Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Propiedad
Rango: Leyes
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LEY ESPECIAL DE LEGALIZACIÓN DE
VIVIENDAS Y TERRENOS
Ley No. 86 de 29 de marzo de 1990
Publicado en La Gaceta No. 66 de 3 de abril de 1990
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE NICARAGUA
Hace saber al pueblo nicaragüense que:
LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPUBLICA DE NICARAGUA
Considerando:
I
Que independientemente de la voluntad del Gobierno Revolucionario,
existen personas que sin mediar un contrato determinado con un
particular, ocupan inmuebles con la finalidad de constituir una
vivienda permanente.
II
Que es necesario y urgente resolver la precariedad legal en que se
encuentran estas familias para evitar la zozobra que un desalojo
inminente pende sobre ellos.
III
Que el Artículo 64 de la Constitución de la República, reconoce a
los nicaragüenses el derecho a una vivienda digna, cómoda y segura
y compromete al Estado a la promoción de la realización de este
derecho.
En uso de sus facultades,
Ha Dictado:
La siguiente:
LEY ESPECIAL DE LEGALIZACIÓN DE VIVIENDAS Y TERRENOS
Artículo 1.- Las personas que hayan ocupado lotes con la
finalidad de construir en ellos sus viviendas mediante la
asignación por el Estado, sus Instituciones, tales como: Sistema
Financiero Nacional, Banco de la Vivienda, Entes Autónomos,
organismos descentralizados, empresas propiedad del Estado y
Gobiernos Municipales, en repartos que fueron afectados por la Ley
de Repartos ilegales, urbanizaciones progresivas o en barrios
populares consolidados y que aún no han recibido un Título de,
Propiedad susceptible de ser inscritos en los Registros Públicos,
adquieren por esta Ley el derecho de propiedad, valiendo la
posesión del inmueble por Título para los efectos de la presente
Ley.
Artículo 2.- Para los efectos de la presente Ley se
entenderá que son propiedad del Estado o de las instituciones
mencionadas en el Artículo 1, no sólo los imuebles afectados por la
Ley de Repartos legales, sino también los que han sido
administrados por el Estado con ánimo de dueño, todos los cuales
quedan expropiados por ministerio de la presente Ley.
Artículo 3.- Los beneficios otorgados por los Artículos
anteriores son a título gratuito.
Artículo 4.- Será obligación de la respectiva municipalidad
realizar los estudios necesarios para el cumplimiento de los
requisitos legales para el deslinde de los lotes. Las autoridades
municipales deberán otorgar a los interesados Título de dominio,
los cuales se regirán por lo dispuesto en la Ley de Titulación de
Lotes de Repartos Intervenidos.
Artículo 5.- Las personas naturales o jurídicas cuyos bienes
hubieren sido administrados por el Estado con ánimo de dueño, y que
son expropiados para dar cumplimiento a la presente Ley, tendrán
derecho a recibir una indemnización igual al avalúo catastral del
inmueble afectado al momento de presentarse el reclamo. El Estado
creará un Fondo de Compensación a través del Ministerio de
Finanzas, ante quien los interesados deberán presentar sus
reclamos.
Artículo 6.- Las personan que sin mediar un contrato
determinado con el propietario hayan ocupado un inmueble con la
finalidad de vivienda, de manera continua al menos durante el
período de un año inmediatamente anterior a la fecha de entrada
vigencia de la presente Ley, gozarán de los derechos que la Ley de
Inquilinato otorga a los inquilinos y quedarán obligados de igual
forma que éstos.
Artículo 7.- Quedan excluidos del ámbito de aplicación del
Artículo anterior los inmuebles que se encuentran en los siguientes
casos:
a) Los habitados por los parientes del propietario dentro del
cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
b) Los propietarios que se encuentran fuera del país en
representación del Estado o como funcionarios de organismos
internacionales.
Artículo 8.- Tampoco podrán acogerse a la presente Ley, las
personas que ocupan un inmueble o parte de él sin ánimo de
establecer en el mismo vivienda permanente, tales como huéspedes o
pensionistas.
Artículo 9.- Las construcciones y mejoras realizadas por las
personas que en virtud de esta Ley adquieren el carácter de
inquilinos se entenderán ejecutadas con la debida autorización y
serán de su propiedad.
En el caso de las viviendas, sobre las mejoras se estará a lo
dispuesto en la Ley de Inquilinato y sus reformas.
En el caso de lotes, con relación a las mejoras hechas en los
mismos, el inquilino tendrá la opción preferencial de compra de
dicho lote, conforme el valor catastral. En todo caso, los
propietarios no podrán desalojarlos de los lotes.
Artículo 10.- Las personas naturales beneficiadas por esta
Ley, también deberán acompañar declaración jurada de que no son
propietarios de otra vivienda o terreno urbano.
Artículo 11.- Esta Ley es de orden público y los derechos y
beneficios conferidos por ella, son irrenunciables.
Artículo 12.- Las tomas de tierras a partir del 25 de
Febrero del corriente año, y los asentamientos espontáneos no están
cubiertos por esta Ley.
Artículo 13.- La presente Ley deroga cualquier disposición
legal que se lo oponga y entrará en vigencia a partir de su
divulgación por cualquier medio de comunicación social, sin
perjuicio de su posterior publicación en "La Gaceta", Diario
oficial.
Dado en la Sala de Sesiones de la Asamblea Nacional, a los
veintinueve días del mes de Marzo de mil novecientos noventa. "Año
de la Paz y la Reconstrucción". Carlos Núñez Téllez,
Presidente de la Asamblea Nacional. Rafael Solís Cerda,
Secretario de la Asamblea Nacional.
Por tanto: Téngase como Ley de la República. Publíquese y
Ejecútese. Managua, veintinueve de Marzo de mil novecientos
noventa. "Año de la paz y la Reconstrucción". Daniel Ortega
Saavedra, Presidente de la República.
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