Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Medio Ambiente y Recursos Naturales
Rango: Leyes
-
LEY GENERAL DE AGUAS
NACIONALES
LEY No. 620, Aprobada el 15 de Mayo del 2007
Publicado en La Gaceta No. 169 del 04 de Septiembre del 2007
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA
A sus habitantes, Sabed:
Que,
LA ASAMBLEA NACIONAL
CONSIDERANDO
I
Que el recurso natural agua es Patrimonio de la Nación y
corresponde, por tanto, al Estado promover el desarrollo económico
y social por medio de la conservación, desarrollo y uso sostenible
del mismo, evitando que pueda ser objeto de privatización
alguna.
II
Que es derecho de los pueblos indígenas y comunidades étnicas de la
Costa Caribe el de gozar, usar y disfrutar de las aguas que se
encuentren dentro de sus tierras comunales, bajo los preceptos
establecidos en las leyes correspondientes.
III
Que habiéndose realizado en los últimos años numerosos esfuerzos
por parte de la Comisión Nacional de Recursos Hídricos, en el marco
del Plan de Acción para el Manejo de los Recursos Hídricos en
Nicaragua (PARH) y de la misma población organizada, para la
formulación y elaboración de una Ley que regule el uso y acceso al
recurso hídrico, los mismos no han logrado concretarse por diversas
razones técnicas y de voluntad política.
IV
Que ante la inexistencia de un marco jurídico sobre los recursos
hídricos en Nicaragua, se hace necesario legislar en función de
establecer la institucionalidad, el régimen legal para el uso y
aprovechamiento sostenible del recurso, así como, las relaciones de
las instituciones con los particulares involucrados, la
organización y participación ciudadana en la gestión del recurso.
También definir que el agua es un recurso finito y vulnerable
esencial para la existencia y el desarrollo, constituyendo un
recurso natural estratégico para el país y por lo tanto su acceso
es un derecho asociado a la vida y a la salud humana que debe ser
garantizado por el Estado al pueblo nicaragüense.
POR TANTO
En uso de sus facultades
Ha ordenado la siguiente:
LEY GENERAL DE AGUAS NACIONALES
TÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Capítulo I
Objeto y Ámbito de Aplicación
Artículo 1.- La presente Ley tiene por objeto establecer el
marco jurídico institucional para la administración, conservación,
desarrollo, uso, aprovechamiento sostenible, equitativo y de
preservación en cantidad y calidad de todos los recursos hídricos
existentes en el país, sean estos superficiales, subterráneos,
residuales y de cualquier otra naturaleza, garantizando a su vez la
protección de los demás recursos naturales, los ecosistemas y el
ambiente.
Artículo 2.- Son objetivos particulares de esta Ley:
a) Ordenar y regular la gestión integrada de los recursos hídricos
a partir de las cuencas, subcuencas y microcuencas hidrográficas e
hidrogeológicas del país.
b) Crear y definir las funciones y facultades de las instituciones
responsables de la administración del sector hídrico y los deberes
y derechos de los usuarios, así como, garantizar la participación
ciudadana en la gestión del recurso.
c) Regular el otorgamiento de derechos de usos o aprovechamiento
del recurso hídrico y de sus bienes.
Artículo 3.- El agua es patrimonio nacional cuyo uso y
disfrute se regula por la presente Ley y su Reglamento. Las
disposiciones contenidas en esta Ley son de orden público e interés
social en todo el territorio Nacional y aplicable a todo recurso
hídrico, cualquiera que sea el estado o condición en que se
encuentre.
Con el fin de regular aspectos jurídicos particulares que no se
contemplan en estas disposiciones, se podrán aprobar Reglamentos
Especiales subordinados a los principios, objetivos y alcances de
la presente Ley. Lo correspondiente a servicios de agua potable y
alcantarillado sanitario y generación de energía hidroeléctrica y
del riego, serán administradas por las instituciones sectoriales
respectivas de conformidad a la legislación vigente.
Artículo 4.- El servicio de agua potable no será objeto de
privatización alguna, directa o indirecta, y será considerado
siempre de carácter público. Su administración, vigilancia y
control estará bajo la responsabilidad y tutela del Estado a través
de las instituciones creadas para tales efectos o de las que se
creen en el futuro.
Artículo 5.- Es obligación y prioridad indeclinable del
Estado promover, facilitar y regular adecuadamente el suministro de
agua potable en cantidad y calidad al pueblo nicaragüense, a costos
diferenciados y favoreciendo a los sectores con menos recursos
económicos.
La prestación de este servicio vital a los consumidores en estado
evidente de pobreza extrema no podrá ser interrumpida, salvo fuerza
mayor, debiendo en todo caso proporcionárseles alternativas de
abastecimiento temporal, sean en puntos fijos o ambulatorios.
Tampoco podrán interrumpirse estos servicios a hospitales, centros
de salud, escuelas, orfelinatos, asilos para ancianos, centros
penitenciarios, estaciones de bomberos y mercados populares.
Artículo 6.- La presente Ley reconoce el derecho de los
Pueblos Indígenas de todo el territorio nacional y el de las
Comunidades Étnicas de la Costa Atlántica, para el uso y disfrute
de las aguas que se encuentran dentro de sus tierras comunales de
conformidad a las leyes vigentes que las regulan.
Capítulo II
Del Régimen Legal de las Aguas y de sus Bienes
Artículo 7.- Las aguas superficiales o subterráneas que se
encuentren en la parte continental del territorio nacional y los
elementos naturales que integran las cuencas hidrográficas,
cualquiera que sea su estado, calidad y situación, pertenecen a la
Nación, el Estado ejerce sobre éstos el dominio eminente conforme a
lo establecido en la presente Ley y su Reglamento.
Artículo 8.- El régimen de propiedad de la Nación sobre las
aguas subsistirá aún cuando las aguas, mediante la construcción de
obras, sean desviadas del cauce o vasos originales, se impida su
afluencia a ellos o sean objeto de tratamiento.
Las aguas residuales provenientes del uso de las aguas nacionales,
también tendrán el mismo régimen de dominio, cuando se descarguen
en cuerpos receptores de propiedad nacional.
Artículo 9.- El dominio del Estado para todas las aguas
nacionales, se integra también por los siguientes bienes
nacionales:
a) Los terrenos de los cauces o álveos de las corrientes naturales,
navegables o flotables, de conformidad a lo establecido en el
Código Civil vigente;
b) Los lechos de los lagos, lagunas, esteros descubiertos por
causas naturales o por obras artificiales;
c) Las playas marítimas fluviales y lacustres en la extensión que
fije la legislación correspondiente;
d) Para efectos de la protección del recurso, los terrenos
salitrosos;
e) El terreno firme comprendido hasta doscientos metros después de
la línea de mareas máximas y treinta metros a cada lado del borde
del cauce permanente de ríos y lagos.
f) Las obras públicas de regulación y aprovechamiento del agua,
incluidas las instalaciones, inmuebles y terrenos que ocupen.
g) Las islas que existen o que se formen en los vasos de lagos,
lagunas, esteros, embalses y depósitos o en los cauces de
corrientes de propiedad nacional, excepto las que se formen cuando
una corriente segregue terrenos de propiedad particular o
comunal.
Artículo 10.- Las aguas marítimas se regirán por lo
establecido en la Constitución Política de la República de
Nicaragua, y en las leyes de la materia, excepto cuando sean
utilizadas:
a) Como fuente de abasto, de cualquier clase;
b) Para el uso en granjas de acuicultura o piscícolas ubicadas en
tierra firme o en aguas de esteros y bahías;
c) Para la crianza y desarrollo artificial de especies de escamas y
crustáceos;
d) Para usos industriales;
e) Como agente para la generación de energía eléctrica o de
cualquier tipo;
f) Su desalinización para la producción de agua dulce en
sustitución de aguas continentales;
g) Para la extracción de la sal de origen marino, y
h) Cuando sean destino de vertidos, o cuando se trate de
protegerlas contra la contaminación.
Artículo 11.- Las aguas termales, medicinales y aquellas que
tengan otras propiedades especiales, como las que puedan ser usadas
para la generación de energía geotérmica, también serán reguladas
por esta Ley.
Capítulo III
Definiciones
Artículo 12.- Para efectos de esta Ley se entenderá
por:
Acuífero: Cualquier formación geológica o conjunto de
formaciones geológicas hidráulicamente conectadas entre sí, por las
que circulan o se almacenan aguas del subsuelo que pueden ser
extraídas para su uso o aprovechamiento y cuyos límites laterales y
verticales se definen convencionalmente para fines de evaluación,
manejo y administración de las aguas nacionales del subsuelo.
Aguas Continentales: Las aguas nacionales, superficiales o
del subsuelo ubicadas en la parte continental del territorio
nacional.
Aguas Nacionales: Las aguas del territorio nacional,
cualquiera que sea su estado, ubicación, calidad y situación, son
bienes de dominio público en los términos establecidos en la
Constitución Política de la República de Nicaragua y la Ley General
del Medio Ambiente y los Recursos Naturales.
Aguas Residuales: Son aquellos desechos que resultan de la
utilización de agua en actividades domésticas, comerciales,
industriales, agrícolas y pecuarias y en general de cualquier uso,
o la mezcla de ellos, asimismo, las que se alteran o modifican su
calidad, presentando características físicas, químicas o biológicas
que afecten o puedan afectar los cuerpos receptores en donde se
vierten.
Aguas Subterráneas o del Subsuelo: Agua que se filtra y
satura el suelo o las rocas, se almacena y a su vez abastece a
cuerpos de agua superficiales, así como a los manantiales y
acuíferos. Estas aguas se clasifican en aguas subterráneas
profundas y aguas subterráneas someras.
Aguas Superficiales: Son aquellas que fluyen sobre la
superficie de la tierra, de forma permanente o intermitente y que
conforman los ríos, lagos, lagunas y humedales.
Autoridad Nacional del Agua (ANA): El órgano superior con
funciones técnicas y normativas del Poder Ejecutivo en materia
hídrica, y además, responsable en el ámbito nacional de la gestión
de las aguas nacionales y de sus bienes inherentes.
Autorizaciones: Título administrativo que otorgan las
alcaldías, o en su caso, los Consejos Regionales Autónomos de la
Costa Atlántica, a las personas naturales y/o jurídicas, públicas o
privadas, para el uso o aprovechamiento de las aguas nacionales
destinado al abastecimiento de usos que no requieren significativos
volúmenes de agua para el desarrollo de sus actividades.
Cauce o Álveo: El canal o lecho natural o artificial que
tiene la capacidad necesaria para que las aguas de la creciente
máxima ordinaria escurran sin derramarse. Cuando las corrientes
estén sujetas a desbordamiento se considera como cauce el canal
natural, mientras no se construyan obras de encauzamiento.
Concesión: Título que otorga la autoridad nacional del agua
a las personas naturales o jurídicas públicas o privadas, para el
uso o aprovechamiento de las aguas nacionales y de sus bienes
públicos inherentes, que no tienen ninguna relación con los usos
destinados por las licencias específicas de aprovechamiento,
asignaciones y autorizaciones a que se refiere esta Ley.
Contaminación no Puntual: La contaminación que producen las
actividades agrícolas mediante el uso en sus cultivos de
agroquímicos o productos tóxicos peligrosos capaces de contaminar
las fuentes de agua superficiales o subterráneas por efectos de
escurrimiento y erosión del suelo.
Cuenca Hidrográfica: Es la unidad del territorio,
diferenciada de otras unidades, normalmente delimitada por una
línea imaginaria que marca los puntos de mayor elevación en dicha
unidad, en donde brota o escurre el agua en distintas formas, y
ésta se almacena o fluye en forma superficial, subsuperficial y
subterránea, hasta un punto de salida que puede ser el mar u otro
cuerpo receptor interior, a través de una red hidrográfica de
cauces que convergen en uno principal. La cuenca hidrográfica está
a su vez integrada por subcuencas y estas últimas por
microcuencas.
Cuencas Transfronterizas: Son aquellas cuencas hidrográficas
comunes entre países limítrofes con Nicaragua.
Cuerpo Receptor: La corriente o depósito natural de agua,
los embalses, cauces, zonas marítimas o bienes de dominio público,
donde se vierten aguas residuales, así como los terrenos donde se
infiltran o inyectan dichas aguas residuales.
Daño: Es la pérdida, disminución o deterioro, en cantidad o
en calidad, que se ocasiona al recurso hídrico, o a cualquiera de
los elementos que conforman la cuenca y los ocasionados a terceros
por una acción u omisión humana o los que son ocasionados por
fuerzas de la naturaleza.
Distritos de Drenaje: Superficies, previamente delimitadas,
que no cuentan con infraestructura de riego, pero dadas condiciones
naturales de humedad por la ocurrencia de lluvias fuertes y
prolongadas, son susceptibles de ser aprovechadas en labores
agrícolas mediante el uso de diversas técnicas y obras que permiten
el drenaje adecuado de dichas superficies al desalojar los excesos
de agua. En torno a este territorio los productores agrícolas se
organizan para el mejor aprovechamiento del agua, la tierra y la
infraestructura.
Distritos de Riego: Es el área territorial conformada por
una o varias superficies previamente delimitadas y dentro de cuyo
perímetro se ubica una zona determinada de riego, con las obras de
infraestructura hidráulica, aguas superficiales y del subsuelo
correspondiente, así como sus vasos de almacenamiento, su zona
estatal de protección y demás bienes, instalaciones y obras conexas
necesarias para su operación y funcionamiento. En torno a este
territorio los productores agrícolas se organizan para el mejor
aprovechamiento del agua, la tierra y la infraestructura.
Gestión Integral de Cuencas: Conjunto de actividades
normativas, administrativas, operativas y de control que deben ser
ejecutadas por el Estado y la sociedad para garantizar el
desarrollo sostenible y la óptima calidad de vida de los habitantes
de cada cuenca hidrográfica por un lado, y por otro lado, poner
énfasis en la conservación que promoverá el uso sustentable del
suelo, agua y bosques, otros recursos asociados y el
ambiente.
Humedales: Las zonas de transición entre los sistemas
acuáticos y terrestres que constituyen áreas de inundación temporal
o permanente, sujetas o no a la influencia de mareas, como
pantanos, ciénagas y marismas, cuyos límites lo constituyen el tipo
de vegetación hidrófila de presencia permanente o estacional, las
áreas donde el suelo es predominantemente hídrico y las áreas
lacustres o de suelos permanentemente húmedos, originadas por la
descarga natural de acuíferos.
Licencias de Aprovechamiento: Título administrativo
exclusivo para el uso o aprovechamiento de las aguas nacionales que
otorga la Autoridad Nacional del Agua exclusivamente, para el
abastecimiento de acueductos que suministran agua potable a las
poblaciones o para la generación de energía eléctrica. En el caso
de las licencias de aprovechamiento destinados al abastecimiento de
acueductos solo se otorgará esta licencia a las instituciones
competentes del Estado.
Organización de Usuarios del Agua: Las que constituyen los
usuarios del agua, con el objeto de lograr su participación en los
comités de cuenca u otras organizaciones acreditadas por la
Autoridad del Agua.
Permiso de Vertido: Autorización otorgada por la Autoridad
del Agua para el vertido y desalojo de aguas residuales por parte
de personas naturales o jurídicas, públicas o privadas, cuando para
ello se pretenda utilizar como cuerpos receptores los bienes
nacionales de uso público.
Recurso Hídrico: El bien natural conocido comúnmente como
agua en cualquiera de sus estados físicos.
Recarga: Volumen de agua que recibe un acuífero en un
intervalo de tiempo dado. La recarga puede ser natural, artificial
e incidental.
Registro Público Nacional de Derechos de Agua (RPNDA): Es la
instancia adscrita a la Autoridad Nacional del Agua, en donde se
inscribe y lleva el control de los derechos de acceso al recurso
hídrico, al igual que las modificaciones o transmisiones de los
mismos, así como de las servidumbres constituidas.
Reuso: El uso o aprovechamiento de aguas residuales con o
sin tratamiento previo.
Ribera: Las franjas de terreno contiguas al cauce de las
corrientes o al vaso de los depósitos naturales o artificiales,
medidas horizontalmente a partir del nivel de aguas máximas
ordinarias.
Servicios Ambientales de Carácter Hídrico: Servicios y
beneficios de interés social que se generan o se derivan de las
cuencas hidrográficas y sus componentes, entre estos, la
conservación de los ciclos hidrológicos y la provisión del agua en
calidad y cantidad, la recarga de acuíferos; la purificación de
cuerpos de agua; el amortiguamiento del impacto de los fenómenos
naturales; la protección de la biodiversidad, de los ecosistemas y
formas de vida; la protección y recuperación de suelos.
Unidad de Riego: Área agrícola que cuenta con
infraestructura y sistemas de riego, distinta o parte de un
Distrito de riego y de menor superficie que aquél, administrada por
asociaciones de usuarios y de productores organizados que se
asocian entre sí para prestar servicio de riego con sistemas de
gestión autónoma y operar las obras de infraestructura hidráulica
para la captación, derivación, conducción, regulación, distribución
y desalojo de las aguas nacionales destinadas al riego
agrícola.
Uso o Aprovechamiento: Es la utilización del recurso hídrico
mediante la extracción de un volumen dado del cuerpo de agua
directamente, o a través de un conjunto de obras e instalaciones
para adecuar su disponibilidad en cantidad y calidad, a los fines
específicos a que se destinen.
Uso Benéfico: La utilización efectiva de las aguas con fines
que se consideran socialmente aceptables, lo cual excluye todo
intento de especulación, acaparamiento y conlleva la obligación de
uso equitativo, eficiente y racional.
Uso Consuntivo: Es la diferencia del volumen de una calidad
determinada de agua que se extrae, menos el volumen de una calidad
también determinada de agua que se vierte a algún cuerpo
receptor.
Uso no Consuntivo: Es el uso o aprovechamiento que no genera
diferencia entre el volumen y calidad de agua captada inicialmente
y el volumen y la calidad vertida, salvo pérdidas por evaporación
en su utilización.
Uso para Consumo Humano: La utilización de aguas nacionales
para cubrir las necesidades particulares de las personas y las de
su hogar, incluyendo el abrevadero de animales domésticos, siempre
y cuando no constituya una actividad lucrativa.
Usuario: Toda persona natural o jurídica que capte o use el
recurso hídrico y que requiere o no una concesión o autorización de
uso o aprovechamiento del mismo.
Vaso de Lago, Laguna y Estero: Los depósitos naturales de
aguas delimitados por la cota de la creciente máxima
ordinaria.
Vertido: Es la acción de verter, infiltrar, depositar o
inyectar aguas residuales a un cuerpo receptor o al sistema de
alcantarillado público, implicando obligatoriamente estar
pretratadas o tratadas, de acuerdo a las normas de control de
calidad de las mismas. Las aguas una vez vertidas son de dominio
público.
Zonas Estatales: Las riberas o zonas contiguas a los cauces
de las corrientes y a los vasos o depósitos de propiedad
nacional.
Zonas de Reserva: Las limitaciones en los derechos de uso o
aprovechamiento de una porción o la totalidad de los recursos
hídricos de una región hidrológica, cuenca, microcuenca o acuífero,
para efectos de organizar o facilitar la prestación de un servicio
público, implantar un programa de restauración, conservación o
preservación del recurso hídrico o porque el Estado por causas de
interés social resuelva explotarlos.
Zonas de Veda: La supresión total del aprovechamiento del
agua superficial o del subsuelo en una región determinada, cuenca o
acuífero, en virtud del grave deterioro del recurso hídrico en
cantidad y calidad o por la afectación que se observe en el
funcionamiento del ecosistema hidrológico.
Zonas de Protección: La faja de terreno que rodea la
infraestructura hidráulica de propiedad nacional e instalaciones
conexas, cuando dichas obras se consideren estratégica o de
seguridad del Estado, en la extensión que en cada caso determine la
Autoridad del Agua o el Organismo Regional de Cuenca,
respectivo.
TÍTULO II
DE LOS VALORES Y PRINCIPIOS RECTORES, LOS INSTRUMENTOS DE
GESTIÓN, LA PLANIFICACIÓN HÍDRICA Y LA DECLARACIÓN DE UTILIDAD
PÚBLICA
Capítulo I
Principios Rectores de los Recursos Hídricos
Artículo 13.- Sin perjuicio de lo establecido en el Decreto
107-2001, Política Nacional de los Recursos Hídricos, publicado
en La Gaceta, Diario Oficial No. 233 del 7 de diciembre del 2001,
la presente Ley se sustenta en los siguientes valores y
principios:
a) Recurso Estratégico. El agua es un recurso estratégico
para el desarrollo económico y social del país. La problemática del
agua es un asunto de prioridad nacional y su uso, aprovechamiento
eficiente, calidad y las acciones de protección contra inundaciones
y sequías, son condiciones necesarias para sustentar de manera
sostenible el desarrollo económico y social y de garantizar el
abastecimiento básico a las presentes y futuras generaciones;
b) Conocimiento. Es de alta prioridad para el Estado el
conocimiento del recurso hídrico del país, como elemento
indispensable para la gestión sostenible del recurso. El Estado
proveerá los recursos necesarios para la instalación, operación y
mantenimiento de las redes meteorológicas, hidrológicas e
hidrogeológicas;
c) Preservación y Defensa. El agua es un recurso vital,
limitado, vulnerable y finito cuya preservación y sustentabilidad
es tarea fundamental e indeclinable del Estado y de la sociedad en
su conjunto. Su acceso es un derecho irrenunciable de todo ser
humano;
d) Administración Responsable. El agua es un recurso natural
que debe estar protegido y administrado de forma responsable, su
acceso permanente y continuo es un derecho intrínsecamente
vinculado a la vida. Proveer su suministro para el consumo de las
personas representa una máxima prioridad nacional;
e) Mejor Integral. La gestión del agua se basa en el manejo
integral de las cuencas superficiales y subterráneas, el uso
múltiple de aguas y la interrelación que existe entre el recurso y
el aire, suelo, flora, fauna y la biodiversidad;
f) Participación Ciudadana. El Estado debe asegurar la
participación de todos los grupos e interesados, en la formulación
e implementación de la política nacional hídrica y de los planes y
programas correspondientes, a través de procesos que ubiquen las
decisiones tan cerca como sea posible de los directamente afectados
por las mismas;
g) Responsabilidad. Las personas naturales o jurídicas que
contaminen los recursos hídricos, deberán asumir la responsabilidad
de pagar los costo de la restauración de su calidad; y aquellas que
hagan un uso eficiente y limpio del agua se harán acreedores de
incentivos, incluyendo los de orden fiscal;
h) Coordinación Armónica. Debe existir coordinación armónica
entre las entidades estatales, con el fin de reforzar y mejorar las
acciones o funciones propias, evitando el traslape y conflicto de
competencias;
i) Precaución. La precaución prevalecerá cuando exista duda
razonable sobre la posible afectación negativa, sobre el recurso
hídrico o la cuenca. La autoridad competente determinará si existe
causa suficiente para que se puedan imponer las medidas preventivas
y sanciones que estimen necesarias para evitar el daño; y
j) Rigor Subsidiario. El principio de rigor subsidiario que
se presenta en los casos en que las medidas de planificación,
administración, protección y control del agua, dictadas por las
entidades regionales o locales dentro de la órbita de su
competencia, sean más rigurosas que las emitidas por la Autoridad
del Agua.
Capítulo II
De los Instrumentos de Gestión
Artículo 14.- Son instrumentos de gestión de los recursos
hídricos:
a) La Política Nacional de los Recursos Hídricos (PNRH). Es
el instrumento maestro de la gestión integral del recurso hídrico.
Dicha política orienta a los restantes instrumentos de la gestión
hídrica;
b) El Ordenamiento Jurídico. Son todas las disposiciones
jurídicas, tales como leyes, reglamentos, normas técnicas y
disposiciones administrativas, que regulan los recursos
hídricos;
c) El Régimen de Concesiones, Licencias y Autorizaciones.
Tiene como objetivo asegurar el control cuantitativo y cualitativo
del uso del agua, así como el efectivo ejercicio de los derechos de
acceso al agua;
d) El Cobro de Cánones por el Uso, Aprovechamiento, Vertido y
Protección de los Recursos Hídricos. Con el fin de dar al
usuario y a la sociedad indicaciones claras sobre el valor real del
agua y las formas que sus costos inciden en su precio, prestación
de servicios de agua y su conservación, así como, incentivar bajo
los procesos y mecanismos pertinentes la racionalización del uso y
reuso del agua y obtener recursos económicos para el financiamiento
de la planificación hídrica;
e) El Pago por Servicios Ambientales del Recurso Hídrico.
Tiene por objeto elaborar las bases económicas, técnicas, jurídicas
y ambientales necesarias, para instrumentar un sistema de pago
consistente y generalizado por estos servicios ambientales que se
originan de las Cuencas Hidrográficas del país;
f) Los Instrumentos Sociales. Utilizados para procurar el
acceso del recurso hídrico en beneficio de comunidades agrarias y
zonas urbanas, ubicadas en zonas marginadas;
g) El Sistema Nacional de Información de los Recursos
Hídricos. Conformado principalmente por la información
geográfica, meteorológica, hidrológica, hidrogeológica e incluye el
manejo de los bancos de datos, la operación y mantenimiento de las
redes y la difusión de la información obtenida;
h) Los Incentivos Económicos y Fiscales. Destinados a apoyar
el desarrollo e instrumentación de los planes, programas y
proyectos públicos y privados que contribuyan a la preservación,
uso y aprovechamiento del recurso hídrico nacional, así como para
el mejoramiento de la calidad del agua y su recirculación y reuso
incluyendo el fomento a la investigación y el desarrollo
tecnológico sectorial; y
i) Los Apoyos Sociales. Permiten el acceso del recurso
hídrico en beneficio de comunidades agrarias y zonas urbanas,
ubicadas en zonas marginadas.
Capítulo III
De la Planificación Hídrica
Artículo 15.- La planificación hídrica y otros instrumentos
de planificación, considerada también como instrumento de gestión,
son de carácter obligatorio por ser fundamental para la más eficaz,
productiva y racional gestión del agua, la conservación de los
recursos naturales y del medio ambiente. Esta deberá precisar los
objetivos nacionales, regionales y locales de la Política Nacional
de los Recursos Hídricos, las prioridades para el uso y
aprovechamiento de las aguas nacionales, así como, la conservación
de su cantidad y calidad, los responsables de su ejecución, el
origen y destino de los recursos requeridos.
Artículo 16.- La formulación e integración de la
planificación hídrica, tendrá en cuenta adicionalmente los
criterios necesarios para garantizar el uso benéfico sostenible y
el aprovechamiento integral de los recursos hídricos de las cuencas
hidrográficas y los acuíferos como unidades de gestión.
Artículo 17.- La planificación hídrica, implica la
elaboración de un Plan Nacional de los Recursos Hídricos por la
autoridad nacional del agua, que servirá de base para que se
elaboren planes y programas por cuenca, bajo la responsabilidad de
los Organismos de Cuenca. Estos planes serán aprobados por el
Consejo Nacional de los Recursos Hídricos (CNRH).
Los planes y programas aprobados serán parte integral del proceso
de planificación hídrica. El Consejo Nacional de los Recursos
Hídricos (CNRH) evaluará periódicamente los avances en la
implementación del Plan Nacional y los planes y programas por
cuenca.
Artículo 18.- El Plan Nacional de los Recursos Hídricos y
los planes y programas por cuenca serán publicados en La Gaceta,
Diario Oficial, sin perjuicio de que la Autoridad Nacional del Agua
los difunda amplia e íntegramente por cualquier medio de
comunicación social escrito de circulación nacional. Estos deberán
ser revisados y actualizados al menos cada tres años.
Capítulo IV
Declaración de Utilidad Pública
Artículo 19.- Para los efectos de esta Ley el Poder
Ejecutivo, a propuesta de la Autoridad Nacional del Agua, previa
consulta con los Consejos Regionales de las Regiones Autónomas de
la Costa Atlántica y los Concejos Municipales, podrá declarar de
utilidad pública:
a) La adquisición o aprovechamiento de tierras, bienes inmuebles y
vías de comunicación que se requieran para la construcción,
operación, mantenimiento, conservación, rehabilitación,
mejoramiento o desarrollo de las obras públicas hidráulicas y de
los servicios respectivos;
b) La protección integral de las zonas de captación de las fuentes
de abastecimiento, priorizando la conservación de suelos y de los
recursos forestales, mismos que deberán ser objetos de programas de
reforestación; y
c) La instalación, modernización y tecnificación de los distritos
de riego o de drenaje y otras áreas bajo riego a fin de optimizar y
permitir la gestión integrada del agua y de la tierra.
Artículo 20.- Las afectaciones que en su caso puedan
derivarse de lo dispuesto en este capítulo, quedan sujetas a los
términos señalados en la Ley de Expropiación, Ley No. 229,
publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 58, del 9 de marzo de
1976.
TÍTULO III
DEL SISTEMA DE ADMINISTRACIÓN DEL AGUA
Capítulo I
Del Consejo Nacional de los Recursos Hídricos
Artículo 21.- Créase el Consejo Nacional de los Recursos
Hídricos (CNRH) como instancia del más alto nivel y foro de
concertación y participación, con facultades asesoras y de
coordinación, como de aprobación de las políticas generales, de
planificación y seguimiento a la gestión que realiza la Autoridad
Nacional del Agua (ANA) en el sector hídrico.
Este Consejo estará integrado por los titulares o sus
representantes de las instituciones y organizaciones
siguientes:
a) Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales (MARENA),
quien lo presidirá;
b) Ministerio Agropecuario y Forestal (MAGFOR);
c) Ministerio de Salud (MINSA);
d) Ministerio de Fomento, Industria y Comercio (MIFIC);
e) Instituto Nicaragüense de Estudios Territoriales (INETER);
f) Intendencia de Agua Potable y Alcantarillado Sanitario;
g) Intendencia de Energía;
h) Un representante del Ministerio de Energía y Minas;
i) Un representante de la Comisión Nacional de Agua Potable y
Alcantarillado Sanitario (CONAPAS);
j) Un representante de cada uno de los Consejos Regionales de las
Regiones Autónomas de la Costa Atlántica;
k) Cuatro representantes de los sectores productivos; y
l) Cuatro representantes de organizaciones de usuarios.
Los representantes de los titulares en las sesiones del CNRH,
deberán tener los poderes suficientes para la torna de decisiones.
En las Sesiones del CNRH participará con voz, pero sin voto el
Director de la Autoridad Nacional del Agua (ANA).
El Consejo Nacional de los Recursos Hídricos (CNRH), cuando así lo
considere necesario, podrá invitar a sus reuniones a otras
entidades de la administración pública y a otros representantes de
los usuarios y de la sociedad, los cuales podrán intervenir con voz
pero sin voto.
Artículo 22.- Se faculta al CNRH para integrar un Comité
Técnico Asesor, integrado por técnicos y especialistas en la
materia designados por los titulares miembros de la Comisión. Estos
no podrán participar como representantes de los titulares ante el
Consejo. El Reglamento determinará las facultades y funcionamiento
de este Comité.
Artículo 23.- Sin perjuicio de otras atribuciones que le
otorgue esta Ley y su Reglamento, el Consejo Nacional de los
Recursos Hídricos (CNRH), tendrá las siguientes funciones
irrenunciables:
a) Elaborar y actualizar la Política Nacional de los Recursos
Hídricos;
b) Aprobar el Plan Nacional de los Recursos Hídricos y los planes y
programas por cuenca;
c) Ser instancia de consulta y de coordinación intersectorial para
la planificación y administración integral de los recursos
hídricos;
d) Conocer y resolver los asuntos que se sometan a su consideración
sobre la administración del agua y sobre los ingresos, bienes y
recursos de la Autoridad Nacional del Agua (ANA);
e) Aprobar el establecimiento de los Organismos de Cuenca y Comités
de Cuenca;
f) Previa consulta con los sectores y actores involucrados, aprobar
las concesiones para aprovechamiento de uso múltiple del agua o de
carácter estratégico para el país, o que cubren más de un sector o
una cuenca o impliquen la construcción de obras hidráulicas de
grandes dimensiones; y
g) Aprobar su reglamento interno.
Capítulo II
De la Autoridad Nacional del Agua (ANA)
Artículo 24.- Se crea la Autoridad Nacional del Agua (ANA)
que será el órgano descentralizado del Poder Ejecutivo en materia
de agua, con personería jurídica propia, autonomía administrativa y
financiera. Esta tendrá facultades técnicas-normativas,
técnicas-operativas y de control y seguimiento, para ejercer la
gestión, manejo y administración en el ámbito nacional de los
recursos hídricos, de conformidad a la presente Ley y su
Reglamento.
Artículo 25.- La ANA a fin de garantizar la gestión
descentralizada y la operatividad en la gestión integral de los
recursos hídricos en todo el país, deberá proponer al Consejo
Nacional de los Recursos Hídricos (CNRH) para su aprobación, la
conformación de los Organismos de Cuenca que se requieran de
acuerdo a lo dispuesto en el Capítulo III del presente
título.
Artículo 26.- Son funciones técnicas-normativas de la ANA,
entre otras, las siguientes:
a) Formular y elaborar el Plan Nacional de los Recursos
Hídricos;
b) Coordinar la elaboración de los Planes de Recursos Hídricos por
Cuenca y vigilar su cumplimiento;
c) Elaborar el Balance Hídrico por cuenca en coordinación con las
autoridades competentes;
d) Proponer los reglamentos de gestión de cuenca, incluyendo los
acuíferos;
e) Realizar la caracterización de los cuerpos de aguas para usos
potenciales;
f) Proponer las declaratorias de zonas de veda, de protección o de
reserva de aguas, a las autoridades competentes en la materia sobre
la base de los dictámenes técnicos requeridos;
g) Coordinar programas de cooperación técnica;
h) Promoverla investigación científica y el desarrollo tecnológico
en materia de agua;
i) Impulsar la formación y capacitación de los recursos humanos que
se requieran;
j) Otorgar, modificar, prorrogar, suspender o extinguir los títulos
de concesión y licencia y para el uso o aprovechamiento del agua y
de sus bienes, y los permisos para el vertido de las aguas
residuales en cuerpos receptores de dominio público;
k) Organizar el funcionamiento del Registro Público Nacional de
Derechos de Agua;
l) Proponer al Poder Ejecutivo para los trámites legislativos
correspondientes, el establecimiento y las modificaciones de los
cánones por el uso o aprovechamiento de recursos hídricos;
m) Normar, regular y controlar sobre la construcción de todo tipo
de obras de infraestructura hidráulica;
n) Realizar periódicamente los estudios y análisis sobre la
valoración económica y financiera del agua por fuente de
suministro, localidad y tipo de uso, que soporten los criterios
para el cobro de tarifas y cánones de agua, incluyendo el pago por
servicios ambientales hidrológicos; y
ñ) Proponer las declaratorias de clasificación de zonas de alto
riesgo por inundación.
Artículo 27.- Las funciones técnico operativas de la ANA
son, entre otras:
a) Administrar y custodiar en forma integral y por cuenca las aguas
nacionales que regula la presente Ley, así como preservar y
controlar su cantidad y calidad. Igualmente elaborar en conjunto
con MARENA y los Concejos Municipales correspondientes, los Planes
de Manejo de los diferentes ecosistemas acuáticos;
b) Administrar y custodiar los bienes de dominio público y las
obras públicas hidráulicas del Estado, excepto las que están a
cargo de otras entidades públicas o privadas y las de los usuarios
concesionados;
d) Establecer, organizar y administrar el Registro Público Nacional
de Derechos de Agua;
e) Organizar y coordinar el Sistema de Información de los Recursos
Hídricos que hagan posible determinar la disponibilidad de las
aguas nacionales en cantidad y calidad, así como, el inventario de
los usos y usuarios del recurso;
f) Construir, por sí o a través de contratos con terceros, las
obras públicas hidráulicas a cargo del Estado;
g) Conciliar y, en su caso, servir a petición de los usuarios como
árbitro en la solución de los conflictos relacionados con el
agua;
h) Formular y aplicar programas que tenga por objetivo el que todos
los usuarios de aguas nacionales cuenten con medidores,
dispositivos o métodos indirectos de medición volumétrica;
i) Definir los requisitos y lineamientos para el establecimiento de
Distritos y Unidades de Riego y de Drenaje;
j) Ejercer supletoria y transitoriamente las funciones técnico-
operativas de los Organismos de Cuenca, en los términos de la
presente Ley y su Reglamento; y
k) Actuar como instancias de apelación de las decisiones de los
Organismos de Cuenca.
Artículo 28.- La estructura orgánica de la Autoridad
Nacional del Agua (ANA) se establecerá en el Reglamento de esta
Ley. El Director de la ANA será nombrado por la Asamblea Nacional a
través de temas propuestas por el Presidente de la República, con
estricto apego a los requisitos que el cargo debe de cumplir.
Artículo 29.- La ANA, previa aprobación del Consejo Nacional
de los Recursos Hídricos (CNRH), podrá delegar el ejercicio parcial
o total de sus facultades técnicas-operativas en los Organismos de
Cuenca.
El traspaso de la ANA a los Organismos de Cuenca del ejercicio
parcial o total de sus funciones técnicas-operativas, no significa
la liberación de esas responsabilidades por parte de la ANA, la
cual continuará conservando la tutela de dichas funciones y las
funciones técnicas normativas a que se refiere el artículo 26 de
esta Ley.
Artículo 30.- Para efectos de esta Ley cuando se haga
mención del término Autoridad del Agua, se refiere a la Autoridad
Nacional del Agua (ANA) o a los Organismos de Cuenca, en su
caso.
Capítulo III
De los Organismos de Cuenca
Artículo 31.- Se crean los Organismos de Cuenca como
expresión derivada y dependiente en concepto global de la ANA en
las cuencas hidrográficas superficiales y del subsuelo en el
territorio nacional, que funcionarán como instancias
gubernamentales, con funciones técnicas, operativas,
administrativas y jurídicas especializadas propias, coordinadas y
armonizadas con la ANA, para la gestión, control y vigilancia del
uso o aprovechamiento de las aguas en al ámbito geográfico de su
Cuenca respectiva.
En el caso de que en algún territorio determinado no se haya
instalado un Organismo de Cuenca, la ANA ejercerá directamente con
carácter temporal las funciones técnicas-operativas designadas
hasta que se hayan constituido.
Artículo 32.- Los Organismos de Cuenca estarán integrados
por:
a) Un Consejo Directivo;
b) Un Director; y
c) Unidades técnicas administrativas estrictamente
necesarias.
Artículo 33.- El Consejo Directivo estará integrado
por:
a) Un delegado de la ANA, quien lo presidirá;
b) Un Delegado de MARENA;
c) Los Alcaldes de todos los municipios que formen parte de la
cuenca;
d) Un Delegado del INETER;
e) Un Delegado del MAGFOR; y
f) Un Delegado del MINSA.
El Director del Organismo de Cuenca fungirá como Secretario
Técnico. El Consejo Directivo del Organismo de Cuenca cuando así lo
considere conveniente, podrá invitar a sus sesiones con voz pero
sin voto, a delegados de las demás instituciones del Poder
Ejecutivo, de los usuarios del agua o de grupos sociales
interesados. Las funciones del Consejo Directivo del Organismo se
establecerán en el Reglamento de esta Ley.
Artículo 34.- Los Directores del Organismo de Cuenca, serán
nombrados en cada caso, por el Consejo Nacional de los Recursos
Hídricos (CNRH) a propuesta de la Autoridad Nacional del Agua
(ANA), con estricto apego a los requisitos que el cargo debe de
cumplir y que se establecerán en el Reglamento de esta Ley. Sus
facultades y funciones serán definidas por el Consejo Directivo del
Organismo de Cuenca respectivo.
Capítulo IV
De los Comités de Cuenca
Artículo 35.- Se impulsará la participación ciudadana en la
gestión del recurso hídrico, por medio de la conformación de
Comités de Cuenca, subcuenca y microcuenca que se integrarán
por:
a) Representantes de los usuarios de agua de los diferentes usos en
la cuenca;
b) Representantes del Consejo Directivo del Organismo de
Cuenca;
c) Representantes de los Consejos Regionales Autónomos, en su caso;
y
d) Representantes de Organizaciones no Gubernamentales
acreditadas.
Estos Comités se constituirán como foros de consulta, coordinación
y concertación entre los Organismos de Cuenca, entidades del
Estado, municipios, Regiones Autónomas, en su caso, así como las
organizaciones no gubernamentales y los usuarios de la respectiva
cuenca. Dichos Comités se organizarán y funcionarán atendiendo a lo
establecido en el Reglamento de esta Ley.
En la conformación de los Comités de Cuenca deberá existir paridad
numérica entre los representantes de los usuarios, la sociedad
civil organizada y los funcionarios gubernamentales.
Previa la justificación técnica podrá establecerse más de un Comité
de Cuenca dentro de la jurisdicción geográfica administrativa de
los Organismos de Cuenca.
Artículo 36.- Los Comités de cuenca participarán en la
formulación de los planes y programas que elabore el Organismo de
Cuenca y además velarán por:
a) Una mejor administración de las aguas;
b) El desarrollo de la infraestructura hidráulica y de los
servicios respectivos; y
c) La gestión de mecanismos financieros que permitan apoyar
acciones encaminadas a la preservación y conservación de los
recursos hídricos.
Capítulo V
Del Registro Público Nacional de Derechos de Agua
Artículo 37.- Se crea el Registro Público Nacional de los
Derechos de Agua (RNDA), como instancia distinta de la Autoridad
Nacional del Agua (ANA), pero con dependencia económica y
administrativa de la misma, en el que deberán inscribirse los
títulos de concesión, autorización, licencias, asignación para el
acceso del uso de las aguas y los permisos para el vertido de aguas
residuales. También se inscribirán las prórrogas de los mismos, su
suspensión, terminación y demás actos y contratos relativos a la
transmisión total o parcial de su titularidad, o cualquier
modificación o rectificación de los títulos o permisos registrados.
Esto se sujetará a las disposiciones que establezca el Reglamento
de esta Ley.
Artículo 38.- En el Registro Público Nacional de Derechos de
Agua se inscribirán igualmente las obras e instalaciones para el
uso y aprovechamiento de las aguas nacionales, superficiales, del
subsuelo o residuales, para lo cual, los propietarios de los
inmuebles están obligados a proporcionar la información que se les
solicite oficialmente, asimismo, se inscribirán las zonas de veda,
de protección y de reserva, las listas de usuarios de los Distritos
y Unidades de Riego, las declaratorias de clasificación de los
cuerpos de agua nacionales y la clasificación de zonas inundables,
así como, las servidumbres, cargas y limitaciones que se
establezcan a la propiedad en conexión con tales derechos, sin
perjuicio de su inscripción en los Registros Públicos de la
Propiedad y de las responsabilidades que le corresponden al
Instituto Nicaragüense de Estudios Territoriales (INETER) y al
Catastro Nacional de conformidad con la Ley de la materia.
Artículo 39.- Las constancias de inscripción que emita el
Registro Público Nacional de Derechos de Agua, servirá como medio
de prueba ante terceros de la existencia, titularidad y situación
de los derechos de uso y vertido de aguas y bienes inherentes. La
inscripción será condición indispensable para que la transmisión de
la titularidad de estos derechos surta efectos legales ante
terceros, incluso ante los Organismos de Cuenca y la ANA.
Artículo 40.- Toda persona podrá consultar el Registro
Público Nacional de Derechos de Agua y solicitar a su costa,
certificaciones de las inscripciones y documentos que dieron lugar
a las mismas, así como sobre la inexistencia de un registro o de
una inscripción posterior.
TÍTULO IV
DEL USO O APROVECHAMIENTO DEL AGUA
Capítulo I
De las Concesiones, Autorizaciones y Licencias
Artículo 41.- El uso o aprovechamiento de las aguas
nacionales por parte de las personas naturales o jurídicas,
públicas o privadas, sólo podrá realizarse previa expedición
de:
a) Título de Concesión, otorgado por la Autoridad Nacional del Agua
(ANA), para uso o aprovechamiento distinto al de la Licencia;
b) Licencia Especial, otorgada por la Autoridad Nacional del Agua
para:
- Abastecimiento de agua potable a las instituciones del estado
competentes, y
- La generación de energía eléctrica hidroeléctrica y
geotérmica.
c) Autorización, otorgada por la Alcaldía o los Consejos Regionales
Autónomos de la Costa Atlántica, cuando exista convenio de
colaboración administrativa suscrito con la ANA.
Artículo 42.- El trámite y otorgamiento de Licencias para el
uso o aprovechamiento de aguas nacionales superficiales o del
subsuelo para el suministro por acueductos u otro medio de
suministro de servicios de agua potable, a cargo de las
instituciones del Estado competentes, o para la generación de
energía hidroeléctrica y geotérmica a cargo de personas naturales y
jurídicas, públicas o privadas se realizará de conformidad a
regulaciones especiales que dicte la Autoridad Nacional del Agua
para tales efectos.
Artículo 43.- Las autorizaciones señaladas en el inciso c)
del artículo 41 se otorgarán cuando se trate de:
a) Captación de aguas para abastecimiento de acueductos menores o
iguales a 500 conexiones;
b) Captación de aguas para riego de parcelas menores o iguales a 3
hectáreas; o
c) Captación de aguas para usos menores a 3000 metros cúbicos
mensuales.
Artículo 44.- Los derechos amparados en las licencias o
autorizaciones para uso públicos urbanos y para consumo humano, no
podrán ser objeto de cambio de destino de las aguas, salvo para
abastecer a los mismos usos.
Artículo 45.- Sin menoscabo de lo dispuesto anteriormente la
Autoridad Nacional del Agua (ANA), los Consejos Regionales y las
Alcaldías, para el otorgamiento de concesiones, licencias o
autorizaciones, en su caso, deberán tomar en cuenta:
a) La Política Nacional de los Recursos Hídricos;
b) El Plan Nacional de los Recursos Hídricos;
c) El Plan Hidrológico por Cuenca;
d) El Plan de Gestión de Cuencas transfronterizas;
e) La caracterización de cuerpos de agua para usos
potenciales;
f) Las declaratorias de veda;
g) Las de reserva de aguas para usos específicos; y
h) Los estudios hidrogeológicos que se soliciten.
Todo lo anterior sin perjuicio de otorgar preferencia al Estado o a
sus instituciones en el uso o aprovechamiento de aguas que este
requiera efectuar.
Capítulo II
Del Otorgamiento de Concesiones, Autorizaciones y
Licencias
Artículo 46.- El otorgamiento de concesiones, autorizaciones
y Licencias se sujetará a:
a) Los estudios de disponibilidad media anual del agua;
b) Los derechos del uso o aprovechamiento de agua registrados en el
Registro Público Nacional de los Derechos de Agua;
c) El posible impacto social del uso o aprovechamiento
solicitado;
d) La suscripción de un contrato entre el solicitante y la
ANA.
Para el otorgamiento se tomará como indicador, en cuanto al uso o
aprovechamiento de que se trate, el orden siguiente:
1. Consumo humano en forma natural;
2. Servicios de agua potable;
3. Uso agropecuario y forestal;
4. Uso para la conservación ecológica;
5. Generación de energía eléctrica para servicio público y
autoconsumo.
6. Industrial;
7. Acuicultura y piscicultura;
8. Uso medicinal, farmacéutico y cosmetológico;
9. Turismo y usos recreativos;
10. Navegación;
11. Uso de bebidas de diversas naturaleza, procesadas para su
comercialización al público nacional, únicamente; y
12. Otros no especificados en el que el uso del agua es un
componente o factor relevante.
El Organismo de Cuenca podrá modificar el orden señalado
anteriormente, cuando así lo exija el interés social y previo a
escuchar la opinión de los usuarios dentro de los Comités de
Cuenca, exceptuando el uso para consumo humano y público urbano que
siempre será preferente sobre cualquier uso.
En todo caso las concesiones y Licencias para aprovechamiento y uso
de las aguas nacionales por parte de las personas naturales y
jurídicas, públicas y privadas cuando sean de impacto nacional, uso
múltiple del agua, o de carácter estratégico para el país o que
cubren mas de un sector o una cuenca o impliquen la construcción de
obras hidráulicas de grandes dimensiones, deberán ser ratificados o
no por la Asamblea Nacional.
Artículo 47.- La Autoridad Nacional del Agua (ANA) o el
Organismo de Cuenca en su caso podrá otorgar la concesión para
riego agrícola:
- Al propietario de la tierra, cuando el agua esté localizada en
dicha propiedad, y
- A quien demuestre haber realizado un uso previo de dichas
aguas.
Artículo 48.- La concesión ó autorización para el uso o
aprovechamiento de las aguas nacionales se otorgará hasta por un
plazo que en ningún caso será menor a cinco ni mayor de treinta
años, de acuerdo con los usos establecidos.
La duración de las concesiones y asignaciones serán definidas por
la Autoridad del Agua en función de:
a) Las condiciones que guarde la fuente de suministro;
b) El uso específico del cual se trate;
c) La preferencia de los usos vigentes en la zona que corresponda;
y
d) Las expectativas de crecimiento de dichos usos.
Capítulo III
De las Solicitudes de Concesión o Autorización
Artículo 49.- Las solicitudes de concesión y autorización
deberán presentarse por escrito y contener lo siguiente:
a) Identificación del solicitante o de su representante legal, en
su caso;
b) Identificación o ubicación del sitio y cuerpo de agua donde se
pretende captar el recurso;
c) Título de Dominio o Cesión de Derecho extendido por el
propietario de la tierra;
d) Estudio de Impacto Ambiental, cuando proceda;
e) Información sobre el uso actual del agua;
f) El caudal o volumen de agua requerido expresado en el sistema
métrico decimal, en forma mensual;
g) Especificaciones sobre el uso inicial que se dará al agua;
h) El plazo por el cual se solicita la concesión o
autorización;
i) Disposición final de los vertidos, el volumen y las
características del mismo;
j) El permiso para la realización de las obras; y
k) Las demás que se indiquen en el Reglamento de la presente
Ley.
Artículo 50.- Tratándose de solicitudes de concesión para
cualquier uso se deberá asumir en la misma, la obligación de
sujetarse a las normas técnicas obligatorias nicaragüenses,
emitidas por el MARENA relacionadas con el vertido de aguas
residuales, por el acopio, uso o aplicación de agroquímicos o
productos tóxicos peligrosos y otras sustancias que puedan
contaminar el suelo, subsuelo y los cuerpos de agua
nacionales.
Artículo 51.- La Autoridad Nacional del Agua (ANA), a través
del Organismo de Cuenca, o en su caso la Alcaldía correspondiente,
deberán contestar las solicitudes de concesión o autorización,
dentro de un plazo que no excederá de sesenta días hábiles,
contados a partir de la fecha en que los solicitantes hayan
cumplido con los requisitos mencionados anteriormente.
Artículo 52.- En el caso de las Regiones Autónomas de la
Costa Atlántica, previo al otorgamiento de toda Concesión se deberá
obtener la aprobación de los Consejos Regionales Autónomos, el cual
tendrá un plazo de noventa días para pronunciarse.
Capítulo IV
De las Prórrogas
Artículo 53.- Las concesiones o autorizaciones podrán
prorrogarse hasta por un plazo, volumen y uso igual al de su título
original, siempre y cuando sus titulares no incurrieren en las
causales de extinción previstas en la presente Ley y lo soliciten
seis meses antes de su vencimiento.
La falta de presentación de la solicitud dentro del plazo
establecido, se considerará como renuncia al derecho de solicitar
la prórroga.
Artículo 54.- Para el otorgamiento de la prórroga se deberán
considerar aspectos como:
a) Las inversiones realizadas o por realizarse para el desarrollo
hidráulico; por cuenta de los concesionarios;
b) La situación de disponibilidad del agua; y
c) El estado de afectación de las fuentes.
También será considerado como elemento fundamental para cualquier
otorgamiento de prórroga, el cumplimiento efectivo, hasta la fecha
de vencimiento, de los términos establecidos en el correspondiente
título o autorización y lo establecido en ésta Ley y su
Reglamento.
Capítulo V
De las Suspensiones del Título de Concesión o
Autorización
Artículo 55.- El derecho de uso de aguas, independientemente
de la aplicación de las sanciones que procedan se suspenderá cuando
el titular no cumpla con las obligaciones de pago de los cánones a
que se refiere esta Ley, durante un lapso mayor a un año
fiscal.
Artículo 56.- En todo caso, se otorgará al titular del
derecho de usos de aguas, un plazo de quince días hábiles a partir
de la notificación oficial, par presentar sus alegatos ante la ANA
o el Organismo de Cuenca, según corresponda, y con base a ello,
ésta imponga los plazos pertinentes para que regularice su
situación antes de aplicar la suspensión respectiva.
La suspensión es de naturaleza temporal y subsistirá en tanto el
infractor no regularice su situación o se dicte resolución por la
Autoridad del Agua decretando su levantamiento.
Capítulo VI
De la Extinción y Nulidad
Artículo 57.- El derecho de uso de aguas, sólo podrá
extinguirse por:
a) Vencimiento del plazo de vigencia establecido en los títulos y
autorizaciones respectivos, excepto cuando se hubiere prorrogado en
los términos del artículo 53 de esta Ley;
b) Renuncia del titular o disolución o extinción de la persona
jurídica, titular de los derechos de uso de aguas;
c) Muerte del titular, excepto cuando se compruebe algún derecho
sucesorio;
d) Cuando la Autoridad del Agua declare la caducidad parcial o
total por dejar de usar o aprovechar las aguas nacionales durante
tres años consecutivos, a partir de la fecha de expedición de la
concesión o autorización correspondiente;
e) Declaración por causa de utilidad pública, en cuyo caso
requerirá indemnización, cuyos montos serán fijados por perito en
los términos de Ley;
f) Mengua significativa en la capacidad y sostenibilidad de la
fuente de agua con peligro de degradación y extinción; y
g) Resolución Judicial.
La declaratoria de extinción de los derechos de uso de aguas, en
los términos del presente artículo, requerirá la previa audiencia
de sus titulares. Previo a la declaratoria por causa de utilidad
pública, el concesionario podrá hacer uso de sus derechos ante los
tribunales competentes.
Artículo 58.- La Nulidad del derecho de uso,
independientemente de las sanciones que procedan, podrá ser
declarada por la Autoridad del Agua en los siguientes casos:
a) Cuando se haya proporcionado información falsa para la obtención
del título o autorización;
b) Cuando en la expedición del mismo haya mediado error o dolo
atribuible al concesionario o a terceras personas;
c) Cuando el título o autorización haya sido otorgado por
funcionario sin facultades para ello; y
d) Haberse expedido en contravención a las disposiciones de la
presente Ley o del Reglamento correspondiente.
Capítulo VII
De los Derechos y Obligaciones de los Titulares
Artículo 59.- Los titulares de un derecho de uso de aguas,
por este sólo hecho podrán:
a) Usar o aprovechar las aguas nacionales y los bienes del Estado
en los términos de la presente Ley, su Reglamento y el título o
autorización respectiva;
b) Realizar por su cuenta y a su costo, las obras o trabajos
necesarios para ejercer los derechos conferidos en el título o
autorización correspondiente;
c) Obtener la constitución de servidumbres legales en los términos
establecidos por la legislación aplicable;
e) Renunciar a los derechos de uso;
f) Solicitar correcciones administrativas o duplicados de sus
concesiones o autorizaciones;
g) Obtener prórroga de vigencia de derechos de uso de agua, de
acuerdo con lo previsto en el artículo 53 de esta Ley; y
h) Los demás que le otorguen esta Ley y su Reglamento.
Nota: Error en Gaceta, del inciso c) pasa al
e), omitiendo el inciso d).
Artículo 60.- Las obligaciones de los titulares del derecho
de uso de aguas serán las siguientes:
a) Ejecutar las obras y trabajos para el uso o aprovechamiento de
las aguas en los términos y condiciones que establece esta Ley, su
Reglamento, la concesión o autorización respectiva, y vigilar su
ejecución, para prevenir efectos negativos a terceros, a los
cuerpos de agua, al desarrollo hidráulico de las fuentes de abasto
o a las cuencas y acuíferos;
b) Comprometerse en el mismo título o autorización otorgada a
instalar y mantener en buen estado los equipos necesarios y
dispositivos para contabilizar el volumen o caudal captado;
c) Cumplir con los pagos o los cánones que le correspondan de
acuerdo a lo establecido en esta Ley y su Reglamento y en las demás
disposiciones aplicables;
d) Sujetarse a las disposiciones generales y normas técnicas
obligatorias que emitan las autoridades responsables, en materia de
seguridad hidráulica, equilibrio ecológico, salud y protección del
ambiente;
e) Permitir al personal de la ANA, Organismos de Cuenca, y de otras
instituciones, la inspección de las obras e instalaciones en
construcción o ya construidas, incluyendo la perforación de
pozos;
f) Permitir la lectura y verificación del funcionamiento de los
elementos de medición, así como proporcionar la información que les
sea requerida; e
g) Implementar acciones ordenadas por MARENA o MAGFOR, según
corresponda, que contribuyan a la restauración hidrológica,
como:
1. Evitar las quemas;
2. Prácticas de conservación de suelos y agua;
3. Reforestación y manejo de bosques en una superficie equivalente
al área del proyecto, en caso de que dichos proyectos no estén
sujetos al Estudio de Impacto Ambiental; y
4. Prevenir y controlar la contaminación y el agotamiento del
agua.
Capítulo VIII
Disposiciones Comunes
Artículo 61.- La concesión o autorización y sus prórrogas,
no garantizan la existencia o invariabilidad del volumen de agua
concesionada, por lo tanto el Estado no será responsable cuando por
causas naturales no pueda garantizarse al titular el caudal o
volumen concedido.
Artículo 62.- Cuando se trate de concesiones para
aprovechamiento de uso múltiple u obras de grandes dimensiones, el
CNRH con el apoyo de su Comité Técnico Asesor y en coordinación con
la ANA, previamente hará las consultas técnicas y de viabilidad con
los sectores que pudieren ser perjudicados con el otorgamiento del
derecho de uso, aprovechamiento o permiso de vertido, sin perjuicio
de las consultas y aprobación que por Ley se establecen para el
caso de las Regiones Autónomas de la Costa Atlántica y la opinión
de los Municipios respectivos.
Artículo 63.- El titular del derecho de uso de aguas, sólo
podrá cambiar parcial o totalmente el destino o uso de las aguas,
previa autorización de la Autoridad del Agua. Dicha variación será
definitiva. La obtención de la autorización será siempre necesaria,
ya sea que se altere o no el uso consuntivo. Se exceptúan el uso de
agua para consumo humano y para el abastecimiento de agua a
poblaciones.
La solicitud de la autorización a que se refiere el párrafo
anterior deberá señalar:
a) Los datos o referencias del título de concesión o
autorización;
b) El tipo de variación o modificación al uso de que se
trate;
c) Lo inherente a la modificación del punto de extracción;
d) El sitio y la calidad del vertido de las aguas residuales;
y
e) La alteración, en su caso, del uso consuntivo y la modificación
del volumen de agua concesionado o autorizado, mismos que no podrán
ser superiores al original.
En caso de proceder la autorización, será necesario presentar el
Estudio de Impacto Ambiental, en los términos establecidos por la
Ley.
Artículo 64.- Para la ejecución de proyectos de obras de
almacenamiento y derivación de aguas y descarga de aguas
residuales, se requiere del previo dictamen técnico de la Autoridad
Nacional del Agua o consejos regionales autónomos o del municipio,
cuando haya sido delegado y en coordinación con MARENA, así mismo,
los proyectos de construcción, reposición, relocalización,
profundización o cambio de capacidad o de instrumentos de medición
y equipamiento de los pozos existentes o en su defecto, de
cualquier otra obra construida o por construir que se utilice o se
vaya a utilizar para el uso o aprovechamiento de las aguas
nacionales.
Artículo 65.- La Autoridad del Agua está obligada a cumplir
con los plazos establecidos para la resolución de las solicitudes
presentadas y realizar las notificaciones respectivas a los
interesados.
TÍTULO V
DE LOS USOS DE LAS AGUAS NACIONALES
Capítulo I
Consumo Humano
Artículo 66.- Las aguas utilizadas para consumo humano
tienen la más elevada e indeclinable prioridad para el Estado
nicaragüense, no pudiendo estar supeditada ni condicionada a
cualquier otro uso.
Artículo 67.- Toda persona, sin necesidad de autorización
alguna, tiene derecho al uso de las aguas nacionales por medios
manuales o mecánicos manejados por fuerza humana o de tracción
animal, para fines de consumo humano y de abrevadero, siempre y
cuando tenga libre acceso a ellas, no cause perjuicios a terceros,
ni implique derivaciones o contenciones ni se produzca una
alteración en la calidad del agua; o realicen actividades que
deterioren de alguna forma el cauce y sus márgenes, lo alteren o
contaminen.
Artículo 68.- Las personas naturales y jurídicas que capten
o distribuyan agua para este tipo de uso, son responsables del
cumplimiento de las normas técnicas obligatorias aplicables en
materia de salud y calidad.
Capítulo II
Servicio de Agua Potable
Artículo 69.- El uso o aprovechamiento de aguas nacionales
superficiales o del subsuelo para el suministro por acueductos u
otro medio de servicios de agua potable, requiere de una Licencia
especial de aprovechamiento otorgada por la Autoridad Nacional del
Agua (ANA), y de conformidad a lo que se establezca en un
Reglamento especial que para tal efecto dicte esta autoridad,
tomando en cuenta lo dispuesto en el Arto. 4 de esta Ley.
Esta licencia especial es independiente de la que otorga la
autoridad competente en materia de prestación de los servicios
públicos de agua potable y alcantarillado sanitario.
Artículo 70.- La prestación de servicios públicos de agua
potable y alcantarillado sanitario a las poblaciones a través de
acueductos o cualquier otro medio, le corresponde de manera
exclusiva al Estado a través de las instituciones constituidas para
tales efectos, y de conformidad a lo establecido en su legislación
particular.
Artículo 71.- En los casos en donde no exista cobertura
permanente y continua del sistema de acueducto para abastecimiento
de agua potable, las instituciones competentes y responsables de
este servicio público, deberán garantizar temporalmente el
abastecimiento mínimo en cantidad y calidad, por cualquier forma y
medios. Estas mismas instituciones elaborarán los proyectos básicos
para el abastecimiento de agua potable a costos realmente
accesibles, primordialmente cuando sea destinada a sectores
marginales o a población ubicada en asentamientos precaristas
urbanos o rurales.
Artículo 72.- Lo relacionado al cumplimiento de las normas
sobre el servicio de agua potable y alcantarillado sanitario se
rige por lo establecido en las leyes vigentes de este sector.
Capítulo III
Uso Agropecuario
Artículo 73.- Conforme a lo que dispone esta Ley y su
Reglamento se podrá otorgar concesión a las:
1. Personas naturales o jurídicas para el uso o aprovechamiento
individual de aguas nacionales para fines agrícolas, ganaderas o
forestales. Para uso agropecuario las concesiones se otorgarán para
áreas mayores de veinte hectáreas dentro de la misma
propiedad.
2. Personas jurídicas organizadas en asociaciones para administrar
u operar un Distrito de riego.
Artículo 74.- El Poder Ejecutivo a través del Ministerio
Agropecuario y Forestal (MAGFOR) y en coordinación con la Autoridad
del Agua, promoverá activamente el desarrollo productivo y racional
del uso del riego para fines de mejorar e incrementar la producción
y exportación agropecuaria, incluyendo la acuicultura, a niveles
competitivos, asegurando gradualmente la independencia alimentaria
del país al menos en sus insumos populares básicos. Para ello
establecerá diversas facilidades y estímulos económicos, fiscales y
financieros, preferentemente en los casos siguientes:
a) Cuando se compruebe el uso eficiente y productivo de los
volúmenes de agua concesionados o autorizados.
b) Cuando se verifique la implementación de modernas tecnologías y
métodos dentro de parámetros óptimos de costos y competitividad que
incrementen la producción más limpia y eviten la contaminación de
las aguas superficiales y subterráneas.
Artículo 75.- La Autoridad del Agua promoverá la
organización de los productores rurales y la construcción de la
infraestructura colectiva en forma de Distritos de Riego o Unidades
de Riego, para el uso o aprovechamiento del agua para fines
agrícolas, pastoriles y forestales.
La Organización de estos Distritos y Unidades de Riego podrán estar
conformadas por personas naturales o jurídicas que sean usuarios
del recurso hídrico en una Cuenca determinada, con el objeto de
integrar redes públicas que permitan proporcionar servicios de
riego agrícola y de actividades pecuarias y acuicultura a diversos
usuarios. El Reglamento de la presente Ley regulará lo concerniente
a los objetivos y requisitos para el funcionamiento de estos
Distritos y Unidades.
Artículo 76.- Las aguas servidas debidamente tratadas y
previa comprobación de su no afectación a la salud humana y
ecosistema, podrán ser usadas para riego.
Para efectos de este artículo, el fertiriego se define como el uso,
de aguas residuales debidamente tratadas provenientes de complejos
agroindustriales, que sirven de nutrientes al suelo y evitan la
contaminación de las Cuencas.
Capítulo IV
Generación de Energía Eléctrica Basándose en Aguas
Nacionales
Artículo 77.- El Estado tendrá la prioridad para el
establecimiento de plantas generadoras de energía eléctrica a base
de la utilización racional, sostenible y productiva de los recursos
hídricos. La escala de estas debe limitarse a niveles que
garanticen la protección del medio ambiente y la conservación de
los recursos naturales y su entorno. Para estos efectos los
estudios de impacto económico y social deberán respetar los
derechos constitucionales de las poblaciones directamente
afectadas.
Artículo 78.- Para el uso o aprovechamiento de aguas
nacionales superficiales o del subsuelo para la generación de
energía eléctrica, se requiere de una Licencia exclusiva otorgada
por la Autoridad Nacional del Agua (ANA), de conformidad a
regulaciones especiales que dicte esta autoridad para esos efectos.
Esta licencia es independiente a la que otorga la autoridad
competente en materia de generación de energía eléctrica.
Artículo 79.- El otorgamiento de la Licencia para el uso o
aprovechamiento de aguas nacionales, requerirá de una autorización
previa de parte de la Institución del Estado que regula las
actividades de generación de energía eléctrica de conformidad a su
legislación vigente.
Artículo 80.- La institución rectora del sector energético
del país, deberá establecer permanente coordinaciones con la ANA a
efecto de solicitarle, antes de promover proyectos de generación de
energía eléctrica, información técnica sobre el potencial de
generación, disponibilidad del recurso y posibles afectaciones a
otros usos o a terceros, así como, la evaluación ambiental
estratégica del MARENA respecto a la viabilidad y el impacto
ambiental que pudieran causar las obras al medio ambiente, para
salvaguardar los derechos respectivos.
Artículo 81.- La autorización para la instalación de plantas
hidroeléctricas siempre que requieran embalses u obras mayores de
infraestructura deberá ser objeto de leyes especiales y específicas
para cada proyecto en cuestión, mismos que habrán de sujetarse a
las condiciones y requerimientos que establezcan los estudios de
impacto ambiental y de orden socioeconómico que la Ley determine
para cada proyecto, además de requerir siempre la aprobación del
Consejo Nacional de los Recursos Hídricos (CNRH).
Capítulo V
Conservación Ecológica
Artículo 82.- El MARENA con base en los estudios que se
realicen en coordinación con la Autoridad Nacional del Agua (ANA),
el Instituto Nicaragüense de Estudios Territoriales (INETER) y
otras instituciones del Estado, determinará los caudales mínimos y
las condiciones de calidad de las aguas requeridas para mantener el
equilibrio ecológico y sostener la biodiversidad de las cuencas,
subcuencas y microcuencas de ríos, lagos, lagunas, esteros,
manglares o acuíferos específicos.
Artículo 83.- Los caudales mínimos y las condiciones de
calidad de las aguas a que se refiere el artículo anterior, serán
constitutivas de un derecho de manejo de aguas no transferibles,
custodiado y administrado por el MARENA.
Artículo 84.- La Autoridad del Agua, promoverá incentivos y
estímulos económicos, incluyendo los fiscales y financieros, a las
personas naturales o jurídicas que protejan y conserven las fuentes
hídricas y reforesten las cuencas donde están ubicadas sus
propiedades.
Capítulo VI
Otros Usos
Artículo 85.- El uso o aprovechamiento de aguas nacionales
superficiales o del subsuelo para otros usos distintos a los
mencionados en los Capítulos anteriores, como transporte comercial,
minero y medicinal, requiere de una concesión otorgada por la
Autoridad Nacional del Agua (ANA) en los términos de esta Ley y su
Reglamento.
En el caso del uso o aprovechamiento de aguas nacionales
superficiales o del subsuelo para el turismo, se sujetará a lo
dispuesto en la legislación de la materia, sin perjuicio de que en
el Reglamento de la presente Ley se definan las actividades
específicas que estarán sujetas a la anterior disposición.
Artículo 86.- Para el otorgamiento de la concesión señalada
anteriormente será necesario obtener, de parte de los interesados,
las autorizaciones que para cada actividad se requiera para el uso
o aprovechamiento de agua nacionales, además de ejercer las
actividades de manera lícita.
TÍTULO VI
DEL RÉGIMEN ECONÓMICO DEL AGUA
Capítulo I
De los Cánones
Artículo 87.- Se establece el pago de un canon por el uso o
aprovechamiento de aguas nacionales y los bienes nacionales que
administre la Autoridad del Agua. Este canon se establecerá y
aprobará mediante Ley especial dictada por la Asamblea Nacional. El
MARENA será responsable de proponer los cánones por vertidos para
su inclusión en la Legislación especial.
Artículo 88.- El establecimiento del canon deberá tomar en
cuenta básicamente:
a) La disponibilidad relativa del agua en la localidad o región en
donde se realice la extracción;
b) La productividad y el beneficio económico que le confiere el uso
de agua al usuario;
c) Si es uso consuntivo o no;
d) Si es insumo o componente principal del producto final;
e) Los volúmenes utilizados;
f) Su contribución en la generación de impuestos y en la generación
de empleo;
g) Si produce bienes destinados a la exportación; y
h) Si produce bienes de consumos de primera necesidad.
La Autoridad del Agua podrá contemplar aspectos muy sensitivos de
carácter social y humanitario a fin de garantizar el suministro de
agua potable a la población de más escasos recursos económicos y
niveles de extrema pobreza en condiciones especiales.
Artículo 89.- Los montos recaudados por los cánones por el
uso o aprovechamiento de aguas nacionales, se destinarán
preferentemente a cubrir los gastos para la administración,
planificación, investigación, desarrollo tecnológico y de sistemas
de información, así como, financiar inversiones del Estado en obras
sociales de atención a comunidades marginadas, así como, de
protección y beneficio ambiental.
Capítulo II
Del Fondo Nacional del Agua
Artículo 90.- Créase el Fondo Nacional del Agua, el que se
formará y financiará fundamentalmente con los ingresos provenientes
del pago de canon, partidas presupuestarias, las multas por
infracciones a esta Ley, otros aportes y donaciones de entidades
nacionales o internacionales.
Artículo 91.- El Fondo Nacional del Agua tendrá como
objetivo principal coadyuvar al financiamiento de programas y
actividades relacionadas con la Política, el Plan Nacional de los
Recursos Hídricos, los planes hidrológicos por cuencas y la
restauración de las mismas.
Artículo 92.- El Fondo Nacional del Agua, será administrado
por un Comité que se regirá por un Reglamento Especial que aprobará
el Poder Ejecutivo, conforme a propuesta que le presente el Consejo
Nacional de los Recursos Hídricos (CNRH).
Capítulo III
De los Servicios Ambientales Hidrológicos
Artículo 93.- En la identificación de los servicios
ambientales de carácter hídrico deberá ser objeto de especial
atención las regiones, cuencas, subcuencas y acuíferos que observen
un mayor deterioro ambiental o bien exista un mayor riesgo de
agotamiento y que pueda o esté ocasionando cambios de la cubierta
vegetal, daños a la fauna y riesgos a la población por cambio
climático de los microsistemas y otras calamidades.
Artículo 94.- Los servicios ambientales de carácter hídrico
deberán estar dirigidos a garantizar el buen desempeño de las
cuencas y acuíferos, para lo cual se podrán establecer pagos por
estos servicios en:
a) Zonas de recarga, incluyendo bosques y selvas;
b) Nacimientos de manantiales;
c) Cuerpos receptores contaminados;
d) Acuíferos sobreexplotados;
e) Humedales;
f) Embalses naturales, artificiales y estuarios;
g) Algunos lagos, lagunas, esteros, ríos de uso turístico,
recreativo y productivo, con problemas de cantidad y calidad.
Artículo 95.- Para efectos de lo establecido en este
Capítulo y con el objeto de financiar los pagos por servicios de
carácter hídrico ambientales de una manera sostenible, la ANA
implementará los mecanismos correspondientes de cobro y pago por
estos servicios, para lo cual solicitará la participación y apoyo
de instituciones u organizaciones.
El pago por servicios ambientales de carácter hídrico es un
incentivo a la conservación, protección, uso racional del agua y
demás recursos naturales existentes, en determinadas cuencas
hidrográficas, el cual será regulado por una Ley Especial.
La ANA vigilará que los proveedores de los servicios ambientales de
carácter hídrico, reciban la justa retribución y pago por los
servicios que proporcionan.
TÍTULO VII
DE LA PROTECCIÓN DE LAS AGUAS
Capítulo I
Disposiciones Generales
Artículo 96.- Es de interés social asegurar la calidad de
los cuerpos de aguas nacionales, a través de la promoción y
ejecución de las medidas y acciones necesarias para su debida y
permanente protección y conservación. Se prohíbe la tala o corte de
árboles o plantas de cualquier especie, que se encuentren dentro de
un área de doscientos metros a partir de las riberas de los ríos y
costas de lagos y lagunas a fin de proteger el recurso hídrico
existente, sin perjuicio de lo establecido en el Arto. 57 de la Ley
No. 559, Ley especial de Delitos contra el Medio Ambiente y los
Recursos Naturales, del 21 de noviembre del 2005.
Artículo 97.- Es responsabilidad del Estado con la
participación de los Gobiernos Municipales, Asociaciones de
Municipios, Sector Privado, Organizaciones No Gubernamentales y
población en general, la protección, conservación y destino de las
aguas del Gran Lago de Nicaragua o Cocibolca.
Este lago deberá considerarse como reserva natural de agua potable,
siendo del más elevado interés y prioridad nacional para la
seguridad nacional, debiéndose establecer mecanismos y regulaciones
específicas que aseguren y regulen la productividad del agua y al
mismo tiempo que aseguren el mantenimiento e incremento de los
caudales que permitan el desarrollo de las actividades económicas,
sin menoscabo de la producción de agua, tanto en cantidad como en
calidad, prohibiendo la introducción y cultivo de especies exóticas
invasoras, igual que evitando la contaminación del recurso y el
deterioro de su ecosistema por vertidos industriales y
domésticos.
Artículo 98.- El Estado es responsable de garantizar todo el
proceso de recuperación y saneamiento del Lago de Managua o
Xolotlán, y lagunas que estén contaminadas, a los efectos de
definir posteriormente en coordinación con todas las instituciones
gubernamentales y organizaciones civiles involucradas, los tipos de
usos que deberán ser permitidos o autorizados por la Autoridad
Nacional del Agua (ANA) en consulta con el Consejo Nacional de los
Recursos Hídricos (CNRH).
Artículo 99.- Las personas naturales y jurídicas que usen o
aprovechen aguas en cualquier uso o actividad, están obligadas a
cumplir las disposiciones normativas que establezca MARENA para
prevenir su contaminación y en su caso reintegrarlas en condiciones
adecuadas, a fin de permitir su utilización posterior en otras
actividades o usos y mantener el equilibrio de los
ecosistemas.
Las empresas públicas y privadas que realizan actividades
económicas haciendo uso de los recursos hídricos deberán destinar
un porcentaje de sus ingresos para incentivo a los propietarios que
manejan eficientemente el recurso hídrico, bosques y suelos a nivel
de las Cuencas, de conformidad con lo establecido en el artículo 87
de la presente Ley.
Artículo 100.- La perforación de pozos o valoración de
manantiales con fines potables y otras formas de captación para
abastecimiento de poblaciones, requerirán estudios hidrogeológicos
a detalle del entorno, así como de análisis físicos, químicos y
biológicos completos de metales pesados, plaguicidas y otros.
Las empresas que construyan repartos residenciales o viviendas,
zonas francas de cualquier tipo, deberán construir su propio
sistema de pozos para el suministro de agua potable de los
repartos, que deberán ser administrados por el organismo nacional
competente.
Artículo 101.- El MARENA en consulta con la Autoridad del
Agua, con el objeto de asegurar la protección de las aguas
nacionales, deberá:
a) Promover la ejecución de planes de protección de los recursos
hídricos en cuencas y acuíferos, considerando las relaciones
existentes con los usos del suelo, la cantidad y calidad del
agua;
b) Promover o realizar las medidas necesarias para evitar que
desechos y sustancias tóxicas, provenientes de cualquier actividad,
contaminen las aguas nacionales y los bienes de dominio público que
le son inherentes;
c) Implementar programas de reducción de emisiones de
contaminantes, estableciendo compromisos con los diferentes agentes
que viertan sus aguas residuales a los cuerpos receptores
nacionales, para que en plazos determinados, y en forma paulatina,
cumplan con las normas técnicas correspondientes;
d) Realizar las consultas necesarias entre los usuarios del agua y
demás grupos de la sociedad civil, para determinar metas de
calidad, plazos para alcanzarlas y los recursos que deben obtenerse
para tal efecto; y
d) Coordinar los estudios y demás trabajos necesarios para
determinar los parámetros que deberán cumplir los vertidos, la
capacidad de asimilación y dilución de los cuerpos de aguas
nacionales y las cargas de contaminantes que éstos pueden
recibir.
Nota: Error en Gaceta, se repite dos veces
el inciso d).
Además de participar con otras instituciones responsables en
la:
a) Formulación y realización de estudios para evaluar la calidad de
los cuerpos de agua nacionales de acuerdo con los usos a que se
tenga destinado el recurso y realización del monitoreo sistemático
y permanente;
b) Vigilancia para que el agua suministrada para consumo humano
cumpla con las normas de calidad correspondientes;
c) Vigilancia para que el uso de las aguas residuales cumpla con
las normas de calidad del agua, emitidas para tal efecto; e
c) Implementación de mecanismos de respuesta rápido, oportuno y
eficiente, ante una emergencia o contingencia ambiental, que se
presente en los cuerpos de agua o bienes nacionales, así como, la
realización de estudios que se requieran para la determinación y
cuantificación del daño ambiental en cuerpos receptores, así como
el costo de su reparación.
Nota: Error en Gaceta, se repite dos veces
el inciso c)
Capítulo II
De los Permisos de Vertido
Artículo 102.- Las personas naturales o jurídicas, públicas
o privadas requieren de permiso otorgado por la Autoridad del Agua
de conformidad a las normas y lineamientos establecidos por MARENA
para vertir en forma permanente, intermitente u ocasional aguas
residuales en cuerpos receptores que sean aguas nacionales o bienes
del dominio público, incluyendo las aguas marítimas, igualmente
para infiltrar o inyectar en terrenos que sean bienes nacionales o
en otros terrenos, cuando puedan contaminar el subsuelo o los
acuíferos.
Artículo 103.- La Autoridad del Agua deberá contestar las
solicitudes de los usuarios dentro de los sesenta días hábiles
siguientes a la admisión de la solicitud correspondiente.
Artículo 104.- Las personas naturales y jurídicas, públicas
o privadas que efectúen vertidos de aguas residuales a los cuerpos
receptores a que se refiere la presente Ley, deberán:
a) Tratar las aguas residuales previamente a su vertido a los
cuerpos receptores;
b) Cancelar el canon por vertido de aguas residuales a cuerpos
receptores nacionales;
c) Instalar y mantener en buen estado los aparatos medidores o
dispositivos de aforo y los accesos para muestreo, que permitan
verificar los volúmenes de descarga y la toma de muestras para
determinar las concentraciones de los parámetros previstos en los
permisos de vertido;
d) Informar a MARENA y a la Autoridad del Agua de cualquier cambio
en sus procesos, cuando con ello se ocasionen modificaciones en las
características o en los volúmenes de las aguas residuales;
e) Operar y mantener por sí o por terceros las obras e
instalaciones necesarias para el manejo y, en su caso, el
tratamiento de las aguas residuales, así como para asegurar el
control de la calidad de dichas aguas antes de su vertido a cuerpos
receptores;
f) Cumplir con las normas técnicas y en su caso con las demás
condiciones particulares de vertido, para la prevención y control
de la contaminación extendida o dispersa de carácter tóxico que
resulte del manejo y aplicación de substancias que puedan
contaminar la calidad de las aguas nacionales y los cuerpos
receptores;
g) Permitir al personal del MARENA y en su caso de la Autoridad del
Agua, la realización de visitas de inspección y verificación del
cumplimiento de las normas técnicas y permisos correspondientes;
y
h) Las demás que señalen las leyes y disposiciones
reglamentarias.
Capítulo III
De la Suspensión y Extinción del Permiso de Vertido
Artículo 105.- El MARENA previa verificación propia de sus
funciones, o a propuesta de la ANA, podrá ordenar la suspensión de
las actividades que den origen a los vertidos de aguas residuales,
en el caso de que los mismos sobrepasen los límites
permisibles.
Artículo 106.- Se deberá declarar la extinción del permiso
de vertido de aguas residuales cuando se dejen de pagar los cánones
de vertido por más de un año fiscal, sin haberse autorizado plazos
para el pago.
Capítulo IV
Otras Disposiciones Sobre el Vertido
Artículo 107.- En localidades que carezcan de sistemas de
alcantarillado y saneamiento, las personas naturales o jurídicas
que en su proceso productivo no utilicen como materia prima,
sustancias que generen en sus vertidos de aguas residuales metales
pesados, cianuros o tóxicos y su volumen de descarga no exceda de
dos mil (2000) metros cúbicos mensuales, podrán llevar a cabo sus
descargas de aguas residuales previo permiso de la autoridad
competente, pero sujetos a las disposiciones establecidas en las
normas técnicas obligatorias nicaragüenses vigentes.
Las no mencionadas en este artículo estarán sujetas a construir los
sistemas de tratamiento de las aguas servidas, previo permiso y de
conformidad a las normas técnicas obligatorias vigentes.
Artículo 108.- En todas las áreas expuestas a contaminación
por fuentes no puntuales, el manejo, aplicación y uso de sustancias
que puedan contaminar las tierras y aguas o producir daños a la
salud humana o al entorno, deberá suspenderse de inmediato y
cancelarse también su producción, acopio, comercialización y
distribución, además de establecerse medidas de restauración del
recurso, las sanciones administrativas y penales
correspondientes.
Capítulo V
Zonas de Veda y Zonas de Reserva
Artículo 109.- EL MARENA podrá declarar zonas de veda o de
reserva de agua, considerando el Plan Nacional de los Recursos
Hídricos, los planes y programas de cuenca, así como, el
ordenamiento territorial nacional, regional y municipal; y los
daños que se presentan o pueden presentarse en una región
hidrológica, cuenca o acuífero, con o sin los estudios técnicos que
al efecto elabore la ANA.
MARENA y la ANA establecerán las coordinaciones con la Policía y
Ejército Nacional, para efectos de garantizar el cumplimiento
efectivo de las vedas y la protección de las reservas.
Artículo 110.- Las declaratorias que establezcan, supriman o
modifiquen las vedas y reservas de aguas nacionales deberán
publicarse en cualquier medio de comunicación escrito de
circulación nacional e inscribirse en el Registro Público Nacional
de Derechos de Agua.
Capítulo VI
Control de Corrientes y Protección Contra Inundaciones
Artículo 111.- La Autoridad Nacional del Agua (ANA) con el
apoyo de otras instituciones del Estado y de los Municipios,
clasificará y establecerá zonas de inundación, emitiendo las normas
y recomendaciones necesarias y estableciendo las medidas de alerta,
operación, control y seguimiento.
Artículo 112.- Sin perjuicio de lo mencionado anteriormente,
las personas naturales o jurídicas o las autoridades locales podrán
construir obras hidráulicas de carácter provisional para asumir una
emergencia o bien para evitar daños en las obras permanentes,
causados por crecientes extraordinarias y casos de fuerza mayor.
Una vez pasada la emergencia, estos deberán notificar a la
Autoridad del Agua y, en su caso, destruir a su costa las obras
realizadas.
Artículo 113.- Antes de conceder una autorización para el
ejercicio de una actividad productiva, o bien para un desarrollo
habitacional o cualquier actividad que signifique la construcción
de obras permanentes de cualquier tipo y magnitud, las autoridades
correspondientes, deberán tener en cuenta la clasificación de zonas
inundables que estén inscritas en el Registro Público Nacional de
Derechos de Agua, o bien consultar a la Autoridad del Agua con el
objeto de otorgar o negar dichas autorizaciones.
Capítulo VII
De la Producción de Aguas
Artículo 114.- El Consejo Nacional de los Recursos Hídricos
(CNRH), en su primera reunión deberá crear un Comité Técnico de
entre sus miembros para que formule y elabore una planificación
nacional de recursos hídricos con criterios de ordenamiento
territorial y enfoque de cuenca para el uso adecuado del suelo,
asegurar la producción y protección de agua a mediano y largo
plazo.
Artículo 115.- El Plan deberá contemplar todas las acciones
posibles encaminadas a proteger y recuperar las áreas vitales para
la existencia del agua, como zonas de infiltración, áreas de
recarga, de cuerpos de agua superficial y subterránea. Siendo de
carácter prioritario los programas o iniciativas de información y
educación dirigida a los usuarios en general, que conlleve a
acciones concretas como señalización, amojonamiento, cercado,
limpieza, descontaminación y reforestación de las cuencas,
subcuencas y microcuencas.
Artículo 116.- La planificación de la restauración
hidrológica para mejorar la producción del agua, deberá obligar a
la protección de los bosques o áreas de montañas en nacientes y de
recarga acuífera, que constituyen zonas vitales para su
producción.
Artículo 117.- El Plan Nacional para la producción de agua,
una vez aprobado por el Consejo Nacional de los Recursos Hídricos
(CNRH), pasará a formar parte de la Política Nacional de los
Recursos Hídricos.
TÍTULO VIII
INVERSIÓN EN INFRAESTRUCTURA HIDRÁULICA
Capítulo I
Disposiciones Generales
Artículo 118.- Los usuarios de las aguas nacionales podrán
realizar, por sí o por terceros, obras de infraestructura
hidráulica que requieran para su uso o aprovechamiento. La
administración y operación de estas obras serán responsabilidad de
los usuarios o de las asociaciones que se formen para tal
efecto.
Artículo 119.- La Autoridad del Agua supervisará la
construcción de las obras, y podrá, en cualquier momento, adoptar
las medidas correctivas necesarias para garantizar el cumplimiento
de lo establecido por esta Ley y su Reglamento, pudiendo además
proporcionar, a solicitud de los inversionistas y concesionarios,
la asistencia técnica para la adecuada construcción, operación,
conservación, mejoramiento y modernización de las obras hidráulicas
y los servicios para su operación.
Capítulo II
Participación de Inversión Privada y Pública en Obras
Hidráulicas
Artículo 120.- Para lograr la promoción, fomento y la
participación en el financiamiento, construcción y operación de
infraestructura hidráulica de carácter público, a excepción de
aquellas destinadas al servicio de agua potable, la Autoridad del
Agua podrá celebrar con personas naturales o jurídicas Contratos de
Obras Públicas y Servicios para:
a) La construcción, equipamiento y operación de infraestructura
hidráulica, pudiendo quedar a cargo de una empresa o grupo de estas
la responsabilidad integral de la obra y su operación;
b) Operar, conservar, mantener, rehabilitar y ampliar la
infraestructura hidráulica; y
c) La construcción, equipamiento y puesta en marcha de dichas
obras.
Artículo 121.- Para la celebración de los contratos
referidos se dará preferencia a las organizaciones de usuarios y
otras organizaciones civiles constituidas que tengan como principal
fin el fomento al desarrollo y construcción de obras hidráulicas
para beneficio social.
Artículo 122.- En lo que se refiere al trámite, duración,
regulación y terminación de las modalidades de Contratos de Obras
Públicas y Servicios, se aplicará en lo conducente, lo dispuesto en
esta Ley y su Reglamento para el otorgamiento de concesiones o
autorizaciones de uso o aprovechamiento de agua.
TÍTULO IX
INFRACCIONES, SANCIONES Y RECURSOS
Capítulo I
Infracciones
Artículo 123.- Toda acción u omisión a lo dispuesto en la
presente Ley y sus Reglamentos, constituyen delitos o infracciones.
Se consideran infracciones graves las siguientes:
1. Usar o aprovechar las aguas sin la autorización o título
respectivo;
2. Modificar o desviar los cauces, vasos o corrientes;
3. Ocupar vasos, cauces, canales, riberas, zonas de protección y
demás bienes a que se refiere la presente Ley, sin concesión o
autorización de la autoridad competente correspondiente;
4. Realizar prácticas monopólicas y de especulación con los títulos
de concesión;
5. Infiltrar o inyectar en terrenos públicos o privados aguas
residuales y sustancias tóxicas que puedan contaminar el suelo,
subsuelo o el acuífero, sin perjuicio de las sanciones que fijen
las disposiciones sanitarias y ambientales;
6. No realizar la inscripción en el Registro Público Nacional de
Derechos de Agua en los términos previstos en la presente Ley y su
Reglamento;
7. Usar o aprovechar aguas en volúmenes mayores que los
autorizados;
8. No instalar, no conservar, no reparar o no sustituir los
dispositivos necesarios para el registro o medición de la cantidad
y calidad de las aguas, usadas, aprovechadas o descargadas en los
términos que establece esta Ley y su Reglamento;
9. Modificar o alterar las instalaciones y equipos para medir los
volúmenes de agua utilizados, sin permiso de la autoridad
correspondiente;
10. Suministrar agua para consumo humano que no cumpla con las
normas técnicas de calidad correspondientes;
11. Impedir, obstaculizar u oponerse a las visitas de inspección,
reconocimiento y verificación que realice MARENA o la Autoridad del
Agua;
12. No entregar los datos requeridos por la Autoridad del Agua y
MARENA, según el caso;
13. Usar o aprovechar aguas residuales sin cumplir con las normas
técnicas en materia de calidad y condiciones particulares
establecidas para tal efecto;
14. No acondicionar las obras, instalaciones o sistemas de
tratamiento de vertidos o afluentes líquidos en los términos
establecidos en la legislación, los reglamentos o en las demás
normas o disposiciones técnicas, dictadas por la autoridad
competente;
15. No ejecutar la destrucción de los pozos que hayan sido objeto
de relocalización, reposición o cuyos derechos hayan sido
transmitidos totalmente a otro predio;
16. No informar a la Autoridad del Agua de cualquier cambio en sus
procesos de producción cuando con ello se ocasione modificaciones
en las características o en los volúmenes de las aguas
residuales;
17. Usar sistemas de drenajes de aguas fluviales para la
disposición de afluentes líquidos; y
18. No activar o activar de forma deficiente los planes de
emergencia o contingencia.
Capítulo II
Sanciones
Artículo 124.- Las infracciones graves serán sancionadas
administrativamente por la Autoridad del Agua, de forma gradual y
en la siguiente forma:
a) Multas pecuniarias en un rango de US$ 27.00 a US$ 54.00 dólares,
pagaderos a su equivalente en córdobas;
b) Clausura temporal o definitiva, parcial o total de los pozos y
de las obras o tomas para la extracción o aprovechamiento de
aguas;
c) Extinción del título, autorización, licencia o permiso; y
d) Pérdida de la obra de perforación y aprovechamiento de
agua.
Artículo 125.- Las sanciones establecidas en el artículo
anterior podrán ser aplicadas de forma acumulativa, sin perjuicio
de otras sanciones fiscales y por responsabilidad penal y civil a
que se hagan merecedores los infractores. Cuando una persona
jurídica fuera sancionada con multa, su representante legal
responderá solidariamente.
Las multas que procedan por las infracciones previstas en esta Ley
tendrán destino específico a favor del Fondo Nacional del
Agua.
Artículo 126.- Para aplicar las sanciones a que se refiere
este capítulo, se tomarán en consideración:
a) La gravedad de la infracción;
b) La intencionalidad;
c) La reincidencia. En este caso la multa se duplicará.
Previo a la imposición de sanciones la Autoridad del Agua deberá
realizar las inspecciones e investigaciones respectivas, levantando
el acta correspondiente. De comprobarse la infracción se le pondrá
en conocimiento al infractor para garantizarle su derecho a la
defensa. Las sanciones entrarán en vigencia a partir de la fecha de
la notificación de la Resolución. El procedimiento para la
calificación y aplicación de las sanciones administrativas se
establecerá en el Reglamento.
Artículo 127.- Con la sanción administrativa se dictará la
obligación de reparar los daños y perjuicios, para lo cual la
autoridad competente tiene facultad para retener o conservar en
depósito o custodia la maquinaria y equipos hasta que se cubran los
daños ocasionados.
También está autorizada para remover o demoler las obras o
infraestructura, construida o instalada sin autorización.
Artículo 128.- Contra las resoluciones o actos dictados por
la Autoridad del Agua, se aplicarán los recursos administrativos
que establecen la Ley No. 290, Ley de Organización, Competencias y
Procedimientos del Poder Ejecutivo, publicada en la Gaceta, Diario
Oficial No. 102 del 3 de junio de 1998.
Artículo 129.- Sin perjuicio de lo establecido en el
artículo 123 de la presente Ley y en el artículo 7 de la Ley No.
559, Ley Especial de Delitos contra el Medio Ambiente y los
Recursos Naturales, del 21 de noviembre del 2005, y el Código
Penal de la República de Nicaragua, constituyen delitos contra el
recurso hídrico cuando:
a) Se dañen o destruyan los bienes nacionales del dominio del
Estado a que se refiere esta Ley, con dos años de prisión;
b) Por cualquier medio se usen o aprovechen aguas nacionales en
zonas vedadas, sin concesión o autorización o en volúmenes mayores
de los concedidos o autorizados, con dos años de prisión;
c) Se descarguen aguas residuales que contengan sustancias tóxicas
en cuerpos de agua que se utilicen en el abastecimiento de agua a
las poblaciones, con cinco años de prisión;
d) Se permita la infiltración de líquidos o residuos altamente
contaminantes al suelo o subsuelo ocasionando daños irreversibles a
las fuentes de agua, a la salud humana y al medio ambiente con
prisión de diez años;
e) Se arrojen o depositen, sustancias tóxicas peligrosas,
materiales o residuos peligrosos en ríos y otros contaminantes en
cauces, vasos, aguas marítimas y demás depósitos o corrientes de
agua, con cinco años de prisión;
f) Se tale o corten árboles o plantas de cualquier especie que se
ubiquen dentro de los doscientos metros de las riberas de los ríos
y costas de lagos y lagunas, con cinco años de prisión;
g) Se ejecuten para sí o para un tercero obras de perforación para
extraer o disponer de aguas en zonas de manejo, de veda o reserva
sin la autorización correspondiente. En este caso habrá
responsabilidad solidaria con quien hubiere ordenado la ejecución
de dichas obras, con dos años de prisión;
h) Se utilicen volúmenes de agua mayores que los que generan las
descargas de aguas residuales para diluir y así tratar de cumplir
con las normas técnicas en materia ambiental o las condiciones
particulares de vertidos, con dos años de prisión;
i) Se cambie la infraestructura hidráulica autorizada para el uso o
aprovechamiento del agua, o su operación, con tres años de
prisión;
j) Se descarguen desechos o materiales sólidos a cuerpos de agua o
alcantarillados, con un año de prisión; y
k) Se descarguen al medio marino-costero afluente líquido con
temperatura diferente a la del cuerpo receptor, con dos años de
prisión.
Artículo 130.- En el caso de empresas o industrias
involucradas en la comisión de delitos contra los recursos
hídricos, la autoridad judicial ordenará a los responsables de las
mismas a la reparación del daño ambiental, que incluye la limpieza
y recuperación de los contaminantes, asimismo, el cierre temporal o
definitivo atendiendo a la gravedad del daño causado y la
indemnización en su caso a las personas afectadas.
Toda persona tiene la obligación de denunciar los delitos
mencionados en los artículos anteriores, ante la autoridad
competente.
TÍTULO X
DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y FINALES
Capítulo I
Disposiciones Transitorias
Artículo 131.- El Poder Ejecutivo dispondrá de un plazo de
seis meses a partir de la entrada en vigor de esta Ley para
constituir e instalar a la Autoridad Nacional del Agua (ANA), en
los términos que establece esta Ley.
Artículo 132.- La Autoridad Nacional del Agua (ANA) tendrá
un plazo no mayor de dieciocho meses a partir de su instalación,
para organizar a los Organismos de Cuenca para su aprobación por el
Consejo Nacional de los Recursos Hídricos (CNRH) de conformidad a
lo dispuesto en esta Ley.
Artículo 133.- El Poder Ejecutivo adecuará oportunamente el
Presupuesto General de la República a lo establecido por esta Ley
General de Aguas Nacionales, a efectos de garantizar el
funcionamiento de las instituciones creadas por esta Ley.
Artículo 134.- El Poder Ejecutivo enviará a la Asamblea
Nacional en un plazo no mayor de nueve meses a partir de la
vigencia de esta Ley, el Proyecto de Ley de Cánones por uso o
aprovechamiento de aguas nacionales y de vertidos de agua
residuales a cuerpos receptores nacionales, a que se refiere el
Artículo 87 de la presente Ley.
Artículo 135.- Las concesiones o autorizaciones de uso o
aprovechamiento de agua, expedidos con anterioridad a la entrada en
vigor de esta Ley, continuarán vigentes hasta la fecha de su
vencimiento, pero si se requiere de su renovación o cambio se
ajustarán a lo que dispone esta Ley para nuevas concesiones o
autorizaciones.
Artículo 136.- Las concesiones o autorizaciones de uso o
aprovechamiento de agua, podrán ser revisados por la Autoridad del
Agua y cuando se encuentre que los datos consignados son erróneos o
no corresponden al volumen de aprovechamiento de agua lo comunicará
a su titular para que en un plazo de 90 días hábiles, a partir de
la notificación, regularice su situación, conforme a lo que se
establece en esta Ley.
Artículo 137.- Las personas naturales o jurídicas que
cuenten con inversiones en infraestructura hídrica con anterioridad
a la vigencia de la presente Ley, deberán proceder en un plazo no
mayor de seis meses a partir de la vigencia de esta Ley a legalizar
su situación y ajustarse a las condiciones y términos establecidos
por la misma.
Se exceptúa de la disposición arriba mencionada a los Centros de
Educación Superior Nacionales, activos reconocidos por el Consejo
Nacional de Universidades (CNU) y que tengan en su programa de
estudio materias relacionadas a la agricultura, pecuaria y
forestal. Esta excepción no exime de las obligaciones establecidas
en esta Ley.
Capítulo II
Disposiciones Finales
Artículo 138.- Las inversiones que se realicen previo o
durante los trámites de solicitudes de derechos de uso de aguas
nacionales, no condicionan el otorgamiento de los mismos.
Artículo 139.- Se podrán imponer servidumbre, conforme el
marco legal vigente, sobre bienes de propiedad pública o privada en
aquellas áreas que sean indispensables para el aprovechamiento,
uso, reuso, conservación, y preservación del agua, los ecosistemas
vitales, las obras de defensa y protección de riberas, caminos y
sendas, áreas de inundación y embalse, trasvases, acueductos y en
general las obras hidráulicas que las requieran. En el caso de las
Regiones Autónomas se establecerán previo acuerdo con las
comunidades afectadas.
Artículo 140.- En los casos en que para el fin perseguido
hubiera necesidad de establecer solo medidas de carácter temporal,
la Autoridad del Agua podrá discrecionalmente ordenar estas
medidas, según corresponda, así como la afectación temporal de
bienes y derechos de conformidad con la Ley. El Reglamento
establecerá el tipo de medidas y los procedimientos a seguir.
Artículo 141.- Los diversos usos consuntivos y no
consuntivos del agua, la prevención de la contaminación y los
costos asociados a ella, se regularán conforme a lo que dispone
esta Ley, además de lo que establece la Ley No. 217, Ley General
del Medio Ambiente y de los de Recursos Naturales, del 6 de junio
de 1996, y otras disposiciones administrativas y fiscales
aplicables.
Artículo 142.- Las disposiciones del Capítulo II y sus
Secciones I, II y III de la Ley No. 217, Ley General del Medio
Ambiente y los Recursos Naturales, así como, las funciones
establecidas a los Ministerios de Estado en materia de
aprovechamiento de los recursos naturales en la Ley No. 290, Ley
de Organización, Competencias y Procedimientos del Poder
Ejecutivo, serán complementarias a lo dispuesto en la presente
Ley, en lo que sea aplicable y no se le opongan.
Artículo 143.- En materia de recursos hídricos no operará el
silencio positivo. Los funcionarios que no resuelvan en los plazos
establecidos en esta Ley, estarán sujetos a las sanciones
dispuestas en las leyes de la materia.
Artículo 144.- Todo ingreso proveniente de pagos por el uso
o aprovechamiento del recurso hídrico, multas y otras disposiciones
establecidas en la presente Ley, pasarán a la Caja Única de la
Tesorería General de la República. Lo recaudado deberá ser
utilizado exclusivamente para los fines y objetivos del Fondo
Nacional del Agua de conformidad a los artículos 90 y 91 de esta
Ley.
La Asamblea Nacional solicitará periódicamente al Ministerio de
Hacienda y Crédito Público u otras instancias involucradas,
informes de los desembolsos realizados y a la Autoridad Nacional
del Agua (ANA) resultados obtenidos con el uso de los mismos.
Artículo 145.- Las personas naturales y jurídicas que
mantengan sus propios sistemas de extracción de agua, ya sea a
través de pozos o cualquier otro sistema rústico o de tecnología
avanzada, con fines comerciales o industriales, quedan sujetos a
todo lo establecido en la presente Ley, de manera particular con lo
relacionado al Registro Público Nacional y a los cánones y demás
pagos que se establezcan. Se exceptúan de esta disposición los
pozos destinados exclusivamente al uso para consumo humano
familiar.
Artículo 146.- Todo depósito de basura ya sea en forma
individual o de la municipalidad deberá ubicarse no menos de tres
kilómetros de distancia de toda fuente hídrica.
Artículo 147.- Toda persona natural o jurídica que posea
propiedades registradas a su nombre, en áreas definidas como de
recargas acuíferas o para producción de agua, están obligadas a
destinar un 25% de dichas propiedades para proyectos de
reforestación, a efecto de garantizar la conservación del recurso
hídrico.
El cumplimiento de lo dispuesto en el párrafo anterior, deberá ser
tomado en consideración a efecto del otorgamiento de los incentivos
previstos en la ley de la materia y su reglamento.
Los productores que cumplan con el 25% establecido en el párrafo
primero, tendrán como incentivo el derecho al uso del agua para
áreas de riego en sus propiedades, quedando eximidos del pago del
canon.
Artículo 148.- El uso o aprovechamiento de las aguas de las
Lagunas Cratéricas existentes en el país, se sujeta a las
disposiciones contenidas en la Norma Técnica Obligatoria
Nicaragüense, NTON 05 002-99, Norma para el control ambiental de
las Lagunas Cratéricas, la cual establece las especificaciones
técnicas para la protección y conservación de estas Lagunas y la
calidad natural de sus aguas, publicada en La Gaceta, Diario
Oficial Número 153, del 15 de agosto del 2000.
La Autoridad Nacional del Agua (ANA), previo dictamen técnico del
Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales, MARENA, y en
coordinación con los Gobiernos Municipales del lugar, podrá
restringir, modificar, suspender y cancelar cualquier permiso
otorgado para el uso o aprovechamiento de estas aguas, siempre y
cuando se compruebe la existencia de contaminación, cambios en el
uso de los suelos o exista la posibilidad de desastres naturales
que pongan en peligro la vida de las personas y el ecosistema en
general.
Artículo 149.- Para efectos de esta Ley, en especial lo
regulado en el Capítulo II sobre el Régimen Legal de Aguas y de sus
bienes expresados en el Artículo 9, se deberán entender como bienes
nacionales aquellos que el Código Civil define como tales. El
dominio del Estado sobre estos bienes deberá entenderse referido a
las tierras nacionales, municipales y ejidales, sin perjuicio de
los Derechos Reales adquiridos por Ley, por los propietarios
legítimos antes de la vigencia de la presente Ley, debiendo
respetarse los Derechos Reales y contratos legítimos de arriendo
otorgados por los municipios a ciudadanos privados, personas
naturales o jurídicas nacionales o extranjeros. Así mismo, se
ratifica la obligatoriedad de los propietarios y/o arrendatarios
referidos antes en la protección y reforestación de las zonas
respectivas y de evitar toda contaminación.
Artículo 150.- Se obliga a los Gobiernos Municipales a
priorizar por encima de otros proyectos el agua potable,
alcantarillado y saneamiento; así como garantizar las condiciones
mínimas de infraestructura hídrica sostenible para reducir la
vulnerabilidad de las poblaciones provocadas por crisis
relacionadas con el agua a causa de los cambios climáticos.
Artículo 151.- Se prohíbe toda práctica o tendencia
monopolizadora, de cualquier naturaleza, en el uso o
aprovechamiento del recurso hídrico de conformidad a lo establecido
en la presente Ley. La autoridad competente deberá llevar un
control efectivo en el otorgamiento de las Concesiones, Licencias y
Autorizaciones, a través del Registro Público Nacional, para evitar
este tipo de actividades.
La asignación del uso o aprovechamiento del recurso hídrico deberá
establecer en un orden de prioridad al Estado y sus empresas de
servicios públicos, los Municipios, Organizaciones Comunitarias,
Empresas Mixtas y Empresas Privadas.
Los funcionarios que infrinjan lo aquí dispuesto, responden con sus
bienes en todo tiempo por los daños ocasionados.
Artículo 152.- Conforme a lo establecido en el artículo 28,
si los candidatos de la terna propuesta por el Presidente de la
República son rechazados por la Asamblea Nacional, éste deberá
presentar dentro de los siguientes quince días calendarios una
segunda terna. Si los candidatos de esta segunda terna son también
rechazados, la Asamblea Nacional procederá a efectuar dicho
nombramiento a propuesta de cualquier Diputado y la elección será
por mayoría absoluta.
Artículo 153.- Esta Ley deberá ser reglamentada por el Poder
Ejecutivo de conformidad con lo establecido por la Constitución
Política de la República de Nicaragua, sin menoscabar los alcances,
contenidos y objetivos de la misma.
Artículo 154.- La presente Ley deroga cualquier normativa o
disposición vigente que se le oponga y de manera específica lo
siguiente:
a) Decreto sobre corrientes y caídas de aguas naturales, publicado
en La Gaceta, Diario Oficial No. 60 del 15 de marzo de 1919.
b) Reglamento de corrientes y caídas de agua, publicado en La
Gaceta, Diario Oficial No. 40 del 19 de febrero de 1923.
c) Ley sobre permisos de perforación y establecimiento de un
Registro Nacional de Pozos, Decreto 11-L, publicado en La Gaceta,
Diario Oficial No. 82 del 15 de abril de 1969.
d) El Decreto 49-94, Reorganización de la Comisión Nacional de los
Recursos Hídricos, publicado en La Gaceta, Diario Oficial No. 215
del 16 de noviembre de 1994.
e) El inciso c) del Arto. 42 de la Ley No. 290, publicada en La
Gaceta No. 102 del 3 junio de 1998. Reformas a las funciones y
atribuciones del Decreto 49-94, en el ámbito de competencias del
MIFIC.
f) Ley de suspensión de concesiones de uso de aguas, Ley No. 440,
publicada en la Gaceta, Diario Oficial No. 150 del 11 de agosto del
2003.
Artículo 155.- La presente Ley entrará en vigencia seis
meses después de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial.
Dada en la ciudad de Managua, en la Sala de Sesiones de la Asamblea
Nacional, a los quince días del mes de mayo del año dos mil siete.
ING. RENÉ NÚÑEZ TÉLLEZ, Presidente de la Asamblea Nacional.
DR. WILFREDO NAVARRO MOREIRA, Secretario de la Asamblea
Nacional.
Por tanto. Téngase como Ley de la República. Publíquese y
Ejecútese. Managua, veintinueve de agosto del año dos mil siete.
DANIEL ORTEGA SAAVEDRA, PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE
NICARAGUA.
FE DE ERRATA SOBRE LEY No. 620 LEY GENERAL DE AGUAS
NACIONALES
Publicada en La Gaceta No. 71 del 20 de Abril de 2009
Por un error involuntario en la elaboración de los autógrafos,
específicamente en el artículo 9 de la Ley No. 620, "Ley General de
Aguas Nacionales", aprobada por la Asamblea Nacional el 15 de Mayo
de 2007 y publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 169 del 4 de
Septiembre de 2007, se transcribió la frase "Para efectos de la
protección del recurso...," al literal e) y no al d) como se
publicó originalmente, por lo que solicito se publique la siguiente
Fe de Errata:
El Art. 9, de la Ley No. 620 "Ley General de Aguas Nacionales",
deberá leerse así:
"Art. 9 El dominio del Estado para todas las aguas nacionales, se
integra también por los siguientes bienes nacionales
Los terrenos de los cauces o álveos de las corrientes naturales,
navegables o flotables, de conformidad a lo establecido en el
Código Civil vigente;
Los lechos de los lagos, lagunas, esteros descubiertos por causas
naturales o por obras artificiales;
Las playas marítimas fluviales y lacustres en la extensión que fije
la legislación correspondiente;
Los terrenos salitrosos;
Para efectos de la protección del recurso, el terreno firme
comprendido hasta doscientos metros después de la línea de mareas
máximas y treinta metros a cada lado del borde del cauce permanente
de ríos y lagos. Las obras públicas de regulación y aprovechamiento
del agua, incluidas las instalaciones, inmuebles y terrenos que
ocupen.
g) Las islas que existen o que se formen en los vasos de lagos,
lagunas, esteros, embalses y depósitos o en los cauces de
corrientes de propiedad nacional, excepto las que se formen cuando
una corriente segregue terrenos de propiedad particular o comunal."
Dr. Wilfredo Navarro Moreira, Primer Secretario.
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