Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Energética
Rango: Leyes
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LEY ESPECIAL SOBRE EXPLORACIÓN Y
EXPLOTACIÓN POR EL ESTADO DE LOS RECURSOS GEOTÉRMICOS
Ley No. 665 de 28 de Noviembre de 1977
Publicado en La Gaceta No. 282 de 12 de Diciembre de 1977
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA, A SUS HABITANTES,
SABED:
Que el Congreso Nacional ha ordenado lo siguiente:
Decreto No. 665
La Cámara de Diputados y la Cámara del Senado de la República de
Nicaragua,
Decretan:
La siguiente,
LEY ESPECIAL SOBRE EXPLORACIÓN Y EXPLOTACIÓN POR EL ESTADO DE
LOS RECURSOS GEOTÉRMICOS
Arto. 1.- Pertenecen al Estado, de conformidad con el
Artículo 210 Cn., todos los Recursos Geotérmicos de la Nación. Se
entiende para los efectos de esta ley como Recursos Geotérmicos la
energía que procede del calor del magma terrestre y se encuentra en
el agua termal y vapor existente en el subsuelo, y además los
elementos químicos que éstos acarrean.
Arto. 2.- Para la exploración y explotación por sí mismo de
los Recursos Geotérmicos, el Estado realizará las actividades,
trabajos y operaciones respectivos ya sea por medio de sus
organismos o dependencias gubernativas o por medio de empresas
particulares contratadas al efecto.
Arto. 3.- Todas las disposiciones contenidas en la "Ley
General Sobre Explotación de las Riquezas Naturales" que no
estuvieren modificadas en la presente ley, regirán para la
investigación, exploración y explotación por el Estado de los
Recursos Geotérmicos, en lo que fueren compatibles con la
naturaleza de esta riqueza natural y con el carácter estatal de su
explotación.
Arto. 4.- Corresponderá al Poder Ejecutivo en el Ramo de
Economía, Industria y Comercio, por medio de Decreto, señalar las
zonas en las cuales se establezcan trabajos de exploración o
explotación de Recursos Geotérmicos elaborado por el Instituto
Geográfico Nacional, o en cualesquiera otros mapas que, a juicio de
este Instituto, sean técnicamente aceptables.
Arto. 5.- Durante la ejecución de los trabajos de
exploración y explotación de Recursos Geotérmicos por el Estado,
corresponderá al Servicio Geológico Nacional, brindar la asistencia
o supervisión técnica en relación con dichos trabajos.
Arto. 6.- Los estudios topográficos, geológicos o geofísicos
para la exploración, investigación o reconocimiento de los Recursos
Geotérmicos podrán hacerse por cualquier procedimiento y mediante
perforaciones y pruebas respectivas en su caso. Cuando estos
estudios de investigación y exploración se vayan a realizar en
terrenos de propiedad particular, el Estado convendrá con el
propietario de los mismos la indemnización previa por el uso y
servidumbres necesarios. Si no se llegare a un acuerdo, se
procederá a fijar la indemnización mediante el procedimiento
establecido en el Capítulo IX de la Ley Sobre Explotación de
Riquezas Naturales, en lo que fuere aplicable, previa declaración
de utilidad pública por el Estado.
Arto.7.- El Estado podrá, a título de indemnización por el
uso y servidumbres, mientras dure la explotación, convenir con el
dueño de los terrenos donde exista energía geotérmica en
reconocerle un porcentaje no mayor del 3% del valor de la cantidad
de vapor utilizado mensualmente, porcentaje que se fijará en base
de los kilovatios-hora producidos por la planta y de acuerdo con el
costo de producción del kilovatio-hora.
En el caso de no llegarse a un acuerdo en base a lo anterior, se
procederá a la expropiación de los terrenos de acuerdo con lo
dispuesto en el Capítulo IX de la Ley General Sobre Explotación de
las Riquezas Naturales, previa declaración de utilidad pública por
el Estado.
Arto. 8.- La presente ley empezará a regir desde la fecha de
su publicación en "La Gaceta", Diario Oficial.
Dado en el Salón de Sesiones de la Cámara de Diputados. Managua,
D.N., veinticinco de Noviembre de mil novecientos setenta y siete.-
(f) Cornelio H. Hüeck, Diputado Presidente.- (f) Antonio
Coronado Torres, Diputado Secretario.- (f) Fernando Zelaya
Rojas, Diputado Secretario.
El Poder Ejecutivo, Cámara del Senado.- Managua, D.N., 25 de
Noviembre de 1977.- (f) Pablo Rener, Senador Presidente.-
(f) Ramiro Granera Padilla, Senador Secretario.- (f) Raúl
Arana Montalván, Senador Secretario.
Por Tanto: Ejecútese. Casa Presidencial.- Managua, Distrito
Nacional a los veintiocho días del mes de Noviembre de mil
novecientos setenta y siete.- (f) A. SOMOZA D., Presidente
de la República.- (f) Juan José Martínez L., Ministro de
Economía, Industria y Comercio.
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