Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Energética
Rango: Leyes
-
LEY ESPECIAL PARA EL DESARROLLO
DEL PROYECTO HIDROELÉCTRICO TUMARÍN
LEY No. 695, Aprobada el 01 de Julio del 2009
Publicada en La Gaceta No. 140 del 28 de Julio del 2009
El Presidente de la República de Nicaragua
A sus habitantes, Sabed:Que,
LA ASAMBLEA NACIONAL
CONSIDERANDO
I
Que la Constitución Política de la República de Nicaragua,
establece que es función y responsabilidad del Estado impulsar y
promover el desarrollo de la economía nacional así como mejorar las
condiciones y la calidad de vida de los nicaragüenses mediante una
distribución más justa de la riqueza, y siendo que el Estado es el
responsable de promover el desarrollo integral de la nación y en su
calidad de gestor del bien común debe de garantizar los intereses
colectivos e individuales de los nicaragüenses, también debe de
contribuir a la plena satisfacción de las necesidades de los
particulares en el ámbito social, sectorial, gremial e individual
para lo cual debe de proteger, fomentar y promover las diferentes
formas de propiedad y de gestión económica empresarial.
II
Que es obligación y responsabilidad del Estado promover, facilitar
y regular la prestación de los servicios públicos básicos en
cualquiera de sus modalidades, entre los que se incluye la energía
eléctrica como uno de los elementos fundamentales y primordiales,
para asegurar calidad de vida y bienestar de la población; siendo
la energía eléctrica la base esencial para el desarrollo sostenible
del país.
II
Que para el Estado es inexcusable aplazar el desarrollo de
proyectos de generación eléctrica a base de la utilización
sostenible de los recursos renovables del país, que favorezcan la
transformación de la actual matriz de generación eléctrica la cual
durante el año dos mil ocho, se distribuía en un sesenta y seis por
ciento (66%) a base de fuentes térmicas, búnker y diesel, un
diecisiete punto seis por ciento (17.6%) a base de plantas
hidroeléctricas y un dieciséis punto cuatro por ciento (16.4%)
proviene de plantas geotérmicas y biomasa. Es indispensable a los
intereses nacionales el impulso de proyectos hidroeléctricos como
el Proyecto Tumarín, que además de coadyuvar en el cambio de la
matriz de generación, contribuirá a superar la crisis energética
declarada en la Ley No. 554 "Ley de Estabilidad Energética" y sus
Reformas, por lo que el desarrollo de este Proyecto Hidroeléctrico
debe ser considerado y declarado de interés nacional y social.
IV
Que al tenor de los preceptos Constitucionales de la República
nicaragüenses, los recursos naturales son patrimonio nacional. La
preservación del ambiente y la conservación, su desarrollo y
explotación racional de los recursos naturales, corresponde al
Estado a través de convenios de explotación y contratos con
empresas, nacionales o extranjeras, públicas, privadas, o mixtas,
por lo que es deber del Estado asegurar el desarrollo energético
del país usando los recursos naturales renovables, garantizando el
uso racional y sostenible de los mismos y presentando soluciones
estructurales permanentes para la generación de electricidad
constante, mediante el estímulo para desarrollar energía limpia y
eficiente, utilizando prioritariamente fuentes renovables que
contribuyan a disminuir los costos, a precios razonables al
consumidor y competitivos, que además contribuyan a disminuir la
contaminación y otros efectos nocivos sobre el medio ambiente,
sobre todo que asegure el desarrollo sostenible del país a mediano
y largo plazo, produciendo ahorro de divisas y con impactos
positivos en el desarrollo económico y social de la nación por
medio de proyectos que transmitan confianza a la población en
general, así como a los diversos sectores productivos e
inversionistas sean estos nacionales o extranjeros.
V
Que en la Constitución Política de la República de Nicaragua se
establece la garantía constitucional relativo a la igualdad ante la
ley y las políticas económicas del Estado, para todas las empresas
que se organicen bajo cualquiera de las formas y modalidades
establecidas y reconocidas constitucionalmente, por lo que se
garantiza el pleno ejercicio de las actividades económicas, sin más
limitaciones que aquellas por motivos de interés social o de
interés nacional que se dispongan e impongan en las leyes.
VI
Que es deber del Estado garantizar el control de calidad de los
bienes y servicios ofertados por terceros a la sociedad
nicaragüense, en consecuencia es responsabilidad del Estado y sus
autoridades, no solo garantizar a la población el suministro de
energía eléctrica en forma satisfactoria, sino garantizar a los
ciudadanos cercanos a la ejecución del proyecto la salvaguarda de
sus derechos patrimoniales para exigir que El Desarrollador del
Proyecto Hidroeléctrico Tumarín cumpla con las obligaciones que se
establecen en el Programa de Gestión Ambiental en beneficio de las
poblaciones circundantes, lo que incluye la adecuación de
instalaciones e infraestructuras alternativas, tales como
viviendas, caminos de acceso de todo tiempo, escuelas básica,
centros de salud, servicios públicos - privados, iglesias, entre
otros aspectos de interés general, programas que deberán ser
financiados y ejecutados por El Desarrollador el cual debe de
cumplir con los requerimientos establecidos por la ley y las
autoridades de gobierno, sean local, regional o nacional, así como
la supervisión del Estado a través de sus autoridades y agentes
respectivos.
VII
Que el ordenamiento jurídico relativo a la Industria Eléctrica
establece que el desarrollo de cualquier proyecto hidroeléctrico
mayor de 30 Megawatts (MW) o que requiera de embalses mayores de 25
kilómetros cuadrados (Km2), deben ser aprobados mediante Ley
Especial que establezca con claridad los términos y condiciones
jurídicas de los contratos que regirán su desarrollo y
construcción. De igual manera, se debe asegurar el aprovechamiento
racional y sostenible del recurso agua para la generación de
energía eficiente y limpia, así como las obligaciones y derechos de
los inversionistas, los incentivos y penalidades por incumplimiento
por parte de El Desarrollador; las obligaciones y plazos de las
mismas, en consecuencia es indispensable contar con el instrumento
jurídico que facilite el proceso de inversión, el financiamiento,
la construcción, aprovechamiento racional y sostenible del recurso
hídrico como fuente de energía eficiente y limpia del proyecto
hidroeléctrico denominado Tumarin.
POR TANTO
En uso de sus facultades
Ha ordenado la siguiente:
LEY ESPECIAL PARA EL DESARROLLO DEL PROYECTO HIDROELÉCTRICO
TUMARIN
Artículo 1 Objeto de la Ley. La presente Ley Especial tiene
por objeto definir y establecer las bases y fundamentos jurídicos
para normar y promover la realización, desarrollo, mecanismos,
requisitos y procedimientos para el otorgamiento, por la autoridad
competente, de las Licencias de aprovechamiento sostenible,
racional y optimo del recurso agua y la Licencia de Generación que
resulte necesario para la construcción de los embalses
correspondientes, así como para la construcción, operación y
explotación de los recursos naturales en el proceso de contracción
y ejecución del Proyecto Hidroeléctrico Tumarin el cual se
encuentra localizado en la Cuenca del Rió Grande de Matagalpa, y
que en lo sucesivo se le denominará El Proyecto; así como autorizar
el desarrollo de dicho Proyecto y establecer los mecanismos y
procedimientos para el otorgamiento del Permiso Ambiental, la
Licencia de Generación Hidroeléctrica y la Licencia de
Aprovechamiento de Aguas, al Desarrollador de El Proyecto.
Art. 2 Autorización. Por ministerio de la presente
Ley Especial se autoriza a la Empresa Centrales Hidroeléctricas de
Nicaragua, Sociedad Anónima, identificada comercialmente por las
siglas CHN, que para los efectos de esta Ley se le denominará El
Desarrollador, para que ejecute y desarrolle el Proyecto
Hidroeléctrico Tumarin, de conformidad a las reglas y
estipulaciones definidas por la presente Ley.
El Desarrollador es una sociedad mercantil constituida bajo la
figura de Sociedad Anónima de conformidad a las Leyes de la
República de Nicaragua, constituida ante los Oficios Notariales de
la Licenciada Olga María Barreto Gutiérrez, mediante Escritura
Pública Número Veintidós, de las dos de la tarde del día doce de
septiembre del año dos mil siete e Inscrita con el Asiento No.
2141, de la página 182 a la 205, en el Tomo LIV del Libro Segundo
Mercantil y con Asiento No. 7296, Página 277 a la 278 del Tomo XIX
del Libro de Personas, ambos del Registro Público del Departamento
de Masaya.
Art. 3 Glosario. Para los fines y efectos de la presente
Ley, sin perjuicio de las definiciones establecidas en la Ley No.
272 "Ley de la Industria Eléctrica", se establece el glosario
siguiente:
1. CEP: Cronograma de Ejecución de Proyecto;
2. CHN: El Desarrollador o Empresa Centrales Hidroeléctricas
de Nicaragua, Sociedad Anónima;
3. CONEPHIT: Comisión Negociadora del Proyecto
Hidroeléctrico Tumarin;
4. CROM: Costos Reconocidos de Operación y
Mantenimiento;
5. Desarrollo del Proyecto: Desde los Estudios de
Preinversión hasta la Explotación comercial, inicio, desarrollo y
final;
6. DIA: Documento de Impacto Ambiental;
7. NaMo: Nivel de aguas Máximo ordinario;
8. NaMe: Nivel de aguas Máximo extraordinario;
9. NaMimo: Nivel de aguas Mínimo ordinario;
10. 10.- PDI: Plan de Desarrollo Integral;
11. Plazos: Términos y plazos en días establecidos en la
presente Ley, serán considerados como días y plazos
calendarios;
12. SIMEC: Sistema de Medición Comercial;
13. SNT: Sistema Nacional de Transmisión; y
14. SST: Sistema Secundario de Transmisión.
Art. 4 Obras y Ubicación del Proyecto
Hidroeléctrico Tumarin. El Proyecto Hidroeléctrico Tumarín,
contará con un área de embalse estimado en 55 kilómetros cuadrados
en su nivel máximo y su aprovechamiento hidroeléctrico tendría una
potencia instalada aproximadamente de 180 Megawatts (MW). El
Proyecto Hidroeléctrico Tumarin comprende infraestructuras mayores
y construcciones conexas, y otras obras tales como la construcción
de una presa de concreto estimado en 60 metros de altura, embalse,
obras de desvió, obras de demasías, obras de conducción, casa de
máquinas, una subestación, una línea de transmisión asociada de 230
Kilovoltios con aproximadamente 70 kilómetros de extensión
necesaria para conectarse al Sistema de Interconectado Nacional
(SIN), y un conjunto de turbinas cuya capacidad media anual de
generación de energía se estima en 870 Gigawatts horas (GWh).
El plazo de ejecución de dichas obras es de cuarenta y ocho meses,
aproximadamente, toda vez que se cumplan y satisfagan los
requisitos y trámites establecidos en la presente Ley y demás leyes
conexas a la materia para poder desarrollar El Proyecto.
El Proyecto estará ubicado en los sitios que se describen y
delimitan así: El eje de la presa Tumarin, estará ubicado sobre el
Río Grande de Matagalpa aproximadamente 43 kilómetros río abajo de
la confluencia del Río Tuma con el Río Grande de Matagalpa, en el
tramo del río comprendido entre las coordenadas UTM (Universal
Transversal de Mercator) sistema WGS84 (World Geodesic System):
780288 Longitud Oeste y 1440161 Latitud Norte, 780982 Longitud
Oeste y 1440309 Latitud Norte, 780792 Longitud Oeste y 1440507
Latitud Norte, 780267 Longitud Oeste y 1440343 Latitud Norte, en la
hoja geodésica 1:50,000 Río Isika 3355 - III. Su embalse está
ubicado en los municipios de La Cruz de Río Grande y Paiwás de la
Región Autónoma del Atlántico Sur (RAAS). El área del embalse en
aguas máximas será de aproximadamente 55 Km2 variando según los
niveles de aguas
máximas ordinarias, NaMo de 55.0 msnm (metros sobre el nivel del
mar) - y el nivel de aguas mínimas ordinarias - NaMino de 40.0
msnm. El nivel extraordinario en avenidas máximas es de 60.0 msnm,
(NaMe).
El límite exacto de la ubicación y la correspondiente afectación
para los fines y objetivos expresados en este artículo y siguientes
de la presente Ley, será establecido en forma final por medio del
trazo topográfico en el sitio de la obra de la línea
correspondiente al nivel de aguas máximas extraordinarias - NaMe-
para el embalse, según se determine este nivel en los planos
finales de construcción al establecer la altura de la crecida
máxima esperada sobre el vertedero de la presa, más una franja de
amortiguamiento y protección de la rivera contigua al embalse, la
cual será definida por el Ministerio de Energía y Minas. El Ente
Regulador una vez que entre en operación productiva El Proyecto
deberá realizar sus funciones de regulación sin perjuicio de que a
instancia del Ministerio de Energía y Minas (MEM), pueda participar
en las actividades de supervisión durante el proceso de
construcción del Proyecto.
Art. 5 Declaratoria de Utilidad Pública y de Interés Social.
De conformidad a lo establecido en el artículo 44, párrafo segundo,
de la Constitución Política de la República de Nicaragua, se
declara de utilidad pública y de interés social el desarrollo del
Proyecto Hidroeléctrico Tumarín, en el área descrita en el artículo
anterior, para la generación de energía hidroeléctrica.
Los procedimientos para la declaratoria de utilidad pública y de
interés social, así como las declaratorias de expropiación e
imposición de servidumbres y las indemnizaciones por las
afectaciones que en su caso puedan derivarse de lo dispuesto en el
presente artículo, se regirán y tramitarán obligatoriamente de
conformidad a lo dispuesto en el Decreto No 229, "Ley de
Expropiación", publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 58, del 9
de Marzo de 1976, Ley No. 272, "Ley de la Industria Eléctrica", y
demás leyes conexas a la materia que no se opongan y contradigan a
la presente Ley Especial.
Los derechos y beneficios que se deriven de la declaratoria de
utilidad pública e interés social de las diferentes propiedades
afectadas se establecerán a favor de El Desarrollador; de la misma
forma, las obligaciones serán por su cuenta.
Los afectados por esta Ley, que no tengan títulos legales, pero si
la posesión pública, pacífica, ininterrumpida y legítima por al
menos tres años, se compensará de igual derecho, que los que
tuvieran títulos legales.
Art. 6 Plan de Desarrollo Integral. Es responsabilidad
exclusiva e indelegable de El Desarrollador, la elaboración y
ejecución del Plan de Desarrollo Integral con su cronograma de
ejecución y desarrollo en el tiempo correspondiente durante la
construcción del Proyecto, el que deberá incluir lo
siguiente:
1. Programa y cronograma de la adecuación y/o restitución de la
infraestructura afectada por El Proyecto;
2. Programa y planos de reubicación de los pobladores afectados por
la ejecución de El Proyecto y que no hayan sido indemnizados por El
Desarrollador; y
3. Programas y Planes de manejo de las Medidas Ambientales con su
correspondiente cronograma de ejecución y desarrollo durante la
construcción de El Proyecto.
Los dos primeros Programas, deberán especificar la adecuación de la
infraestructura social afectada y el plazo a realizarse, tales como
vivienda, caminos de acceso, escuelas, centro de salud, servicios
públicos - privados, templos religiosos, reubicación de
cementerios, campos deportivos y/o centros recreativos, así como
otras aspectos que resulten necesarios para el nivel y la calidad
de vida de los pobladores afectados y de aquellas instituciones
públicas que tuvieren delegaciones u oficinas.
Previo al inicio de las obras de construcción de El Proyecto, el
Desarrollador deberá de elaborar y presentar dichos Programas al
Ministerio de Energía y Minas (MEM), para su debida aprobación;
para tal efecto se deberá efectuar las coordinaciones con el
Ministerio del Ambiente y Recursos Naturales (MARENA), y el
Gobierno Municipal y aquellas otras autoridades competentes que
resultaren necesarias para el cumplimiento de los programas de
medidas sociales, compensatorias y ambientales presentados por El
Desarrollador, con las autoridades locales, regionales y
nacionales, según sea el caso, de conformidad al Plan de
Inversiones Públicas para la zona donde se desarrollará El
Proyecto, así como cualquier otra disposición establecida por la
Comisión Negociadora del Proyecto Hidroeléctrico Tumarin
(CONEPHIT).
Art. 7 Indemnizaciones. De conformidad a lo establecido en
el artículo 44, párrafo segundo, de la Constitución Política de la
República de Nicaragua, y por ministerio de la presente Ley, El
Desarrollador de El Proyecto queda facultado para gestionar y
demandar en sede administrativa, según corresponda, o en la vía
judicial la tramitación e impulso correspondiente al proceso
judicial de expropiación e imposición de servidumbres necesarios
para la construcción de El Proyecto. Así mismo corresponde
indelegablemente a El Desarrollador responder por el proceso y las
resultas de tales procesos y por el debido pago en efectivo como
consecuencia de la justa indemnización a los propietarios de los
bienes inmuebles que resulten afectados por la realización de El
Proyecto, cuando estos bienes sean privados.
El Desarrollador deberá tener como referencia base, pero no
excluyente, los datos oficiales suministrados por el Instituto
Nacional de Información de Desarrollo (INIDE), sobre los Registros
del Censo de Población y Vivienda del 2005 y el Censo Nacional
Agropecuario del 2004, así como los respectivos Registros de la
Propiedad inmueble, con las debidas actualizaciones de conformidad
con las normativas técnicas establecidas por la autoridad
correspondiente, entre los que serán incluidos los levantamientos
aerofotogramétrico realizados por El Desarrollador.
Art. 8 Obligaciones de El Desarrollador. Para los fines y
efectos de la presente Ley son obligaciones de El Desarrollador las
siguientes:
1. El Desarrollador realizará a sus costas, los estudios de
factibilidad y de ingeniería y construcción de las obras civiles y
montajes electromecánicos, hasta cumplir con los requisitos
requeridos por la autoridad correspondiente y todos los que sean
necesarios de conformidad a los estándares nacionales o
internacionales, debiéndose adoptar el que sea de mayor provecho y
beneficio para El Proyecto y el país en este tipo de proyectos,
debiendo cumplir con los parámetros técnicos y requisitos para la
obtención, tanto del Permiso Ambiental otorgado por el Ministerio
del Ambiente y de los Recursos Naturales (MARENA), así como la
Licencia Especial de Aprovechamiento de Aguas otorgado por la
Autoridad Nacional del Agua (ANA), o quien haga las funciones de
ésta de conformidad con lo establecido en la Ley No. 620, "Ley
General de Aguas Nacionales", publicada en La Gaceta, Diario
Oficial No. 169 del 04 de Septiembre del 2007 para el uso y
aprovechamiento racional y óptimo del recurso agua en el área
destinada para la construcción del embalse para la generación de
energía eléctrica y los requisitos para la obtención de la Licencia
de Generación Hidroeléctrica que otorga el Ministerio de Energía y
Minas (MEM), de conformidad a lo dispuesto en la Ley No. 612, "Ley
de Reforma y Adición a la Ley No. 290, Ley de Organización,
Competencias y Procedimientos del Poder Ejecutivo".
2. A partir de la vigencia de la presente Ley Especial, El
Desarrollador deberá comprobar debidamente su capacidad técnica y
financiera ante el Ministerio de Energía y Minas (MEM). Para el
cumplimiento de esta disposición la capacidad técnica y financiera
de El Desarrollador, podrá ser acreditada con la capacidad técnica
y financiera de los socios de la Empresa Centrales Hidroeléctrica
de Nicaragua, Sociedad Anónima o bien con la acreditación o
evidencia de la disponibilidad financiera, en su caso.
3. El Desarrollador deberá mantener oficinas de representación
permanente en Nicaragua, así como en las localidades en donde se
realizará El Proyecto.
4. El Desarrollador cederá en propiedad sin costo alguno al
Ministerio de Energía y Minas, los estudios y documentos conexos,
en caso de no concretarse El Proyecto. y
5. El Desarrollador ejecutará todas las actividades para la
realización del Proyecto por su cuenta y riesgo, de acuerdo a las
prácticas modernas de la industria eléctrica; en consecuencia el
Estado de Nicaragua no asume responsabilidades de ninguna
naturaleza frente a El Desarrollador o frente terceros, producto o
ha consecuencia de la ejecución y operación del Proyecto
Hidroeléctrico Tumarín.
Art. 9 Del Permiso Ambiental. Previo al inicio de la
construcción de las obras correspondientes a El Proyecto, El
Desarrollador, deberá gestionar el Permiso Ambiental ante el
Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales (MARENA), cuyas
disposiciones son de estricto cumplimiento de conformidad con la
Ley No. 217, "Ley General del Medio Ambiente y de los Recursos
Naturales", debiendo realizar el Estudio de Impacto Ambiental
(EIA), necesario para la construcción de la presa, el embalse,
obras civiles, montaje de las unidades de generación, líneas de
transmisión y vías de acceso, de conformidad con los Términos de
Referencia (T de R), así como el Cronograma de Ejecución de El
Proyecto (CEP), requerido por el Ministerio del Ambiente y de los
Recursos Naturales (MARENA). A partir de la fecha de entrega de los
Términos de Referencia (T de R), debidamente aprobados por la
autoridad competente, El Desarrollador dispondrá de un plazo de
nueve meses para la entrega del Estudio de Impacto Ambiental (EIA)
y Documento de Impacto Ambiental de El Proyecto (DIA), salvo en
casos fortuito o fuerza mayor. A partir de la fecha de entrega del
Estudio de Impacto Ambiental (EIA), y el Documento de Impacto
Ambiental del Proyecto (DIA), el Ministerio del Ambiente y de los
Recursos Naturales, (MARENA), deberá proceder a la respectiva
revisión para luego proceder a la debida consulta pública de
conformidad a la Ley de la materia.
De conformidad a la petición debidamente soportada y justificada
del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales (MARENA),
El Desarrollador deberá enterar en la Tesorería General de la
Republica (TGR), el monto que sea necesario para cubrir los costos
del seguimiento, fiscalización y control del cumplimiento del
Permiso Ambiental en la etapa de preconstrucción y construcción de
El Proyecto, monto que será cuantificable y reconocido como parte
de la inversión total de El Proyecto. En los casos en que El
Desarrollador deba enterar dichos costos serán de uso exclusivo
para lo que se refiere el presente artículo.
La Tesorería General de la República, previa solicitud del
funcionario autorizado por el Ministerio del Ambiente y de los
Recursos Naturales, en un plazo no mayor de cinco días deberá
trasladarlo a las instituciones correspondientes especificando su
destino, so pena de responsabilidad administrativa para el Tesorero
General de la República. Se exceptúan los pagos a que se refiere el
presente párrafo y que El Desarrollador deba hacer efectivos ante
las instancias correspondientes a los Gobiernos Locales.
El Desarrollador deberá cumplir con el Programa de Gestión
Ambiental, así como, con las condiciones y obligaciones ambientales
establecidas en el Permiso Ambiental, y con todas aquellas otras
medidas de mitigación y prevención contempladas en dicho Programa e
indicadas por el Estudio de Impacto Ambiental (EIA), así como
participar con los programas y acciones que favorezcan a la
reforestación y mantenimiento forestal de la Cuenca a fin de
garantizar la sostenibilidad del recurso y su uso racional. El
Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales (MARENA), en
coordinación con los gobiernos locales son las autoridades
estatales encargadas de ejercer las funciones de vigilancia,
monitoreo y control para el cumplimiento de las condiciones y
cargas modales establecidas en el Permiso Ambiental como obligación
de El Desarrollador. El incumplimiento de éstas será sancionado de
conformidad a la ley, las normativas y procedimientos establecidos
en la legislación vigente.
Art. 10 Licencia de Generación y de su Terminación.
El Estado de Nicaragua, por medio del Ministerio de Energía y Minas
(MEM), otorgará Licencia de Generación Hidroeléctrica dentro de un
plazo máximo de treinta días contados a partir de la fecha de
presentada la solicitud acompañada de los documentos y requisitos
pertinentes, a favor de El Desarrollador; dicha Licencia será
concedida por un plazo de treinta (30) años.
La Licencia de Generación Hidroeléctrica terminará de acuerdo a las
causas establecidas por la Ley No. 272, "Ley de la Industria
Eléctrica" y su Reglamento y las condiciones establecidas en el
Contrato. Asimismo, aplicará la terminación de la Licencia de
Generación Hidroeléctrica si El Desarrollador no ha iniciado las
obras de construcción descritas en el Cronograma de Trabajo
incorporado en el Contrato conforme las fechas establecidas, las
cuales podrán ser prorrogadas, por razones justificadas, una vez
aprobadas por el Ministerio de Energía y Minas (MEM).
Los procedimientos y requisitos para el otorgamiento de la Licencia
de Generación Hidroeléctrica, su seguimiento y control se regirán
por lodispuesto en la Ley No. 272, "Ley de la Industria Eléctrica"
y sus Reformas y su respectivo Reglamento y las reformas de este y
la Ley No. 290, "Ley de Organización, Competencias y Procedimientos
del Poder Ejecutivo" y sus reformas contenidas en la Ley No. 612,
en todo lo que no se oponga a la presente Ley.
Art. 11 Obligación de Garantía a Favor del Estado. Para el
cumplimiento de las obligaciones derivadas de la Licencia de
Generación, El Desarrollador entregará al Ministerio de Energía y
Minas (MEM), al momento de la suscripción del Contrato de Licencia
de Generación, una garantía de cumplimiento de conformidad a los
términos establecidos en la Ley No. 272 "Ley de la Industria
Eléctrica" y su Reglamento.
Dicha garantía deberá ser emitida por una institución Bancaria o
Aseguradora Nacional autorizada para operar en el país por la
Superintendencia de Bancos y de otras Instituciones Financieras,
bajo las condiciones de ser irrevocable, incondicional, solidaria y
de pago inmediato a simple requerimiento del Ministerio de Energía
y Minas (MEM). El depósito de la garantía tendrá una vigencia de
doce meses posteriores a la fecha de terminación de las obras, en
cuya fecha caducará la misma.
En caso de incumplimiento de las obligaciones contractuales durante
el periodo de las obras iniciales contenidas en la Licencia de
Generación Hidroeléctrica, la autoridad competente deberá proceder
a la ejecución de las garantías otorgadas por El
Desarrollador.
Art. 12 Licencia Especial de Aprovechamiento de Aguas para
Generación de Energía Hidroeléctrica. La Licencia Especial de
Aprovechamiento de las Aguas para la Generación de Energía
Hidroeléctrica, será expedida a favor de El Desarrollador por el
Estado por medio de la Autoridad Nacional del Agua (ANA), o por
quien haga las funciones de tal autoridad, debiendo de previo
presentar el Permiso Ambiental que otorga el Ministerio del
Ambiente y de los Recursos Naturales (MARENA), de conformidad a los
requisitos establecidos en la Ley No. 620, "Ley General de Aguas
Nacionales", publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 169 del 04
de Septiembre del 2007 y su Reglamento.
El Desarrollador deberá acreditar ante el Autoridad Nacional del
Agua (ANA), o quien esté asumiendo esta función, que se encuentra
en trámite en el Ministerio de Energía y Minas (MEM), la Licencia
de Generación Hidroeléctrica. Con la autorización del Ministerio de
Energía y Minas (MEM), y de la Autoridad Nacional del Agua (ANA), o
quien haga las veces de tal, deberá de otorgársele una prorroga que
consistirá en un plazo no mayor de treinta días, contados a partir
de la fecha de la presentación de la solicitud, siempre y cuando El
Desarrollador haya cumplido con los requisitos establecidos en la
presente Ley.
La Licencia Especial de Aprovechamiento de Agua deberá determinar
el área geográfica afectada, los volúmenes y caudales de agua, las
condiciones socio - económicas y técnicas relativas a los usos
múltiples, las prioridades de uso y demás especificaciones,
debiendo establecerse en la misma la prioridad de uso del agua para
el consumo humano de conformidad con la ley de la materia.
La Autoridad Nacional del Agua (ANA), o quien esté asumiendo las
referidas funciones, de conformidad con lo establecido en el
artículo 7 numeral 8), de la Ley No. 40 y 261, "Ley de Reformas y
Adiciones a la Ley de Municipios", deberá consultar el otorgamiento
de la Licencia con los Consejos Municipales respectivos. En los
casos de que se tratase de los Consejos Regionales Autónomos de la
Costa Atlántica, el proceso se hará de conformidad a lo establecido
en el artículo 181, párrafo segundo de la Constitución Política de
la República de Nicaragua y el artículo 6 de la Ley No. 620, "Ley
General de Aguas Nacionales", publicada en La Gaceta, Diario
Oficial No. 169 del 04 de Septiembre del 2007, debiendo hacerse
constar la respectiva aprobación de dichos Consejos en la Licencia
Especial de Aprovechamiento de Agua.
Art. 13 Plazo de Vigencia de la Licencia Especial de
Aprovechamiento de Aguas y su Caducidad. El plazo de dicha
Licencia será de treinta (30) años. Operará la caducidad de la
Licencia Especial de Aprovechamiento de Agua, en caso termine la
Licencia de Generación Hidroeléctrica.
Art. 14 Comisión Negociadora de El Proyecto Hidroeléctrico
Tumarin. Créase la Comisión Negociadora del Proyecto
Hidroeléctrico Tumarin, la que para los efectos de la presente Ley
y demás efectos colaterales directos o indirectos se le
identificará con las siglas CONEPHIT, la que tendrá como objetivo
principal negociar de forma expedita con El Desarrollador el
establecimiento de los términos definitivos del Contrato de
Suministro y Compraventa de Potencia y su energía asociada,
incluyendo entre otros el precio y plazos de dicho Contrato, así
como las debidas garantías de pago en su caso, de acuerdo al
resultado del Estudio de Factibilidad.
Las Empresas Distribuidoras de Energía, de acuerdo a los términos
definitivos aprobados por La Comisión, deberá suscribir con El
Desarrollador el respectivo Contrato de Suministro y Compraventa de
potencia y energía asociada. El valor monómico mínimo se
establecerá de conformidad al estudio de factibilidad y el costo de
la energía contratada será trasladado a tarifas por el Instituto
Nicaragüense de Energía (INE).
La Comisión Negociadora será la encargada de negociar la
participación del Estado de la República de Nicaragua, en la
participación accionaria del Proyecto Hidroeléctrico Tumarin sobre
la base del porcentaje mínimo establecido en el artículo dieciséis,
así como el carácter de las acciones, sus condiciones especiales y
otros derechos diversos, así como la capacidad sobre el control de
los actos de administración que confieran dichas acciones. También
se le faculta para negociar el plazo y las condiciones en las que
todas las instalaciones del Proyecto Hidroeléctrico Tumarin, en
operación comercial, deberán ser entregadas al Gobierno de la
República de Nicaragua.
La Comisión Negociadora dará el seguimiento que sea necesario hasta
que dicho Proyecto entre en operación comercial, de igual forma, se
podrán crear las subcomisiones que resulten necesarias para la
implementación y control del Plan de Desarrollo Integral y sus
medidas sociales, compensatorias, rehabilitadoras y ambientales
cuyas funciones serán definidas por La Comisión de acuerdo a la
naturaleza del tema.
Art. 15 Miembros de la Comisión Negociadora. La Comisión
Negociadora estará integrada por un miembro permanente de cada una
de las entidades del gobierno señaladas a continuación:
1. El Ministerio de Energía y Minas, quien la preside, representado
por el Ministro o el Viceministro;
2. El Presidente del Consejo de Dirección del Instituto
Nicaragüense de Energía (INE), o su representante que deberá de ser
uno de los miembros del Consejo Directivo;
3. El Ministro del Ambiente y de los Recursos Naturales o el
Viceministro;
4. El Titular de la Autoridad Nacional del Agua o su delegado o
quien haga las funciones de ésta;
5. El Ministro de Hacienda y Crédito Público o su
Viceministro;
6. El Presidente de la Comisión de Infraestructura y Servicios
Públicos o cualquiera de los vicepresidentes.
También podrán participar en calidad de invitados a la Comisión los
representantes de las Instituciones Públicas siguientes:
1. El Presidente del Consejo Regional Autónomo del Atlántico Sur o
su delegado, RAAS;
2. El Director de la Empresa Nacional de Transmisión Eléctrica
(ENATREL);
3. Un representante de las Empresas Distribuidoras de Energía
Eléctrica;
4. Un Representante del Ministerio de Fomento Industria y
Comercio;
5. Un representante de las diferentes organizaciones de defensa de
los consumidores designados entre ellos mismos; y
6. El Director del Sistema Nacional de Prevención, Mitigación y
Atención de Desastres;
7. La Procuraduría General de la República, representada por el
Procurador General o el Procurador en quien él delegue;
8. El Director o el Subdirector General del Instituto Nicaragüense
de Estudios Territoriales;
9. El Alcalde de la Cruz de Río Grande; y
10. Cualquier otra Institución que a criterio de los miembros
permanentes de la Comisión lo estimen necesario.
En todos los casos los miembros permanentes e invitados se podrán
hacer acompañar de sus respectivos asesores técnicos, sean estos
nacionales o internacionales, quienes tendrán derecho a voz pero
sin voto.
La Secretaría Ejecutiva de la Comisión la desempeñará un
funcionario público especialmente nombrado para tal efecto con las
facilidades presupuestarias y materiales del cargo. Físicamente
funcionará en las instalaciones del Ministerio de Energía y Minas
(MEM), y se subordina a la Comisión Negociadora.
La asistencia a las reuniones de la Comisión Negociadora será
obligatoria para todos los miembros que la integran, quienes
deberán ser permanentes y contar con sus respectivos suplentes
asignados con facultades resolutivas. En ningún caso habrá pago de
dietas o estipendios, sesionará tantas veces como resulte necesario
para el cumplimiento de sus funciones, la convocatoria la efectuará
el Presidente de ésta, por medio del Secretario Ejecutivo y el
quórum para su funcionamiento será de la mitad mas uno del total de
sus miembros, sus resoluciones se adoptarán por mayoría simple del
total de los presentes. Esta Comisión deberá estar instalada
treinta días después de entrada en vigencia la presente Ley y su
funcionamiento será a partir de la fecha de su instalación.
Art. 16 Porcentaje de Participación del Estado en la Empresa
Desarrolladora. Otorgada la Licencia de Generación
Hidroeléctrica para desarrollar El Proyecto, El Desarrollador,
transferirá al Estado de la República de Nicaragua, sin costo
alguno, como dueño del recurso como mínimo el diez por ciento del
monto total de las acciones que conforman y representan el Capital
Social de la misma, esta participación accionaria del Estado de la
República de Nicaragua, será representada por la Empresa
Nicaragüense de Electricidad (ENEL), lo que le otorga el derecho de
tener al menos un cargo en su Junta Directiva, con derecho a voz y
voto; previo a la transferencia antes referida, otros derechos,
privilegios y obligaciones de estas acciones serán convenidas entre
El Desarrollador y la Empresa Nicaragüense de Electricidad
(ENEL).
Art. 17 Energía Producida. El Desarrollador deberá
abastecer de forma prioritaria la demanda de energía eléctrica para
el consumo del mercado de la República de Nicaragua. El
Desarrollador podrá vender la energía excedente que no sea
despachada a lo interno con base al criterio de Despacho Económico
del Operador del Sistema.
A los efectos de la programación operativa de El Proyecto en el
Mercado Eléctrico Nacional (MEN), El Desarrollador aplicará las
reglas establecidas por este, y podrá ofertar sus excedentes en el
Mercado Eléctrico Regional (MER), de conformidad con las normas
establecidas en el reglamento y demás normas vigentes. En los casos
de emergencia nacional por escasez de abastecimiento, El
Desarrollador estará obligado a proveer el cien por ciento (100%)
de su generación disponible, si fuere necesario en forma
prioritaria y sin excepción, para cubrir la demanda de energía
eléctrica nacional requerida para solventar dicha emergencia.
Si para hacer frente a esta demanda con carácter de emergencia, El
Desarrollador dejare de cumplir sus compromisos u obligaciones de
carácter contractual de suministro de energía con terceros, se le
reconocerá y autorizará por las autoridades competentes, la debida
compensación por los costos totales incurridos sobre ese
suministro. La compensación aquí establecida deberá ser en igualdad
de condiciones económicas en correspondencia a los costos
incurridos, debiendo cubrir las penalidades en que pudiese incurrir
El Desarrollador por los incumplimientos de entrega de energía con
terceros, de acuerdo a sus compromisos contraídos en contratos de
suministro vigentes.
Art. 18 Conexiones de Transmisión de Energía. Serán a cargo
y cuenta de El Desarrollador de El Proyecto el financiamiento y la
construcción de las obras del Sistema Secundario de Transmisión
(SST), que resulte necesario para que el Proyecto Hidroeléctrico
Tumarin se conecte al Sistema Nacional de Transmisión (SNT); las
referidas inversiones serán reconocidas en el precio de compra
venta de potencia y energía, lo que será negociado por la Comisión
Negociadora.
También será obligación de El Desarrollador realizar las obras de
refuerzo que sean necesarios en el Sistema Nacional de Transmisión
(SNT), sean estas en subestaciones, líneas o cualquier otra
instalación, para asegurar que la producción del Proyecto
Hidroeléctrico Tumarin tenga un acceso físico y comercial adecuado
y seguro, sea para el Mercado Eléctrico Nacional (MEN), como para
el Mercado Eléctrico Regional (MER). El Instituto Nicaragüense de
Energía (INE), reconocerá la inversión realizada en los
reforzamientos del Sistema Nacional de Transmisión (SNT),
autorizando su traslado a la Tarifa de Peaje.
De acuerdo con la Normativa de Transporte establecida en la
Resolución 04-2000, El Desarrollador deberá de pagar, en concepto
de remuneración a la Empresa Nacional de Transmisión Eléctrica
(ENATREL) lo siguiente:
1. Los Costos Reconocidos de Operación y Mantenimiento (CROM),
autorizado por el INE en la determinación de la Remuneración Anual
General (RAG); y
2. El Costo de Funcionamiento del Centro Nacional del Despacho de
Carga (CNDC).
El Desarrollador de El Proyecto recibirá de parte de la Empresa
Nacional de Transmisión Eléctrica (ENATREL), un monto mensual para
reembolsar el costo de las obras de reforzamiento del Sistema
Nacional de Transmisión (SNT), recibidas a satisfacción por la
Empresa de Transmisión Eléctrica (ENATREL), calculado en base a las
inversiones hechas y a una tasa de descuento a aplicarse durante la
vida útil de las mismas, todo debidamente autorizado por el
Instituto Nicaragüense de Energía (INE).
Art. 19 Aportes al Fondo de Desarrollo de la Industria Eléctrica
Nacional. El Desarrollador aportará al Fondo de Desarrollo de
la Industria Eléctrica Nacional (FODIEN), el punto cinco por ciento
(0.5%) del monto de las ventas netas anuales, los que serán
destinados al desarrollo de la electrificación rural, debiendo
utilizarse de forma priorizada en las regiones y zonas afectadas
por El Proyecto. Aporte que deberá efectuarse durante el tiempo de
aprovechamiento de la Licencia de Generación Hidroeléctrica.
Art. 20 Sanciones. El Ministerio de Energía y Minas (MEM),
en su calidad de Ente Rector del Sector Energético y de conformidad
a lo establecido en la Ley No. 290, "Ley de Organización,
Competencia y Procedimientos del Poder Ejecutivo" y sus reformas
contenidas en la Ley No. 612, en todo lo que no se oponga a la
presente Ley, la Ley No. 272, "Ley de la Industria Eléctrica" y sus
Reformas y su respectivo Reglamento, se aplicarán a El
Desarrollador las sanciones administrativas y las de carácter
pecuniario que correspondan por el incumplimiento o violaciones de
las obligaciones en las cuales incurra El Desarrollador como
Titular de la Licencia de Generación Hidroeléctrica durante la
etapa de desarrollo y construcción del Proyecto, las que en ningún
caso podrán ser inferiores a los efectos del daño o afectación
causado a terceros. Estas sanciones se resolverán por la vía
administrativa, sin perjuicio de las acciones civiles y/o penales a
que dieren lugar. Las sanciones de carácter económico serán
depositadas en la Tesorería General de la República para el uso
exclusivo del Fondo de Desarrollo de la Industria Eléctrica
Nacional (FODIEN).
Art. 21 Beneficios Fiscales y Otros Incentivos. El
Desarrollador gozará de los incentivos fiscales comprendidos en la
Ley No. 532, "Ley para la Promoción de Generación Eléctrica con
Fuentes Renovables", publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 102
del 27 de mayo del 2005.
No obstante lo establecido en la Ley referida en el párrafo
anterior, los plazos de exoneración contenidos en los numerales 3),
4), 5) y 6 del artículo 7 de dicha Ley, serán de quince años; en lo
correspondiente al numeral 4, las exoneraciones de los impuestos
municipales sobre bienes inmuebles, matrícula, Impuesto sobre
Ventas, se aplicarán de la siguiente manera: el setenta y cinco por
ciento (75%) durante los primeros cuatro años; el cincuenta por
ciento (50%) durante los siguientes seis años y el veinticinco por
ciento (25%) durante los últimos cinco años.
Asimismo El Desarrollador gozará de la exoneración de los impuestos
municipales sobre la construcción y ampliaciones de obras del
Proyecto.
Para los efectos del cómputo del inicio del plazo de las
exoneraciones otorgadas por esta Ley, en lo que corresponde al
Impuesto sobre la Renta y los Impuestos Municipales sobre Ventas
será la fecha del inicio de la operación comercial de El Proyecto;
para las demás exoneraciones el cómputo del inicio del plazo será
la fecha de publicación de la presente Ley en La Gaceta, Diario
Oficial.
Art. 22 Entrega de las Obras y Activos de la Empresa al
Estado. Cumplido el plazo acordado y las condiciones de las
negociaciones realizadas entre El Desarrollador y la Comisión
Negociadora, una vez recuperada la inversión El Desarrollador
deberá hacer entrega en propiedad al Estado de la República de
Nicaragua todas las obras físicas de infraestructura de generación
de energía, plantas de generación, obras de transporte de
electricidad y de interconexión al Sistema de Interconectado
Nacional (SIN), así como los activos, beneficios, derechos y resto
del capital de El Desarrollador, los que pasarán a ser propiedad
del Estado de Nicaragua mediante transferencia de la totalidad de
las acciones libre de todo gravamen, sin que medie precio ni costo
alguno o compromiso de ningún tipo, incluyendo obligaciones
contraídas por El Desarrollador, salvo aquellas obligaciones que
por su naturaleza se presuman dolosas.
También se le exonera del pago de los derechos arancelarios en
concepto de inscripción en el Registro de la Propiedad Inmueble a
favor del Estado.
Para hacer efectivo el cumplimiento de la presente norma, en el
Contrato de Licencia de Generación Hidroeléctrica se deberá
establecer en el contrato las cláusulas correspondientes a la
definición de los mecanismos y procedimientos específicos para
hacer efectivo el traspaso de la Empresa a favor del Estado de
Nicaragua.
Art. 23 Presentación de Informe. El Desarrollador del
Proyecto Hidroeléctrico Tumarin deberá presentar a la Comisión de
Infraestructura y Servicios Públicos de la Asamblea Nacional un
informe de avance y ejecución del proyecto mismo de forma
consolidada cada seis meses, debiendo ser el primero en un plazo de
seis meses contados a partir de la fecha de entrada en vigencia de
la presente Ley y así sucesivamente hasta concluir el mismo.
Art. 24 Aplicación de la Ley. Las disposiciones contenidas
en la presente Ley son de carácter especial para ser aplicadas
únicamente al Proyecto Hidroeléctrico Tumarin, son aplicables
también las disposiciones contenidas en la Ley No. 272, "Ley de la
Industria Eléctrica" y sus Reformas, así como su Reglamento, Ley
No. 620, "Ley General de Aguas Nacionales", publicada en La Gaceta,
Diario Oficial No. 169 del 4 de septiembre del 2007 y su
Reglamento, Ley No. 217, "Ley General del Medio Ambiente y de los
Recursos Naturales" y su Reglamento, la Ley No. 290, "Ley de
Organización, Competencia y Procedimientos del Poder Ejecutivo" y
sus reformas contenidas en la Ley No. 612, así como aquellas otras
leyes conexas a la materia relacionadas con la presente Ley, en lo
que no se le opongan ni contradigan.
Art. 25 Vigencia. La presente Ley es de orden público e
interés social y entrará en vigencia a partir de la fecha de su
publicación en La Gaceta, Diario Oficial.
Dado en la Sala de Sesiones de la Asamblea Nacional. Managua, el
primero de julio del año dos mil nueve. Ing. René Núñez
Téllez, Presidente de la Asamblea Nacional. Dr. Wilfredo
Navarro Moreira, Secretario de la Asamblea Nacional.
Por tanto. Téngase como Ley de la República. Publíquese y
Ejecútese. Managua, veinticuatro de Julio del año dos mil nueve.
DANIEL ORTEGA SAAVEDRA, Presidente de la República de
Nicaragua.
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