Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Constitucional y Otras Normas
Fundamentales
Rango: Leyes
-
(LEY ELECTORAL)
Aprobada el 6 de mayo de 1913
Publicada en La Gaceta No. 260 del 14 de noviembre de 1913
El Presidente de la República,
a sus habitantes,
SABED:
que el Congreso ha ordenado lo siguiente:
LA ASAMBLEA NACIONAL LEGISLATIVA,
DECRETA:
Lo siguiente
TÍTULO I
DEL SUFRAGIO
Art. 1- El voto activo es personal, y corresponde
exclusivamente a los ciudadanos calificados conforme a las
prescripciones de esta ley.
Art. 2- Son elegibles todos los ciudadanos que reúnan las
calidades y condiciones requeridas por la ley.
Art. 3- Los militares en actual servicio no pueden elegir ni
ser electos.
Art. 4- Los cargos electivos son obligatorios para los
ciudadanos.
Art. 5- La elección se verificará por voto popular, directo
y público (Art. 22 Cn.)
Art. 6- Tienen derecho para ser calificados como ciudadanos,
inscritos en los catálogos respectivos, todos los nicaragüenses
varones, mayores de 25 años, o de 18 que sean casados o que sepan
leer y escribir. (Art. 18 Cn.).
Art. 7- Los ciudadanos deben ser inscritos, precisamente,
por el Directorio del Cantón en que se hallen establecidos, o en el
que residan desde un mes antes, por lo menos, de la
inscripción.
Art. 8- La división territorial relativa a departamentos,
establecida para lo administrativo, regirá también en materia
electoral.
Los distritos y cantones serán determinados conforme a la ley.
TÍTULO II
DEL REGISTRO ELECTORAL
Art. 9- Los ciudadanos serán calificados por los directorios
de que trata la ley, en el mes de febrero de cada año, en sesiones
dominicales que se abrirán a las nueve de la mañana y se cerrarán a
las cuatro de la tarde.
Art. 10- La calificación se hará en un libro denominado
Catálogo, haciéndose constar con la debida separación, el nombre
en orden alfabético de apellidos, la edad, estado, lugar ael
nacimiento, vecindario y profesión ú oficio de los ciudadanos y si
saben leer y escribir.
Art. 11- Los catálogos tendrán, además, un margen ancho para
anotar las modificaciones que ocurran por fallecimiento, cambio de
domicilio, inscripción indebida o por cualquier otro motivo.
Art. 12- Para los efectos de los artículos que preceden,
cada Directorio revisará el catálogo de su cantón, correspondiente
al año anterior; pero no podrá hacer supresiones en el de
ciudadanos inscritos sino en caso de muerte, cambio de domicilio o
naturalización en país extranjero que no sea de la América
Central.
Art. 13- El Directorio publicará avisos con ocho días de
anticipación, haciendo saber el lugar, día y hora en que comenzarán
las calificaciones de ciudadanos. La contravención será castigada
con multa de diez córdobas que se impondrá a cada uno de los
miembros culpables del Directorio.
Art. 14- Al terminar cada sesión hará fijar el Directorio,
en la puerta de su despacho, una lista de los ciudadanos que
hubiese calificado en el día.
Art. 15- Terminadas las sesiones de calificación, el
Directorio formará listas generales de los ciudadanos calificados
por él, y las publicará haciéndolas fijar en lugares públicos de su
cantón; y enviará una copia al Jefe Político para que las haga
insertar en un periódico del departamento, si lo hubiere, todo con
el fin de que los interesados puedan ocurrir y reclamar al
Directorio por falta de inscripción, por calificación viciosa u
otra causa cualquiera. Las listas permanecerán fijadas durante
quince días, desde las 6 a. m. a las 6 p.m., bajo la vigilancia
especial de la policía. El que rompiere o dañare las listas, será
castigado por el Directorio, con multa de uno a cinco córdobas,
conmutables con arresto, sin perjuicio de la responsabilidad
criminal a que haya lugar.
Art. 16- El Directorio reanudará sus sesiones dominicales en
los últimos quince días de mayo, las que durarán cuatro horas cada
una, distribuidas como él lo disponga en avisos fijados en la
puerta del despacho. En esas sesiones resolverá el Directorio de
plano y sin figura de juicio, todos los reclamos por inclusión o
exclusión indebidas, haciendo las calificaciones o rectificaciones
del caso, sin ulterior recurso.
Art. 17- Cualquier ciudadano hábil puede introducir por sí o
por apoderado los reclamos de que se trata en el art. anterior, a
los cuales podrá hacerse oposición, fundándose en uno y otro caso
en pruebas de idoneidad o inhabilidad que deben acompañarse con la
solicitud, y las que sólo podrán consistir en certificados del
Estado Civil o documentos y testimonios librados por autoridad
competente.
Art. 18- Depuradas las listas como queda dicho, o pasado el
término para hacerlo, formará el directorio el catálogo de su
Cantón, firmando dos tantos, de los cuales enviará uno al Jefe
Político dentro de los primeros quince días del mes de junio,
debiéndose custodiar el otro en el archivo del Directorio.
Art. 19- La falta de cumplimiento de las obligaciones
impuestas en el artículo anterior, hará responsable a cada uno de
los miembros culpables del Directorio, de una multa de uno a cinco
córdobas que impondrá el Jefe Político por cada día de
retardo.
Art. 20- Las omisiones injustificadas y los fraudes en las
calificaciones serán castigadas con arreglo al Código Penal.
Art. 21- En todo el mes de julio siguiente procederá el Jefe
Político con vista de los catálogos parciales o de cantones, a
formar el Catálogo General de su departamento, trascribiendo en él
con exactitud las calificaciones cometidas en dichos catálogos
parciales, debiéndose enumerar en orden sucesivo los nombres de los
ciudadanos.
Art. 22- El Catálogo General o de departamento será impreso
y publicado por cuenta del Tesoro Público, cada año, un mes antes
por lo menos de la elección, debiéndose remitir un ejemplar a cada
Directorio de Cantón.
Art. 23- EN la impresión de los catálogos departamentales se
cuidará de mantener la distribución por distritos, y la de éstos
por cantones. Al margen y en las respectivas casillas se pondrán
los detalles o calidades que contenga el catálogo parcial.
Art. 24- Cuando por cambio de residencia fuere calificado un
ciudadano por otro Directorio, éste lo participará al del Cantón a
que pertenecía dicho ciudadano, para la anotación marginal en el
catálogo respectivo.
Art. 25- La mayoría numérica formará voto tratándose de los
miembros del Directorio, o de las juntas o comisiones de que habla
esta ley.
TÍTULO III
DE LOS DIRECTORIOS
Art. 26- El Directorio se compondrá de cinco miembros
propietarios y tres suplentes, electos popularmente. Los
propietarios serán un Presidente, dos Vocales y dos Secretarios. A
falta de los propietarios se llamará a los suplentes en el orden de
su elección. Los miembros del Directorio gozarán de inmunidades
durante el tiempo en que se practican las elecciones.
Art. 27- La duración del Directorio será de dos años, y la
elección de sus miembros se verificará el tercer domingo de
septiembre del año en que termine el período del Directorio
anterior.
Art. 28- El Directorio tendrá las funciones
siguientes:
Primero - Convocar a los ciudadanos para las elecciones, por
carteles fijados en lugares públicos de su Cantón, ocho días antes
de la fecha en que deban practicarse.
Segundo - Recibir los votos en las elecciones que se verifiquen en
su cantón en las fechas señaladas, de acuerdo con la presente
ley.
Tercero - Practicar cada año en el mes de febrero, la calificación
de los vecinos de su Cantón, que reúnan las calidades para ser
ciudadano, inscribiéndolos en el Catálogo respectivo.
Cuarto- Poner en todo tiempo, con excepción de los días de
elecciones, la anotación marginal correspondiente, a los nombres de
los individuos en el ejercicio de la ciudadanía, citando el número
de orden del documento que justifica la anotación.
Quinto - Formar y custodiar legajos en los documentos que se le
presenten o remitan, en pro o en contra de calificaciones hechas u
omitidas, numerándolos en orden sucesivo.
Sexto - Extender a los ciudadanos las cartas de ciudadanía y
reponerlas siempre que lo soliciten.
Séptimo - Reunirse, aun sin necesidad de convocatoria, para hacer
las calificaciones de ciudadano, practicar las elecciones en los
lugares, épocas y fechas que la ley señala, y cumplir cualquiera
otra función que la ley les atribuye.
Octavo - Practicar el escrutinio, terminadas las elecciones.
Noveno - Dictar las demás resoluciones encaminadas a remover los
obstáculos imprevistos para verificar las elecciones.
Décimo - Mantener el orden en la elección y hacer retirar del local
a los que perturben, pudiendo poner a la orden de la policía a los
que reincidan a fin de que permanezcan arrestados durante la
elección.
Undécimo - Pedir a las autoridades correspondientes, en caso
necesario, los documentos a que se refiere el inciso 4º.
TÍTULO IV
DE LOS COMICIOS Y DE LAS MESAS ELECTORALES
Art. 29 - Las elecciones de Supremas Autoridades se
verificarán en dos días, debiendo empezar el primer domingo de
octubre del año en que termine el respectivo período.
Artículo 30 - Las elecciones municipales se efectuarán el
primer domingo de noviembre de cada año.
Art. 31 - Los Alcaldes Municipales recordarán con la debida
anticipación a los Presidentes del Directorio la obligación de
convocar a los ciudadanos para las elecciones. El Alcalde que no
cumpliere con este deber incurrirá en una multa de cinco a diez
córdobas.
Art. 32 - Inmediatamente después de cerrada la elección del
Directorio, se practicará el escrutinio, y el Directorio saliente
hará saber su designación a los propietarios y suplentes electos,
citándolos, para que al siguiente día a las ocho de la mañana,
comenzarán a prestar el juramento de cumplir con su cargo y a
recibir el catálogo de ciudadanos y todo lo demás que sea necesario
para abrir los comicios.
Art. 33 - El Jefe Político, con informes de los Alcaldes de
los pueblos a que pertenezca un distrito electoral, dividirá éste
en Cantones o mesas electorales. Las disposiciones a este respecto
se publicarán por bando en los respectivos pueblos, seis meses
antes por lo menos, de la elección de Presidente y Vicepresidente
de la República, y con anticipación de ocho días si se trata de
otra elección, haciendo el correspondiente señalamiento de locales
en que deben constituirse las mesas electorales.
Art. 34 - Cada distrito electoral tendrá dos cantones; pero
si formasen parte de un distrito varios pueblos, habrá un cantón en
cada uno de éstos cuando el número de sus habitantes no llegue a
siete mil quinientos, y dos cuando sea mayor.
Art. 35 - Los distritos electorales constarán de quince mil
habitantes, o de una fracción que pase de ocho mil. Las Comarcas de
Cabo Gracias a Dios y San Juan del Norte serán consideradas cada
una de ellas como un distrito electoral. (Art. 69 Cn).
Art. 36 - Las mesas se colocarán en lugares públicos,
centrales y al abrigo de la intemperie y toda amenaza.
Art. 37- A las ocho de la mañana del día señalado para la
elección en el lugar que corresponde, se reunirán los miembros del
Directorio, propietarios y suplentes.
Art. 38 - Si a la hora indicada en el artículo anterior no
estuviesen presentes todos los propietarios, se integrará la mesa
con los suplentes respectivos.
Art. 39 - Cuando no pueda integrarse el Directorio por falta
o impedimento de los propietarios y suplentes, se llamará a los
miembros respectivos del Directorio anterior hasta completar
quórum. Este llamamiento se hará por los miembros presentes del
Directorios que debe integrarse, y si éstos no lo hiciesen, por
cualquier autoridad a petición de los ciudadanos. En caso de
ausencia o impedimento de los llamados, el Jefe Político nombrará
una comisión de tres ciudadanos idóneos, de bandos opuestos, si los
hubiere, y señalará el día en que deba verificarse la elección si
fuere ésta de Autoridades Supremas.
Art. 40 - Organizada la mesa, comenzará la elección a las
nueve de la mañana y durará hasta las cuatro de la tarde del mismo
día.
TÍTULO V
DE LA VOTACIÓN
Art. 41- En cada mesa electoral habrá una urna destinada
para depositar en ella las papeletas de la votación. Estas urnas se
mandarán construir por el Gobierno conforme a un solo modelo, con
sus correspondientes cerraduras y se distribuirán a los Directorios
por los Jefes Políticos.
Art. 42 - El Presidente del Directorio conservará la llave
de la urna de su Cantón.
Art. 43 - Una hora antes de la elección, o en cualquier
tiempo durante ella, los partidos políticos pueden presentar las
listas de sus candidatos, y designar cada uno un representante, el
cual no puede ser retirado del local sin motivo grave, y en este
caso puede ser repuesto.
Art. 44 - Cuando dos o más partidos se disputen el triunfo,
la votación se hará de dos en dos y alternativamente, comenzando el
partido que fuere favorecido por la suerte, hasta tanto que pueda
seguir ese orden.
Art. 45 - Es prohibida toda señal o distintivo que pueda
servir de divisa de partido para la elección.
Art. 46 - La votación se hará por boletas en las cuales se
expresará con la debida separación y claridad los nombres de los
candidatos, propietarios y suplentes y el de el votante que deberá
ir colocado en la parte inferior.
Art. 47- Cada boleta representará un voto para cada uno de
los candidatos nombrados en ella.
Art. 48 - Las boletas o papeletas para la votación deben
estar escritas en papel blanco y con toda claridad. Si faltaren
estas condiciones deberá rechazarse el voto.
Art. 49 - Antes de comenzar la elección, el Presidente del
Directorio abrirá la urna y la mostrará a los concurrentes, a fin
de que se cercioren de que está vacía.
Art. 50 - Instalado el Directorio y llenadas las
formalidades que preceden, el Presidente anunciará a la hora
señalada que empieza la votación. Los electores se acercarán uno a
uno salvo lo dispuesto en el artículo 44, darán su nombre y
apellido, que anotarán los secretarios en las listas de los
votantes y entregarán su boleta abierta.
Art. 51- Llegada la hora de cerrarse la votación,
manifestará el Presidente que queda cerrada ésta, y no se recibirá
un voto más, procediéndose inmediatamente a hacer el
escrutinio.
Art. 52 - En las elecciones de Presidente y Vicepresidente
de la República, decidirá la mayoría absoluta del total de votantes
hábiles. El Congreso hará el escrutinio final y la declaración del
electo. Si ninguno obtuviese mayoría absoluta, el Congreso hará la
elección en la forma prescrita por la Constitución. (Artículo 84
Cn.)
Art. 53 - En la elección para Senadores la representación
será por departamentos, correspondiendo a cada uno, un Senador
propietario y un suplente, por cada dos diputados, y uno más
propietario y el suplente respectivo si el número de diputados
propietarios es impar. (Artículo 70 Cn.)
Art. 54 - En la elección para diputados, la representación
será por distritos, correspondiendo a cada uno, un diputado
propietario y un suplente. (Artículo 69 Cn)
Art. 55 - En las elecciones de Diputados y Senadores, el
escrutinio final será en la ciudad cabecera, por el Jefe Político
asociado del Alcalde, el tercer domingo de noviembre, en acto
público que comenzará a las diez de la mañana.
Art. 56 - En las elecciones de Municipalidades, la
representación será por poblaciones y decidirá la mayoría numérica
de los votantes hábiles.
TÍTULO VI
DEL ESCRUTINIO
Art. 57- Cerrada la votación se procederá al escrutinio, el
cual se hará computando el número de sufragantes contenido en las
dos listas formadas por los secretarios, con el de boletas
depositadas en la urna; con este fin extraerá el Presidente dichas
boletas, una a una, en presencia de los demás miembros del
Directorio, las leerá en voz alta, y clasificadas por grupos las
que contengan unos mismos candidatos, se inscribirán éstos por los
vocales en listas por duplicados, haciendo constar al lado de cada
uno el número de sufragantes que haya obtenido.
Art. 58 - Si el número de boletas fuere mayor que el de
sufragantes, no se tomará en cuenta el exceso, y si fuere menor se
atenderá al de boletas.
Art. 59 - las boletas no inteligibles, las que contengan
mayor o menor número de candidatos, o votos en favor de personas no
elegibles, se considerarán como nulas, quedarán fura del computo, y
se archivarán para cualquier efecto legal.
Art. 60 - Verificado el escrutinio se levantará el acta de
la elección, expresando el número de votantes, el de boletas, el
nombre de los candidatos y el número de votos que cada uno ha
obtenido, y consignando también cualquiera circunstancia notable
concerniente al acto, como reclamaciones o protestas.
Art. 61- El resultado del escrutinio se firmará por el
Directorio y se publicará inmediatamente por carteles, que se
fijarán en el lugar de la elección al exterior del edificio.
Art. 62- Mientras se practica la elección es prohibido todo
reclamo contra la legalidad de los catálogos o contra la habilidad
de los inscritos en ellos. Si el reclamo fuere contra la identidad
personal de algún votante, el Directorio resolverá de plano y sin
recurso alguno lo que fuere de justicia.
Art. 63 - El Directorio, una vez practicado el escrutinio
provisional en las elecciones de Autoridades Supremas o locales,
enviará dentro de las veinticuatro horas siguientes,
respectivamente, al Jefe Político o al Alcalde, copia certificada
del acta y originales, una lista de sufragantes y una de candidatos
debidamente firmadas, y además las boletas, todo cerrado y sellado,
a fin de que practiquen dichas autoridades el escrutinio final en
los casos que la ley determina, o para que el Jefe Político envíe
dichos documentos a la Secretaría del Congreso, por medio del
Ministro de la Gobernación, cuando se trata de la elección de
Presidente y Vicepresidente.
Art. 64 - La autoridad que practica el escrutinio final
extenderá y enviará a los electos, las credenciales
autoridades.
Art. 65 - En las elecciones de Senadores y Diputados se
dividirá el número total de votos hábiles de todos los cantones del
departamento, por el de Senadores propietarios y por el de
Diputados propietarios que corresponden al departamento y los
cocientes serán las bases para decidir la elección de propietarios
y suplentes de una y otra clase.
Art. 66 - En las elecciones de autoridades locales se hará
el escrutinio final por el respectivo Alcalde, computando los votos
por mayoría numérica, el domingo siguiente al día de la elección,
en sesión pública que comenzará a la diez de la mañana.
TÍTULO VII
DE LA PENALIDAD
Art. 67- Los funcionarios y ciudadanos a quienes esta ley
encargue alguna función electoral, que falten al cumplimiento de su
deber, y los particulares que delinquieren contra el sufragio,
serán castigados conforme el Código Penal.
Art. 68 - En los casos no previstos y mientras la ley
dispone lo conveniente, las infracciones de que habla el artículo
anterior, se castigarán con multa de uno a ocho córdobas, según la
gravedad, que impondrá el Alcalde, si fueren cometidas por los
particulares, y el Jefe Político, si lo fuere por miembros del
Directorio o Alcaldes.
Art. 69 - Todas las multas impuestas conforme a esta ley,
ingresarán al fondo de Instrucción Pública.
Art. 70 - Ningún ciudadano podrá presentarse en el lugar de las
elecciones con armas de ninguna clase, ni con objeto alguno
ofensivo, su pena de ser expulsado inmediatamente, sin perjuicio de
perder el derecho de votar, y de las demás penas que la ley
establece.
TÍTULO VIII
DE LAS NULIDADES
Art. 71- Durante las elecciones y hasta el momento de
cerrarse éstas, podrá cualquier ciudadano protestarlas de nulidad,
solamente por las siguientes causas:
1º No haber presidido la elección el Directorio o la Comisión que
deba suplirlo conforme a esta ley.
2º Por faltarle al funcionario electo algún requisito
constitucional o legal.
3º No haberse recibido los votos directa y públicamente.
4º No haber permitido votar a uno o más electos sin justa causa,
con tal que el número de los rechazados hubiere sido indispensable
para el triunfo del partido que protesta.
5º Haber mediado cohecho o soborno en cualquiera de los
funcionarios o autoridades que deban intervenir legalmente en las
elecciones.
6º Decidir la mayoría en favor de uno de los partidos, con votos
que objetados en la elección, se comprobare oportunamente que
fueron recibidos contra ley expresa.
7º Falta del escrutinio o falsedad cometida en el acto del
mismo.
8º Valerse de la fuerza para obligar a los ciudadanos a sufragar en
un sentido dado.
9º Fraude en la recepción o escrutinio de los votos, por el cual se
dé la mayoría a uno de los partidos, no teniéndola.
10º Abrirse o cerrarse la votación antes o después de las horas
señaladas en esta ley.
11º Por aparecer en el acta mayor número de votos que el que
corresponde al Cantón, según el respectivo Catálogo.
Art 72 - Protestada de nulidad la elección, la elección, el
Directorio dará inmediatamente certificación de la protesta al
ciudadano que la hay presentado, y si el Directorio se negare a
ello, se ocurrirá ante un Notario o ante cualquiera autoridad
local, para que en vista de la protesta, ponga razón al pie de ella
de la negativa referida.
Art 73 - De los recursos de nulidad de la elección o excusa
del electo, conocerá y decidirá el Congreso, si se trata de
Autoridades Supremas, y el Jefe Político, en los demás casos. La
solicitud irá acompañada de la prueba correspondiente, si fuere
documental, y caso de no serlo se presentará la pertinente que se
recibirá dentro de los tres días siguientes, pasados los cuales se
resolverá lo que fuere de justicia.
Art 74 - Declarada la nulidad de la elección, el que la
resuelva mandará reponerla conforme a la ley.
TÍTULO IX
DISPOSICIONES GENERALES
Art. 75.- Los Registradores del Estado Civil darán aviso
escrito al Jefe Político del departamento, de las defunciones que
registren de ciudadanos de su jurisdicción, y el Jefe Político le
trasmitirá al respectivo Directorio junto con las constancias que
reciba de los Juzgados de Distrito de lo Criminal de autos de
presión o de sentencias condenatorias o absolutorias que lleven
anexas, respectivamente, la suspensión o rehabilitación de derechos
de ciudadanos.
Art. 76 - Los procedimientos relativos a la formación de
catálogos, rectificación de calificaciones y los demás referentes a
elecciones, serán gratuitos y en papel común.
Art. 77 - Los cargos creados por esta ley son gratuitos y
obligatorios; pero serán causa de excusa para servirlos: la edad de
más de setenta años, enfermedad que constituya impedimento,
necesidad urgente de ausentarse, pertenecer el excusado al estado
eclesiástico, o cualquier otro legal. No podrán desempeñar dichos
cargos los miembros de los Supremos Poderes, los militares en
actual servicio y los miembros municipales.
Art. 78 - El Jefe Político resolverá sobre las prohibiciones
y excusas de que trata el artículo anterior, aplicadas a miembros
de comisiones y funcionarios electorales nombrados por él; e igual
función ejercerá el Directorio tratándose de la elección de sus
miembros. En ambos casos no habrá otro recurso que el de
acusación.
Art. 79 - Corresponde al Ejecutivo hacer la división
territorial en distritos electorales, tomando en cuenta el número
de habitantes de cada departamento, conforme a la Constitución
(Art. 69 Cn)
Art. 80 - Para las elecciones de Autoridades Supremas se
convocará por decreto Legislativo o Ejecutivo, en su caso, con
anticipación por lo menos de un mes, y para las Autoridades
Locales, convocará el Alcalde por bando, publicado ocho días antes,
sin perjuicio de la obligación impuesta a este respecto a los
Directores.
Art. 81 - La policía que se destine a conservar el orden en
los Cantones o mesas electorales, estará a la disposición exclusiva
del Presidente del Directorio. Ninguna autoridad podrá retirarla
sin su consentimiento.
Art. 82 - Siempre que por cualquier causa no se verifique la
designación de locales para las elecciones en el tiempo que la ley
señala, servirán los ocupados en la última elección.
Art. 83 - Cuando no se practique la elección de Autoridades
Locales en algún Cantón o la practicada se declare nula, el Alcalde
señalará la fecha en que deba verificarse de nuevo con anticipación
de ocho días, haciendo publicar el acuerdo por carteles y por
bando.
TÍTULO X
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Art. 84 - El Jefe Político, con informes del Alcalde de cada
población de su departamento, procederá a dividir los distritos
electorales que esta ley establece, correspondientes a su
jurisdicción, en cantones electorales dentro de los primeros quince
días de enero de 1914.
Art. 85 - En los últimos quince días de enero de 1914 los
Jefes Políticos nombran los Directorios de cada cantón de sus
respectivos departamentos quienes procederán a la formación de los
catálogos de ciudadanos y a ejercer las demás funciones que les
encomienda la presente ley, debiendo ser repuestos el tercer
domingo de septiembre conforme al artículo 28.
Art. 86 - Las primeras elecciones de autoridades locales se
verificarán el primer domingo de noviembre de este año, presididas
por una comisión de tres ciudadanos idóneos, nombrados por el Jefe
Político. Serán sufragantes en esa elección los ciudadanos
calificados conforme el decreto Ejecutivo del 1º de noviembre de
1910, debiéndose observar en todo lo demás las disposiciones
aplicables de la presente ley.
Art. 87 - Las actuales Municipalidades continuarán en el
ejercicio de sus funciones mientras no tomen posesión las que sean
elegidas conforme al artículo anterior. Las vacantes que ocurran en
el tiempo intermedio serán repuestas conforme lo dispone la Ley
Orgánica de Municipalidades.
Art. 88 - El primer domingo de octubre de 1916, los
ciudadanos de la República procederán a elegir los Senadores y
Diputados propietarios y suplentes que correspondan a su respectivo
departamento, conforme a la ley.
Art. 89 - La renovación de Senadores y Diputados se hará
conforme a lo establecido por la Constitución en los artículos 74,
75 y 169.
Art. 90 - Para los efectos de esta ley y mientras no se
disponga otra cosa, se considerará el Litoral Atlántico de la
República, como un solo departamento, correspondiendo al Intendente
de Bluefields todas las atribuciones señaladas a los Jefes
Políticos.
Art. 91 - Para las elecciones de Autoridades Supremas,
mientras no se haga el censo de la República, se dividirá el
territorio nacional en los distritos electorales siguientes:
1º- El departamento de Managua se dividirá en los distritos
de Candelaria, San Miguel, Santo Domingo y San Antonio.
El distrito de Candelaria comprende:- Candelaria, la villa de
Tipitapa, Sabana Grande y San Francisco del Carnicero.
El distrito de San Miguel comprende: San Miguel, la Parroquia y los
valles de Esquipulas y de Gottel.
El distrito de Santo Domingo comprende: Santo Domingo, Valle de
Santo Domingo y San Rafael del Sur.
El distrito de San Antonio comprende: San Antonio, San Sebastián,
San Andrés de la Palanca, Mateare, Comarca de Nejapa y el
Carmen.
2º El departamento de Masaya se dividirá en los distritos de
San Jerónimo, Diriega, Monimbo y Masatepe.
El distrito de San Jerónimo comprende: Los barrios de San Jerónimo
y San Juan, la villa de Nindirí y el valle de Los Altos.
El distrito de Diriega comprende: El barrio de Diriega, el pueblo
de Tisma y los valles de Llano Grande y La Laguna.
El distrito de Monimbó comprende: El barrio de Monimbó y los
pueblos de Catarina, San Juan y Niquinohomo.
El distrito de Masatepe comprende: Masatepe, La Concepción y
Nandasmo.
3º El departamento de Granada se dividirá en los distritos
de San Francisco, Jalteva, la Parroquia y Nandaime.
El distrito de San Francisco comprende: San Francisco, San Blas,
Santa Clara, Guadalupe, Osagay, Paso Real y Malacatoya.
El distrito de Jalteva comprende:-Jalteva, La Otra Banda pueblo
Chiquito, El Capulín y Apoyo.
El distrito de la Parroquia comprende:- La Parroquia, La Merced,
Cuiscoma, La Loma del Mico, Mombacho y Las Isletas.
El distrito de Nandaime comprende:- Nandaime, Diriomo y
Diriá.
4º- El Departamento de Carazo se dividirá en los distritos
de Jinotepe, Santa Teresa y Diriamba.
El distrito de Jinotepe comprende:- Jinotepe y Dolores.
El distrito de Santa Teresa comprende:- Santa Teresa, El Rosario,
La Paz, La Conquista, Guisquiliapa y Santa Cruz.
El distrito de Diriamba comprende:- Diriamba y San Marcos.
5º- El departamento de Chontales se dividirá en los
distritos de Juigalpa, Boaco y San Carlos:
El distrito de Juigalpa comprende:- Juigalpa, La Libertad, Camoapa,
Comalapa, Santo Domingo y San Lorenzo.
El distrito de Acoyapa comprende:- Acoyapa, San Pedro de Lóvago,
Santo Tomás y Pueblo Viejo.
El distrito de Boaco comprende:- Boaco, San José de los Remates,
Santa Lucía y Teustepe.
El distrito de San Carlos comprende: San Carlos, El Castillo, San
Miguelito, El Morrito y El Almedro.
6º- El departamento de Rivas se dividirá en los distritos de
Rivas, San Jorge y Potosí:
El distrito de Rivas comprende:- Rivas, San Juan del Sur, La
Virgen, La Concepción, Sábalos, Valle de Colón y Cárdenas.
El distrito de San Jorge comprende:- San Jorge, Alta Gracia y
Moyogalpa.
El distrito de Potosí comprende:- Potosí, Buenos Aires, Belén,
Pueblo Nuevo y Tola.
7º- El departamento de León se dividirá en los distritos de
El Sauce, El Sagrario, Subtiaba y Nagarote.
El distrito del Sagrario Comprende:- El Sagrario, Zaragoza, San
Sebastián, El Calvario, San Felipe y Laborío.
El distrito de Subtiaba comprende:- Subtiaba, Quezalguaque, Telica
y el Valle de Las Zapatas.
El distrito de El Sauce comprende:- El Sauce, Santa Rosa, El
Jicaral, San Nicolás y Achuapa.
El distrito de Nagarote comprende:- Los barrios de San Juan y
Guadalupe de León y las poblaciones de Nagarote, La Paz y
Momotombo.
8º- El departamento de Chinandega se dividirá en los
distritos de Chinandega, El Viejo Y Chichigalpa.
El distrito de Chinandega comprende: Chinandega y Corinto.
El Distrito de El Viejo comprende:- El Viejo, Somotillo,
Villanueva, San Pedro, Santo Tomás, San Juan de Cinco Pinos y San
Francisco.
El Distrito de Chichigalpa comprende:- El Realejo y
Posoltega.
9º- El departamento de Nueva Segovia se dividirá en los
distritos de Somoto y El Ocotal.
El distrito de Somoto comprende:- Somoto, Totogalpa, Telpaneca,
yelaguina, y Palacagüina.
El distrito de El Ocotal comprende:- El Ocotal, Macuelizo, Santa
María, Mosonte, Dipilto, Ciudad Antigua, Jicaro, Jalapa, Murra, San
Fernando y Quilalí.
10- El departamento de Estelí se dividirá en los distritos
de Estelí y Pueblo Nuevo.
El distrito de Estelí comprende:- Estelí y Trinidad.
El distrito de Pueblo Nuevo comprende:- Pueblo Nuevo, Condega y San
Juan de Limay.
11- El departamento de Jinotega se dividirá en los distritos
de Jinotega y San Rafael del Norte.
El distrito de Jinotega comprende:- Jinotega.
El distrito de San Rafael del Norte comprende:- San Rafael del
Norte, La Concordia y Yalí.
12-. El departamento de Matagalpa se dividirá en los
distritos de Matagalpa, Metapa y Muy-Muy.
El distrito de Matagalpa comprende:- Matagalpa y San Ramón.
El distrito de Metapa comprende:- Metapa, Terrabona, Sébaco y San
Isidro.
El distrito de Muy-Muy comprende:- Muy-Muy, San Dionisio y
Esquipulas.
13- El Litoral Atlántico se dividirá en los distritos de San
Juan del Norte, Bluefields, Rama, Prinzapolka y Cabo de Gracias a
Dios.
El distrito de San Juan del Norte comprende:- San Juan del Norte y
las poblaciones que se encuentran en la margen derecha de Río Punta
Gorda.
El distrito de Bluefields comprende:- Bluefields. Bluff, Laguna de
Perlas, Punta Gorda, Monkey Point, Tabas Pony, Corn Island e Islas
adyacentes y Cukra River.
El distrito del Rama (región del Siquia) comprende:- Ciudad Rama,
Boca del Río Cama, Cukra Hill, Muelle Real de Siquia, Minas del
Topazio, Muelle de los Bueyes, y Guadalupe.
El distrito de Prinzapolka comprende:- Barra de Prinzapolka,
Cuicuina, Siuna, Wany, Barra de Río Grande y San Pedro del
Norte.
El distrito de Cabo Gracias a Dios comprende:- Las poblaciones que
se encuentran desde el curso de río Hueso, las alturas todas de
Yajuaca hasta la división con el departamento de Jinotega, y todas
las poblaciones comprendidas en el río Coco y sus afluentes hasta
la frontera de Honduras, lo mismo que las islas adyacentes.
Art. 92 - La presente ley deroga todas las demás que traten de la
misma materia y comenzará a regir desde su publicación en la Gaceta
Oficial.
Dado en el Salón de Sesiones - Managua, 6 de mayo de 1913 -
Salvador Chamorro, D. P.- M. J. Morales, D. S.-
Sebastián Uriza, D. S.
Por tanto: Ejecútese - Casa Presidencial.- Managua, 9 de mayo de
1913.- ADOLFO DÍAZ.- El Ministro de la Gobernación -
ALFONSO AYÓN.
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