Ley Especial Para El Desarrollo De Infraestructura Y Transporte Nicaragüense Atingente A El Canal, Zonas De Libre Comercio E Infraestructuras Asociadas
Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Infraestructura
Rango: Leyes
-
LEY ESPECIAL PARA EL DESARROLLO
DE INFRAESTRUCTURA Y TRANSPORTE NICARAGÜENSE ATINGENTE A EL CANAL,
ZONAS DE LIBRE COMERCIO E INFRAESTRUCTURAS ASOCIADAS
Ley No. 840, Aprobada el 13 de Junio del 2013
Publicada en La Gaceta No. 110 del 14 de Junio del 2013
El Presidente de la República de Nicaragua
A sus habitantes, Sabed:
Que,
LA ASAMBLEA NACIONAL
CONSIDERANDO
I
Que el artículo 98 de la Constitución Política de la República de
Nicaragua establece que es la función principal del Estado en la
economía desarrollar el país materialmente, así como promover su
desarrollo integral,y que el artículo 105 de la Constitución
Política de la República de Nicaragua, explícitamente dispone que
Es obligación del Estado promover, facilitar y regular la
prestación de los servicios públicos básicos de
energía,comunicación, agua, transporte, infraestructura
vial,puertos y aeropuertos a la población, y derecho inalienable de
la misma el acceso a ellos. Las inversiones privadas y sus
modalidades y las concesiones de explotación a sujetos privados en
estas áreas, serán reguladas por la ley en cada caso.
II
Que la Ley N° 800, Ley del Régimen Jurídico de El Gran Canal
Interoceánico de Nicaragua y de creación de la Autoridad de El Gran
Canal Interoceánico de Nicaragua que fue publicada en La Gaceta,
Diario Oficial, No. 128 del 9 de Julio de 2012, en adelante
referida como Ley N°. 800, declara El Gran Canal Interoceánico de
Nicaragua de prioridad e interés supremo nacional.
III
Que desde la entrada en vigencia de la Ley No. 800, la Autoridad de
El Gran Canal Interoceánico de Nicaragua, ha llevado a cabo
actividades de promoción y negociación para obtener la inversión de
capital necesaria para la ejecución del proyecto de El Gran Canal
Interoceánico de Nicaragua y otros proyectos de transporte e
infraestructura relacionados.
IV
Que con el propósito de fortalecer el trabajo que la Autoridad de
El Gran Canal Interoceánico de Nicaragua ha estado desarrollando,
se ha considerado la creación de un instrumento jurídico que
contribuya y facilite el proceso de inversión, financiamiento,
diseño y otorgamiento de concesiones, construcción y puesta en
operación del Proyecto de El Gran Canal Interoceánico de Nicaragua
y proyectos de infraestructura y transporte relacionados.
POR TANTO
En uso de sus facultades
HA ORDENADO
La siguiente:
LEY N°. 840
LEY ESPECIAL PARA EL DESARROLLO DE INFRAESTRUCTURA Y TRANSPORTE
NICARAGÜENSE ATINGENTE A EL CANAL, ZONAS DE LIBRE COMERCIO E
INFRAESTRUCTURAS ASOCIADAS
Artículo 1 Objeto de la Ley
La presente Ley tiene por objeto:
a) Aprobar y autorizar a firmar posteriormente el Acuerdo Marco de
Concesión e Implementación, en adelante referido como El MCA, a
suscribirse entre la Autoridad de El Gran Canal Interoceánico de
Nicaragua, el Gobierno, la Comisión del Proyecto de Desarrollo del
Canal de Nicaragua, la Empresa Desarrolladora de Grandes
Infraestructuras S.A., en adelante El Inversionista o El
Concesionario y HK Nicaragua Canal Development Investment Co.,
Limited, una compañía de responsabilidad limitada constituida en
Hong Kong;
b) Autorizar al Gobierno el cumplimiento y la ejecución de sus
obligaciones de conformidad con los términos de El MCA;
c) El otorgamiento a El Concesionario de los derechos que confiere
El Gobierno en virtud a El MCA; y
d) La definición y establecimiento de las bases y los fundamentos
jurídicos necesarios para garantizar el cumplimiento por parte de
todas las Entidades del Gobierno de los términos de la presente
Ley, incluyendo la creación de la Comisión del Proyecto de
Desarrollo del Canal de Nicaragua y el otorgamiento de las
concesiones para cada Sub Proyecto, como se dispone en la presente
Ley. Una copia de la carta acuerdo junto con el formato convenido
de El MCA se adjunta a la presente Ley como Anexo A y ambos forman
parte de esta Ley; los términos en mayúsculas de la presente Ley
que no están definidos de otra manera, tendrán el significado
establecido en el MCA. Para efectos de esta Ley, el término
Entidad Gubernamental tendrá la definición establecida en El MCA,
excluyendo a las Autoridades Jurisdiccionales.
Art. 2 Descripción del Proyecto
Para los fines de esta Ley, El Proyecto consiste en el diseño,
desarrollo, ingeniería, acuerdos de financiación, construcción,
propiedad, posesión, operación, mantenimiento y administración, en
conjunto denominados el Desarrollo y Operación, de los siguientes
proyectos relacionados con infraestructura, cada uno de los cuales,
a efectos de la presente Ley y en lo sucesivo, serán denominados
Sub-Proyecto:
a) Un canal tradicional para naves, uniendo los puertos de aguas
profundas en el Caribe y litorales del Pacífico de la República de
Nicaragua en lo sucesivo referido como El Gran Canal Interoceánico
de Nicaragua;
b) Un puerto, junto con cualquier puerto y terminal asociada, en la
costa del Caribe de la República de Nicaragua;
c) Un puerto, junto con cualquier puerto y terminal asociada, en la
costa del Pacífico de la República de
Nicaragua;
d) Un oleoducto que conecte áreas en litorales del Caribe y del
Pacífico de la República de Nicaragua;
e) Un canal seco para la construcción de una vía férrea para
transporte de carga, uniendo los puertos de aguas profundas de los
litorales del Caribe y del Pacífico de la República de
Nicaragua;
f) Una zona de libre comercio que se establecerá en las
proximidades de donde El Gran Canal Interoceánico de Nicaragua se
una con la costa del Caribe de la República de Nicaragua;
g) Una zona de libre comercio que se establecerá en las
proximidades de donde El Gran Canal Interoceánico de Nicaragua se
una con la costa del Pacífico de la República de Nicaragua;
h) Un aeropuerto internacional en las zonas de libre comercio
referidas en los literales (f) y (g) mencionados anteriormente o en
sus proximidades, o alternativamente, la expansión de un aeropuerto
actual en una de las zonas de libre comercio o sus proximidades con
la finalidad de manejar el tráfico aéreo tanto doméstico como
internacional;
i) La infraestructura que no forme parte de ningún Sub-Proyecto
indicado anteriormente en los literales del (a) al (h) y que El
Inversionista determine que es necesaria para El Desarrollo y
Operación de uno o más de tales Sub-Proyectos; y
j) Un proyecto global para asegurar la integración y coordinación
de todos los otros Sub-Proyectos.
Se interpretará que las referencias a El Proyecto contenidas en
esta Ley, se refieren a El Proyecto como un todo, la referencia a
todos o cualquier Sub-Proyecto, y en cada caso a cualquiera de sus
partes, según el contexto lo requiera.
Esta Ley autoriza el Desarrollo y Operación privada de El Proyecto
de conformidad con las disposiciones de la misma y El MCA.
Art. 3 Concesión
A través de la presente Ley y de acuerdo al artículo 105 de la
Constitución Política de la República de Nicaragua se otorga una
concesión exclusiva a favor de El Inversionista y sus cesionarios
para el Desarrollo y Operación de cada Sub-Proyecto de acuerdo a lo
dispuesto en el MCA por un término de cincuenta (50) años a partir
del inicio de operaciones comerciales de El Gran Canal
Interoceánico de Nicaragua, sujeto a las ampliaciones contempladas
en El MCA y prorrogable en cada caso por un período de cincuenta
(50) años adicionales a elección de El Inversionista, período
adicional que comenzaría inmediatamente después del vencimiento del
plazo inicial.
El Inversionista, denominado Empresa Desarrolladora de Grandes
Infraestructuras S.A., es una sociedad anónima debidamente
constituida según las leyes de la República de Nicaragua ante los
oficios del Notario Público Rodrigo Antonio Taboada Rodríguez según
Escritura Pública cincuenta (50) otorgada a las 10 a.m. del 15 de
noviembre del año 2012 e inscrita bajo el número cuarenta y tres
mil setecientos cuarenta y seis guión B cinco (43,746-B5); Páginas:
de la trescientos sesenta y dos a la trescientos setenta y cuatro
(362/ 374); Tomo: un mil ciento noventa y siete guión B cinco (1197
-B5) del Libro Segundo de Sociedades del Registro Público de
Managua y su reforma inscrita bajo Número veinticuatro mil ciento
sesenta y uno guión B dos (24,161-B2); Páginas: de la trece a la
diecisiete (13/17); Tomo: ochocientos veintiocho guión B dos
(828-B2) del Libro Segundo de Sociedades del Registro Público de
Managua.
Se otorga al Concesionario el derecho de ceder, novar, transferir o
gravar todos o cualquiera de sus derechos u obligaciones respecto a
todos o cualquiera de los Sub-Proyectos, incluyendo cualquier
derecho en virtud a este artículo 3, y cualquiera otros derechos y
obligaciones establecidos en la presente Ley, de acuerdo a los
términos del MCA.
Art. 4 Comisión del Proyecto
Créase La Comisión del Proyecto de Desarrollo del Canal de
Nicaragua, en adelante referida como La Comisión, como una
entidad (i) con autonomía técnica, administrativa y financiera,
(ii) de duración indefinida, (iii) con la capacidad para ser
titular de facultades, derechos y obligaciones previstos en la
presente Ley, y (iv) a ser financiada por el Gobierno en tanto
requiera fondos. La Comisión del Proyecto de Desarrollo del Canal
de Nicaragua representará al Gobierno en relación a El Proyecto y
en cada Sub-Proyecto que se desarrolle de acuerdo a esta Ley.
La Comisión del Proyecto de Desarrollo del Canal de Nicaragua será
el órgano de gobierno responsable de la supervisión del uso
racional y sostenible de los Recursos Naturales, la protección del
ambiente y biodiversidad del área geográfica de influencia
alrededor del área de construcción de El Gran Canal Interoceánico
de Nicaragua dentro del marco de tratados vinculantes, convenciones
internacionales y legislación nacional.
Art. 5 Objeto de La Comisión
El objetivo principal de La Comisión será ejercer los derechos y
cumplir las obligaciones del Gobierno de la República de Nicaragua
en virtud a El MCA, para lo que está facultada, incluyendo pero sin
limitar la generalidad de lo anterior, llevar a cabo las siguientes
acciones:
a) Revisar y aprobar el plan de desarrollo de cada Sub-Proyecto de
acuerdo con los términos de El MCA;
b) Supervisar el cumplimiento de El Inversionista de los términos
de El MCA;
c) Suscribir, en nombre y representación de cada Entidad
Gubernamental, El MCA y los acuerdos allí previstos y otros
acuerdos que sean necesarios según lo considere La Comisión para
consumarlas transacciones contempladas en El MCA, incluyendo el
Acuerdo de Concesión e Implementación de cada Sub-Proyecto según lo
define El MCA y cualquier enmienda a El MCA; d) Efectuar el proceso
de expropiación establecido en la presente Ley con respecto a
aquellas propiedades que se requiera que sean puestas a disposición
de El Inversionista y sus afiliadas, de conformidad con los
términos de El MCA;
e) Facilitar la emisión y procurar la aplicación de las exenciones,
liberaciones y exoneraciones establecidas en El MCA en beneficio de
El Inversionista o cualquier otra Parte de Sub-Proyecto respecto a
cualquier requerimiento que exista de pagar o de retener cualquier
Impuesto o Tributo, según están definidos en El MCA, a cualquier
Entidad Gubernamental, ya sea directa o indirectamente;
f) Emitir todos los Consentimientos que fueren requeridos por El
Inversionista o cualquier otra Parte de Sub-Proyecto para el
Desarrollo y Operación de El Proyecto y cualquier otro Sub-Proyecto
en los términos requeridos por el MCA y en cada caso sin costo
alguno para la Parte de Sub-Proyecto. La Comisión podrá solicitar
el apoyo técnico de cualquier Entidad Gubernamental que
correspondiere, dependiendo de la naturaleza de la licencia,
permiso o consentimiento que esté siendo emitido, en cuyo caso se
requiere que la Entidad Gubernamental correspondiente brinde la
asistencia pronta y oportuna que hubiere solicitado La Comisión;
y
g) Procurar la pronta atención, resolución y emisión en cada caso
sin costo alguno para la Parte de Sub-Proyecto de cualquier
Consentimiento que solicite El Inversionista o cualquier Parte de
Sub-Proyecto en tanto sea necesario para el Desarrollo y Operación
del Proyecto o cualquier Sub-Proyecto; y
h) Proponer al Presidente de la República de Nicaragua nuevas leyes
o reglamentos o modificaciones a las leyes y reglamentos que fueren
necesarias para el éxito de El Proyecto y el cumplimiento de
cualquier Entidad Gubernamental con los términos del MCA.
Previo a la emisión de cualquier Consentimiento que otorgue
derechos de uso sobre recursos naturales en las Regiones Autónomas
de la Costa Atlántica, La Comisión mandará a oír al Consejo
Regional o Municipalidad correspondiente, quienes dentro de los
siguientes siete (7) días de la entrega de la notificación por
parte de La Comisión tendrán el derecho de expresar su opinión
respecto al (los) Consentimiento(s) correspondientes propuestos.
Tras el vencimiento de ese término, habiendo o sin haber recibido
opinión de dicho Consejo Regional o Municipalidad, sin requerir el
consentimiento o aprobación de dicho Consejo Regional o
Municipalidad, La Comisión podrá emitir cualquier Consentimiento
requerido para la ejecución de El Proyecto o Sub-Proyecto
correspondiente. Cualquier otro Consentimiento o acción u omisión
que sería requerido o que es establecido según una Ley previa, no
será requerido para El Proyecto o cualquier Sub-Proyecto. Las
decisiones de La Comisión en el ejercicio de sus funciones tendrán
carácter erga omnes y serán de obligatorio cumplimiento.
Art. 6 Miembros de la Comisión
La Comisión estará conformada por los siguientes miembros:
a) Todos los miembros de la Autoridad de El Gran Canal
Interoceánico de Nicaragua serán miembros de La Comisión, siendo
tales miembros:
(i) El Presidente de la Autoridad de El Gran Canal Interoceánico de
Nicaragua;
(ii) El Ministro del Ambiente y de los Recursos Naturales;
(iii) El Ministro de Hacienda y Crédito Público;
(iv) El Delegado de la Presidencia de la República en La Comisión
para el desarrollo del Río San Juan;
(v) El Delegado de la Presidencia de la República para la Promoción
de Inversiones y Facilitación del Comercio Internacional; y
(vi) El Secretario de la Presidencia de la República para el
Desarrollo de la Costa Atlántica.
b) Los siguientes funcionarios públicos también serán miembros de
La Comisión:
(i) El Secretario Privado para Políticas Nacionales de la
Presidencia de la República;
(ii) El Director General del Instituto Nicaragüense de
Telecomunicaciones y Correos;
(iii) El Gerente General de la Empresa Administradora de
Aeropuertos Internacionales;
(iv) El Presidente Ejecutivo de la Empresa Portuaria
Nacional;
(v) El Presidente de la Junta de la Empresa Nicaragüense del
Petróleo;
(vi) Un representante de la Delegación Presidencial para la
Promoción de Inversiones y Facilitación del Comercio;
(vii) El Presidente y de la Comisión de Infraestructura y Servicios
Públicos de la Asamblea Nacional;
(viii) Un Vice-Presidente de la Comisión de Infraestructura y
Servicios Públicos de la Asamblea Nacional;
(ix) Cualquier representante de cualquier otra Entidad
Gubernamental seleccionado por los miembros permanentes de La
Comisión.
La Comisión será presidida por el Presidente de la Autoridad de El
Gran Canal Interoceánico de Nicaragua quien también fungirá como
Presidente de La Comisión.
Al considerar cualquier asunto, los miembros podrán consultar con
asesores técnicos que consideren necesarios, sean nacionales o
extranjeros. Dichos asesores tendrán el derecho de voz en la
correspondiente reunión de La Comisión y no tendrán derecho a voto
respecto a ninguno de los asuntos de tal reunión.
La asistencia a las reuniones de La Comisión será obligatoria para
todos sus miembros. Cada miembro de
La Comisión podrá designar suplentes para votar en su nombre en los
casos en que el respectivo miembro no pudiere asistir a la reunión
de La Comisión. En ningún caso habrá remuneración, honorario,
estipendios o cualquier pago similar a los miembros de La Comisión.
La Comisión podrá celebrar reuniones tantas veces como lo considere
necesario para el cumplimiento de sus funciones.
Las reuniones serán convocadas por el Presidente de La Comisión a
través del Secretario Ejecutivo nombrado por La Comisión, y el
quórum para tales reuniones será conformado con la mayoría simple
de todos los miembros. La Comisión adoptará sus resoluciones con el
voto favorable de la mayoría simple de los miembros presentes en
dicha reunión.
La Comisión podrá acordar, por mayoría de votos, cualquier otra
regla y procedimiento que aplique a la celebración de sus
reuniones.
En caso de empate en los votos respecto a cualquier asunto para el
que hubieren votado los miembros de La Comisión, el Presidente de
La Comisión tendrá voto dirimente en el asunto.
Art. 7 Autoridad de El Gran Canal Interoceánico de
Nicaragua
La Autoridad de El Gran Canal Interoceánico de Nicaragua está
autorizada para la suscripción de cualquier Acuerdo o Contrato que
fuere necesario para regular el interés de cualquier Entidad
Gubernamental en la participación económica en los Sub-Proyectos
descritos en el artículo 10, literal b) a continuación.
Todas las facultades otorgadas a la Autoridad de El Gran Canal
Interoceánico de Nicaragua por la Ley No. 800 son transferidas a La
Comisión a través de la presente Ley. La Comisión podrá delegar y
en cualquier momento revocar tal delegación, en la Autoridad de El
Gran Canal Interoceánico de Nicaragua, de cualquiera de las
facultades que posee en virtud a esta Ley, incluyendo pero sin
limitarse a las facultades que correspondían a la Autoridad de El
Gran Canal Interoceánico de Nicaragua y que le están siendo
transferidas a La Comisión en virtud de este artículo 7, según
considere apropiado. La Autoridad de El Gran Canal Interoceánico
estará adscrita y subordinada a La Comisión de acuerdo a las
disposiciones de la presente Ley.
Art. 8 Facilitación
Para cumplir los objetivos y propósitos de la presente Ley, toda
Entidad Gubernamental deberá tomar cualquier acción necesaria para
procurar que todas las obligaciones del Gobierno sean satisfechas y
que los derechos de El Concesionario y cualquier otra Parte de
Sub-Proyecto que son establecidos en El MCA no se vean afectados de
ninguna manera, incluyendo pero no limitándose a la aprobación,
implementación, cumplimiento y ejecución de cualquier regulación
administrativa que fuere necesaria para permitir y facilitar El
Proyecto y las actividades relacionadas según lo contemplado en El
MCA así como para el Desarrollo y Operación efectiva de El
Proyecto. La Comisión y cada Entidad Gubernamental correspondiente
tienen la obligación de procesar todas las solicitudes de
Consentimientos presentadas con respecto a cualquier parte de El
Proyecto o de cualquier Sub-Proyecto tan eficiente y rápidamente
como fuere posible, sin perjuicio del cumplimiento de los
requisitos técnicos establecidos en las leyes especiales de la
materia.
Créase la Ventanilla Única Institucional como órgano
interno de La Comisión, cuyos miembros serán nombrados por la
misma. El objeto de la Ventanilla Única Institucional será
recibir todas las solicitudes de Consentimientos relacionadas con
El Proyecto y cada Sub-Proyecto, facilitar la correcta presentación
y tramitación de los Consentimientos ante la Entidad Gubernamental
o Entidades Gubernamentales correspondientes y tomar todas las
acciones que fueren necesarias para propiciar el otorgamiento de
los mismos. La operación de dicho órgano interno será supervisada
por La Comisión.
Si no existiere respuesta por parte de la Entidad Gubernamental
correspondiente a la solicitud dentro del término legal establecido
o en caso de no exista tal término dentro de catorce (14) días de
la solicitud, se entenderá que hay silencio administrativo positivo
a favor de El Concesionario o cualquier otra Parte de Sub-Proyecto,
según fuere aplicable, y dicha solicitud será considerada como
aprobada bastando como prueba o documento titular del derecho
adquirido una comunicación escrita sobre el asunto entregada por El
Concesionario, sus afiliadas o cualquier otra parte afiliada que
correspondiere, a La Comisión una vez que el respectivo término
hubiere expirado.
Sin perjuicio del efecto jurídico de cualquier Silencio
Administrativo positivo, tal aprobación inferida deberá ser
explícitamente confirmada por la Entidad Gubernamental
correspondiente tan pronto como fuere posible como un asunto de
urgencia, lo cual deberá ser garantizado por la Ventanilla
Única Institucional.
Art. 9 Presupuesto del Proyecto
El presupuesto del proyecto se estima actualmente en alrededor de
Cuarenta Mil Millones de Dólares de los
Estados Unidos de América (US$40,000,000,000.00).
Art. 10 Economía
Como contraprestación por el otorgamiento de las concesiones y
otros derechos previstos en virtud del MCA y ratificados por la
presente Ley, El Inversionista estará obligado a procurar que se
entregue a la Autoridad de El Gran Canal Interoceánico de Nicaragua
lo siguiente:
a) Pagos anuales en efectivo por un monto de hasta Diez Millones de
Dólares de los Estado Unidos de América (US$10,000,000) por año
durante diez (10) años, según se detalla y sujeto a los términos
establecidos en El MCA, incluyendo sus tiempos y las reducciones
que debieren realizarse a dichos pagos;
b) El derecho a participar en los ingresos económicos de cada
Sub-Proyecto de acuerdo con los términos de El MCA (con
participación patrimonial inicialmente representada por el 1% del
patrimonio de los Sub-Proyectos mantenidos directa o indirectamente
por El Inversionista o cualquiera de sus empresas matrices y la
Autoridad de El Gran Canal Interoceánico de Nicaragua, dicha
cantidad aumentará a 99% durante el plazo de las concesiones de
acuerdo a los términos de El MCA), pagadero en la época y sujeto al
pago completo de toda deuda financiera e inversiones de capital,
como se establece en el Acuerdo de Accionistas, según dicho Acuerdo
se define en El MCA; y
c) Los inmuebles y la infraestructura utilizada en la operación de
cada uno de los Sub-Proyectos tras la terminación de la concesión
correspondiente.
Para materializar la participación económica descrita en el literal
b) anterior, el Inversionista procurará que se emitan o transfieran
a favor de la Autoridad de El Gran Canal Interoceánico de Nicaragua
y sin ninguna contraprestación adicional, el número de acciones de
HKND Group Holdings Limited, una entidad matriz de El Inversionista
constituida según las leyes de las Islas Caimán e indirectamente
dueña del 100% de las acciones de El Inversionista a la fecha de
esta Ley, en adelante referida como HKND, que sean necesarias
para asegurar que la Autoridad de El Gran Canal Interoceánico de
Nicaragua tenga, en conjunto con todas las demás personas
controladas por cualquier Entidad Gubernamental y sus respectivos
cesionarios en todo momento y según fuere posible, el porcentaje de
las acciones de HKND que se establece a continuación y previo a la
terminación de El MCA:
Fecha
Porcentaje
Previo a la 11.ª Fecha Clave
1%
En y después de la 11.ª Fecha Clave pero antes de
la 21.ª Fecha Clave
10%
En y después de la 21.ª Fecha Clave pero antes de
la 31.ª Fecha Clave
20%
En y después de la 31.ª Fecha Clave pero antes de
la 41.ª Fecha Clave
30%
En y después de la 41.ª Fecha Clave pero antes de
la 51.ª Fecha Clave
40%
En y después de la 51.ª Fecha Clave pero antes de
la 61.ª Fecha Clave
50%
En y después de la 61.ª Fecha Clave pero antes de
la 71.ª Fecha Clave
60%
En y después de la 71.ª Fecha Clave pero antes de
la 81.ª Fecha Clave
70%
En y después de la 81.ª Fecha Clave pero antes de
la 91.ª Fecha Clave
80%
En y después de la 91.ª Fecha Clave pero antes de
la 101.ª Fecha Clave
90%
En y después de la 101.ª Fecha Clave
99%
Además, se requiere que El Inversionista procure que una porción de
los beneficios económicos obtenidos por HKND del Desarrollo y
Operación de El Proyecto sean utilizados con fines filantrópicos
para el apoyo social y económico (i) en Nicaragua o (ii) a nombre
de los ciudadanos de Nicaragua a través del mundo según lo previsto
por El MCA.
Como resultado de ser titular de acciones de HKND, la Autoridad
tendrá el derecho de nombrar a un miembro de la Junta Directiva de
HKND, y ese miembro tendrá derecho a un voto con respecto a todos
los asuntos sometidos a esa Junta Directiva.
Durante el Período de la Concesión, El Inversionista o una o más
Afiliadas, tendrá el derecho de nombrar el número de otros miembros
de esa Junta Directiva según como El Inversionista, o sus Afiliadas
según corresponda, puedan determinar en su sola discreción de
tiempo en tiempo y cada miembro tendrá derecho a un voto con
respecto a todos los asuntos sometidos a esa Junta Directiva.
Art. 11 Tarifas
La tasa de todos los peajes, aranceles tarifarios, rentas y
cualquier otro cargo que deba pagar cualquier persona que utilice
cualquier porción de El Gran Canal Interoceánico de Nicaragua o que
utilice cualquier otro aspecto distinto a transporte de cualquier
otro Sub-Proyecto según lo determine La Comisión, será sujeta a un
Régimen Libre de Precios y determinado por El Concesionario a su
entera discreción, luego de una consulta razonable con La
Comisión.
La tasa de todos los peajes, aranceles tarifarios, rentas y
cualquier otro cargo en lo sucesivo denominado la Tarifa, que
deba pagar cualquier persona, que utilice cualquier servicio
relacionado con transporte de cualquier Sub-Proyecto distinto a El
Gran Canal Interoceánico de Nicaragua, según lo determine La
Comisión, será sujeta a un Régimen de Precios Regulados. Bajo este
Régimen de Precios Regulados, dichas Tarifas serán propuestos por
El Concesionario y aprobados por La Comisión si dichos cargos
cumplen con los siguientes principios:
a) Eficiencia económica: Las tasas de la Tarifa deben permitir que
El Proyecto sea competitivo tanto en el mercado interno como en el
internacional;
b) Suficiencia financiera: Las tasas de la Tarifa deberán
garantizar viabilidad financiera para cada Sub-Proyecto y permitir
que dicho Sub-Proyecto genere suficientes ingresos a El
Concesionario, sus afiliadas y sus respectivos financiadores para
recuperar y obtener un retorno de sus correspondientes inversiones
y satisfacer todos los gastos de operación y mantenimiento y
permitir la expansión de los negocios en su área de concesión,
incluyendo el pago puntual de los pasivos y un rendimiento tanto de
las inversiones de capital como de los préstamos de accionistas que
sea consistente con el cálculo del Monto de la Tasa Interna de
Retorno del Sub-Proyecto;
c) Neutralidad: Las tasas de la Tarifa no deberán establecerse de
manera injusta o discriminatoria para con cualquier persona o clase
de personas; y
d) Discreción del Concesionario: El Concesionario, a su entera
discreción y en cualquier momento, podrá cobrar una tasa de la
Tarifa inferior al prescrito por La Comisión para todos o una parte
de los usuarios del correspondiente Sub-Proyecto.
Cualquier reforma propuesta a la Tarifa, a cualquier metodología
tarifaria establecida de acuerdo con las disposiciones de esta Ley
y los supuestos incluidos en la metodología tarifaria relacionada
con el Régimen de Tarifas Reguladas, será revisada dentro de
treinta (30) días de haber sido solicitada tal revisión por El
Concesionario. Mientras se aprueba una nueva Tarifa, metodología
tarifaria o supuestos, la Tarifa, metodología tarifaria o supuestos
existentes según sea el caso e incluyendo la fórmula de indexación
correspondiente, continuarán en vigor. El procedimiento de revisión
del mecanismo tarifario bajo el Régimen de Tarifas Reguladas será
establecido por un acuerdo entre La Comisión y el Inversionista. En
caso de cualquier cambio a la Tarifa, a la metodología tarifaria
establecida de acuerdo a las disposiciones de esta Ley y los
supuestos incluidos en la metodología tarifaria deberán cumplir con
los principios establecidos en este artículo 11.
A solicitud de El Concesionario, La Comisión deberá emitir una
notificación en base a las disposiciones de este artículo 11 y de
carácter vinculante para La Comisión y para cualquier otra Entidad
Gubernamental por la duración del Término de la Concesión
relevante, respecto a si un aspecto particular de un Sub-Proyecto,
distinto a El Gran Canal Interoceánico de Nicaragua, se encuentra
bajo el Régimen Libre de Precios o en el Régimen de Precios
Regulados.
Art. 12 Procedimiento de Expropiación
Es de interés público del pueblo de la República de Nicaragua la
expropiación de cualquier bien inmueble o derecho sobre un bien
inmueble que sea razonablemente necesario para efectuar todo o una
parte de El Proyecto, en adelante Propiedad Requerida, ya sea
propiedad privada, propiedad comunal de las Regiones Autónomas o de
las comunidades indígenas o propiedad que tenga cualquier Entidad
Gubernamental. Dicha expropiación se llevará a cabo por La Comisión
de acuerdo al proceso y demás términos establecidos en esta
Ley.
El Concesionario tiene la entera discreción para decidir si
solicita a La Comisión la expropiación de una Propiedad Requerida y
en qué momento. Sin embargo, para que una Propiedad Requerida sea
expropiada, de conformidad con esta Ley, deberá ser expropiada por
La Comisión.
La expropiación de la Propiedad Requerida se llevará a cabo de
acuerdo con el siguiente procedimiento:
a) La ubicación, el área y el alcance de la Propiedad Requerida de
ser expropiada a efectos de cualquier Sub-
Proyecto deberá indicarse en un plan de expropiación desarrollado
por el Inversionista de acuerdo a los términos de El MCA, en
adelante referido como un Plan de
Expropiación;
b) Si El Concesionario desea efectuar la expropiación de cualquier
Propiedad Requerida según el Plan de Expropiación correspondiente,
el Concesionario deberá entregar un aviso a La Comisión solicitando
tal expropiación, en adelante referido como Solicitud de
Expropiación, debiendo incluir dicha Solicitud de
Expropiación: (i) una descripción de la Propiedad Requerida, (ii)
su ubicación y área, iii) inventario y planos,
(iv) el nombre del propietario o poseedor, según corresponda, según
fuere conocido por El Concesionario,
v) la indemnización propuesta para ser pagada al dueño, la que en
lo sucesivo será denominada Indemnización por
Expropiación y se calculará por El Concesionario en virtud
del literal f) debajo;
c) Con relación a cualquier Propiedad Requerida que fuere propiedad
comunal ubicada en las Regiones Autónomas de la Costa Atlántica, La
Comisión mandará a oír al Consejo Regional o Municipalidad
correspondiente, quienes tendrán el derecho de expresar su
respectiva opinión referente a la expropiación hasta por siete (7)
días luego de recibir notificación de La Comisión. Tras el
vencimiento de ese término, habiendo o sin haber recibido opinión
del Consejo Regional o Municipalidad, y, a modo aclaratorio, sin
requerir el consentimiento o aprobación de dicho Consejo Regional o
Municipalidad, La Comisión podrá continuar con el proceso de
expropiación como se describe en este artículo 12. No se requerirá
ningún otro Consentimiento, acción o requisito establecido en otras
leyes para completar este proceso de expropiación;
d) La Comisión deberá efectuar un anuncio público tan pronto como
sea posible pero a más tardar tres (3) días después de haber
recibido una Solicitud de Expropiación.
La Comisión también deberá entregar, tan pronto como fuere posible
después de la recepción de una Solicitud de Expropiación y a más
tardar dentro de los quince (15) días siguientes, una notificación
por escrito denominada Notificación de Expropiación al
propietario (s) de dicha Propiedad Requerida, estableciendo la
Propiedad Requerida a ser expropiada y la cuantía de la
Indemnización por Expropiación, en cada caso de acuerdo con los
términos de dicha Solicitud de Expropiación;
e) En caso que el dueño de una propiedad a ser expropiada fuere
desconocido, no pudiere encontrarse, no pudiere verificarse o por
cualquier razón no estuviere representado, La Comisión deberá, tan
pronto determinare tal hecho, solicitar el nombramiento de un
guardador para actuar y recibir todas las notificaciones y otros
documentos y otorgar contratos, acuerdos, transferencias,
liberaciones o recibos a nombre del dueño para cualquiera de los
propósitos de esta Ley.
Dicho nombramiento será solicitado por La Comisión en base a los
artículos 48, 49 y 50 del Código Civil de la
República de Nicaragua. Cualquier acto realizado o contrato,
acuerdo, transferencia, liberación o recibo preparado o dado por
una persona que ha sido nombrada de acuerdo a este artículo 12,
literal e), vincula para todos los fines a la persona en cuyo
nombre se actuó, se otorgó el contrato, acuerdo, transferencia,
liberación o en cuyo nombre se preparó y se entregó recibo;
f) La Indemnización por Expropiación será equivalente al valor
catastral de la correspondiente Propiedad
Requerida, calculado de acuerdo con los requisitos de los
procedimientos y reglamentos de valuación establecidos por la
Comisión Nacional de Catastro de Nicaragua para la Municipalidad
respectiva. Sin embargo, se aplicará como valor de la Indemnización
por Expropiación el Valor Justo de Mercado de dicha
Propiedad Requerida a la fecha de esta Ley, si éste valor fuere
inferior al valor catastral, calculado tal Valor Justo de Mercado
como el valor por el cual la Propiedad Requerida se transferiría en
una venta en igualdad de condiciones entre partes no afiliadas en
un mercado abierto. Como se establece en el literal k) a
continuación, no se pagará contraprestación por una Propiedad
Requerida que sea a la fecha de esta Ley o con posteridad,
propiedad de cualquier Entidad Gubernamental;
g) En la determinación de la Indemnización por Expropiación
pagadera a los propietarios, no se deberá tomar en cuenta:
(i) El uso especial que El Concesionario dará a la Propiedad
Requerida;
(ii) Cualquier aumento o disminución en el valor de la Propiedad
Requerida que resultare de la inminencia del desarrollo que origina
la expropiación que se hiciere o de cualquier prospecto inminente
de expropiación; o
(iii) Cualquier aumento o disminución en el valor de la Propiedad
Requerida que sea atribuible al hecho de que la Propiedad Requerida
será expropiada.
h) El (los) propietario(s) de la Propiedad Requerida no tendrán
derecho de objetar la decisión, el tiempo, el alcance o cualquier
otro aspecto de la expropiación que no sea el monto de
Indemnización por Expropiación.
Cualquier objeción al monto de Indemnización por Expropiación debe
realizarse dentro de los treinta (30) días partir de la entrega de
la Notificación de Expropiación por parte de La Comisión. Dicha
objeción deberá ser presentada a La Comisión con una propuesta
alternativa al monto de Indemnización por Expropiación propuesto y
un reporte de avalúo de la Propiedad Requerida preparado por un
valuador registrado ante la Superintendencia de Bancos y de Otras
Instituciones Financieras de la República de Nicaragua y dicha
alternativa propuesta debe ser igual al valor catastral o al Valor
Justo de Mercado de dicha Propiedad Requerida si fuere inferior,
según se indica el cálculo anteriormente y La Comisión rechazará
cualquier monto de Indemnización por Expropiación que no cumpliere
con este criterio de valuación. Dicha objeción se informará a La
Comisión y al Concesionario quien tendrá un plazo de cinco (5) días
para expresar lo que tenga a bien. Una vez vencido ese plazo y
dentro de treinta (30) días de haber recibido la objeción por parte
del propietario, con o sin la opinión del Concesionario, La
Comisión emitirá Resolución la que será la determinación final del
Monto de Expropiación;
i) La Comisión emitirá una Declaración de Expropiación, denominada
en lo sucesivo Declaración de Expropiación, al o
los propietarios de la Propiedad Requerida dentro de los cuarenta y
cinco (45) días a partir de la fecha de entrega de la Notificación
de Expropiación, independientemente de que La Comisión reciba o no
una objeción del o los propietario(s) respectivo. Cada Declaración
de Expropiación de La Comisión deberá incluir: la determinación de
expropiar la Propiedad Requerida, el monto de Indemnización por
Expropiación, tomando en cuenta la consideración de La Comisión
sobre cualquier objeción al monto y la fecha propuesta para la
transferencia del dominio de la Propiedad Requerida;
j) El título de dominio o el derecho de uso o posesión de cada
Propiedad Requerida, de conformidad con los términos de El MCA,
será transferido por La Comisión a El Concesionario en la fecha de
Declaración de Expropiación o dentro de los siguientes treinta (30)
días desde la fecha de la Declaración de Expropiación. La
Comisión transferirá u otorgará, según corresponda, el título de
dominio o el derecho de uso o posesión por un plazo que no sea
menor al Período de la Concesión relevante y de conformidad y de
manera consistente con los términos de El MCA, de acuerdo a la
solicitud del Concesionario y a los términos del MCA. Dentro de los
cinco (5) días siguientes a la emisión del título de propiedad o
del correspondiente derecho de uso respecto a toda la Propiedad
Requerida a favor del Concesionario, La Comisión se encargará de su
registro a favor de El Concesionario en todos los Registros
Públicos correspondientes sin requerir el pago de ningún cargo u
otro arancel por parte de cualquier Parte de Sub- Proyecto. Los
funcionarios de los Registros Públicos inscribirán oportunamente y
en ningún caso en un plazo superior a treinta (30) días después de
la solicitud correspondiente y sin requerir el pago de ningún cargo
u otro arancel por cualquier Parte de Sub-Proyecto, los títulos de
propiedad o correspondientes derechos de uso emitidos por La
Comisión de acuerdo a las disposiciones de esta Ley.
Si cualquier persona se rehusare a entregar la posesión de
cualquier Propiedad Requerida luego de la expropiación de dicha
Propiedad Requerida, La Comisión podrá ejecutar el siguiente
proceso:
(i) Se presentará una solicitud al Juez de Distrito del lugar donde
está ubicada la Propiedad Requerida;
(ii) El Juez emitirá una orden permitiendo que La Comisión tome
posesión inmediata de tal propiedad;
(iii) El Juez deberá preparar un Acta con los detalles de la
entrega de la correspondiente Propiedad Requerida;
(iv) La persona a quien se esté requiriendo la posesión podrá
oponerse al proceso dentro de los tres (3) días de haber sido
notificado, debiendo presentar en ese plazo cualquier evidencia
relevante. Dicha oposición únicamente podrá referirse a la cuantía
de la Indemnización por Expropiación;
(v) Si dicha oposición se presentare, el procedimiento de obtención
de la posesión se suspenderá hasta que una resolución fuere
emitida. El Juez deberá resolver el asunto referido a la cuantía de
la Indemnización por
Expropiación, de acuerdo con los requisitos de avalúo establecidos
anteriormente, dentro de los cinco (5) días en que se hubiere
presentado la oposición;
(vi) La resolución del Juez podrá ser apelada pero no suspenderá la
entrega de la posesión. No habrá lugar a Recurso de Casación
respecto a la resolución de apelación;
k) Cuando los bienes inmuebles o derechos de uso afectados sean a
la fecha de esta Ley o fueren posteriormente propiedad de una
Entidad Gubernamental no habrá Indemnización por Expropiación y
cualquier resolución o transferencia correspondiente será emitida
oportunamente por La Comisión sin más trámite ni costo alguno para
El Concesionario. En este caso, la expropiación será ejecutada sin
necesidad de otro procedimiento y sin costos para el
Concesionario;
l) En o antes de la fecha en que se tome la posesión de cualquier
Propiedad Requerida expropiada, El Concesionario pagará la cantidad
que corresponda al valor de la Indemnización por Expropiación al o
los propietarios correspondientes, o si son varios propietarios,
pagará la parte proporcional de la Indemnización por Expropiación
correspondiente a cada propietario de conformidad con la sección m)
de este artículo 12, sin perjuicio de lo establecido en el artículo
12, literal n. En cualquier caso el pago de la Indemnización por
Expropiación deberá ocurrir dentro de un plazo de tres (3) meses a
partir de la fecha de la Declaración de Expropiación. En caso que
hubiere una disputa relacionada con la Indemnización por
Expropiación de acuerdo con la sección o) de este artículo, el
plazo de tres (3) meses será calculado a partir de la fecha en que
La Comisión emitiere una resolución final sobre dicha disputa.
Sujeto al plazo máximo para el pago estipulado en este artículo, El
Concesionario tendrá la facultad de decidir cuándo tomar posesión
de la Propiedad Requerida.
m) Cuando exista más de un interés en la Propiedad Requerida, La
Comisión determinará cuando fuere posible y sin perjuicio de otras
disposiciones de esta Ley, la indemnización pagadera a cada
interesado que evidencie sus derechos en el mismo
procedimiento.
n) Sin perjuicio de lo establecido en la Sección I) de este
artículo 12, en caso que se hubiere determinado una
Indemnización por Expropiación según esta Ley pero La Comisión
tuviere duda respecto a la persona que tiene derecho a recibir
dicha Indemnización por Expropiación o no pudiere coordinar el pago
de esa Indemnización por Expropiación, El Concesionario cumplirá
con la totalidad de sus obligaciones con relación a la expropiación
de la Propiedad Requerida y tendrá todos los derechos y
protecciones contempladas por esta Ley sobre la Propiedad
Requerida, pagando a La Comisión una cantidad igual a la
Indemnización por Expropiación. La Comisión podrá consignar el pago
en el juzgado correspondiente.
o) Con respecto a cualquier resolución de La Comisión relacionada
con cualquier Propiedad Requerida o Indemnización por Expropiación,
la parte afectada podrá presentar un Recurso de Revisión únicamente
por lo que respecta a la cantidad de indemnización que debe ser
pagada a la parte afectada. Dicho Recurso de Revisión debe de ser
presentado dentro de los diez (10) días hábiles de la fecha de la
notificación de la resolución de La Comisión referente a la
correspondiente Indemnización por Expropiación. La Comisión tendrá
veinte (20) días hábiles para emitir una resolución final, agotando
la vía administrativa.
Con relación a toda Propiedad Requerida, incluyendo pero sin
limitarse a todo o cualquier derecho de ocupación, uso o posesión
de cualquier Propiedad Requerida, prevalecerá este procedimiento de
expropiación, excluyendo la aplicación de la ley de expropiación
actual y siendo el presente el único procedimiento válido respecto
a la expropiación de toda y cualquier Propiedad Requerida o del
derecho de ocupación, uso o posesión de tal Propiedad
Requerida.
Art. 13 Resolución de Disputas, Daños
No aplicarán sanciones administrativas ni económicas de ninguna
Entidad Gubernamental, ni El Inversionista ni ninguna Parte de
Sub-Proyecto estarán sujetos a las acciones civiles como resultado
del incumplimiento de las obligaciones adquiridas por El
Inversionista o cualquier Parte de Sub- Proyecto en virtud de las
disposiciones de esta Ley o los términos de El MCA, excepto en lo
que se refiere a la regulación de solución de controversias de El
MCA, pero no por un recurso administrativo o procedimiento en
Nicaragua. Cada Entidad Gubernamental cumplirá con las
disposiciones de resolución de controversias establecidas en El
MCA, explícitamente incluyendo pero sin limitarse a la renuncia de
la inmunidad soberana y la sumisión a procedimientos de arbitraje
internacional.
Ni El Inversionista ni ninguna Parte de Sub-Proyecto serán sujetos
de acciones penales como resultado del incumplimiento de las
obligaciones adquiridas por El Inversionista o por cualquier otra
Parte de Sub-Proyecto en virtud de las disposiciones de esta Ley o
los términos de El MCA. Adicionalmente, ni el Inversionista ni
ninguna Parte de Sub-Proyecto serán sujetos a sanciones
administrativas o económicas por parte de una Entidad Gubernamental
por acciones u omisiones, en tanto tal acción u omisión sea
requerida o permitida por los términos de El MCA.
Art. 14 Egresos
Para que el Gobierno cumpla con las disposiciones y sus
obligaciones en virtud de El MCA que requieren que El Gobierno
indemnice, reembolse o compense a El Inversionista o cualquier
Parte de Sub-Proyecto, el presupuesto anual del año que en ese
momento esté en curso deberá incluir dichos egresos a través de
enmienda o cualquier otra forma. La Comisión está obligada a
manejar y facilitar la realización oportuna de dichos pagos.
Art. 15 Tributación
Los asuntos fiscales, incluyendo la aplicación de Impuestos o
Tributos por parte de cualquier Entidad Gubernamental o cualquier
requisito de alguna Entidad Gubernamental de retener cualquier
cantidad en concepto de Impuestos o Tributos que tengan conexión,
relación o sean resultado de El Proyecto estarán sujetos a las
disposiciones fiscales especiales incluidas en El MCA incluyendo
pero no limitándose a las exenciones, exoneraciones y liberación de
la obligación de retener cualquier cantidad en concepto de
Impuestos o Tributos, incluyendo los tributos de naturaleza laboral
que correspondería por los trabajadores de El Inversionista o
cualquier Parte de Sub-Proyecto que sean relacionados con El
Proyecto. Las exenciones de tributos laborales y de seguridad
social establecidos en El MCA aplican únicamente al personal
expatriado contratado por entidades extranjeras no registradas en
la República de Nicaragua y no aplican respecto a ciudadanos
nicaragüenses.
El Concesionario y cualquier otra Parte de Sub-Proyecto podrán
contratar con entidades extranjeras que proporcionen bienes o
servicios para El Proyecto o cualquier Sub-Proyecto. Dichas
entidades extranjeras o cualquier otra Parte de Sub-Proyecto que
fuere extranjera, para poder ejecutar el contrato, para efectos de
administración de Tasas e Impuestos o para poder llevar a cabo
cualquier otra operación en Nicaragua, no tendrán la obligación de
inscribirse u obtener ningún otro Consentimiento de ninguna Entidad
Gubernamental para fines comerciales o fiscales.
Art. 16 Condiciones preexistentes
Ni El Concesionario ni ninguna otra Parte de Sub- Proyecto serán
responsables o tendrán responsabilidades frente a ninguna persona,
incluyendo Entidades Gubernamentales, con respecto a condiciones
ambientales preexistentes ya sean de limpieza, manejo o alguna otra
acción vinculada a condición ambiental preexistente de ninguna de
las áreas donde El Proyecto está ubicado o de las áreas que podrían
utilizarse en El Proyecto, incluyendo en cada caso las superficies
de tales áreas así como el espacio aéreo, subterráneo y el agua
ubicada bajo, sobre o a través de tales áreas.
En ese sentido, tanto El Concesionario como cada Parte de
Sub-Proyecto no tendrán, ni conjunta ni individualmente, obligación
de asumir cualquier remedio o de pagar ninguna compensación, daños
u otra cantidad relacionada con condiciones ambientales
preexistentes de ninguna de las áreas donde El Proyecto está
ubicado o de las áreas que podrían utilizarse en El Proyecto
incluyendo en cada caso, las superficies de tales áreas así como el
espacio aéreo, subterráneo y el agua ubicada bajo, sobre o a través
de tales áreas.
Art. 17 Disposiciones de El MCA
a) Sujeto al artículo 18 de esta Ley, todos los términos de El MCA
se incorporan a esta Ley y cada Entidad
Gubernamental está autorizada y obligada a ejecutar todas las
acciones que fueren necesarias para asegurar
el cumplimiento, evitar conflictos e incumplimiento con los
términos de El MCA.
b) Será inaplicable a El Proyecto o los Sub-Proyectos: cualquier
ley, código, o decreto que tenga fuerza de ley, así como cualquier
reglamento, decreto, ordenanza o resolución emitida por cualquier
Entidad Gubernamental que contradiga o impida: (i) el cumplimiento
de las obligaciones de cualquier parte de El MCA en virtud a las
disposiciones de El MCA incluyendo cualquier asunto que en base a
las disposiciones de El MCA, el Gobierno deba cumplir, procurar o
usar sus mejores esfuerzos para obtener o asegurar, o (ii) el
ejercicio de los derechos otorgados a cualquier Parte de
Sub-Proyecto en virtud a las disposiciones de El MCA.
c) Cada Entidad Gubernamental llevará a cabo todas las acciones
necesarias para asegurar el cumplimiento de todas las obligaciones
del Gobierno en virtud de El MCA en lo que se refiere a cumplir,
procurar y hacer uso de los mejores esfuerzos para lograr.
d) El Gobierno está autorizado para acordar y ejecutar todas y
cualquier enmienda a El MCA que fuere propuesta según La Comisión,
de acuerdo a lo previsto en el artículo 6, crea conveniente.
Art. 18 Consideraciones Constitucionales, Marco
Regulatorio
Sin perjuicio de cualquier disposición en contrario establecida en
esta Ley o en el MCA, no se requerirá que
ninguna Entidad Gubernamental tome alguna acción que viole la
Constitución Política de la República de Nicaragua o los términos
de algún tratado internacional del que el Estado de la República de
Nicaragua sea parte. El Gobierno deberá compensar completa y
oportunamente a cada Parte de Sub-Proyecto por todos los daños o
pérdidas sufridas por cualquier Parte de Sub-Proyecto, en cada caso
sin duplicar el pago, como consecuencia de una declaración de
inconstitucionalidad o de la violación de los términos de un
tratado internacional del que el Estado de la República de
Nicaragua sea parte y que prohíba, o de otra forma impida o frustre
el cumplimiento u omisión que se requiera de cualquier Entidad
Gubernamental según los términos de El MCA o esta Ley y deberá
tomar todas las medidas alternativas que se necesitaren para
alcanzar el mismo resultado en términos prácticos y económicos que
se buscaba alcanzar a través de la acción u omisión no
ejecutada.
Art. 19 Garantías y Derechos de Subrogación
Para obtener el financiamiento destinado a la ejecución de cada
Sub-Proyecto, El Concesionario y cada Parte de Sub-Proyecto
correspondiente, según fuere el caso, podrán prendar, hipotecar u
otorgar garantía sobre los activos y derechos de cada Sub-Proyecto
incluyendo la concesión aplicable a cada Sub-Proyecto, cualquier
bien inmueble de su propiedad o arrendado, cualquier derecho de uso
u otro derecho sobre bienes inmuebles, cualquier derecho
contractual y los intereses patrimoniales en cada Subto:-Proyecto a
favor de terceros, incluyendo entidades financieras locales o
extranjeras. Para efectos de esta Ley, dichos activos podrán ser
hipotecados, lo que se inscribirá en un registro especial manejado
por La Comisión. La Autoridad de El Gran Canal Interoceánico de
Nicaragua podrá otorgar prenda o cualquier otro tipo de garantía
sobre los intereses patrimoniales que se tuvieren en cualquier
Sub-Proyecto, en la forma y en tanto fuere requerido por El MCA.
Las instituciones financieras locales y extranjeras que otorguen
financiamiento a El Proyecto, aunque sea parcial, gozarán de los
privilegios bancarios establecidos en la legislación bancaria
vigente de Nicaragua y en cualquiera de sus reformas, sin tener la
necesidad de registrarse ante la Superintendencia de Bancos de la
República de Nicaragua ni de obtener cualquier otro Consentimiento
de ninguna Entidad Gubernamental. Si cualquier tercero ejecutare
sus derechos sobre cualquier propiedad gravada incluyendo cualquier
concesión, dichos terceros, sus cesionarios y sucesores en
propiedad, podrán continuar con el Desarrollo y Operación del
Sub-Proyecto correspondiente sin la necesidad de ningún
Consentimiento de ninguna Entidad Gubernamental que no hubiere sido
requerido previo a dicha ejecución.
Art. 20 Asuntos corporativos y seguros
a) Si El Concesionario o cualquier otra Parte de Sub- Proyecto
asume el Desarrollo y Operación de El Proyecto a través de una o
más sociedades anónimas constituidas según las leyes de Nicaragua,
cada una de esas sociedades anónimas (i) no estará obligada a tener
más de un accionista, (ii) no estará obligada a tener más de un
director, (iii) puede tener directores que sean personas naturales
o jurídicas que en cada caso podrán ser nacionales o extranjeras,
(iv) podrá tener directores que no tengan ninguna participación
accionaria en tal sociedad anónima, y (v) no se requerirá que el
representante legal de dicha sociedad anónima sea residente en
Nicaragua, ya sea para fines fiscales o para cualquier otro
propósito y dicho representante legal podrá ser una persona natural
o jurídica, nacional o extranjera.
b) Para efectos de cumplir con estas disposiciones, dichas
sociedades anónimas podrán incluir en sus
Estatutos cualquier regulación particular de gobierno corporativo
que consideren apropiada. El Concesionario
y cualquier otra Parte de Sub-Proyecto podrá suscribir pólizas de
seguro con respecto a los Sub-Proyectos y
los proveedores de dichos seguros no necesitarán estar registrados,
ser aprobados o recibir cualquier otro
Consentimiento de parte de ninguna Entidad Gubernamental en
conexión con el otorgamiento de dicho seguro.
Art. 21 Aplicación de la Ley
Las disposiciones de la presente Ley son de carácter especial a ser
aplicadas a El Proyecto, a cada Sub-
Proyecto, a El Inversionista y a cada Parte de Sub- Proyecto, en la
medida que corresponda.
Art. 22 Ratificación
Se ratifica la suscripción del Memorándum de Entendimiento del 5 de
Septiembre del 2012 y del Acuerdo de Cooperación del 31 de Octubre
del 2012 suscritos por la Autoridad de El Gran Canal Interoceánico
de Nicaragua con HK Nicaragua Canal Development Investment Co.
Limited, antes de la entrada en vigencia de la presente Ley, y la
Autoridad de El Gran Canal Interoceánico de Nicaragua está
autorizada para exigir sus derechos y cumplir sus obligaciones en
virtud de dichos acuerdos de conformidad con las instrucciones de
La Comisión.
Art. 23 Modificaciones de la presente Ley
Para modificar o derogar la presente Ley se requerirá de mayoría
calificada del sesenta por ciento del total de los diputados de la
Asamblea Nacional.
Art. 24 Modificaciones y Derogaciones
La presente Ley modifica y deroga cualquier ley o disposición y
cualquier otra legislación, reglamento o requerimiento de cualquier
Entidad Gubernamental, que expresa o tácitamente se oponga a ella o
que sea incompatible con los términos de El MCA. Sin limitar la
generalidad de lo anterior, las siguientes disposiciones de la Ley
N°. 800 son modificadas o derogadas de la siguiente manera:
a) Se deroga el párrafo 2 del artículo 3 de la Ley N°. 800;
b) Se deroga la segunda oración del párrafo 3 del artículo 3 de la
Ley N°. 800;
c) El literal c) del artículo 4 de la Ley N°. 800 se leerá de la
siguiente manera: Es una persona jurídica de carácter público,
constituida y organizada conforme la presente Ley, con patrimonio
propio y duración indefinida, con plena capacidad para adquirir
derechos y contraer obligaciones;
d) Se derogan los literales e) y h) del artículo 4 de la Ley N°.
800;
e) Se deroga el último párrafo del artículo 5 de la Ley N°.
800;
f) Se reforman las referencias a Empresa Gran Nacional de
Nicaragua del párrafo 3 del artículo 5 y 9 literal f) de la Ley
N°. 800 sustituyéndose por Empresa Desarrolladora de Grandes
Infraestructuras S.A.;
g) Se deroga el literal a) del artículo 6 de la Ley N°. 800;
h) Se suprimen las palabras siendo la Empresa Gran Nacional de
Nicaragua obligada a rendir los informes que la Autoridad requiera
en relación al cumplimiento de sus obligaciones del literal c) del
artículo 9 de la Ley N°. 800;
i) Se deroga el literal i) del artículo 9 de la Ley N°. 800;
j) Se deroga el párrafo 2 del artículo 10 de la Ley N°. 800;
k) Se derogan los literales c) y e) del artículo 14 de la Ley N°.
800;
l) Se deroga el Capítulo V de la Ley N°. 800;
m) Se deroga el artículo 18 de la Ley N°. 800;
n) Se derogan los artículos 29, 30, 31, 32, 33, 34, 35, 36 y 42 de
la Ley N°. 800;
o) Se agregará un literal f) al artículo 4 de la Ley N°. 601 Ley
para la Promoción de la Competencia publicada en La Gaceta, Diario
Oficial Número 206 del 24 de octubre de 2006 el que se leerá de la
siguiente forma: f) El Proyecto de El Gran Canal Interoceánico de
Nicaragua y cualquier Sub-Proyecto asociado al mismo.
Art. 25 Vigencia y publicación
La presente Ley es de orden público y su naturaleza de interés
social y entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación
en La Gaceta, Diario Oficial.
Dada en la ciudad de Managua, en la Sala de Sesiones de la Asamblea
Nacional de la República de Nicaragua, a los trece días del mes de
junio del año dos mil trece. Ing. René Núñez Téllez,
Presidente de la Asamblea Nacional. Lic. Alba Palacios
Benavidez, Secretaria de la Asamblea Nacional.
Por tanto. Téngase como Ley de la República. Publíquese y
Ejecútese. Managua, trece de Junio del año dos mil trece. Daniel
Ortega Saavedra, Presidente de la República de Nicaragua.
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