Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Civil
Rango: Leyes
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LEY ESPECIAL PARA LA TRAMITACIÓN
DE JUICIOS PROMOVIDOS POR LAS PERSONAS AFECTADAS POR EL USO DE
PESTICIDAS FABRICADOS A BASE DE DBCP.
LEY No. 364, Aprobada el 5 de Octubre del 2000.
Publicada en la Gaceta Diario Oficial No. 12 del 17 de Enero del
2001.
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE
NICARAGUA
Hace saber al pueblo nicaragüense que:
LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPUBLICA
DE NICARAGUA
En uso de sus facultades;
HA DICTADO
La siguiente:
LEY ESPECIAL PARA LA TRAMITACION DE
JUICIOS PROMOVIDOS POR LAS PERSONAS AFECTADAS POR EL USO DE
PESTICIDAS FABRICADOS A BASE DE DBCP.
Artículo 1.- La presente Ley tiene por objeto regular y
facilitar el procedimiento para la tramitación de juicios en
materia de indemnización a las personas afectadas en su salud
física, psicológica o patológica, por el uso y la aplicación del
plaguicida DBCP, 1.2 dibromo-3-cloropropano y sus derivados,
conocido en nuestro país bajo los nombres de NEMAGON y FUMAZONE,
entre otros, mismos que se han utilizados en los diferentes
cultivos y plantaciones del país.
Artículo 2.- Las empresas fabricantes de los productos
mencionados en el Artículo 1 de la presente Ley, así como también
las empresas importadoras, distribuidoras, comercializadoras y
aplicadoras de dichos productos en Nicaragua, quienes a pesar de
haber tenido pleno conocimiento de los efectos que producían estos
plaguicidas en el ser humano, tales como: esterilidad y daños a los
riñones hígado y bazo, razón por la cual fue prohibido su uso en
los Estados Unidos de Norte América, podrían ser responsable civil
y penalmente, de conformidad a nuestro ordenamiento jurídico, de lo
que se derivaría una indemnización a las personas que resulten o
hayan resultado afectados por estos plaguicidas, sin perjuicio de
las responsabilidades penales derivadas por la posible comisión de
estos hechos delictivos. Esta indemnización, podrá ser reclamada
por los familiares de los fallecidos por la misma causa, teniendo
los mismos derechos que estipula la Ley, atendiendo las normas y
reglas en materia de sucesión establecidas en el Código Civil de la
República de Nicaragua.
Artículo 3.- Las empresas demandadas en los Estados
Unidos de América que por haber optado a que se transfieran los
juicios a tribunales nicaragüenses y actualmente estén siendo
demandadas en tribunales de nuestro país, una vez demostrado los
alcances de la demanda en el respectivo proceso judicial, tendrán
la obligación de indemnizar con una suma mínima equivalente a Cien
Mil Dólares Norteamericanos, o su equivalente en Córdobas al tipo
de cambio oficial vigente al momento del pago de dicha
indemnización, dependiendo de la gravedad del caso, a cada afectado
que haya presentado demanda en nuestros tribunales y que se
comprobare que haya sido afectado física o psicológicamente en su
salud.
Artículo 4.- Las empresas demandadas deberán depositar
para garantizar las resultas del juicio dentro de los noventa (90)
días de haberse iniciado los juicios respectivos ante los
tribunales de la República, la suma de cien mil Dólares o su
equivalente en Córdobas al tipo de cambio oficial vigente al
momento del depósito en el juzgado respectivo como condición
procesal para poder tener participación en el juicio. Las personas
que se presenten como parte demandante gozarán por estricto imperio
de la presente Ley del beneficio de pobreza establecido en nuestra
legislación vigente.
Artículo 5.- El depósito de garantía relacionado en el
Artículo 4 de la presente Ley, será para cubrir las costas del
juicio en los tribunales nacionales, además, se tendrá como parte
de las compensaciones futuras que reciban las personas afectadas
por cualquier deformación física, psicológica o patológica por
esterilidad, cáncer y demás enfermedades y daños físicos y morales
que se comprueben, a consecuencia del uso y aplicación del
plaguicida DBCP.
Este depósito provisional, no liberará ni será liberatorio a las
empresas referidas en la presente Ley, debiendo continuar el juicio
en contra las mismas hasta que se dicte la sentencia
definitiva.
Artículo 6.- Por la presente Ley se declara
imprescriptible la imposición de responsabilidades civiles y
sanciones penales a las personas que ejercían función pública al
momento en que se autorizó su importación y los que autorizaron su
uso y aplicación, así como las empresas manufactureras,
importadoras, distribuidoras, comercializadoras y aplicadoras, si
se probase la comisión del hecho punitivo, de conformidad a lo
establecido en el Código Penal vigente.
Artículo 7.- Las empresas que dentro de los noventa (90)
días de notificada la presente Ley por parte del demandante y
notificada la demanda por la vía correspondiente, no hayan
depositado la suma establecida en el Artículo 4 de la misma,
deberán someterse incondicionalmente a la jurisdicción de los
tribunales de los Estados Unidos de Norte Amé rica para la decisión
definitiva del caso en cuestión, renunciando de manera expresa a la
excepción de Forum No Conveniente alegada en aquellos Tribunales.
En el caso que las empresas demandadas decidan que el proceso
continúe en los tribunales nicaragüenses, estas deberán depositar
la cantidad establecida en el Artículo 4 de la presente Ley.
Artículo 8.- En el término de noventa (90) días después
de haber recibido la notificación de las demandas interpuestas ante
los tribunales de la República, cada uno de los fabricantes de
estos productos como los demás demandados que no hubieran suscrito
arreglos de pagos con los trabajadores, deben depositar la cantidad
de C$ 300,000,000.00 (trescientos millones de córdobas) a una
cuenta especial en un banco de su elección, a fin de garantizar el
pago de las eventuales indemnizaciones a los trabajadores y demás
costas del juicio.
Artículo 9.- Los afectados que demuestren, durante la
tramitación y sustanciación del juicio, haber estado expuestos a la
sustancia o plaguicida referido en el Artículo 1 de la presente
Ley, y que a consecuencia del mismo hayan quedado en estado de
esterilidad, gozarán del beneficio y la presunción irrefutable de
que ésta fue causada por los mismos, siendo bastante y suficiente
medio de prueba, la presentación de dos exámenes médicos
certificados, los que deben de ser reconocidos por el Laboratorio
de Referencia Nacional del Ministerio de Salud o por el Instituto
de Medicina Legal o en su defecto por un laboratorio debidamente
acreditado por el Ministerio de Salud.
En los casos previstos por la presente Ley, el Juez competente
podrá tomar en consideración, para los efectos de la cuantificación
de la indemnización respectiva para cada uno de los actores en el
juicio, los siguientes medios de prueba:
1. El reconocimiento y valoración médico-legal.
2. La valoración psicológica.
3. La valoración médica especializada, en caso de ser
posible.
Artículo 10.- Para el establecimiento de responsabilidad
por daños morales, la autoridad judicial atenderá lo dispuesto en
nuestra jurisprudencia y lo establecido en el derecho comparado y
la doctrina jurídica.
Artículo 11.- Se establece la siguiente tabla mínima de
indemnizaciones por daños morales que deberá ser pagada
solidariamente por los demandados:
Afectados Indemnización
a) Azoospérmicos US$ 100,000.00 dólares mínimo
b) Oligospérmicos severos US$50,000.00 dólares mínimo
c) Otros daños US$ 25,000.00 dólares mínimo
Artículo 12.- En todos los casos en que se recurra a
tribunales nacionales, se procederá a petición de parte interesada,
el demandante, para aplicar en materia de indemnización y de las
sanciones conexas correspondientes, conforme a derecho, los medios
de prueba, los pará metros y montos relevantes del derecho
extranjero pertinente, debidamente acreditado en el juicio conforme
a la legislación nicaragüense. La autoridad competente para conocer
de estos casos, serán los juzgados de Distrito para lo Civil, por
medio de un juicio especial el que contará con un término fatal
3-8-3, bajo pena de apercibimiento de Ley si no cumpliese con este
término.
En el caso que el Juez nacional no pueda aplicar a caso concreto
que conozca lo dispuesto en el párrafo anterior, a su discreción y
aplicará los montos de indemnización a que tenga derecho el
demandante, tomando en consideración el daño causado a los
demandantes.
Artículo 13.- En caso que los afectados por el uso del
pesticida relacionado en el Artículo 1 de la presente Ley, no
tengan capacidad económica para procurarse asistencia jurídica
profesional para hacer valer sus derechos en juicio, el Estado de
la República de Nicaragua estará obligado a garantizarle tal
asistencia jurídico profesional para la defensa de sus derechos
tanto en los tribunales nacionales como extranjeros. Asimismo se
mandata a la Comisión de Pro-Derechos Humanos y la Paz y a la
Comisión de Asuntos Laborales y Gremiales, para que le den el
seguimiento correspondiente a las demandas que se establezcan de
conformidad a la presente Ley.
Artículo 14.- Las apelaciones a las sentencias de primera
instancia, producto de la aplicación de estas normas serán
solamente en el efecto devolutivo y no impedirán los pagos ni los
depósitos en garantía ordenados en esta Ley.
Artículo 15.- Se declara esta Ley de orden público y de
interés social y nacional. La presente Ley también será aplicable a
procesos judiciales ya iniciados al tiempo de su entrada en
vigencia.
Artículo 16.- La presente Ley entrará en vigencia a
partir de su publicación en cualquier medio de comunicación social
escrito sin perjuicio de su posterior publicación en La Gaceta,
Diario Oficial.
Dada en la ciudad de Managua, en la Sala de Sesiones de la
Asamblea Nacional, a los cinco días del mes de octubre del dos mil.
OSCAR MONCADA REYES, Presidente de la Asamblea Nacional por
la Ley. PEDRO JOAQUIN RIOS CASTELLON, Secretario de la
Asamblea Nacional.
Por tanto: Téngase como Ley de la República. Publíquese y
Ejecútese. Managua, veintitrés de Noviembre del años dos mil.
ARNOLDO ALEMAN LACAYO, Presidente de la República de
Nicaragua.
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