Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Orden Interno
Rango: Leyes
-
LEY ESPECIAL PARA EL CONTROL Y
REGULACIÓN DE ARMAS DE FUEGO, MUNICIONES, EXPLOSIVOS, Y OTROS
MATERIALES RELACIONADOS
LEY No.510 Aprobada el 18 de Noviembre del 2004.
Publicado en La Gaceta No.40 del 25 de Febrero del 2005.
LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA
En uso de sus facultades;
HA DICTADO
La siguiente:
LEYES ESPECIALES PARA EL CONTROL Y REGULACIÓN DE ARMAS DE FUEGO,
MUNICIONES, EXPLOSIVOS Y OTROS MATERIALES RELACIONADOS
CAPITULO l
DEL OBJETO Y LAS DEFINICIONES BÁSICAS
Artículo 1.- Objeto.
La presente Ley tiene por objeto fijar las normas y requisitos para
prevenir, normar, controlar, regular la fabricación, tenencia y
portación de armas de fuego, municiones, pólvora, propulsores,
explosivos, perdigones y sus accesorios; así como establecer el
régimen para la emisión, revalidación, penalización y suspensión de
las diferentes licencias relacionadas con armas de fuego,
municiones y explosivos; los requisitos para la importación y
exportación de las armas de fuego, municiones, explosivos y sus
accesorios; y regular los talleres de reparación y mantenimiento de
armas de fuego, importación, comercialización, diseño y elaboración
de artículos pirotécnicos; Clubes de tiro y caza, colecciones y
coleccionistas de armas de fuego y la tenencia de armas de fuego y
municiones de los servicios de vigilancia y seguridad privada, así
como la comercialización en el mercado nacional por almacenes o
tiendas de armas de fuego y municiones.
Esta Ley también persigue regular la compra, venta y destrucción de
armas propiedad del Ejército Nacional, la Policía Nacional y el
Sistema Penitenciario, definir las circunstancias y situaciones
para combatir la fabricación y el tráfico ilícitos de armas,
municiones, explosivos y sus accesorios, así como otros materiales
relacionados que atenten en contra de la soberanía y la seguridad
nacional y el orden interior del Estado y que por su naturaleza
deben de ser incautados o decomisados; así como los requisitos del
proceso para la adquisición, inscripción, venta, transporte,
intermediación, modificación y almacenaje de armas; recarga y
fabricación de municiones, explosivos y de otros materiales
relacionados en cualquiera de sus presentaciones y las materias
primas para elaborar los productos y actividades regulados por la
ley y su reglamento.
Artículo 2.- Definiciones Básicas.
Para el cumplimiento del objeto de la presente Ley y sin perjuicio
de otras definiciones básicas que se pudiesen determinar en el
Reglamento de ésta y cada vez que aparezcan en ella los términos
siguientes, deben de entenderse así:
1. Arma: Instrumento útil en la lucha que mantiene o aumenta
la fuerza propia, especialmente referida al arma de fuego; incluye
armas corto punzantes y contundentes.
2. Arma de fuego: Es toda arma portátil que tenga cañón y
que haya sido concebida para lanzar o pueda transformarse
fácilmente para lanzar un balín, una bala o proyectil por la acción
de un explosivo, excluidas las armas de fuego antiguas fabricadas
antes del siglo XX o sus réplicas; o cualquier artefacto que
conste de por lo menos un cañón por el cual una bala o proyectil
puede ser descargado por la acción de un explosivo y que haya sido
diseñada para ello o pueda convertirse fácilmente para tal efecto,
excepto las armas antiguas o sus réplicas o cualquier otra arma
dispositivo destructivo tal como bomba explosiva, incendiaria o de
gas, granada, cohete, lanzacohetes, misil, sistema de mísiles y
minas o las que emplean como agente impulsor del proyectil o bala
la fuerza creada por expansión de los gases producidos por la
combustión de una sustancia química u otros propulsores creados o a
crearse;
3. Accesorio Adosable: Es el dispositivo auxiliar de un arma
de fuego, electrónica o de lanzamiento especialmente diseñado para
alterar su funcionamiento o para brindar prestaciones adicionales,
entre las que se incluyen los silenciadores y bayonetas;
4. Agencia de Verificación: Es el organismo competente del
país de origen o destino, que sirva para transitar, según sea el
caso, responsable de confirmar la exactitud de la información
referida al embarque o cargamento de armas de fuego, municiones,
explosivos y sus accesorios; así como otros materiales
relacionados;
5. Autorización de Embarque o Carga en Tránsito: Es el
documento público oficial emitido por el Registro Nacional de Armas
de la Policía Nacional una vez que se hayan cumplido los trámites
de acuerdo a los procedimientos establecidos para una transacción
de embarque o carga en tránsito;
6. Certificado de Exportación: Es el documento
otorgado por el organismo competente que autoriza en el país de
origen de la exportación, el que debe de contener la información
establecida en la presente Ley;
7. Certificado de Importación: Es el documento
emitido por el organismo competente del país importador y que debe
de contener la información obligatoriamente establecida por la
presente Ley;
8. Certificado de Destino Final: Es el documento
oficial otorgado por la autoridad de aplicación de la Ley y su
Reglamento, por medio del cual se autoriza al importador o al
exportador, previa definición de la información exigida por ley,
para que la persona natural o jurídica autorizada en el Estado a
importar o exportar pueda tomar posesión del cargamento de
conformidad a la ley de la materia;
9. Destinatario Final: Es la persona natural o
jurídica autorizada en el Estado importador para tomar posesión del
cargamento de conformidad a la ley de la materia;
10.Explosivo: Se le denomina así a las sustancias,
artículos o elementos y medios químicos en estados sólidos,
líquidos o gelatinosos, que al aplicarse, combinada o
separadamente, factores de iniciación tales como calor, presión o
choque, se transforma en gas a alta velocidad y produzca energía
térmica, presión, una onda de choque y un alto estruendo.
Se exceptúan, gases comprimidos, líquidos inflamables y sustancias
o artículos que puedan contener materias explosivas o pirotécnicas
en cantidades mínimas o de tal naturaleza que su iniciación
accidental o por inadvertencia no implique riesgos para las
personas tales como dispositivos propulsores de juguete,
dispositivos para señales manuales.
11. Envase: Es el cubrimiento, vestidura o recipiente
que sirve para contener y resguardar las sustancias explosivas o
los productos elaborados a base de los mismos, sin perjuicio de su
presentación.
12. Embalaje: Es la forma de empacar el producto o la
envoltura que se prepara para cubrir y asegurar el producto para el
envío de uno o varios envases por algún medio de transporte,
indistintamente de su estado.
13. Entrega técnica vigilada: Consiste en permitir que las
remesas ilícitas o sospechosas de armas de fuego, municiones,
pólvora, explosivos y sus accesorios; importación y exportación de
armas de fuego, municiones, explosivos y sus accesorios;
funcionamiento de talleres de reparación y mantenimiento de armas
de fuego, comercialización, diseño y elaboración de artículos
pirotécnicos y otros materiales relacionados salgan del territorio
de uno o más Estados, lo atraviesen o entren en él, con el
conocimiento y bajo la supervisión de la Autoridad de Aplicación de
la ley y su Reglamento, con el fin de identificara las personas
involucradas en la comisión de delitos mencionados en la presente
Ley y demás normas comprendidas dentro del ordenamiento jurídico
del Estado.
14. Exportación e importación de armas de fuego, municiones,
explosivos y otros materiales relacionados: Es el proceso de
salida y entrada de armas de fuego, municiones, explosivos y otros
materiales relacionados al y del territorio de Nicaragua;
15. Fabricación: Es el proceso de construcción y
producción o elaboración de armas de fuego permitidas por la ley,
producción que se vale de medios tecnológicos y materia prima de
calidad, proceso que está vinculado con una organización de
carácter empresarial lucrativo. En casos de quienes fabrican armas
de fuego, municiones, explosivos y otros medios relacionados,
rudimentaria o artesanalmente, se sancionan a través de la acción
penal o administrativa, pues no tienen la autorización expresa de
la Autoridad de Aplicación de la Ley y su Reglamento, del Estado, o
cuando no se dispone de la autorización para la fabricación en
serie o de forma aislada con fines mercantiles e industriales de
donde se funciona.
16. Fabricación ilícita: Consiste en la fabricación o
ensamblaje de armas de fuego, municiones, explosivos y sus
accesorios, así como otros materiales relacionados de la forma
siguiente:
a) A partir de componentes o de partes ilícitamente
traficadas o sin tener licencia de la Autoridad de Aplicación de la
Ley;
b) Cuando las armas de fuego que lo requieran no sean
marcadas en el país en donde se fabrican; y
c) Cuando no se disponga dé la licencia o autorización de
una autoridad competente del Estado en donde se fabrican o
ensamblan las armas de fuego;
17. Intermediarios de Armas y Municiones: Se consideran
intermediarios aquellas personas naturales o jurídicas que a cambio
de contraprestación económica o financiera, ventaja comisiones, o
de otra naturaleza actúe en calidad de agente en la negociación o
en arreglo de un contrato de compra-venta, permuta o dación en pago
para la adquisición o transferencia de armas de fuego y municiones
convencionales; la facilitación o la transferencia de
documentación, pago, transporte o fletaje, o cualquier combinación
de éstas con relación a la compra, venta o transferencia de
cualquier arma de fuego convencional; y actuar como intermediario
entre cualquier fabricante o suplidor de armas convencionales o
proveedor de servicios o cualquier comprador o receptor de
ellas;
18.Intermediación de Armas: Es la acción realizada por
cualquier persona, que desde su condición participa en la
negociación o en arreglo de un contrato de compra-venta, permuta o
dación en pago para la adquisición o transferencia de armas
convencionales, o en la facilitación o transferencia de cualquier
documento, pago, transporte o fletaje, o la combinación de éstas
con relación a la compra, venta o transferencia de cualquier arma
de fuego convencional, entre cualquier fabricante o suplidor de
armas convencionales o proveedor de servicios o cualquier comprador
o receptor de ellas;
19. Licencia: Es el documento oficial por medio del cual la
Autoridad de Aplicación de la Ley y su Reglamento autorizan la
tenencia y portación de armas de fuego, municiones, pólvora,
explosivos y sus accesorios; importación y exportación de armas de
fuego, municiones, explosivos y sus accesorios; funcionamiento de
talleres de reparación y mantenimiento de armas de fuego,
comercialización, diseño y elaboración de artículos pirotécnicos;
clubes de tiro y caza, colecciones y coleccionistas de armas de
fuego, servicios de vigilancia y seguridad privada; así como los
requisitos; tenencia y portación de armas de fuego y municiones de
los servicios de vigilancia y seguridad privada; así como los
requisitos y proceso para la adquisición, inscripción, venta,
transporte, modificación y almacenaje de armas; recarga y
fabricación de municiones, explosivos y de otros materiales
relacionados en cualquiera de sus presentaciones y las materias
primas para elaborar los productos y actividades regulados por la
ley;
20. Localización: Consiste en el rastreo sistemático de las
armas de fuego, y de ser posibles, de sus piezas, componentes y
municiones desde el fabricante al comprador con el fin de ayudar a
la Autoridad de Aplicación de la Ley y su Reglamento a detectar,
investigar, analizar la fabricación y trafico ilícito;
21. Municiones: Se entiende por tal, el cartucho
completo o sus componentes, incluyendo la cápsula, fulminante,
carga propulsora, proyectil o bala que es utilizado en las armas de
fuego, siempre que esos componentes estén de por sí sujetos a
autorización por las autoridades;
22. Medio Iniciador: Es la descomposición explosiva
que se necesita transmitir al explosivo con determinada intensidad
para iniciar un explosivo de potencia normal con una cantidad de
energía determinada;
23. Otros materiales relacionados: Es cualquier
componente, parte o repuestos de un arma de fuego o accesorio que
pueda ser acoplado a un arma de fuego;
24. Piezas y componentes: Es todo elemento de
repuesto específicamente concebido para un arma de fuego e
indispensable para su funcionamiento, incluidos el cañón, la caja o
el cajón, el cerrojo o el tambor, el cierre o el bloqueo del cierre
y todo dispositivo concebido o adaptado para disminuir el sonido
causado por el disparo de un arma de fuego;
25. Portación: Es la acción de una persona natural o
el efecto de ésta al portar un arma de fuego de uso civil en forma
discreta y prudente, la cual está debidamente autorizada por la
Autoridad de Aplicación de la Ley que regula la materia y no causa
intimidación, dañoso lesiones físicas o psicológicas a terceras
personas;
26. Producto Pirotécnico: Se dice de los explosivos
de manufactura comercial o artesanal que combina la pólvora con
otros elementos y compuestos químicos, a fin de producir una
combustión o detonación controlada, que no produzca daños a bienes
materiales o a las personas, pero sí efectos luminosos y sonoros
propios para actividades de esparcimiento y diversión
popular;
27. Pólvora: Mezcla de compuestos a partir de las
sustancias denominadas nitrato de potasio, carbono y azufre;
28. Polvorín: Infraestructura diseñada, construida y
acondicionada con características y dimensiones determinadas en
cuanto a espacio físico y normas de seguridad dentro de un recinto
para el depósito y almacenamiento de explosivos;
29. País de tránsito: Es aquel país a través del cual
pasa un embarque o cargamento de cargamento de armas de fuego,
municiones, explosivos y sus accesorios; así como otros materiales
relacionados y que no es el de procedencia ni el destino final de
dicho embarque;
30. Tenencia: Es la posesión material de armas de
fuego de uso civil con licencia para llevarlas consigo en
territorio nacional o para mantenerlas en donde se vive o en
cualquier otro lugar donde quepa disponer de ellas, sea por motivos
de seguridad individual o colectiva del titular de la licencia o
del usuario, más aún porque la autoridad y sus agentes tienen pleno
conocimiento de la tenencia, en caso de no haber licencia se
considera delito la tenencia de armas de fuego sin licencia.
31. Tráfico Ilícito: Es la importación, exportación,
adquisición, venta, entrega, traslado o transferencias de armas de
fuego, municiones, explosivos, accesorios y sus componentes, así
como aquellos otros materiales relacionados desde o a través del
territorio nacional, que se realice en contravención a las
disposiciones de la presente Ley y su Reglamento, los acuerdos,
convenios y tratados internacionales.
32. Transacción de embarque o carga: Es el embarque o
cargamento de cargamento de armas de fuego, municiones, explosivos
y sus accesorios; así como otros materiales relacionados que pueden
ser despachado en virtud de un certificado de exportación, de
importación o de una autorización de embarque en tránsito por la
autoridad competente.
33. Uso: Es la acción o efecto de servirse de una
arma de fuego empleada o utilizada, previa obtención de la licencia
de tenencia de arma de fuego de uso civil, como una práctica
general o un modo peculiar de obrar o proceder para algo y por
alguien en la medida de la necesidad del usuario o de su familia.
Su calificación está en vigor en virtud de la realidad jurídica la
cual rige y se debe cumplir según la norma.
CAPITULO
ll
DE LA AUTORIDAD DE APLICACIÓN Y
SUS FUNCIONES
Artículo 3.- Creación de Especialidad.
Créase la Dirección de Registro y Control de Armas de Fuego,
Municiones, Explosivos y Materiales relacionados, la cual se podrá
identificar como DAEM, dependencia que se constituye en una
Especialidad de la Policía Nacional, la que tendrá representación
en las diferentes delegaciones de la institución policial del país
de conformidad a la estructura de ésta.
La Dirección de Registro y Control de Armas de Fuego, Explosivos y
Materiales relacionados deberá de contar con el personal técnico
especializado, los recursos técnicos y materiales suficientes y
necesarios para el cumplimiento de sus funciones que se derivan de
la presente Ley y su Reglamento, el cumplimiento de las normas
técnicas administrativas que se emitan y de aquellas otras
disposiciones que pudiesen resultar necesarias y que se relacionen
al objeto de la presente Ley.
El nombramiento del Jefe de la Especialidad lo efectuará el
Director General de la Policía Nacional de acuerdo a las normas y
procedimientos internos de la institución policial.
Artículo 4.- Autoridad de Aplicación.
Para los fines y efectos de la presente Ley y su Reglamento, se
determina como Autoridad de Aplicación a la Policía Nacional, por
medio de la Dirección de Registro y Control de Armas de Fuego,
Explosivos y Materiales relacionados.
Artículo 5.- Funciones de la DAEM.
Para los fines y efectos de la presente Ley y su Reglamento se
establecen las funciones de la Dirección de Registro y Control de
Armas de Fuego, Municiones, Explosivos y Materiales relacionados,
siendo sus funciones las siguientes:
1. Cumplir y hacer cumplir la presente Ley y su Reglamento;
2. Emitir las licencias respectivas establecidas por la presente
Ley, previo cumplimiento de los requisitos, para cada tipo, según
sea el caso;
3. Normar, supervisar, controlar y regular la importación,
exportación, fabricación, adquisición, posesión, uso de armas de
fuego y municiones; así como la comercialización en el mercado
nacional por almacenes o tienda de armas de fuego y municiones,
actividades de intermediación y el establecimiento y uso de
polígonos de tiros para particulares;
4. Normar, supervisar, controlar y regular la adquisición,
tenencia, importación, exportación, fabricación y comercialización
de pólvora y artículos pirotécnicos, perdigones, explosivos y otros
materiales relacionados en cualquiera de sus presentaciones; en
manos de personas naturales o jurídicas, con el objeto de prevenir
y combatirlas infracciones a lo dispuesto en la presente Ley y su
Reglamento, así como la aplicación de las sanciones
correspondientes en los casos de infracción, según sea el caso; así
como la autorización para el diseño y elaboración de artículos
pirotécnicos y explosivos;
5. Registrar, controlar, supervisar y fiscalizar la posesión,
tenencia y uso de las armas de fuego y municiones autorizadas a las
personas cuyo giro comercial sean las actividades de vigilancia,
protección física, traslado de valores y similares;
6. Autorizar y supervisar el proceso de importación y exportación
de armas de fuego, municiones, explosivos y sus accesorios, y demás
materiales relacionados;
7. Normar, supervisar y controlar el funcionamiento de armerías o
talleres de reparación y mantenimiento de armas de fuego y el
proceso de importación y exportación de piezas de armas de fuego
para el funcionamiento de los referidos talleres y los
establecimientos dedicados, a la recarga y fabricación de
municiones;
8. Autorizar, normar, supervisar y controlar el funcionamiento de
los clubes de caza y tiro;
9. Autorizar, normar, supervisar y controlar el funcionamiento de
las colecciones de armas de fuego;
10. Hacer cumplir los requisitos y el proceso para la adquisición,
inscripción, venta, transporte, intermediación y almacenaje de
armas de fuego, municiones, explosivos y materiales
relacionados;
11. Aplicar las sanciones administrativas por las infracciones
establecidas en la presente Ley;
12. Actuar como depositario de las armas de fuego decomisadas
ocupadas por infracciones administrativas, comisión de delitos
faltas, o cuando estas fuesen decomisadas mediante resolución firme
de autoridad judicial competente; las que serán entregadas en
propiedad a la Autoridad de Aplicación de la presente Ley, cuando
sean de uso civil, y en los casos de armas de fuego de uso
estrictamente militar serán entregadas al Ejército de
Nicaragua.
13. Normar, supervisar, controlar e inspeccionar, a nivel nacional,
los inventarios de armas de fuego, municiones, explosivos y sus
accesorios y demás materiales relacionados de los negocios que se
dedican a cualquier actividad comercial;
14. Inscribir las altas de las armas de fuego nuevas, explosivos y
otros materiales relacionados, el registro de bajas, cambio de
dueño o del domicilio;
15. Cumplir con el principio de publicidad registral emitiendo los
certificados de tenencia y uso de armas de fuego, explosivos y
otros materiales relacionados;
16. Efectúa las anotaciones preventivas pertinentes que emitan las
autoridades judiciales por medio de los oficios respectivos;
17. Clasificar las armas de fuego, municiones, explosivos y otros
materiales relacionados en aquellos casos que se presenten
confusiones o dudas de carácter técnico por medio de la instancia u
órgano correspondiente;
18. Emitir los certificados de destino final de importación de
armas de fuego, municiones, explosivos y otros materiales
relacionados; y
19. Las demás funciones que al respecto le otorgue la presente Ley
y su Reglamento.
Artículo 6.- Creación del Registro Nacional de Armas de Fuego,
Municiones, Explosivos y otros materiales relacionados.
Créase y organizase el Registro Nacional de Armas de Fuego,
Municiones, Explosivos y otros materiales relacionados como una
dependencia de la autoridad de aplicación de la presente Ley y su
Reglamento. El Registro y su respectivo banco de datos deben
funcionar de forma de red, automatizada con una base de datos
electrónica que contenga la siguiente información sobre el arma y
su propietario:
1. Nombre y apellidos del propietario;
2. Número de la cédula de identidad;
3. Dirección domiciliar y laboral;
4. Nombre del fabricante y modelo;
5. Tipo, calibre, marca y número de serie del arma;
6. País de origen o procedencia; y
7. Cualquier otra que la autoridad considere pertinente.
El Registro y su respectivo banco de datos deben permitir el
funcionamiento de la Autoridad de Aplicación de la presente Ley y
su Reglamento, así como operar con la debida eficiencia del caso el
manejo de dicho Registro, y el suministro de información al
Ministerio de Gobernación, Ministerio de Defensa, al Ejército de
Nicaragua y a las autoridades judiciales, Ministerio Público y la
Asamblea Nacional cuando estos lo requieran, con el objetivo de
verificar cualquier información. El Registro Nacional, se subordina
a la DAEM de la Policía Nacional.
El Reglamento de la presente Ley establecerá el
procedimiento.
Artículo 7.- Nombramiento del Registrador.
El Director General de la Policía Nacional, a propuesta de la
Jefatura Nacional de la Institución, nombrará al Registrador
Nacional de armas de fuego, municiones, explosivos y demás
materiales relacionados, y demás personal de éste.
En el caso del nombramiento del registrador se debe nombrar a un
abogado y notario público autorizado para cartular por la Corte
Suprema de Justicia, el resto del personal debe de tener formación
y capacidad técnica, con experiencia y conocimiento en la
especialidad de armamento, municiones, explosivos y demás
materiales relacionados y que estén en servicio activo en la
Policía Nacional.
El nombramiento del director y demás personal del Registro deben
realizarse de forma efectiva a partir de la entrada en vigencia la
presente Ley y su Reglamento.
Artículo 8.- Inscripción en el Registro.
Las personas naturales o jurídicas dedicadas a la importación,
exportación, distribución, comercialización, así como los
intermediarios, tenedores, usuarios, portadores y quienes
transporten armas de fuego, municiones, explosivos y demás
materiales relacionados, deberán de inscribirse en el Registro
correspondiente, y portar en todo tiempo y momento la Licencia
respectiva con las características y especificaciones que se les
determinen.
Artículo 9.- Sistema de recursos.
De todo acto resolución emitida por la Autoridad de Aplicación de
la presente Ley y su Reglamento, a través de los funcionarios
competentes, los afectados podrán hacer uso del sistema de recursos
establecido en la Ley No. 290, Ley de Organización, Competencia y
Procedimientos del Poder Ejecutivo.
CAPITULO lll
DE LA CLASIFICACIÓN DE LAS ARMAS DE FUEGO LAS
MUNICIONES
Artículo 10.-Clasificación de las armas.
Para los efectos de la presente Ley y su Reglamento, las armas de
fuego se clasifican de la forma siguiente:
l Armas prohibidas.
ll. Armas restringidas; y.
lll. Armas de uso civil.
l. Armas prohibidas:
Se consideran armas prohibidas y proscritas por el Estado de
Nicaragua, las armas de destrucción masiva, atómicas, químicas y
biológicas y aquellas sustancias químicas, tóxicas o sus
percusores, municiones y dispositivos, que estén destinados de modo
expreso a causar la muerte o lesiones mediante propiedades tóxicas
provocadas por estas sustancias, así como aquellas armas prohibidas
comprendidas en los Convenios Internacionales que Nicaragua
suscriba y ratifique. Se prohíbe la importación, distribución,
intermediación, posesión, transporte y tránsito de armas
prohibidas, por el territorio nacional indistintamente de su
objetivo y finalidad.
ll. Armas restringidas:
Se consideran armas restringidas las siguientes:
i Cualquier tipo de arma de fuego, con selector o sin él,
que posea capacidad de disparar en ráfaga;
ii. Los fusiles que posean características que los hagan
aptos para lanzar cualquier tipo de granada explosiva;
iii. Las armas cuyo uso se autoriza exclusivamente al
Ejército de Nicaragua y a la Policía Nacional, tales como fusiles
con capacidad para disparar en ráfaga, armas que disparen un
proyectil que posea carga explosiva tales como cañones, armas
antitanque, armas antiaéreas, morteros, lanza cohetes, armamentos
de artillería y otro tipo de armamento similar, necesarios para la
defensa militar de la soberanía del país o para el cumplimiento de
misiones de orden público; y
iv. Las armas de fuego enmascaradas como objeto de uso
común.
III. Armas de uso Civil:
i. Se consideran armas de uso civil todo tipo de pistolas y
revólveres, escopetas, carabinas y fusiles que no estén incluidas
en las prohibiciones y restricciones establecidas en los acápites
anteriores. Estas armas de fuego podrán ser utilizadas por civiles
sujetos a las normas establecidas en la presente Ley y su
Reglamento Se incluyen las armas deportivas que tienen
funcionamiento de recarga mecánica o semiautomática y que son
destinadas para eventos olímpicos o promovidos por las entidades
deportivas reconocidas por la ley.
Las armas de uso civil se sub-clasifican de la forma
siguiente:
1. Armas para protección personal;
2. Armas para protección de objetivos,
3. Armas de uso deportivo y caza; y
4. Armas de Colección.
En los casos de las armas de fuego que hayan sido autorizadas con
otras categorías diferentes a las establecidas en la presente Ley,
se dispondrá de un plazo de un año para que adecuen su situación de
conformidad a las nuevas disposiciones contenidas en esta Ley y su
Reglamento. El Reglamento de la presente Ley establecerá el
procedimiento
Artículo 11.- Clasificación de armas de defensa personal y
protección de objetivos.
Para los fines y efectos de la presente Ley y su Reglamento, las
armas para la defensa personal y las destinadas a la protección de
objetivos de interés económico son las siguientes:
a.Todo tipo de pistolas y revólveres con calibres 22 y hasta
calibre 45, siempre y cuando no sean automáticas;
b. Escopetas calibre 12 hasta calibre 410, carabinas y fusiles
desde el calibre .17 de pulgada hasta calibre.45 de pulgada,
siempre y cuando no estén comprendidos en las prohibiciones y
restricciones establecidas en la presente Ley y su
Reglamento;
Lo relativo a otros diseños, calibres y demás especificaciones
técnicas se definirán en el Reglamento de la presente Ley que para
tal efecto dicte el Poder Ejecutivo, las cuales deberán de
ajustarse a lo dispuesto por la presente Ley.
Artículo 12.- Armas de uso deportivo y caza.
Las armas de fuego de uso deportivo y caza son aquellas que cumplen
con las especificaciones necesarias para practicar las diversas
modalidades de tiro aceptadas por la Federación Nacional de Tiro
Deportivo, las Federaciones Internacionales de Tiro Deportivo,
otras Asociaciones reconocidas en tal carácter y las usuales para
la práctica del deporte de la caza y que tienen funcionamiento de
recarga mecánica o semiautomática y que son destinadas para eventos
olímpicos o promovidos por las entidades deportivas reconocidas por
la Ley.
El diseño, calibre y demás especificaciones técnicas serán
definidos en la normativa técnica que al respecto establezca la
Autoridad de Aplicación de la presente Ley y su Reglamento,
normativa que debe de ser incluida como Anexo del Reglamento que
para tal efecto dicte el Poder Ejecutivo.
Artículo 13.- Armas de Colección.
Se les denomina armas de colección a todas aquellas que fueron
fabricadas antes del siglo XX o sus réplicas y todas aquellas otras
armas de fuego de uso diverso, que por su antigüedad, valor
histórico y por las características técnicas, estéticas y
culturales, científicas y por las características especificas, son
consideradas y destinadas exclusivamente como piezas de colección
para la exhibición privada o pública, siempre y cuando esta no sea
prohibida o restringida.
Artículo 14.- Entrega de armas de fuego y material
inservible.
Las diferentes formas asociativas mencionadas en los artículos
precedentes y los asociados de cualquiera de ellas que hubiesen
infringido las normas de seguridad previstas en la presente Ley y
su Reglamento, bajo la figura de depósito temporal, deberán
entregar sus armas de fuego y municiones a la autoridad de
aplicación de la presente Ley y su Reglamento, en un plazo menor de
diez días perentorios, contados a partir de la fecha en que se
hubiere registrado la infracción.
El material catalogado y clasificado como inservible o no
autorizado, o declarado obsoleto por la autoridad de aplicación de
la presente Ley y su Reglamento, así como sus respectivos permisos,
deberán ser entregados por los tenedores a la Dirección de Registro
y Control de Armas de Fuego, Municiones, Explosivos y Materiales
relacionados, dependencia de la Policía Nacional, para que esta
proceda a su destrucción y descargo.
El Reglamento de la presente Ley establecerá el procedimiento para
el proceso de la devolución de las armas de fuego y el avalúo de
éstas en caso que haya mérito para la devolución y entrega a sus
propietarios, así como el procedimiento para la destrucción y
descargo del material inservible.
Artículo 15.- Imposibilitados para adquirir, tener o portar
armas de fuego de uso civil.
Para los fines y efectos de la presente y su Reglamento, la
adquisición, tenencia o portación de armas de fuego no les será
permitido a las personas que estén comprendidas en los supuestos
siguientes:
1. Las personas naturales menores de 21 años de edad, salvo los
casos de los ciudadanos que ingresen al Ejército de Nicaragua, la
Policía Nacional y el Sistema Penitenciario y aquellos que presten
servicios como guardas de seguridad privada;
2. Las personas naturales que padezcan de algún impedimento físico
o mental para el uso y manipulación de forma segura de las armas de
fuego, sea permanente o temporal;
3. Las personas que hayan sido condenadas por medio de sentencia
firme por la comisión de delitos graves y que exista una resolución
de autoridad judicial competente que le inhabilite para adquirir,
tener o portar armas de fuego de cualquier tipo o clase;
4. Las personas que hubiesen sido condenados por medio de sentencia
ejecutoriada por delitos contra el orden público, la seguridad del
Estado, actos de terrorismo, narcotráfico, delitos de violencia
intra familiar, trata de personas y delitos sexuales; y
5. Los ciudadanos que tengan antecedentes judiciales en materia
penal y policial, durante los últimos cinco años, antes de la fecha
de solicitud de la licencia. Excepto los delitos culposos en donde
no haya mediado armas de fuego o cortos punzantes.
Artículo 16.- Clasificación de municiones.
Para la aplicación de la presente Ley y su Reglamento, las
municiones se clasifican de la forma siguiente:
l. Municiones prohibidas. Son aquellas que por su naturaleza
y características técnicas han sido prohibidas por las
Convenciones, Acuerdo y Tratados Internacionales que el Estado de
Nicaragua ha suscrito y ratificado;
ll. Municiones restringidas: Se les denomina a aquellas que
por su naturaleza y características técnicas poseen ojivas
perforantes, incendiarias o explosivas, las de artillería, armas
antitanque, antiaéreas, cohetes, granadas de mortero, granadas
personales y antitanque, cuyo uso es exclusivo del Ejército de
Nicaragua.
También comprende aquellas que son propias para la técnica
antidisturbios, cuyo uso exclusivo le corresponde a la Policía
Nacional; y
lll. Municiones de uso civil: Se les consideran municiones
de uso civil todas aquellas que no están comprendidas en el acápite
anterior y se utilizan en las armas de uso civil para la defensa
personal, protección de objetivos, uso deportivo y colección;
incluye los cartuchos de luces de bengala o de humo de colores
utilizados para enviar señales.
Se podrán coleccionar municiones de hasta 12.6 m.m, siempre y
cuando estén desactivadas Se prohíbe coleccionar granadas o
cualquier tipo de explosivos.
CAPITULO lV
DE LA CLASIFICACIÓN DE LAS SUSTANCIAS
EXPLOSIVAS CONTROLADAS
Artículo 17.- Clasificación de sustancias.
Para los fines y efectos de la presente Ley y su Reglamento, las
sustancias explosivas se clasifican en los grupos siguientes:
1.- De gran potencia o altos explosivos;
2.- De potencia normal y de baja potencia; y
3.- Explosivos de flagrantes o lentos, conocidos como
pólvoras.
Artículo 18.- Sustancias explosivas controladas.
Para los fines y efectos de la presente Ley y su Reglamento, las
sustancias explosivas controladas se determinarán por medio de un
catálogo que emitirá la Autoridad de Aplicación en el Anexo del
Reglamento de la presente Ley, en el cual se debe de establecer la
nomenclatura, características y composición química de cada una de
las sustancias.
Artículo 19.- Prevención de riesgos.
Corresponde a la Autoridad de Aplicación de la presente Ley y su
Reglamento, elaborar el catálogo correspondiente y en el definir la
nomenclatura, características y composición química de cada una de
las sustancias referidas en el artículo precedente. El catálogo se
publicará junto con el Reglamento de esta Ley.
La Policía Nacional debe resguardar y proteger las sustancias y
artefactos explosivos y medios iniciadores y de las armas de fuego
de uso civil que se encuentren bajo secuestro o incautación, así
como la efectiva destrucción de los que sean decomisados, para tal
efecto deberá de establecer las coordinaciones necesarias con el
Ejército de Nicaragua.
En los casos en que la Dirección de Control de Armas de Fuego,
Explosivos y Materiales Relacionados efectúe inspecciones por medio
de sus funcionarios a depósitos autorizados y en ellos se
encuentren materiales explosivos que técnica o físicamente no esta
apto para su conservación y potencial o realmente representen un
peligro para la seguridad ciudadana, se deberá ordenar la
destrucción inmediata o de encontrarse almacenado sin las
condiciones mínimas de seguridad se debe de ordenar su incautación
y traslado a los depósitos a cargo de la Policía Nacional o del
Ejército de Nicaragua.
Artículo 20.- Normas generales de seguridad.
Para los fines y efectos de esta Ley y su Reglamento se establecen
algunas normas de carácter general para que rijan la seguridad,
transportación, almacenamiento y destrucción de sustancias
explosivas y medios de ignición, sin perjuicio de que en el
Reglamento se puedan establecer otras, siendo estas las
siguientes:
l.-Durante la realización de trabajos de cualquier naturaleza con
sustancias explosivas, medíos de ignición o municiones, por lo cual
las personas naturales o jurídicas, sean estas públicas o privadas,
obligatoriamente deben de cumplir con las medidas generales de
seguridad relacionadas en el Reglamento de la presente Ley;
2.-En los casos en que las personas naturales o jurídicas
autorizadas para el transporte de explosivos, medios de explosión y
municiones de cualquier tipo en medios de transporte automotor
terrestre en el territorio nacional, deben efectuarlo entre las 24
horas y las 6 horas de la mañana, prestando observación a las
normas de seguridad establecidas para tal efecto en el Reglamento
de la presente Ley;
3.-En los casos de las normas para el transporte marítimo de
sustancias explosivas y medios de ignición, nacional e
internacionalmente, se rigen de conformidad a los Convenios y
Tratados Internacionales suscritos y ratificados por el Estado de
Nicaragua en esta materia, por las normas generales para el
transporte, en lo que fuere aplicable, y las demás normas y
disposiciones contenidas en nuestro derecho positivo vigente;
4.-El almacenaje y comercialización dentro del territorio nacional,
de armas, municiones, explosivos y sus accesorios, así como
cualquier tipo de sustancia objeto del control y regulación de la
presente ley; sus envases y embalajes, almacenes ubicados en
depósitos o polvorines, por cuenta y responsabilidad de sus
propietarios, sean estos personas naturales o jurídicas de carácter
privado o públicas autorizadas, quedan sujetas a las normas de
seguridad que establezca el Reglamento de la presente Ley y el
manual de seguridad y anexos complementarios del mismo reglamento;
y
5.- Las sustancias explosivas y medios de ignición que se
encuentren técnica o físicamente en malas condiciones y cuya
manipulación representa un peligro para la seguridad ciudadana,
deben ser destruidos por el Ejército de Nicaragua en los polígonos
designados a cuenta de los propietarios o del interesado.
CAPITULO V
DE LAS LICENCIAS, SU CLASIFICACION Y VALIDEZ
Artículo 21.- Licencias.
Para los fines y efectos de la presente ley y su Reglamento se debe
de entender por licencia el documento oficial, nominal e
intransferible por medio del cual la Autoridad de Aplicación de la
Ley y su Reglamento autorizan a las personas naturales o jurídicas
a realizar alguna de las actividades que regula la presente Ley y
su Reglamento.
Artículo 22.- Emisión de Licencias.
La emisión de licencias para la importación, exportación,
fabricación, comercialización, intermediación, tenencia y portación
de armas de fuego, municiones, explosivos y otros materiales
relacionados es facultad de la Autoridad de Aplicación de la
presente Ley y su Reglamento, quien emitirá los certificados
correspondientes, de acuerdo a los requisitos establecidos por ley,
sea para personas naturales o jurídicas.
El Reglamento de la presente Ley establecerá el
procedimiento.
Artículo 23.- Clasificación de licencias.
Para los fines y efectos de la presente Ley y su Reglamento, las
licencias se clasifican en las categorías siguientes;
l.-) Licencia de Uso Privado: Comprende las armas de fuego
para protección personal; armas de fuego para cacería; armas de
fuego de colección; y armas de fuego para cuido de inmuebles
rurales.
ll.-) Licencia de Uso Comercial, la cual se sub clasifica de la
forma siguiente:
1.-Licencia para importadores y exportadores de armas de fuego y
municiones;
2.-Licencia para comercio de armas de fuego y municiones;
3.-Licencia de armas de fuego para servicios de vigilancia;
4.-Licencia para intermediarios de armas de fuego, o municiones, o
explosivos, u otros materiales relacionados;
5.-Licencia para polígonos;
6.-Licencia para importación, o exportación o comercialización de
sustancias o artefactos pirotécnicos;
7.-Licencias para fabricación de sustancias o artefactos
pirotécnicos;
8.-Licencias para armerías y talleres de rellenado de
cartuchos;
9.-Licencia para entes públicos;
10.-Licencia para importación o exportación o distribución o
comercialización de explosivos; y
11.-Licencia para cacería con fines comerciales.
12.-Licencias de fabricación.
lll.-) Licencias Especiales, comprende aquellas que
autorizan la tenencia de armas de fuego y municiones destinadas
exclusivamente a la protección de funcionarios públicos quienes en
virtud de su investidura gozan de inmunidad; Así como el personal a
su servicio, también comprende a las misiones o funcionarios
diplomáticos acreditados. Estas licencias se otorgan por ministerio
de la presente Ley y bastará la presentación de la acreditación
correspondiente para su obtención.
Estas licencias serán canceladas al concluir el período para el que
hubiesen resultado electos los funcionarios o al concluir el
periodo de la misión diplomática, licencias que deben ser
canceladas por la Autoridad de Aplicación de la presente ley y su
Reglamento. En el caso de los funcionarios de elección popular
deben de informar a la Policía Nacional y los diplomáticos lo deben
de hacer al Ministerio de Relaciones Exteriores.
Las solicitudes de las misiones diplomáticas o de sus funcionarios,
deben ser presentadas ante la Autoridad de Aplicación de la
presente Ley y su Reglamento por medio del Ministerio de Relaciones
Exteriores, teniendo presente el principio de reciprocidad.
Artículo 24.- Adquisición de licencias.
Las licencias anteriores pueden ser adquiridas por personas
naturales o personas jurídicas, salvo la licencia de armas de fuego
para protección personal, la cual es exclusiva para personas
naturales.
Artículo 25.- Diseño y fabricación de licencias.
El diseño y fabricación de las licencias será autorizada por el
Ministerio de Hacienda y Crédito Público en coordinación con la
Policía Nacional. Ninguna persona natural o jurídica podrá fabricar
o reproducirlas bajo otra presentación, caso contrarío, comete el
delito de falsificación de documentos públicos y se sancionará de
conformidad a lo establecido en el Código Penal.
Artículo 26.- Creación de especie fiscal.
Créase la especie fiscal de licencias de armas de fuego,
municiones, explosivos y otros materiales relacionados cuyo valor
será recaudado por la Dirección General de ingresos del Ministerio
de Hacienda y Crédito Público. Las características generales,
tamaño, material, diseño y tipo serán determinados por la Autoridad
de Aplicación en el Reglamento de la presente Ley.
Artículo 27.- Pago de arancel por derecho de licencia.
Para los fines y efectos de la presente Ley y su Reglamento, el
arancel por la emisión de licencias de uso privado para personas
naturales será de ciento sesenta córdobas, excepto la de
coleccionista que será de trescientos cincuenta córdobas por cada
arma que integre la colección. El arancel de licencia de armas de
fuego para protección de objetivos y/o servicios de vigilancias
tendrá el mismo valor que las licencias para coleccionistas.
El valor del arancel de las otras licencias para las personas
jurídicas se establecerá en proporción al total de la inversión,
valor que en ningún caso podrá ser menor al costo de la licencia de
coleccionista. En los casos en que la licencia deba ser refrendada,
el valor de la refrenda será del veinte por ciento de ésta. El
Reglamento de la presente Ley definirá el valor de estas
licencias.
La recaudación y pago de los aranceles establecidos por la presente
Ley y su reglamento, se efectuarán en ventanilla única del
Ministerio de Hacienda y Crédito Público o en cualquiera de los
bancos del país con los cuales exista convenio para tal
actividad.
Artículo 28.- Vigencia y renovación.
La licencia de armas de fuego se emitirá de forma individualizada y
son de carácter intransferible, las licencias de uso privado y uso
comercial tendrán una vigencia de cinco años. La renovación de
estas licencias se efectuará cuando se haya vencido, por cambio de
dueño, deterioro o pérdida de la misma, su renovación será a
solicitud del titular de ésta de forma personal e indelegable,
siempre que no existiese ninguna de las causales de denegación que
establece la presente ley. En el caso de las personas con licencias
comerciales deben ser refrendadas anualmente.
En caso de cambio de domicilio, el titular de cualquier licencia
deberá de renovar obligatoriamente la licencia en un plazo no mayor
de quince días y su costo será igual al 20% del monto cancelado al
obtenerla por vez primera.
Artículo 29.-Requisitos generales para la tramitación y
obtención de licencias.
Para tramitar la solicitud de cualquiera de los tipos de licencias
que regula la presente ley y su reglamento, la persona interesada
deberá presentar, cumplir y/o acreditar los requisitos generales
que se establecen en este artículo, sin perjuicio de otros
requisitos particulares que se detallan en los acápites específicos
de acuerdo con el tipo de licencia solicitado.
l.- Requisitos generales para licencias que autoricen la
posesión y portación de armas de fuego:
1. Ser mayor de 21 años de edad;
2. Presentar copia de la Cédula de Identidad ciudadana que acredite
su identidad, en caso de ser extranjero residente en el país, este
debe de presentar la cédula de residente emitida por la Dirección
General de Migración y Extranjería;
3. Comprar y llenar el formulario de solicitud policial en el que
se detalle, entre otros aspectos, nombres y apellidos, domicilio
legal del solicitante, número de cédula, tipo de licencia
solicitada y otros que reglamentariamente establezca la Autoridad
de Aplicación de esta Ley;
4. Plena capacidad física y mental para el uso y manejo de armas de
fuego;
5. Adiestramiento y conocimiento mínimo necesario del arma que
tienen y portan para poder habilitarles como titulares de licencias
de armas de fuego;
6. Las personas no deben tener antecedentes penales ni
policiales;
7. Factura pro forma del arma que se va adquirir, y cuando se trate
de compra venta entre particulares, se debe de presentar la
escritura correspondiente y la licencia del arma.
8. Presentar la autorización de la Autoridad de Aplicación de la
Ley y su Reglamento para la compra de cualquier arma de fuego, esto
para los casos en que se trate de primera vez la obtención del arma
de fuego;
9. Presentar la autorización de la autoridad de aplicación de la
Ley y su Reglamento para la compra de cualquier arma de fuego, esta
para los casos en que se trate de primera vez la obtención del arma
de fuego;
10. Copia del recibo de pago de los aranceles
correspondientes.
ll. Requisitos generales para licencias con fines
comerciales:
1. Comprar y llenar el formulario policial en el que se debe
detallar, entre otros aspectos, datos del solicitante, nombre y
apellidos si es persona natural o razón social de la empresa o
institución si es persona jurídica, su domicilio legal, detalles de
su credencial como persona jurídica, tipo de licencia que solicita
y otros requisitos que reglamentariamente establezca la autoridad
de aplicación de la ley;
2. Presentar copia de la Cédula de Identidad ciudadana del
solicitante, si es persona natural y del representante legal, si es
persona jurídica. En caso de ser extranjero residente en el país,
este debe de presentar la cédula de residente permanente emitida
por la Dirección General de Migración y Extranjería;
3. Si es persona jurídica, presentar copia certificada de la
escritura constitutiva y estatutos de la compañía debidamente
inscrita en el registro correspondiente, certificación de los
integrantes actuales de la sociedad y acreditación de su
representante legal;
4. Presentar el Poder de representación legal de la sociedad o de
la persona natural solicitante en su caso;
5. Certificado de Conducta del interesado y/o de los directivos y
gerentes en caso de ser persona jurídica con las auténticas
consulares correspondientes;
6. Copia del recibo de pago de los aranceles
correspondientes;
7. Solvencia fiscal y solvencia municipal;
8. Licencia o matrícula de actividad económica;
9. Copia de la Cédula del Registro único de Contribuyente;
10. Presentar la nómina de su personal cada sesenta días;
11. Capacitar al personal de su nómina en un centro de
adiestramiento, capacitación y formación, sea público o privado,
autorizado por la Autoridad de Aplicación de la presente Ley y su
Reglamento.
Artículo 30.- Custodia y uso de la licencia.
La custodia y uso de la licencia, en cualquiera de sus modalidades,
es responsabilidad del titular de la licencia y propietario del
arma de fuego, municiones, explosivos y otros materiales
relacionados.
Las licencias, en cualquiera de sus modalidades o categorías, se
adquirirán en la delegación policial del domicilio legal del
titular o propietario del arma de fuego, municiones, explosivos y
otros materiales relacionados.
En el caso de las licencias para empresas prestadoras de los
servicios de vigilancia y seguridad privada o prestadoras de
servicios de custodia y traslado de valores, cuyo domicilio sea la
ciudad de Managua deberán de tramitarla en las oficinas centrales
de la Dirección de Control de Armas de Fuego, Explosivos y
Materiales Relacionados, y en los casos de las empresas que su
domicilio legal sea en los departamentos tramitarán sus licencias
en la delegación policial que les corresponda.
Artículo 31.- Uso de otro tipo de licencia.
Se prohíbe a las personas naturales o jurídicas el uso de otro tipo
de licencia que no sea la especificada y autorizado por la
Autoridad de Aplicación de la presente ley y su reglamento. En los
casos de importación, exportaciones, comercialización y demás
actividades de intermediación de armas de fuego, municiones,
explosivos y demás materiales relacionados se debe obtener la
licencia respectiva.
Las personas naturales o jurídicas interesadas en adquirir, poseer
y portar armas de fuego, municiones, explosivos y demás materiales
relacionados; o aquellas personas jurídicas que en virtud de su
giro comercial o por la naturaleza de sus actividades requieran de
armas de fuego, municiones o explosivos y otros materiales
relacionados deberán cumplir con todos los requisitos y condiciones
que al respecto establezca la presente Ley y su Reglamento.
Artículo 32.- Retención de las armas de fuego.
Se autoriza a la Policía Nacional para que incaute, retenga y
decomise cualquier tipo de arma de fuego, municiones, explosivos y
otros materiales relacionados que se encuentren sin la licencia al
momento de ser requerida por la autoridad correspondiente, que les
habilite para su tenencia, o la constancia de que esta se encuentra
en trámite; caso contrario el propietario o poseedor deberá aclarar
el origen, procedencia y situación de dichos objetos.
En caso de ser persona natural y esta no pueda demostrar el origen
y procedencia del arma de fuego, este responderá judicialmente de
conformidad a la tipificación establecida en la presente Ley;
cuando se tratase de una persona jurídica, le corresponde al
representante legal, la pena de la aplicación de una multa
equivalente a treinta salarios mínimos promedio y el decomiso de
las armas de fuego, municiones, explosivos y otros materiales
relacionados.
También se retendrán aquellas armas de fuego, municiones,
explosivos y los demás materiales relacionados y cuyos portadores
no presenten la respectiva licencia de tenencia por no llevarla
consigo; en este caso la autoridad debe de extender un recibo al
ciudadano afectado. Se les retendrá el arma de fuego y le será
devuelta a su propietario hasta el debido pago de una multa de 160
córdobas los cuales deben ser pagados a favor del fisco en
ventanilla única.
Artículo 33.- Pérdida, hurto, destrucción de la licencia o del
arma de fuego.
El titular de cualquiera de las licencias previstas por la presente
ley, que la pierda o se la hayan robado o hurtado con abuso de
confianza debe de informar del hecho de forma escrita a la
Autoridad de Aplicación de la presente Ley y su Reglamento, en un
plazo no mayor de setenta y dos horas, sin perjuicio de la
posterior presentación de la denuncia ante la Policía Nacional en
el mismo plazo previsto anteriormente.
La pérdida, destrucción, enajenación, robo o sustracción de
explosivos y sus accesorios debe ser reportado a la Autoridad de
Aplicación de la presente Ley y su Reglamento en un plazo no mayor
de veinticuatro horas, más el término de la distancia.
También se debe de reportarse a la Autoridad de Aplicación de la
ley y su reglamento, en un plazo no mayor de setenta y dos horas,
más el término de la distancia, la pérdida, destrucción,
enajenación, robo o sustracción de las armas de fuego y sus
municiones.
Cumplida la exigencia establecida precedentemente, la autoridad de
aplicación de esta Ley y su Reglamento, repondrá la licencia al
interesado a su costa. El Reglamento de la presente Ley establecerá
el procedimiento.
Artículo 34.- Informe.
En los casos en que se trate de la destrucción de un arma de fuego,
su propietario debe de informar del hecho y la circunstancial en
que se produjo éste, el informe se hará mediante una declaración
jurada y juramento de ley ante la autoridad que concedió el
permiso. En caso de destrucción el interesado debe de presentar los
restos del arma de fuego y la respectiva licencia para su
cancelación.
Artículo 35.- Exclusión de responsabilidad.
El uso de las armas de fuego, municiones, explosivos y otros
materiales relacionados que hicieran los particulares, aún cuando
contaren para ello con la correspondiente licencia, será
responsabilidad exclusiva de los titulares de las licencias.
La Autoridad de Aplicación de la presente Ley y su Reglamento,
siempre que esta hubiera otorgado el o los permisos
correspondientes de conformidad a lo establecido en la ley, queda
eximida de responsabilidad alguna.
Artículo 36.- Procedimiento para obtener licencia de armas de
fuego.
La persona interesada en comprar o adquirir de cualquier forma
lícita un arma de fuego deberá tramitar un record de policía para
la autorización de compra de arma de fuego, municiones, explosivos
y otros materiales relacionados, sin perjuicio del cumplimiento y
acreditación de los requisitos generales establecidos en el
artículo 29 de esta Ley y con los especiales siguientes:
1. Factura pro-forma del arma de fuego que se desea comprar o copia
de la licencia del titular en caso de compra- venta entre
particulares; y
2. Las empresas de seguridad y vigilancia privada, instalaciones de
tiro, empresas turísticas que organizan partidas de caza, deberán
presentar además de lo anterior, la documentación que les acredite
la autorización para funcionar como tales.
Las solicitudes deberán ser resueltas en el plazo máximo de diez
días hábiles, en caso de ser favorables al solicitante, estas
tendrán una validez de sesenta días y de no ser utilizadas en dicho
plazo quedarán automáticamente canceladas. En los casos en que la
autoridad de aplicación de la presente Ley no responda en el
término previsto por la ley el silencio administrativo se entenderá
en sentido negativo.
Las autorizaciones tienen carácter personal e intransferibles y
deben indicar claramente la persona a favor de quien se expide,
tipo y cantidad de armas autorizadas para adquirir, período de
vigencia, tipo o categoría de licencia que se otorgará.
El titular de una autorización tiene la obligación de presentar, la
factura de compra o la copia certificada de los documentos que te
acreditan como su legítimo propietario ante la Autoridad de
Aplicación de esta Ley y su Reglamento de su domicilio para la
debida inscripción en el Registro de Armas de Fuego, Municiones,
Explosivos y otros materiales relacionados, para que le emitan la
licencia de arma de fuego según sea el caso, la pena de cancelar la
autorización respectiva y el decomiso de las armas adquiridas si no
lo hiciere.
Artículo 37.- Posesión y validez.
De conformidad a la presente Ley y su Reglamento, podrán poseer
armas de fuego para uso civil, las personas, sean estas naturales o
jurídicas, públicas o privadas, nicaragüenses o extranjeras con
residencia en el país, además también podrán tenerlas con fines
deportivos, de caza y para la protección de objetivos económicos y
centros públicos.
Las licencias de posesión privada y las de uso comercial de armas
de fuego, municiones, explosivos y otros materiales relacionados
tienen validez en todo el territorio nacional.
En los casos de las licencias de coleccionista y la comercial para
deportistas, los interesados deben de presentar la credencial que
los acredita como coleccionistas o deportistas, respectivamente, de
conformidad a lo establecido en la presente Ley.
Artículo 38.- Datos que debe de contener la licencia.
La licencia debe de indicar al menos los datos personales referidos
al titular de ésta y las características generales del arma, tales
como marca, modelo, calibre y número del arma que se autoriza; el
número de la cédula de identidad nacional de la persona titular de
la licencia o permiso; si es persona jurídica, debe de incorporarse
el código que le establezca la Autoridad de Aplicación de la Ley y
su Reglamento, sin perjuicio de la exigencia de la cédula de
identidad ciudadana del empleado que la tenga asignada.
La comprobación de inscripción se constituye con la licencia que
distingue la categoría y tipo de uso de las armas de fuego y sus
municiones, explosivos y otros materiales relacionados establecidos
por la Autoridad de Aplicación de la presente Ley y su
Reglamento.
Artículo 39.- Información y cambio de domicilio.
La información que suministre el interesado a la Autoridad de
Aplicación de la Ley para la obtención de las licencias de armas de
fuego, en cualquiera de sus modalidades, se considerará rendida
bajo juramento de ley, de resultar falsa total o parcialmente, se
le denegará la solicitud de la licencia y el arma será
decomisada.
El titular de la licencia de arma de fuego y municiones, debe
informar el cambio de su domicilio o del lugar de tenencia del arma
de fuego a la Autoridad de Aplicación de la Ley en un plazo no
mayor de quince días después del hecho, caso contrario se le
aplicara una multa de trescientos cincuenta córdobas.
Artículo 40.- Renovación.
El titular de cualquiera de las licencias de armas de fuego que
desee su renovación, deberá demostrar que las circunstancias que
dieron origen a su otorgamiento aún prevalecen y debe de presentar
los documentos siguientes:
1.- Realizar los trámites al menos treinta días antes del
vencimiento de la licencia para tenencia o portación de armas de
fuego y municiones;
2.- Comprar y llenar el formulario en las instalaciones de la
Autoridad de Aplicación de la ley y su Reglamento;
3.- Presentar el permiso vigente;
4.- Presentar fotocopia de la cédula de identidad nacional;
5.- Certificado de antecedentes judiciales y policiales; y
6.- Pago de ciento sesenta córdobas.
Una vez recibida la renovación de la licencia, el titular deberá
devolver a la Autoridad de Aplicación la licencia vencida.
Artículo 41.- Suspensión de licencias de armas de
fuego.
La Autoridad de Aplicación de la presente Ley, podrá suspender o
denegar la autorización y/o cancelar las licencias para armas de
fuego, municiones, explosivos y otros materiales relacionados, en
cualquiera de sus modalidades, a cualquier persona mediante
resolución fundamentada en cualquiera de las circunstancias
siguientes:
1.- Por muerte o extinción del titular de la licencia;
2.- Por ceder el uso del arma de fuego, municiones, explosivos y
otros materiales relacionados sin la autorización
correspondiente;
3.- Por destrucción o deterioro manifiesto del arma de fuego;
4.- Por decomiso del arma de fuego;
5.- Por sentencia firme en contra del titular de la licencia con
pena privativa de libertad;
6.- Por vencimiento de la vigencia de la licencia;
7.- Por consumir bebidas alcohólicas o usa sustancias psicotrópicas
portando armas de fuego, municiones, explosivos y otros materiales
relacionados en lugares públicos;
8.- Portar armas de fuego, municiones, explosivos y otros
materiales relacionados durante los procesos electorales;
9.- Portar o tener un arma de fuego que presente alteraciones en
sus características numéricas sin que el permiso así lo
consigne;
10.- Tener o portar un arma de fuego cuya licencia presente
alteraciones;
12.- Tener o portar un arma de fuego cuya licencia presente tal
deterioro que impida la plena constatación de todos los
datos;
13.- Portar, tener o transportar un arma de fuego, munición,
explosivos y otros materiales relacionados que pertenezcan
legítimamente a otra persona;
14.- Usar indebidamente las armas de fuego, municiones, explosivos
y otros materiales relacionados aún cuando las personas naturales o
jurídicas estén debidamente autorizadas.
15.- Cuando medie resolución judicial inhabilitando al titular de
la licencia para poseer, portar o usar armas de fuego, municiones,
explosivos y otros materiales relacionados;
16.- Cuando el titular de la licencia alguna vez ha sido condenado
con sentencia firme por autoridad judicial por la comisión de un
delito grave, o por la comisión del delito de narcoactividad,
delitos sexuales o violencia intra familiar, trata de personas o
cualquier otro delito en que haya mediado arma de fuego o corto
punzante;
Se exceptúan los delitos culposos, siempre que no haya mediado el
uso de arma de fuego o corto punzante; y
17.- Cuando el titular de la licencia tenga antecedentes judiciales
o policiales vinculados a la comisión de delitos relacionados con
el uso de armas de fuego, narcotráfico, delitos sexuales, trata de
personas, violencia intra familiar o cuando haya utilizado armas de
fuego alguna vez en centros o lugares públicos en cualquier
forma.
En los casos en que el titular de la licencia esté siendo procesado
judicialmente o en proceso de investigación policial o por el
Ministerio Público, la licencia quedará suspensa hasta concluir con
la investigación o proceso judicial.
En el supuesto previsto en el numeral 1) de este artículo,
cualquiera de los sucesores del titular de la licencia o permiso, o
la persona autorizada para administrar la masa hereditaria de la
persona debidamente autorizada para la posesión, tenencia y uso de
un arma de fuego, será obligación de está, notificar dicho
fallecimiento y presentar el arma de fuego en los subsiguientes 30
días a las autoridades de policía más cercana, presentando el Acta
de Defunción correspondiente. Las autoridades de policía ocuparan
el arma en calidad de depósito, hasta que el heredero o persona
autorizada para administrar estos bienes solicite su devolución y
presente la documentación legal respectiva.
La notificación debe de expresar el nombre, residencia y
circunstancias del fallecido y el nombre y residencia del heredero
o administrador de la masa hereditaria.
Las autoridades de policía determinarán la procedencia de la
documentación legal y procederán a la devolución del arma de fuego,
siempre y cuando el solicitante cumpla con los requisitos para
obtener la respectiva licencia, caso contrario, el arma de fuego le
será retenida y podrá este optar por trasmitir la titularidad de la
misma a otra persona que cumpla con los requisitos establecidos en
la presente Ley. Una vez que haya transcurrido un año después de
ocupada el arma de fuego bajo esta circunstancia y no se hiciere
gestión alguna para su devolución, será considerada abandonada y
objeto de decomiso.
Para los efectos de lo previsto en el numeral 2) del presente
artículo, el propietario del arma de fuego, municiones o accesorios
incautados, tendrá un término de diez días, contados a partir de la
fecha de la incautación, para presentar la licencia correspondiente
y solicitar la devolución del o los bienes incautados, los que
serán devueltos por la Autoridad de Aplicación de la presente ley y
su Reglamento, previa elaboración de un acta de entrega.
Artículo 42. - Ejercicio del privilegio de tener y portar un
arma de fuego.
El ejercicio del privilegio de tener, portar y usar armas de fuego
se autoriza mediante una licencia oficialmente emitida por la
Policía Nacional y conlleva determinados deberes, obligaciones y
responsabilidades, por lo cual los propietarios de armas de fuego
de uso civil están obligados a tramitar la solicitud de la licencia
correspondiente en un plazo no mayor de quince días hábiles,
contados a partir de la fecha de la obtención de la factura pro
forma, para la posterior formalización de la adquisición.
Artículo 43. - Deberes, obligaciones y restricciones.
Para los fines y efectos de la presente Ley y su Reglamento, las
personas naturales o jurídicas, públicas o privadas, al momento en
que se les otorga la licencia o permiso para tenencia y portación
de armas de fuego, adquieren deberes y obligaciones de ineludible
cumplimiento; siendo estos los siguientes:
l.-) Para las personas naturales:
1.- Guardar sus armas en lugar seguro;
2.- Mostrar la licencia o permiso y el arma de fuego respectiva al
momento de ser requeridos por Ia autoridad de aplicación de la
presente Ley y su Reglamento;
3.- Toda persona responde civil y solidariamente por el uso
adecuado de las armas de fuego; para tal efecto debe de adoptar las
medidas de seguridad y control necesarias para guardar sus armas en
lugares adecuados, con un sistema y mecanismo de control seguro que
evite las pérdidas, sustracciones, robo o uso indebido de las armas
de fuego y sus municiones, sin perjuicio de la responsabilidad
civil y penal que le corresponda a los usuarios de las
mismas;
4.- Reportar a la Policía Nacional, en un plazo no mayor de setenta
y dos horas, más el término de la distancia, la pérdida,
sustracción, deterioro, destrucción, enajenación, robo o hurto con
abuso de confianza de las armas de fuego o de su licencia
correspondiente; y
5.- Cumplir con cualquier requisito o demanda que le establezca la
Autoridad de Aplicación de la presente Ley y su Reglamento.
ll.-) Las personas jurídicas, además de lo que les sea común con
las personas naturales y establecido en el numeral l.-), deben de
cumplir con las obligaciones siguientes:
1.- Las personas jurídicas, públicas o privadas que posean más de
una licencia, están obligadas a dotar de una adecuada
identificación al usuario del arma por asignación laboral, debiendo
de garantizar que porte siempre la licencia correspondiente;
2.- Las armas adquiridas por cualquier institución o dependencia
del Estado, así como las empresas públicas o mixtas, deben disponer
de una licencia o permiso de tenencia de armas de fuego en la que
se les acredite como propiedad del Estado, las cuales deben de
estar marcadas de forma visible con el escudo nacional y la
leyenda, "República de Nicaragua";
3.- Mostrar el arma y la respectiva licencia o permiso cuando sea
requerido por la autoridad de aplicación de la presente Ley;
4.- Informar por escrito a la Policía Nacional cualquier cambio de
sus socios y/o del representante legal de la misma.
La Policía Nacional deberá realizar las verificaciones que resulten
necesarias para poder otorgar las garantías del cumplimiento de la
presente Ley y su Reglamento.
Artículo 44.- Licencia para armas de fuego de
colección.
Los requisitos para obtener una licencia para colección de armas de
fuego son los mismos establecidos para las licencias de portación y
tenencia de armas de fuego para uso civil.
La licencia para armas de fuego de colección es individual por cada
arma y modelo y no autoriza al propietario, sea persona natural o
jurídica, o a sus representantes o empleados de este a portar
dichas armas bajo ninguna razón o circunstancia.
Las armas de fuego para colección no deben ser portadas, ni usadas
por ninguna persona, ni transportadas, salvo para exhibiciones
debidamente autorizadas por la Autoridad de Aplicación de la
presente Ley y su Reglamento, se consideran patrimonio histórico de
la nación, están protegidas y reguladas por la ley de la
materia.
Artículo 45.- Actualización de documentos en el
registro.
Los propietarios de armas de fuego, municiones, explosivos y otros
materiales relacionados, quedan obligados a la actualización de los
documentos en el Registro Nacional de Armas de Fuego, municiones,
explosivos y otros materiales relacionados, así como los cambios de
propiedad, domicilio del propietario o del nuevo adquirente y las
características físicas que identifican al arma de fuego. Para tal
efecto dispondrán de un plazo no mayor de treinta días después de
realizados los cambios.
CAPITULO Vl
DE LOS CLUBES Y FEDERACIONES
DE CAZA Y TIRO DEPORTIVO
Artículo 46.- Licencia para cacería.
Las personas jurídicas cuya actividad económica o finalidad
asociativa sea la organización de partidas de caza con fines
recreativos, para poder funcionar, requerirán de una licencia de
cacería otorgada por la Dirección de Control de Armas de Fuego,
Explosivos y Materiales relacionados de la Policía Nacional, previa
presentación y verificación de la licencia por medio de la cual les
autoriza el Ministerio del Ambiente y Recursos Naturales y el
Instituto Nicaragüense de Turismo, según sea el caso.
Artículo 47.- Adquisición de armas de fuego para empresas o
asociaciones de cacería.
En los casos de las empresas o asociaciones de cacería, estas
pueden adquirir o arrendar armas de fuego para suministrarlas a los
usuarios de sus servicios. En todos los casos, las armas de fuego
deben de contar con la respectiva licencia de tenencia y portación
de annas de fuego. En los casos en que los usuarios tengan sus
propias armas, deberán tramitar la respectiva licencia de tenencia
y portación de dichas armas, previo cumplimiento de los requisitos
correspondientes y el pago de los aranceles respectivos.
Artículo 48.- Cumplimiento de las regulaciones
administrativas.
Las personas naturales o jurídicas, públicas o privadas,
involucradas en la práctica de las actividades de caza deportiva o
de otra índole, están obligadas a cumplir con las regulaciones de
carácter administrativo para la protección de la fauna local y
migratoria establecidas por el Ministerio del Ambiente y los
Recursos Naturales, los gobiernos locales y las asociaciones de
cazadores.
Artículo 49.- Control y regulación.
La Autoridad de Aplicación de la presente Ley y su Reglamento, está
facultada a regular y controlar la seguridad y el correcto empleo
de las armas de fuego y las municiones en poder de las diferentes
federaciones, asociaciones y clubes de tiro y caza, sin perjuicio
de las responsabilidades civiles y penales que recaen sobre cada
uno de sus miembros.
La Autoridad de Aplicación de la presente Ley y su Reglamento
ejercerá el control y la regulación de las armas de fuego y
municiones en poder de los miembros de las federaciones,
asociaciones y clubes de tiro y de caza; debiendo fiscalizar las
competencias nacionales e internacionales de tiro que fuesen a
organizar cualquiera de las organizaciones citadas.
Artículo 50.- Retiro de los miembros.
Las federaciones, asociaciones y clubes de tiro y caza debidamente
reconocidos por la Autoridad de Aplicación de la presente Ley y su
Reglamento, deben de comunicar a ésta la expulsión, suspensión o el
retiro de sus asociados que hubieran infringido la ley y su
reglamento y demás normas administrativas sobre seguridad y empleo
de armas de fuego de uso civil.
Artículo 51.-Requisitos para obtener la licencia.
Los requisitos para el otorgamiento de licencia de cacería a las
personas naturales o jurídicas que lo soliciten son los mismos que
se establecen en el artículo 29 de la presente Ley.
CAPITULO Vll
DE LAS COLECCIONES Y COLECCIONISTAS DE ARMAS DE FUEGO
Artículo 52.- Coleccionista de armas de fuego.
Podrán ser coleccionistas de armas de fuego, las personas naturales
o jurídicas que lo deseen, siempre que cuente con una licencia que
los acredite como tal.
La acreditación de coleccionista de armas de fuego es facultad
exclusiva de la Autoridad de Aplicación de la presente Ley y su
Reglamento, la cual se determina por medio de Resolución emitida
por la Autoridad de Aplicación de esta Ley y su Reglamento.
Artículo 53.-Permanencia.
Las armas de fuego de colección deberán permanecer en un museo que
en ningún caso podrá ser móvil; también podrán permanecer en la
vivienda del propietario de la colección de armas de fuego. En
ambos casos, se deben adoptar las medidas de seguridad que al
respecto le establezca la Autoridad de Aplicación de la presente
ley y su reglamento.
Artículo 54.- Medidas de seguridad e inscripción de
asociaciones.
La Autoridad de Aplicación de la presente Ley controlará las
medidas de seguridad pertinente al manejo de los museos en donde se
exhiban armas de fuego, municiones, explosivos y otros materiales
relacionados, de conformidad a las normas establecidas en la
presente Ley y su Reglamento.
Las asociaciones de coleccionistas de armas de fuego que se
constituyan de conformidad a la ley de la materia deben de adquirir
personalidad jurídica e inscribirse en el registro correspondiente
que para tal efecto lleva el Ministerio de Gobernación.
Artículo 55.- Responsabilidad de los coleccionistas.
Los coleccionistas o las asociaciones de coleccionistas que se
organicen responden ante la Autoridad de Aplicación de la presente
Ley y su reglamento, por la seguridad y correcto manejo y custodia
de las armas de fuego que posean, la pena de responsabilidad
penal.
Artículo 56.- Custodia de las armas de colección.
El coleccionista deberá responder por la custodia de las armas de
fuego, garantizando las medidas de seguridad necesarias para
prevenir robos, deterioro o pérdidas. Las armas de fuego que
integren cualquier colección pueden ser enajenadas, informando de
previo al órgano correspondiente de la Policía Nacional.
En los casos de las armas de colección, por ministerio de la
presente Ley se les considera patrimonio de la nación y en ningún
caso podrán ser exportadas por sus propietarios o adquirentes, so
pena de responsabilidad penal.
Artículo 57.- Información a la autoridad.
Los miembros directivos de las asociaciones de coleccionistas de
armas de fuego deben de presentar anualmente a la autoridad de
aplicación de la presente Ley y su Reglamento, la lista de sus
miembros asociados y el inventario de cada una de las diferentes
armas de fuego en poder de cada uno.
En los casos en que algunos de sus integrantes fueren retirados,
expulsados o que pierdan la calidad de asociados, la asociación
debe de comunicar de tal hecho en los subsiguientes cinco días de
su realización a la autoridad de aplicación y al registro
correspondiente.
CAPITULO Vlll
DE LOS POLÍGONOS DE TIRO
Artículo 58.- Polígono de tiro.
Para los fines y efectos de la presente Ley y su Reglamento, se
entiende por polígono de tiro aquellas instalaciones para la
práctica de tiro ubicadas en locales abiertos o cerrados para el
uso público o privado, en donde la práctica de tiro con cualquier
arma de fuego constituye su objetivo principal.
Las personas naturales o jurídicas, públicas o privadas,
interesadas en el establecimiento de un polígono de tiro deben de
contar con una licencia que les acredite para el funcionamiento y
autorización como tales, previo cumplimiento de los requisitos que
correspondan, y que haya sido otorgada por la Autoridad de
Aplicación de la Ley y su Reglamento.
Artículo 59.- Adquisición de armas de fuego para el
funcionamiento del polígono.
Los polígonos o instalaciones para la práctica de tiro podrán
adquirir sus propias armas de fuego para suministrarlas a los
usuarios de sus instalaciones, para lo cual deben de contar y
disponer de una licencia de tenencia y uso de armas de fuego, la
que se debe de tramitar ante la Autoridad de Aplicación de la Ley,
previo cumplimiento de los requisitos correspondientes.
Artículo 60.- Requisitos adicionales para obtener licencia de
polígono de tiro y su instalación.
Para los fines y efectos de la obtención de la licencia de
instalaciones de tiro y su funcionamiento, los interesados, además
de los requisitos generales establecidos en el artículo 29 de esta
Ley deberán cumplir con los requisitos adicionales
siguientes:
1. Presentar solicitud por escrito ante la autoridad de aplicación
de la presente Ley y su Reglamento;
2. Cumplir con las normas técnicas internacionales para el
establecimiento de los polígonos para la práctica de tiro
deportivo, normativas que deben de ser incluidas en el Reglamento
de la presente Ley;
3. Presentar la maqueta del proyecto del polígono o instalación de
tiro, así como la descripción de las características técnicas del
sitio donde se instalará y funcionará el polígono de tiro;
4. Presentar propuesta del reglamento de operación de conformidad a
la normativa técnica establecida reglamentariamente por la
autoridad de aplicación de esta Ley para su aprobación.
5. Copia de la póliza de seguro de vida y daños a terceros en
proporcionalidad al monto de la inversión y cuyo monto de cobertura
será definido reglamentariamente;
6. Descripción técnica del conjunto de medidas de seguridad que
regirán a lo interno y externo del polígono para la protección de
la vida de los usuarios y los vecinos del entorno del sitio donde
funcionará;
7. Dictamen técnico favorable emitido por la Dirección General de
Bomberos del Ministerio de Gobernación.
Artículo 61.- Libro de registro en los polígonos.
La administración de los polígonos o instalaciones para la práctica
de tiro, deben de llevar un libro de registro mediante el cual se
lleve control de los usuarios, este libro debe ser registrado y
autorizado por el Registro Nacional de Armas de fuego en cual se
debe hacer constar los datos correspondientes a los usuarios y de
sus respectivas licencias de tenencia y portación de armas de fuego
que se empleen en el polígono; en el libro se debe hacer constar lo
siguiente:
1. Generales de ley de cada uno de los usuarios;
2. Fecha de uso;
3. Número de la cédula de identidad nacional;
4. El número de la licencia de portación del arma de fuego, caso
sea propia, el tipo de arma que ampara; y
5. Los usuarios deberán firmar dicho registro.
En los polígonos de tiro no se autorizará el uso de armas de fuego
que no tengan licencia, ni el uso de aquellas armas de fuego y
municiones que se han clasificado como prohibidas o
restringidas.
Artículo 62.- Normas para establecer un polígono.
Para establecimiento de un polígono de tiro se deben cumplir un
conjunto de normas y medidas de carácter técnico y de seguridad con
el objetivo de dar plena garantía a la calidad del servicio,
seguridad y tranquilidad de los usuarios y vecinos del entorno de
donde funcionará."
El Registro Nacional de Armas de Fuego, explosivos y sus accesorios
de la Policía Nacionales la única autoridad facultada para otorgar
la licencia para establecer un polígono de tiro, previa aprobación
del proyecto que le haya sido presentado de conformidad a las
normas y requisitos técnicos básicos aceptados internacionalmente,
debiendo supervisar y controlar la ejecución del proyecto, a costa
del propietario del polígono, para que se proceda de conformidad a
lo aprobado. Si se comprueba que la ejecución no se corresponde con
los términos aprobados la licencia será cancelada y la aplicación
de una multa de cincuenta mil córdobas.
Las personas naturales o jurídicas, públicas o privadas, que deseen
construir un polígono de tiro deben de entregar la documentación
que para tal efecto les sea requerida por el Registro Nacional de
Armas de fuego de la Policía Nacional o cuando le sea requerido
debe de permitir el acceso al personal delegado por la autoridad
para la inspección pertinente.
Artículo 63.- Normas técnicas básicas.
Sin perjuicio de cualquier otra disposición o normativa establecida
en el Reglamento de la Ley por parte de la Autoridad de Aplicación
de la ésta y su Reglamento, se consideran normas técnicas básicas
obligatorias, las siguientes:
1. Que los locales estén ubicados fuera del perímetro urbano de las
ciudades y a una distancia mínima de dos kilómetros de poblados,
casas o cualquier tipo de asentamientos humanos, según sea la
orientación del ángulo de tiro.
2. Disponer de la Resolución del Concejo Municipal autorizando el
funcionamiento del polígono en áreas permitidas para ello de
acuerdo al plan urbanístico y ambiental del municipio;
3. Presentar el juego de planos correspondiente a la construcción,
así como el diseño arquitectónico de las instalaciones;
4. Presentar un diagrama de flujo operacional de la
instalación;
5. Construir una pared de contención cuya placa defensora ubicada
detrás de la línea de blancos no ofrezca ningún tipo de riesgos de
rebote o traspaso de proyectiles fuera de las áreas de contención y
seguridad del polígono;
6. En las instalaciones cerradas será necesario disponer de un
sistema de extracción de gases y humo y que las paredes y techo del
local sean de tal consistencia que permitan la eliminación de
cualquier tipo de peligro hacia el exterior del local;
En los casos de los polígonos de tiro ubicados zonas urbanizadas,
estos deben de ser acondicionados acústicamente para que no se
altere el ambiente de los alrededores del local, para esto contarán
con un plazo de quince días, caso contrario serán
clausurados.
Artículo 64.- Autorización.
Por ministerio de la presente Ley quedan autorizados para la
instalación de Polígonos para las prácticas de tiro con armas de
fuego, el Ejército de Nicaragua y la Policía Nacional, los cuales
deben de cumplir con las normas y medidas de seguridad básicas
establecidas y las normas técnicas requeridas.
Artículo 65.- Prohibición para los polígonos de tiro.
En los polígonos de tiro se prohíbe lo siguiente:
1. Utilizar armas de fuego que no estén matriculadas en el Registro
Nacional de Armas de Fuego, Municiones, Explosivos y otros
materiales relacionados;
2. Utilizar armas de fuego que no estén permitidas para el uso de
particulares por la presente Ley;
3. Utilizar municiones no permitidas por la presente Ley;
4. Vender o permitir el consumo de bebidas alcohólicas dentro de
las instalaciones del polígono, o permitir el acceso a usuarios o
acompañantes bajo el efecto de estas bebidas o sustancias
psicotrópicas; y
5. Permitir el ingreso a las instalaciones del polígono de tiro a
personas menores de 16 años que no presenten la respectiva cédula
de identidad y que vayan acompañados por persona mayor de 21 años o
a personas con trastornos mentales temporales o permanentes.
CAPITULO lX
DE LOS SERVICIOS DE VIGILANCIA,
PROTECCIÓN Y SEGURIDAD PRIVADA
Artículo 66.- Uso de armas de fuego por servicios de vigilancia
y seguridad privada.
Los servicios de vigilancia y seguridad privada podrán usar armas
de fuego y municiones destinadas al uso civil, en proporción máxima
de hasta en un veinte por ciento adicional a la nómina de los
agentes autorizados.
Las licencias de armas de fuego de uso civil utilizadas para la
prestación de los servicios de vigilancia, protección y seguridad
privada, deben de ser tramitadas de conformidad a lo establecido en
el artículo 30 de la presente Ley.
Artículo 67.- Idoneidad para el uso de armas de fuego de uso
civil. Toda persona portadora de un arma de fuego de uso civil,
para prestar servicio de vigilancia y seguridad armada en
protección de objetivos, debe de tener la plena capacidad física y
mental para el uso y manejo de armas de fuego, tener cursada y
aprobada la escuela primaria y contar con el adiestramiento y
conocimiento mínimo y necesario en uso de armas de fuego y
municiones para poder habilitarles como agentes de vigilancia,
protección y seguridad privada, cuyo funcionamiento debe ser
aprobado por la autoridad de aplicación de la presente Ley y su
Reglamento.
Los centros de capacitación y adiestramiento de los guardas o
agentes de vigilancia o seguridad, sean estos de carácter público o
privados, deben ser autorizados por la Autoridad de Aplicación de
la presente Ley y su Reglamento.
Las personas que presten servicio armado de vigilancia y seguridad
armada, protección de objetivos, traslado y custodia de valores y
vigilancia o seguridad privada en general no deben de tener
antecedentes penales ni policiales.
El Reglamento de la presente Ley establecerá lo relativo a la
capacitación y formación como agentes de vigilancia, protección y
seguridad privada.
Artículo 68.- Tenencia y portación.
Las personas naturales o jurídicas prestadoras de los servicios de
vigilancia, protección y seguridad privada primero deben obtener
las respectivas licencias de empresas prestadoras de servicios de
vigilancia y seguridad privada y posteriormente podrán tramitar las
licencias para la adquisición, tenencia de armas de fuego de uso
civil para ser usadas por sus guardas o agentes.
La entrega de los medios para el ejercicio de las funciones de su
personal debe de ser por medio de un formato que al respecto les
establecerá la Autoridad de Aplicación de la presente Ley y su
Reglamento, el cual servirá de inventario individualizado por cada
uno de los miembros de su personal y en el que se deben establecer
las características del arma de fuego y demás medios necesarios
para el desempeño de sus funciones. En este formato se debe
detallar el número de registro y del arma de fuego, la cantidad de
munición y cualquier otro medio asignado para el cumplimiento de su
función.
En los casos de las personas jurídicas cuyo giro comercial sea la
prestación de los servicios de vigilancia, protección y seguridad
privada, los representantes legales responderán legalmente ante la
autoridad de aplicación de la presente Ley y su Reglamento por el
cuido y uso debido de las armas de fuego utilizadas para sus fines
y objetivos y el desempeño de las funciones de su personal.
Artículo 69.- Entrega y depósito de las armas de
fuego.
En los casos en que las personas naturales o jurídicas prestadoras
de los servicios de vigilancia, protección y seguridad privada se
disuelvan o suspendan sus actividades, el representante legal debe
de informar del hecho mediante un escrito notariado, dentro de los
subsiguientes cinco días a la Autoridad de Aplicación de la Ley, a
la cual le deben de entregar, en calidad de depósito, las armas de
fuego y sus municiones respectivas.
La Autoridad de Aplicación de la presente Ley, mediante un acta del
inventario, debe detallar el recibo de los medios los cuales deben
de que ser almacenados bajo su responsabilidad; de dicha acta de
recibo se le debe de entregar la original al interesado y la copia
para el archivo de la autoridad de aplicación.
En el caso de las armas de fuego y sus municiones y cualquier otro
medio técnico para la prestación de servicios de vigilancia,
protección y seguridad privada podrán ser vendidas, cedidos o
donados, por sus propietarios, a terceros debidamente autorizados
por la Autoridad de Aplicación de la Ley o compradas por Autoridad
de Aplicación de esta Ley.
Cuando las personas, naturales o jurídicas, prestadoras de los
servicios de vigilancia, protección y seguridad privada deseen
reestablecer las actividades, previa solicitud debidamente
autorizada, la autoridad le debe devolver al representante legal de
la empresa el inventario del armamento y las municiones de
conformidad al acta de entrega que se levantó al momento de la
entrega de éstas para su custodia por parte de la autoridad.
El Reglamento de la presente Ley establecerá el procedimiento.
CAPITULO X
DE LAS ARMERÍAS
Artículo 70.- Armerías y su funcionamiento.
Para los fines y efectos de la presente Ley y su Reglamento y las
normas administrativas que se deriven de éstos, se entenderá como
armería cualquier establecimiento que se dedique a la reparación o
mantenimiento de armas de fuego de uso civil o al rellenado de
cartuchos.
Para su funcionamiento, las armerías deben de contar con una
licencia específica, que incluirá la autorización para la compra de
partes y materiales que requieran en la realización de sus
actividades. La licencia la otorgará la Especialidad de Control de
Armas de Fuego, Explosivos y Materias Relacionadas de la Policía
Nacional la que debe de llevar un expediente por cada armería
existente en el país.
Artículo 71.- Requisitos para instalar armerías.
Las personas que deseen instalar armerías deben de cumplir con los
requisitos establecidos en el artículo 61 de la presente Ley.
Estos establecimientos deben de cumplir con los requisitos que se
le requieren a las demás empresas, compañías o corporaciones de
carácter lucrativo; así como las medidas de seguridad establecidas
por la Dirección de Control de Armas de Fuego, Explosivos y
Materiales Relacionados de la Policía Nacional a fin de evitar los
desvíos de partes necesarias para la reparación de armas de fuego
en general.
El Reglamento de la presente Ley establecerá el
procedimiento.
Artículo 72.- Reparación de armas de fuego.
Las personas naturales o jurídicas, titulares de licencias de armas
de fuego, municiones, explosivos y otros materiales relacionados
que requieran reparar dichos instrumentos, únicamente podrán
hacerlo en los talleres debidamente autorizados para tal fin, para
lo cual deben de presentar al propietario de la armería la
fotocopia autenticada de la licencia respectiva junto con el arma
de fuego.
En los casos en que se efectúe de la reparación de armas de fuego y
no se presente la licencia vigente, dará lugar a la cancelación de
la licencia de funcionamiento de la armería ya decomiso del arma de
fuego, so pena de responsabilidad penal para el propietario del
taller o del gerente del mismo por tenencia ilegal de armas.
Artículo 73.- Prohibición.
Se prohíbe a los propietarios de armerías o talleres de reparación
y mantenimiento de armas de fuego y a sus empleados, la
modificación de las armas de fuego en el sentido de que se alteren
las características técnicas de fabricación.
Artículo 74.- Causales para la denegación de
licencias.
Son causales para la denegación de las licencias de funcionamiento
de las instalaciones de armerías y los polígonos de tiro las
siguientes:
1. En los casos en que no se cumpla con uno de los requisitos
establecidos;
2. En los casos en que el solicitante, alguno de los socios de la
empresa o su representante legal, alguna vez haya sido condenado
con sentencia firme por autoridad judicial por la comisión de
delitos de narco-actividad, lavado de dinero, asesinato atroz,
delitos sexuales y violencia intra familiar. Se exceptúan los
delitos culposos, excepto cuando haya mediado el uso de armas de
fuego;
3.En los casos en que el solicitante, alguno de los socios de la
empresa o su representante legal poseen antecedentes judiciales o
penales vinculados a la comisión de delitos relacionados con el uso
de armas de fuego.
CAPITULO XI
DE LAS FABRICAS DE ARTÍCULOS PIROTÉCNICOS, IMPORTACIÓN Y
ADQUISICIÓN DE MATERIAS PRIMAS
Artículo 75.- Instalación y funcionamiento.
El otorgamiento de las licencias o permisos para el funcionamiento
de estos establecimientos solamente los podrá realizar la Autoridad
de Aplicación de la presente Ley y su Reglamento, sin perjuicio de
los demás requisitos exigidos para la práctica de la actividad
comercial.
La Autoridad de Aplicación de la presente Ley, en el Reglamento de
esta Ley, establecerá las normas administrativas y los requisitos
para la instalación y el funcionamiento de cualquier fábrica de
artefactos pirotécnicos, pólvora negra, perdigones y
fulminantes.
La Dirección de Control de Armas de Fuego, Explosivos y otros
Materiales Relacionados debe resolver mediante resolución razonada,
la solicitud de licencia en el plazo de sesenta días, sea positiva
o negativa la respuesta.
Artículo 76.- Licencia personal y autorización de comercio
interno.
La licencia es de carácter personal e intransferible y constituye
la autorización para realizar las actividades que se prescriban
expresamente en ella. Su vigencia será de cinco años y debe ser
refrendada anualmente.
La licencia otorgada a las personas para comercializar artefactos
pirotécnicos, pólvora negra, perdigones y fulminantes solamente
autoriza el comercio dentro del país, en ningún caso ampara
operaciones de importación, exportación o intermediación.
Artículo 77.- Ubicación de puestos de
comercialización.
La autorización para la ubicación y construcción de un centro de
acopio y comercialización de artefactos pirotécnicos, pólvora
negra, perdigones y fulminantes para el consumidor detallista es
exclusiva de la Autoridad de Aplicación de la presente Ley, la que
debe de tener en cuenta el criterio de la seguridad pública y
ciudadana, el margen de riesgo para la población, el crecimiento y
desarrollo urbanístico de las ciudades y el conjunto de medidas de
seguridad que se deben de establecer al respecto en los sitios en
donde se vaya a construir para disminuir el nivel de riesgo de
siniestro que potencialmente se pudiera producir.
En ningún caso estos establecimientos podrán estar ubicados en
centros comerciales, supermercados, pulperías, mercados, cerca de
escuelas, colegios y universidades, centros de salud u hospitales,
sean estos públicos o privados.
El Reglamento de la presente Ley establecerá otros requisitos y el
procedimiento para la ubicación y construcción de un mercado de
artefactos pirotécnicos, pólvora negra, perdigones y fulminantes
para el consumidor detallista.
Artículo 78.- Coordinación.
La Autoridad de Aplicación de la presente Ley y su Reglamento,
deberá de coordinar con la Dirección General de Bomberos del
Ministerio de Gobernación y las autoridades de los gobiernos
locales, las medidas de seguridad que se deben de establecer en los
diferentes mercados de artefactos pirotécnicos, pólvora negra,
perdigones y fulminantes para el consumidor detallista que se
establezca en el país.
Artículo 79.- Reubicación.
La Autoridad de Aplicación de la presente Ley y su Reglamento, en
coordinación con la Dirección General de Bomberos del Ministerio de
Gobernación, deberá establecer un sistema preventivo de seguridad
en los diferentes puntos en donde se comercialicen artefactos
pirotécnicos, pólvora negra, perdigones y fulminantes al consumidor
detallista.
El Reglamento de la presente Ley establecerá el
procedimiento.
Artículo 80.- Control de los medios de transporte.
La Autoridad de Aplicación de la presente Ley y su Reglamento, por
medio de la Especialidad de Tránsito de la Policía Nacional
establecerán una normativa técnica y administrativa para el
transporte de artefactos pirotécnicos, pólvora negra, perdigones y
fulminantes desde el lugar de fabricación hasta el centro de
comercialización.
El Reglamento de la presente Ley establecerá el
procedimiento.
Artículo 81.- Mecanismos de control de las
importaciones.
Las autoridades de la Dirección General de Servicios Aduaneros, en
coordinación con la Dirección de Control de Armas y explosivos y
Materiales Relacionados de la Policía Nacional establecerán en el
Reglamento de la presente Ley las normativas técnicas y
administrativas para el proceso de importación de artefactos
pirotécnicos, pólvora negra, perdigones y fulminantes.
El Reglamento de la presente Ley establecerá el
procedimiento.
Artículo 82.- Libro de registro.
Los titulares de licencia para comercializar productos
pirotécnicos, explosivos o sustancias que puedan utilizarse para
fabricar explosivos, llevará en su oficina principal o en el sitio
de negocios, un diario o libro de registro donde se hará constar
por escrito en forma clara, un registro de cada transacción
realizada. El libro de registros deberá conservarse por un período
no menor de cinco años, contados a partir de la fecha de la última
transacción.
El Reglamento de la presente Ley establecerá el tipo de información
que se debe de especificar en el libro de registro y la forma en
que se debe de llevar.
Artículo 83.- Licencia de importación o exportación.
Las personas naturales o jurídicas que deseen importar o exportar
artefactos pirotécnicos o explosivos, requerirán de una licencia de
exportación e importación la cual podrá ser otorgada por la
Autoridad de Aplicación de la presente Ley, su duración será de
cinco años y refrendada anualmente, pudiendo ser renovada por
períodos iguales, previa solicitud y pago de los aranceles
respectivos.
Artículo 84.- Productos autorizados para ser
importados.
Solamente se permitirá la importación de productos pirotécnicos y
explosivos plenamente identificados con el nombre del fabricante,
lugar de fabricación, las característica especificaciones técnicas
contenidas en el Catálogo de Productos Pirotécnicos y Explosivos
organizado por la Autoridad de Aplicación de la presente Ley y su
Reglamento.
Artículo 85.- Facultad para revocar o suspender
licencias.
La autoridad de aplicación de la presente Ley y su Reglamento podrá
revocar o suspender la Licencia cuando, a criterio de ésta, la
persona a cuyo favor se expidió ha violado sus términos o
cualesquiera de las disposiciones de comprendidas en la presente
Ley y su Reglamento, o por que la forma en que dicha persona,
venda, almacene, transporte, o de cualquier forma maneje o disponga
de los productos pirotécnicos, explosivos, o sustancias que puedan
utilizarse para fabricar explosivos, constituya eminente peligro
para la seguridad pública y ciudadana.
Artículo 86.- Prohibición.
En ningún caso las personas naturales o jurídicas podrán vender,
donar, entregar, o en cualquier forma traspasar la posesión de
sustancias que puedan utilizarse para fabricar productos
pirotécnicos o sustancias explosivos u otros materiales
relacionados; o abandonar y disponer de productos pirotécnicos,
explosivos o sustancias que se puedan utilizar para fabricar
explosivos, de forma tal que constituya peligro o amenaza para la
seguridad pública y ciudadana a personas que no tenga la Licencia
expedida de acuerdo a las disposiciones del presente Capítulo y lo
establecido en el Reglamento de la Ley.
Artículo 87.- Responsables.
Los directores, funcionarios o empleados que ocupen cargos de
dirección o responsabilidades en el funcionamiento de las fábricas
de artefactos pirotécnicos, explosivos, o sustancias que puedan
utilizarse para fabricar explosivos, son los encargados del proceso
de supervisión por el debido funcionamiento de éstas y el
cumplimiento de las normas de carácter general y las medidas
especiales de seguridad previstas en el Reglamento de la presente
Ley durante el proceso de fabricación, almacenamiento y traslado de
los artefactos.
La Autoridad de Aplicación de la presente Ley avalará el
nombramiento de los directores de las fábricas de explosivos, en
los casos en que cumplan con los requisitos académicos que el cargo
requiere, considerándose de forma especial los conocimientos
científicos técnicos y de especialización sobre la materia.
Artículo 88.- Elaboración de catálogo.
La Autoridad de Aplicación de la presente Ley y su Reglamento
diseñará y elaborará un catálogo el que funcionará como un registro
administrativo, que tendrá como finalidad aprobar previamente de
conformidad con las certificaciones y evaluaciones de seguridad
correspondiente, la fabricación, importación, exportación,
comercialización o modificación de productos pirotécnicos y
explosivos.
En el Reglamento de la presente Ley se establecerá la clasificación
de los productos y sustancias objeto de la regulación de la
presente Ley.
Artículo 89.- Requisitos complementarios para la solicitud
de licencia de sustancias y artefactos pirotécnicos.
Las personas naturales o jurídicas que se dediquen a la
fabricación, o importación, o exportación, o transportación o
recibir, o almacenamiento, o posesión para comercializar productos
pirotécnicos y explosivos u otros materiales relacionados, deberán
solicitar la licencia respectiva ante la Dirección de Registro y
Control de Armas de Fuego y Materiales Relacionados, debiendo
cumplir además de los requisitos generales establecidos en el
Artículo 29 los especiales siguientes:
1. Solicitud por escrito que acompañe descripción y planos de la
instalación para su funcionamiento debiendo ajustarse a las normas
técnicas y de seguridad que se establezcan en el Reglamento de esta
Ley;
2. Adquirir seguro por daños a terceros; y
3. Los que el Reglamento de la presente Ley establezca para cada
una de las actividades detalladas.
Artículo 90.- Fabricación de artefactos pirotécnicos, explosivos
o materiales relacionados. La fabricación de artefactos y
artículos pirotécnicos, pólvora negra, perdigones, explosivos y
fulminantes o materiales relacionados, sólo se podrá realizar en
fábricas y talleres debidamente autorizados los cuales deberán
cumplir las normas básicas siguientes:
1. El local deberá estar situado en áreas fuera de la ciudad
permitida dentro del plan de desarrollo del municipio y condiciones
aptas para la regulación y que no represente riesgo alguno para la
seguridad de los núcleos poblacionales adyacentes;
2. El perímetro de las instalaciones deberán estar debidamente
cerradas con muros perimetrales que impidan el libre acceso de
personas o animales;
3. Deben existir áreas acondicionadas y diferenciadas para
depósitos de materia prima, productos en proceso y productos
confeccionados y empacados;
4. Disponer de áreas seguras para el depósito de los residuos o
desperdicios de materias primas peligrosas para su conservación
previa a su eliminación o reutilización;
5. Contar con un sistema de prevención y extinción de incendios
debidamente avalados por la Dirección General de Bomberos del
Ministerio de Gobernación;
6. Existencia de un plan de seguridad ciudadana, el que debe
contener las medidas de prevención y lucha contra siniestros y
evacuación de personas, este debe de ser aprobado por la autoridad
de aplicación de la presente Ley y su Reglamento; y
7. El diseño de las construcciones y las instalaciones físicas
deben de ajustarse a las especificaciones técnicas que se
establezcan en el Reglamento de esta Ley y demás disposiciones
administrativas de otras instituciones.
Artículo 91.-Elaboración de manual de procedimientos.
Las fábricas y talleres deben de elaborar un manual de
procedimientos para el manejo seguro de productos y artículos
pirotécnicos, pólvora negra, perdigones, explosivos y fulminantes,
en el cual se debe establecer al menos lo relativo a la
fabricación, manipulación, almacenamiento y transporte de estos
productos.
El Reglamento de la presente Ley establecerá los requisitos y
procedimientos necesarios.
Artículo 92.-Reporte de robo pérdida.
Todo robo o pérdida de artículos pirotécnicos, pólvora negra,
perdigones, explosivos, fulminantes o sustancias que puedan
utilizarse para fabricar explosivos debe ser informado
inmediatamente a la Policía Nacional por la persona o personas a
cuyo cargo o dominio estén los explosivos o sustancias que se
puedan utilizar para fabricar dichos artefactos.
Artículo 93.-Inspecciones.
La Autoridad de Aplicación de la presente Ley y su Reglamento debe
de realizar inspecciones ordinarias y extraordinarias en la
fábricas y/o talleres de las instalación y el funcionamiento de
fábricas de artefactos pirotécnicos, pólvora negra, perdigones y
fulminantes, procurando en especial que las instalaciones y
actividades se ajusten a las autorizaciones en las que se ampare su
funcionamiento, el cumplimiento de las medidas de seguridad de los
procesos de producción y de los aspectos técnicos relacionados a la
fabricación, manipulación, almacenamiento y transporte.
La autoridad debe de formular prescripciones obligatorias y las
recomendaciones del caso, las cuales se distinguirán unas de otros
las cuales deben ser cumplidas en el plazo que en ellas se
establezcan.
Artículo 94.-Medidas de seguridad.
Las medidas de seguridad para las instalaciones y el funcionamiento
de fábricas de artículos pirotécnicos, pólvora negra, perdigones y
fulminantes y talleres de armería serán establecidos en el
Reglamento de la presente Ley.
Artículo 95.-Importaciones de materias primas.
Las importaciones de materias primas o de las maquinarias o
artefactos que sean necesarios para el funcionamiento de fábricas
de artículos pirotécnicos, pólvora negra, perdigones y fulminantes,
talleres de reparación de armas de fuego deben ser autorizados por
la autoridad de aplicación de la presente Ley y su Reglamento.
CAPITULO Xll
DEL COMERCIO DE ARMAS DE FUEGO, MUNICIONES
Y OTROS MATERIALES RELACIONADOS
Artículo 96.- Licencia de comercio.
Las personas naturales o jurídicas dedicadas a la venta de armas de
fuego, municiones, explosivos y sus accesorios, pólvora negra,
perdigones y fulminantes así como los materiales explosivos en
general y sus accesorios relacionados en cualquiera de sus
presentaciones y demás materias primas para elaborar los productos
y actividades regulados por la presente Ley, deben disponer de una
licencia de Uso comercial correspondiente, por medio de la cual se
les autoriza únicamente el comercio dentro del país y no amparará
actos de comercio relativos a la importación, exportación o
intermediación de armas de fuego, municiones, salvo que el
comerciante sea un importador directo.
Las tiendas de armas y municiones podrán vender armas de fuego y
municiones cuyos calibres sean permitidos para el uso de la
protección personal, así como el cuido de objetivos económicos e
instituciones públicas. Los interesados en la adquisición de ese
tipo de mercadería deben de cumplir con los requisitos establecidos
en el artículo 29 de la presente Ley y cualquier otro que al
respecto se establezca.
Artículo 97.- Requisitos adicionales para obtener licencia
de comercio de armas de fuego, municiones, o explosivos.
Las personas interesadas en la obtención de la licencia de comercio
de armas de fuego, municiones o explosivos y otros materiales
relacionados deben acreditar además de los requisitos generales
establecidos en el artículo 29 de la presente Ley, los especiales
siguientes:
1. Poseer y documentar un capital social mínimo correspondiente al
30% de la inversión;
2. Copia de la póliza de seguros de vida y daños a terceros, cuyo
monto será definido en el Reglamento de la presente Ley; y
3. Las personas naturales o jurídicas prestadoras de los servicios
de vigilancia, seguridad y protección privada, así como los
propietarios de las instalaciones de tiro deportivo, deberán
presentar además de lo anterior, la copia respectiva de la licencia
que les habilita para funcionar como tales.
Artículo 98.- Rechazo de solicitud de licencia para el
comercio. La solicitud de la licencia de comercio de armas y
municiones serán rechazada en los casos siguientes:
1. Cuando faltare cualquiera de los requisitos;
2. Cuando el solicitante o alguno de los socios miembro de la
persona jurídica o su representante legal, alguna vez haya sido
condenado con sentencia firme por la comisión de los delitos de
narcoactividad, terrorismo, asesinato atroz, lavado de dinero,
delitos sexuales, violencia intra familiar, trata de personas o
delitos con penas más que correccional. Se exceptúan los delitos
culposos siempre que no haya mediado el uso de armas de fuego o
corto punzante;
3. Cuando el solicitante o alguno de los socios de la persona
jurídica o su representante legal tengan antecedentes judiciales o
policiales vinculados a la comisión de delitos relacionados con el
uso de armas de fuego o corto punzante; y
4. Cuando el solicitante o alguno de los socios de la persona
jurídica o su representante legal estén siendo procesados por
autoridad judicial competente.
Artículo 99.- Control de inventarlos.
Los negocios autorizados a vender armas de fuego, municiones,
explosivos y sus accesorios deben de tener sus inventarios al día e
informar mensualmente a la Autoridad de Aplicación de la presente
Ley y su Reglamento del movimiento de la mercadería así como los
ingresos del período, en el cual deben detallar las cantidades,
características y procedencia de las armas de fuego y municiones
que causaron ingreso.
Las tiendas o almacenes deben de llevar un registro de los egresos,
debiendo de informar de ellos mensualmente a la autoridad de
aplicación de la presente Ley y su Reglamento. En este registro se
debe de hacer constar la fecha de la venta, el nombre y apellidos,
dirección y número de cédula de identidad del adquiriente,
características del arma de fuego vendida y el número de factura de
venta; además el informe debe contener un resumen total de las
cantidades y calibres de las municiones vendidas y las personas que
las hubiesen adquirido.
CAPITULO Xlll
DE LA IMPORTACIÓN Y EXPORTACIÓN DE ARMAS DE
FUEGO, MUNICIONES, EXPLOSIVOS Y SUS
ACCESORIOS
Artículo 100.- Licencia de exportación e importación.
Las personas naturales o jurídicas que se dedican a la importación
y exportación de armas de fuego y municiones, deben de adquirir una
licencia de uso comercial correspondiente para la práctica de dicha
actividad la que será otorgada por la Autoridad de Aplicación de la
presente Ley y su Reglamento en un plazo no mayor de sesenta días,
contados a partir de la fecha de entrega de los documentos que
soportan la solicitud, siendo esta intransferible. Estas licencias
tienen una duración de cinco años, debiendo ser refrendada
anualmente y renovada con seis meses de anticipación a la fecha de
su vencimiento, siempre y cuando se mantenga el cumplimiento de los
requisitos establecidos para su obtención y el previo pago de los
aranceles correspondientes.
La licencia de importación y exportación de armas de fuego y
municiones para el uso civil únicamente incluye aquellas que
cuenten con los mecanismos de seguridad internos y externos
adecuados para el uso previsto. En los casos de los importadores
directos y los propietarios de armerías al amparo de la licencia
comercial podrán importar repuestos o piezas para armas de 90 fuego
y sus partes, debiendo tramitar un permiso especial para la debida
formalización de la importación.
En todos los casos las armas de fuego que se importen al país deben
de estar marcadas con el nombre del fabricante, modelo del arma,
número de serie, calibre, lugar y año de fabricación.
Artículo 101.- Introducción de armas de fuego por
particulares. En el caso de las personas naturales mayores de
21 años que deseen introducir armas de fuego de uso civil, se les
permitirá por única sola vez y solamente para su uso personal, un
máximo de hasta dos armas de fuego con su respectiva factura de
compra, previa solicitud de internación al país, la que debe de ser
emitida por la Dirección de Control de Armas de Fuego, Explosivos,
y Materiales Relacionados de la Policía Nacional para su posterior
tramitación de la licencia respectiva.
Artículo 102.- Dependencia autorizada para la importación y
exportación.
La importación y exportación de armas de fuego únicamente se podrá
realizar por medio de las oficinas de la Dirección General de
Servicios Aduaneros, en coordinación con la Policía Nacional y el
Ejército de Nicaragua, a través de puertos debidamente acreditados
y certificados.
El Reglamento de la presente Ley establecerá los requisitos,
condiciones y el procedimiento que se deben cumplir en el proceso
de acreditación y certificación de los puertos seleccionados.
Artículo 103.- Requisitos especiales para la obtención de la
licencia de exportación e importación de armas de fuego y
municiones. Las personas naturales o jurídicas, públicas o
privadas, interesadas en la obtención de la licencia de importación
o exportación de armas de fuego y municiones, además de los
requisitos generales establecidos en el artículo 29 de la presente
Ley, para las licencias de tipo comercial, deben acreditar los
requisitos especiales siguientes:
1. Presentar la documentación que lo acredite como titular de
licencia de comercio de armas de fuego y municiones en el mercado
nacional;
2. Poseer y documentar un capital social mínimo de un millón de
córdobas;
3. Copia de la póliza de seguros de daños a terceros, cuyo monto
será definido en el reglamento de la presente Ley; y
4. Las personas naturales o jurídicas prestadoras de los servicios
de vigilancia, seguridad y protección privada, así como los
propietarios de las instalaciones de tiro, deberán presentar además
de lo anterior, la copia respectiva de la licencia o documento que
les habilita o autoriza para funcionar como tales,
Artículo 104.- Causales para la negación de la
licencia.
La licencia para importación y exportación de armas, municiones y
explosivos, será negada en los siguientes casos:
1. Cuando el solicitante o su representante legal no cumpla con los
requisitos establecidos por la presente Ley y su Reglamento;
2. Cuando el solicitante o alguno de los socios de la persona
jurídica o su representante legal, haya sido condenado por
autoridad judicial competente por medio de sentencia firme por la
comisión de los delitos siguientes: Narcoactividad, lavado de
dinero, asesinato atroz, terrorismo, delitos sexuales, violencia
intra familiar, trata de personas o cualquier otro delito grave
cuya pena sea más que correccional y que hubiese mediado el uso de
cualquier tipo de arma de fuego o corto punzante. Se exceptúan los
delitos culposos, siempre que no haya mediado el uso de armas de
fuego o corto punzante;
3. Cuando el solicitante o alguno de los socios de la persona
jurídica o.su representante legal posean antecedentes judiciales o
policiales vinculados a la comisión de delitos relacionados con el
uso y tenencia de armas de fuego, municiones, explosivos y otros
materiales relacionados;
4. Cuando el solicitante o alguno de los socios de la persona
jurídica o su representante legal haya sido procesado y condenado
por autoridad judicial competente; y
5. Se prohíben las importaciones y exportaciones, a aquellos países
con los cuales Nicaragua tenga diferendos o conflictos limítrofes,
a los que Naciones Unidas les ha establecido embargos y a aquellos
que violen sistemáticamente los derechos humanos, fomenten el
terrorismo y el narcotráfico.
Artículo. 105.- Certificado de autorización.
El interesado deberá de solicitar por escrito y a cuenta de éste,
con las formalidades de ley, a la Autoridad de Aplicación de la
presente Ley y su Reglamento, un certificado de autorización para
la importación o exportación de lotes de armas de fuego,
municiones, explosivos y sus accesorios o cualquier material
controlado por esta Ley.
El Certificado se otorgará con validez para la realización de una
sola importación o exportación, sea total o parcial, de un lote
determinado de armas de fuego, municiones, explosivos o materiales
relacionados en el caso que el solicitante presente el permiso de
importación del país de destino final. La correspondencia y la
documentación del país de destino final deberá estar debidamente
autenticada por el consulado nicaragüense más próximo.
En cualquiera de los casos, los interesados deben de cumplir con
los requisitos establecidos en el artículo 29 de la presente Ley, y
los siguientes:
1. La presentación del certificado o permiso de importación del
país de destino final;
2. La identificación y razón social del exportador o de su
representante legal si se trata de una persona jurídica;
3. El detalle del lote, incluyendo las cantidades y características
técnicas de las armas de fuego que integran el lote y los tipos de
municiones;
4. Información del país importador, detalles del permiso o
certificado de importación emitido por el organismo
correspondiente;
5. La identificación y razón social del importador o de su
representante legal, en caso que se trate de una persona
jurídica;
6. Fotocopia de la orden de compra emitida por el importador;
7. Identificación y razón social del destinatario final si no
coincide con el importador;
8. La identificación de la empresa responsable del transporte y la
presentación del certificado o permiso de tránsito de carga por el
país correspondiente si fuere el caso; y
9. Información del embarque.
Artículo 106.- Requerimientos para otorgar el
Certificado.
La autoridad de aplicación de la presente Ley y su Reglamento para
poder otorgar el Certificado de importación de armas de fuego y
municiones debe requerir al interesado lo siguiente:
1. La cédula de identificación ciudadana del importador o de su
representante legal;
2. La cédula de identificación y la razón social del destinatario
final, en caso de no coincidir con el importador;
3. El detalle del lote de armas de fuego o municiones, incluyendo
las cantidades y características técnicas de éstas o del lote de
municiones;
4. Información del país exportador, identificación y razón social
del exportador o de su representante legal si se trata de una
persona jurídica;
5. Fotocopia de la factura pro forma emitida por el proveedor;
y
6. Identificación de la línea aérea o empresa marítima por medio de
la cual se efectuará el transporte, así como la presentación del
certificado o permiso de tránsito de carga aérea o marítimo.
En los casos de las personas jurídicas, además de los requisitos
establecidos anteriormente deben de presentar lo siguiente:
1. Copia de la escritura de constitución de la razón social,
acompañado de la cédula de identidad del representante legal y del
gestor;
2. Identificación autenticada por las autoridades de relaciones
exteriores del país de origen de la razón social del exportador o
de su representante legal;
Artículo 107.- Identificación de lotes de armas y
municiones.
Durante el proceso de importación y exportación de armas de fuego y
municiones, cada lote debe de estar plenamente identificado con el
nombre, razón social y dirección del importador o del suplidor en
su caso. Para los casos de las importaciones, la Dirección General
de Servicios Aduaneros no debe de autorizar el desalmacenamiento de
la mercadería sin la debida presentación del Certificado que ampara
el lote.
La importación o exportación de armas de fuego o de municiones, no
se autorizará si el interesado no dispone la licencia especial que
corresponde y el certificado respectivo para cada lote.
El Reglamento de la presente Ley definirá los formularios de
información que deberán completarse y los procedimientos
específicos a cumplirse, para tal efecto la Dirección de Control de
Armas de Fuego, Explosivos y Materiales Relacionados de la Policía
Nacional debe de presentar las propuestas respectivas.
Artículo 108.- Tránsito de flotes de armas y
municiones.
El tránsito de lotes de armas de fuego y municiones por el
territorio nacional será permitido únicamente cuando el interesado
tenga el aval otorgado por la Dirección de Control de Armas de
Fuego, Explosivos, y Materiales Relacionados de la Policía Nacional
en coordinación con las autoridades de la Dirección General de
Servicios Aduaneros.
Los requisitos para el otorgamiento del aval son los
siguientes:
1. Presentación del certificado o permiso de importación del país
de destino final;
2. Identificación del representante legal o de su gestor y copia
del instrumento constitutivo de la razón social del exportador o su
representante legal, en caso que sea una persona jurídica;
3. Detalle del lote de armas de fuego y las municiones, incluyendo
las cantidades y características de las armas de fuego y las
municiones;
4. Información del país importador, detalles del permiso o
certificado de importación emitido por la autoridad u organismo
competente;
5. Identificación de la razón social del importador o de su
representante legal, en caso que sea una persona jurídica;
6. Identificación y razón social del destinatario final, en caso
que no coincida con el importador;
7. Identificación de la empresa responsable del transporte y la
presentación del certificado o permiso de tránsito de carga por el
país correspondiente si así fuera el caso; y
8. Información específica del embarque.
El trámite del aval para el tránsito del lote de armas de fuego y
municiones se podrá realizar a través de las oficinas de la
Autoridad de aplicación de la presente ley y su reglamento o en los
Consulados más cercanos. El tránsito de esta mercadería será
regulado de conformidad a las regulaciones aduaneras
vigentes.
Artículo 109.- Ingreso o salida de armas de fuego con fines
deportivos o turísticos.
El ingreso o salida de armas de fuego y municiones permitidas por
la presente Ley, será permitido siempre y cuando sea para fines
deportivos. Se les podrá otorgar licencias para tener armas de
fuego a los ciudadanos extranjeros en tránsito por el territorio
nacional, los cuales bajo ninguna circunstancias podrán circular
portando estas sin la respectiva licencia o permiso
pertinente.
Los interesados deben de obtener una licencia o permiso de ingreso
o salida eventual de armas de fuego y municiones otorgado por la
Dirección de Control de Armas de Fuego, Explosivos y Materiales
Relacionados de la Policía Nacional, cuya vigencia en ningún caso
será mayor de quince días.
En caso de ingreso eventual o para un ciudadano extranjero en
tránsito, la licencia o permiso solamente ampara el ingreso de
hasta cuatro armas de fuego y doscientos cartuchos para las mismas.
El uso que se dé a éstas armas y municiones debe ser estrictamente
el establecido en la licencia o permiso; en los casos de cualquier
modificación o cambio que deba de realizarse en el uso establecido,
se debe de tramitar nuevamente la licencia o permiso.
Los ciudadanos extranjeros al momento de abandonar el país, deben
de mostrar las armas de fuego que introdujo al país de conformidad
a la licencia o permiso que se le hubiese otorgado.
En los casos de salida eventual de armas de fuego y municiones, los
solicitantes deberán presentar el permiso de ingreso otorgado por
el país de destino.
El trámite del permiso de ingreso eventual de armas de fuego y
municiones se debe de realizar a través de las oficinas consulares
correspondientes y las costas de las licencias o permisos son por
cuenta del interesado.
Artículo 110.- Institución encargada para establecer medidas de
seguridad y control.
La Dirección General de Servicios Aduaneros, de conformidad a las
funciones que le otorgan las leyes de la materia, es la institución
encargada de aplicar las medidas de control y seguridad, en
coordinación con la Dirección de Control de Armas de Fuego,
Explosivos y Materiales Relacionados de la Policía Nacional, que
deben aplicarse a los puestos fronterizos de aduanas en el despacho
de los lotes de armas de fuego, municiones, explosivos y otros
materiales relacionados para evitar que éstas salgan del país sin
cumplir los requisitos establecidos en la presente Ley y su
Reglamento o las que se encuentren sin registrar.
Las facultades de investigación y comprobación son exclusivas de la
Policía Nacional y del Ministerio Público.
Artículo 111.- Pago de aranceles.
Las personas naturales o jurídicas que hayan sido autorizadas en el
territorio nacional para la importación y exportación de armas de
fuego, municiones, explosivos y sus accesorios, así como aquellos
otros materiales relacionados cuyo destino sea el comercio, deben
de pagar los impuestos y derechos arancelarios previstos por la ley
de la materia.
Artículo 112.- Inspección física e inventario.
La Dirección de Control de Armas de Fuego, Explosivos y Materiales
Relacionados de la Policía Nacional, debe efectuar una inspección
física detallada de las mercancías importadas, armas de fuego y
municiones, previa nacionalización de las mismas y proceder a
levantar el inventario respectivo.
CAPÍTULO XlV
DE LA INTERMEDIACIÓN
Artículo 113.- Autorización para la intermediación.
Para los fines y efectos de la presente Ley y su Reglamento, se
consideran intermediarios aquellas personas naturales o jurídicas
que a cambio de contraprestación económica o financiera ventaja,
comisiones, o de otra naturaleza se dedique a lo siguiente:
1. Quien actúe en calidad de agente en la negociación o en arreglo
de un contrato de compra-venta, permuta o dación en pago para la
adquisición o transferencia de armas;
2. La facilitación o la transferencia de documentación, pago,
transporte o fletaje o cualquier combinación de éstas con relación
a la compra, venta o transferencia de cualquier arma de fuego;
y
3. Actuar como intermediario entre cualquier fabricante o suplidor
de armas o proveedor de servicios o cualquier comprador o receptor
de ellas.
Artículo 114.- Casos en que se prohíbe la
intermediación.
Para los fines y efectos de la presente Ley y su Reglamento se
prohíbe la práctica de la intermediación en los casos
siguientes:
1. Exportar armas de fuego convencionales a aquellos países con los
cuales el Estado de Nicaragua tenga diferendos o conflictos
limítrofes;
2. Exportar armas de fuego convencionales a los Estados que
Naciones Unidas les ha establecido embargos;
3. Exportar armas de fuego convencionales a los gobiernos que
violen sistemáticamente los derechos humanos; y
4. Exportar armas de fuego convencionales a los países que fomentan
el terrorismo y el crimen o que sirven de refugio a
narcotraficantes.
Artículo 115.- Periocidad de intermediación en la
exportación. Quienes se dediquen a la intermediación o correduría
de armas se les otorgará, previo cumplimiento de los requisitos
establecidos para la práctica de tal actividad, una licencia por
cada transacción a realizar.
La autoridad de aplicación de la presente Ley y su Reglamento debe
de analizar la periocidad con que actúa el intermediario en el
proceso de exportación para establecer las medidas que brinden
garantía de que la exportación no va a desviarse hacia un tercer
país o de la ruta establecida o que no va a regresar por otros
medios a Nicaragua.
Artículo 116.- Emisión de licencia de intermediación.
Las personas que estén debidamente autorizadas para funcionar como
intermediarios y cuyo propósito sea realizar actividades
estrictamente de transacción de intermediación en la Jurisdicción
nacional o fuera de ésta, deben tener una licencia otorgada por la
Dirección de Registro y control de Armas de Fuego, Municiones
Explosivos y otros Materiales relacionados, la cual debe de ser
ratificada por el Ministro de Gobernación, por medio de una
Resolución Ministerial, cuya validez será únicamente para una sola
transacción y caducará en un plazo de noventa días en caso de no
ser utilizadas por el titular.
La licencia se obtiene después de que el interesado suministre la
información exigida en el formulario respectivo y demás documentos
que se deben de adjuntar en original y copias certificadas por un
notario público. La vigencia del certificado otorgado es de noventa
días improrrogables e intransferibles.
El Reglamento de la presente Ley establecerá el procedimiento para
su trámite.
Artículo 117.- Requisitos para la autorización y registro de la
intermediación. Para los fines y efectos de la presente Ley y
su Reglamento, el procedimiento de autorización y registro se
efectuará de la forma siguiente:
1. El interesado debe de proporcionar la información que se le
requiera por medio del formulario establecido en el Reglamento de
la presente Ley, en caso de que sea persona natural;
2. Si el solicitante es una persona jurídica, el formulario debe de
ser firmado por el representante legal debidamente
acreditado;
3. Los interesados deben de presentar los documentos originales
acompañados de las copias debidamente certificadas por un notario
público, haciendo constar de que la documentación y su información
demuestran que está autorizado legalmente para realizar
transacciones comerciales en Nicaragua;
4. La emisión de la licencia para actividades de intermediación
debe constar en un Certificado de Intermediación, documento público
que debe ser obtenido por el interesado y tendrá una vigencia para
una sola transacción. Durante el período de vigencia de la licencia
cualquier modificación de la información suministrada por
propietario de la licencia debe de hacer la constar por escrito
mediante la actualización del formulario de registro, el cual debe
de ser entregado por el interesado o su representante legal;
5. La Autoridad de Aplicación de la presente Ley prestará la
cooperación a las demás autoridades homólogas de los otros países
que así lo requieran por medios oficiales, con el objetivo del
intercambio de la información comprendida en sus propios
registros.
Las disposiciones establecidas en el presente Capítulo rigen para
todas las actividades de intermediación, sin excepción,
independientemente de que los intermediarios realicen sus
actividades dentro o fuera del territorio nacional o que las armas
de fuego, municiones, explosivos y los demás materiales
relacionados, tales como partes o componentes que ingresen o no al
territorio de Nicaragua.
Artículo 118.- Registro de intermediarios.
La autoridad de aplicación de la presente Ley y su Reglamento, debe
de llevar un registro de intermediarios de armas de fuego,
municiones explosivas y sus accesorios y otros materiales
relacionados, los cuales para poder ejercer la intermediación de
dichos bienes y cuyo destino sea el comercio, deben estar inscritos
en registro que a tal efecto lleve la Autoridad de Aplicación de
esta Ley y su Reglamento.
Artículo 119.- Negativa de licencia.
La licencia de intermediación no se otorgará a ninguna persona
natural o jurídica, pública o privada, para que realice actividades
de intermediación que involucre a países sujetos de embargos de
armas dispuesto mediante resolución de la Organización de Naciones
Unidas.
En los casos en que se presuman o existan indicios para la
realización de actos de genocidio o crímenes de lesa humanidad;
violación de los derechos humanos en contravención del derecho
internacional; respaldo de actos terroristas; desvío de armas a
grupos armados irregulares; y para transgredir acuerdos bilaterales
o multilaterales sobre el control o la no-proliferación de armas se
prohíbe la realización de cualquier tipo de actividad de
transacción de intermediación y otorgamientos de licencias para
dicha práctica.
CAPITULO XV
DE LOS DELITOS Y LAS PENAS
Artículo 120.- Delito de posesión legal de armas de fuego,
municiones, explosivos y sus accesorios.
Cualquier persona natural que sea poseedora o tenedora de un arma
de fuego, municiones, explosivos y sus accesorios, así como otros
materiales relacionados sin tener la respectiva licencia, comete el
delito de posesión ilegal de armas de fuego, municiones, explosivos
y sus accesorios, así como los demás materiales relacionados, la
que será sancionada a una pena principal de seis a doce meses de
privación de libertad, el decomiso del arma y demás artefactos, el
pago de una multa equivalente a seis salarios mínimos
promedio.
En los casos de las personas jurídicas se les establecerá una multa
equivalente a diez salarios mínimos promedio y una carta de
amonestación al representante legal con copia al expediente de
registro el que servirá de justa causa para una posterior
cancelación de la licencia de tenencia o de portación.
Artículo 121.- Delito deportación y uso ilegal de armas de fuego
o partes de este.
En los casos de las personas naturales que sin tener la licencia
respectiva transporte cualquier arma de fuego o partes de esta,
municiones, explosivos y sus accesorio, así como los demás
materiales relacionados, o porte cualquier arma de fuego sin
licencia, incurre en la comisión del delito de tener la respectiva
portación y uso ilegal de armas de fuego o partes de esta,
municiones, explosivos y sus accesorios, así como los demás
materiales relacionados, o porte cualquier arma de fuego, será
sancionada con una pena principal de uno a tres años de privación
de libertad, el decomiso del arma o demás objetos incautados y el
pago de una multa equivalente a doce salarios mínimos
promedio.
Se considera agravante cualquier hecho punible en la que el arma o
los demás objetos regulados y controlados por la presente Ley hayan
sido utilizados en la comisión de cualquier acto delictuoso o
tentativa de estos.
Artículo 122.- Delito de tráfico ilícito de armas.
Toda persona que importe, exporte, venda, entregue, traslade,
transporte o transfiera armas de fuego, municiones, explosivos y
sus accesorios, así como los demás materiales relacionados, desde
fuera o a través del territorio nacional en contravención a lo
dispuesto en esta Ley, incurrirá en delito de tráfico ilícito de
armas y será penado con privación de libertad de diez a doce años,
más el decomiso de todos los bienes muebles e inmuebles incautados
y el pago de una multa de cien salarios mínimos promedio. Estos
ilícitos solamente podrán ser conocidos por jueces de
derecho.
Artículo 123.- Delito de alteración de las características
técnicas de armas de fuego.
La persona que altere, elimine o modifique el sistema de los
mecanismos técnicos, marca de fabricación, número de serie, modelo,
tipo, cambio de cañón, calibre, sin la debida resolución de
autorización, escrita, de la Autoridad de Aplicación de la presente
Ley y su Reglamento, para lo cual el interesado debe de solicitarla
de previo y de forma escrita, comete el delito de alteración de las
características técnicas de armas de fuego y se le impondrá una
pena principal de uno a tres años de privación de libertad, más el
decomiso del arma de fuego y el pago de una multa de doce salarios
mínimos promedios.
Artículo 124.- Delito de tenencia y uso de armas del Ejército y
la Policía.
Las personas que comercialicen, fabriquen, exporten, importen,
tengan y almacenen armas de fuego y municiones de uso exclusivo del
Ejército Nacional, Policía Nacional y el sistema Penitenciario, así
como explosivos y sus accesorios, o cualquier otro tipo de
pertrecho de uso militar, cometen el delito de tenencia y uso de
armas, medios y pertrechos del Ejército y la Policía Nacional y de
los de uso oficial del Sistema Penitenciario, serán sancionado con
una pena principal de ocho a diez años de privación de libertad,
más el decomiso inmediato de los bienes y accesorios incautados,
más una pena accesoria equivalente al pago de diez salarios mínimos
promedios.
Artículo 125.- Delito de acopio o almacenamiento de armas
prohibidas. Las personas que acopien o almacenen armas
prohibidas por esta Ley, incurrirá en el delito de acopio ilegal de
armas prohibidas y será sancionadas a una pena de privación de
libertad de ocho a doce años, más una pena accesoria del pago de
veinticinco salarios mínimos promedio y el decomiso de los bienes
incautados.
Artículo 126.- Delito de Intermediación de armas sin licencia y
registro.
Toda persona que se dedique a la práctica de intermediación de
armas de fuego, municiones, explosivos y sus accesorios, así como
otros materiales relacionados o que se presente como tal, sin haber
cumplido los trámites de ley y del registro pertinente, o cuando lo
haga con la licencia vencida, comete el delito de intermediación
ilegal de armas de fuego, municiones, explosivos y sus accesorios,
así como otros materiales relacionados, se le impondrá una pena
principal de tres a cinco años de privación de libertad, y una pena
accesoria del pago de doce salarios mínimos promedio y decomiso de
lo incautado.
Artículo 127.- Delito de legitimación de capitales
provenientes del tráfico ilícito de armas de fuego, municiones,
explosivos y sus accesorios, y otros materiales relacionados.
Comete el delito de legitimación de capitales o activos
provenientes del tráfico ilícito de armas de fuego, municiones,
explosivos y sus accesorios y otros materiales relacionados
quien:
1. Convierta, transfiera o transporte bienes o ganancias
provenientes directa o indirectamente de actividades relacionadas
con estos actos ilícitos y con el propósito de ocultar, encubrir o
disimular su origen;
2. Ayude a las personas involucradas en los actos anteriores a
eludir las consecuencias jurídicas de sus actos;
3. Oculte, encubra o disimule la naturaleza, origen, ubicación,
destino, disposición, movimiento o propiedad de bienes o derechos
relativos a éstos a sabiendas de su procedencia directa o
indirectamente de los actos ilícitos;
4. A sabiendas, adquiera, tenga en posesión o utilice bienes
provenientes de las actividades ilícitas relacionadas
anteriormente.
Las personas responsables de la comisión de estos ilícitos, serán
sancionados con una pena principal de ocho a doce años de privación
de libertad y una pena accesoria del pago de cincuenta salarios
mínimos promedio y el decomiso del capital, bienes, acciones,
títulos valores, derechos o utilidades producidas
ilícitamente.
Artículo 128.- Delito de fabricación ilegal proveniente del
tráfico ilícito de armas de fuego, municiones, explosivos y sus
accesorios, y otros materiales relacionados.
La persona que desde su calidad de funcionario público, autoridad,
director o administrador de entidades públicas o financieras que
imprudentemente facilite la legitimación de capitales o activos
provenientes del tráfico ilícito de armas de fuego, municiones,
explosivos y sus accesorios, así como otros materiales
relacionados, comete el delito de imprudencia y facilitación para
la legitimación de capitales y será sancionado con una pena de tres
a seis años de privación de libertad, más la inhabilitación
especial para ejercer cualquier profesión, oficio, industria,
comercio o actividad relacionado con el delito por un período de
cinco años y el pago de una multa de veinticinco salarios mínimos
promedio.
Artículo 129.- Delito de construcción o facilitación de pistas
de aterrizaje.
Las personas que construyan o faciliten el uso de pistas de
aterrizaje o sitios de atraque para ser utilizados en el transporte
de sustancias explosivas, bacteriológicas, químicas, armas de
destrucción masiva, bienes o dinero provenientes del tráfico
ilícito de armas, municiones, explosivos, otros materiales
relacionados y actividades conexas, será sancionado con la pena de
ocho a doce años de privación de libertad, y una pena accesoria del
pago de cincuenta salarios mínimos y el decomiso de todos los
bienes incautados.
Artículo 130.- Delito de fabricación ilegal.
Las personas que fabriquen de forma ilegal partes, componentes,
artefactos o accesorios para armas químicas, biológicas,
radioactivas o sustancias y materiales destinadas a la elaboración
de éstas; miras de visión nocturna, miras telescópicas que no sean
de cacería o deportiva, miras láser de uso exclusivo del Ejército
de Nicaragua o de la Policía Nacional, silenciadores y en general
cualquier artefacto, dispositivos o accesorios que reduzcan la
detonación de armas de fuego, así como la de los tanques, granadas
de cualquier tipo y la munición empleada para su propulsión;
mecanismos de conversión de armas de fuego a funcionamiento
automático; artificios para disparar el arma en forma oculta como
maletines, estuches, lapiceros, libros y cualquier otro
subterfugio; armas de guerra; y que usen o fabriquen granadas de
gases lacrimógenos, serán sancionados con una pena principal de
ocho a doce años de prisión, más una pena accesoria del pago de
cincuenta salarios mínimos promedios y el decomiso de todos los
medios y bienes materiales, muebles e inmuebles utilizados para la
fabricación.
Las personas que incurran en la fabricación ilegal de armas de
fuego que utilicen proyectiles de armas de fuego de uso restringido
o de uso civil, tales como revólveres, pistolas, escopetas, fusiles
o sus componentes y accesorios, serán sancionadas con una pena
principal de uno a tres años de privación de libertad, más una pena
accesoria de cinco salarios mínimos y el decomiso de todos los
materiales y medios incautados.
En los casos de las personas que fabriquen municiones envenenadas
con productos químicos o naturales o cualquier sustancia tóxica,
será sancionado con una pena principal de tres a cinco años de
privación de libertad, y una pena accesoria del pago de diez
salarios mínimos y el decomiso de todos los bienes utilizados para
la preparación y transporte de las municiones.
Artículo 131.- Juzgamiento de los ilícitos.
Los tipos penales establecidos por la presente Ley, serán juzgados
por un juez de derecho, además en los grados de tentativa y delito
frustrado. Las penas para la tentativa y frustración de estos
delitos se calificarán de acuerdo a las reglas establecidas en el
Código Penal. Estos delitos son comunes y en ningún caso se podrán
tipificar como delitos políticos o delitos comunes conexos a los
anteriores.
Artículo 132.- Delito de proposición, inducción, provocación o
conspiración.
La proposición, inducción, provocación o conspiración para cometer
cualquiera de los ilícitos establecidos por esta Ley, serán
sancionadas con una pena equivalente a la tercera parte de la pena
establecida para el delito que se induzca, provoque o
conspire.
Artículo 133.- Declaración de la pena accesoria.
El decomiso como pena accesoria a los delitos tipificados
anteriormente, debe de ser declarado por la autoridad judicial
competente, la cual debe de sujetarse a las reglas establecidas en
el Código Penal.
Artículo 134.- Alteración, sustracción y ocultamiento de
pruebas.
Las personas que alteren, oculten, sustraigan o hagan desaparecer
los rastros, las pruebas o los instrumentos empleados para la
comisión de los delitos normados por la presente Ley, o cuando
dichos actos se realicen para asegurar la comisión, el resultado o
el producto de tales actos, serán sancionados con una pena de seis
a nueve años de privación de libertad, más una pena accesoria de
inhabilitación absoluta de cualquier profesión, oficio, industria,
comercio o actividad relacionada con el delito por un período de
cinco años y el pago de una multa de veinticinco salarios mínimos
promedio.
CAPITULO XVl
DE LAS INFRACIONES Y SANCIONES
Artículo 135.- Clasificación de las infracciones.
Para los fines y efectos de la presente Ley y su Reglamento las
infracciones se clasifican de la forma siguiente:
1.-Muy Graves;
2.-Graves; y
3.-Leves.
Las infracciones serán aplicadas a los propietarios de licencias
que en general trata la ley y se aplicarán según sea el caso de la
forma siguiente:
l.- Infracciones Muy Graves:
1.- Reincidir en dos infracciones graves en un período de un
año;
2.- Comercializar armas de fuego sin otorgar la debida factura o el
documento legal correspondiente;
3.- Vender municiones para armas de fuego autorizadas por esta Ley
sin la presentación de la licencia por el titular o sin contar con
la autorización legalizada por notario;
4.- Operar un polígono de tiro sin la licencia respectiva;
5.- Operar una armería sin la licencia o permiso
correspondiente;
6.- Mantener en depósito o almacén, pólvora y explosivos sin la
autorización correspondiente o con la violación a las medidas de
seguridad del caso;
7.- No llevar o no tener actualizado el libro de registro de
ingresos y egresos de inventario de armas, explosivos, municiones y
materiales relacionados;
8.- No cumplir con los requisitos y medidas de seguridad para el
funcionamiento de los polígonos de tiro.
ll. Infracciones Graves
1.- Portar un arma en estado de ebriedad, independientemente de la
tenencia consigo de la licencia o permiso correspondiente;
2.- Portar armas de fuego en lugares o actos públicos prohibidos
por disposiciones de seguridad pública y ciudadana;
3.- Reincidir en dos faltas menos graves en un período de 12
meses;
4.- No dar aviso, en caso de ocurrir un siniestro o hecho delictivo
en una tienda o armería, en forma inmediata a la Policía
Nacional;
5.- Vender municiones para armas de fuego autorizados por esta Ley
que no corresponda al calibre de armas de cuya licencia hace
constar;
6.- Utilizar municiones no permitidas por la presente Ley;
7.- No extender la factura que acredita la compraventa de la
munición o no hacer constar, en ella los datos técnicos que le
caracterizan;
8.- Dedicarse a la instrucción o enseñanza de tiro sin haber sido
autorizado previamente;
9.- Mantener para la exhibición, o venta, armas cargadas dentro de
la tienda, salvo las del guarda de seguridad;
10.- No contar en las armerías con el libro de control donde
registre las armas de fuego que fueron entregadas para
mantenimiento y reparación; y
11.- Almacenar armas de fuego y municiones en violación de las
medidas de seguridad determinadas.
lll.- Infracciones Leves:
1.- Portar un arma de fuego con licencia vencida;
2.- Ocultar a la autoridad competente la portación o tenencia de un
ama de fuego al momento de una inspección;
3.- Contratar como vigilante armado a personas que no posean la
licencia de uso de armas de fuego; y
4.- La falta de reporte o notificación, por parte de las personas
que posean un arma de fuego debidamente autorizada y la extravíe, o
le sea hurtada o robada, del hecho en sí a la Unidad de Policía más
cercana de la Policía Nacional inmediatamente de ocurrido el evento
o al hecho de su pérdida, en las sub siguientes setenta y dos
horas.
Artículo 136.- Sanciones a aplicar.
Las infracciones a lo dispuesto en la presente Ley y su Reglamento,
y sin perjuicio de la responsabilidad penal o civil ha que hubiere
lugar, se sancionará así:
1. Infracciones muy graves:
Se sancionarán con la suspensión indefinida o cancelación de la
licencia y multa de hasta seis veces el salario mínimo promedio
vigente. En este caso, el Departamento de Registro Nacional de Arma
retendrá temporalmente el arma, por un plazo máximo de sesenta días
a fin de que la persona sancionada ceda o transfiera
definitivamente su dominio a un tercero.
2. Infracciones Graves:
Se sancionarán con la suspensión temporal de la licencia de hasta 6
meses y multa de 4 veces el salario mínimo promedio vigente.
3. Infracciones Menos Graves:
Se sancionarán con amonestaciones o la suspensión temporal de la
licencia de hasta 6 meses y multa de 2 veces el salario mínimo
promedio vigente.
Artículo 137.- Sanciones administrativas.
Serán sancionadas administrativamente por las autoridades de
policía correspondientes, las personas naturales o jurídicas que
cometan las infracciones administrativas que en esta Ley se
establezcan.
CAPITULO XVll
DE LAS DISPOSICIONES ESPECIALES
Artículo 138.- Marcaje e Identificación del arma.
Las armas de guerra que el Estado de Nicaragua posea o adquiera,
deben de tener grabado en uno de los costados y de forma visible,
el escudo de la República de Nicaragua con la leyenda,
"REPUBLICA DE NICARAGUA año de fabricación, número de
serie, nombre de la Institución a la que pertenecen, país de origen
y las especificaciones que la caracterizan técnicamente y que le
distinguen con las demás armas o que puedan constituir medios de
identificación.
Artículo 139.- Compra, venta y destrucción de armas de fuego
patrimonio del Estado.
Las compras y adquisiciones de armas de fuego, explosivos y otros
materiales relacionados por parte del Estado de Nicaragua para uso
del Ejército de Nicaragua, la Policía Nacional o el Sistema
Penitenciario y que sean necesarios para el cumplimiento de las
funciones constitucionales y las establecidas por ley, deben ser
incorporadas en la Ley Anual Presupuesto General de la República.
Lo relativo a la destrucción del armamento de las instituciones
referidas debe de ser analizado por la Comisión de Defensa y
Gobernación; en caso de venta o destrucción, deberá ser aprobado
por la Asamblea Nacional con una votación calificada.
Por razones de interés y seguridad nacional, las especificaciones y
contenido de los nuevos inventarios adquiridos por el Estado de
Nicaragua, únicamente se darán a conocer a la Asamblea Nacional
cuando esta lo requiera por medio de solicitud de un tercio de¡
total de sus miembros, previa materialización de la adquisición de
los medios.
Artículo 140.- Regulación institucional.
La regulación y control del armamento, municiones, polígonos de
tiros de uso militar, explosivos y otros materiales relacionados
propiedad del Estado de Nicaragua, se regirá de conformidad a las
leyes de la materia y a los procedimientos y normativas técnicas
propias del Ejército de Nicaragua y de la Policía Nacional,
respectivamente, según sea el caso.
Artículo 141.- Autorización.
Para los fines y efectos de la presente Ley y su Reglamento, se
autoriza al Ejército de Nicaragua, la Policía Nacional y al Sistema
Penitenciario Nacional, respectiva- mente, para el uso de armas de
fuego, municiones y accesorios, en correspondencia a sus
necesidades y normativas, salvo las armas prohibidas por esta
Ley.
En el caso de la compra de armas de fuego, municiones, explosivos,
y otros materiales relacionados para uso exclusivo del Ejército de
Nicaragua y la Policía Nacional, se realizará por medio de compras
directas realizadas por el Ejército de Nicaragua y la Policía
Nacional o a través de importadores nacionales autorizados.
Artículo 142.- Identificación de miembros de las Instituciones
del Estado. Los miembros en servicio activo del Ejército de
Nicaragua y los miembros de la Policía Nacional, para la tenencia,
portación y uso del arma de fuego de Reglamento, deben de tener y
llevar consigo la respectiva identificación que les acredite la
calidad de miembros activos de dichas instituciones.
Artículo 143.- Restricciones en vía pública.
En los casos de las actividades especiales que se desarrollen en la
vía pública, le corresponde a la Policía Nacional establecer las
restricciones y prohibiciones relacionadas con la portación y uso
de las armas de fuego, en el ámbito local, regional o nacional, en
virtud de lo cual establecerán un plazo determinado para la
aplicación de las normas restrictivas, según sea el caso.
Artículo 144.- Portación de armas de reglamentos.
Los efectivos policiales en el ejercicio y cumplimiento de sus
funciones, debidamente uniformados, acreditados e identificados,
pueden portar su arma de reglamento de forma visible en cualquier
establecimiento, lugar o actividad pública a la cual asistan en
calidad de agentes del orden público.
Artículo 145.- Aplicación de normativas técnicas.
Para los efectos del control y la regulación de las armas de fuego,
municiones, explosivos y otros materiales relacionados del Ejército
de Nicaragua, la Policía Nacional y del Sistema Penitenciario, se
aplicarán las normativas técnicas y medidas de control y regulación
contenidas en las directrices y normativas internas.
Artículo 146.- Accesorios prohibidos.
Se consideran de uso y tenencia privativa del Ejército de Nicaragua
y de la Policía Nacional las miras infrarrojas, laséricas o de
ampliación lumínica, los silenciadores y los elementos que alteren
su sonido.
CAPITULO XVlll
DE LAS PROHIBICIONES
Artículo 147.- Prohibición de fabricación. Se prohíbe a las
personas naturales y jurídicas la fabricación, importación,
exportación, intermediación, comercio, tenencia o portación,
almacenamiento y transporte de las armas siguientes:
1.- Armas químicas, biológicas, radioactivas o sustancias y
materiales destinadas a la elaboración de éstas;
2.- Miras de visión nocturna, miras telescópicas que no sean de
cacería o deportivas, miras láser de uso exclusivo del Ejercito
Nacional o de la Policía Nacional, silenciadores y en general
cualquier artefacto, dispositivo o accesorios que reduzca la
detonación de armas de fuego, así como la de los tanques, granadas
de cualquier tipo y la munición empleada para su propulsión;
3.- Mecanismos de conversión de armas de fuego a funcionamiento
automático;
4.- Artificios para disparar el arma en forma oculta como
maletines, estuches, lapiceros, libros y cualquier otro
subterfugio;
5.- Municiones envenenadas con productos químicos o
naturales;
6.- Armas de fuego de fabricación artesanal de cualquier tipo o
calibre;
7.- Armas de uso militar; y
9.- Granadas de gases lacrimógenos o cualquier otro tipo de
gas.
Se prohíbe el tránsito de cualquier tipo de arma de fuego
restringida, química, biológica y atómica por el territorio
nacional.
Artículo 148.- Prohibiciones. Para los fines y efectos de la
presente Ley y su Reglamento se establecen las siguientes
prohibiciones de carácter general:
l.-Portar armas de fuego, municiones, explosivos y otros
materiales relacionados en centros de recreación, centros o
instalaciones deportivas que no sean para la práctica de
tiro;
ll.- Portar armas de fuego, municiones, explosivos y otros
materiales relacionados en templos religiosos, teatros, cines,
bares, restaurantes, parques, ferias y otros sitios
similares;
lll- Portar armas de fuego, municiones, explosivos y otros
materiales relacionados en instalaciones estatales y
municipales;
lV.- Portar armas de fuego, municiones, explosivos y otros
materiales relacionados en hospitales y centros de salud, centros
escolares, universidades, sean públicos o privados;
V- Portar armas de fuego, municiones, explosivos y otros
materiales relacionados en manifestaciones, actos o asambleas
públicas de cualquier naturaleza; espectáculos públicos, o durante
actos públicos o privados que impliquen conglomeración de personas
o en reuniones políticas, asambleas y manifestaciones
populares;
Vl- Portar armas de fuego, municiones, explosivos y otros
materiales relacionados en actividades socio - culturales,
recreativas o de esparcimiento, festividades populares de cualquier
naturaleza, siempre que no sean de caza o tiro y en las áreas de
seguridad que la Policía Nacional y las instalaciones de las
diferentes unidades del Ejercito Nacional, o en aquellas en que se
determinen para actividades especiales, salvo aquellas que sean las
autorizadas para el cuido de las instituciones y que les
pertenezcan a la institución o a la empresa prestadora del servicio
de vigilancia y seguridad privada;
Vll- Portar armas de fuego, municiones, explosivos y otros
materiales relacionados de forma intimidante en la vía pública,
medios de transporte públicos o privados y en salas de espectáculos
no será permitida bajo ninguna razón o circunstancia;
Vlll- Portar armas de fuego, municiones, explosivos y otros
materiales relacionados cuya licencia o permiso para la tenencia y
portación de armas fuego esté a nombre de otra persona;
lX.- Portar armas de fuego, municiones, explosivos y otros
materiales relacionados, cuando la persona este bajo el efecto de
bebidas alcohólicas, sustancias psicotrópicas o cualquier tipo de
sustancias o fármacos que les alteren la conciencia y el
comportamiento;
X.- Se prohíbe el uso de morteros y artefactos pirotécnicos,
con el objetivo de provocar o causar lesiones, poner en riesgo la
vida humana o causar daños a la propiedad. Se excluye de esta
prohibición, el uso de morteros y artefactos pirotécnicos
utilizados en fiestas patronales y religiosas; y
Xl.- Se prohíbe a la Autoridad de Aplicación de la presente
Ley, utilizar en protestas de carácter social y en el
enfrentamiento a grupos de manifestantes en situaciones de
alteración al orden público, armas de fuego o municiones letales o
con alto grado de letalidad, que pongan en riesgo la vida
humana.
Artículo 149.- Prohibición de tenencia de almacenes o
centros de comercialización.
Para los fines y efectos de la presente Ley y su Reglamento, se
prohíbe al Ejército de Nicaragua y a la Policía Nacional, por si o
por medio de terceros, la tenencia, coordinación, dirigir, o
administrar establecimientos, almacenes o centros de
comercialización y distribución de armas de fuego, municiones,
explosivos y otros materiales relacionados.
CAPITULO XlX
DE LAS DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Artículo 150.- Comisión Nacional Multidisciplinaria.
Para los fines y efectos de la presente Ley y su Reglamento, créase
la Comisión Nacional Multidisciplinaria para el control de armas
pequeñas y ligeras, con carácter técnico, para que formule y
presente propuestas de políticas públicas en materia de control y
regulación del tráfico de armas de fuego, municiones, explosivos y
otros materiales relacionados. La Comisión se integra de la forma
siguiente:
1.- Ministerio de Gobernación, quien la preside;
2.- Ministerio de Defensa;
3.- Ministerio de Relaciones Exteriores;
4.- Ministerio de Educación Cultura y Deportes;
5.- Ministerio de Salud;
6.- Ministerio Público;
7.- Un miembro de la Comisión de Defensa y Gobernación de la
Asamblea Nacional;
8.- La Dirección General de Servicios Aduaneros;
9.- La Policía Nacional;
10.- El Ejército de Nicaragua;
11.- Los Organismos no gubernamentales dedicados al estudio de los
asuntos militares y políticas públicas de defensa; y
12.- Cualquier otra institución a criterio del Presidente de la
República.
Esta Comisión Nacional multidisciplinaria para el control de armas
pequeñas y ligeras podrá elaborar propuestas de políticas públicas
sobre el tráfico de armas pequeñas y ligeras, y otros temas cuyos
resultados se los propondrá al Ministro de Gobernación para su
aprobación o rechazo.
Las funciones de esta Comisión Nacional serán establecidas en el
Reglamento de la presente Ley.
Artículo 151.- Facultad para coordinar y destruir armas de
fuego.
El Ministerio de Gobernación, el Ministerio Público, la
Procuraduría General de la República, quedan facultados para
coordinar con la Corte Suprema de Justicia, la destrucción
inmediata y ordenada de aquellas armas, municiones, explosivos y
otros materiales relacionados que hubieren sido decomisados o cuya
tenencia o portación fuere prohibida por esta Ley, exceptuando
aquellas que son propiedad y uso exclusivo del Ejército de
Nicaragua y la Policía Nacional o que les sean entregadas en
propiedad por resolución judicial.
Este procedimiento se aplicará cuantas veces resulte necesario a
fin de eliminar las posibilidades de hurto, extravío o
proliferación de dichos artículos decomisados. El acta de
destrucción de dichos inventarios será firmada por el Ministerio de
Gobernación y el Fiscal General de la República.
El procedimiento lo establecerá el Reglamento de la presente
Ley.
Artículo 152.- Plazo para entrega de armas prohibidas.
Se otorga un plazo de seis meses contados, a partir de la fecha de
la entrada en vigencia de la presente Ley y su Reglamento a todas
las personas que estén en posesión de armas prohibidas y las
restringidas, las cuales deben de ser entregadas a la Autoridad de
Aplicación, sin que se les impute falta o delito alguno. En ningún
caso se establecerá proceso de indagación, bastará la entrega
material del arma de fuego de la cual se debe de levantar un acta
de entrega y recibo en original y copia.
Se otorga un plazo de seis meses contados, a partir de la entrada
en vigencia de la presente Ley, a las personas que poseen armas de
uso civil sin licencia de portación para que procedan a solicitarla
sin que se les impute delito o falta alguna o se les aplique multa.
Durante este plazo, si les faltare la factura o el instrumento
público de compra-venta, podrán acreditar la propiedad del arma
mediante una declaración jurada, explicando las razones por las que
carece de la documentación solicitada. En los municipios del área
rural se podrá acreditar la propiedad mediante dos testigos.
Todas las armas de fuego, municiones, explosivos y otros materiales
relacionados restringidas al uso policial y militar, deben ser
entregados a la Policía Nacional. Las armas de fuego de uso
estrictamente militar, deben ser entregadas por la Autoridad de
Aplicación de la presente Ley al Ejército de Nicaragua. En todos
los casos se debe levantar un acta de entrega en la cual se haga
constar la entrega del arma, el acta se debe de levantar en
original y copia, de la cual se entregará el original al ciudadano
y la copia le quedará a la Policía Nacional.
Artículo 153.- Entrega de armas prohibidas.
Las instituciones públicas o personas jurídicas que tengan armas,
municiones, explosivos, y otros materiales relacionados que no sean
prohibidas y restringidas por esta Ley, están obligadas a
entregarlos a la Policía Nacional en el término establecido en el
artículo anterior, extendiendo el acta de recibo en cada caso. En
ningún caso el Estado y sus autoridades deben comprar a la
población civil las armas de uso prohibido, restringido y las de
uso oficial.
Artículo 154.- Presupuesto.
En la Ley del Presupuesto General de la República inmediata y
siguiente a la entrada en vigencia de la presente Ley y su
Reglamento, se debe de incorporar la partida presupuestaria
extraordinaria y exclusiva para el funcionamiento de la Dirección
de Registro y Control de Armas de Fuego, Municiones, Explosivos y
otros materiales relacionados de la Policía Nacional en el
desempeño eficiente de las actividades relacionadas con el
registro, emisiones de licencias, formatos y demás documentos
necesarios para el control y regulación de armas de fuego,
municiones, explosivos y otros materiales relacionados y las demás
atribuciones establecidas por esta Ley y su Reglamento.
Artículo 155.- Vigencia de licencias.
Todas las licencias de armas de fuego extendidas a particulares
para su protección personal o domiciliar, antes de la entrada en
vigencia de la presente Ley y su Reglamento, conservarán su validez
hasta la fecha de su vencimiento para que los titulares procedan al
respectivo proceso de renovación, según sea el caso.
Artículo 156.- Numeración de armas.
En los casos de las armas de fuego que se presente sin numeración o
que se le haya borrado o alterado, la Autoridad de Aplicación de la
presente Ley, por una sola vez le asignará un número, el que se
marcará en el arma y dejando constancia de tal hecho en el
expediente. La Autoridad de Aplicación otorgará números sucesivos
conforme vayan siendo autorizadas las licencias.
El Reglamento de la presente Ley establecerá el procedimiento para
el marcaje, así como cualquier otro aspecto relativo a la
información que deberán contener las licencias.
CAPITULO XX
DE LAS DISPOSICIONES FINALES
Artículo 157.- Material vinculado a procesos
judiciales.
Las armas de fuego, municiones, explosivos, y materiales
relacionados de cualquier tipo o clase, relacionadas a una causa
penal o a un proceso civil que hubiesen sido puestas a disposición
de las autoridades judiciales, deben de ser destinadas por el juez
competente de la causa al depósito, control y custodia de la
Autoridad de Aplicación de la presente Ley y su Reglamento, dentro
de un plazo no mayor de treinta días. Quedarán a disposición del
judicial respectivo para los efectos de la investigación hasta que
se dicte la sentencia definitiva que cause efecto de cosa
juzgada.
En los casos que se requiera de inspecciones judiciales y los
dictámenes a que hubiere lugar, deberán practicarse dentro de las
dependencias donde queden depositadas dichas armas de fuego y
municiones, solamente en el caso de requerir la prueba pericial o
de laboratorio, se debe disponer su traslado bajo control y
custodia de la Autoridad de aplicación de la presente ley y su
Reglamento.
Estas podrán ser devueltas a sus propietarios solo en los casos en
que el judicial así lo exprese en su sentencia.
Artículo 158.- Reconocimiento de derechos.
Las personas naturales residentes en el territorio nacional podrán
adquirir, poseer y portar armas de fuego, municiones y explosivos,
así como las personas jurídicas que en virtud de su giro comercial
o por la naturaleza de sus actividades requieran de armas de fuego,
municiones o explosivos y sus accesorios debiendo de cumplir con
los requisitos y condiciones que al respecto se establecen en la
presente Ley y su Reglamento.
En los casos de las personas naturales o jurídicas dedicadas a la
importación, exportaciones, comercialización y demás actividades de
intermediación de armas de fuego, municiones, explosivos y otros
materiales relacionados se rigen por lo establecido en la presente
Ley y su Reglamento, sin perjuicio de cualquier normativa emitida
por la Autoridad de Aplicación de la Ley.
Se exceptúan de la titularidad de licencias de importación,
exportación, comercio e intermediación de armas de fuego,
municiones, explosivos y sus accesorios, y los demás materiales
relacionados, los miembros activos del Ejército de Nicaragua y de
la Policía Nacional, respectivamente, ni a título personal ni como
accionistas de sociedades mercantiles que tengan como objeto
económico el desarrollo de dichas actividades.
Artículo 159.- Agencia de Verificación.
Para los fines y efectos del proceso de verificación de la
actividad referente a la exportación, importación o de tránsito,
según sea el caso, se establece a la Dirección General de Servicios
Aduaneros, en coordinación con la Policía Nacional y el Ejército de
Nicaragua, para la confirmación de la exactitud de la información
referida al embarque o cargamento que llegue al país sea como
destino final o en tránsito.
Artículo 160.- Presentación de informe.
Las personas objeto de las regulaciones establecidas en la presente
Ley y su Reglamento están obligadas a presentar anualmente a la
Autoridad de Aplicación de esta Ley, durante el período de vigencia
del registro y en un plazo no mayor de treinta días, contados a
partir de la fecha de emisión del respectivo registro, un informe
que debe de ser coincidente con el formulario establecido por
disposición reglamentaria, en dicho formato se debe describir y
hacer constar de forma enumerativa las cantidades, tipos,
clasificación, valor, identificación de proveedores y compradores
de armas de fuego, municiones, explosivos y sus accesorios, así
como los demás materiales relacionados; partes, y componentes de
las armas de fuego que hagan directa o indirectamente. De igual
forma se deben de reflejar todas las transacciones en las que
hubiese participado. Este formulario y su contenido tienen carácter
de declaración jurada.
La ausencia del informe pormenorizado señalado en el párrafo
anterior, en el plazo y los términos especificados, es causal
suficiente de cancelación de la licencia de operación y de la
negación de cualquier solicitud posterior para un nuevo registro o
trámite que se encuentre en proceso. La presentación de información
falsa o la existencia de omisión de cualquiera de la información
requerida por la Autoridad de Aplicación de la presente Ley y su
Reglamento, también es motivo de cancelación inmediata de la
licencia del intermediario para optar al registro.
Artículo 161.-Revisión e inspección de documentos.
La Autoridad de Aplicación de la presente Ley y su Reglamento, debe
revisar, inspeccionar y verificar la documentación presentada y los
expedientes de todas las actividades de intermediación realizada
por cualquier persona natural o jurídica registrada como
intermediario.
Artículo 162.- Aprobación de iniciativas.
Corresponde al Ministro de Gobernación y al Ministro de
Defensa,
1 respectivamente, elaborar propuestas al Presidente de la
República, para el establecimiento de políticas públicas en materia
de lucha contra el tráfico ilegal de armas de fuego, municiones,
explosivos y sus accesorios, así como otros materiales relacionados
y la entrega de éstos artefactos de forma vigilada con arreglo a
los Acuerdos, Convenios y Tratados de asistencia recíproca en la
materia.
Artículo 163.- Facultad reglamentaria.
De conformidad al artículo 150, numeral 10), de la Constitución
Política de Nicaragua, la presente Ley será reglamentada por el
Presidente de la República en un plazo no mayor de sesenta
días.
Artículo 164.- Normas supletorias.
En lo no previsto en la presente Ley y su Reglamento, se aplicará
de forma supletoria las disposiciones y obligaciones contenidas en
la Ley No. 228. Ley de la Policía Nacional, el Código Penal, en lo
pertinente y el Código Procesal Penal
Artículo 165.-Derogación.
Derogase la Ley de Protección de Armas del nueve de Febrero de mil
novecientos treinta y siete; el numeral 19) del artículo 3 de la
Ley No. 228, Ley de la Policía Nacional, publicada en La Gaceta,
Diario Oficial número 162 del 28 de agosto de 1996; los artículos
84 al 120, inclusive, del Decreto Ejecutivo número 26-96, publicado
en La Gaceta, Diario Oficial número 32 del 14 de febrero de 1997;
el Decreto Ejecutivo número 111-2004, Decreto Ejecutivo creador de
la Comisión Nacional Multidisciplinaria para el control de armas
pequeñas y ligeras, así como cualquier otra disposición legal o
normativa administrativa que contravenga lo establecido en la
presente Ley y su Reglamento.
Articulo 166.-Vigencia.
La presente Ley es de orden público y entrará en vigencia a partir
de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial, sin perjuicio de su
posterior reglamentación.
Dada en la ciudad de Managua, en la Sala de Sesiones de la Asamblea
Nacional, a los dieciocho días del mes de noviembre del año dos mil
cuatro. CARLOS NOGUERA PASTORA, Presidente de la Asamblea
Nacional. MIGUEL LÓPEZ BALDIZON, Secretario de la Asamblea
Nacional.
Ratificada constitucionalmente de conformidad al artículo 143,
parte infine de la Constitución Política de la República, en la
Primera Sesión Ordinaria de la XXI Legislatura de la Asamblea
Nacional, celebrada el día quince de febrero del año dos mil cinco
en razón de haber sido rechazado el veto parcial del Presidente de
la República, de fecha dieciocho de enero del año dos mil cinco.
Dada en la ciudad de Managua en la Sala de Sesiones de la Asamblea
Nacional, a los quince días del mes de febrero del año dos mil
cinco. Por tanto: Téngase como Ley de la República. Publíquese y
Ejecútese. RENE NUÑEZ TELLEZ, Presidente de la Asamblea
Nacional. MARIA AUXILIADORA ALEMAN ZEAS, Secretaria de la
Asamblea Nacional.
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