Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Energética
Rango: Leyes
-
LEY ESPECIAL DE EXPLORACIÓN Y
EXPLOTACIÓN DE HIDROCARBUROS
LEY No. 286. Aprobado el 18 Marzo 1998.
Publicado en La Gaceta No. 109, del 12 Junio 1998.
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA,
Hace saber al pueblo nicaragüense que:
LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA,
En uso de sus facultades;
HA DICTADO:
La siguiente:
LEY ESPECIAL DE EXPLORACIÓN Y
EXPLOTACIÓN DE HIDROCARBUROS
CAPÍTULO l
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1.- La presente Ley tiene por objeto fomentar,
regular y establecer las condiciones básicas que regirán las
actividades de reconocimiento superficial, exploración y
explotación de los hidrocarburos producidos en el país, así como su
transporte, almacenamiento y comercialización.
Artículo 2.- La denominación "hidrocarburos", comprende todo
compuesto que se encuentra en la naturaleza, que consiste
principalmente de carbono e hidrógeno, cualesquiera que sea su
estado físico.
Artículo 3.- De conformidad al Artículo 102 de la
Constitución Política, los yacimientos de hidrocarburos en su
estado natural son patrimonio nacional. Su dominio le corresponde
al Estado, cualquiera que sea su ubicación en el territorio de la
República, incluida la plataforma continental y el mar adyacente a
sus costas oceánicas y hasta donde se extiende la soberanía y
jurisdicción de Nicaragua.
Artículo 4.- Se declaran de interés nacional y de utilidad
pública las actividades objeto de la presente Ley. Las
declaraciones de utilidad pública en su caso, se tramitarán y
resolverán conforme la Ley de Expropiación.
Artículo 5.- Toda persona natural o jurídica, nacional o
extranjera, podrá realizar las actividades previstas en la presente
Ley, solamente bajo el otorgamiento de los permisos de
reconocimiento o mediante la celebración de contratos firmados de
acuerdo a las disposiciones de la presente Ley, según sea el
caso.
CAPÍTULO ll
MARCO INSTITUCIONAL
Artículo 6.- El Poder Ejecutivo, por medio de la Comisión
Nacional de Energía, que en lo sucesivo se denominará la CNE, será
la encargada de formular y promover las políticas nacionales y
estrategias aplicables a la promoción, desarrollo, exploración y
explotación de los hidrocarburos; asegurando que Nicaragua reciba
los mayores beneficios posibles de la explotación de sus recursos
petroleros.
Artículo 7.- El Instituto Nicaragüense de Energía,
denominado en lo sucesivo el INE, ejecutará las políticas y
estrategias aprobadas por la CNE, así como la regulación,
administración y fiscalización de las actividades objeto de la
presente Ley.
Artículo 8.- Bajo los términos que se establecen en la
presente Ley, el INE tendrá las siguientes atribuciones:
a) Proponer para aprobación de
la Presidencia de la República, las áreas que se abrirán para la
exploración y explotación de hidrocarburos;
b) Promover la inversión en las actividades de exploración y
explotación de hidrocarburos;
c) Proponer para aprobación de la Presidencia de la
República, los tipos de contratos a utilizarse en estas
actividades;
d) Elaborar y aprobar las regulaciones, normas y
especificaciones técnicas correspondientes;
e) Negociar los contratos de exploración y explotación con
la aprobación de la Presidencia de la República, así como negociar
la cesión y sus prórrogas en los casos pertinentes;
f) Organizar, administrar y desarrollar el banco de datos
sobre las actividades de exploración y explotación de
hidrocarburos;
g) Supervisar el cumplimiento de los contratos de
exploración y explotación de hidrocarburos;
h) Recomendar a la Presidencia de la República el
otorgamiento de los contratos de exploración y explotación de
hidrocarburos, así como su cesión o prórroga;
i) Otorgar permisos de reconocimiento que autoricen a
realizar prospección geológica o geofísica en un área en
particular;
j) Fiscalizar los trabajos en
las actividades de exploración y explotación de hidrocarburos para
el cumplimiento de las normas técnicas, de seguridad y de
protección del medio ambiente, de acuerdo a los reglamentos
sectoriales pertinentes.
CAPÍTULO lll
PERMISO DE RECONOCIMIENTO SUPERFICIAL
Artículo 9.- El INE podrá otorgar permisos de reconocimiento
en áreas no contratadas, hasta por un plazo de un año bajo los
términos y condiciones establecidos en el Reglamento de la presente
Ley, incluyendo la obligación de proporcionar sin costo alguno al
INE toda la información obtenida.
Estos permisos no confieren exclusividad ni otorgan derecho alguno
para explorar y explotar hidrocarburos. Todos los trabajos
realizados bajo los permisos de reconocimiento tienen que ser
llevados a cabo conforme a las prácticas, técnicas y normas
ambientales actualizadas e internacionalmente aceptadas por la
industria petrolera y las leyes de la materia.
El reconocimiento superficial comprende las actividades orientadas
hacia la búsqueda de hidrocarburos, tales como: estudios geológicos
y geofísicos, levantamiento de planos topográficos, trabajos
gravimétricos, magnetométricos, sísmicos y geoquímicos.
El INE en cualquier momento, podrá cancelar el permiso en toda o en
parte del área sujeta a permisos de reconocimiento; en tal caso el
permiso terminará "ipso jure" en relación al área afectada. El
titular del permiso no tendrá derecho a reclamar ninguna
compensación.
Artículo 10.- Los interesados en solicitar un permiso de
reconocimiento deberán presentar solicitud escrita al INE,
conteniendo la siguiente información:
a) Particularidades sobre la
identidad, capacidad técnica y financiera del solicitante;
b) Límites del bloque involucrado;
c) Tipo de estudio a realizar, reportes e informes a
obtener;
d) Cronograma de ejecución de los trabajos y el plazo total
necesario;
e) Presupuesto de gastos e inversiones.El INE resolverá sobre la solicitud en un período máximo de 30 días
hábiles después de recibida la solicitud, debiendo de previo
notificar al MARENA e informar a las alcaldías y Gobiernos
Regionales en su caso.
CAPÍTULO lV
DE LOS CONTRATOS
Artículo 11.- Las empresas extranjeras para celebrar
contratos al amparo de la presente Ley, deberán establecer una
sucursal o constituir una sociedad conforme a las leyes de
Nicaragua; además deberán nombrar y mantener durante la vigencia
del contrato, un apoderado legal con facultades suficientes para
obligar a la empresa y domiciliado en el país.
Las sociedades serán consideradas como empresas privadas con
independencia del carácter público o privado de sus socios y
renunciarán expresamente a toda reclamación diplomática,
sometiéndose a la jurisdicción de los tribunales
nicaragüenses.
Artículo 12.- Se celebrarán contratos solamente con aquellas
personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras, que
posean reconocida experiencia, conocimientos técnicos y capacidad
económica y financiera para cumplir con las obligaciones del
contrato.
En los contratos en que existan dos o más personas naturales o
jurídicas que conformen el contratista, se indicará al responsable
de conducir las operaciones. Todas ellas serán solidariamente
responsables ante el Estado por las obligaciones establecidas y
derivadas del contrato.
Artículo 13.- El INE con la aprobación de la Presidencia de
la República, podrá negociar la celebración de un contrato con los
interesados sea por:
a) Concurrencia de varias
ofertas en áreas previamente delimitadas y publicadas;
b) Negociación directa, de conformidad a lo establecido en
la ley de la materia.
Artículo 14.- Cuando el INE con la aprobación de la
Presidencia de la República, decida negociar por la vía de la
concurrencia de ofertas, publicará las áreas disponibles para
exploración y explotación, junto con la invitación a presentar
ofertas, siguiendo el procedimiento de licitación pública que se
establezca en el Reglamento de la presente Ley.
Artículo 15.- Para el caso de negociación directa, el
interesado cumplirá al menos con los siguientes requisitos:
a) Copia de la Escritura
Social de la compañía interesada, o de la sucursal debidamente
inscrita en cualquiera de los registros públicos cuando el
interesado fuese una sociedad;
b) Copia del Mandato del Apoderado legalmente inscrito en
cualquiera de los registros públicos de la República de
Nicaragua;
c) Información verificable de la capacidad técnica y
financiera del solicitante;
d) Coordenadas geográficas exactas de los límites del área
solicitada;
e) Plan Exploratorio Mínimo, especificando el número de
kilómetros de líneas sísmicas a obtener y procesar, el número de
pozos exploratorios a perforar y cualquier otro método;
f) Carta compromiso de realizar un Estudio del Impacto
Ambiental, de acuerdo al Reglamento de la presente Ley;
g) Cronograma de ejecución de los trabajos;
h) Presupuesto de inversiones y gastos.
Artículo 16.- Una vez que el INE reciba la solicitud, la
mandará a publicar a cuenta del interesado, al menos en dos
periódicos de circulación nacional por tres días consecutivos,
informando acerca del área objeto de la solicitud.
Cualquier persona natural o jurídica que se considere afectada
podrá oponerse a la solicitud por medio de escrito dentro de
treinta (30) días contados a partir de la fecha de la última
publicación. Si existiere alguna objeción, el INE después de
considerarla, resolverá en un plazo de treinta (30) días hábiles si
se procede a la negociación del contrato sobre el área sujeta en la
solicitud. Esta resolución agota la vía administrativa.
Artículo 17.- El INE se reserva el derecho a rechazar todas
o cualquiera de las solicitudes u ofertas recibidas para suscribir
un contrato petrolero.
Cualquiera que fuere el resultado de la negociación directa o de la
concurrencia de ofertas, los oferentes no podrán reclamar ningún
derecho al INE o al Estado, así como indemnizaciones o reembolsos
de los gastos en que hubieren incurrido para la preparación de sus
propuestas.
Artículo 18.- El contrato a que se refiere la presente Ley
es el convenio celebrado entre el Presidente de la República y el
contratista, de conformidad con las leyes de Nicaragua para la
realización de las actividades mencionadas en la presente
Ley.
Artículo 19.- Se crea el Registro Central de Hidrocarburos,
que funcionará adscrito a la Dirección General de Hidrocarburos del
INE, en el cual se inscribirán los contratos, resoluciones,
prórrogas, renuncias, nulidades, caducidades, cancelaciones,
expropiaciones, servidumbres y, en general, todos los actos
referentes a las operaciones en materia de hidrocarburos reguladas
por la presente Ley.
Las áreas objeto del contrato deberán inscribirse en el Registro
Público de la Propiedad del Departamento o Departamentos donde
estuviere localizado el fundo o fundos superficiales
correspondientes.
Artículo 20.- Las actividades de exploración y explotación
de hidrocarburos podrán realizarse bajo las siguientes modalidades
contractuales:
a) Contrato de Concesión: Que
otorga al contratista el derecho de propiedad sobre la totalidad de
los hidrocarburos producidos y la obligación de pagar al Estado una
regalía o sea una cantidad como derecho por la explotación, según
lo acordado en el contrato;
b) Contrato de Producción Compartida: Que otorga al
contratista una vez iniciada la producción, el derecho a una
participación en la producción fiscalizada del área de contrato, la
cual se determinará en base a una escala variable, en función de
factores técnicos-económicos y del volumen de hidrocarburos
producidos. En cada contrato se establecerá el porcentaje y forma
de pago que corresponda. El contratista no está sometido al pago de
regalías;
c) Cualquier otra modalidad contractual normalmente
utilizada internacionalmente por la industria petrolera, previo
dictámen técnico favorable del INE y aprobada por Decreto
Presidencial el que deberá ser publicado al menos por tres días
consecutivos en los medios de comunicación social, sin perjuicio de
su publicación en La Gaceta, Diario Oficial.
Artículo 21.- De conformidad con lo establecido en el
Artículo 7, inciso 8, literal a) de la Ley de Municipios, previo a
la aprobación de los contratos de exploración y explotación de
hidrocarburos a que se refiere la presente Ley, el INE deberá
obtener la opinión del Gobierno Municipal correspondiente. Para el
caso de las Regiones Autónomas, los contratos de exploración y
explotación de hidrocarburos deberán ser de previo aprobados por el
Consejo Regional Autónomo.
Artículo 22.- Las modalidades contractuales otorgan a los
contratistas el derecho exclusivo de explorar, explotar, almacenar,
transportar, vender localmente o exportar libremente los
hidrocarburos que fueren de su propiedad conforme a las
especificaciones del respectivo contrato.
Artículo 23.- Los contratistas pagarán el correspondiente
derecho de área según el Artículo 56 de la presente Ley, las
regalías que le correspondan, el impuesto sobre la renta u otros
beneficios para el Estado, especificados en el contrato.
En caso de devolución total de las áreas del contrato, nada deberá
el Estado a los contratistas y una vez cumplidos los procedimientos
legales, quedará extinguida la relación contractual.
Artículo 24.- El Presidente de la República aprobará en cada
negociación, los términos básicos del contrato y el tipo de
contrato que se utilizará como base de negociaciones.
En cualquiera de los casos cuando el solicitante haya cumplido con
todos los requisitos necesarios establecidos en el Reglamento de la
presente Ley para la celebración de un contrato, se procederá a la
negociación y si hay acuerdo, a la celebración del mismo.
Los contratos serán firmados por el Presidente de la República o su
delegado y serán efectivos a partir de la fecha de su
suscripción.
Los contratos una vez aprobados solo podrán ser modificados por
acuerdo entre el contratista y el INE, quien actuará con
autorización previa del Presidente de la República.
Artículo 25.- El contratista deberá asumir todo el riesgo,
costo y responsabilidad de las actividades objeto del contrato y
aportará el capital, maquinaria, equipo, materiales, personal y
tecnología necesaria para cumplir con las obligaciones que exijan
las operaciones de exploración y explotación indicadas en los
contratos.
El Estado no asume por ningún concepto, riesgo alguno ni
responsabilidad por las inversiones y operaciones de exploración y
explotación a realizarse, ni por cualquier resultado infructuoso de
las mismas, aún cuando los actos o hechos sean resultantes de una
acción del contratista que haya sido aprobada por el INE. En todo
caso será obligación del contratista liberar e indemnizar al
Estado, según corresponda, de cualquier reclamo, acción legal u
otros cargos de terceros que pudieran resultar perjudicados en sus
derechos como consecuencia de sus actividades bajo el respectivo
contrato, sin perjuicio de los derechos de terceros.
Artículo 26.- El contratista, a la suscripción del contrato,
deberá entregar al INE un documento de su casa matriz o corporación
originaria, en el cual se garantice el fiel cumplimiento de las
obligaciones derivadas del contrato y la responsabilidad por daños
y perjuicios que cause su actividad al Estado o en bienes a
terceros.
El contratista además presentará al INE, garantías de cumplimiento
del programa de trabajo mínimo obligatorio e inversiones mínimas de
cada uno de los sub-períodos de la fase de exploración, cuyo monto
será establecido en el Reglamento. Cada una de estas garantías
deberán ser solidarias, incondicionales e irrevocables emitidas por
una entidad financiera aceptada expresamente por el INE. El monto
de las garantías se reducirá semestralmente en proporción al grado
de cumplimiento de los programas e inversiones mínimas, debidamente
comprobadas por el contratista, de conformidad con el Reglamento de
la presente Ley.
Artículo 27.- El contratista o cualquiera de las personas
naturales o jurídicas que lo conformen, podrá ceder o traspasar
total o parcialmente sus derechos derivados del contrato, previa
autorización por escrito del INE.
El cesionario deberá ser persona, que conforme a la presente Ley,
reúna las condiciones requeridas para obtener un contrato de esta
naturaleza y que de manera expresa, asuma las obligaciones y
responsabilidades contractuales, compruebe estar en capacidad de
cumplirlas y preste las garantías asumidas en el contrato por el
contratista.
Artículo 28.- El contratista podrá utilizar los servicios de
sub-contratistas especializados, conservando el control y la
responsabilidad total sobre las mismas frente al Estado.
En caso que el sub-contratista no cumpla con sus obligaciones de
pago de impuestos, salarios y prestaciones sociales del personal
local, multas y otros tributos de los servicios del sub-contrato
respectivo, el contratista deberá garantizar dicho pago.
Artículo 29.- El contratista podrá adquirir bienes y
contratar servicios en el exterior, dando preferencia a la
adquisición de los bienes y servicios que estén disponibles en
Nicaragua en el momento de ser requeridos y si cumplen con las
especificaciones técnicas y sus precios fueran competitivos.
Artículo 30.- El contratista y el sub-contratista en su
caso, deberán contratar personal calificado para realizar sus
operaciones, dando preferencia en igualdad de condiciones a los
nacionales.
El contratista establecerá y financiará programas de capacitación y
adiestramiento para la formación de personal nicaragüense durante
los trabajos, de acuerdo con las condiciones estipuladas en los
contratos. El INE podrá incluir dentro de las obligaciones
contractuales, que el contratista provea los recursos y medios para
asegurar una efectiva transferencia de tecnología y capacitación
del personal que designe.
Artículo 31.- Las personas naturales o jurídicas que se
encuentren realizando cualquiera de las actividades reguladas por
la presente Ley deben:
a) Mantener permanentemente
informado al INE de sus operaciones;
b) Conservar todos los datos
técnico-económicos relacionados con el giro de sus actividades en
su oficina principal en Managua;
c) Proporcionar al INE sin costo alguno, todo material,
datos primarios, copias de estudios, planos, presupuesto, detalles
de costo, estados financieros y toda la información y documentación
técnico-económica relevante que le fuera solicitada en los formatos
y plazos señalados en el correspondiente reglamento.
Artículo 32.- El INE por sí o a través de terceros podrá
interpretar, re-interpretar o usar la documentación recibida de la
manera que más convenga a los intereses nacionales, sin perjuicio
de lo dispuesto en el párrafo siguiente.
La información y documentación tendrá el carácter de confidencial
durante un plazo de dos años, contados a partir de la recepción de
los mismos y podrán ser divulgados, al vencimiento del segundo año
de recibidas o antes si las partes así lo acuerdan, salvo
disposición judicial emanada del tribunal competente.
CAPÍTULO V
DE LA EXPLORACIÓN
Artículo 33.- El contrato deberá especificar el programa de
trabajo mínimo obligatorio, el cronograma de ejecución y
presupuestos de gastos e inversiones que el contratista acuerde
llevar a cabo durante cada sub-período de la fase de exploración,
presentando las garantías requeridas para cada uno de los
sub-períodos de la fase de exploración. Estos programas de trabajo
tienen que ser llevados a cabo conforme a las prácticas y técnicas
actualizadas e internacionalmente aceptadas por la industria
petrolera, según los procedimientos establecidos en el Reglamento
de la presente Ley.
Artículo 34.- El área de exploración consistirá en bloques
de forma rectangular orientados norte a sur, este a oeste. El área
inicial del contrato se determinará de acuerdo a su potencial
hidrocarburífero, zona geográfica y programa mínimo de trabajo
garantizado. La superficie máxima por área de contrato será de
hasta 400,000 hectáreas, divididas en bloques colindantes entre sí
al menos en un punto, de conformidad con el Reglamento de la
presente Ley.
Artículo 35.- La duración del período de exploración no
excederá de seis (6) años, a partir de la fecha de vigencia del
contrato, pudiéndose dividir este período en varios sub-períodos,
según se acuerde en el contrato, debiéndose continuar aún cuando se
iniciare la fase de explotación.
Artículo 36.- El INE podrá extender la fase de exploración
de ser necesario, por un tiempo no mayor de un año, para completar
las perforaciones de pozos exploratorios en proceso o por
necesitarse pruebas de evaluación y valoración. El contratista
ejecutará los programas de trabajo acordados y deberá devolver las
partes del área de contrato convenidas como condiciones de la
extensión.
Artículo 37.- En el caso que el contratista realice un
descubrimiento de gas natural no asociado y condensado durante
cualquier período de la fase de exploración, se podrá acordar en el
contrato un período de retención con el propósito de desarrollar el
mercado del gas, dicho período de retención no podrá ser mayor de
diez (10) años. El contratista se sujetará a las condiciones a
convenirse en el contrato para la retención del área superficial
que ocupe el yacimiento descubierto.
Artículo 38.- El contratista está obligado a devolver partes
de las áreas bajo contrato al final de cada sub-período de
exploración, en porcentajes a ser acordados en el respectivo
contrato. La devolución del contratista de parte o partes del área
del contrato, no implicará costo alguno para el Estado.
El contratista deberá devolver la totalidad del área del contrato,
con excepción de las áreas de explotación, al finalizar la fase de
exploración, a menos que estuviera dentro de un período de
retención.
El área remanente la revertirá al Estado, salvo que aún estuviera
dentro de los plazos señalados en los artículos 35 o 36 de la
presente Ley, en que podrá retener el resto del área a fin de
continuar el Programa Exploratorio Mínimo por el tiempo que faltare
para finalizar tales plazos o cumpla con los requisitos para
ejercer el derecho de los períodos de retención.
Artículo 39.- El contratista está obligado a iniciar el
Programa Exploratorio Mínimo dentro del período a estipularse en el
contrato y a ejecutarlo en forma diligente.
Artículo 40.- Si el contratista no ha ejecutado totalmente
el Programa Exploratorio Mínimo y sus obligaciones de gastos en los
tiempos estipulados, deberá pagar al Estado, de acuerdo a las
provisiones del contrato, una cantidad equivalente al valor de las
obligaciones pendientes determinado en base al valor completo de
cada rubro de trabajo no finalizado.
Artículo 41.- El contratista podrá renunciar o devolver en
cualquier momento toda o parte del área de exploración según lo
estipulado en el Artículo 38 de la presente Ley. En tal caso, el
contratista deberá haber cumplido todas sus obligaciones
contractuales del presente sub-período de exploración, incluyendo
las de carácter ambiental. La renuncia no causará ningún costo al
Estado.
Artículo 42.- Cuando se haya hecho un descubrimiento de
petróleo el contratista deberá:
a) Notificar de inmediato al
INE del descubrimiento;
b) Dentro del plazo de treinta (30) días desde la fecha del
descubrimiento, proporcionar por escrito al INE detalles del mismo
y su opinión sobre si tiene o no potencial comercial;
c) Si el contratista considera que tiene potencial
comercial, en un plazo máximo de noventa (90) días a partir de la
fecha del descubrimiento, deberá presentar al INE para su
aprobación, un programa de trabajo de evaluación y presupuesto de
gastos, para determinar sin demora si dicho descubrimiento es
comercial;
d) Una vez realizado el
programa de evaluación y dentro de un plazo máximo de ciento
ochenta (180) días, deberá presentar al INE declaración escrita de
que el descubrimiento es o no comercial.
Artículo 43.- El gas asociado al petróleo que no sea
utilizado en las operaciones o comercializado, podrá ser
reinyectado al reservorio por el contratista. Si el contratista no
tiene planes para utilización del gas, el Estado podrá aprovecharlo
libre de costo en el campo.
En la medida que el gas no pueda ser utilizado o reinyectado y el
Estado no quiera aprovecharlo, el contratista, previa aprobación
del INE y del MARENA, podrá quemar el gas, pero en ningún caso
podrá ser liberado a la atmósfera.
CAPÍTULO Vl
DE LA EXPLOTACIÓN
Artículo 44.- Si el contratista en el ejercicio de sus
derechos, declara la comercialidad del descubrimiento deberá
someter a aprobación del INE, dentro de ciento ochenta (180) días
después de cada descubrimiento comercial, un programa detallado por
el primer quinquenio para el desarrollo y operación del yacimiento.
Dicho programa deberá detallar la ubicación de las instalaciones de
transporte y almacenamiento hasta el punto de fiscalización
acordado, así como otras instalaciones de transporte y
almacenamiento hasta el punto o puntos de comercialización interna
o externa.
El programa de desarrollo y producción deberá incorporar Estudios
de Impacto Ambiental según los reglamentos y términos de referencia
del Ministerio del Ambiente y los Recursos Naturales (MARENA) y
planes de contingencias para combatir derrames u otras emergencias.
El programa de desarrollo y producción será actualizado
anualmente.
Artículo 45.- Si el contratista declara uno o más
descubrimientos comerciales en el área de contrato, el plazo de
duración de éste será de treinta (30) años, a partir de la fecha de
suscripción del contrato. El período de explotación podrá ser
prorrogado por un período hasta de cinco años. Las condiciones de
la prórroga serán negociadas entre las partes.
Para el caso del gas natural, previsto en el Artículo 37 de la
presente Ley, el plazo de los contratos de exploración y
explotación se extenderá según el período de retención
efectivamente utilizado.
Artículo 46.- El área de explotación consiste en los
correspondientes yacimientos que el contratista declare
comerciales, más un área circundante de seguridad técnica para cada
uno que no exceda de cinco (5) kilómetros.
Artículo 47.- Cuando uno o más yacimientos se extiendan
fuera de las áreas del contrato, el INE tendrá la obligación de
notificar a los afectados para que celebren un acuerdo para la
explotación unificada de dicho yacimiento. Si no hubiera acuerdo
entre los afectados dentro del año siguiente a la notificación, el
INE tomará las medidas para el nombramiento de un comité técnico
independiente de conciliación para la fijación de un plan de
explotación unificada.
Las resoluciones que emita serán de obligatorio cumplimiento para
las partes, quienes asumirán los costos incurridos por dicho comité
técnico.
En el caso de yacimientos compartidos con países fronterizos, los
acuerdos de unificación deberán ser negociados entre los gobiernos
para la explotación conjunta.
Artículo 48.- Los contratos celebrados al amparo de la
presente Ley no autorizan al contratista a explorar o explotar
ningún otro recurso natural, estando el contratista obligado a
informar apropiada y oportunamente acerca de sus hallazgos al INE,
incluyendo aquéllos que sean de carácter arqueológico, histórico,
de interés ambiental o científico.
CAPÍTULO Vll
MEDIDAS DE SEGURIDAD Y PROTECCIÓN DEL MEDIO AMBIENTE
Artículo 49.- Previo a la apertura de áreas para las
actividades de exploración y explotación, el INE realizará un
análisis en coordinación con el Ministerio del Ambiente y los
Recursos Naturales (MARENA), los gobiernos locales y los diversos
sectores involucrados en las áreas relevantes. El análisis deberá
considerar los efectos ambientales, económicos y sociales entre
otros, que podrían causar dichas actividades.
La decisión de la apertura de nuevas áreas será tomada por el INE,
sujeta a la aprobación del Presidente de la República.
Artículo 50.- El MARENA en colaboración con el INE,
elaborará y pondrá en vigencia las normas sobre la protección del
medio ambiente relacionadas con el subsector de hidrocarburos. El
MARENA con la asistencia técnica del INE, tendrá la responsabilidad
de la administración y fiscalización de estas normas.
Artículo 51.- Las actividades autorizadas por la presente
Ley, deberán realizarse de acuerdo a las normas de protección del
medio ambiente y a las prácticas y técnicas actualizadas e
internacionalmente aceptadas en la industria petrolera. Tales
actividades deberán realizarse de manera compatible con la
protección de la vida humana, la propiedad, la conservación de los
hidrocarburos y otros recursos, evitando en lo posible daños a las
infraestructuras, sitios históricos y a los ecosistemas del país,
sean marinos o terrestres.
Los Estudios de Impacto Ambiental, planes de protección ambiental y
planes de contingencias que deberán preceder a las actividades
autorizadas por la presente Ley, deberán cumplir con las normas
referidas en el Artículo 50 de la presente Ley:
a) Las actividades de
exploración y explotación de hidrocarburos requieren de un Estudio
de Impacto Ambiental para obtener el Permiso Ambiental;
b) El INE en coordinación con el MARENA definirá los
términos de referencia de dicho estudio;
c) El solicitante entregará al INE como parte de la
solicitud, los datos y documentos incluyendo el Estudio de Impacto
Ambiental requeridos para el Permiso Ambiental según la legislación
de la materia vigente.
Artículo 52.- El contratista deberá tomar las medidas que
sean necesarias para salvaguardar la seguridad de las personas y de
sus bienes, ya sea dentro del área del contrato o bien fuera de
ella, siempre que estén relacionadas con sus operaciones.
En caso de accidente o emergencia, el contratista deberá informar
inmediatamente al INE de la situación, tomar las medidas adecuadas
para salvaguardar la seguridad de las personas y de sus bienes y si
lo considera necesario, suspender las actividades petroleras por el
tiempo requerido para la seguridad de las operaciones.
Cuando existan circunstancias especiales que pongan en peligro
vidas humanas, el medio ambiente, las propiedades o los yacimientos
y el contratista no tome las medidas necesarias, el INE podrá
suspender las actividades del contratista por el tiempo necesario,
estipulando condiciones especiales para la continuación de las
actividades.
CAPÍTULO Vlll
DISPONIBILIDAD DE LA PRODUCCIÓN
Artículo 53.- En el caso de producción comercial, la
propiedad sobre la producción será determinada de acuerdo a las
provisiones del tipo de contrato aplicable. Dicho contrato definirá
la participación del Estado en concepto de producción compartida,
regalías, derechos de área, bonos de producción y cualquier otro
concepto acordado entre las partes.
Artículo 54.- El contratista tiene el derecho a utilizar en
sus operaciones hasta el punto de fiscalización, los hidrocarburos
producidos en el área del contrato, sin costo alguno.
Artículo 55.- Cada contratista deberá suministrar a
solicitud del INE, los volúmenes de hidrocarburos líquidos
necesarios para satisfacer el consumo interno del país, en
proporción a la producción que le corresponda sobre la producción
nacional.
Esta venta se realizará de acuerdo a precios establecidos en base a
precios de paridad de exportación (PPE), según mecanismos de
valoración y de pago que se establecerán en cada contrato.
CAPÍTULO lX
CANONES
Artículo 56.- Cada contratista de exploración y explotación
de hidrocarburos, estará sujeto a un pago anual por derecho de
área, el cual se cancelará al inicio de cada año contractual.
Las tasas mínimas anuales se determinarán en base al número de
hectáreas que tenga el contratista como área de contrato en la
fecha en que el pago deba realizarse y serán fijadas en el
Reglamento, las que podrán ser modificadas según las condiciones
prevalecientes en el mercado.
Artículo 57.- Los contratistas de concesión para la
exploración y explotación de hidrocarburos pagarán en efectivo una
cantidad que se denomina una "regalía" o "royalty" al Estado sobre
la producción proveniente del área de contrato, medida en el punto
de fiscalización. Las regalías se calcularán para los hidrocarburos
líquidos y para el gas natural, por separado.
Las regalías serán pagadas mensualmente a las tasas aplicables
sobre la producción de cada mes calendario provenientes del área
total del contrato.
Artículo 58.- Los ingresos provenientes de las regalías
serán enterados al Ministerio de Finanzas, un plazo no mayor de
cinco (5) días hábiles después de recibidos dichos ingresos por el
INE, previa deducción de un porcentaje de las regalías. El
porcentaje a ser retenido por el INE no podrá ser mayor del 1.5%
del total de las regalías o de la producción, según sea aplicable
en el contrato.
Los recursos obtenidos por el INE a través del porcentaje de las
regalías, se utilizarán primordialmente para desarrollar la
capacidad nacional en el control y uso racional de las riquezas
petroleras del país. Asimismo, el Ministerio de Finanzas destinará
el porcentaje de regalías, de acuerdo a lo estipulado en el
Artículo 7, numeral 8, inciso b) de la Ley de Municipios, en un
plazo no mayor de 60 días.
La tasa de regalía para hidrocarburos líquidos será calculada en
base a un factor "R", resultado de la siguiente relación,
establecida al final de cada mes calendario:
R = ingresos acumulados/egresos acumulados.
Los ingresos acumulados resultarán del valor acumulado en el punto
o puntos de fiscalización de la producción total de hidrocarburos
líquidos vendidos desde la fecha efectiva del contrato,
provenientes del área total del contrato.
Los egresos acumulados estarán conformados por las inversiones y
gastos realmente incurridos desde la fecha efectiva del contrato,
calculados tomando en cuenta las prácticas contables generalmente
aceptadas en la industria petrolera. No se incluirán en el cálculo
del factor "R" lo siguiente:
a) Inversiones y gastos después del punto o puntos de
fiscalización;
b) Regalías, Impuesto sobre la Renta;
c) Montos que se paguen por incumplimiento de contrato o de
obligaciones tributarias;
d) Otras inversiones o gastos no relacionados con las
operaciones del contrato.Las tasas de regalías serán especificadas en el contrato y se
basarán en las siguientes tablas mínimas:
VALOR DEL FACTOR
"R"
PORCENTAJE
(%)
De 0 a menos de 1.0
2.5
De 1.0 a menos de 1.5
5.0
De 1.5 a menos de 2.0
7.5
De 2.0 a menos de 3.0
10.0
De 3.0 a menos de 4.0
12.5
Para más de 4.0
15.0
Las tasas de regalías para el gas natural será de un 5% sobre la
producción fiscalizada.
Artículo 59.- Los contratistas que desarrollen actividades
de exploración y explotación estarán sujetos a un impuesto sobre la
renta con la alícuota o tasa no más del 30%, aplicable sobre la
renta neta proveniente de sus actividades de exploración y
explotación.
Los contratistas que se asocien están directa e individualmente
obligados al pago del impuesto general sobre la renta.
La renta neta de cada persona natural o jurídica se determinará
sobre la totalidad de sus actividades de exploración y explotación,
emergentes de los contratos celebrados u otorgados a partir de la
vigencia de la presente Ley.
La renta neta se determinará por las reglas que establece la Ley
del Impuesto sobre la Renta, sus reformas, su Reglamento y demás
disposiciones conexas.
Los ingresos correspondientes a la producción de las áreas del
contrato, serán equivalentes a los provenientes de la
comercialización de los hidrocarburos a los precios dictados por un
mercado competitivo en el punto o puntos de fiscalización.
Para determinar la renta neta indicada, el sujeto pasivo de la
obligación tributaria, podrá deducir de sus ingresos:
a) Las regalías pagadas
conforme el Artículo 57 y 58 de la presente Ley;
b) Los costos y gastos razonables y necesarios atribuibles a
las actividades de exploración, desarrollo y explotación incurridos
hasta el punto o puntos de fiscalización, conforme a lo establecido
en la Ley del Impuesto sobre la Renta, sus reformas y demás
disposiciones conexas.
Este impuesto sobre la renta será declarado y liquidado anualmente
de conformidad con las reglas establecidas por la Ley del Impuesto
sobre la Renta, sus reformas y demás disposiciones regulatorias de
este impuesto.
Artículo 60.- Los contratistas tendrán el derecho de
importar bienes e insumos requeridos para las actividades
autorizadas en el contrato para la fase de exploración y los
primeros cuatro (4) años después de la declaración del
descubrimiento comercial de cada contrato, libre de todo impuesto
de internación, derechos arancelarios y demás gravámenes que recaen
sobre la importación, incluyendo aquellos que requieran mención
expresa.
No podrán reexportar ni disponer para otros, los bienes e insumos
importados exentos de impuestos en aplicación de la presente Ley,
sin autorización del INE. Cumplido el objetivo del contrato, los
bienes e insumos importados que el Estado no acepte de conformidad
con el Artículo 71 de la presente Ley, serán re-exportados, en caso
contrario deberán satisfacerse los trámites correspondientes
conforme a la legislación vigente para la nacionalización de tales
bienes, los que serán de responsabilidad del contratista.
Artículo 61.- El contratista y sub-contratista podrán
importar temporalmente, por un período no mayor de (2) años, bienes
e insumos destinados a las actividades autorizadas en el contrato
de exploración y explotación, libre de todo impuesto de
internación, derechos arancelarios y demás gravámenes que recaen
sobre la importación.
El procedimiento, requisitos y garantías necesarias para la
aplicación del régimen de importación temporal, se sujetarán a las
normas contenidas en la legislación aduanera vigente.
Artículo 62.- Los contratistas estarán exentos del pago de
cualquier otro impuesto fiscal y municipal que grave sus bienes
patrimoniales, sus ingresos por ventas, los bienes, servicios y uso
o goce de bienes que adquieran internamente y que sean necesarios
para las actividades de exploración y explotación de
hidrocarburos.
Además de las exenciones consignadas en el párrafo anterior, el
contratista estará exento del pago de contribuciones, derechos o
tasas fiscales y municipales que graven sus ingresos o capital
invertido, durante la fase de exploración, sin perjuicio de las
obligaciones que como empresa retenedora del impuesto
correspondiente debe realizar por compras y pagos por servicios
locales.
Artículo 63.- Los contratistas tendrán los siguientes
derechos para la disponibilidad de divisas que le correspondan de
acuerdo a la presente Ley:
1) Libre disponibilidad del 100% de las divisas generadas
por sus exportaciones de hidrocarburos, exceptuando lo requerido
para cumplir con sus obligaciones locales.
2) Convertir libremente a divisas, los ingresos locales
derivados de las operaciones petroleras contempladas en el
contrato, exceptuando lo requerido para cumplir con sus
obligaciones locales.
3) Mantener, controlar y operar cuentas bancarias en
cualquier moneda, tanto en el país como en el exterior y a tener el
control y libre uso de tales cuentas.
Artículo 64.- El Estado garantizará a los contratistas que
el régimen tributario y las regulaciones cambiarias vigentes a la
fecha de celebración de cada contrato, no serán modificados en
detrimento del contratista durante la vigencia del contrato, en
relación con sus actividades de exploración y explotación.
Artículo 65.- El contratista podrá llevar en el país la
contabilidad relativa a sus operaciones y la requerida por
disposiciones administrativas o fiscales, en dólares de los Estados
Unidos de América, de acuerdo a las prácticas contables
internacionalmente aceptables en la industria petrolera.
Sus declaraciones de impuestos y sus pagos deberán presentarse en
moneda nacional a la tasa de cambio efectiva en la fecha de
cumplimiento de sus obligaciones tributarias.
CAPÍTULO X
TRANSPORTE Y ALMACENAMIENTO
Artículo 66.- Los contratistas tienen derecho a construir,
operar y mantener los medios de transporte adecuados y bases de
almacenamiento para conducir su producción de hidrocarburos desde
el punto o puntos de fiscalización a los puntos de comercialización
interna o externa.
La construcción de ductos para el transporte y las instalaciones de
almacenamiento deberán cumplir con las normas técnicas, de
seguridad y de preservación del medio ambiente.
Artículo 67.- En los oleoductos, gasoductos y otros medios
de transporte que se construyan en el mar, lagos, ríos navegables y
playas, previa aprobación del INE, se tomarán las precauciones
necesarias para que la navegación no sufra la menor interrupción
posible, el menor perjuicio y se eviten los daños al medio
ambiente, todo de acuerdo a las regulaciones ambientales vigentes
en el país.
Artículo 68.- Los contratistas estarán obligados a
transportar, almacenar y embarcar los hidrocarburos de terceros
incluyendo el Estado, sin discriminación alguna cuando sus
instalaciones tengan capacidad disponible y los hidrocarburos sean
compatibles con la operación. Esta obligación no incluye las líneas
de recolección y otras instalaciones del contratista usadas en sus
operaciones de explotación, antes del punto de fiscalización.
En ningún caso es obligatorio construir o establecer instalaciones
adicionales para recibir, transportar o almacenar hidrocarburos de
terceros, ni recibirlos ni entregarlos sino en sus propias
instalaciones.
Artículo 69.- Las tarifas aplicables al transporte,
almacenamiento y embarque se calcularán a los precios y condiciones
que reflejen sus costos de operación, capital, depreciación y le
permitan una utilidad razonable, los que deberán ser aprobados por
el INE, ente regulador del sector energía.
CAPÍTULO Xl
CAUSALES DE TERMINACIÓN DE LOS CONTRATOS DE EXPLORACIÓN Y
EXPLOTACIÓN
Artículo 70.- Los contratos terminarán sin requisito previo
en los siguientes casos:
a) Al vencimiento del plazo
contractual por el que han sido otorgados;
b) Al término de la fase de exploración, sin que el
contratista haya hecho declaración de descubrimiento comercial y no
esté vigente un período de retención;
c) Por la renuncia expresa acordada entre las partes,
presentada por escrito ante el INE con tres (3) meses de
anticipación, señalando los motivos de la misma;
d) Por sentencia firme de tribunal competente;
e) Por las causas establecidas en los contratos, sin
perjuicio de las establecidas en la legislación común, las que
pueden ser entre otras las siguientes:
1. Por no ejecutar el Programa
Exploratorio Mínimo o el Programa de Desarrollo y Producción.
2. Por ceder total o parcialmente el contrato sin la
autorización correspondiente.
3. Por no cumplir con las normas de protección y mitigación
del impacto ambiental.
La terminación del contrato deja existentes las obligaciones y
cargas del contratista, cuyo cumplimiento aún estuvieran
pendientes.
Artículo 71.- A la terminación del contrato, el contratista
entregará en propiedad al Estado sin costo alguno, las tierras y
obras permanentes, instalaciones, accesorios, equipos y
cualesquiera otros bienes adquiridos para las actividades
petroleras, de modo que permitan la continuación de las actividades
y operaciones a que estén destinadas. El contratista podrá retener
el derecho de uso de las instalaciones que emplea en relación a
otro bloque.
Si el INE lo considera necesario, podrá requerir al contratista que
proceda con un programa de limpieza que incluya el retiro de todo o
parte de las plantas, equipos o instalaciones sin costo para el
Gobierno, por lo que deberá presentar un programa de abandono en un
período de tiempo a estipularse en el contrato. El programa deberá
incluir la constitución por el contratista de una cantidad de
dinero depositada en custodia en el INE para cubrir costos
eventuales de remoción de plataformas, oleoductos, otras
instalaciones y limpieza del medio ambiente.
Artículo 72.- El INE está facultado para imponer multas por
violación a las disposiciones de la presente Ley y el
incumplimiento de aquellas obligaciones contractuales que no
impliquen la terminación del contrato; lo anterior será sin
perjuicio de la indemnización o reparación de los daños
producidos.
El monto de las multas se fijaran en el Reglamento, de conformidad
con lo dispuesto en este artículo y no podrán ser de carácter
confiscatorio ni poner en peligro los activos del
contratista.
Toda persona que contravenga las disposiciones de la presente Ley,
incurrirá en multas en Córdobas que van desde un mínimo del
equivalente a diez mil Dólares, hasta un máximo del equivalente a
quinientos mil Dólares.
Artículo 73.- Son causas de nulidad, las siguientes:
a) Cuando los contratos se
celebren en contravención de la legislación nacional vigente;
b) Al establecerse que el contratista para su calificación,
comprobó mediante documentación incompleta o fraudulenta, su
capacidad técnico-económica, existencia legal, legitimidad de
representación o cualquiera otra circunstancia similar.
CAPÍTULO Xll
DISPOSICIONES FINALES
Artículo 74.- Las actividades de exploración y explotación
de hidrocarburos están sujetas al Estudio del Impacto Ambiental
previo, para obtener el correspondiente Permiso Ambiental otorgado
por el MARENA y de acuerdo a los procedimientos establecidos por la
Ley General del Medio Ambiente y los Recursos Naturales y su
Reglamento.
El MARENA, sin perjuicio de lo establecido en la Ley General del
Ambiente y los Recursos Naturales y su Reglamento, deberá consultar
al INE el estudio y Documento de Impacto Ambiental (DIA) que
presenten él o los inversionistas interesados en obtener el Permiso
Ambiental, además deberán sujetarse a los plazos establecidos por
la ley para su debido y oportuno otorgamiento.
Se prohiben las actividades de reconocimiento, exploración y
explotación de hidrocarburos en áreas legalmente protegidas.
Artículo 75.- Los contratistas que realicen actividades de
exploración y explotación de hidrocarburos estarán sujetos en todo
a las leyes y tribunales de la República.
Artículo 76.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo
anterior, las controversias que pudieran surgir en la ejecución,
cumplimiento y en general en todo lo relativo a los contratos
referidos en la presente Ley, podrán ser sometidas al arbitraje
nacional o internacional acordado en el contrato, éste será de
cumplimiento obligatorio.
El arbitraje procederá de común acuerdo y deberá constar por
escrito. Las partes establecerán de forma expresa en el contrato
las condiciones para su realización, debiendo señalar
necesariamente la forma de designación de árbitros y el tiempo para
dictar el laudo respectivo. Este será inapelable y de cumplimiento
obligatorio.
Artículo 77.- Se deroga la Ley Especial sobre Exploración y
Explotación de Petróleo, Decreto No. 372, publicado en La Gaceta
No. 278, del 3 de Diciembre de 1958 y cualquier otra disposición
legal contraria a la presente Ley.
Lo concerniente al régimen de concesiones relativo a la actividad
petrolera establecido en la Ley General sobre la Explotación de las
Riquezas Naturales, Decreto No. 316, del 12 de Marzo de 1958,
publicado en La Gaceta No. 83, del 17 de Abril de 1958, no será
aplicable a la actividad hidrocarburífera a que se refiere la
presente Ley.
Artículo 78.- El INE está facultado para emitir aquellas
regulaciones o disposiciones necesarias de carácter regulatorio o
técnico que demande el cumplimiento de la presente Ley y su
Reglamento.
Artículo 79.- La presente Ley tiene carácter especial, sus
disposiciones prevalecerán sobre las generales y especiales que se
le opongan en la materia objeto de esta Ley.
Artículo 80.- La presente Ley entrará en vigencia a partir
de su publicación en "La Gaceta", Diario Oficial.
Dada en la Ciudad de Managua, en la Sala de Sesiones de la Asamblea
Nacional, a los dieciocho días del mes de Marzo de mil novecientos
noventa y ocho.- Iván Escobar Fornos,- Presidente de la Asamblea
Nacional.- Noel Pereira Majano.- Secretario de la Asamblea
Nacional.
POR TANTO:
Téngase como Ley de la República. Publíquese y Ejecútese. Managua,
once de Junio de mil novecientos noventa y ocho.- ARNOLDO ALEMÁN
LACAYO.- PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA.
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