Ley Especial Para El Establecimiento De Condiciones Básicas Y De Garantías Para La Renegociación De Adeudos Entre Las Instituciones Microfinancieras Y Deudores En Mora
Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Banca y Finanzas
Rango: Leyes
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LEY ESPECIAL PARA EL
ESTABLECIMIENTO DE CONDICIONES BÁSICAS Y DE GARANTÍAS PARA LA
RENEGOCIACIÓN DE ADEUDOS ENTRE LAS INSTITUCIONES MICROFINANCIERAS Y
DEUDORES EN MORA
Ley No. 716, Aprobada el 05 de Abril del 2010
Publicada en La Gaceta No. 67 del 13 de Abril del 2010
El Presidente de la República de Nicaragua
A sus habitantes, Sabed:
Que,
LA ASAMBLEA NACIONAL
Ha ordenado la siguiente:
LEY ESPECIAL PARA EL ESTABLECIMIENTO DE CONDICIONES BÁSICAS Y DE
GARANTÍAS PARA LA RENEGOCIACIÓN DE ADEUDOS ENTRE LAS INSTITUCIONES
MICROFINANCIERAS Y DEUDORES EN MORA
Artículo 1 Objeto de la Ley.
El objeto de la presente Ley es establecer disposiciones legales
que permitan un entorno adecuado y estable, así como las
condiciones básicas y de garantías para la renegociación de adeudos
entre instituciones microfinancieras y deudores en mora
pertenecientes al sector agropecuario y comercial. Todo con el fin
de contribuir a la estabilidad macroeconómica del país, garantizar
el flujo ininterrumpido de recursos económicos destinados al
otorgamiento de créditos al sector microfinanciero, restablecer y
fortalecer la confianza entre los diversos agentes económicos y
promover el adecuado desarrollo de las actividades económicas
ligadas al sector de las micro, pequeña y mediana empresas. La
presente Ley es de interés social.
Art. 2 Ámbito de Aplicación.
Las disposiciones contenidas en la presente Ley y en particular las
condiciones básicas y de garantías establecidas en la misma, serán
aplicables exclusivamente a los clientes agropecuarios y
comerciales cuyos créditos con las instituciones microfinancieras
se encuentren en mora al 30 de junio del año 2009 y a las
instituciones microfinancieras, sean estas asociaciones sin fines
de lucro o aquellas que al haberse constituido en instituciones
bancarias, pasaron a ser reguladas por la Superintendencia de
Bancos y de Otras Instituciones Financieras, que en lo sucesivo de
esta ley se denominará como SIBOIF.
Art. 3 Condiciones Básicas y de Garantías para la
Reestructuración.
Los deudores con crédito en mora al 30 de junio del año 2009, que
de manera voluntaria se dispongan a renegociar sus adeudos
pendientes de pago con las Instituciones microfinancieras, gozarán
de las siguientes condiciones básicas y de garantías:
1. El plazo establecido para el desarrollo de estas renegociaciones
hasta su culminación, será de ciento veinte días contados a partir
de que entre en vigencia la presente Ley. Dentro de los primeros
treinta días de dicho plazo, los deudores referidos en el párrafo
primero de este artículo deberán presentarse ante las instituciones
microfinancieras acreedoras y manifestar su voluntad de iniciar la
renegociación de sus correspondientes adeudos.
2. Este proceso de renegociación deberá realizarse caso por caso,
en atención a las particularidades de cada crédito otorgado, la
naturaleza o tipo de actividad económica que ha sido financiada y
la capacidad de pago que presente cada' deudor.
3. Los deudores que voluntariamente se sometan al proceso de
renegociación con las instituciones microfinancieras, podrán
hacerse asistir por la persona natural o jurídica que
designe.
4. En el caso de los adeudos menores o iguales a Diez Mil Dólares
de los Estados Unidos de América (U$10,000.00) o su equivalente en
córdobas al tipo de cambio oficial, éstos tendrán un plazo de hasta
cuatro años, contados a partir de la culminación de la
renegociación particular de su caso, para la cancelación total de
su adeudo, incluyendo un período de gracia no menor de seis
meses.
En el caso de los adeudos mayores de Diez Mil Dólares de los
Estados Unidos de América (U$10,000.00) o su equivalente en
córdobas al tipo de cambio oficial, éstos tendrán un plazo de hasta
cinco años contados a partir de la culminación de la renegociación
particular de su caso, para la cancelación total de su adeudo,
incluyendo un período de gracia no menor de seis meses.
La determinación final del plazo para pagar en cada caso, se
establecerá en base a la capacidad de pago de cada deudor y sin
exceder los límites máximos establecidos en los párrafos primero y
segundo de este numeral.
En el acuerdo de reestructuración, en caso que los montos sean
expresados en córdobas, se podrá establecer una cláusula de
mantenimiento del valor, conforme se establece en el artículo 16
del Decreto-Ley No. 1-92, Ley Monetaria, aprobada el 6 de Enero de
1992 y publicado en La Gaceta, Diario Oficial No. 2 del 7 de Enero
de 1992.
5. A todos los adeudos reestructurados como consecuencia de la
aplicación de la presente Ley, se les dispensará de manera total
los intereses moratorios acumulados. Así mismo les serán
dispensados en su totalidad los gastos legales y de cobranza en que
hubieran incurrido las instituciones microfinancieras para la
recuperación del crédito no pagado, y cualquier otro cargo que del
crédito original se derive.
6. En el caso de los deudores que al momento de acogerse al proceso
de renegociación en el tiempo y condiciones establecidas en la
presente Ley, declaren su interés de realizar pago anticipado o
pronto pago que implique la cancelación total e inmediata del saldo
adeudado, en la liquidación del adeudo, se les dispensará el cien
por ciento los intereses moratorios acumulados, el total de los
gastos legales y de cobranza y se les aplicará una reducción no
menor al treinta por ciento (30%) de intereses corrientes
acumulados. Queda prohibido cualquier imposición de penalidad por
pago anticipado o pronto pago.
7. Todo acuerdo entre las partes que contradiga o disminuya las
condiciones básicas y de garantías establecidas en la presente Ley
se tendrán como nulo, con los efectos jurídicos que de tal
situación se derivan. También será nula cualquier otra disposición
que implique renuncia al domicilio del deudor o que determine en la
renegociación de éstos créditos, mayor carga financiera a la
establecida como tasa máxima de interés a cobrar por disposición
expresa de la presente Ley.
8. Las instituciones microfinancieras podrán ampliar pero no
reducir los plazos y condiciones que la presente Ley establece,
todo de conformidad a sus políticas institucionales y observando la
particularidad de cada cliente.
Art. 4 Tasa de Interés.
La tasa de interés máxima a cobrar, como consecuencia de la
reestructuración de las deudas al amparo de la presente Ley, no
será mayor al dieciséis por ciento (16%) anual. Sobre el acuerdo de
reestructuración no podrán recaer otros costos financieros que
incrementen de manera directa o indirecta el costo del crédito
reestructurado.
Art. 5 Sobre las Garantías.
Las reestructuraciones de los adeudos que se realicen en base a la
aplicación de lo establecido en la presente Ley, serán respaldadas
con las mismas garantías presentadas originalmente por los deudores
a las Instituciones microfinancieras. En caso que estas garantías
no pudiesen ser presentadas por el deudor, éste se obligará a
restituirlas o presentar otra por igual valor.
Art. 6 De la Suspensión.
Se establece la suspensión por un periodo de ciento veinte (120)
días a partir de la entrada en vigencia de la presente Ley, de
todos los juicios promovidos o que pudieren promover las
Instituciones microfinancieras, en contra de los clientes
agropecuarios y comerciales que tengan adeudos en mora al 30 de
junio del 2009, siempre y cuando estos deudores inicien y se
dispongan a renegociar sus adeudos con dichas instituciones en el
plazo y bajo las condiciones básicas y de garantías que ésta Ley
establece.
Esta suspensión es extensiva a todas las medidas pre judiciales o
judiciales derivadas de estos procesos de recuperación de adeudos
tales como: apremio corporal, embargos, secuestros, entre otros;
así como las ejecuciones de sentencias que hubieren sido dictadas
en los tribunales correspondientes.
Art. 7 Organismo Responsable.
Se determina y faculta a la SIBOIF, como organismo de aplicación
del cumplimiento de las condiciones básicas y de garantías
establecidas en la presente Ley, y encargada del seguimiento y
verificación del cumplimiento de esas condiciones en el período de
los ciento veinte días en los que se deberá desarrollar el proceso
de renegociación de adeudos entre las instituciones
microfinancieras y los clientes con deudas en mora.
Para efectos de cumplir con su responsabilidad, la SIBOIF podrá
emitir normativa especial de aplicación general, tendiente a
establecer mecanismos y procedimientos que garanticen el normal y
adecuado desarrollo del proceso de renegociación entre las
instituciones microfinancieras y sus correspondientes
deudores.
Las instituciones microfinancieras deberán enviar a la SIBOIF, por
correo ordinario o por vía electrónica, copia simple de los
acuerdos de reestructuración celebrados con sus clientes, a más
tardar cuarenta y ocho horas después de haberse formalizado la
reestructuración respectiva.
A solicitud de las partes de cada reestructuración, la SIBOIF podrá
emitir Certificación de cumplimiento de las disposiciones
contenidas en la presente Ley.
Asimismo, remitirá informe mensual a la Comisión de Producción,
Economía y Presupuesto de la Asamblea Nacional, de los avances e
incidencias del proceso de renegociación de adeudos. También
remitirá informe final consolidado dentro de los quince días
posteriores al vencimiento de los ciento veinte días que dure el
proceso de renegociación que determina esta Ley.
Art. 8 Sanciones.
Tal y como se determina en el artículo 2 de esta Ley, las
condiciones básicas y de garantías establecidas por la misma, serán
aplicables única y exclusivamente a los deudores que de manera
voluntaria inicien hasta su culminación en el plazo establecido, la
renegociación de sus adeudos con las instituciones
microfinancieras. Para el resto de casos que no se acojan a este
mecanismo de ley, queda en todo su vigor la vía judicial, sin que
para ellos opere suspensión de medida pre judicial, proceso
judicial o ejecución de sentencia alguna.
La institución microfinanciera constituida como asociación civil
sin fines de lucro, que incumpla cualquiera de las condiciones
básicas y de garantías establecidas en la presente Ley, previa
constancia de tales hechos emitida por la SIBOIF, se le aplicará
por cada caso una multa equivalente al cincuenta por ciento (50%)
del valor del crédito y quedará sujeta al proceso de cancelación de
su personalidad jurídica, el cual deberá solicitarse ante la
Asamblea Nacional, bajo los mecanismos y garantías legales que
establece la Ley No. 147, "Ley General sobre Personas Jurídicas sin
Fines de Lucro", publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 102 del
29 de mayo de 1992.
En caso que el incumplimiento provenga de una institución
microfinanciera regulada por la SIBOIF, ésta podrá imponer la
sanción correspondiente por la inobservancia de una disposición
legal expresa. La SIBOIF deberá aprobar una norma prudencial de
aplicación general para estos casos.
El importe de las multas aplicadas en base al presente artículo,
será a favor del Fisco.
Art. 9 Instituciones Microfinancieras No Reguladas por
SIBOIF.
En el caso de las Instituciones microfinancieras no reguladas por
la SIBOIF, la Dirección de Defensa del Consumidor del Ministerio de
Fomento, Industria y Comercio será el organismo de aplicación de la
presente Ley.
Art. 10 Reglamentación.
La presente Ley será reglamentada por el Presidente de la República
en el plazo de sesenta días.
Art. 11 Vigencia.
La presente Ley entrará en vigencia a partir de su publicación en
cualquier medio de comunicación social escrito de circulación
nacional, sin perjuicio de su posterior publicación en La Gaceta,
Diario Oficial.
Dado en la Sala de Sesiones de la Asamblea Nacional. Managua, a los
veintitrés días del mes de febrero del año dos mil diez. Ing.
René Núñez Téllez, Presidente de la Asamblea Nacional. Dr.
Wilfredo Navarro Moreira, Secretario de la Asamblea
Nacional.
Por no haber cumplido el Presidente de la República con la
obligación que le señala el artículo 141 de la Constitución
Política de la República de Nicaragua, el Presidente de la Asamblea
Nacional de la República de Nicaragua manda a publicar la presente
Ley denominada "LEY No. 716, LEY ESPECIAL PARA EL
ESTABLECIMIENTO DE CONDICIONES BÁSICAS Y DE GARANTÍAS PARA LA
RENEGOCIACIÓN DE ADEUDOS ENTRE LAS INSTITUCIONES MICROFINANCIERAS Y
DEUDORES EN MORA". Por tanto Publíquese y Ejecútese.
Dado en la Asamblea Nacional. Managua, a los cinco días del mes de
abril del año dos mil diez. Ing. René Núñez Téllez,
Presidente de la Asamblea Nacional. Dr. Wilfredo Navarro
Moreira, Secretario de la Asamblea Nacional.
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