Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Energética
Rango: Leyes
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LEY ESPECIAL PARA EL DESARROLLO
DEL PROYECTO COMPLEJO INDUSTRIAL EL SUPREMO SUEÑO DE
BOLÍVAR
LEY No. 810, Aprobada el 20 de Septiembre de 2012
Publicado en La Gaceta No. 185 del 28 de Septiembre de 2012
El Presidente de la República de
Nicaragua
A sus habitantes, Sabed:
Que,
LA ASAMBLEA NACIONAL
I
Que la Constitución Política de la República de Nicaragua establece
que es función y responsabilidad del Estado impulsar y promover el
desarrollo de la economía nacional y fomentar las diferentes formas
de propiedad y de gestión económica empresarial.
II
Que es obligación y responsabilidad del Estado promover, facilitar
y regular la prestación de servicios públicos en cualquiera de sus
modalidades, para impulsar entre otras actividades el desarrollo
industrial e infraestructura del país, en particular su desarrollo
energético que asegure las suficientes reservas de combustible de
todo tipo, necesarias para el mejoramiento de la calidad de vida y
bienestar de la población.
III
Que el desarrollo energético del país, debe ser congruente con el
desarrollo sostenible a mediano y largo plazo, en el marco de la
legislación ambiental vigente.
IV
Que la Constitución Política de la República de Nicaragua garantiza
el pleno ejercicio de las actividades económicas y empresariales,
sin más limitaciones que aquellas por motivos de interés social o
de interés nacional que se dispongan e impongan en las leyes.
V
Que es deber del Estado, no sólo garantizar a la población el
suministro de combustibles en forma satisfactoria, sino asegurar a
los ciudadanos y comunidades circundantes al lugar donde se ejecute
un proyecto, la salvaguarda de sus derechos patrimoniales,
desarrollo económico, social y ambiental.
VI
Que de conformidad a los lineamientos estratégicos del desarrollo
humano del país, se contempla como pilar fundamental la soberanía
energética y consecuentemente el cambio de la matriz energética que
estimule el desarrollo económico nacional. En ese sentido se
contempla el desarrollo de mega proyectos con inversión de gran
magnitud, con significativo aporte al crecimiento económico y
generación de importante cantidad de puestos de trabajo.
POR TANTO
En uso de sus facultades,
HA DICTADO
La siguiente:
LEY No. 810
LEY ESPECIAL
PARA EL DESARROLLO DEL PROYECTO COMPLEJO INDUSTRIAL EL SUPREMO
SUEÑO DE BOLÍVAR
Artículo 1 Objeto de la Ley
La presente Ley es de interés público y tiene por objeto definir y
establecer las bases y fundamentos jurídicos, para normar y
desarrollar el Proyecto Complejo Industrial El Supremo Sueño de
Bolívar, que en lo sucesivo de esta Ley, se le denominará El
Proyecto o por sus siglas CIESSB. Esta Ley autoriza el desarrollo
de los procesos de pre-inversión, construcción, operación y obras
complementarias.
De igual forma se establecen las bases y fundamentos jurídicos para
facilitar y promover la inversión para el desarrollo y ejecución de
El Proyecto y de sus beneficios e incentivos fiscales y el
desarrollo de la nación.
Art. 2 Ámbito de aplicación de la Ley
La presente Ley tiene aplicación especial en el territorio nacional
para desarrollar el Proyecto Complejo Industrial El Supremo Sueño
de Bolívar, en el ámbito de los sectores industriales y
comerciales vinculados a las actividades de refinación, producción
y comercialización interna y exportación de hidrocarburos, energía
eléctrica y petroquímica.
Art. 3 Definiciones
Para los fines y efectos de la presente Ley y sin perjuicio de lo
establecido en otras leyes, se tendrán como definiciones
vinculantes las siguientes:
1. CEP: Es el Cronograma de Ejecución de Proyecto;
2. Construcción de obras: Es el proceso que comprende desde
el arranque de la construcción de las obras hasta la entrada en
operación comercial;
3. Desarrollo del Proyecto: Desde los estudios de
pre-inversión hasta la explotación comercial;
4. El Desarrollador: Alba de Nicaragua, Sociedad Anónima
(ALBANISA);
5. El Proyecto: Es el Complejo Industrial El Supremo Sueño
de Bolívar (CIESSB), que incluye la planta de recepción,
almacenamiento y distribución de hidrocarburos, plantas de llenado
y distribución de Gas Licuado de Petróleo (GLP), oleoducto
interoceánico y todas las demás obras e instalaciones industriales
necesarias para el desarrollo de la industria de refinación y
petroquímica;
6. EIA: Es el Estudio de Impacto Ambiental;
7. Fases: Son los componentes principales que integran el
Proyecto vinculados a sus períodos de pre-inversión, construcción,
ejecución y puesta en operación comercial;
8. Inicio de operaciones: Es el momento en que el proyecto
comienza a producir bienes y servicios para el mercado nacional y
de exportación;
9. Período de maduración: Es el espacio de tiempo que
transcurre desde el inicio de la operación comercial hasta el
momento de la recuperación de la inversión;
10. PEP: Es el Plan de Ejecución del Proyecto; y
11. SNT: Es el Sistema Nacional de Transmisión.
Art. 4 Naturaleza del Proyecto
El Proyecto está dirigido a contribuir significativamente al
desarrollo y modernización de la actividad económica, social y
empresarial de Nicaragua, en el ámbito de las actividades de
refinación, producción y comercialización vinculadas a los sectores
de hidrocarburos, petroquímica y energía eléctrica, que permita
fortalecer la competitividad y productividad de la industria y
demás sectores productivos y de servicios vinculados.
Art. 5 Alcances del Proyecto
El Proyecto comprende diferentes fases cuyos alcances son
construir, operar y garantizar el procesamiento de petróleo que
incluye la recepción, abastecimiento, transporte, refinación,
distribución, comercialización y desarrollo de la industria
petroquímica en Nicaragua, que considera la puesta en marcha de
unidades de proceso con tecnología de conversión profunda,
requeridas para producción de derivados del petróleo y bases
petroquímicas.
Art. 6 Autorización del Proyecto
Por ministerio de la presente Ley, se autoriza a la Empresa Alba de
Nicaragua, Sociedad Anónima, identificada comercialmente por las
siglas ALBANISA, para que ejecute y desarrolle el Proyecto Complejo
Industrial El Supremo Sueño de Bolívar, de conformidad a las normas
definidas por la presente Ley.
El Desarrollador podrá realizar cualquier tipo de alianza con
inversionistas nacionales y extranjeros para el desarrollo de El
Proyecto.
El Desarrollador podrá contratar o subcontratar a personas
naturales o jurídicas nacionales o extranjeras para la ejecución de
obras de El Proyecto.
Art. 7 Desarrollador del Proyecto
El Desarrollador de El Proyecto es Alba de Nicaragua Sociedad
Anónima (ALBANISA), la cual es una sociedad mercantil constituida
como una sociedad anónima de conformidad a las leyes de la
República de Nicaragua e inscrita en asiento número treinta y dos
mil diecinueve guion B 5 (32.019-B5), de la página trescientos
setenta y uno a la cuatrocientos diecinueve (371/419), tomo un mil
ocho guión B 5 (1008-B5), del Libro Segundo Mercantil de Sociedades
y en el asiento número treinta y un mil ciento treinta y ocho
(31,138), páginas quince y dieciséis (15/16), del tomo ciento
setenta y uno (171) del Libro de Personas, ambos del Registro
Público Mercantil del Departamento de Managua.
Art. 8 Licencias, Autorizaciones y Avales
El Estado de Nicaragua por medio del Ministerio de Energía y Minas
otorgará a El Desarrollador las correspondientes autorizaciones de
construcción de instalaciones petroleras de las distintas fases del
proyecto, sin perjuicio del cumplimiento de lo dispuesto por las
leyes urbanísticas y de construcción y las respectivas licencias de
operación para realizar las actividades de la cadena de suministro
de hidrocarburos y sus derivados, que comprenden: importar,
exportar, refinar, transportar, almacenar y comercializar
hidrocarburos, así como aquellos procesos para el desarrollo de la
industria petroquímica inclusive y de generación de energía
eléctrica.
Las autorizaciones de construcción se otorgarán dentro de un plazo
máximo de treinta días hábiles, contados a partir de la fecha de
presentada la solicitud acompañada de los documentos y requisitos
pertinentes. Una vez finalizada la construcción, cumpliendo El
Desarrollador con los requisitos, el Ministerio de Energía y Minas
otorgará las respectivas licencias para operar, las que serán
concedidas por un plazo de veinticinco años para las actividades de
hidrocarburos y treinta años para la generación eléctrica, ambos
plazos prorrogables.
Para los fines de la emisión de los avales para la aplicación de
los beneficios fiscales estipulados en la presente Ley, El
Desarrollador presentará al Ministerio de Energía y Minas o al
Ministerio de Fomento, Industria y Comercio según sus competencias,
el plan de ejecución de cada una de las fases de El Proyecto.
En el caso de las obras de este proyecto, tales como el oleoducto u
otras obras similares que involucren el uso y afectación de los
recursos naturales en las Regiones Autónomas de la Costa Caribe
Nicaragüense, deberán tener de previo la autorización del Consejo
Regional correspondiente.
Art. 9 Fases del Proyecto
El Proyecto cuenta con las fases siguientes:
a) Fase Uno: Construcción de la planta de recepción, almacenamiento
y distribución de combustible, planta de llenado de gas licuado de
petróleo y complejo de refinación de petróleo;
b) Fase Dos: Construcción del Oleoducto Interoceánico por
Nicaragua; y
c) Fase Tres: Construcción y desarrollo del Complejo Industrial
Petroquímico que incluye la petroquímica primaria, secundaria y
terciaria.
Todo ello sin perjuicio de las posibles ampliaciones o
modificaciones requeridas para el desarrollo de El Proyecto.
Art. 10 Área de Interés Estratégico Nacional
Declárese toda el área donde pasará el oleoducto como área de
interés estratégica nacional, pudiendo el Estado hacer uso de este,
dado el caso que se justifique por seguridad nacional.
Art. 11 Principales Obras del Proyecto
Las obras a desarrollarse en las distintas fases de El Proyecto
serán las siguientes sin ser limitativas:
a) Adquisición de bienes y servicios, recepción, almacenamiento y
distribución de combustible, facilidades marinas y terrestres,
construcción de un complejo de refinación de petróleo, patio de
tanques de almacenamiento de crudo y productos refinados,
construcción de una planta de llenado de Gas Licuado de Petróleo
(GLP), construcción de Plantas de Distribución de GLP, montaje de
unidades de generación de energía eléctrica, estaciones de bombeo,
líneas de transmisión, perforación de pozos de agua, planta de
tratamiento de aguas, unidades contra incendios, complejos
habitacionales, áreas administrativas, áreas de prestación de
servicios y vías de acceso, obras de impacto social y de mitigación
de impacto ambiental, u otros relacionados con la industria del
petróleo;
b) Construcción de oleoducto, incluye centros de almacenamiento y
distribución en la Costa Caribe y Costa del Pacífico de Nicaragua,
áreas de administración y prestación de servicios, obras de impacto
social y de prevención, protección y mitigación de los impactos
ambientales potenciales y los provocados por su actividad;
c) Construcción y desarrollo de plantas para procesamiento de
polipropileno, polietileno y Cloruro de Polivinilo (PVC) y
productos terminados relacionados; y
d) Obras conexas: adquisición de bienes y servicios, obras de
infraestructura, programas sociales en la zona de influencia de El
Proyecto y demás obras necesarias para poner en operación el
Complejo Industrial El Supremo Sueño de Bolívar.
Art. 12 Ubicación de las Obras
Las principales obras e instalaciones industriales de El Proyecto
estarán ubicadas en la Costa del Pacífico, en el sitio Miramar,
Municipio de Nagarote, Departamento de León. Otras áreas del
territorio nacional, serán especificadas en los Planes de Ejecución
de las Fases del Proyecto.
Art. 13 Plazos de Ejecución del Proyecto
El plazo de ejecución de El Proyecto estará comprendido desde el
inicio de las obras previstas hasta la puesta en operación de cada
una de las Fases, toda vez que se cumplan y satisfagan los
requisitos y trámites establecidos en la presente Ley y demás leyes
conexas a la materia para poder desarrollar El Proyecto.
Art. 14 Calidad de las instalaciones
El Desarrollador cumplirá con las normas, estándares y prácticas
nacionales e internacionales reconocidas por la industria petrolera
internacional para la protección del medio ambiente, seguridad
industrial y operacional, relacionadas con el tipo de instalaciones
de El Proyecto.
Art. 15 Plan de Ejecución del Proyecto
El Desarrollador deberá elaborar y presentar al Ministerio de
Energía y Minas o al Ministerio de Fomento, Industria y Comercio
según su competencia, para conocimiento del Plan de Ejecución del
Proyecto y en particular para cada Fase, en el tiempo
correspondiente. Para tal efecto, se efectuarán las coordinaciones
con el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales, los
Gobiernos Municipales y aquellas otras autoridades competentes que
resultaren necesarias para el cumplimiento de programas
socio-económicos y ambientales presentados por El
Desarrollador.
Art. 16 Obligaciones de El Desarrollador
Para los fines y efectos de la presente Ley son obligaciones de El
Desarrollador las siguientes:
a) El Desarrollador deberá demostrar debidamente su capacidad
técnica y financiera ante la autoridad competente, la que será
acreditada con la capacidad técnica y financiera de los socios de
Alba de Nicaragua, Sociedad Anónima (ALBANISA) o bien con la
acreditación o evidencia de la disponibilidad financiera en su
caso;
b) El Desarrollador cederá en propiedad sin costo alguno al
Ministerio de Energía y Minas, los estudios y documentos conexos,
en caso de no concretarse El Proyecto;
c) El Desarrollador ejecutará todas las fases y plazos contempladas
en el PEP de El Proyecto por su cuenta y riesgo, de acuerdo a las
prácticas modernas de la industria petrolera; en consecuencia el
Estado de Nicaragua no asume responsabilidades de ninguna
naturaleza frente a El Desarrollador o frente a terceros, producto
o a consecuencia de la ejecución y operación de El Proyecto
Complejo Industrial El Supremo Sueño de Bolívar; y
d) El Desarrollador incorporará en el presupuesto de El Proyecto,
una partida destinada a apoyar el trabajo de seguridad y protección
medio ambiental de las áreas por donde se construirá el oleoducto y
demás obras en las distintas fases que realicen las autoridades del
Ejército de Nicaragua y la Policía Nacional.
Art. 17 Obligaciones de El Desarrollador en Generación
de
Energía
Las unidades de generación eléctrica instaladas por El
Desarrollador deberán abastecer su demanda de energía eléctrica
requerida para el funcionamiento u operación de El Proyecto. El
excedente de energía se comercializará según las normas del sector
eléctrico de Nicaragua.
Art. 18 Beneficios Fiscales de El Proyecto
Para cada una de las obras comprendidas en cada fase de El
Proyecto, incluyendo las obras conexas, El Desarrollador gozará de
los siguientes beneficios fiscales:
a) Exoneración de los derechos, tasas por servicios e impuestos
(Derecho Arancelario a la Importación, Impuesto Selectivo al
Consumo e Impuesto al Valor Agregado) y de todos los impuestos
municipales, a las importaciones y compras locales de bienes y
servicios, tales como: materiales, herramientas, maquinaria y
equipo, repuestos y accesorios que se necesiten para la debida
instalación inicial, construcción y puesta en operación de las
plantas industriales, incluyendo obras de infraestructura,
complejos habitacionales y programas sociales a desarrollar en las
zonas de influencia de El Proyecto. Estos beneficios serán
otorgados durante la etapa de pre inversión y construcción, hasta
el inicio de operaciones;
b) Exoneración del Impuesto sobre la Renta (IR) y del Pago Mínimo
Definitivo del IR, así como de cualquier tipo de retención
definitiva, anticipos y retenciones a cuenta, durante un período de
veinticinco años prorrogables, a partir de la entrada de operación
comercial de cada fase de El Proyecto;
c) Exoneración total del pago del Impuesto sobre Bienes Inmuebles
(IBI) y todas las cargas, tasas e impuestos municipales durante la
construcción de las Obras de cada una de las Fases y hasta los
primeros diez años desde el inicio de operación comercial de cada
Fase de El Proyecto; setenta y cinco por ciento de exoneración
durante los subsiguientes cinco años; cincuenta por ciento de
exoneración durante los subsiguientes cinco años y veinticinco por
ciento durante los subsiguientes cinco años; y
d) Exoneración por veinticinco años prorrogables, de todo tipo de
impuesto a la materia prima e insumos, repuestos, materiales y
equipos, bienes y servicios relacionados directamente con la
producción.
Los contratos de bienes y servicios suscritos entre los
contratistas, sub-contratistas y abastecedores y El Desarrollador,
también gozarán de los beneficios fiscales establecidos en el
literal a) del presente artículo y estarán exonerados de todas las
cargas, tasas e impuestos municipales, durante la etapa de
pre-inversión y construcción, hasta el inicio de operaciones.
Para los fines de la emisión de los avales para la aplicación de
los beneficios fiscales estipulados en la presente Ley, El
Desarrollador de El Proyecto, deberá presentar el plan de ejecución
de cada una de sus Fases, a la Comisión de Gobierno constituida
para tal fin por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el
Ministerio de Energía y Minas y el Ministerio de Fomento, Industria
y Comercio.
Art. 19 Declaratoria de Utilidad Pública
De conformidad a lo establecido en el artículo 44, párrafo segundo
de la Constitución Política de la República de Nicaragua, se
declaran de utilidad pública y de interés social las áreas
necesarias para el desarrollo del Proyecto Complejo Industrial El
Supremo Sueño de Bolívar.
Los procedimientos para las declaratorias de expropiación e
imposición de servidumbres y las indemnizaciones por las
afectaciones que en su caso puedan derivarse de lo dispuesto en el
presente artículo, se regirán y tramitarán obligatoriamente de
conformidad a lo dispuesto en el Decreto No. 229, Ley de
Expropiación, publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 58 del 9
de marzo de 1976 y demás leyes conexas a la materia que no se
opongan y contradigan a la presente Ley.
Los derechos y beneficios que se deriven de la declaratoria de
utilidad pública e interés social de las diferentes propiedades
afectadas se establecerán a favor de El Proyecto; de la misma
forma, las obligaciones serán por su cuenta. Se declara como Unidad
Ejecutora a El Desarrollador.
Para los efectos que señala el artículo 4 del Decreto No. 229, Ley
de Expropiación, la Comisión del Gobierno creada en el artículo
anterior, determinará los bienes o derechos que sean necesarios
adquirir.
Art. 20 Indemnizaciones
De conformidad a lo establecido en el artículo 44, párrafo segundo,
de la Constitución Política de la República de Nicaragua, y por
ministerio de la presente Ley, El Desarrollador queda facultado
para gestionar y demandar en sede administrativa, según
corresponda, o en la vía judicial la tramitación e impulso
correspondiente al proceso judicial de expropiación e imposición de
servidumbres necesarios para la construcción de El Proyecto. Así
mismo corresponde indelegablemente a El Desarrollador responder por
el proceso y las resultas de tales procesos y por el previo pago en
efectivo de justa indemnización a los propietarios de los bienes
inmuebles que resulten afectados por la realización de El
Proyecto.
Art. 21 Estudios y Permisos de Impacto Ambiental
Previo al inicio de las obras de construcción de El Proyecto, el
Desarrollador deberá de elaborar y presentar al Ministerio de
Energía y Minas, el Plan de Ejecución del Proyecto con su
Cronograma de Ejecución y Desarrollo en el tiempo correspondiente
durante la construcción de El Proyecto, para tal efecto se deberá
efectuar las coordinaciones con el Ministerio del Ambiente y de los
Recursos Naturales, los Gobiernos Municipales y otras autoridades
competentes que resultasen necesarias para el cumplimiento de
programas socioeconómicos y ambientales presentados por El
Desarrollador, en coordinación con las autoridades locales,
regionales y nacionales competentes. De igual forma, El
Desarrollador deberá asegurar la elaboración de los estudios de
impacto ambiental en cumplimiento de las disposiciones y preceptos
de protección ambiental estipuladas en las leyes nacionales y en
las normas internacionales que sean aplicables.
Sin perjuicio de lo expresado anteriormente El Desarrollador,
deberá antes del inicio de la construcción de las obras, entre
otros:
a. Realizar el Estudio de Impacto Ambiental, necesario para la
construcción de cada una de las obras. El Ministerio del Ambiente y
de los Recursos Naturales debe de entregar en sesenta días
posteriores a la solicitud del permiso de cada fase, los Términos
de Referencia de Estudios de Impacto ambiental a El
Desarrollador;
b. Obtener el Permiso Ambiental otorgado por el Ministerio del
Ambiente y de los Recursos Naturales;
c. Cumplir con el Programa de Gestión Ambiental;
d. Cumplir con las condiciones y obligaciones ambientales
establecidas en el Permiso Ambiental;
e. Cumplir con las indicaciones del proceso de seguimiento,
fiscalización y control del cumplimiento del Permiso
Ambiental;
f. Cumplir con todas aquellas otras medidas de mitigación y
prevención contempladas en dicho Programa e indicadas por el
Estudio de Impacto Ambiental; y
g. Participar con los programas y acciones que favorezcan a la
reforestación y mantenimiento forestal de la zona de
amortiguamiento a fin de garantizar la sostenibilidad de El
Proyecto.
Art. 22 Supletoriedad
Lo no previsto en esta Ley, se regulará por las disposiciones
contenidas en la Constitución Política de la República de
Nicaragua; Ley No. 453, Ley de Equidad Fiscal, publicada en La
Gaceta, Diario Oficial No. 82 del 6 de mayo de 2003; su Reglamento,
Decreto No. 46-2003, publicado en La Gaceta, Diario Oficial No. 109
y 110 del 12 y 13 de junio de 2003 respectivamente; Ley No. 217,
Ley General del Medio Ambiente y los Recursos Naturales,
publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 105 del 6 de junio de
1996, su Reglamento el Decreto No. 9-96, publicado en La Gaceta,
Diario Oficial No. 163 del 29 de agosto de 1996; Ley No. 290, Ley
de Organización, Competencia y Procedimientos del Poder Ejecutivo,
publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 102 del 3 de junio de
1998; Decreto No. 71-98, Reglamento de la Ley No. 290, Ley de
Organización, Competencia y Procedimientos del Poder Ejecutivo,
publicado en La Gaceta, Diario Oficial No. 205 del 30 de octubre de
1998; Ley No. 277, Ley de Suministro de Hidrocarburos, cuyo texto
consolidado al 7 de julio de 2011, aprobado por Decreto A. N. No.
6497, fue publicado en La Gaceta, Diario Oficial No. 173 del 11 de
septiembre de 2012, el Decreto No. 39-2011, Reglamento de la Ley
de Suministro de Hidrocarburos, publicado en La Gaceta Diario
Oficial No. 152 y 153 del 15 y 16 de agosto de 2011
respectivamente; así como aquellas otras leyes conexas a la materia
relacionadas con la presente Ley, en lo que no se le opongan ni
contradigan.
Art. 23 Disposiciones Administrativas
Una vez presentado el Plan de Ejecución del Proyecto, el Ministerio
de Energía y Minas, el Ministerio de Fomento, Industria y Comercio
y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, establecerán a
través de acuerdos administrativos las normativas para la
tramitación de los beneficios fiscales establecidos en la presente
Ley.
Art. 24 Vigencia
La presente Ley entrará en vigencia a partir de la fecha de su
publicación en La Gaceta, Diario Oficial.
Dada en la ciudad de Managua, en la Sala de Sesiones de la Asamblea
Nacional de la República de Nicaragua, a los veinte días del mes de
septiembre del año dos mil doce. Ing. René Núñez Téllez,
Presidente de la Asamblea Nacional. Lic. Alba Palacios
Benavidez, Secretaria de la Asamblea Nacional.
Por tanto. Téngase como Ley de la República. Publíquese y
Ejecútese. Managua, veinticinco de Septiembre del año dos mil doce.
Daniel Ortega Saavedra, Presidente de la República de
Nicaragua.
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