Ley Electoral

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Normas Jurídicas de Nicaragua Materia: Constitucional y Otras Normas Fundamentales Rango: Leyes - (LEY ELECTORAL) Aprobada el 6 de mayo de 1913 Publicada en La Gaceta No. 260 del 14 de noviembre de 1913 El Presidente de la República, a sus habitantes, SABED: que el Congreso ha ordenado lo siguiente: LA ASAMBLEA NACIONAL LEGISLATIVA, DECRETA: Lo siguiente TÍTULO I DEL SUFRAGIO Art. 1- El voto activo es personal, y corresponde exclusivamente a los ciudadanos calificados conforme a las prescripciones de esta ley. Art. 2- Son elegibles todos los ciudadanos que reúnan las calidades y condiciones requeridas por la ley. Art. 3- Los militares en actual servicio no pueden elegir ni ser electos. Art. 4- Los cargos electivos son obligatorios para los ciudadanos. Art. 5- La elección se verificará por voto popular, directo y público (Art. 22 Cn.) Art. 6- Tienen derecho para ser calificados como ciudadanos, inscritos en los catálogos respectivos, todos los nicaragüenses varones, mayores de 25 años, o de 18 que sean casados o que sepan leer y escribir. (Art. 18 Cn.). Art. 7- Los ciudadanos deben ser inscritos, precisamente, por el Directorio del Cantón en que se hallen establecidos, o en el que residan desde un mes antes, por lo menos, de la inscripción. Art. 8- La división territorial relativa a departamentos, establecida para lo administrativo, regirá también en materia electoral. Los distritos y cantones serán determinados conforme a la ley. TÍTULO II DEL REGISTRO ELECTORAL Art. 9- Los ciudadanos serán calificados por los directorios de que trata la ley, en el mes de febrero de cada año, en sesiones dominicales que se abrirán a las nueve de la mañana y se cerrarán a las cuatro de la tarde. Art. 10- La calificación se hará en un libro denominado Catálogo, haciéndose constar con la debida separación, el nombre en orden alfabético de apellidos, la edad, estado, lugar ael nacimiento, vecindario y profesión ú oficio de los ciudadanos y si saben leer y escribir. Art. 11- Los catálogos tendrán, además, un margen ancho para anotar las modificaciones que ocurran por fallecimiento, cambio de domicilio, inscripción indebida o por cualquier otro motivo. Art. 12- Para los efectos de los artículos que preceden, cada Directorio revisará el catálogo de su cantón, correspondiente al año anterior; pero no podrá hacer supresiones en el de ciudadanos inscritos sino en caso de muerte, cambio de domicilio o naturalización en país extranjero que no sea de la América Central. Art. 13- El Directorio publicará avisos con ocho días de anticipación, haciendo saber el lugar, día y hora en que comenzarán las calificaciones de ciudadanos. La contravención será castigada con multa de diez córdobas que se impondrá a cada uno de los miembros culpables del Directorio. Art. 14- Al terminar cada sesión hará fijar el Directorio, en la puerta de su despacho, una lista de los ciudadanos que hubiese calificado en el día. Art. 15- Terminadas las sesiones de calificación, el Directorio formará listas generales de los ciudadanos calificados por él, y las publicará haciéndolas fijar en lugares públicos de su cantón; y enviará una copia al Jefe Político para que las haga insertar en un periódico del departamento, si lo hubiere, todo con el fin de que los interesados puedan ocurrir y reclamar al Directorio por falta de inscripción, por calificación viciosa u otra causa cualquiera. Las listas permanecerán fijadas durante quince días, desde las 6 a. m. a las 6 p.m., bajo la vigilancia especial de la policía. El que rompiere o dañare las listas, será castigado por el Directorio, con multa de uno a cinco córdobas, conmutables con arresto, sin perjuicio de la responsabilidad criminal a que haya lugar. Art. 16- El Directorio reanudará sus sesiones dominicales en los últimos quince días de mayo, las que durarán cuatro horas cada una, distribuidas como él lo disponga en avisos fijados en la puerta del despacho. En esas sesiones resolverá el Directorio de plano y sin figura de juicio, todos los reclamos por inclusión o exclusión indebidas, haciendo las calificaciones o rectificaciones del caso, sin ulterior recurso. Art. 17- Cualquier ciudadano hábil puede introducir por sí o por apoderado los reclamos de que se trata en el art. anterior, a los cuales podrá hacerse oposición, fundándose en uno y otro caso en pruebas de idoneidad o inhabilidad que deben acompañarse con la solicitud, y las que sólo podrán consistir en certificados del Estado Civil o documentos y testimonios librados por autoridad competente. Art. 18- Depuradas las listas como queda dicho, o pasado el término para hacerlo, formará el directorio el catálogo de su Cantón, firmando dos tantos, de los cuales enviará uno al Jefe Político dentro de los primeros quince días del mes de junio, debiéndose custodiar el otro en el archivo del Directorio. Art. 19- La falta de cumplimiento de las obligaciones impuestas en el artículo anterior, hará responsable a cada uno de los miembros culpables del Directorio, de una multa de uno a cinco córdobas que impondrá el Jefe Político por cada día de retardo. Art. 20- Las omisiones injustificadas y los fraudes en las calificaciones serán castigadas con arreglo al Código Penal. Art. 21- En todo el mes de julio siguiente procederá el Jefe Político con vista de los catálogos parciales o de cantones, a formar el Catálogo General de su departamento, trascribiendo en él con exactitud las calificaciones cometidas en dichos catálogos parciales, debiéndose enumerar en orden sucesivo los nombres de los ciudadanos. Art. 22- El Catálogo General o de departamento será impreso y publicado por cuenta del Tesoro Público, cada año, un mes antes por lo menos de la elección, debiéndose remitir un ejemplar a cada Directorio de Cantón. Art. 23- EN la impresión de los catálogos departamentales se cuidará de mantener la distribución por distritos, y la de éstos por cantones. Al margen y en las respectivas casillas se pondrán los detalles o calidades que contenga el catálogo parcial. Art. 24- Cuando por cambio de residencia fuere calificado un ciudadano por otro Directorio, éste lo participará al del Cantón a que pertenecía dicho ciudadano, para la anotación marginal en el catálogo respectivo. Art. 25- La mayoría numérica formará voto tratándose de los miembros del Directorio, o de las juntas o comisiones de que habla esta ley. TÍTULO III DE LOS DIRECTORIOS Art. 26- El Directorio se compondrá de cinco miembros propietarios y tres suplentes, electos popularmente. Los propietarios serán un Presidente, dos Vocales y dos Secretarios. A falta de los propietarios se llamará a los suplentes en el orden de su elección. Los miembros del Directorio gozarán de inmunidades durante el tiempo en que se practican las elecciones. Art. 27- La duración del Directorio será de dos años, y la elección de sus miembros se verificará el tercer domingo de septiembre del año en que termine el período del Directorio anterior. Art. 28- El Directorio tendrá las funciones siguientes: Primero - Convocar a los ciudadanos para las elecciones, por carteles fijados en lugares públicos de su Cantón, ocho días antes de la fecha en que deban practicarse. Segundo - Recibir los votos en las elecciones que se verifiquen en su cantón en las fechas señaladas, de acuerdo con la presente ley. Tercero - Practicar cada año en el mes de febrero, la calificación de los vecinos de su Cantón, que reúnan las calidades para ser ciudadano, inscribiéndolos en el Catálogo respectivo. Cuarto- Poner en todo tiempo, con excepción de los días de elecciones, la anotación marginal correspondiente, a los nombres de los individuos en el ejercicio de la ciudadanía, citando el número de orden del documento que justifica la anotación. Quinto - Formar y custodiar legajos en los documentos que se le presenten o remitan, en pro o en contra de calificaciones hechas u omitidas, numerándolos en orden sucesivo. Sexto - Extender a los ciudadanos las cartas de ciudadanía y reponerlas siempre que lo soliciten. Séptimo - Reunirse, aun sin necesidad de convocatoria, para hacer las calificaciones de ciudadano, practicar las elecciones en los lugares, épocas y fechas que la ley señala, y cumplir cualquiera otra función que la ley les atribuye. Octavo - Practicar el escrutinio, terminadas las elecciones. Noveno - Dictar las demás resoluciones encaminadas a remover los obstáculos imprevistos para verificar las elecciones. Décimo - Mantener el orden en la elección y hacer retirar del local a los que perturben, pudiendo poner a la orden de la policía a los que reincidan a fin de que permanezcan arrestados durante la elección. Undécimo - Pedir a las autoridades correspondientes, en caso necesario, los documentos a que se refiere el inciso 4º. TÍTULO IV DE LOS COMICIOS Y DE LAS MESAS ELECTORALES Art. 29 - Las elecciones de Supremas Autoridades se verificarán en dos días, debiendo empezar el primer domingo de octubre del año en que termine el respectivo período. Artículo 30 - Las elecciones municipales se efectuarán el primer domingo de noviembre de cada año. Art. 31 - Los Alcaldes Municipales recordarán con la debida anticipación a los Presidentes del Directorio la obligación de convocar a los ciudadanos para las elecciones. El Alcalde que no cumpliere con este deber incurrirá en una multa de cinco a diez córdobas. Art. 32 - Inmediatamente después de cerrada la elección del Directorio, se practicará el escrutinio, y el Directorio saliente hará saber su designación a los propietarios y suplentes electos, citándolos, para que al siguiente día a las ocho de la mañana, comenzarán a prestar el juramento de cumplir con su cargo y a recibir el catálogo de ciudadanos y todo lo demás que sea necesario para abrir los comicios. Art. 33 - El Jefe Político, con informes de los Alcaldes de los pueblos a que pertenezca un distrito electoral, dividirá éste en Cantones o mesas electorales. Las disposiciones a este respecto se publicarán por bando en los respectivos pueblos, seis meses antes por lo menos, de la elección de Presidente y Vicepresidente de la República, y con anticipación de ocho días si se trata de otra elección, haciendo el correspondiente señalamiento de locales en que deben constituirse las mesas electorales. Art. 34 - Cada distrito electoral tendrá dos cantones; pero si formasen parte de un distrito varios pueblos, habrá un cantón en cada uno de éstos cuando el número de sus habitantes no llegue a siete mil quinientos, y dos cuando sea mayor. Art. 35 - Los distritos electorales constarán de quince mil habitantes, o de una fracción que pase de ocho mil. Las Comarcas de Cabo Gracias a Dios y San Juan del Norte serán consideradas cada una de ellas como un distrito electoral. (Art. 69 Cn). Art. 36 - Las mesas se colocarán en lugares públicos, centrales y al abrigo de la intemperie y toda amenaza. Art. 37- A las ocho de la mañana del día señalado para la elección en el lugar que corresponde, se reunirán los miembros del Directorio, propietarios y suplentes. Art. 38 - Si a la hora indicada en el artículo anterior no estuviesen presentes todos los propietarios, se integrará la mesa con los suplentes respectivos. Art. 39 - Cuando no pueda integrarse el Directorio por falta o impedimento de los propietarios y suplentes, se llamará a los miembros respectivos del Directorio anterior hasta completar quórum. Este llamamiento se hará por los miembros presentes del Directorios que debe integrarse, y si éstos no lo hiciesen, por cualquier autoridad a petición de los ciudadanos. En caso de ausencia o impedimento de los llamados, el Jefe Político nombrará una comisión de tres ciudadanos idóneos, de bandos opuestos, si los hubiere, y señalará el día en que deba verificarse la elección si fuere ésta de Autoridades Supremas. Art. 40 - Organizada la mesa, comenzará la elección a las nueve de la mañana y durará hasta las cuatro de la tarde del mismo día. TÍTULO V DE LA VOTACIÓN Art. 41- En cada mesa electoral habrá una urna destinada para depositar en ella las papeletas de la votación. Estas urnas se mandarán construir por el Gobierno conforme a un solo modelo, con sus correspondientes cerraduras y se distribuirán a los Directorios por los Jefes Políticos. Art. 42 - El Presidente del Directorio conservará la llave de la urna de su Cantón. Art. 43 - Una hora antes de la elección, o en cualquier tiempo durante ella, los partidos políticos pueden presentar las listas de sus candidatos, y designar cada uno un representante, el cual no puede ser retirado del local sin motivo grave, y en este caso puede ser repuesto. Art. 44 - Cuando dos o más partidos se disputen el triunfo, la votación se hará de dos en dos y alternativamente, comenzando el partido que fuere favorecido por la suerte, hasta tanto que pueda seguir ese orden. Art. 45 - Es prohibida toda señal o distintivo que pueda servir de divisa de partido para la elección. Art. 46 - La votación se hará por boletas en las cuales se expresará con la debida separación y claridad los nombres de los candidatos, propietarios y suplentes y el de el votante que deberá ir colocado en la parte inferior. Art. 47- Cada boleta representará un voto para cada uno de los candidatos nombrados en ella. Art. 48 - Las boletas o papeletas para la votación deben estar escritas en papel blanco y con toda claridad. Si faltaren estas condiciones deberá rechazarse el voto. Art. 49 - Antes de comenzar la elección, el Presidente del Directorio abrirá la urna y la mostrará a los concurrentes, a fin de que se cercioren de que está vacía. Art. 50 - Instalado el Directorio y llenadas las formalidades que preceden, el Presidente anunciará a la hora señalada que empieza la votación. Los electores se acercarán uno a uno salvo lo dispuesto en el artículo 44, darán su nombre y apellido, que anotarán los secretarios en las listas de los votantes y entregarán su boleta abierta. Art. 51- Llegada la hora de cerrarse la votación, manifestará el Presidente que queda cerrada ésta, y no se recibirá un voto más, procediéndose inmediatamente a hacer el escrutinio. Art. 52 - En las elecciones de Presidente y Vicepresidente de la República, decidirá la mayoría absoluta del total de votantes hábiles. El Congreso hará el escrutinio final y la declaración del electo. Si ninguno obtuviese mayoría absoluta, el Congreso hará la elección en la forma prescrita por la Constitución. (Artículo 84 Cn.) Art. 53 - En la elección para Senadores la representación será por departamentos, correspondiendo a cada uno, un Senador propietario y un suplente, por cada dos diputados, y uno más propietario y el suplente respectivo si el número de diputados propietarios es impar. (Artículo 70 Cn.) Art. 54 - En la elección para diputados, la representación será por distritos, correspondiendo a cada uno, un diputado propietario y un suplente. (Artículo 69 Cn) Art. 55 - En las elecciones de Diputados y Senadores, el escrutinio final será en la ciudad cabecera, por el Jefe Político asociado del Alcalde, el tercer domingo de noviembre, en acto público que comenzará a las diez de la mañana. Art. 56 - En las elecciones de Municipalidades, la representación será por poblaciones y decidirá la mayoría numérica de los votantes hábiles. TÍTULO VI DEL ESCRUTINIO Art. 57- Cerrada la votación se procederá al escrutinio, el cual se hará computando el número de sufragantes contenido en las dos listas formadas por los secretarios, con el de boletas depositadas en la urna; con este fin extraerá el Presidente dichas boletas, una a una, en presencia de los demás miembros del Directorio, las leerá en voz alta, y clasificadas por grupos las que contengan unos mismos candidatos, se inscribirán éstos por los vocales en listas por duplicados, haciendo constar al lado de cada uno el número de sufragantes que haya obtenido. Art. 58 - Si el número de boletas fuere mayor que el de sufragantes, no se tomará en cuenta el exceso, y si fuere menor se atenderá al de boletas. Art. 59 - las boletas no inteligibles, las que contengan mayor o menor número de candidatos, o votos en favor de personas no elegibles, se considerarán como nulas, quedarán fura del computo, y se archivarán para cualquier efecto legal. Art. 60 - Verificado el escrutinio se levantará el acta de la elección, expresando el número de votantes, el de boletas, el nombre de los candidatos y el número de votos que cada uno ha obtenido, y consignando también cualquiera circunstancia notable concerniente al acto, como reclamaciones o protestas. Art. 61- El resultado del escrutinio se firmará por el Directorio y se publicará inmediatamente por carteles, que se fijarán en el lugar de la elección al exterior del edificio. Art. 62- Mientras se practica la elección es prohibido todo reclamo contra la legalidad de los catálogos o contra la habilidad de los inscritos en ellos. Si el reclamo fuere contra la identidad personal de algún votante, el Directorio resolverá de plano y sin recurso alguno lo que fuere de justicia. Art. 63 - El Directorio, una vez practicado el escrutinio provisional en las elecciones de Autoridades Supremas o locales, enviará dentro de las veinticuatro horas siguientes, respectivamente, al Jefe Político o al Alcalde, copia certificada del acta y originales, una lista de sufragantes y una de candidatos debidamente firmadas, y además las boletas, todo cerrado y sellado, a fin de que practiquen dichas autoridades el escrutinio final en los casos que la ley determina, o para que el Jefe Político envíe dichos documentos a la Secretaría del Congreso, por medio del Ministro de la Gobernación, cuando se trata de la elección de Presidente y Vicepresidente. Art. 64 - La autoridad que practica el escrutinio final extenderá y enviará a los electos, las credenciales autoridades. Art. 65 - En las elecciones de Senadores y Diputados se dividirá el número total de votos hábiles de todos los cantones del departamento, por el de Senadores propietarios y por el de Diputados propietarios que corresponden al departamento y los cocientes serán las bases para decidir la elección de propietarios y suplentes de una y otra clase. Art. 66 - En las elecciones de autoridades locales se hará el escrutinio final por el respectivo Alcalde, computando los votos por mayoría numérica, el domingo siguiente al día de la elección, en sesión pública que comenzará a la diez de la mañana. TÍTULO VII DE LA PENALIDAD Art. 67- Los funcionarios y ciudadanos a quienes esta ley encargue alguna función electoral, que falten al cumplimiento de su deber, y los particulares que delinquieren contra el sufragio, serán castigados conforme el Código Penal. Art. 68 - En los casos no previstos y mientras la ley dispone lo conveniente, las infracciones de que habla el artículo anterior, se castigarán con multa de uno a ocho córdobas, según la gravedad, que impondrá el Alcalde, si fueren cometidas por los particulares, y el Jefe Político, si lo fuere por miembros del Directorio o Alcaldes. Art. 69 - Todas las multas impuestas conforme a esta ley, ingresarán al fondo de Instrucción Pública. Art. 70 - Ningún ciudadano podrá presentarse en el lugar de las elecciones con armas de ninguna clase, ni con objeto alguno ofensivo, su pena de ser expulsado inmediatamente, sin perjuicio de perder el derecho de votar, y de las demás penas que la ley establece. TÍTULO VIII DE LAS NULIDADES Art. 71- Durante las elecciones y hasta el momento de cerrarse éstas, podrá cualquier ciudadano protestarlas de nulidad, solamente por las siguientes causas: 1º No haber presidido la elección el Directorio o la Comisión que deba suplirlo conforme a esta ley. 2º Por faltarle al funcionario electo algún requisito constitucional o legal. 3º No haberse recibido los votos directa y públicamente. 4º No haber permitido votar a uno o más electos sin justa causa, con tal que el número de los rechazados hubiere sido indispensable para el triunfo del partido que protesta. 5º Haber mediado cohecho o soborno en cualquiera de los funcionarios o autoridades que deban intervenir legalmente en las elecciones. 6º Decidir la mayoría en favor de uno de los partidos, con votos que objetados en la elección, se comprobare oportunamente que fueron recibidos contra ley expresa. 7º Falta del escrutinio o falsedad cometida en el acto del mismo. 8º Valerse de la fuerza para obligar a los ciudadanos a sufragar en un sentido dado. 9º Fraude en la recepción o escrutinio de los votos, por el cual se dé la mayoría a uno de los partidos, no teniéndola. 10º Abrirse o cerrarse la votación antes o después de las horas señaladas en esta ley. 11º Por aparecer en el acta mayor número de votos que el que corresponde al Cantón, según el respectivo Catálogo. Art 72 - Protestada de nulidad la elección, la elección, el Directorio dará inmediatamente certificación de la protesta al ciudadano que la hay presentado, y si el Directorio se negare a ello, se ocurrirá ante un Notario o ante cualquiera autoridad local, para que en vista de la protesta, ponga razón al pie de ella de la negativa referida. Art 73 - De los recursos de nulidad de la elección o excusa del electo, conocerá y decidirá el Congreso, si se trata de Autoridades Supremas, y el Jefe Político, en los demás casos. La solicitud irá acompañada de la prueba correspondiente, si fuere documental, y caso de no serlo se presentará la pertinente que se recibirá dentro de los tres días siguientes, pasados los cuales se resolverá lo que fuere de justicia. Art 74 - Declarada la nulidad de la elección, el que la resuelva mandará reponerla conforme a la ley. TÍTULO IX DISPOSICIONES GENERALES Art. 75.- Los Registradores del Estado Civil darán aviso escrito al Jefe Político del departamento, de las defunciones que registren de ciudadanos de su jurisdicción, y el Jefe Político le trasmitirá al respectivo Directorio junto con las constancias que reciba de los Juzgados de Distrito de lo Criminal de autos de presión o de sentencias condenatorias o absolutorias que lleven anexas, respectivamente, la suspensión o rehabilitación de derechos de ciudadanos. Art. 76 - Los procedimientos relativos a la formación de catálogos, rectificación de calificaciones y los demás referentes a elecciones, serán gratuitos y en papel común. Art. 77 - Los cargos creados por esta ley son gratuitos y obligatorios; pero serán causa de excusa para servirlos: la edad de más de setenta años, enfermedad que constituya impedimento, necesidad urgente de ausentarse, pertenecer el excusado al estado eclesiástico, o cualquier otro legal. No podrán desempeñar dichos cargos los miembros de los Supremos Poderes, los militares en actual servicio y los miembros municipales. Art. 78 - El Jefe Político resolverá sobre las prohibiciones y excusas de que trata el artículo anterior, aplicadas a miembros de comisiones y funcionarios electorales nombrados por él; e igual función ejercerá el Directorio tratándose de la elección de sus miembros. En ambos casos no habrá otro recurso que el de acusación. Art. 79 - Corresponde al Ejecutivo hacer la división territorial en distritos electorales, tomando en cuenta el número de habitantes de cada departamento, conforme a la Constitución (Art. 69 Cn) Art. 80 - Para las elecciones de Autoridades Supremas se convocará por decreto Legislativo o Ejecutivo, en su caso, con anticipación por lo menos de un mes, y para las Autoridades Locales, convocará el Alcalde por bando, publicado ocho días antes, sin perjuicio de la obligación impuesta a este respecto a los Directores. Art. 81 - La policía que se destine a conservar el orden en los Cantones o mesas electorales, estará a la disposición exclusiva del Presidente del Directorio. Ninguna autoridad podrá retirarla sin su consentimiento. Art. 82 - Siempre que por cualquier causa no se verifique la designación de locales para las elecciones en el tiempo que la ley señala, servirán los ocupados en la última elección. Art. 83 - Cuando no se practique la elección de Autoridades Locales en algún Cantón o la practicada se declare nula, el Alcalde señalará la fecha en que deba verificarse de nuevo con anticipación de ocho días, haciendo publicar el acuerdo por carteles y por bando. TÍTULO X DISPOSICIONES TRANSITORIAS Art. 84 - El Jefe Político, con informes del Alcalde de cada población de su departamento, procederá a dividir los distritos electorales que esta ley establece, correspondientes a su jurisdicción, en cantones electorales dentro de los primeros quince días de enero de 1914. Art. 85 - En los últimos quince días de enero de 1914 los Jefes Políticos nombran los Directorios de cada cantón de sus respectivos departamentos quienes procederán a la formación de los catálogos de ciudadanos y a ejercer las demás funciones que les encomienda la presente ley, debiendo ser repuestos el tercer domingo de septiembre conforme al artículo 28. Art. 86 - Las primeras elecciones de autoridades locales se verificarán el primer domingo de noviembre de este año, presididas por una comisión de tres ciudadanos idóneos, nombrados por el Jefe Político. Serán sufragantes en esa elección los ciudadanos calificados conforme el decreto Ejecutivo del 1º de noviembre de 1910, debiéndose observar en todo lo demás las disposiciones aplicables de la presente ley. Art. 87 - Las actuales Municipalidades continuarán en el ejercicio de sus funciones mientras no tomen posesión las que sean elegidas conforme al artículo anterior. Las vacantes que ocurran en el tiempo intermedio serán repuestas conforme lo dispone la Ley Orgánica de Municipalidades. Art. 88 - El primer domingo de octubre de 1916, los ciudadanos de la República procederán a elegir los Senadores y Diputados propietarios y suplentes que correspondan a su respectivo departamento, conforme a la ley. Art. 89 - La renovación de Senadores y Diputados se hará conforme a lo establecido por la Constitución en los artículos 74, 75 y 169. Art. 90 - Para los efectos de esta ley y mientras no se disponga otra cosa, se considerará el Litoral Atlántico de la República, como un solo departamento, correspondiendo al Intendente de Bluefields todas las atribuciones señaladas a los Jefes Políticos. Art. 91 - Para las elecciones de Autoridades Supremas, mientras no se haga el censo de la República, se dividirá el territorio nacional en los distritos electorales siguientes: 1º- El departamento de Managua se dividirá en los distritos de Candelaria, San Miguel, Santo Domingo y San Antonio. El distrito de Candelaria comprende:- Candelaria, la villa de Tipitapa, Sabana Grande y San Francisco del Carnicero. El distrito de San Miguel comprende: San Miguel, la Parroquia y los valles de Esquipulas y de Gottel. El distrito de Santo Domingo comprende: Santo Domingo, Valle de Santo Domingo y San Rafael del Sur. El distrito de San Antonio comprende: San Antonio, San Sebastián, San Andrés de la Palanca, Mateare, Comarca de Nejapa y el Carmen. 2º El departamento de Masaya se dividirá en los distritos de San Jerónimo, Diriega, Monimbo y Masatepe. El distrito de San Jerónimo comprende: Los barrios de San Jerónimo y San Juan, la villa de Nindirí y el valle de Los Altos. El distrito de Diriega comprende: El barrio de Diriega, el pueblo de Tisma y los valles de Llano Grande y La Laguna. El distrito de Monimbó comprende: El barrio de Monimbó y los pueblos de Catarina, San Juan y Niquinohomo. El distrito de Masatepe comprende: Masatepe, La Concepción y Nandasmo. 3º El departamento de Granada se dividirá en los distritos de San Francisco, Jalteva, la Parroquia y Nandaime. El distrito de San Francisco comprende: San Francisco, San Blas, Santa Clara, Guadalupe, Osagay, Paso Real y Malacatoya. El distrito de Jalteva comprende:-Jalteva, La Otra Banda pueblo Chiquito, El Capulín y Apoyo. El distrito de la Parroquia comprende:- La Parroquia, La Merced, Cuiscoma, La Loma del Mico, Mombacho y Las Isletas. El distrito de Nandaime comprende:- Nandaime, Diriomo y Diriá. 4º- El Departamento de Carazo se dividirá en los distritos de Jinotepe, Santa Teresa y Diriamba. El distrito de Jinotepe comprende:- Jinotepe y Dolores. El distrito de Santa Teresa comprende:- Santa Teresa, El Rosario, La Paz, La Conquista, Guisquiliapa y Santa Cruz. El distrito de Diriamba comprende:- Diriamba y San Marcos. 5º- El departamento de Chontales se dividirá en los distritos de Juigalpa, Boaco y San Carlos: El distrito de Juigalpa comprende:- Juigalpa, La Libertad, Camoapa, Comalapa, Santo Domingo y San Lorenzo. El distrito de Acoyapa comprende:- Acoyapa, San Pedro de Lóvago, Santo Tomás y Pueblo Viejo. El distrito de Boaco comprende:- Boaco, San José de los Remates, Santa Lucía y Teustepe. El distrito de San Carlos comprende: San Carlos, El Castillo, San Miguelito, El Morrito y El Almedro. 6º- El departamento de Rivas se dividirá en los distritos de Rivas, San Jorge y Potosí: El distrito de Rivas comprende:- Rivas, San Juan del Sur, La Virgen, La Concepción, Sábalos, Valle de Colón y Cárdenas. El distrito de San Jorge comprende:- San Jorge, Alta Gracia y Moyogalpa. El distrito de Potosí comprende:- Potosí, Buenos Aires, Belén, Pueblo Nuevo y Tola. 7º- El departamento de León se dividirá en los distritos de El Sauce, El Sagrario, Subtiaba y Nagarote. El distrito del Sagrario Comprende:- El Sagrario, Zaragoza, San Sebastián, El Calvario, San Felipe y Laborío. El distrito de Subtiaba comprende:- Subtiaba, Quezalguaque, Telica y el Valle de Las Zapatas. El distrito de El Sauce comprende:- El Sauce, Santa Rosa, El Jicaral, San Nicolás y Achuapa. El distrito de Nagarote comprende:- Los barrios de San Juan y Guadalupe de León y las poblaciones de Nagarote, La Paz y Momotombo. 8º- El departamento de Chinandega se dividirá en los distritos de Chinandega, El Viejo Y Chichigalpa. El distrito de Chinandega comprende: Chinandega y Corinto. El Distrito de El Viejo comprende:- El Viejo, Somotillo, Villanueva, San Pedro, Santo Tomás, San Juan de Cinco Pinos y San Francisco. El Distrito de Chichigalpa comprende:- El Realejo y Posoltega. 9º- El departamento de Nueva Segovia se dividirá en los distritos de Somoto y El Ocotal. El distrito de Somoto comprende:- Somoto, Totogalpa, Telpaneca, yelaguina, y Palacagüina. El distrito de El Ocotal comprende:- El Ocotal, Macuelizo, Santa María, Mosonte, Dipilto, Ciudad Antigua, Jicaro, Jalapa, Murra, San Fernando y Quilalí. 10- El departamento de Estelí se dividirá en los distritos de Estelí y Pueblo Nuevo. El distrito de Estelí comprende:- Estelí y Trinidad. El distrito de Pueblo Nuevo comprende:- Pueblo Nuevo, Condega y San Juan de Limay. 11- El departamento de Jinotega se dividirá en los distritos de Jinotega y San Rafael del Norte. El distrito de Jinotega comprende:- Jinotega. El distrito de San Rafael del Norte comprende:- San Rafael del Norte, La Concordia y Yalí. 12-. El departamento de Matagalpa se dividirá en los distritos de Matagalpa, Metapa y Muy-Muy. El distrito de Matagalpa comprende:- Matagalpa y San Ramón. El distrito de Metapa comprende:- Metapa, Terrabona, Sébaco y San Isidro. El distrito de Muy-Muy comprende:- Muy-Muy, San Dionisio y Esquipulas. 13- El Litoral Atlántico se dividirá en los distritos de San Juan del Norte, Bluefields, Rama, Prinzapolka y Cabo de Gracias a Dios. El distrito de San Juan del Norte comprende:- San Juan del Norte y las poblaciones que se encuentran en la margen derecha de Río Punta Gorda. El distrito de Bluefields comprende:- Bluefields. Bluff, Laguna de Perlas, Punta Gorda, Monkey Point, Tabas Pony, Corn Island e Islas adyacentes y Cukra River. El distrito del Rama (región del Siquia) comprende:- Ciudad Rama, Boca del Río Cama, Cukra Hill, Muelle Real de Siquia, Minas del Topazio, Muelle de los Bueyes, y Guadalupe. El distrito de Prinzapolka comprende:- Barra de Prinzapolka, Cuicuina, Siuna, Wany, Barra de Río Grande y San Pedro del Norte. El distrito de Cabo Gracias a Dios comprende:- Las poblaciones que se encuentran desde el curso de río Hueso, las alturas todas de Yajuaca hasta la división con el departamento de Jinotega, y todas las poblaciones comprendidas en el río Coco y sus afluentes hasta la frontera de Honduras, lo mismo que las islas adyacentes. Art. 92 - La presente ley deroga todas las demás que traten de la misma materia y comenzará a regir desde su publicación en la Gaceta Oficial. Dado en el Salón de Sesiones - Managua, 6 de mayo de 1913 - Salvador Chamorro, D. P.- M. J. Morales, D. S.- Sebastián Uriza, D. S. Por tanto: Ejecútese - Casa Presidencial.- Managua, 9 de mayo de 1913.- ADOLFO DÍAZ.- El Ministro de la Gobernación - ALFONSO AYÓN. -