Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Medio Ambiente y Recursos Naturales
Rango: Leyes
-
LEY ESPECIAL SOBRE EXPLORACIÓN Y
EXPLOTACIÓN DE MINAS
LEY No. 387, aprobada el 26 de Junio del 2001
Publicado en la Gaceta No. 151 del 13 de Agosto del 2001
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE
NICARAGUA
Hace Saber al pueblo nicaragüense que:
LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA
DE NICARAGUA
CONSIDERANDO
I
Que Nicaragua alberga importantes yacimientos minerales, que
constituyen parte de los más importantes recursos naturales que el
país posee.
II
Que la explotación nacional y sostenible de los recursos naturales
debe estar al servicio de la satisfacción de las necesidades del
pueblo nicaragüense y del desarrollo del país.
III
Que el conocimiento con exactitud del potencial minero del país y
la explotación racional de los recursos mineros requiere de
inversiones nacionales y extranjeras.
IV
Que es voluntad del Gobierno de la República de Nicaragua promover
las inversiones nacionales y extranjeras en pro del beneficio
nacional.
V
Que se hace necesario modernizar el marco jurídico de la actividad
minera en el país, a fin de dar seguridad jurídica a los
inversionistas y proteger los intereses del Estado nicaragüense
incorporado, entre otros, la preservación del medio ambiente y la
eliminación de la discrecionalidad.
En uso de sus facultades;
HA DICTADO
La siguiente:
LEY ESPECIAL SOBRE EXPLORACIÓN Y EXPLOTACION DE MINAS
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1.- La presente Ley tiene por objeto establecer el
régimen jurídico para el uso racional de los recursos minerales de
la Nación, además de normar las relaciones de las Instituciones del
Estado con los particulares respecto a la obtención de derechos
sobre estos recursos y la de los particulares entre sí que estén
vinculados a la actividad minera.
El Ministerio de Fomento, Industria y Comercio será la
Institución del Poder Ejecutivo, encargada de la aplicación de las
presentes disposiciones, de conformidad con lo establecido en la
Ley de Organización, Competencia y Procedimiento del Poder
Ejecutivo y su Reglamento.
Artículo 2.- Los recursos minerales existentes en el
suelo y en el subsuelo del territorio nacional pertenecen al Estado
quien ejerce sobre ellos un dominio absoluto, inalienable e
imprescriptible.
El Estado garantiza igualdad de derecho y obligaciones para
inversionistas nacionales y extranjeros.
Artículo 3.- Para los efectos de la presente Ley los
recursos minerales se clasifican en:
1. La sustancia o sustancias cuyo principal contenido comercial
o industrial sean elementos metálicos.
2. La sustancia o sustancias cuyo principal contenido comercial
o industrial sean elementos metálicos.
3. Las sustancias minerales y rocas de empleo directo en obras
de infraestructura y construcción que no requieran más operaciones
que las de arranque, fragmentación y clasificación y la sal en su
estado natural.
Artículo 4.- En caso de duda respecto a la clasificación
de un mineral específico, el Ministro de Fomento, Industria y
Comercio resolverá previo dictamen de su dependencia técnica.
Artículo 5.- Las actividades de exploración y explotación
se realizarán bajo el título de concesión minera, de conformidad
con esta Ley, su Reglamento, la legislación ambiental vigente y
demás normas técnicas aplicables.
Otorgada la concesión minera y el permiso ambiental por la
autoridad correspondiente, los concesionarios estarán debidamente
habilitados para el inicio de sus actividades mineras.
La no realización de las actividades de exploración y
explotación en los períodos antes señalados dará por cancelada de
mero derecho la concesión minera otorgada.
Artículo 6.- La concesión minera otorgada a sus titulares
los derechos exclusivos a la exploración, explotación y
establecimiento de Plantas de Beneficios, respectivas sobre el
conjunto de yacimientos minerales existentes en el área de la
misma.
Artículo 7.- La exploración abarca todo el conjunto de
trabajos superficiales y profundos ejecutados con el fin de
establecer la continuidad de los indicios descubiertos por el
reconocimiento; además de determinar la existencia efectiva de
yacimiento y estudiar sus posibilidades y condiciones de
explotación futura y de utilización industrial.
Artículo 8.- La explotación consiste en la extracción de
sustancias minerales y su aprovechamiento con fines industriales o
comerciales a través de las Plantas de Beneficio.
Artículo 9.- La exploración y Explotación de recursos
minerales no puede ejecutarse sin obtener de previo una concesión
minera.
CAPITULO II
COMISION NACIONAL DE MINERIA
Artículo 10.- La Comisión Nacional de Minería como órgano
constitutivo y asesor del Ministerio de Fomento, Industria y
Comercio en materia de política minera. La Comisión Nacional de
Minería estará integrada por:
1. El Ministerio de Fomento Industria y Comercio, quien la
presidirá.
2. El Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales.
3. El Presidente de los Consejos Regionales de cada una de las
Regiones Autónomas de la Costa Atlántica.
4. El Presidente del Instituto Nicaragüense de Fomento
Municipal.
5. Un representante de las empresas mineras de Nicaragua.
6. Un representante de la pequeña minería.
7. Un representante de las organizaciones ambientalistas.
8. Un delegado de los profesionales de la minería.
9. Un representante de las Asociaciones de Alcaldes.
10. Un representante de los Sindicatos Mineros.
Cada miembro propietario de la Comisión contará con un suplente
debidamente acreditado.
Cuando la temática lo amerite se invitará a participar al
representante de otras instituciones u organismos.
La Comisión tendrá una Secretaría Ejecutiva, la que estará a
cargo del Director Ejecutivo de la Administración Nacional de
Recursos Geológicos (AdGeo), del Ministerio de Fomento, Industria y
Comercio. El Reglamento establecerá sus facultades y funciones.
Artículo 11.- La Comisión Nacional de Minería tendrá las
funciones siguientes:
1. Analizar y proponer políticas que en materia de desarrollo y
promoción del sector minero pueda dictar el Poder Ejecutivo.
2. Informar y promover el aporte del sector minero al desarrollo
sostenible del país.
3. Revisar periódicamente los problemas del sector minero y
presentar propuestas al Ministerio de Fomento, Industria y
Comercio.
4. Asesorar al Ministro de Fomento, Industria y Comercio en
todos los asuntos relacionados al sector minero que se sometan a su
consideración.
5. Cualquier otra función que se le encargue por Ministerio de
esta Ley o su Reglamento.
La Comisión elaborará su normativa de funcionamiento
interno.
CAPITULO III
DERECHOS MINEROS
Artículo 12.- En lo referente a la exploración, la concesión
minera otorga a su titular, salvo derechos adquiridos, en los
límites de su perímetro e indefinidamente en profundidad, el
derecho exclusivo de realizar los trabajos señalados en el Artículo
7 de la presente Ley.
Artículo 13.- El lote de la concesión minera será
delimitado por un polígono con lados orientados Norte Sur y Este
Oeste, conforme el sistema de coordenadas Universales Transversales
Mercators (UTM), utilizado en el mapa topográfico, coincidiendo con
las cuadriculas de dicho sistema de coordenadas. El lote minero
tendrá un área máxima de 50 mil hectáreas y se otorga por un
período de veinticinco años prorrogables por otro período
igual.
Artículo 14.- La concesión minera se otorgará al primer
solicitante en tiempo de un lote minero sobre terreno libre,
entendiéndose como libre todo aquel que no este cubierto por una
concesión, solicitud de concesión en trámite, o en un Área
Protegida.
Artículo 15.- La concesión minera constituye derechos
reales, distintos al de la propiedad de la tierra o fundo
superficial en que se encuentre, aunque ambas pertenezcan a una
misma persona. El derecho real emana de una concesión mineras es
oponible a terceros, transferible y transmisible; susceptible de
hipoteca y en general de todo acto o contrato, excepto el de
constitución de patrimonio familiar.
La concesión minera es un inmueble y sus partes integrantes y
accesorias tienen igual condición aunque se encuentren fiera de su
perímetro.
Son parte integrante de la concesión minera, los yacimientos
minerales que se encuentren dentro de su perímetro y las labores
que se ejecuten para su aprovechamiento.
Son partes accesorias de la concesión minera las construcciones,
instalaciones y demás objetos afectados permanentemente a su
operación.
Artículo 16.- El titular de una concesión minera puede
renuncias a ella en todo momento. La renuncia puede ser también
parcial.
Artículo 17.- En lo referente a la explotación, la
concesión minera otorga a su titular, el los limites del perímetro
concedido e indefinidamente en profundidad, además de lo dispuesto
en el Artículo 34 de la Ley General Sobre Explotación de la
Riquezas Naturales, el derecho exclusivo de reconocimiento de
exploración y explotación de las sustancias minerales.
Artículo 18.- La concesión minera previa autorización del
Ministerio de Fomento, Industrias y Comercio, puede ser dividida,
cedida, traspasada y arrendada en forma total o parcial fusionada
con otras concesiones, cumpliendo con los requisitos y lineamientos
establecidos en la presente Ley y su Reglamento y su posterior
inscripción en el Registro Central de Concesiones del MIFIC.
Artículo 19.- En caso de expiración por el vencimiento
del término o por renuncia de una concesión minera, el titular
deberá cumplir con las disposiciones técnicas ambientales que se
encuentran establecidos en los Permisos Ambientales
correspondientes. Su incumplimiento queda sujeto a las sanciones
establecidas en las Leyes y reglamentos de la materia.
Artículo 20.- El otorgamiento de una concesión minera
implica a favor del titular los derechos consignados en los
Artículos 80 y 86 de la Ley General sobre Explotación de la
Riquezas naturales.
CAPITULO IV
DE LAS CONCESIONES MINERAS
Artículo 21.- Toda concesión minera debe solicitarse ante la
Dirección General de Recursos Naturales del MIFC. Esta para
resolver sobre las solicitudes presentadas, seguirá los trámites y
preceptos establecidos en la presente Ley y su Reglamento.
Una vez recibida la solicitud de concesión minera y habiendo
cumplido con los requisitos respectivos, en un plazo máximo de tres
días hábiles, la Dirección general de Recursos Naturales del MIFIC,
remitirá copia de la misma, a costa del solicitante, al Consejo
Regional de la Región Autónoma de la Costa Atlántica o al Consejo
Municipal, en que este ubicado geográficamente el interés de la
solicitud, para su aprobación u opinión respectiva.
El Ministro de Fomento, Industria y Comercio, otorgará por medio
de Acuerdo Ministerial, la concesión minera solicitada, en un plazo
máximo de 120 días, contados a partir de la recepción de la
solicitud, para las ubicadas en las Regiones Autónomas de la Costa
Atlántica, y de 90 días en el resto del país.
Artículo 22.- Las concesiones mineras se otorgarán para
todas las sustancias comprendidas en el Artículo 3 de la presente
Ley.
Artículo 23.- Las solicitudes de concesiones mineras se
presentarán por escrito directamente por el interesado o por un
representante o apoderado acreditado para tal efecto. El Reglamento
determinará los requisitos y procedimientos, sin perjuicio de lo
establecido en el Artículo 33 de la presente Ley.
Artículo 24.- No podrán, ni directa ni indirectamente, ni
por interpósita personas, adquirir las Concesiones Mineras, además
de los funcionarios señalados en el Artículo 130 párrafo tercero de
la Constitución Política, aquellos funcionarios que llevan anexa
jurisdicción en la materia objeto de esta Ley, sus cónyuges y
parientes hasta el tercer grado de consanguinidad y segundo grado
de afinidad.
Artículo 25.- Cualquier interesado en adquirir y
conservar los derechos de un concesionario minero, queda sometido a
las disposiciones de la presente Ley y su Reglamento.
Artículo 26.- Pueden otorgarse concesiones mineras,
dentro del perímetro de una concesión petrolera, para lo cual
deberá obtenerse el Permiso Ambiental correspondiente y los
trabajos de las primeras no interfieran las labores específicas de
la explotación petrolera.
Artículo 27.- La solicitud de concesión minera será
denegada por el Ministro de Fomento, Industria y Comercio cuando no
tiene los requisitos establecidos en esta Ley y su Reglamento.
Artículo 28.- Contra la Resolución Administrativa,
denegatoria de una solicitud y/o cancelación de una Concesión
Minera, se establece el Recurso de Reposición y Apelación en su
caso, los que se interpondrán y resolverán dentro de los términos y
por los organismos que señala la Ley No. 290, Ley de Organización,
Competencia y Procedimientos del Poder Ejecutivo, publicada en La
Gaceta, Diario Oficial No. 102 del 03 de Junio de 1998.
En los casos antes señalados, cuando las autoridades no se
pronuncien en los términos previstos, la falta de resolución se
entenderá como positiva a favor del recurrente.
Artículo 29.- La solicitud de prórroga de la concesión
minera deberá presentarse a más tardar seis meses antes de la fecha
en que está expire, a la Dirección general de Recursos Naturales
del MIFIC; la solicitud se acompañará de todos los documentos que
tratan de la actividad minera realizada durante el período anterior
de la validez.
Artículo 30.- Cuando la renuncia de la concesión minera
sea parcial, será necesaria una nueva definición de su perímetro y
sus límites.
El otorgamiento de la zona reducida anual la concesión original
quedando libre de derecho el área renunciada.
Artículo 31.- Toda cesión o traspaso total o parcial de
una concesión minera debe ser por un plazo que no exceda la
duración que resta a la concesión minera original.
Artículo 32.- Cada vez que el concesionario minero
abandone o concluya un trabajo, deberá cumplir con las normas
Técnicas Ambientales de tal forma que las obras realizadas no
constituyan peligro contra la vida o la propiedad de terceros.
Artículo 33.- La solicitud de concesión minera deberá
expresar la definición exacta del perímetro solicitado. A la
respectiva solicitud se acompañará:
a) Un mapa del territorio nacional a escala 1: 50,000 donde se
indique la ubicación de la zona a que se refiere la solicitud.
b) Un plano topográfico de escala conveniente orientada al norte
verdadero, indicando exactamente la ubicación del mojón de
referencia.
c) Una breve reseña técnica de los trabajos que piensa realizar
y los documentos que puedan aportarse (planos, reportes, análisis,
estimación de las reservas, etc.) anteriores a la concesión sobre
el área que se está solicitando.
Artículo 34.- La concesión minera, deberá ser determinada
en el terreno por mojones situados en cada uno de sus vértices y
por lo menos uno de ellos en relación a un punto invariable del
terreno. Este mojón indicará el nombre del titular, y la fecha de
otorgamiento de la concesión minera. Si la Dirección General de
Recursos Naturales del MIFIC lo considera necesario estará obligado
a mojonar total o parcialmente su concesión minera de exploración y
explotación.
Artículo 35.- El concesionario podrá renunciar a su
concesión minera dando a conocer a la Dirección General de Recursos
Naturales del MIFIC, las razones de su renuncia.
Artículo 36.- Tanto la fusión dedos o varias concesiones
mineras contiguas, como la desmembración de una concesión minera,
serán solicitadas, otorgadas, o rechazadas en la misma forma que si
se trata de una concesión minera original.
La concesión minera que resulte de la unión de dos o varias
concesiones mineras expirará a la fecha de expiración de la más
antigua. Las concesiones mineras que resultaren de una
desmembración tendrán la misma fecha de expiración de la concesión
minera original.
Artículo 37.- En los lugares donde se cancelen o
renuncien concesiones mineras o cuando las solicitudes de las
mismas se rehacen o sean objeto de desistimiento o caducidad, el
área en referencia se considerará libre 30 días después de la fecha
de publicación de la declaración en La Gaceta, Diario Oficial.
Todas las solicitudes sobre una misma área sometidas durante ese
período, se considerarán para este efecto como presentadas al mismo
tiempo, procediéndose a licitación entre los interesados de
conformidad al procedimiento de la presente Ley y su Reglamento. No
podrá someter solicitud el titular anterior de la concesión minera
liberada. En los casos de renuncia parcial de área, solamente se
considerará libre de la porción del terreno que se abandona.
Artículo 38.- La cesión o traspaso o total o parcial por
cualquier título legal de una concesión minera con sus dependencias
inmobiliarias, será; por el término de duración restante de la
concesión; siempre que los nuevos adquirentes se sometan
exactamente a las obligaciones de la presente Ley. Esta disposición
no se aplica al arrendamiento.
CAPITULO V
DE LA PEQUEÑA MINERIA Y LA MINERIA
ARTESANAL
Artículo 39.- Corresponden al Ministerio de Fomento,
Industria y Comercio, MIFIC, promover, desarrollar, evaluar y dar
seguimiento a través de programas y acciones institucionales, el
aprovechamiento racional de recursos mineros que realiza la pequeña
minería y la minería artesanal.
Artículo 40.- Se entiende por pequeña Minería, el
aprovechamiento de los recursos mineros que realizan personas
naturales o jurídicas, que no excedan una capacidad de extracción
y/o procesamientos de 15 toneladas métricas por día.
Para la realización de esta actividad, se requerirá de una
licencia especial que será otorgada por la autoridad que designe el
MIFIC, permitiéndose el uso de tecnología aplicable a la mediana
producción.
Artículo 41.- Se entiende por Minería Artesanal, el
aprovechamiento de los recursos mineros que desarrollan personas
naturales de manera individual o en grupos organizados, mediante el
empleo de técnicas exclusivamente manuales.
Artículo 42.- Dentro de las áreas amparadas por una
concesión minera, en donde se desarrollen las actividades de
exploración, los concesionarios deberán permitir el acceso y la
realización de la minería artesanal a quienes se encuentren
ejerciendo tal actividad al momento de otorgarse la concesión,
mientras se aprueba una Ley especial que regule la minería
artesanal y pequeña minería.
Artículo 43.- La superficie permitida para realizar la
minería artesanal, no superará el 1% del área total concesionada,
para los nuevos mineros artesanales. El concesionario deberá
definirlo y notificar al MIFIC, para su control y seguimiento en
coordinación con el MERENA. La autorización no presupone derecho de
preferencia a favor del minero artesanal.
Artículo 44.- El MIFIC, realizará y actualizará
periódicamente un inventario de las áreas o territorios liberados,
aptos para el desarrollo de la Minería Artesanal. El libre
aprovechamiento estará sujeto a programas especiales de manejo
internacionales a fin de salvaguardar la seguridad ambiental del
área y siempre que el interés público no exija algo distinto.
Se establece un período máximo de vigencia de cinco años, para
aprovechamiento en las áreas o territorios declarados aptos para la
actividad minera artesanal. El MIFIC deberá definir las áreas en
que se realizará el aprovechamiento de los recursos mineros.
Artículo 45.- La declaración de áreas o territorios
libres para el aprovechamiento, se realizará preferentemente en los
sitios donde históricamente se ha practicado la minería artesanal,
siempre y cuando la actividad no afecte el derecho vigente los
concesionarios, lo que deberá ser verificado y controlado por
inspectores del MIFIC.
Artículo 46.- Las actividades de la Pequeña Minería y de
la Minería Artesanal, no serán permitidas del perímetro de una
concesión minera, donde se realicen actividades de explotación, ni
en perjuicio de un derecho minero vigente, salvo acuerdo expreso
con los titulares de la concesión.
Artículo 47.- Las Actividades de la Pequeña Minería y la
Minería Artesanal, deberán cumplir obligatoriamente con las
disposiciones y normas técnicas vigentes, sobre el impacto
ambiental y la protección y/0 recuperación del medio ambiente.
Artículo 48.- El Estado promoverá e incentivará la
exploración y explotación de los recursos minerales no
tradicionales, como zinc, plomo y otros, a través de programas de
programas que den a conocer la existencia, ubicación y valor de los
mismos.
CAPITULO VI
DE LAS PLANTAS DE BENEFICIOS
Artículo 49.- Toda Planta para de Beneficio para el
procesamiento de sustancias minerales deberá estar inscrita en la
Dirección General de Recursos Naturales del MIFIC.
Artículo 50.- Las Plantas de Beneficios estarán sujetas a
las disposiciones establecidas en la Ley General del Ambiente y los
Recursos Naturales y su Reglamentos.
CAPITULO VII
DEL REGISTRO CENTRAL DE
CONCESIONES
Artículo 51.- El Ministerio de Fomento, Industria y
Comercio, a través de la Dirección General de Recursos Naturales
con la colaboración de la Administración Nacional de Recursos
Geológicos, AdGeo, llevará un Registro Central de Concesiones en el
que se inscribirán los actos y contratos que a continuación se
mencionan:
a) Los títulos de concesiones mineras, las prórrogas de éstas y
las declaraciones de su nulidad o cancelación.
b) Los actos o contratos relativos a la transmisión de la
titularidad de concesiones mineras o de los derechos derivados, los
de promesa para celebrarlos, los gravámenes que se constituyan en
relación con la misma, así como los convenios que los afectan.
c) Las resoluciones y acuerdos de ocupación y constitución de
servidumbres, al igual que las que se emitan sobre su
cancelación.
d) Las resoluciones expedidas por autoridad judicial o
administrativa que afecten concesiones mineras o los derechos que
de ellas deriven.
e) Las sociedades titulares de concesiones mineras, al igual que
su disolución, liquidación y las modificaciones a los estatutos de
dichas sociedades que determine el Reglamento de la misma.
f) Los avisos notariales preventivos con motivo de celebración
de Contratos.
g) Las anotaciones judiciales preventivas derivadas de
reclamaciones por negativa, rectificaciones, modificaciones,
nulidad o cancelación de inscripciones.
h) Las anotaciones preventivas para interrumpir la cancelación
de inscripciones de contratos y convenios sujetos a
temporalidad.
i) Cualquier otro acto o contrato que afecte a las concesiones
minerales.
En relación a los actos y contratos previstos en los acápites d)
al i), sufrirán contra terceros desde la fecha y hora de
presentación en el Ministerio; los correspondientes a los acá pites
a) y c), a partir de su fecha de inscripción, y lo relativo al
acápite b), el día de su publicación en La Gaceta, Diario
Oficial.
Artículo 52.- Los actos aludidos en los acápites a) al c)
del Artículo anterior se inscribirán de oficio y lo relativo a los
acápites restantes, a petición de parte interesada, por orden de
presentación y cuando se cumplan los requisitos que establezcan el
Reglamento de la presente Ley.
Artículo 53.- La Administración Nacional de Recursos
Geológicos (AdGeo), será la dependencia del Ministerio de Fomento,
Industria y Comercio, que registrará las concesiones mineras
otorgadas, en el mapa geológico minero del país el cual deberá
estar a la disposición del público.
Artículo 54.- Toda persona podrá consultar el Registro
Central de Concesiones del MIFIC y solicitar a su costa,
certificaciones de las inscripciones y documentos que dieron lugar
a la misma.
Artículo 55.- Los derechos que confiere la concesión
minera y los actos, contratos y convenios que la afecten se
acreditarán por medio de la constancia de su inscripción en el
Registro Central de Concesiones del MIFIC.
Artículo 56.- Para proceder a la licitación de una
concesión minera a que hace referencia el Artículo 37 de esta Ley y
de los derechos que de ella deriven, será requisitos la expedición
por parte del Registro Central de Concesiones del MIFIC, de una
certificación sobre los antecedentes y afectaciones que obren
inscritos en relación con la misma.
Dicha certificación deberá agregarse a las actas de las
diligencias de adjudicación o en las escrituras respectivas.
Artículo 57.- El Ministerio de Fomento, Industria y
Comercio a través del Registro Central de Concesiones, podrá
rectificar o modificar una inscripción cuando sea solicitada por el
afectado, se acredite la existencia de la omisión o error y no se
perjudiquen derechos de terceros o medie consentimiento de parte
legítima en forma auténtica. Así mismo, procederá la cancelación de
la inscripción de un contrato o convenio cuando conste
fehacientemente la voluntad de las partes.
Artículo 58.- Se tendrá por cancelada la inscripción de
los contratos y convenios sujetos a temporalidad, 90 días
calendarios después del término de su vigencia si no obra
constancia en contrario.
Artículo 59.- Las reclamaciones por negativa,
rectificación, modificación o cancelación de inscripciones que
perjudiquen derechos de terceros, así como las que se refieren
deberán tramitarse judicialmente.
CAPITULO VIII
DERECHOS Y OBLIGACIONES
COMPLEMENTARIOS DE LOS CONCESIONARIOS
Artículo 60.- Los titulares de concesiones mineras en los
terrenos nacionales dentro de los perímetros de sus concesiones,
podrán:
1. Ocupar los terrenos necesarios en la ejecución de los
trabajos de exploración y explotación y para las actividades
relacionadas con dichos trabajos, así como la construcción de
alojamientos para el personal empleado.
2. Ejecutar trabajos básicos necesarios para realizar en
condiciones económicamente normales las varias operaciones
requeridas para la exploración y explotación, particularmente el
transporte de los aprovisionamientos, de los materiales, del equipo
y las sustancias extraídas.
3. Ejecutar los sondeos y los trabajos necesarios para el
abastecimiento de agua para el personal y las instalaciones; y
4. Cortar las maderas necesarias para los trabajos cumpliendo
con las obligaciones en lo que se refiere a las prácticas de
conservación de bosques según las Leyes de la materia, lo que no
implica una concesión para aprovechamiento forestal, así, como,
utilizar las aguas racionalmente.
Cuando las obras a que se refieren los numerales 2), 3) y 4) de
este artículo, necesariamente deban ser ejecutadas fuera del
perímetro de la concesión minera, deberá solicitarse la
autorización del caso al Ministerio de Fomento, Industria y
Comercio, la que será concedida una vez comprobada la necesidad de
dichos trabajos, sin perjuicio de las autorizaciones que deban
obtener de otras autoridades.
Artículo 61.- La ocupación o expropiación de terrenos de
propiedades particulares se regirá por lo dispuesto en el Capítulo
IX de la Ley General de Riquezas Naturales.
Artículo 62.- Se consideran trabajos básicos para la
exploración y explotación los siguientes:
1. El establecimiento y utilización de plantas eléctricas y
líneas de transmisión y el establecimiento de instalaciones para
abastecimiento de agua.
2. La preparación, el lavado, la concentración, el tratamiento
mecánico, químico o metalúrgico de las sustancias minerales así
como la aglomeración, la destilación y la gasificación de los
combustibles en su caso.
3. Construcción de Bodegas y determinación de los depósitos de
los escolares.
4. La construcción de viviendas para el personal empleado,
hospitales y escuelas y demás obligaciones contempladas en el
Código del Trabajo vigente, así como las resoluciones y normativas
dictadas por la Organización Internacional del Trabajo en relación
a los trabajadores mineros.
5. La construcción o instalación de vías de comunicaciones, en
particular carreteras, vías férreas, canales andariveles, puertos y
aeropuertos.
6. EL establecimiento de mojones de toda clase; y
7. Todo tipo de trabajos mineros, tales como túneles, pozos,
socavones, chiflones y otras formas reconocidas como trabajos
mineros subterráneos, instalaciones de equipos para extracción,
acarreo de mineral e instalación.
Artículo 63.- El Concesionario o minero deberá reparar
todos los daños que sus trabajos ocasionen a la propiedad del
suelo, pagando al dueño una indemnización correspondiente al valor
de este daño.
Artículo 64.- Se prohíbe el vertimiento de residuos, o
desechos líquidos o sólidos resultantes de la producción minera,
hacia cuerpos de aguas. El concesionario minero tiene la obligación
de tratarlos previamente. El que resulte culpable de la
contaminación será responsable de los daños y perjuicios causados a
los bienes nacionales, municipales o particulares, sin perjuicio de
lo dispuesto en el Código Penal vigente y en la Ley general del
Medio Ambiente y los Recursos naturales, especialmente en lo que se
refiere a la elaboración de Estudios del Impacto Ambiental, normas
de vertidos y obligaciones del concesionario relativas a trabajos
de restauración ecológica al cierre de la mina.
Artículo 65.- Cuando la autoridad correspondiente, de
oficio a pedimento de parte, juzgue necesario poner en comunicación
minas vecinas para su ventilación, hacer desagües naturales o por
medios mecánicos y establecer vías de socorro al servicio de minas
vecinas, los concesionarios mineros no podrán oponerse a la
ejecución de tales trabajos y cada uno estará obligado a participar
en los gastos coaccionados en proporción a sus propios
beneficios.
Artículo 66.- Cuando los trabajos de explotación
ocasionen un daño cualquiera a la explotación de una mina vecina,
el autor de los trabajos deberá repara el daño o perjuicio
causado.
Artículo 67.- Para evitar que los trabajos de una mina se
comuniquen con los trabajos de una mina vecina instalada o por
instalarse, el Ministerio de Fomento, Industria y Comercio podrá
determinar una zona intermedia de anchura suficiente y de
profundidad indefinida, donde no podrán efectuarse labores de
ninguna clase. El establecimiento de dicha zona no dará lugar a
indemnización de una mina o de explotación de una mina en favor de
la otra.
Artículo 68.- Ningún trabajo de exploración y de
explotación podrá; ser ejecutado a menos de cien metros:
1. De alrededor de las propiedades cercadas, de los pueblos,
pozos, edificios religiosos, sin la autorización de los dueños o de
las autoridades correspondientes y previo dictamen favorable del
Ministro de Fomento, Industria y Comercio.
2. De ambos lados de las vías de comunicación, acueductos y
oleoductos y obras de utilidad pública sin autorización del
Ministerio de Fomento, Industria y Comercio.
CAPITULO IX
DE LOS PAGOS A QUE ESTAN AFECTOS LOS
CONCESIONARIOS
Artículo 69.- Los titulares de una concesión minera, estarán
obligados a los pagos siguientes.
1. Derechos de Vigencias o Superficiales.
2. Derecho de Extracción o Regalías.
Artículo 70.- El pago de los Derechos de Vigencia o
Superficiales se aplicará a las concesiones mineras; el pago se
realizará semestralmente y por adelantado.
Los beneficiados con títulos de concesiones mineras pagaran:
El equivalente en moneda nacional a veinticinco centavos de
dólares los Estados Unidos de América ($0.25) el primer año por
hectárea.
El equivalente en moneda nacional a setenta y cinco centavos de
dólar de los Estados Unidos de América ($0.75), por el segundo año
por hectárea.
El equivalente en moneda nacional a uno cincuenta centavos de
dólar de los Estados Unidos de América (1.50), el tercer y cuarto
año por hectárea.
El equivalente en moneda nacional a tres dólares de los Estados
Unidos de América ($3.00), por el quinto y sexto año por hectá
rea.
El equivalente en moneda nacional a cuatro dólares de los
Estados Unidos de América ($4.00) por el séptimo y octavo año por
hectárea.
El equivalente en moneda nacional a ocho dólares de los Estados
Unidos de América ($8.00), por el noveno y décimo año por hectárea
y,
A partir del décimo año, el equivalente a doce dólares de los
Estados Unidos de América ($12.00) por hectárea.
Artículo 71.- El Derecho de Extracción o Regalía es el
derecho proporcional sobre el valor de las sustancias extraídas,
determinada en el sitio de producción en el país (extracción
beneficio, según el caso), a partir del precio de ventas, restando
de este último los costos de transporte entre el lugar de
producción y el sitio de destino.
El monto del Derecho de extracción o Regalía de un 3% para todos
los minerales. Los procedimientos para determinar en cada caso el
valor el cual se aplicará el Derecho de Extracción o Regalía serán
establecidos en el Reglamento.
Artículo 72.- La industria minera estará sujeta al pago
del impuesto sobre la renta; el pago del Derecho de Extracción o
Regalía se contemplará como gasto para fines del cálculo del
impuesto sobre la renta.
Artículo 73.- Los titulares de concesiones mineras,
podrán acogerse al régimen de admisión temporal y otros regímenes
de promoción de exportaciones que establezca la legislación
correspondiente para efectos de extensión o suspensión de los
impuestos aduaneros de importación, para los materiales,
maquinarias, instrumentos ú tiles y demás efectos. Igualmente
gozaran de exención para el pago de los impuestos que graven los
inmuebles de la empresa, dentro del perímetro de su concesión.
Artículo 74.- Salvo lo dispuesto en el Artículo 69, 70,
71 y 72 de la presente Ley, no se podrá obligar a los titulares de
concesiones mineras, al pago de ningún otro servicio, impuesto o
carga positiva, directa o indirecta, que grave los minerales antes
de extraerlos, el derecho de extraerlos, el mineral extraído, el
acarreo, beneficio, transporte, o almacenamiento de los mismos, así
como la venta de exportación de ellos.
El Poder Legislativo no aprobará los Planes de Arbitrios de la
Municipalidades que se establezcan los pagos por servicios e
impuestos a que se refiere el párrafo anterior. El Estado garantiza
estabilidad fiscal para la inversión nacional y extranjera
destinada a la actividad minera.
CAPITULO X
DEL FONDO DE DESARROLLO MINERO Y DEL
USO DE LOS DERECHOS SUPERFICIALES Y REGLAS
Artículo 75.- La Tesorería General de la República entregará
lo recaudado en concepto de Derechos de Vigencia o Superficiales de
Derechos de Extracción o Regalías a más tardar los treinta días de
haber recibido, de acuerdo a la siguiente distribución.
1. En concesiones mineras o sus partes ubicadas en el territorio
de las Regiones Autónomas del Atlántico:
a) El 35% deberá ser entregado directamente a los municipios en
circunscripción de la concesión minera, de forma proporcional al
área respectiva al área respectiva de cada municipio.
b) EL 20% al Consejo Regional respectivo de la Región Autónoma
del Atlántico en cuyo territorio se realicen las actividades de
exploración y explotación.
c) El 30% al Tesoro Nacional.
d) El 15% al Fondo de Desarrollo Minero.
2. En concesiones mineras o sus partes ubicadas en el resto del
país.
a) El 35% deberá ser entregado directamente a los municipios en
la circunscripción de la concesión minera, de forma proporcional al
área respectiva de cada municipio.
b) El 50% al tesoro Nacional.
c) El 50% al Fondo de Desarrollo Minero.
Artículo 76.- Créase el Fondo de Desarrollo Minero para
financiar el presupuesto de la Administración Nacional de Recursos
Geológicos (AdGeo) para ejecutar actividades de fenómeno minero,
incluyendo investigación básica de los recursos minerales,
protección del medio ambiente en materia minera y programas
especiales de fiscalización y monitoreo del sector minero.
Dicho fondo será administrado por un Comité Regulador presidido
por el Ministro de Fomento, Industria y Comercio, MIFIC, e
integrado por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el
ministerio del Ambiente y los Recursos Naturales, MARENA, y el
Instituto Nicaragüense de Estudios Territoriales, INETER.
CAPITULO XI
LA INSPECCIÓN, VIGILANCIA Y
FISCALIZACIÓN DEL ESTADO
Artículo 77.- La Administración Nacional de Recursos
Geológicos (AdGeo) es la instancia competente en materia de
inspección, vigilancia y fiscalización de las operaciones
relacionadas con el aprovechamiento racional de los yacimientos
minerales. Sin perjuicio de lo establecido en el Ley de
Organización, Competencia y Procedimiento del Poder Ejecutivo,
tendrá las siguientes funciones y atribuciones.
a) Conocer del aprovechamiento racional de los yacimientos
minerales.
b) Tener acceso a todos los trabajos e instalaciones del
concesionario minero.
c) Conocer en conjunto con el MERENA, sin perjuicio de las
facultades que le corresponden a éste, lo siguientes:
-Los Estudios de Impactos Ambientales de los proyectos
mineros.
-Los Primeros Ambientales y programas de mitigación de los
proyectos mineros.
-Los programas de gestiones ambientales.
-Los casos de incumplimiento de las normas técnicas ambientales
y del Permiso Ambiental para su debida prevención o corrección.
d) Aplicar las sanciones correspondientes por incumplimiento de
las obligaciones de los concesionarios mineros.
e) Conocer del cumplimiento en materia de prevención, higiene y
seguridad laboral, sin perjuicio de las facultades que le
corresponde al Ministerio del Trabajo.
f) Informar periódicamente al Ministerio de Fomento, Industria y
Comercio de sus actividades.
Artículo 78.- La dirección de los trabajos de exploración
y explotación en una concesión minera deberán estar a cargo de un
técnico como jefe único y responsable, cuya identidad debe ser
informada a la Administración Nacional de Recursos Geológicos
(AdGeo), para su registro y control respectivo.
Artículo 79.- Todo concesionario minero, en su caso,
tendrá la obligación de tener actualizada periódicamente la
información siguiente:
- Un plano o mapa donde figuren todos los datos de orden
topográfico, geológico y minero relacionado con la concesión.
-Un plano de los trabajadores superficiales en escala
conveniente.
-Un plano de los trabajos subterráneos acompañado de su plano de
su superficie que le pueda ser supuesto en escala conveniente.
-Un registro de los trabajadores y un registro de producción,
venta, depósito y exportación de las sustancias minerales.
-Un expediente de la salud del personal obrero y técnico o
administrativo expuesto riesgo, con exámenes semestrales que conste
como epicrisis en el expediente.
Esta información estará siempre a la disposición de la
Administración Nacional de Recursos Geológicos (AdGeo) en la forma
y periodicidad que determine el Reglamento.
Artículo 80.- Todo accidente grave debe ser
inmediatamente notificado a la Administración Nacional de Recursos
Geológicos (AdGeo).
Los titulares de concesiones mineras, se someterán a todas las
disposiciones encaminadas a prevenir o eliminar toda causa de
peligro para los trabajadores, la seguridad laboral, así como las
que se refieren a la conservación de las obras de la mina o de las
minas vecinas, de las aguas y de las vías públicas.
Artículo 81.- Los concesionarios mineros enviarán
anualmente al Ministerio de Fomento, Industria y Comercio y
Comercio los informes o documentos siguientes:
a) Personal empleado
b) Informe sobre la Seguridad Industrial de la empresa.
c) Informe sobre las actividades geológicas mineras efectuados y
sus resultados.
d) Informes de producción minera.
e) Informes Generales sobre la constitución de la sociedad;
balance oficial y cualquier modificación ocurrida en el curso del
año.
f) Detalles de inversiones y gastos hechos en la concesión
minera durante el año.
Artículo 82.- Para embarques regulares o eventuales de
mineral bruto o semielaborados, la oficina de Aduana respectiva de
manera aleatoria deberá enviar una muestra al Ministerio de
Fomento, Industria y Comercio, a fin de determinar a costa del
interesado mediante los análisis del caso, los minerales que
contiene para todos los efectos legales, sin perjuicio del derecho
de AdGeo para inspeccionar el mineral que se extraiga o que se baya
a embarcar.
Artículo 83.- El Personal técnico del Ministerio de
Fomento, Industria y Comercio pondrá a disposición de los titulares
de concesiones mineras, los documentos de carácter técnico o
científico que les pueden ser útiles en la realización de sus
trabajos.
Artículo 84.- Lo dispuesto en este Capítulo en lo que
fuere concerniente, es sin perjuicio de las disposiciones del
Código del Trabajo, el Código Penal, la Ley General del medio
Ambiente y los Recursos Naturales y demás Leyes sociales y
ambientales promulgadas o por promulgarse.
El MIFIC, está facultado para dictar las regulaciones o
disposiciones de carácter técnico, necesarias para el cumplimiento
de la presente Ley y su Reglamento.
CAPITULO XII
DISPOSICIONES ADMINISTRATIVAS, CIVILES
Y PENALES
Artículo 85.- La Dirección general de Recursos Naturales del
Ministerio de Fomento, Industria y Comercio, será competente para
conocer de las cuestiones que se promueven entre concesionarios por
derechos emanados de la presente Ley y su Reglamento.
Los tribunales judiciales conocerán y resolverán las diferencias
entre concesionarios mineros, así como entre éstos y terceros,
sobre derechos de propiedad, participaciones, deudas y demás
asuntos civiles. Sin embargo, en este caso, por acuerdo de los
interesados, la Dirección General de Recursos Naturales del MIFIC
podrá intervenir como mediadora proporcionado el arreglo entre las
partes.
Artículo 86.- Todas las infracciones a esta Ley serán
constatadas por el personal técnico del Ministerio de Fomento,
Industria y Comercio y por los jueces civiles del distrito, en su
caso.
Tanto al Personal Técnico del Ministerio de Fomento, Industria y
Comercio, como los jueces civiles tienen derecho de hacer todas las
investigaciones necesarias.
Artículo 87.- La ocultación fines fraudulentos de
sustancias extraídas de la concesión minera hará incurrir al
concesionario en el delito de defraudación fiscal que será
sancionado con la pena máxima que establecen las Leyes de la
materia por primera y segunda vez, la tercera reincidencia será
motivo suficiente para que el Ministerio de Fomento, Industria y
Comercio cancela la concesión.
Artículo 88.- La exportación o venta de cualquier
cantidad de mineral no declarada será considerada como defraudación
fiscal y será pueda con una multa del doble de los impuestos
defraudados por la primera vez y con la cancelación de la concesión
minera de reincidencia.
Cualquier persona que denuncie al Estado una defraudación de
esta especie, tendrá derecho a una gratificación conforme lo
establecido en el Artículo 14 de la Ley de Justicia Tributaria
Comercial.
Artículo 89.- La falta de pago al Estado durante tres
meses de cualquiera de las obligaciones tributarias que establece
la presente Ley, será causa de cancelación de la concesión minera
otorgada, si no se hace el pago en el mes subsiguiente después de
la notificación.
El estado tendrá derecho preferente sobre los acreedores del
concesionario para pagarse el mencionado crédito fiscal.
Artículo 90.- Cualquier violación a las obligaciones y
regulaciones establecidas en esta Ley, cometidas por los
concesionarios mineros, será sancionada con una multa pecuniaria de
hasta el equivalente a Veinte mil dólares de los Estados Unidos de
América, y especial las siguientes infracciones:
1) Hacer falsa declaración para la implementación de un
mojón.
2) Destruir, trasladar o modificar ilícitamente los mojones.
3) Falsificar las inscripciones de los títulos y registros de
concesiones mineras.
4) Hacer falsas declaraciones para obtener una concesión
minera.
5) Extraer ilícitamente sustancias minerales.
6) Cometer irregularidades en los registros de producción legal
del personal técnico del ministerio de Fomento Industria y
Comercio.
7) Dar información falsa sobre la cantidad y calidad de las
sustancias minerales extraídas o producidas.
Artículo 91.- Las disposiciones contenidas en este
Capítulo son independientes de las demás sanciones que puede
aplicar el Ministerio de Fomento, Industria y Comercio, de
conformidad con esta Ley.
CAPITULO XIII
DISPOSICIONES VARIAS
Artículo 92.- La extinción, caducidad y nulidad de las
concesiones mineras se regirán por lo consignado en esta Ley y su
Reglamento.
Artículo 93.- Se establece como unidad de medida
superficial para todos los efectos de labores mineras la
hectárea.
Artículo 94.- La información que deben proporcionar los
concesionarios de conformidad con el Artículo 82 de la presente
Ley, será publicada. No obstante, a solicitud razonada de un
concesionario minero, el Ministro de Fomento, Industria y Comercio
podrá ordenar que la información se mantenga en carácter
confidencial por un término no mayor al de la concesión minera
respectiva o mientras éste en vigor un derecho inherente del
solicitante, según el caso.
Artículo 95.- En todo lo que en la presente Ley se
denomine concesión minera deberá entenderse como la concesión
minera de exploración y explotación.
Artículo 96.- Ningún derecho o reclamo podrá oírse o
tramitarse en la dependencia del MIFIC que reglamentariamente se
designe si el interesado no demuestra que está solvente con las
obligaciones derivadas de su concesión minera.
Artículo 97.- Las cantidades establecidas en dólares de
los Estados Unidos de América deberán calcularse y enterarse al
cambio oficial vigente al momento de su cancelación.
Artículo 98.- La Comisión Nacional de Minería deberá ser
instalada por el Poder Ejecutivo y entrar en funciones en un plazo
no mayor de seis meses después de entrar en vigencia la presente
Ley.
CAPITULO XIV
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Artículo 99.- Las personas naturales o empresas mineras que
tengan contratos o concesiones vigentes al entrar en vigor esta
Ley, se regirán por lo establecido en los mismos hasta su
vencimiento.
Artículo 100.- No obstante lo establecido en el artículo
anterior, los contratos o concesiones de exploración o explotación
de minas y canteras, emitidos con anterioridad a estas reformas,
podrán adaptarse a las minas de conformidad con el procedimiento
establecido en la presente Ley.
Artículo 101.- La Dirección General de Recursos
Naturales, del Ministerio de Fomento, Industria y Comercio, dará un
término de sesenta días a partir de la entrada en vigencia de la
presente Ley, a las personas que ante esta Oficina tuvieren
solicitudes pendientes de tramitación para que se adapten a lo
establecido en esta Ley y su Reglamento, siempre y cuando no
hubiesen incurrido en caducidad.
Toda solicitud se tendrá por caduca cuando pasaren tres meses, a
partir de su representación, sin que el interesado haya impulsado
por escrito su curso. EL reglamento establecerá su
procedimiento.
Artículo 102.- En el caso de los concesionarios mineros
que después de tres meses de entrada en vigencia esta Ley no
hubiesen pagado los impuestos correspondientes que son en deber al
Estado, por eso mismo hecho y sin necesidad de requerimiento
alguno, las concesiones mineras caducarán y se revertirán al Estado
junto con todo sus derechos inherentes.
Artículo 103.- Los no previsto en la presente Ley y su
reglamento, se regirán por las disposiciones del derecho común que
le fueren aplicables.
CAPITULO XV
DISPOSICIONES FINALES
Artículo 104.- La presente "LEY ESPECIAL SOBRE EXPLORACION Y
EXPLOTACION DE MINAS" es complementaria de la Ley general sobre
Explotación de la Riquezas Naturales.
Artículo 105.- Los trabajos que se realicen en las
concesiones mineras no afectarán áreas donde existan localizadas o
ubicadas fuentes de agua para el consumo humano; o centros o
lugares históricos o arqueológicos, presentando atención a lo
establecido en la Ley General del Medio Ambiente.
Corresponde al ministerio del Ambiente y los Recursos Naturales
en conjunto con las Municipalidades respectivas, la supervisión a
lo dispuesto en el párrafo anterior.
Artículo 106.- Se deroga la Ley Especial sobre
Exploración y Explotación de Minas y Canteras, Decreto Número 1067,
publicado en La Gaceta, Diario Oficial Número 69 al 73 del 24, 25,
26, 27 y 30 de Marzo de 1965, y cualquier otra disposición que se
le oponga, especialmente:
a) Capítulo VI y los artículos 50,51, 52, 55, 56, 59, 60 y 62
del Capítulo VII de la Ley General sobre Explotación de las
Riquezas naturales, Decreto Legislativo Número 316, publicado en La
Gaceta, Diario Oficial Número 83 del 17 de Abril de 1958.
b) La Ley de Nacionalización del Sector Minero y Creación de
CONDEMINA, Decreto Número 137 del 2 de Noviembre de 1979, y su
posterior aclaración en el Decreto Número 314 del 13 de Febrero de
1980.
c) La Ley de Comercialización, Impuesto y Excedente Sobre el oro
y la Plata, Decreto Número 637 del 10 de Febrero de 1981.
d) La Ley Orgánica de la Corporación Nicaragüense de Minas
(INMINE), Decreto Número 377 del 10 de Junio de 1988 y,
e) Decreto 39-95 Reestructuración Institucional del Sector
Minero del 20 de Junio de 1995.
Artículo 107.- La presente ley tiene carácter especial,
sus disposiciones prevalecerán sobre las generales y especiales que
se le opongan.
Artículo 108.- La presente Ley será reglamentada por el
Poder Ejecutivo de acuerdo a lo establecido en la Constitución
Política, sin violentar o desnaturalizar el sentido y alcances de
esta Ley.
Artículo 109.- La presente Ley entrará en vigencia a
partir de la fecha de su publicación en La Gaceta, Diario
Oficial.
La Presente Ley Especial sobre Exploración y Explotación de
Minas, aprobada por la Asamblea Nacional el día trece de Marzo del
dos mil uno, contiene el Veto Parcial del Presidente de la
República aceptado en la Constitución de la Primera Sesión
Ordinaria de la Décima Séptima Legislatura.
Dado en la Ciudad de Managua, en la Sala de Sesiones de la
Asamblea Nacional, a los veintiséis días del mes de Junio del dos
mil uno. OSCAR MONCADA REYES, Presidente de la Asamblea
Nacional. PEDRO JOAQUÍN RÍOS CASTELLÓN, Secretario de la
Asamblea Nacional.
Por Tanto: Téngase como Ley de la República, Publíquese y
Ejecútese. Managua, veintisiete de Julio del año dos mil uno.
ARNOLDO ALEMÁN LACAYO.- Presidente de la República de
Nicaragua.
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