Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Medio Ambiente y Recursos Naturales
Rango: Leyes
-
LEY ESPECIAL SOBRE EXPLOTACIÓN
DE LA PESCA
DECRETO No. 557, Aprobado el 20 de Diciembre 1960
Publicado en La Gaceta No. 32 del 7
de Febrero de 1961
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,
A sus habitantes,
Sabed:
Que el Congreso ha ordenado lo siguiente:
DECRETO No. 557
La Cámara de Diputados y la Cámara del Senado de la República de
Nicaragua,
DECRETAN:
la siguiente
LEY ESPECIAL SOBRE EXPLOTACIÓN DE LA PESCA
Capitulo I
Objeto de la Ley y Jurisdicción Administrativa
Artículo 1.- La presente Ley se aplicará a los actos de
pesca de la fauna y flora acuáticas que se ejecuten en:
a)- Las aguas de las mares territoriales, continentales e insulares
y en las que cubren la plataforma continental y los zócalos
submarinos pertenecientes al territorio nacional;
b)- Las aguas del mar libre, cuando se realicen por medio de
embarcaciones de matricula nacional o que trabajen al amparo de una
licencia nicaragüense; y,
c)- Los lagos, lagunas y los ríos de uso común o públicos.
Artículo 2.- Según las finalidades que se persigue, la pesca
se clasifica en:
a)- Doméstica: Cuando se ejecuta en modesta escala, con el
exclusivo objeto de procurarse medios de subsistencia propia o de
la familia del pescador; sin embargo se considerará como pesca
doméstica la que se realiza con fines comerciales, pero como
empresa familiar, entendiéndose por tal, la montada
fundamentalmente por nicaragüense sobre el trabajo de los miembros
de la familia en las faenas de la pesca y preparación del
pescado;
b)- Deportiva: Cuando se realiza por distracción, sin perseguir
fines de lucro;
c)- Científica: Cuando tiene por objeto la obtención de especímenes
con fines de investigación, experimentación u ornamentos de museos
o centros de estudios;
d)- Comercial: Cuando se realiza con fines lucrativos comerciales o
industriales, excepto en los casos del inciso a).
Artículo 3.- Toda materia relacionada con la Pesca
Doméstica, Deportiva, y Científica, a que se refieren los ordinales
a), b), y c) del artículo que antecede, estará bajo la jurisdicción
del Ministerio de Agricultura y Ganadería.
El Ministerio de Agricultura y Ganadería, también tendrá a su cargo
la defensa, control e incremento de las especies existentes así
como la introducción de otras nuevas. En consecuencia aun la
explotación comercial estará sometida a las leyes, reglamentos y
sanciones que el Congreso o este Ministerio, dicten para los fines
indicados.
Artículo 4.- La Pesca Comercial estará bajo la jurisdicción
del Ministerio de Economía y sólo podrán ejercerla aquellas
personas o entidades que obtengan la Licencia respectiva, de
acuerdo con la ley.
Todas las disposiciones contenidas en la Ley General sobre
Explotación de las Riquezas Naturales, que no estuvieren
modificadas en al presente ley, regirán para todo lo relacionado
con la explotación comercial de la fauna y la flora acuáticas, en
lo que fuere compatibles con esta riqueza natural.
Artículo 5.- A fin de uniformar la política gubernativa
referente a la pesca, se crea una Comisión Asesora de Pesca
integrada por el Director General de Riquezas Naturales que la
presidirá, por un Delegado del Ministerio de Economía y por un
delegado del Ministerio de Agricultura y Ganadería.
El Poder Ejecutivo reglamentará las funciones de esta
Comisión.
Capítulo II
De los Actos de Pesca
Artículo 6.- Se considera acto de pesca cualquier operación
o acción que se ejecute para aprehender peces, moluscos, quelonios,
saurios, crustáceos y ejemplares de cualquier otra especie de la
fauna y la flora acuáticas.
Artículo 7.- Sólo podrán capturarse las especies permitidas,
dentro de las épocas o periodos hábiles autorizados, según los
reglamentos respectivos; y respecto a todo acto de pesca, se
prohíbe:
a)- Impedir la navegación, el curso natural de las aguas y la
utilización usual de éstas;
b)- Abandonar en las playas y riberas o tirar al agua productos o
desperdicios de pesca, fuera de los lugares autorizados para este
fin;
c)- Verter o dejar correr en las aguas donde existen especies de
pesca, materias tóxicas nocivas a las mismas;
d)- Usar para la pesca substancias venenosas o materias tóxicas
nocivas que produzcan la muerte o el aletargamiento de los peces y
demás especies acuáticas;
e)- Usar los artefactos de pesca vedados por los reglamentos;
f)- Usar dinamita y cualesquiera otra clase de explosivos para la
pesca.
Capítulo III
De la Licencia de Explotación de
Pesca Comercial
Artículo 8.- Las Licencias de Explotación de Pesca
Comercial, serán otorgadas por un término no mayor de veinte años,
contados desde la extensión del título respectivo a que se refiere
el artículo 71 de la Ley General sobre Explotación de las Riquezas
Naturales.
El término concedido será prorrogable hasta por diez años más,
siempre que el titular de la licencia así lo solicite y pruebe no
estar en mora con el Fisco y haber cumplido con todas las
obligaciones que le imponen la licencia respectiva, las leyes de la
materia y sus reglamentos, debiendo someterse expresamente, para lo
sucesivo, a las leyes vigentes al tiempo en que se le conceda la
prórroga. Una vez vencida la prórroga, el tenedor de la licencia
tendrá un derecho preferente para obtener una nueva licencia de
conformidad con la Ley.
Artículo 9.- Únicamente se podrá conceder Licencias de
Explotación de Pesca Comercial a aquellas personas o entidades que
ya tuvieren o se comprometan a instalar en tierra, dentro del
territorio nacional, en un plazo razonable que fijará el Ministerio
de Economía, una o varias plantas con capacidad suficiente para
conservar, procesar y empacar la pesca en forma de productos
aceptables en el mercado internacional. La falta de instalación de
la planta en el plazo fijado será sancionado con la suspensión de
la licencia. En consecuencia, no se permitirá el uso de plantas
flotantes.
No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, el Ministerio de
Economía podrá autorizar temporalmente el uso de plantas flotantes,
en casos muy calificados, y únicamente como auxiliares de las
plantas fijas que el concesionario tenga ya establecidas en tierra.
En este caso, será necesario comprobar que el periodo de los dos
años anteriores a la solicitud, las plantas fijas tuvieron una
producción efectiva anual no menor del doble de la posible
producción anual de las plantas flotantes. En todo caso, éstas
deberán ser operadas o instaladas en embarcaciones de matrícula
nacional.
Se exceptúan de las disposiciones contenidas en el presente
artículo, las empresas que dediquen la totalidad de su producción
al mercado nacional, las cuales sin embargo, deberán contar con las
instalaciones necesarias para la conservación y transporte
adecuados de la pesca.
Artículo 10.- Al presentar su solicitud para el otorgamiento
de una Licencia de Explotación de Pesca Comercial, el interesado
deberá incluir en ella, en su caso, los datos siguientes:
1)- Respecto de la Planta:
a) La ubicación y planos de la planta, indicando si el terreno
donde vaya a fundarse es propio o ajeno;
b) La capacidad total de la planta que se proyecta, respecto del
volumen de la materia prima a usarse y de los productos acabados,
indicando las maquinarias de que se compondrá y el valor estimado
de ellas;
c) El tamaño y clase de construcción de los edificios que tenga en
proyecto para esa planta inicial y para los programas de desarrollo
que tuviere planeados;
d) Los plazos necesarios para principiar y para concluir las obras
de construcción e instalación;
e) El plazo para iniciar el funcionamiento de la planta;
f) El monto total que corresponda a la inversión inicial que se
proponga realizar, indicando las etapas programadas y la fecha en
que esa inversión inicial deberá estar concluida.
2)- Expresar el número de barcos que vaya a usar para obtener la
materia prima destinada a su planta, con indicación de:
a) Nombre, matricula, tonelaje y dimensiones de cada barco.
Caso de que un barco no sea propiedad del solicitante, deberá
acompañar los documentos que comprueben que dicho barco estará a su
servicio;
b) Enumeración de las artes de pesca de que esté dotado el barco y
las instalaciones que tenga para la conservación de la pesca, así
como para su beneficio y empaque, si las tuviere.
Artículo 11.- La Dirección General de Riquezas Naturales
hará las indicaciones que juzgue oportunas, a la solicitud
presentada, las cuales serán comunicadas al interesado para que
haga las correcciones necesarias.
Si el interesado no aceptaré las objeciones formuladas, podrá pedir
revisión ante el Ministro de Economía, quien resolverá lo
conducente, previo dictamen pericial.
Una vez que el solicitante aceptare las indicaciones del Director
General de Riquezas Naturales o la resolución del Ministerio de
Economía en su caso, y que la solicitud hubiere sido calificada
como aceptable, se ordenará la publicación del respectivo cartel en
La Gaceta, continuándose el trámite ordenado por el artículo 70 de
la Ley General sobre Explotación de las Riquezas Naturales.
Artículo 12.- Además de las obligaciones establecidas en el
artículo 7, los titulares de Licencias de Explotación de Pesca
Comercial, tendrán también las siguientes obligaciones:
a)- Beneficiar el producto total de la pesca en las plantas que
para este fin deben tener instaladas en tierra, salvo el caso de
excepción a que se refiere el artículo 9;
b)- Obtener anualmente un permiso de pesca para cada una de las
embarcaciones que dediquen a esa actividad;
El permiso a que se refiere el párrafo anterior será extendido por
la Dirección General de Riquezas Naturales, tomando en cuenta la
capacidad de la planta que tenga en tierra el titular de la
Licencia;
c)- No interferir la Pesca Doméstica y prestar la cooperación que
fuere posible en favor de la Pesca Deportiva y Científica;
d)- Someterse a los precios que pueda regular el Ministerio de
Economía cuando tenga que comprar a los pescadores nacionales el
producto de su pesca, y vender al público, en la zona donde realice
sus operaciones, al precio de costo;
e)-Usar como base de operaciones únicamente los sitios señalados en
la Licencia respectiva.
Artículo 13.- El Ministerio de Economía queda autorizado
para señalar un límite máximo al número de Licencias de Explotación
de Pesca Comercial, que podrán otorgarse en una misma área y
respecto a una o varias especies determinadas, así como para
señalar un máximun al tonelaje y a la cantidad de barcos destinados
a la pesca de esas especies, todo con miras a garantizar el
rendimiento sostenido de las mismas. En todo caso se procurará
repartir equitativamente en lo posible el tonelaje y el número de
barcos entre los diferentes solicitantes de licencias, evitando la
creación de monopolios.
Artículo 14.- Siempre que la estadística de la pesca de una
especie determinada acuse la posibilidad de una disminución
peligrosa en el rendimiento de la misma, la Dirección General de
Riquezas Naturales, convocará a todos los tenedores de Licencias de
Explotación de Pesca Comercial, para el estudio y resolución del
problema.
Si unánimemente no se llegare a un acuerdo satisfactorio para el
Ministerio de Economía, este despacho dentro de la mayor equidad y
tomando en cuenta todas las circunstancias hará uso de las
facultades que se le confieren en el artículo que antecede.
Capítulo IV
De las Licencias para la Pesca de
Tortugas
Artículo 15.- Las firmas que desearen dedicarse
especialmente a la pesca de tortugas, en una escala comercial,
deberán obtener de previo una licencia de pesca de tortugas, la
cual estará sujeta a las siguientes regulaciones:
1)- La solicitud respectiva se tramitará y resolverá de acuerdo con
las disposiciones de la Ley General sobre Explotación de las
Riquezas Naturales y de la presente Ley Especial;
2)- La Pesca autorizada sólo podrá referirse a las tortugas marinas
que pesen un mínimo de 55 kilos, siempre que los ejemplares
capturados se destinen a la exportación. Las tortugas que tengan un
peso menor de 55 kilos y mayor a 18 kilos, podrán destinarse para
el consumo interno siempre que se hayan capturado en agua dulce o
en zonas no más allá de 7 kilómetros de las costas marinas del
país;
3)- Toda tortuga que pese menos de 55 kilos los capturada más allá
de los 7 kilómetros de las costas marítimas del país, deberá ser
devuelta viva al mar. Igualmente deberá hacerse con las que pesen
menos de 18 kilos, en su caso;
4)- La captura de tortugas deberá suspenderse totalmente del 15 de
Mayo al 15 de Julio, cada año.
El Poder Ejecutivo queda autorizado para cambiar ese tiempo de veda
y para fijar otros;
5)- La pesca comercial de tortugas en aguas del Litoral Atlántico,
no podrá efectuarse en una faja de 7 kilómetros al este de la
tierra firme continental y de igual número de kilómetros alrededor
de la Isla Grande del Maíz (Great Corn Island) e Isla Pequeña del
Maíz (Little Corn Island).
La excepción a que se refiere el párrafo anterior no comprenderá la
pesca comercial ejecutada por personas naturales que tengan su
domicilio en Nicaragua, ni la de las personas jurídicas en las
cuales haya capital nicaragüense en cantidad no menor del 60% y
esté en poder de ellos el control efectivo de la empresa;
6)- La captura autorizada de tortugas podrá ejecutarse en todas las
aguas y cayos situados fuera de los límites señalados en el inciso
anterior;
7)- El tenedor de la Licencia podrá construir corrales en los cayos
situados fuera de los límites a que se refiere el inciso 5), o en
las aguas que los circundan, para reunir y mantener en ellos las
tortugas capturadas.
Artículo 16.- No obstante las restricciones impuestas en el
inciso 5) del artículo que antecede, los barcos pesqueros de
tortugas tendrán el derecho al pase inocente a través de las aguas
situadas en esa zona y se les permitirá entrar a las mismas,
particularmente para los propósitos siguientes:
a)- Para cumplir con los requisitos de entrada y de salida a que se
refiere el artículo 17, inciso e);
b)- Para el aprovisionamiento de las embarcaciones; y,
c)- Para comprar a los nacionales ejemplares de tortugas de la
especie y del tamaño a que se refiere el inciso 2) del artículo
15.
Artículo 17.- Los propietarios o fletadores de buques
pescadores de tortugas, que trabajen al amparo de una licencia de
pesca de tortugas, estarán obligados a:
a)- Someterse al precio que el Ministerio de, Economía pueda
señalar cuando compren a los nacionales las tortugas que éstos les
ofrezcan en venta al costado del buque, de la especie y peso a que
se refiere el inciso 2), del artículo 15.
b)- Suplir al costo redes, cuerda y otros artículos y utensilios
necesarios para la pesca, a los nacionales que pesquen por cuenta
de dichos propietarios o fletadores. En caso necesario, procurarán
aceptar de los nacionales las provisiones que éstos puedan ofrecer
en cambio;
c)- Pagar a los nacionales un salario igual al que paguen a los
extranjeros, en igualdad de trabajo y capacidad;
d)- Ofrecer oportunidad de entrenamiento adecuado a los nacionales
que desearen aprender la técnica de la pesca y captura de tortugas;
y,
e)- Presentarse a un puerto autorizado, a fin de obtener el
respectivo zarpe para la pesca y una vez concluida la faena,
regresar al mismo puerto para el pago de impuestos causados por la
pesca efectuada.
Capítulo V
De las Concesiones de Aguas para el
Cultivo y Explotación
de Determinadas Especies
Artículo 18.- No obstante lo dispuesto en el artículo 4 de
la Ley General sobre Explotación de las Riquezas Naturales, el
Poder Ejecutivo podrá otorgar concesiones para el cultivo y
explotación de determinadas especies de la fauna y la flora
acuáticas, en aguas pertenecientes a la Nación, de acuerdo con las
siguientes regulaciones:
1)- La solicitud respectiva se tramitará y resolverá de acuerdo con
las disposiciones de la Ley General sobre Explotación de las
Riquezas Naturales y del presente decreto;
2)- El derecho de exclusividad podrá referirse a toda una masa de
agua delimitada, para lo cual tendrá un término exploratorio no
mayor de cinco años, y el concesionario durante ese lapso deberá
escoger el lote, o lotes, donde definitivamente deberá radicar su
explotación;
3)- El total de los lotes escogidos para explotación exclusiva no
podrá exceder de cien (100) hectáreas. Los lotes tendrán de cinco
(5) a diez (10) hectáreas, y podrán ser contiguos o separados, a
elección del concesionario. La separación entre los lotes, no podrá
ser mayor de quinientos metros;
4)- El plazo de la concesión será, de veinte años en total,
incluyendo los primeros cinco años que usará el concesionario para
escoger sus lotes de exploración, prorrogables por diez años
más.
Al finalizar la prórroga, el concesionario tendrá derecho
preferente para obtener una nueva concesión, en la misma área a
zona, siempre que proponga mejores o iguales condiciones que
otros;
5)- Las instalaciones que se harán con fines de experimentación
durante los primeros cinco años y los lotes de explotación, estarán
situados de manera que queden libres los canales y rutas necesarias
para la navegación; y,
6)- Transcurridos los primeros diez años de la concesión, en caso
de que el concesionario no tenga en uso alguno de los lotes
concedidos para su explotación exclusiva, el Poder Ejecutivo podrá
exigir su devolución al Estado, siempre que hubiere otros
solicitantes interesados en esos lotes no usados y no hubiere otra
área disponible dentro de la misma masa de aguas.
Artículo 19.- Una vez, vencido el plazo a que se refiere el
inciso 2) del articulo que antecede, o en cuanto el concesionario
haya completado la escogencia de los lotes de explotación a que
tiene derecho, según el inciso 3) del mismo artículo, el sobrante
de la respectiva masa de aguas quedará libre para ser solicitado en
concesión por otros interesados.
Artículo 20.- Al otorgarse una nueva concesión, los lotes de
ésta deberán estar situados a una distancia no menor de quinientos
metros de los lotes de las concesiones ya otorgadas.
Capítulo VI
Depósito de Costas y Depósito de
Garantía
Artículo 21.- Antes de tramitarse cualquier solicitud de
licencia de explotación de pesca comercial, o de darle curso a
cualquier oposición a tales solicitudes, el interesado constituirá
en el Banco Nacional de Nicaragua a la orden del Ministerio de
Economía, un depósito de costas, que le será devuelto o quedará a
favor del Fisco de la República, total o parcialmente, conforme lo
disponga la ley.
El depósito de Costas no podrá ser menor de C$ 500.00 ni mayor de
1,000.00 y su monto será fijado en cada caso por la Dirección
General de Riquezas Naturales.
Artículo 22.- El depósito de garantía de los tenedores de
licencias de explotación de pesca comercial a que se refiere el
artículo 107 de la Ley General sobre Explotación de las Riquezas
Naturales, será fijado entre US$ 1,000.00, y US$ 10,000.00, según
la importancia y valor de la empresa.
Artículo 23.- El monto de depósito de garantía, de los
concesionarios de aguas para el cultivo y explotación de especies
determinas, será calculado a base de US$ 5.00 por hectárea de los
lotes de explotación.
Artículo 24.- El monto del depósito de garantía para las
licencias de pesca de tortugas, será de US$ 1,000.00 a US$
5,000.00.
Artículo 25.- Para los efectos del depósito de garantía en
los casos a que se refiere el presente capítulo, además de los
valores enumerados en el artículo 107 de la Ley General sobre
Explotación de las Riquezas Naturales, el interesado podrá también
constituir ese depósito en bonos de garantía aceptados por el
Ministerio de Economía.
Capítulo VII
Impuestos y Participación del
Estado
Artículo 26.- No obstante las disposiciones contenidas en el
artículo 117 de la Ley General sobre Explotación de las Riquezas
Naturales, el impuesto de explotación de la fauna y la flora
acuáticas, se calculará a base de la capacidad de pesca de los
barcos de la empresa respectiva.
Artículo 27.- Los tenedores de licencias de explotación de
pesca comercial y de pesca de tortugas, pagarán por adelantado un
impuesto de explotación anual, por el uso de esa licencia, que se
calculará con base en el tamaño de las embarcaciones que dediquen a
los servicios de pesca, así:
Embarcaciones hasta de 16 pies de largo y hasta de 4 pies de ancho
US$ 10.00
Embarcaciones de mayores dimensiones, pagarán también un recargo de
US$ 1.00
por cada pie excedente de 16 pies de largo.
El pago se hará en el mes de Diciembre y corresponderá a un año
civil. En el caso de pago correspondiente a fracciones de año, los
meses incompletos se considerarán como completos. El impuesto
correspondiente a una embarcación no podrá aplicarse a otra.
Artículo 28.- En concepto de participación al Estado en la
riqueza explotada, los tenedores de licencias de explotación de
pesca comercial pagarán al Fisco un porcentaje sobre la utilidad
que obtengan sus operaciones de pesca, conforme el siguiente
detalle:
1)- Cuando la utilidad no sea mayor del quince por ciento (15%) de
la cantidad producida, la participación será el tres por ciento
(3%.) de la utilidad;
2)- Cuando la utilidad exceda del quince por ciento (15%), pero no
sea mayor del (30%) de la cantidad producida, la participación será
la fijada en el inciso anterior, o sea el 3% sobre la utilidad, más
1/5 % de aumento por cada 1% o fracción que exceda del 15% de
utilidad; y
3)- Cuando la utilidad exceda del 30% de la cantidad producida, la
participación será la fijada por el inciso 1) o sea el 3% sobre
toda la utilidad, más el quinto por ciento de recargos establecido
en el inciso 2) por el excedente del 15% hasta el 30%, más 2/5% de
aumento por cada 1% que exceda del 30% de utilidad.
Artículo 29.- Para los propósitos expresados en el artículo
que antecede, se establecen las siguientes definiciones
legales:
a)- Cantidad producida significa el valor monetario total de los
productos y sub-productos de la pesca a la salida de los barcos
para su entrega a las plantas de elaboración, en el año
respectivo;
b)- Utilidad será la diferencia entre el valor de la cantidad
producida y la suma de los gastos y de la amortización permitida,
correspondiente al mismo año; y,
c)- Gastos, se consideran únicamente como tales aquellos pagos
efectuados por el tenedor de la licencia en relación directa y
necesaria con la pesca y la entrega de sus productos a la planta,
sin que en ningún caso puedan incluirse en dichos gastos, los
siguientes:
1) Los sueldos y gastos de directores y de sus oficinas, dentro y
fuera del país;
2) Costos en la distribución de dividendos;
3) Los alquileres ocasionados dentro o fuera del país;
4) Los intereses pagados;
5) Los pagos y donaciones hechos para fines de promoción de ventas
y propaganda, por relaciones públicas y para cualquier otro fin que
no esté relacionado con los trabajos de la producción y,
d)- Amortización permitida, es un crédito que se establece a favor
del concesionario, equivalente al veinte por ciento (20%) sobre los
saldos anuales no amortizados correspondiente al capital invertido
para los fines exclusivos de la pesca.
Para los efectos de este artículo se considerará como capital
invertido, únicamente las inversiones efectuadas en los
instrumentos necesarios para las operaciones propias de la pesca
hasta la entrega del producto en la planta.
Artículo 30.- La Dirección General de Ingresos practicará
liquidaciones provisionales de la participación correspondiente al
Estado y el tenedor de la licencia de explotación de pesca
comercial, pagará la cantidad que se le detalle en esta liquidación
dentro de los diez días siguientes a la notificación
respectiva.
Al terminar el año fiscal, la Dirección General de Ingresos hará la
liquidación definitiva correspondiente a ese año y si hubiere algún
saldo a favor del Fisco, el tenedor de la licencia deberá pagarlo
dentro de diez días después de notificado. Caso de que hubiese
algún saldo a favor del tenedor de la licencia, la misma oficina le
extenderá una certificación que le autorizará para aplicar esa
cantidad a cualquier otro pago que deba hacer al Fisco en relación
con su licencia.
Artículo 31- Los tenedores de licencias para la pesca de
tortugas pagarán la cantidad de US$ 1.00 por cada tortuga que
exporten, en concepto de participación al Estado por la riqueza
explotada. Esta participación será de setenta y cinco centavos de
córdoba por cada tortuga capturada, cuando tengan un peso menor de
55 kilos.
Artículo 32.- De conformidad con los artículos 113 a 115 de
la Ley General sobre Explotación de las Riquezas Naturales, los
concesionarios de aguas para el cultivo y explotación de
determinadas especies pagarán al Fisco los impuestos y
participaciones siguientes sobre los lotes de explotación
exclusiva:
a)- Un impuesto inicial de US$ 0.50 por cada hectárea o fracción de
hectárea por una sola vez, dentro de los primeros treinta días de
la concesión;
b)- Un impuesto superficial, por cada año o fracción de año que
estuviere vigente la concesión, de US$ 0.50 por cada hectárea o
fracción de hectárea; y,
c)- Una participación al Estado en la riqueza explotada, conforme
las estipulaciones establecidas en los artículos 28, 29 y 30.
Artículo 33.- Para el efecto de liquidar la participación
mencionada el empresario respectivo, tendrá que llevar la
contabilidad adecuada a fin de no confundir los gastos y
erogaciones que correspondan a la pesca propiamente dicha hasta
entregarla, con los que deben asignarse a su empresa de
procesamiento industrial.
Capitulo VIIl
Exenciones y Limitaciones
Tributarias
Artículo 34.- Los titulares de licencias de explotación de
pesca comercial y los de concesiones de aguas para el cultivo y
explotación de determinadas especies, gozarán de exención total de
los impuestos aduaneros de importación, inclusive los derechos
consulares, para los materiales, maquinarias, barcos, instrumentos,
útiles y demás efectos que se necesiten para sus trabajos de pesca
y entrega en la costa para beneficiarse en sus empresas.
Estas exenciones deberán solicitarse en cada caso al Ministerio de
Economía.
Artículo 35.- Además de las exenciones consignadas en el
artículo que antecede, a los titulares de licencias de explotación
de pesca comercial y de concesiones de agua para el cultivo y
explotación de determinadas especies, no podrán obligárseles al
pago de ningún otro impuesto o carga impositiva que directa o
indirectamente grave la pesca desde el derecho de extraerla hasta
que procesada o no se venda para el consumo interno o para la
exportación incluyendo en ella los subproductos de la pesca.
Artículo 36.- Para los efectos del pago de los impuestos que
graven el capital invertido y la renta, todo el negocio, es decir
la pesca y su procesamiento se conceptuará como una sola empresa y
su exención o no, se regirán por los preceptos de la Ley de
Protección y Estímulo al Desarrollo Industrial.
Artículo 37.- El impuesto anual de explotación, el valor de
la participación correspondiente al Estado y el impuesto sobre la
renta que se calculará sobre todo el negocio, es decir, pesca y
beneficio, no podrán exceder sumados todos e incluyendo cualquier
recargo futuro, del cincuenta por ciento (50%) de las utilidades
netas en el mismo año gravable.
El excedente si lo hubiere, se acreditará a los pagos futuros del
mismo concesionario en concepto del impuesto sobre la renta.
Artículo 38.- Los barcos de pesca que trabajan para un
titular de licencia de explotación de pesca comercial, una vez que
hayan pagado el impuesto anual de explotación a que se refieren los
artículos 26 y 27, quedarán libres de cualquier otro impuesto y
sólo estarán obligados al pago de servicios de puertos conforme
tarifas acordadas por el Ministerio de Guerra, Marina y
Aviación.
Artículo 39.- La pesca de anchovetas en aguas
jurisdiccionales de la Nación será completamente libre de impuestos
para aquellas empresas que las usen como carnada y tengan
establecidas plantas en tierra para el beneficio de la pesca.
Capítulo IX
Disposiciones Generales
Artículo 40.- Todo barco que se dedique a pescar deberá
estar dotado de instalaciones adecuadas para la conservación de la
pesca y deberá descargar la totalidad de ésta en las instalaciones
en tierra que deberá tener en funcionamiento el tenedor de la
licencia.
El trasbordo de la pesca de un buque a otro sólo podrá efectuarse
en cada caso mediante permiso escrito del jefe de aduana, con copia
a la Dirección General de Riquezas Naturales, o en caso de
inminente peligro.
Artículo 41.- Los tenedores de licencias de explotación de
pesca comercial y los concesionarios de aguas para el cultivo y
explotación de determinadas especies, cuando no hubiere
inconveniente para ello, tendrán el derecho de usar gratuitamente
los terrenos nacionales que fueren necesarios e indispensables para
sus establecimientos e instalaciones y para unirlos con las vías
públicas.
Artículo 42.- Cuando las empresas respectivas sean de gran
utilidad y conveniencia para el país, podrá solicitarse ante el
Ministerio de Economía, que se declaren de utilidad pública.
Una vez aceptada la solicitud, dichas empresas con licencia de
explotación de pesca comercial gozarán del derecho de expropiación
a que se refiere el inciso 5) del artículo 77 y el capítulo IX de
la Ley General sobre Explotación de las Riquezas Naturales.
Artículo 43.- El Poder Ejecutivo queda autorizado para fijar
un término prudencial después del cual todas las embarcaciones que
aumenten la flota que se dedica a la pesca comercial en las aguas
jurisdiccionales de uno o de ambos océanos, deberán ser construidos
en Nicaragua. Asimismo en cualquier tiempo podrá exigir que todas
las embarcaciones sin excepción, deben ampararse a la bandera
nicaragüense.
Artículo 44.- Las mismas disposiciones del artículo anterior
regirán respecto de las redes de pesca que deberán usar con sus
barcos los tenedores de licencias de explotación de pesca
comercial, una vez que cualquier interesado compruebe ante el
Ministerio de Economía que está en capacidad de construirlas con
material nacional o extranjero, en cantidad suficiente, calidad
buena y precio competitivo.
Artículo 45.- Las violaciones de la presente ley y sus
reglamentos serán penados con multa hasta por valor de diez mil
córdobas, en los términos consignados en el artículo 145 de la Ley
General sobre Explotación de las Riquezas Naturales.
La materia relacionada con la extinción, caducidad y nulidad de las
licencias y concesiones otorgadas de conformidad con la presente
Ley, se regirá por las disposiciones contenidas en el capítulo XIV
de la Ley General sobre Explotación de las Riquezas Naturales, todo
sin perjuicio de las penas que pudieren establecerse como sanción
en las leyes y reglamentos que se dicten conforme lo dispuesto y
fines a que se refiere el párrafo final del artículo 3.
Artículo 46.- Se autoriza al Poder Ejecutivo para que
mientras no hayan empresas con planta de beneficio en tierra en la
costa del Océano Pacífico, para preparar los productos de la pesca
en esa zona, conceda permisos temporales de exploración a fin de
que los interesados puedan constatar las posibilidades pesqueras en
esas aguas.
Artículo 47.- Mientras no se establezca en la región del
Pacífico del país una empresa pesquera que pesque y utilice las
especies de alta mar, se autoriza al Poder Ejecutivo para que
regule los permisos para la pesca de anchovetas en esas
aguas.
Artículo 48.- La Dirección General de Riquezas Naturales
continuará la tramitación de las solicitudes de licencias y
concesiones de pesca comercial actualmente pendientes, siempre y
cuando sean ratificadas por los solicitantes dentro de los primeros
treinta días de la vigencia de esta Ley. Vencido ese plazo, sin
haber hecho uso del derecho de ratificación quedarán canceladas
todas esas solicitudes, así como los permisos provisionales
existentes.
Artículo 49.- El presente Decreto será llamado Ley Especial
sobre Explotación de la Pesca, es complementario de la Ley General
sobre Explotación de las Riquezas Naturales y empezará a regir a
partir de la fecha de su publicación en La Gaceta, Diario
Oficial,
Dado en el Salón de Sesiones de la Cámara de Diputados. Managua, D.
N., 20 de Diciembre de 1960. (f) J. J. Morales Marenco D.P., Jesús
Castillo Alvarado, D. S., Carlos José Carrión, D. S.,
Al Poder Ejecutivo: Cámara del Senado.- Managua, D.N. 12 de Enero
de 1961., (f) Camilo López Irías, S. P., Pablo Rener, S. S. Enrique
Belli, S.S.
Por Tanto: Ejecútese.- Casa Presidencial. Managua D. N., veinte de
Enero de mil novecientos sesenta y uno. (f) LUIS A. SOMOZA
D. Presidente de la República (f) J. J. Lugo Marenco, Ministro
de Economía.
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