Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Finanzas Públicas
Rango: Leyes
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LEY ESPECIAL DE VALORIZACIÓN DE
BONOS DE PAGO POR INDEMNIZACIÓN
LEY No. 180, Aprobada el 12 de Julio de 1994
Publicada en La Gaceta No. 141 del 28 de Julio de 1994
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA
Hace saber al pueblo nicaragüense que:
LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA
CONSIDERANDO
I
Que la solución del conflicto de la propiedad en Nicaragua,
constituye sin lugar a dudas uno de los grandes obstáculos para
lograr la reconciliación anhelada por nuestro pueblo, y un elemento
fundamental para el éxito del proceso de estabilización y
recuperación de la economía nacional.
II
Que los Acuerdos de Concertación Económica y Social reafirman el
compromiso del Gobierno de hacer justicia, compensando el daño
patrimonial en el caso de afectaciones de bienes, cuando los
afectados no hubieren efectuado algún arreglo compensatorio con el
Gobierno y no fuese posible la devolución.
III
Que los recursos para compensar se establecen en el marco de la
estabilización económica, el crédito para la reactivación de la
producción, los planes de inversión pública y los programas
sociales que benefician a la mayoría de la población.
IV
Que los Poderes Ejecutivo y Legislativo, previa consulta con los
sectores involucrados, han considerado la necesidad de elevar el
valor de los Bonos, sin consecuencias fiscales a corto plazo, por
medio de la modificación de la tasa de interés, la forma de pago y
la ampliación de los usos potenciales de los Bonos por
Indemnización.
V
Que ante la necesidad de valorizar los Bonos de Indemnización, para
fortalecer el ambiente de estabilidad y confianza que contribuya a
solucionar el conflicto de la propiedad en Nicaragua, de común
acuerdo entre el Poder Legislativo y el Ejecutivo, y con la
participación de los diferentes sectores involucrados, se ha
procedido a dictar la siguiente Ley.
En uso de sus facultades;
HA DICTADO
La siguiente:
LEY ESPECIAL DE VALORIZACIÓN DE BONOS DE PAGO POR
INDEMNIZACIÓN
Artículo 1.- La presente Ley modifica las características de
los Bonos de Pago por Indemnización, emitidos o por emitirse por el
Estado, conforme el Sistema de Compensación establecido en el
Decreto Presidencial No. 56-92 del 15 de Octubre de 1992, publicado
en La Gaceta, Diario Oficial No. 198, del 16 de Octubre de 1992 y
los Acuerdos Ministeriales del Ministerio de Finanzas No. 20-93 del
veinticuatro de Septiembre de 1993 y No. 33-92 del treinta de
Noviembre de 1992, con el propósito de elevar la valorización de
dichos Bonos.
Artículo 2.- Los Bonos de Pago por Indemnización que en el
texto de la presente Ley se denominarán simplemente "Bonos", serán
Títulos Valores con las siguientes particularidades:
a) Títulos a la orden transferibles por el simple endoso;
b) Sujetos a la Cláusula de Mantenimiento de Valor en relación al
Dólar de los Estados Unidos de América, a la tasa Oficial de
Cambio, conforme lo permite el Arto. 16 de la Ley Monetaria,
Decreto Ley No.1-92 del 6 de Enero de 1992;
c) Fraccionamiento en denominaciones de diez mil córdobas como
máximo;
d) Con un plazo de vencimiento de quince (15) años. La cancelación
del principal se realizará en cinco pagos iguales que empezará en
el año onceavo y concluirá en el año quinceavo;
e) La tasa de interés será del tres por ciento (3%) anual
capitalizables para los primeros veinticuatro meses de emitido el
Bono de Indemnización; del cuatro y medio por ciento (4.5%) anual,
para los siguientes cinco años, y del cinco por ciento (5%) para el
resto del plazo hasta el vencimiento.
Los intereses correspondientes a los primeros cuatro semestres (24
meses), se capitalizarán al principal para ser cancelados en partes
iguales en los últimos cinco años del plazo de los Bonos. A partir
del mes treinta de emitidos, inclusive, se pagarán los intereses en
forma semestral calculados sobre la suma del principal y los
intereses capitalizados durante los primeros 24 meses;
f) Los intereses a pagarse semestralmente, a partir del mes treinta
de la fecha de emisión, se pagarán conforme lo señalado en el
artículo 13 de la Ley No. 611. El Ministerio de Finanzas queda
facultado para establecer los mecanismos y los instrumentos
financieros que faciliten la cancelación de los intereses
correspondientes;
g) Los Bonos y sus intereses gozarán de exoneración fiscal;
h) Están respaldados por los activos del Estado.
Artículo 3.- En los casos que los Bonos fueren utilizados
para la compra de activos o bienes del Estado y sus Instituciones,
en subastas o cualquier otro mecanismo de privatización, o para el
pago de deudas originadas en el proceso de privatización o
devolución de bienes por parte del Estado, los Bonos serán
aceptados a la par, esto es, como dinero en efectivo, salvo lo
establecido en el Decreto 56-92. También los Bonos servirán, en la
misma forma, para cancelar las obligaciones fiscales establecidas
en el Decreto No. 36-91 del mes de Agosto de 1991, siempre y cuando
lo cancelen en los próximos tres años.
Artículo 4.- Las instituciones financieras aceptarán Bonos,
como garantías de préstamos y avales conforme las disposiciones
establecidas por la Superintendencia de Bancos.
Artículo 5.- Las instituciones del Estado aceptarán Bonos
por su valor nominal, como garantías de mantenimiento de oferta, o
como fianzas o garantías de ejecución o cumplimiento en la
licitación para obras de construcción y suministro de equipos de
acuerdo a las disposiciones administrativas pertinentes en el marco
de los artículos 43 y 44 del Reglamento General de la Ley de
Contrataciones Administrativas del Gobierno Central, según Acuerdo
Ministerial del Ministerio de Finanzas No. 60-91, del 7 de
Noviembre de 1991.
Artículo 6.- Por una sola vez y en forma excepcional el
Instituto Nicaragüense de Seguridad Social y Bienestar (INSSBI), el
Instituto Nicaragüense de Energía (INE), el Instituto Nicaragüense
de Telecomunicaciones y Correos (TELCOR), el Instituto Nicaragüense
de Acueductos y Alcantarillados (INAA), y el Instituto Nacional
Tecnológico (INATEC), deberán aceptar Bonos por el 100% de su
valor, para la cancelación de sus cuentas por cobrar vigentes
originadas antes del 30 de Junio de 1993, inclusive. Esta
disposición será válida por un año.
Las instituciones referidas aceptarán como pago hasta un 100% en
Bonos en los siguientes seis meses de publicada esta ley; y hasta
70% en Bonos en los subsiguientes seis meses.
Artículo 7.- Por una sola vez y en forma excepcional la
Dirección General de Ingresos y la Dirección General de Aduanas,
deberán aceptar Bonos de Indemnización por el 100% de su valor para
la cancelación de las cuentas por cobrar vigentes originadas antes
del 30 de Junio de 1993, inclusive. Esta disposición será válida
por seis meses.
Se aceptará como pago hasta un 100% en Bonos en los siguientes tres
meses de publicada esta ley; y hasta 50% en Bonos en los
subsiguientes tres meses.
Los impuestos cancelados mediante esta disposición, no serán
acreditables en ninguna transacción posterior.
Artículo 8.- Las entidades estatales mencionadas en los
artículos 6 y 7 de esta ley como receptoras de bonos deberán, con
la autorización previa del Ministerio de Finanzas (MIFIN), cancelar
entre ellas y al MIFIN sus saldos deudores vencidos al 30 de Junio
de 1993, inclusive, con Bonos de Pago de Indemnización.
Artículo 9.- El saldo neto de Bonos recibidos por las
entidades estatales serán redimidos por el Ministerio de Finanzas
por medio de la sustitución con Bonos de Capitalización nominales e
intransferibles a 20 años de plazo, con 3% de interés anual,
capitalizables al vencimiento, y con mantenimiento de valor.
Artículo 10.- El Presupuesto General de la República deberá
contener las partidas necesarias para la ejecución adecuada de la
presente Ley. La fuente para el pago de los intereses semestrales
provendrá del ingreso neto en efectivo de la privatización o venta
de activos del Estado o de su reinversión, la reducción de gastos
corrientes, o de ambos. En ningún caso se aprobarán nuevos
impuestos o incrementos de los existentes para el financiamiento de
estas indemnizaciones, ni se afectarán los planes de inversión
pública ni los programas sociales que beneficien a la mayoría de
los nicaragüenses.
Artículo 11.- El Ministerio de Finanzas está obligado a
presentar informe a la Asamblea Nacional por cada doscientos
cincuenta millones de córdobas emitidos en bonos, sin menoscabo
alguno a las funciones de la Contraloría General de la
República.
Artículo 12.- Las personas naturales o jurídicas
indemnizadas deberán firmar al momento de recibir su indemnización
un finiquito, el cual deberá ser inscrito en el Registro de la
Propiedad causando efecto de transferencia y el cual estará exento
de impuestos.
Artículo 13.- Todo lo relativo a los Bonos y que no se
encuentre comprendido en esta Ley, se regirá por las siguientes
disposiciones legales:
a) Ley General de Títulos Valores;
b) Decreto Ley No. 611 del cuatro de Noviembre de mil novecientos
ochenta, publicado en La Gaceta, Diario Oficial No.5, del 9 de
Enero de 1981 y,
c) Decreto 56-92, del 15 de Octubre de 1992, publicado en La
Gaceta, Diario Oficial No.198 del 16 de Octubre de 1992, en todo lo
que no se le oponga.
Artículo 14.- La presente Ley deroga cualquier disposición
anterior que se oponga a lo aquí dispuesto y entrará en vigencia a
partir de su publicación por cualquier medio de comunicación
colectiva, sin perjuicio de su posterior publicación en La Gaceta,
Diario Oficial.
Dada en la ciudad de Managua, en la Sala de Sesiones de la Asamblea
Nacional, a los doce días del mes de Julio de mil novecientos
noventa y cuatro. LUIS HUMBERTO GUZMÁN AREAS, PRESIDENTE DE
LA ASAMBLEA NACIONAL.- FRANCISCO DUARTE TAPIA, SECRETARIO DE
LA ASAMBLEA NACIONAL.
Por Tanto: Téngase como Ley de la República. Publíquese y
Ejecútese. Managua, veinte y siete de Julio de mil novecientos
noventa y cuatro. VIOLETA BARRIOS DE CHAMORRO, PRESIDENTE DE
LA REPÚBLICA DE NICARAGUA.
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