Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Banca y Finanzas
Rango: Leyes
-
LEY GENERAL DE BANCOS,
INSTITUCIONES FINANCIERAS NO BANCARIAS
Y GRUPOS FINANCIEROS
LEY No. 561, Aprobada el 27
de Octubre del 2005
Publicada en La Gaceta No. 232 del 30 de Noviembre del 2005
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE
NICARAGUA
Hace saber al pueblo nicaragüense que:
LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA
En uso de las facultades;
HA DICTADO
La siguiente:
LEY GENERAL DE BANCOS, INSTITUCIONES FINANCIERAS NO
BANCARIAS
Y GRUPOS FINANCIEROS
TÍTULO I
APLICACIÓN DEL RÉGIMEN DE ESTA LEY
CAPÍTULO ÚNICO
ALCANCE DE ESTA LEY
Alcance de esta Ley
Artículo 1.- La presente Ley regula las actividades de
intermediación financiera y de prestación de otros servicios
financieros con recursos provenientes del público, las cuales se
consideran de interés público.
La función fundamental del Estado respecto de las actividades
anteriormente señaladas, es la de velar por los intereses de los
depositantes que confían sus fondos a las instituciones financieras
legalmente autorizadas para recibirlos, así como reforzar la
seguridad y la confianza del público en dichas instituciones,
promoviendo una adecuada supervisión que procure su debida liquidez
y solvencia en la intermediación de los recursos a ellas
confiados.
En virtud de la realización de cualquiera de las actividades
reguladas en la presente Ley, quedan sometidos a su ámbito de
aplicación, con el alcance que ella prescribe, las siguientes
instituciones:
1. Los bancos.
2. Las instituciones financieras no bancarias que presten servicios
de intermediación bursátil o servicios financieros con recursos del
público, calificadas como tales por la Superintendencia de Bancos y
de otras Instituciones Financieras, en adelante denominada la
Superintendencia de Bancos, o simplemente la
Superintendencia.
3. Sucursales de bancos extranjeros.
4. Los grupos financieros; y,
5. Las Oficinas de Representación de Bancos y Financieras
Extranjeras conforme lo establecido en el artículo 14 de esta
Ley.
Las disposiciones contenidas en la presente Ley son de orden
público.
TÍTULO II
DE LOS BANCOS
CAPÍTULO I
DEFINICIONES Y AUTORIZACIONES
Definición de Banco
Artículo 2.- Para los efectos de esta Ley, son bancos las
instituciones financieras autorizadas como tales, dedicadas
habitualmente a realizar operaciones de intermediación con recursos
obtenidos del público en forma de depósitos o a cualquier otro
título, y a prestar otros servicios financieros.
Organización
Artículo 3.- Todo banco que se organice en Nicaragua deberá
constituirse y funcionar como sociedad anónima de acuerdo con esta
Ley, el Código de Comercio y demás leyes aplicables a este tipo de
sociedades en cuanto no estuviesen modificados por la presente
Ley.
Solicitud a la
Superintendencia de Bancos
Artículo 4.- Las personas que tengan el propósito de
establecer un banco deberán presentar una solicitud a la
Superintendencia, que contenga los nombres y apellidos o
designación comercial, domicilio y profesión de todos los
organizadores, los que deberán presentar la documentación y cumplir
con los requisitos exigidos a continuación:
1. El proyecto de escritura social y sus estatutos.
2. Un estudio de factibilidad económico-financiero, en el que se
incluya, entre otros aspectos, consideraciones sobre el mercado,
las características de la institución, la actividad proyectada y
las condiciones en que ella se desenvolverá de acuerdo a diversos
escenarios de contingencia; conforme a lo indicado por el Consejo
Directivo de la Superintendencia mediante normas de aplicación
general.
3. El nombre y credenciales de las personas que actuarán como
miembros de la Junta Directiva e integrarán el equipo principal de
su gerencia.
4. Las relaciones de vinculación significativas y la determinación
de sus unidades de interés, en los términos del artículo 55 de ésta
Ley, de las personas que serán accionistas de la institución,
miembros de su junta directiva y demás personas que integrarán el
equipo principal de su gerencia. El Consejo Directivo de la
Superintendencia podrá dictar normas de carácter general en las que
se regule lo indicado por este numeral.
5. Minuta que denote depósito en la cuenta corriente de la
Superintendencia de Bancos, por valor del 1% del monto del capital
mínimo, para la tramitación de la solicitud. Una vez que hayan
iniciado sus operaciones, les será devuelto dicho depósito a los
promotores. En caso de que sea denegada la solicitud, el 10% del
monto del depósito ingresará a favor del Fisco de la República; el
saldo le será devuelto a los interesados. En caso de desistimiento,
el 50% del depósito ingresará a favor del Fisco.
6. Adicionalmente, cada uno de los accionistas que participen ya
sea individualmente o en conjunto con sus partes relacionadas, en
un porcentaje igual o mayor al 5% del capital deberán cumplir con
los requisitos siguientes:
Solvencia: Contar con un patrimonio neto consolidado
equivalente a la inversión proyectada y, cuando se reduzcan una
cifra inferior, informar a la mayor brevedad posible de este hecho
al Superintendente.
Integridad: Que no existan conductas dolosas o negligencias
graves o reiteradas que puedan poner en riesgo la estabilidad de la
institución que se propone establecer o la seguridad de sus
depositantes.
El Superintendente determinará que existen las conductas dolosas o
negligentes anteriormente señaladas, cuando concurra cualquiera de
las circunstancias siguientes:
a. Que se encuentre en estado de quiebra, suspensión de pagos,
concurso de acreedores, o situación financiera equivalente.
b. Los que hayan sido condenados a penas más que
correccionales.
c. Que se le haya comprobado judicialmente participación en
actividades relacionadas con el narcotráfico y delitos conexos, con
el lavado de dinero y de otros activos o financiamiento al
terrorismo.
d. Que sea o haya sido deudor del sistema financiero a los que se
les haya demandado judicialmente el pago de un crédito, o a los que
se les haya saneado saldos morosos de montos sustanciales a juicio
del Superintendente, en los últimos 5 años.
e. Que en los últimos 10 años haya sido director, gerente, o
funcionario de una institución del sistema financiero, quien por
determinación del Superintendente, o de sus propias autoridades
corporativas, se le haya establecido responsabilidad para que dicha
institución haya incurrido en deficiencias del 20% o más del
capital mínimo requerido por la Ley, o que dicha institución haya
recibido aportes del Fondo de Garantía de Depósitos conforme lo
establecido en su Ley.
f. Que haya sido condenado administrativamente o judicialmente por
su participación en infracción grave a las leyes y normas de
carácter financiero.
g. Que no pueda demostrar el origen legítimo de los fondos para
adquirir las acciones.
h. Otras circunstancias que puedan poner en riesgo la estabilidad
de la institución que se propone establecer o la seguridad de sus
depositantes conforme lo determine el Consejo Directivo de la
Superintendencia mediante norma general.
En el caso de aquellos socios o accionistas que fueren personas
jurídicas que pretendan una participación del 5% o más en el
capital de la institución, deberán informar sobre sus socios o
accionistas personas naturales o jurídicas con una participación
igual o superior al 5% en el capital social de esta segunda
compañía. En caso de que existan socios o accionistas personas
jurídicas con una participación igual o superior al 5%, deberá
informarse sobre sus socios o accionistas personas naturales o
jurídicas con una participación igual o superior al 5% en el
capital social de esta tercera compañía, y así sucesivamente, hasta
acceder, hasta donde sea materialmente posible, al nivel final de
socios o accionistas personas naturales con participación igual o
superior al 5% en el capital social de la empresa de que se
trate.
El Consejo Directivo de la Superintendencia podrá dictar normas de
aplicación general en las que se indique la información y los
documentos que deberán ser presentados para acreditar el
cumplimiento de lo señalado por este numeral.
7. Los demás requisitos exigidos en otras leyes y los que
establezca de manera general el Consejo Directivo de la
Superintendencia, entre ellos, los destinados a asegurar:
a. La proveniencia licita del patrimonio invertido o por invertirse
en la institución.
b. La verificación que quienes vayan a integrar su junta directiva,
no estén incursos en los impedimentos establecidos en el artículo
29 de ésta Ley.
En caso que la institución sea aprobada, la información a la que
hacen referencia los numerales 3, 4 y 7 deberá ser actualizada o
ampliada en los plazos, formas y condiciones que establezca el
Superintendente.
Estudio de la Solicitud y
Autorización para Constituirse como Banco
Artículo 5.- Presentada la solicitud y documentos a que se
refiere el artículo precedente, el Superintendente de Bancos podrá
solicitar al Banco Central de Nicaragua, un dictamen no vinculante,
el cual deberá ser emitido en un término no mayor de sesenta
días.
Una vez concluido el estudio de la solicitud de parte del
Superintendente y emitido el dictamen del Banco Central, en su
caso, el Superintendente, someterá la solicitud a consideración del
Consejo Directivo, quien otorgará o denegará la autorización para
constituirse como banco, todo dentro de un plazo que no exceda de
120 días a partir de la presentación de la solicitud.
Validez de Escritura y
Estatutos
Artículo 6.- En caso de resolución positiva, el notario
autorizante deberá mencionar la edición de La Gaceta en que
hubiese sido publicada la resolución de autorización para
constituirse como banco, emitida por la Superintendencia e insertar
íntegramente en la escritura la certificación de dicha resolución.
Será nula la inscripción en el Registro Público Mercantil, si no se
cumpliera con éste requisito.
Requisitos para Iniciar
Actividades
Artículo 7.- Para iniciar sus actividades los bancos
constituidos conforme a la presente Ley, deberán tener:
1. Su capital social mínimo totalmente pagado en dinero
efectivo.
2. El ochenta por ciento (80%) de éste en depósito a la vista en el
Banco Central.
3. Testimonio de la escritura social y sus estatutos con las
correspondientes razones de inscripción en el Registro
Público.
4. Balance general de apertura.
5. Certificación de los nombramientos de los Directores para el
primer período, del Gerente o principal ejecutivo del Banco y del
Auditor Interno; y
6. Verificación por parte del Superintendente que el banco cuenta,
entre otras, con las instalaciones físicas y plataforma tecnológica
adecuadas, así como los contratos, seguros, manuales y reglamentos
necesarios. Todo lo anterior, conforme las normas que a este efecto
dicte el Consejo Directivo de la Superintendencia.
Si la solicitud de autorización de funcionamiento con evidencia de
cumplimiento de los requerimientos mencionados no fuere presentada
dentro de ciento ochenta (180) días a partir de la notificación de
la resolución que autoriza su constitución, ésta quedará sin
efecto, y el monto del depósito a que se refiere el numeral 5 del
artículo 4, ingresará a favor del Fisco de la República.
Comprobación de Requisitos.
Autorización de Funcionamiento
Artículo 8.- El Superintendente de Bancos comprobará si los
solicitantes han llenado todos los requisitos exigidos por la
presente Ley para el funcionamiento de un banco, y si los
encontrare cumplidos, otorgará la autorización de funcionamiento
dentro de un plazo máximo de 15 días a contar de la fecha de
presentación de la solicitud correspondiente a que se refiere el
artículo que antecede; en caso contrario comunicará a los
peticionarios las faltas que notare para que llenen los requisitos
omitidos y una vez reparada la falta, otorgará la autorización
pedida dentro de un término de cinco (5) días a contar de la fecha
de subsanación. La autorización deberá publicarse en La Gaceta,
Diario Oficial, por cuenta del banco autorizado y deberá
inscribirse en el Registro Público Mercantil correspondiente en el
Libro Segundo, Sociedades, de dicho Registro también por su
cuenta.
Sucursales de Bancos
Extranjeros
Artículo 9.- Los bancos constituidos legalmente en el
extranjero podrán operar en el país mediante el establecimiento de
una sucursal, sin perjuicio de su participación como accionistas en
bancos constituidos o que se constituyan en Nicaragua en los
términos de esta Ley. Para el establecimiento en el país de una
sucursal de banco extranjero, éste deberá sujetarse a esta Ley y en
forma supletoria al derecho común y presentar una solicitud ante la
Superintendencia por medio de un representante acreditado por
instrumento público, acompañándola de los siguientes
documentos:
1. Certificación de la escritura de constitución social o acta
constitutiva y estatutos del banco solicitante y de la autorización
legal que ampare su constitución y funcionamiento en el país de
origen, así como la constancia de vigencia de todo ello;
2. Comprobación de que el banco solicitante está autorizado
legalmente para establecer sucursales en Nicaragua, de acuerdo con
sus estatutos y las leyes de su país de origen, acompañada de
certificación emitida por la autoridad supervisora de ese país
donde conste su conformidad con la solicitud;
3. Balances generales, estados de ganancias y pérdidas e informes
anuales del banco solicitante, correspondientes a los últimos cinco
(5) años;
4. Los demás que con carácter general requiera el Consejo Directivo
de la Superintendencia, las que en ningún caso podrán ser
diferentes a las exigidas a los bancos nacionales, en lo que le
fuere aplicable.
Todos los documentos acompañados a la solicitud deberán presentarse
debidamente autenticados.
Solicitud a la
Superintendencia
Artículo 10.- La solicitud a que se refiere el artículo que
antecede será tramitada de conformidad con los artículos
anteriores, en todo cuanto sea aplicable, a juicio del
Superintendente de Bancos.
Autorización de
Establecimiento
Artículo 11.- Emitida la resolución de autorización de la
sucursal por el Consejo Directivo de la Superintendencia, se
inscribirá en el Registro Público Mercantil la constitución social
y estatutos del banco extranjero, junto con la certificación de la
Resolución.
Requisitos para Iniciar sus
Actividades
Artículo 12.- Para iniciar operaciones la sucursal de un
banco extranjero cuyo establecimiento hubiese sido aprobado
conforme la presente Ley, deberá llenar los requisitos que se
establecen en el artículo 7 de esta Ley en todo lo que fuere
aplicable, debiendo agregar a la solicitud a que se refiere el
citado artículo, atestados de identificación, buena conducta y
capacidad técnica de los administradores nombrados para la sucursal
y testimonio de sus facultades y poderes, debidamente
autenticados.
Sujeción a las Leyes del
País. Apertura de Sucursales en el País
Artículo 13.- Los bancos constituidos en el extranjero que
obtengan autorización de funcionamiento de acuerdo con esta Ley, se
consideran domiciliados en Nicaragua para cualquier efecto legal,
en la localidad que corresponda conforme a las reglas generales, y
quedarán sujetos a las leyes de la República, sin que puedan hacer
uso de la vía diplomática en ningún caso relacionado con sus
operaciones en el país.
Oficinas de Representación de
Bancos y Financieras Extranjeras
Artículo 14.- Los bancos y financieras extranjeras podrán,
además, establecer oficinas de representación en Nicaragua, previa
autorización del Superintendente de Bancos.
Son oficinas de representación, aquellas que a nombre de
instituciones financieras extranjeras colocan fondos en el país, en
forma de créditos e inversiones y actúan como centros de
información a sus clientes. Dichas oficinas no podrán captar
recursos del público en el país. La contravención de ésta
prohibición dará lugar a la revocatoria inmediata de la
autorización, mediante resolución emitida por el
Superintendente.
El Superintendente podrá requerir información sobre las operaciones
desarrolladas por estas instituciones, las que estarán obligadas a
proporcionarla sin aducir ningún tipo de reservas.
El Consejo Directivo de la Superintendencia está facultado para
dictar normas de aplicación general en las que se establezcan los
requisitos que deberán cumplir los interesados en establecer una
oficina de representación.
Disolución Voluntaria
Anticipada
Artículo 15.- La disolución voluntaria anticipada de un
banco autorizado para funcionar conforme a esta Ley, requerirá la
previa autorización del Superintendente de Bancos y la respectiva
liquidación se efectuará de acuerdo con lo que para ese efecto se
dispone en la presente Ley para la liquidación forzosa, en todo lo
que sea aplicable. En estos casos, el nombramiento del liquidador
lo efectuará el Superintendente de Bancos, para lo cual, la Junta
General de Accionistas del banco podrá proponer candidatos al
Superintendente.
Adquisición de Acciones,
Fusiones, Reducciones de Capital y Reformas al Pacto
Social
Artículo 16.- Las instituciones financieras autorizadas, así
como las personas interesadas en adquirir acciones de estas, según
el caso, requerirán la aprobación del Superintendente de Bancos
para lo siguiente:
1. Fusión con otra institución financiera.
La fusión o adquisición, además de cumplir con las disposiciones
que sobre esta materia establece el Código de Comercio, se llevará
a cabo conforme las bases mínimas indicadas en el presente numeral,
adjuntándose a la solicitud respectiva lo siguiente:
a. Los proyectos de los acuerdos de asambleas de accionistas de las
sociedades que se fusionan; así como de las modificaciones
realizadas al pacto social y estatutos;
b. El proyecto de estados financieros ya fusionados de las
instituciones financieras de que se trate y de los demás
integrantes del o de los grupos respectivos;
c. El estudio de viabilidad del proyecto de fusión;
d. Otros requisitos que por norma general establezca el Consejo
Directivo de la Superintendencia.
El Superintendente deberá pronunciarse sobre la solicitud de
autorización dentro de los 60 días hábiles contados a partir de la
presentación de la solicitud y de toda la información a que se
refiere este numeral.
La cesión de una parte sustancial del balance de una institución
bancaria requerirá también de la aprobación previa del
Superintendente de Bancos. El Consejo Directivo podrá dictar normas
de aplicación general en este respecto.
2. Reducción de su capital social.
3. Reformas al pacto social.
Cualquier reforma de la escritura de constitución social o
estatutos. Se exceptúa la reforma que consista en el aumento del
capital social, la cual deberá ser informada al Superintendente. Si
el aumento del capital social se debe al ingreso de nuevos
accionistas que adquieran el 5% o más del capital, o en el caso de
los accionistas actuales que adquieran acciones que sumadas a las
que ya posea representen una cantidad igual o mayor al referido
porcentaje, se deberá atender lo establecido en el numeral 4, de
este artículo.
Las reformas referidas en este numeral no requerirán de
autorización judicial, bastará con la certificación de la
resolución de la junta general de accionistas protocolizada ante
notario la cual se inscribirá en el registro público
correspondiente.
4. Para adquirir directamente o a través de terceros, acciones de
un banco, que por si solas o sumadas a las que ya posea, o en
conjunto con las de sus partes relacionadas, representen una
cantidad igual o mayor al 5% del capital de éste.
Quedarán en suspenso los derechos sociales del nuevo accionista,
mientras no obtenga la autorización del Superintendente impuesta
por este artículo.
El Superintendente solo podrá denegar la autorización, por
resolución fundada, si el peticionario no cumple con los requisitos
de información indicados en el numeral 4 y de solvencia e
integridad a que se refiere el numeral 6, ambos del artículo 4 de
esta Ley.
El Superintendente deberá pronunciarse en un plazo de 30 días
hábiles contados desde la fecha en que se le hayan suministrado
completa la información a que se refiere el párrafo anterior. Si no
hubiere respuesta dentro del plazo antes señalado se entenderá por
autorizada la transacción.
Las adquisiciones de porcentajes menores al indicado en el primer
párrafo de este numeral deberán ser notificadas al Superintendente
en un plazo no mayor de 30 días contados a partir de la fecha en
que ocurrió el traspaso.
CAPÍTULO II
CAPITAL, RESERVAS Y UTILIDADES
Capital Social
Mínimo
Artículo 17.- El capital social de un banco nacional o la
sucursal de un banco extranjero no podrá ser menor de doscientos
millones de Córdobas (C$ 200,000,000.00) dividido en acciones
nominativas e inconvertibles al portador. El Consejo Directivo de
la Superintendencia de Bancos actualizará el monto del capital
social mínimo requerido por lo menos cada dos años en caso de
variaciones cambiarias de la moneda nacional, y deberá publicarlo
en un diario de amplia circulación nacional, sin perjuicio de su
publicación en La Gaceta, Diario Oficial.
En dicho caso, los bancos cuyos capitales se encuentren por debajo
del capital mínimo actualizado, deberán ajustarlo en el plazo que
fije el Consejo Directivo de la Superintendencia de Bancos, no
mayor de un año.
Requisito para Expresar el
Capital
Artículo 18.- En los casos en que el capital social
autorizado de cualquier banco fuere superior al monto de su capital
pagado, tal banco solamente podrá expresar el monto de aquel
capital si indica simultáneamente el de su capital pagado, y en su
caso, el capital suscrito y no pagado.
Las sucursales de bancos extranjeros no podrán anunciar ni expresar
el monto del capital y reservas de su casa matriz, sin anunciar o
expresar a la vez el capital asignado y radicado, y las reservas de
la sucursal en Nicaragua.
Capital Requerido
Artículo 19.- Con el fin de promover la solvencia de las
instituciones financieras, estas deben mantener una relación de por
lo menos el diez por ciento (10%) entre la base de cálculo de
capital y los activos de riesgos crediticios y nacionales. Los
activos de riesgo nacionales se calcularán en función de los
riesgos de mercado y riesgos operacionales. A efectos de esta Ley,
el capital correspondiente a dicha relación se denomina capital
requerido.
Sin perjuicio de lo indicado en el párrafo anterior y con el objeto
de velar en todo momento por los intereses de los depositantes, el
Superintendente podrá incrementar, mediante resolución fundada, el
capital requerido de una institución en particular, en casos donde
por aspectos metodológicos no pueda aplicarse capital por riesgo
operacional aunque la institución esté expuesta a dicho riesgo.
Asimismo, podrá incrementar el capital requerido cuando, bancos o
instituciones presenten en particular altas exposiciones a riesgos
de tasa de interés, reputacionales o de cualquier índole inherente
a dicha institución. El techo máximo que el Superintendente podrá
establecer en el capital requerido para estos últimos riesgos, será
de dos puntos porcentuales por encima del mínimo requerido.
Los activos de riesgos crediticios y nacionales serán definidos
mediante norma general dictada por el Consejo Directivo de la
Superintendencia de Bancos en consonancia con las mejores prácticas
internacionales. No se considerarán como activos de riesgo los
títulos valores pagaderos en moneda nacional por el Gobierno de la
República o por el Banco Central de Nicaragua. Los títulos valores
pagaderos en moneda extranjera emitidos por los entes
gubernamentales antes indicados con fecha posterior a la
publicación de la presente Ley serán ponderadas por riesgo mediante
norma dictada por el Consejo Directivo de la
Superintendencia.
Base de Cálculo del
Capital
Artículo 20.- Se entiende como base de cálculo la suma del
capital primario, secundario y cualquier otra subdivisión que
mediante norma general establezca el Consejo Directivo de la
Superintendencia de Bancos conforme las mejores prácticas
internacionales al respecto.
1. El capital primario estará conformado por lo siguiente:
a) Capital pagado ordinario.
b) Capital pagado preferente de carácter permanente con cláusula de
dividendo no acumulativo, según regulación establecida por el
Consejo Directivo mediante norma general.
c) Capital donado no sujeto a devolución.
d) Prima en colocación de acciones.
e) Aportes irrevocables recibidos para incrementos de
capital.
f) Reserva legal.
g) Participaciones minoritarias, solamente en el caso de estados
financieros consolidados.
A los preceptos anteriores se le restará o deducirá el valor en
libro de la plusvalía mercantil comprada, según los parámetros
establecidos por el Consejo Directivo mediante norma de aplicación
general.
2) El capital secundario está conformado por lo siguiente:
a) Donaciones y otras contribuciones no capitalizables, según
regulación establecida por el Consejo Directivo mediante norma
general.
b) Ajustes por revaluación de activos, según regulación establecida
por el Consejo Directivo mediante norma general.
c) Otras reservas patrimoniales, según regulación establecida por
el Consejo Directivo mediante norma general.
d) Resultados acumulados de períodos anteriores. Dichos resultados
podrán formar parte del capital primario siempre y cuando, el
órgano competente de la respectiva institución resuelva
capitalizarlos de manera expresa e irrevocable. Esto último, según
regulación establecida por el Consejo Directivo mediante norma
general.
e) Resultados del período actual.
f) Deuda subordinada e instrumentos híbridos de capital, según
regulación establecida por el Consejo Directivo mediante norma
general.
g) Provisiones genéricas, según regulación establecida por el
Consejo Directivo mediante norma general.
A la base de cálculo del capital, se le debe restar o deducir lo
siguiente: Cualquier ajuste pendiente de constituir y el valor en
libros de las participaciones y obligaciones en subsidiarias y
asociadas. Esto último, según regulación establecida por el Consejo
Directivo mediante norma general.
La proporción que puede ocupar el capital secundario en la base de
cálculo nunca podrá ser superior al ciento por ciento (100%) del
capital primario. Asimismo, la proporción que puede ocupar la deuda
subordinada en el capital secundario nunca podrá ser superior al
cincuenta por ciento (50%) del capital primario, según regulación
establecida por el Consejo Directivo mediante norma general.
Asimismo, en ningún caso, la suma del capital secundario y
cualquier otra subdivisión de capital elegible para el cálculo de
adecuación de capital podrán superar en un ciento por ciento (100%)
el capital primario.
El Consejo Directivo está facultado para establecer mediante normas
de aplicación general componentes adicionales a la base de cálculo
del capital. Así mismo, podrá establecer deducciones adicionales a
las ya establecidas a las distintas clasificaciones de
capital.
Reservas de Capital y
Otros
Artículo 21.- Los bancos, inclusive las sucursales de bancos
extranjeros, deberán constituir una reserva de capital del quince
por ciento (15%) de sus utilidades netas. Asimismo deberán
constituir aquellas otras reservas que determine el Consejo
Directivo de la Superintendencia mediante normas generales, así
como las que determine el Superintendente, previa aprobación del
Consejo Directivo de la Superintendencia, para cada banco en
particular, de acuerdo a sus necesidades.
Cada vez que la reserva de capital de un banco o sucursal de banco
extranjero alcanzare un monto igual al de su capital social pagado
o asignado y radicado, el 40% de dicha reserva de capital se
convertirá automáticamente en capital social pagado o asignado,
según el caso, emitiéndose, cuando se trate de un banco, nuevas
acciones que se distribuirán entre los accionistas existentes, en
proporción al capital aportado por cada uno.
Aumento del Capital
Social
Artículo 22.- En caso de aumento de capital social de un
banco, las acciones provenientes de dicho aumento, deberán ser
suscritas dentro de un término no mayor de un año contado a partir
de la resolución de la Junta General de Accionistas, y pagadas
dentro del año siguiente a la fecha de suscripción, so pena de
quedar sin efecto la emisión y eliminada su mención en todos los
documentos del banco. Los aumentos de capital provenientes del
reparto de utilidades, así declarados por la autoridad competente
de la institución, tendrán carácter irrevocable.
Los aumentos de capital por situaciones de insolvencia, vigencia de
un Plan de Normalización, o cualquier otra situación que requiera
estabilizar la situación financiera de una institución deberán ser
suscriptos y pagados en los plazos que determine el
Superintendente.
Utilidades y Cobertura de
Pérdidas
Artículo 23.- Las utilidades de los bancos se determinarán
anualmente.
En caso que resultaren pérdidas en cualquier liquidación anual
deberán cubrirse en la forma siguiente:
1. En primer término con aplicaciones de las Reservas Especiales,
si las hubiere;
2. En segundo término, con aplicación de las Reservas de Capital;
y
3. En último término, con el propio Capital del Banco.
Si un banco hubiese sufrido pérdidas que afectaren parte de su
capital pagado, todas sus ganancias futuras deberán ser destinadas,
en primer término a reponer tal pérdida y entre tanto el banco no
podrá pagar dividendos o participaciones antes de que estuviere
restituido su Capital al monto original, a menos que resolviere
reducir su capital y fuere aprobada tal reducción de conformidad
con el articulo 16 de esta Ley.
Balance de los
Bancos
Artículo 24.- Los bancos deberán formular sus estados
financieros al cierre del ejercicio el 31 de Diciembre de cada
año.
Dentro de los 120 días posteriores al cierre del ejercicio, la
Junta General de Accionistas de los bancos, deberá celebrar sesión
ordinaria a efectos de conocer y resolver sobre los estados
financieros auditados de la institución, debiendo remitir a la
Superintendencia certificación de los mismos, y mandarlos a
publicar en La Gaceta, Diario Oficial y en un medio escrito de
amplia circulación en el territorio Nacional, cumpliendo con las
normas establecidas por el Consejo Directivo de la
Superintendencia.
Distribución de
Utilidades
Artículo 25.- Solamente podrá haber distribución de
utilidades, previa autorización del Superintendente, en base a
norma general emitida por el Consejo Directivo de la
Superintendencia de Bancos, relacionadas a esa materia, y siempre y
cuando se hubiesen constituido las provisiones, ajustes, reservas
obligatorias, se cumpla con el coeficiente de capital mínimo
requerido y que se haya cumplido con lo expresado en el artículo
que antecede.
El Consejo Directivo podrá dictar normas de carácter general que
considere necesario sobre esta materia.
Repatriación del
Capital
Artículo 26.- El capital de las sucursales de bancos
extranjeros establecidas en el país, en su caso, podrá ser
transferido al extranjero solamente con la previa autorización del
Superintendente de Bancos, una vez que fuere terminada la
liquidación de sus negocios.
CAPÍTULO III
ADMINISTRACIÓN Y CONTROL
Integración de la Junta
Directiva. Formalidades de las Reuniones
Artículo 27.- La Junta Directiva de los bancos estará
integrada por un mínimo de cinco directores y los suplentes que
determine su propia escritura de constitución social o sus
estatutos. La Junta Directiva deberá celebrar sesiones
obligatoriamente al menos una vez cada mes. Los miembros
propietarios y suplentes de la Junta Directiva serán nombrados por
la Junta General de Accionistas por períodos determinados conforme
a la escritura de constitución social y estatutos del banco, no
pudiendo ser inferiores a un año. Podrán ser reelectos.
Los acuerdos y resoluciones de las juntas directivas de los bancos
constarán en el respectivo Libro de Actas, y deberán ser firmados
al menos por el presidente y el secretario de las mismas. La
participación de los demás directores en la sesión se demostrará
con su firma en dicho Libro o en documento de asistencia que pasará
a formar parte del acta respectiva.
La Junta Directiva, con carácter excepcional, y una vez cumplidos
los requisitos legales, podrá celebrar sesiones sin necesidad de
reunión física de sus miembros, a través de la comunicación entre
ellos por correo electrónico, teléfono, fax o por cualquier otro
medio de comunicación que evidencie la participación,
identificación y decisión de los participantes. En este caso, el
Secretario deberá constatar lo anterior, levantando el acta
correspondiente, en la que se incorpore los asuntos y las
resoluciones tomadas, misma que deberá ser suscrita por el
presidente y el secretario de la Junta Directiva. Los demás
directores deberán, en su oportunidad, ratificar en documento
aparte, con su firma su participación en la respectiva
sesión.
Las certificaciones de las actas deberán ser libradas por el
Secretario de Junta Directiva, o por un notario público designado
por dicha Junta.
Requisitos para ser
Director
Artículo 28.- Los miembros de la Junta Directiva de los
bancos podrán s personas naturales o jurídicas, accionistas o no;
en el caso de las personas naturales deberán ser no menores de
veinticinco años el día de nombramiento, y de reconocida
honorabilidad y competencia profesional. En el caso de las personas
jurídicas ejercerán el cargo a través de un representante, quien
deberá cumplir con los requisitos anteriores y será responsable
personalmente y en forma solidaria por sus actuaciones
conjuntamente con el accionista que representa, en los términos
establecidos en el artículo 35 de esta Ley.
Impedimentos para ser
Director
Artículo 29.- No podrán ser miembros de la Junta Directiva
de un banco:
1. las personas que directa o indirectamente sean deudores morosos
por más de noventa (90) días o por un número de tres veces durante
un período de doce meses, de cualquier banco o institución sujeta a
la vigilancia de Superintendencia de Bancos o que hubiesen sido
declarados judicialmente en estado de insolvencia, concurso o
quiebra. El Consejo Directivo de Superintendencia podrá dictar
normas de aplicación general para regular lo indicado en este
numeral.
2. Los que con cualquier otro miembro de la Directiva del banco
fueren cónyuges o compañero o compañera en unión de hecho estable,
o tuviesen relación de parentesco dentro del segundo grado de
consanguinidad o segundo de afinidad. No se incurrirá en esta
causal cuando la relación exista entre un director propietario y su
respectivo suplente;
3. Los directores, gerentes, funcionarios, mandatarios o empleados
cualquier otra institución financiera supervisada que pertenezcan a
otro grupo financiero;
4. Los Gerentes, funcionarios ejecutivos y empleados del mismo
Banco, con excepción del Ejecutivo principal;
5. Los que directa o indirectamente sean titulares, socios o
accionistas que ejerzan control accionario o administrativo sobre
sociedades que tengan créditos vencidos por más de noventa (90)
días o por un número de tres veces durante un período de doce
meses, o que estén en cobranza judicial en la misma empresa o en
otra del Sistema Financiero;
6. Las personas que hayan sido sancionadas en los quince (15) años
anteriores por causar perjuicio patrimonial a un banco o a la fe
pública alterando su estado financiero;
7. Los que hayan participado como directores, gerentes, subgerentes
o funcionarios de rango equivalente de un banco que haya sido
sometido a procesos de intervención y de declaración de estado de
liquidación forzosa, a los que por resolución judicial o
administrativa del Superintendente se le haya establecido o se le
establezca responsabilidades, presunciones o indicios que los
vincule a las situaciones antes mencionadas. Lo anterior admitirá
prueba en contrario.
8. Los que hayan sido condenados por delitos de naturaleza dolosa
que merezcan penas más que correccionales.
Efectos del Artículo
Anterior
Artículo 30.- La elección de las personas comprendidas en la
prohibición de los numerales 2 al 8 del artículo anterior carecerá
de validez, con efectos legales a partir de la notificación por
parte del Superintendente. Los miembros de la Junta Directiva que
en cualquier tiempo llegaren a tener los impedimentos del artículo
anterior cesarán en sus cargos.
Vacante del Careo de
Director
Artículo 31.- Causa vacante al cargo de director de un
banco, cuando:
1. Falte a tres sesiones de manera consecutiva, sin autorización de
la Junta Directiva.
2. Se incurra en inasistencias, con o sin autorización, que superen
la tercera parte del total de sesiones celebradas en un lapso de
doce (12) meses que culmine en la fecha de la última
ausencia.
Las causales anteriores no operan en la medida en que el suplente
designado asista a las sesiones.
Gerentes de Bancos
Extranjeros
Artículo 32.- Las sucursales de bancos extranjeros
establecidas en Nicaragua no necesitarán tener una Junta Directiva
residente en el país. Su administración y representación legal
estarán a cargo de un Gerente debidamente autorizado, con
residencia en el país y estará sujeto a los requisitos e
incapacidades que se establecen en los artículos 28 y 29 que
anteceden, en todo lo que les fuere aplicable. El Superintendente
de Bancos, cuando lo juzgue necesario podrá exigir la presencia del
funcionario del banco extranjero encargado de supervisar las
actividades de la Sucursal o un representante suyo con
representación suficiente.
Nombramiento de Gerente.
Representación Legal
Artículo 33.- La Junta Directiva podrá nombrar uno o varios
gerentes o ejecutivo principal, sean o no accionistas, quienes
deberán llenar los requisitos establecidos en los artículos 28 y 29
de la presente Ley en lo que les fuere aplicable. Dichos gerentes o
ejecutivo principal tendrán las facultades que expresamente se les
confieran en el nombramiento o en el poder que se les otorgue. No
necesitarán de autorización especial de la Junta Directiva, para
cada acto que ejecuten en el cumplimiento de las funciones que se
les haya asignado y tendrán para la realización de las mismas, la
representación legal del banco con amplias facultades ejecutivas.
Sin perjuicio de lo dispuesto en este párrafo, la representación
judicial y extrajudicial de los bancos corresponderá al presidente
de su Junta Directiva.
La Junta Directiva de los bancos deberá requerir del gerente
general de la institución respectiva o de quien haga sus veces, que
le informe, en cada sesión ordinaria, de todos los créditos y
garantías que a partir de la sesión precedente, se hubiere otorgado
a cada el cliente, así como las inversiones efectuadas, cuando en
uno u otro caso se exceda el límite establecido legalmente.
Asimismo, dicho funcionario deberá informar a la Junta Directiva,
al menos trimestralmente, sobre la evolución financiera de la
institución. Todo lo anterior deberá quedar recogido en el acta
respectiva.
Prohibición a los Directores
en caso de Conflictos de Intereses
Artículo 34.- Cuando cualquier accionista, alguno de los
miembros de la Junta Directiva o cualquier funcionario de una
entidad bancaria tuviere interés personal o conflicto de intereses
con el banco en el trámite o resolución de cualquier asunto u
operación, o lo tuvieren su grupo financiero, socios, o la firma o
empresa a que pertenezca, o su cónyuge o parientes dentro del
cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, no podrá
incidir ante los funcionarios y órganos del banco a cuyo cargo
estuviera la tramitación, análisis, recomendación y resolución del
mismo, ni estar presente durante la discusión y resolución del tema
relacionado.
Responsabilidad de los
Directores
Artículo 35.- Los miembros de la Junta Directiva del banco,
sin perjuicio de las otras sanciones que les correspondan,
responderán personal y solidariamente con sus bienes de las
pérdidas que se irroguen al banco por autorizar operaciones
prohibidas y por los actos efectuados o resoluciones tomadas por la
Junta Directiva en contravención a las leyes, a las normas dictadas
por el Consejo Directivo de la Superintendencia, a las
instrucciones y órdenes del Superintendente, a las disposiciones
emanadas del Banco Central y demás disposiciones aplicables,
quedando exentos de esa responsabilidad únicamente los que hubiesen
hecho constar su voto disidente en el acta de la sesión
correspondiente, y los que estuviesen ausentes durante dicha sesión
y en la sesión en donde se apruebe el acta respectiva.
Casos de Infidencia.
Excepciones
Artículo 36.- Las mismas responsabilidades que dispone el
artículo anterior, corresponden a los directores, funcionarios o
empleados de un banco que revelaren o divulgaren cualquier
información de carácter confidencial sobre asuntos comunicados al
propio banco o que en el se hubiesen tratado, así como los mismos
directores, funcionarios o empleados que aprovecharen tal
información para fines personales.
No están comprendidas en el párrafo anterior las informaciones que
requieran las autoridades en virtud de atribuciones legales, ni el
intercambio corriente de informes confidenciales entre bancos o
instituciones similares para el exclusivo propósito de proteger las
operaciones en general.
Comunicación al
Superintendente
Artículo 37.- Toda elección de miembros de la Junta
Directiva o nombramiento del Gerente General y/o Ejecutivo
Principal y del Auditor Interno de un banco, deberá ser comunicada
inmediatamente por el Presidente de la Junta Directiva o el
Secretario de la misma al Superintendente de Bancos, a quien
remitirán certificación del acta de la sesión en que se hubiese
efectuado el nombramiento dentro de las posteriores 72 horas de la
firma del acta. El Superintendente de Bancos podrá dejar sin efecto
cualquier elección o nombramiento que no cumpla los requisitos de
idoneidad y competencia para dicho cargo, conforme a normas de
carácter general que a este efecto dicte el Consejo Directivo de la
Superintendencia.
Obligaciones de la Junta
Directiva
Artículo 38.- La Junta Directiva de los bancos, sin
perjuicio de las demás disposiciones legales y contractuales que le
sean aplicables, tendrá, entre otras, las responsabilidades
siguientes:
1. Velar por la liquidez y solvencia de la institución;
2. Aprobar la política financiera y crediticia de la institución y
controlar su ejecución;
3. Velar porque los depósitos del público sean manejados bajo
criterios de honestidad, prudencia, eficiencia y
Profesionalismo;
4. Velar porque se implementen e instruir para que se mantengan en
adecuado funcionamiento y ejecución, las políticas, sistemas y
procesos que sean necesarios para una correcta administración,
evaluación y control de los riesgos inherentes al negocio;
5. Velar porque las operaciones activas, pasivas y contingentes no
excedan los límites establecidos en la Ley;
6. Conocer y disponer lo que sea necesario para el cumplimiento y
ejecución de las medidas de cualquier naturaleza que el
Superintendente, en el marco de su competencia, disponga en
relación con la institución;
7. Cumplir y hacer que se cumplan en todo momento las disposiciones
de las leyes, normas, directrices y reglamentos internos
aplicables;
8. Estar debidamente informada por reportes periódicos sobre la
marcha de la institución y conocer los estados financieros
mensuales y anuales de la institución, así como respecto del
informe referido en el artículo 41 de la presente Ley y anualmente,
por el informe de los auditores externos;
9. Asegurar que se implementen las recomendaciones derivadas de los
informes de auditoria;
10. Velar por que se observe la debida diligencia por parte de los
empleados y funcionarios de la institución, en el manejo y uso de
los productos y servicios de esta;
11. Cumplir y hacer cumplir las disposiciones y regulaciones que
sean aplicables a la institución, de conformidad a lo dispuesto en
el artículo 40 de la presente Ley;
12. Establecer las medidas necesarias para corregir las
irregularidades detectadas en la gestión;
13. Velar porque se cumplan sin demora las resoluciones que dicte
el Consejo Directivo de la Superintendencia y las disposiciones del
Superintendente, así como los pedidos de información realizados por
este último;
14. Velar porque se proporcione la información que requiera el
Superintendente y asegurarse de su certeza y veracidad con respecto
de hechos u operaciones que pudieran afectar la estabilidad y
solidez de la institución;
15. Establecer las medidas conducentes a garantizar la oportuna
realización de las auditorias internas y externas independientes
que aseguren un conocimiento de eventuales errores y anomalías,
analicen la eficacia de los controles y la transparencia de los
estados financieros.
El Consejo Directivo de la Superintendencia podrá dictar normas de
aplicación general en las que se establecerán la forma en que se
aplicarán y ejecutarán alguna o todas las responsabilidades aquí
enunciadas.
Gobierno
Corporativo
Artículo 39.- Constituye el gobierno corporativo de las
instituciones financieras, el conjunto de directrices que regulan
las relaciones internas entre la junta general de accionistas, la
Junta Directiva, la gerencia, funcionarios y empleados; así como
entre la institución, el ente supervisor y el público.
Políticas del Gobierno
Corporativo
Artículo 40.- Las políticas que regulen el gobierno
corporativo de las instituciones financieras deben incluir, al
menos, lo siguiente:
1. Los valores corporativos, normas éticas de conducta y los
procedimientos para asegurar su cumplimiento;
2. La estrategia corporativa, de manera que permita constatar el
éxito de la institución en su conjunto y la contribución individual
al mismo;
3. Políticas de asignación de responsabilidades y niveles de
delegación de autoridad en la jerarquía para la toma de
decisiones;
4. Políticas para la interacción y cooperación entre la Junta
Directiva, la gerencia y los auditores;
5. Las políticas de control interno adecuado a la naturaleza y
escala de sus actividades, que incluya disposiciones claramente
definidas para la delegación de poderes, el régimen de
responsabilidad, y las necesarias separaciones de funciones. Tales
funciones deberán ser fiscalizadas por un auditor interno conforme
lo indicado por el artículo siguiente y por las normas que a este
respecto dicte el Consejo Directivo de la Superintendencia;
6. Las políticas sobre procesos integrales que incluyan la
administración de los diversos riesgos a que pueda estar expuesta
la institución, así como sistemas de información adecuados y un
Comité para la gestión de dichos riesgos;
7. Las políticas sobre mecanismos para la identificación, medición,
seguimiento, control y prevención de riesgos y políticas para el
manejo de conflictos de interés;
8. Las políticas generales salariales y otros beneficios para los
trabajadores:
9. Flujos de información adecuados, tanto internos como para el
público;
10. Políticas escritas sobre la concesión de créditos, régimen de
inversiones, evaluación de la calidad de los activos, suficiencia
de provisiones y administración de los diferentes riesgos.
Auditor: Requisitos,
Funciones, Períodos e Informes
Artículo 41.- Sin perjuicio de la vigilancia y fiscalización
de los bancos y sucursales de bancos extranjeros que corresponden
al Superintendente de Bancos, dichos bancos y sucursales deberán
tener un Auditor Interno a cuyo cargo estarán las funciones de
inspección y fiscalización de las operaciones y cuentas del
respectivo banco o sucursal de banco extranjero, en ambos casos
deberá contar con la objeción del Superintendente. El auditor
interno deberá ser debidamente calificado y será nombrado por la
Junta General de Accionistas o por la matriz de la sucursal
extranjera por un período de tres años y podrá ser reelecto.
También puede ser removido antes del vencimiento de su período, por
el voto de la mayoría de dos tercios de accionistas presentes en
una Junta General o por un motivo que justifique tal decisión de la
casa matriz de un banco extranjero, en ambos casos deberá contar
con la no objeción del Superintendente. El auditor deberá rendir un
informe trimestral de sus labores al o a los vigilantes electos por
la Junta General de Accionistas o a la casa matriz cuando se trate
de sucursales de bancos extranjeros. Lo anterior es sin perjuicio
de comunicar de inmediato a las instancias antes referidas y
posteriormente al Superintendente dentro de las 72 horas
siguientes, cualquier situación o hallazgo significativo detectado
que requiera una acción inmediata para su corrección o
prevención.
El Consejo Directivo de la Superintendencia podrá dictar normas de
carácter general que deben cumplir los auditores internos de los
bancos en el desempeño de sus funciones.
De las Auditorías
Externas
Artículo 42.- Los Bancos deberán contratar anualmente cuando
menos una auditoria externa. El Consejo Directivo de la
Superintendencia podrá determinar mediante normas generales los
requisitos mínimos que reunirán los auditores y las auditorías
externas, así como la información que con carácter obligatorio,
deberán entregar a la Superintendencia acerca de la situación de
las instituciones auditadas y del cumplimiento de sus propias
funciones. Los auditores externos estarán obligados a remitir al
Superintendente copia de sus dictámenes y pondrán a su disposición
los papeles de trabajo y cualquier otra documentación e información
relativa a las instituciones auditadas.
Los bancos únicamente podrán contratar para auditar sus estados
financieros a las firmas de auditoria externa inscritas en el
registro que para tal efecto lleva la Superintendencia de Bancos y
de acuerdo a la normativa dictada sobre esta materia.
CAPÍTULO IV
DEPÓSITOS
Depósitos a la Vista, de
Ahorro o a Plazo
Artículo 43.- Los depósitos podrán constituirse en calidad
de a la vista, de ahorro o a plazo, a nombre de una persona natural
o jurídica, conforme a los reglamentos que cada banco dicte. El
Consejo Directivo de la Superintendencia mediante norma de
aplicación general podrá establecer criterios mínimos de
información para los clientes sobre cada una de las categorías de
depósitos antes indicadas.
Los depósitos de ahorro de personas naturales, que tengan por lo
menos seis meses de duración en un mismo banco depositario,
contados desde el momento de apertura de la cuenta, serán
inembargables hasta por la suma de Ciento Cincuenta Mil Córdobas en
total por persona, a menos que se trate de exigir alimentos, o que
dichos fondos tengan como origen un delito. El monto aquí
estipulado será actualizado por el Consejo Directivo de la
Superintendencia por lo menos cada dos años en caso de variaciones
cambiarias de la moneda nacional y deberá publicarlo en un diario
de amplia circulación nacional, sin perjuicio de su publicación en
La Gaceta, Diario Oficial.
Cuando se tratare de solventar créditos concedidos por el banco
depositario a un depositante y estos se encuentren en mora, el
banco podrá hacerse pago con los depósitos que el deudor mantenga
en la institución hasta por la cantidad de los créditos
insolutos.
Intereses y Otros Beneficios.
Su Capitalización
Artículo 44.- Los depósitos de ahorro y a plazo devengarán
intereses o cualquier otro rendimiento, beneficio o combinación de
estos, conforme los reglamentos internos que dicten los bancos para
tales efectos. Los depósitos a la vista podrán devengar intereses
de conformidad con los reglamentos de cada banco y los contratos
que suscriban con sus clientes. Los intereses devengados podrán
capitalizarse conforme a los reglamentos de cada banco, pero su
metodología de cálculo deberá darse a conocer a los depositantes en
los contratos. Un ejemplar de los reglamentos a que se refiere el
presente artículo deberá ser entregado a los depositantes al
momento de la apertura de la cuenta. Los cambios o modificaciones
efectuados a estos reglamentos deberán ser informados a los
clientes en la dirección señalada por estos, a través de medios
físicos o electrónicos.
Medios de
Comprobación
Artículo 45.- Los depósitos y su retiro, se comprobarán con
las anotaciones hechas por los bancos depositarios a través de los
medios que para tal fin la institución proporcione a los
depositantes.
Estados de Cuenta de los
Depósitos
Artículo 46.- Salvo convenio entre el banco y su cliente, el
primero está obligado a pasar a sus depositantes, por lo menos una
vez cada mes, un estado de las cuentas de sus depósitos en cuenta
corriente que muestre el movimiento de las mismas y el saldo al
último día del período respectivo, pidiéndole su conformidad por
escrito. Dicho estado deberá ser remitido o puesto a disposición
del cliente por medios físicos o electrónicos a más tardar dentro
de los diez días hábiles siguientes a la conclusión del período de
que se trate. Si el banco no recibe contestación alguna dentro de
treinta días de remitido el estado de cuentas, éstas se tendrán por
aceptadas y sus saldos serán definitivos desde la fecha a que se
refiere, salvo prueba en contrario.
El banco podrá devolver al cuenta-habiente el original del cheque
compensado o pagado o entregar la reproducción de la imagen de
dicho cheque. Esta reproducción tendrá pleno valor probatorio y
prestará mérito ejecutivo para que el cliente pueda presentar dicha
reproducción como respaldo de la acción judicial respectiva. El
Consejo Directivo del Banco Central de Nicaragua dictará normas que
regulen esta materia.
Depósitos de
Menores
Artículo 47.- Los menores de edad que tengan cumplidos
dieciséis años, podrán ser titulares de cuentas de depósitos y
disponer de ellas como si fueren mayores de edad. Sin perjuicio de
lo anterior podrá abrirse cuenta de depósito de menores con edad
inferior a la antes señalada a través de su representante legal
debidamente acreditado.
Beneficiarios
Artículo 48.- Todo depositante que sea persona natural podrá
señalar ante el banco depositario uno o más beneficiarios, para que
en caso de muerte le sean entregados los fondos de la cuenta
respectiva, sin mediar ningún trámite judicial. En caso de cambio
de beneficiario, para que surta efecto legal, deberá ser notificado
por escrito a la respectiva institución depositaria.
Cuando haya más de un beneficiario, el titular deberá indicar el
porcentaje que corresponde a cada uno de ellos. Caso contrario se
entenderá que es por partes iguales.
CAPÍTULO V
RECURSOS, PRÉSTAMOS Y OTRAS OPERACIONES
Recursos de los
Bancos
Artículo 49.- Los bancos podrán destinar para sus
operaciones de crédito e inversiones, además de su capital,
utilidades y reservas correspondientes, los siguientes
recursos:
1. Los fondos disponibles de los depósitos a la vista, a plazo y de
ahorro que reciban;
2. Los que provengan de empréstitos obtenidos en el país o en el
extranjero;
3. Los provenientes de cualquier otro instrumento financiero
compatible con su naturaleza.
Tasa de Interés
Artículo 50.- En los contratos que los bancos celebren con
sus clientes, éstos podrán pactar libremente las tasas de interés.
Por consiguiente, quedan derogadas todas las disposiciones legales
que se opongan a este artículo.
Intereses
Moratorios
Artículo 51.- En las obligaciones crediticias en situación
de mora a favor de los bancos, estos podrán cobrar adicional a la
tasa de interés corriente, una tasa de interés moratoria que no
excederá el cincuenta por ciento (50%) de la tasa de interés
corriente pactada, siendo este el único interés adicional que se
podrá cobrar en tal concepto.
Obligación de Informar a los
Clientes
Artículo 52.- Los bancos deberán comunicar por escrito a sus
clientes, las condiciones financieras a que están sujetas las
diversas operaciones activas y pasivas, especialmente las tasas de
interés nominales o efectivas con su respectiva forma de cálculo.
En los contratos deberá expresarse de manera clara, el costo de la
operación, comisiones o cualquier otro cargo que le afecte al
cliente.
Operaciones de los
Bancos
Artículo 53.- Los bancos podrán efectuar las siguientes
operaciones:
1. Otorgar créditos en general, sea en moneda nacional o extranjera
y cobrarlos en la misma moneda en que se otorgaron;
2. Aceptar letras de cambio y otros documentos de crédito girados
contra ellos mismos o avalar los que sean contra otras personas y
expedir cartas de crédito;
3. Celebrar contratos de apertura de créditos, realizar operaciones
de descuentos y conceder adelantos;
4. Realizar operaciones de factoraje;
5. Realizar operaciones de arrendamiento financiero y
operativo;
6. Emitir o administrar medios de pago tales como tarjetas de
crédito, tarjetas de débito y cheques de viajero;
7. Otorgar fianzas, avales y garantías que constituyan obligaciones
de pago. Previa verificación de los términos y condiciones
pactadas, las fianzas, avales y garantías emitidas por una
institución bancaria deberán ser honradas por esta en lo que
corresponda, con la presentación del documento original que las
contiene y la manifestación del beneficiario acerca del
incumplimiento del avalado, afianzado o garantizado. El Consejo
Directivo de la Superintendencia de Bancos podrá dictar normas
generales que regulen estas operaciones;
8. Efectuar operaciones con divisas o monedas extranjeras;
9. Mantener activos y pasivos en moneda extranjera;
10. Participar en el mercado secundario de hipotecas;
11. Efectuar operaciones de titularización de activos;
12. Negociar por su propia cuenta o por cuenta de terceros:
a. Instrumentos de mercado monetario tales como pagarés y
certificados de depósitos;
b. Operaciones de comercio internacional;
c. Contratos de futuro, opciones y productos financieros
similares;
d. Toda clase de valores mobiliarios, tales como: Bonos, cédulas,
participaciones y otros; en el caso de inversiones en acciones o
participaciones, se procederá de acuerdo al Artículo 57, numeral 1
de esta Ley.
Además podrán realizar cualquiera otra operación de naturaleza
financiera que apruebe de manera general el Consejo Directivo de la
Superintendencia de Bancos.
El Consejo Directivo de la Superintendencia está facultado para
dictar normas administrativas de carácter general, respecto a la
ejecución de cualquiera de las operaciones antes mencionadas, sean
realizadas éstas por los bancos o por instituciones financieras no
bancarias.
Operaciones de
Confianza
Artículo 54.- Todos los bancos podrán efectuar las
siguientes operaciones de confianza:
1. Recibir en custodia fondos, valores, documentos y objetos y
alquilar cajas de seguridad para guarda de valores como los
enumerados;
2. Comprar y vender por orden y cuenta de sus clientes toda clase
de valores mobiliarios tales como acciones, bonos, cédulas y
otros;
3. Hacer cobros y pagos por cuenta ajena y efectuar otras
operaciones por encargo de sus clientes, siempre que fueren
compatibles con la naturaleza de los negocios bancarios; en estos
casos no se aplican los privilegios bancarios;
4. Actuar como depositario judicial y extrajudicial;
5. Actuar como liquidador de toda clase de negocios pertenecientes
a personas naturales o jurídicas, siempre que tales negocios no se
hallaren en estado de quiebra o insolvencia;
6. Intervenir, con la autorización de la Superintendencia, en la
emisión de títulos de crédito de instituciones facultadas para
emitirlos garantizando la autenticidad de los mismos títulos o de
las firmas de los emisores y la identidad de éstos, encargándose de
que las garantías correspondientes queden debidamente constituidas,
cuidando de que la inversión de los fondos procedentes de la
emisión se haga en los términos pactados, recibiendo los pagos de
los compradores, actuando como representante común de los tenedores
de los títulos, haciendo el servicio de caja o tesorería de las
instituciones o sociedades emisoras, llevando los libros de
registro correspondientes y representando en juntas o asambleas, a
los accionistas, acreedores o deudores de las mismas instituciones
o sociedades;
7. Actuar como mandatario de personas naturales o jurídicas en
cualquier clase de negocios o asuntos y ejercer las funciones de
albacea o de guardador de bienes pertenecientes a menores o
incapacitados;
8. Actuar como fiduciario de fideicomisos que se constituyeren en
virtud de leyes especiales, siempre que en estas operaciones el
banco no se comprometa a pagar rendimientos fijos o determinados ni
a efectuar la devolución íntegra del capital fideicometido;
9. Actuar como Administrador de Fondos de terceros, sean estos de
personas naturales o jurídicas, quienes en virtud de contratos
suscritos con el banco, transfieren a éste la capacidad de disponer
de dichos fondos, conforme a los términos, condiciones, mecanismos
y requisitos establecidos en el contrato;
10. Cualquier otra que autorice con carácter general, el Consejo
Directivo de la Superintendencia de Bancos.
Los fondos, valores o efectos que los bancos recibieren en virtud
de las operaciones enumeradas en este artículo, los deberán
contabilizar debidamente separados de las cuentas de la
institución.
El Consejo Directivo de la Superintendencia de Bancos está
facultado para dictar normas generales aplicables a la ejecución y
registro contable de cualesquiera de estas operaciones, entre
ellas, las atingentes a los modelos de contrato que se utilizarán
para su celebración; las destinadas a asegurar su razonable
proporcionalidad en relación con las operaciones propiamente
bancarias; las que tengan por objeto proveer mecanismos adecuados
de cobertura de los riesgos que las mismas representen para la
institución bancaria que las realice y las que sean necesarias para
evitar su utilización como mecanismos para evitar el cumplimiento
de encajes y de otros medios de control de las actividades
bancarias legalmente establecidos.
Limitaciones a las
Operaciones Activas entre la Institución Financiera y sus Partes
Relacionadas
Artículo 55.- Las operaciones activas realizadas por las
instituciones financieras con sus partes relacionadas, estarán
sujetas a las limitaciones y previsiones establecidas en el
presente artículo. A este efecto se establecen las siguientes
definiciones y limitaciones:
1. Partes relacionadas con un banco.
a. Los accionistas que, bien sea individualmente o en conjunto con
otras personas naturales o jurídicas con las que mantengan directa
o indirectamente vinculaciones significativas, posean un cinco por
ciento (5%) o más del capital pagado del banco.
b. Los miembros de su Junta Directiva, el secretario cuando sea
miembro de esta con voz y voto, el Ejecutivo Principal así como
cualquier otro funcionario con potestad, individual o colectiva, de
autorizar créditos sustanciales, calificados de acuerdo a
normativas generales establecidas por el Consejo Directivo de la
Superintendencia. De igual forma estarán incluidas las personas
jurídicas con las que tales miembros y funcionarios mantengan
directa o indirectamente vinculaciones significativas.
c. Los cónyuges y familiares hasta el segundo grado de
consanguinidad y segundo de afinidad de las personas naturales
incluidas en algunos de los literales anteriores, así como las
personas jurídicas con las que tales cónyuges y familiares
mantengan directa o indirectamente vinculaciones
significativas.
d. Las personas jurídicas con las cuales el banco mantenga directa
o indirectamente vinculaciones significativas.
e. Las personas jurídicas miembros del grupo financiero al cual el
banco pertenece, así como sus directores y funcionarios.
2. Vinculaciones Significativas.
Existen vinculaciones significativas en cualesquiera de los
siguientes casos:
a. Cuando una persona natural, directa o indirectamente, participa
como accionista en otra persona jurídica en un porcentaje
equivalente o superior al 33% de su capital pagado o ejerce control
por cualquier medio, directo o indirecto, sobre un derecho de voto
equivalente o superior al mismo porcentaje.
b. Cuando una persona jurídica, directa o indirectamente, participa
en otra persona jurídica o ésta participa en aquella, como
accionista, en un porcentaje equivalente o superior al 33% o de su
capital pagado o ejerce control por cualquier medio, directo o
indirecto, sobre un derecho de voto equivalente o superior al mismo
porcentaje.
c. Cuando dos o más personas jurídicas tienen, directa o
indirectamente, accionistas comunes en un porcentaje equivalente o
superior al 33% de sus capitales pagados o cuando unas mismas
personas naturales o jurídicas ejercen control, por cualquier
medio, directo o indirecto, en aquéllas personas jurídicas, sobre
un derecho de voto equivalente o superior al mismo
porcentaje.
d. Cuando por cualquier medio, directo o indirecto, una persona
natural o jurídica ejerce influencia dominante sobre la Junta de
Accionistas o Junta Directiva; la administración o gerencia; en la
determinación de políticas, o en la gestión, coordinación, imagen,
contratación o realización de negocios, de otra persona jurídica
por decisión del Superintendente.
e. Cuando, por aplicación de las normas generales dictadas por el
Consejo Directivo de la Superintendencia de Bancos, el
Superintendente pueda presumir, que una persona natural o jurídica
o varias de ellas mantienen, directa o indirectamente,
vinculaciones significativas entre si o con otra persona jurídica,
en virtud de la presencia de indicios de afinidad de
intereses.
A este respecto, se consideran indicios de vinculación
significativa por afinidad de intereses, entre otros: La presencia
común de miembros de Juntas Directivas; la realización de negocios
en una misma sede; el otorgamiento de créditos por montos excesivos
en relación con el capita, de favor o sin garantías; el
ofrecimiento de servicios bajo una misma imagen corporativa; la
posibilidad de ejercer derecho de veto sobre negocios; la asunción
frecuente de riesgos compartidos; la existencia de políticas
comunes o de órganos de gestión o coordinación similares, y los
demás que se incluyan en las referidas normas.
Estas presunciones admiten prueba en contrario.
3. Manifestaciones Indirectas.
En los casos en que la presente Ley haga referencia a vinculaciones
significativas, participaciones, medios y cualquier otra
manifestación de carácter indirecta, debe de entenderse que tales
manifestaciones se refieren a situaciones donde se evidencie la
celebración de actos o contratos, la existencia de hechos o la
intervención de terceras personas, que produzcan efectos
equivalentes a aquellos que se producirían de manera directa. Estas
evidencias admiten prueba en contrario.
4. Limitaciones a las operaciones activas con Partes
Relacionadas.
El monto de las operaciones activas realizadas por un banco con
todas sus partes relacionadas, tanto individualmente consideradas,
como en conjunto con aquellas personas naturales o jurídicas que
integren con ella una misma unidad de interés por la existencia,
directa o indirecta, de vinculaciones significativas o asunción
frecuente de riesgos compartidos, no podrá exceder de un 30% de la
base de cálculo del capital.
A los efectos de esta Ley, se entenderá por unidad de interés lo
indicado por el artículo siguiente.
Entre las operaciones activas que están sujetas al límite anterior
se encuentran las siguientes:
a. Los créditos otorgados por el banco incluyendo, opciones
contingentes
b. Las operaciones de compra de cartera de créditos y obligaciones
emitidas por partes relacionadas que no cumplan con las normas
dictadas por la Superintendencia de Bancos. El Consejo Directivo de
la Superintendencia podrá dictar normas de carácter general para
regular las condiciones que deben cumplir este tipo de
operaciones;
c. Depósitos e inversiones de cualquier naturaleza que mantenga la
institución, incluyendo operaciones de reporto, que no cumplan con
las normas dictadas por la Superintendencia de Bancos. El Consejo
Directivo de la Superintendencia podrá dictar normas de carácter
general para regular las condiciones que deben cumplir este tipo de
operaciones.
5. Condición básica.
En cualquier negociación con sus partes relacionadas, los bancos
deberán efectuarlas en condiciones que no difieran de las
aplicables a cualquier otra parte no relacionada con la
institución, en transacciones comparables. En caso de no existir en
el mercado transacciones comparables, se deberán aplicar aquellos
términos o condiciones, que en buena fe, le serían ofrecidos o
aplicables a partes no relacionadas a la institución.
Lo establecido en el párrafo anterior es aplicable a los siguientes
casos:
a. Las operaciones activas realizadas por la institución,
incluyendo las contingentes;
b. La compra venta de activos a partes relacionadas;
c. Servicios contractuales realizados por o a favor del
banco;
d. Cualquier transacción en que la parte relacionada actúe como
agente o reciba comisiones por sus servicios al banco;
e. Cualquier transacción o serie de transacciones con terceras
personas, naturales o jurídicas, en las que la parte relacionada
tenga interés financiero; o que la parte relacionada sea participe
en dicha transacción o serie de transacciones.
Cuando el Superintendente determine que se ha infringido cualquiera
de las disposiciones de este numeral o que se exponga a cualquiera
de las sociedades del grupo financiero a riesgos de contagio
derivados de la situación que afecte a las personas relacionadas,
el Superintendente, tendrá sobre dichas sociedades las mismas
atribuciones de fiscalización y supervisión que la Ley le otorga
para el caso de los bancos. Si se determinare la existencia de la
infracción o de la exposición, el Superintendente, sin perjuicio de
las sanciones que contemplen las leyes, ordenará de inmediato la
terminación de tales contratos o exigirá las medidas correctivas
necesarias.
Limitaciones de Créditos con
Partes no Relacionados a la Institución Financiera
Artículo 56.- Los bancos no podrán otorgar créditos
incluyendo operaciones contingentes, directa o indirectamente, a
una misma persona natural o jurídica, individualmente considerada o
en conjunto con aquellas personas naturales o jurídicas que
integren con ella una misma unidad de interés por la existencia de
vinculaciones significativas o asunción frecuente de riesgos
compartidos, por un monto que exceda en conjunto del 30% de la base
de cálculo. Dentro del porcentaje antes señalado se incluirán las
inversiones en obligaciones emitidas por las mismas personas antes
mencionadas.
A los efectos de este artículo se consideran formando parte de una
misma unidad de interés, las siguientes personas naturales y
jurídicas:
1. Si el solicitante de crédito es una persona natural, formarán
con esta una misma unidad de interés, su cónyuge y sus familiares
dentro del segundo grado de consanguinidad y segundo de afinidad,
así como las personas jurídicas que directamente o indirectamente
mantengan vinculaciones significativas con el solicitante, su
cónyuge y sus indicados familiares.
2. Si el solicitante de crédito es una persona jurídica, formarán
con esta una misma unidad de interés, las personas naturales o
jurídicas que directamente o indirectamente mantengan vinculaciones
significativas con dicho solicitante.
Para determinar las vinculaciones significativas señaladas en los
numerales precedentes, se atenderá a las definiciones contenidas en
los numerales 2 y 3 del artículo precedente, en todo cuanto sea
aplicable.
Prohibiciones a los
Bancos
Artículo 57.- Queda estrictamente prohibido a todo
banco:
1. Comprar, con excepción de aquellas que formen parte de un
portafolio negociable según lo determine el Consejo Directivo de la
Superintendencia, y conservar acciones o participaciones en
sociedades o empresas, salvo en bancos, instituciones financieras
no bancarias y entidades financieras de régimen especial, conforme
lo indicado en el artículo 142 de esta Ley. Cuando se trate de
acciones o participaciones adquiridas judicial o extrajudicialmente
en defensa de créditos, deberán traspasarlas o liquidarlas en un
plazo no mayor de dos años, el cual podrá ser prorrogado por
acuerdo de su Junta Directiva y posterior aprobación del
Superintendente de Bancos. El Consejo Directivo de la
Superintendencia establecerá mediante norma general, el monto de
las inversiones que pueden tener los bancos en otros bancos, en
instituciones financieras no bancarias y entidades financieras de
régimen especial.
2. Conceder crédito con el objeto de que su producto se destine
directa o indirectamente a la adquisición de acciones del propio
banco o las de las personas jurídicas con las cuales mantiene
vinculaciones significativas según lo establecido en el artículo 55
de esta Ley.
3. Aceptar como garantía de créditos sus propias acciones, o las de
las personas jurídicas con las cuales el Banco mantiene
vinculaciones significativas según lo establecido en el artículo 55
de esta Ley, salvo lo autorice previamente el
Superintendente.
4. Aceptar como garantía de crédito acciones de otro banco, cuando
el conjunto de esos créditos exceda del quince por ciento del
patrimonio de dicho banco o exceda del mismo porcentaje respecto al
banco acreedor que determine el Consejo Directivo de la
Superintendencia.
5. Adquirir y conservar la propiedad de bienes muebles o inmuebles
que no sean necesarios para el uso del mismo banco.
Los bienes que adquiera un banco en virtud de adquisición judicial
o extrajudicial y que no fueren necesarios para uso propio del
mismo banco deberán ser vendidos dentro de un plazo no mayor de dos
años, el cual podrá ser prorrogado por acuerdo de su Junta
Directiva y posterior aprobación del Superintendente de
Bancos.
6. Pagar dividendos o participación con cargos a la reserva de
capital.
7. Dedicarse a operaciones de seguros en general que no estén
vinculado a sus operaciones propias de banco.
8. Realizar operaciones propias de los almacenes generales de
depósito.
9. Descontar anticipadamente intereses sobre préstamos que
concedieren.
10. Capitalizar intereses al principal. Lo anterior podrá
realizarse cuando en virtud de una reestructuración del crédito se
conviniere entre las partes.
11. Incrementar la tasa de interés de un préstamo o disminuir la
tasa de interés de un depósito cuando se haya pactado a tasa fijada
durante el término del mismo. Los préstamos o depósitos con tasa
variable deben sujetarse a un punto de referencia específico que
deberá establecerse en el contrato. Los contratos deben establecer
claramente si el préstamo o depósito es pactado a tasa fija o a
tasa variable.
12. Incluir en los contratos de préstamos cláusulas que prohíban la
opción del cliente de pagar anticipadamente su crédito. En los
casos de pago anticipado, el banco podrá cobrar una penalidad de
acuerdo a un porcentaje o modalidad expresamente establecido en el
contrato.
13. Establecer tasas de interés que recaigan de una vez sobre el
monto total del préstamo, por lo tanto la tasa de interés debe
calcularse sobre el saldo deudor.
14. Otorgar, reestructurar o prorrogar créditos sin el avalúo de
las garantías reales, en cada caso, donde el valuador de fe de la
tasación realizada.
15. Realizar otras operaciones o prestar servicios que el
Superintendente considere incompatibles con el negocio bancario o
financiero, o que pongan en peligro la estabilidad y seguridad de
la institución. Todo por resolución razonada y en base a Ley.
Convenios de los Bancos con
Instituciones Financieras no Bancarias
Artículo 58.- El Consejo Directivo de la Superintendencia
podrá regular mediante normas generales, los Convenios de
corresponsalía dentro del país, entre un banco y una institución
financiera no bancaria cuando esto represente una exposición de
riesgo significativo.
CAPÍTULO VI
PRIVILEGIOS LEGALES Y PROCEDIMIENTOS
Privilegios de las
Obligaciones a Favor de los Bancos
Artículo 59.- En las obligaciones a favor de todo banco
regirán las siguientes disposiciones de excepción:
1. La mora se producirá por el solo hecho del vencimiento del plazo
estipulado, sin necesidad de requerimiento de ninguna
especie.
2. El plazo de un préstamo no se entenderá prorrogado por el hecho
de recibir abonos al principal o a los intereses insolutos o por
continuar recibiendo los intereses pactados después del
vencimiento, salvo cuando la institución bancaria no haya
suministrado los fondos en el tiempo estipulado en el contrato, sin
mediar justificación alguna, previa comprobación del
Superintendente de Bancos.
3. La solidaridad de los deudores y fiadores subsistirá hasta el
efectivo y total pago de la obligación aunque medien prórrogas o
esperas, salvo respecto de aquel en cuyo favor fuere expresamente
remitida.
4. Los créditos otorgados por los bancos serán indivisibles y en
caso de sucesiones los herederos o legatarios respectivos serán
considerados como solidariamente responsables del crédito del
causante, dentro de los alcances respectivos según el derecho
común.
5. Toda fianza se entenderá solidaria y si los fiadores fueren
varios, responderán todos solidariamente entre si.
6. La cesión de derechos que realice un banco se considerará como
perfecta sin necesidad de notificarla al deudor.
7. Todo préstamo otorgado por los bancos que no estuviere sujeto
por la Ley a reglas especiales de excepción, se considerará como
mercantil y sujeto a las disposiciones del Código de Comercio. Los
pagarés se considerarán como pagarés a la orden cualquiera que
fuera la forma de su redacción.
8. El precepto establecido anteriormente se aplicará en todo su
alcance, excepto al lapso señalado para prescribir en que cada
obligación, según la naturaleza propia del documento en que conste,
se regirá por el Código de Comercio, por el Código Civil o por la
Ley General de Títulos Valores, según corresponda.
9. No se insertarán en las escrituras públicas, los poderes de los
que comparezcan actuando en representación de los bancos. Bastará
que el notario en dichas escrituras indique su inscripción en el
Registro Público Mercantil, dando fe de que tal poder confiere al
apoderado facultades suficientes para otorgar el acto de que se
trata. Esta disposición regirá también para todo acto notarial que
otorguen los bancos. El privilegio conferido en este inciso es
extensivo a todas las instituciones a que se refiere la presente
Ley.
10. La prenda podrá preconstituirse sobre los bienes a adquirirse o
a producirse con los fondos del préstamo, en el mismo contrato en
que éste se conceda, aún cuando las sumas emprestadas no cubran el
valor total de dichos bienes. Para los fines de identificación de
los bienes pignorados, se estará a los datos consignados en los
documentos que acrediten la inversión en los inventarios contables
o a los datos comprobados en inspecciones hechas por los bancos
acreedores. En estos casos y cuando proceda, bastará para todos los
efectos legales, la inscripción en los Registros correspondientes
del contrato constitutivo del adeudo.
11. La garantía de prenda industrial sobre materias primas o sobre
productos semi-elaborados transcenderá a los productos elaborados o
manufacturados. Sin embargo, éstos podrán ser objeto de tráfico y
comercio dentro del plazo del préstamo, quedando el deudor obligado
a sustituir constantemente las materias o productos pignorados,
para que la garantía tenga un carácter de permanencia por ficción
legal.
12. La prenda sobre cualquier tipo de inventario, podrá ser objeto
de tráfico y comercio dentro del plazo del préstamo, quedando el
deudor obligado a sustituir constantemente los bienes pignorados
para que la garantía tenga un carácter de permanencia por ficción
legal. Podrá constituirse prenda comercial sobre bienes muebles de
cualquier naturaleza distintos de los adquiridos con el
financiamiento otorgado por el banco, siguiendo el mismo
procedimiento que establece la Ley de Prenda Comercial.
13. El cartel de subasta que hubiere de publicarse a causa de
cualquier tipo de acción ejecutiva que intenten los bancos y la
solicitud de nombramiento de guardador ad-litem, en su caso, podrá
ser publicado en un diario de circulación nacional y sus efectos
serán los mismos como si hubiere sido publicado en La Gaceta,
Diario Oficial.
14. Los requerimientos de pago que tuvieren que efectuar los
bancos, en cualquier tipo de juicio ejecutivo, podrán ser
efectuados por el notario que designe el banco en su escrito de
demanda.
15. En caso de prenda comercial, los bancos podrán embargarla o
solicitar al depositario su entrega. Si al momento de la
adjudicación el bien pignorado no cubre el monto adeudado, el banco
podrá perseguir cualquier otro bien del deudor.
16. En las acciones ejecutivas que intenten los bancos no será
necesario efectuar el trámite de mediación al que se refiere el
artículo 94 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Disposiciones para las
Acciones Ejecutivas
Artículo 60.- Las acciones ejecutivas que tuvieren que
ejercitar los bancos quedarán sujetas a las disposiciones de los
artículos siguientes y, en lo que no fuere previsto, a las
disposiciones del derecho común.
Embargos de Garantías
Prendarias
Artículo 61.- Los embargos practicados sobre bienes en
garantía prendaria a un banco no afectarán en forma alguna a los
privilegios que en este capítulo se confieren al acreedor bancario,
el cual podrá ejercerlos plenamente en cualquier momento y el Juez
deberá atenderlos con el sólo pedimento legal del banco.
Esta disposición rige con igual amplitud respecto al producto
resultante en numerario o en otra forma de pago por la realización
de los bienes pignorados, así como al resultante de indemnizaciones
correspondientes conforme a la ley.
Venta Judicial de la Prenda.
Procedimiento
Artículo 62.- Vencido el plazo de un préstamo hecho con
garantía prendaria, los bancos podrán pedir judicialmente la venta
de la prenda para ser pagados con el producto de ella, salvo pacto
en contrario. El juez oirá en el término de cuarenta y ocho horas
al deudor y con su contestación o sin ella, ordenará la venta al
martillo de la prenda de conformidad con lo establecido en el
Código de Procedimiento Civil, con las modificaciones
siguientes:
1. En la subasta sólo se admitirán posturas en efectivo o con
cheques librados por bancos.
2. Las ventas al martillo no podrán suspenderse y las especies se
rematarán definitivamente en el mejor postor, cualquiera que sea el
monto del precio ofrecido; pero sí llegada la hora de cerrar el
acto, continuara la puja sin interrupción, el Juez no la clausurará
hasta que ésta termine con la mayor oferta que se pueda
obtener.
3. En los casos a que se refieren los ordinales anteriores, no se
admitirán tercerías, incidentes ni excepciones, ni se suspenderá su
curso por insolvencia, concurso o quiebra, suspensión de pagos,
muerte, incapacidad o ausencia del deudor. Excepto cuando se trate
de pago comprobado en documento auténtico, el Juez con noticia del
acreedor y sin más trámite dará por concluida la ejecución y
archivará los autos.
4. Si el acreedor impugnare la eficacia del documento auténtico de
pago, al dársele noticia de él, conservará sus derechos para
ventilarlos después en juicio ordinario.
5. Las resoluciones que se dictaren en los procedimientos a que se
refieren los ordinales que preceden, serán apelables por el
acreedor en el efecto devolutivo, salvo que pidiere se le admita en
ambos efectos; el deudor podrá apelar solamente de aquellas que no
se contrajeran a medidas tendientes a la realización de los bienes
pignorados, y en tal caso su apelación será admisible sólo en el
efecto devolutivo.
6. Realizada la venta judicial de los objetos dados en prenda,
podrá el deudor hacer valer, en la vía ordinaria, los derechos que
le asistan a causa de la ejecución, si hubiese hecho reserva al
respecto en cualquier estado del procedimiento antes de la subasta.
Este derecho caducará si el deudor no entablara el correspondiente
juicio dentro de ocho días después de efectuada la venta.
Embargo de Garantía de
Facturas por Cobrar
Artículo 63.- Si la garantía consistiere en facturas por
cobrar, los bancos harán el cobro directamente por cuenta del
deudor y si consistiere en facturas de mercaderías por recibir,
recibirán éstas, las conservarán en prenda y procederán a
rematarlas, llegado el vencimiento de la obligación en los términos
del artículo anterior.
Embargo de Garantía de
Artículos Deteriorables
Artículo 64.- Si los efectos dados en garantías fueren
artículos de fácil deterioro y se temiere que aquel ocurra se
solicitará un dictamen de dos peritos nombrados por el Juez,
quienes en un plazo no mayor de 48 horas, emitirán su dictamen. Una
vez vencido dicho plazo, salvo que hubiese un dictamen
desfavorable, se procederá inmediatamente a la venta de la prenda
como si el plazo del préstamo se hubiese vencido, en la forma que
establece el artículo 62 de esta Ley. El deudor no obstante, podrá
hacer uso del derecho que le confiere el artículo 3741 del Código
Civil.
Embargo de Valores
Mobiliarios
Artículo 65.- Si la prenda consistiere en valores
mobiliarios, se transferirán éstos al banco, por medio de endoso
en garantía al celebrarse el contrato que fuera objeto de ésta, y
el interesado recibirá del banco un resguardo con el fin de hacer
constar el objeto de la transferencia. Si se trata de acciones o
títulos nominativos, se dará aviso a la institución emisora para
que no haga ningún traspaso de ellos. El acta de remate, en su
caso, servirá de título para poder convertir el endoso en
garantía en endoso definitivo, o para transferir la propiedad si
se hubiese omitido el endoso en garantía.
Caso de la Garantía
Hipotecaria
Artículo 66.- Si los préstamos otorgados por los bancos
tuvieren garantía hipotecaria y el deudor faltare a cualquiera de
las obligaciones contraídas por virtud de la ley o por el contrato
respectivo, los bancos acreedores podrán requerir judicialmente al
deudor para que cumpla sus obligaciones dentro del plazo de 30
días; si el deudor no lo hiciere, los bancos, a su elección, podrán
solicitar la tenencia y administración del inmueble hipotecado o
proceder ejecutivamente a la realización de la garantía.
En el caso de obligaciones de pago, una vez transcurrido el plazo
de quince (15) días desde el requerimiento de pago sin que el
deudor lo hubiere efectuado, el Juez decretará ejecutivamente la
entrega al banco de la tenencia y administración de los inmuebles
hipotecados con la sola presentación del título de crédito
debidamente registrado, pudiendo no obstante el banco continuar o
suspender su acción judicial para el pago, según crea
conveniente.
En virtud de la tenencia y administración el banco percibirá las
rentas, entradas o productos de los inmuebles y, una vez cubiertas
las contribuciones, gastos de administración y demás gravámenes de
preferencia, aplicará el sobrante al pago del interés y
amortización del préstamo.
Si la obligación del deudor consistiere en pagar intereses y cuotas
fijas de amortización, el banco después de hacerse pago con los
productos de los inmuebles, de los intereses y cuotas vencidas,
deberá entregar el saldo que resultare al deudor.
En cualquier tiempo que el deudor pagare las cantidades debidas, le
será devuelto el inmueble gravado. Los gastos que el banco hubiese
tenido que hacer en las diligencias judiciales y en la
administración de los inmuebles hipotecados, serán cargados al
deudor como gastos preferenciales con el interés respectivo que
cobre el banco para sus préstamos.
Terceros Poseedores
Artículo 67.- Cuando los bienes hipotecados hubiesen pasado
a tercer poseedor por cualquier título, éste se constituirá en
verdadero codeudor del banco respectivo para todos los efectos
legales.
En consecuencia, los juicios y acciones singulares ejecutivos que
se entablaren, se iniciarán o seguirán su curso, aún cuando se
dirigieren contra el tercero, como si correspondieren directamente
a éste, pues el tercer poseedor, para el cumplimiento de las
obligaciones a favor del banco, quedará sujeto a todas las
disposiciones establecidas en la presente Ley.
Los juicios y acciones a que se ha hecho referencia pueden, a
elección de los bancos, ser dirigidos contra el deudor original,
contra el tercero o contra ambos según convenga a sus
intereses.
Administración de Bienes
Hipotecados
Artículo 68.- En el caso de que un banco asumiere la
administración de los inmuebles hipotecados de acuerdo con el
artículo 66 de esta Ley, estará facultado para practicar por cuenta
del deudor todas las reparaciones que considere necesarias en los
bienes hipotecados, para pagar impuestos y para cualquier otra
medida conducente a la conservación de las propiedades, igualmente
estará facultado para exigir inmediatamente la desocupación del
inmueble a quienes lo ocuparen, salvo que mediare contrato de
locación o aparcería aceptado por el banco o celebrado en escritura
pública e inscrito con anterioridad a la hipoteca. Durante el
tiempo que dure la administración del inmueble se entenderá que no
existe relación laboral entre el banco y los trabajadores del
deudor.
Derecho de Ejercer la Acción
Personal
Artículo 69.- Los bancos podrán entablar contra sus
deudores, además de la acción hipotecaria procedente del contrato
de hipoteca, la acción personal que se deriva del contrato de
préstamo con arreglo a las leyes comunes, en lo que no fuere
previsto en esta Ley.
Facultad para Designar
Depositarios
Artículo 70.- En las ejecuciones que intentaren los bancos o
en diligencias judiciales solicitadas, corresponderá a estas
instituciones el derecho de designar depositarios de los bienes que
se embarguen, así como del derecho de designar nuevos depositarios
en sustitución de los primeros. Los bancos si lo tienen a bien,
podrán asumir las funciones de depositario y administrar dichos
bienes, por cuenta y riesgo del deudor, con las facultades que les
reconoce el artículo 66 de esta Ley, en cuanto sea aplicable.
Cuándo se Admiten las
Tercerías
Artículo 71.- En dichas ejecuciones no se admitirán
tercerías de prelación ni de pago, cualesquiera que fueren los
títulos en que se funden, si fueren posteriores a la escritura de
hipoteca. No se admitirán tampoco terceros coadyuvantes, sin que se
presente igualmente el documento público correspondiente, ni
tercería excluyente de dominio si no se presentare el título legal
de la propiedad, inscrito con anterioridad a la hipoteca y
admisible conforme el derecho común.
Prioridad de los
Embargos
Artículo 72.- Los embargos que los bancos solicitaren sobre
propiedades hipotecadas a su favor, no podrán nunca ser pospuestos
a los que solicitare otro acreedor que fuere de grado inferior,
ejecutándose y llevándose a cabo el depósito en la persona que
indiquen los bancos a pesar de cualquier otro embargo ejecutado
anteriormente.
Lo dicho en este artículo debe entenderse sin perjuicio de la
prelación que legalmente corresponda a los créditos para su
pago.
Renuncia Tácita
Artículo 73.- En las obligaciones hipotecarias a favor de
los bancos se entenderá siempre que el deudor renuncia a los
trámites del juicio ejecutivo, salvo que se estipulare lo
contrario.
Adjudicación por Falta de
Postores
Artículo 74.- Si no hubiere postores en el remate, el
acreedor bancario podrá pedir que se le adjudiquen los inmuebles
por el capital, los intereses y las costas, y, si los hubiere,
tendrá el derecho de tanteo mientras las posturas no cubran el
crédito. En ambos casos la adjudicación deberá decretarse por el
Juez. Si el acreedor bancario no hiciere uso de la facultad que le
concede este artículo ni hubiere posturas, se hará nueva
designación de día para remate de acuerdo con el Código de
Procedimiento Civil.
Posturas que no se Tomarán en
Cuenta
Artículo 75.- No se tomarán en cuenta las posturas que no
fueren hechas en forma similar a la establecida en el numeral 1)
del artículo 62 de la presente Ley, para el caso de prenda, salvo
que expresamente el acreedor bancario aceptare otra forma de
hacerla, en general o en relación a determinado postor.
Escritura de Venta o
Adjudicación
Artículo 76.- Verificado el entero conforme al remate, se
procederá al otorgamiento de la escritura de venta a favor del
rematante o de adjudicación a favor del acreedor bancario. El juez
pasará los documentos respectivos al notario que designe el
rematante o el acreedor bancario, en su caso, para que autorice la
escritura, señalando al propio tiempo, al deudor el término de tres
días para que otorgue la expresada escritura. Si pasado este
término, no lo hubiese hecho, lo hará el Juez. Un la escritura se
insertará solamente el acta de remate, sirviendo la certificación
de los asientos correspondientes del Registro Público como título
bastante para hacer el traspaso.
Cancelación de Hipotecas y
otros Derechos Reales
Artículo 77.- Toda segunda o posterior hipoteca que tuviere
el inmueble, se cancelará al inscribirse la escritura a que se
refiere el artículo anterior, si el acreedor respectivo hubiese
sido citado en el juicio. Se cancelarán también las inscripciones
de anticresis, arrendamiento, servidumbre, usufructo, uso,
habitación, anotación o embargo y traspasos o desmembraciones del
inmueble, posteriores a la fecha de la inscripción de la
hipoteca.
El saldo del precio si lo hubiere, se depositará de oficio en un
banco a la orden del juzgado respectivo para que el Juez efectúe
con dicho saldo el pago a otros acreedores, en el orden de
prelación de los créditos o lo devuelva al deudor en su caso.
Caso de Quiebra o
Concurso
Artículo 78.- En los casos de quiebra y de concurso de
acreedores, las ejecuciones entabladas por los bancos no se
acumularán al juicio general y sólo se llevará a la masa del
concurso el sobrante del valor de los inmuebles hipotecados, una
vez cubierto el acreedor bancario de su capital, intereses, gastos
y costos.
Derecho de Repetir
Artículo 79.- El acreedor bancario podrá repetir por el
saldo insoluto, en los términos de las leyes comunes.
Exención de Fianza
Artículo 80.- En ningún procedimiento prejudicial o
judicial, el acreedor bancario estará obligado a dar fianza en los
casos en que la ley prescribe el otorgamiento de tal
garantía.
Cobro de Hipotecas
Posteriores al Primer Grado
Artículo 81.- Para el cobro de créditos garantizados con
hipotecas que no fueren de primer grado o de créditos sin garantía
real, regirán las disposiciones de este Capítulo en lo que fueren
aplicables.
Obligación de Citar a los
Bancos
Artículo 82.- No se podrá proceder, bajo pena de nulidad, al
remate de ningún inmueble hipotecado a un banco, sin citar
previamente a éste por lo menos con seis días de anticipación a la
fecha señalada, no obstante los emplazamientos legales.
Documentos que traen
Aparejada Ejecución
Artículo 83.- Las letras de cambio, los pagarés a la orden y
todos los documentos privados que se encuentren en poder de un
banco como consecuencia de operaciones de crédito para los que esté
autorizado, traen aparejada ejecución sin necesidad de previo
reconocimiento judicial, si reunieren los requisitos que exigieren
las leyes y si además, en el caso de la letra de cambio, mediare el
protesto respectivo.
Juez Competente
Artículo 84.- Será Juez competente en todo caso, para
conocer en diligencias prejudiciales y acciones ejecutivas que
entablaren los bancos, el Juez que determine la Ley Orgánica del
Poder Judicial y demás normas del derecho común.
Derecho Bancario
Artículo 85.- Todos los derechos y privilegios conferidos en
este Capítulo, deberán considerarse como parte integrante del
derecho bancario, de manera que perjudicarán a terceros, aunque no
se consignaren expresamente en los contratos o en los Registros
Públicos competentes.
CAPÍTULO VII
VIGILANCIA, PLANES DE NORMALIZACIÓN,
INTERVENCIÓN Y LIQUIDACIÓN FORZOSA
Inspección a los
Bancos
Artículo 86.- Las inspecciones que efectúe a los bancos el
Superintendente de Bancos en el ejercicio de sus atribuciones
podrán ser generales o parciales. Las inspecciones generales podrán
extenderse sobre todos los negocios y operaciones del banco
inspeccionado, mientras que las parciales comprenderán solamente
una determinada clase de negocios u operaciones. En cualquier caso,
el Superintendente de Bancos podrá realizar en sus inspecciones el
examen de todos los libros y archivos del banco.
Informe de las
Inspecciones
Artículo 87.- El resultado de las inspecciones generales a
que se refiere el artículo anterior será informado por escrito a la
Junta Directiva y al Gerente General o Principal Funcionario de los
bancos inspeccionados. El resultado de las inspecciones parciales
deberá ser informado al Gerente General o a la Junta Directiva
según lo determine el Superintendente.
Medidas Preventivas
Artículo 88.- El Superintendente de Bancos con base en el
conocimiento que obtenga sobre la situación de un banco, bien
mediante las inspecciones a que se refieren los artículos
anteriores, bien por el análisis de la documentación e información
de que disponga podrá ordenar, sin perjuicio de las sanciones que
correspondan, cualquiera de las medidas que se autorizan en el
segundo párrafo de este artículo, cuando dicho banco incurra en
alguna de las siguientes situaciones que represente peligro para
sus depositantes y acreedores, o que comprometa su liquidez y
solvencia sin que amerite el establecimiento de planes de
normalización o las medidas de intervención o liquidación del banco
según lo establecido en la presente Ley:
1. Déficit de encaje u otros indicadores que constituyan
manifestaciones de iliquidez o que comprometan el pago de sus
obligaciones.
2. Pérdidas de capitales actuales o inminentes.
3. Irregularidades de tipo administrativo y gerencial o en la
conducción de sus negocios.
4. Mantenimiento del capital por debajo del capital requerido de
conformidad con esta Ley.
5. Infracciones a las leyes, regulaciones y demás normas aplicables
a sus actividades, así como a las instrucciones y resoluciones del
Superintendente.
6. Cualquier otro hecho relevante detectado por el Superintendente
que represente peligro para sus depositantes y acreedores, o que
comprometa su liquidez y solvencia en un grado tal que no amerite
el establecimiento de planes de normalización o las medidas de
intervención o liquidación del banco según lo establecido en la
presente Ley.
En presencia de alguna de las situaciones del párrafo anterior, el
Superintendente, de acuerdo con las características y
circunstancias del caso particular, puede adoptar cualquiera de las
medidas que se indican a continuación:
1. Amonestación.
2. Prohibición de otorgar nuevos créditos y realizar otras
operaciones.
3. Suspensión de operaciones específicas u orden de cesar o
desistir de las operaciones que se estén llevando a cabo y que el
Superintendente considere como inseguras.
4. Prohibición de decretar y distribuir utilidades.
5. Ordenes de restitución de pérdidas de capital o de adecuación de
capital.
6. Prohibición de abrir nuevas oficinas o sucursales.
7. Inversión obligatoria de las nuevas captaciones en valores del
Banco Central o en otros títulos previamente designados por el
Superintendente.
8. Requerir aumentos de capital. Para tales efectos, el
Superintendente ordenará a quien corresponda para que en el plazo
que él determine, convoque a una asamblea extraordinaria de
accionistas. En caso contrario, el Superintendente hará la
convocatoria.
9. Designación de un funcionario de la Superintendencia para
asistir a las sesiones de la Junta Directiva, Comités de Crédito y
cualquier otra instancia resolutiva.
10. Ordenar al banco la capitalización inmediata de la deuda
subordinada, o en su defecto, la suspensión del pago de intereses
sobre dicha deuda mientras subsistan las circunstancias que dieron
origen a la orden. Para tales efectos, los contratos de deuda
subordinada para ser considerados como capital secundario deberán
incorporar una cláusula que autorice al Superintendente a ejecutar
lo antes expresado.
11. Las demás que sean necesarias, de conformidad con la Ley y
regulaciones aplicables, para subsanar la situación anómala
detectada por el Superintendente.
Planes de Normalización:
Causales y Plazo
Artículo 89.- Cuando un banco se encuentre en alguna de las
causales indicadas en el presente artículo, el Superintendente de
Bancos ordenará a la institución la presentación de un Plan de
Normalización encaminado a subsanar la situación dentro de un plazo
que no excederá de noventa días, el cual podrá ser prorrogado por
el Superintendente de Bancos, previa opinión favorable del Consejo
Directivo de la Superintendencia, mediante resolución fundada que
lo justifique, por un plazo estrictamente necesario para finalizar
el cumplimiento del plan y que en ningún caso será superior a otros
noventa días:
1. Si la institución incumpliere su relación de capital requerido
por un lapso superior a dos meses consecutivos, por montos que no
ameriten su intervención o liquidación de conformidad con la
presente ley.
2. Si la institución presentare a la Superintendencia alguna
información que deliberadamente no sea veraz o contenga datos
falsos, sin perjuicio de las sanciones que el Superintendente pueda
aplicar a sus autores y sus supervisores, incluida la remoción de
los autores y del personal de gerencia que resultare
responsable.
3. Si la institución incumpliere en el pago de sus obligaciones con
el FOGADE conforme lo establecido en su Ley, o con las obligaciones
crediticias asumidas con el Banco Central de Nicaragua.
4. Si la institución incumpliere por tres veces consecutivas o seis
veces no consecutivas durante un año, disposiciones legales que le
son aplicable o normas o instrucciones emanadas de la
Superintendencia, sobre un mismo asunto.
5. Si las relaciones de la institución con otros miembros de su
grupo financiero la hacen susceptible de sufrir perjuicios en su
situación financiera.
6. Si la Superintendencia determina por cualquier medio que la
institución ha incurrido en prácticas bancarias inadecuadas en el
manejo de riesgos significativos de cualquier naturaleza que ponen
en peligro su situación financiera, incluida la deficiencia en las
provisiones para tales riesgos o en la valuación de los
activos.
7. Si los auditores externos de la institución se abstienen de
emitir opinión sobre sus estados financieros o tal opinión es
negativa, o cuando la institución omita la publicación del dictamen
de auditoria externa.
8. Cualquier otro hecho relevante detectado por el Superintendente
que represente peligro para los depositantes y acreedores de la
institución o que comprometa su liquidez y solvencia en un grado
tal que no amerite las medidas de intervención o liquidación del
banco según lo establecido en la presente Ley.
Presentación y Aprobación del
Plan de Normalización
Artículo 90.- El Plan de Normalización deberá ser presentado
por el Gerente General o por el principal ejecutivo de la
respectiva institución, a consideración del Superintendente en un
término no mayor de 15 días, contados a partir de la fecha de la
notificación de la decisión ordenando su presentación. El
Superintendente podrá prorrogar hasta por 7 días más el término
establecido, cuando medie pedimento fundado de la institución
respectiva. En ambos casos, la falta de presentación del plan será
causal de intervención de la institución financiera.
El Superintendente dispondrá de un plazo no mayor de 15 días para
impartir su aprobación al plan con las modificaciones que juzgue
necesario incorporar.
Una vez aprobado un Plan de Normalización por el Superintendente y
notificada la institución de esta decisión, el mismo será de
obligatorio cumplimiento para esta. La responsabilidad en la
ejecución del Plan de Normalización recaerá en la Junta Directiva
de la institución.
Una vez aprobado un plan de normalización, el Superintendente podrá
modificarlo o dejarlo sin efecto, según las circunstancias en cada
caso.
Medidas del Plan de
Normalización
Artículo 91.- El Plan de Normalización podrá incluir alguna
o todas las medidas establecidas en el artículo 88 de la presente
Ley, según el caso. Igualmente, una o todas las medidas que se
indican a continuación:
1. Capitalización de reservas y/o utilidades.
2. Contratación de créditos subordinados, (salvo en los caso del
numeral 11 del artículo 88).
3. Reestructuración y negociación de pasivos y activos.
4. Absorción de pérdidas contra cuentas patrimoniales.
5. Reducción de gastos administrativos.
6. Cierre de oficinas, agencias o sucursales.
7. Compromiso de no celebrar nuevos contratos de servicios, o
renovación de los existentes.
8. Venta o fusión de la institución, previa aprobación del
Superintendente.
9. Cuando la institución sea miembro de un grupo financiero: venta
o liquidación de cualquiera de sus subsidiarias si el
Superintendente determina que una de sus subsidiarias está en
peligro de quedar insolvente y además presenta un riesgo
significativo a la institución, o es probable que cause una
reducción significativa en los activos o a las ganancias de la
misma.
10. Remoción de administradores, directores, asesores y otros
funcionarios.
11. Designación de funcionarios del Superintendente con facultades
para verificar el plan, así como vetar y revocar las operaciones
que lo contravengan.
12. Cuando el Plan haya sido exigido por insuficiencia patrimonial
y contemple aportes diferidos de capital a lo largo del período de
ejecución del Plan, el Superintendente evaluará la viabilidad de la
realización de tales aportes y exigirá la presentación de garantías
reales y/o personales de los accionistas de la institución a fin de
asegurar el fiel cumplimiento del Plan de Normalización. El Consejo
Directivo de la Superintendencia mediante norma general establecerá
el procedimiento para calcular el monto, las condiciones de esta
garantía, así como lo referente a su ejecución.
13. Cualquier otra medida que a juicio del Superintendente, bien de
oficio o a propuesta de la Junta Directiva de la institución, sea
necesaria para corregir la situación que motiva el Plan de
Normalización.
El Plan de Normalización establecerá también las metas e
indicadores de medición para verificar el adecuado cumplimiento de
las medidas establecidas, especificando aquéllas que deben
alcanzarse gradualmente durante la ejecución del plan. El plan
contendrá un compromiso de información constante por parte de los
órganos de control interno de la institución a la Superintendencia
acerca de la evolución de la institución y la ejecución del plan,
incluyendo sus pronunciamientos sobre el estado de las causas que
motivaron dicho plan.
Ejecución y Conclusión del
Plan de Normalización
Artículo 92.- Mientras dure la ejecución del Plan de
Normalización, el Superintendente podrá establecer un régimen
excepcional para el cumplimiento de ciertos límites prudenciales
por la respectiva institución, siempre que al final del plazo del
plan o su prórroga dicho cumplimiento se encuentre totalmente
restablecido. Salvo lo previsto en este artículo, el
Superintendente no podrá establecer tratamiento excepcional para el
cumplimiento de límites prudenciales por parte de ninguna
institución financiera.
Las operaciones que sean vetadas o revocadas de conformidad con lo
dispuesto en el numeral 11 del artículo anterior, no originarán
responsabilidades para el Superintendente ni sus funcionarios
delegados. Dichos vetos o reversiones serán obligatorios y su falta
de ejecución se considerará causal de incumplimiento del Plan de
Normalización a los efectos previstos en la presente Ley y la Ley
del Sistema de Garantía de Depósitos.
Si durante la ejecución del Plan de Normalización, surgieren otras
situaciones de las indicadas en el artículo 88 de la presente Ley,
se efectuarán los ajustes al plan pero en ningún caso su
cumplimiento excederá de los plazos previstos en dicho artículo
contados desde la fecha de aprobación del plan original por la
Superintendencia.
Cuando la Superintendencia exija el otorgamiento de las garantías a
que se refiere el numeral 12 del artículo anterior a fin de
asegurar el cumplimiento del Plan de Normalización, no podrá
ofrecerse en garantía la pignoración de las acciones de la
institución. En caso de incumplimiento del plan, la
Superintendencia ejecutará las garantías aplicando el importe
ejecutado a cubrir las deficiencias patrimoniales de la
institución.
Cuando se trate de un Plan de Normalización para la sucursal de una
institución financiera extranjera, la Superintendencia lo
comunicará a la casa matriz, la cual deberá subsanar cualquier
deficiencia patrimonial que presente dicha sucursal y contribuir en
lo que le corresponda al cumplimiento de las demás medidas,
estipuladas en el plan.
La Superintendencia dará por concluido el proceso de normalización
mediante resolución fundada tan pronto como hayan desaparecido las
causales que dieron origen al Plan de Normalización o cuando la
institución incumpliere dicho plan o cuando existan razones
suficientes para indicar que no es posible su cumplimiento dentro
del plazo y en la forma allí prevista, o si se producen las
causales que dan origen a la intervención o liquidación forzosa de
la institución.
Intervención de Entidades
Miembros del Sistema de Garantía de Depósitos. Casos
Artículo 93.- El Superintendente de Bancos, sin perjuicio de
las sanciones que correspondan, decretará resolución de
intervención de las entidades a las que hace referencia el artículo
4 de la Ley del Sistema de Garantía de Depósitos. Por ministerio de
la ley, el Fondo de Garantía de Depósitos, FOGADE, desempeñará el
cargo de interventor. La resolución de intervención debe ser
notificada al FOGADE, quien tendrá las obligaciones y facultades
establecidas en la Ley del Sistema de Garantía de Depósitos.
El Superintendente de Bancos dictará la resolución indicada en el
párrafo anterior siempre que hubieren ocurrido una o varias de las
circunstancias siguientes:
1. Estar en situación de cesación de pagos por incumplimiento de
obligaciones liquidas, vencidas y exigibles o que se presentaren
indicios de un inminente estado de suspensión de pagos.
2. Si la entidad no presentare el Plan de Normalización.
3. Si la entidad incumpliere el Plan de Normalización de acuerdo a
la normativa correspondiente.
4. Cuando mantenga un nivel de capital requerido por debajo del 50%
de dicho capital requerido.
5. En los casos indicados en el artículo 166 de la presente Ley o
cuando estando vigente la ejecución de un Plan de Normalización se
evidencien situaciones graves que revelan la imposibilidad de
lograr la recuperación de la entidad.
6. Si la entidad persistiere en infringir las disposiciones de esta
Ley, las de su escritura de constitución social o de sus propios
estatutos o reglamentos, las que dictare el Consejo Directivo del
Banco Central o el Consejo Directivo de la Superintendencia, así
como las instrucciones y resoluciones del Superintendente o si
persistiere en administrar sus negocios en forma no autorizada por
la Ley.
7. Si la entidad incurriere en déficit de encaje por más de un
trimestre.
La resolución por la cual la Superintendencia disponga la
intervención indicará las causales que justifiquen tal medida. La
notificará al Presidente del FOGADE y al gerente general o
principal ejecutivo de la entidad intervenida y se publicará en un
diario de circulación nacional y en La Gaceta, Diario Oficial, tan
pronto como sea posible. Si dichos funcionarios de la entidad
intervenida rehusaren acusar recibo de la notificación o no se
pudiere practicar la misma en forma personal por cualquier motivo,
el Superintendente dejará el documento contentivo de la
notificación en la oficina principal de la entidad, pudiendo
entregarlo a cualquier otro funcionario de la entidad o dejarlo
adherido en algún lugar visible de esta. De todo lo actuado el
Superintendente deberá levantar y suscribir un acta. A partir del
momento de que sea notificada la resolución de intervención, el
banco permanecerá cerrado en lo que respecta a sus operaciones
normales con el público.
La resolución de intervención adoptada por el Superintendente es de
orden público. En virtud de tal carácter, cualquier recurso
ordinario o extraordinario que se interponga contra la referida
resolución, no suspenderá su ejecución. Si habiéndose ejecutado
tales actos, se determinare mediante decisión judicial firme su
improcedencia legal, el actor tendrá exclusivamente derecho al
resarcimiento por parte del Estado de los daños y perjuicios
ocasionados por dicho acto.
Solamente el Superintendente de Bancos, con exclusión de cualquier
otra autoridad administrativa o judicial, tendrá la facultad para
declarar la intervención de las entidades bajo su supervisión. La
declaración de intervención también procederá en el caso previsto
en el numeral 12 del Artículo 10 de la Ley de la Superintendencia
en el cual el Consejo Directivo podrá declararla.
El proceso de intervención y liquidación de las entidades miembros
del Sistema de Garantía de Depósitos se regirá por lo indicado en
la Ley del Sistema de Garantía de Depósitos.
Disolución y Liquidación de
Instituciones Financieras que no Pertenecen al Sistema de Garantía
de Depósitos
Artículo 94.- El Superintendente de Bancos mediante
resolución dictada al efecto, solicitará a un Juez Civil del
Distrito de Managua que declare en estado de liquidación forzosa a
una institución financiera sujeta a su supervisión, que no forme
parte del Sistema de Garantía de Depósitos, cuando dicha
institución hubiere incurrido en una o varias de las causales
establecidas en el artículo precedente.
Solamente el Superintendente de Bancos tendrá la facultad para
solicitar al Juez la declaración de liquidación forzosa, con la
única excepción del caso en el cual se haya aplicado la norma
contenida en el numeral 12 del Artículo 10 de la Ley de la
Superintendencia, en el cual podrá el Consejo Directivo pedir dicha
declaración.
El proceso de liquidación de las entidades que no son miembros del
Sistema de Garantía de Depósitos se sustanciará conforme lo
indicado por los artículos siguientes.
Declaración Judicial de
Liquidación Forzosa
Artículo 95.- Presentada la solicitud a la que deberá
acompañarse una relación o informe de la situación de la
institución financiera y de lo actuado por el Superintendente, un
Juez Civil del Distrito de Managua sin más trámite deberá declarar
el estado de liquidación forzosa de la institución en
referencia.
La declaratoria de liquidación forzosa de una institución
financiera deja inmediatamente sin efecto su autorización para
funcionar, la que deberá hacerse constar en el auto respectivo y
tendrá los mismos efectos de la quiebra.
El auto que declare el estado de liquidación forzosa de una
institución financiera será apelable en el efecto devolutivo, el
juez conservará la jurisdicción únicamente para la admisión del
recurso, en su caso, y dar la posesión del cargo al liquidador, a
quien le corresponderá de manera exclusiva ejecutar y finalizar el
proceso de liquidación. Todos los actos celebrados por el
liquidador en el ejercicio de sus funciones, mantendrán plena
validez.
Publicación de la
Declaratoria Judicial de Liquidación Forzosa
Artículo 96.- La declaratoria de liquidación forzosa de una
institución financiera deberá ser publicada en un periódico de
circulación nacional, sin perjuicio de su publicación en La Gaceta,
Diario Oficial. La publicación hará las veces de la notificación
para los fines legales y el término legal se contará a partir de la
fecha de la publicación en cualquiera de los medios mencionados en
este artículo.
Sujeción a esta Ley y otras
Leves Comunes
Artículo 97.- Para la sustanciación de la liquidación
forzosa de las instituciones financieras que no pertenezcan al
Sistema de Garantía de Depósitos se procederá de conformidad con
las disposiciones del presente Capítulo y las leyes comunes en lo
que no fueren contradictorias con aquellas.
Nombramiento de
Liquidador
Artículo 98.- Al decretarse el estado de liquidación forzosa
de una institución financiera, el Superintendente nombrará a un
liquidador o a una junta liquidadora con un número no mayor de tres
miembros, indicando, en este último caso, a la persona que la
presidirá. Los nombrados tomarán posesión de su cargo ante el juez
que declaró la liquidación. Tal autoridad deberá proceder a darle
posesión de su cargo sin más trámite que la solicitud que le haga
el Superintendente de Bancos. En caso de que se nombre una junta
liquidadora ésta tomará sus decisiones con la aprobación de la
mayoría de sus miembros. Las sesiones deberán ser convocadas por el
Presidente de la Junta.
En las disposiciones sucesivas, tanto el supuesto de nombramiento
de un liquidador como el de una junta liquidadora serán referidos
bajo la denominación de el liquidador.
El liquidador deberá ser persona de reconocida honorabilidad y
competencia profesional para el ejercicio del cargo encomendado y
no estar incurso en las causales del artículo 29 de la presente
Ley. El Superintendente podrá remover de su cargo y sustituir al
liquidador, cuando no diere cumplimiento cabal a sus deberes.
La junta general de accionistas y la junta directiva como órganos
de dirección y administración de la institución, así como su
principal ejecutivo, cesarán en sus funciones, las que serán
asumidas conforme a las atribuciones previstas en el contrato
social, por el liquidador nombrado, quién ostentará la
representación legal de la institución.
El liquidador practicará un inventario de todos los bienes que se
encontraren en poder de la institución y tomará posesión de su
correspondencia y libros de contabilidad y, de actas, poniendo a
continuación de los últimos asientos que aparecieren en los libros,
una razón firmada por él, haciendo constar el estado en que se
encontraban al declararse la liquidación forzosa y procederá a
formular una lista provisional de los acreedores, con indicación de
las preferencias y privilegios que les correspondieren.
Suspensión de Intereses de
Obligaciones a Cargo de la Institución
Artículo 99.- Todas las deudas y demás obligaciones de una
institución financiera en favor de terceros, a partir de la fecha
de la declaración judicial de su liquidación forzosa, no devengarán
intereses, ni estarán sujetos a mantenimiento de valor en su
caso.
Los activos de una institución financiera en liquidación forzosa no
están sujetos a embargos, secuestros ni retenciones o restricciones
de ningún tipo. Los jueces tampoco podrán tramitar demandas por
obligaciones a cargo de una institución en liquidación.
Cualquier embargo, secuestro o retención recaído sobre los activos
de una institución financiera en liquidación forzosa, quedará sin
efecto alguno a partir de la declaratoria de liquidación
forzosa.
Asimismo, las instituciones financieras en liquidación estarán
exentas del pago del Impuesto sobre la Renta, sobre los bienes
inmuebles que enajenen como parte del proceso de liquidación
forzosa, así como de cualquier impuesto fiscal o municipal que
graven dichas operaciones.
Cualquier acto en contravención a lo dispuesto en este artículo
será nulo.
Vigilancia y Fiscalización
del Liquidador. Sus Resoluciones
Artículo 100.- El liquidador en sus actuaciones estará
sujeto a la vigilancia y fiscalización del Superintendente en la
misma forma en que lo están las propias instituciones financieras,
funcionario a quien rendirá cuenta y presentará mensualmente y cada
vez que le sea requerido, estado detallado de la liquidación.
Las resoluciones que dicte el liquidador en el ejercicio de su
cargo serán apelables en el efecto devolutivo ante el Tribunal de
Apelaciones competente. Contra la resolución del Tribunal no cabe
recurso alguno, salvo el de aclaración o reposición.
Protección Legal
Artículo 101.- No podrá intentarse acción judicial alguna
contra el liquidador y demás personas naturales o jurídicas que
colaboren bajo la dirección del mismo, por razón de las decisiones
y acuerdos adoptados por ellos o por las acciones ejecutadas en
cumplimiento de las decisiones y acuerdos del liquidador, sin que
previamente se haya dirigido la acción contra la institución en
liquidación y ésta haya sido resuelta favorablemente a las
pretensiones del actor o demandante mediante sentencia judicial
firme. Sin dicho requisito no se dará curso a las acciones
judiciales contra dichas personas.
Deberes del
Liquidador
Artículo 102.- Además de lo establecido en otros artículos
de esta Ley, son deberes del liquidador:
1. Avisar inmediatamente a todos los bancos, personas naturales o
jurídicas, radicadas en el país o en el extranjero, que sean
deudoras o posean fondos o bienes de la institución en liquidación,
para que no efectúen pagos sin o con intervención del liquidador,
para que devuelvan los bienes pertenecientes a la institución y
para que no asuman nuevas obligaciones por cuenta de la
misma.
2. Avisar a los Registros Públicos para las anotaciones a que haya
lugar.
3. Notificar por cualquier medio a cada una de las personas que
resulten ser propietarios de cualquier bien entregado a la
institución, dentro del plazo de sesenta días contados desde la
fecha de la notificación.
4. Notificar por medio de tres avisos consecutivos publicados en
La Gaceta, Diario Oficial y en un diario de circulación nacional,
a las personas que tengan crédito contra la institución, para que
los legalicen ante el propio liquidador, dentro del plazo de
treinta días contados a partir de la fecha de la última publicación
y hacer una lista protocolizada por un Notario Público de los
créditos que no hubiesen sido reclamados dentro del plazo
indicado.
5. Examinar y aprobar o rechazar los créditos debidamente
reclamados, según que los comprobantes estuvieren o no a
satisfacción del liquidador, designando entre los créditos
aprobados, aquellos que tuvieren preferencia sobre los
comunes.
6. Reclamar judicial o extrajudicialmente los créditos vencidos a
favor de la institución.
7. Verificar y rectificar las listas del activo y pasivo presentado
por la institución o formar dichas listas, si no hubieren sido
presentadas.
8. Procurar que los bienes ocupados o inventariados estén
debidamente asegurados y se conserven en buen estado y disponer de
la venta de aquellos que no pudieren conservarse sin perjuicio de
la liquidación o tomar las medidas conducentes para evitar el
perjuicio.
9. Valorar los bienes de la institución y proceder a su venta,
mediante los procedimientos que establezca el Consejo Directivo de
la Superintendencia conforme norma de aplicación general. Estas
normas deberán contener procedimientos expeditos para la venta de
los bienes.
10. Administrar la cartera de créditos a favor de la institución
mientras se efectúa su venta, efectuar arreglos de pago y conceder
descuentos por pronto pago cuando dicha política contribuya a una
mejor recuperación de la cartera, previa autorización de los
reglamentos internos por parte del Superintendente.
11. Depositar diariamente en depósitos a la vista a su orden en un
banco la suma que hubiere recibido.
12. Convocar a reuniones de acreedores para conocer lo que éstos
tengan que alegar sobre sus créditos, por medio de un aviso que
será publicado en La Gaceta, Diario Oficial y de un diario de
circulación nacional, por lo menos dos veces consecutivas, debiendo
mediar entre la primera publicación del aviso en La Gaceta y el
día de la reunión no menos de quince (15) días.
13. Formular una cuenta distributiva cada vez que hubiere fondos
suficientes para repartir por lo menos un dos por ciento (2%) de la
masa sujeta a liquidación entre los acreedores cuyos créditos
hubiesen sido aprobados.
14. Llevar en forma la contabilidad de las operaciones de la
liquidación.
15. Cancelar la relación laboral al personal de la institución, así
como nombrar los empleados que sean estrictamente necesarios para
la liquidación y fijar los honorarios, sueldos y demás gastos, en
consulta con el Superintendente.
16. Efectuar los pagos por gastos de administración por medio de
cheques.
17. Dar temporalmente en arrendamiento los activos en liquidación y
tomar todas las medidas para administrar y conservar dichos
activos, cuando no sea posible su venta inmediata. El Consejo
Directivo de la Superintendencia podrá dictar normas generales al
respecto.
18. Contratar empresas especializadas en la liquidación de activos,
mediante el pago de comisiones consistentes en un porcentaje del
precio de realización, cuando dicho procedimiento resulte más
eficiente, previa aprobación del Superintendente.
19. Dar en dación en pago, parcial o total, activos sujetos a
liquidación, a los acreedores con prelación de pago, siempre que
éstos lo acepten y que el precio no sea menor que el avalúo
encargado por el Liquidador. Sin embargo dicho avalúo podrá ser
revisado y ajustado, previa autorización del Superintendente,
cuando su valor hubiere sufrido variación por cualquier causa o
cuando las condiciones del mercado así lo demanden.
20. Efectuar todos los demás actos que estime conveniente con el
fin de llevar a cabo la liquidación en la mejor forma
posible.
Acción Legal contra
Directores y Funcionarios
Artículo 103.- El liquidador de una institución financiera
deberá, antes de la expiración de los plazos legales de
prescripción de la acción, iniciar y seguir cualquier acción
judicial necesaria contra directores, gerentes, administradores,
auditores internos y externos, peritos tasadores, empleados o en
general, contra cualquier persona que pudiese resultar responsable
de la situación que dio lugar a dicha liquidación.
Formalidades de las Reuniones
de Acreedores
Artículo 104.- En los casos a que se refiere el ordinal 12)
del artículo 102 de esta Ley el liquidador tendrá la facultad de
determinar las formalidades que se observarán en las reuniones de
acreedores.
Casos no Previstos en las
Leyes
Artículo 105.- Los actos que impliquen disposición de bienes
de una institución financiera en liquidación y no estén previstos
en esta Ley o en las leyes comunes, los resolverá el liquidador en
consulta con el Consejo Directivo de la Superintendencia de
Bancos.
Orden de Prelación de las
Obligaciones
Artículo 106.- En la liquidación de una institución
financiera constituyen créditos privilegiados, los siguientes en el
orden que se determina:
1. Los que se adeuden a los trabajadores por salarios, sueldos,
indemnizaciones y otras prestaciones con cargo al empleador, hasta
por el monto de las liquidaciones que se practiquen conforme a la
legislación laboral. Se exceptúan los montos adeudados al principal
ejecutivo, gerentes, funcionarios principales y auditores, mientras
el liquidador no concluya sus averiguaciones sobre sus
responsabilidades en las causas que dieron lugar a la intervención
o a la liquidación forzosa de la institución. Las obligaciones a
cargo de la institución derivadas de contratos laborales cuyas
prestaciones difieran de las que normalmente contrata la
institución no se considerarán privilegiadas y se atenderán
conforme a lo establecido en el Código Civil.
2. Obligaciones con sus clientes respecto a las operaciones
vinculadas a su objeto social.
3. Las contribuciones pendientes de pago a la Superintendencia de
Bancos conforme a lo establecido en el artículo 29 de su Ley.
4. Los que se adeuden por impuestos, tasas y contribuciones.
5. Los que se adeuden a otras entidades estatales.
6. Luego se atenderán otros créditos de acuerdo al orden y forma
determinados por el Código Civil.
Imputación de Pago
Artículo 107.- El beneficiario de la preferencia referida en
este Capítulo que a su vez fuere deudor de la institución en
liquidación se le imputará al crédito, aún cuando éste no estuviese
vencido. Si hubiere saldo a su favor se le abonará la diferencia
correspondiente.
Forma de Pago de los Gastos
de Liquidación
Artículo 108.- Todos los gastos que resulten de la
liquidación de una institución financiera, los sueldos y honorarios
para los empleados y demás personas ocupadas en la liquidación,
serán a cargo de la masa de bienes de la institución en
liquidación, serán fijados por el liquidador y deberán ser
aprobados por el Superintendente.
Los honorarios del liquidador serán fijados por el Superintendente
y no podrán ser inferiores al 1% ni superiores al 3% del valor de
los bienes de la masa.
Pago a los
Accionistas
Artículo 109.- Cuando el liquidador haya pagado totalmente
las obligaciones de la institución y haya cumplido con lo dispuesto
en el artículo anterior y siempre que quede remanente, convocará a
la junta de accionistas o propietarios para que acuerden su
distribución en proporción a sus aportes.
Liquidación de una
Institución Financiera Extranjera
Artículo 110.- Si fuere liquidada en el extranjero una
institución financiera que tuviere en Nicaragua una o más
sucursales, se pondrán éstas en liquidación y se seguirá el
procedimiento establecido en los artículos anteriores, en todo
cuanto sea aplicable.
Conclusión del Proceso de
Liquidación
Artículo 111.- La liquidación de una institución financiera
debe quedar concluida en un plazo no mayor de un año, salvo que por
razones justificadas, el Superintendente decida su prórroga por una
sola vez y por un período de hasta otro año.
No obstante lo anterior, concluido el plazo de liquidación y previo
a la cesación de la existencia jurídica de la institución, el
liquidador deberá continuar ejecutando los actos jurídicos que
hayan quedado pendientes, o le corresponda ejecutar por mandato de
la Ley en su carácter de representante legal de la institución en
liquidación. Los poderes otorgados por el liquidador conservarán su
validez mientras subsista la existencia jurídica de la institución
en liquidación.
Cumplido el trámite establecido, enajenados todos los activos de la
liquidación o distribuido el remanente del activo a los
accionistas, en su caso, el liquidador presentará su informe final
sobre el estado de liquidación al Superintendente. De previo a este
trámite, el Superintendente podrá solicitar al liquidador todas las
aclaraciones, adiciones o correcciones que estime necesarias. Una
vez que el Superintendente apruebe dicho informe, deberá dictar una
resolución en la que se declare concluido el estado de liquidación
y el cese de la existencia legal de la institución. Esta Resolución
surtirá sus efectos una vez que la certificación protocolizada de
la misma se inscriba en el Registro Público Mercantil competente,
con lo que el liquidador cesará en sus funciones.
En caso de que no se apruebe el informe a que se refiere el párrafo
anterior, corresponde al Superintendente de Bancos realizar las
actuaciones pertinentes para concluir el estado de liquidación y el
cese de la existencia legal de la institución, así como intentar
las acciones necesarias, con el fin de que se establezcan las
responsabilidades del liquidador y se apliquen las sanciones que
sean procedentes.
Si al concluir el plazo de la liquidación existieren activos que el
liquidador no hubiere podido vender y tampoco hubieren sido
aceptados en pago por los acreedores, el liquidador los deberá
entregar mediante convenio en propiedad al Estado, sin
responsabilidad alguna con los acreedores y accionistas.
Los traspasos en propiedad al Estado se considerarán perfeccionados
con solo la suscripción del convenio, sin perjuicio que con
posterioridad se confeccionen los respectivos instrumentos legales
que correspondan según el caso.
TÍTULO III
DISPOSICIONES GENERALES
Gastos de Organización de los
Bancos
Artículo 112.- Los gastos de organización e instalación de
cualquier banco no podrán exceder del veinte por ciento (20%) del
capital social mínimo y deberán quedar amortizados totalmente en un
período máximo de cinco (5) años.
Sigilo Bancario
Artículo 113.- Los bancos y demás instituciones reguladas no
podrán dar informes de las operaciones pasivas que celebren con sus
clientes sino, según fuere el caso, a sus representantes legales o
a quienes tengan poder para retirar los fondos o para intervenir en
la operación de que se trate, salvo cuando lo autorice expresamente
el cliente o cuando lo pidiese la autoridad judicial en virtud de
causa que estuviere conociendo, mediante orden escrita en la que se
debe expresar dicha causa respecto a la cual este vinculado el
depositante, ahorrador o suscriptor. En caso de fallecimiento del
depositante podrá suministrársele información al beneficiario si lo
hubiere.
Quedan exceptuados de estas disposiciones:
1. Los requerimientos que en esa materia demande el Superintendente
de Bancos. Asimismo, el Superintendente está facultado para
procesar información en materia de legitimación de capitales
conforme lo dispongan las leyes y los tratados
internacionales.
2. La información que soliciten otras empresas bancarias como parte
del proceso administrativo normal para la aprobación de operaciones
con sus clientes.
3. Las publicaciones que por cualquier medio realicen los bancos de
los nombres de clientes en mora o en cobro judicial, así como de
aquellos clientes que libren cheques sin fondo.
4. La información que se canalice a través de convenios de
intercambio y de cooperación suscritos por el Superintendente con
autoridades supervisoras financieras nacionales o de otros
países.
5. Las otras excepciones que contemple la ley.
Ninguna autoridad administrativa, exceptuándose a la
Superintendencia, podrá solicitar directamente a los bancos,
información particular o individual de sus clientes
bancarios.
Las operaciones activas y de prestación de servicios que los bancos
celebren con sus clientes están sujetas a reserva y solo podrán
darse a conocer a las autoridades e instituciones indicadas en los
numerales anteriores.
Responsabilidad por Violación
al Sigilo Bancario
Artículo 114.- Los funcionarios y empleados de los bancos
serán responsables, de conformidad con la Ley, por la violación del
sigilo que se establece en el artículo anterior. En el caso de
violación, los bancos y empleados o funcionarios responsables
estarán obligados solidariamente a reparar los daños y perjuicios
que se causen.
Central de Riesgos
Artículo 115.- La Superintendencia de Bancos establecerá un
sistema de registro, denominado central de riesgo que contará con
información consolidada y clasificada sobre los deudores de los
bancos. La información correspondiente estará a disposición de las
instituciones financieras autorizadas por la Superintendencia de
Bancos. En los casos de centrales de riesgo privadas, éstas estarán
sometidas a la aprobación y reglamentación de la Superintendencia,
y estarán sujetas a reserva conforme a lo indicado en el artículo
113 de la presente Ley.
Los bancos podrán suministrar información sobre sus operaciones
activas a las centrales de riesgo privadas.
Obligación de Suministrar
Información Necesaria y Actualizada
Artículo 116.- Los bancos están obligados a suministrar
mensualmente a la Superintendencia, dentro de los quince días del
mes siguiente y en la forma que ella determine, la información que
se requiera para mantener al día el registro de que trata el
artículo anterior.
Impedimento de Parentesco
para ser Empleados
Artículo 117.- No podrán ser funcionarios o empleados en un
mismo banco sujeto a la vigilancia del Superintendente de Bancos,
las personas que fueran cónyuges o parientes entre si, hasta el
segundo grado de consanguinidad, excepto que estén en cargos que no
representen posibilidad de colusión.
Bancos Estatales
Artículo 118.- Los bancos del Estado que realicen
actividades de intermediación financiera con recursos provenientes
del público se regirán con carácter preferente por la presente Ley
y complementariamente, con sus propias leyes sin que puedan
aplicárseles reglas prudenciales diferentes de las aplicables a los
demás bancos con respecto a los mismos tipos de operaciones.
Veracidad de la
Propaganda
Artículo 119.- La publicidad y propaganda que empleen los
bancos serán de forma tal que no induzcan a error, ni ofrezcan
ventajas o condiciones que no están autorizados ni en capacidad
para cumplir.
En los casos en que el Superintendente de Bancos observare que la
publicidad o propaganda empleada no reúne estas condiciones o se
presentaren quejas fundadas al respecto, podrá ordenar la
respectiva corrección, suspender o cancelar la publicidad o
propaganda.
Incorporación de Sistemas
Computarizados y Otros. Valor de las Copias
Artículo 120.- Los bancos están autorizados para incorporar
sistemas computarizados, electrónicos, de microfilmación o de
cualquier índole en sus operaciones y servicios bancarios. El
Consejo Directivo de la Superintendencia de Bancos está facultado
para normar en la materia.
Todos los bancos podrán usar los sistemas antes referidos de
conformidad con las resoluciones, reglamentos existentes o que en
el futuro se dicten para tales fines, por la entidad supervisora.
Los documentos reproducidos conforme a los sistemas referidos en el
presente artículo tendrán pleno valor probatorio, siempre que los
mecanismos utilizados para la reproducción no contravengan a las
resoluciones o reglamentos respectivos, y que dichos documentos
estén debidamente firmados por funcionario autorizado.
Asistencia del
Superintendente a Juntas Generales de Accionistas
Artículo 121.- El Superintendente de Bancos podrá por sí
mismo o por medio de un miembro del personal de la Superintendencia
de Bancos asistir como observador a las Juntas Generales de
accionistas de los bancos sin derecho a intervenir en los debates o
asuntos a tratarse y los bancos deberán remitirle copia del acta de
dichas juntas.
Facultad de Endosar
Créditos
Artículo 122.- Los bancos podrán endosar, permutar o ceder
créditos sin necesidad de autorización del Superintendente de
Bancos.
El endoso, la permuta y la cesión de crédito realizada por un banco
a persona natural o a una institución no bancaria, no implica la
transferencia de los privilegios que esta Ley consigna a favor de
los bancos. Dicho acto se realizará, previo aviso al deudor.
La cesión del crédito hipotecario o prendario celebrada entre
instituciones financieras supervisadas por la Superintendencia de
Bancos, se hará mediante endoso escrito a continuación del
testimonio de la escritura respectiva o del contrato privado y
deberá contener la identificación plena de las partes, la fecha en
que se haya extendido, y las firmas del endosante y del
endosatario. En el caso del crédito hipotecario y de prenda agraria
e industrial deberá anotarse el endoso al margen de la inscripción
respectiva en el Registro correspondiente. Sin estos requisitos el
endoso no producirá efecto contra el deudor ni frente a
terceros.
La firma del endosante y del endosatario será autenticada por un
Notario. La autenticación tendrá toda fuerza legal con un solo
Ante Mí y sello con la indicación del quinquenio del
Notario.
Cuando un banco adquiera créditos de una persona natural o jurídica
no supervisada, tendrá respecto a dichos créditos los privilegios
referidos en el Título II del Capítulo VI de esta Ley. En este
caso, el cedente deberá previamente notificar la cesión al deudor,
quien podrá cancelar anticipadamente la obligación sin
penalidad.
Apelación a Resoluciones del
Superintendente
Artículo 123.- Las resoluciones que dicte el Superintendente
de Bancos estarán sujetas a los recursos y procedimientos
contemplados en la Ley de la Superintendencia de Bancos.
Reservas para Saneamientos de
Activos
Artículo 124.- El Consejo Directivo de la Superintendencia
dictará las normas generales de valuación de activos, donde se
incluirán las reservas que deberán constituir para el saneamiento
de activos, sin perjuicio de las facultades que corresponden al
Superintendente para ordenar la constitución de reservas
individuales y específicas, pudiendo además impartir instrucciones
sobre depuración de activos, cuando lo considere necesario.
Denominación Social
Artículo 125.- Las empresas constituidas de conformidad a la
presente Ley no podrán utilizar en su denominación social, palabras
que induzcan a confundir la naturaleza de una institución
bancaria.
Apertura de Sucursales en el
País o en el Extranjero
Artículo 126.- Los planes de apertura de sucursales por
parte de los bancos autorizados para operarlas en el territorio
nacional, deberán ser informados a la Superintendencia con una
antelación de por lo menos 60 días.
Tratándose de la apertura de sucursales en el exterior, se
requerirá de la autorización previa del Superintendente de Bancos.
Para tal caso, la institución interesada deberá adjuntar con la
solicitud de apertura, la información que para tales fines por
medio de normativa establezca el Consejo Directivo de la
Superintendencia de Bancos.
Protección a los
Depositantes
Artículo 127.- Con el objeto de proteger los recursos del
público, las obligaciones de los bancos con sus acreedores se
regirán conforme a lo siguiente:
1. Las diligencias prejudiciales y las acciones judiciales en
contra de un banco requerirán una fianza o garantía del ciento por
ciento (100%) del monto de la obligación reclamada;
2. El embargo, secuestro o cualquier medida cautelar no procederá
afectando las cuentas de encaje legal, el efectivo en caja y
bóveda, la cartera de créditos e inversiones del banco, ni en
cualquier otro activo que implique la paralización o trastorno de
la prestación de servicios financieros al público;
3. La ejecución provisoria de sentencias procederá sin la fianza o
garantía estipulada en el numeral 1 de este artículo en los casos
de acciones derivadas de obligaciones contraídas por los contratos
de depósitos y por otras relaciones contractuales debidamente
registradas en la contabilidad del banco;
4. La procedencia y tramitación de los recursos de apelación
interpuestos en contra de sentencias adversas a un banco serán
admitidos en ambos efectos, excepto en el caso del numeral 3 que
antecede.
Lo indicado en este artículo se aplicará de conformidad con el
Título Preliminar del Código Civil. En consecuencia, en todo
procedimiento judicial que se inicie a partir de la entrada en
vigencia de la presente Ley, derivado de obligaciones contraídas
con anterioridad, se aplicarán estas disposiciones en lo relativo
a:
1. El reclamo en juicio de los derechos derivados de la obligación,
conforme a la regla 18, numeral 1, párrafo V;
2. La forma en que debe rendirse la prueba, conforme la regla 19,
párrafo V;
3. La sustanciación y ritualidad de los juicios, excepto en los
términos que ya hubiesen empezado a correr y a las actuaciones y
diligencias que ya estuviesen iniciadas, conforme a la regla 20,
párrafo V.
Para iniciar o proseguir procesos judiciales y administrativos
derivados de obligaciones a cargo de los bancos, dichas
obligaciones deben originarse en relaciones contractuales
debidamente registradas en la contabilidad del respectivo banco,
quien deberá demostrar esta situación. Se exceptúan los casos en
que por negligencia o culpa del banco no se hayan efectuado el
registro contable.
Reclamo de
Accionistas
Artículo 128.- Las instituciones bancarias que asuman el
pago de depósitos a cargo de instituciones bancarias intervenidas o
sometidas a procesos de liquidación forzosa, recibiendo como
contraprestación parcial o total, activos de dichas instituciones,
no podrán ser objeto de ningún reclamo judicial o extrajudicial por
parte de los accionistas de estas últimas, por lo que respecta a
los activos adquiridos.
Información sobre
Accionistas
Artículo 129.- La junta directiva de las instituciones
deberá establecer los procedimientos y delegar las
responsabilidades correspondientes para asegurarse que se requiera
de los accionistas de las instituciones supervisadas que tengan 5%
o más del capital, los datos necesarios para mantener actualizada
la información establecida en el artículo 4 de esta Ley, en lo que
fuera conducente. El Consejo Directivo de la Superintendencia podrá
dictar normas de aplicación general en las que se indiquen los
plazos, información y documentos que deberán ser presentados para
acreditar el cumplimiento de lo señalado por este artículo.
Subcontratación de
Operaciones Internas
Artículo 130.- Las instituciones financieras podrán
subcontratar la realización de sus operaciones internas. El Consejo
Directivo de la Superintendencia podrá dictar normas de carácter
general a este respecto.
Para los efectos de esta Ley se entiende por subcontratación de
operaciones internas, al uso por parte de las instituciones
financieras de un tercero o proveedor de servicios sea este
relacionado o no a la institución, para la realización de
actividades u operaciones de manera continúa.
TÍTULO IV
CAPÍTULO ÚNICO
DE LAS INSTITUCIONES FINANCIERAS NO BANCARIAS
Instituciones Financieras no
Bancarias. Capital Mínimo y Supervisión
Artículo 131.- Son instituciones Financieras no bancarias
aquellas instituciones que prestan servicios de intermediación
bursátil o servicios financieros con recursos del público, se
regirán por lo establecido en el presente Título y conforme las
disposiciones de sus leyes especiales si las tuvieren en todo lo
que no se le oponga al presente Título.
A los efectos de esta Ley también se consideran como instituciones
financieras no bancarias a las compañías de seguros y a los
almacenes generales de depósito como instituciones auxiliares de
crédito.
El Superintendente de Bancos podrá calificar como institución
financiera no bancaria a otras instituciones de carácter financiero
no previstas en este Título, conforme los criterios contenidos en
normas de carácter general dictadas por el Consejo Directivo de la
Superintendencia. Estas instituciones deberán contar con el capital
mínimo que determine el Consejo Directivo de la
Superintendencia.
Autorización de las
Instituciones Financieras no Bancarias
Artículo 132.- Las instituciones financieras no bancarias
previstas en el presente Título deben obtener su autorización para
constituirse y funcionar como tales instituciones, de conformidad
con lo previsto en el Capítulo I del Título II de la presente
Ley.
Instituciones Financieras no
Bancarias. Aplicación de la Ley
Artículo 133.- A las instituciones financieras no bancarias
previstas en el presente Título le son aplicables, en lo que fuera
conducente de conformidad a sus características particulares, las
siguientes disposiciones de la presente Ley:
1. Los del Título II y III. Cuando las instituciones financieras no
bancarias se encuentren autorizadas por su régimen especial para
recibir depósitos del público, primas en concepto de aseguramiento
y mercancía que respalden bonos de prenda, gozarán de los
privilegios establecidos en el Capítulo VI del Título II, quedando
sujetas a las prohibiciones establecidas en el artículo 57 de la
presente Ley.
2. Los Títulos V, VI y VII.
En caso de duda sobre la aplicación de las anteriores disposiciones
a las instituciones financieras no bancarias, corresponderá
decidirla con carácter general, al Consejo Directivo de la
Superintendencia de Bancos.
Normas Prudenciales
Artículo 134.- El Consejo Directivo de la Superintendencia
de Bancos queda autorizado para establecer en las materias
reguladas en la presente Ley, respecto a las operaciones, objeto y
naturaleza de las instituciones financieras no bancarias, normas
generales prudenciales, en todo lo que sea necesario para promover
la adecuada supervisión, así como de procurar la debida liquidez y
solvencia de tales instituciones.
TÍTULO V
DE LOS GRUPOS FINANCIEROS
CAPÍTULO I
ORGANIZACIÓN, AUTORIZACIÓN Y SUPERVISIÓN CONSOLIDADA
Definición y Organización de
los Grupos Financieros
Artículo 135.- Grupo financiero es la agrupación de dos o
más personas jurídicas que realizan actividades de naturaleza
financiera, de las cuales una de ellas deberá ser banco o
institución financiera no bancaria que capte depósitos del público,
entre las cuales existe control común por relaciones de propiedad,
administración, uso de imagen corporativa o asunción frecuente de
riesgos compartidos, o bien sin existir estas relaciones, deciden
el control efectivo de común acuerdo. Los grupos financieros
deberán constituirse conforme a lo indicado en el presente Título y
las normas que sobre esta materia dicte el Consejo Directivo de la
Superintendencia.
Los grupos financieros deberán organizarse bajo el control común de
una empresa tenedora de acciones constituida en Nicaragua o en el
exterior, cuando en este último caso se encuentre sujeta a
supervisión consolidada de acuerdo a parámetros internacionales
según lo determine el Superintendente de Bancos conforme norma
dictada por el Consejo Directivo de la Superintendencia o de una
empresa responsable del grupo financiero, que será el banco o la
institución financiera no bancaria que capte depósitos del público
constituidas en Nicaragua o en el exterior cuando estas se
encuentren sujetas a supervisión consolidada de acuerdo a
parámetros internacionales según lo determine el Superintendente
conforme norma dictada por el Consejo Directivo de la
Superintendencia. No obstante lo anterior, cuando la empresa
tenedora de acciones o la empresa responsable localizada en el
exterior, tenga inversiones en Nicaragua en dos o más de las
instituciones financieras indicadas en el párrafo siguiente, el
Superintendente conforme norma dictada por el Consejo Directivo de
la Superintendencia, podrá ordenar la constitución en Nicaragua de
una empresa tenedora de acciones o la conformación bajo una empresa
responsable que consolide a dichas instituciones financieras, a
opción de las instituciones miembros del grupo radicadas en el
país.
Cuando exista empresa tenedora de acciones, los grupos financieros
estarán integrados por ésta y por dos o más de las empresas
siguientes: bancos, instituciones financieras no bancarias y las
Empresas Financieras de Régimen Especial a las que hace referencia
el Capítulo IV de este Título, todas ellas conocidas como
instituciones financieras para los efectos del presente Título.
Cuando el control común lo tenga la empresa responsable, los grupos
financieros estarán integrados por ésta y por al menos una de las
instituciones mencionadas anteriormente.
Inversiones en Instituciones
Financieras Extranjeras
Artículo 136.- Para que un banco, institución financiera no
bancaria o Empresa Financiera de Régimen Especial constituida en el
exterior, forme parte del grupo financiero nacional, se requerirá
de la previa autorización del Superintendente y además cumplir con
los requisitos siguientes:
1. Que la institución extranjera esté sujeta ala supervisión
consolidada por parte de la Superintendencia y que en el país donde
esté domiciliada se encuentre bajo supervisión de acuerdo a los
usos internacionales:
2. Que el Superintendente haya suscrito convenios de intercambio de
información con el organismo de supervisión correspondiente, para
facilitar la supervisión consolidada;
3. Que la institución extranjera se incluya en el cálculo para
fines de determinar la solvencia del grupo, conforme lo establecido
en el presente Título;
4. Que se compruebe que la tenedora de acciones o empresa
responsable ejerce el control de la institución financiera,
asegurándose el control de los votos en las Juntas Generales de
Accionistas y participando en la administración;
5. Que se obtenga la autorización del Superintendente para realizar
la inversión conforme a lo indicado en el artículo 142 de la
presente Ley.
Autorización y Supervisión
Consolidada
Artículo 137.- Corresponde al Superintendente la facultad de
ejercer la supervisión consolidada de los grupos financieros
constituidos en la República de Nicaragua y sus integrantes, aún
cuando alguno de éstos se encuentre sometido a la supervisión de
otra autoridad supervisora nacional o cuando sea extranjera,
conforme a los convenios que para tal efecto se suscriban. La
Superintendencia de Bancos actuará como coordinador de las
actividades de supervisión a nivel nacional sobre el grupo,
financiero y sus miembros constituidos en la República de Nicaragua
y sus sucursales y subsidiarias en el extranjero conforme a los
convenios de cooperación que se suscriban al respecto, debiendo
cualquier otro organismo supervisor en el país brindar al
Superintendente de Bancos toda la colaboración e información que
éste requiera para el cumplimiento de sus funciones.
La supervisión consolidada de los grupos financieros es la práctica
por parte de la Superintendencia de Bancos, de vigilar, monitorear
y aplicar las leyes y normas prudenciales a todos los aspectos del
negocio conducido por las entidades que forman parte de un grupo
financiero conforme a lo establecido en los artículos 135 y 136 de
la presente Ley. Respecto de las entidades que forman un grupo
financiero localizadas en el exterior, la supervisión consolidada
se llevará a cabo a través de los acuerdos de intercambio de
información suscritos entre el Superintendente y los entes
supervisores extranjeros. La supervisión consolidada tiene como fin
el que las instituciones bajo supervisión de la Superintendencia
que formen parte de un Grupo Financiero, adecuen su funcionamiento
a las disposiciones legales y normativas que le sean aplicables, y
que los riesgos a que pudieran estar expuestas las instituciones de
dicho grupo, por razones de relaciones directas o indirectas, sean
evaluados, administrados y supervisados sobre una base tanto
individual como a nivel global del Grupo.
Igualmente corresponde al Superintendente de Bancos autorizar la
conformación de grupos financieros, conforme a lo indicado en el
presente Título y las normas que a este efecto se dicten.
A los efectos de obtener la autorización a que se refiere el
párrafo anterior, el Consejo Directivo de la Superintendencia está
facultado para dictar normas de aplicación general en los que se
establezcan los requisitos de información que deberán cumplir los
interesados en constituir un grupo financiero. La solicitud para la
constitución de un grupo financiero deberá ser firmada por el
representante legal de la sociedad tenedora de acciones o de la
empresa responsable según el caso.
Presunción de Existencia de
Grupos Financieros
Artículo 138.- El Superintendente de Bancos tiene la
facultad de determinar la existencia de un grupo financiero y la
identificación de sus integrantes. A este respecto, puede presumir
la existencia de un grupo financiero cuando, entre instituciones
financieras, exista relación de afinidad de intereses, tales como:
La realización de actividades propias de un grupo financiero, la
presencia común de accionistas, miembros de juntas directivas y
funcionarios principales o ejecutivos, el otorgamiento de créditos
por montos significativos, en relación con el patrimonio del
prestatario o sin garantías adecuadas; la posibilidad de ejercer el
derecho de veto sobre negocios; la frecuente asunción de riesgos
compartidos, que permitan presumir la existencia de control común
entre ellas. Lo anterior admite prueba en contrario.
Grupo Financiero de
Hecho
Artículo 139.- Las instituciones financieras que no se
regularicen conforme lo establecido en la presente Ley y las normas
de aplicación general que dicte el Consejo Directivo de la
Superintendencia, serán consideradas como grupos financieros de
hecho. Dicho grupo quedará sujeto a las obligaciones legales y
normativas que se le establezcan.
En estos casos, el Superintendente nombrará un coordinador
responsable del grupo quien será la institución integrante que,
establecida en la República de Nicaragua, tenga la mayor cantidad
de activos reflejados en los estados financieros de dicho grupo. Al
coordinador le corresponderá además de las otras obligaciones
establecida en esta Ley y la normativa que se dicte al respecto, la
elaboración y presentación de los estados financieros consolidados
del grupo.
Estará prohibido a las instituciones que integran los grupos de
hecho, realizar una, varias o todas las actividades a las que hace
referencia el artículo 145 de la presente Ley, según lo determine
el Superintendente de Bancos. Dicho funcionario concederá a dichas
instituciones un plazo de sesenta días contados a partir de la
notificación, para que suspendan la ejecución de las actividades
indicadas en el referido artículo.
Facultades del Consejo
Directivo de la Superintendencia de Bancos
Artículo 140.- El Consejo Directivo de la Superintendencia
de Bancos está facultado para dictar las normas generales que
considere necesarias a los efectos de que el Superintendente de
Bancos pueda efectuar la supervisión consolidada de los grupos
financieros de una manera efectiva, entre las cuales se encuentran
los requisitos para la constitución, funcionamiento,
responsabilidades y obligaciones de las empresas tenedoras de
acciones o empresas responsables.
Las disposiciones del presente Título son aplicables tanto a los
grupos financieros cuya estructura organizativa incluya una
sociedad tenedora de acciones como a los que se organicen
utilizando una empresa responsable.
CAPÍTULO II
FUSIÓN, INVERSIONES Y ESTABILIDAD DEL GRUPO Y SUS
MIEMBROS
Fusión, Incorporación y
Separación
Artículo 141.- La fusión de empresas tenedoras de acciones y
la incorporación o separación de una empresa al o del grupo
financiero deberán ser autorizadas por el Superintendente de Bancos
en los términos de esta Ley.
Autorización para
Inversiones
Artículo 142.- Los miembros de un grupo financiero deberán
solicitar de previo la autorización del Superintendente para
invertir en instrumentos de capital de bancos, instituciones
financieras no bancarias y empresas financieras de régimen
especial.
El Superintendente tendrá un plazo de 60 días para pronunciarse
acerca de las inversiones a las que se refiere el párrafo
precedente, contados desde la fecha de presentación de la
solicitud. Si el Superintendente pidiera antecedentes adicionales,
dicho plazo se extenderá a 90 días. Para rechazarla solicitud, el
Superintendente deberá dictar resolución fundada. Si no hubiere
respuesta dentro de los plazos antes señalados, según corresponda,
se entenderá autorizada la inversión.
El Consejo Directivo de la Superintendencia está facultado para
dictar las normas de aplicación general en las que se establezcan
los requisitos que se deberán cumplir para autorizar las
inversiones a las que se refiere este artículo.
Las disposiciones de este artículo son aplicables a los bancos e
instituciones financieras no bancarias que no formen parte de un
grupo financiero.
En ningún caso, la empresa tenedora de acciones podrá participar en
empresas de naturaleza diferente a las instituciones financieras
indicadas en el presente Título.
Respaldo Financiero a las
Sociedades del Grupo
Artículo 143.- La empresa tenedora de acciones o la empresa
responsable, según el caso, estará obligada a suscribir y pagar
oportunamente la parte proporcional que le correspondiere en los
aumentos de capital de las sociedades miembros del grupo con
domicilio en el país, que sean requeridos por las autoridades o que
sean indispensables para regularizar su situación patrimonial. Sin
perjuicio de la posibilidad de obtener los recursos por los medios
habituales a su alcance, los estatutos de la sociedad tenedora de
acciones deberán contemplar, entre otras medidas, la venta de una o
más de las sociedades de grupo.
Mantenimiento de la
Estabilidad del Grupo
Artículo 144.- Con el objeto de salvaguardar la estabilidad
del grupo, el Superintendente podrá exigir que la sociedad tenedora
de acciones proceda a enajenar su participación accionaria en
aquellas sociedades miembros que sean objeto de administración
deficiente o que presentaren problemas financieros o de solvencia,
si no se normalizaren en los plazos fijados por el Superintendente,
o en su defecto acordar su disolución o liquidación.
CAPÍTULO III
ACTUACIÓN CONJUNTA DE LOS GRUPOS FINANCIEROS
Facultades de las Empresas
del Grupo Financiero
Artículo 145.- Solamente las empresas que se formen como un
grupo financiero conforme a la presente Ley y a la normativa que
dicte el Consejo Directivo de la Superintendencia podrán:
1. Actuar de manera conjunta frente al público;
2. Mantener actividades compartidas tales como, operaciones
activas, pasivas y contingentes; así como contrataciones de
servicios de cualquier naturaleza;
3. Usar denominaciones iguales o semejantes, imagen corporativa
común y logotipos que las identifiquen frente al público como
integrantes de un mismo grupo, o bien usar su propia razón social o
denominación; y,
4. Usar en su objeto social o denominación, en su nombre comercial
o en la descripción de sus negocios, la expresión Grupo
Financiero u otras derivadas de dichos términos.
Suspensión de
Publicidad
Artículo 146.- Los organismos fiscalizadores de las empresas
integrantes del grupo financiero podrán ordenar la suspensión de la
publicidad que estas realicen, cuando a su juicio esta implique
inexactitud, oscuridad o competencia desleal, o que por cualquier
otra circunstancia pueda inducir a error, respecto del respaldo o
de la naturaleza de sus servicios u operaciones.
CAPÍTULO IV
EMPRESAS FINANCIERAS DE RÉGIMEN ESPECIAL
Objeto Social
Artículo 147.- Para los fines de esta Ley son Empresas
Financieras de Régimen Especial aquellas constituidas en la
República de Nicaragua o en el extranjero que mantienen con bancos
e instituciones financieras no bancarias vínculo de propiedad,
administración o uso de imagen corporativa, o bien sin existir
estas relaciones, deciden el control electivo de común acuerdo. EI
carácter especial de estas empresas radica en que, no obstante no
prestar servicios de intermediación bursátil o servicios
financieros con recursos del público, quedan sujetas a los
requisitos de supervisión consolidada en los términos de este
Título. Las Empresas Financieras de Régimen Especial deberán tener
objeto social único. Entre estas empresas se encuentran las
de:
1. Operaciones de factoraje;
2. Arrendamiento financiero;
3. Administradoras de fondos de pensiones;
4. Servicios de transferencia de dinero;
5. Emisión y administración de medios de pago tales como tarjetas
de crédito, tarjetas de débito, cheques de viajero, giros
bancarios, cheque de cajero, cheque de gerencia y otros
similares;
6. Garantías y compromisos;
7. Casas de cambio;
8. Cualquier otra que determine el Superintendente en base a norma
general que emita el Consejo Directivo.
La constitución de las empresas referidas en este artículo, sus
operaciones, capital social mínimo, requisitos de solvencia,
aspectos contables y de auditoria, entre otros, podrán ser normados
para cada tipo de empresa y con carácter general por el Consejo
Directivo de la Superintendecia, en tanto no se dicte ley especial
que las regule.
Junta Directiva. Gobierno
Corporativo
Artículo 148.- La conformación de la Junta Directiva de las
Empresas referidas en el presente Capítulo procederá de acuerdo a
lo establecido en los artículos 27, 28, 29, 30 al 42 de esta Ley,
en lo que les fuere aplicable.
Toda elección de miembros de Junta Directiva deberá comunicarse
inmediatamente al Superintendente de Bancos, a quien se remitirá
copia certificada del acta de la sesión en que se hubiese efectuado
el nombramiento y el currículum vitae respectivo. El
Superintendente de Bancos podrá revocar cualquier elección o
nombramiento que no cumpla los requisitos para dicho cargo.
Reforma de la Escritura
Social o Estatutos
Artículo 149.- Cualquier reforma a la escritura de
constitución social o estatutos requerirá la aprobación previa del
Superintendente de Bancos, salvo el caso de aumento de capital para
lo cual bastará el aviso o comunicación escrita al Superintendente
de Bancos. Lo anterior conforme lo indicado en el artículo 16 de la
presente Ley.
Obligación de Actualizar
Información
Artículo 150.- El Consejo Directivo de la Superintendencia
está facultado para dictar normas de aplicación general en las que
se establezcan el tipo de información, documentación y plazos que
se requerirán de los accionistas y directores de las Empresas
Financieras de Régimen, entre otros.
Régimen Especial
Artículo 151.- Las empresas a que se refiere el presente
Capítulo que no formen parte de un grupo financiero, seguirán
sujetas a su propio marco legal.
CAPÍTULO V
SOLVENCIA Y OTROS REQUERIMIENTOS DE LOS GRUPOS
FINANCIEROS
Requerimiento Patrimonial
Consolidado
Artículo 152.- Cada grupo financiero deberá contar con un
capital requerido consolidado. Dicho capital, en todo momento
deberá ser igual o mayor a la suma de los requisitos de solvencia
exigidos por las normas correspondientes a cada miembro del grupo
financiero. El cálculo del capital requerido consolidado deberá
realizarse conforme las normas que sobre esta materia dicte el
Consejo Directivo de la Superintendencia.
Otras Prohibiciones
Artículo 153.- Se prohíbe la tenencia cruzada de
instrumentos de capital entre instituciones pertenecientes al grupo
financiero, sean éstas realizadas de forma directa o
indirectamente.
Se prohíbe a las instituciones miembros del grupo financiero,
garantizar en cualquier forma para que terceros o la propia
sociedad tenedora de acciones, paguen la suscripción de capital en
otras sociedades miembros.
El cumplimiento del capital mínimo requerido consolidado por un
grupo financiero no exime a los miembros que lo conforman del
cumplimiento individual del capital mínimo requerido.
Deficiencias Patrimoniales de
un Grupo Financiero
Artículo 154.- Las deficiencias patrimoniales que se
reflejen en los estados financieros de un grupo financiero o en los
estados financieros individuales de cada uno de sus integrantes,
deben ser subsanadas de acuerdo con lo que dispongan la presente
Ley y las normas generales dictadas por el Consejo Directivo de la
Superintendencia de Bancos.
CAPÍTULO VI
MEDIDAS PREVENTIVAS, INTERVENCIÓN Y LIQUIDACIÓN
Medidas Preventivas para un
Grupo Financiero
Artículo 155.- Las medidas preventivas estipuladas en el
artículo 88 de la presente Ley, podrán ser aplicadas a los
integrantes de un grupo financiero cuando la situación así lo
amerite.
Intervención y Liquidación de
Integrantes de un Grupo Financiero
Artículo 156.- Las disposiciones contenidas en la presente
Ley para la intervención y liquidación de las instituciones
financieras, según fueran estas miembros del Sistema de Garantía de
Depósitos o no, serán aplicables a los miembros de un Grupo
Financiero.
El Superintendente de Bancos a los fines de salvaguardar los
intereses de los depositantes y acreedores del miembro de un grupo
financiero sometido a intervención o liquidación, puede acordar la
intervención o la liquidación, según el caso, de otros integrantes
del mismo grupo financiero.
CAPÍTULO VII
ACUERDOS DE COOPERACIÓN
Intercambio de Información
con otros Organismos de Supervisión
Artículo 157.- El Superintendente de Bancos está facultado
para suscribir acuerdos de intercambio de información o cooperación
con organismos o grupos de organismos supervisores financieros
nacionales, de otros países o de carácter internacional. Los
acuerdos pueden incluir el intercambio de todo tipo de información
y la realización de inspecciones en lugares donde operen
integrantes de un grupo financiero y cualquier otro acuerdo que sea
necesario para efectuar una supervisión consolidada.
En los acuerdos de intercambio de información a que se refiere este
artículo debe indicarse que la información que proporcionen los
organismos participantes debe ser utilizada exclusivamente para
propósitos de supervisión y las contrapartes no pueden revelar
datos a terceros, sin autorización previa de la parte que la
proporcione.
Solicitud de Información a
Partes Relacionadas
Artículo 158.- El Superintendente de Bancos está facultado
para solicitar directamente a las personas naturales o jurídicas;
que se consideren partes relacionadas de alguno de los integrantes
de un grupo financiero, en los términos del artículo 55 de la
presente Ley, la información que considere relevante para el logro
de la supervisión consolidada de dicho grupo financiero. Estas
personas; estarán obligadas a suministrar la información
solicitada.
TÍTULO VI
CAPÍTULO ÚNICO
SANCIONES Y MULTAS ADMINISTRATIVAS
Valor de la Unidad de
Multa
Artículo 159.- El valor de cada unidad de multa será el
equivalente en moneda nacional al de un dólar de los Estados Unidos
de América, conforme al tipo de cambio oficial establecido por el
Banco de Central de Nicaragua, vigente a la fecha de la imposición
de la sanción.
Sanción por Incumplimiento de
las Medidas Referentes a los Planes de Normalización
Artículo 160.- En caso de no cumplimiento de las medidas
ordenadas por el Superintendente, de conformidad con lo dispuesto
en el artículo 90 de la presente Ley, quienes resultaren
responsables entre los directores y el gerente general, cada uno de
ellos, y en su carácter personal, serán merecedores de una sanción
de mil hasta quince mil unidades de multa. Dicha multa la impondrá
el Superintendente de Bancos, sin perjuicio de ordenar su
destitución.
Imposición de Multas y
Sanciones a Directores en Caso de Conflicto de Intereses
Artículo 161.- El Superintendente de Bancos impondrá una
multa de dos mil hasta sesenta mil unidades de multa a quien
contraviniere o consintiere que se contravengan los preceptos del
artículo 34 de la presente Ley relativo a las prohibiciones que
tienen los accionistas, directores o funcionarios de un banco en
caso de conflicto de intereses. Esta multa es aplicable, sin
perjuicio de la responsabilidad solidaria que les corresponde de
los daños y perjuicios que pudieran resultar al banco.
Imposición de Multas por
Transar con Partes Relacionadas en Violación de Límites
Legales
Artículo 162.- Los bancos que transen con sus partes
relacionadas e infrinjan las limitaciones contenidas en el artículo
55 de esta Ley serán sancionados por el Superintendente con una
multa administrativa ajustada a la importancia de la falta, de
cinco mil hasta sesenta mil unidades de multa. El Superintendente
impondrá una multa similar a los bancos que violen el límite
establecido en el artículo 56 de la presente Ley.
Imposición de Multa por
Infracción a las Normas sobre Grupos Financieros
Artículo 163.- La sociedad tenedora de acciones o empresa
responsable, según el caso, radicada en Nicaragua de un grupo
financiero, será sancionada por el incumplimiento de las
disposiciones del Título V anterior con una multa de dos mil hasta
sesenta mil unidades de multa, de acuerdo con la gravedad de la
falta.
Imposición de Multa a
Directores, Gerentes, Funcionarios, Empleados y Auditores
Internos
Artículo 164.- El director, gerente, funcionario, empleado o
auditor interno de bancos que alteren o desfiguren datos o
antecedentes en los balances, libros, estados, cuentas,
correspondencia u otro documento cualquiera o que oculten o eviten
que se conozca de los mismos o destruyan estos elementos, con el
fin de dificultar, desviar o eludir la fiscalización que
corresponde ejercitar a la Superintendencia de acuerdo con la ley,
será sancionado, sin perjuicio de las sanciones penales que
correspondan, con una multa equivalente a dos veces su salario
mensual. Para el caso de los directores la sanción será de hasta
cincuenta mil unidades de multa, de acuerdo con la gravedad de la
falta.
La institución financiera será sancionada con una multa de cinco
mil hasta sesenta mil unidades de multa, según la gravedad del
caso, cuando en aumento de sus riesgos legal, operacional y
reputacional:
1) No desarrollen un Programa de Prevención del Lavado de
Dinero.
2) No cumplan con la obligación de reportar a la autoridad
competente, según la ley de la materia, las operaciones o
transacciones inusuales que sean sospechosas de constituir Lavado
de Dinero.
El director, gerente, funcionario, oficial de cumplimiento o
cualquier otro empleado de la institución, que divulgue o informe
al cliente que su transacción está siendo analizada o considerada
para un posible reporte de operación sospechosa de Lavado de Dinero
o que le informe que se presentó dicho reporte, será sancionado con
una multa equivalente entre cuatro y ocho veces su salario mensual.
En el caso de los directores, la multa será entre diez y cincuenta
mil unidades de multa. Lo anterior es sin perjuicio de la remoción
del cargo en caso de reincidencia.
Sanción por Incumplimiento de
Reservas Obligatorias
Artículo 165.- El Superintendente de Bancos podrá suspender
la distribución anual de los dividendos de los bancos mientras no
se hubiesen hecho las provisiones y las reservas obligatorias
correspondientes al año anterior. La distribución de utilidades, en
su caso, solamente se practicará una vez satisfecho lo expresado en
el artículo 25 de esta Ley.
Remoción de Directores,
Gerentes, Funcionarios y Empleados
Artículo 166.- Si un banco que hubiese cometido infracciones
a esta Ley, o se le hubiese impuesto multas reiteradas, se mostrase
reticente para cumplir las órdenes impartidas por el
Superintendente, realizase operaciones que fomenten actos ilícitos
o hubiese ejecutado cualquier hecho grave que haga temer por su
estabilidad, el Superintendente, por resolución, removerá a los
miembros del directorio y al representante legal que resulten
responsables y requerirá inmediatamente al órgano competente para
que realice la o las designaciones que fuesen del caso. Si en el
término de tres días contados a partir del indicado requerimiento
no se convoca al organismo competente para la designación de los
funcionarios removidos, el Superintendente procederá a
convocarlo.
El Superintendente podrá dictar la intervención o solicitar la
declaración de liquidación forzosa del banco o de la institución
financiera no bancaria de que se trate, de conformidad con lo
establecido en el artículo 93 que antecede, en los siguientes
casos:
1. Si el órgano competente no se reuniese o no tomase los acuerdos
correspondientes en un plazo de diez días, contados a partir de la
fecha en la que dispuso las referidas remociones;
2. Si transcurrido un plazo de treinta días contados desde la misma
fecha indicada en el literal precedente, no hubiese modificado la
situación que dio lugar a la adopción de la correspondiente medida
de remoción.
Sanciones por Infracciones de
Ley o por Carecer de Autorización
Artículo 167.- Las personas que sin estar debidamente
autorizadas efectuaren operaciones para cuya realización la
presente Ley exigiere previa autorización, serán sancionados
administrativamente por el Superintendente de Bancos, con multa de
diez mil a cien mil unidades de multa y no podrán continuar
ejerciendo tales negocios. Para tales efectos, la fuerza pública
estará obligada a prestar a la Superintendencia todo el auxilio que
fuere necesario, sin perjuicio de las responsabilidades legales en
que hubieren incurrido los infractores.
En los casos de duda acerca de la naturaleza de las operaciones que
realizare cualquier empresa, entidad o persona, corresponderá al
Superintendente de Bancos decidir en el término de ocho días si la
realización de tales operaciones está o no sujeta a previa
autorización conforme a esta Ley. En estos casos se suspenderán las
operaciones investigadas hasta la resolución definitiva.
Iguales sanciones a las establecidas en este artículo impondrá el
Superintendente de Bancos a los que sin estar previamente
autorizados conforme a la presente Ley, usaren como denominación o
designación de sus establecimientos o negocios cuyas operaciones
tuvieran semejanzas con las contempladas en la presente Ley, la
palabra banco, institución bancaria, de ahorro, de préstamo,
financiera o cualesquiera otras semejantes o equivalentes, en
castellano o cualquier otro idioma.
Imposición de Multa por
Infracciones a Leyes, Reglamentos y Resoluciones del Banco Central,
la Superintendencia de Bancos y del Fondo de Garantía de
Depósitos
Artículo 168.- Cuando el Superintendente de Bancos observare
cualquier infracción de las leyes, reglamentos, resoluciones del
Banco Central, del Fondo de Garantía de los Depósitos (FOGADE) y
del Consejo Directivo de la Superintendencia, así como de las
órdenes, resoluciones e instrucciones que dicte, o irregularidades
en el funcionamiento de un banco, o recibiere de éstos documentos o
informes que no corresponden a su verdadera situación y que no
estuvieren previstas su sanción en la presente ley, podrá imponerle
al banco sanción administrativa ajustada a la importancia de la
falta, de quinientos hasta cincuenta mil unidades de multa.
Destino y Débito de las
Multas
Artículo 169.- Las multas impuestas por el Superintendente
son a favor del Fisco de la República y podrán ser debitadas de la
cuenta corriente que el banco o institución sancionada tenga en el
Banco Central de Nicaragua. Para tales efectos el Superintendente
de Bancos remitirá oficio al Banco Central para que proceda al
débito y al crédito correspondiente en una cuenta especial
transitoria en el mismo Banco Central.
Si el sancionado a quien se le hubiese debitado de su cuenta
conforme al anterior párrafo de este artículo recurriere en contra
de la resolución del Superintendente y dicho recurso prosperare, el
Superintendente instruirá al Banco Central la devolución del monto
de la multa impuesta, en caso contrario, y estando firme la
resolución administrativa, el Superintendente instruirá la
transferencia al Fisco del monto de la multa impuesta con las
especificaciones y detalles correspondientes.
Tratándose de instituciones bajo supervisión de la Superintendencia
de Bancos que no tuvieren cuentas de depósito en el Banco Central,
el Superintendente podrá ordenar que se debite de cualquier cuenta
que la institución sancionada maneje o tenga en el sistema
financiero el monto de la multa respectiva y acreditarla en una
cuenta transitoria en la misma institución, a la orden del
Superintendente. En caso de recurso contra la resolución del
Superintendente, se procederá conforme a lo establecido en el
párrafo anterior en lo que fuere aplicable.
Publicación de Sanciones y
Créditos en Mora
Artículo 170.- El Superintendente deberá publicar en un
diario de circulación nacional, las sanciones que impongan a
directores, funcionarios y a las instituciones financieras y la
razón de dichas sanciones. Así mismo, publicará en igual forma los
préstamos en mora a cargo de dichos directores, funcionarios y de
las partes relacionadas, cuando estos últimos los tuvieran en la
misma institución.
Reincidencia. Facultad
Normativa del Consejo Directivo
Artículo 171.- Por la segunda infracción sobre un hecho ya
sancionado dentro de un período de 12 meses, de la misma naturaleza
al de los indicados en los artículos del presente Título, el
Superintendente impondrá una sanción igual al doble de las unidades
de multa impuesta en la primera infracción. Las sanciones referidas
en los artículos anteriores son sin perjuicio de las facultades del
Superintendente de aplicar otras medidas contempladas en la
presente Ley.
El Consejo Directivo de la Superintendencia de Bancos establecerá
mediante normas generales, los montos de las multas dentro de los
rangos establecidos en la presente Ley adaptados a la gravedad de
la falta, así como su ciclo de recurrencia.
Sanciones Penales
Artículo 172.- Las sanciones y multas establecidas en el
presente Capítulo son sin perjuicio de las responsabilidades
penales de conformidad con el Código Penal.
TÍTULO VII
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Bancos Existentes en la
Actualidad. Plazos Transitorios
Artículo 173.- Los bancos establecidos en el país que a la
fecha de entrada en vigencia de la presente Ley tuvieren
autorización para funcionar conforme a las leyes actuales, podrán
continuar operando sin necesidad de nueva aprobación de la
Superintendencia de Bancos.
Se mantienen vigentes los plazos transitorios autorizados a la
fecha de entrada en vigencia de esta Ley, en normas generales
dictadas por el Consejo Directivo de la Superintendencia.
Se faculta al Consejo Directivo de la Superintendencia para regular
mediante normas generales, sobre plazos de transición no mayores de
dos años, para el cumplimiento de los requerimientos de ésta Ley,
que podrían necesitar de aplicación diferida, según lo determine el
Superintendente. No obstante lo anterior se establece en los
siguientes plazos transitorios:
1. Límites a las operaciones activas entre partes
relacionadas.
Para cumplir con el límite indicado en el numeral cuatro del
artículo 55 de la presente Ley, se establece un plazo para
ajustarse a dicho límite de acuerdo al siguiente cronograma:
Seis meses a partir de su entrada en vigencia&&&&&&50% de la base
de cálculo
18 meses a partir de su vigencia&&&&&&&&&&&&40% de la base de
cálculo
30 meses a partir de su vigencia&&&&&&&&&&&&30% de la base de
cálculo
La gradualidad anteriormente mencionada no es aplicable a las
operaciones activas con partes relacionadas individualmente
consideradas, como en conjunto con sus unidades de interés, las
cuales deberán ajustarse al límite del 30% de la base de cálculo de
capital del banco.
2. Títulos del Estado pagaderos en dólares.
A los efectos de lo indicado por el artículo 19 de la presente Ley,
los títulos valores emitidos por el Estado pagaderos en dólares que
antes de la entrada en vigencia de la presente Ley hayan sido
adquiridos por las instituciones financieras, no serán considerados
como activos de riesgo.
De las Financieras no
Bancarias
Artículo 174.- Mientras no se emita una nueva Ley sobre
Almacenes Generales de Depósito, compañías de seguros, sociedades
de bolsa de valores y puestos de bolsa, el capital social mínimo de
dichas sociedades será el siguiente:
El Consejo Directivo de la Superintendencia de Bancos actualizará
el monto del capital social mínimo requerido por lo menos cada dos
años en caso de variaciones cambiarias de la moneda nacional, y
deberá publicarlo en un diario de amplia circulación nacional, sin
perjuicio de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial.
Para el caso de los Almacenes Generales de Depósito se le aplicarán
también las disposiciones contenidas en el Título IV del Decreto
número 828 del 4 de Abril de 1963, publicado en La Gaceta, Diario
Oficial, número 102 del 10 de Mayo del mismo año, el cual mantendrá
su vigencia.
Las normas prudenciales dictadas por el Consejo Directivo de la
Superintendencia de Bancos y de Otras Instituciones Financieras,
conforme las facultades que le otorgaba la Ley 314, Ley General de
Bancos, Instituciones Financieras no Bancarias y Grupos
Financieros; Ley 316, Ley de la Superintendencia de Bancos y de
Otras Instituciones Financieras y la Ley 371, Ley de Garantía de
Depósitos en Instituciones del Sistema Financiero y sus reformas,
respectivamente, mantendrán plena validez en cuanto no se opongan a
la presente Ley.
TÍTULO VIII
DISPOSICIONES FINALES
Derogaciones
Artículo 175.- Se deroga la Ley 314, Ley General de Bancos,
Instituciones Financieras no Bancarias y Grupos Financieros,
publicada en La Gaceta, Diario Oficial, Números: 198, 199 y 200 del
18, 19 y 20 de octubre de 1999. Se deroga también, la Ley Orgánica
del Banco de Crédito Popular, Decreto No. 331, publicado en La
Gaceta, Diario Oficial No. 84 del 18 de abril de 1972; su
Reglamento, Decreto No. 85-MEIC, publicado en La Gaceta, Diario
Oficial No. 147 del 1 de julio de 1972; así como cualquier otra
disposición legal que se le oponga.
Vigencia
Artículo 176.- La presente Ley entrará en vigencia a partir
de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial.
Dada en la ciudad de Managua, en la Sala de Sesiones de la Asamblea
Nacional, a los veintisiete días del mes de octubre del año dos mil
cinco. RENÉ NÚÑEZ TÉLLEZ, Presidente de la Asamblea
Nacional. MARÍA AUXILIADORA ALEMÁN ZEAS, Secretaria de la
Asamblea Nacional.
Por tanto: Téngase como Ley de la República. Publíquese y
Ejecútese. Managua, veintinueve de noviembre del año dos mil cinco.
ENRIQUE BOLAÑOS GEYER, Presidente de la República de
Nicaragua.
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