Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Medio Ambiente y Recursos Naturales
Rango: Leyes
-
LEY ESPECIAL DE DELITOS CONTRA
EL MEDIO AMBIENTE
Y LOS RECURSOS NATURALES
LEY No. 559, Aprobada el 26
de Octubre del 2005
Publicada en La Gaceta No. 225 del 21 de Noviembre del 2005
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE
NICARAGUA
Hace saber al pueblo nicaragüense que:
LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA
CONSIDERANDO
I
Que la Constitución Política establece que es obligación del Estado
preservar y garantizar a los ciudadanos un ambiente saludable y en
armonía con la naturaleza.
II
Que la existencia de la vulnerabilidad ambiental cada día se agrava
más como producto del accionar de la sociedad sobre la naturaleza,
que afecta a nuestros recursos naturales y por ende al patrimonio
de todos los nicaragüenses, poniendo en riesgo la calidad y
condiciones del medio ambiente y la salud, a través de la
contaminación de los suelos, las aguas y la atmósfera en sus
diferentes modalidades como los ruidos, olores, vertidos, basura y
desechos nocivos, la tala, quema y destrucción de nuestros bosques
de manera indiscriminada, entre otras principales
actividades.
III
Que para coadyuvar en un verdadero desarrollo humano sostenible y
mientras se aprueba el nuevo Código Penal, se hace necesario tomar
medidas urgentes y coercitivas ante los impactos ambientales
negativos y prácticas que violentan normas elementales de
comportamiento y convivencia social, principios de ética y
humanitarios, que se incrementan cada día, para lo cual es
necesario establecer la tipificación de algunas acciones más
relevantes como delitos en contra del ambiente y los recursos
naturales, mediante una legislación especial que permita frenar el
avance acelerado de la degradación y pérdida de nuestros
ecosistemas.
En uso de sus facultades;
HA DICTADO
La siguiente:
LEY ESPECIAL DE DELITOS CONTRA EL MEDIO AMBIENTE
Y LOS RECURSOS NATURALES
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1.- Objeto. La presente Ley tiene por objeto
tipificar como delitos contra el medio ambiente y los recursos
naturales, las acciones u omisiones que violen o alteren las
disposiciones relativas a la conservación, protección, manejo,
defensa y mejoramiento del ambiente y los recursos naturales, así
como, el establecimiento de la responsabilidad civil por daños y
perjuicios ocasionados por las personas naturales o jurídicas que
resulten con responsabilidad comprobada.
Artículo 2.- Competencia. La Fiscalía General de la
República será la autoridad responsable de conocer y tramitar las
denuncias respectivas, por la violación a las disposiciones
establecidas en la presente Ley. La aplicación de la presente Ley y
su Reglamento corresponde al Poder Judicial a través de los
Juzgados Locales y Juzgados de Distritos del Crimen y de lo Civil,
establecidos en todo el país. La Procuraduría para la Defensa del
Ambiente y de los Recursos Naturales, será parte en los procesos
ejerciendo la representación y defensa de los intereses del Estado
en esta materia.
Artículo 3.- Definiciones. Para efectos de esta Ley, pasan a
formar parte de la misma las definiciones establecidas en la Ley
General del Medio Ambiente y los Recursos Naturales, Ley 217, del 6
de junio de 1996 y las contenidas en otras leyes de carácter
sectorial, así como la de los convenios o tratados internacionales
ratificados por Nicaragua en materia ambiental.
Artículo 4.- Normas Técnicas. Para establecer la conducta
ilícita, la autoridad judicial deberá observar y auxiliarse de lo
que para tal efecto determinen las normas técnicas obligatorias u
otras normativas ambientales, que fijen los límites permisibles al
ambiente, dictadas por las instituciones competentes de conformidad
a sus atribuciones establecidas en la Ley de la materia.
Artículo 5.- Medidas Cautelares. Durante el proceso judicial
de delitos contra el medio ambiente y los recursos naturales, la
autoridad competente, ya sea de oficio o a petición de parte o de
la Procuraduría para la Defensa del Ambiente y de los Recursos
Naturales, deberá adoptar medidas cautelares o de orden legal, con
el fin de restaurar, prevenir o evitar la continuidad de los
efectos del daño causado, entre estas las siguientes:
a) Realización de acciones necesarias para restablecer los
ecosistemas afectados al estado en que se encontraban antes de
cometer el delito.
b) Suspensión, cancelación, modificación o demolición de las
construcciones, obras o actividades que hubieren dado lugar a la
realización del delito.
c) Devolución de ejemplares o especies de la biodiversidad a los
hábitats de donde fueron sustraídos.
CAPÍTULO II
DELITOS CONTRA EL AMBIENTE
Artículo 6.- Contaminación del Suelo. Las personas naturales
o jurídicas que de forma dolosa sin autorización correspondiente de
la autoridad competente realicen directa o indirectamente, o
autoricen y permitan el descargue, depósito o infiltración de aguas
residuales, líquidos o materiales químicos o bioquímicos, desechos
o contaminantes tóxicos en los suelos, por lo que se ocasione o
pueda ocasionar inminentemente daños a la salud, a los recursos
naturales, la biodiversidad, calidad del agua o a los ecosistemas
en general, se les impondrá una pena de seis meses a cinco años de
prisión y multa en córdobas equivalente entre un mil (U$ 1,000.00)
a cincuenta mil dólares (U$ 50,000). Esto sin menoscabo del pago de
los daños causados a terceros.
Artículo 7.- Contaminación de Aguas. La misma pena del
artículo anterior se impondrá a las personas naturales o jurídicas
que de forma dolosa sin autorización correspondiente de la
autoridad competente realicen directa o indirectamente, o autoricen
y permitan el descargue, depósito o infiltración de aguas
residuales, líquidos o materiales químicos o bioquímicos, desechos
o contaminantes tóxicos en aguas marinas, ríos, cuencas y demás
depósitos o corrientes de agua, que ocasionen o puedan ocasionar
inminentemente daños a la salud, a los recursos naturales, la
biodiversidad, calidad del agua o a los ecosistemas en
general.
Artículo 8. Contaminación Atmosférica. El que de forma
dolosa y sin la autorización correspondiente de la autoridad
competente, mediante el uso o la realización de quemas de
materiales sólidos y líquidos, químicos o bioquímicos o tóxicos,
genere o descargue emisiones puntual o continua que contaminen la
atmósfera y el aire con gases, humo, polvos o contaminantes que
ocasionen daño a la salud de las personas, a los recursos
naturales, la biodiversidad o a los ecosistemas, se le impondrá la
misma pena señalada en el artículo anterior.
Artículo 9.- Contaminación por Ruido. El que utilizando
medios sonoros, electrónicos o acústicos de cualquier naturaleza,
tales como altoparlantes, radios, equipos de sonido, alarmas,
pitos, maquinarias industriales, plantas o equipos de cualquier
naturaleza y propósitos, instrumentos musicales y micrófonos, entre
otros, ya sea en la vía pública, en locales, en centros
poblacionales, residenciales o viviendas populares o de todo orden,
cerca de hospitales, clínicas, escuelas o colegios, oficinas
públicas, entre otras; produzcan sonidos a mayores decibeles que
los establecidos por la autoridad competente y de las normas y
recomendaciones dictadas por la Organización Mundial de la Salud
(OMS) y la Organización Panamericana de la Salud (OPS), que causen
daño a la salud o perturben la tranquilidad y descanso diurno y
nocturno de los ciudadanos será sancionado con multas equivalentes
entre C$ 5,000 a C$ 20,000 mil córdobas después de dos llamados de
atención por la autoridad competente en la alcaldía municipal
respectiva, además de la suspensión, cancelación o clausura de las
actividades que generan el ruido o malestar.
Las actividades tales como: Campañas evangelísticas masivas
realizadas al aire libre en: Plazas, parques y calles requerirán
autorización municipal y/o policial.
Se exceptúan las actividades de las congregaciones religiosas
dentro de sus templos, tales como: Cultos, ayunos congregacionales
diurnos y vigilias nocturnas.
Se exceptúan los que tengan establecidos sistemas de protección
acústica que impidan la emisión de sonidos, música o ruidos, hacia
fuera de los locales debidamente adecuados para tales fines y que
cuenten con la autorización municipal y policial correspondiente y
dentro de los horarios permitidos.
Artículo 10.- Transporte de Materiales y Desechos Tóxicos,
Peligrosos o Contaminantes. Las personas naturales o jurídicas
que de forma dolosa y con grave peligro a la salud de las personas
y al medioambiente transporten en cualquier forma materiales y
desechos tóxicos, peligrosos y contaminantes o a quien autorice u
ordene su realización en contravención a la legislación ambiental
vigente en esta materia, se le impondrá una pena de seis meses a
cinco años de prisión y multa en córdobas equivalente entre cinco
mil (U$ 5,000.00) a cincuenta mil dólares (U$ 50.000).
Artículo 11.- Almacenamiento, Manipulación o Derrame de
Sustancias Tóxicas, Peligrosas o Contaminantes.
Las personas naturales o jurídicas que de forma dolosa, almacenen,
distribuyan, comercialicen, transporten, manipulen o utilicen
gasolina, diesel, kerosén u otros derivados del petróleo, gas
butano, insecticidas, fertilizantes, plaguicidas o cualquier otro
agroquímico, sustancia peligrosas, explosivas, viertan o dispongan
desechos o residuos sólidos, líquidos o gaseosos que sean tóxicos o
materiales radioactivos, sin cumplir con las medidas y precauciones
establecidas en la legislación vigente, por cuyas causas se
produzcan derrames o fugas que gravemente expongan a las personas
al peligro o provoquen daños graves a los suelos, a la salud de la
población, al medio ambiente y los recursos naturales, será
sancionado con prisión de tres a cinco años y multa equivalente en
córdobas entre cincuenta mil (U$ 50,000.00) a cien mil (U$
100.000.00) dólares, además del cierre temporal o definitivo del
sitio afectado y la reparación a su costa del daño causado.
Artículo 12.- Desechos Degradables o no Biodegradables. Las
personas naturales o jurídicas que de forma dolosa y sin la
autorización correspondiente de la autoridad competente arrojen
cualquier clase de basura o desechos degradables y no
biodegradables de cualquier naturaleza a cauces pluviales,
quebradas, ríos, lagos, lagunas, esteros, cañadas, predios vacíos,
vías públicas, plazas, parques, áreas verdes, playas o cualquier
otro lugar no autorizado para ese fin y que cause o pueda causar
inminentemente graves daños a la salud o al medio ambiente, será
sancionado con multa equivalente en córdobas de cincuenta dólares
(U$ 50.00) a un mil dólares (U$ 1.000.00). En caso de personas
jurídicas la multa será el equivalente en córdobas de cinco mil
dólares (U$ 5,000.00) a cincuenta mil dólares (U$ 50.000.00), en
caso de no pagar multa señalada se impondrá la pena de prisión de
seis meses a un año.
Artículo 13.- Aumento de las Penas. Las penas establecidas
en los artículos anteriores, serán aumentadas en cinco veces, en
los siguientes supuestos, cuando:
a) El daño se ocasione a reservorios de agua destinada para consumo
humano.
b) Se destruyan manglares o rellenen lagunas naturales o
artificiales o esteros.
c) Afecten los suelos y subsuelos de asentamientos poblacionales y
la salud de las personas.
d) Se realice dentro de las Áreas Protegidas.
e) Destruyan total o parcialmente ecosistemas costeros
marítimos.
f) Se realicen en áreas declaradas por la autoridad competente,
como de especial valor biológico, ecológico, educativo, científico,
histórico, cultural, recreativo, arqueológico, estético o de
desarrollo económico.
g) Causen daño directo o indirecto a una cuenca hidrográfica.
h) Afecten recursos hidrobiológicos.
i) La quema de materiales sólidos, líquidos, químicos y biológicos
se produzcan en calles o avenidas de ciudades, centros
poblacionales o predios urbanos.
j) La contaminación se produzca por imprudencia temeraria.
k) Como producto del ruido excesivo y/o continuo se produzcan daños
severos comprobados a la salud de las personas.
l) Reincidencia en la realización del ilícito.
m) Ocasionen enfermedades contagiosas que constituyan peligro para
las personas y las especies de vida silvestre.
n) Sean cancerígenas o alteren la genética de las personas.
o) Ocasionen riesgos de explosión, o sean inflamables o
sustancialmente radioactivos.
Artículo 14.- Penas para Empleados o Funcionarios Públicos.
Las mismas sanciones se impondrán si las conductas antes señaladas
son realizadas u ordenadas por empleado o funcionario público en el
ejercicio de sus funciones, además de inhabilitarlo para ejercer
empleo o cargos públicos durante dos años.
Artículo 15.- Violación a lo Dispuesto en el Estudio de Impacto
Ambiental (EIA). La persona natural o jurídica que altere, dañe
o degrade el ambiente por violación de los límites y previsiones
del Estudio de Impacto Ambiental, aprobado por la autoridad
ambiental respectiva, será sancionado con prisión de 2 a 4 años e
inhabilitación para ejercer cargos públicos.
Artículo 16.- Información Falsa al Estudio de Impacto Ambiental
(EIA). La persona natural o jurídica autorizada para elaborar o
realizar Estudios de Impacto Ambiental, que incorpore o suministre
información falsa en los documentos, informes, estudios,
declaraciones, auditorías, programas o reportes que se presenten a
la autoridad correspondiente, permitiendo la realización o
desarrollo de un proyecto u obra, que produzca daños al ambiente, a
sus componentes, a la salud humana o a la integridad de los
procesos ecológicos, será sancionada de 2 a 4 años de
prisión.
Si por causa de lo anterior sobreviene la extinción de una especie,
la destrucción de un ecosistema, reservorios o fuentes de agua o el
daño es irreversible que afecte a toda una comunidad o a gran
número de personas, la sanción se aumentará en cinco veces de la
establecida en el párrafo anterior.
Artículo 17.- Funcionario que Permita Información Falsa al
EIA. El funcionario público encargado de aprobar, revisar,
fiscalizar, o dar seguimiento a los Estudios de Impacto Ambiental,
que dolosamente permita la incorporación o suministro de
información falsa, de conformidad al artículo anterior, será
sancionado con pena de 2 a 4 años de prisión e inhabilitación para
el ejercicio de cargo público por igual período.
CAPÍTULO III
DELITOS CONTRA LOS RECURSOS NATURALES
Artículo 18.- Aprovechamiento Ilegal de Recursos Naturales.
La persona natural o jurídica que sin autorización de la autoridad
competente o excediéndose de lo autorizado, aproveche los recursos
naturales, será sancionada de 6 meses a 2 años de prisión, además
de restituir a su costa la situación a su estado anterior al
ilícito.
Artículo 19.- Desvío de Corrientes de Aguas. El que sin
autorización de la autoridad competente, o excediéndose de la
autorización concedida, construya diques, muros de contención,
obstruya, retenga, desvíe o haga disminuir el libre curso de las
aguas de los ríos, quebradas u otras vías de desagüe natural, de
manera permanente, afectando directamente los ecosistemas, la salud
de la población o las actividades económicas, será sancionado con
pena de 1 a 3 años de prisión, debiendo además restituir a su costa
la situación a su estado anterior.
Artículo 20.- Impedir Aprovechamiento de las Aguas. El
concesionario autorizado a usar las aguas para generación de
energía hidroeléctrica, que impida a las comunidades aledañas al
proyecto el aprovechamiento de las aguas en cualquiera de su estado
para consumo personal, será sancionado con una multa en córdobas
equivalente entre tres mil (U$ 3,000.00) a quince mil (U$
15,000.00) dólares.
Artículo 21.- Pesca en Época de Veda. El que pesque o
realice actividades de extracción, recolección, captura, comercio y
transporte de recursos hidrobiológicos, en áreas prohibidas o en
época de veda, será sancionado con prisión de 1 a 2 dos años y el
decomiso del producto.
La pena se aumentará al doble, si en dichas actividades se utilizan
aperos no autorizados o prohibidos por la autoridad competente, o
se capturen o extraigan ejemplares declarados amenazados o en
peligro de extinción de conformidad a los apéndices del Convenio
CITES (Convención Internacional) o que no cumplan con las tallas y
pesos mínimos de captura establecidos por la autoridad
competente.
Artículo 22.- Trasiego de Pesca o Descartes en Alta Mar. El
que trasiegue productos de la pesca en alta mar o no lo desembarque
en puertos nicaragüenses, será sancionado de tres a cinco años de
prisión, el decomiso del producto y la cancelación definitiva de la
Licencia.
Con igual pena se sancionará al que realice descartes masivos de
productos pesqueros al mar o capture tiburones solamente para
cortarle las aletas.
Artículo 23.- Pesca sin Dispositivos de Conservación. Las
personas autorizadas a realizar pesca que no lleven instalado en
sus embarcaciones los dispositivos de conservación y protección de
especies establecidas por la legislación nacional y los Convenios
Internacionales de los que el país es suscriptor, será sancionado
de dos a cuatro años de prisión.
Artículo 24.- Pesca con Explosivos. El que pesque con
elementos explosivos, venenos u otra forma de pesca destructiva,
así como el uso de trasmallos en bocanas y arrecifes naturales será
sancionado de dos años a cuatro años de prisión y el decomiso de
los equipos e instrumentos utilizados.
Artículo 25.- Pesca con Bandera no Autorizada. El que
realice actividades pesqueras con embarcaciones industriales o
artesanales de bandera extranjera sin la debida autorización, será
sancionado de uno a dos años de prisión y decomiso de la
embarcación.
Artículo 26.- Captura de Especies de la Biodiversidad. El
que capture especimenes de la biodiversidad, animal o vegetal o de
recursos genéticos, sin el permiso respectivo y con el fin de
traficar, comercializar o exportar, será sancionado de 3 a 5 años
de prisión y con multa equivalente en córdobas entre mil (U$
1,000.00) a diez mil (U$ 10,000.00) dólares.
Artículo 27.- Caza de Animales en Peligro de Extinción. El
que cace animales que han sido declarados en peligro de extinción
por los Convenios Internacionales ratificados por el país, será
sancionado de 2 a 4 años de prisión y multa equivalente en córdobas
de cinco mil (US$ 5,000.00) a veinte mil (U$ 20.000.00) dólares. La
pena será aumentada al doble, si la actividad se realiza en áreas
protegidas.
Si la caza se realiza sobre especies de animales que no están en
peligro de extinción, pero sin el permiso de la autoridad
competente o en áreas protegidas, la sanción será una multa
equivalente en córdobas entre doscientos (U$ 200.00) a un mil (U$
1,000.00) dólares.
Artículo 28.- Comercialización de Fauna y Flora. Las
personas interesadas en la comercialización o venta pública de
especies de la fauna o flora silvestre, que no estén catalogadas
como en peligro de extinción o restringida su comercialización,
deberán contar con un permiso especial otorgado por la autoridad
competente. Su incumplimiento será sancionado con multa equivalente
en córdobas de un mil (U$ 1,000.00) a cinco mil (U$ 5,000.00)
dólares y el decomiso de las especies.
A quienes violaren lo establecido en el Convenio sobre el Comercio
Internacional de Especies Amenazadas de Flora y Fauna (CITES) y su
legislación respectiva, serán sancionados con multas equivalente en
córdobas de dos mil dólares (U$ 2,000.00) a diez mil dólares (U$
10,000.00).
La reincidencia para ambos casos será penada con el doble de la
multa establecida y prisión de 6 meses a 1 año.
Artículo 29.- Incendios Forestales. El que provoque de
manera dolosa, negligente o incite a otros a la realización de
incendios forestales o promueva actividades idóneas para su
ejecución, será sancionado con 2 a 4 años de prisión y multa
equivalente en córdobas a quinientos dólares (U$ 500.00) por cada
hectárea dañada.
Las personas autorizadas a realizar quemas agrícolas que causen
daños fuera del área destinada para la quema, quedan sujetas a las
sanciones establecidas en el párrafo primero.
Las personas que realicen quemas agrícolas sin la debida
autorización y causen daños fuera del área destinada se le
aplicarán en dos veces las sanciones establecidas en el párrafo
anterior.
Se exceptúan de estas sanciones las quemas controladas y
autorizadas por la autoridad competente.
Artículo 30.- Tala Rasa y Veda Forestal. El que tale en
forma rasante, remueva total o parcialmente la vegetación herbácea,
o destruya árboles o plantas en terreno estatales, baldíos,
comunales, propiedad particular y vías públicas, será sancionado
con multa equivalente en córdobas de trescientos (U$ 300.00)
dólares a tres mil dólares (U$ 3,000.00) dólares.
La pena será aumentada al doble si las actividades descritas en los
párrafos anteriores, se realizan en bosques primarios o secundarios
en cantidades superiores a tres hectáreas, en áreas protegidas o
cuencas hidrográficas. Igual pena se aplicará al funcionario
público que lo autorice o lo permita.
Se exceptúa el aprovechamiento que se realice con fines de uso o
consumo doméstico dentro de la misma comunidad.
El que realice actividades prohibidas en las disposiciones de una
veda forestal será sancionado con prisión de 2 a 4 años, además del
decomiso del producto y de las herramientas y medios utilizados,
incluyendo el medio de transporte usado para estos fines.
Artículo 31.- Talas en Vertientes y Pendientes. El que
deforeste, tale o destruya árboles o arbustos, aún siendo el
propietario destinados a la protección de vertientes o manantiales
naturales o áreas de recarga, será sancionado de 2 a 4 años de
prisión y multa equivalente en córdobas de doscientos (U$ 200.00) a
cinco mil (U$ 5,000.00) dólares, debiendo además sembrar cinco
árboles por cada árbol talado de la misma especie.
Igual pena se aplicará al que realice cambios de uso de suelos con
vocación forestal sin la debida autorización.
Artículo 32.- Corte, Transporte y Comercialización Ilegal de
Madera. El que corte, transporte y comercialice recursos
forestales sin el respectivo permiso de la autoridad competente,
será sancionado con prisión de dos a cuatro años y multa
equivalente al doble del precio de referencia internacional del
producto.
Artículo 33.- Corte o Poda de Árboles en Casco Urbano. Las
personas naturales o jurídicas que corten o poden árboles que se
encuentran en los alrededores de una propiedad ubicada en el casco
urbano de la ciudad sin el permiso del INAFOR, será sancionado con
multa equivalente en córdobas de cincuenta (U$ 50.00) a un mil (U$
1,000.00) dólares.
Las podas de ramas o árboles a orillas de las carreteras, avenidas,
calles o bulevares deberán realizarse con el permiso del INAFOR y
utilizando las técnicas recomendadas para estos casos, su
incumplimiento será sancionado con multa equivalente en córdobas de
cincuenta(U$ 50.00) a doscientos (U$ 200.00) dólares.
Artículo 34.- Incumplir con el Estudio de Impacto Ambiental
(EIA). Las personas naturales o jurídicas que deforesten, talen
o destruyan, remuevan total o parcialmente la vegetación herbácea,
o árboles sin cumplir con los Estudios de Impacto Ambiental (EIA) y
las normativas técnicas y ambientales establecidas por la autoridad
competente, será sancionado de 2 a 4 años de prisión y multa
equivalente en córdobas de doscientos (U$ 200.00) a cinco mil (U$
5,000.00) dólares.
Artículo 35.- Comercio Ilegal de Minerales. Ocultar,
exportar o vender sustancias minerales con fines fraudulentos se
considerará como defraudación fiscal y se sancionará con una pena
de 2 años a 5 años de prisión y el decomiso del producto. La
reincidencia será penada con el doble de la pena establecida.
CAPÍTULO IV
OTROS DELITOS
Artículo 36.- Lotificación, Urbanización y Construcción. La
persona que lotifique, urbanice y construya en suelos no
autorizados o de riesgos, incumpliendo la normativa existente y
poniendo en grave peligro al ambiente o a los bienes y la vida de
la población, será sancionada con prisión de 3 a 6 años y multa
equivalente en córdobas entre cinco mil (U$ 5,000.00) a veinte mil
(US$ 20,000.00) dólares. En este caso el juez ordenará la
demolición de la obra.
El servidor público que otorgue permisos o autorizaciones de obras
o proyectos en zonas de alto riesgo o inundables, será sancionado
con la mitad de la pena de prisión establecida en el párrafo
anterior, además de sufrir la inhabilitación especial para ejercer
el cargo, la profesión, oficio, comercio u otros derechos
relacionados con el ilícito cometido. En este caso el juez ordenará
la demolición de la obra a costa del acusado.
Artículo 37.- Daños Físicos o Maltrato a Animales. A la
persona que se le compruebe la realización de maltratos, crueldad o
ensañamiento a animales de cualquier especie, sean domésticos o no,
e independientemente al uso o finalidad de los mismos, aún siendo
de su propiedad, causándoles daños físicos por golpes, castigos o
trabajos manifiestamente excesivos que lo lleven a padecer de
impedimentos o causen daños a su salud, estrés o la muerte, será
sancionada con multa equivalente en córdobas de cincuenta (U$
50.00) a quinientos (U$ 500.00) dólares.
Igualmente se sancionará con el doble de la multa y prisión de 1 a
3 años, a la persona que realice espectáculos violentos o
sangrientos entre animales, sean en lugares públicos o privados,
mediando apuestas o sin ellas.
Se exceptúan aquellos espectáculos o juegos de tradición popular,
como peleas de gallos y corridas de toro.
Artículo 38.- Incumplimiento de Pago de Canon o Multas. Las
personas naturales o jurídicas que no realicen en tiempo y forma
los pagos de cánones por aprovechamiento de recursos naturales y/o
el pago de las multas por sanciones impuestas por la autoridad
competente, serán sancionadas con una pena de 1 año a cinco años de
prisión.
Artículo 39.- Introducción de Especies Invasoras, Agentes
Biológicos o Bioquímicos.
Las personas naturales o jurídicas que introduzcan, utilicen o
propaguen en el país especies de flora y fauna invasoras, agentes
biológicos o bioquímicos capaces de alterar significativamente las
poblaciones de animales o vegetales o pongan en peligro su
existencia, además de causar daños al ecosistema y la
biodiversidad, sin la debida autorización, se sancionarán con
prisión de seis meses a un año de prisión y una multa equivalente
en córdobas de un mil (U$ 1,000.00) a diez mil (U$ 10,000.00)
dólares.
Artículo 40.- Alteración del Entorno o Paisaje Natural. La
alteración significativa o perturbadora del entorno y paisaje
natural urbano o rural, de su perspectiva, belleza y visibilidad
panorámica, mediante modificaciones en el terreno, construcciones
de diferentes naturalezas, rótulos o anuncios de propaganda de
cualquier tipo, instalación de antenas, postes y torres de
transmisión de energía eléctrica o de comunicaciones que no cuenten
con el Estudio de Impacto Ambiental (EIA) y con las autorizaciones
de las autoridades correspondientes, municipales o del Gobierno
Central, según su ubicación, serán sancionados con multas
equivalentes en córdobas de quinientos dólares (U$ 500.00) a diez
mil dólares (U$ 10,000.00), más la demolición de la construcción o
retiro de los objetos a costa del que cometa el delito.
La reincidencia se sancionará con el doble de la multa más prisión
de 6 meses a 1 año.
Artículo 41.- Escala de Intensidad de Sonidos. Para efecto
de lo establecido en el artículo 9 de la presente Ley, se deberá
incluir como contaminante ambiental el ruido producido por los
escapes de automotores. Asimismo, se define al decibel como la
unidad de medida en una escala logarítmica que sirve para expresar
la intensidad de un sonido. De conformidad a la Guía para el Ruido
Urbano de la Organización Mundial de la Salud (OMS), se establece
una escala con intensidades máximas tolerables que no afecten la
salud de las personas, en los valores siguientes:
a) Para dormitorios en las viviendas 30 decibeles para el ruido
continúo y 45 para sucesos de ruidos únicos. Durante la noche los
niveles de sonido exterior no deben exceder de 45 decibeles a un
metro de las fachadas de las casas.
b) En las escuelas, colegios y centros preescolares el nivel de
sonido de fondo no debe ser mayor de 35 decibeles durante las
clases.
c) En los hospitales durante la noche no debe exceder 40 decibeles
y en el día el valor guía en interiores es de 30 decibeles.
d) En las ceremonias, festivales y eventos recreativos el sonido
debe ser por debajo de los 110 decibeles.
El Reglamento de esta Ley podrá establecer otros valores guías no
contemplados en esta disposición, que deberán ser observados.
El incumplimiento a lo antes señalados será sancionado de
conformidad a las penas señaladas en el artículo 9 de la presente
Ley.
CAPITULO V
DE LA RESPONSABILIDAD CIVIL
Artículo 42.- Cuantía de Daños. Toda persona penalmente
responsable de un delito contra el ambiente y los recursos
naturales es también civilmente si del ilícito resultan daños o
perjuicios. El juez de la causa establecerá en su sentencia de
manera razonada la fundamentación en que se basa para la cuantía de
los daños e indemnizaciones, para lo cual deberá auxiliarse de las
actas levantadas por los técnicos e inspectores de las autoridades
competentes en la materia, sin perjuicio de los peritajes que el
propio juez requiera de oficio o a petición de parte.
Artículo 43.- Reparación del Daño. La reparación del daño
será el restablecimiento de la situación anterior al daño
ambiental, en los casos que sea posible, y subsidiariamente, en la
indemnización económica al Estado por el daño y perjuicio
ocasionado al ambiente y los recursos naturales, incluyendo a los
particulares o comunidades, en su caso.
La responsabilidad civil en la reparación del daño al ambiente y
los recursos naturales no prescribe ni para el responsable directo
o quien lo sustituya legalmente.
Artículo 44.- Responsabilidad Solidaria. Si del ilícito
resultaren varias personas responsables del daño ambiental, la
responsabilidad será solidaria. El empleado o funcionario público
que por acción u omisión autorice o permita la realización de
acciones que causen daños al ambiente y los recursos naturales,
será solidariamente responsable y responderá con su patrimonio por
los daños ocasionados.
Artículo 45.- Indemnización. Los directivos o representantes
de personas jurídicas, compañías o sociedades que se vean
involucrados directamente en delitos contra el ambiente y los
recursos naturales, responderán con su patrimonio personal cuando
el de la persona jurídica, sociedad o compañía sea insuficiente
para cubrir la reparación del daño o la indemnización
correspondiente.
Artículo 46.- Sanciones Penales y Administrativas. La
responsabilidad civil por delitos contra el ambiente y los recursos
naturales no impide las sanciones de carácter penal y
administrativas a que sean merecedores los autores del hecho.
Artículo 47.- Garantía Financiera. Toda actividad, obra,
carreteras, caminos, represas, urbanizaciones, notificaciones,
construcción, instalación, industria, exploración y explotación de
recursos naturales que una vez iniciada su ejecución vaya a
producir modificaciones a las condiciones físicas, químicas o
biológicas a la fauna, flora, suelo, atmósfera, agua, paisajes,
estructuras y funcionamiento del ecosistema en general, está
condicionada para su autorización además del Estudio de Impacto
Ambiental, a la presentación de una garantía financiera suficiente
a juicio del MARENA y la Procuraduría para la Defensa del Medio
Ambiente y los Recursos Naturales, para cubrir el riesgo de
reparación de los daños ambientales.
CAPITULO VI
DE LAS MULTAS
Artículo 48.- Sentencia Motivada. En la aplicación de las
multas a que se hace referencia en los artículos anteriores, los
jueces y tribunales la fijarán en sentencia motivada, debiendo
tomar en cuenta la situación económica del imputado, así como la
gravedad del hecho, circunstancias de modo, tiempo y lugar en que
se realizó y las características y antecedentes del autor en
relación con la conducta delictiva.
Artículo 49.- Pago de Multas. Las multas impuestas por la
comisión de delitos contra el ambiente y los recursos naturales
deberán pagarse dentro de los treinta días de haberse dictado la
sentencia, pudiendo el juez a solicitud de parte establecer
prórrogas o plazos mayores o cuotas sucesivas si lo estima
conveniente, además de tomar las medidas necesarias en caso de no
cumplir la persona condenada con el pago respectivo.
Artículo 50.- Destino de las Multas. Lo obtenido como
producto de las multas impuestas será manejado a través del Fondo
Nacional del Ambiente, creado por la Ley 217, Ley General del Medio
Ambiente y los Recursos Naturales, del veintisiete de marzo de
1996, y conforme a su Reglamento, Decreto 91-2001 del 24 de
septiembre de 2001.
CAPITULO VII
DISPOSICIONES COMUNES
Artículo 51.- Decomiso. Sin perjuicio de la aplicación de
las penas establecidas en los artículos anteriores, la autoridad
judicial ordenará el decomiso de todos los instrumentos, vehículos,
equipos, armas y otros objetos utilizados en la comisión de los
delitos, así como los productos, subproductos, partes, beneficios y
derivados que se hayan obtenido de estos.
Lo decomisado deberá pasar a un Fondo Especial que estará bajo la
responsabilidad y custodia del MARENA. El Estado atenderá las
necesidades presupuestarias para financiar total o parcialmente
proyectos o programas, dirigidos a la protección o a sufragar los
costos para la devolución de las especies de la fauna silvestre a
su hábitat o apoyar la manutención de las mismas en los zoológicos
establecidos en todo el país.
Artículo 52.- Suspensión de la Pena de Prisión. La autoridad
judicial que conoce de la causa, podrá suspender o reemplazar la
pena de prisión, siempre y cuando se cumpla con las obligaciones de
mitigación, restauración, reparación del daño y de otras
responsabilidades, de conformidad a la valoración técnica que
realice la autoridad ambiental competente y la aceptación de los
afectados.
Sin embargo, los condenados por alguno de los delitos establecidos
en la presente Ley, además de la pena que le corresponde por el
ilícito, serán inhabilitados para contratar, directa o
indirectamente con la administración pública hasta por un término
de tres años.
Artículo 53.- Reparación Voluntaria. Se podrá suspender la
acción penal si el culpable de la realización de cualquiera de los
delitos tipificados en los artículos anteriores, hubiera
voluntariamente ejecutado la reparación del daño causado, siempre y
cuando este no sea grave, sus efectos sean reversibles y se cumpla
con las obligaciones de mitigación, restauración, reparación del
daño y otras responsabilidades, para lo cual el juez de la causa
tomará en consideración la valoración técnica que realice la
autoridad ambiental competente.
Artículo 54.- Suspensión de Licencias o Permisos. Las
personas jurídicas que promuevan, ocasionen, subsidien o dirijan
algunos de los hechos tipificados como delitos en esta Ley, serán
sancionadas con la suspensión de la licencia o permiso de
operaciones de uno a tres años, según la gravedad del daño causado
y la inhabilitación para contratar con la administración pública
por un plazo de dos años.
Artículo 55.- Atenuantes. Serán considerados como atenuantes
por la autoridad judicial, aplicables a los delitos establecidos en
esta Ley y reduciendo la pena hasta las dos terceras partes en los
casos siguientes:
a) Cuando el ilícito se realice por razones de subsistencia y en
áreas de extrema pobreza.
b) Cuando los autores o el autor muestre arrepentimiento activo y
repare y compense inmediatamente el daño causado o restaure o
mitigue los efectos causados.
Artículo 56.- Dictámenes Técnicos. Las autoridades civiles y
militares competentes deberán colaborar con el judicial de la causa
brindando los dictámenes técnicos o periciales necesarios para el
esclarecimiento de las denuncias presentadas por la comisión de
delitos contra el ambiente y los recursos naturales establecidos en
la presente Ley.
Artículo 57.- Perímetro para Corte de Árboles. El perímetro
de prohibición de cortar árboles y arbustos comprende para los
efectos de esta Ley, un radio de 400 metros arriba de los
manantiales que nacen en la montaña, y una faja de 200 metros
medidos de cada orilla de las vertientes en toda la extensión de su
curso, o dentro de un radio igual a 200 metros alrededor de las
fuentes que nacen en terrenos planos, ya sea o no que se
transformen o no en corrientes temporales o permanentes.
CAPITULO VIII
DISPOSICIONES FINALES
Artículo 58.- Incorporación al Código Penal. Las
disposiciones establecidas en esta Ley serán incorporadas
adecuadamente en el Tercer Libro del nuevo Código Penal y en cuanto
al procedimiento, se sujeta a lo establecido en el Código Procesal
Penal (CPP).
Artículo 59.- Previo a su entrada en vigencia el Poder
Ejecutivo garantizará una amplia difusión y divulgación de esta Ley
a través de los medios escritos, radiales y televisivos, a nivel de
todas las regiones autónomas, departamentos y municipios del
país.
Artículo 60.- Vigencia. La presente Ley entrará en vigencia
ciento ochenta días (180) después de su publicación en La Gacela,
Diario Oficial.
Dada en la ciudad de Managua, en la Sala de Sesiones de la Asamblea
Nacional, los veintiséis días del mes de octubre del año dos mil
cinco. RENÉ NÚÑEZ TÉLLEZ, Presidente de la Asamblea
Nacional.- MARÍA AUXILIADORA ALEMÁN ZEAS, Secretaria de la
Asamblea Nacional.
Por tanto: Téngase como Ley de la República. Publíquese y
Ejecútese. Managua, dieciocho de noviembre del año dos mil cinco.
Enrique Bolaños Geyer, Presidente de la República de
Nicaragua.
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