Ley Especial Para La Regulación Del Pago De Servicios De Energía Eléctrica Y Telefonía Para Las Entidades Benéficas

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Normas Jurídicas de Nicaragua Materia: Bienestar y Seguridad Social Rango: Leyes - LEY ESPECIAL PARA LA REGULACIÓN DEL PAGO DE SERVICIOS DE ENERGÍA ELÉCTRICA Y TELEFONÍA PARA LAS ENTIDADES BENÉFICAS LEY No. 697, Aprobada el 2 de Julio del 2009 Publicada en La Gaceta No 144 del 3 de Agosto del 2009 El Presidente de la República de Nicaragua A sus habitantes, Sabed: Que, LA ASAMBLEA NACIONAL Ha ordenado la siguiente: LEY ESPECIAL PARA LA REGULACIÓN DEL PAGO DE SERVICIOS DE ENERGÍA ELÉCTRICA Y TELEFONÍA PARA LAS ENTIDADES BENÉFICAS Artículo. 1 Objeto. El objeto de la presente Ley Especial es otorgar a las entidades benéficas determinadas por ésta, el beneficio de pagar la tarifa más baja de los servicios de energía eléctrica y telefonía básica. Artículo. 2 Entidades beneficiadas. Los beneficios de la presente Ley serán para las siguientes entidades benéficas y sus filiales a nivel nacional: 1. Asociaciones Civiles de Bomberos Voluntarios; 2. Benemérito Cuerpo de Bomberos de Managua; 3. Federación de Cuerpos de Bomberos de Nicaragua; 4. Dirección General de Bomberos del Ministerio de Gobernación; 5. Cruz Rojas Nicaragüense; y 6. El Zoológico Nacional, los Zoológicos de: León y Juigalpa. Artículo. 3 Tarifa. Las entidades benéficas determinadas por la presente Ley pagarán una tarifa igual a la tarifa domiciliar aplicada a los consumidores desde 150 Kw/mes hasta 800 Kwh/mes, por cada instalación, en ningún caso se cobrará el cargo del pago de potencia que se aplica a los consumidores en general ni el Impuesto al Valor Agregado (IVA), ni los cargos de comercialización ni alumbrado público. En los casos de las instituciones benéficas que en la actualidad reciben el subsidio otorgado por el Gobierno para consumidores de menos de 150 Kwh/mes, subsidio domiciliar o residencial, estas continuaran recibiendo este subsidio sin perjuicio de lo dispuesto en la presente Ley, en estos casos no habrá cambio de tarifa. El o los prestadores del servicio de telefonía básica también deberán otorgar el beneficio que establece la presente Ley a las referidas entidades benéficas con una tarifa mínima y preferencial menor a la establecida para el consumo domiciliar, sea local o larga distancia nacional. Art. 4 Acreditación. Para que las entidades benéficas y sus filiales a nivel nacional, puedan recibir los beneficios de la presente Ley deberán ser acreditadas, en el caso de la energía, por el Instituto Nicaragüense de Energía (INE), y en el caso de la Telefonía por el Instituto Nicaragüense de Telecomunicaciones y Correo (Telcor). Para tales efectos las entidades benéficas dispondrán de un plazo de sesenta (60) días para presentar sus solicitudes ante cada uno de los Entes Reguladores correspondientes, a quienes deberán presentar los documentos siguientes: 1. Escritura de Constitución o instrumento constitutivo que corresponda; 2. Decreto de obtención de la Personalidades Jurídicas; 3. Constancia de Inscripción en el Departamento de Asociaciones Civiles sin fines de Lucro del Ministerio de Gobernación; 4. Constancia de estar solventes con los informes pertinentes ante el Departamento de Asociaciones Civiles sin fines de Lucro del Ministerio de Gobernación; 5. Carta de solicitud del Representante Legal debidamente acreditado; 6. Copia de los últimos tres recibos pagados del servicio correspondiente; y 7. Número de Identificación del Servicio (NIS) En el caso de la Dirección General de Bomberos del Ministerio de Gobernación, bastará la solicitud formal presentada por el Director de la Dirección General de Bomberos (DGB) acompañada de la copia de la Resolución de su nombramiento y lo dispuesto en los numerales 6 y 7 de este artículo. En todos los casos se deberá de indicar el número NIS de cada uno los beneficiados, incluyendo las filiales, a fin de que se establezca un sistema de control de consumo de energía que permita determinar la forma en que se realizará el cobro de más de 800 Kwh/mes al mes. El Ente Regulador correspondiente deberá establecer un proceso de depuración para reclasificar la tarifa correspondiente a los beneficiarios de la presente Ley y garantizar de que no se vean afectados por el traslado a la nueva tarifa. En los casos concretos en que la tarifa que se les aplique sea más beneficiosa que la aprobada por la presente Ley, conservarán la de mayor beneficio. Art. 5 Responsabilidad social empresarial. La diferencia tarifaria por consumo de Energía Eléctrica y telefonía que corresponda, según cada caso establecido por la presente Ley, no podrá ser transferida por parte del distribuidor u operador de mercado a los otros consumidores del sistema y deberá ser considerada como parte de los gastos de los Programas de Responsabilidad Social Empresarial de cada una de las Empresas prestadoras del servicio público y/o privado. Art. 6. Vigencia. La presente Ley es de interés social y de orden público y entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en cualquier medio de comunicación social escrito de circulación nacional, sin perjuicio de su posterior publicación en la Gaceta, Diario Oficial. Dado en la Sala de Sesiones de la Asamblea Nacional, Managua, a los dos días del mes de julio del año dos mil nueve. Ing. René Núñez Téllez, Presidente de la Asamblea Nacional. Dr. Wilfredo Navarro Moreira, Secretario de la Asamblea Nacional. Por tanto. Téngase como Ley de la República. Publíquese y Ejecútese, Managua, treinta de Julio del año dos mil nueve. DANIEL ORTEGA SAAVEDRA, Presidente de la República de Nicaragua. -