Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Bienestar y Seguridad Social
Rango: Leyes
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LEY ESPECIAL PARA LA REGULACIÓN
DEL PAGO DE SERVICIOS DE ENERGÍA ELÉCTRICA Y TELEFONÍA PARA LAS
ENTIDADES BENÉFICAS
LEY No. 697, Aprobada el 2 de Julio del 2009
Publicada en La Gaceta No 144 del 3 de Agosto del 2009
El Presidente de la República de Nicaragua
A sus habitantes, Sabed:
Que,
LA ASAMBLEA NACIONAL
Ha ordenado la siguiente:
LEY ESPECIAL PARA LA REGULACIÓN DEL PAGO DE SERVICIOS DE ENERGÍA
ELÉCTRICA Y TELEFONÍA PARA LAS ENTIDADES BENÉFICAS
Artículo. 1 Objeto. El objeto de la presente Ley Especial es
otorgar a las entidades benéficas determinadas por ésta, el
beneficio de pagar la tarifa más baja de los servicios de energía
eléctrica y telefonía básica.
Artículo. 2 Entidades beneficiadas. Los beneficios de la
presente Ley serán para las siguientes entidades benéficas y sus
filiales a nivel nacional:
1. Asociaciones Civiles de Bomberos Voluntarios;
2. Benemérito Cuerpo de Bomberos de Managua;
3. Federación de Cuerpos de Bomberos de Nicaragua;
4. Dirección General de Bomberos del Ministerio de
Gobernación;
5. Cruz Rojas Nicaragüense; y
6. El Zoológico Nacional, los Zoológicos de: León y Juigalpa.
Artículo. 3 Tarifa. Las entidades benéficas determinadas por
la presente Ley pagarán una tarifa igual a la tarifa domiciliar
aplicada a los consumidores desde 150 Kw/mes hasta 800 Kwh/mes, por
cada instalación, en ningún caso se cobrará el cargo del pago de
potencia que se aplica a los consumidores en general ni el Impuesto
al Valor Agregado (IVA), ni los cargos de comercialización ni
alumbrado público.
En los casos de las instituciones benéficas que en la actualidad
reciben el subsidio otorgado por el Gobierno para consumidores de
menos de 150 Kwh/mes, subsidio domiciliar o residencial, estas
continuaran recibiendo este subsidio sin perjuicio de lo dispuesto
en la presente Ley, en estos casos no habrá cambio de tarifa.
El o los prestadores del servicio de telefonía básica también
deberán otorgar el beneficio que establece la presente Ley a las
referidas entidades benéficas con una tarifa mínima y preferencial
menor a la establecida para el consumo domiciliar, sea local o
larga distancia nacional.
Art. 4 Acreditación. Para que las entidades benéficas y sus
filiales a nivel nacional, puedan recibir los beneficios de la
presente Ley deberán ser acreditadas, en el caso de la energía, por
el Instituto Nicaragüense de Energía (INE), y en el caso de la
Telefonía por el Instituto Nicaragüense de Telecomunicaciones y
Correo (Telcor). Para tales efectos las entidades benéficas
dispondrán de un plazo de sesenta (60) días para presentar sus
solicitudes ante cada uno de los Entes Reguladores
correspondientes, a quienes deberán presentar los documentos
siguientes:
1. Escritura de Constitución o instrumento constitutivo que
corresponda;
2. Decreto de obtención de la Personalidades Jurídicas;
3. Constancia de Inscripción en el Departamento de Asociaciones
Civiles sin fines de Lucro del Ministerio de Gobernación;
4. Constancia de estar solventes con los informes pertinentes ante
el Departamento de Asociaciones Civiles sin fines de Lucro del
Ministerio de Gobernación;
5. Carta de solicitud del Representante Legal debidamente
acreditado;
6. Copia de los últimos tres recibos pagados del servicio
correspondiente; y
7. Número de Identificación del Servicio (NIS)
En el caso de la Dirección General de Bomberos del Ministerio de
Gobernación, bastará la solicitud formal presentada por el Director
de la Dirección General de Bomberos (DGB) acompañada de la copia de
la Resolución de su nombramiento y lo dispuesto en los numerales 6
y 7 de este artículo.
En todos los casos se deberá de indicar el número NIS de cada uno
los beneficiados, incluyendo las filiales, a fin de que se
establezca un sistema de control de consumo de energía que permita
determinar la forma en que se realizará el cobro de más de 800
Kwh/mes al mes.
El Ente Regulador correspondiente deberá establecer un proceso de
depuración para reclasificar la tarifa correspondiente a los
beneficiarios de la presente Ley y garantizar de que no se vean
afectados por el traslado a la nueva tarifa. En los casos concretos
en que la tarifa que se les aplique sea más beneficiosa que la
aprobada por la presente Ley, conservarán la de mayor
beneficio.
Art. 5 Responsabilidad social empresarial. La diferencia
tarifaria por consumo de Energía Eléctrica y telefonía que
corresponda, según cada caso establecido por la presente Ley, no
podrá ser transferida por parte del distribuidor u operador de
mercado a los otros consumidores del sistema y deberá ser
considerada como parte de los gastos de los Programas de
Responsabilidad Social Empresarial de cada una de las Empresas
prestadoras del servicio público y/o privado.
Art. 6. Vigencia. La presente Ley es de interés social y de
orden público y entrará en vigencia a partir de la fecha de su
publicación en cualquier medio de comunicación social escrito de
circulación nacional, sin perjuicio de su posterior publicación en
la Gaceta, Diario Oficial.
Dado en la Sala de Sesiones de la Asamblea Nacional, Managua, a los
dos días del mes de julio del año dos mil nueve. Ing. René Núñez
Téllez, Presidente de la Asamblea Nacional. Dr. Wilfredo
Navarro Moreira, Secretario de la Asamblea
Nacional.
Por tanto. Téngase como Ley de la República. Publíquese y
Ejecútese, Managua, treinta de Julio del año dos mil nueve.
DANIEL ORTEGA SAAVEDRA, Presidente de la República de
Nicaragua.
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