Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Constitucional y Otras Normas
Fundamentales
Rango: Leyes
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LEY ELECTORAL DE AUTORIDADES
LOCALES
Aprobada el 9 de Noviembre de 1893
Publicado en La Gaceta No. 88 del 25 de Noviembre de 1893
El Presidente de la República, á sus habitantes,
SABED:
Que los Representantes del Pueblo han ordenado lo siguiente:
La Asamblea Nacional Constituyente, En uso de sus facultades que
se halla investida Decreta la siguiente
TITULO I
MANERA Y FORMA EN QUE DEBEN PRACTICARSE LAS ELECCIONES
Art. 1°.- La elección de autoridades locales será directa y el voto
reservado. Al efecto se escribirán en una papeleta blanca los
nombres de los municipales que se pretende elegir, y esta papeleta
doblada ó arrollada de manera que no pueda á la simple vista
saberse su contenido, será el voto del elector.
Los nombres de los candidatos pueden ser manuscritos ó impresos. No
se considerarán como votos los escritos con lápiz ó en caracteres
extraños á nuestro idioma.
Art. 2°.- Las elecciones se practicarán en cada localidad en un
solo Cantón, desde el segundo domingo de diciembre próximo en
adelante, y durarán dos días, empezando á las diez de la mañana y
cerrándose cada día el acto á las cuatro de la tarde.
Art. 3°.- La votación será recibida por dos personas de conocida
honradez é instrucción, mayores de 25 años, nombradas por el
Prefecto del departamento, las cuales presidirán ese acto en su
respectiva localidad.
Art. 4°.- Cada elector depositará su veto personalmente en una urna
que proveerá a los comisionados el Prefecto del departamento. A
este efecto se destinará un mueble portátil y seguro, en que puedan
encerrarse y guardarse bajo llave las papeletas que se depositen.
Dicho mueble tendrá una abertura por donde pueda extraerse el voto,
la cual se cerrará y sellará antes de participar la elección; sobre
ella se pondrán los sellos y las firmas de los comisionados y la de
los representantes de los partidos de que habla el artículo
6º.
Con las mismas formalidades se cerrará y sellará, diariamente, al
terminar la votación, la abertura que sirva para recibir los
votos.
Art. 5°.- La elección se practicará en la casa Cabildo de cada
localidad, y en su falta en el edificio público que hubiere.
En ninguno caso se practicará en la casa particular, ni en las
iglesias ni en los cuarteles.
Art. 6°.- La fuerza pública no podrá estar á menos de cien varas de
distancia del lugar de la elección, y sólo habrá la guardia de
policía competente, á la orden de los comisionados, para el caso en
que las circunstancias exigieren su intervención.
Art. 7°.- Si hubiese partidos que se disputen la elección, los
comisionados harán, media hora antes de empezar el acto, que cada
uno designe un representante que vigile la recepción de
votos.
Si no aparecieren partidos contendientes, ó algunos de ellos no
quisiesen nombrar su representante, los comisionados pondrán
constancia de esto, haciéndola autorizar por Escribano público, si
se hallase alguno en el local, ó en su defecto por dos testigos
mayores de toda excepción.
Art. 8°.- Designados los representantes de los partidos, y ya
ocupando sus puestos, los comisionados practicarán un sorteo sobre
cuál de los dos partidos debe votar primero. Del resultado pondrán
constancia como se dispone en el artículo anterior.
Art. 9°.- Hecho el sorteo, los comisionados declararán incontinenti
abierta la elección. Los votos de los partidos se recibirán
alternativamente, de dos en dos, debiendo empezar á votar aquel á
quien la suerte hubiere favorecido con la prioridad.
Art. 10.- Los sufragantes sólo, podrán penetrar en el lugar de la
elección para dar su voto, y no se les permitirá formar grupo en
frente de la puerta del mismo.
Art. 11.- El reloj al cual se atenderán los comisionados para
empezar y para cerrar las elecciones, se arreglará diariamente á
presencia de los representantes de los partidos, si los
hubiere.
Art.12.- El elector se presentará ante los comisionados
manifestando su nombre que éstos anotarán inmediatamente, y en
seguida, depositará su voto en la urna, á presencia de los mismos
comisionados y de los representantes de los partidos. Dado el voto
por el sufragante, no se le permitirá permanecer en el local, por
ningún motivo.
En caso de ausencia necesaria de uno necesaria de uno de los
comisionados, quedará el otro presidiendo la elección.
Art. 13.- Si al presentarse el elector, uno de los partidos, objeta
de la legalidad del voto, los comisionados lo recibirán, pero
previamente se escribirá en el dorso de la papeleta el nombre del
votante, y se anotará en la lista de electores el motivo de la
tacha.
Art. 14.- Al depositar su voto el elector, lo hará poniendo el
mismo, dentro de la urna, la papeleta correspondiente; pero de
manera que pueda observarse, por todos, que no deposita más que
una.
Cualquiera de los representantes de los partidos tendrá derecho de
exigir que se patentice que el elector coloca en la urna solo una
boleta. Si éste pretendiere colocar dos ó más boletas, no se le
recibirá voto alguno, y será retirado inmediatamente del lugar de
la elección.
Art 15.- Durante los días de la elección, la urna estará bajo la
custodia y responsabilidad de los comisionados, los cuales no
podrán romper sus sellos ni abrirla por ningún motivo.
TÍTULO II
DEL ESCRUTINIO
Art. 16.- Cerrada la votación el último día, se romperán los
sellos, y se abrirá la urna, procediéndose al escrutinio de los
votos á presencia de los representantes de los partidos; en ningún
caso deberá suspenderse el acto para el día siguiente.
Art. 17.- El escrutinio se hará contando el número de sufragantes y
el número de votos, sin enterarse todavía del contenido de las
papeletas.
Si el número de votos fuere mayor que el de sufragantes, no se
tomará en cuenta el exceso.
Si al contrario, el número de votos fuere menor que el de
sufragantes, se continuará el escrutinio sin atender á esta
circunstancia.
Art. 18.- Hecha la comparación del número de sufragantes, con el
número de papeletas, como se dispone en el artículo anterior, se
procederá á la apertura de las mismas, apuntando el número de votos
que á cada candidato corresponda, con exclusión de los votos
objetados, conforme el artículo 12.
Verificado el escrutinio, se extenderá el acta correspondiente. En
esta se referirán los incidentes del mismo, y se expresará en
letras el número de votos obtenidos por cada candidato.
En caso de que alguno de los representante de los partidos no
quisiere autorizar ó presenciar el acto, se pondrá constancia, como
se dispone en el artículo 6.
Los votos objetados se consignarán al final del acta, expresando
los nombres de los votantes, las tachas opuestas y los candidatos
por quienes se haya sufragado.
Firmada el acta se leerá en altavoz á los concurrentes.
Art. 19.- Si al practicarse el escrutinio se encontraren votos
objetados en conformidad con el artículo 12, y éstos no afectaren
la mayoría en favor de alguno de los candidatos, la comisión
declarará la elección prescindiendo de ellos. Si afectasen la
mayoría, se suspenderá la declaratoria de la elección respecto del
candidato ó candidatos que no tengan mayoría, hasta que los mismos
comisionados, en unión del Alcalde 1º, hayan resuelto dentro de
tercero día y por mayoría, sobre la validez ó nulidad de los votos
objetados.
Si al practicarse el escrutinio nadie se presentare á sustentar las
tachas opuestas á los sufragantes, se declararán válidos los
votos.
Art. 20.- En el caso de que la papeleta contenga nombres
ininteligibles, palabras injuriosas ú obscenas ó caricaturas, no se
contará este voto.
Tampoco contará el voto que apareciere dado para mayor número de
municipales que los que se tiene derecho á elegir.
Art. 21.- Publicada la elección, los comisionados enviarán dentro
del tercero día una certificación del acta al Prefecto del
departamento, en paquete cerrado y sellado. Este envío se hará por
conducto del Alcalde 1º ó único del lugar bajo su responsabilidad,
y el original quedará en poder de la Municipalidad respectiva, con
los demás documentos relativos á la elección. Cualquier ciudadano
tendrá derecho de pedir certificación de estos documentos.
TÍTULO III
DE LOS ELECTORES Y ELEGIBLES
Art. 22.- Tienen derecho de votar:
1º. Todos los nicaragüenses mayores de 18 años que, siendo vecinos
de la localidad en que votan, no hubiesen perdido su derecho de
ciudadanía ó que no lo tengan suspenso, conforme a los artículos 10
y 11 de la Constitución de la República de 1858. Los demás
centroamericanos gozarán del mismo derecho en iguales
condiciones.
2º. Los ciudadanos de los otros países que tengan más de dos años
de residencia en la República, pueden votar en la localidad que
estén avecindados, con tal que tampoco haya contra ellos ninguna de
las causales de los incisos 1º al 4º del artículo 10 y de los
incisos 1º, 2º, 3º, 4º y 6º del artículo 11 ya citado.
Art. 23.- En cuanto á las condiciones que se requieren para ser
municipales, se estará á lo dispuesto por las leyes anteriores
vigentes.
TÍTULO IV
DE LAS NULIDADES
Art. 24.- Durante las elecciones y hasta en el momento de cerrarse
éstas, podrá cualquier ciudadano protestarlas de nulidad, pero sólo
por las causas siguientes:
1º. No haber presidido la elección los comisionados que la ley
designa, ó no haber admitido éstos al representante de alguno de
los partidos.
2º. No haberse recibido el voto directa y reservadamente.
3º. No haber permitido votar á uno votar á uno ó más electores sin
justa causa, con tal que el número de los rechazados hubiera sido
indispensable para dar el triunfo al partido que protesta.
4º. Cuando se haya declarado mayoría á favor de uno de los partidos
tomando en cuenta votos que objetados en la elección, se hubiese
comprobado que fueron recibidos contra ley expresa y
terminante.
5º. Haberse empleado la fuerza para obligar á un ciudadano á votar
en un sentido dado.
6º. Haberse cometido algún fraude en la recepción y escrutinio de
los votos, por el cual se dé la mayoría á uno de los partidos, no
teniéndola.
7º. Haberse roto los sellos de las urnas, en contravención á la
ley.
8º. Haberse omitido el escrutinio ó cometido falsedad en el
mismo.
Art. 25.- Protestada de nulidad la elección, la comisión receptora
de votos dará inmediatamente certificación de la protesta al
ciudadano que la haya hecho; y si los comisionados la negaren,
cualquier Escribano público ó autoridad local ante quien se
presentare la protesta, hará constar al pié de ella la negativa
referida.
Art. 26.- Los recursos de nulidad se interpondrán ante el Prefecto
del Departamento, dentro de los tres días siguientes al último de
la elección, y ese funcionario deberá decidirlos, en el término de
cinco días.
Art. 27.- El Prefecto conocerá también de las excusas ó
incapacidades de los electos, si se interpusieren dentro de los
cinco días subsiguientes al en que fue notificada la elección.
Pasado ese término ó el de tres días, señalado en el artículo
anterior sin que hayan sido introducidos los recursos de excusa ó
nulidad, la elección es válida y el nombrado será obligado á servir
su destino. Si se hubiese declarado la nulidad ó admitido las
excusas, el Prefecto mandará inmediatamente á reponer la elección.
Los municipales entrarán á desempeñar sus respectivos cargos, el
primero de Enero próximo.
Art. 28.- La presente ley solo se aplicará á elecciones de
autoridades locales, en el corriente año y el Ejecutivo queda
facultado para expedir disposiciones aclaratorias ó complementarias
de esta ley.
Art. 29.- En todo cuanto no esté prescrito en la presente ley y que
se refiera á elecciones de autoridades locales, se estará á lo
dispuesto en las leyes anteriores vigentes.
Art. 30.- Queda derogada toda disposición que se oponga á la
presente.
Al Poder Ejecutivo: salón de sesiones de la Asamblea Nacional
Constituyente Managua, 9 de Noviembre de 1893 Franc Baca, D.
P Ag. Duarte, D. S Adolfo Altamirano, D. S
Por tanto: Ejecútese Managua, 18 de Noviembre de 1893 J. S.
Zelaya El Ministro de la Guerra encargado accidentalmente de
la Secretaría de la Gobernación Santiago Callejas.
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