Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Transporte
Rango: Leyes
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LEY GENERAL DE AERONÁUTICA
CIVIL
LEY No. 595, Aprobada el 03 de Agosto del 2006
Publicado en La Gaceta No. 193 del 05 de Octubre del 2006
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA
Hace saber al pueblo nicaragüense que:
LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA
CONSIDERANDO
I
Los esfuerzos de modernización del Estado y la creciente apertura
de Nicaragua en materia de inversiones extranjeras, permiten el
fomento de la aviación, debiendo crearse el ente especializado con
los mecanismos que le permitan ejercer el control efectivo de las
actividades aeronáuticas.
II
Que el progreso de la aviación requiere de la vigencia de un marco
legal adecuado que promueva el crecimiento económico
nacional.
III
Que el tiempo transcurrido desde 1957 - año de la sanción del
Código de Aviación que está siendo sustituido por la presente Ley,
exige emitir disposiciones coadyuvantes al desarrollo de la
aviación nacional e internacional, apegadas a las normas y
recomendaciones de la Organización de Aviación Civil Internacional
(OACI) para crear un cuerpo jurídico que permita el control,
vigilancia y supervisión de las operaciones aéreas y garantizar la
seguridad aérea operativa, en sustitución de las actuales normas
que rigen el accionar de la aviación.
POR TANTO:
En uso do sus facultades;
HA DICTADO
La siguiente:
LEY GENERAL DE AERONÁUTICA CIVIL
TÍTULO I
AERONÁUTICA CIVIL
CAPITULO ÚNICO
DISPOSICIONES GENERALES
Arto. 1.- Objeto. La presente Ley tiene por objeto regular
las actividades de aeronáutica civil; a fin de hacer que la
navegación área sea más segura, ordenada y eficiente, también tiene
por objeto lograr la modernización del régimen jurídico en este
campo, fomentándose el mayor desarrollo de la Aviación Civil.
Esta ley rige la Aeronáutica Civil en el territorio de la República
de Nicaragua, sus aguas jurisdiccionales y el espacio aéreo que los
cubre.
El espacio aéreo situado sobre el territorio de la República de
Nicaragua está sujeto a la soberanía nacional. Para los efectos de
la presente Ley, el territorio nacional es el descrito en el Arto.
10 de la Constitución Política.
Arto. 2.- Para los efectos de la presente Ley se establecen
las siguientes definiciones:
ABANDONO DE AERONAVE: Se considera que una aeronave está en
estado de abandono cuando permanezca por tres o más meses en un
aeródromo sin efectuar operaciones y sin estar bajo el cuido
directo o indirecto de su propietario o explotador, y no sea
posible determinar su legitima propiedad; o cuando su propietario o
utilizador manifieste inequívocamente que ha tenido la intención de
abandonarla. (Arto. 88).
CERTIFICADO DE EXPLOTADOR: Es el documento administrativo
que extiende la Autoridad Aeronáutica a cualquier persona natural o
jurídica, nacional o extranjera para que pueda explotar servicios
públicos de transporte aéreo regular.
CERTIFICADO DE OPERADOR AÉREO (COA): Es el documento que la
Autoridad Aeronáutica extiende a un operador de servicios de
transporte aéreo, luego que éste demostró la capacidad de ofrecer
una organización apropiada, métodos de control y supervisión de las
operaciones de vuelo y programas exigidos por las regulaciones
técnicas. (Arto. 123).
ECHAZÓN: Acción y efecto de arrojar carga, parte de ella o
ciertos objetos pesados de una aeronave, cuando es necesario
reducir el peso de la aeronave.
SUPERFICIARIO: Relativo al derecho de superficie, que es
límite o término de un cuerpo, que lo separa o distingue de lo que
no es él.
ORGANISMO DE TRANSITO AÉREO (OTA): Dependencia que facilita
el servicio de control de tránsito aéreo a los vuelos que se
desarrollan en un aeródromo.
BALIZAMIENTO: Relativo a Baliza. Baliza: Objeto expuesto
sobre el nivel del terreno para indicar un obstáculo o trazar un
límite.
Arto. 3.- Ámbito de Aplicación. La presente ley es aplicable
a todas las personas naturales o jurídicas, nacionales o
extranjeras, que dentro del territorio nacional o de sus aguas
jurisdiccionales, hagan uso del espacio aéreo, realicen actividades
aeronáuticas de carácter civil o utilicen, operen, administren o
construyan cualquier infraestructura relacionada con dichas
actividades.
Arto. 4.- Aeronáutica Civil y Autoridad Aeronáutica.
1. Aeronáutica Civil: De conformidad con el Convenio de Aviación
Civil Internacional (Convenio de Chicago), la Aeronáutica Civil
será entendida en la presente Ley, como el conjunto de actividades
vinculadas al empleo de aeronaves civiles, privadas y públicas,
excluidas las militares.
2. Autoridad Aeronáutica: Para los efectos de la presente Ley, la
expresión Autoridad Aeronáutica se refiere al Instituto
Nicaragüense de Aeronáutica Civil, como ente responsable de la
aeronáutica civil, de conformidad con lo prescrito en la presente
Ley.
Arto. 5.- Operaciones de Aeronaves Militares. Las
operaciones por parte de aeronaves militares en las aerovías
nacionales, en las zonas de control de tránsito o en los aeródromos
civiles, quedarán sujetas a las disposiciones sobre tránsito aéreo
dé conformidad con esta Ley.
Arto. 6.- Régimen Jurídico. Las cuestiones jurídicas nacidas
de la aeronáutica civil se regirán por las siguientes fuentes del
derecho:
1. La presente Ley.
2. Los Convenios Internacionales de Derecho Aeronáutico ratificados
por la República de Nicaragua.
3. Las leyes, reglamentos y regulaciones aeronáuticas que lo
complementen sin contrariarlo.
4. Los principios generales propios del derecho aeronáutico.
5. Los usos y costumbres de la actividad aérea.
6. Las leyes análogas.
7. Los principios generales del derecho común.
8. Las disposiciones del Código de Comercio, en lo
pertinente.
9. Las disposiciones del Código Civil, en lo pertinente.
Arto. 7.- Jurisdicción y Competencia Aplicable A bordo de
Aeronaves. Los hechos ocurridos, los actos realizados y los
delitos cometidos en una aeronave civil, serán regidos por las
leyes del Estado que ejerce el control sobre el explotador de la
aeronave. Sin embargo, cuando dichos hechos, actos o delitos
infrinjan normas de seguridad pública, tributación o de
aeronavegación del Estado subyacente sobrevolado, su conocimiento y
procesamiento serán de la jurisdicción de ese Estado.
Las normas y preceptos del Código Penal y del Código Procesal
Penal, se aplicarán a las faltas y delitos previstos en esta Ley,
cuando sean compatibles.
Arto. 8.- Adopción de Normas Internacionales. La República
de Nicaragua, adopta y hace propias, sin perjuicio de las reservas
en su caso, las normas internacionales de la Organización de
Aviación Civil Internacional (OACI) como las aplicables a las
actividades previstas en la presente Ley.
Para los efectos de aplicación e interpretación de la presente Ley,
las definiciones o términos técnicos empleados en materia
aeronáutica, tendrán los significados reconocidos por la
OACI.
TÍTULO II
AUTORIDAD AERONÁUTICA
CAPITULO I
DEL INSTITUTO NICARAGÜENSE DE AERONÁUTICA CIVIL
Arto. 9.- Creación del Instituto Nicaragüense de Aeronáutica
Civil (INAC). Créase con duración indefinida el Instituto
Nicaragüense de Aeronáutica Civil (INAC), sucesor sin solución de
continuidad de la Dirección General de Aeronáutica Civil (DGAC) del
Ministerio de Transporte e Infraestructura (MTI), de todos sus
bienes, derechos, acciones y obligaciones.
El INAC es un ente autónomo descentralizado, técnico y
especializado, con autonomía funcional, técnica, administrativa y
financiera, con personalidad jurídica, patrimonio propio y
capacidad en materia de su competencia, bajo la rectoría sectorial
del Ministerio de Transporte e Infraestructura (MTI). Estará
integrado por un Consejo Directivo, un Director General, un
Subdirector General y del personal técnico y administrativo
necesario para el mejor cumplimiento de las funciones que le
encomienda la presente Ley y regulaciones técnicas que le sean
conexas, correspondiendo al INAC las funciones de regulación,
supervisión, control y aplicación de las normas que rigen los
servicios de transporte aéreo y en general todas las actividades
aeronáuticas que tengan lugar en el territorio de Nicaragua, en su
espacio aéreo y en el que envuelve sus aguas
jurisdiccionales.
Arto. 10.- Atribuciones y Funciones Técnicas del
Instituto Nicaragüense de Aeronáutica Civil (INAC). Las
atribuciones y las funciones técnicas del Instituto Nicaragüense de
Aeronáutica Civil (INAC), conforme a los procedimientos y
regulaciones establecidas, son las siguientes:
1. Elaborar, aprobar, mantener actualizada y publicar la regulación
técnica de la aeronáutica civil en armonía con las normas de la
OACI, en especial en atención a las recomendaciones contenidas en
los Anexos al Convenio sobre Aviación Civil Internacional y de
conformidad con las fuentes de derecho consignadas en el artículo 6
de esta Ley. En especial, velar por el estricto cumplimiento del
contenido de la presente Ley.
2. Autorizar y supervisar que la construcción, mantenimiento y
operación de los aeródromos, así como la prestación de los
servicios de aeronavegación, de seguridad de la aviación y el
control de tráfico aéreo, cumplan los requisitos técnicos de
seguridad y de protección al vuelo, de acuerdo con las normas
nacionales e internacionales. El INAC podrá, en su calidad de
inspector, llevar a cabo las verificaciones que sean del caso sobre
aeronaves, aeródromos y servicios aeronáuticos que le sean conexos,
así como sobre el personal técnico aeronáutico.
3. Expedir o cancelar certificados de matrícula.
4. Expedir, convalidar, prorrogar, renovar, revalidar, suspender,
cancelar o revocar certificados de aeronavegabilidad.
5. Expedir, convalidar, prorrogar, renovar, revalidar, suspender,
cancelar o revocar las licencias y habilitaciones del personal
aeronáutico de vuelo y de tierra.
6. Investigar los accidentes e incidentes de aeronáutica ocurridos
en el territorio nacional o fuera del mismo, si le es permitido,
cuando resultaren siniestrados pasajeros o aeronaves de
nacionalidad nicaragüenses, de conformidad a los procedimientos
establecidos en la regulación técnica que para tal fin dicte el
INAC, así como a las normas y métodos recomendados por OACI en los
Anexos del Convenio de Chicago.
7. Presidir en coordinación con otras instancias pertinentes, las
actividades de búsqueda, salvamento y rescate de las aeronaves
accidentadas en el territorio nacional o en aguas
jurisdiccionales.
8. Propiciar, financiar y mantener en forma permanente la
capacitación de sus recursos humanos, ya sea directamente o por
medio de contratos convenidos con instituciones educativas
aeronáuticas, nacionales o extranjeras.
9. Promover la investigación y transferencia de tecnología en el
campo de la aeronáutica civil, con instituciones nacionales e
internacionales.
10. Autorizar el tránsito o aterrizaje a vuelos especiales de
aeronaves civiles y militares extranjeras, o de los que derivan de
los instrumentos internacionales de los cuales Nicaragua forma
parte.
Cuando las circunstancias lo requieran se realizarán las
coordinaciones necesarias con otras Instituciones del Estado, como
son: el Ministerio de Relaciones Exteriores, el Ejército de
Nicaragua y la Policía Nacional, entre otras.
Se requerirá autorización previa de la Asamblea Nacional conforme a
lo establecido en el párrafo tercero del Arto. 92 Cn.
11. Dirigir, orientar y llevar a cabo el proceso de certificación
de empresas nacionales que pretendan realizar servicios de
Transporte Aéreo y otra actividad aeronáutica, previo al
otorgamiento del Certificado Operativo o Certificado de Operador
Aéreo.
12. Otorgar, prorrogar, modificar, suspender, cancelar o revocar
Certificados Operativos (CO) y/o Certificados de Operador Aéreo
(COA) a empresas nacionales que presten el servicio público de
transporte aéreo nacional, regular o no regular, o que se dediquen
a trabajos aéreos.
13. Otorgar, prorrogar, modificar, suspender, cancelar o revocar
Certificados de Operador Aéreo (COA) a empresas nacionales que
presten el servicio público de transporte aéreo internacional
regular o no regular.
14. Otorgar, prorrogar, suspender, revocar, modificar, o cancelar
los Certificados Operativos (CO) y/o los Certificados de Operador
Aéreo (COA) a empresas de transporte aéreo, a aeropuertos, a
empresas de servicio agrícola, a talleres de mantenimiento de
aeronaves, a escuelas de enseñanza aeronáutica y otros servicios
aeronáuticos.
15. Exigir a las empresas extranjeras su Certificado de Operador
Aéreo.
16. Realizar las reexaminaciones que sean necesarias a cualquier
persona de aeronáutica, sea natural o jurídica, a fin de constatar
que conserva las cualidades necesarias para seguir ostentando
cualquier tipo de certificación que se le haya otorgado con
anterioridad. En caso de haber estado por períodos mayores a un año
en inactividad en el ejercicio de la profesión y no haya tenido
capacitación en un centro acreditado, o cuando se haya visto
involucrado en incidentes o accidentes de aviación en los cuales se
compruebe mediante la investigación, la existencia de debilidades
en la aplicación de las destrezas concerniente a sus funciones; si
se comprueba insuficiencia en las cualidades necesarias, el INAC
podrá revocar, cancelar, suspender o restringir según el caso, la
Certificación en cuestión.
17. El INAC por medio de su Director, podrá delegar en su personal
e Inspectores, funciones especificas, quienes debidamente
identificados tendrán libre acceso a todas las personas, aeronaves,
lugares, instalaciones y documentos que sean requeridos por las
normas nacionales e internacionales, para realizar la inspección y
función de vigilancia, debiendo determinar si cumplen con las
condiciones de seguridad aérea operativa y en ejercicio de esa
delegación podrán ordenar el retiro temporal o definitivo de vuelo
de una aeronave, o las acciones que correspondan de conformidad con
la presente Ley y las regulaciones técnicas complementarias.
18. Delegar cualquier facultad o deber asignado a cualquier
organización internacional o persona de Derecho privado debidamente
calificada, sujeto a la regulación técnica, la supervisión y la
revisión que se establezcan. Sin embargo, el Director deberá
asegurarse de que tales funciones no sean delegadas de manera tal
que el operador aéreo, los operadores de trabajos aéreos o de
aviación general, y las instalaciones de mantenimiento, se regulen
animismos, además deberá garantizar que no se lesione la soberanía
y preferentemente sea personal nicaragüense, su elección se hará
mediante la concurrencia de varios candidatos con conocimiento
público.
Para desempeñar las funciones antes numeradas, el INAC elaborará y
aprobará las Regulaciones técnicas aeronáuticas necesarias y los
Manuales y procedimientos de certificación, todo de conformidad con
el numeral 1 del presente artículo.
Arto. 11.- Atribuciones y Funciones Económicas del INAC. Las
atribuciones y las funciones económicas del INAC, conforme a los
procedimientos, regulaciones y normas jurídicas establecidas, son
las siguientes:
1. Otorgar, modificar, revalidar, suspender, cancelar o revocar
certificados de explotación de servicio público de transporte aéreo
interno, regular y no regular, a empresas nacionales.
2. Otorgar, modificar, renovar, revalidar, suspender, cancelar o
revocar certificados de explotación de servicio público de
transporte aéreo internacional, regular y no regular, a empresas
nacionales y extranjeras.
3. Aprobar o rechazar las tarifas de transporte público aéreo de
pasajeros, carga y correos nacionales, revisar y proponer
modificaciones a las tarifas de transporte público aéreo
internacional de pasajeros, carga y correos, en este caso las
líneas aéreas que operan transporte internacional deberán informar
con anticipación las adopciones de nuevas tarifas.
4. Elaborar su programa de trabajo y su presupuesto.
5. La fiscalización de las operaciones financieras-contables del
INAC estará a cargo de realizar su auditoría interna, sin perjuicio
de la fiscalización que ejerce la Contraloría General de la
República.
6. Aprobar, otorgar, renovar, revocar, o anular las concesiones de
aeródromos o aeropuertos.
7. No obstante lo dispuesto en el inciso anterior, habida cuenta
que el Estado Nacional es siempre el responsable de la protección
al vuelo, le corresponderá al INAC, en todo caso, autorizar y
supervisar el funcionamiento de los servicios aeronáuticos que han
sido delegados, contratados o dados en concesión, de conformidad
con el Arto. 53.
8. Recibir, gestionar, tramitar, suscribir, negociar, créditos y
donaciones, de personas nacionales o internacionales para el mejor
desempeño de sus funciones.
Arto. 12.- Atribuciones y Funciones Administrativas del
INAC. Las atribuciones y las funciones administrativas del
INAC, conforme a los procedimientos y regulaciones establecidas y
demás normas jurídicas, son las siguientes:
1. Administrar y ejecutar su presupuesto así como llevar los
registros correspondientes.
2. Establecer precios públicos en concepto de prestación de sus
servicios, los cuales deberán ser publicados en La Gaceta, Diario
Oficial.
3. Llevar a su cargo el Registro Aeronáutico Nacional.
4. Coordinar la utilización del espacio aéreo a fin de garantizar
la seguridad y protección al vuelo. Esta función la ejercerá, a fin
en relación con las aeronaves en misiones militares.
5. Los servicios de Control de Radar al detectar trazas de
aeronaves sospechosas o vuelos no autorizados, informarán de
inmediato al Control de Tránsito Aéreo y a la Fuerza Aérea del
Ejército de Nicaragua, debiendo además brindar la información
necesaria cuando éstos la necesiten.
6. Participar, como el órgano técnico aeronáutico representativo
del país, junto con otras instancias gubernamentales si es del
caso, en las reuniones y conferencias de organizaciones
internacionales de aeronáutica civil, así como en las negociaciones
de acuerdos internacionales que versen sobre temas
aeronáuticos.
7. Aplicar las sanciones contempladas en esta Ley, particularmente
las que deriven de las infracciones consignadas en el TITULO
XIII.
8. Celebrar contratos administrativos y convenios de cooperación
interinstitucional con organismos e instituciones nacionales o
internacionales.
9. Dictar los reglamentos internos de organización y funcionamiento
del INAC y el del propio Consejo.
10. Las demás que lo faculten esta Ley y el ordenamiento
jurídico.
Arto. 13.- Patrimonio. El patrimonio del INAC, estará
integrado por:
1. Los ingresos que reciba de conformidad con el numeral 2 del
artículo precedente.
Aquellos que deriven de la prestación de sus servicios vinculados
con la aviación civil.
2. El siete por ciento (7%) de los ingresos por derecho de uso de
terminal de los aeródromos públicos en el territorio nacional. La
transferencia anual no será nunca menor al equivalente de US$ 1,
200,000.00 (Un Millón Doscientos Mil Dólares) o su equivalente en
moneda de curso legal.
3. Los productos derivados de los préstamos, externos o internos,
convenios interinstitucionales que suscriba el INAC, de conformidad
a la legislación nacional vigente, ya sean directamente o en forma
conjunta con otras instituciones del Estado, inclusive las empresas
de giro comercial o sociedades comerciales que pertenecen al
Estado.
4. Las donaciones, nacionales o internacionales que reciba el INAC
en dinero o en especie.
5. El producto proveniente de remates, embargos, abandono de
aeronaves y otros casos estipulados en la presente Ley.
6. Los bienes inmuebles, muebles, valores o derechos que comprendan
la infraestructura requerida para el cumplimiento de las funciones
del INAC.
7. El resultante de las multas administrativas que se impongan al
tenor de lo dispuesto en la presente Ley.
Arto. 14.- Resguardo del Patrimonio. Se prohíbe que los
bienes, derechos, recursos económicos, partidas de presupuesto o
productos derivados del ejercicio de las funciones y propiedad del
INAC, sean destinados a intereses, personas e instituciones ajenas
al INAC y para propósitos distintos a la aeronáutica civil. Tampoco
podrá donarse, alquilarse o de cualquier manera trasladarse, los
inmuebles, muebles o derechos que integran su patrimonio, sin que
exista autorización legal y contraprestación debidamente
sustentada.
CAPITULO II
DEL CONSEJO DIRECTIVO
Arto. 15.- Atribuciones y Funciones del Consejo Directivo del
INAC. Las atribuciones y funciones del Consejo Directivo del
INAC son las siguientes:
1. Supervisar y apoyar la gestión del INAC, la de su
Director-General y la aplicación de la presente Ley, normas y
regulaciones.
2. Identificar, aprobar o recomendar la implementación de las
políticas aeronáuticas que sean pertinentes poner en práctica
siempre y cuando estén acordes a las recomendaciones de OACI.
3. Recomendar al Poder Ejecutivo la aprobación, firma, adhesión,
ratificación o denuncia de tratados o convenios internacionales
sobre aeronáutica en que tenga interés el Estado
nicaragüense.
4. Propiciar el desarrollo de la aviación comercial, turística y
agrícola, en congruencia con el desarrollo de la economía del país
en general.
5. Autorizar los cambios que se realicen de la estructura orgánica
del INAC.
6. Coordinar en forma prioritaria las funciones administrativas y
económicas del INAC.
7. Reunirse periódicamente para conocer y analizar de la
documentación que le sea remitida por el Director General del INAC,
debiendo emitir opiniones o recomendaciones sobre los mismos.
8. Conocer y resolver los Recursos de Revisión, por las actuaciones
o resoluciones dictadas por el mismo, a efecto de subsanar los
errores de apreciación, de fondo o los vicios de forma en que se
hubiere incurrido al dictarlos, en conformidad con Ley No. 290,
Ley de Organización, Competencia y Procedimientos del Poder
Ejecutivo publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 102 del 3 de
junio de 1998.
9. Elaborar el Programa y el Presupuesto de ingresos y egresos, el
que debe de ser enviado a la Asamblea Nacional adjunto al
Presupuesto General de la República.
10. Las demás que lo otorgue, la presente Ley y el ordenamiento
jurídico nicaragüense.
Arto.16.- Composición. El Consejo Directivo está compuesto
por:
1. El Ministro de Transporte e Infraestructura, que lo presidirá, o
en quien delegue.
2. El Ministro de Relaciones Exteriores, o en quien delegue.
3. Un Oficial Superior del Ejército de Nicaragua, nombrado por el
Presidente de la República a propuesta del Comandante en Jefe del
Ejército, quien deberá tener experiencia en el sector
aeronáutico.
4. Dos especialistas nombrados por el Presidente de la República,
los que deberán contar con reconocida experiencia en el área de
aeronáutica.
Para la conformación del Quórum se requiere la presencia de tres
(3) miembros.
Son miembros Ex-oficio del Consejo Directivo del INAC, el Director
General del INAC, el Presidente de la Asociación de Pilotos de
Nicaragua y el Presidente de la Asociación de Líneas Aéreas, los
que podrán asistir a las sesiones de trabajo del Consejo Directivo;
éstos tendrán derecho a voz en las deliberaciones, pero no con
voto, y no serán tomados en cuenta para conformar quórum.
CAPITULO III
DIRECTOR Y SUBDIRECTOR
Arto. 17.- Director General, Nombramiento, Atribuciones y
Funciones
El INAC estará a cargo de un Director General quien será nombrado
por el Consejo Directivo y será responsable de la administración
general de la Institución.
El Director General Podrá:
1. Aprobar, mantener actualizada y publicar la regulación técnica
de la aeronáutica civil en armonía con las normas de la OACI, en
especial en atención a las recomendaciones contenidas en los Anexos
al Convenio sobre Aviación Civil Internacional y de conformidad con
las fuentes de derecho consignadas en el artículo 6 de esta Ley. En
especial, velar por el estricto cumplimiento del contenido de la
presente Ley.
2. Autorizar y supervisar que la construcción, mantenimiento y
operación de los aeródromos, así como la prestación de los
servicios de aeronavegación, de seguridad de aviación y el control
de tráfico aéreo, cumplan los requisitos técnicos de seguridad y de
protección al vuelo, de acuerdo con las normas nacionales e
internacionales. Ordenar que se realicen las verificaciones que
sean del caso sobre aeronaves, aeródromos y servicios aeronáuticos
que le sean conexos, así como sobre el personal técnico
aeronáutico.
3. Expedir, o cancelar certificados de matrícula.
4. Expedir, convalidar, prorrogar, suspender, renovar, revalidar,
cancelar o revocar certificados de aeronavegabilidad.
5. Expedir, convalidar, prorrogar, suspender, renovar, revalidar,
cancelar o revocar las licencias y habilitaciones del personal
aeronáutico de vuelo y de tierra.
6. Investigar los accidentes e incidentes de aeronáutica ocurridos
en el territorio nacional o fuera del mismo, si le es permitido,
cuando resultaren siniestrados pasajeros o aeronaves de
nacionalidad nicaragüenses, de conformidad a los procedimientos
establecidos en la regulación técnica respectiva, así como a las
normas y métodos recomendados por la OACI en el Anexo 13 y su
manual.
7. Presidir en coordinación con otras instancias pertinentes, las
actividades de búsqueda, salvamento y rescate de las aeronaves
accidentadas en el territorio nacional o en aguas
jurisdiccionales.
8. Propiciar y mantener en forma permanente la capacitación de sus
recursos humanos, ya sea directamente o por medio de contratos
convenidos con instituciones educativas aeronáuticas, nacionales o
extranjeras.
9. Autorizar el tránsito o aterrizaje de vuelos especiales de
aeronaves civiles, o de los que deriven de instrumentos
internacionales de los que Nicaragua forma parte.
10. Realizarán las coordinaciones necesarias con otras
instituciones del Estado, como son: el Ministerio de Relaciones
Exteriores, el Ejército de Nicaragua y la Policía Nacional, entre
otras. Se requerirá previa autorización de la Asamblea Nacional de
conformidad al párrafo tercero del Arto. 92 Cn.
11. Dirigir, orientar y llevar a cabo el proceso de certificación
de empresas nacionales que pretendan realizar servicios de
Transporte Aéreo y otra actividad aeronáutica, previo al
otorgamiento del Certificado Operativo (CO) o Certificado de
Operador Aéreo (COA).
12. Otorgar, prorrogar, modificar, suspender, cancelar o revocar
Certificados Operativos (CO) y/o Certificados de Operador Aéreo
(COA) a empresas nacionales que presten el servicio público de
transporte aéreo nacional, regular o no regular, o que se dediquen
a trabajos aéreos.
13. Otorgar, prorrogar, modificar, suspender, cancelar o revocar
Certificados de Operador Aéreo (COA) a empresas nacionales que
presten el servicio público de transporte aéreo internacional
regular o no regular.
14. Otorgar, prorrogar, suspender, revocar, modificar, o cancelar
los Certificados Operativos (CO) y/o los Certificados de Operador
Aéreo (COA) a empresas de transporte aéreo, a empresas de servicio
agrícola, a talleres de mantenimiento de aeronaves, a escuelas de
enseñanza aeronáutica y otros servicios aeronáuticos.
15. Exigir a las empresas extranjeras su Certificado de Operador
Aéreo.
16. Realizar las reexaminaciones que sean necesarias a cualquier
persona de aeronáutica, sea natural o jurídica, a fin de constatar
que conserva las cualidades necesarias para seguir ostentando
cualquier tipo de certificación que se le haya otorgado con
anterioridad. En caso de que se compruebe insuficiencia en las
cualidades necesarias, podrá revocar, cancelar, suspender o
restringir según el caso, la Certificación en cuestión.
17. Delegar en su personal e Inspectores, funciones especificas,
quienes debidamente identificados tendrán libre acceso a todas las
personas, aeronaves, lugares, instalaciones y documentos que sean
requeridos por las normas nacionales e internacionales, para
realizar la inspección y función de vigilancia, debiendo determinar
si cumplen con las condiciones de seguridad aérea operativa y en
ejercicio de esa delegación podrán ordenar el retiro temporal o
definitivo de vuelo de una aeronave o las acciones que correspondan
de conformidad con la presente Ley y las regulaciones técnicas
complementarias.
18. Otorgar, modificar, renovar, revalidar, suspender, cancelar o
revocar certificados de explotación de servicio público de
transporte aéreo interno, regular y no regular, a empresas
nacionales.
19. Otorgar, modificar, renovar, revalidar, suspender, cancelar o
revocar certificados de explotación de servicio de transporte aéreo
internacional, regular y no regular, a empresas nacionales y
extranjeras.
20. Aprobar o rechazar las tarifas de transporte público aéreo de
pasajeros, cargas y correos nacionales; así como recibir la
información sobre las tarifas de transporte público aéreo
internacional, comercial de pasajeros, carga y correos, y
revisarlas y proponer modificaciones de acuerdo con lo establecido
en la presente Ley.
21. Proponer el programa de trabajo y presupuesto del INAC a su
Consejo Directivo.
22. Supervisar el funcionamiento de los servicios aeronáuticos que
hayan sido dados en concesión o adjudicados para la inspección,
operación, administración o explotación de los mismos.
23. Recibir, gestionar, tramitar, suscribir, negociar créditos y
donaciones, así como celebrar contratos administrativos y convenios
de cooperación interinstitucionales, con organismos e instituciones
nacionales o internacionales, para el mejor desempeño del INAC,
esto último previa aprobación del Consejo Directivo.
24. Administrar y ejecutar el presupuesto del INAC, así como llevar
los registros correspondientes.
25. Aplicar las sanciones contempladas en esta Ley, particularmente
las que deriven de las infracciones consignadas en el TITULO
XIII.
26. Contratar el personal necesario para el correcto desempeño del
INAC, inclusive la terminación del mismo, de conformidad con la ley
de la materia. A su vez, cuando lo estime conveniente podrá delegar
esta atribución parcial totalmente en otro funcionario.
27. Dictar los manuales de funcionamiento interno.
28. Conocer y resolver los recursos administrativos de revisión por
las actuaciones dictadas por el mismo y los recursos
administrativos de apelación por las actuaciones o resoluciones de
los inferiores jerárquicos, a efecto de subsanar los errores de
apreciación, de fondo o los vicios de forma en que se hubiere
incurrido al dictarlos, de conformidad con la Ley No. 290 Ley de
Organización, Competencia y Procedimientos del Poder Ejecutivo,
publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 102 del 3 de junio de
1998.
29. Ejercer las demás atribuciones y funciones que le faculte la
presente Ley.
Arto. 18.- Requisitos para Ser Director General. Sin
perjuicio de lo establecido en el artículo 152 Cn. para ser
Director General, se requieren las siguientes calidades: Deberán
tener probada experiencia e idoneidad técnica en el sector
aeronáutica
1. Ser nacional de Nicaragua.
2. Ser persona de reconocida honorabilidad, capacidad y experiencia
en cuestiones aeronáuticas.
3. No tener durante su gestión, vínculos, intereses o dependencia
económicos con empresas nicaragüenses o extranjeras que exploten
comercialmente cualquier actividad aeronáutica.
4. No tener juicio pendiente ni haberlo tenido con cualquier
Empresa de Transporte Aéreo Comercial autorizada para operar.
5. No podrá ser nombrado Director General, quien tenga inhabilidad
especial declarada por autoridad judicial competente.
6. No ser militar en servicio activo.
Arto. 19.- Nombramiento del Subdirector General y Dirección
Ad-interin. El INAC, contará con un Subdirector General, que
deberá reunir los mismos requisitos exigidos para el Director
General, y será nombrado de igual forma que éste.
En caso de ausencia temporal del Director General, asumirá el
cargo, el Subdirector General, con las responsabilidades y
atribuciones propias del Director General. En la ausencia
concurrente del Director y Subdirector, asumirá Ad-interin la
persona que designe el Consejo Directivo del INAC de acuerdo con
sus disposiciones internas.
TITULO III
DE LA CIRCULACIÓN AÉREA
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Arto. 20.- Reglas Aplicables a la Entrada y Salida de
Aeronaves. Los vuelos de ingreso o salida del espacio aéreo
nacional deberán efectuarse por las rutas o aerovías fijadas por la
Autoridad Aeronáutica.
Los vuelos internacionales solo podrán efectuarse, despegando o
aterrizando en aeropuertos o hidropuertos internacionales
expresamente designados para tal fin por la autoridad
aeronáutica.
Arto. 21.- Excepciones. Las aeronaves civiles y militares en
vuelo no comercial o las aeronaves civiles o de Estado en misión
humanitaria, sanitaria, de asistencia, búsqueda, rescate o de
policía, estarán dispensadas de la obligación establecida en el
párrafo primero del artículo anterior; pero deberán dar aviso de la
posición y trayectoria de sus vuelos a las autoridades aeronáuticas
nacionales.
Arto. 22.- No Desplazamiento de Aeronaves. No podrá
efectuarse el desplazamiento de una aeronave sino en caso de
necesidad para asegurar el salvamento o cuando lo determine el INAC
a través de su Director General. Sin autorización de esta última no
se removerán del lugar del aterrizaje las mercancías, equipajes y
suministros, a menos que sea necesario removerlos para evitar su
pérdida o destrucción.
Arto. 23.- Incursión de Nave Extranjera. Si una Aeronave
extranjera hubiese penetrado en territorio nicaragüense sin
autorización o hubiese violado prescripciones relativas a la
circulación aérea, deberá ser obligada a aterrizar y podrá ser
detenida por la fuerza militar o policial correspondiente.
Arto. 24.- Normas Internacionales Relativas a Naves
Extranjeras. Para tales efectos del artículo anterior, las
autoridades competentes harán uso de todos los medios admitidos por
el derecho internacional, teniendo cuidado de no poner en peligro
la vida de los ocupantes de la aeronave ni la seguridad de ésta,
sin perjuicio de los derechos y obligaciones otorgados por la Carta
de las Naciones Unidas y otros instrumentos internacionales
pertinentes, ratificados por el Estado de Nicaragua.
Arto. 25.- Incursión Indebida. Deberá ser obligada a
aterrizar y podrá ser detenida por la fuerza Militar o Policial, la
aeronave civil extranjera que sobrevuela territorio nicaragüense,
cuando la autoridad tenga motivos razonables para llegar a la
conclusión de que se utiliza para propósitos incompatibles con los
fines del Convenio Internacional de Chicago de 1944 y otros
convenios en los cuales la República de Nicaragua sea parte.
Así mismo, el INAC puede dar a dicha aeronave toda otra instrucción
necesaria para poner fin al acto de violación ocurrido.
Arto. 26.- Prohibición de Uso. El INAC a través de su
Director General, tomará las medidas adecuadas para prohibir el uso
deliberado de aeronaves privadas matriculadas en la República de
Nicaragua u operadas por un explotador que tenga su domicilio
principal o residencia permanente en el territorio nicaragüense,
para cualquier propósito incompatible con los fines del Convenio de
Chicago de 1944.
CAPITULO II
DEL CONTROL Y PROTECCIÓN AL VUELO
Arto. 27.- Responsabilidad Estatal. La Autoridad Aeronáutica
será responsable de la regulación de la circulación aérea, del
funcionamiento de los aeródromos destinados a la navegación aérea
nacional e internacional y de los servicios aéreos relacionados con
éstos. La autoridad aeronáutica nicaragüense regulará en el espacio
aéreo nacional, el tránsito seguro, eficiente y ordenado de las
aeronaves civiles y de Estado, mediante normas de circulación aérea
prescritas en la presente Ley y en las regulaciones técnicas.
Arto. 28.- Certificados de Aeronavegabilidad. La Autoridad
Aeronáutica será la competente para expedir, convalidar, prorrogar,
renovar, revalidar, suspender, cancelar o revocar certificados de
aeronavegabilidad, sobre la base de las inspecciones periódicas. No
será autorizada para el vuelo ninguna aeronave que no tenga su
certificado de aeronavegabilidad otorgado de conformidad a las
condiciones y requisitos establecidos en la presente Ley y las
regulaciones técnicas respectivas.
Se entiende por certificado de aeronavegabilidad el documento que,
una vez efectuadas las correspondientes pruebas e inspecciones en
vuelo y en suelo de conformidad a la Regulación técnica vigente,
identifica a la nave apta y en condiciones técnicas satisfactorias,
para fines operativos e indica el tipo de habilitación de la misma
para su utilización.
Arto.- 29.- Idoneidad del Personal de Abordo. Las personas
que se desempeñen en funciones aeronáuticas abordo de aeronaves
nacionales o extranjeras, deben poseer, para la operación y manejo
de las mismas, licencias y habilitaciones reconocidas por la
Autoridad Aeronáutica correspondiente.
Arto. 30.- Libertad de Circulación. La circulación de las
aeronaves civiles nicaragüenses en vuelo no comercial será libre
dentro del territorio nacional y su espacio aéreo, siempre que
cumplan con las normas consignadas en la presente Ley y las
regulaciones técnicas.
Ninguna persona, en razón de un derecho de propiedad superficiario,
podrá oponerse o impedir el vuelo de las aeronaves. Si éstas, con
motivo de un vuelo, ocasionaren algún perjuicio al propietario,
éste tendrá derecho a ser indemnizado conforme a las normas
previstas al efecto en esta Ley.
Arto. 31.- Aterrizajes de Emergencia Fuera de Zonas
Controladas. En caso de emergencia cualquier aeronave podrá
aterrizar en aeródromos privados, incluso en cualquier superficie
que, sin ser aeródromo, se pueda prestar al aterrizaje, debiendo
informar inmediatamente a la autoridad aeronáutica más próxima o en
su defecto a la autoridad Militar o Policial más cercana. El
despegue o continuación del viaje de la aeronave se realizará a
juicio de la Autoridad Aeronáutica.
El precepto contenido en este artículo, es válido aún cuando el
aterrizaje de emergencia se haga en aeródromos o zonas bajo
autoridad militar, sin perjuicio de las verificaciones que se
entiendan necesarias efectuar.
Arto. 32.- Regulación de Ciertos Vuelos Especiales. Sólo con
el permiso de la Autoridad Aeronáutica se podrá volar por encima o
por debajo de las alturas que ella haya determinado.
Los vuelos acrobáticos o de exhibición, requerirán permiso de la
Autoridad Aeronáutica en las condiciones que establezca la
regulación técnica respectiva.
Arto. 33.- La Circulación de helicópteros. Se faculta
instituir alrededor de los aeródromos, zonas provistas de
helisuperficies, en las cuales podrán evolucionar helicópteros a
los efectos de realizar operaciones de apoyo a la aviación civil,
de reconocimiento, rescate; o labores sanitarias de urgencia.
Las condiciones de operación de los helicópteros en estas
helisuperficies serán establecidas en la regulación técnica vigente
para tal fin.
Arto. 34.- Excepciones al Régimen de Aeronaves. El INAC a
través de su Director General podrá establecer o disponer
excepciones al régimen de ingreso de aeronaves públicas o privadas
extranjeras cuando se trate de operaciones de búsqueda, salvamento
y rescate, o de vuelos que correspondan a razones sanitarias o
humanitarias.
Arto. 35.- Obligación de Notificación Internacional. Se
prohíbe volar sobre zonas declaradas prohibidas o sobre zonas
restringidas sin autorización. El INAC notificará a los países
miembros de la OACI, a través de ésta, las zonas de tráfico aéreo
que sean clasificadas de prohibidas y restringidas. Si no lo hace,
se considerará que tales no existen.
Arto. 36.- Mapas Aeronáuticos. El Gobierno de Nicaragua
colaborará con los países miembros de la OACI en la elaboración y
publicación de los mapas aeronáuticos que correspondan a su
territorio, y certificará como oficiales para el uso de la
navegación dentro del territorio nacional.
Arto. 37.- Requisitos que Deben Cumplir las Aeronaves. Toda
aeronave que circule u opere en el espacio aéreo de Nicaragua,
deberá llenar los requisitos siguientes:
1. Ostentar en forma claramente visible las marcas de nacionalidad
y matrícula que le correspondan.
2. Llevar los documentos de abordo indicados en el artículo
siguiente y cumplir con las exigencias que establecen las normas
internacionales vigentes, la presente Ley y las regulaciones
técnicas.
3. Estar provistas de equipo radioeléctrico para comunicaciones y
éstos poseer licencias expedidas por autoridad competente. La
Autoridad Aeronáutica determinará que aeronaves pueden ser
dispensadas de este requisito.
Arto. 38.- Documentos de Abordo. Toda aeronave que vuele
sobre el territorio nacional u opere en él, deberá portar los
documentos siguientes:
1. Certificado de matrícula.
2. Certificado de aeronavegabilidad.
3. Licencias y habilitaciones de la tripulación y del equipo de
radio.
4. Documentos referentes a la aeronave y a los pasajeros.
5. Documentos de Abordo: Diario de Abordo o Bitácora de Vuelo,
Libro de Personas y cualquier otro Libro o Manual técnico que
establezcan las regulaciones técnicas.
6. Certificado(s) de seguro(s) vigente(s).
7. Si lleva carga, un manifiesto y declaraciones detalladas de la
misma.
8. Cual otro que puedan establecer las regulaciones técnicas.
Arto. 39.- Anotaciones en los Documentos de Abordo. Se
anotará en los documentos de abordo lo siguiente:
1. Diario de Abordo: El piloto al mando deberá dejar constancia de
cualquier hecho o incidente anormal o extraordinario que ocurra
abordo desde el punto de vista técnico operacional.
2. Libro de Personas: El piloto al mando anotará en dicho libro,
los hechos trascendentes de estado civil de personas, como son los
nacimientos, las defunciones o los testamentos, que puedan ocurrir
abordo. A requerimiento de los interesados, el explotador de la
aeronave deberá otorgar copias de estas anotaciones.
Arto. 40.- Inspección y Control. Cuando los imperativos de
seguridad lo exijan, la Autoridad Aeronáutica realizará todo tipo
de inspección de lo que sea necesario en cualquier momento y
lugar.
El servicio de control de tránsito aéreo será suministrado con el
fin de mantener la debida separación de las aeronaves que operan
según sus respectivos planes de vuelo. Entre otras razones para
prevenir colisiones entre aeronaves y prevenirlas también en el
área de maniobras entre aeronaves y obstáculos. A la vez, para
agilizar y mantener ordenadamente el movimiento del tránsito
aéreo.
El servicio de tránsito aéreo se suministra para otorgar servicios
de información de vuelos, alerta, control de áreas y control de
aproximación y control de aeródromos.
El controlador de tránsito aéreo es la persona que se dedica a
brindar los servicios de control de tránsito aéreo de área, de
aproximación y de aeródromos.
Arto. 41.- Retención. La Autoridad Aeronáutica tiene la
facultad y deber de impedir la realización de un vuelo que, a su
buen juicio, no refina las condiciones de seguridad exigidas por la
presente Ley y las regulaciones técnicas aeronáuticas
vigentes.
Arto. 42.- Transporte de Mercancías Peligrosas. Para
transportar objetos que constituyan o puedan constituir un peligro
para la seguridad pública o la seguridad nacional, deberá obtenerse
permiso de la Autoridad Aeronáutica y adoptarse las medidas
necesarias prescritas en las normas y regulaciones técnicas en
conformidad a las normas y métodos de la OACI en la materia.
Arto. 43.- Control sobre las Actividades
Aerofotogramétricas. La Autoridad Aeronáutica regulará y
controlará el uso a bordo de las aeronaves, de instrumentos que
permitan registrar desde el cielo, el suelo o las aguas
jurisdiccionales del territorio nicaragüense, o efectuar
levantamientos topográficos, aerofotogramétricos y otros
semejantes, de esta actividad se informará a los organismos
militares y policiales correspondientes.
TITULO IV
DE LA INFRAESTRUCTURA AERONÁUTICA
CAPITULO I
GENERALIDADES
Arto. 44.- Concepto de Infraestructura Aeronáutica. La
infraestructura aeronáutica comprende todas las instalaciones y
servicios destinados a permitir, facilitar, ordenar y asegurar las
operaciones aeronáuticas, cualquiera que sea el lugar donde se
encuentren ubicados.
Arto. 45.- Los Servicios de Navegación Aérea. Los Servicios
de protección y ordenamiento de vuelos, los de control de tránsito
aéreo, los de búsqueda y salvamento de aeronaves, los de apoyo a la
aeronavegación, las comunicaciones aeronáuticas, la información
meteorológica, el balizamiento, los de seguridad de aviación y
cualquier otro servicio destinado a la seguridad y eficacia de la
actividad aeronáutica, operarán todos de acuerdo con la presente
Ley, las leyes y las regulaciones técnicas que hubieran sido
dictadas, teniendo siempre en cuenta lo preceptuado en el Convenio
de Chicago y sus Anexos.
Arto. 46.- Aeródromo. Aeródromo es toda área delimitada,
terrestre o acuática, habilitada por la Autoridad Aeronáutica y
destinada a la llegada, salida y maniobras en la superficie de las
aeronaves.
Los aeródromos se dividen en civiles y militares. Son aeródromos
militares los destinados exclusivamente a fines militares. Son
aeródromos civiles todos los demás. Las disposiciones de esta Ley
se aplican a los aeródromos civiles.
Los aeródromos civiles se dividen en públicos y privados. Son
públicos aquellos abiertos al uso público de la aeronavegación; y
privados los destinados al uso particular. Los aeródromos civiles
podrán ser usados gratuitamente por las aeronaves del Estado. La
condición del propietario del inmueble no califica a un aeródromo
como público o privado.
Arto. 47.- Condiciones de Operación. El establecimiento y
operación de un aeródromo se hará previa autorización y
habilitación de la Autoridad Aeronáutica, la que determinará por
medio de regulaciones técnicas, las normas pertinentes sobre su
instalación, destino y funcionamiento.
Si no se cumplen o dejan de cumplirse las condiciones que motivaron
la habilitación o se contravinieren las normas técnicas, la
Autoridad Aeronáutica deberá suspender o dejar sin efecto dicha
habilitación.
Todos los aeródromos y aeropuertos civiles de Nicaragua estarán
sujetos al control, inspección y vigilancia del INAC, al que
deberán rendirle mensualmente informes financieros y estadísticos,
de sus actividades y movimiento de aeronaves, de conformidad con
las obligaciones contraídas por el Estado de Nicaragua con la
OACI.
Arto. 48.- Condiciones Relativas a los Aeródromos Privados.
La Autoridad Aeronáutica declarará habilitados, a petición del
interesado, los aeródromos privados que cumplan con los requisitos
y condiciones técnicas de seguridad para las operaciones
aeronáuticas. Asimismo, suspenderá o dejará sin efecto dicha
habilitación si no se cumplen o se dejaren de cumplir las
condiciones que motivaron la habilitación.
Arto. 49.- Declaración de Utilidad Pública. Podrán
declararse de utilidad pública y de interés nacional los bienes
inmuebles necesarios para el establecimiento de aeródromos públicos
o militares y para la instalación de equipos de ayuda y protección
a la navegación aérea y de comunicaciones aeronáuticas, previo pago
indemnización. Las edificaciones que fuere necesario eliminar o
demoler por constituir obstáculos a la navegación aérea, a su
señalamiento y balizaje, serán compensadas.
Arto. 50.- Aeródromo y Aeropuerto. Son aeropuertos los
aeródromos públicos dotados de instalaciones técnicas y comerciales
particularmente adecuados a un importante movimiento aéreo de
salidas y llegadas de aeronaves, generalmente en vuelos
internacionales.
El término aeropuerto designa, asimismo, a la persona jurídica
encargada de organizar, desarrollar o explotar las instalaciones
aeroportuarias.
Arto. 51.- Suspensión, Cancelación o Restricción. La
Autoridad Aeronáutica, podrá suspender, cancelar o restringir la
operación de un aeródromo o helipuerto, por razones de interés
general de la aviación o por incumplimiento de las condiciones
sobre las cuales fue otorgada la autorización o por los casos
siguientes entre otros:
1. Cuando sea solicitada por su propietario.
2. Cuando no se lleve el registro de las aeronaves que aterrizan o
despeguen de la misma.
3. Por el incumplimiento de las disposiciones sobre las cuales se
le otorgó la autorización o violación a las disposiciones legales,
reglamentarias y otras que emita el INAC.
El INAC, tomará las medidas para que un aeródromo cancelado o
suspendido no sea operado y si fuese necesario requerirá la
intervención judicial o policial.
CAPITULO II
CLASIFICACIÓN Y CONCESIONES
Arto.52.- Clasificación de los Aeródromos. Los aeródromos
destinados a la circulación aérea pública deberán ser certificados
por la Autoridad Aeronáutica de conformidad a las regulaciones
técnicas. Los aeródromos se clasifican conforme a las categorías
otorgadas por la Autoridad Aeronáutica de acuerdo a las Normas
Internacionales de la OACI y son las siguientes:
Categoría 1: Aeródromo destinado a servicios de grandes distancias
y habilitado para operar en todas circunstancias.
Categoría 2: Aeródromo destinado para operar en todas
circunstancias, en especial los servicios de distancias medianas y
ciertos servicios de gran distancia, pero que no implique etapa de
larga distancia a partir de dicho aeródromo.
Categoría 3: Aeródromo destinado a servicios de corta distancia
nacional o centroamericana y a ciertos servicios de mediana
distancia, pero que solo implique distancia corta a partir de dicho
aeródromo.
Categoría 4: Aeródromo destinado a la formación aeronáutica, a
vuelos deportivos de aviación liviana, a vuelos turísticos de breve
recorrido y ocasionalmente, a vuelos de corta distancia.
Categoría 5: Aeródromos destinados a helicópteros y aeronaves de
despegue vertical.
Las categorías anteriores serán otorgadas por la Autoridad
Aeronáutica de acuerdo a normas internacionales de la OACI.
Arto. 53.- Concesiones. En el caso de los Aeropuertos del
Estado, los servicios aeroportuarios y los de navegación aérea, su
infraestructura y prestaciones aeronáuticas que le son conexas,
podrán ser objeto de concesiones o de contratos administrativos
según corresponda, de acuerdo con lo previsto en la Constitución
Política y en la Ley de Disposiciones de Bienes del Estado, Ley 169
y su Reforma, Ley 204.
Por Ministerio de la presente Ley se prohíbe la privatización de
los aeródromos propiedad del Estado de Nicaragua.
Arto. 54.- Participación o Canon Periódicos. En el evento de
una concesión de conformidad con el artículo anterior, el INAC
recibirá una participación o un canon periódico del concesionario
según se haya dispuesto en el contrato de concesión
respectivo.
Arto. 55.- Rol del Estado como Garante de la Seguridad del
Vuelo. En todo caso y habida cuenta que el Estado Nacional es
siempre el responsable de la protección al vuelo, le corresponderá
al INAC supervisar el funcionamiento de los servicios que hayan
sido dados en concesión.
TÍTULO V
DE LAS AERONAVES
CAPITULO I
CONCEPTO, CLASIFICACIÓN Y CONDICIONES
Arto. 56.- Concepto. Se considera Aeronave toda máquina que
puede sustentarse en la atmósfera por reacciones del aire que no
sean las reacciones del mismo contra la superficie de la
tierra.
Arto. 57.- Clasificación. Las aeronaves nacionales se
clasifican en aeronaves de Estado y aeronaves civiles. Son
aeronaves de Estado las destinadas al servicio del Poder Público,
como las militares, de policía y aduana. Las demás aeronaves son
civiles, aunque pertenezcan al Estado.
Arto. 58.- Obligación de Certificados. Toda aeronave de
matricula nicaragüense deberá estar provista del certificado de
matrícula y certificado de aeronavegabilidad, extendidos por la
Autoridad Aeronáutica, de conformidad con las normas prescritas en
la presente Ley y su regulación técnica.
Arto. 59.- Certificado de Aeronavegabilidad. El certificado
de aeronavegabilidad es el documento en el que se hace constar que
las aeronaves de matricula nicaragüense han cumplido con las
normas, regulaciones y el control técnico prescritos por el INAC.
Cuando se trate de aeronaves extranjeras, la Dirección les exigirá
también el certificado de su Aeronavegabilidad, extendido por la
autoridad competente del país de su nacionalidad, para permitirles
volar en el espacio aéreo nicaragüense.
Cuando una aeronave se haya accidentado o reportado en una
situación de emergencia, su propietario deberá solicitar un nuevo
certificado de aeronavegabilidad antes de ponerla nuevamente en
servicio, o solicitar una inspección de la aeronave en el segundo
caso.
Las aeronaves de matrícula extranjera están sujetas a las
inspecciones y verificaciones del INAC, para garantizar sus
condiciones operativas y de aeronavegabilidad.
CAPITULO II
REGISTRO AERONÁUTICO
Arto. 60.- Deber de Registro e Inscripción. El Registro
Aeronáutico Nacional Funcionará como dependencia del INAC, en la
Capital de la República, será público y estará a cargo de un
Registrador designado por la Autoridad Aeronáutica.
El Registro Aeronáutico Nacional constará de un Registro de
Propiedad Aeronáutica y un Registro Aeronáutico
Administrativo.
Cualquier interesado podrá tomar conocimiento de la situación
jurídica de las aeronaves inscritas y obtener copias certificadas
de dicho Registro.
Las aeronaves tienen la naturaleza jurídica de bien inmueble y sus
motores bienes muebles registrables.
El Registro Aeronáutico Nacional efectuará la toma de razón y las
inscripciones o anotaciones de derechos, resoluciones, contratos y
demás actos y hechos jurídicos referentes a aeronaves y a sus
respectivos propietarios y/o explotadores.
La adjudicación y otorgamiento de matricula nacional, serán
efectuadas en el orden correlativo determinado en el Índice General
que será llevado al efecto por el Registro Aeronáutico
Nacional.
El procedimiento ante el Registro Aeronáutico Nacional es
escrito.
Se faculta al INAC para aprobar y poner en vigencia el sistema de
libros, ficheros y repertorios en el que deban realizarse las
inscripciones y anotaciones a que se refiere esta Ley.
Arto. 61.- Inscripción y Nacionalidad. La inscripción de una
aeronave en el Registro Aeronáutico Nacional de Nicaragua, le
confiere nacionalidad nicaragüense, sin perjuicio de la validez de
los actos jurídicos realizados con anterioridad a la
inscripción.
Ninguna aeronave podrá estar válidamente matriculada en más de un
Estado. Las aeronaves matriculadas en otro Estado podrán adquirir
la matricula nicaragüense, previa cancelación de la matricula
anterior.
La inscripción procederá previo cumplimiento de los requisitos
establecidos por el Reglamento del Registro de la Propiedad
Aeronáutica y de los legales establecidos por el Derecho
Común.
No podrá inscribirse acto o contrato alguno que modifique, extinga,
o transfiera derechos sin la presentación de un certificado o de un
documento válido en el que consten las condiciones de dominio, y
eventualmente gravámenes, que versen sobre las aeronaves o motores
de aviación.
Asimismo, deberá proveerse por el solicitante un certificado de
origen que emane del Registro Aeronáutico correspondiente a la
nacionalidad previa de la aeronave, en el cual se haga constar la
cancelación de la matricula originaria de la aeronave.
Arto. 62.- Marcas Distintivas. Las aeronaves deberán
ostentar en su exterior, para su individualizada identificación,
las marcas distintivas de su nacionalidad y matricula que, conforme
el respectivo reglamento, les hayan sido reconocidas y
atribuidas.
Arto. 63.- Clases de Registro Aeronáutico. Los registros
serán:
1. Registro de la Propiedad Aeronáutica, en el que se
inscribirán:
a) Los documentos o actos auténticos, contratos o resoluciones que
acrediten la propiedad de la aeronave o de los motores, la
transfieran, modifiquen o extingan.
b) Los derechos reales que se constituyan sobre las aeronaves, los
contratos de arrendamiento o locación con o sin opción de compra y
los que acrediten la utilización de las aeronaves.
c) La inutilización o pérdida de las aeronaves.
d) Las modificaciones sustanciales que se hagan en las
aeronaves.
e) Las pólizas de seguros constituidas sobre aeronaves o
motores.
f) Las escrituras públicas de hipotecas, gravámenes, embargos,
interdicciones, medidas precautorias y demás trabas que pesen sobre
aeronaves y motores.
g) Los contratos de prenda industrial o comercial, según el caso,
constituidos sobre equipos aeronáuticos con excepción de los
motores.
h) En general, cualquier hecho que pueda alterar o se vincule a la
situación jurídica de las aeronaves.
Al margen de la inscripción de la propiedad correspondiente, se
anotarán las marcas de nacionalidad y matricula de las aeronaves,
sus modificaciones y cancelaciones.
El INAC comunicará a la OACI y a los países, con los que Nicaragua
tenga tratados de aviación civil, las inscripciones y cancelaciones
de matriculas que se hagan en el Registro de la Propiedad
Aeronáutica.
2. Registro Aeronáutico Administrativo, en el que se
inscribirán:
a) Las matriculas con las especificaciones del caso que
individualicen las aeronaves, junto con sus respectivos
certificados de aeronavegabilidad.
b) Los Certificados de Explotador Aéreo y Autorizaciones para
ejercer los servicios aéreos regular, no regular, nacional,
internacional, privado por remuneración, sus cancelaciones y
modificaciones.
c) Las licencias y habilitaciones del personal técnico aeronáutico
de aire y de suelo, las renovaciones, suspensiones o cancelaciones
de éstas.
d) Los actos y resoluciones administrativas que autoricen la
infraestructura aeroportuaria, los talleres aeronáuticos y las
escuelas de aviación existentes en el país.
e) Los Certificados de Explotador Aéreo, las concesiones y
autorizaciones que conforme la presente Ley y reglamentos conexos
se extiendan para ejercer el servicio de transporte aéreo.
f) Los demás documentos de trascendencia administrativa cuya
inscripción exijan esta Ley o sus reglamentos.
Arto. 64.- Inscripción Facultativa de las Aeronaves. Las
personas de que tratan los numerales 1 y 2 del artículo 68 de ésta
Ley, cuando sean compradores al crédito o arrendatarios con o sin
opción de compra de una aeronave propiedad de persona extranjera no
domiciliar en Nicaragua, podrán solicitar la inscripción y
matricula provisional en el Registro de la Propiedad Aeronáutica.
El Registrador practicará en primer asiento las inscripciones
provisionales, asignándoles validez temporal durante el plazo de
vigencia del contrato que dio origen a la inscripción. El vendedor
tendrá derecho a reservar la propiedad hasta el pago total del
precio de venta convenido.
En el supuesto de prórroga contractual o de adquisición del pleno
dominio por el poseedor, deberá acreditar documentalmente tal
extremo ante el Registro Aeronáutico Nacional, solicitando la
práctica del asiento correspondiente, al menos con quince días de
antelación a la finalización del plazo de validez de esta
matrícula. De no justificar las circunstancias mencionadas, se
procederá de oficio a la cancelación de la inscripción
practicada.
El arrendatario que acepte la opción de compra referida en este
artículo, podrá solicitar al Registrador que inscriba a su favor el
dominio. El Registrador practicará la inscripción definitiva en
otro asiento en la misma cuenta registral y procederá a otorgar la
matricula con carácter definitivo.
Arto. 65.- Cancelación de Marcas y Matriculas Nicaragüenses.
La matricula de una aeronave será cancelada en los casos
siguientes:
1. Cuando la aeronave fuese matriculada en país extranjero.
2. A solicitud escrita y auténtica del propietario de la
aeronave.
3. Cuando su propietario dejase de reunir los requisitos para ser
tal.
4. Cuando la aeronave fuere declarada perdida o averiada tan
severamente que su certificado de aeronavegabilidad quedase sin
efecto.
5. Cuando su cancelación fuese declarada por mandato
judicial.
6. Cuando la aeronave fuere declarada en abandono.
En todos estos casos la cancelación se producirá sin perjuicio de
los actos jurídicos cumplidos con anterioridad a ella, inclusive la
salvaguarda de derechos de acreedores que, eventualmente, tengan
gravámenes sobre las aeronaves.
La cancelación de la marea y matricula implica la cancelación del
registro de la aeronave.
CAPITULO III
EXPLOTACIÓN DE AERONAVES
Arto. 66.- Concepto de Explotador de Servicio Público de
Transporte Aéreo. Son legítimos explotadores las siguientes
personas naturales o jurídicas:
1. El propietario de la aeronave o quien la use por cuenta propia o
por medio de sus dependientes, cuando se trate de servicios aéreos
privados. Salvo prueba en contrario, el propietario es la persona
cuyo nombre aparece en el Registro Aeronáutico Nacional. Se presume
que el propietario es el explotador de la aeronave, a menos que
hubiese transferido ese carácter por contrato debidamente inscrito
en el Registro Aeronáutico Nacional.
2. La empresa que tiene un certificado o permiso de explotación de
servicio público de transporte aéreo o que se dedique a trabajos
aéreos.
3. El fletante que se ha reservado la conducción técnica de la
aeronave y la dirección y autoridad sobre la tripulación.
4. El arrendatario que ha adquirido la conducción técnica de la
aeronave arrendada y la dirección y autoridad sobre la
tripulación.
Arto. 67.- Sujeto de Responsabilidades. La inscripción del
contrato mencionado en el inciso 1 del artículo precedente, libera
al propietario de las responsabilidades inherentes al
explotador.
En caso de no haberse inscrito el contrato, el propietario y el
explotador serán solidariamente responsables de los perjuicios
ocasionados a causa de la aeronave.
Arto. 68.- Propiedad de Aeronave Nicaragüense. Para ser
propietario de una aeronave de matricula nicaragüense se
requiere:
1. Ser persona natural o jurídica nicaragüense.
Si se trata de varios copropietarios, la mayoría cuyos derechos
excedan de la mitad del valor de la aeronave, deben mantener su
domicilio real en Nicaragua.
Si se trata de una persona jurídica, sociedad o asociación, estar
constituida conforme a las leyes de la República o tener domicilio
legal en Nicaragua.
2. Ser persona natural extranjera con domicilio permanente en
Nicaragua.
3. Ser persona extranjera no domiciliada en Nicaragua, siempre y
cuando medie un contrato de compraventa al crédito o arrendamiento
con o sin opción de compra. La inscripción y la matricula son
provisionales.
Arto. 69.- Inscripción de las Transferencias de Dominio. La
transferencia de dominio de las aeronaves, así como todo acto
jurídico relacionado con las mismas, no producirán efectos contra
terceros si no van seguidos de la inscripción en el Registro
Aeronáutico Nacional.
Arto. 70.- Formalidades de los Actos y Contratos. Los actos
y contratos que transfieran propiedad, hagan cesión de derechos o
concedan derecho de utilización sobre aeronaves destinados a
producir efectos en Nicaragua, deberán efectuarse mediante
escritura pública o instrumento público según corresponda. En el
caso de los actos o los contratos realizados en el extranjero
deberán efectuarse, ante notario público o a través de instrumento
público según corresponda, o de acuerdo a las leyes del lugar; o
ante la autoridad consular nicaragüense más cercana al lugar donde
se efectuó el acto o contrato.
Arto. 71.- Arrendamiento de Aeronaves. El poseedor de un
Certificado de Operador Aéreo (COA) emitido por el Director, puede
recibir en arriendo una aeronave sin tripulación de cualquier
persona natural o jurídica siempre y cuando: a) El control
operacional de la aeronave se transfiera al poseedor del COA y; b)
El contrato de arriendo, deberá cumplir con los requisitos y
autorización para ser presentado a la autoridad aeronáutica para su
registro.
Arto. 72.- Obligaciones. El arrendatario está obligado a
cuidar la aeronave arrendada con la debida diligencia y a
utilizarla exclusivamente en la actividad aeronáutica indicada en
el contrato, así mismo, está obligado a pagar la renta en los
plazos y lugares convenidos y a devolver la aeronave al arrendador
al término del contrato, en el estado en que la recibió y sin más
deterioro que los producidos por el uso legitimo y el transcurso
del tiempo.
La obligación del arrendatario comprende la de mantener la aeronave
en condiciones de aeronavegabilidad hasta el término del contrato
de arrendamiento.
Arto. 73.- Inmovilización y Restitución. Procede la
inmovilización de la aeronave arrendada en caso de incumplimiento
de las obligaciones del arrendatario o de la resolución del
contrato, obligando a la inmediata restitución de la aeronave y su
documentación a favor del arrendador previo inventario de la
entrega, bajo la responsabilidad del arrendatario.
La inmovilización de la aeronave procede por resolución judicial o
cuando el contrato de arrendamiento quede sin efecto en el Registro
Aeronáutico Nacional. En este último caso el INAC a petición de
parte legitimada podrá disponer la inmovilización.
Arto. 74.- Cesión y Subarrendamiento. No podrá cederse el
arrendamiento de una aeronave ni sub-arrendarse sin el
consentimiento expreso del arrendador.
Arto. 75.- El Contrato de Fletamento de Aeronaves. El
fletamento es un contrato por el cual el fletante, mediante
remuneración, cede a otra persona el uso de la capacidad total o
parcial de una aeronave determinada, para un viaje o una serie de
viajes, para un número de kilómetros a recorrer, o para un cierto
tiempo, reservándose la dirección y autoridad sobre la tripulación
y el control operacional de la aeronave.
El contrato debe ser escrito y deberá regirse por las leyes del
lugar de celebración, antes de inscribirse en el Registro
Aeronáutico Nacional requerirá la aprobación de la Autoridad
Aeronáutica.
Únicamente se autorizará la operación de aeronaves fletadas a
aquellos operadores que hayan sido certificados técnicamente para
operar en las condiciones requeridas por las regulaciones técnicas
para ese tipo de operación y que por alguna razón se vean
imposibilitados temporalmente de operar con su equipo de vuelo,
propio o recibido en arriendo, y su tripulación.
Arto. 76.- Obligaciones Recíprocas entre Fletante y
Fletador. Las obligaciones recíprocas entre fletante y fletador
serán acordadas por vía contractual entre ambos.
Arto. 77.- Intercambio de Aeronaves. El contrato de
intercambio de aeronaves es aquel mediante el cual dos o más
explotadores se obligan a la utilización de sus aeronaves
mutuamente, con o sin tripulación. Tales contratos podrán
celebrarse como contratos de arrendamiento o fletamento recíprocos.
Deberán ser por escrito e inscribirse en el Registro de Aeronáutica
Nacional.
Arto. 78.- Transferencia. Cuando una aeronave con matricula
nicaragüense sea explotada en otro Estado mediante un contrato de
arrendamiento o fletamento, el INAC, podrá transferirle a ese
Estado parte de sus funciones y obligaciones que tiene como Estado
de matrícula de la aeronave, de conformidad a lo establecido en el
Convenio de Chicago. El INAC quedará eximido de su responsabilidad
con respecto a las funciones y obligaciones que transfiera.
Arto. 79.- Asunción de Responsabilidad. Cuando una aeronave
con matrícula extranjera sea explotada en territorio nicaragüense,
mediante un contrato de arrendamiento o fletamento, el INAC podrá
asumir, previa autorización del Estado de matrícula, parte de las
funciones y obligaciones del Estado de matrícula.
CAPITULO IV
GRAVÁMENES SOBRE AERONAVES
Arto. 80.- Hipoteca. Las aeronaves podrán hipotecarse.
También se podrán hipotecar los motores en el tanto en que sean
partes divisibles de la aeronave. Ni las aeronaves ni los motores
serán susceptibles de otros derechos de garantía.
Arto. 81.- Acreedores Hipotecarios y Aseguradores. Los
acreedores hipotecarios deberán notificar a los aseguradores de
aeronaves acerca de la existencia de gravámenes hipotecarios. Esta
notificación la harán con el objeto de facilitarse que les sean
pagados sus créditos a ellos con las indemnizaciones por seguros
existentes a favor del explotador.
Arto. 82.- Resguardo del Derecho del Acreedor Extranjero. Al
Acreedor Hipotecario domiciliado en el extranjero, deberá
notificársele la pérdida, inutilización y abandono de las aeronaves
y motores hipotecados.
Arto. 83.- Embargo. Todas las aeronaves y sus motores con
excepción de las aeronaves de Estado, son susceptibles de embargo.
La anotación del embargo en el Registro Aeronáutico Nacional,
confiere a su titular la preferencia de ser pagado sin perjuicio de
los créditos preferenciales.
Arto. 84.- Prohibición de Inmovilizar las Aeronaves. Los
titulares de créditos y de derechos de garantía sobre las
aeronaves, no podrán valerse de su condición de acreedores para
inmovilizar las aeronaves destinadas al transporte público. En los
casos de embargo o de cualquier otro aseguramiento judicial de
aeronaves destinadas a un servicio público de transporte, la
autoridad judicial que hubiere decretado la medida, proveerá lo
necesario para que no se interrumpa el servicio y hará el hecho del
conocimiento del INAC.
CAPITULO V
MANTENIMIENTO Y ABANDONO DE AERONAVES
Arto. 85.- Obligación de Mantenimiento Diligente. Las
personas naturales o jurídicas que operen aeronaves, deberán
efectuar la inspección, mantenimiento, alteración y reparación de
su equipo aeronáutico, de acuerdo con las regulaciones técnicas
aeronáuticas y las directrices establecidas en concordancia con
esta Ley.
Arto. 86.- Personal de Mantenimiento. Las personas que se
ocupen de operar, inspeccionar, mantener, alterar y reparar el
equipo aeronáutico y todo cuanto le sea conexo, deberán contar con
las respectivas licencias y cumplir con los requisitos legales y
las regulaciones técnicas aeronáuticas vigentes.
Arto. 87.- Registros de Mantenimiento. Los registros
correspondientes al mantenimiento de las aeronaves, deberán ser
llevados al día, de acuerdo con lo que disponga el reglamento
respectivo.
Arto. 88.- Abandono de Aeronave. El hallazgo de una aeronave
sin persona alguna a bordo o en custodia de la misma, se notificará
a su presunto propietario o utilizador.
Se considerará abandonada una aeronave o los componentes de
ella:
1. Cuando no sea posible determinar su legítima propiedad por los
documentos de a bordo, marcas de nacionalidad y matricula.
2. Cuando su propietario o utilizador manifieste de modo inequívoco
que ha tenido la intención de abandonarla.
3. Cuando por más de seis (6) meses permanezca en un aeródromo sin
efectuar operaciones y no se halle bajo cuidado directo o indirecto
de su propietario o explotador.
Arto. 89.- Presunción a Favor del Estado. Las aeronaves de
matrícula y bandera nacional o extranjera que se encuentren
debidamente registradas en el INAC, y están abandonadas o
inmovilizadas de hecho en el territorio nacional, integras con sus
partes, o sólo sus despojos, se reportarán como abandonadas a favor
del Estado de Nicaragua, cuando su dueño o explotador no se
presente a reclamarlas o retirarlas dentro de los cuarenta y cinco
(45) días de realizada la notificación del accidente,
inmovilización o abandono.
Para facilidad del propietario, la Autoridad Aeronáutica hará
publicar edictos, en cualquier medio de comunicación social escrito
de circulación nacional, sin perjuicio de su posterior publicación
en La Gaceta, Diario Oficial; notificando del hallazgo, por tres
(3) días consecutivos y después de cinco (5) días hábiles a partir
del último aviso.
Una vez transcurrido el plazo de seis (6) meses, las aeronaves que
no estén integras en sus partes o sus despojos serán rematadas en
subasta pública por las Autoridades del Ministerio de Hacienda y
Crédito Público y su importe deberá ser incorporado al Presupuesto
General de la República, debiendo deducirse una recompensa que
oscilará entre un dos por ciento 2% y hasta un veinte por ciento
20% del valor obtenido, así como las costas que en su caso hubiere
causado la remoción o reparación de las aeronaves.
Las aeronaves de matriculas y bandera nacional o extranjeras, que
se presuman que han sido utilizadas para la comisión de cualquier
tipo de ilícito, por ministerio de la presente ley, pasaran a
formar parte de la fuerza Aérea del Ejército de Nicaragua.
En los casos de las aeronaves abandonadas por su legitimo
propietario o arrendatario y cuyo uso sea la aviación agrícola,
serán entregadas al INAC, para que este disponga en subasta pública
de las mismas y los fondos provenientes de la subasta, deberán ser
depositados por el adquiriente en ventanilla única del Ministerio
de Hacienda y Crédito Público, el que deberá entregar al INAC
dichos fondos para que complemente su presupuesto de gastos
corrientes.
Las Aeronaves abandonadas o inmovilizadas de hecho en Nicaragua, se
entregarán en depósito a la Fuerza Aérea del Ejército de Nicaragua
y transcurrido el plazo de seis (06) meses, pasarán a ser parte de
los inventarios de la fuerza Aérea del Ejército de Nicaragua.
Arto. 90.- Abandono Peligroso. Cuando la aeronave
abandonada, sus partes o despojos, representen un peligro para la
navegación aérea, o cuando su permanencia en el lugar del accidente
o inmovilización pueda agravar el deterioro del bien, la Autoridad
Aeronáutica podrá proceder a su inmediata remoción.
Arto. 91.- Gastos Ocasionados. Los gastos que causen la
remoción y conservación de la aeronave, serán a cargo del
propietario o explotador o de quien pueda beneficiarse con
ellos.
TITULO VI
DEL PERSONAL AERONÁUTICO
CAPITULO I
CLASIFICACIÓN Y CONDICIONES
Arto. 92.- Personal Aeronáutico. Personal aeronáutico es
aquel que desempeña a bordo de las aeronaves o en tierra las
funciones técnicas propias de la aeronáutica, como son: la
conducción, dirección, operación, cuido y servicio de las
aeronaves.
El ejercicio de funciones técnicas propias de la aeronáutica
requiere de licencias y certificados médicos expedidos por la
Autoridad Aeronáutica.
Arto. 93.- Clasificación. El personal aeronáutico se
clasifica en personal de vuelo y de tierra.
Arto. 94.- Personal de Vuelo. El personal de vuelo se divide
en tripulación de vuelo, a cargo de la operación, mando y
funcionamiento de la aeronave; y la tripulación cabina, a cargo del
cuidado y seguridad de las personas o cosas transportadas en la
aeronave.
Por razones de seguridad y calidad técnica, la Autoridad
Aeronáutica podrá determinar el número del personal aeronáutico que
debe operar en una aeronave, en función de sus características y
las del vuelo, que nunca deberá ser inferior al establecido en el
manual de vuelo de la aeronave.
Arto. 95.- Personal de Tierra. El personal de tierra
comprende al que está a cargo del despacho, la estiba, inspección,
mantenimiento, alteración y reparación de las aeronaves; así como
al encargado del control del tránsito aéreo y de las operaciones de
estaciones aeronáuticas.
Arto. 96.- Certificados, Licencias y Habilitaciones. La
Autoridad Aeronáutica regulará el otorgamiento de títulos
habilitantes del personal aeronáutico. Las regulaciones técnicas
establecerán los requisitos para el otorgamiento, renovación,
revalidación, suspensión, cancelación, revocación y convalidación
de los diversos tipos o clases de certificados, licencias y
habilitaciones que debe expedir la Autoridad Aeronáutica; las
funciones y obligaciones técnicas del personal aeronáutico; y en
general, todos los asuntos atinentes a la seguridad y buen orden en
el ejercicio de las tareas técnico-aeronáuticas.
Arto. 97.- Convalidaciones. El personal aeronáutico
procedente del extranjero o nacional formado en el extranjero,
podrá ejercer sus actividades en Nicaragua previa convalidación de
su documentación por la Autoridad Aeronáutica. Se entiende por
convalidación, el acto por el cual el INAC, mediante la emisión de
un Certificado, reconoce como válida en Nicaragua las licencias o
habilitaciones otorgadas en otros países.
Arto. 98.- Normas Aplicables a las Convalidaciones. Las
licencias y habilitaciones expedidas o convalidadas en otro país a
los tripulantes de una aeronave nacional o extranjera, podrán ser
reconocidas como válidas en Nicaragua, con el objeto de que puedan
operar en el espacio aéreo nacional.
Cuando no haya convenio internacional que regule dicho
reconocimiento, éste se llevará a efecto bajo condiciones de
reciprocidad, toda vez que se demuestre que las licencias y
habilitaciones fueron expedidas o convalidadas por autoridad
competente en el Estado de matrícula de la aeronave, que están
vigentes y que las exigencias para extenderlas son iguales o
superiores a los establecidos en Nicaragua para casos
similares.
Arto. 99.- Supervisión Sobre los Asuntos Sanitarios
Aeronáuticos. La Autoridad Aeronáutica supervisará el
requerimiento de las cuestiones médicas e higiénicas que interesan
a la aeronáutica civil, reconocerá como médicos aeronáuticos a
aquellos que cuenten con la acreditación del Ministerio de Salud de
Nicaragua, en la especialidad de medicina aeronáutica, se
pronunciará tras exámenes practicados, sobre las ineptitudes,
temporales o permanentes, que puedan afectar al personal técnico
aeronáutico.
Asimismo, los candidatos a ejercer las atribuciones de las
licencias y habilitaciones del personal aeronáutico, deberán, antes
de asumir sus funciones, ser declarados médicamente aptos, física y
mentalmente según corresponda, por un médico aeronáutico autorizado
por el INAC.
Arto. 100.- Régimen Laboral Aeronáutico. No obstante lo
dispuesto en el Código del Trabajo y en la legislación laboral
común en materia de jornada de trabajo, la Autoridad Aeronáutica
tendrá, por imperativos relacionados con la seguridad de los
vuelos, la facultad exclusiva para establecer los sistemas y turnos
de trabajo y descanso del personal aeronáutico, de conformidad a
las normas y métodos recomendados por OACI.
Arto. 101.- Suspensión de Licencia en Caso de Accidente.
Cuando cualquier aeronave sufra un accidente o incidente grave de
aviación en territorio nacional, o bien a una aeronave matricula
nicaragüense le ocurra el mismo evento en territorio extranjero, se
suspenderán automáticamente las licencias del personal de vuelo de
la aeronave accidentada. La suspensión terminará una vez que la
autoridad aeronáutica constate que dicho personal reúne las
condiciones físicas y técnicas para reanudar sus funciones, sin
perjuicio de las acciones legales que puedan derivarse de la
conclusión de la investigación del accidente. Si se trata de
pilotos extranjeros, la suspensión se limitará a las operaciones en
el territorio nacional.
CAPITULO II
DEL PILOTO AL MANDO DE LA AERONAVE
Arto. 102.- Edad para el Ejercicio de la Profesión. Los
pilotos con Licencia de Transporte, línea Área TLA, podrán ejercer
la profesión de pilotos hasta la edad de 65 años inclusive, y
podrán volar como Pilotos al Mando en servicios aéreos nacionales o
internacionales, itinerados, en vuelos charter nacionales o
internacionales.
En todos los casos los pilotos con licencia de Transporte, Línea
Área, TLA, deberán cumplir con los requisitos médicos con sus
respectivas evaluaciones físicas y mentales, así como cualquier
otro que le requiera la autoridad Aeronáutica para poder obtener la
respectiva autorización.
Arto. 103.- Piloto al Mando y Representante del Explotador en la
Aeronave. Toda aeronave deberá tener un piloto, debidamente
habilitado, investido con las funciones de piloto al mando,
designado por el explotador, de quien será representante en la
Aeronave. En las aeronaves empleadas en la actividad comercial, el
nombre del piloto al mando deberá constar en la documentación de a
bordo.
Arto. 104.- Máxima Autoridad a Bordo. El piloto al mando es
la máxima autoridad a bordo. A falta de persona designada se
presumirá piloto al mando a quien dirija a bordo las operaciones de
vuelo. El piloto al mando es el encargado de la dirección de la
aeronave y principal responsable de su conducción segura de acuerdo
con las regulaciones de circulación aérea y el manual de
operaciones de vuelo del explotador. Tiene potestad disciplinaria
sobre la tripulación, autoridad sobre los pasajeros y control total
sobre la aeronave y la carga transportada.
Toda persona a bordo está obligada a acatar las órdenes e
instrucciones que imparta el piloto al mando para la correcta
seguridad, operación, orden e higiene de la aeronave.
El piloto al mando, por razones de seguridad, podrá suspender a un
tripulante o encomendarle actividades distintas a las de sus
funciones habituales.
Arto. 105.- Duración de sus Funciones. El ejercicio de las
funciones del piloto al mando comienza desde que se inicia la
preparación del vuelo, y finaliza cuando éste concluye.
En caso de interrupción anormal del vuelo, continuará ejerciendo
sus funciones hasta que los pasajeros y la carga transportada estén
en lugar seguro o bajo la responsabilidad del explotador o sus
agentes o de las autoridades aeronáuticas que corresponda.
La autoridad del piloto al mando no se suspenderá en las escalas o
puntos intermedios de una operación de vuelo, ni en casos de
accidentes, incidentes, o cualquier otra contingencia como en el
caso de las faltas y delitos cometidos a bordo.
Arto. 106.- Obligaciones del Piloto al Mando. Son
obligaciones del piloto al mando:
1. Tener a bordo la documentación exigida.
2. Asegurarse que la aeronave esté apta para las operaciones de
vuelo.
3. Recabar los informes meteorológicos de su ruta y suspender el
vuelo si, a su juicio, las predicciones fueren desfavorables.
4. Asegurar que la estiba de la aeronave cumpla con las
limitaciones de carga y que además esté dentro de los límites de
masa y balance con su aseguramiento respectivo.
5. Cumplir con las instrucciones de los servicios de control, salvo
que, a su juicio, ello resultare peligroso. Él tendrá la última
palabra en caso de contradicción entre él y los servicios de
control de vuelo.
6. Cumplir y hacer cumplir las normas y los manuales técnicos que
regulan las operaciones de vuelo.
7. Dar al control de tierra la información necesaria para la
seguridad del vuelo.
8. Adoptar durante el vuelo las medidas que estime necesaria para
reforzar o acrecer la seguridad.
9. Cualquier otra que las regulaciones técnicas determinen.
Arto. 107.- Facultades del Piloto al Mando. El piloto al
mando podrá:
1. Desembarcar pasajeros, tripulantes y carga, en escalas
intermedias, por motivos que puedan perjudicar el orden o la
seguridad de la aeronave.
2. Arrojar cualquier objeto de a bordo, cuando sea necesario por
imperativos de la seguridad del vuelo.
3. No iniciar o interrumpir el vuelo cuando, a su juicio, esté en
peligro la seguridad del mismo. Su decisión deberá ser hecha del
conocimiento de la Autoridad Aeronáutica competente y del
explotador.
Arto. 108.- Pasajeros con Autorización de Portar Armas a
Bordo. Salvo autorización excepcional y expresa del INAC, es
terminantemente prohibido portar armas a bordo, incluso a los
miembros de la tripulación. La contravención a este precepto será
sancionada de conformidad con las reglas relativas a la exposición
de personas al peligro contenidas en el Código Penal.
Arto. 109.- Funciones de Oficial Público y Registrador de Estado
Civil. El piloto al mando de la aeronave registrará en los
libros correspondientes los nacimientos, defunciones y testamentos
ocurridos, celebrados o extendidos abordo y remitirá copia
autenticada a la autoridad competente.
En caso de muerte de un pasajero o miembro de la tripulación,
ordenará el inventario y la custodia de los bienes que portare el
fallecido y los entregará, junto con los restos del difunto, a la
autoridad respectiva.
Arto. 110.- Legislación Aplicable. Las atribuciones y
deberes del piloto al mando de una aeronave de matricula
nicaragüense, se regirán por la ley nicaragüense, cualquiera que
sea el país en que se encuentre dicha aeronave.
CAPITULO III
DE LOS CONTROLADORES DE TRANSITO AÉREOS
Arto. 111.- Controlador de Tránsito Aéreo. Los controladores
de tránsito aéreos, son técnicos habilitados por el INAC, por medio
de una licencia de habilitaciones válidas y apropiadas para el
ejercicio de sus atribuciones desde su calidad y condición de
empleados públicos o privados serán los responsables de agilizar,
ordenar, en forma segura y eficaz las operaciones de todas las
aeronaves que circulen dentro del espacio aéreo nicaragüense, con
el fin de prevenir colisiones entre las diferentes aeronaves que
sobrevuelen el cielo nacional con otras naves, vehículos o
aves.
Arto. 112.- Nombramiento en el Desempeño del Cargo y Jornada
Laboral. El nombramiento en el cargo de controlador de tránsito
Aéreo únicamente podrá ser establecido por el INAC.
Para los efectos de la seguridad aérea, el controlador de tránsito
aéreo, en ningún caso deberá laborar más de 36 horas
semanales.
Arto. 113.- Organización. Los controladores de tránsito
aéreo podrán organizarse gremialmente, siendo sus organizaciones
reconocidas como órgano de consulta reconocido por el INAC y las
diferentes líneas aéreas que operen en Nicaragua. Estas
organizaciones gremiales deberán ser reconocidas como
representantes de los controladores de tránsito aéreos.
Arto. 114.- Edad para la Jubilación. Se establece el régimen
especial para la jubilación de los controladores de tránsito
aéreos, teniendo como edad máxima los 55 años o haber cumplido 25
años de servicio activo ininterrumpidos, debiéndose reconocer lo
que ocurra primero.
Arto. 115.- Otorgamiento y Reconocimiento del Título y su
Publicación. El INAC deberá reconocer el título de técnico
superior en control de tránsito aéreo cuando un controlador de
tránsito aéreo haya obtenido el título en una escuela de aviación
reconocida por la Organización de Aviación Civil Internacional
OACI, y que al menos haya prestado de forma continua cinco años de
servicio consecutivos. El reconocimiento del título deberá ser
firmado por el Director General del INAC.
El título de técnico superior en control de tránsito aéreo deberá
ser publicado en la Gaceta, Diario Oficial, y debidamente inscrito
en el registro aeronáutico del INAC, previo cumplimiento de la
regulación técnica vigente.
Arto. 116.- Seguro Médico. Las instituciones públicas o
empresas privadas que contraten los servicios de un controlador de
tránsito aéreo deberán brindar un seguro médico que garantice la
atención médica de los controladores de tránsito aéreo, CTA; el
cual deberá de cubrir aquellas enfermedades que se originen a
consecuencia de la carga de trabajo de éstos, entre los cuales se
encuentran el estrés, la fatiga mental, aspectos ergonómicos,
problemas de alteración del sistema nervioso, entre otras que se
pudiesen presentar.
Arto. 117.- Obligaciones de los Controladores de Tránsito
Aéreo. Son obligaciones de los controladores de tránsito aéreo
las siguientes:
1. Portar la respectiva licencia que los acredita como controlador
de tránsito aéreo actualizada, así como su respectivo certificado
médico. Estas licencias deberán delimitar su habilitación, sea en
aeródromo, radar, o aproximación;
2. Brindar toda la información meteorológica que el piloto solicite
y que sea de vital importancia para el vuelo;
3. Informar y separar el tráfico aéreo de su jurisdicción a los
pilotos, sea en el aire como en tierra;
4. Adjudicar rutas y/o aerovías adecuadas para garantizar la
separación vertical y horizontal de las aeronaves que operan dentro
de su jurisdicción;
5. Informar a los pilotos de cualquier variación climática, estado
de las instalaciones, disposiciones generales que afectan a los
aeródromos, sean en la llegada como destino, hacer cumplir con los
procedimientos establecidos por el INAC para la salida y llegada de
las aeronaves;
6. Cumplir y hacer cumplir las normas establecidas en el documento
número 4444 del Organismo de Aviación Civil Internacional,
OACI;
7. Cumplir con cualquier otra disposición establecida por el INAC o
por medio del Organismo de Aviación Civil Internacional,
OACI;
Arto. 118.- Aplicación del Régimen Legal. Las funciones,
atribuciones, deberes y obligaciones del controlador de tránsito
aéreo de Nicaragua, se regirán por la ley nacional y los convenios
internacionales suscritos y ratificados por el Estado de Nicaragua
y su aplicación estará sujeta a la responsabilidad del controlador
de tránsito aéreo al momento del incidente de aviación, según las
regulaciones técnicas vigentes.
TITULO VII
DEL SERVICIO PÚBLICO DE TRANSPORTE AÉREO
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Arto. 119.- Servicio de Transporte Aéreo Comercial. Servicio
de transporte aéreo comercial es aquel en virtud del cual una
persona individual o jurídica denominada transportista se obliga,
por cierto precio, a conducir de un lugar a otro, por vía aérea,
pasajeros o cosas ajenas y entregar éstas a quienes vayan
consignadas.
Arto. 120.- Transportista Aéreo. La Autoridad Aeronáutica
tendrá a su cargo la regulación de los servicios de transporte
aéreo comercial. La explotación de los servicios de transporte
aéreo quedará reservada a las personas naturales o jurídicas
autorizadas. Para los efectos de esta Ley será reputado
transportista aéreo toda persona natural o jurídica que reúna los
requisitos legales pertinentes, sea o no propietario de la aeronave
que explote.
Se deberán adoptar las medidas necesarias para garantizar las
máximas condiciones de seguridad a fin de proteger la integridad
física de los usuarios y de sus bienes, así como la de
terceros.
Habrá un solo contrato de transporte cuando varios transportistas
aéreos lo ejecuten sucesivamente y las partes lo hayan tratado como
acto jurídico único, exista o no interrupción, o trasbordo, aunque
éste no llegare a ser efectuado por el transportista que lo
contrató.
Arto. 121.- Clasificación. Los servicios de transporte aéreo
comercial pueden ser regulares o no regulares; nacionales o
internacionales, y de pasajeros, carga o correo.
Son regulares aquellos realizados en forma continua y sistemática
de acuerdo con condiciones prefijadas, tales como itinerarios y
horarios. Son no regulares todos los demás.
Los servicios de transporte aéreo no regular incluyen, entre otros,
los de fletamento y de taxis aéreos.
Servicio de transporte aéreo nacional o cabotaje es el que se
presta entre dos o más puntos dentro del territorio de la
República.
Será internacional el transporte aéreo entre Nicaragua y un Estado
extranjero, o entre dos puntos del territorio nicaragüense con
aterrizaje intermedio en un Estado extranjero.
Arto. 122.- Certificados de Explotador Aéreo y
Autorizaciones. La Autoridad Aeronáutica emitirá certificados
de explotador aéreo o autorización, para los siguientes
casos:
1. Cuando se trate de servicios de transporte aéreo regular
nacional o internacional, el INAC otorgará Certificado de
Explotador Aéreo. El Certificado de Explotador Aéreo no implica
exclusividad para operar en una ruta.
2. Cuando se trate de servicios de transporte aéreo nacional o
internacional no regular el INAC otorgará autorizaciones.
La Autoridad Aeronáutica emitirá el Certificado de Explotador Aéreo
o Autorización a favor de los solicitantes una vez cumplidos los
requisitos establecidos. En el caso de los nacionales, siempre que
éstos cumplan con el proceso de certificación y como consecuencia
de ello tengan un Certificado de Operador Aéreo (COA)
vigente.
Arto. 123.- Contenido de los Certificados de Explotador Aéreo y
Autorizaciones. Los Certificados de Explotador Aéreo y
Autorizaciones contendrán:
1. Los puntos terminales de la ruta, así como los intermedios si
los hay, con iniciación de aquellos que constituyan paradas
comerciales y las que sean únicamente escalas técnicas;
2. La clase y frecuencia del servicio que se dará.
3. Términos, condiciones y limitaciones que garanticen debidamente
la seguridad del transporte en los aeropuertos y en las aerovías
determinadas en el certificado.
4. Mención expresa de que el titular del certificado se sujeta a
las disposiciones de esta Ley, relativas a la responsabilidad por
daños a pasajeros, a la carga o equipaje facturado o a las personas
o bienes de terceros en la superficie, y
5. Condiciones y limitaciones que el interés del público pueda
requerir;
6. Cualquier otro requisito que a juicio del INAC considere
pertinente.
Arto. 124.- Período y Prórroga de los Certificados de Explotador
Aéreo y Autorizaciones. Los Certificados de Explotador Aéreo y
Autorizaciones podrán ser otorgados por un período no mayor de
cinco años, y si persisten las razones de interés público que
motivaron el otorgamiento de los Certificados de Explotador Aéreo o
Autorizaciones, éstos podrán ser prorrogados, a solicitud del
explotador que lo ostenta, por un período similar al inicial. La
solicitud de prórroga deberá ser presentada con una anticipación no
menor de tres meses antes del vencimiento de los Certificad de
Explotador Aéreo o Autorizaciones en vigor.
Deberá iniciarse la operación de la ruta otorgada en un plazo
máximo de noventa (90) días contados a partir de la fecha en que se
expidió el Certificados de Explotador Aéreo o Autorizaciones, los
que por Acuerdo del INAC quedarán cancelados de no iniciarse las
operaciones en dicho plazo.
Arto. 125.- Requisitos Generales para la Obtención de los
Certificados de Explotador Aéreo y Autorizaciones. Como
requisitos generales para la obtención de los Certificados de
Explotador Aéreo y Autorizaciones, se requerirá del solicitante lo
siguiente:
1. Que cuenta con la capacidad legal, técnica, económica y
financiera necesarias.
2. Señalar la clase de servicio que desee explotar y las rutas
aéreas que pretenda operar.
3. Indicar las aeronaves, el equipo de vuelo y personal técnico
aeronáutico con que cuenta para la operación del servicio y el o
los aeródromos e instalaciones auxiliares que pretenda
utilizar.
4. Que expresamente se sujeten a la ley y Autoridad
Nicaragüense.
5. El seguro como condición.
Cuando se trate de empresas extranjeras, además de cumplir con los
requisitos que anteceden, deberán demostrar:
1. Que cuenten con autorización de su Gobierno y de los Gobiernos
señalados en sus rutas aéreas para realizar el servicio
internacional propuesto.
2. Que su gobierno otorgue o esté dispuesto a otorgar reciprocidad
a las empresas de transporte aéreo nicaragüense.
3. Estar debidamente certificados por la autoridad aeronáutica de
su país de origen.
Arto. 126.- Requisitos Específicos para la Obtención de
Certificados de Explotador Aéreo. Son requisitos específicos
para la obtención de Certificados de Explotador Aéreo los
siguientes:
1. Haber sido certificado de conformidad a los requisitos y
procedimientos establecidos en la regulación técnica relativa a
certificación de operadores aéreos vigente.
2. Contar con Certificado de Operador Aéreo vigente y acorde con
las operaciones solicitadas.
Arto. 127.- Informes Estadísticos y Financieros. Conforme a
las obligaciones contraídas por el Estado de Nicaragua con la OACI,
el INAC podrá requerir informes, financieros y estadísticos a las
empresas o compañías aéreas, a los efectos de mantener o renovar
sus Certificados de Explotador Aéreo.
La Autoridad Aeronáutica tomará en cuenta, para todos los casos a
que los dos artículos precedentes refieren, los indicadores de
eficiencia y seguridad, así como el mejoramiento en la calidad de
los servicios prestados durante la vigencia de los Certificados de
Explotador Aéreo y Autorizaciones.
Arto. 128.- Transportes Aéreos Solamente. En el caso de
transportes combinados efectuados en parte por aire y en parte por
cualquier otro medio de transporte que no sea aéreo, las normas de
esta Ley se aplicarán sólo al transporte aéreo.
Arto. 129.- Requisito de Certificado de Explotador Aéreo.
Cualquier persona natural o jurídica, nacional o extranjera, previo
a iniciar operaciones de servicio público de transporte aéreo,
deberán contar con el Certificado de Operador Aéreo o Autorización
respectiva y acreditar que se encuentra certificado para la
prestación del servicio.
Arto. 130.- Suspensión y Revocación. Los Certificados de
Explotador Aéreo o Autorizaciones que el INAC emita al tenor de lo
preceptuado en este Título, finalizan por el vencimiento del plazo
establecido en ellos.
El INAC, en cualquier momento, podrá suspender o revocar total o
parcialmente los Certificados de Explotador Aéreo o Autorizaciones
cuando:
1. El explotador pierde la capacidad legal, técnica o
económica-financiera, sobre la base de la cual le fue otorgado el
Certificado de Explotador Aéreo o Autorización.
2. Si el explotador no cumple con constituir la garantía o
garantías exigidas.
3. Si las operaciones no se inician dentro del plazo de noventa
(90) días desde la fecha de otorgamiento del Certificado de
Explotador Aéreo o Autorización.
4. Si se interrumpen las operaciones sin causa justificada.
5. Si la empresa es declarada en insolvencia, quiebra, liquidación
o disolución, conforme a la ley y no ofrece, a criterio del INAC,
garantías que resulten adecuadas para asegurar la prestación de los
servicios.
6. Si el Certificado de Explotador Aéreo y Autorización para la
prestación de los servicios es cedido, transferido o explotado en
contravención con lo dispuesto en el Certificado o Autorización,
y/o lo dispuesto en la presente ley, regulaciones técnicas y normas
complementarias.
7. Se verifique la falta de reciprocidad por parte de otro Estado
para el otorgamiento de similares derechos aerocomerciales
concedidos por Nicaragua.
8. Si el explotador no cumple lo dispuesto en la Ley, las
regulaciones técnicas o con las obligaciones a su cargo.
9. Si el operador lo solicita, previa aceptación del INAC.
Arto. 131.- Modificación de los Certificados de Explotador Aéreo
y Autorizaciones. Los Certificados de Explotador Aéreo y
Autorizaciones podrán modificarse total o parcialmente por la
Autoridad Aeronáutica previa solicitud del transportista o bien, si
la necesidad o conveniencia del público en la prestación del
servicio así lo requieren.
No podrán solicitar la explotación de nuevas rutas, aquellas
empresas que tengan un porcentaje de retraso injustificado en sus
vuelos igual o mayor al 20% de vuelos realizados en el período
anual, inmediatamente anterior a la solicitud presentada de
ampliación de rutas.
Cuando se tratare de incrementar servicio, este estará sujeto al
cumplimiento satisfactorio de los servicios prestados.
CAPITULO II
CERTIFICADO DE OPERADOR AÉREO
Arto. 132.- Certificado de Operador Aéreo (COA). El
Certificado de Operador Aéreo (COA) es un documento que el INAC
extiende a un operador de servicios de transporte aéreo una vez que
dicho explotador ha demostrado que puede ofrecer una organización
apropiada, métodos de control y supervisión de las operaciones de
vuelo y programas exigidos por las regulaciones técnicas.
1. Facultad para certificar transportistas y establecer normas de
seguridad. El Director está autorizado para expedir Certificados de
Operador Aéreo y establecer normas de seguridad para la operación
del operador aéreo al que se le expide tal certificado.
2. Aplicación y emisión. Cualquier persona natural o jurídica
nicaragüense que desee brindar servicios de transporte aéreo puede
presentar ante el Director una solicitud de Certificado de Operador
Aéreo. Si el Director determina después de una investigación
minuciosa que el solicitante está debida y adecuadamente preparado
y ha demostrado la capacidad para realizar una operación segura de
conformidad a los requisitos establecidos en la presente ley y las
regulaciones técnicas y estándares establecidos de conformidad con
la misma, el Director podrá emitir un Certificado de Operador
Aéreo. El COA deberá incluir en sus especificaciones de operación
los términos, condiciones y limitaciones que el Director considere
necesarios para garantizar la seguridad de la operación.
3. Deberes de los operadores aéreos. Será obligación de cada
tenedor de un Certificado de Operador Aéreo asegurar que el
mantenimiento de sus aeronaves y las operaciones sean realizadas en
el interés público, de conformidad con los requisitos establecidos
en esta Ley, las regulaciones técnicas y directrices emitidas por
el INAC. Toda operación de transporte aéreo comercial sin
Certificado de Operador Aéreo vigente es ilegal.
4. Vigencia y renovación. Una vez otorgado el COA, éste será
revocable si el operador dejare posteriormente de cumplir con
cualquiera de las condiciones en él especificadas. La vigencia del
COA estará determinada en las regulaciones técnicas que el INAC
dicte para tal fin, así como los procedimientos para obtener su
renovación.
CAPITULO III
TRANSPORTE AÉREO COMERCIAL
Arto.133.- Transporte Aéreo Nacional. La explotación de
servicios de transporte aéreo nacional o interno, únicamente podrá
ser realizada por las personas naturales o jurídicas nicaragüenses
que cumplan con lo establecido en la presente Ley y su normativa
Técnica Administrativa.
En el caso de quien explote comercialmente el servicio de
transporte aéreo nacional, sea Persona Jurídica, el presidente del
Directorio o Consejo de Administración, deberá contener por lo
menos el 51% de los directores de origen nicaragüense.
Las empresas aéreas extranjeras no podrán tomar pasajeros, carga o
correspondencia para transportarlos dentro del territorio
nacional.
Arto. 134.- Régimen de Excepción. Sin embargo,
excepcionalmente, cuando haya motivos de interés general, la
Autoridad Aeronáutica podrá autorizar a dichas empresas a realizar
tales servicios.
Este régimen de excepción será tanto más permitido cuando se trate
de empresas aéreas centroamericanas, en la Inteligencia de
proporcionar por la instauración de un mercado aéreo regional
centroamericano lo más abierto posible.
Arto. 135.- Personal Aeronáutico para Vuelos Nacionales. El
personal aeronáutico que se desempeñe en los servicios de
transporte aéreo nacional deberá ser de nacionalidad nicaragüense.
A falta de este, debidamente verificada, podrá contratarse personal
no nicaragüense con la previa autorización del INAC.
Por razones técnicas, la Autoridad Aeronáutica podrá autorizar,
excepcionalmente, un porcentaje de personal extranjero,
estableciéndose un procedimiento gradual de reemplazo del personal
extranjero por personal nacional.
Arto. 136.- Itinerarios, Frecuencia, Capacidad y Horarios y las
Tarifas. Los itinerarios, frecuencia, capacidad, horarios y
tarifas correspondientes a los servicios de transporte aéreo
regular, serán sometidos a la aprobación de la Autoridad
Aeronáutica.
Arto. 137.- Transporte de Funcionarios de la Autoridad
Aeronáutica. Los transportistas aéreos comerciales de pasajeros
nacionales o extranjeros, que hayan recibido la aprobación para
operar en Nicaragua, expedirán boleto gratis con espacio positivo y
reservación garantizada a cualquier punto de sus rutas explotadas.
Dichas solicitudes deberán ser presentadas por medio del Director
del INAC de forma escrita y con la debida antelación a la fecha de
partida, según sea el caso, siempre y cuando se tratase de los
casos de cumplimiento de misiones de trabajo de los funcionarios de
la referida autoridad.
Arto. 138.- Políticas de Cielos Abiertos. La República de
Nicaragua aprueba las políticas de cielos abiertos sobre la base de
concesiones recíprocas bilaterales.
Arto. 139.- Representante. Las personas jurídicas
extranjeras autorizadas para prestar servicio de transporte aéreo
internacional, en forma directa o indirecta, deben designar
domicilio y representante legal con amplias facultades de mandato y
representación, quien deberá tener su domicilio permanente en
Nicaragua.
CAPITULO IV
CONTRATO DE TRANSPORTACIÓN AÉREA
Arto. 140.- Contrato. El contrato de transporte aéreo
comercial de pasajeros deberá probarse por cualquiera de los medios
que establece la presente Ley.
El billete y/o ticket electrónico de pasaje será prueba suficiente
de la celebración del contrato, ya se trate de transporte
individual o colectivo.
La Responsabilidad por la emisión del billete y/o ticket
electrónico y su contenido, es responsabilidad de la línea aérea,
independientemente de que este haya sido emitido por un
tercero.
Arto. 141.- Manifiesto de Pasajeros. El transportista estará
obligado en cada vuelo en que deban transportarse pasajeros, a
hacer una lista de los mismos con sus nombres y documentos de
identidad, entre otros. Una copia deberá quedar a bordo y deberá
ser presentada a requerimiento de los funcionarios que efectúen una
inspección. Otra copia deberá quedar en tierra en el punto de
partida. A dicha lista se le agregará el nombre de los pasajeros
que posteriormente vayan embarcando en el curso de las
escalas.
Arto. 142.- Requisitos Mínimos del Billete de Pasaje. El
billete de pasaje deberá contener:
1. Lugar y fecha de emisión.
2. Nombre del pasajero y el domicilio legal del
transportista.
3. Indicación del punto de partida, escalas intermedias previstas y
punto de destino.
4. Precio del pasaje y Código del mismo.
5. Las demás condiciones esenciales del contrato, incluido su plazo
de vigencia, sin perjuicio de la forma de emisión del mismo.
Arto. 143.- Ausencia de Billete de Viaje por Culpa del
Transportista. Cuando el transportista acepte al pasajero sin
haberle expedido billete de pasaje, o cuando lo haya expedido en
forma irregular, podrá presumirse la existencia de un contrato de
transporte aéreo, pero en este caso el transportista no tendrá
derecho a ampararse en las disposiciones que limitan su
responsabilidad.
Arto. 144.- Deberes del Pasajero Para con el Transportista.
El transportista tendrá derecho a exigir a cada pasajero la
documentación necesaria para desembarcarlo en el punto de destino y
deberá negar el embarque al pasajero que careciere de la
documentación necesaria, o que manifieste signos evidentes de estar
afectado por ebriedad, consumo de estupefacientes, enervantes,
alguna u otras circunstancias que hicieren peligrar la salud de los
demás pasajeros, orden y seguridad del vuelo. En tales casos, su
negativa de embarcar al pasajero será legítima.
Arto. 145.- La no Realización del Viaje. La no realización
del viaje por causas imputables al transportista o su negativa
arbitraria de embarcar a cualquier pasajero, darán derecho a este
último a percibir el reintegro del precio pagado por el pasaje, sin
perjuicio de las indemnizaciones por los daños que podría haber
causado la conducta del transportista. Será considerada negativa
arbitraria del transportista, el rechazo de embarcar al pasajero
aduciendo falsamente falta de disponibilidad de plazas en la
aeronave. En este caso, el pasajero podrá requerir por medio del
INAC, el informe estadístico del vuelo en cuestión, para verificar
lo aducido por el transportista.
Cuando la no realización del viaje se deba a causas no imputables a
las partes, el pasajero tendrá derecho al reintegro del precio
pagado por el pasaje, o si lo deseare, a ser transportado en otro
vuelo regular en condiciones semejantes a las contratadas.
Arto. 146.- Interrupción del Viaje. Si en el trayecto del
viaje previsto, éste se interrumpe por causas imputables al
transportista, éste estará obligado, a su costa, a la manutención y
alejamiento del o de los pasajeros por el tiempo que dure la
interrupción, sin perjuicio de las indemnizaciones que puedan
derivarse de la responsabilidad del transportista por retraso
injustificado.
Si el pasajero provoca la interrupción del transporte, no tendrá
derecho alguno.
Arto. 147.- Derecho del Pasajero a Rescindir el Contrato. El
pasajero tendrá derecho a rescindir el contrato de transporte, pero
deberá comunicarle su decisión al transportista. En tal caso tendrá
derecho al reintegro del precio convenido, o a la fracción no
utilizada del boleto, salvo pacto en contrario.
En ningún caso el transportista podrá rescindir el contrato de
forma unilateral, si así ocurriese, deberá reembolsar al usuario o
consumidor el valor integro del pasaje, sin perjuicio de las
indemnizaciones que al respecto procedan.
Arto. 148.- Pasajero y su Equipaje. El pasajero tendrá
derecho al transporte de su equipaje, sin pago adicional dentro de
los límites de peso y volumen que se fijen al efecto.
El contrato de transporte de equipaje se probará con el talón de
equipaje que el transportista deberá expedir. La restitución del
equipaje al término del vuelo se hará a la presentación de dicho
talón, cualquiera que sea la persona que lo exhiba. A falta de
dicho título, el transportista podrá exigir la identificación de
quien tenga derecho a reclamar el equipaje y diferir su entrega
hasta que ella le sea acreditada suficientemente.
El incumplimiento de lo dispuesto en el párrafo anterior, no
afectará ni a la validez ni al cumplimiento del contrato de
equipaje.
Arto. 149.- La Guía Aérea. La guía aérea o carta de porte
aéreo es el título legal probatorio del contrato de transporte
aéreo de mercaderías. Podrá ser extendido al portador, a la orden o
nominativamente.
Salvo prueba en contrario la guía aérea hace fe de la celebración
del contrato. Nada en la presente Ley impedirá la negociabilidad de
la guía aérea.
Arto. 150.- Indicaciones Mínimas de la Guía Aérea. La guía
aérea deberá indicar como mínimo:
1. Lugar y fecha de su otorgamiento.
2. Nombre y domicilio del cargador, del transportista y del
consignatario o remitente.
3. Puntos de partida y de destino.
4. Naturaleza y estado aparente de las mercaderías.
5. Número de bultos, clase de su embalaje y marcas.
6. Peso, volumen o dimensiones de las mercaderías o los
bultos.
7. Precio del transporte.
8. Valor declarado de las mercaderías.
9. Cualquier otras condiciones que acordaren los contratantes, de
conformidad con la parte final del artículo precedente.
Arto. 151.- Ejemplares de la Guía Aérea. La guía aérea se
extenderá en tres ejemplares:
1. Para el transportista, firmado por el remitente.
2. Para el destinatario, firmado por el transportista.
3. Para el remitente, firmado también por el transportista.
Arto. 152.- Negativa Legítima del Transportista. El
transportista, sin incurrir en responsabilidad podrá rehusar,
condicionar o dejar sin efecto el transporte de cualquier
mercadería que pueda ser peligrosa para la seguridad del vuelo o la
higiene de abordo, o que no cumpla con las exigencias legales y
regulaciones técnicas relativas a su embalaje, documentación y
permisos especiales requeridos.
Arto. 153.- Responsabilidad del Cargador. El cargador es
responsable de la exactitud de las indicaciones y declaraciones
referentes a la mercadería señalada en la guía aérea.
Arto. 154.- Responsabilidad del Remitente. El remitente será
responsable de la exactitud de las indicaciones y declaraciones
referentes a la mercadería en la guía aérea. Deberá indemnizar al
transportista o a cualquier otra persona damnificada, por daño o
perjuicio, que resulten como consecuencia directa de sus
declaraciones irregulares, inexactas o incorrectas.
Arto. 155.- Aceptación de la Mercadería sin la Extensión de la
Guía Aérea. Si el transportista aceptara la mercadería sin que
se hubiera extendido la guía aérea o sin que se hubiesen indicado
en ella las constancias que deben consignarse, no podrá ampararse
en las cláusulas que limitan su responsabilidad.
Arto. 156.- Obligación de los Beneficiados con Certificados de
Explotador Aéreo. Los beneficiados con Certificados de
Explotador Aéreo de servicios de transporte aéreo regular están
obligados a transportar la carga postal que se les asigne, dentro
de la capacidad que fijen de común acuerdo la Autoridad Aeronáutica
y la Administración Postal, teniendo en cuenta, para cada caso, el
tipo y las características de la aeronave que efectuará el servicio
postal.
La legislación postal se aplicará al transporte aéreo de carga
postal en lo que fuere pertinente.
Arto. 157.- Labores Exclusivas para Carga Postal. Los
beneficiados con Certificados de Explotador Aéreo podrán ser
autorizados a ocuparse exclusivamente de servicios Aéreos regulares
de carga postal.
Arto. 158.- Servicios No-Regulares de Carga Postal Aérea.
Cuando el servicio postal no pueda ser realizado por los que
ostenta un Certificado de Explotador Aéreo, la Autoridad
Aeronáutica podrá autorizar su prestación por operadores de
servicios de transporte aéreo no-regular.
Arto. 159.- Régimen de Fijación de las Tarifas de Transporte
Aéreo Nacional. Las listas de tarifas o precios máximos
relacionados con la prestación de servicios de transporte aéreo
nacional, deberán ser aprobadas por la Autoridad Aeronáutica, y
deberán ser publicadas en los diarios de circulación nacional a
costa de la línea aérea interesada, por rutas, sin especificar las
diferentes opciones de línea aérea que los brinde.
En los casos de las tarifas para el transporte de carga postal,
serán aprobadas con intervención de las autoridades de aeronáutica
y postales; conjuntamente para su posterior publicación.
Arto. 160.- Establecimiento de las Tarifas y Precios del
Transporte Aéreo Internacional. Las tarifas o precios del
Transporte Aéreo Internacional, serán las designadas por las líneas
aéreas y deberán ser informadas periódicamente a la Autoridad
Aeronáutica a criterio de la misma, cada seis meses, y
extraordinariamente cuando ocurra cualquier incremento o reducción
con relación a la última tarifa aprobada.
La Autoridad Aeronáutica deberá dar seguimiento sistemático a las
tarifas y su comportamiento, a efectos de evitar que en las tarifas
ocurra lo siguiente:
1. Se establezca cualquier tipo de discriminación.
2. Las tarifas resulten injustificadamente elevadas o restrictivas
a causa de abuso de posición dominante en el mercado; y
3. Cuando las tarifas sean artificialmente bajas, con el fin de
sacar del mercado a otras líneas aéreas.
A criterio de la Autoridad Aeronáutica, se considerará que el
comportamiento de las tarifas o precios del transporte aéreo cuando
ocurriese cualquiera de las circunstancias previstas anteriormente,
se procederá a realizar las verificaciones que correspondan a fin
de alcanzar acuerdos razonables sobre las tarifas y siempre se
resolverá manteniendo el equilibrio entre los derechos de los
usuarios de dichos servicios y los objetivos de la empresa que los
brinde.
Excepcionalmente o por razones de interés nacional, la Autoridad
Aeronáutica, podrá fijar las tarifas máximas y mínimas del
transporte aéreo nacional e internacional, debidamente
sustentado.
Lo dispuesto anteriormente es sin perjuicio de los procedimientos o
mecanismos de solución de controversias para este tema, según lo
establecido en los Acuerdos Bilaterales o Multilaterales de
transporte aéreo suscritos por Nicaragua con otros Estados.
CAPITULO V
COOPERACIÓN COMERCIAL Y CÓDIGO COMPARTIDO
Arto. 161.- De los Acuerdos. El Acuerdo de Cooperación
Comercial es aquel mediante el cual dos o más transportistas aéreos
acuerdan establecer una o más formulas de trabajo en conjunto, con
la finalidad de lograr mejores oportunidades comerciales.
Arto. 162.- Código Compartido. El Acuerdo de Código
Compartido es aquél mediante el cual dos o más transportistas
aéreos comercializan uno o más vuelos que son operados por uno sólo
de ellos en las rutas autorizadas, utilizando conjuntamente sus
Leyes internacionales de designación e individualización.
Arto. 163.- Formalidades. Los Acuerdos de Cooperación
Comercial, cualquiera que sea su modalidad y de Código Compartido
deben constar por escrito y ser remitidos y registrados en el INAC,
antes de su ejecución.
El INAC, mantendrá la confidencialidad que surja de los acuerdos.
Los requisitos de aprobación se determinan en la regulación técnica
respectiva.
Arto. 164.- Calidad y Responsabilidad. La calidad de
explotador de la aeronave en los Acuerdos de Código Compartido, la
tiene la parte que realiza efectivamente los vuelos de que se
trate. Las partes responden indivisible y solidariamente frente a
los pasajeros y carga transportados, sin perjuicio de las
obligaciones establecidas en el respectivo contrato.
CAPITULO VI
DE LOS SISTEMAS COMPUTARIZADOS DE RESERVAS
Arto.165.- Sistema Computarizado de Reserva. El sistema
computarizado de reserva es el que individualiza un sistema
computarizado por el que indistintamente:
1. Se ofrece información sobre los horarios, disponibilidad de
asiento o capacidad de carga, tarifas y servicios conexos del
transporte aéreo.
2. Se puede hacer reservas de toda clase de servicios aéreos o
servicios conexos y emitir los documentos respectivos.
3. Se puede emitir el billete de pasaje.
4. Se coloca todo o parte de los servicios de transporte aéreo a
disposición de los usuarios.
Arto. 166.- Terminales. Las disposiciones del presente
capítulo, así como las de su respectiva regulación técnica, se
aplicarán a todas las terminales de sistemas computarizados de
reservas u otros medios de acceso utilizados en el territorio
nicaragüense, cualquiera que sea la nacionalidad del proveedor del
sistema o la colocación geográfica de la fuente de la información
utilizada.
Las disposiciones del presente título se aplicarán también a la
información, venta y distribución de productos de transporte aéreo
efectuados por medio de sistemas computarizados, de reservas en
territorio nicaragüense.
Arto. 167.- Competencia y Confidencialidad. La utilización
de los sistemas computarizados de reservas en Nicaragua, se hará de
forma imparcial, transparente y no discriminatoria por las partes
involucradas en su operación, quienes deben proteger el carácter
confidencial de los datos personales que en ellos se reciban y se
transmitan. Cuando no se cumpla con la confidencialidad, la parte
afectada tendrá derecho a ser indemnizada.
Arto. 168.- De la Propiedad. Las personas individuales o
jurídicas extranjeras pueden ser propietarias de sistemas
computarizados de reservas, utilizados en Nicaragua; siendo libre
el intercambio de información para el debido funcionamiento de los
sistemas, efectuado a través de las fronteras de la República de
Nicaragua.
Arto. 169.- Responsabilidad. Los proveedores de sistemas,
los transportistas participantes o los suscriptores son
responsables del perjuicio causado a los usuarios por todo hecho
doloso o culposo que les sea imputable, originado en la utilización
de un sistema computarizado de reserva.
TITULO VIII
OTRAS ACTIVIDADES AERONÁUTICAS
CAPITULO I
TRABAJOS AÉREOS
Arto.170.- Definición por Exclusión de la Noción de Trabajo
Aéreo. El concepto de aeronáutica comercial comprende los
servicios de transporte aéreo y los de trabajo aéreo. El trabajo
aéreo comprende toda actividad comercial aérea con excepción del
transporte.
Arto. 71.- Uso de Superficie Diferente a los Aeródromos. Las
aeronaves dedicadas a los trabajos aéreos podrán utilizar
superficies diferentes a los aeródromos oficialmente abiertos al
tránsito aéreo, previa aprobación de la Autoridad
Aeronáutica.
Arto.172.- Nóminas Ejemplificativas de Trabajos Aéreos.
Dentro del trabajo aéreo comercial se encuentran los servicios
aéreos especializados que, entre otros, comprenden, los de
publicidad comercial; aerofotografía y aerofotogrametría;
relevamiento y prospecciones de la superficie terrestre; agroaéreos
y fumigación aérea, provocación artificial de lluvias, extinción de
incendios forestales, servicios de ambulancia, capacitación y
adiestramiento.
Arto. 173.- Requisitos y Condiciones para Operar. Para
realizar trabajos aéreos en cualquiera de sus especialidades, las
personas o empresas deberán obtener autorización previa de la
Autoridad Aeronáutica y cumplir con las disposiciones aplicables de
esta Ley, las regulaciones técnicas y sujetarse entre otros a los
requisitos siguientes:
1. Poseer capacidad técnica y económica de acuerdo a la
especialidad de que se trate.
2. Operar con aeronave de matricula nicaragüense.
Las aeronaves que realicen trabajos aéreos estarán sujetas a la
inspección de la Autoridad Aeronáutica.
Arto. 174.- Aeronaves Extranjeras Prestatarias de Trabajos
Aéreos. La Autoridad Aeronáutica podrá dispensar el
cumplimiento de nacionalidad nicaragüense del propietario y de la
aeronave cuando, en el país, no existan empresas o aeronaves
capacitadas para la realización de una determinada especialidad de
trabajo aéreo.
CAPITULO II
AERONÁUTICA CIVIL NO COMERCIAL
Arto. 175.- Generalidad y Excepción. Como regla general se
establece que las aeronaves tratadas en este Capítulo, quedarán
sujetas a las disposiciones de esta Ley y su Reglamento y las
regulaciones técnicas, en cuanto les sean aplicables, con excepción
de lo que se dispone en el párrafo siguiente:
Podrán, previa aprobación de la Autoridad Aeronáutica, utilizar
superficies diferentes a los aeródromos oficialmente abiertos al
tránsito aéreo.
Arto. 176.- Aeronáutica Civil no Comercial. Bajo la
designación de aeronáutica civil no comercial se cuentan:
1. Las aeronaves ejecutivas que se usan para efectuar el traslado
de personas y bienes de empresas.
2. Las destacadas en misiones científicas o misiones de organismos
internacionales.
3. Las que usan escuelas de instrucción aeronáutica, y
4. Las dedicadas a actividades propias de aeroclubes o de
asociaciones deportivas, incluyendo las de aviación ligera.
Arto. 177.- Rol de Vigilancia y Control de la Autoridad
Aeronáutica. La utilización de aeronaves a los fines del
artículo anterior, requerirá aprobación previa de la Autoridad
Aeronáutica, a cuya inspección estarán sometidas en los términos
que figuren en la propia autorización o en las regulaciones
técnicas.
Arto. 178.- Aprobación de Carácter Genérico. Salvo casos muy
especiales, la aprobación a que se refiere el artículo anterior
debe ser de carácter genérico y no para cada vuelo.
Arto. 179.- Seguros Obligatorios. Los certificados o pólizas
de seguro son obligatorios para el ejercicio de la aeronáutica no
comercial. Regirán, en lo que les sean aplicables, las
disposiciones de esta Ley contenidas en el Capítulo correspondiente
a los seguros.
Arto. 180.- Clubes Aéreos. A los efectos de esta Ley,
Aeroclub es toda asociación civil creada para que sus asociados se
dediquen a la práctica del vuelo mecánico civil, con propósitos
deportivos, de instrucción, científicos o cualquier otro, siempre
que sea sin fines de lucro.
Arto. 181.- Posibilidad de Realizar Actividades
Aerocomerciales. En aquellos lugares donde la necesidad pública
lo requiriese, el Estado podrá autorizar a los aeroclubes a
realizar actividades aerocomerciales complementarias, siempre y
cuando:
1. No afecte intereses de transportistas aéreos.
2. Los ingresos que generen tales servicios se destinen
específicamente al desarrollo de la actividad aeronáutica
específica del aeroclub, con vistas hacia su autosuficiencia
económica.
Arto. 182.- Fiscalización y Regulación. La Autoridad
Aeronáutica regulará la forma y circunstancias en que se podrá
otorgar las autorizaciones de que trata el artículo anterior,
previendo la fiscalización necesaria para que no se vulneren las
condiciones precedentemente mencionadas en el artículo
precedente.
Arto. 183.- Condiciones de Aeronáutica Ligera y Ultraligera.
La Autoridad Aeronáutica regulará las condiciones de iniciación,
aprendizaje y prácticas de vuelos en aeronaves ligeras o en
artefactos ultraligeros con o sin motor como planeadores,
paracaídas, ala delta, parapentes y similares.
Arto. 184.- Responsabilidad de los Aeroclubes. Las
cuestiones relativas a la responsabilidad de los aeroclubes, así
como las que puedan resultar de festivales aéreos, serán regidas
por las normas generales que regulan la responsabilidad en esta
Ley, tratadas en su correspondiente capítulo.
TITULO IX
DE LA RESPONSABILIDAD
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Arto. 185.- Régimen Jurídico Aplicable. La responsabilidad
civil a que se refiere este Capítulo, se aplicará a las empresas
aéreas nacionales y a las extranjeras de transporte aéreo
internacional autorizadas a operar en Nicaragua; y se regirá por
las siguientes normas:
1. Las convenciones internacionales que sobre el particular estén
vigentes en la República.
2. Las disposiciones contenidas en la presente Ley.
3. Las leyes comunes aplicables cuando el accidente o incidente
hubiere ocurrido en territorio nacional.
Arto. 186.- Obligación de Indemnizar. El transportista, será
responsable de los daños y perjuicios causados durante el
transporte:
1. Por muerte, lesiones o cualquier otro daño sufrido por el
pasajero.
2. Por destrucción total o parcial, pérdida o retraso de las
mercaderías o de los equipajes facturados o de mano.
El término lesión, a los efectos del presente Capítulo, comprende
tanto las lesiones corporales, orgánicas o funcionales, como las
que afectan las facultades mentales.
La obligación a que alude el párrafo primero incluye también la de
indemnizar por daños debidos a casos fortuitos o fuerza
mayor.
No habrá lugar a reparación si los daños no son directos e
inmediatos o si se deben al mero hecho del paso de la aeronave
dentro del espacio aéreo, de conformidad con las regulaciones
técnicas del tránsito aéreo.
Arto. 187.- Accidente e Incidente de Aviación a los Efectos de
Este Capítulo. A los efectos de este Capítulo, accidente e
incidente de aviación es todo suceso relacionado con la utilización
de una aeronave, que ocurre dentro del período comprendido entre el
momento en que una persona entra a bordo de la aeronave, con
intención de realizar un vuelo y el momento en que todas las
personas han desembarcado y ocurren los supuestos contemplados en
el Anexo 13 de la OACI.
El transportista estará obligado asimismo, a indemnizar los daños y
perjuicios resultantes de la pérdida, destrucción, avería o retraso
de carga o del equipaje facturado, si el hecho que causó los daños
tuvo lugar durante el período de transporte.
Arto. 188.- Daños a Pasajeros. El daño al pasajero es el que
éstos sufran como consecuencia de la operación de la aeronave o
desde el momento en que los mismos se ponen a disposición del
transportista, sus funcionarios, empleados o agentes, a fin de
concretar el embarque o desembarque y hasta el momento en que dejen
de estar a disposición de los mismos.
El daño acaecido con motivo del empleo de otro medio de transporte
para facilidad de los pasajeros fuera del aeropuerto, queda
excluido de las disposiciones de la presente Ley.
Arto. 189.- Responsabilidad por Injustificados Retraso y
Desviación de Ruta. El transportista está obligado a indemnizar
los daños y perjuicios sufridos por un pasajero como consecuencia
del retraso en el transporte aéreo; si el retraso tiene lugar
durante el período transcurrido desde el momento en que debió haber
comenzado el vuelo de acuerdo con lo previsto en el contrato de
transporte, hasta el momento en que termina el viaje.
La indemnización por injustificados, retraso o desviación de ruta,
se limitará a una suma máxima equivalente al cien por ciento (100%)
del precio del boleto de pasaje, de acuerdo con el contrato de
transporte aéreo respectivo.
La reclamación por los daños y perjuicios a que se refiere este
artículo, debe hacerse dentro de los treinta (30) días siguientes a
la fecha en que ocurrió el retraso o el desvío de ruta, objetos de
la reclamación.
Sin embargo, cualquier retraso o desviación de la ruta convenida
entre las partes o autorizada por la Autoridad Aeronáutica, que
haya ocurrido con el objeto de proteger la vida humana por
condiciones meteorológicas adversas o motivos de seguridad en el
vuelo, no se considerará como infracción del contrato de transporte
aéreo, ni implicará responsabilidad alguna para el
transportista.
Arto. 190.- Daños a Mercancías o Equipaje Facturado. En el
transporte de mercancías y equipaje, daño es cualquier merma que
experimenten en su valor dichos efectos desde su entrega al
transportista, sus funcionarios, empleados o agentes, hasta que
éstos sean puestos a disposición del destinatario, excepto el
tiempo durante el cual permanezcan a disposición de las autoridades
aduaneras.
Arto. 191.- Responsabilidad del Transportista, de sus
Representantes, Agentes o Dependientes. El transportista aéreo
responderá de los actos de sus empleados y no podrá ampararse en
los límites de responsabilidad que esta Ley establece si se probara
que el daño es el resultado de una acción suya o de sus
dependientes, representantes, agentes o de los dependientes de
éstos, en la que se pruebe que existe dolo o culpa. En el caso de
los dependientes, además, habrá de probarse que éstos obraban en el
ejercicio de sus funciones.
Sin embargo, si la persona que utilizó la aeronave causante de los
daños lo hizo sin el consentimiento del transportista, aquella
responderá ilimitadamente de los daños, y éste, subsidiariamente,
con los límites determinados en esta Ley, salvo que demostrare que
le fue absolutamente imposible impedir el uso ilegítimo de la
aeronave en cuestión.
Arto. 192.- El valor de los boletos aéreos deberá ser
cobrado en moneda de curso legal, conservando la tasa de
deslizamiento del Córdoba con relación al dólar, según lo dispuesto
por el Banco Central de Nicaragua en esa materia.
Arto. 193.- Límite más Alto de Indemnizaciones Fijado por
Pacto. En virtud de pacto expreso acordado entre el
transportista y el pasajero, o entre el transportista y el
cargador; podrán fijarse límites de indemnizaciones más alto que
los estipulados en la presente ley. Pero en ningún caso podrá
señalarse como límite cantidades menores a las estipuladas en esta
Ley, por responsabilidad contractual o extra contractual.
Arto. 194.- Nulidad de las Cláusulas Eximitorias de
Responsabilidad. Toda cláusula que tienda a eximir o disminuir
la responsabilidad del transportista aéreo será nula y se tendrá
por no puesta, pero la nulidad de tales cláusulas no implicará la
del contrato.
Arto. 195.- Prescripción de las Acciones. En el caso de
muerte o lesiones de un pasajero, la persona o personas con derecho
a reclamar la indemnización, deberán hacerlo dentro del plazo de un
año contado a partir de la fecha en que ocurrió el hecho que dio
origen a la reclamación.
En todos los demás casos en que no se hayan señalado términos
especiales, las acciones de reclamo prescribirán en el lapso de dos
(2) años contados a partir de la fecha en que ocurrió el evento que
dio origen a los daños, y en su defecto, desde aquella en que
comenzó el transporte durante el cual se realizó el mencionado
hecho.
Arto. 196.- Plazos para Resarcirse. En caso de avería,
extravío, o destrucción total o parcial tanto de equipaje
registrado como de mercancías, el destinatario se dirigirá al
transportista dejando clara su intención de resarcirse, dentro del
plazo de siete (7) días para los equipajes, catorce (14) días para
las mercancías, a contar de la fecha en que éstos debieron ser
entregadas. En caso de retraso el reclamo deberá hacerse dentro de
los veintiún (21) días a contar de la fecha en que el equipaje o la
mercancía hayan sido puestos a disposición del destinatario.
La falta de protesta en los plazos previstos hace inadmisible toda
acción contra el transportista y no podrá por vía de interpretación
reemplazarse por cualquier otro hecho o acto jurídico.
La recepción de equipaje o mercaderías sin protesta por el
destinatario, hará presumir que fueron entregados en buen estado y
conforme al título del transporte.
Arto. 197.- Casos en que el Transportista está Exento de
Responsabilidad. Los transportistas aéreos estarán exentos de
responsabilidades por daños y perjuicios causados en los casos
siguientes:
1. A pasajeros: por culpa o negligencia inexcusable de la
víctima.
2. A equipaje facturado y carga:
a) Por vicios propios de los bienes o productos o por embalajes
inadecuados;
b) Cuando la carga, por su propia naturaleza, sufra deterioro o
daño total o parcial, siempre que hayan cumplido con el tiempo de
entrega establecido;
c) Cuando los bienes se transporten a petición escrita del
remitente en vehículos no idóneos, siempre que por la naturaleza de
aquellos debieran transportarse en vehículos con otras
características;
d) Cuando sean falsas las declaraciones o instrucciones del
embarcador, del consignatario o destinatario de los bienes, o del
titular de la carta de porte, respecto del manejo de la
carga.
e) En el caso de daños a terceros de acuerdo con esta ley, cuando
éstos sean consecuencia directa de conflictos armados o disturbios
civiles o si el transportista hubiere sido privado del uso de la
aeronave por acto de autoridad pública.
Arto. 198.- Pérdida de Responsabilidad Limitada. El
transportista aéreo no podrá ampararse en las disposiciones de esta
Ley que limitan su responsabilidad civil, cuando el daño se cometa
mediante dolo de su parte o de sus representantes o dependientes en
el ejercicio de sus funciones y declarado por resolución firme de
Autoridad Judicial Competente.
Asimismo, cuando el hecho que originó los daños se deba a culpa
debidamente comprobada del transportista o de sus empleados,
agentes o dependientes, en ejercicio de sus funciones, la
indemnización consistirá en las sumas fijadas en esta Ley,
aumentada dicha suma en un cincuenta por ciento (50%).
Arto. 199.- Obligación de Contar con Póliza de Seguros.
Todas las responsabilidades a las que se refiere el presente
Capítulo deberán ser obligatoriamente aseguradas.
El transportista de cualquier aeronave que vuele sobre territorio
nicaragüense, sea la aeronave nacional o extranjera, deberá estar
asegurado hasta los límites máximos que correspondan a los daños
causados a terceros en la superficie, tomando en cuenta el peso de
la aeronave de que se trate, de conformidad con lo indicado en la
presente Ley.
La cobertura de seguro a que este artículo se refiere, deberá ser
aceptada por la Autoridad Aeronáutica antes de que la empresa de
transporte aéreo inicie sus operaciones. Dicho seguro deberá
mantenerse vigente durante el término de su Certificado de
Explotador Aéreo o Autorización respectiva.
El contrato de seguro por daños en el transporte aéreo ocasionados
a pasajeros o tripulantes, estará exento de todo impuesto, tasa o
contribución.
Arto. 200.- Pérdida o Daños Sufridos en Caso de Echazón. La
pérdida o daños sufridos en caso de lanzamiento, así como la
resultante de cualquier otro daño extraordinario producido
intencional y razonadamente por orden del piloto al mando de la
aeronave en vuelo, para conjurar un peligro o atenuar sus
consecuencias, para la seguridad de la aeronave, personas o bienes
a bordo, constituirá una avería o daño común y será resarcida a
cuenta de la aeronave, el flete, la carga y el equipaje, con
relación al resultado útil y en proporción a las cosas
salvadas.
Arto. 201.- Daños Causados por Aeronaves en Tierra. Serán
regulados por el derecho común los daños causados por aeronaves en
tierra.
Arto. 202.- Plazo para Abonar Indemnización. En caso de
muerte, el transportador tendrá la obligación de abonar a los
herederos de la víctima legalmente declarados, en el plazo máximo
de treinta (30) días desde la fecha del requerimiento y sin
condiciones, el monto indemnizatorio respectivo. Tal suma no será
reembolsable ni supondrá ningún tipo de reconocimiento de
responsabilidad y podrá ser deducida del monto de la indemnización
final que corresponda.
CAPITULO II
UNIDADES DE CUENTA Y LIMITES INDEMNIZATORIOS
Arto. 203.- Unidades de Cuenta. La presente Ley adopta como
valor de referencia, para fijar las indemnizaciones y multas que
refieren esta Ley, los Derechos Especiales de Giro (DEG).
Las sumas expresadas derechos especiales de giro, se refieren al
Derecho Especial de Giro establecido por el Fondo Monetario
Internacional.
Arto. 204.- Límites de Responsabilidad por Daños a Pasajeros y
Tripulación. La cuantía relativa a las indemnizaciones o
límites de responsabilidad aplicables a la aviación comercial
regular por daños sufridos por los pasajeros, se limitará a la suma
de cien mil (100,000.00) DEG, por cada pasajero y accidente, en
caso de muerte o lesiones.
Las indemnizaciones por daños sufridos por la tripulación serán el
doble de las que, conforme el párrafo anterior, correspondan a los
pasajeros.
Cuando el tribunal que conoce el asunto fije la indemnización en
forma de renta, el capital de la renta no podrá exceder de cien mil
(100,000.00) DEG.
En el caso de la aviación comercial no regular interna, la cuantía
establecida en los dos primeros párrafos del presente artículo se
reducirá a un cincuenta por ciento (50%).
Arto. 205.- Responsabilidad por Daños al Equipaje Registrado,
Carga o Mercancías. El transportista deberá responder por lo
siguiente:
1. La responsabilidad del transportista en caso de pérdida,
destrucción, avería o retraso de la carga o mercancía, se limitará
a diecisiete (17) DEG por kilogramo, salvo pacto en contrario. En
este caso el transportista estará obligado a pagar hasta el importe
de la suma pactada.
2. En caso de daño, pérdida, destrucción, avería o retraso de una
parte de las mercancías, de una parte de cualquier objeto en ellas
contenido o de la totalidad de ellas, solamente se tendrá en cuenta
el peso total del bulto afectado para determinar el límite de
responsabilidad del transportista. Sin embargo, cuando la pérdida,
daño total o parcial, avería o retraso de las mercancías o de un
objeto en ellas contenido, afectare el valor de otros bultos
comprendidos en la misma carta de porte aéreo, se tendrá en cuenta
el peso total de tales bultos, para determinar el límite de la
responsabilidad del transportista aéreo.
CAPITULO III
DAÑOS A TERCEROS Y RESPONSABILIDAD EN LA
COLISIÓN
Arto. 206.- Responsabilidad por Daños a Personas o a Bienes de
Terceros en la Superficie. El operador de cualquier aeronave
civil nacional o extranjera que vuele sobre territorio
nicaragüense, responderá pecuniariamente por los daños y perjuicio
que causare a las personas o propiedades de terceros en la
superficie.
La persona natural o jurídica que sufriere daños en la superficie
tendrá derecho a reparación en las condiciones relativas a los
daños por accidentes de aviación, con sólo probar que los daños
provienen de una aeronave en vuelo o de una cosa caída o arrojada
de la misma; o del choque de ondas producido por el sonido anormal
de aquélla.
A los fines de esta Ley se considera que una aeronave se encuentra
en vuelo desde que se aplica la fuerza motriz para despegar hasta
que termina el recorrido de aterrizaje o acuatizaje.
Arto. 207.- Sujeto de la Responsabilidad. Para los efectos
de la responsabilidad prevista en el artículo anterior, se
considera operador en sus respectivos casos:
1. A la empresa de transporte aéreo.
2. Al porteador o transportista.
3. A la persona natural o jurídica a cuyo favor se extendió la
autorización, cuando se trate de servicios aéreos privados por
remuneración, y
4. Al propietario de la aeronave cuando se trate de aeronaves de
servicio privado destinadas a usos particulares del propietario y
sin remuneración.
El que sin tener la disposición de la aeronave la usare sin el
consentimiento del operador, responderá del daño causado. El
operador que no ha tomado las medidas adecuadas para evitar el uso
ilegítimo de su aeronave, responderá solidariamente con el causante
del daño.
Arto. 208.- Atenuantes de la Responsabilidad por Daños a
Terceros en la Superficie. La responsabilidad por daños a
terceros en la superficie puede ser disminuida e incluso eliminada
en el caso de que la persona que los haya sufrido, los hubiese
provocado o causado, o hubiese contribuido a causarlos.
Arto. 209.- Cuantía de las Indemnizaciones por Daños a
Terceros. La cuantía de las indemnizaciones o límites de
responsabilidad por daños a personas o a bienes de terceros en la
superficie, por aeronave y accidente, aplicables a la aviación
comercial regular en los casos de este artículo son los
siguientes:
1. Por aeronave de hasta dos mil (2,000) kilogramos de peso bruto,
trescientos mil (300,000.00) DEG.
2. Trescientos mil (300,000.00) DEG más ciento setenta y cinco
(175) DEG por el exceso de cada kilogramo para aeronaves que pesen
entre dos mil (2,000) y seis mil (6,000) kilogramos.
3. Un millón (1, 000,000) DEG más sesenta y dos DEG con media
unidad de DEG (62.5 DEG) por kilogramo que pase de los seis mil
(6,000) pero que no exceda de los treinta mil (30,000)
kilogramos.
4. Dos millones quinientos mil (2, 500,000.00) DEG más sesenta y
cinco (65) DEG por kilogramo que pase de treinta mil (30,000)
kilogramos.
5. Las indemnizaciones por causa de muerte o lesiones a terceros,
en los casos a que este artículo se refiere, no excederán de ciento
veinticinco mil (125,000.00) DEG por persona fallecida o
lesionada.
Se entenderá por peso de la aeronave, a los efectos de lo regulado
en este Capítulo, el máximo autorizado para el despegue por el
certificado de aeronavegabilidad de la aeronave de que se
trate.
Arto. 210.- Montos Indemnizatorios. Para las actividades de
la Aviación Privada, la cuantía de las indemnizaciones aplicables
son los siguientes:
1. De ocho mil (8,000.00) a cuarenta mil (40,000.00) DEG por
aeronave de hasta un mil (1,000) kilogramos de peso bruto.
2. Cuarenta mil (40,000) DEG más ocho (8) DEG por el exceso de cada
kilogramo, para aeronaves que pesen entre un mil uno (1,001) y seis
mil (6,000) kilogramos.
3. De cuarenta y seis mil (46,000.00) a ochenta mil (80,000.00) DEG
más cuatro DEG con media unidad de DEG (4.5 DEG) por el exceso de
cada kilogramo, para aeronaves que pesen entre seis mil uno (6,001)
y veinte mil (20,000) kilogramos.
Las aeronaves que pesen más de veinte mil (20,000) kilogramos, no
serán objeto de lo regulado en este artículo.
Arto. 211.- Colisión. Se entiende por colisión aérea todo
choque entre dos o más aeronaves. Se consideran también colisión
aquellos casos en que se causen daños a aeronaves en movimiento, o
a personas o bienes a bordo de éstas, por otra aeronave en
movimiento, aunque no haya efectiva colisión.
Arto. 212.- Responsabilidad Solidaria. En caso de colisión
entre dos o más aeronaves, los explotadores de ellas serán
solidariamente responsables de los daños, dentro de los límites
dispuestos en los artículos de este Capítulo.
Arto. 213.- Acciones de Repetición. Si la colisión se
produjo por culpa de una de las aeronaves, el operador o
transportista de la aeronave inocente tendrá derecho de repetir en
contra del operador culpable, por el importe de las indemnizaciones
que se hubiere visto precisado a abonar a las víctimas.
Si hubiera concurrencia de culpa, el operador de la aeronave que,
como consecuencia de la solidaridad, hubiere abonado una suma mayor
que la debida, tendrá derecho de repetir el excedente contra el
operador de la otra.
CAPITULO IV
TRANSPORTE SUCESIVO Y TRANSPORTE DE HECHO
Arto. 214.- Responsabilidad en el Transporte Sucesivo. El
transporte por vía aérea que se realiza sucesivamente por varios
transportadores es considerado como una sola operación aérea, ya
sea que se formalice por medio de uno o varios contratos. En este
caso, el usuario sólo puede accionar contra el transportador que
haya efectuado el tramo de la ruta en la cual se hubiese producido
el incumplimiento, interrupción, retraso, incidente o accidente,
salvo que uno de ellos hubiese asumido expresamente la
responsabilidad por todo el viaje.
En caso de transportes sucesivos o combinados efectuados en parte
por aeronaves y en parte por cualquier otro medio de transporte,
las disposiciones de la presente ley se aplican solamente al
transporte aéreo.
Arto. 215.- Responsabilidad del Transportador Contractual y del
Transportador de Hecho. Si el contrato de transporte aéreo es
celebrado con un transportador y prestado por otro, la
responsabilidad frente al usuario que contrató el servicio es
mancomunada y solidaria y se rige por las disposiciones del
presente título.
En tal sentido, el usuario puede dirigir su reclamo o demandar a
cualquiera de ellos de manera independiente o simultánea.
Las reclamaciones entabladas contra uno de los transportadores no
serán obstáculo para las que posteriormente se dirijan contra el
otro transportador, mientras no resulte pagada la deuda por
completo.
CAPITULO V
RESPONSABILIDAD DE LOS ORGANISMOS DE TRANSITO AÉREO
(OTA)
Arto. 216.- Responsabilidad. La determinación de
responsabilidad entre el transportista y el Organismo de Tránsito
Aéreo (OTA) o quien ejerce esa función no debe impedir que,
mientras se debata la responsabilidad entre ellos, el transportista
responderá cuando así lo determinen las reglas de esta Ley, sin
perjuicio del derecho de repetición que le pueda caber si
judicialmente el OTA es declarado responsable o
co-responsable.
Arto.217.- Presunción de Culpa del Organismo de Tránsito Aéreo
(OTA). Existirá presunción de culpa del OTA en los casos
siguientes:
1. Si los daños provienen de falla de los equipos eléctricos,
electrónicos o mecánicos automáticos de comunicación. Para
desvirtuar tal posibilidad de culpa, el OTA deberá probar que sus
funcionarios, agentes o dependientes de cualquier naturaleza,
tomaron todas las medidas reglamentarias y posibles para evitar la
falla.
2. Cuando el OTA no aportare los archivos o registros en los que
constan los mensajes intercambiados entre sus funcionarios agentes
o dependientes de cualquier naturaleza, con los pilotos al mando de
aeronaves, otros OTA y demás organismos con los cuáles haya
intercambio.
Arto. 218.- Persistencia de los Límites de Responsabilidad.
Si el OTA fuera demandado por daños producidos a pasajeros y/o a
sus equipajes; o por daños a la carga, o a personas o bienes en la
superficie, los damnificados y perjudicados podrán resarcirse
únicamente hasta el importe correspondiente a los limites de
responsabilidad, indicados en los artículos precedentes de este
Capítulo.
Si el OTA fuere demandado por daños producidos a la carga postal,
el damnificado y perjudicados podrá reclamar el resarcimiento del
daño sufrido hasta la suma que legalmente corresponda según el
contrato de transporte postal, si lo hubiese; y si no lo hubiese,
la demanda procederá hasta el límite previsto para la carga común
en esta Ley.
Arto. 219.- Indemnizaciones por Daños a las Aeronaves. Las
indemnizaciones por daños a aeronaves, de los que el OTA fuera
declarado culpable, se extenderán hasta el resarcimiento total de
los perjuicios sufridos por el propietario y/o explotador de la
aeronave.
CAPITULO VI
COMPETENCIA JUDICIAL
Arto. 220.- Competencia de los Tribunales Nicaragüenses. Las
autoridades judiciales nicaragüenses serán competentes para conocer
y decidir conforme a las disposiciones de esta Ley:
1. Cuando se trate de reclamos contra empresas nicaragüenses que
exploten servicios aéreos de transporte público internacional, y no
se alegue en tiempo, y prueba que se han sometido expresamente a
otra jurisdicción.
2. Cuando los reclamos se intenten contra empresas extranjeras que
exploten servicios aéreos de transporte público internacional, en
los casos siguientes:
a) Por daños ocasionados a pasajeros nicaragüenses o extranjeros
domiciliados en Nicaragua que hubiesen comprado su boleto de pasaje
en Nicaragua, ya sea que el punto de inicio o el de destino, estén
en territorio nicaragüense o en el extranjero y cualquiera que
fuese el lugar donde haya ocurrido el daño.
b) Por pérdida, avería o retraso de la carga o del equipaje
facturado o de mano, perteneciente a nicaragüenses o a extranjeros
domiciliados en Nicaragua o sea este país su último destino,
y
c) Por daños a persona o bienes de tercero en la superficie
ocasionado en territorio nicaragüense.
TITULO X
DE LOS SEGUROS
CAPÍTULO ÚNICO
Arto. 221.- Seguros Aeronáuticos. Los seguros aeronáuticos
tendrán por objeto cubrir los riesgos propios de la aeronavegación,
que puedan afectar a la aeronave, personal aeronavegante,
pasajeros, equipajes, mercaderías y fletes, así como las
responsabilidades de los daños en la superficie o en vuelo y las
resultantes de todo contrato de transporte aéreo.
Arto. 222.- Obligación de Contratar los Seguros y de Mantenerlos
Vigentes. Toda persona que goce de Certificado de Explotador
Aéreo o Autorización, y en el caso del servicio de transporte aéreo
privado no comercial, los propietarios o poseedores de aeronaves,
que operen o transiten en el espacio aéreo nacional, deberán
contratar y mantener vigente un seguro que cubra las
responsabilidades por los daños a pasajeros, tripulante, carga,
equipaje facturado o a terceros en la superficie, que podrían
ocurrir en la operación de las aeronaves.
Arto. 223.- Obligación de Acreditar los Seguros ante el
INAC. Las personas naturales o jurídicas cuyas aeronaves operen
en el territorio nacional, deberán acreditar ante el INAC la
cobertura y la fecha de vencimiento de los seguros
contratados.
Arto. 224.- Seguros de Aeronaves. Para el inicio de las
operaciones de una aeronave será requisito indispensable la
aprobación, por parte del INAC, del contrato de seguro. En el caso
de las aeronaves privadas extranjeras, tal acreditación deberá
hacerse en el primer aeropuerto internacional en que
aterricen.
Toda aeronave que opere en Nicaragua deberá contar con seguros
vigentes que cubran los límites de responsabilidad establecidos en
el Capítulo precedente de esta Ley.
Arto. 225.- Seguros de Infraestructura Aeroportuaria. Las
personas titulares de concesiones de operación y/o explotación de
infraestructura aeroportuaria estatal, estarán obligadas a
contratar los seguros correspondientes que cubran el valor de
reposición de dicha estructura.
Arto. 226.- Obligación de Seguro para los Prestadores de
Servicios en los Aeropuertos. Todas las demás personas
naturales o jurídicas que presten cualquier servicio en los
aeropuertos, serán responsables por los daños que ocasionen, por lo
cual deberán contar con seguro vigente para cubrir las
correspondientes indemnizaciones.
Arto. 227.- Obligación del Explotador de Asegurar a su
Personal. El explotador estará obligado a asegurar su
responsabilidad con relación a los accidentes que sufra el
personal, habitual u ocasional, con funciones a bordo, durante el
cumplimiento de sus servicios; esta obligación incluye también a
los prestadores del Servicio de Control de Tránsito Aéreo.
Arto. 228.- Destinatario de los Reclamos. Las reclamaciones
por daños deberán ser hechas valer ante el explotador, ante las
personas que gozan de una concesión, certificado o autorización y,
en el caso del transporte aéreo privado no comercial ante el
propietario o poseedor de la aeronave.
Arto. 229.- Alternativas al Seguro. Los seguros aeronáuticos
podrán sustituirse mediante depósitos en dinero efectivo por montos
equivalentes a los límites de responsabilidad fijados en esta Ley.
El depósito será constituido en un banco autorizado por la
Superintendencia de Bancos y de Otras Instituciones Financieras,
y que ofrezca garantías de inequívoca solvencia.
TITULO XI
BÚSQUEDA, SALVAMENTO Y RESCATE,
E INVESTIGACIÓN DE INCIDENTES Y ACCIDENTES
SEGURIDAD DE LA AVIACIÓN
CAPITULO I
DE LA BÚSQUEDA, SALVAMENTO Y RESCATE
Arto.230.- Interés Público. La búsqueda, salvamento y
rescate de accidentes de aviación es de interés público. El Estado
hace propia la obligación de contar con servicios de búsqueda,
salvamento y rescate de accidentes aéreos.
El Estado nicaragüense, en caso de tener conocimiento de que una
aeronave extranjera se encuentre perdida, en peligro o accidentada
en otro Estado, comunicará tal circunstancia al Estado de matrícula
de dicha aeronave.
Asimismo, el Estado nicaragüense autorizará, previa solicitud, la
entrada en su jurisdicción y la circulación en su espacio aéreo, de
las aeronaves, personal y equipo que dispongan enviar el Estado o
los Estados concernidos en el rescate de aeronaves extranjeras
siniestradas en el territorio nacional.
Arto. 231.- Obligación de Participación. Las autoridades
aeronáuticas, los propietarios y operadores de las aeronaves
estarán obligados a participar en las acciones que se lleven a
efecto para la búsqueda, asistencia y salvamento de accidentes de
aviación. Esta obligación es extensible a los miembros de la
tripulación, toda vez que tras el accidente queden lo
suficientemente capacitados para prestar rescate.
El Estado cumplirá con las obligaciones prescritas en este artículo
a través del INAC, Fuerza Aérea y Fuerza Naval del Ejército de
Nicaragua, y demás autoridades pertinentes.
Arto. 232.- Responsabilidad del INAC. El INAC presidirá las
operaciones a que se refiere este Capítulo.
Arto. 233.- Pérdida de Aeronave. Se considerará perdida una
aeronave, salvo prueba en contrario, en los casos siguientes:
1. Por declaración del operador o propietario de la aeronave.
2. Cuando transcurridos treinta días desde que se tuvieron noticias
de la catástrofe aérea, se ignore su paradero.
3. Autoridad Aeronáutica declarará la pérdida y mandará a cancelar
las inscripciones correspondientes en el Registro Nacional
Aeronáutico.
Arto. 234.- De los Gastos. Los gastos que originen las
investigaciones, búsqueda asistencia y rescate de las víctimas o de
sus bienes, serán por cuenta del operador o poseedor de la
aeronave.
Cuando el operador no sea el propietario de la aeronave
accidentada, sino su concesionario, los gastos a que se refiere el
párrafo anterior, serán soportados solidariamente entre
ambos.
CAPITULO II
DE LA INVESTIGACIÓN DE INCIDENTES Y ACCIDENTES
Arto. 235.- Investigación. La Autoridad Aeronáutica está
obligada a coordinar, administrar e investigar técnicamente todos
los accidentes e incidentes de aeronaves en Nicaragua y a
participar en las investigaciones de accidentes que ocurran a
aeronaves nicaragüenses en aguas o territorios de otro Estado,
excepto sobre aeronaves nicaragüenses de uso militar, para
determinar así sus causas y establecer las medidas tendientes a
evitar su repetición; posteriormente deberá procederse a la
aplicación de la sanción correspondiente a los infractores, según
sea el caso.
En accidentes de aeronaves con matrícula extranjera se permitirá la
colaboración para la investigación del Estado en que se encuentre
matriculada.
Arto. 236.- Obligación de Comunicación. Toda persona que
tenga conocimiento de un accidente o incidente de aviación o la
existencia de restos o despojos de una aeronave, deberá comunicarlo
a la autoridad más próxima por el medio más rápido y en el tiempo
mínimo que las circunstancias lo permitan.
La autoridad que tenga conocimiento del hecho o intervenga en él lo
comunicará de inmediato a la autoridad aeronáutica más próxima al
lugar, debiendo destacar o gestionar una guardia hasta el arribo de
ésta.
La autoridad policial o militar más cercana al área del accidente
será la responsable de prestar la vigilancia y seguridad de los
restos o despojos del accidente, sin interferir con la labor de
investigación aeronáutica. La remoción y liberación de la aeronave
o sus restos, sólo podrá realizarse con la autorización de la
autoridad aeronáutica.
La intervención de la autoridad aeronáutica no impide la acción
judicial ni la intervención policial en los actos de accidentes
vinculados con hechos ilícitos, sin embargo deberán de coordinarse
para efectos de cada una de las investigaciones, debiendo dirigir
tal coordinación los inspectores e investigadores del INAC.
Arto. 237.- Obligación de Declaración. Toda persona está
obligada a declarar ante la autoridad aeronáutica, en todo cuanto
se relacione con la investigación de accidentes de aviación.
De producirse un accidente mortal, deberá realizarse una necropsia
completa incluyendo examen de toxicología de los fallecidos y se
tomarán, teniendo en cuenta las circunstancias del caso, las
disposiciones necesarias para que un patólogo, preferentemente con
experiencia en investigación de accidentes, las efectúe.
Será el Instituto de Medicina Legal quien realice las autopsias y
las investigaciones necesarias en su materia.
Arto. 238.- Procedimiento de Investigación. La investigación
de los accidentes e incidentes de aviación se sujetará a las normas
y procedimientos establecidos en convenios internacionales
ratificados por Nicaragua, y las regulaciones técnicas emitidas por
el INAC para tal fin, y su fin es la prevención de los
mismos.
Las personas naturales o jurídicas e instituciones tendrán la
obligación de elaborar y entregar los informes que les requiera el
INAC para la investigación, así como permitir el examen de la
documentación y de los antecedentes necesarios a los fines de la
investigación.
Arto. 239.- Comisión de Investigación. Cada vez que ocurran
accidentes o incidentes de aeronaves a que se refiere este
Capítulo, el Director del INAC designará una Comisión de
Investigación.
CAPITULO III
DE LA SEGURIDAD DE LA AVIACIÓN
Arto. 240.- Programa Nacional de Seguridad de la Aviación
Civil. El INAC establecerá un Programa Nacional de Seguridad de
la Aviación Civil en coordinación con todos los organismos
Militares y policiales del Estado, cuyo objetivo será salvaguardar
las operaciones de aviación civil contra actos de interferencia
ilícita, en función de proteger la vida Humana.
Arto. 241.- Coordinación. La coordinación entre
departamentos, dependencias, instituciones u otros organismos cuya
participación sea necesaria para garantizar el funcionamiento del
programa nacional, estará a cargo del INAC.
Arto. 242.- Programas de Seguridad. Todo aeropuerto del país
que preste servicios a la aviación civil internacional deberá estar
provisto de un programa de seguridad, de instrucción y un plan de
emergencia debidamente aprobados por el INAC.
El Ejército de Nicaragua es el organismo del Estado encargado de la
protección de los aeropuertos y deberá presentar los planes de
protección y seguridad al INAC, estos planes deberán reunir los
requisitos exigidos por los organismos internacionales.
TITULO XII
DEL MEDIO AMBIENTE Y DE LOS DERECHOS
DE LOS USUARIOS O CONSUMIDORES
A LOS SERVICIOS DE TRANSPORTE AÉREO
CAPITULO I
DEL MEDIO AMBIENTE
Arto. 243.- Protección al Ambiente. Las aeronaves que
sobrevuelen, aterricen o despeguen en territorio nacional, así como
las personas individuales o jurídicas que realicen actividades
aeronáuticas y aeropuertos, deberán observar las disposiciones que
correspondan en materia de protección al ambiente, particularmente
con relación a la homologación de ruido y emisión de contaminantes,
en atención a lo dispuesto por las leyes nicaragüenses sobre la
materia, las regulaciones técnicas correspondientes y lo
establecido por la Organización de Aviación Civil
Internacional.
Arto. 244.- Plazos de Adecuación. La Autoridad Aeronáutica
fijará plazos para que se realicen las adecuaciones en las
aeronaves que así lo requieran y establecerá directrices para la
eventual sustitución total o parcial de la flota aérea.
CAPITULO II
DE LOS DERECHOS DE LOS USUARIOS
Arto. 245.- Los usuarios del Servicio de Transporte Aéreo de
pasajeros tienen derecho a recibir un servicio continuo, de calidad
y seguridad de acuerdo a lo establecido en la presente Ley, su
Reglamento y demás normativas.
Arto. 246.- Derechos y Obligaciones de los Usuarios. El
Usuario tiene derecho a estar debidamente informado por el
prestador de servicios, de las condiciones, cargos y demás
regulaciones que se establecen para el billete de pasaje o billete
electrónico, y ticket, incluyendo los encontrados en los documentos
relacionados que forman parte integral del contrato de transporte
aéreo.
La información deberán mantenerla disponible en la página Web de la
línea aérea respectiva para la debida información del usuario
cuando éste la requiera, sin perjuicio de cualquier otra modalidad
informativa bajo el sistema documental.
Los usuarios tienen derecho a que se les restituya el valor del
billete de pasaje o ticket electrónico en efectivo, o a ser
indemnizado, todo de acuerdo a los establecido en la presente Ley,
también tendrán la obligación de cumplir con las disposiciones
relativas a la seguridad que la línea aérea establezca al respecto
y sujetarse a las disposiciones eventuales que durante el vuelo
pudiese establecer el Piloto al mando.
Arto. 247.- El usuario tiene derecho a presentar sus
reclamaciones ante las líneas aéreas y que dichas reclamaciones
tengan respuesta en los plazos que se establezcan en los
Reglamentos o Normativas.
Tiene Derecho a ser asistido por el Ente Regulador, el INAC, cuando
sus reclamos no tengan respuestas por parte de las líneas aéreas,
en el Reglamento se establecerá el procedimiento de reclamo.
El INAC deberá establecer oficina de atención al usuario en los
principales aeródromos del país.
TITULO XIII
INFRACCIONES Y SANCIONES ADMINISTRATIVAS
Y ACTOS COMETIDOS ABORDO DE
AERONAVES O EN CONTRA DE LA AVIACIÓN CIVIL
CAPITULO I
INFRACCIONES Y SANCIONES ADMINISTRATIVAS
Arto. 248.- Ámbito. Puede ser objeto de las sanciones
administrativas prescritas en este Capítulo cualquier miembro del
personal aeronáutico, las Empresas de Transporte Aéreo, los
Talleres de Aviación, las Escuelas de Aviación, los operadores de
Aeropuertos y Aeródromos, los operadores Agrícolas, propietarios de
aeronaves y operadores de trabajos aéreos.
Arto. 249.- Tipos de Sanciones Administrativas. Las
infracciones a la presente Ley, su reglamento y regulaciones
técnicas, serán sancionadas por el INAC, dependiendo de su
gravedad:
1. Apercibimiento o amonestación.
2. Multas administrativas.
3. Suspensión o inhabilitación temporal.
4. Inhabilitación y suspensiones, revocaciones o cancelaciones de
autorizaciones, certificados o concesiones.
Arto. 250.- Fiscalización. La fiscalización del espacio
aéreo y demás lugares aeronáuticos en el territorio de la República
y sus aguas jurisdiccionales, así como la seguridad en los
aeródromos, será ejercida por la Autoridad Aeronáutica; y en cuanto
a la vigilancia que corresponda al Ejército de Nicaragua y a la
Policía Nacional, estará a cargo de sus respectivas
autoridades.
Toda vez que se compruebe una infracción a esta Ley, su reglamento
o regulaciones técnicas, o cuando una aeronave ocasione un daño, la
Autoridad Aeronáutica levantará acta con relación a hechos,
autores, damnificados y demás elementos de juicio, resolviendo
administrativamente, sin perjuicio de las responsabilidades civiles
y penales que puedan derivarse.
Arto. 251.- Multa por Incumplimiento. Será sujeto de multa
administrativa de quinientos (500.00) a diez mil (10,000.00)
Derechos Especiales de Giro, todo aquél, sea persona natural o
jurídica, que incumpla con las disposiciones de la presente Ley, su
reglamento y regulaciones técnicas. La reincidencia implica
suspensión o cancelación de la certificación respectiva o
inhabilitación de licencia según el caso.
Arto. 252.- Multa Administrativa para los Miembros de la
Tripulación. Será sujeto de multa administrativa de quinientos
(500) a diez mil (10,000.00) Derechos Especiales de Giro, el
miembro de la tripulación de mando que cometa las infracciones
siguientes:
1. Omitir informar a la Autoridad Aeronáutica más cercana los
incidentes o accidentes aéreos graves, dentro de las setenta y dos
horas (72 h) siguientes a que haya tenido conocimiento de
ellos.
2. Transportar cadáveres o personas que por la naturaleza de su
enfermedad pasada o presente, respectivamente, representen un real
e inequívoco riesgo para los demás pasajeros.
3. Abandonar, sin causa justificada, la aeronave en un lugar que no
sea la terminal de vuelo destinada.
4. Realizar o permitir que se realicen a bordo, en vuelo, tomas
aerofotográficas o aerotopográficas sin el correspondiente
permiso.
5. Conducir la aeronave con exceso de peso o temeraria distribución
de la carga. El explotador que por codicia comercial lo induzca a
tal situación presionando u ordenando emprender el vuelo, será
solidariamente responsable con el piloto al mando o piloto.
6. Carecer de los seguros, no llevar a bordo las pólizas de los
mismos o cuando éstos no estén vigentes.
7. Violar cualquier disposición contenida en la presente Ley, su
reglamento y regulaciones técnicas.
La reincidencia implica suspensión o cancelación de la
certificación respectiva o inhabilitación de licencia según el
caso.
Arto. 253.- Pilotaje sin Calificaciones. Será sancionado con
multa administrativa que refiere el artículo 239 e inhabilitación
de la licencia, por un período de tres (3) meses hasta tres (3)
años, la tripulación de mando que condujere una aeronave sin
certificado de aeronavegabilidad o que éste estuviere
vencido.
Iguales sanciones administrativas se impondrán a quien condujere o
hiciera conducir una aeronave sin ser titular de los certificados
de idoneidad para pilotear la aeronave, o estando éstos
vencidos.
Arto. 254.- Lanzamiento Indebido de Objetos. Será sancionado
con multa administrativa que refiere el artículo 239 e
inhabilitación de la licencia de tres (3) meses hasta tres (3)
años, quien desde una aeronave en vuelo, arrojare objetos o lastre
susceptibles de causar perjuicios a personas o bienes en la
superficie, toda vez que el lanzamiento ocurra fuera de las
circunstancias permitidas.
Arto. 255.- Pilotaje Negligente o Rebelde. Será sancionada
con multa administrativa, que refiere el artículo 239 e
inhabilitación de la licencia de tres (3) meses hasta tres (3) años
la tripulación de mando que opere la aeronave de manera negligente,
o de manera temeraria, ignorando los servicios e instalaciones de
ayuda a la navegación aérea y demás servicios auxiliares.
Arto. 256.- Pilotaje Bajo Influencias de Alcohol o Drogas.
Será sancionado con multa administrativa que refiere el artículo
239 e inhabilitación de la licencia de seis (6) meses hasta por
cinco (5) años el piloto al mando o piloto que tripule la aeronave
en estado de ebriedad determinado por pruebas o test según la
respectiva regulación técnica; bajo los efectos de estupefacientes,
alucinantes, psicotrópicos o enervantes, sin perjuicio de las
responsabilidades y sanciones civiles y penales que este estado
pueda haber causado.
En caso de reincidencia podrá cancelársele la licencia
definitivamente.
Arto. 257.- Otras Sanciones Administrativas. Será sujeto de
multa administrativa de quinientos (500.00) a diez mil (10,000.00)
Derechos Especiales de Giro y sancionado con inhabilitación de seis
(6) meses hasta por cinco (5) años de la licencia según
corresponda, sin perjuicio de las responsabilidades y sanciones
civiles y penales:
1. Quien clandestinamente o de mala fe, condujere una aeronave
sobre zonas prohibidas o restringidas a la circulación aérea; o
atravesare clandestina y maliciosamente la frontera por lugares
distintos a los establecidos por la Autoridad Aeronáutica para
entrar o salir del país.
La misma sanción administrativa será aplicable al miembro
tripulación de mando que aterrizare sin causa justificada en
aeródromos no autorizados al efecto y realizare vuelos acrobáticos,
rasantes, de demostración o exhibición no habiendo autorización
para ellos.
2. Quien estando a cargo del Control del Tránsito Aéreo, permita
por negligencia crasa o inexcusable, la realización del tránsito
aéreo en cualquiera de las condiciones indicadas en el numeral
precedente.
3. Quien condujere o hiciere conducir una aeronave sin las marcas
de matricula y/o nacionalidad, o con marcas falsas.
4. Quien expida o contribuyere a que se expidan certificados de
idoneidad o aptitud sin que realmente concurran las condiciones
necesarias en quien peticione tales calificaciones, igual sanción
administrativa será impuesta a quien entregue documentos técnicos o
declaraciones que reflejen evidentemente falsedad o alteración, que
deban presentarse ante la Autoridad Aeronáutica.
La misma sanción administrativa se impondrá a quien expida o
contribuyere a que se expidan certificados de aeronavegabilidad sin
que concurran, en la aeronave objeto de la petición, las
condiciones de eficiente y segura operatividad.
5. Quien hiciera transportar o autorizare el transporte en una
aeronave de pasajeros, de explosivos, inflamables, armas,
municiones de guerra o materiales peligrosos, sin cumplir con las
restricciones, requisitos o normas establecidas para este tipo de
transporte estipuladas en la regulación técnica respectiva y en
particular en el Anexo 18 al Convenio de Chicago.
6. Quien pusiere en peligro la seguridad de una aeronave mediante
la supresión de señales de ayudas al vuelo, o por medio de la
colocación de falsas señales.
7. Quien entorpezca la seguridad aeronáutica de un aeródromo,
penetrando ilegítimamente en el área reservada a la circulación
aeronáutica, deteniéndose en la pista o consintiendo en ella la
entrada de animales.
8. Quien emitiere o hiciera emitir comunicaciones aeronáuticas
indebidas; o bien, interfiriera las debidas.
9. Quien cometiera cualquier acto vandálico que ponga seriamente en
peligro la circulación aérea.
10. Quien permitiera de mala fe, estando a cargo del Control del
Tránsito Aéreo, la circulación aérea de una aeronave sin
certificado de aeronavegabilidad o estuviere vencido.
CAPITULO II
ROL DE LAS AUTORIDADES EN LOS CASOS
DE ACTOS ILÍCITOS COMETIDOS ABORDO DE
AERONAVES O CONTRA LA AVIACIÓN CIVIL
Arto. 258.- Jurisdicción y Competencia. Corresponde a los
tribunales de justicia el conocimiento de las causas que versen
sobre hechos o actos delictivos cometidos, abordo de aeronaves
civiles o por medio de ellas, contra la seguridad de la aviación
civil; y serán instruidos y decididos de conformidad con lo
dispuesto en el Código Penal, Procesal Penal y Tratados o
Convenciones Internacionales debidamente aprobadas y
ratificados.
Arto. 259.- Rol de las Autoridades. En el ejercicio de las
facultades que le otorga esta Ley, la Autoridad Aeronáutica podrá
requerir el auxilio de la fuerza pública y ésta estará obligada a
prestarlo para obtener la comparecencia de los presuntos
infractores o la inmovilización de las aeronaves que pusiesen en
peligro la seguridad pública o de las personas o cosas.
La autoridad judicial, policial o de seguridad que intervenga en
toda actuación o investigación vinculada a una aeronave o a una
operación aérea, deberá proceder a comunicar de inmediato el hecho
a la Autoridad Aeronáutica.
En todo juicio en que deba disponerse la entrega o custodia de una
aeronave, éstas se efectuarán a favor de la Autoridad Aeronáutica,
salvo los legítimos derechos de terceros.
Arto. 260.- Rol del Piloto al Mando. Si durante el vuelo se
cometiese algún delito o infracción, el piloto al mando de la
aeronave, de conformidad con las funciones que le son reconocidas,
deberá tomar las medidas necesarias para asegurar la persona del
delincuente o infractor, quien será puesto a disposición de la
autoridad competente del lugar del primer aterrizaje, levantándose
acta de los hechos delictivos que la motivan.
TITULO XIV
DE LOS RECURSOS ADMINISTRATIVOS
CAPITULO ÚNICO
Arto. 261.- Recursos Administrativos. Los recursos
administrativos que tienen derecho las personas que se sientan
agraviadas por los actos emanados por el INAC, se regularán de
conformidad con lo dispuesto en el capítulo sobre procedimientos
administrativos a que se refiere la Ley No 290, Ley de
Organización, Competencia y Procedimientos del Poder Ejecutivo y su
Reglamento. La vía administrativa se agota con la resolución del
Consejo Directivo del INAC.
TITULO XV
DISPOSICIONES FINALES, TRANSITORIAS,
DEROGATORIAS Y VIGENCIA
CAPITULO I
DISPOSICIONES FINALES
Arto. 262.- La autoridad Aeronáutica coordinará y trasladará
informaciones que sean de interés para la defensa y seguridad de la
nación, al Ejército de Nicaragua, Policía Nacional, Aduana y
Migración.
Arto. 263.- El INAC, en coordinación con el Ejército de
Nicaragua, Policía Nacional y otros Órganos del Estado, los
explotadores de aeropuertos y de aeronaves y otras entidades
involucradas, son responsables de la implantación de los diversos
aspectos del programa Nacional de Seguridad de la Aviación;
conformarán un Comité Nacional de la Seguridad de la Aviación de
conformidad en el Anexo 17 del Convenio de Chicago.
Arto. 264.- El INAC deberá adoptar normas internacionales en
la profesión de control aéreo, además deberá regular todo lo
relativo a jornadas de trabajo, vacaciones, del retiro y jubilación
del personal del control de tránsito aéreo por ser esta actividad
de las catalogadas como especiales en el Código del Trabajo y en
las Regulaciones de la Organización Internacional del
Trabajo.
CAPITULO II
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Arto. 265.- Mecanismos de Transición Institucional. El
Estado facilitará los mecanismos que aseguren el inicio del
funcionamiento y operación del INAC, en un plazo no mayor de los
ciento ochenta (180) días contados a partir de la entrada en
vigencia de la presente ley. En el plazo antes indicado el
Ministerio de Transporte e Infraestructura (MTI), mantendrá las
partidas presupuestarias asignadas para la Dirección General de
Aeronáutica Civil, las que utilizará el INAC y así mismo permitirá
el uso de las instalaciones físicas por el tiempo que sea
necesario.
Arto. 266.- Regulaciones para el Traspaso. El Ministerio de
Transporte e Infraestructura (MTI) en coordinación con el INAC,
emitirá las normativas del traspaso de los bienes patrimoniales con
que iniciará sus operaciones como ente descentralizado.
Arto. 267.- Vigencia de las Regulaciones Técnicas. Mientras
el INAC no dicte las regulaciones técnicas previstas necesarias,
seguirán en vigor las regulaciones, normas y métodos técnicos en
vigencia que deberán aplicarse de conformidad con esta Ley y
procurando la mayor adaptación posible a la misma.
CAPITULO III
DISPOSICIONES DEROGATORIAS Y VIGENCIA
Arto. 268.- Consecuentes Derogaciones. La presente Ley, al
momento de su entrada en vigencia deroga:
1. Decreto 176, Código de Aviación Civil, publicado en La Gaceta,
Diario Oficial, No. 266 del 22 de noviembre de 1956. Fe de Erratas
del Código de Aviación Civil publicado en La Gaceta No. 266 del
22 de noviembre de 1956, publicada en La Gaceta, Diario Oficial,
No. 200 del 3 de septiembre de 1957. Decreto 576, Reforma al Código
de Aviación Civil, publicado en La Gaceta, Diario Oficial, No. 89
del 24 de abril de 1961.
2. Decreto 39, Reglamento del Registro de la Propiedad Aeronáutica
y del Registro Aeronáutico Administrativo publicado en La Gaceta,
Diario Oficial, No. 119 del 30 de mayo de 1958.
3. Decreto 38, Reglamento de Tráfico Aéreo, publicado en La
Gaceta, Diario Oficial, No. 121 del 2 de junio de 1958.
4. Decreto 12-C, Reglamento de Nacionalidad y Matricula de
Aeronaves, publicado en La Gaceta, Diario Oficial, No. 239 del 22
de octubre de 1959.
5. Decreto 34-A, Reglamento para el Otorgamiento de Licencias al
Personal Aeronáutico publicado en La Gaceta, Diario Oficial, Nos.
34, 35, 36, 37, 38, 39, 40, 41, 42, 43, 44, 45, 46 y 47 del 9, 10,
12, 13, 14, 15, 16, 17, 19, 20, 21, 22, 23 y 24 de febrero de 1962
respectivamente.
6. Decreto 36-A, Reglamento para la Aviación Agrícola, publicado
en La Gaceta, Diario Oficial, No. 136 del 19 de junio de
1962.
7. Decreto 1011, Reforma al Reglamento de Registro de la Propiedad
Aeronáutica y Registro Aeronáutico Administrativo, publicado en La
Gaceta, Diario Oficial, No. 81 de 7 del abril de 1982.
8. Decreto 60-98, Autorización a Fumigación Nocturna en Labores
Agrícolas, publicado en La Gaceta, Diario Oficial, No. 179 del 24
de septiembre de 1998.
9. Numeral 3.1 de artículo 178; artículos 182, 183, 184 y 185,
Sección 2, Dirección General de Aeronáutica Civil (inclusive), del
Capítulo 8; del Decreto 118-2001, Reformas e Incorporaciones al
Reglamento de la Ley No. 290; Ley de Organización, Competencia y
Procedimientos del Poder Ejecutivo publicado en La Gaceta, Diario
Oficial, Nos. 1 y 2 del 2 y 3 de enero de 2002.
Arto. 269.- Normativa Técnica Administrativa. La Autoridad
Aeronáutica, en un plazo de sesenta 60 días, deberá emitir la
respectiva normativa técnica Administrativa.
Arto. 270.- Vigencia. La presente Ley entrará en vigencia
sesenta días después de su publicación en La Gaceta, Diario
oficial.
Dado en la ciudad de Managua, en la Sala de Sesiones de la Asamblea
Nacional, a los tres días del mes de agosto del dos mil seis.
RENÉ NÚÑEZ TÉLLEZ, Presidente por la Ley, Asamblea Nacional.
MARÍA AUXILIADORA ALEMÁN Z., Primer Secretaria de la
Asamblea Nacional.
Por tanto: Téngase como Ley de la República. Publíquese y
Ejecútese. Managua, veintinueve de septiembre del año dos mil seis.
ENRIQUE BOLAÑOS GEYER, Presidente de la República de
Nicaragua.
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