Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Banca y Finanzas
Rango: Leyes
-
LEY GENERAL DE BANCOS,
INSTITUCIONES FINANCIERAS NO BANCARIAS Y
GRUPOS FINANCIEROS.
LEY No. 314, Aprobada el 28 Septiembre de 1999
Publicada en La Gaceta No.198, 199 y 200 del 18, 19 y 20 de
Octubre de 1999
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE
NICARAGUA
Hace saber al Pueblo Nicaragüense que:
LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA
DE NICARAGUA
En uso de sus facultades,
HA DICTADO
La siguiente;
LEY GENERAL DE BANCOS, INSTITUCIONES FINANCIERAS NO BANCARIAS
Y
GRUPOS FINANCIEROS
TITULO I
APLICACION DEL REGIMEN DE ESTA LEY
Alcance de esta Ley.
Artículo 1.- La presente Ley regula las actividades de
intermediación financiera y de prestación de otros servicios
financieros con recursos provenientes del público, las cuales se
consideran de interés público.
La función fundamental del Estado respecto de las actividades
anteriormente señaladas, es la de velar por los intereses de los
depositantes que confían sus fondos a las entidades financieras
legalmente autorizadas para recibirlos, así como reforzar la
seguridad y la confianza del público en dichas entidades,
promoviendo una adecuada supervisión que procure su debida liquidez
y solvencia en la intermediación de los recursos a ellas
confiados.
En virtud de la realización de cualquiera de las actividades
reguladas en la presente Ley, quedan sometidos a su ámbito de
aplicación, con el alcance que ella prescribe, las siguientes
entidades:
1.Los bancos.
2.Las instituciones financieras no bancarias que presten
servicios de intermediación bursátil o servicios financieros con
recursos del público, calificadas como tales por la
Superintendencia de Bancos y de otras Instituciones Financieras, en
adelante denominada "la Superintendencia de Bancos", o simplemente
"la Superintendencia" ; y
3.Los grupos financieros.
TITULO II
DE LOS BANCOS
CAPITULO I
DEFINICIONES Y AUTORIZACIONES
Definición de Banco.
Artículo 2.- Para los efectos de esta Ley, son bancos las
entidades financieras autorizadas como tales, dedicadas
habitualmente a realizar operaciones de intermediación con recursos
obtenidos del público en forma de depósitos o a cualquier otro
título, y a prestar otros servicios financieros.
Organización.
Artículo 3.-Todo banco que se organice en Nicaragua
deberá constituirse y funcionar como sociedad anónima de acuerdo
con esta Ley, el Código de Comercio y demás leyes aplicables a este
tipo de sociedades en cuanto no estuviesen modificados por la
presente Ley.
Ningún accionista podrá ser dueño de más del 20% de las acciones
que conforman el capital social de un banco, excepto el Estado, y
las personas jurídicas, nacionales o extranjeras que, autorizadas
legalmente, se dediquen al negocio financiero, o cuyo único objeto
sea la tenencia de acciones de bancos o de instituciones
financieras No Bancarias. En este último caso, ninguna persona
natural, o persona jurídica no dedicada al negocio financiero podrá
ser dueña de más del 20% de las acciones de dicha sociedad tenedora
de acciones.
Las personas naturales y las personas jurídicas no dedicadas al
negocio financiero y que sean accionistas de bancos en una
proporción superior al indicado anteriormente, deberán cumplir con
esta disposición legal dentro del término de dos años contados a
partir de la publicación de la presente Ley.
El Superintendente de Bancos velará por el cumplimiento de lo
preceptuado en el presente artículo, pudiendo aplicar las multas
establecidas en el artículo 150 de la presente Ley, sin perjuicio
de lo establecido en el Capítulo VII del Título II de esta misma
Ley.
Solicitud a la Superintendencia de
Bancos.
Artículo 4.- Las personas que tengan el propósito de
establecer un banco deberán presentar una solicitud a la
Superintendencia, que contenga los nombres y apellidos o
designación comercial, domicilio y profesión de los organizadores,
acompañada de los siguientes documentos:
1).El proyecto de la Escritura Social y sus Estatutos.
2)Un estudio de factibilidad del banco que se proponen
constituir, donde se incluya, entre otros aspectos, los planes de
negocios, el nombre y credenciales de las personas que actuarán
como miembros de la Junta Directiva e integrarán el plantel
principal de su gerencia, así como las relaciones de vinculación
directa.
3) Minuta que denote depósito en la cuenta corriente de la
Superintendencia de Bancos, por valor del 1% del monto del capital
mínimo, para la tramitación de la solicitud. Una vez que hayan
iniciado sus operaciones, le será devuelto dicho depósito a los
promotores. En caso de que sea denegada la solicitud, el 10% del
monto del depósito ingresará a favor del Fisco de la República; el
saldo le será devuelto a los interesados. En caso de desistimiento,
el cincuenta por ciento (50%) del depósito ingresará a favor del
fisco.
4) Los demás requisitos exigidos en otras leyes y los que
establezca de manera general el Consejo Directivo de la
Superintendencia, entre ellos, los destinados a asegurar:
a) La idoneidad y honorabilidad de los organizadores.
b) La verificación que quienes vayan a integrar su Junta
Directiva no tengan los impedimentos establecidos en el artículo 30
de esta Ley.
c)La determinación de las relaciones de vinculación directa e
indirecta con bancos, instituciones financieras no bancarias y
grupos financieros existentes, y
d)La identificación de las personas naturales y jurídicas que,
directa o indirectamente, tendrán un porcentaje mayor del 5% de la
propiedad de las acciones de la futura institución bancaria.
Estudio de la solicitud y autorización
para constituirse como banco.
Artículo 5.- Presentada la solicitud y documentos a que
se refiere el artículo que antecede, el Superintendente de Bancos
podrá solicitar al Banco Central de Nicaragua, un dictamen no
vinculante, el cual deberá ser emitido en un término no mayor de
sesenta días.
Una vez concluido el estudio de la solicitud de parte del
Superintendente y emitido el dictamen del Banco Central, en su
caso, el Superintendente, someterá la solicitud a consideración del
Consejo Directivo, quien otorgará o denegará la autorización para
constituirse como banco, todo dentro de un plazo que no exceda de
180 días a partir de la presentación de la solicitud.
Validez de Escritura y Estatutos.
Artículo 6.- En caso de resolución positiva, el notario
autorizante deberá mencionar la edición de "La Gaceta" en
que hubiese sido publicada la resolución de autorización para
constituirse como banco, emitida por la Superintendencia e insertar
íntegramente en la escritura la certificación de dicha resolución.
Será nula la inscripción en el Registro Público Mercantil, si no se
cumpliera con éste requisito.
Requisitos para iniciar actividades.
Artículo 7.- Para iniciar sus actividades los bancos
constituidos conforme a la presente Ley, deberán tener: 1) su
capital social mínimo totalmente pagado en dinero efectivo; 2) el
ochenta por ciento (80%) de éste en depósito a la vista en el Banco
Central; 3) testimonio de la Escritura Social y sus estatutos con
las correspondientes razones de inscripción en el Registro Público;
4) balance general de apertura, y 5) certificación de los
nombramientos de los Directores para el primer período, del Gerente
o principal ejecutivo del Banco y del Auditor Interno.
Si la solicitud de autorización de funcionamiento con evidencia
de cumplimiento de los requerimientos mencionados no fuere
presentada dentro de ciento ochenta (180) días a partir de la
notificación de la resolución que autoriza su constitución, ésta
quedará sin efecto, y el monto del depósito a que se refiere el
numeral 3 del artículo 4 que antecede, ingresará a favor del Fisco
de la República.
Comprobación de requisitos. Autorización de
funcionamiento.
Artículo 8.- El Superintendente de Bancos comprobará si
los solicitantes han llenado todos los requisitos exigidos por la
presente Ley para el funcionamiento de un banco, y si los
encontrare cumplidos, otorgará la autorización de funcionamiento
dentro de un plazo máximo de 15 días a contar de la fecha de
presentación de la solicitud correspondiente a que se refiere el
artículo que antecede; en caso contrario comunicará a los
peticionarios las faltas que notare para que llenen los requisitos
omitidos y una vez reparada la falta, otorgará la autorización
pedida dentro de un término de cinco (5) días a contar de la fecha
de subsanación. La autorización deberá publicarse en "La
Gaceta", Diario Oficial, por cuenta del banco autorizado y
deberá inscribirse en el Registro Público Mercantil correspondiente
en el Libro Segundo, Sociedades, de dicho Registro también por su
cuenta.
Sucursales de Bancos Extranjeros.
Artículo 9.- Los bancos constituidos legalmente en el
extranjero podrán operar en el país mediante el establecimiento de
una sucursal, sin perjuicio de su participación como accionistas en
bancos constituidos o que se constituyan en Nicaragua en los
términos de esta Ley. Para el establecimiento en el país de una
sucursal de banco extranjero, éste deberá sujetarse a esta Ley y en
forma supletoria al derecho común y presentar una solicitud ante la
Superintendencia por medio de un representante acreditado por
instrumento público, acompañándola de los siguientes
documentos:
1.Certificación del acta constitutiva y estatutos del banco
solicitante y de la autorización legal que ampare su constitución y
funcionamiento en el país de origen, así como la constancia de
vigencia de todo ello.
2.Comprobación de que el Banco solicitante está autorizado
legalmente para establecer sucursales en Nicaragua, de acuerdo con
sus estatutos y las leyes de su país de origen, acompañada de
certificación emitida por la autoridad supervisora de ese país
donde conste su conformidad con la solicitud.
3.Balances generales, estados de ganancias y pérdidas e informes
anuales del banco solicitante, correspondientes a los últimos cinco
(5) años. Todos los documentos acompañados a la solicitud deberán
presentarse debidamente autenticados.
Solicitud a la Superintendencia
Artículo 10.- La solicitud a que se refiere el artículo
que antecede será tramitada de conformidad con los artículos
anteriores, en todo cuanto sea aplicable, a juicio del
Superintendente de Bancos.
Autorización de Establecimiento.
Artículo 11.- Emitida la resolución de autorización de la
sucursal por el Consejo Directivo de la Superintendencia, se
inscribirá en el Registro Público Mercantil la constitución social
y estatutos del banco extranjero, junto con la certificación de la
Resolución.
Requisitos para iniciar sus
actividades.
Artículo 12.- Para iniciar sus actividades la sucursal de
un banco extranjero cuyo establecimiento hubiese sido aprobado
conforme la presente Ley, deberá llenar los requisitos que se
establecen en el artículo 7 de esta Ley en todo lo que fuere
aplicable, debiendo agregar a la solicitud a que se refiere el
citado artículo, atestados de identificación, buena conducta y
capacidad técnica de los administradores nombrados para la sucursal
y testimonio de sus facultades y poderes, debidamente
autenticados.
Sujeción a las leyes del País. Apertura de Sucursales en el
País.
Artículo 13.-Los bancos constituidos en el extranjero que
obtengan autorización de funcionamiento de acuerdo con esta Ley, se
consideran domiciliados en Nicaragua para cualquier efecto legal,
en la localidad que corresponda conforme a las reglas generales, y
quedarán sujetos a las leyes de la República, sin que puedan hacer
uso de la vía diplomática en ningún caso relacionado con sus
operaciones en el país.
Oficinas de Representación de Bancos Extranjeros.
Artículo 14.-Los bancos extranjeros podrán, además,
establecer oficinas de representación en Nicaragua, previo registro
ante la Superintendencia de Bancos.
Son oficinas de representación, aquéllas que a nombre de
instituciones financieras extranjeras colocan fondos en el país, en
forma de créditos e inversiones y actúan como centros de
información a sus clientes. Dichas oficinas no podrán captar
recursos del público en el país. La contravención de ésta
prohibición dará lugar a la revocatoria inmediata de la
autorización, mediante resolución emitida por el
Superintendente.
Disolución voluntaria anticipada.
Artículo 15.-La disolución voluntaria anticipada de un
banco autorizado para funcionar conforme a esta Ley, requerirá la
previa autorización del Superintendente de Bancos y la respectiva
liquidación se efectuará de acuerdo con lo que para ese efecto se
dispone en la presente Ley.
Fusiones y reducciones de capital.
Artículo 16.-Los bancos autorizados requerirán la
aprobación del Superintendente de Bancos para lo siguiente:
1. Fusión con otro banco.
2. Reducción de su capital social; y
3.Cualquier reforma de la escritura social o estatutos. Se
exceptúa la reforma que consista en el aumento de capital social,
la cual deberá ser informada a la Superintendencia de Bancos.
La certificación de la resolución de la Junta General de
Accionistas debidamente protocolizada ante Notario, se inscribirá
en el Registro Público correspondiente sin necesidad de
autorización judicial.
CAPITULO II
CAPITAL, RESERVAS Y UTILIDADES
Capital social mínimo.
Artículo 17.-El capital social de un banco nacional o la
sucursal de un banco extranjero no podrá ser menor de ciento veinte
millones de Córdobas (C$120,000,000.00) dividido en acciones
nominativas e inconvertibles al portador. El Consejo Directivo de
la Superintendencia de Bancos actualizará el monto del capital
social mínimo requerido por lo menos cada dos años en caso de
variaciones cambiarias de la moneda nacional, y deberá publicarlo
en un diario de amplia circulación nacional, sin perjuicio de su
publicación en La Gaceta, Diario Oficial. En dicho caso, los bancos
cuyos capitales se encuentren por debajo del capital mínimo
actualizado, deberán ajustarlo en el plazo que fije el Consejo
Directivo de la Superintendencia de Bancos, no mayor de un año.
Requisito para expresar el capital
Artículo 18.-En los casos en que el capital social
autorizado de cualquier banco fuere superior al monto de su capital
pagado, tal banco solamente podrá expresar el monto de aquel
capital si indica simultáneamente el de su capital pagado, y en su
caso, el capital suscrito y no pagado.
Las sucursales de bancos extranjeros no podrán anunciar ni
expresar el monto del capital y reservas de su casa matriz, sin
anunciar o expresar a la vez el capital asignado y reservas de la
sucursal en Nicaragua.
Capital Requerido
Artículo 19.- A fin de promover su solvencia, los bancos
deben mantener un capital equivalente a una relación mínima
resultante de dividir la base de cálculo del capital entre el total
de sus activos de riesgo, según se definen en los artículos
siguientes, la cual no será inferior al 10%. A efectos de esta Ley,
el capital correspondiente a dicha relación mínima se denomina
"capital requerido" y la misma podrá ser incrementada mediante
normas generales dictadas por el Consejo Directivo de la
Superintendencia de Bancos.
Base de cálculo del capital
Artículo 20.-Se entiende por base de cálculo del capital,
la suma del capital primario y capital secundario. El capital
primario estará conformado por el capital social de la institución
financiera, así; como por las correspondientes ampliaciones de
capital acordadas y plenamente desembolsadas, más las reservas no
disponibles, los resultados acumulados de ejercicios anteriores y
del período, determinadas así en las normas contables aprobadas por
el Consejo Directivo de la Superintendencia de Bancos; restándoles
las provisiones pendientes de constituir y cualquier otro ajuste
pendiente de efectuarse que se derive de la aplicación de las
normas prudenciales, dictadas por dicho Consejo Directivo.
El Capital Secundario estará conformado por la deuda
subordinada, con plazo de vencimiento superior a cinco años,
convertible en capital, más los otros instrumentos de deudas
internacionalmente aceptados bajo normas de supervisión bancaria y
calificados como tales por el Consejo Directivo de la
Superintendencia.
La proporción que puede ocupar el capital secundario en la base
de capital de los bancos será determinada en las normas generales
dictadas por el Consejo Directivo de la Superintendencia de Bancos,
pero en ningún caso dicha proporción será superior al cien por
ciento (100%) del capital primario.
A efectos de lo dispuesto en el presente artículo, se define
como deuda subordinada de un banco, la obligación a su cargo la
cual, en situación de liquidación de la entidad, se encuentra en
orden de prelación inferior a las otras obligaciones a cargo del
mismo banco. Asimismo, dicha deuda no debe contemplar cláusulas de
recompra ni de rescate anticipado, salvo que, en este último caso,
tal rescate se haga mediante su transformación en acciones de la
respectiva institució;n bancaria.
Monto Total de Activos de Riesgo.
Artículo 21.- Se entenderá por monto total de activos de
riesgo, la suma ponderada que el Consejo Directivo de la
Superintendencia determine mediante normas generales respecto de
las cuentas de activos netos, después de deducidas las provisiones
y depreciaciones, según el caso.
Están comprendidos dentro de los activos de riesgo de un banco,
entre otros, los préstamos o títulos crediticios, incluyendo
acciones y obligaciones en sociedades; inversiones financieras,
otros activos, y operaciones contingentes, incluidas las reguladas
en el Artículo 47, en la forma prevista en las normas indicadas en
el párrafo anterior.
No se incluirá entre los activos de riesgo los Títulos y/o
Valores emitidos por el Gobierno de la República o por el Banco
Central de Nicaragua.
Reservas de capital y otros.
Artículo 22.- Los bancos, inclusive las sucursales de
bancos extranjeros, deberán constituir una reserva de capital con
el quince por ciento (15%) de sus utilidades netas. Asimismo
deberán constituir aquellas otras reservas que determine el Consejo
Directivo de la Superintendencia mediante normas generales, así
como las que exija el Superintendente para cada banco en
particular, de acuerdo a sus necesidades.
Cada vez que la reserva de capital de un banco o sucursal de
banco extranjero alcanzare un monto igual al de su capital social
pagado, o asignado, el 40% de dicha reserva de capital se
convertirá automáticamente en capital social pagado o asignado,
según el caso, emitiéndose, cuando se trate de un banco, nuevas
acciones que se distribuirán entre los accionistas existentes, en
proporción al capital aportado por cada uno.
Aumento del capital social
Artículo 23.-En caso de aumento de capital social de un
banco, las acciones provenientes de dicho aumento, deberán ser
suscritas dentro de un término no mayor de un año contado a partir
de la resolución de la Junta General de Accionistas, y pagada
dentro del año siguiente a la fecha de suscripción, so pena de
quedar sin efecto la emisión y eliminada su mención en todos los
documentos del banco.
Utilidades y cobertura de pérdidas
Artículo 24.-Las utilidades de los bancos se determinarán
anualmente.
En caso que resultaren pérdidas en cualquier liquidación anual
deberán cubrirse en la forma siguiente:
1.En primer término con aplicaciones de las Reservas Especiales,
si las hubiere.
2.En segundo término, con aplicación de las Reservas de Capital;
y
3.En último término, con el propio Capital del Banco.
Si un banco hubiese sufrido pérdidas que afectaren parte de su
capital pagado, todas sus ganancias futuras deberán ser destinadas,
en primer término a reponer tal pérdida y entre tanto el banco no
podrá pagar dividendos o participaciones antes de que estuviere
restituido su Capital al monto original, a menos que resolviere
reducir su capital y fuere aprobada tal reducción de conformidad
con el artículo16 de esta Ley.
Balance de los Bancos.
Artículo 25.-Los bancos deberán formular sus estados
financieros al cierre del ejercicio el 31 de Diciembre de cada año
y presentarlos a la Superintendencia de Bancos, dentro de los 21
días posteriores. El Consejo Directivo de la Superintendencia de
Bancos podrá regular esta materia.
Dentro de los 120 días posteriores al cierre del ejercicio, la
Junta General de Accionistas de los bancos, deberá celebrar sesión
ordinaria a efectos de conocer y resolver sobre los estados
financieros auditados de la institución, debiendo remitir a la
Superintendencia certificación de los mismos, y mandarlos a
publicar en La Gaceta, Diario Oficial y en un medio escrito de
amplia circulación en el territorio Nacional, cumpliendo con las
normas establecidas por el Consejo Directivo de la
Superintendencia; dichas publicaciones deberán efectuarse dentro de
los 30 días posteriores de su aprobación por la Junta General de
Accionistas.
Distribución de dividendos:
Artículo 26.-Solamente podrá haber distribución de
dividendos si se hubiesen constituído las provisiones y las
reservas obligatorias correspondientes al año anterior. Dicha
distribución se practicará una vez satisfecho lo expresado en el
artículo que antecede.
Repatriación del capital.
Artículo 27.-El capital de las sucursales de bancos
extranjeros establecidas en el país, en su caso, podrá ser
transferido al extranjero solamente con la previa autorización del
Superintendente de Bancos, una vez que fuere terminada la
liquidación de sus negocios.
CAPITULO III
ADMINISTRACION Y CONTROL
Integración de la Junta Directiva.
Artículo 28.-La Junta Directiva de los bancos estará
integrada por un mínimo de cinco directores y los suplentes que
determine su propia escritura de constitución social o sus
estatutos. La Junta Directiva deberá reunirse obligatoriamente al
menos una vez trimestralmente. Los miembros propietarios y
suplentes de la Junta Directiva serán nombrados por la Junta
General de Accionistas por períodos determinados conforme a la
escritura de constitución social y estatutos del banco, no pudiendo
ser inferiores a un año. Podrán ser reelectos.
Requisitos para ser director.
Artículo 29.-Los miembros de la Junta Directiva de los
bancos podrán ser personas naturales o jurídicas, accionistas o no;
en el caso de las personas naturales deberán ser no menores de
veinticinco años el día de su nombramiento, y de reconocida
honorabilidad y competencia profesional; en el caso de las personas
jurídicas ejercerán el cargo a través de un representante, quien
deberá cumplir con los requisitos anteriores, y será responsable
personalmente y en forma solidaria por sus actuaciones,
conjuntamente con el accionista que representa, en los términos
establecidos en el Artículo 35 de esta Ley.
Impedimentos para ser Director.
Artículo 30.-No podrán ser miembros de la Junta Directiva
de un banco:
1.Las personas que directa o indirectamente sean deudores
morosos de cualquier banco o institución sujeta a la vigilancia de
la Superintendencia de Bancos o que hubiesen sido declarados
judicialmente en estado de insolvencia, concurso o quiebra.
2.Los que con cualquier otro miembro de la Directiva del banco
fueren cónyuges, o compañero o compañera en unión de hecho estable,
o tuviesen relación de parentesco dentro del segundo grado de
consanguinidad o segundo de afinidad. No se incurrirá en esta
causal cuando la relación exista entre un director propietario y su
respectivo suplente.
3.Los directores, gerentes, funcionarios, mandatarios o
empleados de cualquier otro banco.
4.Los Gerentes, funcionarios ejecutivos y empleados del mismo
Banco, con excepción del Ejecutivo principal.
5.Los que directa o indirectamente sean titulares, socios o
accionistas que ejerzan control accionario o administrativo sobre
sociedades que tengan créditos vencidos por más de sesenta (60)
días, o que estén en cobranza judicial en la misma empresa o en
otra del Sistema Financiero.
6.Las personas que hayan sido sancionadas en los quince (15)
años anteriores por causar perjuicio a un banco, o a la fe pública
alterando su estado financiero.
7.Los que hayan participado como directores de un banco que haya
sido declarado en estado de quiebra culpable, durante los últimos
quince años.
8.Los que hayan sido condenados por cualquier delito de
naturaleza dolosa.
Efectos del Artículo anterior.
Artículo 31.-Los miembros de la Junta Directiva que en
cualquier tiempo llegaren a tener los impedimentos del artículo
anterior cesaran en sus cargos. La elección de las personas
comprendidas en la prohibición de los numerales 2 al 8 del artículo
anterior carecerá de validez, con efectos legales a partir de la
notificación por parte del Superintendente.
Gerentes de bancos extranjeros.
Artículo 32.-Las sucursales de bancos extranjeros
establecidas en Nicaragua no necesitarán tener una Junta Directiva
residente en el país. Su administración y representación legal
estarán a cargo de un Gerente debidamente autorizado, con
residencia en el país, y estará sujeto a los requisitos e
incapacidades que se establecen en los artículos 29 y 30 que
anteceden, en todo lo que les fuere aplicable. El Superintendente
de Bancos, cuando lo juzgue necesario podrá exigir la presencia del
funcionario del banco extranjero encargado de supervisar las
actividades de la Sucursal o un representante suyo con
representación suficiente.
Nombramiento de gerente.
Representación legal.
Artículo 33.-La Junta Directiva podrá nombrar uno o
varios gerentes, sean o no accionistas, quienes deberán llenar los
requisitos establecidos en los artículos 29 y 30 de la presente Ley
en lo que les fuere aplicable. Dichos gerentes tendrán las
facultades que expresamente se les confieran en el nombramiento. No
necesitarán de autorización especial de la Junta Directiva, para
cada acto que ejecuten en el cumplimiento de las funciones que se
les haya asignado, y tendrán para la realización de las mismas, la
representación legal del banco con amplias facultades ejecutivas.
Sin perjuicio de lo dispuesto en este párrafo, la representación
judicial y extrajudicial de los bancos corresponderá al presidente
de su Junta Directiva.
Prohibición a los directores en caso
de conflictos de intereses.
Artículo 34.-Cuando alguno de los miembros de la Junta
Directiva tuviere interés personal o conflicto de intereses con el
banco en el trámite o resolución de cualquier asunto u operación, o
lo tuvieren su grupo financiero, socios, o la firma o empresa a que
pertenezca, o su cónyuge o parientes dentro del cuarto grado de
consanguinidad o segundo de afinidad, no podrá incidir ante los
funcionarios y órganos del banco a cuyo cargo estuviera la
tramitación, análisis, recomendación y resolución del mismo, ni
estar presente durante la discusión y resolución del tema
relacionado.
Responsabilidad de los directores.
Artículo 35.-Los miembros de la Junta Directiva del
Banco, sin perjuicio de las otras sanciones que les correspondan,
responderán personal y solidariamente con sus bienes de las
pérdidas que se irroguen al banco por autorizar operaciones
prohibidas y por los actos efectuados o resoluciones tomadas por la
Junta Directiva en contravención a las leyes, a las normas dictadas
por el Consejo Directivo de la Superintendencia, a las
instrucciones y órdenes del Superintendente, a las disposiciones
emanadas del Banco Central y demás disposiciones aplicables,
quedando exentos de esa responsabilidad únicamente los que hubiesen
hecho constar su voto disidente en el acta de la sesión
correspondiente, y los que estuviesen ausentes durante dicha
sesión y en la sesión en donde se aprueba el acta respectiva.
Casos de Infidencia. Excepciones.
Artículo 36.-Las mismas responsabilidades que dispone el
artículo anterior, corresponden a los directores, funcionarios o
empleados de un banco que revelaren o divulgaren cualquier
información de carácter confidencial sobre asuntos comunicados al
propio banco, o que en él se hubiesen tratado, así como los mismos
directores, funcionarios o empleados que aprovecharen tal
información para fines personales.
No están comprendidas en el párrafo anterior las informaciones
que requieran las autoridades en virtud de atribuciones legales, ni
el intercambio corriente de informes confidenciales entre bancos o
instituciones similares para el exclusivo propósito de proteger las
operaciones de crédito en general.
Comunicación al Superintendente.
Artículo 37.-Toda elección de miembros de la Junta
Directiva o nombramiento del Gerente General y/o Ejecutivo
Principal y del Auditor Interno de un banco, deberá comunicarse
inmediatamente al Superintendente de Bancos, a quien se remitirá
copia certificada del acta de la sesión en que se hubiese efectuado
el nombramiento, y el curriculum vitae respectivo. El
Superintendente de Bancos podrá objetar cualquier elección o
nombramiento que no cumpla los requisitos para dicho cargo.
Auditor: requisitos, funciones,
períodos e informes.
Artículo 38.-Sin perjuicio de la vigilancia y
fiscalización de los bancos y sucursales de bancos extranjeros que
corresponden al Superintendente de Bancos, dichos bancos y
sucursales deberán tener un Auditor Interno a cuyo cargo estarán
las funciones de inspección y fiscalización de las operaciones y
cuentas del respectivo banco o sucursal de banco extranjero. El
auditor interno deberá ser debidamente calificado y será nombrado
por la Junta General de Accionistas o por la matriz de la sucursal
extranjera por un período de tres años y podrá ser reelecto.
También puede ser removido antes del vencimiento de su período, por
el voto de la mayoría de dos tercios de accionistas presentes en
una Junta General o por un motivo que justifique tal decisión de la
casa matriz de un banco extranjero. El auditor deberá rendir al o a
los vigilantes electos por la Junta General de Accionistas, o a la
casa matriz cuando se trate de sucursales de bancos extranjeros, un
informe trimestral de sus labores.
El Consejo Directivo de la Superintendencia podrá dictar normas
de carácter general que deben cumplir los auditores internos de los
bancos en el desempeño de sus funciones.
De las auditorías externas.
Artículo 39.-Los Bancos deberán contratar anualmente
cuando menos una auditoría externa. El Consejo Directivo de la
Superintendencia podrá determinar mediante normas generales los
requisitos mínimos que reunirán los auditores y las auditorías
externas, así como la información que, con carácter obligatorio,
deberá n entregar a la Superintendencia acerca de la situación de
las entidades auditadas y del cumplimiento de sus propias
funciones. Los auditores externos estarán obligados a remitir al
Superintendente copia de sus dictá menes y pondrán a su disposición
los papeles de trabajo y cualquier otra documentación e información
relativa a las instituciones auditadas.
CAPÍTULO IV
DEPOSITOS
Depósitos a la vista o a plazo.
Artículo 40.-Los depósitos podrán constituirse en calidad
a la vista, de ahorro o a plazo, a nombre de una persona natural o
jurídica, conforme a los Reglamentos que cada banco emite.
Los depósitos de ahorro de personas naturales, que tengan por lo
menos seis meses de duración en un mismo banco depositario, serán
inembargables hasta por la suma de Setenta y Cinco Mil Córdobas en
total por persona, a menos que se trate de exigir alimentos, o que
dichos fondos tengan como origen un delito.
Cuando se tratare de solventar créditos concedidos por el banco
depositario a un depositante con garantía de sus depósitos de
ahorro, el banco podrá retener tales depósitos hasta por la
cantidad a la que asciendan los créditos insolutos.
Las sumas depositadas y los intereses devengados en las cuentas
de ahorro y certificados de depósitos a plazo estarán exentas de
todo tipo de tributo.
Interés. Su capitalización.
Artículo 41.-Los depósitos devengarán intereses, si son
de ahorro o a plazos; los intereses devengados podrán capitalizarse
conforme a los reglamentos de cada banco.
Depósitos. Su inversión.
Artículo 42.-Los bancos podrán invertir los fondos
disponibles provenientes de los depósitos, de acuerdo con lo
establecido en la presente Ley.
Medios de comprobación.
Artículo 43.-Los depósitos y su retiro, se comprobarán
con las anotaciones hechas por los bancos depositarios en la
documentación que para tal fin, la institución proporcione a los
depositantes.
Beneficiarios.
Artículo 44.-Todo depositante, que sea persona natural,
podrá señalar ante el banco depositario uno o más beneficiarios,
para que en caso de muerte le sean entregados los fondos de la
cuenta respectiva, sin mediar ningún trámite judicial.
CAPITULO V
RECURSOS, PRESTAMOS Y OTRAS OPERACIONES
Recursos de los Bancos.
Artículo 45.-Los bancos podrán destinar para sus
operaciones de crédito e inversiones, además de su capital,
utilidades y reservas correspondientes, los siguientes
recursos:
1.Los fondos disponibles de los depósitos a la vista, a plazo y
de ahorro que reciban.
2.Los que provengan de empréstitos obtenidos en el país, o en el
extranjero.
3.Los provenientes de cualquier otro instrumento financiero
compatible con su naturaleza.
Tasa de Interés.
Artículo 46.-En los contratos que los bancos celebren con
sus clientes, éstos podrán pactar libremente las tasas de interés.
Por consiguiente, quedan derogadas todas las disposiciones legales
que se opongan a este artículo.
Operaciones de los Bancos.
Artículo 47.-Los bancos podrán efectuar las siguientes
operaciones:
1.Otorgar créditos en general, sea en moneda nacional o
extranjera y cobrarlos en la misma moneda en que se otorgaron.
2.Aceptar letras de cambio y otros documentos de crédito girados
contra ellos mismos o avalar los que sean contra otras personas y
expedir cartas de crédito.
3.Celebrar contratos de apertura de créditos, realizar
operaciones de descuentos y conceder adelantos.
4.Realizar operaciones de factoraje.
5.Realizar operaciones de arrendamiento financiero.
6. Emitir o administrar medios de pago tales como tarjetas de
crédito, tarjetas de débito y cheques de viajero.
7.Otorgar fianzas, avales y garantías que constituyan
obligaciones de pago.
8.Efectuar operaciones con divisas o monedas extranjeras.
9.Mantener activos y pasivos en moneda extranjera.
10.Participar en el mercado secundario de hipotecas.
11.Negociar por su propia cuenta o por cuenta de terceros:
a)Instrumentos de mercado monetario tales como pagarés y
certificados de depósitos.
b)Operaciones de comercio internacional.
c)Contratos de futuro, opciones y productos financieros
similares.
d)Toda clase de valores mobiliarios, tales como: bonos, cédulas,
participaciones y otros; en el caso de inversiones en acciones o
participaciones, se procederá de acuerdo al Artículo 51, numeral 3)
de esta Ley.
Además podrán realizar cualquiera otra operación de naturaleza
financiera que apruebe de manera general o particular, el Consejo
Directivo de la Superintendencia de Bancos.
El Consejo Directivo de la Superintendencia está facultado para
dictar normas administrativas de carácter general, respecto a la
ejecución de cualquiera de las operaciones antes mencionadas, sean
realizadas éstas por los bancos o por instituciones financieras no
bancarias.
Fianzas y Garantías.
Artículo 48.-Los bancos podrán otorgar fianzas y
garantías a personas naturales o jurídicas, sujetándose a las
regulaciones que establezca el Consejo Directivo de la
Superintendencia de Bancos.
Operaciones de Confianza.
Artículo 49.-Todos los bancos podrán efectuar las
siguientes operaciones de confianza:
1.Recibir en custodia fondos, valores, documentos, objetos y
alquilar cajas de seguridad para guarda de valores como los
enumerados:
2.Comprar y vender por orden y cuenta de sus clientes toda clase
de valores mobiliarios tales como acciones, bonos, cédulas y
otros.
3.Hacer cobros y pagos por cuenta ajena, y efectuar otras
operaciones por encargo de sus clientes, siempre que fueren
compatibles con la naturaleza de los negocios bancarios; en estos
casos no se aplican los privilegios bancarios.
4.Actuar como depositario judicial y extrajudicial o como
interventor de bancos u otras instituciones de crédito.
5. Actuar como liquidador de toda clase de negocios
pertenecientes a personas naturales o jurídicas, siempre que tales
negocios no se hallaren en estado de quiebra o insolvencia.
6.Intervenir, con la autorización de la Superintendencia, en la
emisión de títulos de crédito de instituciones facultadas para
emitirlos garantizando la autenticidad de los mismos títulos o de
las firmas de los emisores y la identidad de éstos, encargándose de
que las garantías correspondientes queden debidamente constituidas,
cuidando de que la inversión de los fondos procedentes de la
emisión se haga en los términos pactados, recibiendo los pagos de
los compradores, actuando como representante común de los tenedores
de los títulos, haciendo el servicio de caja o tesorería de las
instituciones o sociedades emisoras, llevando los libros de
registro correspondientes y representando en juntas o asambleas, a
los accionistas, acreedores o deudores de las mismas instituciones
o sociedades.
7.Actuar como mandatario de personas naturales o jurídicas en
cualquier clase de negocios o asuntos y ejercer las funciones de
albacea o de guardador de bienes pertenecientes a menores o
incapacitados.
8.Actuar como fiduciario de fideicomisos que se constituyeren en
virtud de leyes especiales, siempre que en estas operaciones el
banco no se comprometa a pagar rendimientos fijos o determinados ni
a efectuar la devolución íntegra del capital fideicometido.
9.Actuar como Administrador de Fondos de terceros, sean estos de
personas naturales o jurídicas, quienes en virtud de contratos
suscritos con el Banco, transfieren a éste la capacidad de disponer
de dichos fondos, conforme a los términos, condiciones, mecanismos
y requisitos establecidos en el contrato.
10.Cualquier otra que autorice con carácter general, el Consejo
Directivo de la Superintendencia de Bancos. Los fondos, valores o
efectos que los bancos recibieren en virtud de las operaciones
enumeradas en este artículo, los deberán contabilizar debidamente
separados de las cuentas de la institución.
El Consejo Directivo de la Superintendencia de Bancos está
facultado para dictar normas generales aplicables a la ejecución y
registro contable de cualesquiera de estas operaciones, entre
ellas, las antingentes a los modelos de contrato que se utilizarán
para su celebración; las destinadas a asegurar su razonable
proporcionalidad en relación con las operaciones propiamente
bancarias; las que tengan por objeto proveer mecanismos adecuados
de cobertura de los riesgos que las mismas representen para la
institución bancaria que las realice, y las que sean necesarias
para evitar su utilización como mecanismos para evitar el
cumplimiento de encajes y de otros medios de control de las
actividades bancarias legalmente establecidos.
Limitación de Créditos.
Artículo 50.-Los créditos de los bancos sólo podrán
otorgarse dentro de las limitaciones y previsiones establecidas en
el presente artículo. A este efecto, se establecen las siguientes
definiciones y limitaciones:
1.Partes relacionadas con un
Banco.
Se consideran partes relacionadas con un banco, las
siguientes:
a)Los accionistas que, bien sea individualmente o en conjunto
con otras personas naturales o jurídicas con las que mantengan
directa o indirectamente vinculaciones significativas, posean un
cinco por ciento (5%) o más del capital pagado del banco.
b)Los miembros de su Junta Directiva, el Ejecutivo Principal así
como cualquier otro funcionario con potestad, individual o
colectiva, de autorizar créditos sustanciales, calificados de
acuerdo a normativas generales establecidas por el Consejo
Directivo de la Superintendencia. De igual forma estarán incluidas
las personas jurídicas con las que tales miembros y funcionarios
mantengan directa o indirectamente vinculaciones
significativas.
c)Los cónyuges y familiares hasta el segundo grado de
consanguinidad y segundo de afinidad de las personas naturales
incluidas en alguna de los literales anteriores, así como las
personas jurídicas con las que tales cónyuges y familiares
mantengan directa o indirectamente vinculaciones
significativas.
d)Las personas jurídicas con las cuales el banco mantenga
directa o indirectamente vinculaciones significativas.
2. Vinculaciones Significativas.
Existen vinculaciones significativas
en cualesquiera de los siguientes casos:
a)Cuando una persona natural, directa o indirectamente,
participa como accionista en otra persona jurídica en un porcentaje
equivalente o superior al 33% de su capital pagado o ejerce control
por cualquier medio, directo o indirecto, sobre un derecho de voto
equivalente o superior al mismo porcentaje.
b)Cuando una persona jurídica, directa o indirectamente,
participa en otra persona jurídica o ésta participa en aquella,
como accionista, en un porcentaje equivalente o superior al 33% de
su capital pagado o ejerce control por cualquier medio, directo o
indirecto, sobre un derecho de voto equivalente o superior al mismo
porcentaje.
c)Cuando dos o más personas jurídicas tienen, directa o
indirectamente, accionistas comunes en un porcentaje equivalente o
superior al 33% de sus capitales pagados o cuando unas mismas
personas naturales o jurídicas ejercen control, por cualquier
medio, directo o indirecto, en aquéllas personas jurídicas, sobre
un derecho de voto equivalente o superior al mismo porcentaje.
d)Cuando por cualquier medio, directo o indirecto, una persona
natural o jurídica ejerce influencia dominante sobre la Junta de
Accionistas o Junta Directiva; la administración o gerencia; en la
determinació n de políticas, o en la gestión, coordinación, imagen,
contratación o realización de negocios, de otra persona jurídica,
por decisión del Superintendente.
e)Cuando, por aplicación de las normas generales dictadas por el
Consejo Directivo de la Superintendencia de Bancos, el
Superintendente pueda presumir, que una persona natural o jurídica
o varias de ellas mantienen, directa o indirectamente,
vinculaciones significativas entre sí o con otra persona jurídica,
en virtud de la presencia de indicios de afinidad de intereses.
A este respecto, se consideran indicios de vinculación
significativa por afinidad de intereses, entre otros: la presencia
común, de miembros de Juntas Directivas; la realización de negocios
en una misma sede; el otorgamiento de créditos por montos excesivos
en relación con el capital, de favor o sin garantías; el
ofrecimiento de servicios bajo una misma imagen corporativa; la
posibilidad de ejercer derecho de veto sobre negocios; la asunción
frecuente de riesgos compartidos; la existencia de políticas
comunes o de órganos de gestión o coordinación similares, y los
demás que se incluyan en las referidas normas.
Estas presunciones admiten prueba en
contrario.
3.Manifestaciones indirectas.
En los casos que el presente artículo hace referencia a
vinculaciones significativas, participaciones, medios y cualquier
otra manifestación de carácter indirecta, debe entenderse que tales
manifestaciones se refieren a situaciones donde se evidencie la
celebración de actos o contratos, la existencia de hechos o la
intervención de terceras personas, que produzcan efectos
equivalentes a aquellos que se producirían de manera directa. Estas
evidencias admiten prueba en contrario.
4.Limitaciones de crédito a partes relacionadas.
Los bancos sólo podrán otorgar, directa o indirectamente,
créditos a sus parte relacionadas, en los siguientes términos:
a).El monto de los créditos otorgados por un banco a cada una de
sus partes relacionadas, individualmente consideradas, así como a
cada una de las personas naturales o jurídicas con las cuales una
parte relacionada mantenga vinculaciones significativas, no podrá
exceder en cada caso de un 15% de la base de cálculo del
capital
b).El total de los créditos concedidos por un banco a todas sus
partes relacionadas no podrá exceder, en su conjunto, de un 60% de
la base de cálculo del capital.
En cualquier caso, los créditos a partes relacionadas deben
concederse en condiciones que no difieran de las aplicables a
cualquier otro cliente no relacionado con el banco, en
circunstancias similares. Igualmente, dichos créditos deben ser
concedidos mediante aprobación expresa de cada solicitud por parte
de la Junta Directiva del Banco que los otorgue.
5. Limitaciones de créditos a unidades
de interés.
Tampoco podrán los bancos otorgar créditos, directa o
indirectamente, a una misma persona natural o jurídica, considerada
en conjunto con aquellas personas naturales o jurídicas que
integren con ella una misma unidad de interés por la existencia de
vinculaciones significativas o riesgo compartido, por un monto que
exceda en conjunto del 25% de la base de cálculo del capital del
banco, si el solicitante es parte relacionada del banco, o del 30%
en caso que no lo sea.
A los efectos de este artículo se consideran formando parte de
una misma unidad de interés, las siguientes personas naturales y
jurídicas:
a) Si el solicitante de crédito es una persona natural, formarán
con éste una misma unidad de interés, su cónyuge y sus familiares
dentro del segundo grado de consanguinidad y segundo de afinidad,
así como las personas jurídicas que directamente o indirectamente
mantengan vinculaciones significativas con el solicitante, su
cónyuge y sus indicados familiares.
b).Si el solicitante de crédito es una persona jurídica,
formarán con ésta una misma unidad de interés, las personas
naturales o jurídicas que directamente o indirectamente mantengan
vinculaciones significativas con dicho solicitante.
Al propósito de determinar las vinculaciones significativas señ
aladas en los literales precedentes, se atenderá a las definiciones
contenidas en los numerales 2 y 3 de este artículo, en todo cuanto
sea aplicable.
Prohibiciones a los Bancos.
Artículo 51.- Queda estrictamente prohibido a todo
banco:
1.Tener obligaciones contingentes que excedan el porcentaje de
la base de cálculo de capital que fije el Consejo Directivo de la
Superintendencia de Bancos, mediante normas generales.
2.Comprar, con excepción de aquéllas que formen parte de un
portafolio negociable según lo determine el Consejo Directivo de la
Superintendencia, y conservar acciones o participaciones en
sociedades o empresas, salvo en bancos o instituciones financieras
no bancarias o cuando se trate de acciones o participaciones
adquiridas judicial o extrajudicialmente en defensa de créditos, en
cuyo caso deberán traspasarlas o liquidarlas en un plazo no mayor
de dos años. El Consejo Directivo de la Superintendencia
establecerá mediante norma general, el monto de las inversiones que
pueden tener los bancos en otros bancos y en instituciones
financieras no bancarias.
3.Conceder crédito con el objeto de que su producto se destine
directa o indirectamente a la adquisición de acciones del propio
banco o las de las personas jurídicas con las cuales mantiene
vinculaciones significativas según lo establecido en el artículo 50
de esta Ley.
4.Aceptar como garantía de créditos sus propias acciones, o las
de las personas jurídicas con las cuales el Banco mantiene
vinculaciones significativas según lo establecido en el artículo 50
de esta Ley, salvo lo autorice previamente el Superintendente.
5.Aceptar como garantía de crédito acciones de otro banco,
cuando el conjunto de esos créditos exceda del quince por ciento
del patrimonio de dicho banco o exceda del mismo porcentaje
respecto al banco acreedor que determine el Consejo Directivo de la
Superintendencia.
6.Adquirir y conservar la propiedad de bienes muebles o
inmuebles que no sean necesarios para el uso del mismo banco.
Los bienes que adquiera un banco en virtud de adquisición
judicial o extrajudicial y que no fueren necesarios para uso propio
del mismo banco deberán ser vendidos dentro de un plazo no mayor de
dos años, el cual podrá ser extendido por acuerdo de su Junta
Directiva, previo dictamen favorable del Superintendente de
Bancos.
7. Pagar dividendos o participación con cargos a la reserva de
capital.
8. Dedicarse a operaciones de seguros en general, que no estén
vinculadas a sus operaciones propias de banco.
9.Realizar operaciones propias de los almacenes generales de
depósito.
10.Descontar anticipadamente intereses sobre préstamos que
concedieren.
11.Modificar la tasa de interés pactada en el contrato de
crédito durante el término del mismo, cuando en dicho contrato se
haya pactado una tasa fija.
12.Establecer tasas de interés que recaigan de una vez sobre el
monto total del préstamo, por lo tanto la tasa de interés debe
calcularse sobre el saldo deudor.
13.Otorgar, reestructurar o prorrogar créditos sin el avalúo de
las garantías reales, en cada caso, donde el valuador de fe de la
tasación realizada.
Convenios de los bancos con entidades financieras no
bancarias.
Artículo 52.-El Consejo Directivo de la Superintendencia
podrá regular mediante normas generales, los Convenios de
corresponsalía dentro del país, entre un banco y una entidad
financiera no bancaria, cuando esto represente una exposición de
riesgo significativo.
CAPÍTULO VI
PRIVILEGIOS LEGALES Y PROCEDIMIENTOS
Privilegios de las obligaciones a favor de los Bancos.
Artículo 53.- En las obligaciones a favor de todo banco,
regirán las siguientes disposiciones de excepción:
1.La mora se producirá por el solo hecho del vencimiento del
plazo estipulado, sin necesidad de requerimiento de ninguna
especie.
2.El plazo de un préstamo no se entenderá prorrogado por el
hecho de recibir abonos al principal o a los intereses insolutos o
por continuar recibiendo los intereses pactados después del
vencimiento, salvo cuando la institución bancaria no haya
suministrado los fondos en el tiempo estipulado en el contrato
previa comprobación de la Superintendencia de Bancos
3.La solidaridad de los deudores y fiadores subsistirá hasta el
efectivo y total pago de la obligación, aunque medien prórrogas o
esperas, salvo respecto de aquel en cuyo favor fuere expresamente
remitida.
4.Los créditos otorgados por los bancos serán indivisibles, es
decir, que en caso de sucesiones los herederos o legatarios
respectivos serán considerados como solidariamente responsables del
crédito del causante, dentro de los alcances respectivos según el
derecho común.
5.Toda fianza se entenderá solidaria, y si los fiadores fueren
varios, responderán todos solidariamente entre sí.
6.La cesión de derechos que realice un banco se considerará como
perfecta sin necesidad de notificarla al deudor.
7.Todo préstamo otorgado por los bancos, que no estuviere sujeto
por la Ley a reglas especiales de excepción, se considerará como
mercantil y sujeto a las disposiciones del Código de Comercio. Los
pagarés se considerarán como pagarés a la orden cualquiera que
fuera la forma de su redacción.
El precepto establecido anteriormente se aplicará en todo su
alcance, excepto al lapso señalado para prescribir en que cada
obligación, según la naturaleza propia del documento en que conste,
se regirá, por el Código de Comercio, por el Código
Civil, o por la Ley General de Títulos Valores, según
corresponda.
8.No se insertarán en las escrituras públicas, los poderes de
los que comparezcan actuando en representación de los bancos.
Bastará; que el notario en dichas escrituras indique su inscripción
en el Registro Público Mercantil, dando fe de que tal poder
confiere al apoderado facultades suficientes para otorgar el acto
de que se trata. Esta disposición regirá también para todo acto
notarial que otorguen los bancos. El privilegio conferido en este
inciso es extensivo a todas las instituciones a que se refiere la
presente Ley.
9.La prenda agraria o industrial podrá preconstituirse sobre los
bienes a adquirirse con los fondos del préstamo, en el mismo
contrato en que éste se conceda, aún cuando las sumas emprestadas
no cubran el valor total de dichos bienes. Para los fines de
identificación de los bienes pignorados, se estará a los datos
consignados en los documentos que acrediten la inversión o a los
datos comprobados en inspecciones hechas por los bancos acreedores.
En estos casos bastará para todos los efectos legales, la
inscripción en los Registros correspondientes del contrato
constitutivo del adeudo.
10.La garantía de prenda industrial sobre materias primas o
sobre productos semi-elaborados transcenderá a los productos
elaborados o manufacturados. Sin embargo, éstos podrán ser objeto
de tráfico y comercio dentro del plazo del préstamo, quedando el
deudor obligado a sustituir constantemente la materias o productos
pignorados, para que la garantía tenga un carácter de permanencia
por ficción legal.
11.La prenda sobre cualquier tipo de inventario, podrá ser
objeto de tráfico y comercio dentro del plazo del préstamo,
quedando el deudor obligado a sustituir constantemente los bienes
pignorados para que la garantía tenga un carácter de permanencia
por ficción legal.
12.El cartel de subasta que hubiere de publicarse a causa de
cualquier tipo de acción ejecutiva que intenten los bancos, y la
solicitud de nombramiento de guardador ad-litem, en su caso, podrá
ser publicado en un diario de circulación nacional, y sus efectos
serán los mismos como si hubiere sido publicado en La Gaceta,
Diario Oficial.
13.Los requerimientos de pago que tuvieren que efectuar los
bancos, en cualquier tipo de juicio ejecutivo, podrán ser
efectuados por el notario que designe el banco en su escrito de
demanda.
14.En caso de prenda comercial, si al momento de la adjudicación
el bien pignorado no cubre el monto adeudado, el banco podrá
perseguir cualquier otro bien del deudor.
15.En las acciones ejecutivas que intenten los bancos, no será
necesario efectuar el trámite de mediación al que se refiere el
artí ;culo 94 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Disposiciones para las acciones
ejecutivas.
Artículo 54.- Las acciones ejecutivas que tuvieren que
ejercitar los bancos, quedarán sujetas a las disposiciones de los
artículos siguientes y, en lo que no fuere previsto, a las
disposiciones del derecho común.
Embargos de garantías Prendarias.
Artículo 55.- Los embargos practicados sobre bienes en
garantía prendaria a un banco, no afectarán en forma alguna a los
privilegios que en este capítulo se confieren al acreedor bancario,
el cual podrá ; ejercerlos plenamente en cualquier momento, y el
Juez deberá atenderlos con el sólo pedimento legal del banco.
Esta disposición rige con igual amplitud respecto al producto
resultante en numerario o en otra forma de pago por la realización
de los bienes pignorados, así como al resultante de indemnizaciones
correspondientes conforme a la ley.
Imputación de pago
Venta judicial de la Prenda.
Procedimiento.
Artículo 56.- Vencido el plazo de un préstamo hecho con
garantía prendaria, los bancos podrán pedir judicialmente la venta
de la prenda para ser pagados con el producto de ella, salvo pacto
en contrario. El juez oirá en el término de cuarenta y ocho horas
al deudor y con su contestación o sin ella, ordenará la venta al
martillo de la prenda de conformidad con lo establecido en el
Código de Procedimiento Civil, con las modificaciones
siguientes:
1.En la subasta sólo se admitirán posturas en efectivo o con
cheques librados por bancos.
2.Las ventas al martillo no podrán suspenderse, y las especies
se rematarán definitivamente en el mejor postor, cualquiera que sea
el monto del precio ofrecido; pero sí llegada la hora de cerrar el
acto, continuará la puja sin interrupción, el Juez no la clausurará
hasta que ésta termine con la mayor oferta que se pueda
obtener.
3.En los casos a que se refieren los ordinales anteriores, no se
admitirán tercerías, incidentes ni excepciones, ni se suspenderá su
curso por insolvencia, concurso o quiebra, suspensión de pagos,
muerte, incapacidad o ausencia del deudor. Excepto cuando se trate
de pago comprobado en documento auténtico, el Juez con noticia del
acreedor y sin más trámite dará por concluida la ejecución y
archivará los autos.
Si el acreedor impugnare la eficacia del documento auténtico de
pago, al dársele noticia de él, conservará sus derechos para
ventilarlos después en juicio ordinario.
4.Las resoluciones que se dictaren en los procedimientos a que
se refieren los ordinales que preceden, serán apelables por el
acreedor en el efecto devolutivo, salvo que pidiere se le admita en
ambos efectos; el deudor podrá apelar solamente de aquellas que no
se contrajeran a medidas tendientes a la realización de los bienes
pignorados, y en tal caso su apelación será admisible sólo en el
efecto devolutivo.
5.Realizada la venta judicial de los objetos dados en prenda,
podrá el deudor hacer valer, en la vía ordinaria, los derechos que
le asistan a causa de la ejecución, si hubiese hecho reserva al
respecto en cualquier estado del procedimiento antes de la subasta.
Este derecho caducará si el deudor no entablara el correspondiente
juicio dentro de ocho días después de efectuada la venta.
Embargo de garantía de Facturas por
Cobrar.
Artículo 57. Si la garantía consistiere en facturas por
cobrar, los bancos harán el cobro directamente por cuenta del
deudor, y si consistiere en facturas de mercaderías por recibir,
recibirán éstas, las conservarán en prenda y procederán a
rematarlas, llegado el vencimiento de la obligación en los términos
del artículo anterior.
Embargo de garantía de artículos deteriorables.
Artículo 58.- Si los efectos dados en garantías fueren
artículos de fácil deterioro y se temiere que aquel ocurra se
solicitará un dictamen de dos peritos nombrados por el Juez,
quienes en un plazo no mayor de 48 horas, emitirán su dictamen. Una
vez vencido dicho plazo, salvo que hubiese un dictamen
desfavorable, se procederá inmediatamente a la venta de la prenda
como si el plazo del préstamo se hubiese vencido, en la forma que
establece el artículo 56 de esta Ley. El deudor, no obstante, podrá
hacer uso del derecho que le confiere el artículo 3741 del
Código Civil.
Embargo de valores Mobiliarios.
Artículo 59.-Si la prenda consistiere en valores
mobiliarios, se transferirán éstos al banco, por medio de endoso
"en garantía" al celebrarse el contrato que fuera objeto de ésta, y
el interesado recibirá del banco un resguardo con el fin de hacer
constar el objeto de la transferencia. Si se trata de acciones o
títulos nominativos, se dará aviso a la institución emisora para
que no haga ningún traspaso de ellos. El acta de remate, en su
caso, servirá de título para poder convertir el endoso "en
garantía" en endoso definitivo, o para transferir la propiedad si
se hubiese omitido el endoso "en garantía".
Caso de la garantía hipotecaria.
Artículo 60.-Si los préstamos otorgados por los bancos
tuvieren garantía hipotecaria y el deudor faltare a cualquiera de
las obligaciones contraídas por virtud de la ley o por el contrato
respectivo, los bancos acreedores podrán requerir judicialmente al
deudor para que cumpla sus obligaciones dentro del plazo de 30
días; si el deudor no lo hiciere, los bancos, a su elección, podrán
solicitar la tenencia y administración del inmueble hipotecado o
proceder ejecutivamente a la realización de la garantía.
En el caso de obligaciones de pago, una vez transcurrido el
plazo de quince (15) días desde el requerimiento de pago, sin que
el deudor lo hubiere efectuado, el Juez decretará ejecutivamente la
entrega al banco de la tenencia y administración de los inmuebles
hipotecados con la sola presentación del título de crédito
debidamente registrado, pudiendo no obstante el banco continuar o
suspender su acción judicial para el pago, según crea
conveniente.
En virtud de la tenencia y administración el banco percibirá las
rentas, entradas o productos de los inmuebles y, una vez cubiertas
las contribuciones, gastos de administración y demás gravámenes de
preferencia, aplicará el sobrante al pago del interés y
amortización del préstamo.
Si la obligación del deudor consistiere en pagar intereses y
cuotas fijas de amortización, el banco, después de hacerse pago con
los productos de los inmuebles, de los intereses y cuotas vencidas,
deberá entregar el saldo que resultare al deudor.
En cualquier tiempo que el deudor pagare las cantidades debidas,
le será devuelto el inmueble gravado. Los gastos que el banco
hubiese tenido que hacer en las diligencias judiciales y en la
administración de los inmuebles hipotecados, serán cargados al
deudor como gastos preferenciales con el interés respectivo que
cobre el banco para sus préstamos.
Terceros Poseedores.
Artículo 61.- Cuando los bienes hipotecados hubiesen
pasado a tercer poseedor por cualquier título, éste se constituirá
en verdadero codeudor del banco respectivo para todos los efectos
legales.
En consecuencia, los juicios y acciones singulares ejecutivos
que se entablaren, se iniciarán o seguirán su curso, aún cuando se
dirigieren contra el tercero, como si correspondieren directamente
a é ;ste, pues el tercer poseedor, para el cumplimiento de las
obligaciones a favor del banco, quedará sujeto a todas las
disposiciones establecidas en la presente Ley.
Los juicios y acciones a que se ha hecho referencia, pueden a
elección de los bancos, ser dirigidos contra el deudor original,
contra el tercero, o contra ambos según convenga a sus
intereses.
Administración de Bienes
Hipotecados.
Artículo 62.-En el caso de que un banco asumiere la
administración de los inmuebles hipotecados, de acuerdo con el
artículo 60 de esta Ley, estará facultado para practicar por cuenta
del deudor todas las reparaciones que considere necesarias en los
bienes hipotecados, para pagar impuestos y para cualquier otra
medida conducente a la conservación de las propiedades; igualmente
estará facultado para exigir inmediatamente la desocupación del
inmueble a quienes lo ocuparen, salvo que mediare contrato de
locación o aparcería aceptado por el banco o celebrado en escritura
pública e inscrito con anterioridad a la hipoteca. Durante el
tiempo que dure la administración del inmueble se entenderá que no
existe relación laboral entre el banco y los trabajadores del
deudor.
Derecho de ejercer la Acción
Personal.
Artículo 63.- Los bancos podrán entablar contra sus
deudores, además de la acción hipotecaria procedente del contrato
de hipoteca, la acción personal que se deriva del contrato de pré
stamo con arreglo a las leyes comunes, en lo que no fuere previsto
en esta Ley.
Facultad para designar Depositarios.
Artículo 64.- En las ejecuciones que intentaren los
bancos o en diligencias judiciales solicitadas, corresponderá a
estas instituciones el derecho de designar depositarios de los
bienes que se embarguen, así como del derecho de designar nuevos
depositarios en sustitución de los primeros. Los bancos, si lo
tienen a bien, podrán asumir las funciones de depositario y
administrar dichos bienes, por cuenta y riesgo del deudor, con las
facultades que les reconoce el artículo 60 de esta Ley, en cuanto
sea aplicable.
Cuándo se admiten las tercerías.
Artículo 65.-En dichas ejecuciones no se admitirán
tercerías de prelación ni de pago, cualesquiera que fueren los
títulos en que se funden, si fueren posteriores a la escritura de
hipoteca. No se admitirán tampoco terceros coadyuvantes, sin que se
presente igualmente el documento público correspondiente, ni
tercería excluyente de dominio si no se presentare el título legal
de la propiedad, inscrito con anterioridad a la hipoteca y
admisible conforme el derecho común.
Prioridad de los Embargos.
Artículo 66.-Los embargos que los bancos solicitaren
sobre propiedades hipotecadas a su favor, no podrán nunca ser
pospuestos a los que solicitare otro acreedor que fuere de grado
inferior, ejecutándose y llevándose a cabo el depósito en la
persona que indiquen los bancos a pesar de cualquier otro embargo
ejecutado anteriormente.
Lo dicho en este artículo debe entenderse sin perjuicio de la
prelación que legalmente corresponda a los créditos para su
pago.
Renuncia Tácita.
Artículo 67.- En las obligaciones hipotecarias a favor de
los bancos se entenderá siempre que el deudor renuncia a los
trámites del juicio ejecutivo, salvo que se estipulare lo
contrario.
Adjudicación por falta de
Postores.
Artículo 68.- Si no hubiere postores en el remate, el
acreedor bancario podrá pedir que se le adjudiquen los inmuebles
por el capital, los intereses y las costas, y, si los hubiere,
tendrá el derecho de tanteo mientras las posturas no cubran el
crédito. En ambos casos la adjudicación deberá decretarse por el
Juez. Si el acreedor bancario no hiciere uso de la facultad que le
concede este artículo ni hubiere posturas, se hará nueva
designación de día para remate de acuerdo con el Código de
Procedimiento Civil.
Posturas que no se tomarán en
cuenta.
Artículo 69.- No se tomarán en cuenta las posturas que no
fueren hechas en forma similar a la establecida en el numeral 1)
del artículo 56 para el caso de prenda, salvo que expresamente el
acreedor bancario aceptare otra forma de hacerla, en general o en
relación a determinado postor.
Escritura de venta o adjudicación.
Artículo 70.- Verificado el entero conforme al remate, se
procederá ; al otorgamiento de la escritura de venta a favor del
rematante o de adjudicación a favor del acreedor bancario. El juez
pasará los documentos respectivos al notario que designe el
rematante o el acreedor bancario, en su caso, para que autorice la
escritura, señalando, al propio tiempo, al deudor el término de
tres días para que otorgue la expresada escritura. Si pasado ese
término, no lo hubiese hecho, lo hará el Juez. En la escritura se
insertará solamente el acta de remate, sirviendo la certificación
de los asientos correspondientes del Registro Público como título
bastante para hacer el traspaso.
Cancelación de hipotecas y otros
Derechos Reales.
Artículo 71.-Toda segunda o posterior hipoteca que
tuviere el inmueble, se cancelará al inscribirse la escritura a que
se refiere el artículo anterior, si el acreedor respectivo hubiese
sido citado en el juicio. Se cancelarán también las inscripciones
de anticresis, arrendamiento, servidumbre, usufructo, uso,
habitación, anotación o embargo, y traspasos o desmembraciones del
inmueble, posteriores a la fecha de la inscripción de la
hipoteca.
El saldo del precio, si lo hubiere, se depositará de oficio en
un banco a la orden del juzgado respectivo para que el Juez efectúe
con dicho saldo el pago a otros acreedores, en el orden de
prelación de los créditos, o lo devuelva al deudor en su caso.
Caso de Quiebra o Concurso.
Artículo 72.- En los casos de quiebra y de concurso de
acreedores, las ejecuciones entabladas por los bancos no se
acumularán al juicio general, y sólo se llevará a la masa del
concurso el sobrante del valor de los inmuebles hipotecados, una
vez cubierto el acreedor bancario de su capital, intereses, gastos
y costos.
Derecho de repetir.
Artículo 73.-El acreedor bancario podrá repetir por el
saldo insoluto, en los términos de las leyes comunes.
Exención de Fianza.
Artículo 74.-En ningún procedimiento prejudicial o
judicial, el acreedor bancario estará obligado a dar fianza en los
casos en que la ley prescribe el otorgamiento de tal garantía.
Cobro de hipotecas posteriores al
Primer Grado.
Artículo 75.-Para el cobro de créditos garantizados con
hipotecas que no fueren de primer grado, o de créditos sin garantía
real, regirá las disposiciones de este capítulo, en lo que fueren
aplicables.
Obligación de citar a los bancos.
Artículo 76.-No se podrá proceder, bajo pena de nulidad,
al remate de ningún inmueble hipotecado a un banco, sin citar
previamente a éste por lo menos con seis días de anticipación a la
fecha señalada, no obstante los emplazamientos legales.
Documentos que traen aparejada
Ejecución.
Artículo 77.- Las letras de cambio, los pagarés a la
orden y todos los documentos privados que se encuentren en poder de
un banco como consecuencia de operaciones de crédito para los que
esté autorizado, traen aparejada ejecución sin necesidad de previo
reconocimiento judicial, si reunieren los requisitos que exigieren
las leyes, y si además, en el caso de la letra de cambio, mediare
el protesto respectivo.
Juez competente a opción del
Banco.
Artículo 78.- Será Juez competente en todo caso, para
conocer en diligencias prejudiciales y acciones ejecutivas que
entablaren los bancos, el Juez que determine la Ley Orgánica del
Poder Judicial y demás normas del derecho común.
Derecho Bancario.
Artículo 79.-Todos los derechos y privilegios conferidos
en este Capítulo, deberán considerarse como parte integrante del
derecho bancario, de manera que perjudicarán a terceros, aunque no
se consignaren expresamente en los contratos o en los Registros
Públicos competentes.
CAPÍTULO VII
VIGILANCIA, PLANES DE NORMALIZACION, INTERVENCION
Y LIQUIDACIÓN FORZOSA
Inspección a los Bancos.
Artículo 80.- Las inspecciones que efectúe a los bancos
el Superintendente de Bancos en el ejercicio de sus atribuciones
podrán ser generales o parciales. Las inspecciones generales podrán
extenderse sobre todos los negocios y operaciones del banco
inspeccionado, mientras que las parciales comprenderán solamente
una determinada clase de negocios u operaciones. En cualquier caso,
el Superintendente de Bancos podrá realizar en sus inspecciones el
examen de todos los libros y archivos del Banco.
Informe de las Inspecciones. Aviso al Banco
Infractor.
Artículo 81.- El resultado de las inspecciones a que se
refiere el artículo anterior será informado por escrito a la Junta
Directiva y al Gerente de los bancos inspeccionados.
Medidas preventivas.
Artículo 82.-El Superintendente de Bancos, con base en el
conocimiento que obtenga sobre la situación de un banco, bien
mediante las inspecciones a que se refieren los artículos
anteriores, bien por el análisis de la documentación e información
de que disponga podrá ordenar, sin perjuicio de las sanciones que
correspondan, cualquiera de las medidas que se autorizan en el
segundo párrafo de este artículo, cuando dicho banco incurra en
alguna de las siguientes situaciones que represente peligro para
sus depositantes y acreedores, o que comprometa su liquidez y
solvencia sin que amerite las medidas de intervención o liquidación
del banco según lo establecido en la presente Ley:
1.Déficit de encaje u otros indicadores que constituyan
manifestaciones de iliquidez, o que comprometan el pago de sus
obligaciones.
2.Pérdidas de capital actuales o inminentes.
3.Irregularidades de tipo administrativo y gerencial o en la
conducción de sus negocios.
4.Mantenimiento del capital por debajo del capital requerido de
conformidad con esta Ley.
5.Infracciones a las leyes, regulaciones y demás normas
aplicables a sus actividades, así como a las instrucciones y
resoluciones del Superintendente.
6.Cualquier otro hecho relevante detectado por el
Superintendente que represente peligro para sus depositantes y
acreedores, o que comprometa su liquidez y solvencia en un grado
tal que no amerite las medidas de intervención o liquidación del
banco según lo establecido en la presente Ley.
En presencia de alguna de las situaciones del párrafo anterior,
el Superintendente, de acuerdo con las características y
circunstancias del caso particular, puede adoptar cualquiera de las
medidas que se indican a continuación:
1.Amonestación.
2.Prohibición de otorgar nuevos créditos y realizar otras
operaciones.
3.Suspensión de operaciones específicas u orden de cesar o
desistir de las operaciones que se estén llevando a cabo y que el
Superintendente considere como inseguras.
4.Prohibición de decretar y distribuir utilidades.
5.Ordenes de restitución de pérdidas de capital o de adecuación
de capital.
6.Prohibición de abrir nuevas oficinas o sucursales.
7.Inversión obligatoria de las nuevas captaciones en valores del
Banco Central o en otros títulos previamente designados por el
Superintendente.
8.Presentación de un plan de normalización.
9.Designación de un funcionario de la Superintendencia para
asistir a las sesiones de la Junta Directiva y Comités de Crédito,
con derecho de veto sobre operaciones.
10.Las demás que sean necesarias, de conformidad con la Ley y
regulaciones aplicables, para subsanar la situación anómala
detectada por el Superintendente.
Planes de Normalización.
Artículo 83.- Cuando un banco como consecuencia de un
exceso de activos o de una insuficiencia de su capital, incumpliere
la norma de capital requerido dictada por el Consejo Directivo de
la Superintendencia, el Gerente General o Primer Ejecutivo de la
entidad, deberá informarlo inmediatamente al ente supervisor,
presentando un Plan de Normalización encaminado a subsanar la
situación dentro de un plazo el cual no excederá de noventa
días.
En caso de que el Plan no sea aprobado por el Superintendente,
éste podrá dictar de oficio un Plan de Normalización que será de
obligatorio cumplimiento por la respectiva entidad.
Mientras persista la situación de insuficiencia de capital, la
Superintendencia de Bancos además de lo establecido en el artículo
24 que antecede, podrá disponer que cualquier incremento de
depósitos o captación y recuperaciones de crédito e inversiones,
sean invertidos en valores de alta liquidez, solvencia y
rentabilidad que defina la Superintendencia de Bancos, y no podrá
otorgar nuevos préstamos ni efectuar otras inversiones distintas a
las señaladas, no podrá distribuir utilidades, ni podrá abrir
nuevas oficinas o sucursales hasta que haya subsanado tal
situación.
En caso de no cumplimiento a lo ordenado en los párrafos
anteriores del presente artículo, quienes resultaren responsables
entre los directores y el gerente general o ejecutivo principal, el
auditor interno, y cualquier otro funcionario que resultare
responsable, podrán ser destituidos por el Superintendente, sin
perjuicio de las sanciones pecuniarias contempladas en el artículo
141 de esta Ley.
Una vez aprobado un plan de normalización, el Superintendente
podrá modificarlo o dejarlo sin efecto, según las circunstancias en
cada caso.
Intervención de un Banco. Casos.
Artículo 84.- El Superintendente de Bancos, sin perjuicio
de las sanciones que correspondan, mediante resolución dictada al
efecto podrá intervenir un banco, tomando inmediatamente a su
cuidado todas o parte de las operaciones y bienes del mismo,
siempre que hubieren ocurrido una o varias de las siguientes
circunstancias:
1.Si el banco persistiere en infringir las disposiciones de esta
Ley, las de su escritura de constitución social o de sus propios
estatutos o reglamentos, las que dictare el Consejo Directivo del
Banco Central o el Consejo Directivo de la Superintendencia, así
como las instrucciones y resoluciones del Superintendente; o si
persistiere en administrar sus negocios en forma no autorizada por
la Ley.
2.Si el banco incumpliere manifiestamente el plan de
normalización.
3.Si el banco incumpliere su relación de capital requerido sin
perjuicio de lo dispuesto en el último párrafo de este artículo, o
incurriere en pérdidas que disminuyan su capital a menos del mínimo
exigido por esta Ley.
4.Si el banco presentare pérdidas actuales o inminentes por un
monto que exceda la tercera parte de dicho capital.
5.Si el banco incurriere en déficit recurrentes de encaje.
6.Si dieren indicios de un posible estado de suspensión de pagos
o un grado tal de iliquidez o insolvencia, de menor gravedad que
los que hacen procedente su liquidación de conformidad con lo
establecido en la presente Ley.
7.Si a pesar de las medidas preventivas adoptadas por el
Superintendente no ha podido ser corregida la situación que las
motiva, constituyéndose la misma en un grave peligro para su
liquidez y solvencia y, por ende, para sus depositantes y
acreedores.
En cualquier caso, la resolución de intervención deberá ser
dictada por el Superintendente cuando el banco se encuentre en una
situación de cesación de pagos o cuando mantenga un nivel de
capital requerido por debajo del 25% de dicho capital
requerido.
Nombramiento de Administradores.
Artículo 85.-En todos los casos de intervención de bancos
por el Superintendente de Bancos, conforme a la presente Ley, este
funcionario podrá nombrar un Administrador o una Junta de
Administradores del Banco intervenido; los designados podrán o no
ser miembros del personal de la Superintendencia de Bancos, estando
sujetos a la vigilancia y fiscalización permanente del
Superintendente de Bancos.
Las personas designadas como administradores o miembros de una
Junta de Administradores de un banco intervenido deberán ser
personas de reconocida honorabilidad y competencia profesional para
el ejercicio del cargo encomendado y no podrán estar incursos en
las causales del artículo 30 que antecede. La Junta de
administradores adoptará sus decisiones por mayoría de votos de sus
miembros. El Superintendente podrá remover de su cargo y sustituir
el o los administradores, cuando los designados no dieren
cumplimiento cabal a sus funciones.
Representación del Banco intervenido.
Duración de la Intervención.
Artículo 86.-Si hubiese administrador o Junta de
Administradores nombrados por el Superintendente, corresponderá a
estos la Representación Legal del Banco intervenido, y como tales
asumirán por sí la total dirección y administración de los negocios
del banco con exclusión de los órganos o autoridades del mismo,
pudiendo igualmente declarar una moratoria en el pago de todas las
obligaciones del banco durante el período de intervención, previa
aprobación del Superintendente, o del Consejo Directivo en el caso
contemplado en el Artículo 10, numeral 12 de la Ley de la
Superintendencia. El administrador o Junta de Administradores
deberán determinar, dentro de un plazo no mayor de treinta (30)
días, contados a partir de la fecha de la correspondiente
resolución de intervención, si el banco intervenido puede continuar
sus operaciones, o si es recuperable en condiciones de mercado
mediante su adquisición o fusión con otra entidad bancaria, o si
debe someterse a liquidación forzosa conforme al procedimiento
establecido en la presente Ley.
El Superintendente podrá acordar una sola prórroga de dicho
plazo por otros treinta (30) días.
Si no se nombraren administrador o administradores, La
Representación Legal del banco corresponderá al Superintendente de
Bancos, quien podrá auxiliarse de los inspectores, auditores o
funcionarios bajo su dependencia para asumir por sí la total
dirección y administración de los negocios del banco intervenido,
con exclusión de los órganos respectivos del mismo.
El administrador o Junta de Administradores, o el
Superintendente de Bancos, según el caso, dentro del plazo
señalado, o su prórroga, podrá acordar la reducción de personal y
demás gastos del banco intervenido. Igualmente, disponer de
cualquier clase de activos del banco intervenido con el fin de
resguardar los intereses de los depositantes conforme a los
términos de esta Ley, así como también decidir la venta o fusión
del banco intervenido con otra entidad bancaria. De no ser posible
la recuperación del banco intervenido, se deberá proceder a su
liquidación forzosa conforme al procedimiento señalado en la
presente Ley.
Terminada la intervención, sin que proceda la liquidación, el
Superintendente dictará la correspondiente resolución de cese de la
misma. En caso de que deba realizarse la liquidación del banco, el
Superintendente actuará de conformidad con lo dispuesto en los
artículos 88 y siguientes de esta Ley. Los actos ejecutados en
virtud de la intervención, por el administrador, Junta
Administradora, o por el Superintendente en su caso, mantendrán
plena validez.
Los gastos que se causen con motivo de la intervención correrán
por cuenta del banco intervenido.
Suspensión de ejecuciones por la intervención.
Artículo 87.- Mientras dure la intervención de un banco
por el Superintendente de Bancos, no se tramitará ninguna nueva
ejecución contra el banco intervenido, pero el curso ordinario de
las causas pendientes al momento de la intervención o las que se
iniciaren posteriormente, sólo se suspenderán en cuanto a la
realización de los bienes embargados o secuestrados. Las cosas
mandadas a embargar o secuestrar preventivamente a un banco
intervenido se depositarán en el Superintendente de Bancos, o en su
caso en el o en uno de los administradores nombrados por este
funcionario.
Liquidación forzosa. Causales.
Artículo 88.-El Superintendente de Bancos, mediante
resolución dictada al efecto, solicitará a un Juez Civil del
Distrito de Managua, que declare en estado de liquidación forzosa a
un banco que hubiere incurrido en una o varias de las siguientes
circunstancias:
1.Insolvencia manifiesta.
2. Liquidez grave e insuperable.
3.En los casos indicados en el artículo 148 de la presente Ley,
o cuando estando vigente la ejecución de un plan de normalización,
se evidencien situaciones graves que revelan la imposibilidad de
lograr la recuperación del banco.
4.Cuando en el curso de la intervención referida en la presente
Ley, se determine que el banco no es recuperable en condiciones de
mercado, mediante adquisición o fusión con otra entidad
bancaria.
5. Cuando la Junta General de Accionistas resolviere la
disolución anticipada del Banco.
6.Cuando la Junta General de Accionistas, convocada en
cumplimiento del Artículo 1052 del Código de Comercio, acordare
constituir al banco en estado de suspensión de pagos, o si dicha
suspensión la hiciere el banco de hecho.
Solamente el Superintendente de Bancos tendrá la facultad para
solicitar al Juez la declaración de liquidación forzosa, con la ú
nica excepción del caso en el cual se haya aplicado la norma
contenida en el numeral 12 del Artículo 10 de la Ley de la
Superintendencia, en el cual podrá el Consejo Directivo pedir dicha
declaración.
Declaración judicial de liquidación forzosa.
Artículo 89.-Presentada la solicitud, a la que deberá
acompañarse una relación o informe de la situación del banco y de
lo actuado por el Superintendente, un Juez Civil del Distrito de
Managua, sin más trámite deberá declarar el estado de liquidación
forzosa del banco en referencia.
La declaratoria de liquidación forzosa de un banco deja
inmediatamente sin efecto su autorización para funcionar, la que
deberá hacerse constar en el auto respectivo.
El auto que declare el estado de liquidación forzosa de un banco
será apelable en el efecto devolutivo. Todos los actos celebrados
por el liquidador en el ejercicio de sus funciones, mantendrán
plena validez.
Publicación de la declaratoria Judicial de Liquidación
Forzosa.
Artículo 90.- La declaratoria de liquidación forzosa de
un banco deberá ser publicada en un periódico de circulación
nacional, sin perjuicio de su publicación en La Gaceta, Diario
Oficial.
Sujeción a esta Ley y otras leyes
comunes.
Artículo 91.- Para la sustanciación de la liquidación
forzosa de los bancos se procederá de conformidad con las
disposiciones del presente Capítulo y las leyes comunes en lo que
no fueren contradictorias con aquellas.
Nombramiento de Liquidador.
Artículo 92.- Al decretarse el estado de liquidación
forzosa de un banco, el Superintendente nombrará un liquidador o
una Junta Liquidadora con un número no mayor de tres miembros, de
los cuales uno de ellos deberá ser abogado por lo menos con diez
años de ejercicio profesional. Los nombrados y quien la presidirá
tomarán posesión de su cargo ante el juez que declaró la
liquidación. Tal autoridad, deberá proceder a darle posesión de su
cargo sin mas trámite que la solicitud que le haga el
Superintendente de Bancos. En caso de que se nombre una junta
liquidadora, ésta tomará sus decisiones con la aprobación de la
mayoría de sus miembros. Las sesiones deberán ser convocadas por el
Presidente de la Junta.
En las disposiciones sucesivas, tanto el supuesto de
nombramiento de un liquidador como el de una junta liquidadora
serán referidos bajo la denominación de: "el
liquidador".
El Liquidador deberá ser persona de reconocida honorabilidad y
competencia profesional para el ejercicio del cargo encomendado y
no estar incurso en las causales del artículo 30 que antecede. El
Superintendente podrá remover de su cargo y sustituir al
liquidador, cuando no diere cumplimiento cabal a sus deberes.
Los órganos de dirección y administración del banco, así como su
principal ejecutivo, cesarán en sus funciones, las que serán
asumidas conforme a las atribuciones previstas en el contrato
social, por el liquidador nombrado, quién ostentará la
representación legal de la entidad.
El liquidador practicará un inventario de todos los bienes que
se encontraren en poder del banco y tomará posesión de su
correspondencia y libros de contabilidad y de actas, poniendo a
continuación de los últimos asientos que aparecieren en los libros,
una razón firmada por él, haciendo constar el estado en que se
encontraban al declararse la liquidación forzosa, y procederá a
formular una lista provisional de los acreedores, con indicación de
las preferencias y privilegios que les correspondieren.
Suspensión de intereses de
obligaciones a cargo del Banco.
Artículo 93.-Todos los depósitos, deudas y demás
obligaciones de un banco en favor de terceros, a partir de la fecha
de la declaración judicial de su liquidación forzosa, no devengarán
intereses, ni estarán sujetos a mantenimiento de valor en su
caso.
Vigilancia y fiscalización del
liquidador. Sus resoluciones.
Artículo 94.-El liquidador en sus actuaciones estará
sujeto a la vigilancia y fiscalización del Superintendente en la
misma forma en que lo están los propios bancos, funcionario a quien
rendirá cuenta y presentará mensualmente y cada vez que le sea
requerido, estado detallado de la liquidación.
Las resoluciones que dicte el liquidador en el ejercicio de su
cargo serán apelables en el efecto devolutivo ante el Tribunal de
Apelaciones competente. Contra la resolución del Tribunal no cabe
recurso alguno, salvo el de aclaración o reposición.
Deberes del liquidador.
Artículo 95.-Además de lo establecido en otros artículos
de esta Ley, son deberes del liquidador:
1.-Avisar inmediatamente a todos los bancos, sociedades o
personas naturales, radicadas en el país o en el extranjero, que
sean deudoras o posean fondos o bienes del banco en liquidación,
para que no efectúen pagos sino con intervención del liquidador,
para que devuelvan los bienes pertenecientes al banco y para que no
asuman nuevas obligaciones por cuenta del mismo.
2.Avisar a los Registros Públicos para
las anotaciones a que haya lugar.
3.Notificar por cualquier medio a cada una de las personas que
resulten ser propietarios de cualquier bien entregado al banco o
arrendatarios de cajas de seguridad para que retiren sus bienes,
dentro del plazo de sesenta días contados desde la fecha de la
notificación.
4.Notificar por medio de tres avisos consecutivos publicados en
La Gaceta, Diario Oficial y en un diario de circulación nacional,
a las personas que tengan crédito contra el banco, para que los
legalicen ante el propio liquidador, dentro del plazo de treinta
días contados a partir de la fecha de la última publicación y hacer
una lista protocolizada por un Notario Público de los créditos que
no hubiesen sido reclamados dentro del plazo indicado.
Los depositantes no tendrán obligación de legalizar sus
créditos, y su comprobación estará sujeta a lo establecido en el
artículo 43 de esta Ley.
5.Examinar y aprobar o rechazar los créditos debidamente
reclamados, según que los comprobantes estuvieren o no a
satisfacción del liquidador, designando, entre los créditos
aprobados, aquellos que tuvieren preferencia sobre los comunes.
6.Reclamar judicial o extrajudicialmente los créditos vencidos a
favor de la institución.
7.Verificar y rectificar las listas del activo y pasivo
presentado por el banco o formar dichas listas, si no hubieren sido
presentadas.
8.Procurar que los bienes ocupados o inventariados estén
debidamente asegurados y se conserven en buen estado, y disponer de
la venta de aquellos que no pudieren conservarse sin perjuicio de
la liquidación o tomar las medidas conducentes para evitar el
perjuicio.
9.Hacer valorar los bienes del banco por dos peritos de
reconocida honorabilidad.
10.Disponer la venta al martillo de los bienes muebles e
inmuebles del banco, en presencia de un Notario Público. A este
efecto, en los actos de venta sólo se admitirán posturas en
efectivo o con cheques librados por bancos, Igualmente, dichos
actos no podrán suspenderse y las especies se rematarán
definitivamente en el mejor postor, cualquiera que sea el monto del
precio ofrecido; pero si, llegada la hora de cerrar el acto,
continuara la puja sin interrrupción, ésta seguirá hasta que se
logre la mejor oferta que se pueda obtener.
11.Depositar diariamente en depósitos a la vista a su orden en
un banco la suma que hubiere recibido.
12.Convocar a reuniones de acreedores para conocer lo que éstos
tengan que alegar sobre sus créditos, por medio de un aviso que
será publicado en La Gaceta, Diario Oficial y de un diario de
circulación nacional, por lo menos, dos veces consecutivas,
debiendo mediar entre la primera publicación del aviso en La
Gaceta y el día de la reunión no menos de quince (15) días.
13.Formular una cuenta distributiva cada vez que hubiere fondos
suficientes para repartir un dos por ciento (2%) por lo menos,
entre los acreedores cuyos créditos hubiesen sido aprobados.
14.Llevar en forma la contabilidad de las operaciones de la
liquidación.
15.Cancelar la relación laboral al personal del banco, así como
nombrar los empleados que sean estrictamente necesarios para la
liquidación y fijar los honorarios, sueldos y demás gastos, en
consulta con el Superintendente.
16.Efectuar los pagos por gastos de administración, por medio de
cheques.
17.Efectuar todos los demás actos que estime conveniente con el
fin de llevar a cabo la liquidación en la mejor forma posible.
Apertura de Cajas de Seguridad.
Artículo 96.- En los casos mencionados en el numeral 3)
del artículo 95 que antecede, y una vez vencido el plazo allí
indicado, el liquidador podrá abrir las cajas de seguridad cuyo
contenido no hubiese sido reclamado, en presencia de un Notario.
Los objetos depositados en las cajas deberán ser inventariados y
los paquetes respectivos sellados y marcados a nombre de sus
propietarios. Los paquetes serán entregados, junto con la lista en
que se haya inventariado y descrito su contenido, al Banco Central
para que los guarde en custodia a nombre de sus propietarios.
Si dichos bienes no hubiesen sido retirados dentro del plazo de
cuatro años, contado desde la fecha de su depósito en el Banco
Central, serán vendidos judicialmente en remate público, y su
producto se adjudicará al Estado.
Acción legal contra Directores y
Funcionarios.
Artículo 97.- El liquidador de un banco en liquidación
deberá, antes de la expiración de los plazos legales de
prescripción de la acción iniciar y seguir cualquier acción
judicial necesaria contra directores, gerentes, administradores,
auditores internos y externos, peritos tasadores, empleados o en
general, contra cualquier persona que pudiese resultar responsable
de la situación que dio lugar a dicha liquidación.
Formalidades de las reuniones de
Acreedores.
Artículo 98.- En los casos a que se refiere el ordinal
12) del artículo 95 de esta Ley el liquidador tendrá la facultad de
determinar las formalidades que se observarán en las reuniones de
acreedores.
Casos no previstos en las Leyes.
Artículo 99.- Los actos que impliquen disposición de
bienes del banco en liquidación y no estén previstos en esta Ley o
en las leyes comunes, los resolverá el liquidador en consulta con
el Consejo Directivo de la Superintendencia de Bancos.
Créditos privilegiados de Primera
Clase.
Artículo 100.- En caso de liquidación forzosa de un
banco, los depósitos, cualquiera que fuere su monto y modalidad,
tendrán privilegios sobre la generalidad de los activos de la
institución, con preferencia aún a las otras categorías de créditos
privilegiados establecidos en la presente Ley, hasta por el monto
de ciento cincuenta mil córdobas (C$150,000.00) por depositante,
incluyendo capital e intereses devengados hasta la fecha en que se
declare la liquidación. El Consejo Directivo de la Superintendencia
de Bancos actualizará por lo menos cada dos años el indicado monto,
en caso de variaciones cambiarias de la moneda nacional y deberá
publicarlo en un diario de amplia circulación nacional, sin
perjuicio de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial.
Todo valor que supere a la cantidad antes dicha, en depósitos o
captaciones, se someterá a las reglas del artículo siguiente. Dicha
preferencia favorecerá solamente a las personas naturales.
El derecho de preferencia a que se refiere este capítulo debe
honrarse, pagándose las obligaciones a los depositantes. Si no
tuviese disponibilidades, el liquidador podrá contratar créditos de
otras instituciones financieras. Dicho crédito gozará de privilegio
sobre cualquier otro derecho, inclusive sobre los determinados en
el artículo 101 de esta Ley. Para los efectos de este artículo
podrá disponerse de activos de la institución.
Créditos Privilegiados.
Artículo 101.- En la liquidación de un banco, constituyen
créditos privilegiados, los siguientes en el orden que se
determina:
1.Los que se adeuden a los trabajadores por salarios, sueldos,
indemnizaciones, fondos de reservas y pensiones con cargo al
empleador, hasta por el monto de las liquidaciones que se
practiquen conforme a la legislación laboral.
2.Las obligaciones por depósitos y captaciones del público,
cualquiera que sea su modalidad, sin perjuicio del carácter
preferente establecido en el artículo anterior para los depósitos
allí; regulados.
3.Los que se adeuden al Banco Central de Nicaragua.
4.Los que se adeuden por impuestos, tasas y contribuciones.
5.Luego se atenderán otros créditos, de acuerdo al orden y forma
determinados por el Código Civil.
Imputación de pagos.
Artículo 102.-El beneficiario de la preferencia referida
en este capítulo, que a su vez fuere deudor del banco en
liquidación se le imputará al crédito, aún cuando éste no estuviese
vencido. Si hubiere saldo a su favor se le abonará la diferencia
correspondiente.
Forma de pago de los Gastos de
Liquidación.
Artículo 103.-Todos los gastos que resulten de la
liquidación de un banco, los sueldos y honorarios para los
empleados y demás personas ocupadas en la liquidación, serán a
cargo de la masa de bienes del banco en liquidación, serán fijados
por el liquidador y deberán ser aprobados por el
Superintendente.
Los honorarios del liquidador serán fijados por el
Superintendente, y no podrán ser inferiores al 1% ni superiores al
3% del valor de los bienes de la masa.
Pago a los Accionistas.
Artículo 104.- Cuando el liquidador haya pagado
totalmente las obligaciones del banco y haya cumplido con lo
dispuesto en el artículo anterior y siempre que quede remanente,
convocará a la Junta de accionistas o propietarios para que
acuerden su distribución en proporción a sus aportes.
Liquidación de un Banco Extranjero.
Artículo 105.- Si fuere liquidado en el extranjero un
banco que tuviere en Nicaragua una o más sucursales, se pondrán
éstas en liquidación y se seguirá el procedimiento establecido en
los artículos anteriores, en todo cuanto sea aplicable.
Conclusión del Proceso de Liquidación.
Artículo 106.- La liquidación de un banco debe quedar
concluida en un plazo no mayor de seis meses, salvo que, por
razones justificadas, el Superintendente decida su prórroga por una
sola vez y por un perí odo de hasta otros seis meses.
Cumplido el trámite establecido, enajenados todos los activos de la
liquidación, o distribuido el remanente del activo a los
accionistas, en su caso, el liquidador presentará su informe final
sobre el estado de liquidación al Superintendente, con el fin de
que, una vez este funcionario apruebe dicho informe, dicte una
resolución en la que se declare concluido el estado de liquidación
y el cese de la existencia legal de la institución. Dicha
resolución deberá inscribirse en el Registro Público Mercantil
competente.
En caso de que no se apruebe el informe a que se refiere el párrafo
anterior, corresponde al Superintendente de Bancos realizar las
actuaciones pertinentes para concluir el estado de liquidación y el
cese de la existencia legal de la institución, así como intentar
las acciones necesarias, con el fin de que se establezcan las
responsabilidades del liquidador y se apliquen las sanciones que
sean procedentes.
TITULO III
DISPOSICIONES GENERALES
Gastos de Organización de los Bancos.
Artículo 107.-Los gastos de organización e instalación de
cualquier banco, no podrán exceder del veinte por ciento (20%) del
capital social mínimo y deberán quedar amortizados totalmente en un
período máximo de cinco (5) años.
Estados de cuenta de los Depósitos.
Artículo 108.-Salvo convenio entre el banco y su cliente,
el primero está obligado a pasar a sus depositantes, por lo menos
una vez cada mes, un estado de las cuentas de sus depósitos en
cuenta corriente que muestre el movimiento de las mismas y el saldo
al último día del período respectivo, pidiéndole su conformidad por
escrito. Dicho estado deberá ser remitido a más tardar dentro de
los diez días hábiles siguientes a la conclusión del período de que
se trate.
Si el banco no recibe contestación alguna dentro de veinte días
de remitido el estado de cuentas, éstas se tendrán por aceptadas y
sus saldos serán definitivos desde la fecha a que se refiere.
Sigilo bancario.
Artículo 109.- Los bancos no podrán dar informes de las
operaciones activas y pasivas que celebren con sus clientes, sino
al depositante, ahorrador, suscriptor, deudor o beneficiario, según
fuere el caso, a sus representantes legales, o a quienes tengan
poder para retirar los fondos o para intervenir en la operación de
que se trate, salvo cuando lo autorice expresamente el cliente o
cuando lo pidiese la autoridad judicial en virtud de providencia
dictada conforme a la ley.
Quedan exceptuados de estas Disposiciones:
1.Los requerimientos que en esa materia demande el
Superintendente de Bancos. Asimismo, el Superintendente está
facultado para procesar información en materia de legitimación de
capitales conforme lo dispongan las leyes y los tratados
internacionales.
2. La información crediticia que soliciten otras empresas
bancarias como parte del proceso administrativo normal para la
aprobación de operaciones de crédito, así como la que solicite el
Superintendente para la formación de una central de riesgo. Esto
último conforme al reglamento que dicte el Consejo Directivo de la
Superintendencia de Bancos.
3. Las publicaciones que, por cualquier medio, realicen los
bancos de los nombres de clientes en mora o en cobro judicial, así
como de aquellos clientes que emitan cheques sin fondo.
4. La información que se canalice a través de convenios de
intercambio y de cooperación suscritos por el Superintendente con
autoridades supervisoras financieras de otros países.
5. Las otras excepciones que contemple la ley.
Ninguna autoridad administrativa, exceptuándose a la
Superintendencia, podrá solicitar directamente a los bancos,
información particular o individual de sus clientes bancarios.
Responsabilidad por violación al
Sigilo Bancario.
Artículo 110.- Los funcionarios y empleados de los bancos
serán responsables, de conformidad con la Ley, por la violación del
sigilo que se establece en el artículo anterior. En el caso de
violación, los bancos y empleados o funcionarios responsables
estarán obligados solidariamente a reparar los daños y perjuicios
que se causen.
Central de Riesgos.
Artículo 111.La Superintendencia de Bancos establecerá un
sistema de registro, denominado central de riesgo que contará con
información consolidada y clasificada sobre los deudores de los
bancos. La información correspondiente estará a disposición de las
instituciones financieras autorizadas por la Superintendencia de
Bancos.
En los casos de centrales de riesgo privadas, estas estarán
sometidas a la aprobación y reglamentación de la Superintendencia,
y estarán sujetas al sigilo bancario.
Obligación de suministrar información
necesaria y actualizada.
Artículo 112.- Los bancos están obligados a suministrar
mensualmente a la Superintendencia, dentro de los quince días del
mes siguiente y en la forma que ella determine, la información que
se requiera para mantener al día el registro de que trata el artí
culo anterior.
Impedimento de Parentesco para ser
Empleados.
Artículo 113.-No podrán ser funcionarios o empleados en
un mismo banco sujeto a la vigilancia del Superintendente de
Bancos, las personas que fueran cónyuges, o parientes entre sí,
hasta el segundo grado de consanguinidad, excepto que estén en
cargos que no representen posibilidad de colusión.
Negocios con Directores o
Administradores.
Artículo 114.- Los bancos podrán negociar con sus
directores y funcionarios, así como con sus parientes y las
empresas o personas vinculadas a ellos económicamente, pero nunca
en condiciones más favorables que las otorgadas ordinariamente al
resto de su clientela, y con estricto cumplimiento a lo ordenado en
el artículo 50 que antecede.
Intereses Moratorios.
Artículo 115.- Los bancos podrán cobrar en las
obligaciones a su favor, en concepto de interés penal o moratorio,
una tasa igual al interés corriente pactado, más un recargo no
mayor del 50% de dicha tasa.
Bancos Estatales.
Artículo 116.-Los bancos del Estado que realicen
actividades de intermediación financiera con recursos provenientes
del público se regirán con carácter preferente por la presente Ley
y complementariamente con sus propias leyes sin que puedan
aplicárseles reglas prudenciales diferentes de las aplicables a los
demás bancos con respecto a los mismos tipos de operaciones.
Veracidad de la Propaganda.
Artículo 117.-La publicidad y propaganda que empleen los
bancos, serán de forma tal que no induzcan a error, ni ofrezcan
ventajas o condiciones que no están autorizados para cumplir.
En los casos en que el Superintendente de Bancos observare que
la publicidad o propaganda empleada no reúne estas condiciones o se
presentaren quejas fundadas al respecto, podrá intervenir y ordenar
se corrijan los defectos que tuvieren.
Obligación de Informar a los Clientes.
Artículo 118.- Los bancos deberán comunicar a sus
clientes, las condiciones financieras a que están sujetas las
diversas operaciones activas y pasivas, especialmente las tasas de
interés nominales o efectivas con su respectiva forma de cálculo.
En los contratos de préstamos deberán expresar claramente el costo
para el cliente de la operación, comisiones o cualquier otro cargo
que afecte al deudor.
Incorporación de Sistemas Computarizados y otros. Valor de
las copias.
Artículo 119.- Los bancos están autorizados para
incorporar sistemas computarizados, electrónicos, de microfilmación
o de cualquier índole en sus operaciones y servicios bancarios. El
Consejo Directivo de la Superintendencia de Bancos está facultado
para normar en la materia.
Todos los bancos podrán usar los sistemas antes referidos de
conformidad con las resoluciones, reglamentos existentes o que en
el futuro se dicten para tales fines, por la entidad supervisora.
Los documentos reproducidos, conforme a los sistemas referidos en
el presente artículo tendrán pleno valor probatorio, siempre que
los mecanismos utilizados para la reproducción no contravengan a
las resoluciones o reglamentos respectivos, y que dichos documentos
estén debidamente firmados por funcionario autorizado.
Asistencia del Superintendente a
Juntas Generales de Accionistas.
Artículo 120.-El Superintendente de Bancos podrá por sí
mismo o por medio de un miembro del personal de la Superintendencia
de Bancos asistir como observador a las Juntas Generales de
accionistas de los bancos sin derecho a intervenir en los debates o
asuntos a tratarse, y los bancos deberán remitirle copia del acta
de dichas Juntas.
Facultad de endosar créditos.
Artículo 121.-Los bancos podrán endosar, permutar o ceder
créditos sin necesidad de autorización de la Superintendencia de
Bancos.
El endoso, la permuta y la cesión de crédito realizada por un
banco a persona natural o a una entidad no bancaria, no implica la
transferencia de los privilegios que esta Ley consigna a favor de
los bancos. Dicho acto, se realizará, previo aviso al deudor.
La cesión del crédito hipotecario celebrada entre instituciones
financieras supervisadas por la Superintendencia de Bancos, se hará
mediante endoso escrito a continuación del testimonio de la
escritura respectiva, y deberá contener la identificación plena del
endosatario, la fecha en que se haya extendido, y las firmas del
endosante y del endosatario, y deberá anotarse al margen de la
inscripción hipotecaria respectiva. Sin estos requisitos el endoso
no producirá efecto contra el deudor ni frente a terceros.
La firma de las partes serán autenticadas por un Notario. La
autenticación tendrá toda fuerza legal con un solo Ante Mí y sello,
con la indicación del quinquenio del Notario.
Apelación a Resoluciones del
Superintendente.
Artículo 122.-Las resoluciones que dicte el
Superintendente de Bancos, estarán sujetas a los recursos y
procedimientos contemplados en la Ley de la Superintendencia de
Bancos.
Reservas para Saneamientos de Activos.
Artículo 123.- El Consejo Directivo de la
Superintendencia dictará las normas generales de valuación de
activos, donde se incluirán las reservas que deberán constituir
para el saneamiento de activos, sin perjuicio de las facultades que
corresponden al Superintendente para ordenar la constitución de
reservas individuales y específicas, pudiendo además impartir
instrucciones sobre depuración de activos, cuando lo considere
necesario.
Denominación Social.
Artículo 124.-Las empresas constituidas de conformidad a
la presente Ley, no podrán utilizar en su denominación social,
palabras que induzcan a confundir la naturaleza de un banco de
carácter privado.
Apertura de sucursales en el país o en el extranjero.
Artículo 125.-Los planes de apertura de sucursales por
parte de los bancos autorizados para operarlas en el territorio
nacional, deberán ser informados a la Superintendencia con una
antelación de por lo menos 60 días.
Tratándose de la apertura de sucursales en el exterior, se
requerirá de la autorización previa del Superintendente de Bancos.
Para tal caso, la entidad interesada deberá adjuntar con la
solicitud de apertura, la información que para tales fines por
medio de normativa establezca el Consejo Directivo de la
Superintendencia de Bancos.
TITULO IV
CAPITULO UNICO
DE LAS INSTITUCIONES FINANCIERAS NO BANCARIAS
Las Instituciones financieras no bancarias.
Aplicación preferente del presente régimen, capital mínimo y
supervisión.
Artículo 126.-Las instituciones no bancarias que presten
servicios de intermediación bursátil o servicios financieros con
recursos del público serán reguladas por sus respectivas leyes
especiales. Mientras tanto serán calificadas como tales por el
Superintendente de Bancos, con base en las normas generales
dictadas por el Consejo Directivo de la Superintendencia de Bancos,
se regirán con carácter preferente por lo establecido en el
presente Título. Tales instituciones deberán contar con el capital
mínimo que determine dicho Consejo Directivo, mediante normas
generales, el cual será actualizado en la misma forma prevista en
el artículo 17 que antecede y sus requerimientos de capital
adecuado en ningún caso serán inferiores a lo aplicable a las
instituciones bancarias.
Estas instituciones financieras no bancarias están sometidas a
lo dispuesto en el presente Título y a la supervisión de la
Superintendencia de Bancos.
Autorización de las Instituciones
Financieras no Bancarias.
Artículo 127.- Las Instituciones financieras no bancarias
previstas en el presente Título deben obtener su autorización, para
funcionar como tales instituciones, de conformidad con lo previsto
en el Capítulo I, del Título II de la presente Ley.
Instituciones financieras no bancarias. Aplicación de la
Ley.
Artículo 128.-.Las Instituciones financieras no bancarias
previstas en el presente capítulo sólo podrán realizar las
operaciones que les permita su régimen especial y en caso de que
carezcan de dicho régimen, el mismo será establecido por el Consejo
Directivo de la Superintendencia de Bancos. Dichas instituciones
quedan igualmente sometidas a las disposiciones contenidas en la
presente Ley, en los siguientes términos:
1.En todo cuanto les sea aplicable, a las del Título II y III
siguientes: En el Título II, los artículos 18 al 27 del Capítulo
II; 28 al 39 del Capítulo III; 46, 47 inciso 1 y 50, del Capítulo
V, y 80 al 106 del Capítulo VII; en el Tí tulo III, los artículos
107, y 109 al 125.
2.En todo cuanto les sea aplicable, solamente cuando las
instituciones financieras no bancarias se encuentren autorizadas
por su régimen especial para recibir depósitos del público, las
siguientes disposiciones del Título II, en su Capítulo IV: 41 al
44. En este caso, tales instituciones gozarán de los privilegios
establecidos en el Capítulo VI del mismo Título II.
3.A las de los Títulos V, VI y VII, en la forma establecida en
los Capítulos y artículos que los integran.
4.En caso de duda sobre la aplicación de las anteriores
disposiciones a las instituciones financieras no bancarias,
corresponderá decidirla, con carácter general, al Consejo Directivo
de la Superintendencia de Bancos.
Normas Prudenciales
Artículo 129.- El Consejo Directivo de la Superintendencia
de Bancos queda autorizado para establecer en las materias
reguladas en la presente Ley, respecto a las operaciones, objeto y
naturaleza de las instituciones financieras no bancarias que
presten servicios financieros con recursos del público, normas
generales prudenciales de carácter similar a las prescritas para
los bancos, en todo lo que sea necesario para promover la adecuada
supervisión, así como asegurar la debida liquidez y solvencia de
tales instituciones, y velar por los intereses de quienes les
confíen sus fondos, reforzando su seguridad y confianza en las
referidas instituciones.
TITULO V
CAPITULO UNICO
DE LOS GRUPOS FINANCIEROS
Definición deGrupo Financiero.
Artículo 130.-A los efectos de esta Ley, se entiende por
grupo financiero, al conjunto integrado por las siguientes
entidades que mantengan entre ellas vinculaciones significativas en
los términos del artí culo 50 de la presente ley:
1.Bancos e instituciones financieras no bancarias establecidos
en Nicaragua, así como las sucursales de estos, estén o no
domiciliadas en el País.
2.Los Bancos e Instituciones financieras no bancarias que sean
filiales o subsidiarias de las entidades indicadas en el numeral
anterior, estén o no domiciliadas en el país. Se entiende por
filial o subsidiaria aquel Banco o Institución Financiera no
Bancaria, esté o no domiciliada en el país, en la cual un Banco o
Institución Financiera no Bancaria establecida en Nicaragua tenga
control directo o indirecto de la mayoría de sus acciones.
3. Las personas jurídicas, estén o no domiciliadas en Nicaragua,
cuyo objeto principal sea la tenencia de acciones de cualquiera de
las entidades indicadas en los dos numerales anteriores, y que
controle, directa o indirectamente, la mayoría de dichas
acciones.
Se entiende por control indirecto el que corresponde a la
definición de Manifestaciones Indirectas incluida en el artículo 50
de la presente Ley.
Las sucursales de bancos extranjeros, autorizados a funcionar en
Nicaragua, estarán sometidas a lo dispuesto en el presente Título,
en todo cuanto les sea aplicable, de acuerdo con lo que establezca,
con carácter general, el Consejo Directivo de la Superintendencia
de Bancos.
Información al Superintendente de
Bancos sobre la pertenencia a un Grupo Financiero.
Artículo 131.-Todo banco o institución financiera no
bancaria debe informar al Superintendente de Bancos dentro de un
plazo de noventa días, contados a partir de la publicación de esta
Ley, si pertenece o no a un grupo financiero y, en caso de
existencia de dicho grupo, el nombre de las instituciones que lo
integran así como el del miembro que tiene la mayor cantidad de
activos reflejados en los estados financieros del respectivo grupo
financiero. El Consejo Directivo de la Superintendencia de Bancos
podrá ampliar este plazo dentro del término del Artículo 151 de
esta Ley.
Facultades del Superintendente.
Artículo 132. Sin perjuicio de lo dispuesto en el
artículo anterior, el Superintendente de Bancos tiene la facultad
de determinar la existencia de un grupo financiero, la
identificación de sus integrantes y la determinación del miembro
que tenga el mayor activo entre dichos integrantes, salvo prueba en
contrario.
Igualmente, corresponde al Superintendente, la facultad de
ejercer la supervisión consolidada de los grupos financieros y sus
integrantes, aún cuando algo de estos se encuentre sometido a la
supervisión de otra autoridad supervisora nacional o, cuando sea
extranjera, conforme a los convenios que para tal efecto se
suscriban. La Superintendencia de Bancos actuará como coordinador
de las actividades de supervisión, a nivel nacional, sobre el grupo
financiero y sus miembros, debiendo cualquier otro organismo
supervisor en el país brindar al Superintendente de Bancos toda la
colaboración e información que ésta requiera para el cumplimiento
de sus funciones.
La inclusión en un grupo financiero no se altera o desvirtúa por
los traspasos accionarios ni por las cesiones de acciones en
garantía que hagan las personas naturales o jurídicas establecidas
en el país, a menos que las referidas operaciones sean previamente
autorizadas por el Superintendente de Bancos. En cualquier caso,
corresponde a este último funcionario decidir sobre la exclusión de
miembros de un grupo financiero.
Facultades del Consejo Directivo de la
Superintendencia de Bancos.
Artículo 133.-El Consejo Directivo de la Superintendencia
de Bancos está facultado para dictar las normas prudenciales
generales que considere necesarias a los efectos de que la
Superintendencia de Bancos pueda efectuar la supervisión
consolidada de los grupos financieros. Asimismo, el indicado
Consejo puede determinar en las mismas normas, en relación a los
grupos financieros, los casos en los cuales haya necesidad de
constituir provisiones específicas o consolidar paquetes
accionarios a través de la constitución de empresas tenedoras de
acciones.
Coordinador responsable del Grupo
Financiero.
Artículo 134.- A los efectos de esta Ley, cada grupo
financiero tiene como coordinador responsable a la entidad
integrante que, establecida en la República de Nicaragua, tenga la
mayor cantidad de activos reflejados en los estados financieros de
dicho grupo financiero.
En el supuesto de que el grupo financiero esté integrado por una
persona jurídica tenedora de las acciones de sus miembros, el
Superintendente puede, bien a petición de los integrantes de dicho
grupo financiero, o bien de oficio, decidir que sea esta persona
jurídica la que asuma la función de coordinador responsable del
respectivo grupo financiero.
Atribuciones y Responsabilidades del
Coordinador Responsable del Grupo Financiero.
Artículo 135.- El coordinador responsable de cada grupo
financiero tiene, entre otras, las siguientes atribuciones y
responsabilidades:
1.Consolidar, combinar o aplicar el sistema de presentación que
sea aplicable, a los estados financieros del grupo financiero y de
sus integrantes, de acuerdo con las normas de carácter general que
establezca el Consejo Directivo de la Superintendencia de Bancos y
las resoluciones de cará cter particular que dicte el
Superintendente de Bancos. Igualmente, remitir a dicho
Superintendente los estados financieros del grupo y los estados
financieros individuales de cada uno de los integrantes del grupo
financiero, elaborados de conformidad con las normas e
instrucciones anteriores.
2.Recabar y suministrar al Superintendente de Bancos la
información que éste le requiera. Esta información puede estar
relacionada con la propiedad accionaria; la participación de nuevos
miembros en el grupo; la constitución, adquisición o participación
en nuevos bancos e instituciones financieras no bancarias; la
elaboración y presentación de estados financieros consolidados; la
solidez patrimonial del grupo o sus integrantes, o las operaciones
que realicen los integrantes del grupo financiero o que realicen
dichos integrantes entre sí.
3.Recibir de la Superintendencia de Bancos los informes sobre
inspecciones realizadas a los integrantes del grupo financiero,
contentivo de las indicaciones y recomendaciones que dicho
organismo estime necesarias, con el fin de transmitirlas a los
responsables de adoptar las medidas allí indicadas; las
resoluciones imponiendo sanciones a dichos integrantes, y cualquier
otra comunicación que sea relevante para el cumplimiento de sus
funciones de coordinador responsable del grupo financiero.
4.Informar a la Superintendencia de Bancos sobre la entrada al
grupo financiero de un nuevo integrante, así como solicitarle a
dicho organismo la autorización correspondiente a los efectos de la
exclusión de un integrante del mismo grupo.
Las demás que determine el Consejo Directivo de la
Superintendencia de Bancos, mediante normas generales.
Medidas Preventivas para un Grupo
Financiero
Artículo 136.-Las Medidas preventivas estipuladas en el
artículo 82 que antecede, podrán ser aplicadas a los integrantes de
un grupo financiero cuando la situación así lo amerite.
Deficiencias Patrimoniales de un Grupo
Financiero.
Artículo 137.-Las deficiencias patrimoniales que se
reflejen en los estados financieros de un grupo financiero o en los
estados financieros individuales de cada uno de sus integrantes,
deben ser subsanadas de acuerdo con lo que dispongan la presente
Ley y las normas generales dictadas por el Consejo Directivo de la
Superintendencia de Bancos.
Intervención y liquidación de
integrantes de un Grupo Financiero.
Artículo 138.-Las disposiciones contenidas en la presente
Ley para la intervención y liquidación de los bancos, serán
aplicables igualmente a la intervención y liquidación de los otros
miembros de un Grupo Financiero que no tengan el carácter de tales
bancos.
El Superintendente de Bancos, a los fines de salvaguardar los
intereses de los depositantes y acreedores del miembro de un grupo
financiero sometido a intervención o liquidación, puede acordar la
intervención de otros integrantes del mismo grupo financiero.
De producirse la intervención o liquidación de uno o varios de
los integrantes de un mismo grupo financiero, las medidas que se
adopten deben tomar en cuenta esta circunstancia y tender a una
solución global y coordinada para dicho grupo financiero.
Intercambio de información con otros
Organismos de Supervisión.
Artículo 139.-La Superintendencia de Bancos está
facultada para suscribir acuerdos de intercambio de información o
cooperación con organismos o grupos de organismos supervisores
financieros, de otros países o de carácter internacional. Excepto
lo referente a la identidad de los clientes, los acuerdos pueden
incluir el intercambio de todo tipo de información y la realización
de inspecciones en lugares donde operen integrantes de un grupo
financiero y cualquier otro acuerdo que sea necesario para efectuar
una supervisión consolidada.
En los acuerdos de intercambio de información a que se refiere
este artículo debe indicarse que la información que proporcionen
los organismos participantes debe ser utilizada exclusivamente para
propósitos de supervisión y las contrapartes no pueden revelar
datos a terceros, sin autorización previa de la parte que la
proporcione. La información relativa a cuentas individuales
únicamente puede proporcionarse en los casos en que medie
requerimiento expreso de juez competente o que el titular de la
cuenta otorgue, en forma expresa, su consentimiento.
Solicitud de información a partes
relacionadas.
Artículo 140.-La Superintendencia de Bancos está
facultada para solicitar directamente a las personas naturales o
jurídicas que se consideren partes relacionadas de alguno de los
integrantes de un grupo financiero, en los términos del artículo 50
que antecede, la información que considere relevante para el logro
de la supervisión consolidada de dicho grupo financiero. El Banco o
institución financiera supervisada no tendrá ninguna
responsabilidad con el suministro de la información.
TITULO VI
CAPITULO UNICO
SANCIONES Y MULTAS
Sanción por Incumplimiento de Medidas por Deficiencia de
Capital.
Artículo 141.- En caso de no cumplimiento de las medidas
ordenadas por el Superintendente, de conformidad con lo dispuesto
en el artículo 83 de la presente Ley, quienes resultaren
responsables entre los directores y el gerente general, serán
merecedores, cada uno de ellos, y en su carácter personal, de una
multa de cinco mil a cincuenta mil córdobas que impondrá el
Superintendente de Bancos, sin perjuicio de que el mismo
Superintendente ordene su destitución.
Sanción por incumplimiento de Reservas
Obligatorias.
Artículo 142.El Superintendente de Bancos podrá suspender
la distribución anual de los dividendos de los bancos y las
instituciones financieras no bancarias mientras no se hubiesen
hecho las provisiones y las reservas obligatorias correspondientes
al año anterior. La distribución de utilidades, en su caso,
solamente se practicará una vez satisfecho lo expresado en el
artículo 26 de esta Ley.
Imposición de multas y sanciones a
directores en caso de Conflicto de Intereses.
Artículo 143.-El Superintendente de Bancos impondrá una
multa de cuatro mil córdobas (C$4,000.00) a ochenta mil córdobas
(C$80,000.00) a quien contraviniere o consintiere que se
contravengan los preceptos del artículo 34 de la presente Ley
relativo a las prohibiciones que tienen los directores de un banco
o una institución financiera no bancaria en caso de conflicto de
intereses. Esta multa es aplicable, sin perjuicio de la
responsabilidad solidaria que les corresponde de los daños y
perjuicios que pudieran resultar al banco.
Imposición de multa por Infracciones a
Leyes, Reglamentos y Resoluciones del Banco Central y la
Superintendencia de Bancos.
Artículo 144.-Cuando el Superintendente de Bancos
observare cualquier infracción de las leyes, reglamentos y
resoluciones del Banco Central y del Consejo Directivo de la
Superintendencia, así como de las órdenes, resoluciones e
instrucciones que emita, o irregularidades en el funcionamiento de
un banco o institución financiera no bancaria, o recibiere de éstos
documentos o informes que no corresponden a su verdadera situación,
lo informará por escrito al Gerente y si el caso lo ameritare a la
Junta Directiva del banco o la institución financiera no bancaria
de que se trate, para que dentro de un término prudencial presenten
por escrito las explicaciones que fueren del caso. El
Superintendente de Bancos en vista de las explicaciones dará las
instrucciones que considerare pertinentes y si las correcciones
ordenadas no fueren cumplidas dentro de un término dado al efecto,
el banco o la institución financiera no bancaria infractora
incurrirá en una multa administrativa ajustada a la importancia de
la falta, de diez mil córdobas (C$10,000.00) a cien mil córdobas
(C$100,000.00).
Imposición de multas por créditos a
partes relacionadas y por violación de límites individuales de
crédito.
Artículo 145.-Los bancos e instituciones financieras no
bancarias que otorguen créditos a sus partes relacionadas e
infrinjan las limitaciones contenidas en el artículo 50 que
antecede serán sancionados por el Superintendente con una multa
administrativa ajustada a la importancia de la falta, de cincuenta
mil córdobas (C$50,000.00) a quinientos mil córdobas
(C$500,000.00). El Superintendente impondrá una multa similar a los
bancos e instituciones financieras no bancarias que otorguen
créditos en violación a los límites individuales de crédito
establecidos en el artículo 50 que antecede.
Imposición de multa por infracción a
las normas sobre Grupos financieros.
Artículo 146.- La entidad que actúe como coordinador
responsable de un grupo financiero será sancionada por el
incumplimiento de los artículos 135 y 137 anteriores, con multa
administrativa de cincuenta mil córdobas (C$50,000.00) a quinientos
mil córdobas (C$500,000.00) de acuerdo con la gravedad de la falta,
a juicio del Superintendente de Bancos.
Destino y Débito de las multas.
Artículo 147.- Las multas impuestas por el
Superintendente son a favor del Fisco de la República, y podrán ser
debitadas de la cuenta corriente que el banco o institución
sancionada tenga en el Banco Central de Nicaragua. Para tales
efectos, el Superintendente de Bancos remitirá oficio al Banco
Central para que proceda al débito y al crédito correspondiente en
una cuenta especial transitoria en el mismo Banco Central.
Si el sancionado a quien se le hubiese debitado su cuenta
conforme al primer párrafo de este artículo recurriere en contra de
la resolución del Superintendente, y dicho recurso prosperare, el
Superintendente instruirá al Banco Central la devolución del monto
de la multa impuesta, en caso contrario, y estando firme la
resolución administrativa, el Superintendente instruirá la
transferencia al Fisco del monto de la multa impuesta con las
especificaciones y detalles correspondientes.
Remoción de Directores, Funcionarios y
Empleados.
Artículo 148.- Si un banco o una institución financiera
no bancaria que hubiese cometido infracciones a esta Ley, o se le
hubiese impuesto multas reiteradas, se mostrase reticente para
cumplir las órdenes impartidas por el Superintendente, adulterase o
distorsionase sus estados financieros, obstaculizase la
supervisión, realizase operaciones que fomenten o comporten acto
ilícitos o hubiese ejecutado cualquier hecho grave que haga temer
por su estabilidad, el Superintendente, por resolución, removerá a
los miembros del directorio y al representante legal que resulten
responsables y requerirá inmediatamente al órgano competente para
que realice la o las designaciones que fuesen del caso.
Si en el término de tres días contados a partir del indicado
requerimiento no se convoca al organismo competente para la
designación de los funcionarios removidos, el Superintendente
procederá a convocarlo.
El Superintendente procederá a declarar la liquidación forzosa
del banco o de la institución financiera no bancaria de que se
trate, de conformidad con lo establecido en el artículo 89 que
antecede, en los siguientes casos:
1.Si el órgano competente no se reuniese o no tomase los
acuerdos correspondientes, en un plazo de diez días, contados a
partir de la fecha en la que dispuso las referidas remociones;
2.Si transcurrido un plazo de treinta días contados desde la
misma fecha indicada en el literal precedente, no hubiese
modificado la situación que dio lugar a la adopción de la
correspondiente medida de remoción.
Sanciones por Infracciones de Ley o
por carecer de Autorización.
Artículo 149.-Las personas que sin estar debidamente
autorizadas efectuaren operaciones para cuya realización la
presente Ley exigiere previa autorización, serán sancionados
administrativamente por el Superintendente de Bancos, con multas de
diez mil a quinientos mil córdobas (C$10,000.00 a C$ 500,000.00) y
no podrán continuar ejerciendo tales negocios. Para tales efectos,
la fuerza pública estará obligada a prestar a la Superintendencia
todo el auxilio que fuere necesario, sin perjuicio de las
responsabilidades legales en que hubieren incurrido los
infractores.
En los casos de duda acerca de la naturaleza de las operaciones
que realizare cualquier empresa, entidad o persona, corresponderá
al Superintendente de Bancos decidir en el término de ocho días si
la realización de tales operaciones está o no sujeta a previa
autorización conforme a esta Ley. En estos casos se suspenderán las
operaciones investigadas hasta la resolución definitiva.
Iguales sanciones a las establecidas en este artículo impondrá
el Superintendente de Bancos a los que sin estar previamente
autorizados conforme a la presente Ley, usaren como denominación o
designación de sus establecimientos o negocios cuyas operaciones
tuvieran semejanzas con las contempladas en la presente Ley, la
palabra banco, institución bancaria, de ahorro, de préstamo, o
cualesquiera otras semejantes o equivalentes, en castellano o
cualquier otro idioma.
Otras infracciones.
Artículo 150.- Las infracciones a las disposiciones de la
presente Ley, a las normas dictadas por el Consejo Directivo de la
Superintendencia o a las órdenes e instrucciones del
Superintendente, que no estén penadas expresamente en esta ley, se
sancionarán con multa de dos mil córdobas (C$ 2,000.00) a cien mil
córdobas (C$ 100,000.00). El Consejo Directivo de la
Superintendencia de Bancos establecerá mediante normas generales,
los montos de las multas de los rangos establecidos por esta Ley,
adaptadas a la gravedad de la violación de sus disposiciones.
TÍTULO VII
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Bancos existentes en la Actualidad.
Artículo 151.- Los bancos establecidos en el país que a
la fecha de entrada en vigencia de la presente Ley tuvieren
autorización para funcionar conforme a las leyes actuales, podrán
continuar operando sin necesidad de nueva aprobación de la
Superintendencia de Bancos. No obstante, deberán cumplir con el
requisito del capital mínimo de 120 millones de córdobas, dentro de
un término de tres años contados a partir del 1 de Abril del año
2,000, pudiéndose ampliar este plazo hasta por un máximo de dos
años adicionales, mediante norma general del Consejo Directivo de
la Superintendencia de Bancos.
Se mantienen vigentes los plazos transitorios autorizados a la
fecha de entrada en vigencia de esta Ley, en normas generales de la
Superintendencia, para el cumplimiento de la proporción requerida
de adecuación de capital, y para los límites de concentración de
créditos y de créditos a partes relacionadas. De igual manera se
mantienen vigentes los planes de ajuste gradual aprobados para cada
institución a la fecha de entrada en vigencia de esta Ley.
Se faculta al Consejo Directivo de la Superintendencia para
regular, mediante normas generales, sobre plazos de transición, no
mayores de dos añ;os, para el cumplimiento de otros requerimientos
de ésta Ley.
Capital Social Mínimo de los Almacenes Generales de
Depósito.
Artículo 152.- Mientras no se emita una nueva Ley de
Almacenes Generales de Depósito, el capital social mínimo de dichas
sociedades, será de quince millones de córdobas. Las mismas tendrán
un plazo de dos años para adaptar su capital a esta
disposición.
Así mismo, se aplicarán a dichos almacenes las disposiciones
contenidas en el párrafo primero del Artículo 20, en el Artículo 25
y en los Capítulos I, II, III y VI del Título II de la presente
Ley, en lo que sea conducente.
Artículo 153.- Mientras no se emita una Ley que regule a
las entidades dedicadas al arrendamiento financiero, las ya
autorizadas, y las que en el futuro se autoricen, seguirán
funcionando bajo la supervisión de la Superintendencia de Bancos,
conforme a la normativa dictada por el Consejo Directivo de la
Superintendencia.
TÍTULO VIII
DISPOSICIONES FINALES
Derogaciones.
Artículo 154.- Se Derogan:
1.-El Decreto No. 828 Ley General de Bancos y de Otras
Instituciones, del 4 de Abril de 1963, publicado en La Gaceta,
Diario Oficial No.102 del 10 de Mayo del mismo año y sus reformas,
con la excepción del Título IV.
2.El literal b) del artículo 1 del Decreto No. 25 del 26 de
Julio de 1979, publicado en La Gaceta, Diario Oficial, No. 3 del 24
de Agosto del mismo año.
3.El Decreto No. 285, conocido como Gabinete Financiero,
Instituciones Bancarias, del 11 de Febrero de 1980, publicado en
La Gaceta, Diario Oficial, No. 37 del 13 del mismo mes y año.
4.El Capítulo IX del Título II y los Títulos I y III del Decreto
No. 1192 conocido como Ley Orgánica del Sistema Nacional de Ahorro
y Préstamo del 1 de Junio de 1966, publicado en La Gaceta, Diario
Oficial, No. 136 del 18 del mismo mes y año.
5.La Ley No. 244 Ley de Reforma a la Ley General de Bancos y de
Otras Instituciones Financieras, del 8 de mayo de 1997, publicada
en La Gaceta, Diario Oficial, No.102 del 2 de Junio del mismo año;
y cualquier otra disposición legal que se le oponga.
Artículo 155.- Esta Ley entrará en vigencia a partir de
su publicación en La Gaceta, Diario Oficial.
Dada en la ciudad de Managua, en la Sala de Sesiones de la
Asamblea Nacional, a los veintiocho días del mes de Septiembre de
mil novecientos noventa y nueve.
IVAN ESCOBAR FORNOS, Presidente de la Asamblea Nacional.-
VICTOR MANUEL TALAVERA HUETE, Secretario de la Asamblea
Nacional.
Por tanto Téngase como Ley de la República. Publíquese y
Ejecútese. Managua, doce de Octubre de mil novecientos noventa y
nueve. ARNOLDO ALEMAN LACAYO, Presidente de la Asamblea
Nacional.
-