Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Banca y Finanzas
Rango: Leyes
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LEY GENERAL DE BANCOS Y DE OTRAS
INSTITUCIONES
Decreto No.828, Aprobado 04 de Abril de 1963
Publicado en La Gaceta No. 102 del 10 de Mayo de 1963
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA, a sus habitantes,
SABED:
Que el Congreso ha ordenado lo siguiente:
DECRETO No. 828
La Cámara de Diputados y la Cámara del Senado de la Repú blica de
Nicaragua,
DECRETAN:
La siguiente LEY GENERAL DE BANCOS Y DE OTRAS INSTITUCIONES.
TITULO I
APLICACIÓN DEL REGIMEN DE ESTA LEY
Artículo 1º.- La presente Ley regula las actividades de los
bancos privados, de las instituciones de ahorro y préstamo para la
vivienda, de los almacenes generales de depósito, de las bolsas de
valores y de las personas naturales y jurídicas que realicen
operaciones similares a las de las instituciones enumeradas
anteriormente, recibiendo cuotas de dinero del público.
También se aplica a los bancos e instituciones de crédito del
Estado, en los casos señalados expresamente.
TITULO II
DE LOS BANCOS
Capítulo I
Definiciones y Autorizaciones
Artículo 2º.- Para los efectos de esta Ley, son bancos las
instituciones que se dediquen de manera habitual a otorgar créditos
con sus propios recursos y con fondos obtenidos de terceros, en
forma de depósito y a cualquier otro título.
Artículo 3º.- Todo banco privado que se organice en
Nicaragua deberá constituirse y funcionar como sociedad anónima de
acuerdo con esta Ley, el Código de Comercio y demás leyes
aplicables a esas sociedades en cuanto no estuviesen modificados
por la presente Ley.
No podrán constituirse ni funcionar con menos de diez
accionistas.
Artículo 4º.- Las personas que tengan el propósito de
establecer un banco privado deberán presentar una solicitud al
Banco Central de Nicaragua, en adelante llamado, por brevedad,
Banco Central, que contenga los nombres y apellidos o designación
comercial, domicilio, profesión y nacionalidad de los
organizadores, y vaya acompañada de los siguientes documentos:
1. El proyecto completo de la
escritura social o copia debidamente firmada del programa a que se
refieren los Artos. 217 y 218 del Código de Comercio; y
2. Una exposición explicativa de las razones de índole econó mica
que justifiquen el establecimiento del banco que se proponen.
Artículo 5º.- Presentada la solicitud y documentos a que se
refiere el artículo que antecede, el Banco Central de Nicaragua
estudiará por un término no mayor de sesenta días la documentación
respectiva. El Banco Central podrá exigir a los solicitantes,
mediante disposiciones generales o particulares, cualesquiera otras
informaciones que estime necesarias o convenientes, y en tal caso
el término de sesenta dí as antes dicho se contará a partir de la
fecha en que recibiere la información complementaria.
Artículo 6º.- Concluido el estudio, el Banco Central
deberá rendir informe al Ministerio de Economía, pronunciándose
sobre:
a. La conformidad del proyecto de
escritura social o del programa con el Có digo de Comercio, la
presente Ley y demás leyes que le fueren aplicables ; y
b. La conveniencia que resultare del establecimiento del nuevo
banco para la economía general de país.
El Banco Central deberá ampliar su informe a otros puntos no
contemplados en este artículo que considerare de importancia o que
le fueren solicitados por el Ministerio de Economía.
Artículo 7º.- Una vez despachado el dictamen del Banco
Central, si el Poder Ejecutivo en el Ramo de Economía juzgare que
la creación del nuevo banco se conforma a la política económica
general del país, autorizará la constitución solicitada. Emitido el
Acuerdo Ejecutivo de autorización, los interesados podrán otorgar
la escritura social y el Notario Público autorizante deberá
mencionar la edición de La Gaceta en que hubiese sido publicado
el Acuerdo correspondiente.
Artículo 8º.- A mas tardar tres meses después de la fecha
del Acuerdo Ejecutivo de autorización, deberán presentarse al
Ministerio de Economí a, el testimonio de la escritura social junto
con la certificación de los estatutos respectivos, antes de su
inscripción en el Registro Público Mercantil; si pasare ese término
sin que fueren presentados tales documentos, la autorización del
Poder Ejecutivo quedará sin ningún valor ni efecto. Cuando fueren
presentados dentro del referido término, el Ministro de Economía
los aprobará si los encontrare de acuerdo con esta Ley, con el
Código de Comercio y con la autorización otorgada por el Poder
Ejecutivo.
La inscripción en el Registro Público Mercantil será nula, si no
se copiare en el asiento de inscripción la constancia de su
aprobación por el Ministerio de Economía.
Artículo 9º.- Para iniciar sus actividades los bancos
privados constituidos conforme a la presente Ley, deberán tener: a)
su capital social mínimo totalmente pagado en dinero efectivo y no
menos de su ochenta por ciento ( 80%) en depósito a la vista en el
Banco Central; b) autorización de funcionamiento del Ministerio de
Economía mediante solicitud escrita que se presentará acompañada de
original y copia del testimonio de la escritura social y
certificación de los estatutos con las correspondientes constancias
de inscripción en el Registro Pú blico, de una copia del balance
general de apertura y de certificación de los nombramientos de los
Directores para el primer periodo y del Gerente o principal
ejecutivo del Banco.
Si el requerimiento mencionado no fuere presentado dentro de
ciento ochenta (180) días de la aprobación a que se refiere el
Arto. 8 de esta Ley, quedará sin efecto la aprobación otorgada para
constituirse.
Artículo 10.- Presentada la solicitud a que se refiere el
artículo precedente, el Ministerio de Economía comprobará si los
solicitantes han llenado todos los requisitos exigidos por la
presente Ley para el funcionamiento de un banco, y si los
encontrare cumplidos, otorgará la autorización solicitada dentro de
un plazo máximo de 15 días a contar de la fecha de presentación de
la solicitud; en caso contrario comunicará a los peticionarios las
faltas que notare para que llenen los requisitos omitidos y una vez
reparada la falta otorgará la autorización pedida dentro de un
término de cinco (5) días a contar de la fecha de subsanación. La
autorización deberá publicarse en La Gaceta, Diario Oficial por
cuenta del banco autorizado y deberá inscribirse en el Registro
Público Mercantil correspondiente en el Libro Segundo de dicho
Registro también por su cuenta.
Artículo 11.- Los bancos constituidos legalmente en el
extranjero no podrán operar en el país sino mediante el
establecimiento de una sucursal de banco extranjero, éste deberá
presentar una solicitud en duplicado ante el Banco Central pro
medio de un representante acreditado por instrumento público,
acompañándola de los siguientes documentos:
1. Certificación del acto
constitutivo y estatutos del banco solicitante y de la autorización
legal que ampare su constitución y funcionamiento en el país de
origen, así como la constancia de vigencia de todo ello;
2. Comprobación de que el banco solicitante está autorizado
legalmente para establecer sucursales en Nicaragua, de acuerdo con
sus estatutos y las leyes de su país de origen; ello;
3. Balances generales, estados de ganancias y pérdidas e informes
anuales del banco solicitante, correspondientes a los últimos cinco
(5) años.
Todos los documentos acompañados a la solicitud deberán presentarse
debidamente autenticados.
Artículo 12.- La solicitud a que se refiere el Arto. que
antecede será tramitada de conformidad con el Arto. 5 de esta Ley y
en su informe de Ministro de Economía, el Banco Central deberá
pronunciarse sobre:
a. La correcta justificación de las
autorizaciones a que se refieren los numerales 1) y 2) del artículo
precedente; y
b. La conveniencia que resultare del establecimiento de la sucursal
del banco extranjero para la economía general del país.
En estos casos se aplicará también el párrafo final del artículo 6
de esta Ley.
Artículo 13.- Una vez despachado el dictamen del Banco
Central, si el Poder Ejecutivo en el Ramo de Economía juzgare que
el establecimiento de la sucursal del banco extranjero solicitante
se conforma a la política económica general del país, autorizará su
establecimiento. Emitido el Acuerdo Ejecutivo de autorización, se
inscribirán en el Registro Público Mercantil la constitución social
o estatutos del banco extranjero, junto con la certificación del
Acuerdo Ejecutivo.
Artículo 14.- Para iniciar sus actividades la sucursal de
un banco extranjero cuyo establecimiento hubiese sido aprobado
conforme la presente Ley, deberá llenar los requisitos que se
establecen en el Arto. 9 de esta Ley en todo lo que fuere
aplicable, debiendo agregar a la solicitud a que se refiere el
citado artículo, atestados de identificación, buena conducta y
capacidad técnica de los administradores nombrado para la sucursal
y testimonio de sus facultades y poderes, debidamente
autenticados.
Artículo 15.- Los bancos constituidos en el extranjero
que obtengan autorización de funcionamiento de acuerdo con esta
Ley, se consideran domiciliados en Nicaragua para cualquier efecto
legal, en la localidad que corresponda conforme a las reglas
generales, y quedarán sujetos a las leyes de la República, sin que
puedan hacer uso de la vía diplomática en ningún caso relacionado
con sus operaciones en el país.
Artículo 16.- La disolución voluntaria anticipada de un
banco privado autorizado para funcionar conforme a esta Ley,
requerirá la previa autorización del Banco Central y la respectiva
liquidación se efectuará de acuerdo con lo que para ese efecto se
dispone en la presente Ley.
Artículo 17.- Los bancos privados autorizados requerirán
la aprobación del Poder Ejecutivo en el Ramo de Economía para lo
siguiente:
a. Fusión con otro banco;
b. Reducción de su capital social; y
c. Cualquier reforma de la escritura social o estatutos.
Capítulo 2
Capital, Reservas y Utilidades
Artículo 18.- El capital social de un banco privado no podrá
ser menos de Tres millones de Córdobas (C$ 3,000.000.00), excepto
cuando se fuere a establecer en una población que no sea la ciudad
de Managua, en cuyo caso el capital social mínimo podrá ser de Un
Millón de Córdobas (C$ 1,000.000.00), mientras no tuviere
sucursales ni agencias u oficinas fuera de la población en que se
establezca. El capital social de la sucursal nicaragüense de un
banco extranjero será de Cinco Millones de Córdobas (C$
5,000.000.00).
Artículo 19.- En los casos en que el capital social
autorizado de cualquier banco privado fuere superior al monto de su
capital pagado, tal banco solamente podrá expresar el monto de
aquel capital si indica simultáneamente el de su capital
pagado.
Los sucursales de banco extranjeros no podrán anunciar ni
expresar el monto del capital y reservas de su casa matriz, sin
anunciar o expresar a la vez el del capital y reservas de la
sucursal en Nicaragua.
Artículo 20.- A fin de promover la solvencia de los
bancos, el Consejo Directivo del Banco Central tendrá la facultad
de fijar para cualquier banco una relación mínima entre sus
diferentes inversiones y colocaciones y el monto de su capital
pagado y Reservas de Capital. Dichas relaciones podrán ser variadas
por el Consejo Directivo del Banco Central cuando juzgare
conveniente.
En caso de deficiencia de un banco en mantener las relaciones
mínimas a que se refiere el párrafo que antecede, el Consejo
Directivo del Banco Central podrá limitar o prohibir la
distribución de utilidades después de oír la opinión del
Superintendente de Bancos y exigir que se apliquen, total o
parcialmente, el aumento del Capital y de las Reservas de Capital,
hasta lograr las proporciones mínimas requeridas. Si la gravedad de
la deficiencia lo justificare, el mismo Consejo Directivo, oyendo
la opinión del Superintendente de Bancos podrá limitar o prohibir
la realización de inversiones y colocaciones de toda clase, con
excepción de la adquisición de bonos de estabilización del Banco
Central, hasta que restablezca y mantenga las proporciones mí nimas
establecidas.
Articulo 21.- Los bancos privados, inclusive las
sucursales de bancos extranjeros, deberán constituir una Reserva de
Capital con el quince por ciento (15%) de sus utilidades netas;
asimismo deberán constituir aquellas otras reservas que el Consejo
Directivo del Banco Central, previo dictamen del Superintendente de
Bancos, considere necesarias o convenientes para los bancos en
general.
Con base en los análisis de cartera que durante el transcurso de
cada año deberá efectuar el Superintendente de Bancos, este
funcionario determinará anualmente la necesidad de que cada banco
asigne cierto porcentaje de las utilidades para la constitución o
mantenimiento de una Reserva para Saneamiento de Cartera.
Cada vez que la reserva de capital de un banco o sucursal de
banco extranjero alcanzare un monto igual al de su capital social
pagado, el 40% de dicha reserva de capital se convertirá
automáticamente en capital social pagado, emitiéndose nuevas
acciones que se distribuirán entre los accionistas existentes, en
proporción al capital aportado por cada uno.
Artículo 22.- Por acuerdo de la Junta General de
Accionistas, los bancos privados podrá ;n aumentar capital social,
pero la forma de emisión de nuevas series de acciones deberán
contar necesariamente con la aprobación del Poder Ejecutivo en el
Ramo de Economía. En estos casos toda nueva serie de acciones
deberá ser suscrita dentro de un término no mayor de un año contado
a partir de la fecha de la aprobación del Poder Ejecutivo y pagada
dentro del año siguiente a la fecha de suscripción, so pena de
quedar sin efecto la emisión y eliminada su mención en todos los
documentos del banco.
Artículo 23.- Los ingresos que obtuvieren los bancos
provenientes de operaciones de compra-venta de divisas extranjeras,
se distribuirán mensualmente entre el banco que hubiese realizado
las respectiva transacciones y el Banco Central, en las
proporciones que determine este último, que nunca podrán ser
mayores del 35% para el Banco Central.
Artículo 24.- Las utilidades netas de los bancos, incluso
el Banco Central y el Banco Nacional de Nicaragua, se determinarán
anualmente.
En caso resultare pérdidas en cualquier liquidación anual
deberán cubrirse en la forma siguiente:
a. En primer término, con
aplicaciones de las Reservas Especiales, si las hubiese;
b. En segundo término, con aplicación de las Reservas de Capital;
y
c. En último término, con el propio Capital del banco.
Si un banco hubiese sufrido pérdidas que afectaren parte de su
Capital pagado, todas sus ganancias futuras deberán ser destinadas,
en primer término a reponer tal pérdida y entre tanto el banco no
podrá pagar dividendos o participaciones antes de que estuviere
restituído su Capital al monto original, a menos que resolviere
reducir su capital y fuere aprobada tal reducción de conformidad
con el Arto. 17 de esta Ley.
Artículo 25.- Los bancos privados deberán formular
balances generales y estados de ganancias y
pérdidas al 31 de diciembre de cada año, presentándolos al
Superintendente de Bancos a más tardar doce (12) días después de
las fechas a que correspondan y publicarlos condensadamente en "La
Gaceta", Diario Oficial, dentro de los sesenta (60) dias siguientes
a tales fechas.
Artículo 26.- La distribución anual de dividendos de los
bancos podrá ser suspendida por el Superintendente de Bancos si en
el año anterior no se hubiesen hecho las provisiones
correspondientes y las reservas obligatorias.
Artículo. 27.- El capital de las sucursales de bancos
extranjeros autorizadas para funcionar en el país deberá
registrarse donde corresponda de acuerdo con las disposiciones de
la Ley de Inversiones de Capitales Extranjeros.
Artículo 28.- Las sucursales de bancos extranjeros
establecidos en el país, podrán transferir al extranjero sus
utilidades netas, cumpliendo los trámites respectivos de la ley de
inversiones de capital extranjero y con la previa aprobación del
Superintendente de Bancos.
Artículo 29.- El capital de las sucursales de bancos
extranjeros establecidas en el país, podrá ser transferido al
extranjero solamente con la previa aprobación del Superintendente
de Bancos, una vez que fuere terminada la liquidación voluntaria o
judicial de sus negocios.
Capítulo 3
Administración y Control
Artículo 30.- La Junta Directiva de un banco privados estará
integrada por no menos de tres miembros propietarios, y por lo
menos dos suplentes. Los miembros propietarios y suplentes. Los
miembros propietarios y suplentes de la Junta Directiva serán
nombrados por la Junta General de Accionistas, por períodos
determinados conforme el Acta Constitutiva del banco. Serán
reelegibles.
Artículo 31.- Los miembros de la Junta Directiva de los
bancos privados deberán ser personas naturales no menores de
veinticinco años el día de su nombramiento, y de reconocida
honorabilidad; el ejercicio de sus cargos es personal y no podrán
ejercerlos por medio de representantes.
Artículo 32.- No podrán ser miembros de la Junta
Directiva de un banco privado:
1. Las personas que sean deudores
morosos de cualquier banco o institución sujeta a la vigilancia del
Superintendente de Bancos o que hubiesen sido declarados en estado
de quiebra o insolvencia;
2. Los que con cualquier otro miembro de la Directiva del banco
fueren có nyuges o tuviesen relación de parentesco dentro del
cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad;
3. Los Directores, Gerentes, Funcionarios, personeros o empleados
de cualquier otro banco, excepto del Banco Central y de los bancos
de inversiones para el fomento nacional;
4. Los funcionarios ejecutivos y los empleados del mismo banco;
y
5. Los que hayan sido condenados por cualquier delito común.
Los miembros de la Junta Directiva que en cualquier tiempo llegaren
a tener el impedimento mencionado n el inciso 1) cesarán en sus
cargos. La elección de las personas comprendidas en el Arto.
precedente y en la prohibición de los incisos 2) a 5) de este
artículo, carecerá de validez.
Artículo 33.- Las sucursales de bancos extranjeros
establecidas en Nicaragua no necesitarán tener una Junta Directiva
residente en el país. Su administración y representación legal
estarán a cargo de un Gerente debidamente autorizado, que estará
sujeto a los requisitos e incapacidades que se establecen en los
Artos. 31 y 32 que anteceden, en todo lo que les fuere
aplicable.
Artículo 34.- La Junta Directiva podrá nombrar uno o
varios gerentes, sean o no accionistas, quienes deberán llenar los
requisitos establecidos en los Artos. 31 y 32 en lo que les fuere
aplicable. Dichos gerentes tendrán las facultades que expresamente
se les confieran en el nombramiento. No necesitaran de autorización
especial de la Junta Directiva, para cada acto que ejecuten en el
cumplimiento de las funciones que se les haya asignado, y tendrán
para la realización de las mismas la representación legal del banco
con amplias facultades ejecutivas. Sin perjuicio de lo dispuesto en
este párrafo, la representación judicial y extrajudicial de los
bancos privados corresponderá al Presidente de su Junta
Directiva.
Artículo 35.- Cuando alguno de los miembros de la Junta
Directiva tuviere interés personal o interés contrario al banco en
el trámite o resolución de cualquier asunto u operación, o lo
tuvieren sus socios, o la firma o empresa a que pertenezca, o su
cónyuge o parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o
tercero de afinidad, no podrá ; asistir en ningún momento a la
sesión en que se tramite o resuelva La operación o asunto
respectivo, debiendo citarse un suplente en tales casos.
Quien contraviniere los preceptos anteriores o consintiere que
se contravengan, además de ser solidariamente responsable de los
daños y perjuicios que pudieran resultar al banco, incurrirá en una
multa de un mil a diez mil córdobas ........ (C$ 1,000.00 a
10,000.00), que le impondrá el Superintendente de Bancos.
Artículo 36.- Los miembros de la Junta Directiva del
banco, sin perjuicio de las otras sanciones que les correspondan,
responderán personal y solidariamente con sus bienes de las
pérdidas que se irroguen al banco por autorizar operaciones
prohibidas y por los actos efectuados o resoluciones tomadas por la
Junta Directiva en contravención a las leyes, quedando exentos de
esa responsabilidad únicamente los que hubiesen hecho constar su
voto disidente en el acta de la sesión correspondiente.
Artículo 37.- En las mismas responsabilidades que dispone
el articulo que antecede, incurrirán los directores, funcionarios o
empleados de un banco revelaren o divulguen cualquier información
de carácter confidencial sobre asuntos comunicados al propio banco,
o que en él se hubiesen tratado, así como los mismos directores,
funcionarios o empleados que aprovecharen tal información para
fines personales.
No están comprendidas en el párrafo anterior las informaciones
que requieran las autoridades en virtud de atribuciones legales, ni
el intercambio corriente de informes confidenciales entre bancos o
instituciones similares para el exclusivo propósito de proteger las
operaciones de crédito en general.
Artículo 38.- Toda elección de miembros de la Junta
Directiva de un banco privado o nombramiento de los gerentes,
deberá comunicarse inmediatamente al Superintendente de Bancos, a
quien se remitirá copia certificada del acta de la Sesión en que se
hubiese efectuado.
Artículo 39.- Sin perjuicio de la vigilancia y
fiscalización de los bancos privados y sucursales de bancos
extranjeros que corresponden al Superintendente de Bancos, dichos
bancos y sucursales deberán tener un Auditor Interno a cuyo cargo
estarán las funciones de inspección y fiscalización de las
operaciones y cuentas del respectivo banco o sucursal de banco
extranjero. El Auditor Interno deberá ser de preferencia un
Contador Público y Auditor Autorizado y será nombrado por la Junta
General de Accionistas o por la matriz de la sucursal extranjera
por un período de tres años y podrá ser reelecto. También pude ser
removido antes del vencimiento de su período, por el voto de la
mayoría de dos tercios de accionistas presentes en una Junta
General o por un motivo que justifique tal decisión de la casa
matriz de un banco extranjero. El Auditor deberá rendir al o a los
Vigilantes electos por la Junta General de Accionistas, o a la casa
matriz cuando se trate de sucursales de bancos extranjeros, un
informe trimestral de sus labores.
El o los Vigilantes tendrán facultad para convocar a Junta
General Extraordinaria de Accionistas, cuando el Auditor se lo
pidiere, señalado los casos a tratarse.
Capítulo 4
Encajes Bancarios
Artículo 40.- Los bancos deberán mantener encajes bancarios
mínimos, consistentes en cierto porcentaje de los depósitos y otras
obligaciones que tuvieren a su cargo. Estos encajes podrán ser en
dinero efectivo o en valores, en la forma que determine el Banco
Central.
Artículo 41.- La posición del encaje de cada banco se
determinará quincenalmente, dividiendo por el número de días
laborables de cada quincena el total de los saldos diarios de
obligaciones sujetas a encaje durante la misma y el total de
disponibilidades para encaje que haya habido en dicho período.
Respecto del primero de estos cocientes se calculará el porcentaje
de encaje legal establecido y dicho porcentaje se comparará con el
segundo cociente, a fin de determinar si ha habido deficiencia de
encaje. Para este efecto, el informe quincenal respectivo deberá
llegar a la Superintendencia de Bancos y de otras Instituciones a
más tardar el tercer día hábil de la quincena siguiente a la que
corresponda. Si se encontrare deficiencia de encajes bancarios en
un banco, más de dos veces en el curso de cualquier trimestre del
añ o, el banco incurrirá en una multa por cada nueva deficiencia
posterior dentro del trimestre. Dicha multa la aplicará el
Superintendente de Bancos y consistirá en un porcentaje del déficit
de encaje, porcentaje que será igual a la tasa de interés anual más
alta que cobren los bancos comerciales para las operaciones de
crédito a corto plazo más un uno por ciento. Además de la multa
mencionada, si la deficiencia sancionada durase más de dos
quincenas consecutivas, el Superintendente de Bancos prohibirá, al
banco de que se trate, efectuar nuevos préstamos e inversiones de
cualquier clase hasta tanto no se restituyan los encajes a su
mínimo.
Capítulo 5
Depósitos
Artículo 42.- Los depósitos podrán constituirse calidad de a
la vista o a plazo. Únicamente los depósitos a la vista podrán ser
retirados mediante el giro de cheques, y no devengarán intereses.
Los depósitos a Plazo podrán constituirse a plazo fijo o a plazo
indefinido, de conformidad con los reglamentos que al efecto emitan
los bancos y se sometan a la aprobación del Superintendente de
Bancos.
Artículo 43.- Los fondos disponibles provenientes de
depósitos de ahorros serán invertidos de conformidad con las normas
generales que dictare el Poder Ejecutivo en el Ramo de Economía, a
iniciativa u oyendo la opinió n del Banco Central.
Artículo 44.- Los bancos podrán recibir depósitos de
ahorro, que no excedan de cincuenta mil córdobas (C$ 50,000.00) por
persona, para lo cual deberán formular previamente su propio
reglamento sobre el manejo de tales depósitos, el cual deberá ser
aprobado por el Superintendente de Bancos.
En los reglamentos se establecerán los requisitos para la
apertura de cuentas, los preavisos que se exijan para el retiro de
fondos y las cantidades retirables en cualquier momento, las
medidas que se adopten para estimular las aceptación de los
depósitos de ahorro y las demás disposiciones que regularán dichas
cuentas.
Artículo 45.- Los depósitos en cuentas de ahorro y su
retiro, se comprobarán con las anotaciones hechas por los bancos
depositarios en libretas especiales que deberán proporcionar a los
depositantes.
Artículo 46.- Los depósitos de ahorro podrán devengar
intereses a una tasa que no exceda de la máxima que fijase para ese
efecto el Banco Central. Los intereses devengados podrán
capitalizarse conforme a los reglamentos de cada banco.
Artículo 47.- Ningún banco privado podrá recibir
depósitos de ahorro por un monto que exceda del cuádruplo de su
capital pagado y reserva de capital.
Artículo 48.- Podrán tener depósitos de ahorros en los
bancos, solamente las personas naturales y las sociedades y
asociaciones laborales o constituidas sin fines de lucro. Dos o más
personas, podrán abrir y mantener una cuenta conjunta de depósitos
de ahorro, debiendo determinarse claramente si cada una de ellas,
separada e indistintamente, tendrá derecho a retirar los fondos
depositados o si para hacerlo se requiere concurrencia o
autorización de todas o de determinado número de ellas. Cuando si
trate de una cuenta cuyo retiro de fondos pueda hacerse
indistintamente por cualquiera de los depositantes, al ocurrir la
muerte de uno de ellos, los sobrevivientes podrán disponer de los
fondos en la misma forma estipulado que el retiro de fondos debe
hacerse conjuntamente por dos o más de los depositantes, podrá
establecerse que a la muerte de cualquiera de éstos, el otro u
otros tendrán derecho de retirar los fondos sin necesidad de
trámite judicial alguno.
Artículo 49.- Podrán hacerse depósitos de ahorro a favor
de una persona distinta de quien deposita los fondos y sujetar su
retiro por esta ú ltima a los plazos y condiciones que acepte el
banco depositario. Cuando el depósito no está sujeto a plazo ni
condición, ú nicamente la persona a cuyo beneficio se hizo el
depósito podrá retirar los fondos. En caso contrario, sólo podrá
hacerse la entrega a ésta cuando haya llegado el tiempo fijado o se
haya realizado la condición impuesta, pero entretanto el
depositante podrá disponer libremente del depósito.
Cuando un depósito de ahorro sea en beneficio de un menor de
edad, los derechos que le correspondan serán ejercidos por sus
representantes legales, hasta tanto no cumpliere quince años.
Artículo 50.- Los menos de edad que fueren mayores de
quince años, podrán hacer depósitos de ahorro y disponer de ellos
como si fueran mayores de edad.
Artículo 51.- Todo depositante de ahorros podrá señalar
ante el banco depositario un beneficiario para que en caso de
muerte, le sean entregados los fondos de la cuenta respectiva sin
mediar ningún trámite judicial.
Artículo 52.- Los depósitos de ahorro que tengan por lo
menos seis meses de duración en un mismo banco depositario serán,
inembargables hasta por la suma de quince mil córdobas (C$
15.000.00) en total por persona, a menos que se trate de exigir
alimentos.
Cuando se tratare de solventar créditos concedidos por el banco
depositario a un depositante con garantía de sus depósitos de
ahorro, el banco podrá retener tales depósitos hasta por la
cantidad a que asciendan los créditos insolutos.
Artículo 53.- En caso de liquidación o quiebra de un
banco, los depósitos de ahorro hasta por la suma de quince mil
córdobas (C 15,000.00) por persona, incluso intereses, tendrán
preferencia sobre cualesquiera otras obligaciones de tal banco una
vez satisfechas las que estuvieren garantizadas por activos
determinados. Sus excedentes sobre el límite fijado en este
artículo, tendrán los mismos privilegios que, para los otros
depósitos se establecen en el Arto. 103 de la presente Ley.
Artículo 54.- Las libretas que se utilicen para comprobar
el recibo y retiro de los depósitos de ahorro, respecto al saldo
líquido que presenten, constituirán títulos ejecutivos para exigir
de a correspondiente institución depositaria la entrega e aquél y
sus respectivos intereses, sin necesidad de reconocimiento
judicial.
Capítulo 6
Recursos, Préstamos y Otras
Operaciones
Artículo 55. - Los bancos privados podrán destinar para sus
operaciones de cré dito, e inversiones, además de su capital y
reservas correspondientes, los siguientes recursos:
a) Los fondos disponibles de los depósitos a la vista, a plazo y
de ahorra que reciban;
b) Los fondos disponibles de los títulos de capitalización que
emitan;
c) Los provenientes de descuentos, redescuentos, y préstamos en
el Banco Central; y
d. Los que provengan de empréstitos
obtenidos con autorización del Banco Central.
Artículo 56.- Los bancos privados podrán efectuar las
siguientes operaciones a corto y mediano plazo:
a) Préstamos destinados a legítimas transacciones comerciales de
productos o mercaderías de toda clase, y descuento de letras de
cambio, pagarés y otros documentos negociables provenientes de
dichas transacciones, todo en las condiciones y dentro de los
plazos y límites que fije el Banco Central;
b) Préstamos para fines consuntivos con plazo no mayor de un
año;
c) Préstamos con plazo hasta de dieciocho meses para atender las
necesidades de capital circulante de la producción nacional agrí
cola, ganadera e industrial;
d) Prestamos con, plazos de dos a cinco años, para atender
necesidades de la agricultura, la ganadería y las industrias del
país, siempre que el monto total de tales préstamos no exceda del
lí mite máximo que el Banco Central podrá fijar en relación con el
volumen de depósitos, con el capital y reserva de capital de los
bancos, o con ambas cosas a la vez;
e. Inversiones en valores aceptados
por el Banco Central, con plazos de vencimiento no mayores de cinco
años.
El Banco Central establecerá normas y condiciones generales para
todas o algunas de las clases de créditos conversiones de los
bancos a que se refiere el presente articulo, en forma que no se
concedan plazos mayores ni se acepten garantías, menores que las
que el Banco Nacional de Nicaragua tenga establecidas por ley para
operaciones de finalidades similares.
Artículo 57.- Todos los bancos podrán efectuar, como
agentes y por cuenta del Banco Central, cualquier operación con
monedas o divisas extranjeras que de acuerdo con las prácticas
bancarias y los principios técnicos de la materia ejecuten
usualmente los bancos comerciales, siempre que de conformidad con
la Ley Orgánica del Banco Central fueren autorizados para efectuar
tales operaciones de cambio.
Artículo 58.- Los bancos podrán otorgar toda clase de
fianzas o garantías a personas naturales o jurídicas; pero deberán
obtener la previa autorización del Banco Central cuando fuere para
créditos de más de un año de plazo, obtenidos en el extranjero.
Artículo 59.- Los bancos privados podrán aceptar letras
de cambio y otros documentos de crédito girados contra ellos
mismos, o avalar los que sean contra otras personas, y expedir
cartas de crédito, siempre que unos y otros tengan un plazo de
vencimiento que no exceda del contemplado por las normas que al
efecto dicte el Banco Central. Cuando estas operaciones no se
efectúen mediante entrega efectiva de las cantidades aceptadas o
garantizadas por el Banco, quedarán sujetas a los preceptos legales
y reglamentos aplicables a la concesión de créditos.
Artículo 60.- Todos los bancos podrán efectuar las
siguientes operaciones de confianza ;
1. Recibir en custodia fondos,
valores, documentos y objetos, y alquilar cajas de seguridad para
la guarda de valores como los enumerados;
2. Comprar y vender por orden y cuenta de sus clientes toda clase
de valores mobiliarios tales como acciones, bonos, cédulas y
otros;
3. Hacer cobros y pagos por cuenta ajena y efectuar otras
operaciones por encargo de sus cliente, siempre que fueren
compatibles con la naturaleza de los negocios bancarios;
4. Actuar como depositario judicial y extrajudicial o como
interventor de bancos u otras instituciones de crédito;
5. Actuar como liquidador de toda clase de negocios pertenecientes
a personas naturales o jurídicas, siempre que tales negocios no se
hallaren en estado de quiebra o insolvencia;
6. Intervenir, con la autorización del Consejo Directivo del Banco
Central, en la emisión de títulos de crédito de instituciones
facultadas para emitirlos garantizando la autenticidad de los
mismos títulos o de las firmas de los emisores y la identidad de
éstos, encargándose de que las garantías correspondientes queden
debidamente constituidas, cuidando de que la inversión de los
fondos procedentes de la emisión se haga en los términos pactados,
recibiendo los pagos de los compradores, actuando como
representante comú ;n de los tenedores de los títulos, haciendo el
servicio de caja o tesorería de las instituciones o sociedades
emisoras, llevando los libros de registro correspondientes y
representando en juntas o asambleas, a los accionistas, acreedores
o deudores de las mismas instituciones o sociedades ;
7. Actuar como mandatario de personas naturales o jurídicas en
cualquier clase de negocios o asuntos y ejercer las funciones de
albacea o de guardador de bienes pertenecientes a menores o
incapacitados; y
8. Actuar como fiduciario de fideicomisos que se constituyen en
virtud de leyes especiales.
Los fondos, valores o efectos que los bancos recibieren en virtud
de las operaciones enumeradas en este artículo, los deberán
contabilizar debidamente separados en las cuentas de la
institución. Las operaciones de que trata el presente artículo se
sujetarán a los reglamentos que emita el Banco Central.
Artículo 61.- Queda estrictamente prohibido a todo banco
privado:
1. Otorgar créditos en moneda
extranjera;
2. Aceptar como garantía de los créditos que otorguen, prendas o
hipotecas de bienes situados fuera de Nicaragua; en el caso de
prenda, se exceptúan los bienes pedidos al exterior con los fondos
dados en préstamo;
3. Otorgar crédito a una misma persona natural o jurídica, o para
invertirse en un mismo negocio o empresa de carácter privado, cuyo
monto en conjunto exceda del quince por ciento (15%) del Capital
pagado y Reservas de Capital del banco.
4. Tener obligaciones contingentes que excedan el doble de su
Capital pagado y Reservas de Capital;
5. Comprar y conservar, sin autorización del Consejo Directivo del
Banco Central, acciones o participaciones en cualquier clase de
sociedades o empresas ; salvo cuando se trate de acciones o
participaciones adquiridas judicial o extrajudicialmente en defensa
de créditos, en cuyo caso deberán traspasarlas o liquidarlas en un
plazo no mayor de dos años, el cual podrá ser extendido con
autorización del mismo Consejo;
6. Aceptar como garantía de créditos sus propias acciones;
7. Aceptar como garantía de crédito acciones de otro banco, cuando
el conjunto de esos créditos exceda del quince por ciento (15%) del
capital pagado y reservas de capital de dicho banco, o exceda del
mismo porcentaje del capital pagado y reservas de capital del banco
acreedor.
8. Otorgar créditos destinados a financiar en cualquier forma la
construcción o adquisición de viviendas o edificios urbanos que no
fueren para industrias, o suburbanos o rurales que no fueren
necesarios para explotaciones agrícolas, ganaderas o
industriales;
No obstante lo dispuesto en este inciso, los bancos podrán otorgar
créditos para la adquisición o construcción de vivienda a personas
que carezcan de la suya propia, por una suma no mayor de cincuenta
mil córdobas (C$ 50,000.00), en las condiciones y límites que fije
el Consejo Directivo del Banco Central.
9. Adquirir y conservar la propiedad
de bienes muebles o inmuebles que no sean necesarios para el uso
del mismo banco. Los bienes que adquiera un banco en virtud de
adjudicación judicial y que no fueren necesarios para uso propio
del mismo banco deberán ser vendidos dentro de un plazo no mayor de
dos años, el cual podrá ser extendido por acuerdo de su Junta
Directiva previo dictamen favorable del Superintendente de
Bancos;
10. Recibir depósitos a la vista y a plazo que excedan de seis
veces el monto de su Capital pagado y Reservas de Capital, salvo
que obtenga autorización temporal del Banco Central;
11. Pagar dividendos o participaciones con cargos a la Reserva de
Capital; y
12. Descontar anticipadamente intereses sobre préstamos que
concedieren. Esta disposición se aplicará también al Banco Nacional
de Nicaragua.
Capítulo 7
Operaciones de Capitalización
Artículo 62.- Las operaciones de capitalización podrán ser
realizadas por los bancos, por las instituciones de ahorro y
préstamo y por las instituciones especializadas que se establezcan
para ello, emitiendo tí tulos de capitalización mediante la
recepción de cuotas de ahorro, cuyo producto lo invertirán de
conformidad con las normas generales que dictare el Banco Central.
Artículo 63.- Las operaciones de capitalización se
efectuarán por medio de contratos individuales cuyos términos
generales consten en formatos impresos redactados de acuerdo con el
Reglamento especial que dicte el Banco Central, contemplando todos
los aspectos técnicos, financieros y contables de estas
operaciones. En virtud de esos contratos, una persona se obliga a
depositar primas o cuotas de ahorro en un banco, en la forma y
plazos determinados en el contrato; y el banco a su vez se
compromete a entregar al suscriptor del contrato una suma
determinada, cuando se cumpla el plazo establecido en el mismo, o
anticipadamente por medio de sorteos perió dicos, cuando en el
contrato se hubiese convenido en este último sistema.
Artículo 64 - En los contratos de capitalización la prima
neta es el equivalente matemático, único o periódico, de los
beneficios garantizados por dichos contratos, de acuerdo con su
plazo, tipo de Interés, bases de los sorteos y forma de pago. La
prima comercial es la cuota que paga el suscriptor y está
constituida, por la prima neta más el porcentaje sobre ésta que
apruebe el Banco Central, destinado a cubrir los gastos de
operación o sean los de colocació ;n, de administración y demás
necesarios para la gestión de estas operaciones.
Artículo 65.- En los títulos de capitalización deberán
constar con toda claridad y precisión los derechos y las
obligaciones del suscriptor y del banco de acuerdo con la Ley, los
reglamentos y los
planes aprobados, y en ellos se deberá expresar
especialmente:
a. El monto de la prima o cuota que
pagará el suscriptor;
b. La suma de dinero que debe entregar el banco o el valor nominal
del tí tulo;
c. El plazo del contrato;
d. La forma y época de los sorteos, cuando se hubiesen
convenido;
e. Las causas y términos de la caducidad del título y la forma en
que puede rehabilitarse;
f. El término de la prescipción;
g. Las condiciones en que el suscriptor tendrá plazos de gracia
para el pago de las cuotas y el término de estos plazos.
Serán nulos los contratos en que individualmente se convengan
reformas o alteraciones de las condiciones aprobadas por el Banco
Central, en detrimento del suscriptor;
Artículo 66.- Se reconocerán valores de rescate para los
títulos de capitalización de conformidad con lo dispuesto en los
reglamentos que emita el Banco Central de acuerdo con el Arto. 63
de esta Ley.
Artículo 67.- Los títulos de capitalización quedarán sin
vigor por la falta de pago de cuotas de conformidad con la
cláusulas contenidas en los mismos y en tales casos y mientras no
sean rehabilitados, los valores de rescate, si los hubiese quedarán
en poder del banco a la orden del suscriptor. Los bancos deberán
comunicar por escrito a los suscriptores o tenedores de los títulos
de capitalización los saldos de dichos valores de rescate. Todo sin
perjuicio de la prescripción a que se refiere el Arto. 72 de esta
Ley.
Artículo 68.- Desde el momento en que los titulo de
capitalización tuvieren derecho a valores de rescate, el tenedor
del título podrá convertirlo mediante solicitud escrita al efecto,
en un título saldado sin derecho a participar en ningún sorteo y
sin obligación de pagar más cuotas; el monto del capital a que dará
derecho un título saldado se determinará de acuerdo con la tabla de
valores de rescate según el número de cuotas pagadas.
Artículo 69.- Cuando se trate de títulos de
capitalización con sorteo que ya tuvieren derecho al valor de
rescate, si el tenedor del título faltare al pago de la cuota a que
está obligado, obtendrá un pré stamo automático por el pago de las
cuotas vencidas, siempre que no hubiese solicitado la conversión de
su título a título saldado conforme el artículo que antecede, y que
el préstamo más los intereses respectivos no excedieren el valor de
rescate a que tuviere derecho teniendo en cuenta el monto de
préstamo pendientes con garantía del rescate. Si el monto del valor
de rescate no alcanzare a cubrir el del préstamo automático e
intereses respectivos, el título de capitalización quedará sin
vigor y el valor de rescate será devuelto, todo conforme lo
dispuesto en el artículo 67 de esta Ley. La tasa de interés de los
préstamos automá ;ticos deberá ser aprobada por el Banco
Central.
Artículo 70.- Los títulos de capitalización serán
trasferibles por el suscriptor o los siguientes tenedores, por acto
entre vivos. El adquirente deberá presentar al banco emisor, el
título correspondiente para que sea anotado el traspaso.
Artículo 71.- Cuando los títulos de capitalización
estuvieren vigentes al vencimiento del plazo en ellos estipulado, o
resultaren favorecidos en un sorteo, el banco deberá avisar por
escrito al suscriptor o tenedor registrado, al último domicilio que
estos hubiesen informado, que tienen a la orden el valor nominal
del título.
Artículo 72.- Toda obligación de los bancos a favor de
los suscriptores o tenedores de títulos de capitalización en
concepto de rescate, intereses, valor nominal no recibido a su
vencimiento o al resultar favorecido el tí ;tulo en un sorteo o
cualesquiera otros beneficios, si los hubiere, prescribe en cinco
(5) años a contar de la fecha en que comience la exigibilidad de la
obligación.
Artículo 73.- Todo tenedor de un título de capitalización
podrá designar por escrito uno o varios beneficiarios, que en caso
de muerte de aquél sean considerados como propietarios del título
respectivo. Los bancos anotarán en éste y en sus propios registros
los nombres de los beneficiarios. Los derechos eventuales de dichos
beneficiarios se extinguen por la trasmisión del título o por la
revocación de la designación, debidamente notificadas a la
institución.
Artículo 74.- Por las obligaciones derivadas de sus
operaciones de capitalización los bancos deberán constituir y
mantener las siguientes reservas té cnicas:
a) Para títulos en vigor;
c. Para obligaciones pendientes de
pago;
d. Para sorteos; y
e. Para dividendos.
El Superintendente de Bancos podrá establecer normas o sistemas
acordes con los planes respectivos aprobados, para el cálculo de
las reservas técnicas a que se refiere este artículo.
Artículo 75.- Los bancos deberán calcular mensualmente
las reservas matemáticas de sus títulos de capitalización que
estuvieren en vigor conforme a esta Ley el último día del mes
contable respectivo; en los cuadernos de valuación que se llevaren
se incluirán los títulos en vigor aunque todavía no tuvieren
reservas constituidas ; el cálculo de las reservas matemáticas se
efectuará de acuerdo con el número de cuotas pagadas.
Artículo. 76.- En caso de liquidación o quiebra de un
banco los valores de rescate correspondiente a los títulos de
capitalización que hubiese emitido, tendrán igual preferencia que
la establecida para los depósitos de ahorro en conformidad al Arto.
53 de esta Ley.
Capítulo 8
Privilegios legales y
Procedimientos
Artículo 77.- En las obligaciones a favor de todo banco,
regirán las siguientes disposiciones de excepción:
1. La mora se producirá por el solo
hecho del vencimiento del plazo estipulado, sin necesidad de
requerimiento de ninguna especie;
2. El plazo de un préstamo no se entenderá prorrogado por el hecho
de recibir abonos al principal o a los intereses insolutos o por
continuar recibiendo los intereses pactados después del
vencimiento;
3. La solidaridad de los deudores y fiadores subsistirá hasta el
efectivo y total pago de la obligación, aunque medien prórrogas o
esperas, salvo respecto de aquel en cuyo favor fuere expresamente
remitida;
4. Los créditos otorgados por los bancos serán indivisibles, es
decir, que en caso de sucesiones los herederos o legatarios
respectivos serán considerados como solidariamente responsables del
crédito del causante;
5) Toda fianza se entenderá solidaria, y si los fiadores fueren
varios, responderán todos solidariamente entre si;
6) La cesión de estas obligaciones se considerará como perfecta
sin necesidad de notificarla al deudor;
7) Todo préstamo otorgado por los bancos, que no estuviere
sujeto por la ley a reglas especiales de excepción, se considerará
como mercantil y sujeto a las disposiciones del Código de Comercio.
Los pagarés se considerarán como pagarés a la orden cualquiera que
fuera la forma de su redacción;
8) No se insertarán en las escrituras públicas, los poderes de
los que comparezcan actuando en representación de los bancos.
Bastará que el notario en dichas escrituras indique su inscripció n
en el Registro Público Mercantil, dando fe de que tal poder
confiere al apoderado facultades suficientes para otorgar el acto
de que se trata. Esta disposición regirá también para todo acto
notarial que otorguen los bancos. El privilegio conferido en este
inciso es extensivo a todas las instituciones a que se refiere la
presente Ley.
9. La prenda agraria o industrial
podrá pre-constituirse sobre los bienes a adquirirse con los fondos
del préstamo, en el mismo contrato en que éste se conceda, aun
cuando las sumas emprestadas no cubran el valor total de dichos
bienes pignorados, se estará a los datos consignados en los
documentos que acrediten la inversión o a los datos comprobados en
inspecciones hechas por los bancos acreedores. En estos casos
bastará para todos los efectos legales, la inscripción en los
Registros correspondientes del contrato constitutivo del
adeudo.
10. La garantía de prenda industrial sobre materias primas o sobre
productos semi-elaborados trascenderá a los productos elaborados o
manufacturados. Sin embargo, éstos podrán ser objeto de tráfico y
comercio dentro del plazo del préstamo, quedando el deudor obligado
a sustituir constantemente las materias o productos pignorados,
para que la garantía tenga un carácter de permanencia por ficción
legal.
Artículo 78.- Las acciones ejecutivas que tuvieren que
ejercitar los bancos, quedarán sujetas a las disposiciones de los
artículos siguientes y, en lo que no fuere previsto, a las
disposiciones del derecho común.
Artículo 79.- Los embargos practicados sobre bienes dados
en garantía prendaría a un banco, no afectarán en forma alguna a
los privilegios que en este Capítulo se confieren al acreedor
bancario, el cual podrá ejercerlos plenamente en cualquier momento,
y el Juez deberá atenderlos con el solo pedimento legal del
banco.
Esta disposición rige con igual amplitud respecto al producto
resultante en numerario o en otra forma de pago por la realización
de los bienes pignorados, así como al resultante de indemnizaciones
por seguros, etc.
Artículo 80.- Vencido el plazo de un préstamo hecho con
garantía prendaría, los bancos podrán pedir judicialmente la venta
de la prenda para ser pagados con el producto de ella, salvo pacto
en contrario. El Juez oirá ; por cuarenta y ocho horas al deudor y
con su contestación o sin ella, ordenará la venta al martillo de la
prenda, de conformidad con lo establecido en el Código de
Procedimiento Civil, con las modificaciones siguientes:
1. En la subasta, sólo se admitirán
posturas en efectivo o con cheques librados por bancos;
2. Las ventas al martillo no podrán suspenderse, y las especies se
rematarán definitivamente en el mejor postor, cualquiera que sea el
monto del precio ofrecido; pero si, llegada la hora de cerrar el
acto, continuara la puja sin interrupción, el Juez no la clausurará
hasta que ésta termine con la mayor oferta que se pueda
obtener;
3. En el procedimiento ejecutivo a que se refieren Ios ordinales
anteriores, no se admitirán tercerías, incidentes ni excepciones,
ni se suspenderá su curso por insolvencia, con curso o quiebra,
suspensión de pagos, muerte, incapacidad o ausencia del deudor. Só
;lo cuando se trate de pago comprobado en documento auténtico, el
Juez con noticia del acreedor y sin más trámite dará por concluida
la ejecución y archivará los autos.
Si el acreedor impugnare la eficacia del documento auténtico de
pago, al dársele noticia de él, conservará sus derechos para
ventilarlos después en juicio ordinario.
4) Las resoluciones que se dictaren en los procedimientos a que
se refieren los ordinales que preceden, serán apelables por el
acreedor en el efecto devolutivo, salvo que pidiere se le admita en
ambos efectos; el deudor podrá apelar solamente de aquellas que no
se contrajeran a medidas tendientes a la realización de los bienes
pignorados, y en tal caso su apelación será admisible sólo en el
efecto devolutivo;
5) Realizada la venta judicial de los objetos dados en prenda,
podrá el deudor hacer valer, en la vía ordinaria, los derechos que
le asistan a causa de la ejecución, si hubiese hecho reserva al
respecto, en cualquier estado del Procedimiento antes de la
subasta. Este derecho caducará si el deudor no entablare el
correspondiente juicio dentro de ocho días después de efectuada la
venta.
Artículo 81.- Si la garantía consistiere en facturas por
cobrar, los bancos hará ;n el cobro directamente por cuenta del
deudor, y si consistiere en facturas de mercaderías por recibir,
recibirán éstas, las conservarán en prenda y procederán a
rematarlas, llegado el vencimiento de la obligación en los términos
del artículo anterior.
Artículo 82.- Si los efectos dados en garantías fueren
artículos de fá cil deterioro y a juicio de dos peritos nombrados
por el Juez se temiere que aquel ocurra, se procederá a la venta de
la prenda como si el plazo del préstamo se hubiese vencido, en la
forma que establece el artí culo 80 de esta Ley. El deudor, no
obstante, podrá hacer uso del derecho que lo confiere el Arto. 3741
del Código Civil.
Artículo 83.- Si la prenda consistiere en valores
mobiliarios, se transferirán é ;stos al banco, por medio de endoso
en garantía al celebrarse el contrato que fuera objeto de ésta, y
el interesado recibirá del banco un resguardo con el fin de hacer
constar el objeto de la transferencia. Si se trata de acciones ó
títulos nominativos, se dará aviso a la institución emisora para
que no haga ningún traspaso de ellos. El acta de remate, en su
caso, servirá de título para poder convertir el endoso en
garantía en endoso definitivo, o para transferir la propiedad si
se hubiese omitido el endoso en garantía.
Artículo 84.- Si los préstamos otorgados por los bancos
tuvieren garantía hipotecaria y el deudor faltare a cualquiera de
la obligaciones contraí das por virtud de la ley o por el contrato
respectivo, los bancos acreedores podrán requerir judicialmente al
deudor para que cumpla sus obligaciones dentro del plazo de 30
días; si el deudor no lo hiciere, los bancos, a su elección, podrán
solicitar la tenencia y administración del inmueble hipotecado o
proceder ejecutivamente a la realización de la garantía.
Una vez transcurrido el plazo de treinta (30) días desde el
requerimiento de pago, sin que el deudor lo hubiere efectuado, el
Juez decretará ejecutivamente la entrega al banco de la tenencia y
administración de los inmuebles hipotecados con la sola
presentación del título de crédito debidamente registrado, pudiendo
no obstante el banco continuar o suspender su acción judicial para
el pago, según crea conveniente.
En virtud de la tenencia administración el banco percibirá las
rentas, entradas o productos de los inmuebles y, una vez cubiertas
las contribuciones, gastos de administración y demás gravá menes de
preferencia, aplicará el sobrante al pago del interés y
amortización del préstamo.
Si la obligación del deudor consistiere en pagar intereses y
cuotas fijas de amortización, el banco, después de hacerse pago con
los productos de los inmuebles, de los intereses y cuotas vencidas,
deberá entregar el saldo que resultare al deudor. En cualquier
tiempo que el deudor pagare las cantidades debidas, le será
devuelto el inmueble gravado. Los gastos que el banco judiciales y
en la administración de los inmuebles hipotecados, serán cargados
al deudor como gastos preferenciales con el interés respectivo que
cobre el banco para sus préstamos.
Artículo 85.- Cuando los bienes hipotecados hubiesen
pasado a tercer poseedor por cualquier título, éste se constituirá
en verdadero codeudor del banco respectivo para todos los efectos
legales.
En consecuencia, los juicios y acciones singulares ejecutivos
que se entablaren, se iniciarán o seguirán su curso, aun cuando se
dirigieren contra el tercero, como si correspondieren directamente
a éste, pues el tercer poseedor, para el cumplimiento de las
obligaciones a favor del banco, quedará sujeto a todas las
disposiciones establecidas en la presente Ley.
Los juicios y acciones a que se ha hecho referencia, pueden a
elección de los bancos, ser dirigidos contra el deudor original,
contra el tercero, o contra ambos según convenga a sus
intereses.
Artículo 86.- En el caso de que un banco asumiere la
administración de los inmuebles hipotecados, de acuerdo con el
Arto. 84 de esta Ley, estará facultado para practicar por cuenta
del deudor todas las reparaciones que considere necesarias en los
bienes hipotecados, para pagar impuestos y para cualquier otra
medida conducente a la conservación de las propiedades; igualmente
estará facultado para exigir inmediatamente la desocupación del
inmueble a quienes lo ocuparen, salvo que mediare contrato de
locación o aparecería aceptado por el banco o celebrado en
escritura pú blica e inscrito con anterioridad a la hipoteca.
Artículo 87.- Los bancos podrán entablar contra sus
deudores, además de la acción hipotecaria procedente del contrato
de hipoteca, la acción personal que se deriva del contrato de
préstamo con arreglo a las leyes comunes, en lo que no fuere
previsto en esta Ley.
Artículo 88.- En las ejecuciones que intentaren los
bancos o en diligencias judiciales solicitadas, corresponderá a
estas instituciones la designación de depositarios de los bienes
que se embarguen. Los bancos, si lo tienen a bien, podrán asumir
las funciones de depositario y administrar dichos bienes, por
cuenta y riesgo del deudor, con las facultades que les reconoce el
Arto. 84 de esta Ley, en cuanto sea aplicable.
Artículo 89.- En dichas ejecuciones no se admitirán
tercerías de prelación ni de pago, cualesquiera que fueren los
títulos en que se funden, si fueren Posteriores a la escritura de
hipoteca. No se admitirán tampoco terceros coadyuvantes, sin que se
presente igualmente el documento público correspondiente, ni
tercería excluyente de dominio si no se presentare el título legal
de la propiedad, inscrito con anterioridad a la hipoteca y
admisible conforme el derecho común.
Artículo 90.- Los embargos que los bancos solicitaren
sobre propiedades hipotecadas a su favor, no podrán nunca ser
pospuestos a los que solicitare otro acreedor que fuere de grado
inferior, ejecutándose y llevándose a cabo el depósito en la
persona que indiquen los bancos a pesar de cualquier otro embargo
ejecutado anteriormente.
Lo dicho en este articulo debe entenderse sin perjuicio de la
prelación que legalmente corresponda a los créditos para su
pago.
Artículo 91.- En las obligaciones hipotecarias a favor de
los bancos se entenderá siempre que el deudor renuncia a los
trámites del juicio ejecutivo, salvo que se estipulare lo
contrario.
Artículo 92.- Si no hubiere postores en el remate, el
acreedor bancario podrá pedir que se le adjudiquen los inmuebles,
por el capital, los intereses y las costas, y, si los hubiere,
tendrá el derecho de tanteo mientras las posturas no cubran el
crédito. En ambos casos la adjudicación deberá decretarse por el
Juez. Si el acreedor bancario no hiciere uso de la facultad que le
concede este artículo ni hubiere posturas, se hará nueva
designación de día para remate de acuerdo con el Código de
Procedimiento Civil.
Artículo 93.- No se tomarán en cuenta las posturas que no
fueren hechas en forma similar a la establecida en el inciso 1) del
Arto. 80 para el caso de prenda, salvo que expresamente el acreedor
bancario aceptare otra forma de hacerla, en general o en relación a
determinado postor.
Artículo 94.- Verificado el entero conforme al remate, se
procederá al otorgamiento de la escritura de venta a favor del
rematante o de adjudicación a favor del acreedor bancario. El Juez
pasará los documentos respectivos al notario que designe el
rematante o el acreedor bancario, en su caso, para que autorice la
escritura, señalado, al propio tiempo, al deudor el té ;rmino de
tres días para que otorgue la expresada escritura. Si pasado ese
término, no lo hubiese hecho, lo hará el Juez. En la escritura se
insertará solamente el acta de remate, sirviendo la certificación
de los asientos correspondientes del Registro Pú blico como titulo
bastante para hacer el traspaso.
Artículo 95.- Toda segunda o posterior hipoteca que
tuviere el inmueble, se cancelará al inscribirse la escritura a que
se refiere el artículo anterior, si el acreedor respectivo hubiese
sido citado en el juicio. Se cancelarán también las inscripciones
de anticresis, arrendamiento, servidumbre, usufructo, uso,
habitación, anotación o embargo, y traspasos o desmembraciones del
inmueble, posteriores a la fecha de la inscripción de la hipoteca.
El saldo del precio, si lo hubiere, se depositará de oficio en un
banco comercial a la orden del juzgado respectivo para que el Juez
efectúe con dicho saldo el pago a otros acreedores, en el orden de
prelación de los créditos, o lo devuelva al deudor en su caso.
Artículo 96.- En los casos de quiebra y de concurso de
acreedores, las ejecuciones entabladas por los bancos no se
acumularán al juicio general, y sólo se llevará a la masa del
concurso el sobrante del valor de los inmuebles hipotecados, una
vez cubierto el acreedor bancario de su capital, intereses, gastos
y costas.
Artículo 97.- El acreedor bancario podrá repetir por el
saldo insoluto, en los términos de las leyes comunes.
Artículo 98.- En ningún procedimiento prejudicial o
judicial, el acreedor bancario estará obligado a dar fianza en los
casos en que la ley prescribe el otorgamiento de tal garantía.
Artículo 99.- Para el cobro de créditos garantizados con
hipotecas que no fueren de primer grado, o de créditos sin garantía
real, regirán las disposiciones de este capítulo, en lo que fueren
aplicables.
Artículo 100.- No se podrá proceder, bajo pena de
nulidad, al remate de ningún inmueble hipotecado a un banco, sin
citar previamente a éste por lo menos con seis días de anticipación
a la fecha señalada, no obstante los emplazamientos legales.
Artículo 101.- Las letras de cambio, los pagarés a la
orden, todos los documentos privados que se encuentren en poder de
un banco como consecuencia de operaciones de crédito para las que
esté autorizado, traen aparejada ejecución sin necesidad de previo
reconocimiento judicial, si reunieren los requisitos que exigieren
las leyes, y si además, en el caso de la letra de cambio, mediare
el protesta respectivo.
Artículo 102.- Será Juez competente en todo caso, para
conocer en diligencias prejudiciales y acciones ejecutivas que
entablaren los bancos, el Juez del lugar que para tal efecto escoja
el banco acreedor.
Artículo 103.- En caso de liquidación o quiebra de un
banco, los depósitos a la vista y a plazo tendrán preferencia sobre
cualesquiera, otras obligaciones de tal banco, una vez satisfechas
las que estuvieren garantizadas especialmente por activos
determinados y las provenientes de depósitos de ahorro y de valores
de rescate de títulos de capitalización según los Artos. 53 y 76 de
esta Ley, respectivamente.
Artículo 104.- Todos los derechos y privilegios
conferidos en este capítulo, deberán considerarse como parte
integrante del derecho bancario, de manera que perjudicarán a
terceros, aunque no se consignaren expresamente en los contratos o
en los Registros Públicos competentes.
Capítulo 9
Vigilancia, intervención, liquidación
y quiebra
Artículo 105.- Dentro de las atribuciones que le son
propias, conforme a la Ley Orgá nica del Banco Central y la
presente Ley, el Superintendente de Bancos tendrá en particular las
siguientes funciones:
l) Disponer que todos los bancos adopten un sistema uniforme
para su contabilidad y presentación de sus balances, dejándolos en
libertad de adoptar métodos que no pugnen con aquel sistema, y que
permitan conocer los costos de operación y apreciar su estado
financiero ; y emitir catálogos o nomenclaturas oficiales de
cuentas, instructivos y reglas de agrupación correspondientes;
2) Evacuar consultas de los bancos, relativas al aspecto legal
de los negocios bancarios;
3) Exigir a los bancos que le presenten dentro de los primeros
doce días de cada mes, un balance mensual, cuentas de resultado y
un estado de sus operaciones activas y pasivas con fecha del último
día há bil del mes anterior;
4. Publicar periódicamente los datos
estadísticos y contables que considere convenientes, de las
operaciones de los bancos;
5. Exigir razonablemente a los bancos que le presenten en cualquier
tiempo, o periódicamente y con fecha anterior a la de la respectiva
notificación, un estado detallado de sus operaciones, el cual
deberá ser presentado dentro del término de quince cías contados
desde la fecha de la notificación;
6. Presentar al Consejo Directivo del Banco Central en el curso de
los tres primeros meses de cada año un informe que contenga un
extracto de sus actos de inspección y fiscalización efectuados
durante el curso del año calendario anterior, así como un resumen
estadí stico y descriptivo de la situación de los bancos durante
todo ese mismo año, tomando en cuenta los diferentes aspectos de
las operaciones de estos últimos;
7. Preparar y someter a la aprobación del Consejo Directivo del
Banco Central, los reglamentos relativos a horarios mínimos de
trabajo y al calendario de días feriados de los Bancos, sin
trasgredir ni desnaturalizar lo dispuesto en el Código del
Trabajo;
8. Imponer a los bancos y otras personas multas y sanciones de
conformidad con la presente Ley;
9. Actuar como conciliador o árbitro en las controversias que se
suscitaren entre los bancos;
10. Delegar temporalmente en miembros del personal de la
Superintendencia de Bancos el ejercicio de algunas de sus funciones
para casos específicos y previa aprobación del Consejo Directivo
del Banco Central; y
11. Desempeñar cualquier otra función o intervención en cualquier
otro asunto dentro de la órbita de sus atribuciones y que atañen al
interés de los bancos o al interés del pú blico acreedor de
ellos.
Artículo 106.- Las inspecciones a los bancos que efectúe el
Superintendente de Bancos en el ejercicio de sus atribuciones
podrán ser generales o parciales, es decir podrán extenderse sobre
los negocios y operaciones del banco inspeccionado o podrán
comprender solamente una determinada clase de negocios u
operaciones y en todo caso podrán incluir el examen de todos los
libros y archivos del banco.
Artículo 107.- El resultado de las inspecciones a los
bancos que realice la Superintendencia de Bancos será informado a
la Junta Directiva y al Gerente de los bancos inspeccionados, de
conformidad con los reglamentos que al efecto emitiere el Consejo
Directivo del Banco Central.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo que antecede, cuando
el Superintendente de Bancos observare cualquier infracción de las
leyes y reglamentos, o irregularidades en el funcionamiento de un
banco, lo informará por escrito al Gerente y si el caso lo
ameritare a la Junta Directiva del Banco respectivo, para que
dentro de un término prudencial presenten al Superintendente de
Bancos las explicaciones que fueren del caso. El Superintendente de
Bancos en vista de las explicaciones dará las instrucciones que
considerare pertinentes y si las correcciones ordenadas no fueren
cumplidas dentro de un término dado al efecto, el banco infractor
incurrirá en una multa administrativa ajustada a la importancia de
la falta, de quinientos a diez mil córdobas (C$ 500.00 a C$
10,000.00) que aplicará gubernativamente el Superintendente de
Bancos.
Asimismo, en los caos a que se refiere el párrafo que antecede y
cuando un banco desobedeciere las órdenes del superintendente de
Bancos, legalmente impartidas, o le presentare documentos e
informes que no correspondan a la verdadera situación del banco,
dicho funcionario podrá citar al representante legal del banco para
que comparezca ante él y explique lo que fuere del caso. Si las
explicaciones fueren admisibles, el Superintendente de Bancos
concederá un plazo prudencial para que se hagan las correcciones
necesarias; si el citado no concurriere o las explicaciones fueren
inadmisibles, o si, en su caso, transcurriere el plazo concedido
sin que se hiciere la corrección ordena, el Superintendente de
Bancos aplicará gubernativamente al banco infractor una multa
administrativa ajustada a la importancia de la falta que será de
quinientos a diez mil córdobas (C$ 500.00 a C$ 10,000.00).
Artículo 108.- Las multas que impusiere el
Superintendente de Bancos que no fueren apeladas, o si apeladas,
fueren confirmadas por el Consejo Directivo del Banco Central, se
harán efectivas gubernativamente dentro de diez días e ingresarán
al fondo fiscal.
Artículo 109.- El Superintendente de Bancos, mediante
resolución dictada al efecto con autorización que deberá solicitar
del Consejo directivo del Banco Central de Nicaragua, podrá
intervenir un banco tomando inmediatamente a su cuidado todas las
operaciones y los bienes del mismo, siempre que hubiese ocurrido
una o varias de las siguientes circunstancias:
1. Si el banco se negare, después de
requerido en forma a presentar sus libros y operaciones al examen
del Superintendente de Bancos o de quien haga sus veces;
2. Si los directores, gerentes o funcionarios del banco se negaren
a prestar declaración a la superintendencia acerca del estado de
los negocios del banco;
3. Si el banco persistiere en no atender o no cumplir las
disposiciones y ó rdenes legalmente impartidas por el
Superintendente de Bancos;
4. Si el banco persistiere en infringir las disposiciones de esta
Ley, las de su ley constitutiva o de sus propios estatutos o
reglamentos o las que dictare el Consejo Directivo del Banco
Central; o si persistiere en administrar sus negocios en forma no
autorizada por la ley o en forma que envuelva algún riesgo para el
mismo;
5. En caso de pérdida de un treinta y cinco por ciento (35%) de su
Capital pagado, o de pérdidas que reduzcan su capital a menos del
mínimo exigido por esta Ley; y
6. Si a pesar de la prohibición a que se refiere la parte final del
Arto. 41 de esta Ley, persistiere la deficiencia de encaje de un
banco por otras dos o más quincenas consecutivas.
El Superintendente de Bancos deberá intervenir cualquier banco,
mediante resolución tomada sin necesidad de autorización del
Consejo Directivo del Banco Central, inmediatamente que la Junta
General de Accionistas, convocada en cumplimiento del Arto. 1052
del Código de Comercio; acordare constituir al banco en estado de
suspensión d pagos, o si dicha suspensión la hiciere el banco de
hecho.
Artículo 110.- En todos los casos de intervención de
bancos por el Superintendente de Bancos, conforme a la presente
Ley, este funcionario podrá nombrar un administrador o una junta de
administradores del banco intervenido; los designados podrán ser o
no ser miembros del personal de la Superintendencia de Bancos, y en
todo caso estarán sujetos a la vigilancia y fiscalización
permanentes del Superintendente de Bancos.
Artículo 111.- Si hubiese administrador o junta de
administradores nombrados por el Superintendente, corresponderá a
éstos la representación legal del banco intervenido, y como
tales
asumirán por si la total dirección y administración de los
negocios del banco, con exclusión de los órganos respectivos del
mismo. Si no hubiese administrador o administradores nombrados, la
representación legal del banco intervenido corresponderá al
Superintendente de Bancos, quien podrá auxiliarse de los
inspectores, auditores o funcionarios bajo su dependencia para
asumir por si la total dirección y administración de los negocios
del banco intervenido, con exclusión de los órganos respectivos del
mismo.
Artículo 112.- Si el Superintendente de Bancos,
considerase que el banco intervenido puede continuar sus
operaciones, la intervención durará el tiempo estrictamente
necesario para regularizar la situación de dicho banco y el
Superintendente de Bancos le impondrá una multa administrativa de
quinientos a diez mil córdobas (C $ 500.00 a 10,000.00), según la
gravedad de la infracción sin perjuicio de que el banco intervenido
deberá pagar todos los gastos que se causen con motivo de la
intervención.
Si en los casos a que se refiere este artículo se encontrare que
los directores o ejecutivos del banco son culpables de las causas
que dieron lugar a la intervención, el Superintendente de Bancos,
podrá exigir, para dar fin a ésta, que dentro de un término
prudencial se efectúe una reorganización de los miembros directivos
y ejecutivos del banco, eliminando a los culpables. Transcurrido el
té rmino concedido para la reorganización, sin que ésta se llevare
a efecto, el Superintendente de Bancos revocará la respectiva
autorización para funcionar.
Artículo 113.- Mientras dure la intervención de un banco
por el Superintendente de Bancos, no se tramitará ninguna nueva
ejecución contra el banco intervenido, pero el curso ordinario de
las causas pendientes al momento de la intervención o las que se
iniciaren posteriormente, sólo se suspenderán en cuanto a la
realización de los bienes embargados o secuestrados. Las cosas
mandadas a embargar o secuestrar preventivamente a un banco
intervenido se depositarán en el Superintendente de Bancos, o, en
su caso, en el o los administradores nombrados por este
Funcionario.
Artículo 114.- En caso de que por pérdidas sufridas, el
capital del banco intervenido hubiese quedado reducido a menos del
mínimo exigido por esta Ley el Consejo Directivo del Banco Central
declarará suspensa por un tiempo prudencial la correspondiente
autorización para funcionar, si hubiere posibilidades de que dicho
capital sea, restablecido a su mínimo, de lo contrario o si
transcurrido el tiempo prudencial de la suspensión sin que se
restableciese, revocará dicha autorización.
Artículo 115.- Toda suspensión o revocación de la
autorización para funcionar de un banco deberá ser publicada en "La
Gaceta", Diario Oficial, la revocación además debe registrarse en
el Registro Público Mercantil, Libro Segundo.
Artículo 116.- La revocación de la autorización para
funcionar de un banco produce la disolución de la sociedad, la que
deberá proceder a su inmediata liquidación de conformidad con los
Artos. 118 a 120 de esta Ley, si no se encontrare insolvente.
Artículo 117.- Para la sustanciación de la liquidación y
de la quiebra de los bancos se procederá de conformidad con las
disposiciones del presente Capítulo y las leyes comunes en lo que
no fueren contradictorias con aquéllas.
Artículo 118.- La liquidación de un banco que no
estuviere en estado de quiebra se hará por liquidadores nombrados
conforme el Arto. 273 del Código de Comercio, quienes procederán en
el siguiente orden:
1. Pagarán o devolverán los valores,
efectos y cualquiera otra especie de bienes que existan en poder
del banco o de un tercero que los conserve a nombre de aquél, cuya
propiedad no se hubiese transferido al banco por un título legal e
irrevocable;
2. Cobrarán las obligaciones a favor del banco; y
3. El producto del cobro de dichas obligaciones lo distribuirán
entre los acreedores de conformidad con las disposiciones
legales.
Para determinar las obligaciones a favor y en contra del banco,
servirán los libros del mismo salvo resolución judicial.
Todas las operaciones de liquidación se efectuarán bajo la
vigilancia del Superintendente de Bancos.
Artículo 119.- Durante el período de liquidación el banco
seguirá sometido a las disposiciones de esta Ley en todo lo que
fuere conducente.
Artículo 120.- En el caso de deudas a cargo del banco a
que se refiere el artículo 118, el Superintendente de Bancos
representará a los acreedores del banco en el ejercicio de las
acciones que les correspondan, siempre que no se presenten los
interesados a gestionar por si o por apoderados competentes.
Artículo 121.- Si el Superintendente de Bancos encontrare
que un banco intervenido está insolvente, el Ministerio de Economía
revocará la respectiva autorización para funcionar y el Juez del
Distrito de Managua deberá declarar en estado de quiebra al banco
en referencia, sin más requisito que la participación de la
revocatoria. Esta participación deberá contener o ser acompañada de
una relación o informe de lo actuado por el Superintendente de
Bancos y el Banco Central y de la situación del banco
insolvente.
Artículo 122.- Al decretarse el estado de quiebra de un
banco corresponderá al Superintendente de Bancos el ejercicio del
cargo de Procurador Provisional, del que tomará posesión ante el
Juez que decretó la quiebra. En su carácter de Procurador
Provisional, el Superintendente de Bancos hará con auxilio de los
empleados de su oficina un inventario de todos los bienes que se
encontraren en poder del banco y tomará posesión de su
correspondencia y libros de contabilidad y actas, poniendo a
continuación de los últimos asientos que aparecieren en os libros,
una razón firmada por él, haciendo constar el estado en que se
encontraban al declararse la quiebra, y procederá a formular una
lista provisional de los acreedores, con indicación de las
preferencias y privilegios que les correspondieren.
Artículo 123.- El cargo de Procurador Definitivo del
concurso de las instituciones a que se refiere el artículo que
antecede lo ejercerá una Junta Liquidadora compuesta por un
Presidente, un Representante de los Acreedores y un Representante
de los Accionistas y la cual tendrá los deberes y atribuciones que
se le señalen en esta Ley y los que las leyes comunes confieren a
los Procuradores Definitivos. En la primera Junta de Acreedores a
que se refiere el Arto. 2274 del Código Civil será electo un
Representante Propietario y un Suplente para integrar la Junta
Liquidadora.
El nombramiento para integrar la Junta Liquidadora, de un
Representante Propietario y un Suplente por los accionistas,
corresponderá a una junta de éstos convocada por el Superintendente
de Bancos para antes de la primera Junta de Acreedores mencionada
en el párrafo que antecede. La convocatoria deberá hacerla el
superintendente de Bancos por avisos publicados dos veces
consecutivas en La Gaceta, Diario Oficial y en otro diario de la
capital, de importante circulación. Entre la ú ltima publicación de
la convocatoria en "La Gaceta, y la Junta de Accionistas deben
mediar cuatro días por lo menos, contá ndose tanto el día de la
última publicación como el día en que se celebrará la Junta. La
elección de los Representantes de los Accionista hará con el voto
favorable de é stos que representen más del cincuenta por ciento
(50%) del capital pagado de la institución fallida, y en la
votación podrán tomar parte todos los accionistas; presentes que
aparezcan como tales en los Libros de la Institución, así como los
que demuestren su calidad de accionistas con documentos
auténticos.
El Juez competente confirmará la elección de los Representantes
Propietario y Suplente hecha por los acreedores y por los
accionistas y si no se efectuare la Junta de éstos convocada para
efectuar la elecció n o si en ella no hubiere acuerdo, el Juez hará
directamente los nombramientos.
Una vez efectuada la elección de, los Representantes Propietario
y Suplente de los Acreedores, dichos Representantes y los
Representantes Propietario y Suplente de los accionistas tomarán
posesión ante el Juez actuante.
Dentro de 24 horas de la toma de posesión de los representantes
a que se refiere el párrafo anterior, el Superintendente de Bancos
designará al Presidente de la Junta Liquidadora de entre una lista
de seis abogados que para este efecto deberá formular el Consejo
Directivo del Banco Central. Dicha designación la hará del
conocimiento del Juez que conozca de la causa, para que le dé
posesión del cargo.
Artículo 124.- Toda Junta Liquidadora de un banco estará
sujeta a la vigilancia y fiscalización de Superintendente de Bancos
en la misma forma en que lo están los propios bancos.
Artículo 125.- La Junta Liquidadora deberá reunirse con
la frecuencia que sea necesaria para el cumplimiento de sus
atribuciones. En sus sesiones se requerirá la presencia del
Presidente de la Junta y sus resoluciones se tomarán por mayoría de
votos, las cuales serán apelables en el efecto devolutivo ante la
Corte de Apelaciones respectiva. Las resoluciones las ejecutará el
Presidente la Junta Liquidadora, y ésta llevará un libro actas en
que se consignarán todos los asuntos tratados en las sesiones y los
acuerdos que se tomen. Cada acta deberá ser firmada por todos los
miembros presentes.
Artículo 126.- Serán deberes de la Junta Liquidadora:
1. Avisar inmediatamente a todos los
bancos, sociedades o personas naturales, radicadas en el país o en
el extranjero, que sean deudoras o posean fondos o bienes del banco
fallido, para que no efectúen pagos sino con intervención del
Presidente de la Junta, para que devuelvan los bienes
pertenecientes al banco y para que no asuman nuevas obligaciones
pro cuenta del mismo;
2. Avisar a los Registros Públicos para las anotaciones a que haya
lugar;
3. Notificar por correo a cada una de las personas que resulten ser
propietarios de cualquier bien entregado al banco o arrendatarios
de cajas de seguridad para que retiren sus bienes dentro del plazo
de sesenta días contados desde la fecha de la notificación;
4. Notificar por medio de tres avisos consecutivos publicados en
La Gaceta, Diario Oficial y en dos diarios de importante
circulación, a las personas que tengan crédito contra el banco,
para que los legalicen ante la propia Junta dentro del plazo de
cuatro meses a contar desde la fecha de la última publicación y
hacer una lista protocolizada ente un Notario Público de los
créditos que no hubiesen sido reclamados dentro del plazo
indicado;
5. Examinar y aprobar o rechazar provisionalmente los créditos
debidamente reclamados, según que los comprobantes estuvieren o no
a satisfacción de la Junta, designando, entre los créditos
aprobados, aquellos que tuvieren preferencia sobre los
comunes;
6. Reclamar judicial o extrajudicialmente los créditos vencidos a
favor de la institución;
7. Verificar y rectificar las listas del activo y pasivo presentado
por el banco o formar dichas listas, si no hubieren sido
presentadas;
8. Procurar que los bienes ocupados o inventariados estén
debidamente asegurados y se conserven en buen estado, y disponer la
venta de aquellos que no pudieren conservarse sin perjuicio de la
liquidación o tomar las medidas conducentes para evitar el
perjuicio;
9. Hacer valorar los bienes del banco por dos peritos de reconocida
honorabilidad;
10. Disponer la venta al martillo de los bienes muebles del
banco;
11. Proceder a la venta judicial de los bienes inmuebles del
banco;
12. Depositar diariamente en depósito a la vista a la orden de la
Junta en un banco la suma que hubiere recibido;
13. Convocar a reuniones de acreedores para conocer de la
legalización de créditos y para el examen, discusión y aprobación
en su oportunidad del estado de la liquidación, por medio de un
aviso que será publicado en La Gaceta, Diario Oficial, y en un
diario de importante circulación de la capital, por lo menos, dos
veces consecutivas, debiendo mediar entre la primera publicación
del aviso en La Gaceta y el día de la reunión, no menos de quince
(15) días;
14. Formular una cuenta distributiva cada vez que hubiere fondos
suficientes para repartir un dos por ciento, (2%) por lo menos,
entre los acreedores cuyos créditos hubiesen sido aprobados;
15) Llevar en forma la contabilidad de las operaciones de la
liquidación ;
16)Nombrar los empleados que considere necesarios para la
liquidación y fijar los honorarios, sueldos y demás gastos;
17) Efectuar los pagos por gastos de administración, por medio
de cheques firmados por el Presidente de la Junta; y
18) Efectuar todos los demás actos que estime conveniente con el
fin de llevar a cabo la liquidación en la mejor forma posible.
Artículo 127. En los casos mencionados en el ordinal 3)
del artículo anterior, y una vez vencido el plazo allí indicado, la
Junta Liquidadora, podrá abrir las cajas de seguridad cuyo
contenido no hubiese sido reclamado, en presencia de un notario.
Los objetos depositados en las cajas deberán ser inventariados y
los paquetes respectivos sellados y marcados a nombre de sus
propietarios. Los paquetes serán entregados, junto con la lista en
que se haya inventariado y descrito su contenido, al Banco Central
para que los guarde en custodia a nombre de sus propietarios.
Si dichos bienes no hubiesen sido retirados dentro del plazo de
cuatro añ ;os contados desde la fecha de su depósito en el Banco
Central, podrán ser vendidos judicialmente en remate público, y si
la liquidación del banco quebrado en que fueron depositados
originariamente no hubiese sido terminada todavía, su producto
entrará en la masa común de la liquidación. Si la liquidación ya
hubiese sido concluida, el producto de la venta de dichos bienes
pertenecerá al Estado.
Artículo 128.- En. los casos a que se refiere el ordinal
13) del Articulo 126 de esta Ley, el Presidente de la Junta tendrá
la facultad de determinar las formalidades que se observarán en las
reuniones de acreedores.
Artículo 129.- Los actos a que impliquen disposición de
bienes del concurso y no previstos en esta Ley o en las leyes
comunes, los resolverán los acreedores en reunión convocada al
efecto.
Artículo 130.- Todos los gastos que resulten de la
liquidación de un banco quebrado, así como las dietas para el
Presidente de la Junta y los representantes de los acreedores y de
los accionistas en la Junta Liquidadora, los sueldos y honorarios
para los empleados y demás personas ocupadas en la liquidación,
serán a cargo de la masa de bienes del banco en liquidación y
deberán ser aprobados por el Juez respectivo.
Artículo 131.- Si quebrare en el extranjero un banco que
tuviere en Nicaragua una o más sucursales se pondrán éstas en
liquidación a petición que deberá hacer el Superintendente de
Bancos, quien vigilará todas las operaciones, sin perjuicio de que
se declare la sucursal o las sucursales en quiebra, si tal fuere
legalmente su estado, En estos casos se aplicarán las disposiciones
contenidas en las leyes comunes y en el presente capitulo.
TITULO III
DE LAS OTRAS INSTITUCIONES DE
CREDITO
Capitulo 1
Artículo 132.- Instituciones de Ahorro y préstamo para la
Vivienda son aquellas que reciben y canalizan ahorros y otros
recursos, hacia fines relacionados con la vivienda familiar. Su
constitución y funcionamiento se sujetará a las disposiciones
contenidas en los Títulos. II y III de esta Ley, en todo lo que les
fuere aplicable, dada su naturaleza, con las modificaciones que se
expresan en algunos de sus otros artículos.
Artículo 133.- Las instituciones que se propongan
efectuar o que lleven a efecto operaciones de ahorro y préstamo
para la vivienda, deberán ser organizadas en forma de sociedad
anónima o de asociación civil sin fines de lucro, especializadas
exclusivamente para el objeto de tales operaciones, y podrán operar
los sistemas de ahorro y préstamo contractual y de ahorro y
préstamo libre, respectivamente. Dichas instituciones organizadas
como sociedad anónima, podrán
operar el sistema de ahorro y préstamo libre, si su Junta
General de Accionistas resolviere transformar la sociedad comercial
en asociación civil sin fines de lucro, sujetándose tal
transformación a los reglamentos que emitiere el Consejo Directivo
del Banco Central, con la aprobación del Poder Ejecutivo en el Ramo
de Economía.
Capitulo II
Instituciones de Ahorro y Préstamo
contractual para la Vivienda
Artículo 134.- Las instituciones de ahorro y préstamo
contractual para la vivienda, que en el presente Capítulo también
se designarán solamente como "instituciones", son aquellas que de
manera habitual y sistemática celebran contratos mediante los
cuales una persona se obliga a efectuar periódicamente depósitos de
ahorro especializado en cuotas fijas durante determinado plazo, y
la institución, a su vez se obliga a devolverle una suma
determinada al cumplirse aquel plazo y a concederle al mismo tiempo
un préstamo para destinar ambas sumas en conjunto para fines de
vivienda exclusivamente.
Artículo 135.- Las personas que tengan el propósito de
establecer una institució n de ahorro y préstamo para la vivienda
deberán presentar una solicitud ante el Ministerio de Economía, con
el contenido y documentos a que se refiere el artículo 4 de la
presente Ley y además con los siguientes documentos:
a) Las bases técnicas de los diferentes planes que la
institución se propone operar, con una exposición explicativa sobre
los aspectos técnicos, económicos, contable-administrativos y de
promoción de ventas de dichos planes; y
b) El modelo completo del texto de los contratos y condiciones
generales de los mismos que la institución se propone ofrecer al
público conforme a sus planes.
Artículo 136.- Las bases técnicas de los planes y la
exposición explicativa sobre los diferentes aspectos de dichas
bases deberán ser redactadas o revisadas por un actuario
experimentado en materia de ahorro y préstamo cuyas calidades serán
acreditadas ante el Superintendente de Bancos.
Los planes que la institución se proponga operar deberán ser
autofinancieros, separada o conjuntamente.
Artículo 137.- Para iniciar sus actividades las
instituciones de ahorro y préstamo constituidas mediante
autorización del Poder Ejecutivo conforme la presente Ley, deberán
llenar los requisitos establecidos en el artículo 9 de esta Ley,
pero la autorización de funcionamiento a que se refiere el citado
artículo quedará sujeta al dictamen del Superintendente de Bancos
respecto a las bases técnicas de los planes que se proponen operar,
de tal manera que si el dictamen fuere desfavorable, la institución
interesada deberá hacer las modificaciones que le fueren indicadas
antes de obtener la autorización de funcionamiento.
Artículo 138.- Las instituciones constituidas en el
extranjero no podrán funcionar en el país.
Artículo 139.- Toda institución deberá cumplir con su
objeto social, encuadrando sus operaciones estrictamente en sus
bases de organización aprobadas. Cualquier reforma de las
condiciones originales de los contratos, así como la introducción
de nuevos planes o cambio de modalidades de los mismos no tendrán
efecto alguno sin la previa aprobación del Ministerio de Economía,
con el dictamen favorable del Superintendente de Bancos.
Artículo 140.- Los recursos con que las instituciones
podrán llevar a cabo sus operaciones serán los provenientes de su
propio capital y los que reciban de los suscriptores de contratos,
cumpliéndose las disposiciones de la presente Ley.
No obstante, por decreto del Poder Ejecutivo en el Ramo de
Economía, las Instituciones podrán ser autorizadas a obtener
recursos de otras fuentes, para los propósitos originales de
aquéllas, o para los que el decreto de autorización establezca.
Artículo 141.- Las instituciones serán de duración no
mayor de noventa y nueve años y su capital social inicial no podrá
ser menor de dos millones de córdobas.
Artículo 142.- En los contratos de ahorro y préstamo para
fines de vivienda a que se refiere el artículo 132 de esta Ley, se
aplicarán las siguientes reglas y definiciones:
1) Son fines suyos la construcción, adquisición, reparació n o
mejora de casas, o compra de terrenos para edificar en ellos, y la
liberación o sustitución de gravámenes hipotecarios que pesen sobre
los mismos inmuebles;
2) El monto de la cantidad a devolverse más la suma a prestarse
en un contrato de ahorro y préstamo para la vivienda, se denomina
suma subscrita o valor nominal del contrato;
3) Se llama plazo o período de integración, el plazo determinado
en el contrato durante el cual el subscriptor se obliga a efectuar
perió dicamente sus depósitos;
4) La cantidad a devolver por la Institución al cumplirse el
plazo o período de integración constituye la suma integrada que se
formará con las cuotas a devolver depositadas más los intereses
capitalizados sobre las mismas, que la, institución deberá
reconocer y que no podrá ser inferior al treinta y tres por ciento
(33%) del valor nominal o suma subscrita del contrato;
5) Los gastos de colocación de los contratos, los de
administració ;n y los de cobranza, que en conjunto se denominan
gastos de operación se pagarán con las primeras cuotas depositadas,
que se llaman cuotas no reintegrables. El monto de las cuotas no
reintegrables con que se pagan los gastos de operación representará
un porcentaje sobre la suma suscrita del contrato que en ningún
caso será mayor del que fijare el Consejo Directivo del Banco
Central, previo dictamen del Superintendente de Bancos, habida
consideración de las modalidades de los planes, sus montos y
plazos;
6) Se denominan cuotas a devolver todas las que se depositen una
vez completado el pago del porcentaje destinado a gastos de
operación;
7) La suma a prestarse al subscriptor del contrato al
vencimiento del plazo de integración, se denomina préstamo efectivo
y deberá ser igual a la diferencia entre la suma subscrita y la
suma integrada;
8) El plazo del pago del préstamo efectivo se denominará período
de amortización, el cual deberá guardar en cada plan una relación
funcional con el período de integración del mismo plan y con el
autofinanciamiento del conjunto de planes;
9) Los plazos de integración, no podrán ser inferiores a dos ni
superiores a diez años;
10) Los intereses sobre cuotas a devolver se capitalizarán por
períodos, no menores de un mes, que fijará cada institució n;
11) Las tasas máximas del interés ordinario que las
instituciones carguen sobre los préstamos que otorguen en
cumplimiento de su contratos de ahorro y préstamo y las del interés
que reconozcan sobre las cuotas devolutivas, así como la diferencia
máxima que podrá existir entre uno y otros, serán fijados por el
Consejo Directivo del Banco Central;
12) En los contratos de cada plan figurará la Tabla de Valores
de Rescate por cada mil córdobas o múltiplo de mil de la suma
suscrita, que serán calculados mes por mes de acuerdo con dicha
suma y el plan respectivo; y
13) Los valores de rescate de un contrato se calcularán
deduciendo de las cuotas pagadas el porcentaje destinado a gastos
de operaciones, y agregando los correspondientes intereses
capitalizados, de acuerdo con el numeral 10) de este artículo.
Artículo 143.- El transcurso del plazo de integración y
el depósito periódico de las cuotas de dinero estipuladas hasta
quedar constituida la suma integrada, confieren al subscriptor el
derecho a préstamo efectivo, el cual se le otorgará solamente para
ser usado total y conjuntamente con la suma integrada para fines de
vivienda. El monto del préstamo no podrá ser en ningún plan de
operación, mayor del sesenta y siete por ciento (67% del valor
nominal del contrato.
Artículo 144.- Cuando al vencimiento del plazo de
integración el subscriptor hubiese cumplido con el depósito de
todas las cuotas estipuladas en su contrato, la institución deberá
avisarle por escrito, a su último domicilio registrado, que puede
disponer de la suma subscrita del contrato; sin embargo, la
obligación de la institución de otorgar los préstamos derivados de
sus contratos de ahorro y préstamo se entenderá cumplida si el
préstamo se otorgare dentro de los seis (6) meses siguientes al
funcionamiento del período de integración.
Artículo 145.- El subscriptor que dentro de los sesenta
días siguientes a la fecha del aviso a que se refiere el artículo
que antecede, no manifestare por escrito a la institución que hará
uso del préstamo, perderá su derecho al mismo y sólo podrá reclamar
y obtener el máximo valor de rescate garantizado conforme la tabla
respectiva.
Si el subscriptor manifestare por escrito su deseo de hacer uso
del préstamo tendrá un plazo de noventa días desde la fecha de su
manifestación, para ofrecer las garantías correspondientes, y si no
lo hiciere así, perderá el derecho al préstamo.
Artículo 146.- Los -préstamos efectivos que otorguen las
instituciones a los subscriptores en cumplimiento de sus contratos,
serán garantizados por hipoteca de primer grado sobre propiedades
urbanas o suburbanas valoradas por la institución. Si el
subscriptor encontrare diminuto el avalúo, podrá apelar dentro de
tercero día ante el Superintendente de Bancos y serán a su costa
los gastos que se ocasionen en esta instancia. El Superintendente
resolverá la cuestión oyendo la opinió n del Instituto Nicaragüense
de la Vivienda. Los préstamos no podrán exceder del sesenta y siete
por ciento (67%) del valor de las propiedades ofrecidas en garantía
tomando en cuenta, en su caso, las mejoras a realizarse en el
inmueble.
Artículo 147.- El plazo de los préstamos no podrá ser
mayor de diez (10) años y su amortización se efectuará mediante
pagos mensuales iguales o variables que incluyan principal e
intereses, pudiendo el prestatario hacer sus pagos anticipadamente,
ya sea en forma total o parcial, con, la consiguiente bonificación
de los intereses.
Artículo 148.- Todo subscriptor de un contrato del horro
y préstamo podrá rescindirlo libremente en cualquier tiempo,
notificando por escrito a la institución. Si la rescisión tuviere
lugar después de completado el pago de todas las cuotas no
reintegrables, la institución deberá poner a la orden del
suscriptor la cantidad que corresponda conforme a la tabla de
valores de rescate, calculada de acuerdo con el numeral 13) del
Arto. 39 de la presente Ley. La entrega al subscriptores de la
cantidad que corresponda, se hará dentro de treinta (30) dias desde
la notificación de rescisión a cambio de la entrega del ejemplar
del contrato que conservare el subscriptor o de un recibo firmado
por éste.
Artículo 149.- La falta de depósito de tres cuotas
consecutivas causará la rescisión automática del contrato de ahorro
y préstamo respectivo y el subscriptor tendrá derecho a percibir el
valor de rescate correspondiente, si lo hubiere. Sin embargo, el
subscriptor podrá rehabilitar su contrato si pagare una cuota
dentro de los treinta (30) dias siguientes a la fecha de
vencimiento de la tercera cuota no cubierta. En los casos de
rehabilitación los subscriptores no pagarán las cuotas de los
sorteos efectuados en que no hubiesen participado. Cuando los
contratos rescindidos automáticamente no fueren rehabilitados, las
instituciones deberán avisar por escrito a los subscriptores
correspondientes el saldo que tu« vieren a su favor como valor de
rescate.
Artículo 150.- Las instituciones podrán ofrecer a los
subscriptores un beneficio adicional, en calidad de premio, por la
constancia en los depósitos de las cuotas periódicas durante el
período de integración respectivo.
Para la concesión de estos beneficios las instituciones deberán
constituir las reservas técnicas correspondientes con la aprobació
;n del Superintendente de Bancos.
Artículo 151.- Las instituciones podrán estipular en sus
contratos, sorteos perió ;dicos optativos para los suscriptores
cuyos contratos estén al dí ;a en el entero de sus cuotas
periódicas. Las instituciones deberán cobrar a los suscriptores que
quisieren entrar al sorteo los cuotas de éste al mismo tiempo que
las de ahorro. En la cuota de sorteo se incluirán los gastos del
mismo, pero en ningún caso podrá arrojar utilidades a la
institución.
En los Planes que se establezcan, después de la vigencia de la
presente Ley, el premio deberá ser a lo sumo igual al valor de la
suma suscrita del contrato y los sorteos solamente podrán
verificarse en un día de cada mes.
Los suscriptores favorecidos en los sorteos, que utilizaren el
premio para fines de vivienda, podrán mantener su contrato en vigor
o darlo por rescindido libremente; también podrán solicitar y
obtener dentro de las condiciones y limitaciones establecidas en el
Arto. 166 de esta Ley, el adelanto de la suma suscrita de su
contrato, para destinar dicha suma junto con el valor del premio
exclusivamente para fines de vivienda. En este ú ltimo caso el
suscriptor favorecido deberá presentar su solicitud en un plazo no
mayor de sesenta días después del sorteo.
El Superintendente de Bancos reglamentará todo lo concerniente a
los sorteos ordinarios y a los extraordinarios que fueren
necesarios, así como lo relativo a la entrega e inversión de los
premios.
Artículo 152.- Cuando el suscriptor haga uso de su
derecho al préstamo, la institución deberá supervigilar la correcta
inversión de los fondos provenientes del respectivo contrato de
ahorro y préstamo. El suscriptor que no aceptare la supervigilancia
de la inversión, no tendrá derecho al préstamo.
Artículo 153.- Los suscriptores tienen plena libertad de
elección respecto del inmueble que deseen comprar, del constructor
que quieran escoger y de los planos de la edificación, siempre que
el inmueble o la edificación fueren apropiados para vivienda.
Artículo 154.- El Superintendente de Bancos podrá
verificar en cualquier momento, si los préstamos otorgados por las
instituciones lo fueron de conformidad con la presente Ley y sus
reglamentos.
Artículo 155.- Las instituciones podrán exigir al
prestatario, mientras no fuere pagado en su totalidad el préstamo
otorgado, los seguros necesarios para cubrir los riesgos de la
propiedad hipotecada en garantía del pré stamo.
Artículo 156.- En los casos de entregas parciales de la
suma, suscrita, las cantidades así entregadas no serán imputadas a
cuenta del préstamo efectivo hasta tanto no se hubiese agotado la
suma entregada.
En los casos de construcción, reparación, modificación o
ampliación de viviendas, el pago de las cuotas de amortización
comenzará dentro de un plazo que no podrá exceder de seis meses a
contar de la fecha de inscripción de la escritura de hipoteca
respectiva.
Artículo 157.- Toda obligación de las instituciones a
favor de los suscriptores en concepto de valores de rescate, suma
integrada no percibida a su vencimiento, premios de sorteos o
cualesquiera otros beneficios si los hubiere, prescribe a los cinco
(5) años.
Artículo 158.- Todo suscriptor podrá nominar en el
contrato de ahorro y préstamo uno o varios beneficiarios que en
caso de muerte de aquél serán considerados como sus sucesores en
todos los derechos y obligaciones derivados del contrato. El
suscriptor podrá cambiar el o los beneficiarios, durante la
vigencia del contrato, dando para ello aviso por escrito a la
institución. Pueden ser beneficiarios los menores de edad e
incapacitados.
Si no hubiere beneficiarios, en caso de muerte del suscriptor
corresponderán a sus herederos testamentarios o legítimos los
derechos y obligaciones provenientes del respectivo contrato. En
estos casos la institución podrá exigir además de la comprobación
de la calidad de heredero, garantía suficiente de reembolso en caso
se presentaren otros con igual o mejor derecho.
Artículo 159.- En los contratos de ahorro y préstamo
deberán constar con toda claridad y precisión los derechos y
obligaciones del suscriptor y de la institución, tales como: el
monto y condiciones de los préstamos; la forma, época y frecuencia.
de los sorteos y la cuantía de los premios cuando estuvieren
comprendidos en el plan respectivo; la forma y plazo en que se
produce la rescisión del contrato y la manera de rehabilitarlo; la
tabla detallada de los valores de rescate; el término de la
prescripción y las demás condiciones que rigen los contratos de
conformidad con la presente ley.
No podrá celebrarse con los suscriptores ningún convenio
individual que entrañe reforma o alteración de las condiciones
aprobadas por el Superintendente de Bancos.
En los contratos de ahorro y préstamo se podrá otorgar opción a
los suscriptores para cambiar su contrato por otro del mismo o de
cualquier otro plan, pero dichos cambios estarán sujetos al
reglamento que al efecto deberá emitir el Superintendente de
Bancos.
Artículo 160.- En casos de pérdida o inutilización del
ejemplar del contrato que conservare un suscriptor, las
instituciones tendrán la obligació n de expedir un duplicado a
solicitud por cuenta del suscriptor, quedando cancelado y sin
ningún valor el ejemplar original.
Artículo 161.- Las instituciones deberán mantener las
siguientes reservas:
a) La "Reserva Técnica, cuyo valor debe ser equivalente a los
suma de los valores de rescate correspondientes a los contratos de
ahorro y préstamo vigentes;
b) Una reserva para gastos de operación recibidos por
adelantado;
c) Una reserva de obligaciones a cargo, de la Institución,
vencidas y no pagadas a la fecha de cierre de cada ejercicio, tales
como premios de sorteos, sumas integradas u otras prestaciones
contractuales a favor de los suscriptores;
d) Una reserva de previsión por desviaciones estadísticas cuando
a juicio del Superintendente de Bancos sea requerida para el mejor
cumplimiento de las obligaciones, a cargo de las instituciones, que
se calculará actuarialmente al principio de cada año, y deberá
someterse a la aprobación del Superintendente de Bancos; y
e) Las reservas para beneficios adicionales, si los hubiere,
susceptibles de evaluación financiera.
Artículo 162.- Las utilidades netas de las instituciones
de ahorro y préstamo se determinarán anualmente.
Artículo 163.- Con el quince por ciento (15%) de sus
utilidades netas las instituciones deberán constituir y mantener
una Reserva de Capital; también deberán constituir aquellas otras
reservas especiales que el Superintendente de Bancos considere
necesarias en vista de las operaciones que lleva a cabo cada
institución, señalando los porcentajes de las utilidades que se
destinen para esos efectos. Una vez que la Reserva de Capital de
una institución alcanzare un monto igual al de su capital social
pagado, dicha Reserva se convertirá en Capital Social pagado y así
; sucesivamente.
Artículo 164.- Las disposiciones contenidas en los Artes.
19, párrafo 1º. 22, 25, 26 y 235 y en el Capítulo 3 del Titulo II
de la presente Ley, se aplicarán en todo lo conducente a las
instituciones de ahorra y préstamo.
Artículo 165.- La "Reserva Técnica" o pasivo técnico de
las instituciones deberá invertirse en los préstamos hipotecarios
que otorguen en cumplimiento de sus contratos de ahorro y préstamo,
de conformidad con la presente Ley. Los recursos de las
instituciones que no estuvieren invertidos en dichos préstamos, se
destinarán a otras operaciones de crédito o inversiones, de
conformidad con las normas generales que para ese efecto dictare el
Banco Central.
Artículo 166.- No obstante la disposiciones contenidas en
el artículo que antecede cuando el monto de los saldos de los
préstamos hipotecarios otorgados a los suscriptores en cumplimiento
de los contratos de ahorro y préstamo fuere inferior al noventa por
ciento (90%) del monto de los valores de rescate correspondientes a
los contratos en vigor, las instituciones podrán, en las
condiciones y con las limitaciones que se expresan a continuación,
adelantar a los ahorrantes la entrega de la suma suscrita
respectiva para destinarla a las misinas finalidades del contrato
de ahorro y préstamo:
a) Solamente tendrán opción a este beneficio los suscriptores
que hayan enterado cumplidamente, no menos de la mitad de las
cuotas reintegrables de ahorro del contrato respectivo y cuando
entre la fecha del adelanto de la suma suscrita y la del
vencimiento del período de integración del respectivo contrato
mediare un término no mayor de dos años;
b) El monto de la suma suscrita adelantada devengará, desde la
fecha de su entrega hasta cumplirse el plazo de integración
respectivo, los intereses que se convengan entre el ahorrante, y la
institución, cuya tasa no podrá exceder la máxima fijada por el
Consejo Directivo del Banco Central de Nicaragua; en lo sucesivo
los intereses se cargarán solamente sobre el préstamo efectivo y a
la tasa ordinaria conforme el inciso 11) del Arto. 142 de esta
Ley;
c) La suma adelantada será garantizada con hipoteca de primer
grado, aplicándose lo dispuesta en los Artos. 146, 117, y 155 de
esta Ley; y
d) Tos contratos de ahorro y préstamo cuyas sumas suscritas
fueren adelantadas se mantendrán en vigor mediante el entero por
los subscriptores de las cuotas respectivas, hasta cumplirse el
plazo de integración correspondiente, fecha en que la institución
abonará, sin mediar ningún trámite, el monto de la suma integrada
al adelanto concedido con anterioridad, debiendo entonces el
prestatario iniciar el pago de las cuotas de amortización del
saldo. En caso de que el subscriptor faltare al pago de tres cuotas
devolutivas consecutivas, la institución abonará el adelanto
concedido, sin mediar trámite alguno, el valor de rescate que
corresponda y podrá ; exigir de inmediato o en cualquier momento el
pago de la totalidad del saldo y sus intereses, pues el moroso
perderá el derecho de utilizar el resto del plazo del adelanto y el
plazo del préstamo efectivo.
Artículo 167.- Las instituciones estarán sujetas en lo
que fuere compatibIe con su naturaleza a todas las disposiciones
contenidas en el Capitulo 9 del Tí tulo II de la presente Ley, las
cuales se aplicarán en lo conducente a las instituciones, con las
adiciones y modificaciones que se expresan en algunos de los
artículos restantes de esta misma Ley.
Artículo 168.- Las instituciones existentes al entrar en
vigencia la presente Ley, deberán someter al Banco Central, dentro
del término de sesenta días, copia de sus planes de operación con
su clientela, para que el Consejo Directivo del Banco estudie y
resuelva si en esos planes el porcentaje de gastos de
administración es adecuado, y en caso contrario fije dicho
porcentaje.
Para los nuevos planes que emitan estas instituciones, o las que
en el futuro puedan llegar a crearse, el Consejo Directivo del
Banco Central fijará la forma de cobro y porcentaje que deberá
cobrarse por gastos de administración de los contratos entre las
instituciones y sus clientes.
Artículo 169.- Además de los casos a que se refieren los
numerales 1) al 5) del arto. 109 de esta Ley, el Superintendente de
Bancos deberá solicitar autorización al Consejo Directivo del Banco
Central, para intervenir una institución en los siguientes
casos:
1) Si en cualquier tiempo comprobare que la cantidad y calidad
de las operaciones de ahorro y préstamo de la institución no
satisfacen las condiciones requeridas para el autofinanciamiento
del conjunto de sus planes de operación;
2) Si constatare que la institución adolece de falta de liquidez
para el cumplimiento de sus obligaciones contractuales; y
3) Si hiciere inversiones que no estuvieren de acuerdo con las
normas generales aprobadas por el Banco Central.
Artículo 170.- Además del caso previsto en el último
párrafo del Arto. 109 de esta Ley, el Superintendente de Bancos
deberá intervenir cualquier institución sin necesidad de
autorización del Consejo Directivo del Banco Central,
inmediatamente que compruebe que la institución:
a) Hubiese alterado los textos aprobados de los contratos de
ahorro y préstamo; o
b) Colocare contratos de planes de operación no autorizados;
Artículo 171.- En los casos de quiebra, o de liquidación
sin quiebra de una institución de ahorro y préstamo el
Superintendente de Bancos podrá autorizar el traspaso a otra
institución de la cartera de contratos de ahorro y préstamo vigente
y las reservas correspondientes. En tales casos los suscriptores
deberán ser notificados del traspaso y no quedarán obligados a
continuar su contrato con la otra institución.
TITULO IV
INSTITUCIONES AUXILIARES DE
CREDITO
Capitulo 1
Almacenes Genérales de Depósito
Artículo 172.- Los almacenes generales de depósito, que en
adelante se designarán solamente los almacenes, tienen por objeto:
a) El almacenamiento, guarda y conservación de bienes o mercancí
as;
b) La expedición de "certificados de depósito" y " bonos, de
prenda";
c) La transformación o empaque, de acuerdo con el dueño, de las
mercaderías en ellos depositadas, a fin de aumentar el valor de é
stas sin variar esencialmente su naturaleza;
d) La concesión de adelantos sobre sus bonos de prenda y
créditos comerciales;
e) La negociación de bonos de prenda por cuenta de sus
depositantes;
f) La recepción de mercaderías en consignación, para entregarlas
a los compradores de las mismas, previo pago de su valor y de las
comisiones y gastos incurridos;
g) El embarque de mercancías depositadas en ellos, tramitando
los documentos correspondientes; y
h) La obtención de créditos.
El depósito de mercaderías u otros bienes que se hiciere en los
almacenes de conformidad con esta Ley, se regirá por las
disposiciones del Código de Comercio y las reglas del derecho común
aplicables a todos los depósitos, en lo que no fueren
contradictorias con la presente Ley.
Artículo 173.- Los almacenes podrán recibir mercaderías o
artículos que estén pendientes del pago de los impuestos de
importación, siempre que el depositante demuestre documentalmente
que ha pagado el principal de ellos, los gastos exteriores e
interiores que correspondan y los derechos consulares, en su caso.
Esta operación sólo podrán efectuarla los almacenes establecidos en
los lugares donde existan oficinas aduaneras y previa obtención de
una licencia especial que con los requisitos de garantía suficiente
les extienda el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
Artículo 174.- Salvo lo dispuesto en el articulo
siguiente, los almacenes están obligados a restituir los mismos
bienes en ellos depositados conforme al presente Capítulo, en el
estado que los hayan recibido, respondiendo solamente de su
conservación aparente y de los daños derivados por su culpa.
Artículo 175.- Los almacenes podrán convenir con sus
depositantes cuando reciban bienes o cosas fungibles genéricamente
designadas, que podrán devolver igual cantidad de otros que sean de
la misma especie y calidad de los depositados, circunstancias que
se deberán indicar en el certificado de depósito con exactitud y
podrán ser referidas a la especie y calidad de las muestras que
puedan ser conservadas en el almacén en condiciones que aseguren su
autenticidad para los efectos de la restitución.
Artículo 176.- Para el establecimiento de almacenes será
necesaria la creación por Ley de una institución especial, o deberá
constituirse una sociedad anónima exclusivamente para tal objeto.
Su constitución y funcionamiento estará sujeto a las disposiciones
contenidas en el Capítulo 1 del Título II de la presente Ley en
todo lo que le fuere aplicable, dada su naturaleza, con Las
modificaciones que se expresan en algunos de los Artículos
restantes de la presente Ley.
Artículo 177.- Las personas que tengan el propósito de
establecer un almacén deberán presentar una solicitud ante el
Ministro de Economía con el contenido y documentos a que se refiere
el artículo 4 de la presente Ley y además con los siguientes
documentos:
a) Los planos de las bodegas que utilizarán, indicando la
capacidad y todas las especificaciones pertinentes, inclusive el
lugar o lugares en que estarán ubicadas tales bodegas; y
b) El modelo completo de los formularios que utilizarán para los
certificados de depósito y bonos de prenda.
Artículo 178.- La sociedad que se constituya para el
establecimiento de almacenes deberá tener un capital social mínimo
de quinientos mil córdobas (C $ 500,000.00).
Artículo 179.- Con el quince por ciento (15%) de sus
utilidades netas los almacenes deberán constituir y mantener una
Reserva de Capital.
Una vez que la Reserva de Capital de un almacén alcanzare un
monto igual al de su capital social pagado, dicha Reserva se
convertirá en Capital Social pagado y así sucesivamente.
Artículo 180.- Se aplicarán a los almacenes las
disposiciones contenidas en el pá ;rrafo primero del artículo 19,
en el artículo 22 y el capí ;tulo 3 del Titulo II de la presente
Ley en todo lo conducente.
Artículo 181.- El capital y Reservas de Capital de los
almacenes deberá estar invertido:
1) En el establecimiento de sus bodegas y oficinas propias;
2) En el acondicionamiento de bodegas ajenas cuyo uso adquieran
de conformidad con el Arto. 177 de esta Ley;
3) En la maquinaria, útiles, herramientas y equipo necesario
para su funcionamiento,
4) En planta de transformación;
5) En adelantos otorgados a los tenedores de sus certificados de
depó sitos de conformidad con las normas que fijare el Banco
Central hacié ndose constar los adelantos concedidos en los
referidos títulos; y
6) En moneda nacional o en depósitos a la vista o a plazos en
bancos comerciales o en créditos otorgados de acuerdo con las
normas que determine el Banco Central.
Artículo 182. -Además de los locales para bodegas,
oficinas y demás servicios que tengan en propiedad los almacenes,
podrán tener en arrendamiento locales ajenos o plantas de
transformación en cualquier punto del territorio nacional, siempre
que reúnan los requisitos que se Indiquen en los reglamentos que al
efecto emitirá el Superintendente de Bancos.
Artículo 183- Los almacenes deberán formular balances
generales y estados de ganancias y pérdidas al 31 de diciembre de
cada año y publicarlos en " ;La Gaceta", Diario Oficial, dentro de
los sesenta (60) días siguientes a tal fecha.
Artículo 184.- Los balances anuales y los respectivos
estados de ganancias y pérdidas de los almacenes deberán
presentarse al Superintendente de Bancos a más tardar diez días
después de la fecha a que correspondan. El Superintendente de
Bancos, podrá suspender la distribución de utilidades si no se
hubiesen hecho las provisiones correspondientes a las reservas
establecidas o si de los balances y estados de cuentas apareciere
que no se han cumplido otras disposiciones de la Ley.
Artículo 185.- Cuando a juicio de un almacén, el precio
de las mercancías o productos depositados bajare de manera que no
baste a cubrir el monto del almacenaje, los adelantos y otros
derechos por servicios prestados por el almacén o el monto de los
derechos de importación que estuvieren pendientes de pago, más un
quince por ciento (15%), aquél procederá a notificar al tenedor del
certificado de depósito, por carta certificada, si su domicilio es
conocido, y mediante aviso que se publicará en un diario impreso de
la capital de la República, que tiene ocho (8) días contados a
partir de la fecha del aviso, que proceda a retirar la mercadería
pagando lo que adeudare, bajo apercibimiento de que si dentro de
ese plazo el tenedor del certificado respectivo no retirase la
mercancía, el almacén procederá a su venta en pública subasta.
Artículo 186.- Los, almacenes también podrán vender en
subasta pública los bienes susceptibles de rápido deterioro o
pronta descomposició ;n, a juicio del almacén respectivo, una vez
vencido el término de tres (3) dias hábiles que se concederá al
tenedor del certificado de depósito para que los retire del almacén
y que se le comunicará de acuerdo con la parte final del artículo
que antecede.
Artículo 187.- Los almacenes deberán vender al mejor
postor en subasta pública, las mercancías o bienes depositados,
cuando se lo pidiere de conformidad con el Arto. 209 de esta Ley,
el tenedor de un bono de prenda. También podrán los almacenes
vender en la misma forma las mercancías o bienes depositados cuando
habiendo vencido el plazo señalado para el depósito, transcurrieren
ocho (8) días sin que éstos hubiesen sido retirados del almacén,
desde la fecha en que se le hiciere la notificación del caso, la
que se deberá hacer de conformidad con lo dispuesto para este
efecto en el artículo 185 de esta Ley.
Artículo 188.- Para la venta en remate de los bienes
depositados en los almacenes, é stos deberán proceder en la forma
siguiente:
1) Anunciarán el remate con señalamiento del lugar, día y hora
en que deba tener efecto, por medio de avisos publicados por lo
menos tres veces en un diario impreso de la población en que se
realizará el remate, si lo hubiere, o de la ciudad de Managua, en
caso contrario, y además en todo caso, por carteles que se fijarán
visiblemente en las bodegas en que se encuentren los bienes a
rematarse y en las oficinas del almacén, durante cuatro (4) días
por lo menos, sin perjuicio de publicarse también el aviso por una
vez en "La Gaceta", Diario Oficial, con anticipación de tres días
por lo menos;
2) Los remates se harán, en las oficinas del almacén en
presencia de un inspector de la Superintendencia de Bancos y para
realizarlos servirá de base el valor estimado de los bienes en el
correspondiente certificado de depósito, o en su defecto el que
cubra el monto del adeudo a favor del almacén, y, en su caso, el de
los adelantos o préstamos que él bono de prenda garantice;
3) El precio de los bienes que se rematen deberá pagarse de
contado y en caso no hubiere postor, el almacén tendrá derecho a
adjudicarse tales bienes por el precio que sirvió de base para
sacarlos a remate; y
4) Si no habiendo postor el almacén no hiciere uso del derecho a
que se refiere el inciso que antecede, se podrá sacar los bienes a
nuevas subastas, rebajando cada vez en un veinticinco por ciento
(25%) el precio de base.
Artículo 189.- Si el producto de la venta de los bienes
rematados no bastare para cubrir los adeudos que éstos
garantizaban, el almacén u otros acreedores tendrán expeditas sus
acciones legales correspondientes por el saldo insoluto, contra el
deudor.
Artículo 190.- Las mercaderías representadas por los
certificados de depósito responderán de preferencia y por su orden,
de las siguientes obligaciones:
a) Del pago de derechos, multas e impuestos fiscales y locales a
que estuvieren afectas;
b) De los adelantos y de los gastos y derechos debidos a los
almacenes, con arreglo a las tarifas respectivas; y
c) Del crédito garantizado con el bono de prenda.
Artículo 191.- Las mercaderías depositadas en un almacén
conforme a un certificado de depósito y el producto de su venta o
el valor de la indemnización correspondiente en caso de siniestro,
no podrán ser reivindicados, ni secuestrados, ni sujetarse a
ninguna vinculación no prevista en este Capitulo sino mediante la
reivindicación, secuestro o cualquier otra vinculación del propio
certificado de depósito.
Artículo 192.- Las mercaderías depositadas en un almacén
conforme a un certificado de depósito son inembargables, y no
podrán ser objeto de retención ordenada por cualquier autoridad,
salvo en los casos a que se refiere el párrafo siguiente de este
artículo.
Los bienes depositados en un almacén conforme a un certificado
de depósito, el producto de su venta, el valor de la indemnización
en caso de siniestro o el monto de los fondos que tenga el almacén
a disposición del tenedor del certificado de depósito o del bono de
prenda, solamente podrán ser objeto de retención por orden-
judicial, en caso de muerte o quiebra del tenedor del certificado o
del bono y en los casos de extravío, robo, hurto, destrucción
total, mutilación 'o" grave deterioro del certificado o del bono.
La retención no producirá otro efecto que el de obligar a los
almacenes a poner a disposición del Juzgado competente o del que
hubiese ordenado la retención, el saldo resultante después de
cubrirse los adeudos preferentes garantizados por la mercadería de
conformidad con el Arto. 190 de esta Ley.
Artículo 193.- Los almacenes deberán asegurar contra los
riesgos corrientes de daños y pérdidas todas las mercaderías o
productos que recibieren en depósito y la indemnización
correspondiente; en caso de siniestro, se aplicará en los términos
del Arto. 190 de esta Ley. Asimismo deberán asegurar sus
bodegas.
Artículo 194.- Los almacenes no podrán recibir materias
explosivas u otras que por su naturaleza produzcan efectos
perjudiciales, salvo que para tales materias tuvieren bodegas
especiales, debidamente a condicionadas.
Artículo 195.- Las condiciones generales de depósito así
como las tarifas que establezcan los almacenes para los diferentes
servicios que presten, deberán obtener la previa aprobación del
Superintendente de Bancos, y las tasas máximas de los intereses que
podrán cobrar por los adelantos y otros créditos que otorguen,
serán fijados por el Banco Central.
Artículo 196.- Los almacenes estarán sujetos a la
vigilancia y fiscalización permanentes del Superintendente de
Bancos de conformidad con el Capítulo IV de la Ley Orgánica del
Banco Central cuyas disposiciones pertinentes les serán aplicables
íntegramente, así corno tambié ;n las pertinentes del Capítulo 9
del Titulo II de la presente Ley.
Artículo 197.- El certificado de depósito y el bono de
prenda que emitan los almacenes son títulos de crédito mercantil a
la orden.
El certificado de depósito acredita la propiedad de mercancías o
de bienes depositados en el almacén que lo emite; el bono de prenda
es título representativo de un crédito prendario sobre las
mercancías o bienes indicados en el certificado de depósito
correspondiente.
Sólo los almacenes autorizados conforme a esta Ley, podrán
expedir estos títulos.
Las constancias, recibos o certificados que otras personas o
instituciones expidan para acreditar el depósito de bienes o
mercancías, no producirán efectos como títulos de crédito.
Artículo 198.- Los almacenes expedirán tanto certificados
de depósito y bonos de prenda como solicite el respectivo
depositante, si las mercancías o efectos son divisibles; si no lo
son, únicamente podrán emitir un certificado y un bono con relación
a cada depósito.
No podrá expedirse un bono de prenda sin el correspondiente
certificado de depósito y viceversa, pero en el caso en que el
certificado de depósito se emita como no negociable no se expedirá
bono de prenda.
Artículo 199.- Tanto el certificado de depósito como el
bono de prenda deberán contener:
1) La mención de ser "certificado de depósito" y " bono de
prenda', respectivamente;
2) La designación del almacén y su domicilio la firma del
Gerente o administrador de almacén y la del bodeguero;
3) El lugar del depósito;
4) La fecha de expedición del título,
5) El número de orden que deberá ser igual para el certificado
de depósito y para el bono de prenda respectivo;
6) La especificación de los bienes depositados, con mención de
su naturaleza, calidad y cantidad, y de las demás circunstancias
que sirven para su identificación;
7) El plazo señalado para el depósito;
8) El nombre del depositante o, en su caso, la mención de ser tí
tulos al portador;
9) La mención de estar o no sujetos los bienes materia del depó
sito al pago de derechos, impuestos o responsabilidades fiscales o
locales;
10) La mención de estar asegurados los bienes depositados y de
los riesgos cubiertos;
11) La mención de los adeudos o de las tarifas en favor del
almacé ;n o, en su caso, la mención de no existir tales adeudos;
y
12) El valor estimativo de los bienes, sirviendo de base el
precio corriente de la plaza en la forma en que se hace el
depósito,
Artículo 200.- El bono de prenda deberá contener
además:
1) El nombre del tomador del bono o la mención de ser emitido al
portador;
2) El importe del crédito que el bono representa
3) El tipo de interés pactado;
4) La fecha del vencimiento del crédito, que no podrá ser
posterior a la fecha en que haya de concluir el depósito;
5) La firma del tenedor del certificado que negocie el bono por
primera vez
6) La firma de los posteriores endosantes, si los hubiere, y
7) La mención suscrita por el almacén o por el banco que
intervenga en la primera negociación del bono, de haberse hecho la
anotación respectiva en el certificado de depósito.
Artículo 201.- Cuando el bono de prenda no indique el
monto del crédito que el bono representa, se encuentra que dicho
monto equivale a todo el valor de los bienes depositados conforme
el certificado de depósito a que corresponda en favor del tenedor
de buena fe, salvo el derecho del tenedor del certificado de
depósito, para repetir contra el responsable de la omisión, por
exceso que reciba el tenedor del bono sobre el importe real de su
cré dito.
Artículo 202.- Loa certificados de depósitos y bonos de
prenda se extenderán en varias copias de acuerdo con las
reglamentaciones que al efecto emita el Superintendente de Bancos.
Solamente el original se entregará al interesado;
Artículo 203.- El bono de prenda sólo podrá ser negociado
por primera vez separadamente del certificado de depósito con
intervención del almacén que haya expedido los documentos, o de un
banco. Al negociarse el bono por primera vez, deberán llenarse en
él los requisitos a que se refieren las fracciones 1) a 7) del
artículo 199.
Las anotaciones a que se refiere el párrafo que antecede,
deberán ser suscritas por el tenedor del certificado y por el
almacén o el banco que en la negociación intervenga quienes serán
responsables de los daños y perjuicios causados por las omisiones o
inexactitudes en que incurran. El banco que intervenga en la
emisión del bono deberá dar aviso por escrito de su intervención,
al almacé n que hubiere expedido el documento.
Artículo 204.- Los certificados de depósito y los bonos
de prenda pueden ser al portador o nominativos, a favor del
depositante o de un tercero.
Artículo 205.- El tenedor legítimo del certificado de
depósito y del bono de prenda respectivo, tiene pleno dominio sobre
las mercancías o bienes depositados y puede en cualquier tiempo
recogerlos mediante la entrega del certificado y del bono de prenda
correspondiente y el pago de los adeudos a que estuvieren afectos
dichos bienes.
Artículo 206.- El que sea tenedor solamente del
certificado de depósito tiene dominio sobre los bienes depositados;
pero no podrá retirarlos sino mediante el pago de los adeudos a que
estuvieren afectos, entregando las sumas correspondientes al
almacén. Podrá igualmente, cuando se trate de bienes que permitan
cómoda división y bajo la responsabilidad de los almacenes, retirar
una parte de los bienes depositados, entregando en cambio, a los
almacenes una suma de dinero proporcional al monto los adeudos
correspondientes. En este caso, los almacenes deberán hacer las
anotaciones del caso en el certificado y en la copia
respectiva.
Artículo 207.- El tenedor legítimo de un certificado de
depósito no negociable podrá disponer de una vez, o en partidas, de
las mercancías o bienes depositados, si éstos permiten cómoda
división mediante órdenes de entrega a cargo de los almacenes y
pago proporcional de los adeudos .respectivos.
Artículo 208.- El bono de prenda no pagado en tiempo,
total o parcialmente, debe protestarse a más tardar el octavo día
hábil que siga al del vencimiento, en la misma forma que la letra
de cambio. El protesto debe practicarse precisamente en el almacén
que haya expedido el certificado de depósito correspondiente y en
contra del tenedor eventual de é ste, aun cuando no se conozca su
nombre o dirección, ni esté presente en el acto del protesto.
La anotación que el almacén, ponga en el bono de prenda o en
hoja anexa, de que fué presentado a su vencimiento y no pagado
totalmente, surtirá los efectos del protesto. En este caso, el
tenedor del bono, deberá dar aviso de la falta de pago, a todos los
signatarios del documento.
Artículo 209.- El tenedor del bono de prenda protestado
conforme el artículo que antecede deberá pedir, dentro de los ocho
días siguientes a la fecha del protesto, que el almacén proceda a
la venta de los bienes depositados, en remate público.
Artículo 210.- Los almacenes serán considerados como
depositarios de las cantidades procedentes de la venta o retiro de
las mercancías, o de la indemnización en caso de siniestro; que
correspondan a los tenedores de bonos de prenda y de certificados
de depósito.
Artículo 211.- Los almacenes deberán hacer constar en el
propio bono de prenda o en hoja anexa, la cantidad pagada sobre el
bono con el producto de la venta de los bienes depositados, o con
la entrega de las cantidades correspondientes que los almacenes
tuvieren en su poder conforme el articulo que antecede. Igualmente
deberán hacer constar el caso de que la venta de los bienes no
pueda afectarse. Esta anotación hará prueba para ejercicio de las
acciones de regreso.
Artículo 212.- Si el producto de la venta de los bienes
depositados, o el monto de las cantidades que los almacenes
entreguen al tenedor del bono de prenda en los casos de los
artículos 193 y 206, no basten a cubrir totalmente el adeudo
consignado en el bono, o si por cualquier motivo, los almacenes no
efectúan el rematé o no entregan al tenedor las cantidades
correspondientes que hubieren recibido conforme el artículo 206, el
tenedor del bono puede ejercitar sus acciones legales contra la
persona que Haya negociado el bono por primera vez separadamente
del certificado de depósito, y contra los endosantes posteriores
del bono y los avalistas. El mismo derecho, tendrán contra los
signatarios anteriores, los obligados en vía de regreso que paguen
el bono.
Artículo 213.- Las acciones del tenedor del bono de
prenda, contra los endosantes y sus avalistas, caducan.
1 ) Por no haber protestado el bono en los términos del artículo
208;
2) Por no haber pedido el tenedor, conforme el articulo 209, la
venta de los bienes depositados;
3) Por no haberse ejercido la acción dentro de los tres meses
que sigan a la fecha de la venta de los bienes depositados, al día
en que los almacenes notifiquen al tenedor del bono que esa venta
no puede efectuarse, o al día en que los almacenes se nieguen a
entregar las cantidades a que se refiere el artículo 210 o
entreguen solamente una suma inferior al importe del adeudo
consignado en el bono.
No obstante la caducidad de las acciones contra los endosantes y
sus avalistas, el tenedor del bono de prenda conserva acción contra
quien haya negociado el bono por primera vez separadamente del
certificado y contra sus avalistas, así como también contra el
almacén responsable en los últimos dos casos, del inciso 3) de este
articulo, si fuere del caso.
Artículo 214- Las acciones derivadas del certificado de
depósito para el retiro de Ias mercancías, prescriben en tres años
a partir del vencimiento del plazo señalado, para el depósito en el
certificado.
Las acciones que se deriven del bono de prenda prescriben, en
tres años a partir del vencimiento del bono.
En el mismo plazo prescribirán las acciones derivadas del
certificado de depósito para recoger, en su caso, las cantidades
que obren en poder de los almacenes conforme el artículo 210.
Artículo 215.- Las acciones derivadas del certificado de
depósito y del bono de prenda serán ejecutiva sin necesidad de
previo reconocimiento de firma del demandado.
Artículo 216.- Son aplicables al certificado de deposito
y al bono de prenda en lo conducente, los Artos. 607, 609, 614, 636
párrafo primero, 638, 667, 671 y 672 del Código de Comercio.
Son aplicables al bono de prenda, en lo conducente, los Artos.
613, 628, 629, 630, 637, 641, 643, 646 incisos 1º.-2º. y 3º, 647
nciso 1º , 2º. y 3º, 648 primer párrafo, 652, 668 y 670 del Có digo
de Comercio.
Para los efectos de la aplicación del articulo 646 inciso 1º.
del Código de Comercio, se entenderá por importe del bono de prenda
la parte no pagada del adeudo consignado en éste, incluyendo los
intereses devengados, y en cuanto los intereses a que se refiere el
inciso 2º. del mismo artículo, serán los moratorios que se
calcularán al tipo estipulado para ellos, dentro de las
restricciones legales, y a falta de esa estipulación, el tipo
legal.
Para los efectos de la aplicación del inciso 2º. del Arto. 647
del Código de Comercio los intereses a que se refiere dicho inciso
serán los moratorios calculados como se deja dicho en el Párrafo
que antecede. Para los efectos de la aplicación de las
disposiciones legales citadas en este artículo, se considerará como
aceptante al tenedor que negoció por primera vez el bono de prenda,
separadamente del respectivo certificado de depósito.
Artículo 217.- Extinguidas por caducidad las acciones del
último tenedor de un bono de prenda, contra los signatarios
anteriores, siempre le quedará acción contra el que recibió los
fondos provenientes del crédito representado por el bono de prenda
o sea el tenedor que por primera vez negoció el bono de prenda
separadamente del certificado de depósito, de quien podrá exigir la
suma del crédito más los intereses devengados durante su tenencia
del bono, que no estuvieren pagados.
Capítulo 2
Bolsas de Valores
Artículo 218.- Las bolsas de valores son instituciones cuyo
principal objeto es auspiciar y regular reuniones de personas en
lugares determinados a fin de llevar a cabo compra-ventas de
efectos públicos, acciones de sociedades, bonos, cédulas y otros
valores financieros similares.
Artículo 219.- La constitución y funcionamiento de las
bolsas de valores, se sujetarán en lo conducente a los dispuesto en
los artículos 3 a 9 de la presente Ley.
Artículo 220.- Las personas naturales o jurídicas que no
estuvieren autorizadas en conformidad a lo ordenado en el artículo
que antecede no podrán establecer ni operar bolsas de valores, ni
usar en la designación de su empresa, de sus oficinas o de sus
actividades, la expresión bolsa de Valores" o cualesquiera otras
sinónimas. Quienes infringieren esta prohibición serán sancionados
administrativamente por el Superintendente de Bancos con multas de
un mil a diez mil córdobas « ;C$ 1.000.00 a C $ 10.000. 00)- y no
podrán continuar ejerciendo su negocio.
TITULO V
Bonos Hipotecarios
Artículo 221.- Tienen facultad para emitir bonos
hipotecarios el Banco Nacional de Nicaragua y demás instituciones
sujetas a la vigilancia de la Superintendencia de Bancos que fueren
autorizados especialmente al efecto por el Banco Central.
Las instituciones que emitan bonos hipotecarios podrán usar el
producto de los mismos para conceder créditos con plazo no menor de
tres y no mayor de veinte años para financiar la adquisición de
maquinarias y otros bienes de producción, para la introducción en
empresas agrícolas o industriales de mejoras de inversiones
productivas a largo plazo y para la adquisición y construcción de
viviendas a que se refiere la parte final del inciso 9) del Arto.
61.
Artículo 222.- Los bonos hipotecarios son obligaciones a
cargo de la institución emisora, garantizados por los activos de
éstas que consistan en préstamos con garantía hipotecaria común de
primer grado.
Los bonos hipotecarios podrán ser emitidos a plazos no menores
de tres ni mayores de veinte años a contar de la fecha de su
emisión.
Sin embargo, el capital representado por cada emisión de bonos
hipotecarios será amortizado a la par por medio de sorteos perió
dicos de conformidad con los reglamentos respectivos.
Artículo 223.- Cualquier proyecto de emisión de bonos
hipotecarios deberá ser sometido a la aprobación del Consejo
Directivo del Banco Central acompañando el plan formulado al efecto
con todos sus detalles.
Artículo 224.- Los bonos hipotecarios devengarán
intereses desde la fecha de su emisión hasta la fecha de su
amortización. Tales intereses serán pagados en la forma estipulada
en los bonos.
Artículo 225.- Los bonos hipotecarios se emitirán por
series, podrán ser al portador o nominativos, y tendrán
denominaciones de cien córdobas o de múltiplos de esta suma. Los
que formen parte de una misma serie estarán sujetos a la mismas
condiciones.
Artículo 226.- Los bonos hipotecarios deberán ser
impresos y contener la denominación de la institución emisora y la
expresión de su valor nominal, la serie a que correspondan y el
monto de la misma, plazo de vencimiento, tasa de interés que
devengan, forma y condiciones de pago del principal y los
intereses, así como las otras condiciones e informaciones
pertinentes; además deberán tener las características determinadas
en los reglamentos correspondientes y llevarán la firma del
representante legal de la institución emisora y las otras firmas
que los reglamentos o el acuerdo de emisión dispongan. Cada bono
hipotecario podrá llevar cupones anexos numerados y debidamente
individualizados para el pago de los respectivos intereses.
Artículo 227.- Los bonos hipotecarios no podrán ser
puestos en circulación sin registrarse de previo en un registro de
bonos hipotecarios que llevará el Superintendente de Bancos; quien,
antes de inscribirlos, deberá constatar que para su emisión han
sido llenadas todas las exigencias legales y reglamentarias.
Efectuada la inscripción, el Superintendente de Bancos podrá en
cada bono la respectiva constancia de registro.
Artículo 228.- EI monto de los bonos hipotecarios en
circulación no podrá exceder en ningún momento de cierto porcentaje
que fijará el Banco Central del saldo del principal pendiente de
pago que corresponda a los préstamos que formen el activo
hipotecario respectivo de la institución emisora, la que deberá
asegurarse los intereses suficientes para el pago de las
amortizaciones y de los intereses de los bonos emitidos.
Artículo 229.- Los bonos hipotecarios emitidos que se
encuentren en circulación con plazo vencido o que resultaren
favorecidos en un sorteo, constituirán títulos ejecutivos contra la
institución emisora para exigir judicialmente el Valor nominal de
aquellos y sus respectivos intereses, sin necesidad de previo
reconocimiento de firmas.
Artículo 230.- Las instituciones emisoras estarán
obligadas a recibir sus propios bonos hipotecarios, por su valor
nominal, en pago de amortizaciones extraordinarias que efectúen sus
deudores de créditos hipotecarios, siempre que el vencimiento de
los bonos no exceda del plazo del crédito amortizado.
Artículo 231.- Los números, serie y valor de los bonos
hipotecarios de plazo vencido o que resultaren amortizados por
sorteo, serán dados a conocer mediante anuncios en "La Gaceta",
Diario Oficial. Los bonos y sus cupones cancelados serán destruidos
con las formalidades establecidas en los reglamentos aprobados,
bajo la vigilancia y fiscalización del Superintendente de
Bancos.
Artículo 232.- Los bonos hipotecarios de plazo vencido o
amortizados por sorteo que no se presenten al cobro dentro de los
cinco años siguientes a la fecha del anuncio a que se refiere, el
artículo que antecede, prescribirán a favor del emisor, junto con
los respectivos intereses devengados no cobrados.
Artículo 233.- Los bonos hipotecarios así como todos los
derechos derivados de ellos tendrán preferencia, respecto a las
demás obligaciones de la institución emisora, sobre los activos
hipotecarios que garanticen los bonos, y los saldos de éstos no
satisfechos con tales activos tendrán preferencia sobre los demás
activos de la institución emisora, sin perjuicio de las
preferencias que corresponden a los depósitos de ahorro y los
depósitos a la vista y a plazo.
Artículo 234.- El Superintendente de Bancos dictará un
reglamento para la emisió n de bonos hipotecarios, sin perjuicio
del cual, cuando fuere necesario, las instituciones emisoras de
estos bono podrán elaborar un reglamento especial para cualquiera
emisión determinada y someterlo a la aprobación del Superintendente
de Bancos.
TITULO VI
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 235.- Los gastos de organización e instalación de
cualquier banco privado, no podrán exceder del veinte por ciento
(20%) del capital social mínimo y deberán quedar amortizados
talmente en un período máximo de cinco (5) años.
Artículo 236.- Los bancos están obligados a pasar a sus
depositantes, por lo, menos una vez cada mes, un estado de las
cuentas de sus depósitos a la vista que muestre el movimiento de
las mismas y el saldo al último día del período respectivo,
pidiéndoles su conformidad por escrito. Dicho estado deberá ser
remitido a más tardar dentro de los cinco días siguientes a la
Conclusión del período de que se trate.
Si el banco no recibiere contestación alguna dentro de diez días
de remitido el estado de cuentas, éstas se tendrán por aceptadas y
sus saldos serán definitivos desde la fecha a que se refieran.
Artículo 237.- Los bancos y las instituciones de ahorro y
préstamo para la vivienda no podrán dar informes de los depósitos,
créditos y demás operaciones, sino al depositante, ahorrador,
suscriptor, deudor o beneficiario, según fuere el caso, a sus
representantes legales o a quienes tengan poder para retirar los
fondos o para intervenir en la operación de que se trate, salvo
cuando los pidiere la autoridad en virtud de providencia dictada
conforme a Ley.
Los funcionarios y empleados de los bancos y de dichas
instituciones será ;n responsables por la violación del sigilo que
se establece en este artículo y los bancos o instituciones estarán
obligados en el caso de violación a reparar los daños y perjuicios
que se causen.
Artículo 238.- No podrán ser empleados en una misma
institución sujeta a la vigilancia del Superintendente de Bancos,
las personas que fueren có nyuges o parientes entre si, dentro del
segundo grado de consanguinidad. Los impedimentos a que se refiere
el párrafo que antecede, no afectará ;n a los empleados que a la
fecha de entrada en vigencia de la presente Ley tuvieren los
víncuIos mencionados, por no haber estado impedidos conforme a las
leyes anteriores, ni tampoco a aquellos que los tuvieren con las
personas que posteriormente fueren elegidos miembros de la Junta
Directiva o designados para ocupar los cargos de Gerentes o
Auditor.
Artículo 239.- Las personas que sin estar debidamente
autorizadas efectuaren operaciones para cuya realización la
presente Ley exigiere previa autorización, serán sancionadas
administrativamente por el Superintendente de Bancos, con multas de
un mil a diez mil córdobas (C $ 1,000.00 a C $ 10,000.00) y no
podrán continuar ejerciendo tales negocios.
En los casos de duda acerca de la naturaleza de las operaciones
que realizare cualquiera empresa, entidad o persona, corresponderá
al Superintendente de Bancos decidir en el término de ocho días si
la realización de tales operaciones está o no sujeta a previa
autorización conforme a esta Ley. En estos casos se suspenderán las
operaciones investigadas hasta la resolución definitiva.
Iguales sanciones a las establecidas en este artículo impondrá
el Superintendente de Bancos a los que sin estar previamente
autorizados conforme a la presente Ley, usaren como denominación o
designación de sus establecimientos o negocios cuyas operaciones
tuvieran semejanzas con las contempladas en la presente Ley, las
palabras banco, institución bancaria, ahorro y préstamo, almacén
general de depósito, bolsa de valores o cualesquiera otras
sinónimas.
Artículo 240.- Los bancos que emitieren títulos de
capitalización y las instituciones de ahorra y préstamo para la
vivienda sólo podrán emplear como agentes colocadores de sus
contratos y tí tulos los a personas que estuvieren inscritas como
tales en la Superintendencia de Bancos y de Otras Instituciones, de
conformidad con el reglamento que elaborará el Superintendente de
bancos.
Artículo 241.- Los bancos privados y las demás
instituciones sujetas a la vigilancia y fiscalización del
Superintendente de Bancos podrán negociar con sus directores y
administradores así como con sus parientes y las empresas o
personas vinculadas a ellos económicamente, pero nunca en
condiciones más favorables que las otorgadas ordinariamente al
resto de su clientela.
Artículo 242.- Toda persona natural o jurídica de
carácter privado que no fuere un banco o institución de ahorro y
préstamo para la vivienda que quisiere recibir o recibiera cuotas
de dinero del público, ofreciendo en cambio devolver, entregar,
vender o ceder en el futuro mercaderías, servicios, -inclusive los
fúnebres-, terrenos o casas o sumas de dinero, estará sujeto a la
vigilancia de la Superintendencia de Bancos y a las demás
disposiciones pertinentes de la presente Ley; así como los
reglamentos que emita el Poder Ejecutivo en el ramo de
Economía.
El Consejo Directivo del Banco Central determinará: el capital
con que deben operar y la relación de éste con el volumen total de
sus operaciones; la forma de inversión de los fondos recogidos
entre el público. los métodos para asegurar la liquidez y capacidad
de cumplimiento de las obligaciones; y el monto y forma del
rescate, en los casos que corresponda.
Para dedicarse a tales operaciones deberá obtener una
autorizació n del Poder Ejecutivo en el Ramo de Economía, previo
dictamen favorable del Superintendente de Bancos y de otras
Instituciones, relativo a la seguridad y conveniencia para el
público, de sus bases legales y técnicas, formas de contratos y
planes de inversión.
Las que estuviesen establecidas a la fecha de entrada en
vigencia de la presente Ley deberán presentar su solicitud de
aprobación dentro de un término fatal de noventa días a contar de
la fecha de vigencia de esta Ley.
Los que se dedicaren a las actividades a que se refiere el
párrafo que antecede sin tener la autorización mencionada o sin
presentar la solicitud de que trata la Parte final del citado
párrafo, incurrirán en una multa administrativa de un mil a diez
mil có rdobas ( C$ 1,000.00 a C$ 10,000.00) que les impondrá el
Superintendente de Bancos sin perjuicio de no poder continuar en
estos negocios. Los que continuaren operando después de la
notificación de la multa mencionada y suspensión de actividades,
sufrirán además una multa de quinientos a mil córdobas ( C$ 500.00
a ...... C$1,000.00) por cada día en que persistieren en
operar.
Artículo 243.- Los bancos podrán cobrar en las
obligaciones a su favor, en concepto de interés Penal o moratorio,
una tasa igual a la del interés corriente pactado, más un recargo
del medio por ciento (1/2 % mensual.
Artículo 244.- Los servicios que presten los bancos de
conformidad con la presente Ley se consideran de interés
público.
Artículo 245.- La publicidad y propaganda que empleen
para divulgar sus respectivas operaciones los bancos que emitan
títulos de capitalización, las instituciones de ahorro y préstamo
para la vivienda, los almacenes generales de depósito y las
personas a que se refiere el artículo 242 de esta Ley, deberán
ajustarse a la divulgación que se proponen, de acuerdo con el buen
juicio de los directores y administradores respectivos, en tal
forma que: no induzcan a error, no ofrezcan ventajas o condiciones
que no están autorizados para cumplir y no perjudiquen a otras
instituciones; en los casos en que el Superintendente de Bancos
observare que la publicidad y propaganda empleada no reúne estas
condiciones o se le presentaren quejas al respecto, podrá
intervenir y ordenar se corrijan los defectos que tuvieren.
Artículo 246.- Son inembargables los fondos provenientes
de los préstamos otorgados por los bancos y por el Instituto de
Fomento Nacional para el financiamiento de actividades agrícolas,
ganaderas o industriales y los de los pré stamos otorgados por el
Instituto Nicaragüense de la Vivienda y por las instituciones de
ahorro y préstamo para la vivienda, para la construcción, compra,
reparación o mejora de viviendas o terrenos para las mismas o para
la reparación y sustitución de gravámenes hipotecarios que pesen
sobre tales inmuebles.
Artículo 247.- Las disposiciones del artículo 37 de esta
Ley regirán para todas las instituciones sujetas a la vigilancia
del Superintendente de Bancos.
Artículo 248.- Será extensiva a todos los bancos públicos
y privados, inclusive el Banco Central de Nicaragua, la facultad de
usar de una autorización similar a la que para el Instituto
Nicaragüense de la Vivienda, señ ala el Arto. 30 inc. k) de la Ley
Orgánica de esta última institución, sin que obste para ello
ninguna disposición en contrario de sus propias leyes creadoras o
actos constitutivos.
Artículo 249.- Las disposiciones de la presente Ley que
se enumeran a continuación serán aplicables a instituciones
crediticias del Estado, en la forma siguiente:
a. Al Banco Nacional de Nicaragua,
los Artos. 20, 23, 26, 40 a 46; 48 a 56, los Capítulos 7 y 8 del
Título II, los Artos. 105 a 108; el Tí tulo V y cualquiera otra no
prevista en su Ley Creadora;
b. Al Instituto de Fomento Nacional, los Artos. 40, 41, 44 (
excepto en cuanto establece límites de cuantía de los depósitos);
45, 48 párrafo 2º.; 49 a 54; el Capítulo 8 ambos del Título II, los
Artos 105 a 108; el Título V Exceptuados los Artos. 223; 228 y 233;
las disposiciones del presente Título VII (exceptuado su ú ltimo
artículo).
c. Al Instituto Nicaragüense de la Vivienda y a la Caja Nacional de
Cré ;dito Popular, los Artos. 40, 41; el Capítulo 8 del Título II,
los Artos 105 a 108; el Título V, las disposiciones del presente
Título (exceptuado este artículo) y el Título VII (exceptuado su
último artículo).
Artículo 250.- Corresponde al Banco Central la fijación de
las tasas máximas de interés y comisiones para las operaciones
activas y pasivas del Instituto Nicaragüense de la Vivienda, de la
Caja Nacional de Cré dito Popular y del Instituto de Fomento
Nacional.
Artículo 251.- Todas las instituciones sujetas a la
vigilancia y fiscalización del Superintendente de Bancos, podrán
usar el procedimiento de microfilmación en sus archivos de
conformidad con el reglamento que al efecto emita el Poder
Ejecutivo en el Ramo de Economía, a propuesta del Superintendente
de Bancos, y los documentos o cualquier material de los archivos
así microfilmados que hayan quedado correctamente copiados en la
cinta, podrán ser destruidos una vez transcurrido el plazo que se
fije en el mencionado reglamento.
La copia obtenida por la microfilmación de un documento o
cualquier pieza de los archivos a que se refiere este artículo,
tendrá el mismo valor probatorio que la ley le otorga al original
así copiado siempre que la microfilmación se haya hecho de acuerdo
con reglamento respectivo.
Artículo 252.- El Superintendente de Bancos podrá pro si
mismo o por medio de un miembro del personal de la Superintendencia
de Bancos asistir como observador a las Juntas Generales de
accionistas de las instituciones sujetas a su vigilancia y
fiscalización conforme a la Ley sin derecho a intervenir en los
debates o asuntos a tratarse, y las instituciones deberán remitirle
copia del acta de dichas juntas.
Artículo 253.- Todos los bancos podrán ceder créditos a
otro banco, al Instituto de Fomento Nacional y al Instituto
Nicaragüense de la Vivienda y efectuar intercambio de créditos con
las indicadas instituciones, con la previa autorización del
Superintendente de Bancos.
Artículo 254.- De cualquier resolución que dicte el
Superintendente de Bancos podrá apelarse dentro de cinco (5) días
para ante el Consejo Directivo del Banco Central.
TITULO VII
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Artículo 255.- Mientras no se dicte una ley especial que
regule las actividades y operaciones de las empresas dedicadas al
seguro, podrán éstas realizar las operaciones de capitalización a
que se refiere el Capítulo 7 del Título II de la presente Ley,
sujetándose a las normas y vigilancia establecidas en dicho
Capítulo, en cuanto les fuere aplicable.
Artículo 256.- Los bancos privados, las instituciones de
ahorro y préstamo para la vivienda y los almacenes generales de
depósito establecidos en el país que a la fecha de entrada en
vigencia de la presente Ley tuvieren autorización para funcionar
conforme a las leyes actuales, podrán continuar operando sin
necesidad de nueva aprobación del Poder Ejecutivo ni de
autorización para funcionar del Superintendente de Bancos, pero
deberán adaptar su organización y funcionamiento a los preceptos de
la presente Ley dentro de un término de seis meses a contar de la
fecha de su entrada en vigor; sin embargo, las instituciones de
ahorro y préstamo para la vivienda deberán someter al Banco Central
para su autorización, con el dictamen favorable del Superintendente
de Bancos, las modificaciones que fuere necesario introducir a sus
planes de operaciones y a sus contratos para ajustarlos a las
disposiciones de esta Ley, debiendo presentar dicha solicitud a más
tardar tres meses después de la fecha de entrada en vigor la
presente Ley.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo que antecede los
bancos establecidos antes de la vigencia de la presente Ley que
tengan un capital social menor del mínimo ahora establecido, podrán
continuar operando sin necesidad de completar dicho capital social
mínimo.
Artículo 257.- Las empresas o instituciones no
especializadas para ahorro y préstamo para la vivienda que tuvieran
planes de ahorro y préstamo en explotación deberán suspender la
venta de los contratos respectivos dentro de un término prudencial
conforme un programa técnico actuarial que al efecto deberá
preparar la Superintendencia de Bancos, en el que al fijarse la
duración de dicho término se tomará en cuenta la garantía que debe
persistir a favor de los suscriptores de dichos contratos.
Artículo 258.- Los depósitos de ahorro y el retiro de los
mismos en el Instituto de Fomento Nacional y en la Caja Nacional de
Crédito Popular continuarán efectuándose conforme a las normas que
regían a la fecha de entrada en vigencia de la presente Ley, hasta
tanto no fuere aprobado el reglamento a que se refiere el Artículo
44 de esta Ley, el cual deberán someter dichas instituciones para
su aprobación por el Superintendente de Bancos, a más tardar dentro
de sesenta días contados a partir de la fecha de publicación de la
presente Ley en La Gaceta, Diario Oficial.
Artículo 259.- Cuando el periodo para los miembros de la
Junta Directiva fuere por tres (3) años y el número de directores,
fuere mayor de tres, en la primera elección que se hiciere una vez
en vigencia la presente Ley se determinará por medio de sorteo su
renovación, de tal manera que dos propietarios y un suplente
ejerzan sus funciones solamente durante el primer año, un
propietario y un suplente las ejerzan solamente durante los dos
primeros años y un propietario y un suplente si lo hubiere ejerzan
sus funciones durante los tres primeros años.
TITULO VIII
DISPOSICIONES FINALES,
Artículo 260.- Cada vez que las leyes vigentes se refieran a
la Ley General de Instituciones Bancarias deberá entenderse que
aluden a la presente Ley.
Artículo 261.- Al término de ocho días de que la presente
Ley entre en vigor el Superintendente de Bancos y de Otras
Instituciones dejará de ser presidente de las Juntas Liquidadoras
que estuvieren constituidas y procederá a nombrar el Presidente de
las mismas de conformidad ton la última parte del Arto. 123 de esta
Ley.
Artículo 262.- Siempre que en esta Ley se ordena publicar
un remate o subasta por medio de carteles en "La Gaceta", Diario
Oficial, y otros lugares, deberá además publicarse en el mismo
término de los carteles, por medio de la Radiodifusora Nacional, y
si la hubiere, por una radiodifusora de la ciudad donde estuviesen
situados los bienes, o de la respectiva cabecera departamental.
Artículo 263.- Facúltase al Poder Ejecutivo en el Ramo de
Economía para modificar por Decreto las disposiciones de los Artos.
56 y 249 de la presente Ley, oyendo previamente el parecer del
Consejo Directivo del Banco Central.
Artículo 264.- Derógase la Ley General de Instituciones
Bancarias contenida en el Decreto-Ley de 26 de octubre de 1940 y
sus reformas; el Decreto No. 23 de 10 de abril de 1956; el Decreto
No 19 de 16 de marzo de 1959; el párrafo segundo del inciso a) del
Arto. 1 y el Art. 7 del Decreto Legislativo No., 496 de 4 de abril
de1960; el numeral 7) y el inciso d) del Arto. 7; el Pá rrafo
segundo del Arto. 8, el párrafo segundo del Arto. 27 y los Artos.
28 a 31 y 39 a 45 de la Ley Orgánica de la Caja Nacional de Cré
dito Popular contenida en el Decreto-Ley de 26 de octubre de 1940 y
sus reformas; la Ley de 9 de noviembre de 1900 sobre casas de
préstamos particulares; la Ley de 20 de octubre de 1942 sobre
almacenes generales de depósitos y el Arto. 6 de la Ley Reguladora
de Cambios Internacionales de 27 de febrero de 1963, publicada en
La Gaceta No. 49 de la misma fecha.
Artículo 265.- La presente Ley principiará a regir el
primer día del segundo mes siguiente a aquel en que ella fuere
publicada en La Gaceta, Diario Oficial.
Dado en el Salón de Sesiones de la Cámara de Diputados. Managua,
D. N., 4 de Abril de 1963.-
J. J. Morales Marenco, D. P.-José Zepeda Alaniz, D. S.- Alcibí
ades Henríquez, D. S.-
Al Poder Ejecutivo Cámara del Senado, Managua, D. N., 4 de Abril
de 1963.- Mariano Argüello V. S. P.-P. Rener, S. S. Enrique Belli,
S. S.
Por Tanto: Ejecútese. Casa Presidencial.-Managua, Distrito
Nacional, diez y seis de Abril de mil novecientos sesenta y
tres.-LUIS A. SOMOZA D., Presidente de la República.- Gustavo A.
Guerrero, Ministro de Economía, por la Ley.
-