Ley Especial Que Autoriza El Cobro De Contribución Especial Para El Mantenimiento, Limpieza, Medio Ambiente Y Seguridad Ciudadana En Las Playas De Nicaragua
Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Municipal
Rango: Leyes
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LEY ESPECIAL QUE AUTORIZA EL
COBRO DE CONTRIBUCIÓN ESPECIAL PARA EL MANTENIMIENTO, LIMPIEZA,
MEDIO AMBIENTE Y SEGURIDAD CIUDADANA EN LAS PLAYAS DE NICARAGUA
LEY No. 451. Aprobado el 9 de Abril del 2003.
Publicado en La Gaceta No.76 del 24 de Abril del 2003.
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE
NICARAGUA,
Hace saber al pueblo nicaragüense que:
LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA
DE NICARAGUA,
CONSIDERANDO:
I
Que el Artículo 177 de la Constitución Política de Nicaragua, al
establecer la autonomía política administrativa y financiera de los
municipios, no exime ni inhibe al Poder Ejecutivo ni a los demás
Poderes del Estado, de sus obligaciones y responsabilidades con
estos.
II
Que muchas municipalidades enfrentan serios problemas para
financiar los gastos de servicios municipales, los que se ven
incrementados con la llegada de la temporada de verano, ya que
tienen que pagar gastos de limpieza de costas, seguridad pública,
ayuda de socorristas y limpieza general de los centros turísticos.
III
Que los artículos 16, numeral 5, y 46 y 47 de las Leyes No. 40 y
261, Reformas e Incorporaciones a la Ley No. 40 Ley de
Municipios, y el Artículo 51 del Plan de Arbitrios Municipal,
Decreto No. 455, establecen la obligación de los pobladores a
contribuir económicamente a las finanzas municipales.
IV
Que el Plan de Arbitrios Municipal, Decreto No. 455, establece que
las alcaldías podrán imponer contribuciones especiales para la
ampliación o mejora de servicios municipales.
En uso de sus facultades;
HA DICTADO:
La siguiente :
LEY ESPECIAL QUE AUTORIZA EL COBRO DE CONTRIBUCIÓN ESPECIAL PARA
EL MANTENIMIENTO, LIMPIEZA, MEDIO AMBIENTE Y SEGURIDAD CIUDADANA EN
LAS PLAYAS DE NICARAGUA
Artículo 1.- Se autoriza a las municipalidades que posean
playas a recaudar una contribución especial para el mantenimiento,
limpieza, medio ambiente y seguridad ciudadana a los usuarios de
las playas de la Republica de Nicaragua en los meses de Marzo y
Abril.
Artículo 2.- Todos los usuarios de las playas pagarán a
la municipalidad respectiva en concepto de Contribución Especial,
una suma a determinarse en base a los parámetros siguientes:
Buses
..........................................................C$
100.00
Microbuses ........................................
...........C$ 50.00
Camiones&&&&&............................&&&.C$ 50.00
Camioneta&&&&&..............................&& C$ 30.00
Carros............................................................C$
25.00
Motos..............................................................C$
5.00
El pago de la contribución antes señalada podrá efectuarse en
efectivo contra entrega de boleta la que será elaborada por el
Ministerio de Hacienda y Crédito Publico a costa de cada
Municipalidad con su respectivo sello, que podrá comprar el
contribuyente en las tesorerías municipales respectivas.
En los lugares en que funcionan centros turísticos manejados por
el Instituto Nicaragüense de Turismo ( INTUR), no se aplicará la
presente Ley en la parte de playa que comprenda dicho centro.
Artículo 3.- Las personas que residen o que tengan
residencia dentro de los municipios que posean playas y que sean
contribuyentes permanentes, estarán exentos del pago de la
contribución especial materia de esta Ley. De igual manera están
exentos todos peatones que ingresen a las playas.
Artículo 4. - Las municipalidades deberán establecer
casetas y personal debidamente identificado en el acceso de las
playas, para garantizar las recaudaciones a que hace referencia el
Artículo 2 de la presente Ley.
Artículo 5. - Cada municipalidad estará obligada a rendir
cuentas de los ingresos y egresos originados de esta Ley después de
cada período, a la Contraloría General de la Republica y,
paralelamente a la ciudadanía de cada municipio, de acuerdo a las
Leyes No. 40 y 261, Reformas e incorporaciones a la Ley No, 40,
Ley de Municipios.
Artículo 6.- La presente Ley entrará en vigencia a
partir de su publicación en cualquier medio de comunicación social
escrito, sin perjuicio de su posterior publicación en La Gaceta,
Diario Oficial.
Dada en la Cuidad de Managua, en la Sala de Sesiones de la
Asamblea Nacional, a los nueve días del mes de Abril del año dos
mil tres .- RENE NÚÑEZ TÉLLEZ .- Presidente por la Ley de la
Asamblea Nacional..- MIGUEL LÓPEZ BALDIZON.- Secretario de
la Asamblea Nacional.
Por Tanto: Téngase como Ley de la República. Publíquese y
Ejecútese. Managua, doce de abril del año dos mil tres . -
ENRIQUE BOLAÑOS GEYER.- Presidente de la Republica de
Nicaragua. NOTA:
EN EL TEXTO DE LA GACETA HAY ERROR DE NUMERACIÓN EN LOS
ARTÍCULOS.
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