Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Familia Niñez Juventud y Adulto Mayor
Rango: Leyes
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LEY ESPECIAL DE PROTECCIÓN A LAS
FAMILIAS EN LAS QUE HAYAN EMBARAZOS Y PARTOS MÚLTIPLES
LEY No. 718, Aprobada el 05 de Mayo del 2010
Publicada en La Gaceta No. 111 del 14 de Junio del 2010
El Presidente de la República de Nicaragua
A sus habitantes, Sabed:
Que,
LA ASAMBLEA NACIONAL
Ha ordenado la siguiente:
LEY ESPECIAL DE PROTECCIÓN A LAS FAMILIAS EN LAS QUE HAYAN
EMBARAZOS Y PARTOS MÚLTIPLES
Artículo 1 Objeto de la Ley.
El objeto de la presente Ley es brindar protección especial a las
familias en las que hayan embarazos y partos múltiples, de escasos
recursos económicos, sean éstas monoparentales o biparentales y que
mediante dictamen médico en el período de gravidez de la madre se
demuestre la existencia de un posible parto múltiple, entendiéndose
como tal, el alumbramiento de más de un infante.
Art. 2 Creación de Comisión.
Para el cumplimiento de los objetivos y políticas de la presente
Ley, se crea una Comisión integrada por las siguientes
instituciones:
a) Ministerio de la Familia, Adolescencia y Niñez, que la preside y
además será el órgano responsable de la aplicación, seguimiento y
cumplimiento de las disposiciones, regulaciones y beneficios
establecidos en la presente Ley y su reglamento;
b) Ministerio de Salud;
c) Ministerio del Trabajo;
d) Instituto Nicaragüense de Seguridad Social;
e) Ministerio de Educación; e
f) Instituto de la Vivienda Urbana y Rural.
Art. 3 Función de la Comisión.
La función de la Comisión será formular, promover y vigilar la
aplicación de programas especiales que garanticen el cumplimiento
de los beneficios establecidos en la presente Ley, así como el
bienestar y desarrollo normal del embarazo de la madre con posible
parto múltiple y de su familia.
Art. 4 Responsabilidades Institucionales.
Sin perjuicio de la función de la Comisión establecida en el
artículo anterior, las instituciones que integran dicha Comisión,
tendrán las siguientes responsabilidades:
a) El Ministerio de la Familia, Adolescencia y Niñez, a través de
sus distintas delegaciones deberá evaluar y verificar la situación
económica de la madre embarazada con posible parto múltiple y de su
familia, con el fin de demostrar su vulnerabilidad económica o
imposibilidad de acceder a medios de subsistencia. Asimismo, deberá
dar seguimiento a las familias en las que hayan partos múltiples
para apoyar sus principales necesidades de protección social.
b) El Ministerio de Salud, dará atención prenatal a la mujer con
embarazo múltiple como una entidad clínica de alto riesgo
obstétrico. Asimismo se dará atención en el parto, puerperio y la
atención de los hijos hasta los doce años con el personal
especializado, medicinas, equipos e instalaciones que posee el
Ministerio de Salud en su red de servicios.
Asimismo, notificará y referirá al Ministerio de la Familia,
Adolescencia y Niñez a todas las mujeres con embarazos múltiples
para continuar el proceso de atención integral por parte de las
demás instituciones involucradas en la presente Ley.
c) El Ministerio del Trabajo deberá garantizar que la madre pueda
brindar los cuidados maternos correspondientes sin ser objeto de
afectación laboral, todo en base a lo establecido en la ley de la
materia, para lo cual podrá dictar las normativas pertinentes. El
período postnatal se incrementará en dos semanas por cada hijo que
nazca después de uno, en el mismo parto.
d) El Instituto Nicaragüense de Seguridad Social garantizará una
asignación de leche por un período de dos años, independientemente
que uno o ambos padres sean o no asegurados. Esta asignación se
basará en el estudio socio económico previo realizado por el
Ministerio de la Familia, Adolescencia y Niñez, que demuestre la
vulnerabilidad económica del núcleo familiar.
Asimismo, el Instituto Nicaragüense de Seguridad Social, deberá
pagar a la madre con posible parto múltiple asegurada, al igual que
a la madre asegurada de parto simple, el 60% del último o mejor
salario devengado durante el período de prenatal y postnatal,
conforme el artículo 141 del Código del Trabajo.
e) El Ministerio de Educación deberá integrar a los menores nacidos
de partos múltiple al Sistema Educativo, garantizando a estos niños
sus útiles y uniformes escolares hasta el sexto grado de Educación
Primaria.
f) El Instituto de la Vivienda Urbana y Rural, priorizará una
vivienda de interés social para las familias de escasos recursos
económicos cuya madre embarazada que tenga o vaya a tener un parto
múltiple. Asimismo brindará prioridad en las operaciones de
regulación física, social y legal de asentamientos humanos a este
tipo de familias.
En caso que estas familias ya cuenten con una vivienda, apoyará en
la proporción de un incremento de la superficie máxima de la
vivienda de interés social y de uso de suelo habitacional urbano o
rural, así como en el otorgamiento de recursos para reparación y
rehabilitación de dicha vivienda, todo en base a la ley de la
materia.
Art. 5 Papel del Estado.
En la medida de lo posible el Estado procurará brindar una vivienda
digna o parcela de terreno a la madre de parto múltiple y los hijos
producto de este parto. Esta vivienda o parcela no podrá ser
vendida ni hipotecada hasta que los hijos alcancen la mayoría de
edad. Asimismo fomentará el desarrollo laboral de la madre que
permita garantizar su independencia económica y la sostenibilidad
de la familia.
Art. 6 Beneficios por partos múltiples anteriores a la
vigencia. Los beneficios otorgados en esta Ley se aplicarán
también en lo que corresponda, a los partos múltiples anteriores a
la vigencia de la misma.
Art. 7 Reglamentación.
La presente Ley será reglamentada de conformidad con el artículo
141 de la Constitución Política de la República de Nicaragua.
Art. 8 Vigencia.
La presente Ley entrará en vigencia a partir de su publicación en
La Gaceta, Diario Oficial.
Dado en la Sala de Sesiones de la Asamblea Nacional. Managua, a los
cinco días del mes de mayo del año dos mil diez. Ing. René Núñez
Téllez, Presidente de la Asamblea Nacional. Dr. Wilfredo
Navarro Moreira, Secretario de la Asamblea Nacional.
Por tanto. Téngase como Ley de la República. Publíquese y
Ejecútese. Managua, veintiocho de Mayo del año dos mil diez.
DANIEL ORTEGA SAAVEDRA, PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE
NICARAGUA.
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