Ley Especial De Exención Del Impuesto General Al Valor Y De Impuestos Municipales A Útiles Educativos Y Productos Medicinales De Uso Humano

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Normas Jurídicas de Nicaragua Materia: Finanzas Públicas Rango: Leyes - LEY ESPECIAL DE EXENCIÓN DEL IMPUESTO GENERAL AL VALOR Y DE IMPUESTOS MUNICIPALES A ÚTILES EDUCATIVOS Y PRODUCTOS MEDICINALES DE USO HUMANO LEY No. 172, Aprobada el 11 de Febrero de 1994 Publicada en El Nuevo Diario del 10 de Marzo de 1994 EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA Hace saber al pueblo nicaragüense que: LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA En uso de sus facultades HA DICTADO La siguiente: LEY ESPECIAL DE EXENCIÓN DEL IMPUESTO GENERAL AL VALOR Y DE IMPUESTOS MUNICIPALES A ÚTILES EDUCATIVOS Y PRODUCTOS MEDICINALES DE USO HUMANO Artículo 1.- Se exencionan del Impuesto General al Valor (IGV) y de cualquier otro impuesto de carácter municipal, las siguientes enajenaciones: a) De textos educativos, diccionarios, cuadernos, cuadernos universitarios, libros y folletos para educación primaria, secundaria, técnica y universitaria. También se incluye todo tipos de libros culturales, científicos, didácticos y educativos, así como revistas técnicas y científicas. De igual manera esta exención se aplicará a la materia prima e insumos necesarios para la elaboración de los mismos, de acuerdo a la clasificación y procedimientos por el Ministerio de Economía y Desarrollo y el Ministerio de Finanzas. b) De medicamentos y vacunas de consumo humano. Se incluye en está exención a los insumos y materia prima necesarios para la elaboración de los mismos de conformidad con la clasificación y procedimientos establecidos por el Ministerio de Economía y Desarrollo y el Ministerio de Finanzas. Artículo 2.- Las listas que se refieren en el artículo anterior deberán ser publicadas dentro de los ocho días siguientes a la entrada en vigencia de esta ley. Artículo 3.- Deróganse los Decretos Ejecutivos No. 57-92 del 28 de Octubre de 1992 y No. 58-92 del 5 de Noviembre de 1992 en lo que se refiere a esta ley, y cualquiera otra disposición legal que se le oponga. Artículo 4.- La presente Ley entrará en vigencia a partir de la fecha de publicación por cualquier medio de comunicación social sin perjuicio de su posterior publicación en "La Gaceta", Diario Oficial. Dada en la ciudad de Managua, en la sala de sesiones de la Asamblea Nacional, a los once días del mes de febrero de mil novecientos noventa y cuatro. LUIS HUMBERTO GUZMÁN AREAS, PRESIDENTE DE LA ASAMBLEA NACIONAL. FRANCISCO JOSÉ DUARTE TAPIA, SECRETARIO DE LA ASAMBLEA NACIONAL. Por no haber promulgado ni mandado a publicar el Presidente de la República la presente Ley No. 172, Ley Especial de Exención del Impuesto General al Valor y de Impuestos Municipales a Útiles Educativo y Productos Medicinales de Uso Humano, de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 142 Cn, en mi carácter de Presidente de la Asamblea Nacional, mando a publicarla; Por tanto publíquese y ejecútese. Managua, nueve de Marzo de mil novecientos noventa y cuatro. REYNALDO ANTONIO TÉFEL, PRESIDENTE DE LA ASAMBLEA NACIONAL POR LA LEY. -