Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Propiedad
Rango: Leyes
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LEY ESPECIAL PARA EL FOMENTO DE
LA CONSTRUCCIÓN DE VIVIENDA Y DE ACCESO A LA VIVIENDA DE INTERÉS
SOCIAL
LEY No. 677, Aprobada el 29 de Abril del 2009
Publicadas en Las Gacetas Nos. 80 y 81 del 4 y 5 de Mayo del
2009
El Presidente de la República de Nicaragua
A sus habitantes, Sabed:
Que,
LA ASAMBLEA
NACIONAL
CONSIDERANDO
I
Que la Constitución Política de la República de Nicaragua, en el
Capítulo III, Artículo 64 establece literalmente que "Los
nicaragüenses tienen derecho a una vivienda digna, cómoda y segura
que garantice la privacidad familiar. El Estado promoverá la
realización de este derecho", por lo que es obligación del Estado
tomar la iniciativa y enfrentar de forma beligerante el elevado
déficit habitacional de las familias nicaragüenses, mediante normas
jurídicas que aseguren el acceso a tan fundamental derecho.
II
Que la Constitución Política de la República de Nicaragua, Artículo
60, literalmente establece que "Los nicaragüenses tienen derecho de
habitar en un ambiente saludable. Es obligación del Estado la
preservación, conservación y rescate del medio ambiente y de los
recursos naturales", por lo cual es compromiso del Estado de
Nicaragua elevar la calidad de vida de la población carente de
viviendas adecuadas, habitando en condiciones precarias y con
ingresos bajos, estableciendo un marco legal, que movilice los
recursos, esfuerzos y talentos nacionales para cristalizar el
derecho humano a una vivienda acorde al ser humano.
III
Que los Poderes Ejecutivo y Judicial, por medio de las instancias
correspondientes, han coordinado los mecanismos para el
cumplimiento de la aplicación de la Ley No. 428, "Ley Orgánica del
Instituto de la Vivienda Urbana y Rural", que establece en su
artículo 39, la exoneración de todos los tributos, las operaciones,
actos, permisos de construcción, formalización e inscripción de
actos, contratos, escrituras, tramites y autorización de planos
relacionados con viviendas de interés social aprobadas y
calificadas por el Instituto de la Vivienda Urbana y Rural (INVUR),
por lo que estos han suscrito, con el firme propósito de contribuir
en la solución del alto déficit habitacional de los sectores de la
población de ingresos más bajos del país, han suscrito el Acuerdo
Número 001-2005 publicado en La Gaceta, Diario Oficial, número 141
del 22 de julio del 2005, por medio del cual se instruye a los
Registradores de la Propiedad la exoneración de los pagos
relacionados a tramites, actos, y servicios regístrales de los
proyectos de vivienda de interés social en todo el territorio
nacional.
IV
Que la Constitución Política de la República de Nicaragua en su
Artículo 71, párrafo primero parte segunda establece, "... Se
garantiza el patrimonio familiar, que es inembargable y exento de
toda carga pública....", en virtud de lo cual es obligación y
responsabilidad del Estado y sus autoridades la regulación y
protección de este derecho, de igual forma la legislación
tributaria nicaragüense vigente y sus normas técnicas, establecen
una serie de mecanismos referidos a la forma de proceder para la
tributación de determinados impuestos específicos en el contexto
del pago de las prestaciones laborales correspondientes a los
trabajadores y definidas por el Código del Trabajo vigente con el
fin de disminuir la carga impositiva de los empleadores y de esta
forma incidir en la mejoría del nivel y calidad de vida de los
nicaragüenses.
POR TANTO
En uso de sus facultades
Ha ordenado lo siguiente
LEY ESPECIAL PARA EL FOMENTO DE LA CONSTRUCCIÓN DE VIVIENDA Y DE
ACCESO A LA VIVIENDA DE INTERÉS SOCIAL
CAPÍTULO I
DE LAS DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1 Objeto.- La presente Ley tiene por objeto
fomentar y promover la construcción de viviendas, con énfasis en
las viviendas de interés social a través del sector privado o
cualesquiera de las empresas que se organicen bajo las formas de
propiedad establecidas en la Constitución Política de la República
de Nicaragua, las que gozarán de la igualdad ante la ley, ante las
políticas económicas del Estado.
En relación a las viviendas de interés social, es función y
responsabilidad del Estado y sus autoridades, establecer las
condiciones financieras, crediticias, materiales y técnicas que
posibiliten el cumplimiento efectivo del derecho a la vivienda de
los nicaragüenses, dando prioridad a las familias en estado de
vulnerabilidad socio - económica, debiéndose impulsar y organizar
los programas y actividades propias de la materia. En este sentido
se deberá de tener en cuenta la participación ciudadana, los
diferentes sectores sociales y la empresa privada, todo de
conformidad a las disposiciones contenidas en esta ley, su
reglamento y las normativas técnicas que al respecto se
establezcan.
Art. 2 Principios para la Aplicación de la Ley.-
Son principios para el fomento y construcción de viviendas los
siguientes:
1. Complementariedad: Consiste en la integración de la
vivienda en el entorno, con especial atención a los instrumentos de
ordenación de los recursos naturales y el territorio;
2. Equidad e inclusión social: Es la oportunidad de obtener
una vivienda en igualdad de condiciones, que le permite a los
nicaragüenses el goce y disfrute del derecho a una vivienda
adecuada en un ambiente sano, libre y armónico sin ningún tipo de
discriminación basada en el nivel de ingresos, género, raza,
procedencia étnica, credo político o religioso y estado
familiar;
3. Igualdad: Es la condición de derecho que tiene toda
persona para adquirir una vivienda, sin distinción de sexo, lengua,
raza o etnia alguna, forma de pensar u opinar, así como ideología,
religión, sus preferencias o estado civil y origen;
4. Solidaridad: Es el conjunto de mecanismos y
procedimientos establecidos para apoyar y auxiliar a las personas
cuyos ingresos sean entre mínimos, menores o moderados con
necesidades sociales para la obtención de viviendas en condiciones
adecuadas de calidad y a precio accesible a sus posibilidades, con
el fin de contribuir al desarrollo humano de este grupo
poblacional; y
5. Protección jurídica y legalidad: Es el conjunto de
normas que le permitan al adquirente obtener de parte del Estado y
los desarrolladores de proyectos habitacionales la seguridad
jurídica sobre la vivienda.
Art. 3 Inclusión al Derecho a una Vivienda.- La inclusión
social es el derecho a una vivienda adecuada el que se debe de
ejercer en un ambiente sano, libre y armónico sin ningún tipo de
discriminación por razón de género, raza, procedencia étnica, credo
y estado familiar, y para lo cual los programas y proyectos
habitacionales deben de contener en su diseño las áreas comunales,
así como aquellas destinadas para la construcción exclusiva de
escuelas, mercados, centro de salud o dispensarios médicos, entre
otras.
Estos proyectos y programas deberán de adecuarse al nivel de
ingresos de los beneficiarios.
En el diseño también deberá de tomarse en cuenta el trazo y
construcción de los andenes peatonales, las calles de los proyectos
y las conexiones a las vías de acceso principal, así como el
sistema de hidrantes públicos para la lucha contra incendios.
Art. 4 Políticas de Aplicación de la Ley y sus Reglas
Generales.- Las políticas, programas y sub programas así como
los instrumentos de apoyo para el fomento de la construcción de
viviendas, se regirán bajo los principios contenidos en ésta
Ley.
Las instituciones, dependencias y organismos de la Administración
Pública, así como aquellas personas naturales o jurídicas que
financien o desarrollen programas o acciones habitacionales de
viviendas de interés social, quedan sujetas a las disposiciones de
la presente Ley, su Reglamento y las normativas técnicas que al
respecto se establezcan.
La Autoridad de Aplicación de la presente ley y su reglamento, así
como las demás instituciones públicas o privadas dedicadas al
desarrollo de proyectos habitacionales, deberán ceñir sus
actuaciones a la Política Nacional de Vivienda la cual constituye
una política de Estado, que debe persistir con los ajustes que
correspondan, más allá de la alternancia democrática de partidos
políticos en el gobierno y la cual deberá ser ratificada por el
Consejo Nacional de la Vivienda.
En el caso de las personas naturales que realicen actividades
económicas por cuenta propia, serán también beneficiarias de esta
Ley, si cumplen los parámetros económicos y sociales, establecidos
en la misma.
Las reglas generales para la definición de la Política Nacional de
Vivienda son las siguientes:
1. Las políticas de vivienda deberán estar orientadas a facilitar
las condiciones para adquirir una vivienda digna o social a los
ciudadanos que no dispongan de una casa, todo con el fin de ejercer
su derecho constitucional de acceso a la vivienda, procurando en
todo momento el respeto y promoción del tipo de vivienda que se
ajuste a las tradiciones y características culturales de cada
región del país;
2. El fomento y construcción de proyectos habitacionales deberá de
adecuarse en virtud del desarrollo de un Plan Nacional de Viviendas
y la política diseñada para tal efecto, así como la atención y
mitigación de desastres en función de los intereses de la
sociedad;
3. El diseño y actuaciones de los diversos programas y sub
programas para el fomento del desarrollo de proyectos
habitacionales deberán de ejecutarse dentro del ámbito de la
prevención, mitigación, atención, rehabilitación y reconstrucción,
las que deben ser consideradas dentro del ámbito del orden y
servicio público con interés social;
4. La clasificación de la generación de Programas y Sub Programas
por parte de las Instituciones Públicas o Privadas involucradas,
sean estas personas naturales o jurídicas e involucradas en la
ejecución de proyectos habitacionales, deberán cumplir con las
recomendaciones que al respecto emita el Sistema Nacional de
Atención, Prevención y Mitigación de Desastres, SINAPRED; caso
contrario, estas personas deberán de asumir las responsabilidades
administrativas, civiles o penales a que diere lugar su
incumplimiento;
5. Es responsabilidad de la Autoridad de Aplicación de la presente
Ley y su Reglamento prestar observancia y cuidado al efectivo
cumplimiento de las medidas previstas por otras autoridades, sin
que esto represente poner en riesgo o retrasar injustificadamente,
el desarrollo de los programas y proyectos habitacionales así como
los derechos y garantías ciudadanos;
6. Establecer los mecanismos de colaboración de manera
interinstitucional y entre los agentes del sector público y
privado; y
7. Garantizar que la reducción de los riesgos eventuales ante los
desastres forme parte de la planificación del desarrollo así como
del ordenamiento territorial y de la inversión pública y privada,
en los diferentes niveles de la organización territorial del
país.
Art. 5 Derecho al Acceso a Programas y Proyectos
Habitacionales.- La presente ley garantiza el derecho de todas las
personas, en base a las políticas dictadas para el acceso de los
planes, programas, proyectos y acciones que el Estado y el sector
privado desarrollen en materia de vivienda y hábitat, dando
prioridad a las familias en condiciones de vulnerabilidad y otros
sujetos de atención especial definidos en esta Ley.
Art. 6 Definiciones Básicas.- Para efectos de la presente
Ley y su Reglamento se establecen las definiciones básicas
siguientes:
1. Autoconstrucción de vivienda: Es el proceso de
construcción o edificación de viviendas realizadas directamente por
sus propios usuarios, en forma individual, familiar o
colectiva;
2. Estímulos: Constituyen el conjunto de previsiones de
carácter jurídico, administrativo, fiscal o financiero que
establezca el Estado para promover y facilitar la participación de
los sectores sociales y privado, en la ejecución de acciones,
procesos o programas habitacionales;
3. Familia: En base a lo dispuesto en la Constitución
Política de la República de Nicaragua y para los efectos de la
presente ley, se deberá entender por familia, el conjunto de
personas conformado de la siguiente forma:
i Por los cónyuges, la unión de hecho estable y los hijos de ambos,
menores de edad o mayores incapacitados;
ii La constituida por la madre o el padre y sus hijos menores o
mayores de edad incapacitados que vivan con ella o él; y/o
iii El grupo de personas que conviven bajo un mismo techo, unidas
por vínculos de parentesco hasta cuarto grado de consanguinidad y
segundo de afinidad.
4. Mejoramiento de vivienda: Son el conjunto de
acciones orientadas a consolidar o renovar las viviendas
deterioradas física o funcionalmente, mediante actividades de
ampliación, reparación, reforzamiento estructural o rehabilitación
que propicien una vivienda digna, saludable y decorosa;
5. Producción social de vivienda: Es el proceso de
construcción de vivienda de interés social que fomenta las formas
autogestionarias o comunitarias con la presencia y participación de
los propios usuarios en la toma de decisiones, fomentando el
ejercicio de la participación ciudadana, y que funcionen sin fines
de lucro, reafirmando el valor de uso de la vivienda por sobre el
valor de mercado;
6. Suelo: Son los terrenos física y legalmente susceptibles
de ser destinados predominantemente al uso habitacional de
conformidad a las disposiciones aplicables; y
7. Vivienda de Interés Social: Es aquella construcción
habitacional con un mínimo de espacio habitable de treinta y seis
metros cuadrados (36mts2) y un máximo de hasta sesenta metros
cuadrados (60mts2) con servicios básicos incluidos para que se
desarrolle y dar garantía a los núcleos familiares cuyos ingresos
estén comprendidos entre uno y los siete salarios mínimos o
considerados inferiores a un salario mínimo y cuyo valor de
construcción no exceda de Veinte Mil Dólares (U$ 20,000.00) y forma
parte del patrimonio familiar.
Se faculta a la Autoridad de Aplicación de la presente Ley a
revisar anualmente, el costo de construcción de la vivienda de
interés social considerando los costos de la tierra, urbanización y
de edificación, debiéndose fundar en motivos estrictamente técnicos
en resolución motivada y de conocimiento público.
Art. 7 Inembargabilidad de la Vivienda de Interés Social.-
La vivienda de interés social, forma parte del patrimonio familiar,
cuya naturaleza es de carácter inembargable, inalienable hasta por
un plazo de veinticinco (25) añoso su cancelación total. Las
familias que adquieran viviendas sociales no perderán el derecho
sobre los bienes inmuebles referidos a causa de deudas que pudieran
contraer con terceros. Se exceptúan los compromisos que resulten
del otorgamiento de créditos con garantía hipotecaria para la
construcción de vivienda nueva o mejoramiento de esta, todo de
conformidad a lo dispuesto en el artículo 71, de la Constitución
Política de la República de Nicaragua.
El Estado proveerá la seguridad jurídica para el cumplimiento de la
responsabilidad familiar, un adecuado enfoque de equidad de género,
la conciencia ecológica y una cultura de prevención y mitigación de
desastres y ante todo el uso de la vivienda como un derecho
humano.
Art. 8 Pago anticipado.- Las personas que desde su
calidad de deudores de créditos hipotecarios de las viviendas de
interés social que opten por la cancelación antes de la fecha de
vencimiento del contrato de crédito inmobiliario hipotecario en
ningún caso se les cobrará penalidad alguna por sus acreedores
integrados en el Sistema Financiero Nacional u otras instituciones
financiera no bancarias al momento de cancelar dicho crédito.
CAPÍTULO II
DE LA AUTORIDAD DE APLICACIÓN DE LA LEY Y SU FORTALECIMIENTO
INSTITUCIONAL
Art. 9 Autoridad de Aplicación de la Ley.- Se establece como
Autoridad de Aplicación de la presente Ley y su Reglamento y demás
Normativas Técnicas al Instituto de la Vivienda Urbana y Rural
(INVUR), quien regulará lo relativo a vivienda y uso del suelo con
fines habitacionales en el ámbito urbano y rural en todo lo
concerniente a planeación y fijación de normas técnicas en materia
habitacional y con jurisdicción nacional, sin perjuicio de las
competencias de los gobiernos locales.
Lo relativo a las funciones en materia habitacional de los
Gobiernos de las Regiones Autónomas de la Costa Caribe nicaragüense
y de Gobiernos Municipales, así como otras dependencias del
Gobierno Central, se regirán de conformidad a lo establecido en sus
respectivas leyes reguladoras, términos establecidos en la Ley No.
28, "Estatuto de Autonomía de las Regiones de la Costa Atlántica de
Nicaragua", las Leyes No. 40 y 261, "Ley de los Municipios" y sus
reformas, y la Ley No. 290, "Ley de Organización, Competencia y
Procedimientos del Poder Ejecutivo" y sus respectivas
reformas.
Art. 10 Funciones del INVUR.- Sin perjuicio de las funciones
establecidas en la Ley No. 428, "Ley Orgánica del Instituto de la
Vivienda Urbana y Rural", y con la única finalidad de dirigir la
política de vivienda de interés social del país, así como su
desarrollo ordenado y planificado del territorio nicaragüense, se
le otorgan las siguientes funciones:
1. Formular y proponer las estrategias y políticas en materia de
vivienda, así como la elaboración de las propuestas para la
ejecución, monitoreo, evaluación y ajuste de los planes multi
anuales de vivienda;
2. Adoptar las medidas de estímulo, planificación y complementación
necesarias para garantizar la disposición de los insumos y mano de
obra calificada para la ejecución de los planes debidamente
previstos y autorizados;
3. Facilitar la coordinación interinstitucional con las entidades
prestadoras de los servicios públicos básicos, indistintamente de
que sean prestados por entes públicos o privados, estos incluyen,
salud, educación y estudios territoriales;
4. Coordinar con los Gobiernos Locales y el sector privado local la
elaboración de los planes municipales y fondos locales de vivienda,
así como la ejecución de todos los planes habitacionales que tengan
que ver con los mismos;
5. Ejecutar el otorgamiento de tierras para la construcción de
viviendas de interés social en las condiciones establecidas en la
presente Ley;
6. Coordinar con las instituciones públicas o privadas,
especializadas o vinculadas en la realización de operaciones de
regularización física, social y legal de los asentamientos
informales, urbanos y rurales, así como los realojamientos de
familias cuando fuese necesario;
7. Elaborar y aplicar las normativas técnicas y administrativas
correspondientes y que resulten necesarias para el cumplimiento de
sus fines y objetivos, así como elaborar y actualizar las normas
técnicas de definición relativas a la vivienda de interés social y
a las tasas de interés máximas de los préstamos hipotecarios de
vivienda de interés social susceptibles de subsidio, así como la
comprobación de que los beneficiarios de los programas
habitacionales de interés social cumplan con los requisitos
exigidos;
8. Estimular el desarrollo del mercado secundario de títulos
hipotecarios a través del sector público y/o privado, derivados de
las operaciones efectuadas en materia de soluciones habitacionales.
Asimismo crear mecanismos tendientes a procurar el descenso
efectivo en la cuota de pago de los créditos hipotecarios otorgados
a los préstamos de vivienda de interés social, todo de conformidad
a las leyes de la materia;
9. Expresar los criterios técnicos sobre diseños arquitectónicos y
urbanísticos, los materiales, procedimientos constructivos y
sistemas de producción empleados en las diferentes modalidades de
producción de vivienda;
10. Promover los planes participativos y organizativos de los
grupos autogestionarios y comunitarios;
11. Promover a través de la empresa pública y/o mixta y/o privada
en beneficio de los sujetos beneficiarios de las viviendas de
interés social, la distribución de materiales de construcción a
precios justos, sea al crédito o con facilidades de pago, o incluso
subsidiado para apoyar a los nicaragüenses involucrados
directamente en los proceso de autoconstrucción, mejoramiento o
ampliación de viviendas;
12. Administrar el Banco Nacional de Tierras Urbanizables;
13. Promover la participación de unidades de asistencia técnica en
construcción y administración de obra, para los auto constructores
que en forma organizada se involucren en la producción de viviendas
de interés social, mediante formas sociales, solidarias, auto
gestionadas y/o comunitarias; y
14. La realización de controles de calidad a las empresas y
talleres artesanales de producción de materiales de construcción
para las viviendas de interés social, en coordinación con el
Ministerio de Transporte e Infraestructura (MTI), de conformidad a
las normas establecidas por este.
En los casos de los organismos encargados de promover y financiar
proyectos de vivienda se regirán en los términos legales contenidos
en las leyes reguladoras de su propia organización y
funcionamiento, debiendo coordinar sus lineamientos de política
general y objetivos a lo dispuesto en la presente Ley, su
Reglamento, las Normativas Técnicas y el Plan Nacional de
Desarrollo.
Art. 11 Funciones del FOSOVI.- Sin perjuicio de las
funciones establecidas en la Ley No. 457, "Ley de Funcionamiento,
Normativa y Procedimientos del Fondo Social de Vivienda (FOSOVI)",
y con la finalidad de ejercer las funciones de organismo
administrador de los subsidios y de fondos no convencionales de
crédito para vivienda de interés social, se adicionan las funciones
siguientes:
1. Administrar los recursos de subsidios habitacionales, lo que
comprende el otorgamiento de subsidios directos a postulantes de
proyectos de vivienda de interés social de forma individual o
grupal;
2. Diseñar y administrar los programas de crédito para viviendas de
interés social, así como el otorgamiento de los mismos con los
fondos que se destinen para tal fin;
3. Compensar o redescontar las inversiones en vivienda de interés
social que promuevan organismos sociales, privados o públicos,
siempre que se preserven los términos de las garantías, montos,
plazos, ajustes, tasas de interés y sujetos de los créditos
otorgados y se cumplan con las normas y lineamientos definidos para
tal efecto por el Instituto de la Vivienda Urbana y Rural
(INVUR);
Los préstamos y subsidios que se concedan para la construcción de
viviendas cubrirán todos los costos necesarios para ello, incluidos
los de la construcción o extensión de las infraestructuras
necesarias;
4. Colaborar con el Instituto de la Vivienda Urbana y Rural
(INVUR), en la promoción y asistencia de entidades y grupos que
fomenten el ahorro para la obtención de la vivienda en forma
colectiva o individual; y.
5. Tutelar el cumplimiento de las garantías por vicios ocultos y
manifiestos de las viviendas que se construyan en todos los
programas y proyectos habitacionales en los cuales el FOSOVI
conceda préstamos para la construcción de vivienda de interés
social, la cual podrá ser en forma de seguro o garantía de fianza,
la cual deberá ser emitida por una institución autorizada por la
Superintendencia de Bancos y de otras Instituciones
Financieras.
Art. 12 Garantías.- Las personas naturales o jurídicas que
reciban fondos provenientes del FOSOVI, deberán presentar garantías
exigibles que respalden los fondos recibidos. La modalidad y
características de las mismas serán establecidas en cada caso
mediante contrato. Cuando cualquiera de ellas incumpla con lo
establecido en el contrato, estará sujeta a las sanciones, las que
deben de quedar fijadas en el contrato so pena de rescisión
unilateral e inmediata del referido instrumento, sin perjuicio de
las responsabilidades civiles o penales a que dieren lugar por
medio de las reclamaciones judiciales o extrajudiciales.
Art. 13 Medidas de Acceso al Crédito Hipotecario.- Sin
perjuicio de las Leyes de la materia, se faculta al Instituto de la
Vivienda Urbana y Rural (INVUR), a promover entre las instituciones
públicas o privadas la creación del Fondo de Hipotecas Aseguradas
con el objetivo de emitir seguros de hipoteca a las familias
nicaragüenses, a fin de permitir que puedan acceder a créditos
hipotecarios para compra, construcción o mejoramiento de viviendas
de interés social mediante el resguardo del riesgo crediticio de
las entidades financieras; brindando asesoría técnica y financiera,
a compradores de viviendas, agentes productores de vivienda de
interés social.
Art. 14 Creación del Consejo Nacional de la Vivienda.-
Créase el Consejo Nacional de la Vivienda de Nicaragua, como órgano
asesor y consultivo del Instituto de la Vivienda Urbana y Rural
(INVUR), en el diseño, formulación y evaluación de programas en
materia de vivienda, el que facilitará amplios acuerdos sociales,
profesionales, técnicos y de cooperación requeridos para la
implementación del Plan Nacional de la Vivienda.
El Consejo Nacional de la Vivienda, será el órgano asesor del
Instituto de la Vivienda Urbana y Rural (INVUR), con facultades
deliberativas, concertación y coordinación entre el Poder
Ejecutivo, los otros Poderes del Estado, y las organizaciones
respectivas de la Sociedad Civil que trabajan en el sector
vivienda.
Art. 15 Integración del Consejo Nacional de la Vivienda.- El
Consejo Nacional de la Vivienda, en pleno estará integrado por
veintidós miembros, siendo estos los siguientes:
1. El Presidente Ejecutivo del Instituto de la Vivienda Urbana y
Rural (INVUR), quien lo presidirá;
2. Los Titulares de siete Instituciones, Órganos y Organismos
Estatales vinculadas al sector, que son:
2.1 Ministerio de Transporte e Infraestructura, MTI;
2.2 Ministerio de Hacienda y Crédito Público, MHCP;
2.3 Instituto Nicaragüense de Estudios Territoriales, INETER;
2.4 Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales,
MARENA;
2.5 Instituto Nicaragüense de Energía, INE;
2.6 Instituto Nicaragüense de Acueductos y Alcantarillados;
INAA;
2.7 Secretaría de la Presidencia de la República, SETEC; y
Instituto Nicaragüense de la Juventud.
3. Seis representantes de las Cámaras y/o Asociaciones de entidades
empresariales operando en el sector, que son:
3.1 Asociación de Banqueros de Nicaragua, A SOBANP;
3.2 Asociación Nicaragüense de Instituciones de Micro - finanzas, A
SOMIF;
3.3 Asociación Centroamericana de Vivienda, ACENVI;
3.4 Cámara Nicaragüense de la Construcción, CNC;
3.5 Cámara de Urbanizadores de Nicaragua, CADUR; y
3.6 Cámara de Industria de Nicaragua, CADIN.
4. Un representante de la Asociación de Municipios de Nicaragua,
AMUNIC;
5. Dos representantes de la Sociedad Civil vinculada al Sector
Vivienda, que son:
5.1 La Red de Vivienda por las Organizaciones No Gubernamentales
(ONG) que participan de forma directa en la promoción, desarrollo o
construcción de viviendas; y
5.2 La Asociación. Nicaragüense de Ingenieros y Arquitectos, ANIA,
por los Gremios Profesionales.
6. Dos representantes de las organizaciones comunitarias con
personalidad jurídica vinculadas al sector vivienda las cuales
serán delegadas por el Presidente Ejecutivo del Instituto de la
Vivienda Urbana y Rural (INVUR);
7. Dos representantes de los Consejos Regionales Autónomos: 7.1
Consejo Regional de la RAAN; y
7.2 Consejo Regional de la RAAS.
También participarán en calidad de invitados, los siguientes:
A. Los Diputados que presiden las siguientes Comisiones de la
Asamblea Nacional:
i Comisión de Infraestructura y Servicios Públicos;
ii Comisión de Población, Desarrollo y Municipios; y
iii Comisión de Producción, Economía y Presupuesto.
B. Dos académicos en representación de las Universidades con planes
de estudios vinculados al sector construcción:
i Una Universidad Pública, designada especialmente por su Consejo;
y
ii Una Universidad Privada designada especialmente por su
Consejo.
Los miembros del Consejo Nacional de la Vivienda, podrán acreditar
a sus respectivos delegados para que estos sustituyan a los
titulares respectivos temporalmente o permanente, según sea el
caso, todo de conformidad a lo dispuesto en el Reglamento del
mismo. También podrán participar en las Sesiones del Consejo otros
invitados quienes tendrán derecho a voz, pero sin voto. Su
presencia no será considerada para los efectos de la conformación
del quórum.
Art. 16 Designación de los Miembros.- La Autoridad de
Aplicación de la presente Ley y su Reglamento deberá solicitar a
las diferentes autoridades y a los representantes legales de los
organismos referidos en el artículo anterior para que estos
designen a sus representantes en el Consejo Nacional de la
Vivienda, para su debida acreditación y funcionamiento.
Los miembros que integren el Consejo Nacional de la Vivienda, en
ningún caso recibirán el pago de viáticos o dietas por asistir y
participar en el referido Consejo.
Art. 17 Máxima Autoridad.- La máxima autoridad del
Consejo Nacional de la Vivienda, es el Pleno constituido por los
miembros referidos en el artículo que establece su creación.
El quórum legal para la apertura de las sesiones del Pleno del
Consejo será de la mitad más uno, del total de sus miembros, las
recomendaciones se adoptarán por mayoría simple del total de los
miembros presentes. En caso de empate, el voto del presidente del
Consejo valdrá por dos.
El Consejo sesionará ordinariamente cada tres meses, y de manera
extraordinaria, cuando sea convocado por el Presidente del mismo o
a petición de la mitad más uno del total de sus miembros
propietarios o delegados debidamente acreditados. En los casos de
los miembros que no asistan a las convocatorias en más de tres
ocasiones, el Presidente del Consejo podrá solicitar al
representante legal del organismo al cual representan que sean
sustituidos.
El Pleno del Consejo será el foro en donde se expondrá, por parte
de los actores principales del sector vivienda, y darán a conocer
las diferentes propuestas o inquietudes con respecto al desarrollo
y cumplimiento de las políticas de vivienda, con énfasis las
relativas a las viviendas de interés social, sin perjuicio de otras
recomendaciones de carácter general que surjan como acuerdos y
recomendaciones para las acciones a desarrollar.
Art. 18 Funciones del Consejo Nacional.- Para el
cumplimiento de sus fines y objetivos se establecen como funciones
del Consejo Nacional de la Vivienda, las siguientes:
1. Proponer la elaboración y desarrollo de Programas de Vivienda en
los diferentes organismos públicos y privados vinculados al
Sector;
2. Recomendar la realización de estudios sobre mercados de
viviendas, suelo urbano y financiamiento habitacional en todo el
territorio nacional;
3. Conocer y evaluar los resultados de los trabajos de las
Comisiones Técnicas que integre;
4. Proponer entre las autoridades Municipales y Regionales la
adopción de medidas que permitan fomentar el desarrollo de
programas habitacionales en sus localidades para el desarrollo
territorial urbano y rural, así como la infraestructura y los
servicios públicos básicos necesarios;
5. Gestionar y apoyar ante las instancias correspondientes una
mayor asignación presupuestarla para el INVUR;
6. Invitar a los representantes legales o a quienes designen estos
para escuchar las peticiones sobre el cumplimiento o modificaciones
de la Política Nacional de Vivienda, así como los estudios e
investigaciones en materia de vivienda o sobre aspectos de carácter
general vinculados al tema de vivienda; y
7. Elaborar y aprobar el Reglamento Interno de funcionamiento del
Consejo.
CAPÍTULO III
DEL BANCO DE TIERRAS
Art. 19 Creación del Banco Nacional de Tierras Urbanizables.
Créase el Banco Nacional de Tierras Urbanizables que se integrará
tomando en cuenta los planes de desarrollo urbanísticos de cada
gobierno local, el cual será para uso exclusivo de vivienda de
interés social comprendidas en la presente Ley, el que en lo
sucesivo se identificará como Banco de Tierras, y que forma parte
integrante del patrimonio del Instituto de la Vivienda Urbana y
Rural (INVUR).
Los Gobiernos Regionales y/o Municipales destinarán los recursos
necesarios para aportar a la constitución del Banco de Tierras, así
como habilitar los terrenos urbanizables consignados a proyectos de
vivienda para sectores de ingresos bajos y moderados. Estas
inversiones serán reembolsables en el tiempo, el Reglamento de la
presente Ley establecerá el procedimiento.
Art. 20 Composición del Banco Nacional de Tierras
Urbanizables. El Banco Nacional de Tierras Urbanizables, se
compondrá con los inmuebles siguientes:
1. Los bienes inmuebles rústicos que pertenezcan al Instituto de la
Vivienda Urbana y Rural (INVUR);
2. Los bienes inmuebles rústicos que el Instituto de la Vivienda
Urbana y Rural (INVUR), adquiera expresamente para este efecto, sea
por medio de compra - venta, permuta, declaración de utilidad
pública de conformidad a la ley de la materia, donaciones o legados
realizados por particulares;
3. Los bienes inmuebles rústicos propiedad del Estado, de las
Regiones Autónomas y de los Municipios, sin destino específico,
aptos para la construcción o para el uso de construcción de
viviendas de interés social que le sean trasladados. También serán
considerados para aquellos proyectos de desarrollo socioeconómico
que incidan en el territorio, debiéndose priorizar los proyectos de
vivienda de interés social;
4. Los bienes inmuebles rústicos aptos para la construcción de
viviendas de interés social cuya propiedad le sea trasladada al
Estado de conformidad a la legislación vigente;
5. Los bienes inmuebles rústicos que se adquieran bajo cualquier
modalidad mediante contratos con lotificadores, de acuerdo a lo
establecido en la presente Ley; y
6. Los bienes inmuebles rústicos que sean adquiridos por el Estado
sea por medio de donaciones o legados con la finalidad de realizar
proyectos habitacionales objeto de la presente Ley.
Los bienes inmuebles rústicos propiedad del Estado, de las Regiones
Autónomas y Municipales que fuesen destinados para la construcción
y/o uso de vivienda, en ningún caso podrán ser usados para un
objetivo diferente que no sea el habitacional.
Art. 21 Inventario del Patrimonio del INVUR.- El Instituto
de la Vivienda Urbana y Rural (INVUR), deberá llevar un inventario
de los bienes rústicos o tierras que integren su patrimonio. Todas
las Instituciones Públicas y demás Organismos o Entes del Estado,
están obligados a suministrar la información correspondiente a la
Autoridad de Aplicación de la presente Ley y su Reglamento con los
datos catastrales y regístrales correspondientes. El uso del suelo
de las propiedades rústicas perteneciente a las comunidades
indígenas del país, se seguirá y respetará en todo momento, tomando
en cuenta sus tradiciones y normativas comunitarias particulares
que rigen la tenencia de la tierra de las mismas.
CAPÍTULO IV
DE LAS COMPETENCIAS DE LOS GOBIERNOS REGIONALES Y
MUNICIPALES
Art. 22 Competencias Regionales y Municipales.- Las
competencias regionales y municipales referidas a la vivienda
social se definen en este cuerpo normativo, sin perjuicio de lo
establecido en la Ley No. 28, "Estatuto de Autonomía de las
Regiones de la Costa Atlántica de Nicaragua", Leyes Nos. 40 y 261,
"Ley de Municipios y sus Reformas", la Ley No. 290 "Ley de
Organización, Competencia y Procedimientos del .Poder Ejecutivo",
así como lo dispuesto en la Ley No. 475, "Ley de Participación
Ciudadana" y demás normas de uso y ordenamiento territorial para la
aplicación de la presente Ley.
Art. 23 Actividades para Definir Competencias.- Las
competencias en materia de vivienda, tanto regional como municipal,
se definen en función de las actividades siguientes:
1. Planificar y promover el desarrollo humano sostenible en el
ámbito urbano y rural; y
2. Aprobar, regular, fiscalizar y coordinar la ejecución de los
planes de ordenamiento territorial, desarrollo urbano y
asentamientos humanos de la región o del municipio, en concordancia
con los planes y normas nacionales.
Art. 24 Responsabilidades de los Gobiernos Regionales y
Municipales.- En materia de vivienda son deberes y
responsabilidades de los Gobiernos Regionales y de los Municipales
los siguientes:
1. Elaborar de forma participativa los Programas y Proyectos de
Vivienda Regional y Municipal;
2. Destinar, en la medida de sus posibilidades, los recursos para
la creación del Fondo Regional y/o Municipal de Vivienda;
3. Fomentar y participar en la generación de condiciones técnicas y
financieras de forma sostenida para el desarrollo de proyectos
habitacionales, en el contexto de los programas multi anuales a
nivel nacional, departamental, regional y municipal;
4. Cumplir y hacer cumplir la normativa establecida en la Ley No.
309, "Ley de Regulación, Ordenamiento y Titulación de Asentamientos
Humanos Espontáneos";
5. Administrar los bienes inmuebles rústicos incorporados al Banco
de Tierras correspondientes a su territorio, sea regional o
municipal, de conformidad con las disposiciones técnicas emitidas
por el Instituto de la Vivienda Urbana y Rural (INVUR);
6. Establecer las coordinaciones que resulten necesarias y de forma
expedita con la Oficina de Ordenamiento Territorial y la Oficina de
Titulación Urbana para realizar los finiquitos correspondientes a
los procesos de legalización pendiente al amparo de la Ley No. 278,
"Ley sobre Propiedad Reformada Urbana y Agraria"; y
7. Brindar a la población o a los agentes productores de viviendas
de interés social la asesoría y asistencia técnica, así como
capacitación en materia de diseños arquitectónicos y estructuras
para los proyectos individuales y/o colectivos de autoconstrucción
y mejoramiento de viviendas urbanas o rurales, o en las comunidades
indígenas o de afro descendientes, siempre y cuando sean de interés
social, así como la formulación y elaboración de proyectos de
viviendas que permitan el desarrollo urbano en la Regiones
Autónomas de la Costa Caribe en Nicaragua, todo de conformidad al
respeto y promoción del tipo de vivienda que se ajuste a las
tradiciones, cultura y geografía de estas Regiones.
CAPÍTULO V
DE LOS BENEFICIARIOS Y LOS INSTRUMENTOS PARA GARANTIZAR EL
ACCESO A LOS PROGRAMAS DE VIVIENDA DE INTERÉS
SOCIAL
Art. 25 Elaboración de Programas Multi Anuales.- Para el
fomento del disfrute de los derechos a una vivienda de interés
social, así como el acceso al suelo de uso habitacional urbano y
rural, el Instituto de la Vivienda Urbana y Rural (INVUR),
formulará Programas multi anuales de vivienda, los cuales deberán
de ser concertados con los diferentes actores y sectores sociales y
privados, así como los propios beneficiarios, de conformidad a los
preceptos establecidos en el Plan Nacional de desarrollo que al
respecto establezca el gobierno, al que se deberán ajustar las
dependencias y entidades estatales, los Gobiernos Regionales de las
Regiones Autónomas del Caribe Nicaragüense y los Gobiernos
Municipales.
Art. 26 Categoría de los Niveles de Ingresos.- Para
seleccionar a las personas beneficiarias de la presente Ley, sean
del sector formal y/o informal, la Autoridad de Aplicación se
regirá por lo dispuesto en la Ley No. 625, "Ley del Salario Mínimo"
y en base a lo cual se establecen las categorías de ingresos por
núcleo familiar siguientes:
1. Ingresos bajos: hasta el equivalente a dos salarios mínimos
promedio mensuales;
2. Ingresos moderados: más de dos y hasta cinco salarios mínimos
promedio mensuales;
3. Ingresos medios: más de cinco y hasta diez salarios mínimos
promedio mensuales; y
4. Ingresos altos: más de diez salarios mínimos promedio
mensuales.
Art. 27 Archivo de Beneficiarios de los Programas de
Vivienda.- El Instituto de la Vivienda Urbana y Rural (INVUR),
y los Gobiernos Municipales, llevarán un archivo de los
beneficiarios de los programas de vivienda de interés social y de
suelo de uso habitacional urbano y rural nacional, regional y
municipal a efecto de evitar que una misma persona adquiera para sí
o para cónyuge o miembros de una unión de hecho estable, más de una
vivienda o lote de los que se rijan por esta Ley. Con ese mismo
fin, dicho archivo incluirá los datos de los solicitantes de
cualquier tipo de las acciones para el fomento del acceso a la
vivienda y al suelo de uso habitacional.
Art. 28 Restricción a las Personas Beneficiarias.-
Las personas que reciban el beneficio del subsidio habitacional
total, de conformidad a la Ley No. 428, "Ley de Funcionamiento,
Normativa y Procedimientos del Fondo Social de Vivienda (FOSOVI)",
en ningún caso podrán rentar, vender, ceder, donar o enajenar de
cualquier forma el derecho de posesión o la titularidad del bien
inmueble recibido en concepto de subsidio sin la autorización
expresa del Instituto de la Vivienda Urbana y Rural (INVUR). La
restricción deberá ser inscrita en el Registro Público de la
Propiedad Inmueble y Mercantil y su validez será de veinticinco
(25) años, contados a partir de la fecha de la formalización de la
entrega del subsidio, sin perjuicio de su posterior inscripción
registral. Para las viviendas de interés social objeto de subsidio
otorgado por el Estado, no opera la prescripción en ninguna de sus
modalidades. La presente restricción no se aplica en los casos en
los que la vivienda de interés social haya sido adquirida con
préstamo hipotecario.
Todo acto jurídico que implique renta, venta, cesión, donación,
enajenación o simulación de cualquiera de las anteriores figuras
referidas y de cualquier otra que implique la transmisión del
derecho posesorio, es nulo de nulidad absoluta, para tal efecto
bastará la solicitud de la Autoridad de Aplicación de la presente
Ley ante la autoridad judicial correspondiente. En todos los casos
dichas solicitudes deberán ser presentadas en la jurisdicción donde
se encuentre ubicado el bien inmueble y su tramitación será la de
un Juicio Ejecutivo.
Cuando las personas que recibieron los fondos del subsidio
proveniente del FOSOVI hubiesen hecho mal uso del mismo, éstas no
podrán volver a solicitar este beneficio. Si el subsidio fue mal
utilizado por los receptores del mismo, el INVUR les cancelará la
categoría de receptores de fondos, sin perjuicio de las
responsabilidades civiles o penales de sus funcionarios
involucrados, así como de la restitución de los daños y perjuicios
causado por la persona que haya hecho uso indebido de dicho fondos
a criterio de la autoridad de aplicación de la presente Ley y su
Reglamento, sin perjuicio de la responsabilidad civil a que diere
lugar frente a terceros.
Las personas que recibieron los fondos del subsidio, desde su
calidad y condición de propietario del inmueble rústico para la
construcción de vivienda social o para la compra de inmueble y
mejoras, y no habiten el inmueble, salvo las excepciones previstas
por la ley, deberán reintegrar al FOSOVI el cien por ciento del
monto total recibido en concepto de subsidio habitacional. En caso
que la persona se negare a reintegrar el monto del beneficio
obtenido, la Autoridad de Aplicación de la presente Ley demandará
judicialmente por medio de la acción de pago el cien por ciento más
las costas judiciales. Su tramitación será la de un Juicio
Ejecutivo.
Art. 29 Autorización para Hipotecar.- En los casos de
mejoras o de ampliación de viviendas financiadas completamente con
subsidio, el bien inmueble podrá ser hipotecado hasta por el valor
del treinta por ciento (30%) de la vivienda de interés social,
excepto en los casos en los cuales el subsidio haya sido
complementado con crédito habitacional.
El interesado deberá disponer de capacidad de pago y solicitar
autorización a la Autoridad de Aplicación de la presente Ley la que
se deberá pronunciar por escrito en un plazo no mayor de quince
(15) días hábiles. La institución financiera habilitante,
cualquiera que sea su naturaleza, deberá emitir una carta de
intención de otorgamiento del crédito, en ningún caso se aceptarán
los préstamos entre particulares.
En los casos en que el beneficiario del subsidio habitacional no
continuar con los pagos en concepto de mejoras o ampliaciones de la
vivienda, este notificará a la entidad financiera y a la Autoridad
de Aplicación de la presente Ley sobre dicha situación, a fin de
verificar la misma.
En caso de comprobarse la imposibilidad de pago, el beneficiario
gozará de una suspensión de pagos al principal del préstamo por un
período de seis meses, los cuales una vez concluidos y no
habiéndose superado la situación, dará paso en todos los casos a la
opción preferencial de compra a favor del Instituto de la Vivienda
Urbana y Rural (INVUR), el que pagará el valor de las mejoras, en
caso que las hubieren. En el caso de las cuotas pagadas por el
primer adquirente, el INVUR le pagará al adquirente original de
quien recibe el bien inmueble el sesenta y cinco por cinco (65%)
del total amortizado quedando el diferencial a favor del FOSOVI. La
Autoridad de Aplicación de la presente Ley reasignará la vivienda a
otra persona, con la condición de que el inmueble sea utilizando
como vivienda familiar en el plazo definido por esta Ley, siempre y
cuando cumpla con los requisitos de elegibilidad establecidos en la
presente Ley.
El Reglamento de la presente Ley establecerá el
procedimiento.
Art. 30 Excepciones.- Las personas que reciban el beneficio
del subsidio habitacional, previa comprobación de la Autoridad de
Aplicación de la presente Ley, podrán rentar el bien inmueble de
interés social en los casos siguientes:
1. En casos de enfermedad en fase terminal de cualquiera de los
miembros del núcleo familiar, previa presentación de epícrisis
emitida por facultativo' del Ministerio de Salud y que el cien por
ciento del canon de arrendamiento sea utilizado para sufragar los
gastos médicos; y
2. En los casos en que el núcleo familiar se traslade a vivir al
exterior hasta por un período de doce meses por motivos
laborales.
Art. 31 Preferencia a las Solicitudes que Provengan de Jefes de
Familia.- En la definición de los programas de vivienda de
interés social y de uso de suelo habitacional urbano y rural en
igualdad de condiciones de necesidad, se dará preferencia a las
solicitudes que provengan del mayor hábil que desde su calidad y
condición de jefe de familia con más bajos ingresos, madres o
padres solteros que estén a cargo de los menores con esas mismas
características, así como a los que tengan un mayor número de
dependientes económicos dentro de los cuales algunos de ellos sean
de la tercera edad o personas con capacidades diferentes o que
hayan hecho un mayor esfuerzo de ahorro.
Art. 32 Participación del SINAPRED.- El Sistema
Nacional para la Prevención, Mitigación, y Atención de Desastres
(SINAPRED), con la intervención del Instituto de la Vivienda Urbana
y Rural (INVUR), sin perjuicio de las funciones asignadas en la Ley
No. 337 "Ley Creadora del Sistema Nacional para la Prevención,
Mitigación, y Atención de Desastres" y demás normas conexas,
demandará que se prevean en los diversos proyectos habitacionales
todos los programas y medidas de protección civil, en caso de
cualquier eventual desastre, por lo que se deberá de considerar con
oportunidad y suficiencia las acciones de previsión tanto en los
modelos como en la construcción de las viviendas y sus entornos.
CAPÍTULO VI
DEL SUELO PARA VIVIENDA URBANA Y RURAL DE INTERÉS
SOCIAL
Art. 33 Reglas para el Acceso al Suelo de Uso Habitacional
Urbano y Rural.- El fomento al acceso al suelo de uso
habitacional urbano y rural, sin perjuicio de lo que previenen las
leyes que regulan el fomento a desarrollos de interés turístico, se
sujetarán a las reglas siguientes:
1. Se otorgará preferentemente, a las personas cuyos ingresos no
excedan de siete veces el salario mínimo promedio de la zona en la
cual habite o labore;
2. En ningún caso la superficie de los lotes podrá exceder de
trescientos metros cuadrados (300mts2), debiendo tenerse en
consideración el uso de los estándares internacionales de ocupación
de área por persona;
3. El precio máximo de venta de cada lote no deberá ser mayor a los
que se establezcan conforme a lo dispuesto a la categoría de los
respectivos niveles de ingresos reflejados en la presente
Ley;
4. En todos los casos se deberá de contar con las respectivas
autorizaciones emitidas por las autoridades correspondientes.
Art. 34 Características de los Terrenos para los Programas
Habitacionales.- Los diversos programas o proyectos
habitacionales, indistintamente, se deberán desarrollar en bienes
inmuebles rústicos con las características siguientes:
1. Que no se encuentren en zonas de riesgo poblacional o que tengan
características y condiciones ambientales inadecuadas;
2. Que correspondan a zonas aptas para ser habitables de acuerdo a
los planes de desarrollo territorial vigentes;
3. Que no impliquen daños a los ecosistemas de las zonas o reservas
ambientales o áreas protegidas, propiedad privada, terrenos de las
comunidades indígenas, manto acuífero, zonas costeras, áreas
comunales y los sitios arqueológicos; y
4. Que haya posibilidades de acceso a todos los servicios públicos
básicos, sistemas de hidrantes públicos para la lucha contra
incendios, evacuación de aguas residuales y desechos sólidos,
sistema de drenaje de aguas pluviales y vías de acceso de todo
tiempo.
Los programas o proyectos habitacionales no se aprobarán ni
reconocerán o ratificarán sobre terrenos que no cumplan con las
características establecidas en el presente artículo, siendo
responsabilidad exclusiva del promotor o ejecutor de éstos los
costos, daños o erogaciones de cualquier tipo o naturaleza que se
derivasen.
Art. 35 Otorgamiento de Terrenos a los Agentes Productores de
Viviendas.- Los terrenos que formen parte integrante del Banco
Nacional de Tierras Urbanizables, deben estar inscritos y
registrados, podrán ser otorgados a los productores de viviendas de
interés social de conformidad a lo establecido en esta Ley, en
calidad de:
1. Propiedad, en programas financiados con garantías
hipotecarias;
2. Derecho de uso y goce, gratuito y sin límite de tiempo, en los
casos de viviendas totalmente subsidiadas. El derecho de uso será
susceptible de transmisión hereditaria, sin embargo, en ningún caso
podrá ser cedido a un tercero que no sea el Estado mismo el cual
solo reconocerá el valor de las mejoras si las hubiesen; y
3. Arrendamiento, con o sin opción de compra, de acuerdo a lo
establecido en el contrato correspondiente y con el propósito de
bajar las cuotas del financiamiento. En este caso, las
adjudicaciones de cualquier tipo realizadas serán exclusivamente
para la construcción de la vivienda única y permanente del
destinatario final la cual no deberá ser arrendada a un tercero,
salvo las excepciones establecidas en la presente Ley.
Art. 36 Formalización de Adjudicaciones.- En los casos de
las adjudicaciones, estas se deberán formalizar mediante un
contrato en Escritura Pública, la que deberá contener entre otras,
las cláusulas generales y las especiales relativas al convenio
entre el Instituto de la Vivienda Urbana y Rural (INVUR) y el
adjudicatario, so pena de nulidad, contrato que deberá ser inscrito
en el Registro Público de la Propiedad Inmueble y Mercantil
correspondiente y gozará de la exoneración sobre los trámites,
actos y servicios regístrales en los casos de viviendas de interés
social.
El Reglamento de la presente Ley establecerá los procedimientos
para el otorgamiento y/o adjudicación de los terrenos integrantes
del Banco Nacional de Tierras Urbanizables.
Art. 37.- Supervisión y Control de los Procesos de Lotificación
y desmembración.- El Instituto de la Vivienda Urbana y Rural
(INVUR), así como todas las demás dependencias, sean personas
naturales o jurídicas, públicas o privadas involucradas en la
producción de viviendas, sea a nivel regional y/o municipal,
deberán supervisar y controlar que en los diferentes procesos de
lotificación y desmembración o proyectos de regularización de la
tenencia de la tierra, se hagan las previsiones de áreas o espacios
para el equipamiento de las áreas sociales, recreativas y
comunales, así como las de infraestructura para los servicios
públicos, las que en ningún caso deberán ser lotificables, caso
contrario serán objeto de nulidad absoluta.
En los casos que el lote adjudicado indebidamente haya sido
inscrito, la Autoridad de Aplicación de la presente Ley, hará uso
de los recursos legales que correspondan para la debida cancelación
registral, sin perjuicio de la responsabilidad civil y penal a que
diere lugar.
A los desarrolladores de programas o proyectos habitacionales o las
personas que mediante engaño, dolo violen el contrato de
adjudicación son responsables de incumplimiento de contrato y se
procederá de conformidad a lo establecido en el Código Penal.
Art. 38 Apoyo a los Programas.- El Instituto de la Vivienda
Urbana y Rural (INVUR), deberá apoyar los programas de
regularización física, social y de asentamientos informales en las
situaciones en que se deban de satisfacer las condiciones
establecidas en la Ley No. 309, "Ley de Regulación, Ordenamiento y
Titulación de Asentamientos Humanos Espontáneos" y la Ley No. 278,
"Ley sobre Propiedad Reformada Urbana y Rural", así como los
programas de legalización y titulación que se hagan efectivo.
Art. 39 Facilitación y Estímulo a la Optimización
de la Inversión.- El Instituto de la Vivienda Urbana y Rural
(INVUR), los Gobiernos Regionales y/o los Gobiernos Municipales
deberán establecer normas y reglas que faciliten y estimulen la
optimización de la inversión en la producción de vivienda y suelo
urbanizable. También deberán adecuar las normativas de edificación
horizontal y vertical, así como las sanciones y las multas a
imponer a los propietarios de las edificaciones inadecuadas por no
cumplir con las reglas y normas técnicas y administrativas
correspondientes.
Art. 40 Contratos con Lotificadores.- La Autoridad de
Aplicación de la presente Ley y su Reglamento podrá realizar
contratos con las personas naturales o jurídicas que desde su
calidad de lotificadores, puedan facilitar la incorporación de
bienes inmuebles rústicos urbanizables de conformidad a las
siguientes modalidades:
1. Financiamiento Estatal de las obras de urbanización necesarias
para proceder a la subdivisión de terrenos propiedad de
lotificadores privados, obteniendo el Banco de Tierras, a cambio
tierras urbanizadas; y
2. Financiamiento Privado de las obras de urbanización necesarias
para proceder a la subdivisión de terrenos propiedad del Banco de
Tierras, cediendo ésta a cambio de tierras urbanizadas. Para
realizar estos contratos el Instituto de la Vivienda Urbana y Rural
(INVUR), deberá llevar a cabo la licitación correspondiente.
Art. 41 Fiscalización.- En los casos de proyectos
habitacionales de interés social, el Instituto de la Vivienda
Urbana y Rural (INVUR), podrá fiscalizar los procesos de
urbanización o construcción de los proyectos habitacionales o
aquellas situaciones proveniente por el incumplimiento de contratos
siempre y cuando sean reparables y realizados por los agentes
productores de viviendas, para tal efecto, la Autoridad de
Aplicación de la ley deberá de verificar el cumplimiento de los
requisitos técnicos y legales establecidos. En caso de
incumplimiento de cualquiera de los requisitos, la Autoridad de
Aplicación de la presente Ley, podrá otorgar un plazo de hasta
noventa (90) días para subsanar dichas situaciones, caso contrario
se aplicará una multa al agente productor de vivienda equivalente
al valor establecido para el o los lotes que resultaren afectados.
CAPÍTULO VII
DE LA VENTANILLA ÚNICA
Art. 42 Creación y Funcionamiento.- Los Gobiernos
Locales de los Municipios con más de Veinte Mil (20,000.00)
habitantes, deberán crear y establecer la Ventanilla Única para que
funcione de forma exclusiva para la tramitación y otorgamiento de
los permisos para realización de Programas y proyectos
habitacionales, y cuyo objetivo fundamental sea la producción y
construcción de viviendas, urbanizaciones y lotificaciones urbanas
y rurales, sean estas para uso personal o comercial.
Art. 43 Objeto de la Ventanilla.- La Ventanilla Única tiene
por objeto recibir, tramitar y otorgar todos los permisos,
licencias, y constancias que agilicen los diversos procesos
auténticos de transformación territorial en forma eficiente e
integrada a efectos de viabilizar a nivel nacional un desarrollo
urbano y rural ordenado y sostenido, así como propiciar que los
diferentes usos del territorio se adecuen al interés social, a la
sostenibilidad de los recursos naturales y a la seguridad
jurídica.
Son funciones de la Ventanilla Única las siguientes:
1. Unificar y simplificar los trámites relativos a la obtención de
los permisos pertinentes para la realización de Programas y
Proyectos Habitacionales por parte de los productores de
vivienda;
2. Simplificar el proceso de tramitación con el fin de reducir
costos administrativos, financieros y humanos;
3. Controlar de forma general el sistema de trámites, permitiendo
generar las estadísticas nacionales requeridas para tal
efecto;
4. Atender las solicitudes de información y asesoría relacionadas
con los trámites a seguir para viabilizar la producción de
viviendas, sean estas de interés social o comercial;
5. Realizar el trámite documentario en forma ágil, oportuna y
expedita; y Otorgar cualquier otro permiso o trámite que resulte
necesario al interesado.
Art. 44 Integración de la Ventanilla Única.- La Ventanilla
Única estará integrada por funcionarios delegados de las
instituciones públicas siguientes:
Instituto de la Vivienda Urbana y Rural (INVUR), quien dirige y
coordina la Ventanilla Única sin perjuicio de las funciones propias
del INVUR;
1. Oficina de Urbanismo de la municipalidad;
2. Los Entes Reguladores de los Servicios Públicos como:
3. Instituto Nicaragüense de Acueductos y Alcantarillados (INAA);
Instituto Nicaragüense de Electricidad (INE); e Instituto
Nicaragüense de Telecomunicaciones y Correos (TELCOR);
4. Ministerio de Salud;
5. Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales
(MARENA);
6. Ministerio de Transporte e Infraestructura (MTI);
7. Instituto Nicaragüense de Estudios Territoriales (INETER);
8. Dirección General de Bomberos, en caso que no haya presencia de
ésta, asumirá el Benemérito Cuerpo de Bomberos o cualquier otra
organización de bomberos que exista en el Municipio;
9. Dirección General de Ingresos;
10. El Sistema Nacional de Prevención, Mitigación y Atención a
Desastres, (SINAPRED); y
11. Por cualquier otra Institución Pública vinculada al sector
vivienda de interés social y que se encuentre presente en el
municipio, siempre y cuando resultase necesario.
En el desarrollo de sus actividades cada institución conservará su
naturaleza orgánica y funcional. Los funcionarios delegados
conservarán su independencia en cuanto a las facultades y funciones
que le son inherentes a su cargo y propias en virtud de la ley de
la materia. La Autoridad de Aplicación de la presente Ley ejercerá
en su funcionamiento todas las acciones de coordinación y gestión a
que diere lugar la Ventanilla Única. La remuneración económica de
estos funcionarios será asumida por la institución a la que
representan. En ningún caso habrá pago de dietas.
Art. 45 Servicios de la Ventanilla Única.- La ventanilla
única, Coordinada por el Instituto de la Vivienda Urbana y Rural
(INVUR), brindará a los productores de vivienda, social y
comercial, los siguientes servicios:
1. Información y asesoría sobre los trámites y gestiones a realizar
en general;
2. Gestionar y otorgar las constancias, permisos y licencias para
la realización de proyectos de producción y construcción de
viviendas, urbanizaciones y lotificaciones urbanas y rurales, sean
estas para uso personal o comercial, y cuyo desarrollo sea
realizado por personas naturales o jurídicas;
3. Divulgar las normativas técnicas y administrativas que se
aplican a los diversos programas y proyectos habitacionales y los
tipos de vivienda;
4. Armonizar las disposiciones administrativas con el marco
jurídico que afecta al territorio;
5. Emitir la respectiva constancia de uso de suelos;
6. Aprobar y certificar en general los planos de los diversos
programas y proyectos habitacionales para la producción de
viviendas; y
7. Otorgar los permisos, licencias y demás autorizaciones
necesarias para gestión y construcción o ejecución de los diversos
proyectos y programas para la producción y construcción de
viviendas, urbanizaciones y lotificaciones en general.
Una vez obtenidas la constancias, licencias y permisos, los
titulares o desarrolladores de los proyectos o sus representantes
legales o quienes hagan las veces de tales deberán mantener en un
lugar visible y protegidas para que las autoridades o sus agentes
puedan observarlas en los casos de supervisión o inspección en el
sitio donde se ejecuta el proyecto. En caso de no estar visibles, a
los desarrolladores se les aplicará una multa equivalente de entre
Treinta y Cinco (35) y hasta Setenta (70) salarios mínimos
promedios por cada vez que se infrinja la presente
disposición.
Art. 46 Requerimiento y Entrega de Información.- La
Autoridad de Aplicación de la presente Ley y su Reglamento
requerirán por una sola vez la información pertinente a los
diversos programas y proyectos habitacionales para la producción de
viviendas, la cual debe ser presentada por el interesado a través
de su representante legal o apoderado especialmente designados para
tal efecto, sea persona natural o jurídica.
La información documental en original y copia que será entregada en
la Ventanilla Única, deberá ser relacionada a los trámites para la
obtención de los permisos de ejecución de proyectos de construcción
de viviendas, urbanizaciones y Iotificaciones urbanas y rurales
para uso personal o comercial. En un plazo de cuarenta y ocho (48)
horas, después de haber sido revisada la misma, le serán devueltas
las copias con el acuse de recibo, momento en el cual se iniciará
el respectivo trámite en los términos y plazos establecidos en la
presente Ley. En ningún caso podrá ser requerida por los
funcionarios de la Ventanilla Única nuevos requisitos para ese
mismo trámite en esta dependencia, salvo que la ley lo establezca
expresamente.
Los funcionarios de las entidades de gobierno, órgano o funcionario
público no podrán solicitar al interesado mayor información una vez
que sus delegados hayan otorgado la autorización para la ejecución
de proyectos de producción y construcción de viviendas,
urbanizaciones y lotificaciones urbanas y rurales para uso personal
o comercial.
Para que una entidad, órgano o funcionario de la Administración
Pública pueda remitir información del interesado a la Ventanilla
Única, la primera deberá contar con el consentimiento del afectado,
se exceptúan de la presente disposición las personas
jurídicas.
Art. 47 Solicitud de otra Información.- Los
funcionarios que atiendan en la Ventanilla Única solamente podrán
solicitarle al interesado copia certificada de la resolución final
de un determinado trámite. No podrán análisis o trámite para el
conocimiento o resolución de otra entidad administrativa, caso en
el cual bastará la presentación de la certificación de que el
trámite está en proceso y su estado.
Art. 48 Cumplimiento de Requisitos.- La Autoridad de
Aplicación de la presente Ley independientemente de su fuente
normativa, deberá publicar en un lugar visible de acceso público,
en las oficinas de la Ventanilla Única todos los requisitos
exigidos en esta dependencia, a los representantes legales o los
gestores de los desarrolladores de programas y proyectos
habitacionales, para la producción de vivienda. Esta normativa
deberá cumplir con las siguientes condiciones generales:
1. Cumplir con lo establecido en la presente Ley y su Reglamento,
así como lo dispuesto en la normativa administrativa y técnica que
al respecto se emita; y
2. Publicar en un medio de comunicación escrito de circulación
nacional y en medios electrónicos sin perjuicio de su posterior
publicación en La Gaceta, Diario Oficial, junto con los
instructivos, manuales, formularios y demás documentos
correspondientes.
Será obligatorio colocar en un lugar visible dentro de la
institución, avisos referidos a la publicación de los trámites o
requisitos, el costo por servicio y el consolidado de los mismos.
Los formularios serán vendidos a los interesados en la Ventanilla
Única. Los pagos por los servicios prestados por las instituciones
del gobierno central, deberán ser enterados en Caja del Banco
comercial en una cuenta especialmente habilitada a nombre de la
Tesorería General de la República, debiéndose presentar la copia
respectiva de la minuta en la Ventanilla Única al momento de
realizar el trámite correspondiente. El pago por los servicios
prestados por las municipalidades deberá enterarse en la tesorería
del gobierno municipal en las cajas establecidas al efecto,
debiéndose presentar el recibo de pago correspondiente en
Ventanilla Única.
Los ingresos referidos en el párrafo anterior se regirán de
conformidad con la Ley de la materia.
Los pagos por servicios prestados en la Ventanilla Única, deberán
ser directamente proporcionales a los costos administrativos de
éstos, en consecuencia no se aplicarán criterios de obtención de
utilidades. Asimismo el costo de los servicios de los gobiernos
locales se corresponderá a la clasificación establecida en la Ley
No. 466, "Ley de Transferencias Presupuestarias a los Municipios de
Nicaragua". En ningún caso habrá dispensa de pago, excepto las
establecidas en las leyes de la materia.
La distribución de los ingresos obtenidos por los servicios
prestados por las instituciones adscritas al gobierno central, la
realizará el Ministerio de Hacienda y Crédito Público en carácter
de renta con destino específico y su distribución será de forma
proporcional entre cada una de las instituciones que integran la
Ventanilla Única de conformidad con la Ley No. 550 "Ley de
Administración Financiera y del Régimen Presupuestario".
En ningún caso habrá devolución por el pago de servicios prestados
en la Ventanilla Única.
Art. 49 Otorgamiento de Información.- El Director de la
Ventanilla Única garantizará que los funcionarios de la Ventanilla
Única proporcionen al interesado toda la información que éste
requiera sobre los trámites que se realicen en esa dependencia. En
los casos de las personas jurídicas bastará con la presencia del
representante legal o apoderado debidamente acreditado, en el caso
de las personas naturales se realizará por medio de un gestor
debidamente acreditado, salvo en aquellos casos en que la ley
expresamente establezca lo contrario.
Cualquier requisito adicional, deberá ser fundamentado por el
Director de la Ventanilla Única, estando obligado éste a indicarle
al interesado la base legal de la norma que sustenta dicho trámite,
así como el instrumento y fecha en que fue publicado. Las entidades
estatales colocarán en un lugar visible dentro de las oficinas de
sus dependencias y divulgarán por cuando estén a su alcance, los
trámites que efectúan los interesados y sus requisitos.
Los trámites y requisitos serán comunes a todos los agentes
productores de vivienda.
Art. 50 Plazo para Resolver los Trámites.- La Ventanilla
Única dispondrá de un plazo común de hasta noventa días calendarios
para resolver los trámites y verificar la información de la gestión
relativa a todos los permisos, licencias y constancias vinculadas a
la construcción o ejecución de proyectos de producción y
construcción de viviendas, urbanizaciones y lotificaciones urbanas
y rurales presentadas por el interesado, cuando la información o
requisitos que presente el interesado este completa.
Dentro del plazo de las cuarenta y ocho (48) horas ya establecidas,
la Ventanilla Única deberá resolver el trámite, verificar la
información presentada por el interesado y podrá prevenirle, por
una única vez y por escrito, que complete los requisitos omitidos
en la solicitud o el trámite o bien que aclare la información
presentada. Tal prevención suspende el plazo de resolución de la
dependencia y otorgará al interesado, hasta diez días hábiles para
completar o aclarar. Transcurrido el término se continuará con el
cómputo del plazo previsto para resolver. Si en este término se
comprendiera un día feriado local o nacional, se repondrá con el
siguiente día hábil a la fecha de conclusión del plazo. La
Resolución podrá ser positiva o negativa.
Art. 51 Uso exclusivo de la Ventanilla Única.- La solicitud
de trámite de acuerdo a los requisitos para la construcción o
ejecución de proyectos de producción y construcción de viviendas,
urbanizaciones y lotificaciones urbanas y rurales de uso personal o
comercial se realizarán exclusivamente en la Ventanilla
Única.
En ningún caso autoridad alguna diferente a la Ventanilla Única
autorizará o rechazará trámites vinculados con la producción de
vivienda. El funcionario público deberá de indicarle al interesado
cual es la Ventanilla Única correspondiente.
Art. 52 Sanciones para los Casos de Incumplimiento de los
Plazos.- Los funcionarios o empleados públicos delegados para
que presten la función pública en la Ventanilla Única que por
negligencia, displicencia, omisiones o falta de interés en el
cumplimiento de sus responsabilidades y obligaciones no cumplan con
los plazos y términos establecidos para la tramitación de las
constancias, permisos y licencias relacionados con proyectos de
producción y construcción de viviendas, urbanizaciones y
lotificaciones urbanas y rurales para uso personal o comercial,
serán sujetos de sanciones administrativas, sin perjuicio de la
responsabilidad civil o penal en que puedan incurrir por los daños
causados al patrimonio de las instituciones que sirven y
representan o a terceros, o bien por la comisión de faltas o
delitos.
Art. 53 Graduación y Tipos de Faltas.- Sin perjuicio
de lo establecido en la Ley No. 476, "Ley del Servicio Civil y de
la Carrera Administrativa", la Ley No. 502, "Ley de Carrera
Administrativa Municipal" y la Ley No. "Ley de Probidad de los
Funcionarios Públicos del Estado", la graduación y tipificación de
faltas será la siguiente:
I. Leves:
1. Utilizar los medios y equipos de la Ventanilla Única para
efectos distintos al desempeño de funciones;
2. Conducta negligente o impericia en el uso y manejo de la
documentación correspondiente a los trámites a su cargo; y
3. Impuntualidad en las sesiones de capacitación convocadas por los
superiores o el Director de la Ventanilla Única.
II. Graves:
1. Cometer o permitir actos constitutivos de delitos vinculados a
la prestación del servicio o que causen daños a las instituciones
sujetas a esta Ley o a terceros;
2. Causar daños maliciosos en bienes de la Ventanilla Única;
3. Retardar o negar injustificadamente el trámite de asuntos, o la
prestación del servicio que le corresponde, de acuerdo a las
funciones de su cargo;
4. Atentar de palabra o de hecho, contra la dignidad de los
superiores, subalternos o compañeros o al público al que
atiende;
5. No informar sobre el trámite al interesado;
6. No respetar las competencias; y
7. No dar publicidad a los servicios establecidos en la ley.
III. Muy Graves:
1. No aceptar de forma injustificada la presentación única de
documentos;
2. No resolver ni calificar los trámites dentro del plazo
establecido;
3. No establecer las coordinaciones institucionales
pertinentes;
4. Violar el trámite en la Ventanilla Única como instancia
exclusiva de tramitación;
5. Representar intereses de particulares en contra de los intereses
de las instituciones representadas en la Ventanilla Única o en
contra de otros usuarios;
6. Utilizar la información presentada por los usuarios de los
servicios de la Ventanilla Única para favorecer a otro agente
productor de vivienda; y
7. Pedir o recibir de los usuarios de los servicios de la
Ventanilla Única remuneraciones o regalías por la realización de
funciones inherentes a su cargo.
Art. 54 Sanción por Inducción a Faltas.- Cuando los usuarios
de los servicios de la Ventanilla induzcan o propongan a los
funcionarios de ésta, a la comisión de faltas leves, se aplicará
una sanción equivalente al cinco por ciento (5%) del monto total
del proyecto; cuando se tratase de faltas graves la multa será del
diez por ciento (10%) y cuando fuere el caso de faltas muy graves
la multa será del quince por ciento (15%).
Los servidores públicos que incurran en las faltas mencionadas por
ésta Ley, también serán responsables civil y penalmente de sus
actos; al igual que los superiores que las toleren y los
funcionarios que las encubran, así como los interesados que
induzcan a su comisión.
Art. 55 Sanciones.- De conformidad a la graduación de las
faltas cometidas, las sanciones que se impondrán serán las
siguientes:
1. En los casos de las faltas leves, se sancionará con un llamado
de atención por escrito con copia al expediente laboral y con una
sanción pecuniaria equivalente a diez días laborables;
2. En los casos de las faltas graves, se sancionará con un llamado
de atención escrito con copia al expediente y la suspensión en sus
labores por un período de quince días sin goce de salario; y
3. En los casos de las faltas muy graves, se sancionará al empleado
o funcionario público con la cancelación de la relación laboral de
los mismos, así como la inhabilitación por dos años para optar a
cualquier cargo público, sea de nombramiento o por medio de
elección directa o delegada. Se deberá hacer constar en el
expediente que para tal efecto lleve Recursos Humanos.
El procedimiento de notificación de las faltas establecidas por la
presente Ley se fijará reglamentariamente. Al momento de imponer
las sanciones en virtud de la graduación establecida por la
presente Ley, se deberá abrir el expediente administrativo
correspondiente para tal efecto, con audiencia del interesado, el
que será remitido por la Autoridad de Aplicación de ésta Ley a la
máxima autoridad de la institución a la que público sancionado para
la aplicación de la resolución correspondiente so pena de
responsabilidad administrativa, civil y penal según
corresponda.
Art. 56 Aplicación de la Sanción.- La aplicación de
la sanción se hará teniendo en cuenta lo siguiente:
1. La gravedad de la violación de la norma y la formación académica
del empleado o funcionario público;
2. La responsabilidad del cargo desempeñado;
3. El daño causado a la institución del Estado o al Gobierno Local
que representa en la Ventanilla Única, así como el daño a terceros;
y
4. La reiteración de la falta.
Art. 57 Silencio Administrativo.- En los casos en que
se trate de solicitudes para el otorgamiento de constancias,
permisos, licencias o autorizaciones, vencido el plazo de
resolución otorgado por la presente Ley a la Ventanilla Única, sin
que esta se haya pronunciado, se tendrán por denegadas, sin
perjuicio de los recursos correspondientes ante la Autoridad de
Aplicación de la presente Ley y su Reglamento, recursos que se
regirán en base a los mismos términos establecidos para la
Apelación contenida en la Ley No. 290, "Ley de Organización,
Competencia y Procedimientos del Poder Ejecutivo".
CAPÍTULO VIII
DE LOS AGENTES PRODUCTORES DE VIVIENDA
Art. 58 Agentes Productores de Viviendas.- Son agentes
productores de viviendas de interés social las personas naturales o
jurídicas que con la finalidad de producir éstas, debiendo asumir
todas las responsabilidades del desarrollo de las diferentes etapas
y actividades que demanda el proceso productivo. Estos productores
de viviendas se constituyen en agentes económicos clave para el
desarrollo de la industria habitacional.
Las categorías de productores de viviendas de interés social
comprenden:
1. Los usuarios que actúen en forma individual;
2. Los usuarios que actúen mediante organizaciones comunitarias
establecidas o constituidas expresamente para tal fin, o en forma
de cooperativas de viviendas de interés social;
3. Las organizaciones de la sociedad civil no gubernamentales, las
gremiales, sectoriales y las iglesias;
4. Los agentes económicos desde su calidad de desarrolladores
inmobiliarios del sector privado; y
5. Los Gobiernos Locales o los Gobiernos Regionales que conformen
una unidad especializada en viviendas de interés social.
El Instituto de la Vivienda Urbana y Rural (INVUR), otorgará la
calificación de Agente Productor de vivienda a las Entidades
Auxiliares a las organizaciones, instituciones o empresas sociales,
sean estas públicas o privadas, que demuestren experiencia,
capacidad legal y técnica instalada para ejercer la función de
productor de vivienda, con énfasis en la capacidad para desarrollar
proyectos habitacionales a escala. En tal caso no podrá manejar ni
intermediar los recursos provenientes del INVUR o los del FOSOVI
que sirvan para financiar estos proyectos.
El Reglamento de la presente Ley establecerá los requisitos y
procedimientos para tal efecto.
Art. 59 Productor de Viviendas o Proyectos Habitacionales a
Escala.- Todo productor de vivienda que desarrolle proyectos
habitacionales a escala, sea que produzca viviendas con fines
sociales o para ser comercializadas en el mercado, deberá
responsabilizarse y obligarse a desarrollar en forma responsable y
eficiente las fases siguientes:
1. Gestión de suelo;
2. Formulación del proyecto habitacional;
3. Gestión del financiamiento;
4. Estudios y diseños;
5. Gestión de avales y permisos institucionales;
6. Construcción de las obras de urbanización y de viviendas
propiamente dichas;
7. Legalización de la propiedad;
8. Administración de los recursos productivos para el uso eficiente
de los recursos y control de calidad de los procesos y el producto;
y
9. Otras gestiones y actividades conexas.
Art. 60 Desarrollo de Servicios Técnicos Requeridos.-
Cualquier productor de vivienda podrá desarrollar directamente los
servicios técnicos requeridos, o bien, convenir o contratar los
servicios completos o la asesoría técnica, con empresas,
organizaciones e instituciones privadas, sociales o públicas, que
por su especialización tengan autorización y competencia para
ello.
Art. 61 Salvaguarda de los Intereses del Usuario.- En todo
tiempo y momento el productor de vivienda deberá salvaguardar los
intereses de los usuarios, estableciendo los mecanismos e
instrumentos que permitan corregir o eliminar cualquier conflicto
de interés que se pudiera presentar en la ejecución del proyecto
habitacional.
Art. 62 Fomento de Participación Empresarial.- El Instituto
de la Vivienda Urbana y Rural (INVUR), deberá fomentar la
participación responsable de empresas de construcción según el tipo
y monto de las obras físicas, debiendo estimular la libre y sana
competencia empresarial de conformidad a la legislación vigente, en
busca de lograr elevar el nivel de productividad de los agentes
económicos involucrados en esta rama de la industria de la
construcción.
Art. 63 Coordinación.- El Instituto de la Vivienda Urbana y
Rural (INVUR), deberá coordinar con los Gobiernos Locales la
concordancia con los planes municipales de vivienda, así mismo
también coordinará los programas de acciones con las personas
naturales o jurídicas, sean estas públicas o privadas que desde su
calidad de agentes productores de viviendas de interés social,
siempre y cuando hayan suscrito convenios en los temas de fomento y
acceso a la construcción de viviendas de interés social.
Art. 64 Acciones para el Sistema de Evaluación Ambiental.-
De conformidad a lo establecido en el Decreto Ejecutivo No. 76-200,
Sistema de Evaluación Ambiental, el Instituto de la Vivienda Urbana
y Rural (INVUR), procurará las acciones siguientes:
1. Fiscalizar que los programas de vivienda no afecten valores
ambientales;
2. Fomentar el empleo de la población de la zona en donde se
realicen los proyectos habitacionales, en la construcción de
viviendas y obras conexas y el uso de materiales naturales y
renovables; y
3. Realizar los convenios con los Gobiernos Regionales o
Municipales, las facultades de ingeniería y arquitectura de las
distintas universidades del país, así como las entidades no
gubernamentales dedicadas a la protección del ambiente, para
efectuar estudios de impacto ambiental cuando lo considere
necesario, con relación a los programas de construcción de
viviendas.
CAPÍTULO IX
DEL FINANCIAMIENTO DE VIVIENDAS DE INTERÉS SOCIAL EN EL ÁREA
RURAL PARA TRABAJADORES TEMPORALES O PERMANENTES
Art. 65 Crédito para el Sector Productivo para la Construcción
de Viviendas de Interés Social.- De conformidad a lo
establecido en el Código del Trabajo, artículo 202, la Ley No. 618,
"Ley General de Higiene y Seguridad del Trabajo" y demás normativas
establecidas por el Ministerio del Trabajo, con respecto a los
trabajadores temporales o permanentes, así como los principios
establecidos en el artículo 3 de la presente Ley, el Fondo Social
de Vivienda (FOSOVI), bajo la coordinación y supervisión del INVUR,
podrá financiar a los productores agropecuarios, agroindustriales y
a los agroforestales, para que estos puedan desarrollar proyectos
habitacionales rurales en sus propiedades y que sean destinados al
albergue de sus trabajadores temporales en periodo de cosecha así
como a los permanentes, siempre y cuando el área destinada para tal
proyecto no fuere de vocación agropecuaria, ni represente avances
en la frontera agrícola o daño a las fuentes de agua o los
bosques.
Art. 66 Viviendas para Trabajadores Temporales.- La
construcción de las viviendas para los trabajadores temporales será
de conformidad a las normativas y disposiciones técnicas
establecidas por el Ministerio del Trabajo, en este caso al
productor no le serán aplicables las restricciones establecidas en
el artículo 28 para las personas beneficiadas por la presente Ley.
En el caso de que se produjese un cambio de propietario del
inmueble, este deberá continuar dando el uso exclusivo a la
vivienda destinada para el trabajador temporal, sin perjuicio de
las mejoras que pueda hacer para la conservación del
inmueble.
Art. 67 Viviendas para trabajadores permanentes.- En los
casos de las viviendas para los trabajadores permanentes, el
productor aportará el terreno como subsidio a los mismos y el
Estado financiará la construcción de las viviendas de interés
social para los trabajadores permanentes, las cuales deberán ser de
treinta y seis metros cuadrados (36 mts2) en un área de terreno que
en ningún caso podrá ser mayor a los doscientos cincuenta metros
cuadrados (250 mts2). Las casas a construirse deberán contar con
los servicios básicos, sin perjuicio de las responsabilidades y
obligaciones del Estado para promover los servicios públicos
básicos a las comunidades que se constituyan.
Una vez oficializada la entrega del área para la lotificación por
parte del productor al INVUR, se procederá a efectuar la
lotificación correspondiente y posteriormente la respectiva
asignación conforme el censo de los trabajadores levantado por la
Autoridad de Aplicación de la presente Ley en coordinación con el
productor.
Las viviendas de interés social para los trabajadores permanentes
se le aplicarán las restricciones establecidas en el artículo 28
para las personas beneficiadas por la presente ley.
Art. 68 Deducciones del Pago del Tributo.- En los casos que
los productores aporten recursos propios para aumentar el número de
viviendas de interés social, éstos serán deducibles del pago de sus
impuestos de bienes inmuebles hasta completar el cien por ciento
(100%) de la inversión autofinanciada, pudiendo ser
acumulativos.
En los casos en que los productores financien la construcción de
escuelas y centro de salud, en base a los requerimientos sociales y
las especificaciones de las autoridades correspondientes, también
le serán deducidos del pago de sus impuestos de Bienes Inmuebles en
un cien por ciento (100%).
Lo dispuesto en los párrafos precedentes podrá ser aplicado hasta
en cuatro períodos fiscales a criterio del interesado.
CAPÍTULO X
DE LA PARTICIPACIÓN DEL SECTOR PRIVADO
Art. 69 Solicitud del Redescuento.- Las instituciones
financieras privadas que otorguen préstamos para vivienda de
interés social podrán solicitar al FOSOVI el redescuento de los
mismos, siempre que los otorguen dentro de las condiciones que fije
el reglamento establecido para tal efecto por el Instituto de la
Vivienda Urbana y Rural (INVUR).
Art. 70 Convenios de Colaboración y Cooperación.- El
Instituto de la Vivienda Urbana y Rural (INVUR), podrá establecer
convenios de colaboración y cooperación con las instituciones
financieras, en condiciones especiales y más favorables para los
potenciales deudores, a efectos de asegurarles a aquellas,
previamente a su otorgamiento, el redescuento de los
préstamos.
Art. 71 Instituciones Elegibles al Redescuento.- Son
entidades elegibles para solicitar redescuento: los Bancos
Comerciales, Asociaciones de Ahorro y Préstamo, Cooperativas de
Ahorro y Crédito y Organizaciones No Gubernamentales de Micro -
finanzas.
Art. 72 Máximo de los Montos de los Créditos.- Los créditos
a otorgarse con recursos del FOSOVI no superarán el ochenta por
ciento (80%) del costo total de las obras a realizar en el caso de
concederse a los destinatarios, ni el sesenta por ciento (60%),
cuando se trate de préstamos concedidos a agentes productores de
vivienda.
Art. 73 Inclusión para Cálculo del Costo.- Para calcular
este costo se incluirán los que corresponden al terreno, obras de
movimiento de tierra e infraestructura que fueren necesarias,
materiales, mano de obra, gastos generales, costos y beneficio de
la empresa, si los hubiere; aportaciones a la seguridad social,
impuestos, obras y tasas de conexión a servicios públicos básicos,
permisos, asesoramiento técnico y cualquier otro costo que se
requiera para la realización total de las obras.
Art. 74 Aporte del Interesado.- El porcentaje restante
necesario para completar el financiamiento total de las obras
deberá ser aportado por el interesado, sea esta persona natural o
jurídica, en dinero, especie o trabajo, debiendo estar totalmente
integrado al momento de otorgarse el préstamo, salvo en el caso de
aportes en trabajo, en el que la integración deberá estar completa
al culminar la entrega de la obra.
Art. 75 Montos a Pagar por las Cuotas de los Créditos.- En
el caso de los créditos que se otorguen con recursos del FOSOVI en
los diferentes programas correspondientes a viviendas de interés
social y que hayan sido financiados por el mismo, sus cuotas
mensuales en ningún caso podrán ser mayores a los porcentajes de
los ingresos nominales totales del núcleo familiar que se
establecen a continuación:
1. Para los sectores de ingresos bajos, el veinte por ciento (20%);
y
2. Para los sectores de ingresos moderados y medios, el veinticinco
por ciento (25%);
3. Se faculta a la Autoridad de Aplicación de la presente Ley y su
Reglamento para que efectúe la revisión y ajustes periódicos de los
porcentajes antes referidos.
Art. 76 Adjudicación.- Las viviendas construidas con
financiamiento del FOSOVI podrán ser adjudicadas a sus
destinatarios de la forma siguiente:
1. En propiedad individual, en sus distintas modalidades
legales;
2. En régimen de uso y goce, para el caso de cooperativas de
vivienda;
3. En arrendamiento común;
4. En arrendamiento con opción a compra;
5. En condominio; y
6. Bajo otras modalidades que la misma ley prevea y autorice.
Art. 77 Condiciones de Adjudicación.- El Reglamento de la
presente Ley fijará los procedimientos para la adjudicación de las
viviendas de interés social en sus diferentes formas.
CAPÍTULO XI
DE LA CREACIÓN DEL RÉGIMEN ESPECIAL DE DESCUENTO AUTOMÁTICO DE
PLANILLA
Art. 78 Régimen de Descuento Automático de Planilla de Cuotas de
Pago.- Créase el Régimen Especial de Descuento Automático de
Planilla de Cuotas de Pago por Préstamos otorgados por las
instituciones financieras del país para la adquisición,
construcción, reparación o mejoras de vivienda de habitación. Este
Régimen Especial se aplicará en los centros de trabajo del país por
parte de los Empleadores en general.
Art. 79 Carácter Voluntario.- El Régimen Especial tendrá
carácter voluntario para todos los empleados del sector público y
privado, debiendo manifestarse expresamente por escrito su acogida
al mismo y notificar de la misma forma al empleador y a la
Autoridad de Aplicación de la presente Ley y su Reglamento.
Art. 80 Monto del Descuento a Aplicar.- El monto del
descuento a aplicar al trabajador será tomado del total de sus
ingresos netos constitutivos del salario, una vez que se hayan
realizado las respectivas deducciones de Seguridad Social y del
Impuesto sobre la Renta que correspondan u otras que hubiese.
Art. 81 Plazo para el Entero del Importe.- Los empleadores,
por medio de su área financiera deberán enterar, en un plazo no
mayor de cinco días hábiles contados a partir del día de pago, la
cuota correspondiente al descuento de planilla para el abono a la
institución financiera o a la entidad auxiliar pertinente, so pena
de pago de un recargo a costa del empleador del medio punto
porcentual sobre el mismo. Este recargo será a favor del INVUR para
el desarrollo de sus funciones rectoras en la materia.
El pago del medio punto porcentual se aplicará por cada día de
retraso transcurrido.
Art. 82 Condiciones para Acceder al Régimen Especial de
Descuento Automático de Planillas.- Para acceder al Régimen
Especial de Descuento Automático de Planillas el préstamo obtenido
deberá dirigirse exclusivamente a la compra, construcción,
reparación y mejora de vivienda unifamiliar respectivamente, el
cual puede ser de cualquiera de los miembros del núcleo familiar y
que constituya la residencia única del solicitante del
crédito.
Art. 83 Beneficios.- Quienes formalicen préstamos para la
adquisición de vivienda de interés social u obras conexas a éstas y
que se acojan al Régimen Especial, tendrán los beneficios
siguientes:
1. Exoneración del pago de todo tipo de aranceles y tasas en la
inscripción registral del inmueble y del pago del Impuesto de
Bienes Inmuebles hasta la debida cancelación del crédito;
2. Exoneración del Impuesto sobre la Renta por la transferencia de
bienes inmuebles en la constitución como patrimonio familiar,
siempre y cuando el valor del lote y la vivienda no exceda el valor
de una vivienda de interés social, según lo dispuesto en la
presente ley y además se trate de compra de una vivienda en
carácter de primer adquiriente; y
3. Derecho a deducir de la renta total percibida mensualmente, el
pago de los gastos legales y comisiones financieras de cierre
derivados del financiamiento incurridos en el período, para el
financiamiento hipotecario destinado a la compra o construcción de
vivienda de interés social.
La deducción referida deberá realizarla el empleador o patrono de
manera automática, si las cuotas del crédito hipotecario se
encuentran afectas a la deducción de planilla; en caso contrario,
la deducción será obligatoria solo si el trabajador presenta al
empleador los recibos correspondientes al pago de las cuotas,
durante los primeros diez días del mes siguiente.
Art. 84 Multa.- Una vez aceptado el Régimen Especial por el
empleado, el empleador que se niegue a realizar las deducciones
salariales para el pago de créditos de vivienda y que hayan sido
debida y formalmente solicitadas y autorizadas por sus empleados
por escrito y con indicación del monto de la respectiva deducción,
se les impondrá una multa de hasta cuatro veces el salario mínimo
fijado de conformidad con la Ley No. 625, "Ley del Salario Mínimo",
publicada en La Gaceta, Diario Oficial, No. 120 del 26 de junio de
2007, por cada vez que se incumpla.
El Empleador será solidariamente responsable frente al acreedor por
el pago de las cuotas en concepto de créditos de vivienda que
omitió deducir y enterar, siendo además, responsable del pago de
los intereses por mora y demás daños y perjuicios que genere su
acción u omisión mientras el trabajador labore para este.
CAPÍTULO XII
DEL PAGO DE LA INDEMNIZACIÓN POR ANTIGÜEDAD
Art. 85 Pago Parcial de Antigüedad.- El pago, total o
parcial, de la indemnización por antigüedad por los años de
servicios por parte del empleador al trabajador a solicitud de éste
último, tiene por finalidad la obtención de recursos financieros
que le faciliten al empleado, la adquisición, construcción o mejora
de su vivienda o bien la liberación de gravámenes sobre bienes
inmuebles susceptibles de convertirse en vivienda de
habitación.
Art. 86 Prestaciones Laborales.- Se entenderá por pago de
indemnización por años de servicio o antigüedad, la compensación
económica que el empleador abona al trabajador por el tiempo de
servicios prestados de acuerdo a los términos y alcances del Código
del Trabajo y la Convención Colectiva, sin perjuicio de los
derechos adquiridos.
Art. 87 Solicitud del Pago Parcial o Total de la Indemnización
por años de Servicios o Antigüedad.- El trabajador podrá
solicitar por escrito al empleador el pago total o parcial, sea en
dinero o materiales de construcción equivalentes al monto
correspondiente a la indemnización por años de servicio o
antigüedad para la adquisición de vivienda, reparación o
modificación del inmueble, pago que se realizará de forma directa
al desarrollista del proyecto habitacional o realizador de la obra,
siempre y cuando esto constituya un derecho adquirido para la
obtención de este beneficio, sin perjuicio de lo establecido en la
Convención Colectiva.
El pago del diferencial correspondiente a la indemnización por años
de servicio o antigüedad, si lo hubiere, deberá ser pagado al
momento de la cancelación de la liquidación al trabajador.
Los empleadores financiarán anualmente hasta el veinte por ciento
(20%) del total de sus trabajadores, a quienes en ningún caso se
les podrá otorgar más de las dos terceras partes del total del
monto solicitado por estos.
Los interesados deberán solicitar y tramitar ante el INVUR una
constancia en la que se relacione la presentación de la solicitud
de adquisición de vivienda, reparación o modificación del inmueble,
la cual deberá ser emitida por la autoridad de la institución antes
referida por medio del funcionario que para tal efecto sea
designado, quien en un plazo no mayor de 8 días hábiles deberá
entregar al interesado la constancia o aval para que la presente a
su empleador. Quien no presente dicho documento no podrá hacer uso
de su derecho.
Art. 88 Pago de Prestaciones Laborales para Reparaciones
Locativas o Ampliaciones.- En los casos en que el trabajador
solicite el pago adelantado, total o parcial, de la indemnización
por antigüedad por los años de servicios para reparaciones
locativas o ampliaciones del inmueble a mejorar y tenga crédito
hipotecario con el empleador derivado de proyectos habitacionales
patrocinados por éste, se aplicará en primer lugar, el valor de la
deuda con el empleador; el saldo disponible se aplicará para el
destino solicitado, de acuerdo con el orden reflejado en la
respectiva solicitud.
Art. 89 Prohibición.- En ningún caso, el empleador deberá
pagar por adelantado, total o parcialmente, en concepto de
antigüedad por años de servicios para inversión en inmuebles
diferentes a la casa de habitación del trabajador, de su cónyuge o
compañero en una unión de hecho estable permanente. Tampoco pagará
adelantos por un valor mayor al solicitado, aún cuando el saldo que
posea el trabajador por el concepto de prestaciones laborales por
años de servicio sea mayor a este.
Art. 90 Prioridad de Pago de Adelantos Parciales.- Una vez
enteradas las retenciones en concepto de contribución de los
trabajadores a los programas del seguro social, Impuesto Sobre la
Renta (IR) y pagados los salarios de los trabajadores, el empleador
deberá dar prioridad al pago de los adelantos parciales destinados
a cancelar la cuota inicial, liberación de gravamen o abono al
capital de los proyectos habitacionales de vivienda de interés
social.
Art. 91 Pago de acuerdo a la Liquidación.- Los trabajadores
podrán solicitar el pago de adelanto parcial o total de su
indemnización laboral por años de servicios, de conformidad a su
liquidación final que haga el empleador, quien deberá tomar en
cuenta el siguiente orden:
1. Construcción de su vivienda;
2. Adquisición de la casa de habitación o del lote para
edificarla;
3. Liberación de gravámenes hipotecarios que afecten la casa de
habitación de su propiedad, de su cónyuge o compañero en unión de
hecho estable permanente; y
4. Reparaciones y ampliaciones de su casa de habitación, de su
cónyuge o compañero en unión de hecho estable permanente.
Art. 92 Comprobación al Empleador de la Inversión de los Montos
Solicitados.- El trabajador que reciba adelantos parciales o
totales de su indemnización laboral por años de servicio con
destino a compra de un bien inmueble para habitarlo, compra de bien
inmueble rústico edificable, liberación de gravamen, construcción o
autoconstrucción, reparación o ampliación, tendrá que comprobar al
empleador la inversión de los montos solicitados con el presupuesto
avalado por el INVUR.
El empleador que no disponga de los medios de comprobación del
destino de los fondos motivo de la solicitud presentada por el
trabajador, hará que el beneficio obtenido se considere únicamente
un beneficio o incentivo más a los empleados y trabajadores.
Art. 93 Pago del Dinero en Caso de Otro Uso del Mismo.- En
todos los casos en que se haya efectuado el pago de adelantos
parciales o totales de su indemnización por antigüedad, el
empleador por motivos fundados determine que no hubo inversión del
dinero en el objeto previsto en la solicitud respectiva, podrá
deducirlos del salario en doce cuotas o de la liquidación en caso
de renuncia o despido.
El empleador se reserva el derecho de reclamar compensación por
daños y perjuicios económicos en la vía correspondiente. En
aquellos casos en los cuales se realice el pago de adelantos
parciales o totales de su indemnización por antigüedad y
posteriormente se sucedan causales de despido justificado para el
trabajador de conformidad a lo establecido en la legislación
laboral vigente, este último estará obligado a devolver los pagos
recibidos de parte del empleador.
La resolución administrativa o judicial respectiva confirmando la
causa del despido, servirá de suficiente documento para que el
empleador se apersone ante cualquier nuevo empleador del
trabajador, solicitando las deducciones salariales que correspondan
a efectos de compensarse los pagos efectuados. De todas estas
diligencias el empleador informará al Ministerio del Trabajo, a fin
de sancionar al nuevo empleador del trabajador que se negare a
cumplir con lo establecido en la presente Ley.
Art. 94 Negativa de Pago de Adelanto por Años de Servicios.-
El empleador podrá negar el pago del adelanto de pagos parciales de
la indemnización por antigüedad en los casos siguientes:
1. Cuando el trabajador solicite el pago con destino diferente a
los contemplados en la presente Ley;
2. Cuando no se subsanen las inconsistencias que presente la
documentación aportada como soporte de la solicitud después de
transcurrido el término de dos meses contados a partir de la fecha
de notificación o comunicación oficial de la inconsistencia;
y
3. Cuando las solicitudes presentadas por sus empleados excedan sus
capacidades financieras para cumplir sus obligaciones. Tal
situación deberá ser debidamente demostrada ante la Autoridad de
Aplicación de la presente Ley.
Art. 95 Deducibles sobre el IR.- Son deducibles como gastos
para el cálculo del Impuesto sobre la Renta (IR) todos los montos
que en concepto de adelantos parciales de la indemnización por
antigüedad que otorgue el empleador a los trabajadores de
conformidad a la Ley No. 453, "Ley de Equidad Fiscal", Artículo 12,
numeral 1).
CAPÍTULO XIII
DEL ESQUEMA DE APOYO A LA TASA DE INTERÉS DE PRÉSTAMOS
HIPOTECARIOS PARA VIVIENDA
Art. 96 Objeto y Sujetos del Esquema de Apoyo a la Tasa de
Interés de Créditos Hipotecarios para Vivienda de Interés
Social.- Se otorga subsidio al costo financiero generado por
créditos generados de Préstamos Hipotecarios para Viviendas de
interés social, y se norma el crédito fiscal para las instituciones
financieras reguladas por la Superintendencia de Bancos y de Otras
Instituciones Financieras, SIBOIF, de conformidad con la Ley No.
561 "Ley General de Bancos, Instituciones Financieras No Bancarias
y Grupos Financieros", en lo relativo a los créditos hipotecarios
objeto de la presente Ley.
Art. 97 Sujetos Beneficiados del Subsidio al Costo Financiero
por Préstamos Hipotecarios para Viviendas de Interés Social.-
Los sujetos beneficiados por la presente Ley, son las personas que
desde su calidad y condición de usuarios de créditos de Préstamos
Hipotecarios para Viviendas de Interés Social cumplan con los
requisitos establecidos por esta Ley.
Para los efectos de la presente Ley y su Reglamento, todos los
contratos relativos a vivienda de interés social celebrados con las
instituciones financieras reguladas, se les denominará "Contrato de
Préstamo Hipotecario de Vivienda de Interés Social". Para el goce
del subsidio que establece esta Ley, los referidos contratos
deberán de cumplir, indistintamente, con las condiciones
siguientes:
1. Que los préstamos se destinen al financiamiento exclusivo de
viviendas de interés social o al pago del precio de compra o
construcción de la vivienda de habitación de la o las personas que
solicitan el crédito;
2. Que la vivienda objeto de préstamo sea nueva, entendiéndose como
compra o construcción de vivienda nueva, aquella efectuada a partir
de la primera venta realizada una vez concluidas las obras de
construcción del inmueble, sin que éste haya sido previamente
habitado;
3. Que el préstamo conlleve garantía hipotecaria de primer grado
constituida sobre el bien inmueble;
4. Que el monto del préstamo no exceda el valor resultante de
aplicar los parámetros para definir una vivienda de interés
social;
5. Que el pago del préstamo se haya estructurado con arreglo a una
tabla de amortización basada en un plazo que podrá oscilar entre
quince (15) y veinticinco (25) años;
6. Que la tasa de interés del préstamo hipotecario no exceda el
límite propuesto para este tipo de operaciones financieras por el
INVUR; y
7. Que en ningún caso la prima por la compra de la vivienda de
interés social excederá del quince por ciento (15%).
Las personas que desde su calidad de dirigentes o actores directos
hayan participado en las tomas de propiedades urbanas o rurales,
con el fin de poseerla simulando cierta legitimidad, quedan
excluidos del goce que da la presente ley.
Art. 98 De la Tasa de Subsidio.- Se establece una Tasa de
Subsidio a los intereses aplicables al saldo principal de los
Préstamos Hipotecarios para Viviendas de interés social,
contratados por los usuarios beneficiarios de la presente Ley, de
la forma siguiente:
1. Para los préstamos cuyos montos estén comprendidos de US$
14,251.00 hasta US$19,000.00 o su equivalente en moneda nacional,
hasta 2.5%;
2. Para los préstamos cuyos montos estén comprendidos de US$
12,351.00 hasta a US$ 14,250.00 o su equivalente en moneda
nacional, hasta 3.0%; y
3. Para los préstamos cuyos montos sean iguales o menores a US$
12,350.00 o su equivalente en moneda nacional, hasta 3.5%.
El beneficio establecido a la tasa de interés será otorgado por un
periodo de diez (10) años contados a partir de la contratación del
crédito respectivo.
Se establece un subsidio directo y único máximo de dos mil dólares
o su equivalente en córdobas para construcción o mejoramiento de
viviendas sociales a todas las familias nicaragüenses que sean
sujetos o no de crédito hipotecario de interés social. Anualmente
la Asamblea Nacional aprobará la cantidad de subsidio a entregar,
el que se otorgará de acuerdo a su reglamentación.
En el caso de que a la familia se le otorgue préstamo hipotecario,
el subsidio se utilizará como prima del préstamo.
Art. 99 Crédito Fiscal.- Las instituciones financieras que
hayan otorgado a sus clientes Préstamos Hipotecarios para Viviendas
de interés social, se les otorgará en calidad de crédito fiscal por
los primeros diez (10) años de vida de dichos préstamos, la suma
equivalente en córdobas a la tasa de subsidio con cargo al Impuesto
sobre la Renta, que correspondan al año gravable en que ocurran,
según el procedimiento dispuesto en el Reglamento de la presente
Ley.
Art. 100 Neutralidad Tributaria.- Las instituciones
financieras deberán incluir como ingreso gravable del año en que
ocurra, el monto total del subsidio cuya cuantía luego se impute
como crédito fiscal.
Art. 101 De la Transmisión del Inmueble.- El traspaso por
acto entre vivos, por causa de muerte o por subasta judicial del
inmueble hipotecado con garantía hipotecaria, en nada afectará el
crédito fiscal que al tenor de la presente Ley ampara dicho
préstamo, independientemente de la posible sustitución del deudor,
siempre y cuando éste continué utilizando el inmueble como vivienda
familiar y cumpla los requisitos establecidos en la presente
Ley.
Art. 102 Informe a la Autoridad de Aplicación de la Ley.-
Las instituciones financieras que otorguen créditos a los usuarios
de Préstamos Hipotecarios para Vivienda de interés social, deberán
remitir un informe trimestral al Instituto de la Vivienda Urbana y
Rural (INVUR) y al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, que
deberá contener el listado de los clientes y los montos
subsidiados, así como los saldos de los sujetos beneficiados por la
presente Ley.
El Ministerio de Hacienda y Crédito Público deberá incorporar, como
Anexo, el listado referido en el párrafo anterior los reportes de
ejecución trimestral del Presupuesto General de la República que se
envían a la Asamblea Nacional.
CAPÍTULO XIV
DE LA PARTICIPACIÓN CIUDADANA Y LA OPTIMIZACIÓN DE LOS RECURSOS
Y SUS ACCIONES COMPLEMENTARIAS
Art. 103 Participación Ciudadana.- De conformidad a lo
dispuesto en los artículos 7 y 50 de la Constitución Política de la
República de Nicaragua, se estimulará a los ciudadanos en la forma
que establecen las leyes de la materia, para que constituyan las
organizaciones pertinentes para la construcción, conservación,
mantenimiento, mejoramiento y rehabilitación de viviendas
especialmente de interés social, así como lotificaciones populares
para infraestructura urbana y rural.
Art. 104 Aplicación de la Ley.- Las Autoridades encargadas
de la aplicación de la presente Ley, no podrán condicionar la
concesión de los beneficios de la misma a la pertenencia a
determinada agrupación o asociación comunitaria.
Art. 105 Formas de Participación Ciudadana.- Los ciudadanos,
a través de las formas que reconoce la Ley, podrán organizarse y
participar en las referidas actividades con aportaciones económicas
o en especie, la prestación de apoyo técnico, o bien con jornadas
de trabajo. Estas formas de organización comunitarias tendrán como
objetivo contribuir en la reducción de los costos de producción de
las viviendas de interés social y los servicios habitacionales, así
como garantizar la eficiencia y efectividad en la gestión pública
vinculada a la vivienda.
El Instituto de la Vivienda Urbana y Rural (INVUR), para tal efecto
impulsará las modalidades organizativas y acciones comunitarias
siguientes:
1. La autogestión de los destinatarios, definiéndose ésta como la
capacidad de los habitantes de una comunidad de ser protagonistas
de su propio desarrollo, debiendo asumir los compromisos y
adquiriendo capacitación para propiciar en la toma de decisiones
relativas a la administración y mantenimiento de las condiciones
del mejoramiento comunitario;
2. La cogestión como una práctica en donde diferentes actores están
comprometidos con el desarrollo y la gestión local para realización
de proyectos en donde aportan conocimiento, experiencia, recursos
humanos y materiales para el logro de los objetivos comunes;
3. La ayuda mutua y autoconstrucción, la cual permite conocer el
ciclo completo de un proyecto de construcción colectiva y utilizar
al máximo la mano de obra comunitaria;
4. La elaboración participativa de los programas municipales de
vivienda y en la elaboración de los proyectos arquitectónicos y
urbanísticos, para adaptarlos mejor a sus necesidades y
aspiraciones de los destinatarios;
5. La utilización de bienes inmuebles rústicos que ya posean
servicios, o que no teniéndolos requieran de inversiones reducidas
para dotarlos de ellos y que se usen en programas de nuevas
construcciones de proyectos habitacionales;
6. La innovación tecnológica y la realización de proyectos pilotos
para ensayar nuevos materiales de construcción y
procedimientos;
7. El uso de tecnologías tradicionales en la producción de
viviendas, así como de materiales naturales disponibles en cada
localidad;
8. El respeto a la cultura y las tradiciones locales; y
9. Promover la construcción de edificios multifamiliares que
permite densificar las áreas pobladas, optimizar la infraestructura
de servicios y limitar la ampliación de la frontera agrícola.
Art. 106 Registro de las Organizaciones o Asociaciones
Comunitarias.- El Instituto de la Vivienda Urbana y Rural
(INVUR), deberá de llevar un Registro de las organizaciones o
asociaciones comunitarias vinculadas directa o indirectamente con
el sector de la construcción de viviendas de interés social o
actividades conexas, en los casos de edificios, unidades y
conjuntos de vivienda de interés social y de lotificaciones
populares, a efecto de que participen en programas de uso racional
de servicios públicos básicos y otros beneficios de interés
colectivo.
También establecerá un Registro de las Asociaciones civiles sin
fines de lucro con personalidad jurídica vinculada con la ejecución
de programas y proyectos habitacionales de interés social, en este
último caso se deberá de establecer las coordinaciones necesarias
con el Ministerio de Gobernación para que facilite la información
pertinente a cada caso.
Art. 107 Actividades a Realizar.- El Instituto de la
Vivienda Urbana y Rural (INVUR), podrá realizar las actividades
siguientes:
1. Respaldar los programas de capacitación de los destinatarios,
para lo cual podrá realizar convenios con centros educativos y
organizaciones no gubernamentales sin fines de lucro especializadas
en educación popular y ciencias afines;
2. Realizar convenios con las facultades de ingeniería y
arquitectura, así como otros centros de estudio técnico y superior
para desarrollar programas de capacitación y perfeccionamiento de
profesionales especializados en la gestión y asesoramiento en
programas de viviendas de interés social;
3. Realizar convenios con centros educativos, públicos o privados,
con el fin de desarrollar tecnología adecuada, investigaciones en
el uso y empleo de nuevos materiales o nuevas utilizaciones de
materiales tradicionales, así como la actualización, adaptación y
simplificación de las normativas arquitectónica y
urbanística;
4. Realizar convenios con los Gobiernos Locales a fin de otorgar
planos tipo y cartillas de autoconstrucción a las familias
interesadas en construir o mejorar su vivienda con su propio
esfuerzo, así como para simplificar al máximo y dar prioridad al
otorgamiento de permisos de construcción a estos sectores; y
5. Supervisar los precios de comercialización de los materiales y
otros insumos para la construcción de vivienda de interés social,
además de la calidad de estas, para lo cual podrá establecer
programas de certificación.
El Reglamento de la presente ley establecerá las sanciones
respectivas que se aplicarán en los casos en que se comprueben los
abusos o que la calidad de los productos no se ajuste a las
especificaciones establecidas u ofertadas.
Art. 108 Prestación de Servicio Social.- Las autoridades
universitarias, donde se oferten las carreras de ingeniería civil,
ingeniería eléctrica, arquitectura, topografía, geografía, dibujo
técnico y arquitectónico y demás carreras afines y conexas, deberán
coordinar con el Instituto de la Vivienda Urbana y Rural (INVUR),
la prestación de un servicio social para los estudiantes de cuarto
y quinto año de dichas carreras, todo de conformidad con la
presente Ley y su Reglamento, el cual se realizará en los
diferentes programas y proyectos de viviendas que desarrollen los
agentes productores de viviendas en el territorio nacional por un
plazo que en ningún caso podrá ser menor a un año lectivo o
cuatrocientas horas hábiles.
Los productores de vivienda asumirán el estipendio que al respecto
se establezca para los estudiantes de forma mensual, el cual será
fijado por la Autoridad de Aplicación de la presente Ley tomando en
cuenta los parámetros socioeconómicos correspondientes.
CAPÍTULO XV
DE LAS DISPOSICIONES ADMINISTRATIVAS
Art. 109 Restricción.- No surtirá ninguna consecuencia
jurídica la celebración de un contrato de adquisición de vivienda
de interés social o de arrendamiento o adquisición de bienes
inmuebles rústicos, ni el otorgamiento de títulos de propiedad con
dicho fin, cuando el interesado ya haya adquirido una vivienda de
interés social o lote dentro de los programas auspiciados por el
INVUR a través de sus Entidades Auxiliares, o bien dentro de
programas ejecutados por los Gobiernos Municipales, sin importar su
fuente o programa, sin perjuicio de las sanciones administrativas y
penales que esta Ley y demás ordenamientos establecen.
Art. 110 Multa y Acción Penal.- Las personas
naturales o jurídicas que promuevan a otras personas que ya hayan
recibido los beneficios de la presente Ley y su Reglamento para la
adquisición de viviendas de interés social o de bienes inmuebles
rústicos con dicho fin, se les aplicará una multa de doscientos
salarios mínimos promedio. El Reglamento desarrollará esta
materia.
Art. 111 Nulidad de la Transmisión de Derechos sobre Bienes
Inmuebles.- La transmisión de los derechos de cualquier bien
inmueble objeto de la presente Ley será nula de mero derecho si el
crédito está insoluto y no ha sido autorizado expresamente por el
Instituto de la Vivienda Urbana y Rural (INVUR), o los Gobiernos
Municipales, según sea el caso. Los terceros adquirentes podrán
interponer su acción judicial contra la persona que le haya vendido
de manera indebida de conformidad a lo dispuesto en la ley de la
materia.
Los notarios que intervengan en estas transacciones se harán
acreedores de las sanciones que establece la Ley del Notariado y
sus reformas y demás leyes conexas, sin perjuicio de la acción
penal a que diere lugar.
Los Registradores Públicos de la Propiedad Inmueble se abstendrán
de realizar las inscripciones en el Registro de la Propiedad
Inmueble y Mercantil correspondiente, cuando las transacciones que
involucren a cualquier bien inmueble sujetos de la presente Ley no
cumplan con los requisitos establecidos en ésta.
Art. 112 Causas de Recisión del Contrato.- El contrato de
adquisición de bienes inmuebles podrá ser rescindido por la
Autoridad de Aplicación de la presente Ley y su Reglamento, y así
deberá quedar estipulado en el contrato, únicamente por las causas
siguientes:
1. Por incumplimiento de la letra del contrato;
2. Cuando el beneficiario tenga a su nombre otra vivienda en el
momento en que se le otorgue la que solicitó, habiendo quedado
probado que se condujo con falsedad al proporcionar sus datos
mediante su solicitud; y
3. Cuando el beneficiario ceda sus derechos sobre la vivienda a un
tercero, sin la autorización expresa del organismo que otorgó el
crédito y del Instituto de la Vivienda Urbana y Rural (INVUR),
máxime cuando la persona a la cual se los haya cedido no cumpla con
los requisitos establecidos por la Ley para gozar del
beneficio.
Art. 113 Restricciones.- Ningún beneficiario a título
personal ni núcleo familiar alguno podrá ser propietario de más de
una vivienda de interés social o de más de un inmueble rústico
destinado para tal fin, que formen parte de programas
habitacionales de interés social, siendo esto causal de nulidad
absoluta del contrato de adjudicación del bien inmueble, acción que
deberá ser impulsada por el organismo que otorgó el crédito o el
subsidio por la vía judicial, tramitándose el proceso por la vía
ejecutiva.
Art. 114 Plazo para Ocupar el Inmueble.- Los beneficiarios
de viviendas de interés social una vez entregadas las mismas,
deberán habitarlas en un plazo no mayor de treinta (30) días; en
los casos de los bienes inmuebles rústicos, sean urbanos o rurales
destinados para vivienda de interés social, la ocupación deberá
hacerse efectiva por los beneficiarios en un plazo no mayor de
sesenta (60) días. En caso de incumplimiento por parte de los
beneficiarios, la Autoridad de Aplicación de la presente Ley y su
Reglamento deberán notificar por escrito a los mismos para que
concurran dentro del tercero día a normalizar su situación. Si no
comparecen se rescindirá el contrato de adjudicación y el
otorgamiento del crédito o del subsidio, según sea el caso.
Art. 115 Derecho a la Denuncia.- En virtud de los efectos
sociales de la presente Ley y su Reglamento, la Autoridad de
Aplicación de la misma creará una oficina de recepción de denuncia
ciudadana para que la ciudadanía en general haga del conocimiento
del Instituto de la Vivienda Urbana y Rural (INVUR) o los Gobiernos
Regionales o Municipales o el Ministerio Público las trasgresiones
a la presente Ley.
Art. 116 Sistemas de Recursos.- En los casos de
inconformidad de parte de los agentes productores de viviendas de
interés social y/o los solicitantes de los beneficios de la
presente Ley, debidamente fundamentados y razonados en la Ley,
podrán hacer uso del sistema de recursos establecidos en la Ley No.
290, "Ley de Organización, Competencia y Procedimientos del Poder
Ejecutivo", Capítulo IV, De los Procedimientos y Conflictos
Administrativos, publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 102 del
3 de Junio de 1998 o bien el Sistema de Recursos comprendidos en la
Ley No. 40 y 261, "Ley de Municipios", Título IV, Capítulo Único,
De las Relaciones Inter - Administrativas y de los Recursos,
publicada en La Gaceta Diario Oficial No. 162, del 26 de Agosto de
1997, según corresponda.
CAPÍTULO XVI
DE LA PROMOCIÓN DE LAS COOPERATIVAS PARA LA CONSTRUCCIÓN DE
VIVIENDAS DE INTERÉS SOCIAL
Art. 117 Promoción de Cooperativas para la Construcción de
Viviendas de Interés Social.- El Instituto de la Vivienda
Urbana y Rural (INVUR), de conformidad a lo dispuesto en el
Capítulo II, de la Ley No. 499, "Ley General de Cooperativas",
publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 17, del 25 de Enero del
2005, Art. 14, promoverá la formación de cooperativas para la
construcción de viviendas de interés social.
Debiéndose entender como cooperativas de viviendas de interés
social aquéllas que se constituyan con el objeto de construir,
adquirir, mejorar, mantener o administrar viviendas de interés
social, o producir, obtener o distribuir materiales básicos para
sus socios, para lo cual la Autoridad de Aplicación de la presente
Ley podrá requerir nuevos requisitos para su funcionamiento sin que
estos desnaturalicen el concepto de Cooperativa de vivienda de
interés social.
Art. 118 Limitante de Asociación.- Las cooperativas en
ningún caso podrán asociarse con productores de viviendas en
proyectos que no sean de interés social y cuyos beneficios
impliquen el incremento de utilidades de los productores de
vivienda o el goce de beneficios que esta ley contempla
exclusivamente para las viviendas de interés social o para al
régimen cooperativo.
Art. 119 Presentación de Informe.- Del informe de
actividades que anualmente se debe de presentar a la autoridad de
la materia, las cooperativas de viviendas de interés social deberán
remitir copia del mismo al Instituto de la Vivienda Urbana y Rural
(INVUR), de conformidad a lo establecido en el Art. 49 de la Ley
No. 499, "Ley General de Cooperativas", publicada en La Gaceta,
Diario Oficial No. 17 del 25 de enero del 2005.
CAPÍTULO XVII
DE LAS DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y FINALES
Art. 120 Normativas a Cumplir.- Los productores de viviendas
de interés social deberán de cumplir con lo dispuesto en el
conjunto de normas jurídicas contenidas en las diferentes leyes y
sus Reglamentos de la materia, así como las demás disposiciones de
carácter técnico y administrativo relacionadas con el sector de la
Construcción y el Desarrollo Urbano, incluyendo aquellas relativas
a la Construcción de Caminos y Puentes; Leyes, Reglamentos y Normas
Urbanas; Leyes, Reglamentos y Normas reguladoras de los aspectos
arquitectónicos; las normas mínimas para definir la dimensión de
las viviendas de interés social y las normas mínimas de
accesibilidad y seguridad. Así como lo relacionado a las leyes,
reglamentos y normas técnicas de carácter ambiental.
Art. 121 Programas y Proyectos Habitacionales del Ejército y
la Policía.- Sin perjuicio de lo establecido en el Art. 7 de
la Ley No. 428, "Ley Orgánica del Instituto de la Vivienda Urbana y
Rural", el Ejército de Nicaragua y la Policía Nacional podrán
desarrollar programas y proyectos habitacionales de interés social
para los miembros de estas instituciones, sean civiles o
castrenses, indistintamente. Todo de conformidad a lo establecido
en la ley y las políticas institucionales respectivas.
En los casos en que dichas instituciones, por si o por medio de
terceros, tengan interés de participar en programas y proyectos
habitacionales con fines comerciales, deberán de regirse de
conformidad a lo dispuesto en esta Ley, su Reglamento y demás
disposiciones emitidas por el INVUR para tal efecto.
Art. 122 Entrega de Obras de Ampliación de la Red de Servicios
Públicos.- Independientemente de la naturaleza de la empresa
prestadora del servicio público, una vez concluidos los trabajos de
la ejecución física de los proyectos habitacionales y de las obras
de urbanización inherentes a los mismos, las primeras, deberán
asumir la infraestructura de ampliación de la red de servicios
públicos correspondiente en un plazo no mayor de sesenta (60) días
calendarios para su debida administración y mantenimiento.
En todos los casos las empresas prestadoras de los servicios
públicos harán una inspección técnica previa de las obras antes
referidas, dentro del plazo de los mismos sesenta (60) días, para
que en los casos de requerirse algún ajuste técnico este sea
realizado por el agente productor de vivienda y del cual se deberá
remitir copia a la Autoridad de Aplicación de la presente Ley y su
Reglamento.
Cuando la empresa prestadora del servicio se negare a recibir las
obras antes referidas, se aplicará una multa para el funcionario de
mayor jerarquía que equivaldrá a seis salarios de este, so pena de
responsabilidad civil o penal del mismo. En caso de persistir la
negativa para recibir las obras referidas, la Autoridad de
Aplicación de la Ley deberá notificar por escrito a los
representantes legales de las empresas, mediante Resolución
Administrativa debidamente razonada, el traslado de la red sin
mayor trámite.
Art. 123 Plazo para Remisión de Trámites.- Las diferentes
entidades u órganos de la Administración Pública que, por ley están
encargadas de conocer sobre un trámite o requisito cuyo fin es
común, complementario o idéntico y que se encuentre relacionado con
permisos de proyectos de producción y construcción de viviendas,
urbanizaciones y lotificaciones urbanas y rurales para uso personal
o comercial, deberán remitir en un plazo no mayor de quince (15)
días el expediente con todas las diligencias y sus respectivos
soportes a la Ventanilla Única para que el interesado pueda
concluir sus respectivos tramites gozando del beneficio que la ley
otorga al iniciar la gestión y que mediante un trámite único y de
conformidad a la competencia institucional que la presente Ley
establece se conozca y resuelva el caso en la Ventanilla
Única.
Art. 124 Establecimiento y Hecho Imponible de las Tasas por
Prestación de Servicios Técnicos - Administrativos del INVUR.-
Por Ministerio de la presente Ley, la Autoridad de Aplicación de
ésta y su Reglamento, queda facultada para cobrar por servicios
técnicos -administrativos a todas las personas naturales o
jurídicas que desde su calidad de agentes productores de viviendas
o a título personal, sean nacionales o extranjeras, requieran o
reciban la prestación de servicios por parte del Instituto de la
Vivienda Urbana y Rural (INVUR).
Constituyen hecho imponible de las tasas la prestación de los
siguientes servicios:
1. Expedición y prórroga de Declaratoria de Proyectos de Viviendas
de Interés Social a urbanizadores comerciales;
2. Inspecciones en urbanizadoras;
3. Expedición de certificados;
4. Compulsa o cotejo de documentos;
5. Diligencias de libros y otros documentos;
6. Expedición de duplicados o copias de documentos;
7. Inscripción en los registros que establezca el INVUR; y
8. Expedición de formatos oficiales.
La cuantía de las tasas antes mencionadas se determinará de la
siguiente manera:
No.
Tipo de
Servicio
Cuantía
1.-
En el caso de la expedición o prórroga de
Declaratoria de Proyectos de Vivienda de interés Social a
urbanizadores comerciales.
Será el 0.25% del valor total de la inversión por
cada proyecto habitacional;
2.-
Por inspecciones en urbanizaciones.
C$ 500.00;
3.-
Por emisión de certificados
C$ 200.00;
4.-
Por compulsa o cotejo de documentos
C$ 200.00;
5.-
Por diligencias de libros y otros documentos
C$ 200.00;
6.-
Por la expedición de duplicados de documentos
C$ 2.00.00;
7.-
Por inscripción en el registro de Proyectos y
agentes productores de viviendas que lleve el INVUR.
C$ 200.00; y
8.-
Por otorgamiento de formatos oficiales
C$ 10.00 por cada formato.
La obligación de pago de la tasa surgirá en el momento en que se
presente la solicitud que motiva el servicio a la actuación de la
autoridad administrativa que constituye el hecho imponible.
Los valores a pagarse por los servicios técnicos - administrativos
que se solicitaren serán depositados por el interesado en Cuenta
Única que para el efecto abrirá la Autoridad de Aplicación de la
presente Ley y su reglamento en el banco comercial designado por la
Tesorería General de la República.
Los recursos que se obtuvieren como ingreso resultante de aplicar
las tasas, formarán parte del presupuesto anual del INVUR, y
servirán exclusivamente para financiar en un treinta por ciento
(30%) al Instituto de la Vivienda Urbana y Rural (INVUR) y en un
setenta por ciento (70%) al Fondo Social de Vivienda (FOSOVI), para
la realización de los planes, programas y proyectos habitacionales
de conformidad con sus respectivas leyes Orgánicas. En ningún caso
se podrán destinar los fondos obtenidos para gastos operativos, de
administración o una finalidad distinta para la cual fueron
recaudados, esto incluye la contratación de personal, pago de
salarios o viáticos del personal de ambas instituciones.
Art. 125 Creación del Timbre de Apoyo a la Vivienda de Interés
Social.- Créase la Especie Fiscal denominada Timbre de Apoyo a
la Vivienda de Interés Social a favor del Instituto de la Vivienda
Urbana y Rural (INVUR), y cuyo valor será de un mil córdobas (C$
1,000.00) o valores menores. El monto recaudado se destinará de
forma exclusiva y de forma única para el desarrollo de proyectos y
programas habitacionales con subsidios a través del Fondo Social de
Vivienda (FOSOVI).
Se autoriza al Ministro de Hacienda y Crédito Público para que
emita la Serie Fiscal establecida e indicada en el párrafo
anterior, por el monto establecido y las fracciones que corresponda
y gire los recursos al Instituto de la Vivienda Urbana y Rural
(INVUR), por períodos no superiores a seis meses.
La Especie Fiscal deberá ser emitida por los valores
correspondiente o en fracciones para que sea pagado por las
personas naturales o jurídicas correspondientes al momento del
otorgamiento del permiso para la construcción de viviendas
valoradas en montos iguales o superiores a cincuenta mil dólares de
los Estados Unidos de América (US$ 50,000.00) o su equivalente en
moneda de curso legal, con la alícuota de un mil córdobas (C$
1,000.00) por los cincuenta mil dólares de los Estados Unidos de
América (US$ 50,000.00), así mismo se pagará la alícuota de la
fracción correspondiente por cada monto igual o fracción
proporcional adicional después del monto establecido en este
párrafo.
Art. 126 Prohibición.- Se les prohíbe a las entidades del
Estado que hayan tenido funciones por ley para otorgar permisos de
proyectos de producción y construcción de viviendas, urbanizaciones
y lotificaciones urbanas y rurales con fines personales o
comerciales, continuar recibiendo solicitudes en dicho sentido.
Cualquier permiso o trámite emitido contraviniendo la presente
disposición quedará sin valor ni efecto legal alguno.
Art. 127 Restricciones al Costo de las Obras de
Urbanización.- En los casos que los agentes productores de
viviendas de interés social hubieren incluido en los costos de las
mismas el valor de las obras de urbanización, las empresas
prestadoras de servicios públicos básico deberán de abstenerse de
realizar nuevamente el cobro relativo a estas obras. Si lo
hicieren, estas empresas deberán pagar una multa equivalente al
valor de la tasa promedio del consumo del proyecto de viviendas de
interés social.
Art. 128 Restricciones al Costo de las Obras Civiles de
Urbanización.- Los nuevos proyectos de desarrollo habitacional
que requieran la construcción de líneas nuevas que impliquen la
ampliación de la red de distribución eléctrica, alumbrado público,
servicio telefónico y demás instalaciones necesarias para estos
servicios, se regirán de conformidad a las normativas técnicas que
al respecto determinen los Entes Reguladores correspondientes, para
que los distribuidores presten los servicios antes referidos en las
nuevas urbanizaciones y demás obras asociadas a la conexión a una
red de distribución y prestación de los servicios y su
infraestructura física.
En un plazo no mayor de doce (12) meses, contados a partir del
inicio de los servicios públicos referidos en el párrafo anterior,
las empresas prestadoras de los servicios referidos en el párrafo
primero, deberán de reembolsar y con mantenimiento de valor al
agente productor de vivienda de interés social, el costo de las
obras realizadas. En los casos de las servidumbres de los servicios
de agua potable y servicio de alcantarillado sanitario se regirá de
conformidad a la ley de la materia.
En ningún caso los agentes productores de viviendas deberán cobrar
a los adquirentes los costos de las obras civiles de urbanización
relativas a los servicios públicos relacionados en el párrafo
primero de este artículo, cuando el costo de las mismas sea
reembolsado por las empresas prestadoras de los servicios públicos
básicos que asuman dichas obras de infraestructura, quienes deberán
de rembolsar sin mayor tramite ni requerimiento la inversión total
de acuerdo a los costos de inversión, aprobados por el INVUR
exclusivamente para los proyectos de viviendas de interés social.
En los casos en que los agentes productores de vivienda de interés
social cobrasen a los beneficiarios o adquirentes de las mismas,
deberán pagar por cada cobro a la Autoridad de Aplicación de la
presente Ley y su Reglamento una multa equivalente a doscientos
cincuenta (250) salarios mínimos promedio de todos los
sectores.
Art. 129 Plazo para Coordinaciones.- Le corresponde al
Instituto de la Vivienda Urbana y Rural (INVUR), en un plazo de
sesenta (60) días, contados a partir de la fecha de publicación de
la presente Ley en La Gaceta, Diario Oficial, para que formule y
establezca las coordinaciones con los demás organismos involucrados
en la aplicación de ésta y remita a la Asamblea Nacional, por medio
del Poder Ejecutivo, un Plan multi anual, que articule las
políticas, planes, programas y acciones que establece la presente
Ley.
Art. 130 Extensión de Beneficios de la Presente Ley.- Por
ministerio de la presente Ley, los beneficios contenidos en ésta se
hacen extensivos a todos aquellas viviendas comprendidas en la Ley
No. 545, "Ley de Condonación de Adeudos a los Discapacitados de
Guerra del Ejército de Nicaragua, Ministerio de Gobernación y la Ex
Resistencia Nicaragüense con el Banco de la Vivienda en
Liquidación, BAVINIC", publicada en La Gaceta, Diario Oficial No.
192 del 04 de octubre del 2006.
Art. 131 Reconocimiento.- Para efectos de la presente Ley y
su Reglamento, se reconocen como sujetos de los beneficios de ésta
a quienes dispongan de la solvencia de revisión y disposición
emitida por la Oficina de Ordenamiento Territorial (O.O.T.) para
que puedan acceder a los beneficios de la construcción de vivienda
de interés social. En estos casos, se requerirá que los afectados
por leyes anteriores hayan sido debidamente indemnizados y éstas
hayan sido publicadas en La Gaceta, Diario Oficial, por lo cual el
Ministerio de Hacienda y Crédito Público deberá emitir las
respectivas constancias a los interesados por medio de la
Intendencia de la Propiedad.
Art. 132 Derogaciones.- Deroganse los Artículos 26 y 31 de
la Ley No. 428, "Ley Orgánica del Instituto de la Vivienda Urbana y
Rural", publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 109 del 12 de
junio del año 2002; los Artículos 35 y 36 de la Ley No. 457, "Ley
de Funcionamiento, Normativas y Procedimientos del Fondo Social de
Vivienda", publicada en la Gaceta ,Diario Oficial No.117 del 24 de
Junio del año 2003 y el Decreto Ejecutivo No. 60-2006 publicado en
La Gaceta, Diario Oficial No.188 del 28 de Septiembre del 2006, así
como cualquier otra norma que se oponga a la presente Ley.
Art. 133 Anexo.- El Acuerdo Interinstitucional No. 05-2007,
entre el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el Instituto de
la Vivienda Urbana y Rural (INVUR), publicado en La Gaceta, Diario
Oficial, No. 31 del 13 de Febrero del año 2008 se constituye en
Anexo de la presente Ley, sin perjuicio de la ampliación o
reducción de la lista de materiales que contiene por parte de la
Autoridad de Aplicación de la ley en coordinación con el Ministerio
referido.
Art. 134 Reglamentación.- De conformidad a lo dispuesto en
el Art. 150, numeral 10) de la Constitución Política de la
República de Nicaragua, el Presidente de la República dispondrá de
un plazo de sesenta (60) días para la reglamentación de la presente
Ley.
Art. 135 Vacatio legis y vigencia.- La presente Ley
entrará en vigencia ciento veinte (120) días después de su
publicación en La Gaceta, Diario Oficial, plazo mismo dentro del
cual está comprendido el término de los sesenta (60) días
establecidos para la reglamentación.
Dado en la Sala de Sesiones de la Asamblea Nacional. Managua, a los
once días del mes de marzo del año dos mil nueve. Ing. René
Núñez Téllez, Presidente de la Asamblea Nacional. Dr.
Wilfredo Navarro Moreira, Secretario de la Asamblea
Nacional.
Por Tanto. Téngase como Ley de la República. Publíquese y
Ejecútese. Managua, veintinueve de Abril del año dos mil nueve.
DANIEL ORTEGA SAAVEDRA. PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE
NICARAGUA.
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