Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Laboral y Seguridad Social
Rango: Leyes
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LEY GENERAL DE COLEGIACIÓN Y DEL
EJERCICIO PROFESIONAL
LEY No. 588, Aprobada el 11 de Septiembre del 2007
Publicada en La Gaceta No. 9 del 14 de Enero del 2008
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA,
A sus habitantes,
SABED:
Que,
LA ASAMBLEA NACIONAL
Ha ordenado la siguiente:
LEY GENERAL DE COLEGIACIÓN Y DEL EJERCICIO PROFESIONAL
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1.- Objeto de esta Ley. La presente Ley es de
carácter general y de orden público, tiene por objeto promover las
oportunidades de trabajo de los profesionales Nicaragüenses,
incentivando la colegiación profesional, la superación y
actualización profesional, la adopción de una cultura de prestación
de servicios de calidad y de actuaciones éticas en el ejercicio
profesional, para beneficio y protección del usuario y
posicionarlos en el mercado de trabajo, permitiéndoles competir en
mejores condiciones, con profesionales o empresas de servicios
profesionales extranjeras.
Art. 2.- Ámbito de Aplicación. La presente Ley será
aplicable a todos los profesionales que presten sus servicios en el
territorio Nacional y a los Colegios Profesionales que se
constituyan al amparo de la presente Ley.
Art. 3.- Función Social. El ejercicio profesional cumple una
función social y se regirá por la presente Ley, su normativa
interna, la Ley Creadora de cada Colegio, el Reglamento Interno y
el Código de Ética Profesional que dicte cada Colegio
Profesional.
Por función social, se entenderá la prestación del servicio
profesional en condiciones de eficiencia, calidad, ética
profesional y con sujeción a las responsabilidades que señalen las
leyes del país.
CAPÍTULO II
DE LOS PROFESIONALES Y DEL EJERCICIO PROFESIONAL
Art. 4.- Son Profesionales. Para los efectos de esta Ley,
son profesionales, las personas con Títulos Profesionales con grado
académico mínimo de Licenciatura o su equivalente legalmente
extendido por una Universidad Nicaragüense autorizada por la
autoridad competente. También son profesionales las personas
graduadas en el extranjero con Títulos Profesionales que se
hubieran incorporado legalmente en el País, de conformidad con la
Ley de incorporación de profesionales en Nicaragua, Decreto No. 132
del 25 de octubre de 1979, publicado en La Gaceta, Diario Oficial
No. 47 del 12 de noviembre de 1979.
Art. 5.- Colegios Profesionales. Los Colegios Profesionales
son personas jurídicas de derecho público, sin fines de lucro,
creadas por ley, para que por su intermediación, se avance en la
consecución del objeto de esta Ley; para tal efecto están
facultados para:
a) Organizar un registro de sus afiliados para que conste
fehacientemente, el grado académico, estudios de especialización y
actualización profesional, dominio y experiencia en un área
determinada de su profesión.
La base de datos del registro profesional, certificará todos los
documentos que consten en su registro, fundamentalmente el título
académico, teniendo dicha certificación valor de Documento
Público;
b) Mantener actualizada en la página Web del Colegio, las hojas de
vida de aquellos profesionales colegiados, que quieran prestar sus
servicios al público a Empresas Privadas o al Estado;
c) Promover cursos de especialización y actualización profesional
entre los colegiados, sirviendo de enlace con la Universidad y de
facilitador en la consecución de becas, financiamiento Estatal o
Bancario;
d) Promover una cultura de prestación de servicios de calidad,
sentido de responsabilidad y de la actuación ética en el ejercicio
Profesional.
e) Habilitar el ejercicio profesional de los extranjeros, previo
cumplimiento de los requisitos y condiciones de esta Ley y la Ley
Creadora del Colegio; y
f) Todas aquellas gestiones o acciones que vayan en beneficio de
los afiliados del Colegio Profesional.
Art. 6.- Ejercicio Profesional. Se entiende por ejercicio
profesional, para los efectos de esta Ley, la realización habitual
a título oneroso o gratuito de todo acto o la prestación de
cualquier servicio propio de cada profesión, incluyendo los
servicios de consultoría y/o asesoría.
Se autorizará el ejercicio profesional a los nicaragüenses y a los
profesionales extranjeros con residencia legalmente otorgada
conforme a las leyes de migración y extranjería, que cumplan con
las disposiciones de la presente Ley y con la del respectivo
Colegio Profesional; en el caso de los profesionales extranjeros,
se permitirá el ejercicio profesional siempre y cuando existan
condiciones de reciprocidad en el país de origen.
Por Ministerio de Ley se autoriza excepcionalmente el ejercicio
profesional a los extranjeros y nicaragüenses residentes fuera del
país, que ingresen a Nicaragua a prestar servicios profesionales
gratuitos, con fines humanitarios o académicos, por un término no
mayor de seis meses. Los que deberán de previo informar al Colegio
Profesional respectivo, como condición indispensable para poder
iniciar la prestación de los servicios profesionales.
Art. 7.- Son Profesionales habilitados, los extranjeros que
hubieren obtenido la autorización para el ejercicio profesional de
parte del respectivo colegio.
Art. 8.- El profesional solamente podrá ejercer la profesión
o profesiones para las cuales fue expresamente autorizado, con base
en el título o títulos que posea, con las excepciones establecidas
en el artículo 69 de la Ley No. 292, Ley de Medicamentos y
Farmacia, del 1 de junio de 1998, publicado en La Gaceta, Diario
Oficial No. 103 del 4 de junio de 1998.
Art. 9.- Los profesionales podrán prestar sus servicios en
forma individual o colectiva, en este último caso, los estudios o
dictámenes deberán ser suscritos por un profesional Nicaragüense
debidamente certificado por su respectivo colegio quien será
responsable de los documentos que suscriba. El Colegio definirá en
su Ley Orgánica, los documentos afectos al uso de los timbres
profesionales.
Art. 10.- Empresas Prestadoras de Servicios Profesionales.
Podrán prestar servicios profesionales o efectuar trabajos en que
intervenga el ejercicio profesional de cualquiera de las carreras
profesionales, los profesionales y las empresas extranjeras de
aquellos países con los que Nicaragua haya firmado un Tratado
Internacional en las mismas condiciones de reciprocidad que se le
permita el ejercicio profesional a los Nicaragüenses en aquellos
países, previo registro y habilitación ante el Colegio Profesional
respectivo.
Estas empresas tendrán que contratar al menos un veinticinco por
ciento de profesionales Nicaragüenses colegiados.
Art. 11.- Prioridad de Contrataciones de Profesionales
Colegiados. En los procesos de selección de personal
profesional de los órganos del Estado, si en la puntuación del
concurso, hubiese empate entre dos profesionales nicaragüenses, se
contratará al que demostrare estar colegiado; en caso que el empate
se verifique entre un nicaragüense y un extranjero, se contratará
al primero.
Art. 12.- Obligación de Incorporar a Miembros de los Órganos
Superiores de los Colegios. Cualquier órgano colegiado,
comisión o instancia rectora, reguladora o administradora, creada o
que se cree en el futuro que tenga competencias a nivel general o
nacional en la administración pública o en la privada, con
atribuciones o funciones relacionadas con el desempeño de los
profesionales o de las profesiones bajo cualquier modalidad, deberá
incorporar a un representante de la instancia superior de los
Colegios Profesionales.
Art. 13.- Profesionales Adecuados y Necesarios. Todos los
servicios y trabajos prestados por las empresas, relacionados con
las profesiones, a que se refiere la presente Ley, deberán
realizarse con la participación de los profesionales necesarios y
adecuados para garantizar la eficiencia, calidad, seguridad y
corrección de tales servicios y trabajos. Dichos profesionales
deberán estar autorizados para ejercer la profesión en
Nicaragua.
Art. 14.- Obligaciones de los Profesionales que Ejercen
Libremente su Profesión. Los profesionales colegiados de
conformidad con la presente Ley, que ejercen libremente su
profesión, deberán colocar visiblemente en el local donde ejerzan
habitualmente, la constancia que los acredite como colegiados,
extendida por el Secretario de la Junta Directiva de su respectivo
Colegio. Los profesionales que optan a ingresar al servicio civil
en calidad de Funcionarios y Empleados Públicos en cargos que se
requiera el conocimiento de determinada profesión, deben presentar
la respectiva constancia que lo acredite como colegiado.
Es obligación de los profesionales colegiados que ejercen
libremente su profesión, inscribir su sello en el Registro
Profesional del Colegio. Cada Colegio determinará en su respectiva
Ley las características y usos del sello de sus colegiados.
CAPÍTULO III
LOS TIMBRES PROFESIONALES
Art. 15.- Creación del Timbre Profesional. En la Ley
creadora de cada Colegio Profesional, se podrá establecer la
creación de un timbre profesional, como requisito legal obligatorio
de aplicación en los actos o documentos, dictámenes, o
certificaciones que la misma ley señale, emitidos o autorizados por
profesionales colegiados o por empresas prestadoras de servicios
profesionales, inscritas en el colegio respectivo.
Art. 16.- Destino de los Ingresos por Venta de Timbres. La
Ley creadora de cada colegio determinará la forma de emisión,
distribución y venta de sus timbres profesionales. Así como, el uso
y destino de los ingresos generados por tal actividad.
Art. 17.- Emisión y Aplicación de Timbres. Cada Colegio
determinará en su Ley creadora las escalas de aplicación de los
timbres, los actos, documentos, dictámenes, opiniones, etc., que se
generen por el servicio profesional dentro del ámbito de su
disciplina académica con cobertura del Colegio, así como las
características de los timbres.
CAPÍTULO IV
DE LOS TÍTULOS PROFESIONALES
Art. 18.- Expedición de Títulos. Las personas que hubieran
concluido satisfactoriamente el plan de estudios, de una
determinada carrera y satisfecho los requisitos establecidos en las
instituciones de educación superior, debidamente autorizadas por la
autoridad competente tendrán derecho a que se les expida el título
correspondiente. Los títulos serán expedidos únicamente por la
universidad donde cursó y aprobó las materias correspondientes al
plan de estudios.
Sólo serán reconocidos en Nicaragua, los grados, títulos y diplomas
otorgados por universidades legalmente autorizadas y organizadas
para funcionar en el país.
Art. 19.- Derechos Acreditados por los Títulos. Los derechos
adquiridos por el ejercicio de las profesiones acreditadas por sus
respectivos títulos deben ser respetados y no podrán emitirse
disposiciones legales que los limiten o restrinjan.
No podrán dictarse disposiciones legales, que otorguen privilegios
personales o colectivos en perjuicio de quienes ostenten un título
profesional y que estén autorizados para ejercer su
profesión.
Art. 20.- Reconocimiento de Títulos Obtenidos en el
Extranjero. Las universidades públicas o privadas autorizadas
por autoridades competentes, están facultadas para otorgar la
incorporación de profesionales nicaragüenses o extranjeros
graduados en universidades de otros países, así como para reconocer
los títulos y diplomas de carácter universitario amparados por
tratados internacionales.
Siempre que se presenten autenticados por la vía consular
correspondiente y acompañado de los documentos siguientes:
a) El título obtenido en original y fotocopia, cuya incorporación
se solicita;
b) El plan de estudios respectivo;
c) Certificado de las calificaciones obtenidas;
d) Constancia librada por la autoridad competente en el extranjero,
que el centro de educación superior que emitió el título es
reconocido por el Estado en donde funciona.
Art. 21.- Se entenderá por reconocimiento el acto mediante
el cual se acepta y certifica que la persona que posee un título
profesional obtenido en el extranjero, acredita que los estudios
realizados corresponden a una formación profesional obtenida en
instituciones extranjeras de nivel universitario o superior.
Art. 22.- Universidades Facultadas para Incorporar a
Profesionales Graduados en el Extranjero. Los títulos otorgados
por universidades centroamericanas tendrán plena validez en
Nicaragua al lograrse la unificación básica de los planes de
estudios regionales, siempre y cuando exista reciprocidad.
CAPÍTULO V
DE LA AUTORIZACIÓN
Art. 23.- Facultades para Autorizar en el Ejercicio
Profesional. Los colegios profesionales son las autoridades
facultadas por la Ley, para certificar y normar el ejercicio
profesional de sus afiliados. Los colegios Profesionales
respectivos certificarán de sus miembros o profesionales
colegiados, lo siguiente: El título Profesional, estudios de
postgrados, especialidades y/o experiencias, cursos de
actualización profesional y otras cualidades que establezca la ley
creadora del colegio respectivo.
Art. 24.- Requisitos Para Autorizar en Ejercicio
Profesional. Los profesionales que se colegien presentarán
solicitud en el formato que al efecto elabore el respectivo colegio
acompañado de los siguientes documentos:
1. Título profesional expedido por una Universidad reconocida por
el Consejo Nacional de Universidades o reconocida por una
Universidad Estatal si se hubiese graduado en el extranjero.
2. Pénsum académico y notas obtenidas.
3. Currículum u hoja de vida con los documentos que lo
acrediten.
4. Cédula de identidad.
5. Títulos de Licenciaturas y estudios de postgrados, maestrías,
doctorados, especialidades.
El colegio constatará si la universidad que otorgó el título está
autorizada para expedir títulos profesionales; si el título
efectivamente fue otorgado al solicitante. Efectuado este trámite
el Colegio otorgará la membresía con su respectivo carné y la
certificación del profesional.
Art. 25.- Registro Nacional de las Profesiones. Declárese de
carácter público e interés social el Registro de los Profesionales.
La normativa interna de cada Colegio, establecerá la organización,
funcionamiento, acceso y control de este Registro y los datos e
información que tienen que suministrar los profesionales a los
colegios respectivos.
Art. 26.- El registro de profesionales que administra cada
Colegio Profesional, será el encargado de certificar los actos y
documentos que se hayan inscrito en él. La Ley Creadora de cada
Colegio Profesional determinará los requisitos y procedimientos de
inscripción correspondientes.
Art. 27.- Obligaciones Complementarias. Complementariamente
los profesionales del Derecho, cuya incorporación y autorización
del ejercicio profesional como Abogado y Notario Público compete a
la Corte Suprema de Justicia, y las Profesiones Médicas y afines de
que trata el Art. 57 de la Ley No. 423, Ley General de Salud,
publicada en La Gaceta, Diario Oficial, No. 91 del 17 de mayo del
año 2002, también se deben inscribir en el Registro Profesional,
cumplir con todas las disposiciones de esta Ley, las ya
establecidas y las que se establezcan en la Ley creadora y
normativas de sus respectivos Colegios Profesionales.
No podrán ejercer la profesión en el país, los profesionales
graduados en el exterior, que sean representantes o funcionarios de
Gobiernos Extranjeros, Organismos Internacionales Gubernamentales o
Multilaterales. Los profesionales extranjeros que laboren amparados
en convenios de cooperación, solamente podrán ejercer en las
actividades profesionales definidas en el convenio y durante la
vigencia de los respectivos programas o proyectos de los
mismos.
Art. 28.- El Estado sólo podrá contratar los servicios de
profesionales extranjeros, en los cargos de carácter técnico por
tiempo determinado y para prestar servicios específicos, solamente
si no hay profesionales Nicaragüenses con tales calificaciones,
para tal efecto se consultará de previo con el Colegio Profesional
respectivo.
CAPÍTULO VI
DE LOS COLEGIOS PROFESIONALES
Art. 29.- Concepto. Los Colegios Profesionales son personas
jurídicas de Derecho Público, apolíticas, no religiosas, sin fines
de lucro, con personalidad jurídica propia y plena capacidad para
ejercer derechos y contraer obligaciones para el logro de sus fines
y objetivos.
Art. 30.- Por Ministerio de la presente Ley, el Estado
delega en los Colegios Profesionales la ejecución y supervisión del
cumplimiento de la presente Ley y la facultad para otorgar la
certificación profesional y el control del ejercicio profesional de
sus afiliados y de los extranjeros que puedan ejercer su profesión
en Nicaragua.
Art. 31.- Proceso de Creación de los Colegios Profesionales.
La Creación de los Colegios Profesionales se realizará mediante Ley
aprobada por la Asamblea Nacional.
La iniciativa de ley para la creación de cada Colegio Profesional,
deberá acompañarse de Certificación Notarial del Acta, donde conste
el acuerdo de la o las Asociaciones de Profesionales de la misma
disciplina académica o afines del Colegio que se pretende
constituir y en su defecto por un número no menor a cincuenta (50)
profesionales nicaragüenses de la misma disciplina académica del
colegio que se pretende constituir; convocados públicamente a
través de medios de comunicación social escritos con al menos
quince días de anticipación.
El Colegio adquirirá su Personalidad Jurídica, una vez que entre en
vigencia su respectiva Ley Creadora y sea publicada en La Gaceta,
Diario Oficial, su respectiva normativa Interna y Código de Ética
Profesional.
Los Colegios Profesionales existentes a la entrada en vigencia de
la presente Ley, mantendrán su personalidad jurídica, debiendo
adecuar su ley creadora a lo dispuesto en la presente Ley, mediante
Ley reformatoria que deberán presentar a la Asamblea Nacional
dentro del término de seis meses de la entrada en vigencia de esta
Ley, si no lo hicieran se tendrá por Ministerio de Ley, cancelada
su personalidad jurídica.
Art. 32.- De la Denominación de los Colegios. La
denominación de los Colegios Profesionales deberá responder a la
respectiva disciplina académica exigida para la incorporación a los
mismos y no podrán ser coincidentes o similares a la de otros
colegios preexistentes, ni susceptibles de inducir a error en
cuanto a los profesionales integrados en ellos.
El cambio de denominación de un Colegio Profesional deberá ser
propuesto por el propio Colegio, de acuerdo a lo que disponga su
Ley Creadora y normativa Interna.
Se reserva el Nombre o Razón Social de Colegio Profesional
exclusivamente para los Colegios Profesionales constituidos
mediante las disposiciones de la presente Ley. Se considera no
puesta la palabra colegio en las denominaciones de las
Asociaciones de Profesionales constituidas o regidas bajo la Ley
No. 147, Ley General Sobre Personas Jurídicas sin Fines de Lucro.
Para los efectos del cumplimiento de la presente Ley, estas
Asociaciones de Profesionales deberán informar sobre su nueva
denominación, en el plazo de un mes después de la entrada en
vigencia de la presente Ley, al Departamento de Registro y Control
de Asociaciones del Ministerio de Gobernación.
Para efectos de su registro en el Consejo Nacional de las
Profesiones, estas Asociaciones de Profesionales deberán informar
sobre su nueva denominación, en el plazo de un mes después de la
entrada en vigencia de la presente Ley al Departamento de Registro
y Control de Asociaciones del Ministerio de Gobernación. Mediante
Certificación emitida por esta Dirección, el Representante Legal se
personará ante el CNCP para su nuevo Registro.
Art. 33.- Contenido de las Leyes Creadoras de Colegios
Profesionales. La Ley Creadora de los Colegios Profesionales
deberá contener al menos lo siguiente:
1. Naturaleza, denominación, organización, fines, objetivos,
atribuciones de cada órgano, duración y domicilio del
colegio;
2. La composición, forma de elección, y régimen de funcionamiento
de sus órganos de gobierno, así como los requisitos para integrarse
a ellos;
3. Los requisitos para la colegiación y las causas de denegación,
suspensión o pérdida de la condición de colegiado, así como de su
rehabilitación. A ningún profesional se le podrá impedir la
colegiación si cumple con los requisitos de Ley;
4. Los mecanismos de participación de los colegiados en la
organización, dirección, administración y el funcionamiento del
colegio, así como la frecuencia y forma de rendición de cuentas de
los directivos de los órganos del Colegio;
5. Derechos y deberes de los colegiados con respecto al colegio y
con los usuarios de sus servicios;
6. El régimen económico del colegio;
7. El régimen disciplinario, el que contendrá la calificación de
las infracciones que puedan cometerse por los colegiados, las
sanciones a aplicar y el procedimiento disciplinario;
8. Recursos de impugnación contra los actos o resoluciones de los
órganos del colegio, tanto internos como jurisdiccionales o
administrativos; y
9. Otras disposiciones que se estimen convenientes para su
organización, dirección, administración y funcionamiento del
Colegio.
Art. 34.- Atribuciones de los Colegios Profesionales. Los
Colegios Profesionales tienen las siguientes atribuciones:
a) Ordenar, normar, regular y supervisar el ejercicio
Profesional;
b) Velar por la calidad, ética y dignidad profesional de los
colegiados y por que se respeten y garanticen los derechos de los
usuarios de sus servicios y de los ciudadanos en general;
c) Representar y tutelar los intereses generales de la profesión,
en sus relaciones y cooperación con la administración pública,
entidades de educación superior, organismos internacionales,
empresa privada y representantes de la sociedad civil;
d) Promover la formación y actualización profesional de los
colegiados;
e) Participar en el estudio y proposición de soluciones a los
problemas nacionales;
f) Promover la integración de los Colegios Profesionales
Centroamericanos;
g) Dirimir los conflictos por vía de la conciliación, mediación y
arbitraje que en el ejercicio profesional pudieran suscitarse entre
profesionales y usuarios de sus servicios y entre los profesionales
entre sí o entre éstos y el Estado;
h) Dictar el reglamento de aranceles respectivo que se cobren por
los servicios profesionales;
i) Firmar acuerdos de reciprocidad del ejercicio profesional con
Colegios Profesionales de otros países o con Organismos
Internacionales;
j) Suscribir contratos de seguro colectivo de responsabilidad civil
para responder por los daños causados por la negligencia de sus
miembros en el ejercicio profesional; y
k) Cualquier otro objetivo que se establezca en su Ley Creadora en
beneficio del ejercicio profesional y de la colectividad.
Art. 35.- Los Colegios Profesionales, determinarán en su ley
creadora las facultades y medios legales para el ejercicio de sus
fines y objetivos.
Art. 36.- Órganos de Gobierno de los Colegios de Abogados.
Son órganos de gobierno de los Colegios Profesionales los
siguientes:
a) Asamblea General, es el órgano supremo del Colegio.
b) Junta Directiva, es el órgano ejecutivo, encargado de la
Dirección y Administración del Colegio y tendrá la representación
legal del mismo.
c) El Tribunal de Honor, es el órgano constituido para instruir las
averiguaciones y emitir resoluciones, cuando se compruebe que
algunos de sus miembros ha transgredido la ética profesional,
imponiendo las sanciones correspondientes.
La Normativa Interna de cada Colegio determinará la forma de
convocatorias, frecuencia de reuniones, quórum, sistema de elección
y toma de decisiones de los órganos de Gobierno.
Art. 37.- Los colegios profesionales tendrán patrimonio
propio, el que estará constituido por todos los Bienes, Derechos y
Acciones, así como de los haberes que adquieran por cualquier
título.
Art. 38.- Los colegios profesionales tendrán la libre
administración de sus bienes, derechos, acciones y haberes
patrimoniales, pero sólo podrán disponer de ellos para la
realización de sus propios fines y objetivos.
Los Colegios Profesionales podrán constituir un Consejo Nacional o
una Federación de los Colegios, en función de sus intereses, para
lo cual entre ellos decidirán acerca de su estructura,
funcionamiento, atribuciones y financiamiento.
CAPÍTULO VII
DE LAS INFRACCIONES
Art. 39.- Constituyen infracciones a la presente Ley:
a) Para efectos de esta Ley, se considera ejercicio ilegal de las
profesiones, sujetos a sanción las siguientes conductas:
i) Quienes sin poseer título se anuncien o se atribuyan la
condición de profesionales en cualquier área o realicen actos o
presten servicios que esta Ley reserva a los profesionales.
ii) Quienes habiendo obtenido el título correspondiente, realicen
actos o gestiones propias de las profesiones sin haber obtenido la
autorización de autoridad competente para el ejercicio
profesional.
iii) Quienes se atribuyan títulos académicos o facultativos que no
hayan obtenido o no correspondan al grado académico
conferido.
iv) Quienes habiendo sido sancionados con la suspensión o
desautorización del ejercicio profesional, lo ejerzan durante el
tiempo de la suspensión o desautorización.
b) Ejercer actividades profesionales en áreas no autorizadas, ni
habilitadas por el título y el Decreto de autorización del
Colegio.
c) Brindar servicios profesionales en forma colectiva, sin el
respaldo de profesional autorizado o cuando la empresa no esté
registrada en el Colegio Profesional respectivo.
d) Revelar secretos profesionales sin encontrarse en los casos de
dispensa. Para efectos de esta ley están dispensados de guardar el
secreto profesional:
i) Por consentimiento expreso del cliente;
ii) Si es relevado por la Junta Directiva del colegio y a petición
del profesional, por estimar que guardar el secreto profesional
podría causar una lesión al propio profesional o a un tercero
notoriamente injusta; y
iii) Cuando el secreto encubra la comisión de algún delito o algún
acto ilícito.
e) Por incurrir en omisión o negligencia en la prestación del
servicio profesional que ocasione lesiones en la vida, la moral, la
salud o el patrimonio del usuario.
f) Por aceptar o prestar un servicio para cuya ejecución no esté
capacitado en función de sus conocimientos, experiencia y
dedicación profesional.
CAPÍTULO VIII
DE LAS SANCIONES
Art. 40.- Las infracciones al ejercicio ilegal de las
profesiones, se sancionarán con suspensión, por el término de uno a
tres años y en caso de reincidencia con multa de mil a diez mil
córdobas, sin perjuicio de la acción penal sí la conducta
infractora, coincide con un tipo penal establecido en la ley.
Art. 41.- Cuando se ejerza la profesión en áreas no
autorizadas por el Título o en ejercicio profesional colectivo sin
respaldo de profesional certificado por el Colegio respectivo, se
sancionará con multa de mil a diez mil córdobas y amonestaciones
escritas con copia a su expediente profesional.
Art. 42.- La revelación del secreto profesional, las
omisiones o negligencias o la aceptación para prestar un servicio
para cuya ejecución no está autorizado, se sancionará con multa de
un mil a cinco mil córdobas y amonestación por escrito con copia a
su expediente.
CAPÍTULO IX
PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO
Art. 43.- El procedimiento disciplinario se iniciará por
denuncia de parte interesada ante el tribunal de honor del
respectivo colegio y una vez iniciada se impulsará de oficio en
todos sus trámites. El Código de Ética Profesional de cada Colegio
determinará el procedimiento disciplinario y sus términos, el que
debe ajustarse a las garantías del debido proceso.
Art. 44.- Los usuarios perjudicados por profesionales no
colegiados interpondrán denuncia ante el Ministerio Público en el
caso de que las actuaciones del profesional estén tipificadas como
delito, para que este interponga la acción penal correspondiente.
En el caso de daño y perjuicio, podrán demandar directamente al
profesional ante el Juez Civil competente.
Art. 45.- La resolución que dicte el Tribunal de Honor de
cada Colegio, deberá ser notificada al profesional en un plazo
máximo de siete días hábiles y expresará motivadamente los hechos
comprobados que fundamentan la decisión de sancionar al
profesional.
En el caso que los hechos que motivaron el procedimiento
disciplinario no se pudieran comprobar, se exonerará al
profesional.
Contra las resoluciones del Tribunal de Honor cabrá el recurso de
Apelación para ante la Junta Directiva del Colegio
Profesional.
Art. 46.- El Recurso de Apelación deberá interponerse ante
el Tribunal de Honor dentro del plazo de seis días, que se contarán
a partir del día siguiente de la notificación de la resolución
definitiva.
Una vez admitido el recurso, el Tribunal de Honor emplazará a ambas
partes a personarse y expresar agravios ante la Junta Directiva del
colegio en un plazo de tres días hábiles después de notificado el
emplazamiento. Una vez personado y expresados o contestados los
agravios, cualquiera de las partes podrá solicitar que se decrete
la práctica de cualquier tipo de pruebas.
Concluido el plazo, dictará auto para que ambas partes pasen vista
del expediente durante cinco días, concluido el período de la
vista. Las partes presentarán sus escritos de conclusión en un
plazo de diez días.
La Junta Directiva del Colegio dictará su resolución dentro de un
plazo de treinta días después de concluido el plazo anterior.
Art. 47.- Vencido el plazo para presentar escritos de
conclusión, la Junta Directiva del Colegio Profesional dictará su
resolución definitiva, la cual tiene que ser motivada bajo pena de
nulidad.
La resolución de la Junta Directiva del Colegio Profesional agotará
la vía administrativa y adquirirá condición de firme, hasta treinta
días después de notificada. Contra ella caven los recursos de
amparo en caso de violación a los Derecho Constitucionales y
Contencioso Administrativo en caso de violación de leyes o
reglamentos.
CAPÍTULO X
BENEFICIOS TRIBUTARIOS
Art. 48.- Los Colegios Profesionales gozarán de los mismos
beneficios tributarios que las Instituciones o Asociaciones sin
fines de lucro.
Art. 49.- El Estado podrá dar asistencia económica a los
Colegios Profesionales para el cumplimiento de sus legítimos fines
y objetivos.
CAPÍTULO XI
DISPOSICIONES FINALES
Art. 50.- La presente Ley es de orden público y obligatorio
cumplimiento, no podrán celebrarse convenios entre partes para
eludir su cumplimiento, los derechos que en ella se establecen son
irrenunciables. Su aplicación es inmediata a partir de su vigencia,
no requiriendo de reglamentación para tal efecto.
Art. 51.- La presente Ley entrará en vigencia a partir de su
publicación por cualquier medio de comunicación social, sin
perjuicio de su posterior publicación en La Gaceta, Diario
Oficial.
El presente autógrafo de Ley contiene la Ley No. 588, Ley General
de Colegiación y del Ejercicio Profesional, aprobada el día
veintisiete de junio del año dos mil seis y las modificaciones del
Veto Parcial presentado por el Presidente de la República en
Secretaría de la Asamblea Nacional, el veintiocho de julio del año
dos mil seis, aprobado en la Continuación de la Tercera Sesión
Ordinaria de la XXIII Legislatura de la Asamblea Nacional, de
conformidad al Art. 143, parte infine de la Constitución Política
de la República de Nicaragua, por lo que hace al Art. 48, el cual
se elimina y se corre la numeración.
Dada en la ciudad de Managua, en la Sala de Sesiones de la Asamblea
Nacional, a los once días del mes de septiembre del año dos mil
siete. ING. RENÉ NÚÑEZ TÉLLEZ, Presidente de la Asamblea
Nacional. DR. WILFREDO NAVARRO MOREIRA, Secretario de la
Asamblea Nacional.
Por tanto. Téngase como Ley de la República. Publíquese y
Ejecútese. Managua, ocho de enero del año dos mil ocho.- DANIEL
ORTEGA SAAVEDRA, PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA.
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