Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Penal
Rango: Leyes
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LEY ESPECIAL DEL DELITO DE
COHECHO Y DELITOS CONTRA
EL COMERCIO INTERNACIONAL E INVERSIÓN INTERNACIONAL
LEY No. 581, Aprobada el 21 de Marzo del 2006
Publicada en La Gaceta No. 60 del 24 de Marzo del 2006
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA
Hace saber al pueblo nicaragüense que
LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA
CONSIDERANDO
I
Que la Asamblea Nacional de acuerdo con las facultades establecidas
en el numeral 12) del artículo 138 de la Constitución Política,
aprobó el Tratado de Libre Comercio entre Centroamérica - Estados
Unidos de América - República Dominica (CAFTA-DR), a través de
Decreto A.N. No. 4371, publicado en La Gaceta, Diario Oficial No.
199 del día catorce de Octubre del año dos mil cinco.
II
Que el Presidente de la República ratificó el Tratado de Libre
Comercio entre Centroamérica - Estados Unidos de América -
República Dominica (CAFTA-DR), a través de Decreto Ejecutivo No.
77-2005, publicado en La Gaceta, Diario Oficial No. 203 del día 20
de octubre del año dos mil cinco, de acuerdo con las facultades
establecidas en el artículo 150 de la Constitución Política.
III
Que por Decreto Legislativo No. 4374 aprobado el 13 de octubre de
2005, publicado en La Gaceta, Diario Oficial No. 214 del 4 de
noviembre de 2003, la Asamblea Nacional aprobó la Convención de las
Naciones Unidas contra la Corrupción, por la cual se persigue
promover y fortalecer las medidas para prevenir y combatir más
eficaz y eficientemente la corrupción; promover, facilitar y apoyar
la cooperación internacional y la asistencia técnica en la
prevención y la lucha contra la corrupción, incluida la
recuperación de activos; promover la integridad, la obligación de
rendir cuentas y la debida gestión de los asuntos y los bienes
públicos.
IV
Que por Decreto Ejecutivo No. 102-2005 del 16 de diciembre de 2005,
publicado en La Gaceta, Diario Oficial No. 245 del día 20 de
diciembre de 2005, el Presidente de la República ratificó la
Convención de las Naciones Unidas Contra la Corrupción, suscrita en
la ciudad de Mérida, Estado de Yucatán, Estados Unidos Mexicanos,
el 10 de diciembre de 2003.
V
Que es necesario realizar las reformas legislativas necesarias para
garantizar la implementación de aquellos compromisos
internacionales asumidos por Nicaragua, inmediatos establecidos en
el CAFTA-DR y la Convención de Naciones Unidas Contra la
Corrupción, particularmente aquellas medidas anticorrupción que
permitan desarrollar el comercio y la inversión en un clima de
estabilidad y seguridad, fortaleciendo los valores de la
democracia, la ética, la justicia, el desarrollo sostenible y el
imperio de la Ley.
En uso de sus facultades,
HA DICTADO
La siguiente:
LEY ESPECIAL DEL DELITO DE COHECHO Y DELITOS CONTRA EL
COMERCIO INTERNACIONAL E INVERSIÓN INTERNACIONAL
Capítulo I
Disposiciones Generales
Arto. 1.- Objeto de la Ley. El objeto de la presente ley es
adecuar la tipificación de los delitos de cohecho y soborno
trasnacional a los compromisos internacionalmente asumidos por el
Estado de Nicaragua, en materia de lucha contra la
corrupción.
Capítulo II
De los Delitos
Arto. 2.- Cohecho Pasivo. Comete el delito de cohecho pasivo
la autoridad, funcionario o empleado público que solicite reciba o
acepte, directa o indirectamente, cualquier objeto de valor
pecuniario u otro beneficio, como dádivas, favores, promesas o
ventajas, para sí mismo o para otra persona, a cambio de realizar u
omitir cualquier acto en el ejercicio de sus funciones públicas,
será sancionada con una pena de cuatro a seis años de prisión e
inhabilitación absoluta para ejercer cargos o empleados públicos
por el mismo período.
Si el funcionario es un procurador, fiscal, secretario judicial,
juez o magistrado la pena será de cinco a ocho años de prisión e
inhabilitación absoluta por el mismo período.
Además de las penas señaladas se impondrá una multa equivalente al
triple del valor o beneficio obtenido o solicitado.
Arto. 3.- Cohecho Activo. Comete delito de cohecho activo el
particular que ofrezca, entregue u otorgue, directamente o
indirectamente, a una autoridad, funcionario o empleado público
cualquier objeto de valor pecuniario u otros beneficios, como
dádivas, favores, promesas o ventajas para sí mismo o para otra
persona, a cambio de que realice u omita cualquier acto en el
ejercicio de sus funciones públicas y será sancionado con una pena
de tres a cinco años de prisión y multa equivalente al triple del
valor o beneficio ofrecido, entregado u otorgado a la autoridad,
funcionario o empleado público.
Arto. 4.- Soborno Transnacional. Comete delito de soborno
transnacional, el que, ofrezca, prometa u otorgue, directa o
indirectamente, a una autoridad, funcionario o empleado público de
otro Estado o de organizaciones internacionales, cualquier ventaja
pecuniaria indebida o de otra índole, para que realice u omita
cualquier acto en el ejercicio de sus funciones con el fin de
conseguir o conservar un contrato u otro beneficio en las
transacciones económicas y comerciales de carácter internacional,
será penado con prisión de tres a cinco años y multa equivalente al
triple del valor o beneficio ofrecido u otorgado a la autoridad,
funcionario o empleado público.
Si la conducta descrita en el párrafo anterior es realizada por un
funcionario público la pena será de cinco a ocho años de prisión e
inhabilitación absoluta para ejercer cargo o empleo público por el
mismo período.
Arto. 5.- Agravante Específica para Cohecho Activo y Pasivo.
Cuando la conducta de la autoridad, funcionario, empleado público o
particular que actúa en representación de una persona jurídica, sea
para obtener una ventaja económica ilícita que atente contra el
comercio internacional o la inversión internacional, la pena será
de 8 a 10 años de prisión e inhabilitación absoluta para ejercer
cargo o empleo público por el mismo período.
Arto. 6.- Responsabilidad Penal y Civil de las Persona
Jurídicas. Sin perjuicio de la responsabilidad penal individua
establecida en los delitos tipificados en la presente ley, la
persona jurídica que haya obtenido o haya intentado obtener
beneficio económico como consecuencia de un particular actuando en
nombre de otro, de conformidad con lo regulado en el Artículo 22
numeral 4 del Código Penal vigente, estará sujeta a una o más de
las siguientes consecuencias accesoria:
1. Clausura de la empresa, sus locales o establecimientos, con
carácter temporal o definitivo. La clausura temporal no podrá
exceder de tres años.
2. Cancelación de la Personalidad Jurídica de la sociedad o
empresa.
3. Suspensión de las actividades de la sociedad o empresa, por un
plazo que no podrá exceder de tres años.
4. Prohibición de realizar en el futuro actividades, operaciones
mercantiles o negocios de la clase de aquellos en cuyo ejercicio se
haya cometido, favorecido o encubierto el delito. Esta prohibición
podrá tener carácter temporal o definitivo. Si tuviere carácter
temporal, el plazo de prohibición no podrá exceder de tres
años.
5. La intervención de la empresa para salvaguardar los derechos de
los trabajadores o de los acreedores por el tiempo necesario y sin
que exceda de un plazo máximo de tres años.
La aplicación de estas consecuencias accesorias no excluye la
responsabilidad civil de las personas jurídicas por los daños
causados por la comisión delictiva.
Capítulo III
Disposiciones Finales
Arto. 7.- Derogación. Se derogan los Artículos 421, 422 y
427 (primer párrafo) del Código Penal vigente.
Arto. 8.- Disposición Final. Las disposiciones establecidas
en la presente Ley, serán incorporadas adecuadamente en el nuevo
Código Penal y en cuanto a su procedimiento, se sujeta a lo
establecido en el Código Procesal Penal de la República de
Nicaragua.
Arto. 9.- Vigencia. La presente Ley es de orden público y
entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en
cualquier medio de circulación nacional, sin perjuicio de su
posterior publicación en La Gaceta, Diario Oficial.
Dado en la ciudad de Managua, en la Sala de Sesiones de la Asamblea
Nacional, a los veintiún días del mes de Marzo del año dos mil
seis. EDUARDO GÓMEZ LÓPEZ, Presidente de la Asamblea
Nacional. MARIA AUXILIADORA ALEMAN ZEAS, Secretaria de la
Asamblea Nacional.
Por tanto: Téngase como Ley de la República. Publíquese y
Ejecútese. Managua, veintidós de marzo del año dos mil seis.
ENRIQUE BOLAÑOS GEYER, Presidente de la República de
Nicaragua.
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