Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Administrativa
Rango: Leyes
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LEY ESPECIAL DE COMITÉS DE AGUA
POTABLE Y SANEAMIENTO
LEY No. 722, Aprobada el 19 de Mayo del 2010
Publicada en La Gaceta No. 111 del 14 de Junio del 2010
El Presidente de la República de Nicaragua
A sus habitantes, Sabed:
Que,
LA ASAMBLEA NACIONAL
CONSIDERANDO
I
Que los nicaragüenses tienen derecho, por igual, a la salud y a
habitar en un ambiente saludable, siendo el acceso al agua un
derecho humano fundamental, indispensable para la vida y la salud
de las personas y un requisito para la realización de todos los
demás derechos humanos.
II
Que siendo el recurso agua, patrimonio de la Nación, es
responsabilidad del Estado la promoción y el desarrollo integral
del país, velando por los intereses y las necesidades particulares,
sociales y económicas de la nación, así como, la obligación de
promover, facilitar y regular la prestación de los servicios
públicos básicos, entre ellos, el suministro de agua potable y la
implementación de condiciones sanitarias adecuadas a la población.
III
Que Nicaragua tiene una rica experiencia de participación ciudadana
en la solución de los problemas y la satisfacción de las demandas,
con respecto a la prestación de servicios de agua potable y
saneamiento, con la existencia en el área rural del país de más de
cinco mil proyectos ejecutados por organizaciones comunitarias
integradas por habitantes de las mismas comunidades, que se han
hecho cargo de la instalación, operación y sostenimiento de una
diversidad de unidades o sistemas de acueductos y otras obras
sanitarias, representando un valioso apoyo al Estado en cuanto a
proveer a la población de estos servicios.
IV
Que, sin embargo, la mayor parte de estas organizaciones
comunitarias funcionan de hecho y de formas diferentes, por carecer
de un marco jurídico específico que les garanticen alguna forma de
legalización para su actuación, viéndose limitados en sus esfuerzos
por participar organizadamente en la lucha contra la pobreza y a
favor del mejoramiento de las condiciones de vida de la población
nicaragüense, no sólo en el ámbito del agua potable y el
saneamiento, sino, también, en otros campos del desarrollo
económico y social de la nación.
V
Que con la participación activa de los Comités de Agua Potable y
Saneamiento, se estaría contribuyendo al cumplimiento de los
Objetivos de desarrollo del Milenio impulsado por la Organización
de las Naciones Unidas, en cuanto a reducir a la mitad, para el
2015, la proporción de personas sin acceso sostenible al agua
potable y a servicios básicos de saneamiento.
VI
Que la Ley N°. 620, Ley General de Aguas Nacionales, publicada en
La Gaceta, Diario Oficial N°. 169 del 4 de Septiembre del 2007 y su
Reglamento, establecen una serie de disposiciones y enunciados
generales sobre los Comités de Agua Potable y Saneamiento, que
ameritan la aprobación de un marco legal específico sobre el tema
qué disponga fundamentalmente lo relacionado a la organización,
constitución, legalización y funcionamiento de estas organizaciones
comunitarias en el País.
POR TANTO:
En uso de sus facultades
Ha ordenado la siguiente:
Ley No. 722,
LEY ESPECIAL DE COMITÉS DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1 Objeto de la Ley.
La Ley Especial de Comités de Agua Potable y Saneamiento tiene por
objeto establecer las disposiciones para la organización,
constitución, legalización y funcionamiento de los Comités de Agua
Potable y Saneamiento existentes en el país y de los que se
organicen conforme la presente ley. Los Comités de Agua Potable y
Saneamiento, serán identificados en el curso de esta Ley por su
sigla "CAPS".
Art. 2 Características de los CAPS.
Se reconoce la existencia de los Comités de Agua Potable y
Saneamiento, como organizaciones comunitarias sin fines de lucro e
integrados por personas naturales electas democráticamente por la
comunidad, como instrumentos que contribuyen al desarrollo
económico y social, a la democracia participativa y la justicia
social de la nación, creando, en este caso, las condiciones
necesarias para garantizar el acceso al agua potable y el
saneamiento a la población en general, con la finalidad de ejecutar
acciones que contribuyen a la Gestión Integrada del Recurso Hídrico
(GIRH). Es obligación del Estado garantizar y fomentar su promoción
y desarrollo.
Art. 3 Ingreso a los CAPS.
El ingreso a los Comités de Agua Potable y Saneamiento, es un acto
voluntario, personal e indelegable, en consecuencia nadie podrá ser
obligado a pertenecer a él ni impedido de retirarse del mismo. No
se podrá negar el ingreso a quienes cumplan con los requisitos
legales y estatutarios.
Art. 4 Declaración de utilidad pública.
La declaración de utilidad pública de los bienes inmuebles
requeridos para la prestación de los servicios de agua potable de
parte de los CAPS, se sujetará a lo establecido en los artículos 19
y 20 de la Ley N°. 620, Ley General de Aguas Nacionales, publicado
en La Gaceta, Diario Oficial N°.169 del 4 de septiembre de
2007.
Art. 5 Autoridad de aplicación.
La autoridad de aplicación de la presente Ley será el Instituto
Nicaragüense de Acueductos y Alcantarillados, con el apoyo de la
Empresa Nicaragüense de Acueductos y Alcantarillados Sanitarios y
en coordinación con las Alcaldías Municipales respectivas y el
Ministerio de Salud, en su caso.
CAPÍTULO II
PRINCIPIOS RECTORES DE LOS CAPS
Art. 6 Principios rectores de los CAPS.
Para efectos de esta Ley y su reglamento, los CAPS se definen como
organizaciones sin fines de lucro, que de manera voluntaria y
electos democráticamente, tienen a su cargo la administración,
operación y mantenimiento del servicio de agua potable y
saneamiento en la comunidad, con el apoyo de todos los usuarios, a
quienes además, rinden cuentas de sus gestiones y
actividades.
Los CAPS se regirán por los siguientes principios:
a) Voluntariedad, como decisión ciudadana con el claro y
firme propósito de participar voluntariamente en la auto gestión
social comunitaria del agua.
b) Universalidad, como garantía de la participación
comunitaria en igualdad de condiciones sin distinción, ni
discriminación por motivo de raza, de sexo, edad, etnias, religión,
condición social, política, u otras razones que pudiesen limitar el
derecho a participar en la autogestión social comunitaria del
agua.
c) Equidad, en la participación social comunitaria para la
gestión integrada del agua, proporcionando a todos los pobladores
los instrumentos para su involucramiento en un plano de igualdad,
con el objetivo de mejorar la condición y calidad de vida de los
pobladores en general.
d) Pluralidad, reconocimiento de la diversidad de valores,
opiniones y prácticas de vivencia comunitaria, incluyendo el
respeto a las mismas por parte de las autoridades locales,
regionales y nacionales en la autogestión comunitaria del
agua.
e) Solidaridad en la autogestión social comunitaria del agua
que se fundamenta en los intereses superiores de la sociedad, a
través del actuar comunitario en procura del bien común y rnás allá
de los intereses particulares.
f) Respeto y defensa de su autonomía e independencia, que
implica el desenvolvimiento cotidiano de los CAPS como expresión
organizativa comunitaria, con criterio propio y en el marco de sus
derechos y obligaciones, de conformidad con el ordenamiento
jurídico nacional.
CAPÍTULO III
CONSTITUCIÓN DE LOS CAPS
Art. 7 Denominación de los CAPS.
Cada Comité de Agua Potable y Saneamiento, se identificará mediante
la denominación general "Comité de Agua Potable y Saneamiento",
seguido de una denominación particular escogida por los asociados y
vinculada a la comunidad.
La denominación de los CAPS es atributo de cada uno y sólo puede
ser utilizada por los órganos autorizados en relación a su
finalidad u objeto.
Art. 8 Constitución de los CAPS.
Los CAPS por su carácter social comunitario serán constituidos en
asamblea general de pobladores, en la que también se deberá elegir
a la Junta Directiva y se aprobaran sus Estatutos y Reglamento de
los mismos. A tal efecto y para su validez, corresponde al
Presidente y Secretario electos, levantar un acta en documento
privado de la asamblea general de pobladores, con la firma de todos
los participantes.
Art. 9 Gobierno, dirección, administración y representación
legal. La representación legal, gobierno, dirección,
administración y organización de los CAPS, será ejercido en la
forma que determinen su Acta Constitutiva, los Estatuto y
reglamentos respectivos. El Instituto Nicaragüense de Acueductos y
Alcantarillados, en su calidad de ente regulador apoyará a los CAPS
en la formulación, elaboración y presentación de estos instrumentos
legales.
Art. 10 Categorías de los CAPS.
Para los efectos de esta Ley, se establecen las siguientes
categorías de Comités de Agua Potable y Saneamiento:
1) De mayor complejidad:
a. Mini-acueducto por bombeo eléctrico (MABE)
b. Mini-acueducto por gravedad (MAG)
2) De menor complejidad:
a. Pozo excavado, equipado con bomba de mano (PEEBM)
b. Pozo perforado (PP)
c. Captación de Manantial (CM)
CAPÍTULO IV
RÉGIMEN LEGAL DE LOS CAPS
Art. 11 Legalización de los CAPS.
Los CAPS serán legalizados a través de los procedimientos
siguientes:
a) Los CAPS deberán obtener un Certificado de Registro
Municipal presentando ante la Unidad Técnica Municipal creada para
atender a los CAPS, una solicitud acompañada del Acta Constitutiva,
los estatutos y sus reglamentos. La Unidad Técnica Municipal deberá
emitir el correspondiente certificado, en un plazo no mayor de
treinta días calendarios de recibida la solicitud.
b) Obtenido el Certificado de Registro Municipal, los CAPS
deberán solicitar su inscripción ante el Registro Central de
Prestadores de Servicios de Agua Potable y Saneamiento, presentando
el Certificado de Registro Municipal, el Acta Constitutiva, los
estatutos y sus reglamentos. El Registro Central procederá a su
inscripción y emitirá el correspondiente Certificado de Registro en
un plazo no mayor de ciento veinte días calendarios de recibida la
solicitud. El Certificado de Registro, será documento suficiente
para acreditar la legalización del CAPS para todos los efectos
legales que correspondan. El Registro Central de Prestadores de
Servicios de Agua Potable y Saneamiento estará adscrito al
Instituto Nicaragüense de Acueductos y Alcantarillados.
La tramitación de las solicitudes en el Registro Municipal y en el
Registro Central de Prestadores de Servicios de Agua Potable y
Saneamiento, no tendrán costo alguno para los CAPS que lo
soliciten.
Art. 12 Registro de CAPS existentes.
Los CAPS existentes, a la entrada en vigencia de esta Ley, gozarán
de los beneficios que se establecen mediante el cumplimiento de los
requisitos establecidos en el artículo anterior.
Art. 13 Actualización del Registro Central.
Es obligación del Instituto Nicaragüense de Acueductos y
Alcantarillados mantener actualizado el Registro Central de
Prestadores de Servicios de Agua Potable y Saneamiento, e informar
periódicamente a la Autoridad Nacional del Agua, de la cantidad,
categoría y ubicación de los CAPS a nivel nacional.
Art. 14 Normativas adicionales.
Los CAPS también se regirán por lo establecido en la "Guía para la
Organización y Administración de Acueductos Rurales" y de las
normativas que para tales efectos se elaboren y aprueben por el
Instituto Nicaragüense de Acueductos y Alcantarillados.
CAPÍTULO V
FACULTADES, FUNCIONES Y OBLIGACIONES DE LOS CAPS
Art. 15 Facultades de los CAPS.
Sin perjuicio de lo que establezcan el Acta Constitutiva, los
Estatutos y Reglamentos, respectivos, los Comités de Agua Potable y
Saneamiento tendrán las facultades siguientes:
a) Adquirir bienes inmuebles o muebles que sean necesarios para la
construcción, rehabilitación, ampliación, mejoramiento,
conservación, desarrollo y mantenimiento de los sistemas de agua
potable. Los bienes inmuebles adquiridos serán considerados de
carácter comunitarios.
b) Rehabilitar, mantener y ampliar de las obras y servicios
necesarios para la operación y administración de los sistemas de
agua potable.
c) La prevención y el control de la contaminación de las aguas que
se localizan dentro del municipio en que se encuentra ubicado el
CAPS.
d) Garantizar la distribución de agua potable a las comunidades de
acuerdo a la capacidad técnica del servicio y de las normas
sanitarias vigentes.
e) Manejar y administrar adecuadamente los fondos provenientes del
cobro de la tarifa por la distribución del servicio de agua
potable, los que deberán ser destinados exclusivamente para la
administración y mantenimiento del mismo, así como, para la
reposición y ampliación de sus instalaciones.
f) Firmar convenios de colaboración con la municipalidad respectiva
u otra institución del Estado o con organismos no gubernamentales
nacionales o internacionales, para la elaboración, gestión,
financiamiento y ejecución de proyectos de agua potable y
saneamiento.
g) Gestionar ante las autoridades respectivas los servicios,
asesorías, equipamiento y demás medios que la organización necesite
para un mejor desenvolvimiento de sus actividades.
h) Impulsar y participar en programas de formación y capacitación
para los asociados y dirigentes en materias relativas a la
organización, capacitación técnica y otras que signifiquen un
aporte a la solución de los problemas de la comunidad.
i) Asociarse con otras personas jurídicas, siempre que dicho
vínculo no desvirtúe su naturaleza, que convenga a sus fines y
objetivos y que no se transfieran beneficios, privilegios y
exenciones que le son propias.
j) Asociarse con otros CAPS, para la prestación de servicios a
comunidades ubicadas en uno o más territorios municipales.
Art. 16 Administración o Gerencia.
Dependiendo del desarrollo y complejidad de las operaciones de los
CAPS, éstos deberán establecer una unidad de administración o
gerencia a cargo de la parte ejecutiva de las operaciones,
disponiendo del personal requerido para tal efecto. A la cabeza de
la misma debe nombrarse un Administrador o Gerente, subordinado a
la Junta Directiva.
Art. 17 Funciones de los CAPS.
Los CAPS tendrán las siguientes funciones:
a) Cumplir y hacer cumplir el Reglamento y las Normas que
establezca el Instituto Nicaragüense de Acueductos y Alcantarillado
en lo relativo a la administración, operación y mantenimiento de
los acueductos rurales.
b) Convocar a reuniones a los comunitarios para tratar asuntos
relativos al acueducto.
c) Velar por el buen funcionamiento del servicio, ejecutando las
obras necesarias para su conservación y mejoramiento, con la
supervisión del Instituto Nicaragüense de Acueductos y
Alcantarillados.
d) Autorizar o suspender los servicios domiciliarios conforme el
Reglamento y de conformidad con las disposiciones de la Autoridad
de Aplicación.
e) Recaudar y administrar los fondos provenientes de las tarifas
correspondientes al sistema, así como los de contribuciones, rifas
y eventos sociales que se realicen para incrementar los recursos
del CAPS.
f) Colaborar con el Instituto Nicaragüense de Acueductos y
Alcantarillados, alcaldías, y el Ministerio de Salud, en las
campañas de promoción comunal y divulgación sanitaria relativas al
uso del agua.
g) Fomentar la utilización adecuada del Sistema, controlando
periódicamente los desperdicios de agua y su uso indebido en riegos
agrícolas y otros usos no autorizados por el Instituto Nicaragüense
de Acueductos y Alcantarillados.
h) Vigilar y proteger las fuentes de abastecimiento del Sistema,
evitar su contaminación y ayudar a la protección de las micro
cuencas hidrográficas de las fuentes de suministro de agua.
i) Contratar los servicios del personal necesario para la operación
y mantenimiento del sistema comunitario de abastecimiento de agua
potable.
j) Rendir informes del funcionamiento del CAPS conforme el
Reglamento, estatutos y las normas que para tales fines se
establezcan
k) Cumplir con las normas de calidad del agua que establezca el
Instituto Nicaragüense de Acueductos y Alcantarillados en
coordinación con el Ministerio de Salud.
Art. 18 Libros y registros contables.
Los CAPS están obligados a llevar libros de registro de usuarios,
de actas y un libro donde reflejen los ingresos y egresos de los
fondos y el movimiento de materiales e insumos. Estos libros
deberán ser autorizados, sellados y rubricados por la Oficina de
Registro Central de Prestadores de Servicios de Agua Potable y
Saneamiento, a quien le corresponderá el control y seguimiento de
los mismos de conformidad a las normativas y procedimientos que
para tales efectos se elaboren y aprueben.
CAPÍTULO VI
RÉGIMEN ECONÓMICO Y FISCAL DE LOS CAPS
Art. 19 Ejercicio económico.
El ejercicio económico de los CAPS se regirá conforme se establece
en la "Guía para la Organización y Administración de Acueductos
Rurales", y demás normativas emanadas de la Autoridad de
Aplicación.
Art. 20 Patrimonio de los CAPS.
El patrimonio de los CAPS, sus recursos o cualquier tipo de bienes,
solamente pueden ser usados por los órganos autorizados y
únicamente para cumplir su finalidad u objeto social, quedando los
infractores de esta norma, solidariamente obligados a responder por
los daños causados, sin perjuicio de las demás responsabilidades
legales a que hubiere lugar.
Art. 21 Patrimonio de los CAPS existentes.
En los casos de CAPS existentes y reconocidos en esta Ley, el
patrimonio inicial estará conformado por los bienes muebles e
inmuebles, instalaciones, derechos y obligaciones que actualmente
les pertenecen o están en posesión.
Los sistemas construidos con aportes del sector privado, en los que
no se haya determinado al titular del derecho de propiedad, se
entenderán, salvo prueba en contrario, que es propiedad de los
CAPS.
Art. 22 Exenciones tributarias.
Los Comités de Agua Potable y Saneamiento están exentos del pago de
todo tipo de impuestos, sean fiscales, municipales o de cualquier
tipo, tanto en sus bienes, rentas, compraventas que realice, y los
servicios de agua potable y alcantarillado sanitario, así como de
las obras que ejecute.
Art. 23 Exenciones por compra local de maquinarias e
insumos.
Los Comités de Agua Potable y Saneamiento, están exentos, del pago
de todas las obligaciones fiscales e impuestos que graven la compra
local de maquinarias, equipos, materiales e insumos destinados
exclusivamente a la extracción, tratamiento o distribución de agua
potable para consumo humano, así como la recolección, tratamiento y
disposición de las aguas servidas.
Art. 24 Exención de presentación de boletas.
Las transacciones de compraventa o de cualquier naturaleza en que
intervengan los Comités de Agua Potable y Saneamiento, quedan
exentas de presentar todas las boletas de carácter fiscal que exige
el Estado a las personas naturales o jurídicas.
Art. 25 Tarifa de energía eléctrica y otros
beneficios.
Para los Comités de Aguas Potable y Saneamiento de mayor
complejidad en la categoría de Mini-acueductos por Bombeo Eléctrico
(MABE), se establecerá una tarifa de energía eléctrica diferenciada
con respecto a la tarifa domiciliar y comercial. La Autoridad
Nacional del Agua o en su caso el Instituto Nicaragüense de
Acueductos y Alcantarillados, deberán realizar las coordinaciones
necesarias con las instituciones rectoras en materia energética del
páis, para lograr dicho acuerdo o convenio en beneficio de los
CAPS.
De igual forma, a los CAPS de mayor complejidad se les exonerará
del pago de canon por la extracción del recurso hídrico para
servicios de agua potable y saneamiento.
CAPÍTULO VII
PARTICIPACIÓN DE LAS INSTITUCIONES DEL ESTADO
Art. 26 Control, monitoreo y seguimiento de los CAPS.
El Instituto Nicaragüense de Acueductos y Alcantarillados con el
apoyo de la Empresa Nicaragüense de Acueductos y Alcantarillados
Sanitarios, establecerán las coordinaciones y mecanismos de
control, monitoreo y seguimiento al funcionamiento y cumplimiento
de las obligaciones de los Comité de Agua Potable y Saneamiento,
que se encuentren debidamente registrados.
Art. 27 Asesoría y capacitación técnica.
El Instituto Nicaragüense de Acueductos y Alcantarillados y la
Empresa Nicaragüense de Acueductos y Alcantarillados Sanitarios,
darán asesorías técnicas y capacitación a cada CAPS, para efectos
de garantizar su operatividad y funcionamiento en el cumplimiento
de sus objetivos.
Art. 28 Supervisión del cumplimiento de normas
técnicas.
El INAA como ente regulador, a través de la Gerencia de Acueductos
Rurales, realizará inspecciones periódicas a los CAPS con el fin de
asesorar y supervisar el cumplimiento de las normas técnicas
establecidas para la operación, mantenimiento y administración de
los sistemas de suministro de agua potable en el medio rural.
Art. 29 Apoyo en administración, salud y medio
ambiente.
El Ministerio del Ambiente y Recursos Naturales, el Ministerio de
Salud, el Instituto Nacional Forestal, el Instituto Nicaragüense de
Fomento y el Fondo de Inversión Social de Emergencia, en
coordinación con las alcaldías respectivas, apoyarán a los CAPS con
programas de capacitación sobre administración, sostenibilidad,
operación del servicio, control de la calidad del agua, cuido del
medio ambiente yen especial la protección y conservación de las
fuentes de agua.
CAPÍTULO VIII
DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y FINALES
Art. 30 Plazo para la creación del Registro Nacional y de las
Unidades Técnicas Municipales.
Para garantizar el registro, legalización y funcionamiento de los
CAPS, el Instituto Nicaragüense de Acueductos y Alcantarillado y
las Alcaldías, establecerán el Registro Central de Prestadores de
Servicios de Agua Potable y Saneamiento y las Unidades Técnicas
Municipales, respectivamente, en un plazo no mayor de noventa días
a partir de la publicación de esta ley.
Art. 31 Sanciones por el incumplimiento del plazo de emisión de
los Certificados de Registro.
El incumplimiento de los plazos establecidos en el artículo 11 de
esta ley para la emisión del Certificado de Registro Municipal por
las Unidades Técnicas Municipales y el Certificado de Inscripción
en el Registro Central de Prestadores de Servicios de Agua Potable
y Saneamiento, a favor de los CAPS, se sujetará a lo estipulado en
el artículo 143 de la Ley N°. 620, Ley General de Aguas Nacionales,
publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 102 del 4 de septiembre
del 2007.
Art. 32 Plazo para formalización y legalización de los
CAPS.
Los trámites para la formalización y legalización de los CAPS de
conformidad a lo establecido en el artículo 11, deberán realizarse
en un plazo de ciento veinte días a partir de lo dispuesto en el
artículo 30.
Art. 33 Asociaciones existentes.
Las asociaciones y fundaciones existentes al momento de entrar en
vigencia la presente Ley que hayan adquirido personalidad jurídica
de conformidad a lo establecido en la Ley N°. 147, Ley General
sobre Personas Jurídicas sin fines de lucro, publicada en La
Gaceta, Diario Oficial No.102 del 29 de mayo de 1992, para la
prestación de servicios de abastecimiento de agua en el área rural,
para conservar su personalidad jurídica y derechos adquiridos
deberán inscribirse en el Registro Centreal de Comités de agua
Potable y Saneamiento en un plazo no mayor de ciento ochenta días
contados a partir de la publicación de la presente Ley.
CAPÍTULO IX
DISPOSICIONES FINALES
Art. 34 Representación en instancias de desarrollo local y de
participación ciudadana.
Los Comités de Agua Potable y Saneamiento podrán tener
representación, en todas las instancias de desarrollo local y
participación ciudadana, y en especial en los Organismos de Cuenca
y Comité de Cuenca, de conformidad a la Ley N°. 620, Ley General de
Aguas Nacionales, publicada en la Gaceta, Diario Oficial Número 169
del 4 de septiembre del 2007.
Art. 35 Derecho a tramitar personalidad jurídica conforme la Ley
No. 147.
Los Comités de Agua Potable y Saneamiento podrán optar a obtener la
personalidad jurídica de conformidad a los trámites establecido en
la Ley N°. 147, Ley General sobre Personas Jurídicas sin fines de
lucro, publicada en La Gaceta, Diario Oficial No.102 del 29 de mayo
de 1992.
Art. 36 Normas supletorias.
En lo no regulado por esta Ley se aplicarán supletoriamente la Ley
N°. 620, Ley General de Aguas Nacionales, publicada en la Gaceta,
Diario Oficial N°. 169 del 4 de septiembre del 2007; la Ley N°.
297, Ley General de Servicios de Agua Potable y Alcantarillado
Sanitario, publicada en La Gaceta No. 123 del 2 de Julio de 1998 y
demás normativas vigentes sobre la materia.
Art. 37 Reglamentación.
El Presidente de la República, reglamentará la presente Ley sin
desnaturalizar el espíritu de la misma, dentro del plazo de sesenta
días de su publicación.
Art. 38 Vigencia.
Esta Ley entrará en vigencia a partir de su publicación en La
Gaceta, Diario Oficial.
Dado en la Sala de Sesiones de la Asamblea Nacional, a los
diecinueve días del mes de mayo del año dos mil diez. René Núñez
Téllez, Presidente ASAMBLEA NACIONAL. Alba Palacios
Benavidez, Secretaria en funciones ASAMBLEA NACIONAL.
Por tanto. Téngase como Ley de la República. Publíquese y
Ejecútese. Managua, veintiocho de Mayo del año dos mil diez.
DANIEL ORTEGA SAAVEDRA, PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE
NICARAGUA.
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