Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Laboral y Seguridad Social
Rango: Leyes
-
LEY GENERAL DE CÁMARAS,
FEDERACIONES Y CONFEDERACIONES GREMIALES EMPRESARIALES DE
NICARAGUA
LEY No. 849, Aprobado el 30 de
Octubre del 2013
Publicado en la Gaceta Nº 240 del 18 de Diciembre del 2013
El Presidente de la República de Nicaragua
A sus habitantes, Sabed:
Que,
LA ASAMBLEA
NACIONAL
Ha ordenado la siguiente:
LEY No.
849
LEY GENERAL DE CÁMARAS, FEDERACIONES Y CONFEDERACIONES GREMIALES
EMPRESARIALES DE NICARAGUA
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo. 1 Objeto de la Ley.
La presente Ley tiene por objeto normar la constitución,
autorización, regulación, funcionamiento, disolución, liquidación y
cancelación de la personalidad jurídica de las cámaras
empresariales nacionales, de las distintas actividades económicas,
tales como: comercio, industrias, productivas, financieras,
servicios y turismo, siendo esta lista simplemente enunciativa y no
taxativa; así como las federaciones, confederaciones, cámaras
binacionales y mixtas que se organicen conforme a la presente
ley
Art. 2 Naturaleza Jurídica.
Las cámaras, federaciones y confederaciones son agrupaciones
gremiales empresariales de interés público reconocidas por el
Estado, con personalidad jurídica, sin fines de lucro, patrimonio
propio, constituidas conforme a lo dispuesto en esta ley, su
escritura pública constitutiva y estatutos. Para los efectos de
esta ley, no se consideran como asociaciones civiles.
Art. 3 Objeto de las cámaras, federaciones y confederaciones
empresariales.
Las cámaras, federaciones y confederaciones gremiales empresariales
nacionales tendrán por objeto la defensa y desarrollo de los
intereses colectivos del sector empresarial nacional y estarán
destinadas a favorecer el desarrollo y la estabilidad de las
actividades económicas y sociales del país y especialmente la de
incrementar el bienestar y el progreso general dentro de sus
respectivos sectores.
Las cámaras empresariales binacionales o mixtas, tendrán por objeto
principal fomentar el intercambio y vínculo comercial y económico
entre los empresarios nacionales y los empresarios extranjeros con
el propósito de promover el desarrollo económico de los países. Las
cámaras empresariales binacionales y mixtas requerirán previamente
autorización del Ministerio de Fomento, Industria y Comercio para
operar en el territorio nacional, inscribiéndose ante el
mismo.
Las cámaras, federaciones y confederaciones gremiales empresariales
nacionales, así como las cámaras empresariales binacionales y
mixtas se abstendrán de realizar acciones políticas, partidarias o
religiosas, sin menoscabo que dichas entidades en el ejercicio de
sus actividades, puedan recurrir a instituciones o personas
religiosas, políticas y académicas para el desarrollo de
conferencias, foros y debates en el marco de su constitución,
objeto y fines.
Art. 4 Exclusividad para operar.
Solamente podrán operar como cámaras, federaciones y
confederaciones aquellas entidades gremiales empresariales que
hayan obtenido su personalidad jurídica, de conformidad con las
disposiciones establecidas en la presente Ley, así como las que
obtuvieron su personalidad jurídica conforme la legislación vigente
al momento de su otorgamiento y se registren conforme a esta
Ley.
Art. 5 Definiciones.
Para efectos de la presente Ley, se entenderá por:
1) Autoridad de aplicación: El Ministerio de Fomento,
Industria y Comercio, que en adelante se leerá MIFIC, a través de
la dependencia correspondiente.
2) Cámara binacional: Es la entidad gremial empresarial
compuesta por personas naturales o jurídicas nacionales y personas
naturales o jurídicas de otro país determinado.
3) Cámara empresarial: Es la entidad gremial de
empresarios compuesta por personas naturales o jurídicas del sector
privado que se dediquen a un mismo giro o actividad
económica.
4) Cámara de organización especial: Es la entidad gremial
de empresarios organizada de conformidad a lo establecido en el
artículo 13 de la presente ley.
5) Cámara mixta: Es la entidad gremial empresarial
compuesta por personas naturales o jurídicas nacionales y personas
naturales o jurídicas de más de dos países.
6) Cancelación: Anulación o revocación de la personalidad
jurídica bajo las causales y los procedimientos establecidos en la
presente Ley.
7) Confederación: Es la unión de común acuerdo de tres o
más federaciones empresariales de distintos departamentos del país,
legalmente constituidas que se efectúa de conformidad a sus
estatutos, obteniendo personalidad jurídica independiente y
estatutos propios.
8) Escritura constitutiva y estatutos: Cláusulas
generales y estipulaciones especiales establecidas en escritura
pública por los miembros constitutivos de una cámara, federación o
confederación empresarial para su gobierno y
funcionamiento.
9) Federación: Es la unión de tres o más cámaras
legalmente constituidas de un mismo departamento del país que
obtienen su personalidad jurídica independiente y estatutos
propios; o la unión de tres o más cámaras empresariales de
diferentes departamentos, siempre y cuando estas sean del mismo
giro económico.
10) Gobierno Gremial: Dirección o administración de las
cámaras, federaciones o confederaciones gremiales empresariales,
electa en base a sus estatutos y acta constitutiva.
11) Personalidad jurídica: Condición legal reconocida
mediante Acuerdo Ministerial del MIFIC o que haya sido reconocida
conforme la legislación vigente al momento de su
otorgamiento.
12) Registro de Cámaras, Federaciones y Confederaciones
Empresariales: Es la oficina de inscripción de Cámaras,
Federaciones y Confederaciones Empresariales del MIFIC.
13) Responsabilidad Social Empresarial (RSE):
Contribución activa y voluntaria de las cámaras, federaciones o
confederaciones empresariales para el mejoramiento, social,
económico y ambiental del país.
14) Sin Fines de lucro: Es la actividad legal que las
cámaras, federaciones o confederaciones empresariales desarrollan
en el ámbito social, cultural y económico, sin perseguir u obtener
beneficios económicos de ninguna clase.
Art. 6 Autoridad de aplicación.
Para los fines de la presente ley, la autoridad de aplicación de la
misma es el MIFIC, a través de la dependencia correspondiente, y
tendrá las facultades respectivas para regular las cámaras,
federaciones y confederaciones gremiales empresariales nacionales y
las cámaras binacionales y mixtas establecidas en el país conforme
a esta Ley.
Art. 7 Ámbito de Aplicación.
Quedan sometidas al ámbito de aplicación de la presente Ley, las
personas jurídicas que se constituyan y se organicen como cámaras,
federaciones y confederaciones gremiales nacionales y las cámaras
binacionales o mixtas en el territorio nacional, de conformidad a
lo preceptuado por esta Ley y las que hayan sido autorizadas
conforme la legislación vigente al momento de su
otorgamiento.
Art. 8 Principios.
Todas las actuaciones relacionadas con las disposiciones de la
presente Ley, deberán observar los principios generales
siguientes:
a) Incentivo a la inversión: Las cámaras, federaciones y
confederaciones gremiales empresariales, buscarán incentivar, por
la vía de la existencia y respeto de normas jurídicas claras y
transparentes, la inversión privada en beneficio del desarrollo
económico de la nación.
b) Libre empresa: En base al artículo 99 de la Constitución
Política de Nicaragua, se reconoce el rol protagónico de la empresa
privada en el ejercicio de la actividad económica, y la
responsabilidad del Estado de garantizar este principio.
c) No discriminación: Ninguna cámara, federación o
confederación podrá ejercer discriminación de tipo alguno contra
sus afiliados; ni podrá rechazarse la solicitud de afiliación de
una persona natural o jurídica de carácter empresarial, que
cumpliendo con los requisitos establecidos en la presente ley,
voluntariamente solicite incorporarse a alguna de éstas entidades
gremiales empresariales, alegando motivos relacionados con la
condición económica, origen racial, creencia religiosa, condición
de género, simpatía política o militancia partidaria del
solicitante.
d) Responsabilidad Social: Las cámaras, federaciones o
confederaciones gremiales empresariales, deberán responder a la
materialización del bien común a través de la promoción entre sus
afiliados de la responsabilidad social empresarial.
e) Seguridad Jurídica: Es el reconocimiento y pleno respeto
de los derechos de las cámaras, federaciones o confederaciones
gremiales empresariales constituidas o por constituirse conforme la
presente Ley.
f) Sustentabilidad Ambiental: Deber de las cámaras,
federaciones o confederaciones gremiales empresariales de impulsar
la administración eficiente y racional de los bienes y servicios
ambientales para promover el bienestar de la población y la calidad
de vida de las futuras generaciones.
CAPÍTULO II
MEMBRESIA, ORGANIZACIÓN Y GOBIERNOS GREMIALES
EMPRESARIALES
Art. 9 Membresía.
Podrán ser miembros de una cámara, federación o confederación
empresarial conforme las definiciones de la presente ley, las
personas naturales o jurídicas que estén legalmente inscritas
conforme a la legislación de la materia y que cumplan con los
requisitos que establezcan el acta constitutiva y los estatutos de
sus respectivas organizaciones. En el caso del empresario
individual, éste deberá ser mayor de edad, nicaragüense o
extranjero. No podrán ser miembros o afiliados de las cámaras
empresariales las personas naturales que no gocen de sus derechos
civiles y políticos, ni las que estén en estado de quiebra, según
el caso, salvo que hubiese sido rehabilitadas.
Art. 10 Afiliación voluntaria.
Toda afiliación o membresía ante las cámaras, federaciones o
confederaciones empresariales es voluntaria y a solicitud de parte
interesada. No tiene carácter obligatorio.
Para el ejercicio de la actividad empresarial y para promover
acciones, demandas y trámites judiciales no será requisito la
presentación de la certificación de inscripción en una cámara
empresarial.
Art. 11 Organización de las cámaras.
Las cámaras gremiales empresariales contarán con su estructura
funcional y se organizarán a nivel municipal o departamental por su
ramo o sector económico o de servicio a que se dedican, teniendo
como referencia para fines de organización la Ley No.
59, Ley de División Política Administrativa, publicada en La
Gaceta, Diario Oficial, No. 189 del 6 de octubre de
1989. Para constituir una cámara empresarial se requiere el
concurso mínimo de cinco miembros.
Las cámaras empresariales departamentales o las de organización
especial, podrán establecer las delegaciones municipales necesarias
para el cumplimiento de su objetivo. Las atribuciones y
responsabilidades de las delegaciones se fijarán en los estatutos
de la cámara a que pertenezcan. Las cámaras podrán comisionar en
las delegaciones, las funciones, facultades, responsabilidades y
obligaciones que determinen sus estatutos.
Para el caso de las cámaras binacionales o mixtas por su propia
naturaleza no será exigible el requisito del concurso mínimo de
cinco miembros antes referido.
Art. 12 Gobierno gremial.
El gobierno de las cámaras, federaciones y confederaciones
gremiales empresariales estará constituido por la asamblea general,
la cual será la máxima autoridad y tendrá los plenos poderes de
dichas entidades; asimismo, estará encabezado por una junta
directiva.
En los estatutos de cada cámara, federación y confederación
empresarial se fijará la competencia y atribuciones de cada
autoridad, organismo, número de miembros, período de designación,
tipos de convocatoria, quórum, toma de decisiones, requisitos de
afiliación y todo lo relacionado con su funcionamiento.
Las entidades empresariales podrán crear las comisiones y
secretarías de trabajo internas que consideren necesarias, de
conformidad a los estatutos de cada organización empresarial.
Art. 13 Cámaras empresariales de organización
especial.
Cuando en un departamento no exista legalmente constituidos la
suficiente cantidad de empresarios, sean estos personas naturales o
jurídicas, que se dediquen a una rama económica o de servicio
determinada, para conformar una cámara con el número de miembros
requerido por la presente Ley, estos podrán aglutinarse con
empresarios de otros departamentos y constituir una cámara,
debiendo cumplir con los requisitos establecidos en la presente Ley
para tal fin.
Art. 14 Gobierno gremial de federaciones y confederaciones
empresariales.
Las cámaras empresariales podrán formar federaciones y éstas a su
vez podrán conformar confederaciones empresariales. Las
federaciones y confederaciones de cámaras ejercerán en cuanto a los
intereses colectivos que representen y por analogía, las
atribuciones establecidas en la presente ley para las cámaras
empresariales nacionales. Los estatutos fijarán todo lo relativo a
sus decisiones y funcionamiento.
CAPÍTULO III
CONSTITUCIÓN, AUTORIZACIÓN, DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN
Art. 15 Escritura Constitutiva.
La escritura pública de constitución de la cámara, federación y
confederación gremial empresarial nacional, en su caso, así como la
cámara binacional y mixta deberá contener los requisitos mínimos
siguientes:
a) La naturaleza, objeto y
denominaciones de la entidad que se constituye conforme esta ley;
en el caso de la cámara deberá hacer referencia la rama o giro de
la misma;
b) Nombre, documento de identidad
legal, domicilio y demás generales de ley de los miembros; con el
concurso mínimo establecido en la presente ley;
c) El ámbito o demarcación geográfica
y la sede o domicilio de la entidad;
d) El nombre de su representante o
representantes;
e) El plazo de duración;
f) Derechos y deberes de los
miembros, en su caso;
g) Órganos de gobierno; y
h) Procedimiento para la reforma de
sus Estatutos, su liquidación y disolución.
Art. 16 Estatutos.
Los estatutos de las cámaras, federaciones y confederaciones
gremiales empresariales nacionales, así como las cámaras
binacionales y mixtas, deberán contener por lo menos lo
siguiente:
a) Denominación social y referencia
al giro de la entidad;
b) El ámbito o demarcación geográfica
y la sede o domicilio de la entidad;
c) Objeto que se propone;
d) Procedimientos para la integración
de sus órganos de gobierno y sus atribuciones, así como las
facultades generales o especiales otorgadas a las personas que la
representarán;
e) El plazo de duración en el
ejercicio de sus cargos de los integrantes de los órganos de
gobierno;
f) La forma y requisitos para la
celebración y validez de las reuniones de sus órganos de gobierno,
para la toma de decisiones por parte de los mismos y para la
impugnación de éstas;
g) Las causales y procedimiento para
la suspensión o destitución de los integrantes de sus órganos de
gobierno, incluyendo al presidente de la junta directiva; asimismo,
las causales y procedimiento para la suspensión o remoción de
cualquiera de sus afiliados; y
h) Los derechos y obligaciones de los
afiliados.
El MIFIC registrará los estatutos y sus modificaciones, los cuales
deberán constar en escritura pública.
Art. 17 Solicitud y requisitos para la obtención de la
personalidad jurídica.
Las cámaras, federaciones y confederaciones gremiales empresariales
nacionales, así como las cámaras binacionales y mixtas a que se
refiere esta Ley, tramitarán ante el Ministerio de Fomento,
Industria y Comercio la solicitud correspondiente para que le sea
otorgada su personalidad jurídica.
Para ello, deberán cumplir con los siguientes requisitos:
a) Solicitud formal dirigida al
Ministro de Fomento, Industria y Comercio por el representante
legal o presidente de la respectiva cámara, federación o
confederación empresarial;
b) Exposición de motivos que deberá
expresar la fundamentación de la cámara, federación o confederación
empresarial, solicitud expresa de inscripción, su importancia,
motivación y efectos de su existencia en beneficio de los intereses
colectivos del sector empresarial al que representará;
c) Testimonio de escritura pública de su constitución, con copia
debidamente certificada por notario público autorizado;
d) Estatutos, con copia debidamente
certificada por notario público autorizado, para su correspondiente
autorización; y
e) El pago del arancel correspondiente
La personalidad jurídica y los estatutos de las cámaras,
federaciones y confederaciones empresariales otorgadas antes de la
entrada en vigencia de la presente ley conforme la legislación
vigente al momento de su otorgamiento, mantendrán su valor y fuerza
legal y serán reconocidos por la autoridad de aplicación de
conformidad a la presente Ley.
Art. 18 Plazo para el otorgamiento de la personalidad
jurídica.
Una vez que la solicitud de personalidad jurídica cumpla con los
requisitos establecidos en esta Ley, el Ministerio de Fomento
Industria y Comercio procederá a dar el trámite que corresponda y
tendrá un plazo de hasta noventa días calendario, a partir de la
fecha de presentación de la solicitud, para su debida
aprobación
En caso de encontrar alguna omisión o error, y sea necesario
subsanar algunos de los documentos legales a que hacen referencia
los artículos precedentes, lo comunicará por auto administrativo al
interesado por vía electrónica o física, para que en un plazo no
mayor de treinta días calendario, proceda a corregir o a completar
la información requerida; en este caso, el plazo comenzará a correr
a partir de que se entregue los documentos rectificados. Si el
solicitante no cumpliere con lo señalado anteriormente, no
procederá el registro de la cámara, federación o confederación
empresarial de que se trate y se archivará el expediente sin más
trámite.
La falta de respuesta por parte del MIFIC en el plazo indicado se
tendrá como silencio administrativo positivo a favor del
solicitante, debiendo el Registro de Cámaras, Federaciones y
Confederaciones Empresariales emitir una certificación sobre ese
hecho y que contenga los datos de la entidad solicitante, que hará
las veces del documento a que se refiere el artículo
siguiente.
Art. 19 Otorgamiento de Personalidad Jurídica.
La personalidad jurídica de las cámaras, federaciones y
confederaciones empresariales será otorgada mediante Acuerdo
Ministerial del Ministerio de Fomento, Industria y Comercio, el que
deberá ser publicado en La Gaceta, Diario Oficial a costa del
interesado o solicitante.
Art. 20 Disolución y liquidación.
Los estatutos de las cámaras, federaciones y confederaciones
gremiales empresariales deberán establecer el procedimiento para la
disolución y liquidación de estas.
Una vez que el gobierno gremial decida la disolución y liquidación,
deberá de poner en conocimiento de dicha resolución a la autoridad
de aplicación para lo de su cargo.
El destino del remanente de la liquidación de bienes de una cámara,
federación o confederación, si hubiere, se llevará a efecto por lo
que establece su Escritura constitutiva o estatutos, lo que
designen los miembros de la misma en Asamblea General o en su
defecto, lo que estime pertinente la autoridad de aplicación.
CAPÍTULO IV
DEL REGISTRO DE LAS CÁMARAS, FEDERACIONES Y CONFEDERACIONES
EMPRESARIALES Y SUS ATRIBUCIONES
Art. 21 Creación del Registro de Cámaras, Federaciones y
Confederaciones Empresariales.
Créase el Registro de Cámaras, Federaciones y Confederaciones
Empresariales, como una dependencia del MIFIC.
Art. 22 Atribuciones del Registro de Cámaras, Federaciones y
Confederaciones Empresariales.
Son atribuciones del Registro de Cámaras, Federaciones y
Confederaciones Empresariales, las siguientes:
1) Registrar todas las cámaras,
federaciones y confederaciones empresariales nacionales, así como
de las cámaras binacionales y mixtas, a que se refiere ésta
Ley;
2) Extender un número identificativo
que deberá usar en todas sus documentaciones y operaciones
legales;
3) Sellar y rubricar los libros
contables, de actas y de miembros de las entidades a que se refiere
ésta Ley;
4) Extender a solicitud del
interesado certificación de registro;
5) Las demás atribuciones, de
conformidad a la presente Ley y su correspondiente normativa.
Art. 23 Inscripción en el Registro.
En el Registro se inscribirán las cámaras, federaciones y
confederaciones empresariales nacionales, así como de las cámaras
binacionales y mixtas por una sola vez, dentro de los quince días
hábiles a partir de la fecha de publicación del Acuerdo Ministerial
de otorgamiento de personalidad jurídica o de la Certificación del
Registro a que se refiere el artículo 18 en La Gaceta, Diario
Oficial. El registro se hará con la presentación de La Gaceta,
Diario Oficial en original.
Art. 24 Constancia de inscripción.
A solicitud de la entidad empresarial interesada o por
requerimiento de autoridad competente, el Registro deberá de emitir
la correspondiente constancia de inscripción. Dicha constancia
solamente podrá ser extendida al presidente, representante legal o
apoderado de la entidad empresarial.
Art. 25 Tasas.
El Registro cobrará las tasas por los servicios públicos que a
continuación se detallan:
a) Inscripción o registro: Dos mil
quinientos córdobas netos (C$ 2,500.00);
b) Constancia de inscripción: Un mil
córdobas netos (C$1,000.00);
c) Inscripción de modificaciones a
los estatutos: Un mil quinientos córdobas netos (C$ 1,500.00);
e
d) Inscripción por disolución y
liquidación: Un mil córdobas (C$ 1,000.00).
Las tasas establecidas en el presente artículo, serán actualizadas
por Acuerdo Ministerial emitido por el Ministerio de Fomento,
Industria y Comercio en el mes de enero de cada año, de conformidad
al deslizamiento monetario del córdoba con respecto al dólar
americano, en base a lo dispuesto por el Banco Central de
Nicaragua.
CAPÍTULO V
ATRIBUCIONES Y OBLIGACIONES DE LAS CÁMARAS, FEDERACIONES,
CONFEDERACIONES GREMIALES EMPRESARIALES; PATRIMONIO
Art. 26 Marco General.
Las cámaras, federaciones y confederaciones gremiales empresariales
nacionales y las cámaras binacionales y mixtas que de acuerdo con
la presente Ley gocen de personalidad jurídica, podrán ejercer
todos los derechos y obligaciones relativos a sus intereses
legítimos, de conformidad con la legislación vigente.
Art. 27 Atribuciones de las cámaras, federaciones y
confederaciones gremiales empresariales nacionales.
Con el propósito de hacer efectivo el fin para el cual fueron
creadas, estos gremios tendrán las siguientes atribuciones:
a) Representar, promover y defender
los intereses generales del sector comercio, servicios,
agropecuario, financiero, turismo e industria, entre otros, según
corresponda, como actividades generales de la economía nacional,
anteponiendo el interés público sobre el privado o
particular;
b) Servir de representantes u órganos
de consulta de los distintos miembros que integran el respectivo
gremio empresarial ante instituciones estatales, gobiernos locales
o regionales, con el fin de presentar a éstos últimos las
propuestas, opiniones y estudios que determinen acciones y
mecanismos tendientes a favorecer el desarrollo y mejor desempeño
del sector económico empresarial que representa;
c) Organizar ferias de productos y
servicios a nivel nacional e internacional. Dichas actividades
podrán efectuarse en coordinación con los ministerios o
instituciones de la materia correspondiente;
d) Establecer oficinas de información
al público relacionadas al sector empresarial que representan. Para
tal fin, podrán crear y mantener en dichas oficinas información
estadística del sector al cual representan, así como cualquier otro
tipo de información que consideren importante o necesaria;
e) Solicitar a sus miembros y
afiliados la información que necesiten sobre sus negocios, tarifas,
contratos, entre otros, para formarse criterios en asuntos
determinados, debiendo proceder con la adecuada discreción y
reserva. Los miembros y afiliados discrecionalmente podrán
suministrar la información solicitada, siempre y cuando no afecte
el secreto de sus negocios;
f) Fomentar y realizar directa o
indirectamente actividades y proyectos educativos y de formación
empresarial para el desarrollo estructural de los negocios, con
énfasis en la productividad y competitividad;
g) Difundir noticias relacionadas con
los asuntos comprendidos en el ámbito de sus atribuciones;
h) Recopilar los usos y costumbres de
las mejores prácticas empresariales, y procurar la promoción,
fomento y uniformidad de tales usos y costumbres;
i) Gestionar y difundir entre sus
miembros y afiliados los datos y estadísticas relacionadas con el
sector empresarial al cual representan, los cuales son generados
por entidades públicas o privadas, nacionales e
internacionales;
j) Promover, orientar e impartir
capacitación sobre la realización de toda clase de trámites y
gestiones ante las autoridades administrativas con las que se pueda
tener incidencia por virtud de la actividad empresarial y comercial
que desempeñan sus afiliados, todo con la finalidad de generar una
cultura social de responsabilidad y observancia de la legislación
que regula su actividad económica;
k) Colaborar con los ministerios del
ramo en las negociaciones comerciales internacionales, cuando así
se lo soliciten;
l) Prestar los servicios que determinen sus estatutos en beneficio
de sus afiliados, dentro de los niveles de calidad que se
determinen conjuntamente con su entidad empresarial;
m) Fomentar entre sus afiliados una
cultura de pago y cumplimiento de las obligaciones tributarias,
fiscales y de seguridad social;
n) Participar en los procesos de
identificación, de todas aquellas políticas y acciones
gubernamentales, tanto a nivel nacional como a nivel local, que
tengan como finalidad apoyar o fortalecer las capacidades y la
contribución del empresariado en el desarrollo local y
nacional;
o) Adquirir cualquier tipo de bienes
muebles o inmuebles, de acuerdo con sus propios estatutos y el
ordenamiento jurídico vigente, y que dicha adquisición sea empleada
únicamente para aquellas actividades destinadas a su objeto y a sus
fines constitutivos;
p) Elegir a los integrantes de sus
órganos de gobierno de conformidad con su acta constitutiva y
estatutos;
q) Nombrar delegados o representantes
a conferencias, asambleas, foros u otros tipos de actividades en el
extranjero y dentro del país, debiendo financiar por cuenta propia
si fuere necesario los gastos de dichos delegados o
representantes;
r) Promover y mantener relaciones con
las demás entidades gremiales empresariales, e instituciones
similares extranjeras, así como divulgar y compartir la información
necesaria que permita fomentar relaciones económicas y comerciales
para beneficio de cualquiera de sus miembros y afiliados.
Procurarán además, mantenerse informados de los adelantos obtenidos
en otros países en los respectivos ramos empresariales,
divulgándolos entre sus miembros y afiliados por medio de
publicaciones propias, reproducciones en los diarios locales o a
través de medios informáticos, con el fin de aportar al bienestar y
progreso general;
s) Promover la ética empresarial de
sus miembros y afiliados, fomentando las correctas prácticas
comerciales o empresariales;
t) Incentivar y promover la
afiliación voluntaria de empresarios, sean estas personas naturales
o jurídicas, con el fin de fortalecer la organización gremial del
sector;
u) Formar parte de organizaciones
similares a nivel internacional, en representación de sus
respectivas cámaras, federaciones y confederaciones del país;
asimismo, podrán promover y establecer relaciones con
organizaciones homólogas nacionales e internacionales; y
v) Las demás atribuciones que en base
a sus estatutos, reglamentos y la presente ley, contribuyan al
cumplimiento de sus fines y objetivos como gremio
empresarial.
Las cámaras binacionales y mixtas tendrán las atribuciones que
establece el presente artículo en lo que proceda, conforme a su
objeto establecido en la presente Ley y sus propios
estatutos.
Art. 28 Obligaciones.
Son obligaciones de las cámaras, federaciones y confederaciones
empresariales nacionales y cámaras binacionales y mixtas:
a) Inscribirse en el Registro de
Cámaras, Federaciones y Confederaciones Empresariales del
MIFIC;
b) Remitir a la dependencia
correspondiente del MIFIC un balance económico anual y un informe o
memoria de sus actividades anuales, aprobados y firmados por la
junta directiva de la cámara, federación o confederación
empresarial. Dichos documentos deberán ser remitidos en versión
física y electrónica a más tardar al finalizar el primer trimestre
del siguiente año;
c) Llevar libros de actas, de
inscripción de los afiliados y contables. Los libros de actas e
inscripción, serán sellados y rubricados por la Dirección
correspondiente del MIFIC. Podrán llevarse registros electrónicos
de inscripción de los afiliados siempre y cuando sea aprobado dicho
registro por la autoridad competente, conforme a la regulación que
se dicte a esos efectos;
d) Evacuar consultas que le realicen
sus afiliados, así como responder a las solicitudes de información
que les dirija el ministerio o entidad estatal del ramo;
e) Cumplir con las disposiciones de
esta Ley, el ordenamiento jurídico aplicable, su acta constitutiva,
estatutos y su reglamento interno;
f) Establecer en sus sedes, en
dependencia de su capacidad financiera y disposiciones internas,
una oficina de asesoría para el servicio y consulta de sus
afiliados;
g) Impulsar programas de educación,
capacitación y acciones vinculadas a la protección de los derechos
de los consumidores, en el marco de la Ley No. 842, Ley
de protección de los derechos de las personas consumidoras y
usuarias, publicada en La Gaceta, Diario Oficial, No.
129 del 11 de julio de 2013 y su reglamento; y
h) Las demás que en base a sus
estatutos, reglamentos y la presente ley contribuyan al
cumplimiento de sus fines y objetivos como gremio
empresarial.
Art. 29 Patrimonio.
El patrimonio de las cámaras, federaciones y confederaciones
gremiales empresariales nacionales y las cámaras binacionales y
mixtas será destinado estrictamente a satisfacer su objeto y fines
y comprenderá:
a) Los bienes muebles e inmuebles que
posea o que adquiera en el futuro;
b) El efectivo, valores e intereses
de capital, créditos, remanentes y rentas que sean de su propiedad
o que adquieran en el futuro por cualquier título jurídico;
c) Las cuotas o aportes ordinarios o
extraordinarios a cargo de sus afiliados;
d) Las donaciones y legados que
reciban;
e) El producto de la venta de sus
bienes; y
f) Los ingresos por prestación de
servicios.
La enajenación y gravamen de los bienes inmuebles sólo podrá
hacerse mediante resolución de la Asamblea General de la entidad
gremial empresarial respectiva.
CAPÍTULO VI
DE LAS PROHIBICIONES, SANCIONES Y LOS RECURSOS
Art. 30 Prohibiciones.
Se prohíbe a las cámaras, federaciones y confederaciones
empresariales nacionales, cámaras binacionales y mixtas:
a) Realizar actividades que no se
correspondan con los fines para los cuales fueron
constituidas;
b) Realizar o participar en
actividades de proselitismo político partidarias o religiosas, de
conformidad a lo preceptuado en el artículo 3 de la presente
ley;
c) Realizar actos, conductas,
transacciones o convenios que produzcan o puedan producir efectos
anticompetitivos en el mercado nacional;
d) Afectar los derechos de las
personas consumidoras y usuarias;
e) Incumplir con las obligaciones
adquiridas con sus afiliados; y
f) Incumplir con las obligaciones y
demás disposiciones establecidas en la presente ley y las
normativas que para tal efecto dicte la autoridad de
aplicación.
Cuando la autoridad de aplicación de la presente ley, tenga
conocimiento que las cámaras, federaciones y confederaciones
empresariales nacionales y las cámaras binacionales y mixtas
incurran en los literales c) y d) del presente artículo, actuará de
oficio y lo pondrá en conocimiento de las instituciones estatales
correspondientes, para lo de su cargo.
Art. 31 Amonestación.
Las cámaras, federaciones o confederaciones nacionales y las
cámaras binacionales y mixtas serán amonestadas por la autoridad de
aplicación cuando incurran en las siguientes conductas:
a) Llevar a cabo actividades que no
correspondan a los fines para las que fueron constituidas;
b) Por no cumplir con las
obligaciones que tengan con sus afiliados;
c) Por inobservancia de su Escritura
constitutiva y estatutos;
d) Por no cumplir con las
obligaciones establecidas en el artículo 28 de la presente
Ley;
e) Por el incumpliendo de circulares,
disposiciones y normas técnicas legales emitidas por la autoridad
de aplicación de la presente ley;
f) Destinar su patrimonio a fines
distintos de su objeto; y
g) Por no cumplir con las demás
obligaciones establecidas en la presente ley y las que por
disposición de carácter general emita la autoridad de
aplicación.
Las cámaras, federaciones y confederaciones empresariales
nacionales y las cámaras binacionales y mixtas, tendrán siete días
calendario a partir de la fecha de la resolución del caso, para
enmendar la falta cometida, de conformidad a lo resuelto por la
autoridad de aplicación.
Art. 32 Multas.
El Ministerio de Fomento, Industria y Comercio sancionará con multa
hasta de cinco veces el salario mensual mínimo promedio nacional a
la cámara, federación o confederación empresarial nacional y a la
cámara binacional y mixta que reincida o no enmiende las conductas
consignadas en el artículo anterior. La cámara, federación o
confederación que no cancele en un plazo de quince días calendario
la multa establecida por el MIFIC, se le duplicará el monto de la
misma. Las entidades gremiales empresariales tendrán quince días
calendarios adicionales para cancelar la multa y su correspondiente
recargo. El recurso que eventualmente se interponga en contra de
una multa suspende su aplicación hasta que haya resolución firme y
se contará el plazo de los quince días a partir de dicha
resolución. El recurso deberá interponerse cuatro días hábiles
después de notificada la multa, pasado ese plazo se tendrá como
resolución firme la multa impuesta.
Art. 33 Suspensión.
Se suspenderá la personalidad jurídica de una cámara, federación o
confederación empresarial nacional, como así mismo de una cámara
binacional y mixta infractora, si existiendo resolución
administrativa firme, no pagare el monto de la multa con la cual
fue sancionada por la autoridad de aplicación. Quedará sin efecto
la medida de suspensión, una vez que la entidad empresarial haya
pagado la multa correspondiente y el recargo en su caso.
Art. 34 Cancelación.
Toda personalidad jurídica de las cámaras, federaciones y
confederaciones empresariales nacionales y las cámaras binacionales
y mixtas podrá ser cancelada por Acuerdo Ministerial del MIFIC a
solicitud de parte interesada y mediante el mismo procedimiento de
su otorgamiento, en los siguientes casos:
a) Reincidir por tercera vez en
realizar actividades que no correspondan a los fines para los que
fueron constituidas;
b) Cuando fuere utilizada para
violentar el orden público declarado por autoridad jurisdiccional
competente;
c) Cuando fuere utilizada para la
comisión de actos ilícitos tipificado y sancionado por autoridad
judicial competente;
d) Cuando la multa y su
correspondiente recargo impuesto por la autoridad de aplicación y
habiendo resolución firme, no fuere cancelado en el plazo de cuatro
meses; y
e) Cuando sea acordado por su órgano
máximo de acuerdo con sus estatutos e informado a la autoridad de
aplicación de la presente ley.
Art. 35 Aplicación de las sanciones.
La aplicación de las sanciones que se establecen en este capítulo
no libera al infractor del cumplimiento de las obligaciones que
dispone esta Ley; asimismo, las sanciones se impondrán sin
perjuicio de la responsabilidad civil o penal a la que hubiere
mérito.
Art. 36 Recursos.
De las resoluciones administrativas emanadas del órgano de
aplicación de la presente Ley, podrán interponer los recursos
administrativos de revisión y de apelación, de conformidad al
procedimiento que para tal efecto establecen la Ley Nº 290, Ley de
Organización, Competencia y Procedimientos del Poder Ejecutivo.
Una vez agotada la vía administrativa, el afectado podrá recurrir a
la vía jurisdiccional.
CAPÍTULO VII
DISPOSICIONES FINALES
Art. 37 De la instancia de consulta y consenso.
Por disposición expresa de la presente ley, y en base al modelo de
consenso y responsabilidad compartida, todas las instituciones
integrantes del Estado de la República de Nicaragua a nivel
nacional, departamental, regional o municipal, según corresponda,
deberán establecer y desarrollar una instancia permanente de
diálogo, intercambio y consenso con sus respectivos homólogos del
sector privado aglutinados en cámaras, federaciones y
confederaciones, con el objetivo de conocer y analizar de manera
conjunta sobre situaciones y problemas de interés específico del
sector o gremio, acordando soluciones concretas, y adoptando
mecanismos, acciones y medidas dirigidas a promover la organización
gremial del sector empresarial nacional, impulsar la producción,
fomentar la productividad, la competitividad y la responsabilidad
social empresarial, todo con el fin de procurar el bien común y
alcanzar el desarrollo económico con justicia social de la nación
nicaragüense.
Para garantizar el seguimiento y cumplimiento efectivo de los
acuerdos y consensos alcanzados en las instancias a que se refiere
el párrafo anterior, se crea a nivel nacional una comisión
bipartita del gobierno y el sector privado, denominada Comisión de
Seguimiento. Su integración y funcionamiento lo determinará el
Presidente de la República.
Art. 38 Transparencia fiscal en el pago de tasas multas y
recargos.
Las tasas, multas y recargos establecidos en la presente Ley,
deberán ser enterados por los usuarios a las entidades competentes
de la administración tributaria, conforme lo dispuesto por la Ley
No. 550, Ley de Administración Financiera y del Régimen
Presupuestario, publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 167 del
29 de agosto de 2005.
Art. 39 Entidades empresariales con personalidad jurídica
existentes.
Todas las entidades empresariales, de naturaleza gremial que tienen
personalidad jurídica otorgada conforme la legislación vigente al
momento de su otorgamiento y que están inscritas en el Departamento
de Registro y Control de Asociaciones del Ministerio de Gobernación
como asociaciones sin fines de lucro, deberán inscribirse en el
Registro de Cámaras, Federaciones y Confederaciones Empresariales
del MIFIC en un plazo de seis meses a partir de la entrada en
vigencia de la presente ley, debiendo de modificar sus estatutos,
cuando sea necesario, de conformidad a lo dispuesto en esta
Ley.
Por ministerio de la presente Ley, las entidades empresariales
consignadas en el párrafo anterior y que no ostenten en su
denominación los vocablos de cámara, federación o confederación
podrán conservar y continuar usando sus nombres originales, sin
detrimento o perjuicio legal alguno, siempre y cuando respeten la
estructura funcional y organizacional establecida en la presente
ley. Dichas entidades podrán registrar sus nombres originales en el
Registro del MIFIC para salvaguardar sus derechos.
Solamente podrán usar los términos Cámara de Comercio, Cámara de
Industria, sus similares o sus combinaciones, las entidades a que
se refiere la presente ley.
Art. 40 Procedimiento para las entidades empresariales con
personalidad jurídica existentes.
En atención al artículo anterior, las cámaras, federaciones o
confederaciones gremiales empresariales existentes al momento de
entrada en vigencia de la presente ley, deberán de registrarse en
el Registro de Cámaras, Federaciones y Confederaciones
Empresariales del MIFIC. Para tal efecto, las entidades
empresariales deberán presentar a dicha dependencia, la
documentación que acredita el otorgamiento de personalidad jurídica
a la entidad gremial correspondiente, debidamente publicado en La
Gaceta, Diario Oficial, así como las modificaciones estatutarias si
las hubiere. La autoridad de aplicación tendrá un plazo de ciento
veinte días calendario, a partir de la fecha de recepción de los
documentos legales de las entidades empresariales, para emitir el
Acuerdo Ministerial correspondiente. Para la realización de este
acto, las entidades empresariales con personalidad jurídica
existentes estarán exentas por una sola vez de la tarifa
establecida en el artículo 25, literales a), b) y c).
En caso de encontrarse alguna omisión o error, y sea necesario
subsanar algunos de los documentos legales a que hacen referencia
el párrafo anterior se notificará por auto administrativo al
interesado por vía electrónica o física, para que proceda a
corregir o a completar la información requerida; en este caso, el
plazo comenzará a correr a partir de que se entreguen los
documentos rectificados. Si el solicitante no cumpliere con lo
señalado anteriormente, no se procederá al registro de la entidad
gremial empresarial con personalidad jurídica existente.
La falta de respuesta por parte del MIFIC en el plazo indicado se
tendrá como silencio administrativo positivo a favor de la entidad
gremial empresarial que solicita el registro, siguiendo el
procedimiento del tercer párrafo del artículo 18 de la presente
Ley.
Art. 41 Proceso de traspaso de registro.
El Ministerio de Gobernación a través del Departamento de Registro
y Control de Asociaciones, deberá remitir al MIFIC a través de la
dependencia correspondiente y en un plazo no mayor de ciento veinte
días hábiles, los expedientes administrativos físicos, y
electrónicos si los hubiere, de todas las cámaras, asociaciones,
fundaciones, uniones, consejos, federaciones y confederaciones de
naturaleza gremial empresarial que hasta la fecha tengan bajo su
registro y control. Una vez remitidos los expedientes, el MIFIC se
encargará de archivar, resguardar, y custodiar los mismos.
Art. 42 Mediación y Arbitraje.
Como atribución especial, las cámaras, federaciones y
confederaciones gremiales empresariales, en base a su estructura
funcional y organizacional podrán funcionar como centros de
mediación y arbitraje de conformidad a la Ley No. 540,
Ley de Mediación y Arbitraje, publicada en La Gaceta, Diario
Oficial, No. 122 del 24 de junio del año 2005.
Art. 43 Derecho.
Las cámaras, federaciones y confederaciones gremiales empresariales
nacionales y las cámaras binacionales y mixtas, por su naturaleza
de entidad gremial, persona jurídica sin fines de lucro, tienen el
derecho establecido en el artículo 32, de la Ley No.
822, Ley de Concertación Tributaria, publicada en La Gaceta, Diario
Oficial, No. 241, del 17 de diciembre de 2012.
Ese mismo tratamiento tendrán las cámaras, federaciones y
confederaciones gremiales empresariales nacionales y cámaras
binacionales y mixtas, que han existido sin solución de continuidad
como asociaciones civiles sin fines de lucro desde la entrada en
vigencia de la Ley No. 147, Ley General sobre Personas Jurídicas
sin Fines de Lucro.
Art. 44 Día de las cámaras empresariales.
En base al artículo 99 de la Constitución Política de Nicaragua,
que reconoce el rol protagónico de la iniciativa privada en la
actividad y desarrollo económico del país, se establece el 12 de
octubre de cada año como el Día de las cámaras, federaciones y
confederaciones gremiales empresariales de Nicaragua.
Art. 45 Funciones del MIFIC.
Se faculta al Ministerio de Fomento, Industria y Comercio a emitir
circulares, disposiciones, resoluciones y normas técnicas legales
de aplicación general, las que tendrán como objetivo garantizar la
correcta y efectiva aplicación de todas las disposiciones
contenidas en la presente Ley.
Art. 46 Derogaciones.
Se derogan:
1) La Ley General sobre Cámaras de
Comercio, publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 197
del 3 de septiembre de 1934.
2) Decreto No. 1063, Ley
de reforma a la Ley General sobre Cámaras de Comercio, publicado en
La Gaceta, Diario Oficial No. 73 del 29 de marzo de
1965.
Art. 47 Vigencia y publicación.
La presente Ley entrará en vigencia sesenta días después de su
publicación en La Gaceta, Diario Oficial.
Dada en la ciudad de Managua, en la Sala de Sesiones de la Asamblea
Nacional, a los treinta días del mes de octubre del año dos mil
trece. Ing. René Núñez Téllez, Presidente de la Asamblea
Nacional Lic. Alba Palacios Benavidez Secretaria de la
Asamblea Nacional.
Por tanto. Téngase como Ley de la República. Publíquese y
Ejecútese. Managua. Trece de Diciembre del año dos mil trece.
Daniel Ortega Saavedra, Presidente de la República de
Nicaragua.
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