Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Propiedad
Rango: Leyes
-
LEY GENERAL DE CATASTRO
NACIONAL
LEY No. 509. Aprobada el 11 de Noviembre del 2004.
Publicada en La Gaceta No. 11 del 17 de Enero del 2005.
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA
Hace saber al pueblo nicaragüense que:
LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA
CONSIDERANDO
l
Que es un principio constitucional garantizar la propiedad en
cualquiera de sus modalidades, en razón de ello se hace necesario
contribuir a garantizar la seguridad jurídica sobre la tenencia de
la tierra, la transparencia del tráfico inmobiliario y del mercado
de bienes raíces con el fin de promover y estimular la inversión y
el desarrollo del país;
ll
Que es función privativa del Estado establecer, mantener,
actualizar y desarrollar el catastro de los bienes inmuebles en el
territorio nacional;
lll
Que es necesario dotar de un instrumento jurídico moderno al Estado
nicaragüense en materia de catastro, ya que la legislación vigente
presenta vacíos para cumplir con la función catastral y dificulta
el funcionamiento institucional;
lV
Que los municipios han desarrollado una importante práctica
catastral, que no puede obviarse, en la modernización de la
legislación catastral;
V
Que entre otros principios fundamentales establecidos en nuestra
Constitución Política acerca del municipio, las nuevas
legislaciones deberán desarrollar la autonomía municipal,
competencias y relaciones con otras instituciones estatales; en
consecuencia, existe una realidad territorial que hay que continuar
fortaleciendo;
En uso de sus facultades;
HA DICTADO
La siguiente:
LEY GENERAL DE CATASTRO NACIONAL
CAPÍTULO l
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1.- La presente Ley tiene por objeto establecer las
normas que regulan el establecimiento, mantenimiento, desarrollo y
actualización del Catastro en el ámbito nacional, su estructura y
el funcionamiento y coordinación de la misma.
Artículo 2.- Es función privativa del Estado el
establecimiento, mantenimiento, desarrollo y actualización del
catastro físico nacional.
CAPÍTULO ll
DE LAS DEFINICIONES
Artículo 3.- Para los fines y efectos de la presente Ley y
una mejor comprensión de la misma, se establecen las definiciones
siguientes.
1. Acta de Conformidad de Linderos: Es un documento técnico
sobre un bien inmueble elaborado por el técnico catastral,
responsable de los trabajos catastrales para el establecimiento del
catastro, haciendo constar su conformidad sobre la ubicación y
linderos de la propiedad delineada, sin perjuicio de los que tengan
igual o mejor derecho.
2. Actualización del Catastro: Es la incorporación en la
Base de Datos Catastrales de los cambios de límites y linderos de
las entidades geográficas y datos alfanuméricos de una
parcela.
3. Autoavalúo Municipal: Es el procedimiento mediante el
cual el contribuyente describe y valora su propiedad inmueble,
utilizando los formatos, tablas de valores y costos municipales, y
los respectivos instructivos que pondrán a su disposición las
Alcaldías Municipales en cada periodo gravable.
4. Avalúo Catastral Municipal: Consiste en la estimación del
valor de mercado del bien inmueble por parte de las
municipalidades, mediante la aplicación del manual, normas y
procedimientos de valuación establecidos a nivel nacional por la
Comisión Nacional de Catastro, CNC, y deberá ser notificado a los
contribuyentes por las autoridades municipales, basándose en lo
estipulado en el Reglamento de la presente Ley.
5. Base Nacional de Datos Catastrales (BDC): Conjunto
organizado de datos catastrales que se almacenan generalmente en
forma digital, junto con ciertos programas y Sistemas de
Programación para acceder a estos datos.
6. Bienes Inmuebles: Para efectos de la presente Ley se
entenderá como Bienes Inmuebles lo preceptuado en el Código Civil
de la República de Nicaragua.
7. Datos Catastrales: Cualquier cantidad numérica o
geográfica o serie de tales cantidades referido con la actividad
catastral, que puede ser utilizada como referencia o base para
otras cantidades.
8. Base Nacional de Datos Espaciales (BNDE): Es la reunión
de datos espaciales precisos, actuales y de fácil acceso, que
constituyen la base para fomentar el crecimiento económico,
propiciar la sostenibilidad y calidad del medio ambiente y
contribuir al progreso social.
9. Catastro Nacional: Es el inventario, representación y
descripción gráfica, alfanumérica y estadística de todos los bienes
inmuebles comprendidos dentro del territorio nacional. Su
funcionamiento es de interés público y sirve a los fines jurídicos,
económicos, fiscales, administrativos y a todos aquellos que
determinen las leyes y reglamentos de la República de
Nicaragua.
10. Certificado Catastral: Es el documento técnico jurídico
que se utiliza para tramitar la inscripción de modificación del
derecho o traspaso de dominio de los bienes inmuebles con el objeto
de actualizar y unificar la información de la base de datos
catastral y registral, emitido por la Dirección General de Catastro
Físico o por sus oficinas delegatarias.
11. Código Catastral: Es la identificación asignada a cada
parcela en el mapa catastral para su identificación en la base de
datos catastral, de conformidad al procedimiento establecido por la
Dirección General de Catastro Físico de INETER.
12. Constancia Catastral Municipal: Es el documento técnico
jurídico que se utiliza para tramitar la inscripción de
modificación del derecho o traspaso de dominio de los bienes
inmuebles con el objeto de actualizar y unificar la información de
la base de datos catastral y registral, emitido por los catastros
municipales en las zonas no catastradas.
13. Entidad Geográfica: Objetos naturales o artificiales que
poseen propiedades de: posición espacial referida a un sistema de
coordenadas; atributos temáticos, geométricos y de temporalidad que
describen sus propiedades; relaciones espaciales o interrelaciones
geométricas entre si.
14. Establecimiento del Catastro: Es el conjunto de
actividades técnicas y administrativas orientadas a obtener el
inventario, representación, y descripción gráfica, alfanumérica y
estadística de todos los bienes inmuebles comprendidos dentro de
una parte del territorio nacional.
15. Exposición Pública: Consiste en la presentación, a los
propietarios y poseedores de una zona predeterminada, de los mapas
catastrales y otros datos sobre la tenencia de la tierra,
resultantes del levantamiento catastral a fin de darles la
oportunidad de que expresen su acuerdo o desacuerdo con la
información expuesta.
16. Funcionario Catastral: Es la persona autorizada y sujeta
a los lineamientos establecidos por la Dirección General de
Catastro Físico o por la Oficina de Catastro Municipal
correspondiente, para realizar actividades en el establecimiento,
actualización y mantenimiento del catastro.
17. Infraestructura de Datos Espaciales (IDE): Es la
acumulación importante de tecnologías, normas y planes
institucionales que facilitan la disponibilidad y el acceso a datos
espaciales para usuarios y proveedores a todos los niveles del
sector público, para el sector comercial, asociaciones y
fundaciones, sector académico y público en general.
18. Levantamiento Topográfico con Fines Catastrales: Se
refiere a las operaciones de campo y/o gabinete destinadas a situar
por rumbos y distancias o mediante una descripción numérica de
encadenamiento, cuyos vértices identifican plenamente en un sistema
de coordenadas los linderos o bien edificaciones y mejoras de las
propiedades urbanas o rurales.
19. Licencia Catastral: Es el documento otorgado por la
Dirección General de Catastro Físico mediante el cual se autoriza a
los técnicos y profesionales para realizar levantamientos y planos
topográficos con fines catastrales, sujeto a los procedimientos
establecidos en la presente Ley y su Reglamento.
20. Licencia de Avalúo de Bienes Inmuebles: Es el documento
otorgado por la Dirección de Catastro Fiscal de la Dirección
General de Ingresos del Ministerio de Hacienda y Crédito Público,
mediante el cual se autoriza a los técnicos y profesionales para
realizar avalúos de bienes inmuebles, sujeto a los procedimientos
establecidos en la presente Ley y su Reglamento.
21. Mantenimiento del Catastro: Es la modificación de los
datos espaciales contenidos en la Base de Datos Catastrales (BDC) y
de los mismos estructurados en las temáticas catastrales
geográficas, geométricas, jurídicas y regístrales.
22. Mapa Catastral: Es la representación gráfica oficial de
las entidades geográficas, necesarios para identificar y definir
los linderos de las parcelas de una extensión territorial con
vinculación al Sistema Nacional de Coordenadas.
23. Número Catastral: Es el número que asigna la Dirección
General de Catastro Físico a cada parcela en el mapa catastral para
su identificación en la base de datos catastrales.
24. Parcela: Es la unidad técnica del catastro que consiste
en una extensión territorial definida y delimitada por una línea o
lindero que principia y regresa al mismo punto o identificable y
reconocida por su posesión y propiedad.
25. Plano Catastral: Es la representación gráfica de una
parcela que permite la ubicación geográfica, identificación,
definición de sus linderos y área, aprobado por la oficina
catastral correspondiente.
26. Práctica Catastral: Es el proceso de establecimiento del
catastro en la zona no catastrada.
27. Sistema Nacional de Coordenadas: Es una red de puntos
monumentados sobre el territorio nacional, cuya localización es
medida con gran exactitud y matemáticamente descrita y sirve de
soporte para los levantamientos topográficos, catastrales,
cartográficos y obras de ingeniería civil.
28. Topografía: Es una rama de la Geodesia, que se ocupa de
la representación geométrica de una parte de la superficie
terrestre lo suficientemente pequeña para ser considerada
plana.
29. Zona catastral: Es una parte del territorio donde se
están realizando los procesos para el establecimiento del Catastro
Nacional.
30. Zona Catastrada: Es la parte del territorio nacional
donde el proceso de establecimiento del Catastro Nacional ha
concluido y cuyos datos obtenidos han sido incorporados para la
actualización y mantenimiento del catastro y que ha sido declarado
Zona Catastrada.
31. Zona no Catastrada: Es la parte del territorio nacional
que no ha sido declarado Zona Catastrada, en la cual, los
municipios pueden ejercer la práctica catastral en su
circunscripción municipal.
CAPÍTULO lll
DE LA ORGANIZACIÓN DEL CATASTRO NACIONAL
Estructura del Catastro Nacional
Artículo 4.- Para el cumplimiento de sus fines y uso, el
Catastro Nacional esta constituido por:
1. El Catastro Nacional con fines legales, administrativos y de
ordenamiento de los bienes inmuebles en el territorio nacional, a
través de la Dirección General de Catastro Físico del Instituto
Nicaragüense de Estudios Territoriales.
2. Catastro Fiscal con fines de valoración fiscal y económica de
los bienes inmuebles a través de la Dirección de Catastro Fiscal de
la Dirección General de Ingresos del Ministerio de Hacienda y
Crédito Público.
3. Catastro Municipal con fines administrativos, fiscales y de
ordenamiento de lo bienes inmuebles en el territorio municipal a
través de las Alcaldías Municipales.
Artículo 5.- Para su gestión y funcionamiento el Catastro
Nacional está integrado por:
1. La Comisión Nacional de Catastro.
2. La Dirección General de Catastro Físico del Instituto
Nicaragüense de Estudios Territoriales.
3. La Dirección de Catastro Fiscal de la Dirección General de
Ingresos del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
4. El Departamento de Planificación y Catastro Municipal del
Instituto Nicaragüense de Fomento Municipal.
5. Los Catastros de las Alcaldías Municipales.
Artículo 6.- Las instituciones a las que se refiere el
artículo 4 de la presente Ley, de acuerdo con sus fines, deberán
coordinar sus actividades, dentro y en consonancia armónica con los
Registros Públicos.
CAPÍTULO lV
DE LA COMISIÓN NACIONAL DE CATASTRO
Artículo 7.- Créase la Comisión Nacional de Catastro, la
cual es sucesora sin solución de continuidad de la Comisión
Nacional de Catastro creada por el Decreto 3-95, publicado en La
Gaceta No. 21 del 31 de enero de 1995.
Artículo 8.- La Comisión Nacional de Catastro adscrita a la
Presidencia de la República tendrá como objetivos, definir
políticas y estrategias para el desarrollo del catastro físico
nacional, organizar, coordinar y armonizar las diferentes
actividades catastrales que realizan las entidades integrantes de
dicha comisión. La Comisión Nacional de Catastro dictará su propio
reglamento de funcionamiento interno a más tardar treinta días
después de constituida.
Artículo 9.- La Comisión Nacional de Catastro sesionará
ordinariamente al menos una vez al mes en la fecha que determine su
reglamento interno, pudiendo celebrar sesiones extraordinarias
cuando, las necesidades lo requieran o lo solicite cualquiera de
sus miembros. La convocatoria se hará por escrito con ocho días de
anticipación. Habrá quórum con la asistencia de tres de sus
miembros. Los acuerdos se tomarán por mayoría de votos. La Comisión
Nacional de Catastro deberá presentar en los primeros quince días
del mes de Diciembre, un informe anual a la Presidencia de la
República de su funcionamiento y resultados de trabajo.
Artículo 10.- Para garantizar el funcionamiento de la
Comisión Nacional de Catastro, el Ministerio de Hacienda y Crédito
Público deberá asignar la partida presupuestaria correspondiente al
Instituto Nicaragüense de Estudios Territoriales.
Artículo 11.- La Comisión Nacional de Catastro está
integrada por:
1. El Director Ejecutivo del Instituto Nicaragüense de Estudios
Territoriales, el que la presidirá.
2. El Ministro de Hacienda y Crédito Público.
3. El Presidente Ejecutivo del Instituto Nicaragüense de Fomento
Municipal.
4. Un representante de los Registros Públicos de la Propiedad
Inmueble y Mercantil designado por la Corte Suprema de
Justicia.
5. El Presidente de la Asociación de Municipios de Nicaragua,
AMUNIC.
Los integrantes de la Comisión deberán acreditar a su respectivo
suplente ante la misma.
El Instituto Nicaragüense de Fomento Municipal ejercerá la función
de Secretaria Ejecutiva de la Comisión Nacional de Catastro,
CNC.
Artículo 12.- Podrán asistir a las sesiones de trabajo de la
Comisión Nacional de Catastro, representantes de otras
instituciones que tengan relaciones e intereses legítimos en
materia catastral.
Artículo 13.- La Comisión Nacional de Catastro tendrá las
siguientes atribuciones o funciones:
1. Definir políticas y estrategias para el desarrollo y
mantenimiento del Catastro.
2. Consolidar el establecimiento, actualización y utilización del
Catastro.
3. Garantizar la coordinación interinstitucional y municipal para
un buen desarrollo y homogeneidad de las actividades
catastrales.
4. Promover la modernización continua del Catastro Nacional, con el
objetivo de contribuir al ordenamiento y regularización de la
propiedad inmueble, así como garantizar la seguridad jurídica de la
misma.
5. Establecer y fortalecer las relaciones de cooperación con los
organismos nacionales e internacionales.
6. Promover la capacitación en materia catastral para el
fortalecimiento de los Municipios y las instituciones del Estado y
privadas concernidas con el desarrollo del Catastro Nacional.
7. Contribuir a la equidad y la eficiencia de la tributación sobre
la propiedad inmueble, garantizando y monitoreando la aplicación de
una metodología adecuada para la valoración catastral de la
propiedad inmueble, en coherencia con la justicia tributaria.
8. Aprobar las tablas de valores y costos municipales, a propuesta
de los Concejos municipales, para establecer el avalúo catastral
municipal elaborado por los equipos técnicos de las
municipalidades, o el autoavalúo municipal, en su caso. El
procedimiento para la aprobación de las tablas de valores y costos
municipales se deberán establecer en el reglamento de la
comisión.
9. Coordinar el suministro de información para el establecimiento
de las políticas y programas tendentes a lograr en forma cada vez
más efectiva el uso adecuado de la tierra.
10. Promover el intercambio permanente de información con los
Registros Públicos de la Propiedad Inmueble.
11. Promover la creación de un Sistema de Información Integrada, de
acuerdo a programas elaborados según normas técnicas modernas, que
vincule la información del Catastro Nacional y del Registro Público
de la Propiedad Inmueble.
12. Velar por la adecuada inversión de los fondos, tanto de origen
interno como externo, que se asignen al desarrollo del Catastro,
sujetándose a la política de descentralización de recursos que
promueva el Estado.
13. Aprobar el establecimiento de un sistema único de codificación
de las propiedades urbanas y rurales, normando y aprobando la
transición del código municipal al sistema único de
codificación.
14. Promover, desarrollar, implementar y ejecutar, la
Infraestructura de Datos Espaciales Catastrales (IDEC) apropiados
para los sistemas de información geográficos de los entes públicos
que generan, usufructúan, procesan y/o son usuarios de la
información catastral, tanto gráfica como alfanumérica.
15. Revisar y aprobar periódicamente los costos y precios de los
servicios catastrales y proponer modificaciones de estos precios a
las instituciones que integran el Catastro Nacional y que ofrecen
estos servicios al público.
16. Establecer los procedimientos para el otorgamiento de la
Licencia Catastral a las personas naturales y, autorizar para
ejercer la actividad de levantamiento topográfico con fines
catastrales, de conformidad a los requisitos técnicos establecidos
en el reglamento de la presente Ley.
17. Aprobar la normativa que rige el sistema de valuación catastral
nacional de los bienes inmuebles, a propuesta de la Dirección de
Catastro Fiscal de la Dirección General de Ingresos.
18. Establecer los procedimientos para el otorgamiento de la
Licencia de Avalúo de Bienes Inmuebles a los peritos valuadores, de
conformidad a los requisitos técnicos establecidos en el Reglamento
de la presente Ley.
19. Proponer al Presidente de la República decrete la declaración
de zona catastral y nuevas zonas catastradas. El Reglamento de la
presente Ley establecerá el modo de proceder en las declaraciones
antes descritas.
20. Las demás atribuciones o funciones contenidas en leyes de la
materia.
Artículo 14.- Los montos por los servicios catastrales serán
aprobados por la Comisión Nacional de Catastro y los Ingresos
provenientes de los mismos serán depositados en las cuentas del
Instituto Nicaragüense de Estudios Territoriales o del Municipio
según corresponda.
CAPÍTULO V
DEL FUNCIONAMIENTO COORDINACIÓN DEL CATASTRO NACIONAL
Sección Primera
Dirección General de Catastro Físico
Artículo 15.- Para los fines de esta Ley y su Reglamento, la
Dirección General de Catastro Físico del Instituto Nicaragüense de
Estudios Territoriales, es la instancia rectora del desarrollo del
Catastro en el ámbito nacional, que tiene como objeto normar,
regular, supervisar y dar asistencia técnica en los temas
relacionados con el establecimiento, actualización y mantenimiento
del Catastro Nacional, así como ejecutar las políticas y planes
nacionales que se formulen en materia catastral.
Artículo 16.- La Dirección General de Catastro Físico tiene
bajo su dirección, supervisión y control, las zonas catastradas en
el ámbito nacional.
Artículo 17.- Son atribuciones y funciones de la Dirección
General de Catastro Físico, las siguientes:
1. Elaborar y proponer a la Comisión Nacional de Catastro las
políticas, planes y programas que en materia catastral deben
desarrollarse en el país.
2. Dirigir y coordinar planes nacionales en materia catastral y
ejecutar las políticas establecidas para fines catastrales.
3. Dictar las normas y especificaciones técnicas en las materias
reguladas por esta Ley y velar por su cumplimiento.
4. Verificar técnicamente y validar los proyectos catastrales
realizados para los organismos del Estado.
5. Verificar y certificar los planos topográficos con fines
catastrales, de conformidad con las técnicas establecidas.
6. Acordar con los Registros Públicos de la Propiedad los
procedimientos técnicos y administrativos para establecer un
sistema de información catastral y registral integrado.
7. Celebrar convenios con los municipios que soliciten servicios en
materia catastral, que no estén incluidos en las tareas básicas que
por su función debe apoyar la Dirección General de Catastro
Físico.
8. Brindar apoyo técnico o información a órganos, organismos e
instituciones del Estado, municipios, departamentos y gobiernos
autónomos regionales, en materia catastral.
9. Ejercer la guarda, custodia y conservación del acervo de la
información catastral.
10. Gestionar y administrar la ejecución de programas y proyectos
en materia de su competencia.
11. Establecer y fortalecer las relaciones de cooperación con los
organismos técnicos nacionales, internacionales y científicos
afines al área de su competencia.
12. Desarrollar, implementar, ejecutar y administrar la
Infraestructura de Datos Espaciales (IDE), de acuerdo con las
políticas que establezca la Comisión Nacional de Catastro.
13. Establecer y ejecutar la actualización y el mantenimiento del
Catastro Nacional.
14. Delegar de forma gradual las competencias para el
establecimiento, actualización y mantenimiento del Catastro
Nacional en aquellas municipalidades que lo soliciten y cumplan con
los requisitos, criterios y normas técnicas establecidos por la
Dirección General de Catastro Físico, en su carácter de entidad
rectora del Catastro Nacional.
Una vez delegada la competencia, con relación a la emisión del
Certificado Catastral, este podrá ser emitido por las alcaldías
municipales en las zonas catastradas del país, bajo la supervisión
y la autorización de la Dirección General de Catastro Físico, de
acuerdo a los procedimientos y especificaciones técnicas
establecidos en el Reglamento de la presente Ley.
15. Editar y publicar los mapas oficiales catastrales.
16. Identificar y registrar para fines catastrales y fiscales los
bienes inmuebles ubicados en el régimen de propiedad
horizontal.
17. Coordinar con la Dirección General de Geodesia y Cartografía
del Instituto Nicaragüense de Estudios Territoriales las
actividades propias de esta Dirección, referidas al ámbito
catastral de conformidad a lo establecido en esta Ley.
18. Recomendar a la Dirección ejecutiva del Instituto Nicaragüense
de Estudios Territoriales, la contratación de los servicios
técnicos de las personas naturales y jurídicas registradas para
brindar los servicios técnicos de levantamientos catastrales cuando
no existan las condiciones o esté imposibilitada de ser realizadas
por la misma Dirección.
19. Cumplir con las atribuciones y deberes establecidos en la Ley
No. 311, Ley Orgánica del Instituto Nicaragüense de Estudios
Territoriales, publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 143 del
28 de julio de 1999 y su Reglamento publicado en La Gaceta, Diario
Oficial No. 229 del 30 de noviembre de 1999.
20. Las demás que le atribuyan las leyes y reglamentos en materia
catastral.
Sección Segunda
Dirección de Catastro Fiscal
Artículo 18.- Para los fines de esta Ley y su Reglamento, la
Dirección de Catastro Fiscal de la Dirección General de Ingresos
del Ministerio de Hacienda y Crédito Publico, tiene las siguientes
atribuciones:
1. Apoyar metodológica y técnicamente la valuación catastral de los
bienes inmuebles que realicen las Municipalidades para cualquier
fin tributario y no tributario, tomando como base los
procedimientos y metodologías pertinentes, Manuales de Valuación,
Tablas de Costos y Valores Catastrales Unitarios, levantamientos
técnicos, y levantamientos técnicos especiales no mencionados en
las Tablas de Costos y Valores Catastrales Unitarios.
2. Elaborar las Normas Técnicas Catastrales para la Aplicación de
Tablas de Costos y Valores Catastrales Unitarios, los que deberán
ser aplicados para el cobro de los impuestos en el ámbito nacional
y municipal, de conformidad a las leyes de la materia tributaria;
así como para efectos de indemnización. La valoración catastral de
todo bien inmueble deberá ser única para cualquier fin.
3. Asegurar la homogeneidad de los criterios técnicos para la
articulación de las Tablas de Costos y Valores Catastrales
Unitarios a ser aplicados por los Catastros Municipales y, por la
Dirección de Catastro Fiscal de la Dirección General de
Ingresos.
4. Elaborar la propuesta de los Manuales de Procedimientos de
Valuación Catastral con Metodologías, formatos e instructivos para
ser aplicados por la Dirección de Catastro Fiscal y los Catastros
Municipales, los cuales deben ser aprobados por la Comisión
Nacional de Catastro.
5. Asesorar y asistir técnicamente, en estrecha coordinación con el
INIFOM, al personal de los Catastros Municipales en la elaboración,
actualización y mantenimiento de las Tablas de Costos y Valores
Catastrales Unitarios de Bienes Inmuebles.
6. Emitir las normas que rigen el Sistema de Valuación Catastral
Nacional de los Bienes Inmuebles.
7. Las demás atribuciones que se establezcan conforme el
ordenamiento jurídico vigente.
Sección Tercera
Instituto Nicaragüense de Fomento Municipal
Artículo 19.- Para apoyar el cumplimiento de las
disposiciones adoptadas por la Comisión Nacional de Catastro, el
Departamento de Catastro Municipal del Instituto Nicaragüense de
Fomento Municipal, actuará como Secretaría Ejecutiva de la Comisión
Nacional de Catastro.
Para cumplir su función como Secretaría Ejecutiva, el Instituto
Nicaragüense de Fomento Municipal deberá destinar la partida
presupuestaria anual suficiente.
Artículo 20.- Para los fines de esta Ley y su Reglamento, el
Departamento de Planificación y Catastro Municipal del Instituto
Nicaragüense de Fomento Municipal, tiene las siguientes
atribuciones y funciones:
1. Apoyar a las alcaldías en la consecución de recursos económicos
para el establecimiento y desarrollo del Catastro en el
Municipio.
2. Impulsar y desarrollar en conjunto con la Comisión Nacional de
Catastro los programas de asistencia técnica y capacitación al
personal técnico de las alcaldías.
3. Apoyar a las alcaldías, para el cumplimiento de sus funciones,
en la coordinación con las instancias nacionales y departamentales
del Registro Público de la Propiedad Inmueble, de la Dirección
General del Catastro Físico y de la Dirección del Catastro
Fiscal.
4. Las disposiciones contenidas en el artículo 5, inciso k) de la
Ley Orgánica del Instituto Nicaragüense de Fomento Municipal.
Sección Cuarta
Catastro de las Alcaldías Municipales
Artículo 21.- Créase el Catastro Municipal, como una
dependencia de las Alcaldías Municipales con el objetivo de
establecer, actualizar y dar mantenimiento al Catastro de las
propiedades urbanas y rurales de su circunscripción municipal. Los
productos resultantes del Catastro Municipal deberán estar en
concordancia con las normas, procedimientos y especificaciones
técnicas, emitidas por la Dirección General de Catastro Físico y de
la Comisión Nacional de Catastro.
El Catastro Municipal tendrá las siguientes atribuciones:
1. Las alcaldías municipales, de acuerdo a sus capacidades, deberán
conformar las Oficinas de Catastro Municipal encargadas del
establecimiento, actualización, conservación y mantenimiento del
catastro municipal en el nivel urbano y rural.
2. Asegurar las condiciones técnicas, administrativas, materiales y
logísticas para el establecimiento del Catastro de su
circunscripción municipal.
3. Realizar el establecimiento, desarrollo, levantamiento y
actualización del Catastro de su circunscripción municipal de
acuerdo a sus propias capacidades.
4. Otorgar en las zonas no catastradas, la Constancia Catastral
Municipal de la propiedad respectiva.
5. Verificar la correspondencia entre los datos contenidos en la
Constancia Catastral Municipal de la propiedad y la información
expedida por los Registros Públicos de la Propiedad Inmueble
pertinente.
6. Ejecutar el Catastro Municipal de conformidad con las políticas,
planes y programas nacionales, pudiendo para tal efecto establecer
las políticas, planes y programas locales.
7. Realizar y ejecutar la valoración de las propiedades de bienes
inmuebles en su territorio, tanto para el cobro del Impuesto de
Bienes Inmuebles y cualquier otro tributo que tenga como base el
valor catastral en el ámbito nacional, así como para efecto de
indemnizaciones y cuantificación de daños por desastres naturales u
otras causas, de acuerdo a las normas técnicas emitidas por la
Dirección de Catastro Fiscal y aprobadas por la Comisión Nacional
de Catastro.
8. Recomendar a las Autoridades Municipales, la contratación de los
servicios técnicos, de las personas naturales y jurídicas
registradas para brindar los servicios técnicos de levantamientos
relacionados con los aspectos catastrales, cuando no existan las
condiciones o esté imposibilitado de hacerlo el Catastro
Municipal.
9. Colaborar con la Dirección General de Catastro Físico para el
establecimiento y actualización de la información de la Base de
Datos Catastrales. (BDC).
10. Las demás atribuciones que se establezcan conforme el
ordenamiento jurídico vigente.
Artículo 22.- La Constancia Catastral Municipal, extendida
por las municipalidades en Zonas no Catastradas, será equivalente
al Certificado Catastral de las Zonas Catastradas, cuando se emita
de conformidad a lo establecido en el artículo 21 de la presente
Ley y su Reglamento mantendrá su valor mientras el municipio no se
declare Zona Catastrada.
CAPÍTULO Vl
DEL ESTABLECIMIENTO DEL CATASTRO FÍSICO
Artículo 23.- El establecimiento del Catastro Físico inicia
con la Declaración de Zona Catastral emitida por el Presidente de
la República.
Artículo 24.- En el establecimiento del Catastro, las
mediciones catastrales y los levantamientos de entidades
geográficas deben estar referenciadas al Sistema Nacional de
Coordenadas (SNC) vigente proporcionados todos sus componentes por
INETER, para integrarlas en una Base de datos Catastrales (BDC),
organizada en concordancia con el estándar de la Infraestructura de
Datos Espaciales (IDE) nacional y vinculada a los Registros
Públicos de la Propiedad Inmueble, en conformidad con lo
establecido en el Reglamento de esta Ley.
De la Base Nacional de Datos Catastrales (BDC) se generan mapas con
información sobre: Mojones, linderos, ubicación, vecindad, áreas de
los predios o de las fincas o de las parcelas, construcciones
permanentes, geología, sucios, uso actual y potencial de la tierra
y cualquier otro aspecto que afecte la utilización o el valor de la
tierra, en conformidad con lo establecido en el Reglamento de esta
Ley.
Artículo 25.- En el establecimiento del Catastro, los
linderos de las propiedades se identificarán por los funcionarios
autorizados de las instancias catastrales competentes de
conformidad con esta Ley y por los colindantes, previo aviso a los
mismos para su comparecencia y cooperación personal o por medio de
representante, realizado en conformidad con lo establecido en el
Reglamento de esta Ley. La representación para este caso podrá
acreditarse por medio de carta poder autenticada por Notario
Público o por los instrumentos públicos del mandato que lo
faculta.
En caso de que un lindero o parte del mismo, no pudiera
identificarse claramente debido a desacuerdo entre los colindantes,
ausencia de uno o más de ellos, u otra causa, el funcionario
encargado de hacer la identificación efectuará un trazo provisional
del lindero y lo dará a conocer a los interesados presentes.
El trazo provisional será válido en tanto no se decida otro, por
acuerdo entre las partes o por sentencia firme de los tribunales
competentes, a los que en todo caso los interesados podrán recurrir
para hacer uso de sus derechos.
Artículo 26.- De todo lo actuado en la identificación de un
lindero, se dejará constancia en el acta de conformidad de linderos
que será leída por el funcionario de Catastro a los colindantes o
sus representantes, la que será firmada por el mismo funcionario y
por los colindantes o sus representantes que lo deseen. Al acta de
conformidad de linderos se anexará un croquis o cualquier
representación gráfica del lugar, delineando el trazo del lindero
en el mismo.
Artículo 27.- En el proceso del establecimiento del Catastro
y para fines de regularización de los derechos de propiedad, cuando
hubiere diferencia entre los resultados físicos del catastro y los
datos contenidos en los asientos registrales o títulos de propiedad
que amparan la inscripción de los bienes inmuebles, tanto lo
relativo a su localización, como en cuanto las medidas de
superficie o lineales se tendrán como ciertos los datos derivados
del catastro, salvo desacuerdo entre las partes o resolución
judicial firme en sentido contrario.
Los datos catastrales tomados como ciertos con relación a los
contenidos en el asiento de inscripción registral, deberán ser
verificados previamente en el campo por el catastro y confrontados
con la información contenida en los registros del Registro Público
de la Propiedad Inmueble, será objeto de rectificación de los
asientos registrales de la propiedad en el registro competente
cuando no exista conflicto entre las partes y mediante acta de
conformidad de linderos firmada por las partes -propietarios y
colindantes-, funcionario autorizado por la Dirección General de
Catastro Físico y autenticada por Notario Público. El acta de
conformidad de linderos que cumpla con los requisitos del párrafo
anterior tendrá valor de documento técnico.
Artículo 28.- Los resultados de una nueva medida catastral
deberán ser puestos a disposición de los interesados, a través de
una exposición pública, para que cada propietario o poseedor se
informe de la situación del inmueble.
En caso de reclamos de propietarios o poseedor legítimo (estado
adquirido de conformidad a lo establecido en el Código Civil y
demás leyes de la materia), no conformes con el resultado del
levantamiento catastral de su propiedad, durante la exposición
pública, podrán hacer uso de los recursos de revisión y apelación
según corresponda, conforme a los procedimientos establecidos. El
recurso de apelación agota la vía administrativa.
CAPÍTULO Vll
DE LA ACTUALIZACIÓN Y MANTENIMIENTO DEL CATASTRO
NACIONAL
Artículo 29.- Para los efectos de la actualización del
Catastro, las autoridades catastrales correspondientes registrarán
cartográficamente los cambios de los linderos de las propiedades
cuando tenga lugar o cuando por cualquier otra causa se hiciera
necesaria una nueva identificación, en correspondencia con las
leyes de la materia.
Artículo 30.- Las propiedades sin linderos físicamente
definidos y ciertamente establecidos según nuestras leyes, deberán
amojonarse a cuenta de los propietarios o poseedores legítimos,
previa resolución judicial.
En la misma forma actuarán los propietarios o poseedor legítimo,
(estado adquirido de conformidad a lo establecido en el Código
Civil y demás leyes de la materia), cuando, después de establecido
el Catastro, se modifiquen los linderos de las propiedades, por
desmembración o por cualquier otra causa legal o natural, y queden
los nuevos linderos establecidos y físicamente definidos.
Los propietarios o poseedor legítimo (estado adquirido de
conformidad a lo establecido en el Código Civil y demás leyes de la
materia), deberán informar al Catastro, bajo su coste, sobre
cualquier modificación total o parcial en los linderos de la
propiedad, en el uso del suelo u otros cambios originados por
actos, contratos u otras causas.
Artículo 31.- Para otorgar los instrumentos públicos que se
refieran a traspaso total o parcial de bienes inmuebles, los
notarios y tribunales competentes en su caso, deberán tener a la
vista, la Solvencia Municipal, el Certificado Catastral o
Constancia Catastral Municipal, según corresponda.
Artículo 32.- Las solicitudes de Certificado Catastral o
Constancia Catastral Municipal deberán presentarse en dos tantos
por el abogado o apoderado del propietario o el mismo propietario.
La oficina de Catastro correspondiente, hará constar en dicha
solicitud, la hora y fecha de la presentación, devolviendo un
ejemplar al solicitante.
Artículo 33.- El funcionario de Catastro para admitir las
solicitudes de Certificado Catastral o Constancia Catastral
Municipal, debe verificar que los documentos presentados sean los
establecidos en el ordenamiento jurídico y en el Reglamento de la
presente Ley, según corresponda.
Artículo 34.- Admitida la solicitud, el funcionario de
Catastro calificará los documentos presentados. Si estos cumplen
con los requisitos establecidos en el ordenamiento jurídico y en el
Reglamento de la presente Ley, según corresponda, el funcionario
debe emitir en un plazo no mayor de diez días hábiles el
Certificado Catastral o Constancia Catastral Municipal y se
extenderá con costo económico para el solicitante.
Artículo 35.- Para otorgar los instrumentos públicos que se
refieren a traspaso total o parcial de bienes inmuebles el notario
o tribunal competente, en su caso, hará constar en el protocolo, la
relación de coincidencia de la propiedad transmitida, con el
Certificado Catastral o la Constancia Catastral Municipal y el
número que la propiedad tiene en la oficina de Catastro respectiva,
o bien que el inmueble todavía no ha sido registrado
catastralmente.
Artículo 36.- En el caso de urgencia de traspaso de una
propiedad, a solicitud de parte, el notario o juez autorizará la
escritura, sin tener a la vista el Certificado Catastral o
Constancia Catastral Municipal, haciendo constar tal urgencia en el
protocolo, pero no podrá librar testimonio de la escritura sin
insertar el Certificado Catastral o Constancia Catastral Municipal
al pie del testimonio de la misma.
Artículo 37.- El Registrador Público de la Propiedad
Inmueble al inscribir la escritura de transmisión, hará constar en
el respectivo Asiento Registral, el número que el inmueble tiene en
la oficina de Catastro, utilizando la siguiente expresión:
"Corresponde al número catastral."
Artículo 38.- Las autoridades catastrales competentes, para
emitir el Certificado Catastral o Constancia Catastral Municipal,
de una propiedad inscrita exigirán:
1. La presentación del testimonio del título de dominio debidamente
inscrito o bien el Certificado Registral a manera de Título emitido
por el Registro Público de la Propiedad Inmueble respectivo, en el
que constará: El nombre del titular del derecho inscrito, los datos
de inscripción de la propiedad, linderos, área de la misma y el
número catastral, si lo hubiera, y en caso contrario hacerlo
constar.
2. Plano catastral original que deberá ser aprobado por las
Oficinas de Catastro correspondiente.
Artículo 39.- En los casos de fusión o desmembración de
terrenos, rectificación de linderos o medidas, para los efectos de
autorizar una escritura pública es necesario presentar:
1. Plano catastral análogo o digital debidamente aprobado por las
oficinas de Catastro correspondientes, que claramente muestre el
trazado y demarcación de los cambios de linderos que afectarán las
propiedades que van a fusionarse, desmembrarse o rectificarse,
incluyendo áreas catastrales y medidas del perímetro.
2. Certificado Catastral o Constancia Catastral Municipal de
conformidad a los requisitos establecidos en esta Ley y su
Reglamento.
3. Solvencia Municipal.
En los casos a que se refiere este artículo, el notario o tribunal
competente deberá insertar íntegramente el área catastral y las
medidas del perímetro en la escritura notarial; el Registrador
Público de la Propiedad Inmueble en todos los casos, incluirá en el
asiento de inscripción dichas medidas.
Artículo 40.- Los tribunales competentes para poder tramitar
solicitudes de títulos supletorios y rectificaciones de área
deberán exigir al interesado que presente un plano catastral
debidamente aprobado por la oficina de catastro correspondiente,
indicando el área catastral, el perímetro de la propiedad y la
descripción de la misma, debiendo insertarse estos datos en la
sentencia.
Igual requisito exigirá el Notario y tribunal competente para
suscribir una escritura de venta forzada, no inscrita. Cuando la
propiedad estuviera debidamente inscrita en el Registro Público de
la Propiedad Inmueble tendrá que obtenerse el Certificado Catastral
a que se refiere el artículo 34 de esta Ley.
Las oficinas de Catastro en su caso, emitirán el Certificado
Catastral o Constancia Catastral Municipal correspondiente para los
efectos de inscribir dicha ejecutoria en el Registro Público de la
Propiedad Inmueble, de lo contrario esta autoridad no la
registrará.
Artículo 41.- Los planos catastrales análogos o digitales,
deberán ser realizados por personas debidamente autorizadas por la
Dirección General de Catastro Físico, que deben ajustarse a los
requisitos técnicos establecidos en el Reglamento de la presente
Ley.
Artículo 42.- El Certificado Catastral o Constancia
Catastral Municipal tendrá una validez de sesenta días, después de
su emisión y se extenderá en cinco ejemplares. Los que serán
utilizados de la siguiente manera:
a. Un ejemplar será para el notario autorizante;
b. Un ejemplar que la Dirección General de Catastro Físico remitirá
a la Dirección de Catastro Fiscal o a los Catastros Municipales
correspondientes;
c. Dos ejemplares para ser presentados junto con el Testimonio al
Registrador Público de la Propiedad Inmueble, quien guardará uno en
el archivo del Registro, el otro ejemplar lo devolverá a la Oficina
de Catastro que emitió el Certificado, con una constancia al pie
que indique que la transmisión de la propiedad registrada coincide
con los datos del Certificado.
d. Un ejemplar para el archivo de la Dirección de Catastro
Físico.
La devolución a que hace referencia el literal c) deberá hacerse a
más tardar cuarenta y ocho horas después de haberse verificado la
inscripción que originó el Certificado Catastral y de tal
devolución el Registrador Público de la Propiedad Inmueble obtendrá
recibo al pie del ejemplar que él guardará en el archivo del
Registro.
Para las Zonas Catastradas, el Instituto Nicaragüense de Estudios
Territoriales, a través de la Dirección General de Catastro Físico,
proporcionará informes periódicos de las transmisiones de las
propiedades registradas a las Alcaldías que lo soliciten o, a
través de convenios, considerando lo establecido en el artículo 33
del decreto 3-95, Impuesto sobre Bienes Inmuebles, publicado en La
Gaceta, Diario Oficial, No 21 del 31 de Enero de 1995.
Cuando las condiciones lo permitan podrá entregarse por cualquier
otro medio o soporte informático la información requerida.
Artículo 43.- La Dirección General de Catastro Fiscal
Nacional, para tramitar solicitudes de avalúo para inscripción de
propiedades inmuebles deberá exigir al interesado que presente el
Certificado Catastral o, Constancia Catastral Municipal según
corresponda.
Artículo 44.- El Registrador Público de la Propiedad
Inmueble no inscribirá escritura de transmisión, fusión,
desmembración, rectificación de linderos y medidas mencionados en
esta Ley, si no cumplen los requisitos en ella establecidos, para
ello se deberán presentar las dos copias del Certificado Catastral
o Constancia Catastral Municipal al igual que la Solvencia
Municipal según corresponda, a que se refiere el artículo 42 de
esta Ley. La inscripción se realizará si el Certificado o
Constancia Catastral Municipal, según corresponda, coincide en
cuanto a la propiedad y personas a que se refiere la
transmisión.
Cuando de acuerdo a lo establecido en la presente Ley, el Notario o
Juez autorizante de una escritura de transmisión, librase primer
testimonio de la misma sin tener a la vista el Certificado
Catastral o Constancia Catastral Municipal, según corresponda, el
Registrador Público de la Propiedad Inmueble, no podrá proceder a
su inscripción y comunicará de inmediato tal circunstancia a la
Oficina de Catastro Competente.
CAPÍTULO Vlll
DE LA INTEGRACIÓN DE LA INFORMACIÓN CATASTRAL CON LA INFORMACIÓN
REGISTRAL
Artículo 45.- El Instituto Nicaragüense de Estudios
Territoriales y la Dirección Nacional de Registros, deberán
promover y establecer un mecanismo permanente de intercambio de
información que integre la información del Catastro Nacional y del
Registro Público de la Propiedad Inmueble, utilizando normas y
técnicas modernas.
Artículo 46.- La integración de la información entre
Catastro Nacional y el Registro Público de la Propiedad Inmueble,
se hará de forma gradual según lo permita la tecnología y el
financiamiento para el levantamiento de la información catastral en
el campo.
Artículo 47.- La integración de la información catastral y
registral deberá permitir la concordancia entre los asientos del
Registro de la Propiedad Inmueble y el Catastro Nacional, para
efecto de la regularización de la propiedad.
CAPÍTULO lX
OBLIGACIONES DE LOS PROPIETARIOS O POSEEDORES
LEGÍTIMOS
Artículo 48.- Para dar cumplimiento a la presente Ley, todo
propietario, poseedor legítimo, (estado adquirido de conformidad a
lo establecido en el Código Civil y demás leyes de la materia,) o
encargado de bienes inmuebles, cuando lo requieran las oficinas de
Catastro a través de sus funcionarios debidamente identificados,
deberán:
1. Permitir el acceso a sus propiedades siendo notificados
previamente con al menos setenta y dos horas de anticipación.
2. Suministrar la información necesaria al funcionario catastral
sobre la propiedad o propiedades, que hagan más expedita la labor
catastral.
3. Cooperar con la identificación de los linderos de la
propiedad.
4. Permitir el establecimiento temporal o permanente de marcas de
referencias, cuidando no afectar la estructura existente.
5. Colaborar en la conservación de las marcas de referencias sin
que esté permitido alterar o destruir dichas marcas.
6. Permitir la realización de cualquier otra actividad con fines
catastrales.
Artículo 49.- Cuando se lleve cabo la ubicación o
identificación del inmueble, se procederá a levantar un acta en
donde se dejará constancia de la verificación de los linderos, del
área, construcciones, servidumbres y cualquier otra circunstancia
de interés, así como del acuerdo de las partes.
CAPÍTULO X
DE LOS RECURSOS ADMINISTRATIVOS
Artículo 50.- Se establecen los Recursos de Revisión y
Apelación en la vía Administrativa, contra los actos y
disposiciones administrativas que dicten los órganos e
instituciones administrativas a que se refiere esta Ley y que
causen agravios al interesado.
Para tal efecto se procederá de conformidad a lo establecido en los
artículos comprendidos del 39 al 45 de la Ley No. 290, Ley de
Organización, Competencia y Procedimientos del Poder
Ejecutivo.
Artículo 51.- En el caso de los recursos de Revisión y
Apelación Administrativa que tenga parte el municipio, estos se
tramitarán de conformidad a lo establecido en la Ley de la
materia.
Artículo 52.- Lo no previsto sobre el procedimiento
administrativo en la presente Ley, se regulará de conformidad con
lo establecido en la Ley No. 350, Ley de Regulación de la
Jurisdicción de lo Contencioso-Administrativo, publicada en La
Gaceta, Diario Oficial, números 140 y 141 del 25 y 26 de julio del
dos mil respectivamente y el Código de Procedimiento Civil.
CAPÍTULO Xl
SANCIONES
Artículo 53.- En el caso que los notarios, registradores y
jueces que no cumplan con las obligaciones que les impone la
presente Ley, la Dirección General de Catastro Físico y los
Alcaldes informarán a la Corte Suprema de Justicia, para que se
adopten las medidas correspondientes.
Artículo 54.- Las contravenciones a lo dispuesto en esta Ley
y su Reglamento, por los portadores de Licencia Catastral y/o
Licencia de Avalúo, serán sancionados por la Dirección General de
Catastro Físico y/o la Dirección de Catastro Fiscal, en la
siguiente forma:
1. Mediante amonestación por escrito al poseedor de la Licencia
Catastral y/o Licencia de Avalúo, en la que se le señale con
claridad la irregularidad cometida.
2. Mediante la suspensión por seis (6) meses de la Licencia
Catastral y/o Licencia de Avalúo, cuando el poseedor de la misma
haya acumulado tres (3) amonestaciones de las mencionadas en el
numeral 1 de este artículo.
3. Mediante la negativa a renovar la Licencia Catastral y/o
Licencia de Avalúo, cuando el poseedor haya sido objeto de dos
suspensiones.
4. Con la cancelación de uno (1) a cinco (5) años de la Licencia
Catastral y/o Licencia de Avalúo, cuando el poseedor haya procedido
en su trabajo con manifiesta mala fe.
Artículo 55.- Toda persona que sin autorización de las
autoridades competentes destruya, deteriore, remueva o coloque
mojones de propiedad o marcas de referencias catastrales, será
sancionado de conformidad con el Código Penal, sin perjuicio de la
responsabilidad civil.
CAPÍTULO Xll
DISPOSICIONES FINALES Y DEROGATORIAS
Artículo 56.- En las Regiones Autónomas de la Costa
Atlántica, las actividades catastrales se desarrollarán además de
lo establecido en esta Ley, en base en lo preceptuado en la Ley No.
445, "Ley de Demarcación Territorial de las Comunidades y Pueblos
Indígenas de la Costa Caribe Nicaragüense, Río Coco, Bocay e Indio
Maíz.
Artículo 57.- El Presidente de la República mediante decreto
declarara las nuevas Zonas Catastradas propuestas por la Comisión
Nacional de Catastro de conformidad con el procedimiento
establecido en el Reglamento de esta Ley.
Artículo 58.- El Presidente de la República elaborará el
Reglamento correspondiente en el plazo establecido en la
Constitución Política.
Artículo 59.- La presente Ley deroga las siguientes
disposiciones:
1. Ley de Actualización y Mantenimiento del Catastro Nacional,
publicada en La Gaceta, Diario Oficial, No. 17 del 21 de Enero de
1971.
2. Deroga, modifica o reforma tácitamente, según corresponda a
cualquier otra Ley o disposición que contradiga o se le
opongan.
Artículo 60.- El numeral 7 del artículo 21 entrará en
vigencia a partir del 1 de enero del año 2006.
Artículo 61.- La presente Ley entrará en vigencia seis meses
después de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial.
Dada en la ciudad de Managua, en la Sala de Sesiones de la Asamblea
Nacional, a los once días del mes de noviembre del año dos mil
cuatro. CARLOS NOGUERA PASTORA, Presidente de la Asamblea
Nacional. MIGUEL LÓPEZ BALDIZÓN, Secretario de la Asamblea
Nacional
Por tanto: Téngase corno Ley de la República. Publíquese y
Ejecútese. Managua, catorce de enero del año dos mil cinco.
ENRIQUE BOLAÑOS GEYER, Presidente de la República de
Nicaragua.
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