Ley Especial Para El Establecimiento De Condiciones Básicas Y De Garantías Para La Renegociación De Adeudos Entre Las Instituciones Microfinancieras Y Deudores En Mora

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Normas Jurídicas de Nicaragua Materia: Banca y Finanzas Rango: Leyes - LEY ESPECIAL PARA EL ESTABLECIMIENTO DE CONDICIONES BÁSICAS Y DE GARANTÍAS PARA LA RENEGOCIACIÓN DE ADEUDOS ENTRE LAS INSTITUCIONES MICROFINANCIERAS Y DEUDORES EN MORA Ley No. 716, Aprobada el 05 de Abril del 2010 Publicada en La Gaceta No. 67 del 13 de Abril del 2010 El Presidente de la República de Nicaragua A sus habitantes, Sabed: Que, LA ASAMBLEA NACIONAL Ha ordenado la siguiente: LEY ESPECIAL PARA EL ESTABLECIMIENTO DE CONDICIONES BÁSICAS Y DE GARANTÍAS PARA LA RENEGOCIACIÓN DE ADEUDOS ENTRE LAS INSTITUCIONES MICROFINANCIERAS Y DEUDORES EN MORA Artículo 1 Objeto de la Ley. El objeto de la presente Ley es establecer disposiciones legales que permitan un entorno adecuado y estable, así como las condiciones básicas y de garantías para la renegociación de adeudos entre instituciones microfinancieras y deudores en mora pertenecientes al sector agropecuario y comercial. Todo con el fin de contribuir a la estabilidad macroeconómica del país, garantizar el flujo ininterrumpido de recursos económicos destinados al otorgamiento de créditos al sector microfinanciero, restablecer y fortalecer la confianza entre los diversos agentes económicos y promover el adecuado desarrollo de las actividades económicas ligadas al sector de las micro, pequeña y mediana empresas. La presente Ley es de interés social. Art. 2 Ámbito de Aplicación. Las disposiciones contenidas en la presente Ley y en particular las condiciones básicas y de garantías establecidas en la misma, serán aplicables exclusivamente a los clientes agropecuarios y comerciales cuyos créditos con las instituciones microfinancieras se encuentren en mora al 30 de junio del año 2009 y a las instituciones microfinancieras, sean estas asociaciones sin fines de lucro o aquellas que al haberse constituido en instituciones bancarias, pasaron a ser reguladas por la Superintendencia de Bancos y de Otras Instituciones Financieras, que en lo sucesivo de esta ley se denominará como SIBOIF. Art. 3 Condiciones Básicas y de Garantías para la Reestructuración. Los deudores con crédito en mora al 30 de junio del año 2009, que de manera voluntaria se dispongan a renegociar sus adeudos pendientes de pago con las Instituciones microfinancieras, gozarán de las siguientes condiciones básicas y de garantías: 1. El plazo establecido para el desarrollo de estas renegociaciones hasta su culminación, será de ciento veinte días contados a partir de que entre en vigencia la presente Ley. Dentro de los primeros treinta días de dicho plazo, los deudores referidos en el párrafo primero de este artículo deberán presentarse ante las instituciones microfinancieras acreedoras y manifestar su voluntad de iniciar la renegociación de sus correspondientes adeudos. 2. Este proceso de renegociación deberá realizarse caso por caso, en atención a las particularidades de cada crédito otorgado, la naturaleza o tipo de actividad económica que ha sido financiada y la capacidad de pago que presente cada' deudor. 3. Los deudores que voluntariamente se sometan al proceso de renegociación con las instituciones microfinancieras, podrán hacerse asistir por la persona natural o jurídica que designe. 4. En el caso de los adeudos menores o iguales a Diez Mil Dólares de los Estados Unidos de América (U$10,000.00) o su equivalente en córdobas al tipo de cambio oficial, éstos tendrán un plazo de hasta cuatro años, contados a partir de la culminación de la renegociación particular de su caso, para la cancelación total de su adeudo, incluyendo un período de gracia no menor de seis meses. En el caso de los adeudos mayores de Diez Mil Dólares de los Estados Unidos de América (U$10,000.00) o su equivalente en córdobas al tipo de cambio oficial, éstos tendrán un plazo de hasta cinco años contados a partir de la culminación de la renegociación particular de su caso, para la cancelación total de su adeudo, incluyendo un período de gracia no menor de seis meses. La determinación final del plazo para pagar en cada caso, se establecerá en base a la capacidad de pago de cada deudor y sin exceder los límites máximos establecidos en los párrafos primero y segundo de este numeral. En el acuerdo de reestructuración, en caso que los montos sean expresados en córdobas, se podrá establecer una cláusula de mantenimiento del valor, conforme se establece en el artículo 16 del Decreto-Ley No. 1-92, Ley Monetaria, aprobada el 6 de Enero de 1992 y publicado en La Gaceta, Diario Oficial No. 2 del 7 de Enero de 1992. 5. A todos los adeudos reestructurados como consecuencia de la aplicación de la presente Ley, se les dispensará de manera total los intereses moratorios acumulados. Así mismo les serán dispensados en su totalidad los gastos legales y de cobranza en que hubieran incurrido las instituciones microfinancieras para la recuperación del crédito no pagado, y cualquier otro cargo que del crédito original se derive. 6. En el caso de los deudores que al momento de acogerse al proceso de renegociación en el tiempo y condiciones establecidas en la presente Ley, declaren su interés de realizar pago anticipado o pronto pago que implique la cancelación total e inmediata del saldo adeudado, en la liquidación del adeudo, se les dispensará el cien por ciento los intereses moratorios acumulados, el total de los gastos legales y de cobranza y se les aplicará una reducción no menor al treinta por ciento (30%) de intereses corrientes acumulados. Queda prohibido cualquier imposición de penalidad por pago anticipado o pronto pago. 7. Todo acuerdo entre las partes que contradiga o disminuya las condiciones básicas y de garantías establecidas en la presente Ley se tendrán como nulo, con los efectos jurídicos que de tal situación se derivan. También será nula cualquier otra disposición que implique renuncia al domicilio del deudor o que determine en la renegociación de éstos créditos, mayor carga financiera a la establecida como tasa máxima de interés a cobrar por disposición expresa de la presente Ley. 8. Las instituciones microfinancieras podrán ampliar pero no reducir los plazos y condiciones que la presente Ley establece, todo de conformidad a sus políticas institucionales y observando la particularidad de cada cliente. Art. 4 Tasa de Interés. La tasa de interés máxima a cobrar, como consecuencia de la reestructuración de las deudas al amparo de la presente Ley, no será mayor al dieciséis por ciento (16%) anual. Sobre el acuerdo de reestructuración no podrán recaer otros costos financieros que incrementen de manera directa o indirecta el costo del crédito reestructurado. Art. 5 Sobre las Garantías. Las reestructuraciones de los adeudos que se realicen en base a la aplicación de lo establecido en la presente Ley, serán respaldadas con las mismas garantías presentadas originalmente por los deudores a las Instituciones microfinancieras. En caso que estas garantías no pudiesen ser presentadas por el deudor, éste se obligará a restituirlas o presentar otra por igual valor. Art. 6 De la Suspensión. Se establece la suspensión por un periodo de ciento veinte (120) días a partir de la entrada en vigencia de la presente Ley, de todos los juicios promovidos o que pudieren promover las Instituciones microfinancieras, en contra de los clientes agropecuarios y comerciales que tengan adeudos en mora al 30 de junio del 2009, siempre y cuando estos deudores inicien y se dispongan a renegociar sus adeudos con dichas instituciones en el plazo y bajo las condiciones básicas y de garantías que ésta Ley establece. Esta suspensión es extensiva a todas las medidas pre judiciales o judiciales derivadas de estos procesos de recuperación de adeudos tales como: apremio corporal, embargos, secuestros, entre otros; así como las ejecuciones de sentencias que hubieren sido dictadas en los tribunales correspondientes. Art. 7 Organismo Responsable. Se determina y faculta a la SIBOIF, como organismo de aplicación del cumplimiento de las condiciones básicas y de garantías establecidas en la presente Ley, y encargada del seguimiento y verificación del cumplimiento de esas condiciones en el período de los ciento veinte días en los que se deberá desarrollar el proceso de renegociación de adeudos entre las instituciones microfinancieras y los clientes con deudas en mora. Para efectos de cumplir con su responsabilidad, la SIBOIF podrá emitir normativa especial de aplicación general, tendiente a establecer mecanismos y procedimientos que garanticen el normal y adecuado desarrollo del proceso de renegociación entre las instituciones microfinancieras y sus correspondientes deudores. Las instituciones microfinancieras deberán enviar a la SIBOIF, por correo ordinario o por vía electrónica, copia simple de los acuerdos de reestructuración celebrados con sus clientes, a más tardar cuarenta y ocho horas después de haberse formalizado la reestructuración respectiva. A solicitud de las partes de cada reestructuración, la SIBOIF podrá emitir Certificación de cumplimiento de las disposiciones contenidas en la presente Ley. Asimismo, remitirá informe mensual a la Comisión de Producción, Economía y Presupuesto de la Asamblea Nacional, de los avances e incidencias del proceso de renegociación de adeudos. También remitirá informe final consolidado dentro de los quince días posteriores al vencimiento de los ciento veinte días que dure el proceso de renegociación que determina esta Ley. Art. 8 Sanciones. Tal y como se determina en el artículo 2 de esta Ley, las condiciones básicas y de garantías establecidas por la misma, serán aplicables única y exclusivamente a los deudores que de manera voluntaria inicien hasta su culminación en el plazo establecido, la renegociación de sus adeudos con las instituciones microfinancieras. Para el resto de casos que no se acojan a este mecanismo de ley, queda en todo su vigor la vía judicial, sin que para ellos opere suspensión de medida pre judicial, proceso judicial o ejecución de sentencia alguna. La institución microfinanciera constituida como asociación civil sin fines de lucro, que incumpla cualquiera de las condiciones básicas y de garantías establecidas en la presente Ley, previa constancia de tales hechos emitida por la SIBOIF, se le aplicará por cada caso una multa equivalente al cincuenta por ciento (50%) del valor del crédito y quedará sujeta al proceso de cancelación de su personalidad jurídica, el cual deberá solicitarse ante la Asamblea Nacional, bajo los mecanismos y garantías legales que establece la Ley No. 147, "Ley General sobre Personas Jurídicas sin Fines de Lucro", publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 102 del 29 de mayo de 1992. En caso que el incumplimiento provenga de una institución microfinanciera regulada por la SIBOIF, ésta podrá imponer la sanción correspondiente por la inobservancia de una disposición legal expresa. La SIBOIF deberá aprobar una norma prudencial de aplicación general para estos casos. El importe de las multas aplicadas en base al presente artículo, será a favor del Fisco. Art. 9 Instituciones Microfinancieras No Reguladas por SIBOIF. En el caso de las Instituciones microfinancieras no reguladas por la SIBOIF, la Dirección de Defensa del Consumidor del Ministerio de Fomento, Industria y Comercio será el organismo de aplicación de la presente Ley. Art. 10 Reglamentación. La presente Ley será reglamentada por el Presidente de la República en el plazo de sesenta días. Art. 11 Vigencia. La presente Ley entrará en vigencia a partir de su publicación en cualquier medio de comunicación social escrito de circulación nacional, sin perjuicio de su posterior publicación en La Gaceta, Diario Oficial. Dado en la Sala de Sesiones de la Asamblea Nacional. Managua, a los veintitrés días del mes de febrero del año dos mil diez. Ing. René Núñez Téllez, Presidente de la Asamblea Nacional. Dr. Wilfredo Navarro Moreira, Secretario de la Asamblea Nacional. Por no haber cumplido el Presidente de la República con la obligación que le señala el artículo 141 de la Constitución Política de la República de Nicaragua, el Presidente de la Asamblea Nacional de la República de Nicaragua manda a publicar la presente Ley denominada "LEY No. 716, LEY ESPECIAL PARA EL ESTABLECIMIENTO DE CONDICIONES BÁSICAS Y DE GARANTÍAS PARA LA RENEGOCIACIÓN DE ADEUDOS ENTRE LAS INSTITUCIONES MICROFINANCIERAS Y DEUDORES EN MORA". Por tanto Publíquese y Ejecútese. Dado en la Asamblea Nacional. Managua, a los cinco días del mes de abril del año dos mil diez. Ing. René Núñez Téllez, Presidente de la Asamblea Nacional. Dr. Wilfredo Navarro Moreira, Secretario de la Asamblea Nacional. -