Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Administrativa
Rango: Leyes
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LEY ESPECIAL DE INCENTIVOS
MIGRATORIOS PARA LOS NICARAGÜENSES RESIDENTES EN EL
EXTRANJERO
LEY No. 535, Aprobada el 27 de Abril del 2005
Publicada en La Gaceta No. 101 del 26 de Mayo del 2005
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA
Hace saber al pueblo nicaragüense que:
LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPUBLICA DE NICARAGUA
En uso de sus facultades;
HA DICTADO
La siguiente:
LEY ESPECIAL DE INCENTIVOS MIGRATORIOS PARA LOS NICARAGÜENSES
RESIDENTES EN EL EXTRANJERO
Artículo 1.- Objeto de la Ley.
La presente Ley tiene por objeto promover la repatriación de
ciudadanos nicaragüenses residentes en el exterior, concediendo una
serie de beneficios expresamente establecidos en la misma, y en
particular, exonerándoles del pago de los derechos arancelarios y
demás impuestos de importación del menaje de casa, y de un vehículo
automotor nuevo o usado, todo bajo los requisitos y procedimientos
que esta legislación establece. Estos beneficios se otorgan, por
una sola vez, para cualquier núcleo familiar integrado por
nicaragüenses que habiendo residido en el extranjero, desean
radicar en el país, siempre y cuando hayan residido en el exterior
por lo menos los últimos cinco años anteriores a la fecha de
entrada en vigencia de esta Ley.
También se les otorga estos mismos beneficios a aquellas familias
en que al menos uno de los cabeza de familia sea nacional de
Nicaragua y que desean regresar al país a radicarse, cumpliendo con
todos los requisitos que esta legislación determina.
Artículo 2.- Autoridad de aplicación
Para los fines y efectos de la presente Ley, se establece como
órgano de aplicación al Ministerio de Hacienda y Crédito Público,
quien además elaborará la normativa correspondiente en un plazo no
mayor de 30 días contados a partir de la vigencia de la
misma.
Artículo 3.- Presentación de la
solicitud
La solicitud de incentivos migratorios, junto con la
correspondiente documentación que respalda y acredita al
solicitante, deberá ser presentada en la Secretaría General del
Ministerio de Hacienda y Crédito Público para su debido trámite y
resolución. En caso que la autoridad competente no de respuesta
alguna al solicitante en un plazo no mayor de noventa días,
contados a partir de la presentación de la solicitud, la misma se
entenderá resuelta de manera favorable al mismo, sin perjuicio de
las responsabilidades correspondientes contra el funcionario
respectivo, por los posibles daños patrimoniales al Estado, que tal
omisión pudiere ocasionar.
Los trámites podrán ser personales o por medio de un representante
legal especialmente facultado por medio de poder especial ante
notario público.
Artículo 4.- Definiciones básicas
Para los fines y efectos de la presente Ley se establecen las
siguientes definiciones básicas:
1. VEHÍCULO AUTOMOTOR: Es todo aparato que circule por la
vía pública, que por su naturaleza es movido por cualquier fuerza
motriz, provenga o no del exterior, tales como: Automóviles,
camiones, camionetas de trabajo, autobuses, motocicletas con
sidecar o sin el, entre otros.
2. NÚCLEO FAMILIAR: Es aquel que está integrado por hombre y
mujer, hijos y dependientes. También se considera como tal la unión
de hombre y mujer ya sea por matrimonio o por unión de hecho
estable aunque no tengan hijos o dependientes. Así mismo, se
considera núcleo familiar al grupo familiar constituido por solo
uno de los cabeza de familia, con sus hijos y dependientes.
3. MENAJE DE CASA: Comprende todo el mobiliario de la casa,
cualquier tipo de aparato electrodoméstico que sirva para facilitar
las labores y la comodidad dentro del hogar, así como aquellos que
sirvan para la distracción de la familia en la casa, tales como
camas, sillas, vajilla y batería de cocina, aire acondicionado,
ventiladores, mobiliario, tapicería y alfombras, ropa de cama y
baño, lámparas de techo, pared o mesa; cuadros o pinturas, también
incluye retrateras, floreros, almohadas, cojines, mobiliario y
equipo de sala; todos o parte de ellos podrán ser nuevos o usados,
así como otros similares y en general los reconocidos como menaje
de casa por la legislación aduanera vigente.
4. VALOR ADUANERO: Es el valor aduanero que corresponde a la
mercancía de conformidad a lo previsto en la legislación
centroamericana sobre el valor aduanero de las mercancías y su
Reglamento.
Artículo 5.- Internación de otros medios e
instrumentos profesionales.
Los derechos de exoneración establecidos en la presente Ley también
comprenden la internación de instrumentos para el ejercicio
profesional, utensilios, herramientas y equipos necesarios para el
desarrollo de la actividad del repatriado dentro del ejercicio de
su profesión u oficio, así como bienes de capital y materias primas
para el establecimiento de empresas, negocios o fábricas. Este
beneficio será hasta por un monto conglobado de (US$ 200,000.00)
doscientos mil dólares de los Estados Unidos de Norteamérica, o su
equivalente en moneda de curso legal, en activos.
Artículo 6.- Tipo y Valor del vehículo
El vehículo automotor al que se refiere el artículo primero de la
presente Ley podrá ser nuevo o usado y en ambos casos el valor CIF,
Managua, no podrá exceder de (US$ 25,000.00) Veinticinco mil
dólares de los Estados Unidos de Norteamérica, o su equivalente en
moneda de curso legal. En caso que al automotor exceda ese valor,
el beneficiario deberá pagar los impuestos correspondientes por la
diferencia en exceso al valor exonerado.
En caso de internar un vehículo usado, este no debe tener más de
siete años de uso, a partir de su fecha de fabricación.
El vehículo automotor podrá ser comprado en el mercado local,
gozando de los derechos de exoneración del pago de cualquier
impuesto o tasa que al respecto establezca la legislación
nicaragüense, bajo las mismas condiciones que establece el presente
artículo.
Artículo 7.- Restricción
Los instrumentos para el ejercicio profesional, utensilios,
herramientas y equipos necesarios para el desarrollo de la
actividad económica del repatriado dentro del ejercicio de su
profesión y oficios, así como el vehículo automotor internado o
comprado en el país al amparo de la presente Ley, no podrán ser
vendidos, ni traspasados a terceras personas antes del término de
tres años, contado a partir de la fecha de su internación, a menos
que se satisfaga el debido pago de los impuestos correspondientes,
que la Dirección General de Servicios Aduaneros establezca en base
al valor que estos tenían al momento de su internación en el
país.
Artículo 8.- Prohibición
Los artículos y vehículos importados que, haciendo uso de las
disposiciones de la presente Ley, y que no fuesen menaje de casa,
quedarán prendados a favor de la Dirección General de Servicios
Aduaneros, por el término de tres años, los cuales no podrán ser
donados, vendidos o arrendados, bajo ninguna causa, en tanto no
sean satisfechos y hecho efectivo el debido pago de los impuestos,
o que haya transcurrido el plazo de los tres años a que se refiere
el artículo anterior.
´
En caso que el beneficiario de manera dolosa simule contratación,
con el objeto de traspasar antes del plazo establecido en este
artículo, cualquiera de los bienes internados bajo amparo de los
beneficios que concede la presente Ley, cometerá el delito de
defraudación fiscal con las correspondientes sanciones que
establece la ley de la materia.
Artículo 9.- Supervisión a los beneficiados.
Durante el período en que los instrumentos para el ejercicio
profesional, utensilios, herramientas y equipos necesarios para el
desarrollo de la actividad económica del repatriado dentro del
ejercicio de su profesión y oficios, así como la prenda legal
establecida en el artículo anterior, le corresponde al Ministerio
de Hacienda y Crédito Público, por medio de la Dirección General de
Servicios Aduaneros, efectuar las inspecciones que estime
conveniente en los bienes prendados, de acuerdo a la Ley.
Si por causa imputable al beneficiario, no fueren habidos por la
autoridad aduanera al momento de la inspección, cualquiera de los
bienes internados bajo el amparo de los beneficios otorgados por la
presente Ley, tal situación dará lugar al apremio corporal en
contra del beneficiario, todo de conformidad a lo establecido en la
legislación nicaragüense relativa al contrato de prenda. En caso
que estos bienes se encontraren en poder de un tercero, se
procederá al decomiso correspondiente.
Artículo 10.- Presentación de documentos
probatorios y tiempo mínimo para residir.
Los ciudadanos nicaragüenses que decidan acogerse a los beneficios
que concede la presente Ley, deberán presentar cualquier documento
probatorio sobre su permanencia en el extranjero por el tiempo
establecido en el artículo primero de esta Ley, debidamente
autenticados por las autoridades consulares pertinentes o las
autoridades de Migración y Extranjería del Ministerio de
Gobernación de la República, así como su respectiva declaración
jurada en la cual exprese su compromiso de residir en el país al
menos por un periodo mínimo de tres años, contados a partir de la
fecha de su ingreso al país.
En los casos en que los ciudadanos no residan los cinco años
establecidos por la presente Ley, éstos deberán de pagar los
impuestos de internación sobre los bienes señalados en la presente
Ley, caso contrario se le considerará evasor fiscal y estará sujeto
al establecido en la legislación tributaria común.
Artículo 11.- Otros beneficiados
Los ciudadanos nicaragüenses mayores de 21 años que no hubieran
constituido un núcleo familiar en el país de donde retornan, gozan
de los mismos derechos de exoneración que otorga la presente Ley.
Para tal efecto únicamente deberá presentar, además de los
requisitos establecidos en el artículo anterior, a la autoridad
competente, la documentación que demuestre su autonomía y solvencia
económica y financiera.
Artículo 12.- Presentación de informe
El Ministerio de Hacienda y Crédito Público deberá rendir un
informe trimestral sobre los beneficios otorgados a los
nicaragüenses que regresen en el exterior y se hayan acogido a los
beneficios que otorga la presente Ley, ante la Comisión de Asuntos
Económicos, Finanzas y Presupuesto de la Asamblea Nacional, por
medio de la Dirección General de Seguimiento al Gasto
Público.
Este informe deberá contener al menos la siguiente
información:
1) Nombre completo, generales de ley y número de cédula de los
beneficiados.
2) Monto de la suma exonerada a cada beneficiado.
3) Monto actualizado a la fecha de la
suma total exonerada.
4) Inventario de los bienes exonerados por cada beneficiario.
5) Demás información que sea menester, a juicio del Ministerio de
Hacienda y Crédito Público.
Este informe podrá ser ampliado a criterio de la Comisión de
Asuntos Económicos, Finanzas y Presupuesto de la Asamblea Nacional,
con la incorporación de cualquier dato adicional que la misma
solicite.
Artículo 13.- Beneficiados anteriores
El Ministerio de Hacienda y Crédito Público debe de presentar un
informe a la Asamblea Nacional, en un plazo no mayor de sesenta
días, sobre las exoneraciones otorgadas a los nicaragüenses que
hicieron uso de los beneficios otorgados a los nacionales que se
hubiesen acogido a los Acuerdos Ministeriales Número 16, del nueve
de Febrero de 1990 y el Número 26-B, del 23 de Julio de 1990
emitidos por el Ministerio de Finanzas, los otorgados por la Ley
número 250, Ley de Incentivos Migratorios, publicada en La Gaceta,
Diario Oficial número 52, del 14 de Marzo de 1997 y la Ley número
310, Ley de Prórroga de los Incentivos Migratorios, publicada en La
Gaceta, Diario Oficial, número ciento veintitrés del veintinueve de
junio de mil novecientos noventa y nueve.
Artículo 14.- Sanción por incumplimiento de los
informes
En caso de que el o los funcionarios designados por el Ministerio
de Hacienda y Crédito Público no presenten los informes referidos
en los artículos 12 y 13 de la presente Ley, se le aplicará una
multa equivalente a cincuenta salarios mínimos, sin perjuicio de
otras medidas correctivas por vía administrativa.
Artículo 15.- Excluidos de los beneficios de la presente
ley
No podrán hacer uso de los beneficios establecidos en la presente
Ley los ciudadanos nicaragüenses que con anterioridad hayan
recibido beneficios que otorgó el Estado de Nicaragua por medio de
los Acuerdos Ministeriales número 16 y 26-B, del nueve de febrero
de mil novecientos noventa y del veintitrés de julio del mismo año,
respectivamente; así mismo, por medio de la Ley número 250, Ley de
Incentivos Migratorios, publicada en La Gaceta, Diario Oficial,
número 52 de mil novecientos noventa y siete y en la Ley número
310, Ley de Prórroga a la Ley de Incentivos Migratorios, publicada
en La Gaceta, Diario Oficial número ciento veintitrés del
veintinueve de junio de mil novecientos noventa y nueve. Así mismo
se excluyen a aquellas personas que hubieren recibido beneficios
por cualquier otra ley o decreto, similares a los beneficios
establecidos en la presente Ley.
En todo caso, tal circunstancia deberá ser demostrada por el
Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
Artículo 16.- Vigencia
La presente Ley es de orden público y entrará en vigencia a partir
de la fecha de su publicación en cualquier medio escrito de
circulación nacional, sin perjuicio de su posterior publicación en
La Gaceta, Diario Oficial.
Dada en la ciudad de Managua, en la Sala de Sesiones de la Asamblea
Nacional, a los veintisiete días del mes de abril del año dos mil
cinco. RENE NÚÑEZ TÉLLEZ, Presidente de la Asamblea
Nacional. MARIA AUXILIADORA ALEMÁN ZEAS, Secretaria de la
Asamblea Nacional.
Téngase como Ley de la República. Publíquese y Ejecútese. Managua,
veintitrés de mayo del año dos mil cinco. Enrique Bolaños
Geyer, Presidente de la República de Nicaragua.
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