Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Turismo
Rango: Leyes
-
LEY ESPECIAL PARA EL CONTROL Y
REGULACIÓN DE CASINOS Y SALAS DE JUEGOS
LEY No. 766, Aprobada el 25 de Mayo del 2011
Publicada en La Gaceta No. 124 del 5 de Julio del 2011
El Presidente de la República de Nicaragua
A sus habitantes, Sabed:
Que,
LA ASAMBLEA NACIONAL
Ha ordenado la siguiente:
LEY ESPECIAL PARA EL CONTROL Y REGULACIÓN DE CASINOS Y SALAS DE
JUEGOS
CAPÍTULO l
DEL OBJETO, DE LAS DEFINICIONES BÁSICAS Y LOS
PRINCIPIOS
Articulo 1 Objeto.
La presente Ley tiene por objeto establecer las normas,
procedimientos y requisitos básicos para la autorización,
regulación, control, supervisión y funcionamiento de los Casinos y
Salas de Juegos, los cuáles serán permitidos en el país para
mejorar el entorno económico, promover la industria e
infraestructura turística, generar empleos e incrementar la
recaudación de ingresos del Tesoro de la Nación.
Art. 2 Definiciones básicas.
Para el cumplimiento del objeto y fines de la presente Ley y sin
perjuicio de otras definiciones básicas que se pudiesen determinar
en el Reglamento de la misma, cada vez que aparezcan en ella los
términos siguientes, deben de entenderse de la siguiente
manera:
1. Apuesta sobre competencias deportivas: Aquellos juegos en
los que el participante realiza una apuesta sobre un evento futuro
vinculado al desarrollo y/o resultado de una competencia
deportiva.
2. Casino: Establecimiento mercantil en donde funcionan y
operan máquinas tragamonedas, mesas de juego, apuestas sobre
competencias deportivas y/ o cualquier otro juego de apuesta
incluido en el Catálogo de juegos aprobado por la autoridad de
aplicación. Estos establecimientos son autorizados, regulados y
supervisados por la Autoridad de Aplicación, sometiéndose a las
disposiciones generales, requisitos y procedimientos que establece
la presente Ley, su reglamento y normativas correspondientes. Las
categorías bajo las cuales operan los Casinos, serán las que
establezca la presente Ley.
3. Catálogo de juegos: Relación ordenada de juegos de
apuesta, cuyo funcionamiento se considera lícito dentro de un
Casino y que son aprobados mediante resolución de la Autoridad de
Aplicación.
4. Contadores de metros de maquinas tragamonedas:
Dispositivo electrónico que tiene como función registrar todas las
apuestas en billetes y monedas, los pagos y el registro
acumulado.
5. Juegos de apuesta: Son aquellos juegos en que se debe
apostar para participar, cuyas reglas de funcionamiento determinan
ganadores y/o perdedores; y cuyos ganadores obtienen un premio en
dinero ó valorable en dinero, previamente establecido de acuerdo
con las reglas del juego.
6. Juegos prohibidos: A los juegos de apuesta no autorizados
por la autoridad de aplicación o que a criterio de ésta, no
garanticen la aleatoriedad, imparcialidad y seguridad en su
desarrollo y resultado, o que por sus características de
fabricación o uso puedan inducir o afectar a menores de edad u
otros grupos vulnerables.
7. Titulo Licencia de Operación: Al acto administrativo
emitido por la Autoridad de Aplicación de conformidad con la
presente Ley y sus normas reglamentarias que faculta a un Operador
a solicitar el Permiso de Funcionamiento de uno o más Casinos y/o
Salas de Juegos, con el fin de hacerlos funcionar bajo su cuenta y
responsabilidad.
8. Máquinas tragamonedas: Toda máquina electrónica o
electromecánica, cualquiera que sea su denominación, que permita al
jugador un tiempo de uso a cambio del pago del precio de la jugada
en función del azar y eventualmente, la obtención de un premio de
acuerdo con el programa de juego correspondiente.
9. Mesas de juego: Aquellos juegos en los que se utilice
naipes, dados y/o ruletas sobre una mesa, que admita apuestas del
público y cuyo resultado puede permitir la obtención de un premio
en dinero ó valorable en dinero.
10. Normativa: Disposición de carácter general que para la
mejor aplicación de la presente Ley y su Reglamento dicta la
Autoridad de Aplicación.
11. Operador: Persona natural o jurídica autorizada que bajo
Permiso de Funcionamiento opera uno ó más Casinos y/ o Salas de
Juegos.
12. Otro juego de apuesta: Cualquier juego de apuesta que no
califique como máquina tragamonedas, mesa de juego o apuesta sobre
competencias deportivas y que a criterio de la Autoridad de
Aplicación debe incluirse en el Catálogo de Juegos.
13. Permiso de funcionamiento: Acto administrativo emitido
por la Autoridad de Aplicación de conformidad con la presente Ley y
sus normas reglamentarias, que permite a su titular operar un
Casino y/o Sala de Juegos en un establecimiento físico determinado,
cumpliendo de previo y de forma permanente con todos los requisitos
y procedimiento que establece la presente ley, su reglamento y
demás disposiciones normativas emitidas por la Autoridad de
Aplicación.
14. Salas de juegos: Establecimientos autorizados en los
cuales se explotan comercialmente maquinas tragamonedas. Estos
establecimientos son autorizados, regulados y supervisados por la
Autoridad de Aplicación, sometiéndose a las disposiciones
generales, requisitos y procedimientos que establecen la presente
ley, su reglamento y normativas correspondientes. Las categorías
bajo las cuales operan las Salas de Juegos, serán las que
establezca la presente Ley.
Art. 3 Principios.
La actividad de los Casinos o Salas de Juegos y la acción del
Estado en el control de estos se sustenta en tos siguientes
principios:
1. Los operadores de Casinos y Salas de Juegos deben garantizar que
las máquinas tragamonedas, mesas de juego u otros juegos de apuesta
que exploten sean desarrollados con honestidad, transparencia y
trato igualitario.
2. Las actuaciones de la Autoridad de Aplicación debe garantizar el
cumplimiento y apego a las disposiciones que establece el
ordenamiento jurídico vigente relativo a la materia de casinos o
salas de juegos y servir a la protección del interés general,
estableciendo y aplicando las medidas necesarias para que grupos
vulnerables como los menores de edad no resulten afectados con el
desarrollo de ésta actividad.
3. Las decisiones de la Autoridad de Aplicación cuando creen
obligaciones, califiquen infracciones, impongan sanciones o
establezcan restricciones a los administrados deben adoptarse
dentro de los límites establecidos por la presente Ley y su
Reglamento, manteniendo la debida proporción entre los medios a
emplear y los fines públicos que debe tutelar, a fin de que
respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su
cometido. Los costos generados como consecuencia de la
autorización, regulación, control y supervisión de los Casinos y
Salas de Juegos, serán entera responsabilidad de los
operadores.
4. Los Casinos y Salas de Juegos deben formar parte de la oferta de
servicios turísticos del país y por lo tanto su infraestructura
deben cumplir con las condiciones mininas de calidad y seguridad
que fije la ley de la materia, la presente Ley, su Reglamento y las
Normativas de carácter general que emita la Autoridad de
Aplicación.
5. Todo juego de apuesta que opere en Nicaragua debe desarrollarse
en un Casino y/o Salas de Juegos, excepto aquellos que mediante Ley
se encuentren expresamente regidos bajo otro régimen jurídico
específico. Ante la duda respecto al régimen jurídico que debe
aplicarse a un juego de apuesta, la Autoridad de Aplicación
indicada en la presente Ley determinará si califica como un juego
bajo el ámbito de aplicación de la presente Ley.
6, El funcionamiento de Casinos y Salas de Juegos es una actividad
permitida pero no estimulada por el Estado, en consecuencia, se
considera justificado que el Estado pueda establecer medidas para
evitar o contener la proliferación injustificada de Casinos y Salas
de Juegos o la inadecuada fiscalización de los mismos, pudiendo
establecer medidas objetivas y razonables que regulen el ejercicio
de la libertad de empresa en este sector con el propósito de
garantizar el orden público, la seguridad pública y la protección
de grupos vulnerables.
El Reglamento de la presente Ley así como las normativas que emita
la Autoridad de Aplicación deberá tener en consideración los
principios antes mencionados.
CAPÍTULO ll
DE LA AUTORIDAD DE APLICACIÓN Y SUS FUNCIONES
Art. 4 Autoridad de Aplicación.
Para los fines y efectos de la presente Ley y su Reglamento, se
determina como Autoridad de Aplicación al Instituto Nicaragüense de
Turismo, que en adelante se denominará únicamente como INTUIR, por
medio de su Consejo Directivo, y será la Dirección de Casinos y
Salas de Juegos, la encargada de ejecutar cumplir y hacer cumplir
la ley, el reglamento de la misma y todas las normas, disposiciones
y regulaciones dictadas por el Consejo Directivo del INTUR.
Corresponde al Consejo Directivo del Instituto Nicaragüense de
Turismo resolver en segunda y última instancia administrativa todo
recurso relativo a la materia de Casinos y Salas de Juegos y en
particular en lo relativo al procedimiento de autorización,
supervisión, fiscalización y sanción administrativa vinculado al
funcionamiento de los Casinos y Salas de Juegos en el país.
Art. 5 Creación de Dirección.
Créase la Dirección de Casinos y Salas de Juegos del Instituto
Nicaragüense de Turismo. La Dirección de Casinos y Salas de Juegos
esta bajo las directrices de la máxima autoridad administrativa de
la institución, cumpliendo las disposiciones emanadas por el
Consejo Directivo del Instituto Nicaragüense de Turismo
(INTUR).
La Dirección de Casinos y Salas de Juegos deberá contar con el
personal técnico especializado, los recursos técnico materiales
suficientes y necesarios para el cumplimiento de sus funciones. Los
Funcionarios encargados por parte de la Autoridad de Aplicación, en
el ejercicio de sus funciones, deberán garantizar pleno respeto y
observancia de las disposiciones contenidas en la presente Ley, su
Reglamento y Normativas Generales, las que no podan exceder lo
establecido en la presente Ley.
El nombramiento del Director o Directora de la Dirección de Casinos
y Salas de Juegos lo efectuará el Presidente Ejecutivo del INTUR y
será ratificado por el Consejo Directivo del Instituto Nicaragüense
de Turismo, de acuerdo a las normas y procedimientos internos de
dicha institución.
Art. 6 De las funciones de la Autoridad de Aplicación.
Para los fines y efectos de la presente Ley y su Reglamento se
establecen las funciones de la Autoridad de Aplicación, siendo sus
funciones las siguientes:
1. Cumplir y hacer cumplir la presente Ley y su Reglamento;
2. Otorgar, modificar o cancelar las Licencias de Operador y
Permisos de Funcionamiento de Casino y Salas de Juegos;
3. Emitir Normativas generales y disposiciones particulares de
cumplimiento obligatorio por parte de los Casinos y Salas de
Juegos, para la mejor aplicación de la presente Ley y su
Reglamento;
4. Aprobar y modificar el Catálogo de Juegos, así como las reglas
que rigen cada uno de los mismos;
5. Evacuar consultas relativas a la interpretación y aplicación de
las normas administrativas emitidas para garantizar el cumplimiento
de las funciones de la autoridad de aplicación;
6. Actuar como depositario de las máquinas tragamonedas, juegos de
mesa, otros juegos de apuesta y/o material de juego decomisado y
ocupado como consecuencia de infracciones administrativas, comisión
de delitos, faltas o cuando éstas fuesen decomisadas mediante
resolución firme de autoridad judicial competente;
7. Solicitar a la Comisión de Destrucción la inmediata destrucción
de las máquinas tragamonedas, juegos de mesa, otros juegos de
apuesta y/o material de juego que hubiesen sido decomisados o cuya
tenencia y explotación tendrá fueren prohibida por esta Ley,
cumpliendo con los requisitos que la misma establece para tal fin;
y
8. Las demás que señale la presente Ley o su Reglamento.
Art. 7 De las funciones de la Dirección de Casinos y Salas de
Juegos.
Para los fines y efectos de la presente Ley y su Reglamento la
Dirección de Casinos y Salas de Juegos, tendrá las siguientes
funciones:
a) Supervisar y controlar la importación, comercialización y/o
fabricación de maquinas tragamonedas, mesas de juego así como de
otros juegos de apuesta y sus materiales que funcionen en los
Casinos y Salas de Juegos;
b) Designar a los inspectores e inspectoras de juegos;
c) Solicitar los informes y comprobaciones que considere necesarias
en resguardo del interés público, vinculadas al control de los
Casinos;
d) Clausurar temporal o definitivamente aquellos establecimientos
donde se instalen y/u operen máquinas tragamonedas o juegos de mesa
u otros juegos de apuesta establecidos en el Catálogo de Juegos sin
contar con el Permiso de Funcionamiento;
e) Llevar un Registro actualizado del número de Licencias de
Operador, Permisos de Funcionamientos, máquinas tragamonedas, mesas
de juego y otros juegos de apuesta que existan en el país, debiendo
remitirse todos los meses un informe del mismo a la Dirección
General de Ingresos, para el cumplimiento de sus fines. En este
informe se detallará la composición de los diversos tipos de juegos
y las cantidades de estos que autoridad de aplicación haya aprobado
en el correspondiente permiso de funcionamiento;
f) Aplicar las sanciones administrativas de acuerdo a la presente
Ley, su Reglamento y las resoluciones dictadas por el Consejo
Directivo del Instituto Nicaragüense de Turismo; y
g) Las demás que establezca la presente Ley, su Reglamento o las
determinadas por el Consejo Directivo del Instituto Nicaragüense de
Turismo.
Art. 8 Del recurso administrativo.
Toda persona que considere perjudicado su derecho, como
consecuencia de cualquier acto o resolución emitida por la
Autoridad de Aplicación en el ámbito de la presente Ley y su
Reglamento, podrá hacer uso de los recursos administrativos, en los
plazos y procedimientos establecidos en la Ley No. 290, "Ley de
Organización, Competencia y Procedimientos del Poder Ejecutivo",
publicada en La Gaceta No. 102 del 3 de Junio del año 1998.
En todo lo relativo a la materia de Casinos y Salas de Juegos, en
particular en lo referido a los procedimientos de autorización,
fiscalización, determinación de infracciones y aplicación de
sanciones vinculadas al funcionamiento de los Casinos y Salas de
Juegos, el recurso de revisión se interpondrá y resolverá ante la
Dirección de Casinos y Salas de Juegos. En caso que cualquiera de
las partes decidiere apelar de la resolución emitida como
consecuencia del recurso de revisión interpuesto, la misma será
interpuesta ante la Dirección de Casinos y Salas de Juegos en el
plazo legal determinado y trasladado ante el Consejo Directivo del
Instituto Nicaragüense de Turismo, quien para efectos de la
presente Ley y su Reglamento, resolverá como segunda y última
instancia, agotándose así la vía administrativa. La apelación se
admitirá en un solo efecto.
CAPÍTULO lll
DE LOS CASINOS, SALAS DE JUEGO Y DE LOS JUEGOS DE
APUESTA
Art. 9 Creación de categorías.
Para efectos de la aplicación de las disposiciones contenidas en la
presente ley y su reglamento, créanse las siguientes categorías de
Casinos y Salas de Juego:
1. Categoría A: A esta categoría pertenecen los Casinos que cuenten
con setenta y un máquinas tragamonedas en funcionamiento o más, y/o
tres mesas de juego o más. Independientemente de la cantidad de
máquinas de juego en funcionamiento, cualquier casino que cuente
con tres o más mesas de juego será integrado dentro de la presente
categoría. De igual forma cualquier Sala de Juego que cuente con
setenta y un (71) máquinas tragamonedas o más en funcionamiento en
su establecimiento, también será catalogado en esta
categoría.
2. Categoría B: A esta categoría pertenecen los Casinos que tengan
en funcionamiento de veinticinco (25) a setenta (70) máquinas
tragamonedas y al menos dos mesas de juego. Independientemente de
la cantidad de máquinas tragamonedas en funcionamiento, cualquier
casino que cuente con al menos una mesa de juegos será integrado
dentro de la presente categoría. De igual forma, cualquier Sala de
Juegos que tenga de veinticinco (25) a setenta (70) máquinas
tragamonedas en funcionamiento en su establecimiento también será
catalogado en esta categoría,
3. Categoría C: A esta categoría pertenecen las Salas de Juegos que
tengan en funcionamiento de dieciséis (16) a veinticuatro (24)
máquinas tragamonedas en un mismo establecimiento, en poblaciones
menores a 31000 habitantes.
4. Categoría D): A esta categoría pertenecen las Salas de Juegos
que tengan en funcionamiento de diez (10) a quince (15) máquinas
tragamonedas en un mismo establecimiento, en poblaciones menores a
30,000 habitantes.
En caso de dudas en lo relativo a la categoría a la que pertenezca
un determinado Casino y/o Sala de Juego, la Autoridad de Aplicación
para definirá y determinará tal situación, con los correspondientes
efectos legales que ello implica.
Art. 10 Requisitos de infraestructura de los Casinos y Salas de
Juegos.
Los establecimientos en los que se pretenda operar un Casinos o
Sala de Juegos deben contar como mínimo con: instalaciones
sanitarias diferenciadas para demás y caballeros, sistemas contra
incendios, ventilación artificial, área de juegos para fumadores,
sala y sistema de videos, salida de emergencia, sala de caja,
controles de acceso al Casino o Sala de Juegos, sistema para el
registro de los contadores de metros de las máquinas tragamonedas,
oficina administrativa y demás instalaciones que disponga el
Reglamento y la normativa de aplicación general que para tal efecto
emita la Autoridad de Aplicación. Así mismo, deberá cumplir con
todas las disposiciones y medidas establecidas en las leyes
relativas a la discapacidad la salud y seguridad del público que
concurre a ese tipo de establecimientos. Deberán estar habilitados
para su uso por personas discapacitadas y para este propósito será
de aplicación obligatoria la Norma Técnica No. 12006-04 "Norma
Técnica Obligatoria Nicaragüense de Accesibilidad para todas
aquellas personas que por diversas causas de forma permanente o
transitoria se encuentran en situación de limitación o movilidad
reducida", publicada en La Gaceta Diario Oficial No. 253 del 29 de
Diciembre del 2004. Los Casinos y Salas de Juegos deben reunir las
condiciones de seguridad establecidas por la Dirección General de
Bomberos del Ministerio de Gobernación antes de iniciar
operaciones.
Para iniciar el proceso de solicitud para el Permiso de
Funcionamiento Temporal y luego definitivo, los Casinos y Salas de
Juegos deberán contar con la cantidad de máquinas tragamonedas y/o
mesas en funcionamiento descritas en el artículo 9 de la presente
Ley. En ningún caso se podrá explotar comercialmente máquinas
tragamonedas o mesas de juegos de Black Jack, Baccarat, Craps,
Ruleta, Texas Holdem, Poker y otros, como no sea en Casinos o Salas
de Juego autorizadas por la Autoridad de Aplicación.
Art. 11 Personas con restricción de ingreso a Casinos y Salas de
Juegos.
No podrán ingresar, permanecer o participar en los juegos
desarrollados en los Casinos y Salas de Juegos:
1. Personas menores de dieciocho años de edad:
2. Personas en evidente estado de alteración de la conciencia o que
se encuentren bajo los efectos del alcohol o drogas:
3. Quienes por su actitud evidencien que podrían amenazar la moral,
la seguridad o tranquilidad de los demás usuarios o el normal
desenvolvimiento de las actividades del Casino y Sala de
Juego;
4. Quienes porten armas u objetos que puedan utilizarse como tales;
y
5. Los miembros de la Policía Nacional o del Ejército de Nicaragua,
en el ejercicio de sus funciones. Se exceptúa a los miembros de la
Policía Nacional cuando su presencia obedezca a! cumplimiento de
tareas de control y auxilio establecidas por la presente ley y su
reglamento.
Art. 12 Del Libro de Ocurrencias.
Cuando en un Casino ocurriere un incidente del que resulte la
prohibición del ingreso de una persona, éste hecho deberá ser
anotado en el Libro de Ocurrencias del Casino, indicando fecha y
hora del incidente y un informe de los hechos, elaborado por el
representante del Casino o por el responsable de turno del Casino
al momento del suceso. Cualquier hecho de importancia a criterio
del Operador deberá ser anotado en este Libro, el cual podrá ser
revisado por la Autoridad de Aplicación por medio de la Dirección
de Casinos y Salas de Juegos.
Art. 13 Del Reglamento Interno.
El Reglamento Interno ele todo Casino y Sala de Juego deberá ser
remitido a la Autoridad Competente para su correspondiente revisión
y aprobación. La Autoridad de Aplicación deberá emitir la normativa
de aplicación general correspondiente dentro de la cual todos los
poseedores de una Licencia de Operador deberán preparar y remitir
el correspondiente Reglamento Interno. Sera obligación del operador
de Casino colocar el Reglamento Interno en un lugar de acceso
público dentro y hiera de las instalaciones del Casino.
Art. 14 De la admisión y permanencia.
El titular de un Casino y Sala de Juego puede reservarse el derecho
de admisión y permanencia de los usuarios por causas objetivas
establecidas en su reglamento interno siempre que dicho reglamento
se encuentre en un lugar visible en el ingreso del Casino y/ o Sala
de Juegos, y que la Autoridad de Aplicación haya realizado la
revisión y aprobación correspondiente.
Art. 15 Requisitos técnicos de las máquinas
tragamonedas.
Toda máquina tragamonedas que se introduzca, se instale o funcione
en el territorio de Nicaragua debe cumplir con los siguientes
requisitos:
1. Debe contener un porcentaje de retorno al público igual o mayor
al ochenta y cinco por ciento del ingreso teórico del programa de
juego de máquina tragamonedas:
2. Debe contar con contadores de metros de máquinas tragamonedas,
de por lo menos seis dígitos que cumplan las siguientes condiciones
mínimas:
a) Ser capaces de registrar e indicar la ganancia bruta que obtenga
la máquina y mecanismos para garantizar la seguridad de dicha
información;
b) Informar el total de fichas y/o dinero apostado, el total de
fichas y/o dinero pagado, el total de fichas y/o dinero desviado al
depósito de ganancias para aquellas máquinas activadas por monedas
o fichas, el total de fichas y/o dinero pagado manualmente, el
total de jugadas ganadoras que han resultado, el total de veces que
la puerta principal de la máquina ha sido abierta y el total de
jugadas realizadas;
c) Ser preservada la información por un mínimo de ciento ochenta
días calendario en caso de falla o falta de suministro
eléctrico;
d) Ser capaces de exhibir el resultado e información completa de
las dos última jugadas;
3. Las máquinas tragamonedas deberán mostrar en su exterior, una
placa grabada, la cual no podrá ser removida. En dicha placa se
indicará como mínimo: nombre del fabricante, número de serie
asignado por el fabricante, el que deberá ser único, fecha de
fabricación, nombre comercial y/o código del modelo de la
máquina.
Art. 16 Requisitos técnicos de las mesas de juego.
La Autoridad de Aplicación deberá incluir en el Catálogo de juegos
la descripción de las reglas y los materiales a utilizarse en los
juegos de Ruleta, Black Jack, Póker, Craps, Baccarat, Texas Holdem)
y en otros, que de oficio o a solicitud de parte, considere
necesario incorporar. Cuando el titular de un Casino acredite que
un nuevo juego de mesa se instalará en su Casino y requiera su
registro en el Catalogo de Juegos, la Autoridad de Aplicación
deberá incorporarlo de acuerdo a las reglas que proponga el
titular, siempre y cuando se acredite y demuestre que el porcentaje
de retorno al público es igual o mayor al setenta y cinco por
ciento. Asimismo, deberá acreditarse el titular de los derechos de
propiedad intelectual sobre el mismo y la autorización para que el
titular del Casino pueda hacer uso del juego en mención.
De no contar con el correspondiente Permiso de Funcionamiento no se
podrá ejercer ningún tipo de explotación comercial con ningún tipo
de las mesas de juego descritas anteriormente.
El material de juego deberá cumplir con los requisitos establecidos
en los reglamentos de cada modalidad de juego establecido en el
Catálogo de Juego. Tanto los dados como las barajas de naipes
deberán tener el nombre del titular o del casino. Las mesas de
juego deben contar con una caja que servirá exclusivamente para
recibir de los usuarios, producto del expendio de fichas, el dinero
así como los documentos técnicos de control que disponga la
Autoridad de Aplicación.
Art. 17 Requisitos técnicos de las apuestas sobre competencias
deportivas.
La Autoridad de Aplicación deberá incluir en el Catálogo de Juegos
la descripción de las competencias deportivas, los tipos de
apuestas que sobre ellas se pretenda desarrollar y las reglas para
la participación y obtención de premios en este tipo de juego. Los
operadores interesados en desarrollar apuestas sobre competencias
deportivas en sus Casinos deberán informar y solicitar a la
autoridad de aplicación la autorización correspondiente en lo
relativo a materiales y sistemas tecnológicos a ser empleados, así
mismo deberá demostrar tener el derecho al uso de señales y otros
medios técnicos requeridos para la aceptación de apuestas sobre
competencias deportivas.
CAPÍTULO IV
DEL TÍTULO-LICENCIA DE OPERACIÓN Y PERMISO DE
FUNCIONAMIENTO
Art. 18 Requisitos para obtener el Título-Licencia de
Operación.
Para obtener el Permiso de funcionamiento, previamente el
interesado deberá obtener el Título-Licencia de Operación de Casino
o Sala de Juego, ante la Autoridad de Aplicación. Para este
propósito, el interesado debe presentar una solicitud adjuntando lo
siguiente:
1. Si es una persona jurídica, copia debidamente autenticada por
Notario Público, del testimonio de la escritura pública de
constitución social y el estatuto debidamente inscrito en el
Registro Público Mercantil, incluyendo sus modificaciones si fuera
el caso. Si es una persona natural, copia de su cédula de identidad
o cédula de residencia;
2. Constancia de inscripción ante la Dirección General de Ingresos,
junto con la respectiva fotocopia de la Cedilla del Registro Único
del Contribuyente (RUC) vigente, la que deberá estar debidamente
autenticada por Notario Público;
3. Certificado de inscripción como comerciante actualizado.
4. Acreditación del representante legal a través del poder
correspondiente;
5. Listado de accionistas, socios, administradores y directores de
la empresa solicitante del Título-Licencia de Operación;
6. Declaración jurada de los accionistas, socios, directores,
administradores en general y del solicitante en la que se declare
el no encontrarse incursos en los impedimentos establecidos en la
presente Ley;
7. Formulario de investigación financiera y de antecedentes
conforme al modelo que apruebe la Autoridad de Aplicación respecto
del solicitante, de sus socios o accionistas y de sus directores y
administradores;
8. Formulario de Aplicación ante la Autoridad Competente. El
formulario tendrá un costo de Dos Mil Dólares de los Estados Unidos
de América (US$ 2,000.00) o su equivalente en moneda nacional según
la tasa de cambio publicada por el Banco Central de Nicaragua, al
momento de realizado el trámite;
9. Constancia en original emitida por un banco local o institución
financiera debidamente autorizada por la Superintendencia de Bancos
y de Otras Instituciones Financieras de que el solicitante tiene
depósitos en cuenta corriente con un saldo promedio mínimo
de:
a) Cien Mil Dólares de los Estados Unidos de América (US$
100,000.00) o su equivalente en moneda nacional, a las personas
naturales o jurídicas que vayan a operar u operen uno o más casinos
de categoría A;
b) Cincuenta Mil Dólares de los Estados Unidos de América (US$
50,000.00) o su equivalente en moneda nacional a las personas
naturales o jurídicas que vayan a operar u operen uno o más casinos
de categoría B;
c) Veinticinco Mil Dólares de los Estados Unidos de América (US$
25,000.00) o su equivalente en moneda nacional a las personas
naturales o jurídicas que vayan a operar u operen uno o más Salas
de Juegos de categoría C; y
d) Diez Mil Dólares de los Estados Unidos de América (US$
10,000.00) o su equivalente en moneda nacional a las personas
naturales o jurídicas que vayan a operar u operen únicamente Salas
de juegos de categoría D.
Si la persona natural o jurídica posee más de una cuenta corriente,
entonces se podrá tomar la sumatoria de todas las cuentas
corrientes, siempre y cuando la sumatoria equivalga a los montos
descritos anteriormente. Estos fondos deberán mantenerse en los
saldos mínimos establecidos en la presente Ley, como respaldo para
los clientes, a efectos de garantizar el pago de los premios en
efectivo a los que se hayan hecho acreedores, sin perjuicio de las
disposiciones contenidas en el numeral 2 del artículo 33 de la
presente Ley, o bien, para respaldar cualquier otra situación u
ocurrencia propia de la industria de Casinos o Salas de Juegos, a
criterio de la Autoridad de Aplicación. La fecha de emisión de
dicha constancia no podrá ser anterior a quince días previos de la
fecha de presentación de la solicitud del Título-Licencia de
Operación; y
10. Los demás requisitos que establezca el Reglamento de la
presente Ley.
Art. 19 De la fianza de Garantía.
Una vez cumplidos todos los requisitos establecidos en la presente
ley y su reglamento relativos al trámite de solicitud del
Título-Licencia de Operación de Casinos o Salas de Juegos, previo a
la emisión de dicho Título-Licencia, el solicitante deberá
presentar fianza de garantía otorgada por una institución
financiera regulada por la Superintendencia de Bancos y de Otras
Instituciones Financiera, a favor de la Autoridad de aplicación de
la presente ley, en base a los montos que a continuación se
detallan:
a) Cincuenta Mil Dólares de los Estados Unidos de América (US$
50,000.00) o su equivalente en córdobas a las personas naturales o
jurídicas que operen o vayan a operar uno o más Casinos y/o Salas
de Juegos de Categoría A.
b) Cuarenta Mil Dólares de los Estados Unidos de América (US$
40,000.00) o su equivalente en córdobas a las personas naturales o
jurídicas que operen o vayan a operar uno o más Casinos y/o Salas
de Juegos de Categoría B.
c) Veinte Mil Dólares de los Estados Unidos de América (US$
20,000.00) o su equivalente en córdobas a las personas naturales o
jurídicas que operen o vayan a operar uno o más Salas de Juegos de
Categoría C.
d) Diez Mil Dólares de los Estados Unidos de América (US$
10,000.00) o su equivalente en córdobas, a las personas naturales o
jurídicas que operen o vayan a operar uno o más Salas de Juegos de
Categoría D.
Los recursos respaldados por esta fianza bancaria, garantizarán el
pago por cualquier daño o perjuicio que se ocasione al jugador por
parte del Casino o Sala de Juego, en ocasión del desarrollo de los
juegos de apuestas que se realicen en sus respectivos
establecimientos o locales de juegos. El Reglamento y la Normativa
desarrollarán la materia.
Art. 20 Contenido del Título- Licencia de Operación.
La resolución de la Autoridad de Aplicación que otorgue un
Título-Licencia de Operación de Casino o Sala de Juegos debe
indicar lo siguiente:
a) Razón o denominación social de la persona jurídica o nombre
completo de la persona natural propietaria del Título-Licencia de
Operación de Casino o Sala de Juego y Número Oficial de Licencia de
Operador asignado a dicho titular;
b) Nombre del representante o representantes autorizados a actuar
ante la Autoridad de Aplicación en cualquier procedimiento
administrativo, incluyendo su cédula de identidad o de
residencia;
c) Dirección del domicilio del titular, si es persona natural o de
las oficinas principales para efecto de cualquier notificación o
correspondencia; y
d) Plazo de vigencia del Título-Licencia.
Art. 21 Plazo del Título-Licencia de Operación.
El Título-Licencia de Operador que se otorga en base a lo
establecido en la presente ley y su reglamento tendrán una vigencia
de veinte años, y podrá ser renovada.
Art. 22 Naturaleza del Título-Licencia de Operación y del
Permiso de Funcionamiento.
El Título-Licencia de Operación y el Permiso de Funcionamiento
correspondiente son de carácter nominativo e intransferible.
Ninguna persona natural o jurídica podrá transferir, vender, ceder,
arrendar o enajenar a ningún título, a favor de tercero, su
Título-Licencia de Operación, su Permiso de Funcionamiento, ni los
derechos derivados de los mismos, en su caso.
Art. 23 Modificación del Título-Licencia de Operación.
La variación de cualquiera de los datos contenidos en el
Título-Licencia de Operación deberá ser tramitada por el titular
como una modificación de su Titulo-Licencia, debiendo presentar su
solicitud de modificación en un período no mayor de treinta días
calendario de ocurrida la variación. Los costos en que se incurra
por efectos de este trámite, correrán por cuenta del
solicitante.
Art. 24 Renovación del Título-Licencia de Operación.
Para la renovación del Título-Licencia de Operación, el titular
deberá solicitarlo ante la Autoridad de Aplicación con seis meses
de anticipación a la lecha de su vencimiento. La Autoridad de
Aplicación verificará el cumplimiento de los requisitos y
condiciones vigentes a la fecha de presentación de la solicitud.
Los costos en que se incurra para efectos de éste trámite, correrán
por cuenta del solicitante.
Art. 25 Requisitos para obtener el Permiso de Funcionamiento de
Casino o Sala de Juegos.
Para obtener el Permiso de funcionamiento por cada Casino, el
titular del Titulo-Licencia de Operación de Casino o Sala de Juegos
debe presentar ante la Autoridad de Aplicación, una solicitud
adjuntando lo siguiente:
1. Copia de su Título-Licencia de Operación otorgada por la
Autoridad de Aplicación;
2. Copia de los documentos que acreditan la propiedad sobre el
inmueble donde se pretende ubicar el Casino o Sala de Juego, o
Testimonio de la Escritura Pública del contrato de
arrendamiento;
3. Relación detallada de las máquinas tragamonedas que solicita
operar, indicando por cada una: el número de serie y modelo ó
código identificatorio del modelo que aparece en la placa exterior,
nombre del fabricante, año de fabricación y programa de juego que
funciona en la máquina;
4. Relación numerada de mesas de juego que solicita operar
indicando por cada mesa de juego, la modalidad de juego, en caso la
solicitud del Permiso de funcionamiento sea para operar un
casino;
5. Relación de otros juegos de apuesta que solicite operar
acreditando su registro en el Catálogo de Juegos;
6. Copia de los documentos que acrediten el origen, la propiedad o
posesión de las máquinas tragamonedas, programas de juego, mesas de
juego y otros juegos de apuesta que solicita operar;
7. Certificado de la Dirección General de Bomberos del Ministerio
de Gobernación en el que se determina que el Casino o Sala de Juego
reúne las condiciones de seguridad así como las características y
especificaciones eléctricas en cuanto a prevención técnica de
incendios;
8. Certificado de Autoridad Competente del Ministerio de Salud en
el que se determine que el establecimiento en el cual operará el
Casino o Sala de Juego, cumple con todos los requisitos de
prevención y control sanitario que determinan las leyes de la
materia;
9. Que el local en el cual se instalará el Casino o Sala de Juego
deberá contar con la debida autorización por escrito de la
Autoridad de Aplicación. Esta norma no aplicará si el Permiso de
Funcionamiento o la Constancia de Traslado de Permiso de
Funcionamiento fueron otorgados previo a la entrada en vigencia de
la presente Ley;
10. Presentar el Plan de Inversión y Operación en el cual se haga
constar el compromiso de hacer una inversión mínima de Doscientos
Mil Dólares de los Estados Unidos de América (US$ 200,000.00) para
iniciar operaciones y que conlleve la creación como mínimo de
treinta puestos de trabajo directos. Este requerimiento aplicará
para aquellos casinos que se encuentren contemplados dentro de las
Categorías A y B del artículo 9 de la presente Ley;
11. Certificación de Notario Público del Acta de Junta Directiva de
la Sociedad a la fecha de la solicitud;
12. Pago por Derecho de Funcionamiento, el cual será determinado de
la siguiente forma:
a) Veinte Dólares de los Estados Unidos de América (US$ 20.00) o su
equivalente en moneda nacional, por cada máquina de juego que
estará en operaciones; y
b) Cien Dólares de los Estados Unidos de América (US$ 100.00) o su
equivalente en moneda nacional, por cada mesa de juego que estará
en operaciones.
Este pago por Derecho de Funcionamiento deberá ser enterado
anualmente, al momento en el que se solicite la renovación del
permiso de funcionamiento correspondiente; y
13. Los demás requisitos que establezca el Reglamento de la
presente Ley.
Una vez presentada la información descrita anteriormente y el pago
correspondiente por derecho de funcionamiento, la Dirección General
de Casino y Salas de Juegos procesará dicha información, y si todo
esta ajustado a lo establecido en la presente Ley y su Reglamento,
la Autoridad de Aplicación procederá a emitir el correspondiente
Permiso de Funcionamiento Temporal. A más tardar treinta días
posteriores al inicio de operaciones del casino, el operador deberá
presentar toda la información para que la Autoridad de Aplicación
pueda verificar el monto de la inversión realizada y la cantidad de
puestos de trabajo directos generados. Si la Autoridad de
Aplicación confirma que el operador ha cumplido con los requisitos,
disposiciones y acciones que le fueron determinadas, procederá a
emitir el Permiso de Funcionamiento definitivo en un plazo no mayor
de sesenta días. Caso contrario, la autoridad de Aplicación está
facultada y deberá cancelar el Permiso de Funcionamiento Temporal
previamente otorgado.
Art. 26 Contenido del Permiso de Funcionamiento de Casino o Sala
de Juego.
La resolución de la Autoridad de Aplicación que otorgue un Permiso
de Funcionamiento debe indicar lo siguiente:
a) Razón o denominación social o nombre completo del titular del
Titulo-Licencia de Operación y Número Oficial del Título-Licencia
de Operación asignado ha dicho titular por la Autoridad de
Aplicación;
b) Número Oficial de Permiso de Funcionamiento asignado a dicho
Casino y/o Sala de Juegos;
c) Nombre comercial y dirección del establecimiento en el cual
operará el Casino y/o Sala de Juego, debiendo indicarse el
departamento, Municipio o Región Autónoma donde se encuentra
ubicado, en su caso;
d) Relación de máquinas tragamonedas, indicando su marca y número
de serie y/o relación de mesas de juego u otros juegos de azar y
apuesta autorizados, indicando la cantidad por cada juego;
e) Plazo de vigencia del Permiso; y
f) El número de Registro Único del Contribuyente, emitido por la
Dirección General de Ingresos a cada persona natural o
jurídica;
Art. 27 Plazo del Permiso de Funcionamiento.
El Permiso de Funcionamiento del Casino y/o Sala de Juegos, que se
otorga en base a lo establecido en la presente Ley y su Reglamento,
será otorgado por un plazo de un año. Este permiso deberá ser
renovado de manera anual, cumpliendo con los requisitos que para
tal fin establece la presente Ley, su Reglamento y los que
determine por norma de aplicación general la Autoridad de
Aplicación.
Art. 28 Modificación del Permiso de Funcionamiento.
La variación de cualquiera de los datos contenidos en el Permiso de
Funcionamiento deberá ser tramitada por el titular como una
modificación de su Permiso, debiendo presentar su solicitud de
modificación en un período no mayor de treinta días calendario de
ocurrida la variación. En el caso de la modificación del Permiso de
Funcionamiento por incremento o retiro de máquinas tragamonedas,
mesas de juego u otro juego de apuesta, la solicitud deberá
presentarse con quince días calendario de anticipación. Si la
modificación es producto de un incremento en la cantidad de
máquinas tragamonedas o mesas de juego en funcionamiento, el
solicitante deberá cancelar de previo el diferencial entre el monto
pagado inicialmente por el Permiso de Funcionamiento y el nuevo
monto producto de las máquinas tragamonedas o mesas de juego que se
incorporarán a funcionar en el Casino y/o Sala de Juego. En caso
que la modificación corresponda a una disminución en la cantidad de
máquinas tragamonedas o mesas de juego en operación, no operará
reembolso alguno a favor del solicitante.
Art. 29 Renovación del Permiso de Funcionamiento.
Para la renovación de un Permiso de Funcionamiento, el titular
deberá solicitarlo ante la Autoridad de Aplicación a más tardar con
un mes de anticipación a la fecha de su vencimiento, para lo cual
la Autoridad de Aplicación verificará el cumplimiento de los
requisitos y condiciones vigentes a la fecha de presentación de la
solicitud.
Art, 30 Requerimientos para la Renovación del Permiso de
Funcionamiento.
Una vez revisada la documentación por parte de la Autoridad de
Aplicación, previa constatación de que el solicitante de la
renovación del Permiso de Funcionamiento cumple con todas las
disposiciones aplicables al caso, bastará el pago del Derecho de
Funcionamiento establecido en el numeral 12 del artículo 25 de la
presente Ley, para que la autoridad de aplicación emita el nuevo
Permiso de Funcionamiento.
Art. 31 Comunicación a la Dirección General de
Ingresos.
La expedición de cada Título-Licencia de Operación y Permiso de
Funcionamiento o de la modificación de los mismos, deberá ser
notificada inmediatamente por medio de copia a la Dirección General
de Ingresos y a la Alcaldía correspondiente.
CAPÍTULO V
DE LOS OPERADORES
Art. 32 Impedimentos y prohibiciones.
No podrá participar como accionista, socio, director, gerente,
apoderado o trabajador de una persona natural o jurídica que sea
titular de un Título-Licencia de Operación de Casino y/o Sala de
Juegos, que se encuentre contemplado en cualquiera de los casos
siguientes:
1. Los funcionarios electos por sufragio universal, designación
Constitucional, Ministros, Viceministros, Secretarios Generales y
Directores de entes autónomos o descentralizados del Estado,
mientras se encuentren en el desempeño de sus cargos;
2. Los funcionarios en el ejercicio de la función pública que por
la naturaleza de su cargo se vinculen o participen directa o
indirectamente en los procedimientos de autorización,
fiscalización, vigilancia, control, supervisión y/o regulación de
la actividad de Casinos y Salas de Juegos. Esta prohibición rige
hasta dos años posteriores al cese de funciones en virtud de su
cargo;
3. Las personas que hubieren sido accionistas, socios, directores o
gerentes de una empresa sancionada con clausura parcial o total, o
la cancelación del Título-Licencia de Operación o Permiso de
Funcionamiento del Casino y/ o Sala de Juegos, de conformidad a lo
establecido en la presente Ley y su Reglamento, siempre que hayan
tenido tal condición desde la comisión del hecho que originó la
aplicación de las sanciones respectivas;
4. Los que tengan juicios pendientes con el Estado, promovidos por
este Ultimo, derivados de la aplicación y cumplimiento de las
normas contenidas en la presente Ley y su Reglamento, mientras dure
dicho proceso;
5. Las personas condenadas por sentencia judicial firme, por
delitos cometidos durante los últimos siete años anteriores a la
fecha de la solicitud de Licencia de Operador, o pretensión de
participación en la Industria de Casinos y Salas de Juegos;
6. Los insolventes y los que se encuentren en proceso de quiebra o
reestructuración empresarial y los declarados judicialmente
quebrados;
7. Los sancionados con inhabilitación expresa para la explotación
de éste tipo de juegos;
8. Los declarados en estado de interdicción civil por medio de
sentencia firme en los casos de los delitos de contrabando, fraude,
defraudación fiscal, tráfico de migrantes ilegales o de
estupefacientes, lavado de dinero, terrorismo y actividades conexas
y quienes hubiesen cometidos delitos en contra de la administración
pública, la salud pública, la seguridad nacional y ciudadana, aun
cuando hubieses sido rehabilitados;
9. Los parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o
segundo de afinidad de los funcionarios públicos vinculados por
razón de sus servicios a los órganos administrativos y policiales
competentes en esta materia;
10. Los militares en servicio activo y los integrantes de la
Policía Nacional. Esta prohibición rige hasta dos años posteriores
al cese de funciones del cargo; y
11. Queda expresamente prohibido participar de manera directa o
indirecta, como jugador o apostante en los juegos y apuestas de
cualquier tipo que se desarrollen en los Casinos y Salas de Juegos,
quienes sean accionistas, socios, directores, gerentes, apoderados
o trabajadores de la misma empresa, o Sociedad a la que pertenezca
el Casino o Sala de Juego correspondiente. El Reglamento y la
Normativa desarrollaran la materia.
Art. 33 Obligaciones del titular del Título-Licencia de
Operación.
Sin perjuicio de las demás responsabilidades que el ordenamiento
jurídico vigente y la presente Ley, determinen al titular de orla
Licencia de Operador, éste deberá cumplir expresamente con las
siguientes disposiciones:
1. Operar directamente con el Permiso de Funcionamiento de Casino o
Sala de Juego y bajo su responsabilidad, los juegos autorizados
expresamente en el correspondiente Catálogo de Juegos;
2. Cancelar de inmediato el pago correspondiente en concepto de
premio, al usuario-ganador en los juegos que opere en su Casino o
Sala de Juego. Se exceptúa de la presente disposición el pago del
premio progresivo en las mesas de Poker. En este caso, el operador
tendrá que realizarlo a más tardar al siguiente día laboral hábil,
una vez constatada la veracidad de la jugada;
3. Garantizar el adecuado funcionamiento de los juegos que opere en
su Casino o Sala de Juego, todo conforme a la Ley, el Reglamento y
las Normativas dictadas por la Autoridad de Aplicación;
4. Garantizar la integridad y seguridad física de los usuarios de
su Casino y Sala de Juego;
5. Garantizar el cumplimiento de la disposición que impide el
ingreso de las personas indicadas en el artículo 11 de la presente
Ley;
6. Registrar y presentar la información que determine la Autoridad
de Aplicación, y en especial las vinculadas a las transacciones con
dinero, de acuerdo a los montos y criterios que establezcan las
normas reglamentarias emitidas por la Superintendencia de Bancos y
de Otras Instituciones Financieras de conformidad con la Ley No,
316 "Ley de la Superintendencia de Bancos y de Otras Instituciones
Financieras", el Capítulo IV, De la Comisión de Análisis Financiero
y V, De las Instituciones y Actividades Financieras de la Ley No.
285 "Ley de Estupefacientes, Sicotrópicos y Otras Sustancias
Controladas, Lavado de Dinero y Activos Provenientes de Actividades
Ilícitas" que quedaron vigentes e incorporados a la Ley No. 735,
"Ley de prevención, investigación y persecución del crimen
organizado y de la administración de bienes incautados, decomisados
y abandonados" publicada en Las Gacetas No. 199 y 200 del 19 y 20
de octubre respectivamente del año 2010, así como de las
recomendaciones del Grupo de Acción Financiera Internacional (GAFI)
y del Grupo de Acción Financiera del Caribe (GATIC);
7. Establecer y garantizar la aplicación de un manual de prevención
de lavado de dinero y activos para sus operaciones, dentro de los
parámetros establecidos en el numeral que antecede, según las
normativas determinadas por la Superintendencia de Bancos y de
Otras Instituciones Financieras;
8. Admitir únicamente los medios de pago establecidos por la
Autoridad de Aplicación;
9. Mantener en operación, bajo responsabilidad, un sistema de
vigilancia no visible al público que registre las operaciones
diarias del Casino, conforme las disposiciones del Reglamento y
normativa de la presente Ley, así como mantener actualizado un
sistema de registro de los metros de las maquinas tragamonedas para
efectos de fiscalización;
10. Garantizan a los inspectores y las inspectoras de juego, las
facilidades necesarias que le permitan cumplir con sus funciones de
control y fiscalización;
11. Comunicar dentro del mes siguiente de ocurrido, los cambios de
accionistas, socios y directores del titular y cualquier otro hecho
de importancia establecido en el Reglamento y normativa de la
presente Ley;
12. Presentar a la Autoridad de Aplicación, dentro de los
siguientes cuatro meses del cierre del periodo fiscal, un informe
de auditoría financiera. Estas auditorías financieras únicamente
podrán ser realizadas por aquellas firmas de auditoría que estén
debidamente registradas ante la Superintendencia de Bancos y de
Otras Instituciones Financieras.
Este informe deberá ser elaborado cumpliendo con las disposiciones
contenidas en la presente Ley, su reglamento y normativa general
que se emita para tal fin, y observando las disposiciones
contenidas en los artículos 282 y 283 de la Ley No. 641 Código
Penal de Nicaragua", y demás disposiciones de carácter tributario y
fiscal. Así mismo deberá guardar respeto y apego a lo establecido
como parámetros y normas determinadas por la Superintendencia de
Bancos y de Otras Instituciones Financieras en Resolución
CD-SIBOIF-197-2-MAROI-2002 "Norma para la Prevención de lavado de
Dinero y Otros Activos" y normativas complementarias.
De no cumplir con lo antes referido, la Autoridad de Aplicación
estará facultada para poner en conocimiento a las entidades
correspondientes, sin perjuicio de aplicar multas y/o sanciones por
las infracciones contempladas en la presente Ley. La presentación
del Informe de Auditoría Financiera será de ineludible cumplimiento
para todos aquellos poseedores de un Título-Licencia de Operación
ya sean Personas Naturales o Jurídicas que tengan uno o más de sus
Casinos en la categoría A, según lo establecido en la presente Ley;
y
13. Garantizar que toda apuesta realizada en maquinas tragamonedas,
mesas de juego, banca deportiva o cualquier otro tipo de juego
debidamente autorizado por la Autoridad de Aplicación, sea
únicamente en efectivo (moneda nacional o extranjera), o bien
mediante la utilización de tarjeta de crédito, debito o
cheque.
Art. 34 Importación de máquinas tragamonedas y programas de
juegos.
Solamente podrán importar máquinas tragamonedas, mesas de juego u
otros juegos de apuesta, cualquier bien, parte, pieza o accesorio
requerido para el funcionamiento de cualquiera de los juegos
permitidos en el Catálogo de Juegos:
1. Las Personas Naturales o Jurídicas que tengan un Titulo-Licencia
de Operación;
2. Las Personas Naturales o Jurídicas que, no teniendo un
Título-Licencia de Operación de Casino o Sala de Juego, demuestren
de manera suficiente que la importación de los equipos y bienes
descritos en el presente artículo, vienen destinados para ser
vendidos en el país, a favor de una persona natural o jurídica
poseedora de un Título-Licencia de Operación de Casino o Sala de
Juegos. La forma de verificar tal circunstancia y los documentos
que deban respaldar esta importación serán determinados en el
reglamento de la presente Ley y la normativa que se emita para tal
fin.
Toda operación de importación de bienes determinados en el presente
artículo, deberá contar con el oficio que autoriza la misma,
emitido por la Autoridad de Aplicación, debiendo indicar en su
contenido de manera expresa, la cantidad de máquinas o bienes,
números de serie de cada tina, marca y modelo y fecha de
fabricación.
No se podrá realizar proceso alguno de importación de máquinas
tragamonedas, mesas de juego u otros juegos incluidos en el
Catalogo de Juegos o cualquier bien, partes, piezas o accesorios
propios del giro del negocio de Casino o Sala de Juego, sin la
debida autorización u oficio emitido por la Autoridad de
Aplicación. Esto aplica tanto para los que tengan un
Título-Licencia de Operación como para aquella persona natural o
jurídica que no sea titular de tal licencia.
La Autoridad de Aplicación adoptarán las medidas administrativas y
legales correspondientes, que permitan de manera eficaz,
documentar, vigilar y controlar el ingreso de máquinas
tragamonedas, programas de juego u otros juegos de apuesta al
territorio nacional.
CAPÍTULO Vl
DE LAS INFRACCIONES Y SANCIONES
Art. 35 Prohibición Expresa.
Queda terminantemente prohibido importar, operar o desarrollar
cualquier acción de comercio con juegos prohibidos en todo el
territorio nacional. Estos juegos no podrán ser importados,
fabricados, comercializados u operados en ninguna modalidad y bajo
ninguna circunstancia. La Autoridad de Aplicación mediante
Resolución motivada determinará los tipos de juegos prohibidos.
Asimismo, queda prohibido operar o desarrollar cualquier acción de
comercio con juegos de apuesta indicados en el Catálogo de Juegos,
si el operador no tiene el Título-Licencia correspondiente y el
establecimiento donde funciona no tiene el Permiso de
Funcionamiento respectivo. La infracción a la presente disposición
será sancionada con el decomiso y destrucción de los bienes en
cuestión, sin perjuicio de las sanciones administrativas o penales
que correspondan a los sujetos infractores.
La Autoridad de Aplicación, con auxilio de la Policía Nacional,
serán los responsables de la aplicación, verificación y
cumplimiento de la presente disposición.
Art. 36 Del Decomiso y Destrucción de Juegos de
Apuesta.
Toda máquina tragamonedas, mesas de juego, programa de juego u
otros juegos de apuesta que sean decomisado por incumplimiento de
las disposiciones contenidas en la presente Ley, por comercio
ilícito, por violación a los derechos de propiedad intelectual o
por incumplimiento de disposiciones tributarias, normas de carácter
aduanero, o de etiquetado, serán destruidos o eliminados, por las
autoridades competentes sin responsabilidad para el Estado. Para
esta destrucción se aplicarán métodos mecánicos inocuos al medio
ambiente, de acuerdo a lo que establezca el reglamento de la
presente Ley.
Art. 37 De las Sanciones.
Las infracciones establecidas en la presente Ley, serán sancionadas
administrativamente por la Autoridad de Aplicación. En el caso de
imposición de multas, las mismas se impondrán de manera gradual,
dependiendo de la gravedad del caso o de la reincidencia del mismo,
sin perjuicio de las responsabilidades civiles o penales que puedan
derivarse.
Art. 38 De la Sanción Administrativa e Impulso de la Acción
Penal.
Cualquier persona que se sienta afectada por actos que contravengan
las disposiciones establecidas en la presente Ley y su reglamento,
podrá interponer denuncia ante la Dirección de Casinos y Salas de
Juegos, en caso de infracciones que merezcan sanción administrativa
tales como la amonestación, la multa, el cierre temporal o clausura
definitiva del local.
Cualquier persona que se considere afectada por un acto de comercio
ilícito, en base a lo establecido en la presente Ley y el Código
Penal, podrá interponer denuncia ante la Policía Nacional o iniciar
directamente acción legal ante el Ministerio Público.
Todo producto objeto de un acto de comercio ilícito, será destruido
de conformidad con la presente Ley. Todo lo establecido en el
presente artículo puede ser promovido a solicitud de parte o de
oficio.
Art. 39 Orden de Prelación de las Sanciones
Administrativas.
Una vez agotada la medida de amonestación, se aplicarán las demás
sanciones administrativas en el siguiente orden:
1. Multa que podrá ser desde Quinientos Dólares de los Estados
Unidos de América (US$ 500.00) hasta Veinticinco Mil Dólares Netos
de los Estados Unidos de América (US$ 25,000.00) o su equivalente
en córdobas, dependiendo del tipo de infracción o gravedad de los
hechos. La gradualidad en la imposición de sanciones y el monto
específico de las multas se definirán en el reglamento de la
presente Ley.
Los montos aplicables en concepto de multa, podrán ser cancelados
ya sea en córdobas según la tasa de cambio publicada por el Banco
Central de Nicaragua, a la fecha de imposición de la
correspondiente sanción, o en la moneda de los Estados Unidos de
América;
2. Suspensión temporal del permiso de funcionamiento o licencia de
operador extendido por la Autoridad de Aplicación, en caso de
reincidencia o del no pago de la multa. Esta suspensión temporal no
podrá ser menor de un mes ni mayor de seis meses a partir del
incumplimiento de la sanción impuesta; y
3. Clausura definitiva del lugar, en cuyo caso quedarán sin efecto
las autorizaciones que se hubieren otorgado al establecimiento. De
manera simultánea se procederá al decomiso y destrucción de las
máquinas tragamonedas, mesas de juego, programas de juegos y resto
de bienes propios de la actividad de Casino o Salas de Juegos,
pertenecientes al infractor sancionado.
Art. 40 Condiciones atenuantes.
Constituye infracción sancionable toda acción u omisión por la que
se contravenga o incumpla lo establecido en la presente Ley, su
Reglamento o las Normativas emitidas por la Autoridad de
Aplicación.
No obstante, deberán tenerse en cuenta como condiciones atenuantes
de la responsabilidad por la comisión de una infracción
administrativa, las siguientes:
1. La subsanación voluntaria del acto u omisión objeto de
infracción, por parte del posible sancionado, con anterioridad a la
notificación de la imputación de responsabilidad; y
2. Error inducido por la administración mediante un acto o
disposición administrativa confusa o contradictoria.
Art. 41 Registro de Sanciones.
La Autoridad de Aplicación deberá llevar un registro público de las
sanciones administrativas que imponga, el cual deberá conformarse
tanto de forma consolidada por poseedor de un Título-Licencia de
Operación, así como por sanciones aplicadas por Casino y/o Sala de
Juego o Permiso de Funcionamiento, el que constituirá precedente
para la imposición de sanciones por conductas análogas. El
reglamento de la presente ley regulará la materia y la normativa
emitida por la autoridad de aplicación detallará la forma en que
deberá llevarse el registro en mención.
Art. 42 De la Comisión para la Destrucción de Juegos
Prohibidos.
La Autoridad de Aplicación integrará, convocará y coordinará una
Comisión para la Destrucción de Juegos Prohibidos, en la cual
también se incorporarán como integrantes, un funcionario o
funcionaria en representación de cada una de las siguientes
entidades: Ministerio de Gobernación, Ministerio Público, y un
miembro de la Policía Nacional, con el fin de dar cumplimiento a la
resolución que ordene la destrucción inmediata y ordenada de
aquellas máquinas tragamonedas, mesas de juego, otros juegos de
apuesta y materiales relacionados que hubieran sido decomisados o
cuya importación, explotación o tenencia fuere prohibida por esta
Ley. El acta de destrucción de dichos inventarios será firmada por
los integrantes de ésta Comisión. El procedimiento y demás
elementos relativos a este tema, serán desarrollados en el
reglamento de la presente Ley y la normativa que para tal fin emita
la Autoridad de Aplicación.
Art. 43 Acta de Destrucción.
La destrucción se llevará a cabo previa acta de inventario
detallando como mínimo la siguiente información: cantidad, número
de serie de las máquinas tragamonedas o identificación de las
características de los juegos de apuesta a destruir, lugar, fecha,
nombre de los funcionarios que participan y firmas.
Las máquinas tragamonedas decomisadas por encontrarse en lugares
sin el correspondiente permiso de funcionamiento de Casino y/o Sala
de Juegos, serán ocupadas y entregadas mediante acta a la Dirección
de Casinos y Salas de Juegos, para su custodia hasta su
destrucción.
Art. 44 Plazo para Destrucción de Bienes Decomisados.
La Autoridad de Aplicación a través de la Dirección de Casinos y
Salas de Juegos, con la concurrencia del resto de instituciones
integrantes de la Comisión para la Destrucción de Juegos
Prohibidos, deberá garantizar la realización todas las gestiones y
acciones pertinentes, relativas a la coordinación, programación y
la correspondiente destrucción de todos aquellos bienes decomisados
como consecuencia de la aplicación de sanciones contenidas en la
presente Ley y su reglamento, en un plazo no mayor de quince días
contados a partir de la fecha en que se procedió al efectivo
decomiso.
Art. 45 De la Resolución Motivada para la Destrucción de
Máquinas Tragamonedas, Mesas de Juegos y demás juegos de
apuesta.
Sin perjuicio de cualquier otro motivo fundado en la ley, será
causa para la destrucción de máquinas tragamonedas mesas de juego y
otros juegos de apuesta, los siguientes:
1. Cuando de manera expresa y motivada, estos hayan sido
determinados como juegos prohibidos, por la Autoridad de
Aplicación, así como aquellos juegos de apuesta que han sido
fabricados y diseñados para su uso o incitación al uso por parte de
menores de edad, o aquellos que no cuentan con mecanismos técnicos
idóneos que garantizan su seguridad e imparcialidad;
2. Máquinas tragamonedas u otros juegos de apuesta que por razones
técnicas no pueden ser reparadas o que posean deficiencias
inherentes que las hagan inapropiadas para su funcionamiento y/o
que pueden presentar un peligro para los usuarios;
3. Máquinas tragamonedas u otros juegos de apuesta que se
encuentran operando en Casinos y/o Salas de Juegos que no cuentan
con un Permiso de Funcionamiento;
4. Máquinas tragamonedas que no tengan mecanismo contador de metros
apropiados para una adecuada fiscalización o lo tengan
deshabilitado;
5. Máquinas tragamonedas, mesas de juego u otros juegos de apuesta,
piezas, partes o accesorios que hayan sido internados al país sin
contar con los permisos y trámites correspondientes; o los que por
cualquier motivo hayan sido declarados en abandono por parte de la
autoridad aduanera, o sean objeto de contrabando aduanero; y
6. Otros motivos que se determinen en las normas técnicas y que se
apliquen de forma motivada en la correspondiente resolución de la
Autoridad de Aplicación.
Art. 46 Método de destrucción.
Corresponde a la Dirección de Casino y Sala de Juegos determinar la
selección del método más indicado de destrucción, el lugar y las
medidas de seguridad apropiadas en todas las fases: ocupación,
traslado, destrucción y eliminación de los juegos de apuesta, mesas
de juegos, juegos de apuesta, partes o accesorios. Para estos
efectos, se deberá tomar en cuenta la cantidad, tipo de juegos de
apuesta a destruir y las repercusiones medio ambientales.
CAPÍTULO Vll
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS Y FINALES
Art. 47 Régimen de Formalización.
Las empresas que a la fecha de entrada en vigencia de la presente
Ley operen Casinos y Salas de Juegos conforme a los alcances
establecidos en la presente Ley, cuentan con un plazo de treinta
días calendarios para presentar una solicitud de formalización y/o
renovación en su caso, ante la Autoridad de Aplicación para obtener
el Título-Licencia de Operación de Casino o Sala de Juegos y el o
los Permisos de Funcionamiento correspondientes de Casino o Sala de
Juegos de sus establecimientos respectivos.
La sola presentación de la solicitud con la previa verificación de
parte de la Autoridad de Aplicación de la Dirección de Casinos y
Sala de Juegos, así como la identificación de las máquinas
tragamonedas y mesas de juego, le otorgará al solicitante un
permiso de funcionamiento provisional de tres meses y con un mes de
anticipación, al vencimiento de dicho plazo deberá presentar y
cumplir todos los requisitos exigidos por la presente Ley y su
Reglamento, para el funcionamiento legal de un Casino o Sala de
Juegos en Nicaragua.
Las empresas que no presenten su solicitud de formalización dentro
del plazo establecido conforme al presente artículo ante la
Autoridad de Aplicación y sigan operando Casinos o Salas de Juegos
al margen de las regulaciones aquí establecidas, estarán sujetas a
las responsabilidades y sanciones administrativas y penales
correspondientes, sin perjuicio de la clausula del establecimiento
y decomiso de las máquinas tragamonedas y/o mesas de juegos por
parte de la Autoridad de Aplicación.
Art. 48 Operaciones de juegos por internet.
Las operaciones de juegos por internet que sean desarrolladas por
aquellos poseedores de una Licencia de Operador con uno o más
Permisos de Funcionarios, se podrán ofrecer a nacionales,
residentes y turistas para lo cual podrán operar directamente o
asociarse con una empresa nacional o extranjera proveedora de la
tecnología adecuada que garantice los estándares internacionales de
confiabilidad, transparencia y seguridad. La operación de juegos
por internet estará sujeta al pago del impuesto correspondiente tal
y como lo determine la legislación tributaria común y su
correspondiente reglamento. El reglamento establecerá los
requisitos y obligaciones adicionales para la operación de estos
juegos.
Art. 49 Operaciones de bancas de apuestas deportivas.
Las operaciones de banca deportiva que sean desarrolladas por
aquellos poseedores de un Titulo-Licencia de Operación con uno o
más Permisos de Funcionamiento, podrán ofrecer este servicio de
entretenimiento a nacionales, residentes y turistas, para lo cual
podrán operar directamente o asociarse con una empresa nacional o
extranjera proveedora de la tecnología de software que garantice
los estándares internacionales de confiabilidad, transparencia y
seguridad. La operación de bancas de apuestas deportivas estará
sujeta al pago del impuesto correspondiente tal y como lo determine
la legislación tributaria común y su correspondiente reglamento. El
reglamento establecerá los requisitos y obligaciones adicionales
para la operación de estos juegos.
Art. 50 Disposición Especial.
Con el fin de preservar y proteger las expresiones tradicionales
del pueblo nicaragüense en ocasión de las celebraciones de sus
fiestas patronales, cuando en ellas se desarrollen juegos de azar o
apuestas, la Autoridad do Aplicación de la presente Ley en
coordinación con la Alcaldía Municipal correspondiente y la Policía
Nacional deberán desarrollar por normativa general disposiciones
que garanticen la transparencia en el desarrollo de estos juegos y
la protección física y moral del ciudadano. Esta Normativa será la
única aplicable en estos casos.
Queda terminantemente prohibido a los Operadores de Casinos y Salas
de Juego, establecerse y operar como tal en ferias, hípicas o
fiestas patronales que se desarrollen en ocasión de celebraciones
religiosas o tradicionales en cualquier parte del territorio
Nacional. Así mismo, se prohíbe el uso y funcionamiento de máquinas
tragamonedas en este tipo de actividades populares y de
esparcimiento, las cuales en caso de ser detectadas, se procederá a
su decomiso para su correspondiente destrucción en base al
procedimiento establecido, sin perjuicio de las correspondientes
acciones legales contra los infractores.
Art. 51 Coordinación de la Autoridad de Aplicación con la
Policía Nacional.
La Autoridad de Aplicación de la presente Ley, está obligada a
desarrollar todas las coordinaciones con la Policía Nacional, con
el fin de garantizar el orden público y la seguridad ciudadana en
aras de la prevención y persecución del delito. Por Ministerio de
la presente Ley se reconocen y reafirman todos y cada una de las
facultades y atribuciones que tiene por la ley la Policía Nacional
de Nicaragua en esta materia.
Art. 52 Carteles preventivos.
Debe colocarse en todos los locales de Casinos y Salas de Juegos,
carteles vistosos previniendo delitos como trata de personas y
explotación sexual, así como la prohibición del uso y abuso de la
imagen de la mujer, niños, niñas y adolescentes.
Art. 53 Distancia de Casinos y Salas de Juego de colegios e
Iglesias.
Se prohíbe el establecimiento y operación de Casinos y Salas de
Juegos a menos de cuatrocientos metros de escuelas, iglesias,
hospitales, oficinas públicas, cuarteles, cementerios, planteles
viales, teatros, mercados y centros deportivos, todo de acuerdo al
Reglamento vigente.
La Autoridad de Aplicación podrá hacer excepciones en el caso de
Casinos y Salas de Juego que estando dentro del parámetro de
distancia establecido, por su ubicación o construcción, no
entorpezca la tranquilidad ciudadana y no alteren la normal
convivencia de la población.
Art. 54 Del Reglamento a la presente Ley.
El Poder Ejecutivo reglamentará la presente Ley en base a lo que
establece el artículo 150 de la Constitución Política de la
República de Nicaragua. Así mismo, se faculta de manera expresa a
la Autoridad de Aplicación para que emita las normativas que
considere necesarias para garantizar la correcta aplicación de las
disposiciones contenidas en la presente Ley y su Reglamento.
Art. 55 Derogaciones.
Deróguense las siguientes disposiciones:
1. Los artículos 44, 45, 46, 47, 48, 49 y 50 del Reglamento de
Policía del 25 de Octubre de 1880;
2. Los artículos 3607 al 3624 del Código Civil de la República de
Nicaragua promulgado el 1 de febrero de 1904 y publicado el Decreto
de Promulgación en el Diario Oficial No. 2148 del 5 febrero
1904.
3. Decreto del 24 de noviembre de 1904, Reglamentación de las casas
de juegos, publicado en Diario Oficial No. 2380 del 29 de noviembre
de 1904;
4. La Ley de Restablecimiento de las disposiciones del Reglamento
de Policía relativos a juegos prohibidos;
5. Se deroga parcialmente el Decreto Ejecutivo No. 06-2001,
publicado en La Gaceta, Diario Oficial No. 28 del 8 de febrero del
2001, en lo referente a las facultades otorgadas a la Lotería
Nacional en los artículos 1, 2 y 3, relacionados con la
programación, planificación, regulación, aprobación o rechazo del
funcionamiento de juegos de apuestas y máquinas tragamonedas y
cualquier otra actividad regulada por la presente ley; y
6. Cualquier otra disposición que se oponga a la presente
Ley.
Art. 56 Vigencia de la Ley.
La presente Ley es de orden público y entrará en vigencia ciento
cincuenta días después de su publicación en La Gaceta, Diario
Oficial.
Dada en la ciudad de Managua, en el Salón de Sesiones de la
Asamblea Nacional de la República de Nicaragua, el veinticinco del
mes de mayo del año dos mil once, Ing. René Núñez Téllez,
Presidente de la Asamblea Nacional. Dr. Wilfredo Navarro
Moreira, Secretario de la Asamblea Nacional.
Por tanto. Téngase como Ley de la República. Publíquese y
Ejecútese. Managua, uno de julio del año dos mil once. Daniel
Ortega Saavedra, Presidente de la República de Nicaragua.
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