Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Energética
Rango: Leyes
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LEY ESPECIAL SOBRE EXPLORACIÓN Y
EXPLOTACIÓN DE PETRÓLEO
LEY No. 372, Aprobado el 26 Noviembre de 1958
Publicada en la Gaceta No. 278 del 3 de Diciembre de 1958
El Presidente de la República,
A sus habitantes,
Sabed:
Que el Congreso ha ordenado lo siguiente:
DECRETO No. 372
La Cámara de Diputados y la Cámara, del Senado de la República de
Nicaragua,
DECRETAN:
El siguiente
LEY ESPECIAL SOBRE EXPLORACIÓN Y EXPLOTACIÓN DE
PETRÓLEO
Arto. 1. o- Pertenecen al Estado todos los yacimientos o
existencias naturales de petróleo que se encuentren en cualquier
estado, en la superficie o en el subsuelo del territorio
nacional.
Arto. 2.o- Para los efectos de esta ley, el término
petróleo comprende todas aquellas mezclas naturales de
hidrocarburos, derivados de hidrocarburos y sustancias asociadas a
los mismos que generalmente se conocen como gas natural, petróleo
crudo, asfalto y esquistos de petróleo, excluyendo el carbón.
Arto. 3. o- La exploración y explotación de petróleo sólo
podrá ser llevada a cabo por medio de las concesiones de
exploración y de explotación que establece la presente ley.
Todas las disposiciones contenidas en la Ley General Sobre
Exploración de las Riquezas Naturales que no estuvieren
modificadas en la presente ley, regirán para la investigación,
exploración y explotación del petróleo en lo que fueren compatibles
con la naturaleza de esta riqueza natural.
Arto. 4. o- Para los propósitos del otorgamiento de
concesiones de explotación de petróleo, el territorio nacional se
divide en cuatro grandes zonas, a saber:
a) Zona del Pacífico, que comprende, los departamentos de
Chinandega, León, Managua, Masaya, Carazo, Granada y Rivas,
inclusive los lagos de Managua y de Nicaragua;
b) Zona Central, que comprende los departamentos de Nueva Segovia,
Madriz, Estelí, Jinotega, Matagalpa, Boaco y Chántales;
c) Zona del Atlántico, que comprende el resto de territorio
nacional en tierra firme; y
d) Zonas de la Plataforma Continental de ambos océanos.
Arto. 5º.- Para la investigación o reconocimiento del
petróleo, el interesado podrá hacer por cualquier procedimiento los
estudios topográficos, geológicos, geofísicos y geoquímicos
relativos al petróleo y efectuar las investigaciones o pruebas
respectivas, así como llevar a cabo perforaciones para obtener
informes geológicos.
Arto. 6º.- Los investigadores de petróleo no podrán:
a) Perforar pozos que tengan por objeto descubrir o producir
petróleo;
b) Realizar los trabajos de reconocimiento en áreas
correspondientes concesiones petroleras vigentes, salvo con el
consentimiento de los concesionarios respectivos; y
c) Obstaculizar las actividades o trabajos de quienes tengan
concesionarios vigentes de cualquier clase.
Capítulo II
Concesionarios de Exploración
Arto. 7º.- Los concesionarios de exploración petrolera,
además de lo establecido en los capítulos IV y VIII de la Ley
General Sobre Explotación de las Riquezas Naturales, tienen
derecho a lo siguiente:
a) Llevar a cabo las operaciones indispensables para demarcar los
yacimientos petrolíferos y determinar su capacidad de
producción;
b) Perforar pozos con el objeto de descubrir petróleo;
c) Producir y usar libremente, el petróleo que descubrieren, en el
desarrollo exclusivo de sus propias obras.
Arto. 8º.- Para el otorgamiento de la prórroga a que se
refiere el artículo 29 de la Ley General Sobre Explotación de las
Riquezas Naturales cuando se trate de concesiones de exploración
petrolera, el Ministerio de Economía tomará encuenta además:
a) Que se hayan hecho perforaciones exploratorias en el área
correspondiente a la concesión; y
b) Que no se haya descubierto petróleo explorable en cantidad
comercial en la misma área.
No obstante las regulaciones establecidas en el párrafo que
antecede, la prórroga se producirá favor del titular de una
concesión de exploraron petrolera, cuando al cumplirse el plazo
original, el concesionario estuviere al día en el pago de los
impuestos y derechos derivados de su concesión y demuestre que a la
fecha de solicitud de la prórroga tenga ya iniciados y en corriente
los Trabajos de perforaciones exploratorias, con un mínimun de
quinientos metros de profundidad en un solo pozo. Un vez
comprobados esos hechos por la Dirección General de Riquezas
Naturales, el Ministro de Economía concederá la prórroga
solicitada:
Arto. 9º.- El área de cada concesión de exploración de
petróleo, no podrá exceder de los siguientes límites:
a) EN la Zona del Pacífico, ciento cincuenta mil hectáreas
(150,000)
b) En la Zona Central, trescientas mil&.. (300,000)
hectáreas;
c) En la Zona del Atlántico, doscientas mil (200,000)
hectáreas.
Los límites en la Zona de las Plataformas Continentales serán el
doble de los establecidos en los incisos a) y c) respectivamente,
según se trate del Océano Pacífico o del Océano Atlántico.
Arto. 10.- Una misma persona natural o jurídica puede
obtener más de una concesión de exploración petrolera en cada zona;
pero en ningún caso podrá poseer simultáneamente y sea en
concesiones de exploración o en concesiones de explotación, o en
ambas a la vez, una superficie total mayor de cuatrocientos
cincuenta mil&.. (450,000) hectáreas en Zona del Pacífico y el
doble en la Zona de la Plataforma Continental correspondiente;
novecientas mil (900,000) hectáreas en la Zona Central; y
seiscientas mil&. (6000,000) hectáreas en la Zona del Atlántico y
el doble en la Zona de la Plataforma Continental respectiva.
Arto. 11.- El área de una concesión de exploración no podrá
ser menor de cinco mil (5,000) hectáreas, excepto aquellas en que
el terreno disponible no alcance a cubrir esta extensión o en los
casos que señala el Arto. 36 de esta ley.
Arto. 12.- Todo concesionario de exploración de petróleo
estará obligado a invertir anualmente en la ejecución directa de
sus trabajos de exploración o en relación con los mismos, las
cantidades mínimas que se señalan a continuación:
a) En la Zona del Pacífico, cuarenta centavos dólar (US$ 0.40)
moneda de los Estados Unidos de América, por cada hectárea o
fracción;
b) En la Zona Central, quince centavos dólar (US$ 0.15) moneda de
los Estados Unidos de América, por cada hectárea o fracción;
c) En la Zona del Atlántico, treinta centavos dólar (US$ 0.30)
moneda de los Estados Unidos de América, por cada hectárea o
fracción; y
d) En la Zona de las Plataformas Continentales de ambos océanos,
veinticinco centavos dólar (US$ 0.25) moneda de los Estados Unidos
de América, por cada hectárea o fracción.
Dentro de los cuatro meses subsiguientes a cada año de exploración,
los concesionarios deberán probar con documentos suficientes, que
la Dirección General de Riquezas Naturales podrá corroborar con las
inspecciones que estimare del caso, las inversiones que hubiesen
hecho en el año anterior. Al final del plazo de la concesión de
exploración, y antes de otorgarse cualquier prórroga, las sumas que
no se hubieren invertido en los trabajos, serán pagadas por el
concesionario al Fisco de la República, salvo caso fortuito ó de
fuerza mayor. Para este fin, el faltante o excedente de un año,
podrá ser compensado con el excedente ó faltante que se produzca en
cualesquiera de los otros años.
Arto. 13.- Todo concesionario de exploración petróleo
explotable en cantidades comerciales o que lo encontrare en sus
perforaciones exploratorias, estará obligado dar aviso a la
Dirección General de Riquezas Naturales dentro de los treinta días
siguientes a la fecha en que lo hubiese descubierto o encontrado,
so pena de caducidad de su concesión.
Capítulo III
Concesiones de Explotación
Arto. 14.- Las concesiones de explotación petrolera se
convierten en todo o en parte en concesiones de explotación en
virtud de:
a) El descubrimiento de petróleo explotable en cantidad comercial
durante el término de la concesión de exploración:
b) El uso del derecho inherente y preferente a que se refiere el
artículo 31 de la Ley General Sobre Explotación de las Riquezas
Naturales;
Arto. 15.- Si el concesionario de exploración no hiciere uso
del derecho de convertir todo o parte de su concesión de
exploración a concesión de explotación dentro de los seis meses
siguientes a la fecha de notificación del descubrimiento de
petróleo que hace referencia el artículo 13 de esta ley, el
Ministerio de Economía podrá declarar de oficio que la concesión ha
entrado en el periodo de explotación, debiendo el concesionario
asumir todas las obligaciones previstas en la ley para las
concesiones de explotación petrolera y proceder dentro del plazo
que le señale la Dirección General de Riquezas Naturales, a
legalizar su situación como concesionario de explotación.
Arto. 16.- El concesionario de exploración de petróleo que
encontrare petróleo explotable en cantidad comercial, podrá
solicitar una concesión de explotación sobre el área que cubra el
depósito encontrado, devolviendo al Estado como en los demás casos
previstos por esta ley, un área igual la superficie del lote o
lotes seleccionados para explotación.
El concesionario podrá asimismo reservarse el resto del área de la
concesión de exploración para continuar en ella los trabajos de
exploración de conformidad con los términos de la concesión
original, una vez deducidas la superficie del lote o lotes
seleccionados y el área devuelta la Estado.
Lo expuesto en el presente artículo no modifica lo dispuesto en el
artículo 21 de esta ley.
Arto. 17.- Todo concesionario de exploración petrolera que
antes de descubrir petróleo explotable en cantidades comerciales,
solicitare la conversión de su concesión en una de explotación en
virtud del derecho inherente y preferente a que se refiere el
artículo 31 de la Ley General Sobre Explotación de las Riquezas
Naturales, deberá demostrar previamente que ha hecho los trabajos
de exploración necesarios y suficientes en forma adecuada y
científica. Para este fin entregará a la Dirección General de
Riquezas Naturales un informe completo de sus investigaciones que
incluya copias de los estudios topográficos, geológicos, geofísicos
y geoquímicos. El informe deberá contener también las deducciones
técnica que han servido de juicio al concesionario para suponer la
existencia de hidrocarburos en las parcelas de explotación que
eligiere.
Una vez que se le haya concedido la concesión de explotación el
concesionario estará obligado a:
1) Demarcar las parcelas de explotación y efectuar las devoluciones
de áreas equivalentes a la suma de la superficie de las parcelas
demarcadas hasta la concurrencia del cincuenta por ciento (50%) del
total de su concesión de exploración, con sujeción a lo dispuesto
en el artículo 21 de esta ley;
2) Iniciar los trabajos propios de explotación, según las
disposiciones del artículo 18 de esta ley.
Arto. 18.- Será obligación expresa de los concesionarios de
explotación de petróleo en el caso señalado en el artículo que
antecede:
1) Perforar uno a más pozos que sumen por lo menos cinco mil
(5.000) metros de profundidad por cada cien mil (1000,000)
hectáreas de la concesión de explotación correspondiente durante
los primeros siete años de la misma:
2I Perforar dos o más pozos que sumen por lo menos 10,000 metros de
profundidad por cada veinte mil (20,000) hectáreas o fracción de
veinte mil (20,000) hectáreas durante los ocho años siguientes,
contados a partir del término de período establecido en el párrafo
anterior.
Los pozos a que se refieren los párrafos anteriores deberán tener
los diámetros usuales para la exploración y explotación de petróleo
y no comprenden las perforaciones que sólo tengan por objeto
información geológica.
Arto. 19.- Las disposiciones del artículo que antecede
se4rán aplicables a las concesiones directa de explotación a que se
refiere el artículo 37 de la Ley General Sobre Explotación de las
Riquezas Naturales
Arto. 20.- Las obligaciones contenidas en los dos artículos que
anteceden cesarán desde el momento en que el concesionario
descubriere petróleo explotable en cantidad comercial en el área de
su concesión, en cuyo caso deberá notificar el descubrimiento la
Dirección General de Riquezas Naturales y proceder a la explotación
en los términos establecidos en la ley y en las respectivas
concesiones.
Arto. 21.- Las concesiones de explotación de petróleo
constarán de uno a varios lotes, los cuales podrán estar contiguos
o no y deberán tener la misma forma y orientación que las
establecidas en el artículo 32 de la Ley General Sobre Explotación
de las Riquezas Naturales para el área de las concesiones de
exploración.
Arto. 22.- Los lotes de las concesiones de explotación
deberán localizarse necesariamente dentro del área de la concesión
de exploraron respectiva y la superficie total de los mismos no
podrá exceder del cincuenta por ciento (50%) de dicha área. La
selección de los lotes se hará al momento de presenta la solicitud
de concesión de explotación, señalando su ubicación y límites
particulares respectivos; pero si con esta selección no quedare
cubierta la extensión máxima a que tiene derecho el concesionario,
éste podrá reservarse el derecho de seleccionar posteriormente,
dentro del plazo de la concesión de exploraron, otros lotes
complementarios hasta cubrir una superficie equivalente al
cincuenta por ciento (50%) del área de dicha concesión.
Arto, 23.- La superficie de todo el lote de explotación
seleccionado no podrá ser mayor de veinticinco mil (25,000)
hectáreas, ni menor de mil (1,000) hectáreas, salvo aquellos lotes
en que el terreno disponible no alcance a cubrir esta última
extensión o en los casos del artículo 36 de esta ley.
Arto. 24.- Ningún concesionario, por sí ni por interpósita
persona, directa o indirectamente podrá en ningún caso obtener o
conservar simultáneamente concesiones de explotación petrolera
cuyos lotes de explotaron comprendan una superficie total mayor de
doscientos veinticinco mil (225,000) hectáreas en la Zona del
Pacífico y el doble en la Zona de la correspondiente Plataforma
Continental; cuatrocientos cincuenta mil (450,000) hectáreas en la
Zona Central; y trescientas mil (300,000) hectáreas en la Zona del
Atlántico y el doble en la respectiva Zona de la Plataforma
Continental. Estos límites se aplicarán también a las personas que
participen en forma pro-indivisa de una concesión de petróleo, con
otro u otros concesionarios. Los excedentes de unos y otros de
reintegrarán al Estado.
Las limitaciones establecidas en el párrafo que antecede se
extenderán a:
1) Las personas que tuvieren más del veinticinco por ciento (25%)
de las acciones de una empresa petrolera cuya concesión o
concesiones de hectáreas correspondientes. En este caso el tenedor
de las acciones debe reducir su tenencia al límite máximo
establecido;
2) Las personas que dentro de la organización de las compañías,
tuvieren facultades para tomar resoluciones decisivas o medidas de
control, que obligatoriamente deben cumplirse por los personeros de
las empresas, o a quienes pudieren, predominantemente, nombrar
directores de las mismas siempre que una o todas las sociedades, en
su caso, tuvieren en total hasta el límite de extensión
correspondiente; y
3) Las personas que se beneficiaren con la mayor parte de las
ganancias de una o varias empresas que conjuntamente sobrepasaren
los limites superficiales que se determinan en esta ley.
Arto. 25.- A toda solicitud de concesión de explotación de
petróleo se deberán acompañar los mapas y los mosaicos
aerofotográficos que se tuvieren, del terreno de la concesión
respectiva y los planos de cada uno de los lotes seleccionados para
la explotación.
Los mapas y planos correspondientes deberán certificarlos un
ingeniero o agrimensor titulado; serán orientados por el Norte-Sur
astronómico en escala de uno por veinte mil cuando el largo del
terreno de la concesión o del lote no pase de veinte mil metros y
de uno por cuarenta mil, cuando fuere mayor y deberán referir uno
de los ángulos, por lo menos, a un punto conocido y fijo del
terreno; se expresarán en ellos sucintamente las operaciones que se
hayan practicado, los linderos, las concesiones colindantes si las
hubiere, y si el terreno es de propiedad particular, municipal o
nacional.
En los casos de lotes de explotación totalmente cubiertos pro
aguas, los planos se referirán a puntos conocidos de la costa y se
trazarán mediante meridianos y paralelos geográficos.
Arto. 26.- Las concesiones de explotación de petróleo serán
otorgadas para un término de cuarenta años, contados desde la
extensión del título respectivo que se refiere el artículo 70 de la
Ley General Sobre Explotación de las Riquezas Naturales
Este término de cuarenta años, será prorrogable por veinte años
más, siempre que el concesionario así lo solicite y pruebe no estar
en mora con el Fisco y haber cumplido con todas las obligaciones
que le imponen su contrato, las leyes de la materia y sus
reglamentos, debiendo además someterse expresamente, para lo
sucesivo, a las leyes vigentes al tiempo en que se le conceda la
prorroga.
Arto. 27.- Entre los derechos de los concesionarios de
explotación petrolera quedan incluidos los siguientes:
a) Los derechos que corresponden a los concesionarios de
exploración; y
b) El derecho inherente de obtener licencia de refinación y
manufactura o de transporte de petróleo, o ambas a la vez, cuando
sean solicitadas para utilizarlas en relación con el petróleo
extraído en los lotes de la concesión.
En este caso las licencias respectivas se concederán de acuerdo con
la legislación vigente al tiempo en que se otorgó la concesión de
exploración que originó la de explotación a cuyo servicio se
destinen las instalaciones correspondientes, siempre que la
construcción de éstas se comience dentro de un plazo no mayor de
cinco años contados a partir de la fecha de vigencia de esa
concesión de explotación.
Arto. 28.- Dos o más concesionarios de explotación de
petróleo podrán unificar sus trabajos cuando uno o varios de sus
correspondientes lotes de explotación cubran total o parcialmente
un yacimiento o depósito natural petrolífero, siempre que sus
operaciones, de llevarse a cabo conjuntamente, faciliten o aumenten
la producción o su eficiencia, disminuyan los costos, eviten los
desperdicios o tiendan a conserva el yacimiento.
En estos casos, los concesionarios de explotación podrán pagar
conjuntamente la participación al Estado sobre la producción
unificada y los impuestos superficiales del lote o lotes que
correspondan a dicha unificación. A solicitud de los interesados,
el Estado deberá entregarles constancias individuales de lo que a
cada uno correspondiere en los pagos.
En este caso, el Estado tendrá un aumento en su participación,
proporcional a la reducción obtenida en los costos y fijada en cada
caso por el Ministerio de Economía a cada concesionario.
Arto. 29.- Si con motivo de los trabajos de explotación
petrolera, se descubrieren substancias no petrolíferas, su
explotación y adquisición se regirán por las leyes
respectivas.
Si durante el proceso de purificación del petróleo el concesionario
obtuviere y enajenare sustancias no petrolíferas, queda obligado
para los efectos de los tributos a favor del Estado a incluir su
valor en el monto de sus ingresos provenientes de las operaciones
petroleras que estuviere realizando.
Capítulo IV
Disposiciones Comunes a los dos
Capítulos Anteriores
Arto. 30.- Además de las otras obligaciones establecidas pro
esta ley, los titulares de concesiones de exploración o explotación
de petróleo, deberán también:
a) Informar a la Dirección General de Riquezas Naturales de todo
descubrimiento de substancias minerales diferentes al objeto de su
concesión, así como enviarle muestra de las mimas.
b) Remitir a la Dirección General de Riquezas Naturales, toda
información relativa a los estudios geológicos y demás
investigaciones científicas que realizare durante el desarrollo de
sus trabajos; y
c) El uso de los caminos, puertos, aeropuertos, canales u otras
obras construidas por un concesionario para facilitar el
transporte, se extenderá a todos los titulares de licencia de
explotación y de concesiones de explotación de riquezas naturales
que se aprovechen de ellos, siempre que éstos paguen en proporción
a los beneficios que reciban, el saldo no amortizado del costo de
la obra y de los gastos de su conservación.
Los particulares podrán utilizar gratuitamente los caminos, cuando
el uso que hagan de ellos no sea en forma tal que amerite el pago
proporcional a que se refiere el párrafo que antecede.
Caso de que no hubiere un arreglo entre las partes interesadas, la
Dirección General de Riquezas Naturales conocerá de la cuestión en
forma sumaria, a solicitud de cualquiera de las partes, fijando la
cuota anual de cada uno, en su caso.
Arto. 31.- La información sobre aspectos técnicos,
geológicos y financieros, será publica. No obstante, a solicitud
razonada de un concesionario, el Ministerio de Economía podrá
ordenar que esa información se mantenga en carácter confidencial
por un término no mayor que el de la concesión respectiva o
mientras esté en vigor un derecho inherente del solicitante.
Arto. 32.- Solamente con la previa autorización del
Ministerio correspondiente, podrán llevarse cabo operaciones
petroleras;
a) Dentro de los terrenos en donde existan instalaciones
militares;
b) A menos de sesenta metros de distancia de reliquias históricas o
religiosas, de instalaciones o depósitos de agua potable, de
cualquier vía pública o de construcciones no relacionadas con la
industria petrolera que no hubieren sido construidas por el
titular; y
c) Dentro de los límites urbanos o zonas de influencia
urbana.
Arto. 33.- Los titulares de concesiones petroleras de
explotación, así como los de licencias petroleras de refinación y
manufactura o de transporte, otorgadas conforme la presente ley,
proporcionarán a su costa, a los empelados nicaragüense, en un
porcentaje no menor del cinco por ciento (5%) del personal
extranjero que tenga a su servicio en la República, la instrucción
entrenamiento y especialización necesaria para su capacitación
técnica en la exploración, explotación, refinación y manufactura y
transporte de petróleo según el caso, en instituciones
educacionales y profesionales adecuadas, dentro o fuera del
país.
Los titulares de concesiones y de licencias petroleras pondrán en
práctica, además, programas de aprendizaje de las actividades
propias de las operaciones que realicen con el objeto de capacitar
a sus trabajadores.
Arto. 34.- Si en el curso de los diferentes trabajos
petroleros se produjeren hechos que pudieran ocasionar desperdicios
o provocar actos peligrosos, los concesionarios y tenedores de
licencias petroleras quedan obligados a tomar todas las medidas
necesarias y razonables para evitar las pérdidas y daños o para
contrarrestar una amenaza de los mismos, sin perjuicio de informar
inmediatamente a la Dirección General de Riquezas Naturales,
haciendo relación circunstanciada de los hechos, sus causas y los
procedimientos aplicados para evitar sus efectos.
Asimismo darán aviso a los encargados de las operaciones petroleras
vecinas y que estuviesen amenazadas, indicándoles la naturaleza del
peligro y las medidas adoptadas para evitarlo.
Arto. 35.- Cunado se esté ocasionando un desperdicio o se
esté cometiendo un acto peligros en una operación petrolera o en
relación con la misma, la Dirección General de Riquezas Naturales
podrá exigir al responsable, que cese la causa de ellos y que
repare o corrija, dentro de un plazo razonable, el daño que hubiere
resultado.
Si no cumpliere con lo que se le hubiere ordenado dentro del plazo
indicado, la Dirección General de Riquezas Naturales deberá tomar
las medidas preventivas que sean necesarias y hacer reparar o
corregir el daño a costa del titular.
Arto. 36.- Toda persona nicaragüense, natural o jurídica,
cuyo capital sea exclusivamente nacional, podrá adquirir
concesiones petroleras no menores de un mil (1000) hectáreas para
exploración y no menores de quinientos (500) hectáreas para
explotación, las cuales no podrán ser traspasadas a extranjeros;
aunque tendrán libertad para obtener financiación.
Arto. 37.- La circunstancia de que personas nicaragüenses
hubiesen obtenido créditos para el financiamiento de sus
operaciones petroleras, de personas naturales o jurídicas,
nacionales o extranjeras que no estuvieren dedicadas a negocios
petroleros, o préstamos provenientes de bancos o instituciones
crediticias, no será motivo para denegar la aplicación de las
disposiciones del artículo que antecede.
Arto. 38.- En el caso de los concesionarios de exploración o
explotación de petróleo y de los tenedores de licencias de
manufactura y refinación y de transporte de petróleo, el depósito
de garantía o que se refiere el artículo 107 de la Ley General
Sobre Explotación de las Riquezas Naturales podrá también consistir
total o parcialmente en bonos de garantía, extendidos por
instituciones nacionales o extranjeras, aceptados por el Ministerio
de Economía.
El monto del depósito de garantía para las concesiones de
exploración de petróleo se determinará conforme la siguiente
escala:
Cuarenta Centavos (US$0.40) moneda de los Estados Unidos de
América, por hectárea, en la Zona Pacífico;
Quince Centavos (US$0.15) moneda de los Estados Unidos de América,
por hectárea, en la Zona Central;
Treinta Centavos (US$0.30) moneda de los Estados Unidos de América,
por hectárea, en la Zona del Atlántico; y
Veinticinco Centavos (US$0.25) moneda de los Estados Unidos de
América, por hectárea, en la Zona de las Plataformas Continentales
de ambos océanos.
Para las concesiones de explotación el depósito de garantía será el
doble de la tasa establecida en la escuela anterior.
Para las licencias de manufactura y refinación y de transporte de
petróleo, el Ministerio de Economía señalará el monto del depósito
de garantía tomando en cuenta en cada caso la capacidad en valor de
las instalaciones respectivas.
Capítulo V
Licencias de Refinación y Manufactura y Licencia de
Transporte
Arto. 39.- Los concesionarios de explotación de petróleo que
decidan hacer uso del derecho que les concede el artículo 27 de
esta ley, de establecer y operar instalaciones para refinar
petróleo y para manufacturar productos del mismo, o para fines de
transporte de petróleo, deberán presentar a la Dirección General de
Riquezas Naturales la solicitud de la licencia respectiva
acompañada, del proyecto de las referencias, fábricas, oleoductos y
demás instalaciones que se propongan establecer, y de una memoria
descriptiva de ellas y los planos correspondientes.
Dentro de los treinta días de presentada la solicitud, la Dirección
General de Riquezas Naturales podrá hacer las objeciones que juzgue
oportunas en relación con los proyectos y planos presentados, las
cuales serán comunicadas al interesado para que realice las
correcciones necesarias o aduzca las razones pertinentes.
Si el interesado no aceptare las objeciones formuladas, podrá pedir
revisión ante el Ministerio de Economía, quien resolverá lo
conducente dentro del término de tres meses, previo dictamen
pericial, sin ulterior recurso. Una vez firme la resolución el
solicitante modificará el proyecto o planos de acuerdo con
ella.
Cuando el proyecto y los planos fueren aprobados, se otorgará al
solicitante la licencia de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 68 de la Ley General Sobre explotación de las Riquezas
Naturales, en lo que fuere aplicable.
Arto. 40.- El Estado podrá otorgar licencias de manufactura
y refinación y de transporte de petróleo aun cuando no hubiere
petróleo en explotación en el país, o habiéndolo, a personas no
titulares de concesiones de explotación.
La solicitud respectiva se presentará y resolverá de conformidad
con lo dispuesto en el artículo que antecede y se sujetará a los
trámites señalados para el otorgamiento de licencias de explotación
en la Ley General Sobre Explotación de las Riquezas
Naturales.
Arto. 41.- Los concesionarios de explotación de petróleo y
los tenedores de licencias petroleras de manufactura y refinación,
tendrán el derecho de obtener la licencia para construir y operar
oleoductos troncales y laterales para transportar petróleo o sus
derivados, en rutas y en puntos terminales determinados. El
transporte de petróleo a través de los oleoductos y otros medios
especiales, tiene el carácter de servicio público.
Para obtener la licencia petrolera a que se refiere el párrafo
anterior, la solicitud correspondiente deberá presentarse y
resolverse de conformidad con lo establecido en el artículo 39 de
esta ley.
Arto. 42.- El Estado otorgará licencias petroleras de
transporte a los titulares de licencias petroleras de refinación y
manufactura, e igualmente, licencias petroleras de refinación y
manufactura a los titulares de licencias petroleras d
transporte.
Arto. 43.- En el caso del Art. 40 de esta Ley, el término de
duración de las licencias petroleras de manufactura y refinación y
de transporte, será de cuarenta años, contados desde la fecha del
otorgamiento del título correspondiente, y podrá ser prorrogado por
el término de veinte (20) años y si el titular lo pidiere y hubiere
cumplido con todas sus obligaciones.
Para que se conceda la prórroga es imprescindible que el interesado
acepte expresamente pagar todas las contribuciones e impuestos y
cumplir con las demás obligaciones que establezcan las leyes
vigentes al tiempo en que se le otorgue.
Cuando las licencias petroleras se otorguen como derecho inherente
al titular de una concesión de explotación, su duración se
extenderá a todo el tiempo que el concesionario de explotación las
necesitare en relación al petróleo que produce, sujeto a las
condiciones legales que correspondan a la concesión a que estuviere
vinculada la licencia respectiva.
Arto. 44.- Son obligaciones de los titulares de licencias
petroleras de refinación y manufactura y de transporte, sin
perjuicio de las otras y establece esta ley, sus reglamentos y
demás leyes de la República en lo que no fueren
incompatibles:
a) Iniciar sus trabajos de construcción dentro del primer año de
vigencia de su licencia, bajo pena de caducidad;
b) Someter al conocimiento del Ministerio de Economía, por medio de
la Dirección General de Riquezas Naturales, los planos,
presupuestos y proyectos de las construcciones necesarias para
llevar a cabo las operaciones petroleras que amparen sus
licencias;
c) Transportar de acuerdo con la capacidad sobrante que tuviere en
sus instalaciones después de atender sus necesidades propias, otros
petróleos de características compatibles, pertenecientes a terceras
personas. En este caso, aplicar sin discriminación las tarifas de
observancia general que para el cobro de esos servicios, apruebe el
Ministerio de Economía, tomando en cuenta los costos de operación y
manejo del oleoducto, amortización de las correspondientes
inversiones de capital y una ganancia razonable para el titular de
la licencia;
d) Llevar a cabo sus operaciones con la diligencia debida; y
e) Dar aviso de la renuncia de cualquier concesión por lo menos con
noventa días de anticipación.
Arto. 45.- Los titulares de licencias d refinación y
manufactura o de transporte, sean o no concesionarios de
explotación, podrán ser requeridos por el Ministerio de Economía
para que todo o parte del petróleo exigible como participación del
Estado se refine o se transporte y entregue en cualquiera
instalación adecuada, de las rutas del oleoducto en su caso, hasta
llenar el límite de capacidad de la instalación.
La refinación y manufactura o el transporte a que se refiere el
párrafo anterior, se realizará únicamente en la capacidad sobrante
de las instalaciones después de atender las necesidades propias del
titular. Esas operaciones se llevarán a cabo por cuenta del Estado,
sujetas a las tarifas o precios contratados.
No obstante lo anterior, el petróleo producido o comprado por el
Estado y el obtenido por medio de la participación, tendrá
preferencia sobre el petróleo de terceras personas en la
utilización de la referida capacidad sobrante de las instalaciones
y aún sobre el petróleo del propio titular, en caso de guerra,
insurrección, conmoción el vil, calamidad pública o emergencia
nacional.
Arto. 46.- Todas las obras que se lleven a cabo y las
instalaciones que se establezcan, serán de uso exclusivo del
respectivo titular, salvo las limitaciones que esta ley
contiene.
Arto. 47.- Los reglamentos establecerán las bases para la
refinación y manufactura y el transporte del petróleo de terceras
personas.
Arto. 48.- Las licencias petroleras de refinería y
manufactura y de transporte no confieren ningún derecho de
exclusividad. Una misma persona podrá adquirir estas licencias
petroleras en el número que necesitare.
Arto. 49.- Para las licencias petroleras de refinación y
manufactura y de transporte, regirán asimismo según la naturaleza
de ellas, las disposiciones contenidas en los capítulos Vlll y lX
de la Ley General Sobre Explotación de las Riquezas Naturales.
Capítulo Vl
Impuestos y Participación del Estado
Arto. 50.- Los concesionarios de exploración de petróleo
pagarán anualmente en moneda dólar de los Estados Unidos de
América, durante el periodo de exploración, por cada hectárea o
fracción de hectárea que abarque la misma, los siguientes impuestos
superficiales:
En la Zona del Pacífico: cinco centavos de dólar (US$0.05).
En la Zona Central: Dos centavos de dólar (US$0.02).
En la Zona del Atlántico: cuatro centavos de dólar (US$0.04).
En las Zonas de las Plataformas Continentales: tres centavos de
dólar (US$0.03).
En los casos de prórroga y de nueva concesión de exploración según
lo previsto en los artículos 29 y 30 de la Ley General Sobre
Explotación de las Riquezas Naturales, los cánones establecidos en
el párrafo anterior se aumentarán en dos centavos de dólar por cada
hectárea o fracción.
Arto. 51.- Los concesionarios de explotación, al igual que
los concesionarios de exploración que hubieren demarcado lotes de
explotación según lo dispuesto en el Capítulo lll de esta ley,
pagarán en moneda dólar de los Estados Unidos de América por cada
hectárea de explotación:
a) Por una sola vez, un impuesto inicial de explotación según la
escala siguiente:
Zona del Pacífico: Cincuenta centavos de dólar (US$0.50).
Zona Central: Veinte centavos de dólar (US$0.20).
Zona del Atlántico: Treinta centavos de dólar (US$0.30).
Zona de las Plataformas Continentales:
Veinticinco centavos de dólar (US$0.25).
b) Por cada año, un impuesto superficial de explotación por cada
hectárea o fracción, en la siguiente forma:
Años
Zona del Pacífico
Zona Central
Zona del Atlántico
Zonas de las Plataformas
1 a 5 años
US$0.15
0.05
0.10
0.10
6 a 10 años
0.30
0.15
0.20
0.20
11 a 15 años
0.90
0.30
0.60
0.60
16 a 20 años
1.00
0.50
0.75
0.75
21 a 30 años
0.75
0.50
0.75
0.75
31 a 40 años
& 0.50
0.50
0.50
0.50
Arto. 52.- El primer pago anual del impuesto superficial de
exploración a que se refiere el artículo 50 de esta ley deberá ser
pagado dentro de los treinta días siguientes a la fecha del título
de la respectiva concesión.
Los subsiguientes pagos deberán hacerse dentro de los primeros
treinta días de cada año del periodo de la concesión.
Arto 53.- El impuesto inicial de explotación a que se
refiere el párrafo a) del artículo 51 de esta ley, deberá ser
pagado dentro de los primeros treinta días de vigencia de la
concesión.
Arto. 54.- Los impuestos anuales de explotación establecidos
en el párrafo b) del artículo 51 de esta ley, deberán pagarse
trimestralmente y por adelantado dentro de los primeros quince días
de iniciado el trimestre respectivo.
Del monto de cada pago trimestral será deducible el monto de la
participación a que se refiere el artículo siguiente que hubiere
pagado al Estado en el trimestre preanterior.
En todo caso, sin embargo, los concesionarios de explotación no
deberán pagar en concepto de impuesto anual de explotación, por
cada hectárea o fracción de hectárea, menos de:
Quince centavos de dólar (US$0.15), en la Zona del Pacífico;
Cinco Centavos de dólar US$0.05), en la Zona Central;
Diez Centavos de dólar (US$0.10) en la Zona del Atlántico; y
Diez Centavos de dólar (US$0.10) en la Zona de las Plataformas
Continentales.
Arto. 55.- Los titulares de concesiones de explotación o de
exploración de petróleo, en su caso, pagarán al Estado por
trimestres vencidos, una participación sobre la producción bruta,
que se calculará en la forma siguiente:
1) Sobre la producción bruta de petróleo crudo:
El diez por ciento (10%) cuando la producción no exceda de cinco
mil barriles diarios;
El doce por ciento (12%) sobre el exceso de cinco mil hasta diez
mil barriles diarios;
El catorce y medio por ciento (14 ½%) sobre el exceso de diez mil
hasta quince mil barriles diarios;
El dieciséis y un tercio por ciento (16 1/3%) sobre el exceso de
quince mil barriles diarios;
2) Sobre hidrocarburos gaseosos, comprimidos o licuefactos, el once
y medio por ciento (11 ½) sobre la producción total bruta.
3) Sobre la producción de asfalto y cualesquiera otros
hidrocarburos sólidos y semisólidos en estado natural, el dieciséis
y un tercio por ciento (16 1/3).
Se entiende por barril de petróleo, cuarenta y dos galones (42)
americanos y quince y medio grados centígrados de
temperatura.
Cuando el dueño del terreno donde estuviere localizado un pozo
petrolero fuere distinto del titular de la concesión, éste pagará a
aquél una participación equivalente al uno por ciento&.(1%) del
petróleo y de cualquiera otra substancia extraída del pozo situado
en su terreno y aprovechada por el concesionario. Si el terreno
fuere del Estado, ese porcentaje del uno por ciento corresponderá
al Fisco sin perjuicio de la participación que le corresponde de
conformidad con la escala establecida en el presente
artículo.
El porcentaje a que se refiere el párrafo que antecede, será
calculado y pagado en la misma forma y tiempo que la participación
del Estado.
Arto. 56.- Para el cálculo de la participación se
excluirá:
a) El petróleo que use el concesionario en operaciones propias de
reconocimiento, exploración o explotación de petróleo dentro del
área de su concesión; y
b) El petróleo que se inyecte en los yacimientos pertenecientes al
concesionario con el objeto de obtener una producción más
eficiente.
Arto. 57.- La participación del Estado deberá ser pagada
total o parcialmente en efectivo o en especie, a elección del Poder
Ejecutivo.
El Ministerio de Economía notificará al concesionario cuando la
participación deba ser enterada en todo o en parte en especie y si
no lo hiciere, se entenderá pagadera en efectivo en su totalidad.
La referida notificación deberá hacerse con sesenta días de
anticipación, por lo menos al comienzo del período gravable
respectivo.
Arto 58.- Cuando el Poder Ejecutivo decida recibir toda su
participación o parte de la misma en especie, el concesionario
deberá poner a la orden del Gobierno la cantidad correspondiente en
tanques de almacenamiento adecuados.
El concesionario estará obligado sin embargo a transportar y
remitir el petróleo, propiedad del Estado, por motivo de su
participación, a la estación terminal de embarque establecida por
dicho concesionario para su propia producción o a cualquier punto
intermedio de recibo o entrega que tenga establecido a lo largo de
la ruta por la cual el petróleo del concesionario se transporte
usualmente, todo, según las instrucciones que reciba de parte del
Ministerio de Economía para tal efecto.
Los costos incurridos por el transporte y manejo de esta carga
serán pagados por el Estado.
El Poder Ejecutivo tendrá el derecho de ordenar a un concesionario
el almacenamiento en especie de la participación que corresponda al
Estado, durante un período de treinta días, libre de todo pago por
este concepto. A la terminación de este período, el concesionario
podrá percibir el pago de los servicios del almacenaje
correspondiente y pedir al Ministerio de Hacienda que proceda al
retiro de las substancias almacenadas o a la venta de las
mismas.
Arto. 59.- Cuando deba pagarse en efectivo la participación
del Estado, ésta se calculará conforme el precio del petróleo en el
lugar de su producción, estimado sobre la base de las cotizaciones
en el mercado de la ciudad de Nueva York, Estados Unidos de
América, tomando en consideración el costo del transporte y los
otros factores que fueren del caso para dicha estimación. El pago
deberá hacerse en dólares, moneda de los Estados Unidos de América,
dentro de los quince días siguientes al recibo por el concesionario
o su representante, de la notificación a que se refiere el artículo
61 de esta ley.
Arto. 60.- La participación que corresponda al Estado con
respecto al gas natural extraído, se limitará al que fuere
enajenado por el concesionario. Cuando el gas sea procesado o
destinado para otros usos industriales, se celebrarán convenios
especiales entre el Ministerio de Economía y el concesionario por
un término fijo, no mayor de quince años, para determinar el monto
de la participación que corresponda al Estado.
No se cobrará participación en los casos en que el gas natural no
tenga utilización económica posible y tenga que ser quemado.
Arto. 61.- En los primeros quince días de cada trimestre, el
concesionario deberá presentar a la Dirección General de Riquezas
Naturales, una declaración escrita relativa al monto de la
producción de petróleo obtenida en el trimestre anterior y a la
participación correspondiente que estima debe pagar al Estado en
cumplimiento de las disposiciones de esta ley, incluyendo en la
misma, todos los datos pertinentes para determinar dicha
participación.
La Dirección General de Riquezas Naturales podrá verificar, en la
forma que estime oportuna, la declaración a que se refiere el
párrafo que antecede y la pasará a la Dirección General de Ingresos
acompañada de todos los demás datos que fueren necesarios para que
dicha oficina determine la participación a pagarse y haga la
notificación correspondiente al concesionario.
Arto. 62.- La participación del Estado, al igual que el
impuesto anual de explotación, se pagará en todo caso aunque el
concesionario sufriere pérdidas en el curso de sus
operaciones.
Arto. 63.- Los concesionarios de manufactura y refinación de
petróleo, pagarán al Fisco, en concepto de impuesto sobre los
productos manufacturados o refinados que fueren enajenados o
utilizados para consumo en el país, el cincuenta por ciento (50%)
de los impuestos y derechos de toda clase que se habrían percibido
si dichos productos hubiesen sido importados.
Si los productos manufacturados o refinados, enajenados o
utilizados para su consumo en el país, fueren exportados por sus
adquirentes, se reintegrará a éstos el impuesto correspondiente que
se hubiere pagado, de conformidad con el párrafo que
antecede.
En el caso de que un producto manufacturado o refinado y enajenado
o utilizado para su consumo en el país fuere objeto de ulteriores
refinaciones, los productos definitivos que se obtengan, pagarán,
al ser enajenados o utilizados para dicho consumo, el impuesto que
les corresponde conforme a este artículo; pero deducido lo que por
concepto de tal impuesto hubiera pagado el producto manufacturado o
refinado de que provengan.
Arto. 64.- Los concesionarios de transporte, pagarán al
Fisco, por el servicio de transporte de petróleo que hagan por
cuenta de tercero, un impuesto que no excederá del dos por ciento
(2%) de las cantidades que reciben en pago de dichos servicios. El
monto de este impuesto será fijado dentro del límite establecido,
en cada concesión.
El Poder Ejecutivo queda facultado para exonerar total o
parcialmente, por tiempo determinado, a los concesionarios de
transporte, el impuesto a que se refiere este artículo cuando el
petróleo
CAPÍTULO VII
Impuesto Sobre La Renta
Arto. 65. Todos los concesionarios petroleros estarán
sujetos al pago del impuesto sobre la renta, de conformidad con las
disposiciones contenidas en las leyes generales sobre la materia;
sin embargo, para los concesionarios de exploración o de
explotación de petróleo, regirán además, las disposiciones
especiales establecidas en el presente capítulo.
Arto. 66.- Para el cómputo de la renta neta proveniente de
las operaciones petroleras realizadas en el país por los
concesionarios durante cada año grabable, podrán deducirse, además
de las establecidas en las leyes generales respectivas y siempre
que no implicaré un doble deducción por los mismos conceptos, las
siguientes cantidades que corresponden al mismo año grabable:
a) El costo de los materiales que se usen y consuman en las
operaciones petroleras y el de los servicios prestados en relación
con las mismas;
b) El factor de amortización por depreciación, antiguamiento o
merma de los bienes del capital;
c) El factor agotamiento;
d) Las pérdidas por concepto de daños, destrucción, extravío o
pérdidas de los bienes incluyendo las de reclamaciones por daños de
bienes de terceros, salvo que estuvieren cubiertas por
seguro;
e) El impuesto anual de la explotación y las participaciones del
Estado pagados o causados;
f) Los costos de exploración, costos intangibles de perforaciones y
costos de perforación de pozos que no produzcan petróleo, o que
produciéndolo no fuere explotable en cantidades comerciales,
siempre que no hubieren sido cargados en el activo del balance
según el inciso a) del artículo 69 de esta ley;
g) Los gastos de administración y otros gastos generales
debidamente comprobados no comprendidos en el inciso
anterior;
h) El valor no recuperado de los bienes de capital que se renuncien
o abandonen durante el año grabable; e
i) Las pérdidas netas de operaciones provenientes de años grabables
anteriores que se trasladen en la forma establecida en el artículo
71 de esta ley.
Arto. 67.- El factor agotamiento que menciona el inciso c)
del artículo que antecede será el veintisiete y medio por ciento
(27 ½ %) de la diferencia que resulte el ingreso bruto proveniente
de la cantidad de petróleo reducida y aprovechada en cada lote de
explotación durante el año grabable respectivo y el monto de la
participación del Estado, correspondiente a la dicha cantidad de
petróleo producida y aprovechada.
El ingreso bruto será computado del valor de la venta del petróleo
los costos del transporte respectivos desde el lugar de su
producción al lugar de entrega de petróleo vendido.
El monto de la deducción por el factor agotamiento no podrá
exceder, en ningún caso, de una suma equivalente el cincuenta por
ciento (50 %) de la venta neta antes del agotamiento.
Para determinar la renta neta antes del agotamiento se restarán
del monto del ingreso bruto proveniente de las operaciones
petroleras del lote de explotación de que se trate, todas las
cantidades deducibles a que se refiere el artículo que antecede,
con excepción del factor agotamiento.
Arto. 68.- Los costos en que hubiese incurrido un
concesionario durante el periodo de exploración y antes de comenzar
la explotación comercial, incluyendo los gastos intangibles de
perforación, podrán ser cargados en el activo del balance y
amortizarse en periodos posteriores por medio del factor
agotamiento o como pérdidas debidas a abandono.
Arto. 69.- Durante el período de explotación, los costos
intangibles de perforación y los costos de perforación de pozos que
no produzcan petróleo en cantidades comerciales, incurridos durante
el periodo grabable, podrán a elección del concesionario:
a) Ser llevados al activo del balance de conformidad con el
artículo anterior; o
b) Deducirlos de los ingresos como gastos de operaciones, durante
el periodo gravable correspondiente,
Arto. 70.- El titular de una concesión, al formular su
declaración de renta, en la cual por primera vez aparezcan costos
de los enunciados en el artículo que antecede, deberá manifestar si
opta por cargarlos en el activo del balance o deducirlos, como
gastos, de la renta bruta. La elección que hiciere será obligatoria
para los años subsiguientes a menos, que por causa justificada, le
fuere permitido cambios en la misma, toda vez que ello no implique
evasión de impuestos.
Arto. 71.- Las pérdidas de operación sufridas por el
concesionario petrolero de explotación, de manufactura o refinación
o de transporte durante un año gravable, pueden ser diferidas a los
años siguientes y consideradas como calidades deducibles; sin
embargo, tales pérdidas no podrán ser diferidas por un periodo
mayor de diez años, contados desde el año en que se hubiesen
producido, dejando de ser deducibles, en todo caso, después de
transcurrido este lapso.
Arto. 72.- El primer periodo gravable para los
concesionarios petrolero comenzará a contarse desde la fecha del
título de la respectiva concesión y los subsiguientes correrán de
acuerdo con la ley de la materia.
Capítulo VIII
Excenciones y Limitaciones Tributarias
Arto. 73.- Los titulares de concesiones de exploración y
explotación de petróleo, así como los tenedores de licencias de
manufactura y refinación y de transporte de petróleo, gozarán de
exención total de los impuestos aduaneros de importación, inclusive
los derechos consulares para los materiales, maquinarias,
instrumentos, útiles y demás efectos a que se refiere el artículo
80 de la Ley General Sobre Explotación de las Riquezas Naturales,
durante diez años contados a partir de la fecha en que se expida el
título de la concesión o de la licencia respectiva. Igualmente
gozarán, durante el mismo plazo, de exención para el pago de los
impuestos que graven el capital invertido en sus empresas.
Fuera de las exenciones consignadas en el párrafo que antecede, los
concesionarios de exploración y de explotación de petróleo y los
tenedores de licencias de manufactura y refinación y de transporte
de petróleo, pagarán los demás impuestos fiscales y cualesquiera
otras cargas impositivas directas o indirectas que establecen las
demás leves de la República; pero no podrá obligárseles al pago de
ninguna clase de impuestos o cargas impositivas cuando las afecten
en forma discriminatoria en relación con otros sujetos de
imposición o de aquellos impuestos o cargas impositivas de cuyo
pago se les hubiese exonerado expresamente de acuerdo con la
ley.
Las exoneraciones de impuestos aduaneros de importación y de
derechos consulares, serán resueltas en cada caso, por el
Ministerio de Hacienda y Crédito Público, previo informe
circunstanciado de la Dirección General de Riquezas
Naturales.
Arto. 74.- Salvo lo dispuesto en el artículo que antecede,
no se podrá obligar a los titulares de concesiones petroleras al
pago de ningún otro impuesto o carga impositiva, directa o
indirecta, que grave el petróleo antes de extraerlo, el derecho de
extraerlo, el petróleo ya extraído, o el acarre, manufactura o
refinación transporte, almacenamiento o venta del mismo.
Los productos refinados de petróleo que se vedan para llenar las
necesidades del consumo interno quedan exceptuados de la
disposición contenida en el párrafo que antecede.
Arto. 75.- La suma del impuesto anual de explotación, màs el
valor de las participaciones correspondientes al Estado y al dueño
del terreno donde estuviere localizado el pozo respectivo, junto
con el impuesto sobre la renta, referentes todos al mismo año
gravable, no podrán exceder del cincuenta por ciento (50 %) de las
utilidades netas en el mismo año, determinadas antes de deducir las
cantidades que correspondan a dichos impuestos y
participaciones.
El excedente, si lo hubiere, se acreditará a los pagos futuros del
mismo concesionario en concepto de pago de impuesto sobre la
renta.
Arto. 76.- Cuando una concesión de explotación de petróleo
haya entrado en un periodo de producción tal que asegure el éxito
comercial de la empresa, el Poder Ejecutivo podrá, en sustitución
de lo dispuesto en el artículo que antecede, acordar con el
concesionario que la suma del monto del impuesto anual de
explotación y de las participaciones a que se refieren
respectivamente los artículo 51 Inc. B) y 55 de esta ley, más todos
los demás impuestos de toda clase que deba pagar en cada período
gravable el concesionario en virtud de su concesión, no sea
superior ni inferior al cincuenta por ciento (50 %) de las
utilidades netas obtenidas en el período respectivo. Si la referida
suma excediera del cincuenta por ciento (50 %) establecido, el
excedente se acreditará a futuros pagos que no se refieran a la
participación del Estado, y si no alcanzare dicho límite, el
concesionario completará lo que faltare en el termino prudencial
que se acordare por el Ministerio de Economía.
Arto. 77.- Dentro de los cuarenta y cinco días siguientes al
fin de cada año gravable, el concesionario de explotación
presentará a la Dirección General de de Riquezas Naturales un
informe de sus operaciones acompañado de los balances y estados de
cuentas correspondientes. Dichos balances y estados deberán ser
preparados de conformidad con las normas contables que el
concesionario elija y que se usen corrientemente en la industria
petrolera. Tales normas deberán ser mantenidas sin variaciones
sustanciales en los períodos sucesivos, salvo que el Ministerio de
Economía autorice para modificarlas o requiera al concesionario
para que las rectifique o sustituya.
Al recibo del informe, balances y estados a que se refiere el
párrafo anterior, la Dirección General de Riquezas Naturales,
después de hacer las comprobaciones que juzgue oportunas, dará
traslado de los mismos al Ministerio de Hacienda, con las
observaciones pertinentes, para los efectos del artículo que
antecede.
Arto. 78.- No obstante lo prescrito en el artículo 141 de la
Ley General Sobre Explotación de las Riquezas Naturales, las
concesiones que a la fecha de entrada en vigor de esta ley, no
hubiesen comenzado su fase de producción, quedarán sujetas, desde
la iniciación de su periodo de explotación, al sistema de impuestos
y de participaciones por ella establecido.
Arto. 79.- El Presente Decreto de declara de orden Público y
será llamado Ley Especial sobre Exploración y Explotación de
Petróleo, es complementario de le Ley General sobre Explotación
de las Riquezas Naturales y empezará a regir a partir de la fecha
de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial.
Dado en el Salón de Sesiones de la Cámara de Diputados.- Managua
Distrito Nacional, 26 de Noviembre de 1958.
A. Montenegro, D. P.- Salv. Castillo, D. S. F.
Medina, D. S.
Al Poder Ejecutivo.- Cámara del Senado, Managua, D. N. 2 de
Diciembre de 1958.- C. López Irías, S. P.- F. Machado
S., S. S.- Enrique Belli, S. S.
Por tanto: Ejecútese.- Casa Presidencial, Managua, D. N., dos de
Diciembre de mil novecientos cincuenta y ocho. LUIS A. SOMOZA
D., Presidente de la República. Enrique Delgado,
Ministro de Economía.
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