Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Derechos Humanos
Rango: Leyes
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LEY ESPECIAL PARA ATENCIÓN A
EXCOMBATIENTES POR LA PAZ, UNIDAD, Y RECONCILIACIÓN
NACIONAL
LEY No. 830, Aprobado el 29 de Enero de 2013
Publicado en La Gaceta No. 28 del 13 de Febrero de 2013
El Presidente de la República de Nicaragua
A sus habitantes, Sabed:
Que,
LA ASAMBLEA NACIONAL
CONSIDERANDO
I
Que es voluntad del Estado de Nicaragua y del Presidente de la
República fortalecer la Paz, la Reconciliación Nacional de la
Familia Nicaragüense, la estabilidad de la nación y en particular
la de los sectores confrontados entre si durante la década de los
80 que permita poder cumplir los compromisos que gobiernos
anteriores no tuvieron la voluntad de hacerlo en los períodos
comprendidos entre 1990 y 2006 y que hoy se está haciendo un
esfuerzo para poder otorgar seguridad y certeza jurídica a los
compromisos contraídos durante el proceso de pacificación a partir
de la suscripción del documento: Procedimiento para establecer la
Paz firme y duradera en Centro América, suscrito por los
Presidentes de los países Centroamericanos, en la ciudad de
Guatemala el 7 de agosto de 1987.
II
Que es voluntad del Estado de Nicaragua y el Presidente de la
República procurar garantizar los derechos de las personas que
participaron en las diferentes etapas de luchas internas desde 1956
hasta 1990, que incluye combatientes históricos y colaboradores,
madres de héroes y mártires, militares en retiro activo del extinto
Ejército Popular Sandinista y de la reserva histórica del ejército,
ex miembros del Ministerio del Interior, sus órganos y demás
fuerzas auxiliares, los cumplidores de la Ley del Servicio Militar
Patriótico, los desmovilizados de la Resistencia Nicaragüense y la
resistencia indígena YATAMA y KISAN POR LA PAZ de la Costa Caribe,
y las madres de los caídos.
III
Que el 2 octubre de 1992 mediante el Protocolo de Verificación,
publicado en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 193 del 8 octubre de
1992 se creó la Comisión Tripartita que integró su Eminencia
Reverendísima Cardenal Miguel Obando Bravo, con el objetivo de
mejorar la coordinación y los mecanismos de prevención y
erradicación de los problemas considerados en beneficios de la
estabilidad y la paz de Nicaragua para fortalecer el sistema de
protección de los Derechos y Garantías de los sectores de la
población afectados por la guerra.
IV
Que al tenor de lo dispuesto en la Constitución Política de la
República de Nicaragua, artículo 56, se establece que el Gobierno
impulsará programas especiales de atención a las víctimas de guerra
y que es voluntad del Estado fomentar la integración productiva y
social de los excombatientes de guerra y los colaboradores a las
actividades socio - productivas y convertir a estos ciudadanos en
fuerzas generadores de riqueza y que contribuyan al desarrollo del
Estado nicaragüense y la búsqueda del bien común.
V
Que el proceso de reducción del Ejército Popular Sandinista y el
Ministerio de Gobernación, como instituciones nacionales de
carácter profesional, no fue una operación simple de pasar
militares a civiles, fueron profesionales graduados en el arte
castrense y la reducción de estas dos Instituciones se dio para
culminar con una guerra entre nicaragüenses, por un lado personas
que sirvieron como columna vertebral a las Fuerzas Armadas con el
respaldo del pueblo nicaragüense y en el otro lado una serie de
grupos irregulares armados que fueron los adversarios de las
fuerzas y órganos constitucionales y que se debió buscar una salida
mediante el cese al fuego definitivo producto de la guerra interna
en la que se desangraba el país durante los años ochenta.
VI
Que la Constitución Política de la República de Nicaragua establece
en los artículos 56 y 61 de manera imperativa que el Estado
prestará especial atención en todos sus programas a los
discapacitados y familiares de caídos y víctimas de guerra en
general, además el Estado garantiza a los nicaragüenses el derecho
a la seguridad social para su protección integral frente a las
contingencias sociales de la vida y el trabajo, en la forma y
condiciones que determine la ley.
VII
Que después de finalizadas las dos últimas guerras civiles que
dejaron como saldo sobre todo daños incuantificables e
irreversibles en la vida e integración física de seres humanos
involucrados de forma directa en los conflictos, se hace
impostergable la actualización de la legislación vigente, a fin de
modernizar su contenido y ajustarlo a las nuevas circunstancias
debido a que la actual legislación especializada que contiene los
derechos de las Víctimas de Guerra de Nicaragua, datan desde 1979 a
1990, con conceptos y enfoques asistencialista y discriminatorio,
siendo un imperativo su modificación y actualización con conceptos
y enfoques de derecho, como se establece en el literal b) del
artículo 4 de la Convención de Derechos de las Personas con
Discapacidad de la que Nicaragua es parte.
VIII
Que mediante esta ley se está reforzando la existencia jurídica de
la Comisión Nacional la cual podrá estar auxiliada por todos
aquellos sectores que con voluntad estén dispuestos a trabajar por
la reconciliación y la paz de la familia nicaragüense, tal como lo
ha manifestado la Conferencia Episcopal de Nicaragua en el
comunicado del 21 de marzo del 2007 y que literalmente expresa: 3.
Nosotros los Obispos, consecuentes con nuestro deber de pastores,
seguiremos trabajando por la paz y justicia de nuestro pueblo desde
nuestras estructuras pastorales, ya que la Iglesia por sí misma es
portadora de un mensaje de reconciliación (Cfr. 2 Cor 5, 18)
POR TANTO
En uso de sus facultades
HA DICTADO
La siguiente:
LEY No.
830
LEY ESPECIAL PARA ATENCIÓN A
EXCOMBATIENTES POR LA PAZ, UNIDAD, Y RECONCILIACIÓN
NACIONAL
CAPÍTULO I
DE LAS DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1 Objeto
La presente ley tiene por objeto normar y establecer programas y
políticas de Estado, de conformidad a lo dispuesto en la
Constitución Política de la República de Nicaragua que desde las
instituciones públicas se atiendan las necesidades básicas para la
reinserción socio productivas de los ex combatientes de guerra,
hombres y mujeres, que pertenecieron a las instituciones
siguientes:
1.Combatientes y colaboradores históricos que participaron
organizadamente en la lucha de liberación de Nicaragua en el
periodo comprendido entre 1956 hasta el 19 de julio de 1979,
debidamente reconocidos por su organización política y las Madres
de Héroes y Mártires;
2.Ejército Popular Sandinista hasta el 31 de diciembre de
1994;
3.Ministerio del Interior, sus órganos y fuerzas auxiliares hasta
el 31 de diciembre de 1994;
4.Los miembros de las Unidades de Reserva histórica emplantillados
hasta el 25 de abril de 1990;
5.Los cumplidores de la Ley del Servicio Militar Patriótico al 25
de abril de 1990;
6.Los miembros de la Resistencia Nicaragüense, que incluye los que
se desmovilizaron en el periodo comprendido entre los años de 1988
a 1990, inclusive los capturados en combate que estaban privados de
libertad al momento de la firma de los acuerdos de paz y que se
acogieron a la amnistía otorgada por el Estado de Nicaragua y las
madres de los caídos;
7.La resistencia indígena: YATAMA y KISAN POR LA PAZ de la Costa
Caribe, que se desmovilizaron en el periodo comprendido entre el
año de 1988 y 1990, inclusive los capturados en combate que estaban
privados de libertad al momento de la firma de los acuerdos de paz
y las madres de los caídos; y
Art. 2 Definiciones Básicas.
Para los efectos de aplicación de la presente Ley se establecen las
definiciones básicas siguientes:
1.Accesibilidad universal: Condición que deben cumplir los
entornos, bienes, procesos y servicios, así como la información,
tecnologías de la información y comunicación, los objetos o
instrumentos, herramientas y dispositivos, para ser comprensibles,
utilizables y practicables por todas las personas en condiciones de
seguridad y comodidad y de forma más autónoma y natural posible,
tanto en zonas urbanas como rurales;
2.Acuerdos: Son los documentos firmados por los
representantes del Estado y Gobierno de Nicaragua, por una parte, y
los que en su momento representaron a los combatientes o
colaboradores de las diferentes expresiones organizativas de
conformidad a lo establecido en el artículo 1 de esta ley;
3. Aprovechamiento: Aprobación del curso o año lectivo de
estudio, de quien recibe una prestación económica por orfandad
después de los 15 años y hasta los 21 años de edad o una asignación
económica familiar;
4 Asamblea: Todos los firmantes de los acuerdos de paz y
aquellos ciudadanos que sean nombrados por el Presidente de la
República, como integrantes de la Comisión Nacional y los que
establece la presente ley;
5. Ascendencia: Madre o padre que cumplió con la
responsabilidad de la manutención del excombatiente
fallecido;
6. Asignación económica familiar: Cuantía de dinero que por
derecho le corresponde al núcleo familiar y descendientes de los
excombatientes o ex colaboradores con discapacidad beneficiarios de
la presente.
7. Base de cálculo: Monto base que sirve de referencia para
el cálculo de las prestaciones económicas;
8 .Cachorros cumplidores del SMP: Refiérase a la juventud
nicaragüense, hombres y mujeres, que cumplieron con la Ley del
Servicio Militar Patriótico, sea en el Ejército Popular Sandinista
o en el Ministerio del Interior, sus Órganos y demás fuerzas
auxiliares;
9. Cancelación: Cesar definitivamente el cumplimiento de los
derechos establecidos en la presente ley;
10. Cobertura por situación irregular: La cobertura por
situación irregular comprende a las personas que desde su calidad
de excombatientes de guerra se acogieron a la amnistía otorgada por
el Estado de Nicaragua en el año 1988 y se desmovilizaron en el
periodo comprendido entre los años de 1988 a 1990, a los capturados
en combate que estaban privados de libertad entre el año de 1980 a
1990, inclusive. Estos excombatientes serán verificados y avalados
por las organizaciones legalmente constituidas que estén
acreditadas ante la Comisión Nacional; los indicadores y criterios
a emplear serán las credenciales de Código de la Comisión
Internacional de Apoyo y Verificación bajo el auspicio de la
Organización de los Estados Americanos (CIAV OEA) o los
Certificado emitidos en su momento por el Ejército de Nicaragua y
el Ministerio de Gobernación;
11. Colaboradores y correos de la resistencia: Son los
nicaragüenses que ayudaron o participaron con los diversos grupos
armados irregulares desde su calidad y condición de colaboradores o
correos contribuyendo así con la Resistencia Nicaragüense y la
Resistencia Indígena Yatama que comprende los comunitarios
capturados y procesados desde 1980 hasta 1988;
12. Combatientes y colaboradores históricos: Son los hombres
y mujeres nicaragüenses que son reconocidos oficialmente por la
organización política y que participaron organizadamente en la
lucha armada contra la dictadura somocista desde 1956 hasta julio
de 1979;
13. Comisión Nacional: Comisión Nacional de Verificación,
Reconciliación, Paz y Justicia Cardenal Miguel Obando y Bravo, la
que podrá tener presencia municipal o Regional;
14. Derechos complementarios: Todos los demás derechos de
las personas con discapacidad y ciudadanía en general que no están
contemplados en la presente ley;
15. Discapacitados de Guerra: Los excombatientes con
discapacidad a consecuencia de la guerra y su núcleo familiar, las
madres, viudas y huérfanos de ex combatientes que fallecieron en el
periodo comprendido entre enero de 1956 hasta diciembre de 1990,
cuyos derechos son imprescriptibles. Las personas que actualmente
reciban prestaciones por discapacidad, viudez, ascendencia y
orfandad como consecuencia de la guerra en el periodo antes
referido continuarán recibiendo sus beneficios de conformidad a
esta ley;
16. Excombatientes de guerra: Entiéndase por tal a los
ciudadanos nicaragüenses que participaron en la guerra entre
nicaragüenses y que oficialmente se desmovilizaron a partir del año
de 1990 bajo la observación del Grupo de Observadores de las
Naciones Unidas en Centroamérica (ONUCA), CIAV - OEA y aquellos que
oficialmente reconoce el Ejército de Nicaragua y el Ministerio de
Gobernación como retirados en ese periodo, los ex combatientes de
la resistencia indígena: YATAMA y KISAN POR LA PAZ de la Costa
Caribe, a los ex combatientes y colaboradores históricos que
participaron en la lucha de liberación de Nicaragua desde 1956
hasta julio de 1979;
17. Medios auxiliares: Medios básicamente necesarios para
apoyar o sustituir cualquier parte de la estructura funcional
anatómica, tales como sillas de ruedas, bastones ortopédicos,
bastones blancos, muletas, andariveles, audífonos, prótesis, lentes
y órtesis de cualquier órgano parte del cuerpo, material de
reposición periódica como catéter, cojines para usuarios de silla
de ruedas, Sondas Foley, Bolsas de colostomía y bolsas recolectora
de eses y orina, entre otros;
18. Organizaciones de excombatientes: Comprende las diversas
organizaciones que gocen de personalidad jurídica conformadas por
los excombatientes comprendidos en la definición contenida en el
numeral 16) y debidamente inscritas en el Ministerio de Gobernación
o aquellas que a criterio de la Comisión Nacional sean
incorporadas;
19. Presidente de la Comisión: La máxima autoridad de la
Comisión, designándose para el cargo su Eminencia Reverendísima
Cardenal Miguel Obando y Bravo o la persona nombrada por el
Presidente de la República;
20. Prestación económica: Cuantía de dinero otorgada en
virtud de la materia, sea por discapacidad, viudez, orfandad o
ascendencia;
21. Reactivación: Activar nuevamente una prestación o un
derecho que le había sido suspendido;
22. Retirados del Ministerio del Interior y del Ejército Popular
Sandinista: Son aquellos hombres y mujeres que desde su
condición de combatientes históricos o combatientes populares se
integraron de forma voluntaria a las filas de estas instituciones
entre julio de 1979 hasta el 24 de abril de 1990 y que fueron
retirados por disposiciones de la presidencia de la república o
voluntad propia en el periodo comprendido entre el 25 de abril de
1990 hasta el 31 de diciembre 1994; y
23. Servicios de prevención, rehabilitación y habilitación:
Proceso sanitario dirigido a la atención de las secuelas de una
enfermedad o trauma que causan disfunción y discapacidad, con miras
a restituir a la persona su funcionalidad social y laboral o
integral.
Art. 3 Reconocimiento a los servidores de la patria.
El Estado y Gobierno de la República de Nicaragua reconoce la
calidad de Patriotas, Servidores de la Patria a los ciudadanos
nicaragüenses, hombres y mujeres, que consecuentes con sus
convicciones, creencias y su fe en Dios y el anhelo de una patria
libre de opresión participaron desinteresadamente en la lucha
contra la dictadura somocista y a quienes desde su juventud
asumieron la responsabilidad histórica de la defensa de la
soberanía nacional.
El Presidente de la República y demás autoridades gubernamentales
conmemorarán el 21 de febrero de cada año en los diferentes Centros
de Educación, primaria y secundaria, el acto al Soldado Desconocido
y el 27 de noviembre de cada año, se celebrará el acto al Soldado
de la Patria, de conformidad con lo establecido en la Ley No. 39,
Ley que Declara el Día del Soldado de la Patria, publicada en La
Gaceta, Diario Oficial No. 98 del 25 de mayo de 1988. En ambos
casos se atenderán las solemnidades correspondientes en homenaje a
los hombres y mujeres que lucharon durante la guerra de liberación
desde 1956 hasta el 19 de julio de 1979 y desde el 20 de julio de
1979 hasta el 24 de abril de 1990 y en reconocimiento a quienes
defendieron la soberanía nacional, respectivamente.
Art. 4 Autoridad facultada para declarar la calidad de
excombatientes.
El Ministerio de Defensa, en coordinación con el Ejército de
Nicaragua y el Ministerio de Gobernación, serán las instituciones
públicas competentes para declarar la calidad de ex miembros del
Ejército Popular Sandinista y del Ministerio del Interior y sus
órganos, y otorgarles la respectiva constancia para la inscripción
en el Registro Nacional Único que para tal efecto lleve la Comisión
Nacional por medio de la Secretaría Ejecutiva y se les acredite
como tales, también podrán presentar los Certificados emitidos en
su momento por el Ejército de Nicaragua y el Ministerio de
Gobernación y sus órganos los que deberán ser ratificados por las
instituciones emisoras.
En el caso de los excombatientes de guerra que hubieren pertenecido
a la Resistencia Nicaragüense o a la resistencia indígena de YATAMA
y KISAN POR LA PAZ de la Costa Caribe, que en su calidad de
excombatientes de guerra se acogieron a la amnistía otorgada por el
Estado de Nicaragua en el año 1988 y se desmovilizaron en el
periodo comprendido entre los años de 1988 a 1990, inclusive a los
capturados en combate que estaban privados de libertad entre el año
de 1980 a 1990. Estos excombatientes serán verificados y avalados
por las organizaciones legalmente constituidas y acreditadas ante
la autoridad competente; los indicadores y criterios a emplear
serán las credenciales de Código CIAV OEA y ONUCA.
Las organizaciones de excombatientes podrán proponer la
acreditación de sus miembros para el proceso de inscripción en el
registro, lo cual quedará sujeto a la verificación del Registro
Nacional Único, el Director del Registro deberá informar al
Secretario Ejecutivo de la Comisión Nacional para los efectos
pertinentes. En los casos que la información sea falsa o alterada
se rechazará la solicitud de inscripción de la parte
interesada.
Art. 5 Ámbito de Aplicación.
La presente Ley es de orden público y obligatorio cumplimiento para
las diferentes autoridades de las instituciones del Estado o
privadas que reciben fondos del Presupuesto General de la República
en el territorio nacional.
Para la aplicación de la presente Ley, la autoridad
correspondiente, en coordinación con otras instituciones públicas o
privadas determinará los criterios y procedimientos a usar durante
el proceso de certificación de los excombatientes y
colaboradores.
Art. 6 Obligación de los Poderes del Estado.
Es obligación de los poderes del Estado de Nicaragua, Gobiernos
Regionales y Municipales, así como las universidades públicas,
entes de Educación Técnico Superior y Vocacional, reconocer a la
Comisión Nacional y escuchar sus planteamientos en función de
proponer soluciones para la restitución de los derechos, la
reinserción socio productiva para la búsqueda de la consolidación
de la paz, el bien común
y la reconciliación nacional.
Art. 7 Reconocimiento de Derechos.
La presente Ley reconoce los derechos de hombres y mujeres que en
su calidad de excombatientes y colaboradores históricos que
participaron en la lucha de liberación nacional en el periodo
comprendido desde 1956 hasta el 19 julio de 1979, sin distinción de
credo político o religioso, género, edad, condición social,
procedencia o cualquiera otra que atente contra su dignidad. La
calidad de colaboradores y combatientes históricos será acreditada
y certificada por la instancia política legalmente constituida y
facultada para tal efecto, a la fecha de aprobación de la presente
ley, sin perjuicio de que los interesados presenten sus avales o
respectiva constancia que les acredite como tales.
Igualmente se reconoce a quienes oficialmente defina, acredite y
certifique el Ejército de Nicaragua como retirados del Ejército y a
los cumplidores de la ley del Servicio Militar Patriótico y a los
reservistas por medio de la Constancia correspondiente. El
Ministerio del Interior definirá, acreditará y certificará a los
retirados del Ministerio del Interior, sus órganos y demás fuerzas
auxiliares, como retirados en las fechas comprendidas para cada
caso en el artículo 1 de la presente Ley.
También se reconoce los derechos que establece la presente ley a
los ciudadanos nicaragüenses que participaron en la guerra entre
nicaragüenses y que oficialmente se desmovilizaron a partir del año
de 1990 bajo la observación de ONUCA, CIAV OEA, así como los ex
combatientes de la Resistencia Nicaragüense y la resistencia
indígena YATAMA y KISAN POR LA PAZ de la Costa Caribe.
La autoridad de aplicación de la presente ley podrá acreditar
aquellas organizaciones que cumplan con los criterios establecidos
paras los casos que se corresponda.
CAPÍTULO II
DE LA COMISIÓN NACIONAL
Art. 8 Autoridad de aplicación de la Ley.
Se establece como autoridad de aplicación de la presente Ley a la
Comisión Nacional de Verificación, Reconciliación, Paz y Justicia
Cardenal Miguel Obando y Bravo, sin solución de continuidad, que en
lo sucesivo se le denominará Comisión Nacional, creada a través del
Decreto Ejecutivo N° 49-2007, publicado en La Gaceta, Diario
Oficial No. 90 del 15 de mayo del año 2007 y su Reglamento Interno
de Funcionamiento. La Comisión gozará de personalidad jurídica
propia, autonomía funcional, administrativa, organizativa y
financiera, de carácter incluyente para la búsqueda del bien común,
con facultades para adquirir derechos y contraer
obligaciones.
Le corresponde a la Comisión Nacional, atender a los excombatientes
y colaboradores históricos que participaron en la lucha de
liberación de Nicaragua en el periodo comprendido desde enero de
1956 hasta el 19 julio de 1979; los ex miembros del Ejército
Popular Sandinista y del Ministerio del Interior y sus Órganos y
demás fuerzas auxiliares, los cumplidores de la ley del Servicio
Militar Patriótico y la reserva histórica del Ejército Popular
Sandinista.
También se incluye a los excombatientes que hubieren pertenecido a
la Resistencia Nicaragüense y a la resistencia indígena YATAMA y
KISAN POR LA PAZ de la Costa Caribe, que en su calidad de
excombatientes se acogieron a la amnistía otorgada por el Estado de
Nicaragua en el año de 1988 y se desmovilizaron en el periodo
comprendido entre los años de 1988 a 1990, a los capturados en
combate que estaban privados de libertad al momento de la firma de
los acuerdos de paz. Estos excombatientes serán verificados y
avalados por las organizaciones legalmente constituidas que estén
acreditadas ante la Comisión Nacional. Los indicadores y criterios
a emplear serán las credenciales de Código CIAV OEA y
ONUCA.
El Gobierno de la República por medio del Comisión Nacional dará
cumplimiento a los diferentes planes y programas de reinserción
socio - productivo de conformidad al Plan de Desarrollo Humano del
Gobierno.
Art. 9 Órganos.
Son órganos de la Comisión Nacional en el orden siguiente:
1. Presidencia;
2. Comisión Nacional en Pleno;
3. Secretaría Ejecutiva;
4. Comisiones Municipales permanentes;
5. Comisiones Regionales permanentes de las Regiones Autónomas del
Atlántico Norte y Sur; y
6. Comisiones Específicas de Trabajo.
La Comisión Nacional por medio del Presidente podrá establecer
otras Comisiones Departamentales de duración transitoria.
Art. 10 Presidencia de la Comisión Nacional.
La Presidencia de la Comisión Nacional de Verificación,
Reconciliación, Paz y Justicia le corresponde a su Eminencia,
Cardenal Miguel Obando y Bravo, quien la presidirá y son funciones
de ésta, aquellas que se establecieron en el artículo 5 del
Reglamento del Decreto Ejecutivo No. 49-2007, sin perjuicio de
otras que le establezca el Presidente de la República y la presente
Ley. En caso de ausencia le corresponde al Presidente de la
República de manera exclusiva el nombramiento de quien le
sucederá.
Art. 11 Funciones del Presidente.
Son funciones del Presidente de la Comisión Nacional las
siguientes:
1. Presidir las reuniones de la Comisión y quien además es la
máxima autoridad;
2. Representar legalmente a la Comisión en actos oficiales, sean
estos nacionales o internacionales, pudiendo delegar ésta función,
también podrá suscribir convenios nacionales o internacionales de
colaboración para el cumplimiento de la presente Ley;
3. Convocar a sesiones de la Comisión por medio de la Secretaría
Ejecutiva, de acuerdo a la agenda prevista;
4. Elaborar y propone la agenda para cada Sesión de la Comisión
Nacional;
5. Dirigir las reuniones de trabajo con los titulares de los
Ministerios, representantes legales de las entidades estatales
gubernamentales y todos los Delegados o delegadas de las
Organizaciones de excombatientes que forman parte de la Comisión
Nacional para la solución de los problemas derivados del
cumplimiento de los diferentes acuerdos objeto de la presente Ley y
el Decreto No. 492007, y su Reglamento;
6. Ejercer el voto de desempate en las reuniones de la Comisión, de
ser necesario;
7. Designar la integración de delegaciones a eventos nacionales o
internacionales;
8. Firmar con el Secretario Ejecutivo las Actas de las Sesiones,
así como los Acuerdos y Resoluciones adoptadas;
9. Presentar al Presidente de la República los diferentes proyectos
orientados al cumplimiento de los objetivos de la Comisión, planes
y programas para la obtención de fondos para el funcionamiento y
solución de los problemas derivados del cumplimiento de los
acuerdos objeto del Decreto Nº. 49-2007 y la presente ley;
10. Auxiliarse de los miembros que integran la Comisión Nacional
para realizar la ejecución de los planes, programas y
proyectos;
11. Instalar o delegar la instalación de las Comisiones Municipales
y Regionales; y
12 .Otras funciones que le sean establecidas por la presente Ley y
su Reglamento.
Art. 12 Integración de la Comisión Nacional.
La Comisión Nacional en Pleno está integrada por el Presidente de
la Comisión Nacional, la persona que sea nombrada para la
Secretaría Ejecutiva, las funcionarias o los funcionarios
principales de los Ministerios de Estados e Instituciones Públicas
siguientes:
1. Ministerio de Hacienda y Crédito Público;
2. Ministerio de Educación;
3. Ministerio de Salud;
4. Ministerio de Gobernación;
5. Ministerio de Economía Familiar, Comunitaria, Cooperativa y
Asociativa;
6. Ministerio de la Familia, Adolescencia y Niñez;
7. Un miembro del Ejército de Nicaragua;
8. Un miembro de la Jefatura de la Policía Nacional;
9. Ministerio Agropecuario y Forestal;
10. Ministerio de Transporte e Infraestructura;
11. Ministerio del Trabajo;
12. Instituto Nicaragüense de Seguridad Social;
13. Procuraduría General de la República por medio de la
Intendencia de la Propiedad;
14. Banco Produzcamos;
15. El Presidente del Consejo Nacional de Universidades;
16. Instituto Nacional Tecnológico;
17. Instituto Tecnológico Nacional;
18 .Instituto Nicaragüense de la Vivienda Urbana y Rural;
19. El Presidente de la Comisión de Paz, Defensa, Gobernación y
Derechos Humanos de la Asamblea Nacional; y
20. Representantes de cada una de las diferentes organizaciones de
excombatientes de la forma siguiente:
a.2 de los excombatientes y colaboradores históricos del Frente
Sandinista de Liberación Nacional;
b.2 de los excombatientes del Ejército Popular Sandinista;
c.2 del ex Ministerio del Interior, sus órganos y demás fuerzas
auxiliares y;
d.2 de la reserva histórica;
e.2 de los cumplidores de la ley del Servicio Militar
Patriótico;
f.2 por la Resistencia Nicaragüense;
g.2 por la resistencia indígena YATAMA, uno del Norte y otro del
Sur;
h. Los firmantes de los acuerdos de Paz a través de sus
representantes legales de conformidad a lo establecido en el
Decreto N° 49-2007 publicado en La Gaceta, Diario Oficial No. 90
del 15 de mayo del año 2007 y su Reglamento .
i.2 representantes de las Asociaciones de discapacitados a
consecuencia de la guerra;
j. Una representante de las Madres de Héroes y Mártires;
k. Una representante de las Madres de Caídos en Combate;
l. Un miembro de KISAN POR LA PAZ de la Costa Caribe; y
m. Otros a criterio de la Autoridad de Aplicación de la presente
Ley.
Cada uno de los delegados miembros de las organizaciones que forman
parte de la Comisión Nacional deberán acreditar a un suplente ante
la Secretaría Ejecutiva para que ésta lo incorpore en los casos de
ausencia del delegado en las reuniones de la Comisión.
En los casos que las diferentes organizaciones de excombatientes
referidas en esta ley no se pusieren de acuerdo en el nombramiento
de sus delegados ante la Comisión Nacional en un plazo de treinta
(30) días, ésta procederá al nombramiento de estos para un periodo
de dos (2) años.
También forman parte de la Comisión Nacional, en calidad de
invitados, siempre y cuando se vayan a abordar los aspectos
relacionados a cada una de las instituciones siguientes:
1.El Presidente de la Asociación de Municipios de Nicaragua;
2.El Instituto Nicaragüense de Turismo;
3.El Instituto Nacional Forestal;
4.El Instituto Nicaragüense de la Pesca; y
5.Un delegado de cada uno de los Consejos Regionales de las
Regiones Autónomas de la Costa Atlántica cuando se vayan a abordar
los temas relativos a los excombatientes del Caribe
Nicaragüense.
Los Ministros de Estado que no puedan concurrir a la Comisión
Nacional podrán delegar su participación en ésta a través de los
respectivos vice ministros y los delegados de las organizaciones
legalmente acreditadas lo harán en sus suplentes reportados ante la
Secretaría Ejecutiva.
La Comisión Nacional podrá auxiliarse de otras organizaciones e
integrarlas como miembros, de los obispos de sus diócesis o de
otras denominaciones religiosas y de cualquier otro organismo
suscriptor de los acuerdos de paz y reconciliación a nivel
nacional, regional y municipal.
Art. 13 Periodo de reuniones.
La Comisión Nacional se reunirá ordinariamente cada dos meses y
extraordinariamente las veces que resulte necesario para el
cumplimiento de los fines y objetivos propuestos en la presente
Ley. La Comisión Nacional podrá establecer oficinas filiales en
cualquier parte del territorio nacional.
La convocatoria a los funcionarios y servidores públicos miembros
de la Comisión Nacional se efectuará de conformidad a la agenda de
trabajo de ésta y a criterio del Presidente.
Art. 14 Funciones de la Comisión Nacional.
Son funciones de la Comisión Nacional las siguientes:
1.Coordinar con las diversas organizaciones de los excombatientes,
Ministerios de Estado e Instituciones con el objeto de verificar el
seguimiento y cumplimiento de los Acuerdos de Paz suscritos por el
Gobierno de Nicaragua con los retirados del Ejército de Nicaragua y
del Ministerio del Interior y sus Órganos, los desmovilizados de la
resistencia indígena YATAMA y KISAN POR LA PAZ de la Costa Caribe,
la Resistencia Nicaragüense y las madres de caídos;
2.Coordinar y dar seguimiento a la demanda social para la
restitución de derechos económicos, sociales y culturales de los
excombatientes y colaboradores;
3.Promover e impulsar la realización de convenios de cooperación y
asistencia recíproca con organismos nacionales e internacionales
que permitan potenciar el desarrollo de las políticas y programas a
favor de los beneficiarios de la presente Ley, así como, gestionar
financiamiento para la ejecución de proyectos de interés social que
contribuyan a mejorar la calidad de vida de los excombatientes y
colaboradores;
4.Coordinar la ejecución de los diversos proyectos socio
económicos y culturales que otorguen beneficios a los
excombatientes y colaboradores que mediante convenio puedan
suscribir con los organismos y entidades del Estado u
organizaciones no gubernamentales, sean estas nacionales o
extranjeras;
5.Elaborar propuestas de políticas públicas, planes y programas
encaminados a lograr el desarrollo integral de los ex combatientes
y colaboradores para su reinserción socio productiva a la sociedad
y dirigir el proceso de formulación, monitoreo y evaluación;
6.Aprobar los planes operativos anuales de la Comisión Nacional e
instalar las Comisiones de Trabajo municipales y regionales;
7.Integrar Comisiones de Trabajo con el objeto de conocer, formular
y desarrollar las propuestas presentadas por las Comisiones
Municipales y Regionales o aquellas necesarias a criterio del
Comisión Nacional;
8.Nombrar al delegado que participa en las Comisiones de Trabajo
Municipales y Regionales;
9.Aprobar la normativa interna para su funcionamiento; y
10.Cualquier otra que al respecto establezca la presente Ley y su
reglamento.
Art. 15 Planes y programas.
Los planes y programas que apruebe la Comisión Nacional deberán
estar en correspondencia a la demanda nacional de cada uno de los
diferentes sectores de los excombatientes y colaboradores,
estableciéndose los siguientes:
1.Programas Sociales que actualmente impulsa el Gobierno de la
República;
2.Programas agropecuarios;
3.Programas de empresas cooperativas;
4.Programas de educación;
5.Programas de vivienda de interés social;
6.Programas de Salud y Seguridad Social;
7.Tenencia y legalización de la propiedad;
8.Programas de desarrollo de las micro, pequeñas y medianas
empresas;
9.Acceso al crédito cooperativo; y
10.Acceso al Trabajo.
Podrán existir otros programas de trabajo que serán aprobados por
la Comisión Nacional, la responsabilidad de coordinación es de la
Secretaría Ejecutiva.
Art. 16 Periodo de representación.
Para los efectos de la representación legal de las diferentes
organizaciones de ex combatientes y colaboradores ante la Comisión
Nacional, el periodo de representación de los miembros será de
conformidad a lo dispuesto en el instrumento público constitutivo
de la Asociación.
El Presidente de la República instalará la Comisión Nacional en un
plazo de treinta (30) días después de entrada en vigencia la
presente Ley.
Art. 17 Secretaría Ejecutiva.
Créase la Secretaría Ejecutiva como órgano de apoyo del Presidente
de la Comisión Nacional, cuya función principal es apoyar técnica y
operativamente el trabajo de éste en el proceso de atención a los
excombatientes y colaboradores, además coordinará los planes,
programas y proyectos correspondientes a las políticas públicas
sectoriales establecidas por el Estado de Nicaragua.
El Presidente de la República nombrará al Secretario Ejecutivo de
la Comisión Nacional, a propuesta del Presidente de ésta, cargo que
es incompatible con otras funciones en el Servicio Público. El
desempeño de este cargo será de tiempo completo. El Secretario
Ejecutivo tendrá el rango que el Presidente de la República le
confiera.
Art. 18 Funciones de la Secretaría Ejecutiva.
Sin perjuicio de las funciones establecidas en el artículo 5 del
Reglamento del Decreto Ejecutivo número 49-2007, son funciones de
la Secretaría Ejecutiva las siguientes:
1.Actuar como órgano de comunicación entre la Comisión Nacional,
las comisiones Municipales y Regionales, los Ministerios de Estado
y otros organismos públicos;
2.Llevar el libro de actas, acuerdos y firmas de los miembros de la
Comisión Nacional;
3.Representar a la Comisión en todos los asuntos que le sean
encomendados por el Presidente;
4.Proponer al Presidente de la Comisión Nacional las estrategias,
planes, programas y proyectos encaminados a la realización de los
objetivos de la ley, así como propuestas de políticas públicas que
permitan garantizar el funcionamiento de ésta, recibir, transmitir
y archivar la correspondencia oficial;
5.Coordinar las Comisiones de trabajo específico constituida por la
Comisión;
6.Dirigir el funcionamiento administrativo de la Secretaría
Ejecutiva de la Comisión Nacional, organizar, planificar, controlar
y evaluar el funcionamiento administrativo de ésta, así como del
personal profesional o de apoyo bajo su responsabilidad;
7.Citar a los miembros de la Comisión Nacional por instrucciones
del Presidente de ésta a las reuniones ordinarias o extraordinarias
de la Comisión;
8.Levantar el acta correspondiente en aquellos casos de reuniones
de trabajo con invitados especiales del Presidente de la Comisión
Nacional;
9.Dar seguimiento al cumplimiento de los acuerdos adoptados por la
Comisión Nacional;
10.Acreditar a las organizaciones de excombatientes y
colaboradores;
11.Promocionar los proyectos que sean de interés para los
excombatientes y colaboradores de acuerdo al Plan de Desarrollo
Humano de la nación;
12.Gestionar y administrar los recursos financieros para realizar
los proyectos promovidos desde las comisiones de trabajo
autorizadas por la Comisión Nacional;
13.Realizar programas de verificación de información relacionada a
los excombatientes y colaboradores;
14.Coordinar las acciones de las diferentes organizaciones de
excombatientes y colaboradores con las diferentes instituciones de
Estado que permitan realizar los proyectos aprobados por la
Comisión Nacional;
15.Solicitar y recibir los informes de avances de las instituciones
públicas, Comisiones de Trabajo Municipales y Regionales y
organizaciones de los excombatientes sobre el cumplimiento de las
políticas a favor de éstos y su procesamiento para la presentación
del informe a la Comisión Nacional;
16.Elaborar el informe anual de avance y cumplimiento de los planes
y programas de cobertura de atención para los beneficiarios
contemplados en la presente Ley para su presentación al Presidente
de la República;
17.Evaluar con los Gobiernos Regionales y Locales el grado de
cumplimiento y avance de los proyectos aprobados y ejecutados desde
estas instancias, en materia de inclusión y restitución de derechos
de los excombatientes y colaboradores así como las políticas y
acciones relacionadas;
18.Presentar los informes trimestrales de las diferentes
actividades del Plan Operativo Anual;
19.Definir y elaborar un programa estadístico que refleje los
indicadores de cumplimiento de las demandas en lo relativo a la
restitución de los derechos de los excombatientes y colaboradores,
así como su impacto socio - económico y productivo;
20.Elaborar y presentar la propuesta del presupuesto anual a la
Comisión Nacional para su inclusión en el proyecto de Ley Anual del
Presupuesto General de la República;
21.Solicitar la información necesaria a las diferentes
instituciones públicas o privadas, relativas a los objetivos de la
ley para su debida incorporación al Registro Nacional Único;
22.Coordinar con los Gobiernos Regionales y Municipales la
aplicación en sus territorios de las políticas públicas
desarrolladas a favor de los excombatientes de guerra y
colaboradores; y
23.Cualquier otra función establecida por la presente Ley o el
Reglamento.
Art. 19 Integración de Comisiones de Trabajo.
Créanse las Comisiones de Trabajo Regionales y Municipales, en cada
caso participarán los representantes de las instituciones
siguientes:
1.El Alcalde, quien la preside;
2.Un delegado de la Comisión Nacional;
3.El delegado de la Intendencia de la Propiedad;
4.Un delegado del Ejército de Nicaragua, que recaerá en el Jefe de
la Unidad Militar más cercana;
5.Un delegado de la Policía Nacional; que recaerá en el Jefe de la
Policía Nacional del Municipio;
6.El representante legal de cada una de las organizaciones de
excombatientes y colaboradores;
7.Los delegados de los Ministerios y entes públicos que forman
parte de la Comisión Nacional;
8.Los firmantes de los Acuerdos de Paz a través de sus
representantes legales; y
9.Cualquier otra persona a criterio de los miembros de la Comisión
de Trabajo.
En el caso de los delegados de los Ministerios y entes públicos que
forman parte de la Comisión Nacional serán convocados a las
reuniones de la comisión de acuerdo a los temas de agenda.
La Comisión Nacional podrá crear Comisiones de Trabajo
departamentales que serán estructuradas para su funcionamiento por
la autoridad superior. En caso de ausencia del Alcalde o Alcaldesa,
presidirá la Comisión Municipal el vice alcalde o vice
alcaldesa.
CAPÍTULO III
DE LOS PROGRAMAS PARA LA REINSERCIÓN SOCIO
PRODUCTIVA
Art. 20 Aplicación de programas.
Para la restitución de los derechos de los excombatientes y
colaboradores se aplicarán los programas que se realizan en virtud
del Plan de Desarrollo Humano previsto por el Gobierno de la
República.
La Comisión Nacional atenderá a los excombatientes y colaboradores
en base al orden siguiente:
1.Las madres de héroes y mártires y las madres de los caídos en
combate;
2.Quienes se encuentren en estado de extrema pobreza o quienes en
el pasado no hubieren recibido ningún tipo de beneficio;
3.Los discapacitados a consecuencia de la guerra y los miembros de
las organizaciones que hayan cumplido 60 años de edad o más y que
estén desprotegidos del sistema de pensiones;
4.Quienes tengan interés en los proyectos socio productivos para la
producción de bienes de consumo básico para la satisfacción de la
familia nicaragüense;
5.Quienes hubieran recibido cualquier tipo de beneficio en los
diferentes gobiernos anteriores; y
6.Quienes estén en mejores condiciones socio económicas podrán ser
atendidos con programas que implique mayor compromiso de acuerdo a
la capacidad y calidades de éstos para generar nuevas y mejores
condiciones socio productivas.
Art. 21 Cobertura de los Programas.
La cobertura de los programas para los excombatientes y
colaboradores se orientará con particular atención a las
actividades siguientes:
1.Programas Sociales que actualmente impulsa el Gobierno de la
República, lo cual comprende, entre otros, los siguientes:
a.Bono Productivo Alimentario;
b.Usura Cero;
c.Plan Techo;
d.Paquete Escolar;
e.Bono de Patio;
f.Operación Milagro;
g.Todos con Voz;
h.Amor para los más chiquitos;
i.Yo sí puedo;
j.Yo sí puedo seguir;
k.Paquetes alimenticios para las madres de héroes y mártires; los
miembros de las organizaciones que hayan cumplido 60 años de edad o
más; y Madres de los caídos en combate.
2.Programas agropecuarios en sus diferentes modalidades, rubros y
especies;
3.Programas para promoción y organización de empresas cooperativas
dentro del sector productivo;
4.Programas de educación, que comprende los tres sistemas
educativos, la educación técnico vocacional, y un programa de
becas para los ex combatientes de guerra y colaboradores, con
énfasis en la formación técnico vocacional de sus hijos, las que
serán otorgadas por rendimiento académico;
5.Programas de vivienda de interés social de conformidad a los
requerimientos del Instituto de la Vivienda Urbana y Rural (INVUR)
y el Fondo Social de Vivienda (FOSOVI), en ambos casos de
conformidad a lo establecido en la legislación de la materia;
6.Programas de Salud de conformidad a las capacidades del
Ministerio de Salud;
7.Legalización y tenencia de la propiedad de conformidad a la
legislación de la materia;
8.Programas de desarrollo de las micro, pequeñas y medianas
empresas o aquellas de servicio que ya existan;
9.Acceso al crédito cooperativo y otros proyectos de viabilidad
económica y financiera; y
10.Acceso al trabajo.
Art. 22 Programas de educación.
El Ministerio de Educación y el Consejo Nacional de Universidades,
en coordinación con la Comisión Nacional, deberán diseñar y
establecer una estrategia nacional para desarrollar programas de
educación técnico vocacional aprovechando las capacidades
instaladas que permitan formar a los excombatientes y colaboradores
desde sus respectivos territorios para facilitar su inserción socio
productivas en el país, para tal efecto, deberán coordinar con los
diferentes centros de investigación y capacitación de los
Ministerios de Estado e Instituciones adscritas o autónomas para
hacer uso racional de la infraestructura y los recursos humanos
disponibles.
Se establecerá un programa de becas para los excombatientes y
colaboradores o para el familiar directo que ellos designen para el
goce de la beca en carreras profesionales vinculadas al sector
productivo, a tal efecto las organizaciones correspondientes
presentarán la lista de candidatos con los respectivos requisitos
académicos a fin de su debida tramitación y adjudicación.
Art. 23 Educación técnico - vocacional.
El Instituto Nacional Tecnológico, en coordinación con la Comisión
Nacional, de conformidad a sus respectivas competencias,
garantizarán a los excombatientes y colaboradores el ejercicio del
derecho a una educación técnico - vocacional gratuita con calidad
que contenga los diferentes oficios con el objeto de promover una
cultura de paz y tolerancia que incluya el respeto a los derechos
humanos, la equidad entre hombres y mujeres, la diversidad humana,
el medio ambiente, la autoestima, la personalidad, los talentos, la
creatividad de las personas, aptitudes mentales y físicas que
permita desarrollar el potencial humano de los
excombatientes.
Art. 24 Salud gratuita.
Los excombatientes tienen derecho a gozar de una atención en todos
los programas y niveles de salud pública de conformidad a la
política nacional de salud establecida por el Estado a través del
Ministerio de Salud y otras instituciones públicas, las cuales
deberán asegurarles el ejercicio al derecho a una salud gratuita,
de calidad, con calidez humana, asequible, especializada y
pertinente de acuerdo a las necesidades y capacidades del
Ministerio de Salud y los programas diseñados para atenderlos con
celeridad, eficiencia y eficacia.
El Ministerio de Salud atenderá en los diferentes hospitales y
centros de salud a las madres de héroes y mártires, a las madres de
los caídos en combate, los discapacitados a consecuencia de la
guerra, a los excombatientes y colaboradores, para lo cual deberá
ordenar a los diferentes directores de los Sistema Local de
Atención Integral en Salud (SILAIS) la designación del centro o
clínica en el que deben de ser atendidos por el personal del
Ministerio de Salud que permita brindar atención a éstos según las
necesidades y las capacidades instaladas.
En el caso de los Militares Retirados que pertenecieron al Ejército
Popular Sandinista y los del Ministerio del Interior y sus órganos
y demás fuerzas auxiliares, que sean mayores de 60 años de edad
recibirán atención médica hospitalaria en el Hospital Militar
Escuela Doctor Alejandro Dávila Bolaños y en el Hospital Carlos
Roberto Huembes, según sea el caso, para lo cual bastará la
presentación del carnét emitido por el Registro Nacional
Único.
Esta atención será administrada por el Instituto Nicaragüense de
Seguridad Social y financiada con una partida anual del Presupuesto
General de la República.
En virtud de lo dispuesto en los párrafos anteriores se deberá
proceder a lo siguiente:
1. Mantener actualizada las instrucciones a los respectivos
directores de los SILAIS, en especial a los directores de los
centros médicos de atención básica y los de atención especializada
para los excombatientes de guerra y colaboradores;
2. Establecer un número telefónico para contacto de veinticuatro
(24) horas los trescientos sesenta y cinco (365) días del año en
las Oficinas Centrales del Ministerio de Salud, con el objeto de
coordinar la atención a los excombatientes y colaboradores; y
3. El Ministerio de Salud procurará de acuerdo a su capacidad
instalada un diseño de un Programa Nacional de atención y
funcionamiento de clínicas especializadas para la atención de las
madres de héroes y mártires, a las madres de los caídos en combate
y a los excombatientes y colaboradores sujetos de la ley, el cual
será atendido por los directores de los SILAIS respectivo.
Art. 25 Salud física, mental y social.
El Ministerio de Salud, en coordinación con la Comisión Nacional,
garantizará la atención plena a la salud física, psico - social e
integral de los excombatientes, discapacitados a consecuencia de la
guerra, sus cónyuge o sus hijos, sea que éstos residan en el campo
o la ciudad, y participen de los programas de seguridad alimentaria
y nutricional, programas de prevención, atención y rehabilitación
con base en la comunidad y la familia.
Art. 26 Programas Productivos.
El Ministerio Agropecuario y Forestal y el Ministerio de Economía
Familiar, Comunitaria, Cooperativa y Asociativa, en coordinación
con la Comisión Nacional, deben diseñar y establecer una estrategia
nacional para desarrollar programas con el objeto que permitan a
los excombatientes insertarse a las labores productivas desde sus
respectivos territorios y se conviertan en agentes económicos. Para
este efecto se deberán coordinar los programas de educación técnico
vocacional con los programas productivos haciendo uso de las
capacidades y recursos técnicos ya instaladas en las instituciones
autónomas o adscritas y que potencien el uso racional de la
infraestructura y los recursos humanos existente en el
Estado.
Los programas deben estar orientados a las actividades
agropecuarias, que incluye lo bovino, vacuno, equino, ganadería
menor, porcinocultura, apicultura, pesca, avícola, cunicultura,
entre otros, así como el diseño y ejecución de un plan y programa
nacional de producción de bosques con las especies nativas de la
región donde se efectuará y que permitan al país el desarrollo de
la reforestación, la industria de la madera de forma directa y con
valor agregado, la medicina natural y otros de interés social
sectorial que permitan la satisfacción de las necesidades básicas
de los nicaragüenses.
Art. 27 Fomento cooperativo.
El Estado de Nicaragua, por medio del Ministerio de Economía
Familiar, Comunitaria, Cooperativa y Asociativa, en coordinación
con la Comisión Nacional, establecerá una política nacional de
fomento de la Empresa Cooperativa, en especial aquellas que
permitan potenciar la actividad socio productiva de bienes de
consumo básico para las familias nicaragüenses y otras actividades
que permitan contribuir al Plan Nacional de seguridad alimentaria y
cuyos trámites sean expeditos. En el caso de los excombatientes de
los pueblos indígenas y afro descendientes se les apoyará en las
formas de organización propias sustentado en su modelo de
producción artesanal.
También se deberá de incluir aquellas empresas cooperativas, en
general, que permitan asegurar la generación de empleos
productivos, tales como empresas de artesanía, textil - vestuario,
construcción de viviendas de interés social, empresas de vigilancia
y seguridad privada que contribuyan a mejorar la seguridad
ciudadana de los nicaragüenses y coadyuven con la Policía Nacional
con su labor de conformidad a la ley de la materia.
Art. 28 Viviendas de interés social.
Los excombatientes tienen derecho al acceso a los programas de
vivienda de interés social, a una mejora continua de su calidad de
vida, a los programas de protección social y reducción de la
pobreza de conformidad a las políticas públicas del Estado y
Gobierno de Nicaragua, en tal sentido las autoridades del Instituto
Nicaragüense de la Vivienda Urbana y Rural y el Fondo Social de
Vivienda, deberán establecer un programa de divulgación de los
requisitos y el procedimiento para permitirles el acceso a dichos
programas por medio de la Comisión Nacional.
Los excombatientes y colaboradores tienen derecho a participar y
acceder a los programas de viviendas de interés social que se
desarrollen en los diversos proyectos que realice el Estado. Los
beneficios establecidos en la Ley Nº 677, Ley Especial para el
Fomento de la Construcción de Vivienda y de Acceso a la Vivienda de
Interés Social, publicada en La Gaceta, Diario Oficial N° 80 y 81
del 4 y 5 de mayo de 2009 respectivamente, serán aplicables a los
excombatientes y colaboradores.
Los excombatientes y colaboradores con discapacidad a consecuencia
de la guerra beneficiadas con la presente Ley tienen derecho
preferencial en la asignación gratuita de lotes para construcción
de viviendas cuando conformen un núcleo familiar; a ser
beneficiados con prioridad en los programas de viviendas en las
mismas condiciones que la población en general y que en los
programas y proyectos de construcción de viviendas de interés
social o rehabilitación de viviendas se consideren el acceso
físico.
CAPÍTULO IV
DE LA ATENCIÓN A LOS DISCAPACITADOS A CONSECUENCIA DE LA
GUERRA
Art. 29 Beneficiarios.
Son beneficiarios los excombatientes y colaboradores con
discapacidad por causa de la guerra y su núcleo familiar, las
madres, viudas y huérfanos de excombatientes que fallecieron entre
enero de 1956 y el 27 de junio de 1990. Estos derechos son
irrenunciables e imprescriptibles.
Los beneficiarios que actualmente reciban prestaciones por
discapacidad, viudez, ascendencia u orfandad como consecuencia de
guerras ocurridas en Nicaragua en el periodo señalado en el párrafo
anterior, continuarán recibiendo sus beneficios de conformidad a la
presente Ley.
Art. 30 Beneficios por accidentes de trabajo.
El Instituto Nicaragüense de Seguridad Social, concederá todos los
beneficios establecidos en el Seguro de Accidentes de Trabajo y
Enfermedades profesionales a los excombatientes con discapacidad a
consecuencia de la guerra, que comprende, indemnización, subsidios
por discapacidad temporal, en los casos que a consecuencia de su
participación en ésta sufran enfermedades, lesiones o cualquier
grado de discapacidad recibirán pensiones vitalicias por
discapacidad permanente.
Tendrán derecho a las pensiones vitalicias de supervivencia en la
proporción correspondiente, la esposa o compañera, los huérfanos y
demás dependientes en caso de muerte, como consecuencia de las
causas mencionadas en el párrafo anterior, de conformidad al
Decreto No. 974, Ley de Seguridad Social.
Art. 31 Declaración de la discapacidad.
La declaración de la discapacidad se realizará por la instancia
correspondiente del Instituto Nicaragüense de Seguridad Social,
sobre la base del principio de la legalidad y oportunidad, y en un
periodo no mayor de un mes después de solicitada, la cual
determinará el grado de discapacidad, conforme el criterio de
discapacidad anatómica establecida en la Tabla de Valuación de
Deficiencia y/o Discapacidad de Origen Laboral, del Código del
Trabajo.
Art. 32 Financiamiento.
El financiamiento para otorgar las prestaciones económicas a los
excombatientes con discapacidad a consecuencia de la guerra, se
mantiene sin solución de continuidad, con la tasa del 1.50 % de
cotización de los empleadores en general comprendidos en el Seguro
Social Obligatorio en el régimen de prestaciones de Invalidez,
Vejez, Muerte y Riesgos Profesionales.
En caso de déficit en el financiamiento de éstas, el Ministerio de
Hacienda y Crédito público proveerá los fondos necesarios previo a
su pago, cuyo monto le será informado oportunamente por el
Instituto Nicaragüense de Seguridad Social. En caso de superávit,
éste se incorporará a las reservas técnicas del régimen de
invalidez, vejez y muerte del INSS.
Los recursos para financiar el programa deben ser administrados por
el Instituto Nicaragüense de Seguridad Social conforme el principio
de la contabilidad patrimonial, y con separación total de los
recursos propios de los cotizantes del Seguro Social, y sobre la
base del Sistema Financiero de Reparto Simple, de manera que
automáticamente se guarde el equilibrio entre ingresos y
egresos.
Art. 33 Base de cálculo.
La base de cálculo para determinar las cuantías de las prestaciones
económicas será establecida por el Consejo Directivo del Instituto
Nicaragüense de Seguridad Social.
Art. 34 Prestaciones por discapacidad.
Los hombres y mujeres que desde su condición de excombatientes con
discapacidad resulten beneficiados con la presente ley, recibirán
sus prestaciones económicas en dependencia del caso que corresponda
y según las especificaciones siguientes:
1.Indemnización por sesenta (60) mensualidades por pérdida
anatómica, situada entre el uno por ciento (1%), al treinta y cinco
por ciento (35%), inclusive;
2.Prestación de discapacidad parcial, por pérdida anatómica,
situada entre el treinta y seis por ciento (36%), al sesenta y seis
por ciento (66%), de discapacidad inclusive;
3.Prestación de discapacidad total permanente, por pérdida
anatómica, igual o superior al sesenta y siete por ciento (67%), de
discapacidad; y
4.Prestación de gran discapacidad, por discapacidad total que
requiere imprescindiblemente de ayuda para su funcionamiento.
Cada prestación especifica se debe de calcular multiplicando el
porcentaje de discapacidad menor al sesenta y siete por ciento
(67%) por el total de la base de cálculo y las que pasan del
sesenta y siete por ciento (67%) de discapacidad se asume el cien
por ciento de la base de cálculo. En caso de la gran discapacidad
se le suma un cincuenta por ciento (50%) adicional de la prestación
que corresponde por discapacidad total para la persona que lo
asiste.
Las personas beneficiadas con cualquier prestación económica
recibirán como máximo hasta un año retroactivo de prestación
económica a partir de la fecha en que haya sido solicitada.
Art. 35 Asignaciones económicas familiares.
Las personas, que desde su calidad de beneficiarios de la
prestación económica por discapacidad, recibirán una asignación
económica familiar para los integrantes de su núcleo familiar de
acuerdo a los parámetros siguientes:
1.El diez por ciento (10%) por cada hijo biológico o adoptado,
menor o igual a quince (15) años de edad o hasta veintiún (21) años
de edad, si estudia con aprovechamiento exitoso, o a cualquier edad
cuando padezca de cualquier discapacidad;
2.El quince por ciento (15%), para el cónyuge o compañera de vida
en unión de hecho estable de conformidad a lo dispuesto en la ley
de la materia y que hayan procreado hijos; y
3.El diez por ciento (10%), para los descendientes y otros
dependientes mayores de sesenta (60) años, que residan en el mismo
núcleo familiar de la persona beneficiada.
Art. 36 Fallecimiento del excombatiente con
discapacidad.
En caso de fallecimiento de la persona que recibía la prestación
por discapacidad parcial, total o gran discapacidad, sus
dependientes recibirán la prestación que corresponde a los
descendientes.
Art. 37 Prestaciones a los descendientes.
Las personas que desde su calidad y condición de descendientes
beneficiarios, recibirán sus prestaciones económicas dependiendo el
caso que se específica a continuación:
1.Prestaciones por viudez, correspondiente al cincuenta por ciento
(50%) del total de la base de cálculo, si fuere mayor de cuarenta
(40) años a la fecha del fallecimiento del excombatiente o si es
mayor de sesenta (60) años a la actualidad y si además no ha tenido
nueva convivencia conyugal;
2.Prestaciones por orfandad, correspondiente al cincuenta por
ciento (50%) del total de la base de cálculo, si es menor o igual a
quince (15) años o menor o igual a veintiún (21) años si estudia
con aprovechamiento exitoso; y
3.Prestaciones por ascendencia, correspondiente al sesenta por
ciento (60%) del total de la base de cálculo, si fuere mayor de
cuarenta (40) años de edad a la fecha del fallecimiento del
excombatiente y si es mayor de sesenta (60) años a la actualidad.
En caso de fallecimiento de la madre, la prestación la recibe el
padre.
Art. 38 Límite de la prestación económica.
Los límites para la prestación económica se efectúan de conformidad
a las circunstancias siguientes:
1.La prestación por discapacidad con las asignaciones familiares
podrá exceder hasta el doble del total de la base de cálculo. Se
exceptúan las prestaciones por gran discapacidad que podrán superar
esta condición;
2.La prestación de viudez y orfandad de un mismo excombatiente
fallecido, la que no podrá exceder el total de la base de cálculo;
y 3.La prestación por ascendencia correspondiente a la madre o
padre del excombatiente fallecido, cuando haya más de uno, en este
caso, solo se podrá otorgar el cien por ciento (100%) del
equivalente a la base de cálculo por cada excombatiente
fallecido.
Art. 39 Decimotercer mes y revalorización.
Las personas que reciban prestaciones económicas en curso de pago
por discapacidad, viudez, ascendencia y orfandad, recibirán el
decimotercer mes, en las mismas condiciones establecidas en los
artículos 93 al 99 inclusive del Código del Trabajo.
De conformidad a lo dispuesto en la Ley N°. 607, Ley de Reforma y
Adición al Decreto N° 974, Ley de Seguridad Social, las
prestaciones económicas se revalorizarán el treinta de noviembre de
cada año debiendo reconocerse el mantenimiento del valor con
relación a la tasa de deslizamiento del Córdoba frente al dólar de
los Estados Unidos de Norteamérica establecida por el Banco Central
de Nicaragua.
Art. 40 Trámite de prestación económica.
Para la tramitación de cualquiera de las prestaciones económicas
referidas en la presente ley, se deberán presentar, según sea el
caso, la documentación siguiente:
1.Constancia extendida por el representante legal de la
organización de excombatiente a la que pertenece;
2.Copia de la cédula de identidad, certificado de nacimiento o fe
de bautismo de la persona beneficiada o beneficiario del
excombatiente fallecido;
3.Original del certificado de nacimiento de los hijos con derecho a
la asignación familiar;
4.Dictamen médico si fuese por discapacidad; y
5.Certificado de defunción o una declaración de verdad y fecha
cierta con dos testigos en los casos que se trate de pensión de los
descendientes del excombatiente fallecido.
Art. 41 Atención médica priorizada.
El Ministerio de Salud establecerá un programa igual o similar al
de pacientes crónicos o dispensarizados para otorgar atención
médica priorizada y especializada a los excombatientes con
discapacidad debiendo garantizarles los exámenes, el tratamiento
requerido según su necesidad y las medicinas.
Art. 42 Suspensión, cancelación o reactivación.
Las prestaciones económicas por discapacidad, viudez, orfandad o
ascendencia se suspenderán o cancelarán de acuerdo a las
circunstancias siguientes:
1. Se suspende por no comprobarse la supervivencia anualmente o no
conocerse domicilio legal alguno o su destino. Podrá ser reactivada
en la fecha que cumpla con los requisitos correspondientes y en
cuyo caso se le reconocerá los pagos hasta un máximo de doce meses
retroactivos; y
2. Se cancelará por fallecimiento o por cambio del estado civil, en
el caso de las viudas, en el caso de orfandad por ser mayores de
quince (15) años y no realizar estudios exitosos o mayor de
dieciocho (18) años de edad y haber suspendido sus estudios, haber
contraído obligaciones maritales o de pareja en unión de hecho
estable, o en cualquier caso que se demuestre que no le corresponde
el derecho.
Art. 43 Servicios de prevención, rehabilitación, habilitación y
medios auxiliares.
Los excombatientes con discapacidad recibirán gratuitamente los
servicios de rehabilitación y readaptación que sea necesaria y los
medios auxiliares requeridos, así como el material de reposición
periódica que se requiera para apoyar o sustituir básicamente
cualquier parte de la estructura funcional anatómica.
Para el acceso y disfrute de este derecho recibirán el apoyo
económico o logístico necesario para su movilización, alimentación
y alojamiento para lo cual se deberá establecer una normativa
especial con referencia a las disposiciones técnicas establecidas
por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
Art. 44 Derechos complementarios.
En todo lo que fuere beneficiosamente complementario para las
personas con discapacidad a consecuencia de la guerra y que no sea
contraria a lo dispuesto en la presente ley, se aplicará cualquier
disposición legal o normativa técnica que conceda beneficios a las
personas con discapacidad y asegurados en general.
Art. 45 Coordinación y Administración.
El Instituto Nicaragüense de Seguridad Social es la autoridad
responsable de la administración del financiamiento para las
prestaciones de los excombatientes con discapacidad a consecuencia
de la guerra.
Corresponde a la Comisión Nacional garantizar y dar cumplimiento
junto con el Instituto Nicaragüense de Seguridad Social y sus
respectivas autoridades a lo dispuesto en el artículo 46 y 62 de la
Constitución Política de la República de Nicaragua, leyes,
tratados, convenios y acuerdos internacionales de los que Nicaragua
es signataria para el cumplimiento y la imprescriptibilidad de los
derechos contenidos en la presente Ley.
Art. 46 Compatibilidad entre prestaciones.
Las personas con discapacidad a consecuencia de la guerra
beneficiadas por la presente ley tienen derecho a recibir
simultáneamente la prestación por discapacidad común o la
prestación por vejez en la condición de asegurado o asegurada del
Instituto Nicaragüense de Seguridad Social, además de la que le
corresponde por la condición de discapacidad a consecuencia de la
guerra establecidas por la presente Ley.
Art. 47 Sistema de recursos.
Se establece como Sistema de Recursos lo dispuesto en el Capítulo
IV de la Ley N° 290, Ley de Organización, Competencia y
Procedimientos del Poder Ejecutivo publicada en La Gaceta, Diario
Oficial No. 102 del tres de junio de mil novecientos noventa y
ocho.
Art. 48 Protección a los excombatientes con
discapacidades.
El Ministerio de la Familia, Adolescencia y Niñez, en coordinación
con la Comisión Nacional, aplicarán a los excombatientes y
colaboradores las disposiciones contenidas en la Ley Nº. 763, Ley
de los Derechos de las Personas con Discapacidad, publicada en La
Gaceta, Diario Oficial No. 142 y 143 del 1 y 2 de agosto del 2011,
y promoverán proyectos especiales a nivel nacional con programas de
atención a los excombatientes con discapacidades como consecuencia
de la guerra, en estado de pobreza extrema o abandono que no tengan
el apoyo económico y social de sus familiares, para lo que deberá
de coordinar con la Secretaría Ejecutiva de la Comisión Nacional y
su base de datos estadísticas contenidas en el Registro Nacional
Único.
Art. 49 Mantenimiento de pensiones.
De conformidad a la legislación vigente, se mantienen las pensiones
otorgadas a las madres de héroes y mártires que en la actualidad
están siendo otorgadas por la Institución correspondiente; también
se mantendrán las pensiones para los discapacitados a consecuencia
de la guerra y las madres de los caídos en combate.
Las pensiones podrán ser mejoradas o ampliadas en correspondencia a
la capacidad financiera del Estado de Nicaragua.
Art. 50 Ayuda fúnebre.
Los Gobiernos Municipales, por medio del Alcalde o Alcaldesa o el
funcionario designado por éstos o a través del Instituto
Nicaragüense de Seguridad Social, atenderán las solicitudes de
ayuda fúnebre para las madres de héroes y mártires, discapacitados
a consecuencia de la guerra, combatientes y colaboradores y madres
de caídos, para tal efecto se deberá presentar la cédula de
identidad, el acta de defunción y la solicitud de la parte
interesada debidamente identificado con su carnet emitido por el
Registro Nacional Único.
Las personas con discapacidad a consecuencia de la guerra que
reciben prestaciones por discapacidad y por ascendencia, al
fallecer recibirán gratuitamente el ataúd y gastos velatorios o el
reembolso de éste hasta por un valor igual a tres veces la Base de
Cálculo, para los excombatientes y colaboradores con discapacidad o
madres de excombatientes fallecido. En base a una planificación y a
solicitud de la Comisión Nacional, los Gobiernos Municipales en
coordinación con las autoridades correspondientes, procederán a
autorizar la exhumación de los cadáveres de excombatientes y
colaboradores.
CAPÍTULO V
DE LOS OTROS DERECHOS
Art. 51 Derecho a la vida cultural, deportiva y
recreativa.
El Ministerio de Educación, el Ministerio de la Familia,
Adolescencia y Niñez, el Instituto Nicaragüense de la Juventud, el
Instituto Nicaragüense de Cultura, el Instituto Nicaragüense de
Deportes y las Alcaldías Municipales, entre otras instituciones
gubernamentales, en coordinación con la Comisión Nacional diseñarán
programas de colaboración que permitan ejercer el derecho a la vida
cultural, deportiva y recreativa que les garanticen a los
excombatientes la igualdad de oportunidades en las diferentes
disciplinas previstas.
El diseño de los programas de colaboración para las disciplinas
deportivas, culturales y recreativas deben de estar dirigidas a
contribuir al desarrollo de la salud física y mental, la promoción
artística e intelectual, así como el entretenimiento sano de éstos
de forma plena, por lo que deberá de corresponderse a las edades y
su condición de personas excombatientes o colaboradores, y las
personas con discapacidad a consecuencia de la guerra.
Art. 52 Capacidad jurídica.
El Estado reconoce la plena capacidad jurídica de las personas
excombatientes y colaboradores, como sujetas de derechos y
obligaciones en igualdad de condiciones a otros ciudadanos, de
representarse a sí misma, a un patrimonio personal y familiar, a
normar y regular sus propios asuntos económicos y financieros,
acceder a créditos, gravar sus bienes, salvo en los casos cuando el
Estado le hubiere adjudicado propiedad alguna no podrá ser objeto
de venta y en caso fortuito el Estado deberá ser el único
adquirente quién pagará el valor de las mejoras realizadas más el
valor catastral.
Para el ejercicio de estos derechos se procederá de conformidad a
los mecanismos establecidos en las leyes de la materia y el
reglamento de la presente Ley.
Art. 53 Derecho al trabajo.
El Ministerio del Trabajo garantizará a los ex combatientes y
colaboradores el trabajo en igualdad de condiciones para que gocen
de sus derechos laborales constitucionales de conformidad a sus
capacidades, habilidades, formación académica o destrezas técnico
vocacionales para la inserción socio - productiva.
Los procesos de contratación de excombatientes y colaboradores que
realicen los diferentes empleadores, públicos o privados, serán
supervisados por el Ministerio del Trabajo para que no se realicen
prácticas excluyentes en los mismos.
Art. 54 Inserción laboral.
El Estado de Nicaragua por medio de las diferentes instituciones
públicas, en coordinación con la Comisión Nacional, apoyará la
inserción laboral de los ex combatientes y colaboradores a través
de políticas de capacitación técnica - vocacional y profesional de
forma individual o colectiva, promoviendo el autoempleo, las
oportunidades empresariales colectivas y el fortalecimiento de las
micro, pequeñas y medianas empresas ya existentes.
Al Ministerio del Trabajo le corresponde formular una propuesta de
política pública laboral que implique una alianza público - privada
que comprenda medidas especiales de apoyo a los excombatientes y
colaboradores, que relacione al sector productivo del campo y la
ciudad de conformidad a los ejes sectoriales establecidos por la
presente Ley.
Art. 55 Contrataciones laborales.
Las personas que desde su calidad, origen y condición de ex
combatiente o colaborador no deben ser discriminados por razón de
edad y en base al principio de igualdad de oportunidades tienen el
derecho a optar a un empleo con salario digno. En la entrevista de
trabajo, el empleador tomará en cuenta únicamente sus capacidades,
habilidades, formación académica o destrezas técnico - vocacionales
para la inserción socio - productiva y el procedimiento para su
contratación.
El Ministerio del Trabajo supervisará que los empleadores, públicos
o privados, procedan de la forma siguiente:
1.En el caso de empresas, públicas o privadas, con una nómina mayor
a los diez (10) trabajadores o trabajadoras y menor de cincuenta,
se deberá emplear al menos un o una excombatiente;
2.En los casos de las empresas públicas o privadas que tengan una
nómina entre cincuenta (50) y cien (100) trabajadores y
trabajadoras, se deberá emplear al menos el ocho por ciento (8%) de
personas que tengan el carácter de excombatientes y colaboradores;
y
3.En los casos de las empresas públicas o privadas que tengan más
de cien (100) trabajadores y trabajadoras en nómina, se deberá
contratar al menos el doce por ciento (12%) de las personas que
tengan el carácter de excombatientes y colaboradores.
En el caso de las Instituciones del sector público le corresponde
al Ministerio del Trabajo, orientar y supervisar que las
autoridades, durante los procesos de contratación, consideren las
aplicaciones laborales de los excombatientes o colaboradores y que
no sean marginados ni excluidos por razón de edad, a tal efecto se
deberá tener en cuenta sus capacidades, habilidades, formación
académica o destrezas técnico - vocacionales para la inserción
socio - productiva y el procedimiento para su contratación en base
a los principios de igualdad y oportunidad que le permita el
ejercicio al derecho al trabajo y la justicia reconocido por la
Constitución Política.
En todos los casos de contratación se deberá proceder con equidad
de género, en aquellos casos en que se deba de aplicar la media
mayor se procederá a favor de la mujer, siempre que reúnan las
capacidades, habilidades, formación académica o destrezas técnico -
vocacionales para desempañar cargo alguno.
Los excombatientes y colaboradores con discapacidad tendrán derecho
preferencial al puesto de trabajo que solicitare en cualquier
centro de trabajo del país, sea este público o privado, de igual
manera y en igualdad de capacidad y requisitos que otros
postulantes.
El Estado deberá promover e incentivar fuentes de empleo que
utilicen mano de obra de excombatientes con discapacidad.
Art. 56 Acceso al crédito.
El Estado incluirá con carácter prioritario a los excombatientes y
colaboradores en aquellos programas socioeconómicos y productivos
de acceso al crédito, incluyendo los programas nacionales y
municipales existentes. De igual forma, los gobiernos regionales y
municipales deberán incluirlos en los programas socio - productivos
que desarrollen o vayan a realizar y que incidan en el desarrollo
local o regional.
Art. 57 Respeto y titulación a propiedades entregadas.
De conformidad a lo establecido en la Ley Nº 278, Ley sobre
Propiedad Reformada Urbana y Agraria, publicada en La Gaceta,
Diario Oficial No. 239 del 16 de diciembre de 1997 y previo
saneamiento registral, el Gobierno de la República del Estado de
Nicaragua procederá a titular aquellas propiedades a quienes tengan
posesión de estas y que estén inscritas a nombre de éste o que
hayan sido objeto de permutas o cualquier otra transacción legítima
a favor del Estado y de conformidad a los planes del Gobierno,
incluye aquellos proyectos y programas especiales de titulación
previstos.
Art. 58 Exención de impuestos.
Los nicaragüenses a los que se les reconoce su condición de
excombatientes o colaboradores quedan exentos del pago de carga
pública o tributo, en los casos siguientes:
1.Pago de Impuesto de transmisión de Bienes Inmuebles que tengan un
valor catastral en córdobas igual o menor a Cuarenta Mil Dólares de
los Estados Unidos de Norteamérica (US$ 40,000.00) usando como
referencia la tasa oficial establecida por el Banco Central de
Nicaragua.
En caso de excedente se deberá pagar la diferencia;
2.Derecho de inscripción en el Registro de la Propiedad
Inmueble;
3.Tasas por servicios;
4.Uso de papel sellado y timbres fiscales en los casos en que el
trámite sea de carácter personal, ordinario o extraordinario;
5.Cincuenta por ciento (50%) del valor de los servicios policiales
y migratorios;
6.Cincuenta por ciento (50%) del valor de los servicios
consulares;
7.Cincuenta por ciento (50%) del valor de los aranceles por
partidas de nacimiento;
8.Cien por ciento (100 %) de los aranceles por certificado de
defunción;
9.Cien por ciento (100 %) del valor de los aranceles por lotes o
terrenos en los cementerios;
10.Pago de impuestos por las donaciones que reciba la Comisión
Nacional como consecuencia de gestiones directas de éste o por
medio de cualquiera de las diferentes organizaciones que integran
la Comisión Nacional, de conformidad a la ley de la materia. Estas
donaciones deberán estar a nombre y disposición de la Comisión
Nacional para ser usadas en los diferentes programas de atención a
los excombatientes y colaboradores; y
11.Introducción de todo medio auxiliar, órtesis, prótesis,
materiales de reposición y medicinas que las organizaciones de
excombatientes gestionen como donación o adquieran en el exterior
para ser donadas a sus afiliados.
Los bienes y documentos deben estar a nombre del beneficiario y los
beneficios son intransferibles a terceros.
CAPÍTULO VI
DEL REGISTRO NACIONAL ÚNICO
Art. 59 Registro Nacional Único.
Crease el Registro Nacional Único de excombatientes y colaboradores
el que estará bajo la dirección y administración de la Secretaría
Ejecutiva, la supervisión, directrices legales y técnicas
necesarias de la Corte Suprema de Justicia de conformidad a la ley
de la materia.
El Registro Nacional Único tendrá bajo su responsabilidad la
inscripción y registro de todos los excombatientes y colaboradores
sin distinción de la organización a la que hubiesen
pertenecido.
A propuesta de la Secretaría Ejecutiva, la Corte Suprema de
Justicia nombrará al Director, Subdirector y demás personal del
Registro. El nombramiento de estos se efectuará de forma efectiva
30 días después de la entrada en vigencia de la presente Ley
debiendo considerarse al personal con experiencia y conocimiento en
el ramo.
Art. 60 Funciones del Registro.
Para los fines y efectos del funcionamiento del Registro Nacional
Único de excombatientes y colaboradores, se establecen las
funciones siguientes:
1.Organizar y actualizar a nivel nacional el Registro Nacional
Único de los excombatientes y colaboradores;
2.Inscribir en el Registro Nacional Único a los excombatientes y
colaboradores a fin de poder establecer las estadísticas nacionales
y cumplir con el principio de publicidad registral emitiendo
certificados a cada excombatiente;
3.Emitir la respectiva certificación y carnet a los excombatientes
y colaboradores, quedando sujetos a la supervisión, regulación y
control en los casos y forma en que la autoridad determine por
medio de las normativas técnicas administrativas;
4.Efectuar las anotaciones correspondientes a la defunción de estos
a solicitud de cualquiera de los familiares o de oficio cuando se
tenga conocimiento y sea verificada la información;
5.Brindar información relacionada de los excombatientes y
colaboradores a cualquier autoridad que la requiera, todo de
conformidad a la ley de la materia; y
6.Cualquier otra que le establezca la presente Ley y su
reglamento.
Art. 61 Actualización de documentos en el Registro.
Los excombatientes y colaboradores quedan obligados a efectuar la
actualización de los documentos en el Registro Nacional Único para
lo cual dispondrán de ciento ochenta días (180) días contados a
partir de la fecha de entrada en vigencia de la presente Ley, en
los casos de cambio domiciliar se dispondrá de cuarenta y cinco
(45) días improrrogables, la notificación podrá realizarse por
cualquier medio escrito o electrónico.
Art. 62 Obligación de inscripción.
Los nicaragüenses que estén comprendidos en la categoría de
excombatientes y colaboradores que se correspondan a lo dispuesto
en el artículo 1 de la presente Ley, deben concurrir al Registro
Nacional Único para inscribirse, para lo cual deberán proporcionar
la información siguiente:
1.Nombre y demás generales de ley;
2.Cédula de identidad ciudadana;
3.Organización a la que pertenece;
4.Núcleo familiar;
5.Profesión, oficio u ocupación;
6.Unidad Militar a la que perteneció;
7.Jefe inmediato;
8.Cargo desempeñado;
9.Nivel de escolaridad;
10.Domicilio legal o ubicación geográfica actual;
11.Para retirados o licenciados del Ejército de Nicaragua la
constancia que acredite y certifique su condición;
12.Los cumplidores de la Ley del Servicio Militar Patriótico
deberán presentar su carnet o certificado original de
desmovilizado. Los que no lo tengan deberán presentar la constancia
del Ejército de Nicaragua;
13.Declarar si recibió algún beneficio para el núcleo familiar,
directa o indirectamente, en nombre del Estado de Nicaragua;
14.Los desmovilizados presentarán Código de la CIAV - OEA o de
ONUCA; y
15.Cualquier información que le requiera la autoridad.
Los excombatientes y colaboradores deberán suministrar la
información exacta de los datos establecidos por la presente Ley a
la autoridad correspondiente o si recibieron otro beneficio para lo
que deben de declararlo al momento de la inscripción
correspondiente en el Registro Nacional Único, caso contrario
quedarán excluidos de recibir cualquier otro beneficio.
Art. 63 Inscripción de excombatientes y colaboradores con
discapacidad.
La inscripción de los excombatientes y colaboradores con
discapacidad se podrá realizar por medio del representante legal de
la organización a la que pertenezca o por medio de un tutor o
apoderado legal facultado. Para acreditar su calidad de
excombatiente de discapacitado a consecuencia de la guerra, deberá
presentar la constancia que emita el Instituto Nicaragüense de
Seguridad Social, en la que indique el nivel de discapacidad.
Las madres de héroes y mártires y las madres de caídos serán
inscritas de acuerdo al registro de la base de datos que maneja el
INSS y quien deberá facilitar la información al Registro Nacional
Único para su inscripción y que anualmente debe ser
actualizada.
El Registro Nacional Único de excombatientes y colaboradores,
procederá a la inscripción de éstos de forma gratuita y deberá
entregar a los interesados la correspondiente constancia de
inscripción con posterioridad a la verificación de la información
proporcionada por éstos. Una vez obtenida la constancia se
tramitará el carnet que les acredite como tal.
Art. 64 Obligación de proveer información.
El Ejército de Nicaragua, el Ministerio de Gobernación y sus
órganos, la Policía Nacional, el Ministerio de Defensa, el
Ministerio de Hacienda y Crédito Público, la Procuraduría General
de la República a través de la Intendencia de la Propiedad, el
Instituto Nicaragüense de Seguridad Social, las Corporaciones
Nacionales del Sector Público (CORNAP) o cualquier otra institución
del Estado o entidad pública o privada que maneje información
relacionada a los excombatientes y colaboradores, deben
proporcionar a la Secretaría Ejecutiva la información en físico y
el soporte electrónico correspondiente a la base de datos sin mayor
trámite ni requisitos que la solicitud de la autoridad de
aplicación de la presente Ley y su Reglamento.
CAPÍTULO VII
DE LOS RECURSOS Y BIENES
Art. 65 Recursos.
El Gobierno de la República de Nicaragua proveerá los medios y
recursos materiales básicos y bienes del Estado que sean necesarios
para el funcionamiento de la Comisión Nacional, la Secretaría
Ejecutiva, las Comisiones de Trabajo y el Registro Nacional de
excombatientes y colaboradores en donde deberán funcionar para el
cumplimiento de sus deberes, así mismo definirá cual será el local
para su instalación. También podrá proveerle bienes muebles e
inmuebles para la instalación y funcionamiento de los mismos.
Art. 66 Aporte del Estado.
La Comisión Nacional dispondrá de una asignación económica en el
Presupuesto General de la República, estos fondos serán utilizados
exclusivamente para cubrir los costos fijos y operativos del
funcionamiento de esta, que le permita ejercer y cumplir las
funciones establecidas en la presente ley, el funcionamiento de la
Secretaría Ejecutiva, el Registro Nacional y las Comisiones de
Trabajo.
De esta asignación se deberá rendir cuentas al Ministerio de
Hacienda y Crédito Público por medio de la instancia
correspondiente de conformidad a las normativas existentes, además
deberá presentar copia de la rendición de cuentas a la Contraloría
General de la República.
Art. 67 Aporte de las Organizaciones.
En aras del interés de cada uno de los miembros de las diferentes
Organizaciones de excombatientes y colaboradores deberán garantizar
la participación activa y creativa de sus miembros para el
cumplimiento de los fines y objetivos para lo cual ha sido creada
la Comisión Nacional.
CAPÍTULO VIII
DE LAS DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y FINALES
Art. 68 Creación de la asignatura de derechos humanos y cultura
de paz y tolerancia.
Con el objeto de promover la Cultura de Paz y Tolerancia y evitar
la reproducción de hechos de violencia que desencadenen en otra
guerra entre nicaragüenses, las autoridades del Ministerio de
Educación y las diversas universidades públicas y privadas, deberán
incluir en los pensum académicos de los tres sub sistemas de
educación en Nicaragua una nueva asignatura que de forma
obligatoria se deberá cursar y que sirva como un eje transversal
para la formación y educación en valores que permita a las nuevas
generaciones crecer y desarrollarse. En los casos de los pueblos
indígenas y afrodecendientes se deben respetar los usos,
costumbres, tradiciones y el modelo educativo de sus pueblos.
Corresponde al Ministerio de Educación, en coordinación con la
Comisión Nacional, diseñar el Programa de Estudio para la educación
primaria y secundaria, la cual deberá ser obligatoria para todos
los estudiantes en sexto grado y el cuarto y quinto año de
secundaria. En el caso de las Universidades deberán incorporar en
sus respectivos pensum académicos la asignatura y ubicarla en el
nivel que se determine en todas las carreras, a tal efecto el
Consejo Nacional de Universidades establecerá las directrices
pertinentes.
También será responsabilidad de la clase política nicaragüense
incorporar en sus programas y planes de atención a sus miembros
afiliados, la formación y educación en valores que desarrollen la
Cultura de Paz y Tolerancia.
Art. 69 Museo de la paz.
Crease por ministerio de la presente ley el Museo Nacional de la
Paz con el objeto de rescatar la memoria histórica colectiva y la
promoción de los valores inherentes a la paz y la tolerancia, para
lo cual los diferentes segmentos enunciados en esta ley deberán
proporcionar los elementos materiales, tales como fotos, pertrechos
de uso militar, documentos históricos, videos, entre otros.
La ubicación física del Museo de la Paz será en el parque
denominado Parque de la Paz, donde se debe de construir y
acondicionar la infraestructura correspondiente a los diferentes
segmentos de excombatientes y/o colaboradores, sin perjuicio de que
las diferentes instituciones públicas deberán promover desde la
institucionalidad los valores antes mencionados. La administración
y mantenimiento le corresponde a la Alcaldía de Managua y la
Dirección Técnica es responsabilidad del Instituto Nicaragüense de
Cultura.
En el caso de los municipios y ciudades más emblemáticas durante el
periodo de la guerra, le corresponde a las Comisiones Municipales y
Regionales, en coordinación con la Comisión Nacional, determinar la
ubicación e instalación de los Museos Municipales de la Paz,
monumentos históricos, así como el mantenimiento, conservación y
preservación de los ya existentes, con el objeto es rescatar la
memoria histórica colectiva de cada municipio en los mismos
términos y condiciones establecidos en el párrafo primero de este
artículo, su cuido y mantenimiento es responsabilidad del gobierno
municipal el que debe destinar una partida de su presupuesto anual
suficiente para su funcionamiento.
Art. 70 Estudios actuariales.
La Comisión Nacional en coordinación con el Instituto Nicaragüense
de Seguridad Social, en un plazo prudencial de 12 meses, procederá
a la elaboración de un estudio de factibilidad y los cálculos
actuariales correspondientes para la viabilidad de la seguridad
social de los ex miembros del Ejército Popular Sandinista, el
antiguo Ministerio del interior, sus Órganos y demás fuerzas
auxiliares del Ministerio de Gobernación hasta diciembre de
1994.
El estudio se realizará en base al universo que presenten los datos
que tenga el Registro Nacional Único, para tal efecto se tendrá que
establecer los parámetros diferenciados según sea cada caso. En el
estudio se deberá de hacer referencia al menos a dos variables y
sus implicancias económicas y financieras.
Art. 71 Saneamiento registral.
El Estado de Nicaragua procederá, de conformidad a la legislación
de la materia, a la revisión de las cuentas y asientos registrales
de los bienes inmuebles entregados a los excombatientes y
colaboradores y que se encuentran en manos de terceros con el
objeto de establecer si fueron o no adquiridos legal o
fraudulentamente a su posterior titulación.
La Comisión Nacional establecerá las coordinaciones pertinentes y
necesarias con los diferentes Registradores Públicos de la
Propiedad Inmueble y Mercantil del país para proceder mediantes
trámites expeditos. Estos trámites quedan exentos del pago de los
aranceles registrales y tasas por servicio establecidas.
Art. 72 Exclusiones.
Quedan excluidos de los beneficios que otorga la presente Ley, las
personas siguientes:
1.Los ex miembros de la Guardia Nacional capturados en julio de
1979;
2.Las personas que constan oficialmente en el registro del Ejército
de
Nicaragua como desertores del Ejército Popular Sandinista;
3.Las personas que constan oficialmente en el registro del
Ministerio de Gobernación como desertores del Ministerio del
Interior, sus órganos y fuerzas auxiliares;
4.Las personas que constan oficialmente en el registro del Ejército
de Nicaragua como desertores del Servicio Militar Patriótico;
5.Las personas que hayan sido objeto de juicios penales por delitos
contra la patria, información que deberá ser trasladada al Registro
Nacional Único de excombatientes; y
6.Quienes se encuentren al margen de la ley.
A efectos de lo dispuesto en este artículo se considerará la
información que suministre el Registro Nacional Único, él que
recibirá la información de conformidad a lo dispuesto en la
presente Ley.
A efectos de la presente ley no se consideran desertores aquellos
excombatientes que se encontraban en comisión de servicio,
hospitalizados o quienes abandonaron las Unidades Militares por
disposición de la Presidenta de la República el 25 de abril de
1990, en estos caso se les considerará como cumplidores del
Servicio Militar Patriótico, previa comprobación de la información,
para lo cual se determinará un mecanismo de comprobación con
quienes se desempeñaron como jefes de las diferentes Unidades
Militares en donde hubieren prestado su servicio. El Reglamento de
la presente Ley establecerá el procedimiento.
Art. 73 Beneficios en orden de prioridad.
Los excombatientes y colaboradores que hubiesen recibido algún
beneficio material, económico o financiero originado en programas o
planes de gobiernos comprendido entre enero de 1990 a septiembre
del 2012 no se les otorgará dos veces los mismos beneficios, sin
embargo podrán optar en el orden de prioridades a los otros
beneficios que otorgue esta ley.
Art. 74 Entrega de constancias de retirados.
El Ejército de Nicaragua, por medio de la Dirección de Personal y
Cuadros, deberá proceder a otorgarles a los oficiales, clases y
soldados en retiro activo la constancia que les acredita y
certifica su condición y restituirles la validez de los
Certificados emitidos anteriormente, los que deberán ser sellados
con un sello de relieve o de agua. En los mismos términos deberá
proceder el Ministerio de Gobernación y sus diferentes órganos y
demás fuerzas auxiliares.
Art. 75 Reglamentación.
De conformidad a lo dispuesto en el artículo 150, numeral 10) de la
Constitución Política de la República de Nicaragua, el Presidente
de la República dictará el Reglamento de la presente Ley en un
plazo de 60 días.
Art. 76 Derogación.
La presente Ley deroga las disposiciones contenidas en las Leyes y
Decretos siguientes:
1.Decreto N° 58, Beneficios del Seguro Social a los Combatientes
Caídos y Familiares, del 28 de agosto de 1979, publicada en La
Gaceta, Diario Oficial No. 12 del 18 de septiembre de 1979;
2.Ley N° 98, Ley que garantiza los derechos y beneficios a los
discapacitados de guerra pertenecientes al Ejército Popular
Sandinista y a los cuerpos de seguridad y orden interior del
Estado, publicada en La Gaceta, Diario Oficial No . 97 del 22 de
mayo de 1990;
3.Ley No. 119, Ley que Concede Beneficios a las Víctimas de Guerra,
publicada en La Gaceta, Diario Oficial No . 2 del 3 de enero de
1991;
4.Decreto N° 109, Ley Orgánica de la Comisión Nacional de Apoyo a
los Combatientes, publicado en La Gaceta, Diario Oficial, N . 155
del 16 de agosto de 1985;
5.Decreto N° 141, Reforma a la Ley Orgánica de la Comisión Nacional
de Apoyo a los Combatientes, publicado en La Gaceta, Diario
Oficial, No . 14 del 19 de diciembre de 1985; y
6.Articulo 1, literal c) del Decreto N° 489, Traslado de
competencia al Ministerio de Defensa de la CNAC, INETER Y
AERONÁUTICA CIVIL, publicado en La Gaceta, Diario Oficial, No. 41
del 27 de febrero de 1990.
Art. 77 Vigencia.
La presente ley entrará en vigencia a partir de la fecha de su
publicación en La Gaceta, Diario Oficial.
Dada en la ciudad de Managua, en la Sala de Sesiones de la Asamblea
Nacional de la República de Nicaragua, a los veintinueve días del
mes de enero del año dos mil trece. Ing. René Núñez Téllez,
Presidente de la Asamblea Nacional. Lic. Alba Palacios
Benavidez, Secretaria de la Asamblea Nacional.
Por tanto. Téngase como Ley de la República. Publíquese y
Ejecútese. Managua, siete de febrero del año dos mil trece.
Daniel Ortega Saavedra, Presidente de la República de
Nicaragua.
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