Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Infraestructura
Rango: Leyes
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LEY ESPECIAL PARA EL USO DE
BANCOS DE MATERIALES SELECTOS PARA EL APROVECHAMIENTO EN LA
INFRAESTRUCTURA
Ley No. 730, Aprobada el 1º de Julio del 2010
Publicada en La Gaceta No. 152 del 11 de Agosto del 2010
El Presidente de la República de Nicaragua
A sus habitantes, Sabed:
Que,
LA ASAMBLEA NACIONAL
Ha ordenado la siguiente:
LEY ESPECIAL PARA EL USO DE BANCOS DE MATERIALES SELECTOS PARA
EL APROVECHAMIENTO EN LA INFRAESTRUCTURA
Artículo 1 Objeto.
La presente Ley tiene por objeto normar el uso y aprovechamiento
racional de los bancos de materiales selectos o bancos de préstamos
a nivel nacional aptos para la infraestructura de interés público
para el país que no requiera más operación que las de arranque,
fragmentación y clasificación.
Los recursos no minerales existentes en el suelo y subsuelo del
territorio nacional son patrimonio del Estado, quien ejerce sobre
ellos dominio absoluto, inalienable e imprescriptible.
La actividad minera se regirá de conformidad a la ley de la
materia.
Art. 2 Autoridad de Aplicación.
Se establecen como Autoridades de Aplicación de la presente Ley y
su Reglamento, a los siguientes Ministerios del Estado:
1. Ministerio de Energía y Minas: para el otorgamiento de las
licencias o permisos correspondientes;
2. Ministerio de Transporte e Infraestructura: para la
administración y supervisión de los bancos de materiales selectos;
y
3. Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales: en lo que
hace a su ámbito de competencia de conformidad a las diferentes
Normativas Técnicas de la materia.
Para efecto del ejercicio de tal autoridad, deberá constituirse una
Comisión Interinstitucional, la cual será coordinada por el
Ministerio de Energía y Minas, e integrada por el Viceministro de
cada uno de los ministerios arriba relacionados.
El Reglamento de la presente Ley establecerá sus funciones.
Art. 3 Conceptos Básicos.
Para los efectos de la presente Ley y sin perjuicio de las
definiciones básicas que al respecto se establezcan en su
Reglamento, se establecen las siguientes:
1. Aprovechamiento de bancos de materiales selectos: Se
entiende por aprovechamiento del uso de la cantera o del banco de
material de préstamo, incluyendo las fases de explotación y cierre
debidamente regulado y supervisado por la autoridad
competente.
2. Áreas protegidas: Las que tienen por objeto la
conservación, el manejo racional y la restauración de la flora,
fauna silvestre y otras formas de vida, así como la biodiversidad y
la biosfera.
También se incluyen aquellos espacios del territorio nacional que
al protegerlos, se pretende restaurar y conservar los fenómenos
geomorfológicos, sitios de importancia histórica, arqueológica,
cultural, escénica o recreativa.
3. Bancos de Materiales o Bancos de Préstamos: Se entiende
como tal a los yacimientos de sustancias minerales y rocas no
metálicas compuesto por material consolidado y no consolidado, cuyo
uso está designado para las obras de infraestructura, que no
requieren más operaciones que las de arranque, fragmentación y
clasificación.
4. Cesionario: Es la persona natural o jurídica a cuyo favor
se hace la cesión de un área determinada para la explotación de
bancos de materiales o bancos de préstamos aptos para construcción
de infraestructura, el traspaso de la titularidad sobre la licencia
o permiso que avala la transmisión de derechos.
5. Estudio de Impacto Ambiental: Conjunto de actividades
técnicas y científicas destinadas a la identificación, predicción y
control de los impactos ambientales de un proyecto y sus
alternativas presentado en forma de informe técnico y realizado
según los criterios establecidos por las normas vigentes.
6. Excavación de Préstamo: La excavación de préstamo
comprende la excavación y utilización de material selecto aprobado
para la construcción de terraplenes.
7. Licencia: Es el documento público por medio del cual la
autoridad competente sobre una actividad determinada autoriza a una
persona, natural o jurídica, para la extracción de material selecto
o banco de préstamo para la construcción de infraestructura.
8. Medida Ambiental: Es la acción destinada a prevenir o
evitar los impactos ambientales negativos, ocasionados por la
ejecución indebida de un proyecto o reducir la magnitud de los
daños que materialmente resulten imposible de evitarse.
9. Monitoreo: Es la medición periódica de uno o más
indicadores de impacto ambiental causado por la ejecución de un
proyecto, con el objetivo de aplicar medida correctiva y que sirven
como parámetros referenciales.
10. Permiso: Constituye la autorización administrativa de
carácter temporal, emitido por la autoridad competente a favor de
una persona, natural o jurídica, para la explotación de áreas donde
existan bancos de materiales o bancos de préstamos aptos para
construcción de infraestructura.
11. Programa de Gestión Ambiental: Es el Plan de monitoreo o
seguimiento constante, con el objeto de regular, controlar y
garantizar el cumplimiento de las medidas ambientales propuestas o
establecidas en el Estudio de Impacto Ambiental.
12. Restauración: Es el conjunto de operaciones destinadas a
restablecer las condiciones naturales que presenta un sistema
natural, en este caso el banco de préstamo, que ha sido alterado a
causa de la acción extractiva o labores realizadas sólo por el
hombre o con el auxilio de maquinaria o equipo mecánico.
Art. 4 Requisitos.
Los interesados en la explotación y aprovechamiento racional de los
materiales selectos para el aprovechamiento en la construcción de
la infraestructura del país que no requieran más operación que las
de arranque, fragmentación y clasificación deberán presentar al
Ministerio de Energía y Minas, junto con la solicitud, los
requisitos siguientes:
1. Carta de solicitud del interesado en el aprovechamiento del
banco de materiales, la que debe establecer, entre otros, el plazo
de explotación;
2. Permiso Ambiental emitido por el Ministerio del Ambiente y de
los Recursos Naturales;
3. Programa de Gestión Ambiental, el cual debe acompañarse de la
documentación siguiente:
3.1 Copia de los documentos que identifiquen y acrediten al
representante legal de la empresa;
3.2 Copia de la carta de adjudicación del proyecto en donde se
utilizará el material, emitida por la entidad estatal o municipal
dueña de la obra;
3.3 Plano de diseño del banco de préstamo o del área de la
propiedad en donde se va a extraer el material;
3.4 Plan operativo que contenga el Programa de explotación y el
Plan de cierre; y
3.5 Copia de la Escritura Pública, razonada por Notario Público,
relativa al acuerdo monetario o de otro tipo para la extracción de
material del banco de préstamo entre el licenciatario y el titular
de la propiedad, así como las obligaciones del solicitante.
4. Copia de la Solvencia Municipal o del Recibo Oficial de caja que
demuestre el pago del Impuesto sobre Bienes Inmuebles (IBI), de la
propiedad de donde se extraerá el material y que corresponda al año
fiscal;
5. Copia de la Escritura de constitución de la Empresa y el Poder
del Representante legal de la misma, que será la ejecutora del
proyecto;
6. Contrato entre la Institución Pública dueña del proyecto y la
empresa ejecutora del mismo;
7. Cédula del Registro Único del Contribuyente (RUC), Constancia de
Responsable o Retenedor y la Solvencia Fiscal;
8. Plazo durante el cual se extraerá materiales selectos;
9. Proyección de desarrollo social comunitario al entorno del área
a concesionar;
10. El mapa del territorio nacional a escala 1:50,000 en el que se
indique la ubicación de la zona a la que se refiere la
solicitud;
11. Plano topográfico en el cual se limite de forma precisa la
poligonal que corresponda;
12. Reseña técnica de las actividades y trabajos que piensan
realizar, así como los planos, reportes, análisis, estimación de
las reservas, y cualquier otro dato necesario anterior a la
concesión que se está solicitando, entre otros; y
13. Cualquier otro que resulte necesario a criterio de la
autoridad.
Los interesados en la explotación y aprovechamiento racional de los
materiales selectos aptos para el aprovechamiento en la
construcción de la infraestructura del país deberán presentar la
solicitud junto con todos los requisitos ante la autoridad
correspondiente para que estas en un plazo común a todas de treinta
días resuelvan según corresponda sobre las solicitudes
presentadas.
En caso de falta de cualquiera de los requisitos, el plazo de
treinta días se interrumpirá para que el interesado en un plazo de
cinco días pueda subsanar y/o corregir omisiones en la solicitud
presentada.
Art. 5 Licencias y/o Permisos de Explotación.
Las autoridades respectivas para la aplicación de la presente Ley y
su Reglamento, podrán otorgar licencias o permisos, en los ámbitos
de su competencia, para la explotación y aprovechamiento racional
de los bancos de materiales selectos o bancos de préstamos aptos
para el aprovechamiento de la construcción de infraestructura en el
país que no requieran más operación que las de arranque,
fragmentación y clasificación. El plazo para el otorgamiento de las
referidas licencias o permisos será de treinta días comunes a todas
las autoridades involucradas.
La vigencia de la licencia se corresponderá al tiempo que dure la
ejecución del proyecto, pudiéndose prorrogar para los casos de
reparaciones y/o mantenimiento de la obra.
Art. 6 Cancelación de Licencias o Permisos.
Los titulares de licencias, permisos o autorizaciones para la
explotación de bancos de materiales selectos o bancos de préstamos
para el aprovechamiento en la construcción de la infraestructura,
que de forma directa o por medio de terceros, exploten
deficientemente el área otorgada con relación al Programa de
explotación presentado a la autoridad correspondiente al momento de
solicitar la misma, dispondrán de un plazo de cuarenta y cinco días
contados a partir de la notificación realizada por la Unidad de
Gestión Ambiental del Ministerio de Transporte e Infraestructura,
para corregir sus deficiencias, de no hacerlo la autoridad
correspondiente procederá a su cancelación en los subsiguientes
quince días hábiles.
El funcionario público que en el ejercicio de su cargo, no
atendiere sus deberes incurrirá en responsabilidad administrativa,
penal o civil, según se determine y será sujeto de la aplicación de
una multa que oscile entre tres y seis salarios e inhabilitación
para ejercer cargos públicos por un periodo de un año.
Art. 7 Supervisión.
Una vez otorgadas las licencias o permisos para la explotación de
bancos de materiales selectos o bancos de préstamos y antes de que
esta se inicie, se deberá notificar para la debida supervisión a la
Unidad de Gestión Ambiental del Ministerio de Transporte e
Infraestructura y del Ministerio de Energía y Minas, con el objeto
de que la verificación se realice interinstitucionalmente y que
deberá de coordinarse con el Ministerio del Ambiente y de los
Recursos Naturales y con los Gobiernos Regionales o Locales.
Toda Resolución emitida por las entidades antes referidas deberá
ser fundamentada y razonada.
Art. 8 Banco de Materiales en Áreas Protegidas.
Con el objeto de conservar el manejo racional y la restauración de
la flora, fauna silvestre y otras formas de vida, así como la
biodiversidad y la biosfera, y para dar garantía a la restauración
y conservación de fenómenos geomorfológicos, excepcionalmente se
requerirá de una autorización del Ministerio del Ambiente y de los
Recursos Naturales (MARENA), para la explotación de aquellos bancos
de materiales selectos aptos para el aprovechamiento en la
construcción de la infraestructura, que se encuentren localizada en
áreas protegidas, para tal efecto MARENA dispondrá de un plazo no
mayor de sesenta días para otorgar o no su aprobación.
Para lograr la conservación, restauración y preservación a
perpetuidad de la infraestructura y sitios destacados, a causa de
su importancia histórica cultural, nacional o internacional, se
establece que si durante la explotación de los bancos de
materiales, se descubrieran yacimientos arqueológicos de
importancia histórica, arqueológica cultural, escénicos, se deberá
dar aviso inmediato al Instituto Nicaragüense de Cultura y se
procederá de conformidad a la ley de la materia.
Art. 9 Banco de Materiales en Tierras Comunales.
Con el objeto de proteger aquellas áreas territoriales que se
encuentran comprendidas dentro del régimen de propiedad comunal de
las tierras de los Pueblos Indígenas y Comunidades Étnicas, así
como garantizar los derechos de propiedad comunal, uso, goce y
disfrute, la administración de sus recursos naturales para la
explotación de los bancos de materiales que se encuentren
localizados dentro de dichas áreas, la administración de éstos
estará a cargo de la Autoridad Comunal Tradicional, electa de
conformidad a sus normas y costumbres internas, en conjunto con las
Autoridades previstas por la presente Ley, quienes en un plazo de
treinta días deberán resolver.
Art. 10 Patrimonio del Estado.
Los recursos minerales no metálicos existentes en el suelo y
subsuelo del territorio nacional son patrimonio del Estado, quien
ejerce sobre ellos dominio absoluto, inalienable e imprescriptible.
Se le garantiza al titular de la propiedad que pudiese resultar
afectado en su patrimonio personal el derecho al pago de un canon
que se establecerá en el acuerdo monetario o cualquier otro tipo de
acuerdo para la extracción de material del banco de préstamo entre
el licenciatario o titular del permiso y el titular de la
propiedad, y cuya referencia será la fracción del justo precio y la
declaración del Impuesto sobre Bienes Inmuebles que el propietario
del bien haya efectuado y pagado del área afectada.
El Ministerio de Energía y Minas, el Ministerio de Transporte e
Infraestructura y el Ministerio del Ambiente y de los Recursos
Naturales; de forma conjunta podrán solicitar a la autoridad
superior la declaratoria de uso público e interés social de
aquellos bancos de materiales selectos o bancos de préstamos aptos
para el aprovechamiento para la construcción de infraestructura, en
los casos de negativa del titular de la propiedad sin motivación
alguna o que de forma recurrente impida el acceso para la
explotación y extracción del material selecto hasta el sitio donde
se encuentre localizado, todo de conformidad a la Ley No. 229, Ley
de Expropiación del 03 de marzo de 1976, publicada en La Gaceta
Diario Oficial No. 58 del 9 de marzo del mismo año.
Art. 11 Presentación de Recibo de Caja de Pago de IBI.
Los titulares del derecho de propiedad deberán presentar para el
acuerdo económico entre el licenciatario o el titular del permiso
de explotación del banco de materiales selectos o banco de
préstamo, al momento del acuerdo monetario o cualquier otro tipo de
acuerdo para la extracción de material, la Solvencia Municipal o
copia del Recibo Oficial de caja que demuestre el pago del Impuesto
sobre Bienes Inmuebles (IBI), correspondientes a la propiedad de
donde se extraerá el material y al año fiscal.
Art. 12 Distancia entre Banco de Materiales Selectos y Fuentes
de Agua.
La distancia mínima que debe de existir entre un punto donde se
localiza un banco de materiales selectos para el aprovechamiento en
la construcción, de la infraestructura vial con relación a
cualquier cuerpo de agua superficial será de 300 metros a partir
del nivel máximo de agua en su crecida y a dos kilometros de forma
radial a las obras de captación de agua superficial o subterránea
destinada al consumo humano.
Queda prohibida la explotación de los bancos de materiales selectos
cuando se trate de sitios que están sujetos a inundaciones
periódicas por efectos del drenaje. Las personas que autoricen o
exploten estos bancos de préstamos tendrán responsabilidades
civiles y penales, sin perjuicio del cierre inmediato del área y
del decomiso de la maquinaria y equipo que sea utilizado de forma
directo o mediante terceros, los cuales pasarán a manos del
Ministerio de Transporte e Infraestructura para su administración.
El decomiso podrá quedar sin efecto una vez que se hayan concluido
las labores de remediación de los daños causados.
Art. 13 Restricciones.
Los bancos de materiales selectos para el aprovechamiento en la
construcción de infraestructura localizados en propiedades o áreas
aptas para la actividad agropecuaria, las que contengan reservas de
agua, bosques, centros o núcleos poblacionales inmediatos o
proyectos habitacionales o turísticos, yacimientos arqueológicos de
importancia histórica, arqueológica, cultural o escénica, así como
aquellos sitios dentro de áreas protegidas que su categoría de
manejo no lo permita o sean únicos en su especie, no podrán ser
explotados, salvo que se tratase del único existente en el entorno
del lugar de ejecución del proyecto.
Art. 14 Derechos del Propietario del Inmueble.
El propietario del inmueble donde se encuentren localizadas el área
que comprenda el banco de materiales selectos o banco de préstamo
tendrá derecho preferencial sobre la obtención de la licencia para
la explotación.
En los casos que los propietarios del bien inmueble no dispongan de
los recursos financieros, materiales o técnicos, estos deberán
acordar con los interesados sobre las áreas que existan solicitudes
de licencias o permisos de explotación de bancos de materiales o
bancos de préstamos en dichas propiedades o partes de estas que
contengan los mismos para la construcción de infraestructura
pública, reparación o mantenimiento de esta.
El Acuerdo entre el solicitante de la licencia o del permiso y el
titular de la propiedad se deberá hacer constar en Escritura
Pública, previo ál otorgamiento de la licencia o permiso por la
autoridad competente, y deberá especificar los términos del acuerdo
monetario o cualquier otro tipo u obligaciones al que se hubiere
llegado para la extracción de material selecto.
Art. 15 Restablecimiento de Derechos.
Una vez concluido el proceso de explotación del banco de materiales
selectos o bancos de préstamos o la extracción del material selecto
para la infraestructura, el propietario del bien inmueble afectado,
recuperará los plenos derechos sobre la parte o de todo el bien
inmueble afectado, si así fuera el caso, a consecuencia del proceso
de extracción del material selecto.
Art. 16 Retención.
A los ingresos provenientes de los términos del acuerdo monetario o
cualquier otro tipo de acuerdo para la extracción de material del
banco de préstamo entre el licenciatario y el titular de la
propiedad, así como las obligaciones del solicitante se les deberá
deducir a favor del gobierno local respectivo la alícuota
correspondiente al pago anticipado del Impuesto sobre Bienes
Inmuebles de la propiedad, el cual debe de ser enterado al
municipio en un plazo no mayor a los cinco días después de haber
efectuado la retención.
En caso de mora en el pago al municipio se aplicará una multa del
dos por ciento (2%) al retenedor en la fuente a favor del municipio
por cada semana transcurrida.
El Reglamento de la presente Ley establecerá el
procedimiento.
Art. 17 Costo de Metro Cúbico de Material Selecto.
En virtud de la declaratoria de uso público e interés social, el
costo por metro cúbico de material selecto para la construcción,
reparación o mantenimiento de infraestructura, en ningún caso podrá
ser mayor de hasta el treinta por ciento (30%) del costo de
extracción promedio, caso contrario se considerará enriquecimiento
ilícito.
Art. 18 Informe de Explotación y Ventas.
Semestralmente la Autoridad de Aplicación de la presente Ley de
acuerdo a sus competencias, deberá presentar un informe a la
Asamblea Nacional por medio de la Comisión de Infraestructura y
Servicios Públicos de la misma, el que contendrá entre otros
elementos informativos el total de áreas afectadas por el
licenciatario, el total de metros cúbicos explotados y su valor,
así como los pagos efectuados a los propietarios de los bancos de
materiales selectos o bancos de préstamos, montos pagados en
impuestos a las municipalidades, cantidad y tipos de empleos
generados en las comunidades circundantes a los bancos de material
selecto, otros aportes provenientes de la responsabilidad social
empresarial, así como cualquier otra información que resulte
necesaria para la autoridad.
Art. 19 Criterios Técnicos de Explotación.
Para hacer efectivo el proceso de explotación de las áreas
afectadas por la presente Ley, el Ministerio de Energía y Minas en
conjunto con el Ministerio de Transporte e Infraestructura, y el
Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales; en un plazo no
mayor de treinta días, deberán establecer los criterios técnicos
necesariamente apropiados para la explotación racional y segura de
los bancos de materiales selectos para el aprovechamiento en la
construcción de la infraestructura vial, sin perjuicio de lo
dispuesto en la Norma Técnica 05021- 02, Norma Técnica para el
Aprovechamiento de los Bancos de Materiales de Préstamos para la
Construcción, sin perjuicio de otros criterios que se pudieran
definir en otras normas técnicas.
En ningún caso se podrán hacer excavaciones que causen
perforaciones u hoyos a semejanza de cráteres volcánicos o de otra
índole. En todos los casos para la explotación de los bancos de
préstamos y/o materiales selectos, se deberán explotar únicamente
por medio de excavaciones terraceadas.
Art. 20 Fianzas.
Las empresas dedicadas a la construcción, mantenimiento o
reparación de infraestructura, deberán rendir una Fianza emitida
por una compañía de seguros debidamente acreditada, certificada y
supervisada por la Superintendencia de Bancos y de otras
Instituciones Financieras a favor del Ministerio de Transporte e
Infraestructura, esta fianza es con el fin de cubrir los eventuales
daños que se puedan ocasionar al ambiente y los ecosistemas
circundantes a las áreas autorizadas y recibidas para la extracción
del material selecto de parte de la Autoridad de Aplicación de la
presente Ley, tales como el no cumplimiento del plan de cierre
presentado al momento de solicitar la licencia, o bien daños a los
ecosistemas circundantes a las áreas autorizadas, entre otras. La
fianza es única y deberá abarcar a todos los posibles bancos de
materiales selectos o bancos de préstamos previstos por el
desarrollador del proyecto.
El monto de la fianza en ningún caso podrá ser inferior al
equivalente al ocho por ciento (8%), calculado sobre el costo del
volumen total del material selecto a extraerse durante el periodo
de la licencia. El Ministerio de Transporte e Infraestructura en
caso de ejecución de la fianza, deberá coordinar con el Ministerio
del Ambiente y de los Recursos Naturales el conjunto de actividades
destinadas a recuperar las áreas destinadas a la actividad de
extracción.
La vigencia de la fianza deberá ser igual al mismo plazo de
explotación del banco de material selecto o banco de préstamo,
cuando exista una prórroga el plazo podrá ser de doce meses
adicionales, pero nunca inferior a los seis meses. En caso de ser
necesario prorrogar la vigencia de la fianza, el Ministerio de
Transporte e Infraestructura, a través de la Unidad de Gestión
Ambiental notificará al titular de la licencia en un plazo de diez
días hábiles antes del vencimiento de la misma.
En lo que hace a los daños materiales a terceros deberán ser
cubiertos con un seguro de responsabilidad civil por daños de
materiales a terceros.
Art. 21 Ejecución de la Fianza.
Cuando se demuestre que el licenciatario o titular del permiso
llegare a ocasionar daños al ambiente y los ecosistemas
circundantes a las áreas que contengan los bancos de materiales
selectos o bancos de préstamos recibidas para la extracción del
material selecto de parte de la Autoridad de Aplicación de la
presente Ley, el Ministerio de Transporte e Infraestructura deberá
notificar al titular de la licencia o al cesionario o a la empresa
desarrolladora del proyecto de las afectaciones y le indicará el
plazo para que proceda a remediar los daños y afectaciones
causadas.
En los caso en que el titular de la licencia o el cesionario o la
empresa desarrolladora del proyecto no realizaren las tareas de
remediación de los daños de conformidad al plan de remediación
aprobado por la Autoridad de Aplicación de la presente Ley, le
corresponde al Ministerio de Transporte e Infraestructura proceder
a la ejecución de la fianza en sede administrativa, por medio de
una resolución debidamente razonada y fundamentada. Si la fianza no
fuere suficiente para cubrir los daños causados, el concesionario
responderá civil y penalmente por los daños no cubiertos.
La ejecución de la fianza no excluye el cobro de los daños y
perjuicios provocados al Estado por el titular de la licencia o
permiso, ni le excluye de las responsabilidades penales previstas
en el Código Penal vigente.
En caso de que el titular de la licencia o permiso no renueve la
fianza dentro del plazo de los cinco días hábiles contados después
de la notificación respectiva, el Ministerio de Transporte e
Infraestructura procederá a ejecutar la misma, a más tardar setenta
y dos horas antes de su vencimiento.
Art. 22 Duración de la Autorización.
Cuando los proyectos sean declarados de uso público e interés
social y su administración la realicen el gobierno local, regional
y/o instituciones del sector público, estas dispondrán de un
permiso temporal en la que se deberá de establecer lo
siguiente:
1. Finalidad del proyecto;
2. Volumen de material a extraer;
3. Fecha de inicio y fecha tentativa de culminación del
proyecto;
4. Plan de manejo; y
5. Plan de cierre.
Las autoridades públicas encargadas de la contratación de las
personas naturales o jurídicas dedicadas a la construcción,
reparación y/o mantenimiento de infraestructura vial, podrán ceder
a estas los bancos de préstamos para la extracción del material
previsto para la obra. Únicamente podrán extraerse materiales
selectos para el plazo que duren los proyectos declarados de uso
público e interés social, so pena de responsabilidades penales y
civiles para la empresa y su representante legal en caso de
continuar extrayendo material.
En los casos de extenderse la vigencia del tiempo de ejecución de
cualquier proyecto, por ministerio de la presente Ley se ampliará
la vigencia de la licencia o permiso, en estos casos el Ministerio
de Transporte e Infraestructura procederá a la notificación al
Ministerio de Energía y Minas en los subsiguientes veinte días
hábiles después de haber autorizado la extensión del
proyecto.
Art. 23 Contratación de Mano de Obra.
Las personas naturales o jurídicas, que desde su calidad de
empresas dedicadas a la construcción, mantenimiento o reparación de
infraestructura vial, deberán contratar la mano de obra de entre
los pobladores de la zona de forma preferencial, sin perjuicio de
poder contratar la mano de obra calificada que resulte necesaria
desde su sede de operación o planteles centrales.
En los casos de incumplimiento en la contratación de la mano de
obra se aplicará una multa a la empresa encargada de la explotación
del banco de materiales selectos o banco de préstamo, la que
equivaldrá al importe del cien por ciento de sus impuestos o tasas
municipal por extracción de los mismos materiales.
Las Empresas e instituciones que hagan uso de los beneficios
derivados de la presente Ley, deberán retribuir a la comunidad
circundante al sitio de extracción del material selecto, realizando
las mejoras sociales previamente convenidas entre la autoridad que
ejecute el proyecto y las autoridades municipales del sitio donde
se encuentre el banco de materiales selectos o banco de préstamo.
Estas mejoras serán establecidas de previo como parte del diseño
del proyecto de infraestructura y dadas a conocer a quienes tengan
interés de ejecutar el proyecto incluyéndolas en el Pliego de Bases
y Condiciones de la licitación que corresponda.
El Reglamento establecerá el procedimiento.
Art. 24 Compra de Materia Prima en el Mercado Local.
Las empresas productoras de materiales de construcción radicadas o
domiciliadas en el territorio nacional, deberán comprar en el
mercado local la materia prima para la elaboración y producción de
su mercancía o producto final, salvo que en el mercado
internacional se encontrase materia prima más barata que permita
bajar los costos de producción y de mercado al consumidor y que sus
parámetros de calidad sean iguales o superiores a la materia prima
nacional.
Art. 25 Silencio Administrativo Positivo.
En los casos de las solicitudes presentadas por los interesados o
no en los procesos de explotación de los bancos de materiales
selectos o banco de materiales para el aprovechamiento en la
construcción de infraestructura y que la autoridad competente no se
pronuncie aceptando o denegando la petición, una vez transcurrido
dicho plazo se presumirá que existe una aceptación de la petición
presentada a favor del interesado.
Art. 26 Recursos.
Para los efectos de la presente Ley se determina el sistema de
recursos en sede administrativa contemplado en la Ley No. 290, Ley
de Organización, Competencias y Procedimientos del Poder
Ejecutivo, CAPÍTULO IV, DE LOS PROCEDIMIENTOS Y CONFLICTOS
ADMINISTRATIVOS, publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 102
del 03 de Junio de 1998 y sus Reformas contenidas en la Ley No.
612, sin perjuicio de lo establecido en la Ley No. 49, Ley de
Amparo, publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 28 del 8 de
Febrero de 1988, y sus Reformas contenidas en las leyes Nos. 205 y
643; y la Ley No. 350, Ley de Regulación de la Jurisdicción de lo
Contencioso Administrativo, publicada en La Gaceta, Diario Oficial
No. 140 y 141 del 25 y 26 de Julio del 2000.
Art. 27 Normas Supletorias.
Las disposiciones contenidas en la Ley No. 387, Ley Especial sobre
Exploración y Explotación de Minas, publicada en La Gaceta, Diario
Oficial No. 151 del 13 de agosto del 2001 y sus reformas contenidas
en la Ley No. 525, Ley de Reformas a la Ley Especial sobre
Exploración y Explotación de Minas, publicada en La Gaceta, Diario
Oficial No. 62 del 31 de marzo del 2005 y su Reglamento contenido
en el Decreto Ejecutivo No. 119 - 2001 y su reforma establecida por
medio del Decreto Ejecutivo 57-2006; así como las disposiciones
contenidas en la Normativa Técnica Ambiental para el
aprovechamiento de los Bancos de Materiales de Préstamos para la
construcción, la Disposición Técnica 010-2005, el Decreto Ejecutivo
762006, Sistema de Evaluación Ambiental, la Norma Técnica
Obligatoria Nicaragüense, NTON 05-029-06 se constituyen en normas
supletorias en todo lo que no contradiga al objeto de la presente
Ley y sus disposiciones específicas.
Art. 28 Reglamentación.
De conformidad al artículo 150, numeral 10), de la Constitución
Política de la República de Nicaragua, la presente Ley será
reglamentada por el Presidente de la República en un plazo no mayor
de sesenta días.
Art. 29 Vigencia y publicación.
La presente Ley entrará en vigencia a partir de la fecha de su
publicación en La Gaceta, Diario Oficial.
Dada en la ciudad de Managua, en la Sala de Sesiones de la Asamblea
Nacional, el primero de julio del año dos mil diez. Ing. René
Núñez Téllez, Presidente de la Asamblea Nacional. Dr.
Wilfredo Navarro Moreira, Secretario de la Asamblea
Nacional.
Por tanto. Téngase como Ley de la República. Publíquese y
Ejecútese. Managua, cinco de Agosto del año dos mil diez. DANIEL
ORTEGA SAAVEDRA, PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA.
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