Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Administrativa
Rango: Leyes
-
LEY ELECTORAL
Aprobada el 10 de Febrero de 1912
Publicado en La Gaceta No. 63, 64 del 16 y 18 de Marzo de
1912
LA ASAMBLEA NACIONAL CONSTITUYENTE,
DECRETA:
La siguiente
LEY ELECTORAL
TITULO I
DEL SUFRAGIO
Art. 1º.- El voto activo es personal, y corresponde
exclusivamente á los ciudadanos calificados conforme á las
prescripciones de esta ley.
Art. 2º.- Son elegibles todos los ciudadanos que reúnan las
calidades y condiciones requeridas por la ley.
Art. 3º.- Los militares en actual servicios no pueden elegir
ni ser electos.
Art. 4º.- Los cargos electivos son obligatorios para los
ciudadanos.
Art. 5º.- Las elecciones se verificarán por voto popular,
directo y público. (Art. 22 Cn.)
Art. 6º.- Tienen derecho para ser calificados como
ciudadanos, y de ser inscritos en los catálogos respectivos, todos
los nicaragüenses varones, mayores de veintiún años, ó de dieciocho
que sean casados ó que sepan leer y escribir. (Art. 18 Cn.)
Art. 7º.- Los ciudadanos deben ser inscritos, precisamente,
por el Director de Cantón en que se hallen establecidos, ó en el
que residan desde un mes antes, por lo menos, de la
inscripción.
Art. 8º.- La división territorial relativa á departamentos,
establecida para lo administrativo, regirá también en materia
electoral.
Los distritos y cantones serán determinados conforme á la
ley.
TITULO II
DEL REGISTRO ELECTORAL
Art. 9º.- Los ciudadanos serán calificados por los
directores de que trata esta ley, en el mes de febrero de cada año,
en sesiones dominicales que se abrirán á las nueve de la mañana y
se serrarán á las cuatro de la tarde.
Art. 10.- La calificación se hará en un libro denominado
catalogó, haciéndose constar con la debida separación, el nombre en
orden alfabético de apellidos, la edad, estado, lugar del
nacimiento, vecindario y profesión ú oficio de los ciudadanos, y si
saben leer y escribir.
Art. 11.- Los catálogos tendrán además un margen ancho para
anotar las modificaciones que ocurran por fallecimiento, cambio de
domicilio, inscripción indebida ó por cualquier otro motivo.
Art. 12.- Para los efectos del artículo que precede, cada
Directorio revisará el Catalogo de su Cantón, correspondiente al
año anterior; pero no podrá hacer supresiones en él de ciudadanos
inscritos sino en caso de muerte, cambio de domicilio ó
naturalización en país extranjero que no sea de la América
Central.
Art. 13.- El Director publicará avisos con ocho días de
anticipación, haciendo saber el lugar, día y hora en que comenzarán
las calificaciones de ciudadanos.
Art. 14.- Al terminar cada sesión hará fijar el Directorio,
á la puerta de su despacho, una lista de los ciudadanos que hubiese
calificado en el día.
Art. 15.- Terminadas las sesiones de calificaciones el
Directorio formará listas generales de los ciudadanos calificados
por él, y las publicará haciéndolas fijar en lugares públicos de su
Cantón; y enviará una copia al Jefe Político para que la haga
insertar en un periódico del departamento, si lo hubiere todo con
el fin de que los interesados puedan ocurrir y reclamar al
Directorio por falta de inscripción, calificación viciosa ú otra
causa cualquiera.
Las listas permanecerán fijadas durante quince días, desde las 6 á.
m. á las 6 p. m., bajo la vigilancia especial de la Policía. El que
rompiere ó dañare las listas será reo de falta, que se castigará
por el Directorio, con multa de cinco a veinticinco pesos,
conmutables con arresto.
Art. 16.- El Directorio reanudará sus sesiones dominicales
en los últimos quince días de marzo, las que durarán cuatro horas
cada una, distribuidas como él lo disponga en avisos fijados en la
puerta del despacho. En esas sesiones resolverá el Directorio de
plano y sin figura de juicio, todos los reclamos por inclusión ó
exclusión indebidas, haciendo las calificaciones ó rectificaciones
del caso, ulterior recurso.
Art. 17.- Cualquier ciudadano hábil puede introducir por sí
ó por apoderado los reclamos de que se trata en el artículo
anterior, á los cuales podrá hacerse oposición, fundándose en uno y
otro caso en pruebas de idoneidad ó inhabilidad que deban
acompañarse con la solicitud, y las que solo podrán consistir en
certificados del Estado Civil ó documentos y testimonios librados
por autoridad competente.
Art. 18.- Depuradas las listas como queda dicho, ó pasado el
termino para hacerlo formará el Directorio el Catálogo de su
Cantón, firmando dos tantos, de los cuales aviará uno al Jefe
Político dentro de los primeros quince días del mes de abril,
debiéndose custodiar en el archivo del Directorio.
Art. 19.- La falta de cumplimiento de las obligaciones
impuestas en el artículo anterior hará responsable á cada uno de
los miembros culpables del Directorio, de sus multas de diez á
veinte pesos que le impondrá el Jefe Político por cada día de
retardo.
Art. 20.- Las omisiones injustificadas y los fraudes en las
calificaciones serán castigados con arreglo al Código penal.
Art. 21.- En todo el mes de mayo siguiente procederá el Jefe
Político, con vista de los Catálogos parciales ó de Cantones, á
formar el Catálogo General de su departamento, transcribiendo en el
con exactitud las calificaciones contenidas en dichos catálogos
parciales, debiéndose enumerar en orden sucesivo los nombres de los
ciudadanos.
Art. 22.- El Catálogo General ó de departamento será impreso
y publicado por cuenta del Tesorero Público cada año, un mes antes,
por lo menos, de la elección debiéndose remitir un ejemplar á cada
Directorio de Cantón.
Art. 23.- En la impresión de los catálogos departamentales
se cuidará de mantener la distribución por distritos, y la de estos
por cantones. Al margen, y en las respectivas casillas se pondrán
los detalles ó calidades que contengan el Catálogo parcial.
Art. 24.- Cuando por cambio de residencia, fuere calificado
un ciudadano por otro Directorio, éste lo participará al del cantón
á que pertenecía dicho ciudadano para la anotación marginal en el
Catálogo respectivo.
Art. 25.- La mayoría numérica formará voto tratándose de los
miembros del Directorio, ó de las juntas ó comisiones de que habla
esta ley.
TITULO III
DE LOS DIRECTORIOS
Art. 26.- El Directorio se compondrá de cinco miembros
propietarios y tres suplentes, electos popularmente. Los
propietarios serán: un Presidente, dos Vocales y dos Secretarios. A
falta de los propietarios se llamará á los suplentes en el orden de
su elección.
Art. 27.- La duración del Directorio será de dos años; y la
elección de sus miembros se verificará el tercer domingo de
septiembre del año en que termine el periodo del Directorio
anterior.
Art. 28.- El Directorio tendrá las funciones
siguientes:
1º. Convocar á los ciudadanos para las elecciones, por carteles
fijados en lugares públicos de su cantón, ocho días antes de la
fecha en que deben practicarse.
2º. Recibir los votos en las elecciones que se verifiquen en su
cantón en las fechas señaladas, de acuerdo con la presente
ley.
3º. Practicar cada año en el mes de febrero, la calificación de los
vecinos de su cantón, que reúnan las calidades para ser ciudadano,
inscribiéndolos en el catálogo respectivo.
4º. Poner en todo tiempo, con excepción de los días de elecciones,
la anotación marginal correspondiente, á los nombres de los
individuos inscritos, suspensos ó rehabilitados en el ejercicio de
la ciudadanía, citando el número de orden del documento que
justifica la anotación.
5º. Formar un legajo con los documentos que se le presenten ó
remitan, en pro ó en contra de calificaciones hechas ú omitidas,
numerándolos en orden sucesivo.
6º.Extender á los ciudadanos las cartas de ciudadanía, y reponerlas
siempre que lo soliciten.}
7º. Reunirse, aún sin necesidad de convocatoria, para hacer las
calificaciones de ciudadanos, y practicar las elecciones en los
lugares, épocas y fechas que la ley señala.
8º. Practicar el escrutinio terminadas las elecciones.
9º. Dictar las demás resoluciones encaminadas á remover los
obstáculos imprevistos para verificar las elecciones.
10 Mantener el orden en la elección y hacer retirar del local á los
que perturben, pudiendo poner á la orden de la policía á los que
reincidan, á fin de que permanezca arrestados durante la
elección.
11 Pedir á las autoridades correspondientes, en caso necesario, los
documentos á que se refiere el inciso 4º.
TITULO IV
DE LOS COMICIOS Y DE LAS MESAS ELECTORALES
Art. 29.- Las elecciones de Supremas Autoridades se
verificarán en dos días, debiendo empezar el primer domingo de
octubre del año en que termine el respectivo periodo.
Art. 30.- Las elecciones municipales y de jueces locales se
efectuarán el primer domingo de noviembre de cada año.
Art. 31.- Los Alcaldes Municipales recordarán con la debida
anticipación á los Presidentes de Directorio la obligación de
convocar á los ciudadanos para las elecciones.
Art. 32.- Inmediatamente después de serrada la elección del
Directorio, se practicará el escrutinio; y el Directorio saliente
hará saber su designación á los propietarios y suplentes electos,
citándolos, para que al siguiente día a las ocho de la mañana,
comparezcan á prestar el juramento de cumplir con su cargo, y á
recibir el catálogo de ciudadanos y todo lo demás que sea necesario
para abrir los comicios.
Art. 33.- El Jefe Político con informe del Alcalde á cuya
jurisdicción pertenezca un directorio electoral dividirá este en
cantones ó mesas electorales; las disposiciones á este respecto se
publicarán por bando en los respectivo pueblos, seis meses antes,
por lo menos, de la elección de Presidente y Vicepresidente de la
República, y con anticipación de ocho días si se trata de otra
elección, haciendo el correspondiente señalamiento de locales en
que deben constituirse las mesas electorales.
Art. 34.- Cada distrito electoral tendrá dos cantones; pero
si formasen parte de un distrito varios pueblos, habrá un cantón en
cada uno de estos cuando el número de sus habitantes no llegue á
siete mil quinientos, y dos cuando sea mayor.
Art. 35.- Los distritos electorales constarán de quince mil
habitantes, ó de una fracción que no pase de ocho mil.
Las Comarcas de Cabo Gracias á Dios y San Juan del Norte, serán
consideradas cada una de ellas como un distrito electoral.
(Artículo. Cn.)
Art. 36.- Las mesas se colocarán en lugares públicos se
colocarán en lugares públicos, centrales y al abrigo de la
intemperie y de toda amenaza.
Art. 37.- A las ocho de la mañana del día señalado para la
elección, se reunirán en el lugar que corresponde, los miembros del
Directorio, propietarios y suplentes.
Art. 38.- Si á la hora indicada en el artículo anterior no
estuvieren presentes todos los propietarios, se integrará la mesa
con los suplentes respectivos.
Art. 39.- Cuando no pueda integrase el Directorio por falta
ó impedimento de los Propietarios y Suplentes, se llamará a los
miembros respectivos del Directorio anterior hasta completar
quórum. Este llamamiento se hará por los miembros presentes del
Directorio que debe integrarse, y si estos no lo hicieren, por
cualquier autoridad á petición de los ciudadanos. En caso de
ausencia ó impedimento de los llamados, el jefe político nombrará
una comisión de tres ciudadanos idóneos, de bandos opuestos, si los
hubiere, y señalará el día que deba verificarse la elección si
fuere ésta de Autoridades Supremas.
Art. 40.- Organizada la mesa, comenzará la elección á las
nueve de la mañana y durará hasta las cuatro de la tarde del mismo
día.
TITULO V
DE LA ROTACIÓN
Art. 41.- En cada mesa electoral habrá una urna destinada
para depositarse en ellas las papeletas de la votación. Estas urnas
se mandarán construir por el Gobierno conforme á un solo modelo,
con sus correspondientes cerraduras, y se distribuirán á los
Directorios por los Jefes Políticos.
Art. 42.- El Presidente del Directorio conservará la llave
de la urna de su Cantón.
Art. 43.- Una hora antes de la elección, ó en cualquier
tiempo durante ella, los partidos políticos pueden presentar las
listas de sus candidatos, y designará cada uno un representante, el
cual no puede ser retirado del local sin motivo grabe y en este
caso puede ser repuesto.
Art. 44.- Cuando dos ó más partidos se disputen el triunfo
la votación se hará de dos en dos y alternativamente, comenzando el
partido que fuere favorecido por la suerte.
Art. 45.- Es prohibida toda señal ó distintivo que pueda
servir de divisa de partido para la elección.
Art. 46.- La votación se hará por boletas en las cuales se
expresará con la debida separación y claridad los nombres de los
candidatos, propietarios y suplentes y de el votante que deberá ir
colocado en la parte inferior.
Art. 47.- Cada boleta representará un voto para cada uno de
los candidatos nombrados en ella.
Art. 48.- Las boletas ó papeletas para la votación deben
estar escritas en papel blanco y con toda claridad. Si faltaren
estas condiciones deberá rechazarse el voto.
Art. 49.- Antes de comenzar la elección, el Presidente del
Directorio abrirá la urna y la mostrará á los concurrentes, á fin
de que se cercioren de que está vacía.
Art. 50.- Instalado el Directorio y llenadas las
formalidades que preceden, el Presidente anunciará á la hora
señalada que empieza la votación. Los electores se acercarán uno á
uno, salvo lo dispuesto en el artículo 44, darán su nombre y
apellido, que anotarán los secretarios en las listas de los
votantes y entregarán su boleta abierta
Art. 51.- Llegada la hora de serrarse la votación,
manifestará el Presidente que queda serrada está, y no se recibirá
un voto más; procediéndose inmediatamente á hacer el
escrutinio.
Art. 52.- En las elecciones de Presidente y Vicepresidente
de la República decidirá la mayoría absoluta del total de votantes
hábiles. El Congreso hará el escrutinio final y la declaración del
electo.
Si ninguno obtuviere mayoría absoluta, el Congreso hará la elección
en la forma prescrita por la Constitución, (artículo 84 Cn.)
Art. 53.- En la elección para Senadores la representación
será por departamentos, correspondiendo á cada uno, un Senador
propietario y un suplente, por cada dos Diputados, y uno más
propietario y el suplente respectivo si el número de Diputados es
impar, (artículo 70 Cn.)
Art. 54.- En la elección para diputados la representación
será por distritos correspondiendo á cada uno, un Diputado
propietario y un suplente, (artículo 69 Cn.)
Art. 55.- En las elecciones de Senadores y Diputados el
escrutinio final se hará en la ciudad cabecera, por el Jefe
Político asociado del Alcalde, el tercer domingo de noviembre; el
acto público comenzará á las diez de la mañana.
Art. 56.- En las elecciones de Municipalidades la
representación será por poblaciones y decidirá la mayoría numérica
de los votantes hábiles.
TITULO VI
DEL ESCRUTINIO
Art. 57.- Cerrada la votación se procederá al escrutinio, el
cual se hará computando el número de sufragantes contenidos en las
dos listas formadas por los Secretarios con el de boletas
depositadas en la urna; con este fin extraerá el Presidente dichas
boletas, una á una, en presencia de los demás miembros del
Director, las leerá en voz alta, y clasificadas por grupo las que
contengan los mismas candidatos, se inscribirán éstos por los
vocales en listas por duplicados, haciendo constar al lado de cada
uno el número de sufragantes que haya obtenido.
Art. 58.- Si el número de boletas fuere mayor que el de
sufragantes no se tomará en cuenta el exceso y si fuere menor se
atenderá al de boletas.
Art. 59.- Las boletas no inteligibles, las que contengan
mayor ó menor número de candidatos ó votos en favor de persona no
elegible, se considerarán como nulas quedarán fuera del cómputo, y
se archivarán para cualquier efecto legal.
Art. 60.- Verificado el escrutinio se levantará el acta de
la elección expresando el número de votantes, el de boletas, el
nombre de los candidatos y el número de botos que cada uno ha
obtenido, y consignando también cualquiera circunstancia notable
concerniente al acto, como reclamaciones ó protestas.
Art. 61.- El resultado del escrutinio se firmará por el
Director y se publicará inmediatamente por carteles, que se fijarán
en el lugar de la elección al exterior del edificio.
Art. 62.- Mientras se practica la elección es prohibido todo
reclamo contra la legalidad de los catálogos ó contra la habilidad
de los inscritos en ellos. Si el reclamo fuera contra la identidad
personal de algún votante, el Director resolverá de plano y sin
recurso alguno lo que fuere de justicia.
Art. 63.- El Directorio, una vez practicado el escrutinio
provisional de las elecciones de Autoridades Supremas ó locales,
enviará dentro de las veinticuatro horas siguientes,
respectivamente, al Jefe Político ó Alcalde, copia certificada del
acta y originales, una lista de sufragantes y una de candidatos
debidamente firmadas, y además las boletas, á fin de que practiquen
dichas autoridades el escrutinio final en los casos que la ley
determina, ó para que el Jefe Político envíe dichos documentos á la
Secretaría del Congreso, por medio del Ministro de la Gobernación,
cuando se trate de la elección de Presidente y
Vicepresidente.
Art. 64.- Las autoridades que practica el escrutinio final
extenderá y enviará las credenciales autorizadas, á los
electos.
Art. 65.- En las elecciones de Senadores y Diputados se
dividirá el número total de votantes hábiles de todos los cantones
del Departamento, por el de Senadores propietarios y por el de
Diputados propietarios, que corresponden al Departamento y los
cocientes serán las bases para decidir la elección de Propietarios
y suplentes de una y otra clase.
Art. 66.- En las elecciones de autoridades locales se hará
el escrutinio final por el respectivo Alcalde, computando los votos
por mayoría numérica, el domingo siguiente al día de la elección,
en sesión pública que comenzará á las diez a. m.
TITULO VII
DE LA PENALIDAD
Artículo 67.- Los funcionarios y ciudadanos á quienes esta
ley encargue alguna función electoral, que falten al cumplimiento
de su deber, y los particulares que delincan contra el sufragio,
serán castigados conforme al Código Penal.
Art. 68.- En los casos no provistos y mientras la ley
dispone lo conveniente, las infracciones de que habla el artículo
anterior, se castigarán con mulas de diez á cien pesos, según la
gravedad, que impondrá el Alcalde si fueren cometidas por los
particulares y el Jefe Político si lo fuere por miembros del
Directorios ó Alcaldes.
Art. 69.- Todas las multas impuestas conforme á esta ley
ingresarán en el fondo municipal respectivo.
Art. 70.- Ningún ciudadano podrá presentarse en el lugar de
las votaciones con armas de ninguna clase, ni con objeto alguno
ofensivo, se pena de ser expulsado inmediatamente, sin perjuicio de
perder el derecho de votar, y de las demás penas que la ley
establece.
TITULO VIII
DE LAS NULIDADES
Art. 71. Durante las elecciones y hasta el momento de
serrarse estas, podrá cualquier ciudadano protestarlas de nulidad,
solamente por las causas siguientes:
1º. No haber presidido la elección el Directorio ó la comisión que
debe suplirlo conforme á esta ley.
2º. Por faltarle al funcionario electo algún requisito
constitucional ó legal.
3º. No haberse recibido los botos directo y públicamente.
4º. No haber permitido botar á uno ó más electores sin justa causa
con tal que el número de los rechazados hubiere sido indispensable
para dar el triunfo al partido que protesta.
5º. Haber mediado cohecho ó soborno en cualquiera de los
funcionarios ó autoridades que deben intervenir legalmente en las
elecciones.
6º. Decidir la mayoría a favor de uno de los partidos, con botos
que objetados en la elección, se comprobare oportunamente que
fueron recibidos contra ley expresa.
7º. Falta del escrutinio ó falsedad cometida en el acto del
mismo.
8º. Valerse de la fuerza para obligar á los ciudadanos á sufragar
en un sentido dado.
9º. Fraude en la recepción ó escrutinio de los votos, por el cual
se de la mayoría á uno de los partidos, no teniéndola.
10 Abrirse ó cerrarse la votación antes ó después de las horas
señaladas en esta ley.
11 Por aparecer en el acta mayor números de votos que el que
corresponda al cantón según el respectivo catálogo.
Art. 72.- Protestada la nulidad de la elección, el
Directorio dará inmediatamente certificación de la protesta, al
ciudadano que la haya presentado y si el Directorio se negare á
ello, se ocurrirá este un notario ó ante cualquiera autoridad
local, para que en vista de la protesta, pongan razón al pie de
ella, de la negativa referida.
Art. 73.- De los recursos de nulidad de la elección ó de
excusa del electo, conocerá y decidirá el Congreso, si se trata de
autoridades Supremas, y el Jefe Político, en los demás casos. La
solicitud irá acompañada de la prueba correspondiente, si fuere
documental, y caso de no serlo se presentará la pertinente que se
recibirá dentro de las veinticuatro horas siguientes, pasadas las
cuales se resolverá lo que fuere de justicia.
Art. 74.- Declarada la nulidad de la elección se mandará,
reponer conforme á la ley.
Art. 75.-Los Registradores del Estado Civil darán aviso
escrito al Jefe Político del Departamento, de las defunciones que
registren de ciudadanos de su jurisdicción; y el Jefe Político lo
trasmitirá al respectivo Directorio junto con las constancias que
reciba de los Juzgados de Distrito de lo Criminal de autos de
prisión ó de sentencias condenatorias ó absolutorias que lleven
anexas, respectivamente, la suspensión ó rehabilitación de derechos
de ciudadanos.
Art. 76.- Los procedimientos relativos á la formación de
catálogos, rectificaciones de calificaciones y los demás referentes
á elecciones serán gratuitos y en papel común.
Art. 77.- Los cargos creados por esta ley son gratuitos y
obligatorios; pero serán causa de excusa para servirlos: la edad de
más de sesenta años, enfermedad que constituya impedimento,
necesidad urgente de ausentarse ó cualquier otra legal.
No podrán desempeñar dichos cargos los miembros de los Supremos
Poderes, los Ministros de cualquier culto, los militares en actual
servicio y los miembros municipales.
Art. 78.- El Jefe Político resolverá sobre las prohibiciones
y excusas de que trata el artículo anterior aplicadas á miembros de
comisiones ó funcionarios electorales nombrados por él; é igual
función ejercerá el Director tratándose de la elección de sus
miembros.
En ambos casos no habrá otro recurso que el de acusación.
Art. 79.- Corresponde al Ejecutivo hacer la división
territorial en distritos electorales, tomando en cuenta el número
de habitantes de cada departamento, conforme á la Constitución.
(Art. 69 Cn.)
Art. 80.- Para la elecciones de autoridades Supremas se
convocará por decreto Legislativo ó Ejecutivo, en su caso, con
anticipación por lo menos de un mes; y para las de autoridades
locales convocará el Alcalde por bando publicado ocho días antes,
sin perjuicio de la obligación impuesta á este respecto, á los
Directores.
Art. 81.- La Policía que se destino á conservar el orden en
los cantones ó mesas electorales estará á la disposición exclusiva
del Presidente del Directorio. Ninguna autoridad podrá retirarla
sin su consentimiento.
Art. 82.- Siempre que por cualquier causa no se verifique la
designación de locales para las elecciones en el tiempo que la ley
señala, servirán los ocupados en la última elección.
Art. 83.- Cuando no se practique la elección de autoridades
locales en algún cantón ó la practicada se declare nula, el Alcalde
señalará la fecha en que debe verificarse de nuevo con anticipación
de ocho días, haciendo publicar el acuerdo por carteles y
bandos.
TITULO X
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Art. 84.- El Jefe Político con informe del Alcalde de cada
población de su departamento, procederá á dividir los distritos
electorales que esta ley establece, correspondientes á su
jurisdicción, en cantones electorales dentro los primeros quince
días de enero de 1913.
Art. 85.- En los últimos quince días de enero de 1913, los
Jefes Políticos nombrarán los Directorios de cada cantón de sus
respectivos departamentos, quienes procederán á la formación de los
catálogos de ciudadanos y á ejercer las demás funciones que les
.encomienda la presente ley, debiendo ser repuestos el tercer
domingo de septiembre conforme al artículo 28.
Art. 86.- Las primeras elecciones de autoridades locales se
verificarán el primer domingo de noviembre de este año, presididas
por una comisión de tres ciudadanos idóneos, nombrados por el Jefe
Político. Serán sufragantes en esa elección los ciudadanos
calificados conforme el Decreto Ejecutivo de 1º. De Noviembre de
1910, debiéndose observar en todas las demás disposiciones
aplicables de la presente ley.
Art. 87.- Las actuales municipalidades continuarán en el
ejercicio de sus funciones mientras no tomen posesión las que sean
elegidas conforme el artículo anterior.
Las vacantes que ocurran en el tiempo intermedio serán repuestas
por el Poder Ejecutivo.
Art. 88.- El primer domingo de octubre de 1913 los
ciudadanos de la República procederán á elegir los Senadores y
Diputados propietarios y suplentes, que correspondan á sus
respectivo departamento, conforme á la ley.
Art. 89.- La renovación de Senadores y Diputados se hará
conforme á lo establecido por la Constitución en los artículos 74,
75 y 169.
Art. 90.- Para los efectos de esta ley y mientras no se
disponga otra cosa, se considerará el Litoral Atlántico de la
República, como un sólo departamento, correspondiendo al Intendente
de Bluefields todas las atribuciones señaladas á los Jefes
Políticos.
Art. 91.- Para las elecciones de Autoridades Supremas,
mientras no se haga el censo de la República, se dividirá el
territorio nacional en los distritos electorales siguientes:
1º. El Departamento de Managua se dividirá en los Distritos de
Candelaria, San Miguel, Santo Domingo y San Antonio.
EL DISTRITO DE CANDELARIA,
COMPRENDE:
Candelaria, la villa de Tipitapa, Teustepe, Sabana Grande, y San
Francisco del Carnicero.
EL DISTRITO DE SAN MIGUEL,
COMPRENDE:
San Miguel, La Parroquia y los valles de Esquipulas y de
Gottel.
EL DISTRITO DE SANTO DOMINGO,
COMPRENDE:
Santo Domingo, Valle de Santo Domingo y San Rafael del Sur.
EL DISTRITO DE SAN ANTONIO,
COMPRENDE:
San Antonio, San Sebastián, San Andrés de la Palanca, Mateare,
Comarca de Nejapa y el Carmen.
2º El Departamento de Masaya se dividirá en los Distritos de San
Jerónimo, Diriega y Masatepe.
EL DISTRITO DE SAN JERÓNIMO,
COMPRENDE:
San Jerónimo, San Juan y los Pueblos de Nindirí y Tisma.
EL DISTRITO DE DIRIEGA,
COMPRENDE:
Diriega, Monimbó, y los Pueblos de Catarina, San Juan y
Niquinohomo.
EL DISTRITO DE MASATEPE, COMPRENDE:
Masatepe, La Concepción Y Nandasmo.
3º. El Departamento de Granada, se dividirá en los distritos de San
Francisco, Jalteva, La Parroquia y Nandaime.
EL DISTRITO DE SAN FRANCISCO,
COMPRENDE:
San Francisco, San Blas, Santa Clara, Guadalupe, Osagay, Paso Real
y Malacatoya.
EL DISTRITO DE JALTEVA,
COMPRENDE:
Jalteva, La Otrabanda, Pueblo Chiquito, El Capulín y Apoyo.
EL DISTRITO DE LA PARROQUIA, COMPRENDE:
La Parroquia, La Merced, Cuiscoma, La Loma del Mico y
Mombacho.
EL DISTRITO DE NANDAYME,
COMPRENDE:
Nandaime, Diriomo y Diriá.
4º.El Departamento de Carazo, se dividirá en los distritos de
Jinotepe, Santa Teresa y Diriamba.
EL DISTRITO DE JINOTEPE, COMPRENDE:
Jinotepe, y Dolores.
EL DISTRITO DE SANTA TERESA,
COMPRENDE:
Santa Teresa, El Rosario, La Paz, La Conquista, Guisquilapa y Santa
Cruz.
EL DISTRITO DE
DIRIAMBA, COMPRENDE:
Diriamba y San Marcos.
5º. El Departamento de Chontales, se dividirá en los distritos de
Juigalpa, Acoyapa y Boaco.
EL DISTRITO DE JUIGALPA,
COMPRENDE:
Juigalpa, La Libertad, Camoapa, Comalapa y Santo Domingo.
EL DISTRITO DE ACOYAPA,
COMPRENDE:
Acoyapa, San Pedro de Lóvago, Santo Thomás, San Miguelito, Morrito,
San Carlos y El Castillo.
EL DISTRITO DE BOACO,
COMPRENDDE:
Boaco, San José de los Repartos San Lorenzo y Santa Lucia.
6º. El Departamento de Rivas se dividirá en los distritos de Rivas,
San Jorge y Potosí.
EL DISTRITO DE RIVAS, COMPRENDE:
Rivas, San Juan del Sur, La Virgen, La Concepción, Sábalos y Valle
de Colón.
EL DISTRITO DE SAN JORGE,
COMPRENDE:
San Jorge, Alta Gracia y Moyogalpa.
EL DISTRITO DE POTOSI,
COMPRENDE:
Potosí, Buenos Aires, Belén, Pueblo Nuevo, y Tola.
7º. El Departamento de León, se dividirá en los Distritos de El
Sagrario, Subtiava, El Sauce y Nagarote.
EL DISTRITO DE EL SAGRARIO,
COMPRENDE:
El Sagrario, Zaragoza, San Sebastián, El Calvario, San Felipe y
Laborío.
EL DISTRITO DE SUBTIAVA,
COMPRENDE:
Subtiava, Quezalguaque, Telica y el Valle de las Zapatas.
EL DISTRITO DE EL SAUCE,
COMPRENDE:
El Sauce, Santa Rosa, El Jicaral, San Nicolás y Achuapa.
EL DISTRITO DE NAGAROTE,
COMPRENDE:
Los Barrios De San Juan, y Guadalupe y las Poblaciones de Nagarote,
La Paz y Momotombo.
8º. El Departamento de Chinandega se dividirá en los
Distritos de Chinandega, El Viejo y Chichigalpa.
EL DISTRITO DE CHINANDEGA,
COMPRENDE:
Chinandega y Corinto.
EL DISTRITO DE EL VIEJO,
COMPRENDE:
El Viejo, Somotillo, Villanueva, San Pedro, Santo Thomás San Juan
de Cinco Pinos y San Francisco.
EL DISTRITO DE CHICHIGALPA,
COMPRENDE:
Chichigalpa, El Realejo y Posoltega.
9º.El Departamento de Nueva Segovia, se dividirá en los Distritos
de Someto y el Ocotal.
EL DISTRITO DE SOMOTO,
COMPRENDE:
Someto, Totogalpa, Telpaneca, Yalaguina y Palacaguina.
EL DISTRITO DE OCOTAL,
COMPRENDE:
Ocotal, Macuelizo, Santa Maria, Mozonte, Dipilto, Ciudad Antigua,
Jicaro, Jalapa, Murra, San Fernando y Quilali.
10 El Departamento de Estelí, se dividirá en los Distritos de
Estelí y Pueblo Nuevo.
EL DISTRITO DE ESTELI,
COMPRENDE:
Las Poblaciones de Esteli y la Trinidad.
EL DISTRITO DE PUEBLO NUEVO,
COMPRENDE:
Pueblo Nuevo, Condega y San Juan de Limay.
11 El Departamento de Jinotega, se dividirá en los Distritos de
Jinotega y San Rafael del Norte
EL DISTRITO DE JINOTEGA,
COMPRENDE:
La Población de Jinotega y San Isidro.
EL DISTRITO DE SAN RAFAEL DEL
NORTE, COMPRENDE:
San Rafael del Norte, La Concordia y Yali.
12 El Departamento de Matagalpa, se dividirá en los distritos de
Matagalpa, Metapa y Muy Muy.
EL DISTRITO DE MATAGALPA,
COMPRENDE:
Las Poblaciones de Matagalpa y San Ramón.
EL DISTRITO DE METAPA,
COMPRENDE:
Las Poblaciones de Metapa, Terragona y Sebaco.
EL DISTRITO DE MUY- MUY, COMPRENDE:
Muy Muy, San Dionisio y Esquipulas.
13 El Litoral Atlántico, se dividirá en los distritos de San Juan
del Norte, Bluefieds, Prinzapolka y Cabo Gracias á Dios.
EL DISTRITO DE SAN JUAN DEL
NORTE, COMPRENDE:
Las Poblaciones de San Juan del Norte y las que se encuentran en la
margen derecha del río Punta Gorda.
EL DISTRITO DE BLUEFIELDS,
COMPRENDE:
Las Poblaciones que se encuentran á la margen izquierda del río
Punta Gorda, Bluefields, Rama, Siquia, Corn Isiand é Islas
adyacentes.
EL DISTRITO DE PRINZAPOLKA,
COMPRENDE:
Prinzapolka, Río Grande y los demás Pueblos del Departamento hasta
el río Huezo.
EL DISTRITO DE CABO GRACIAS Á
DIOS, COMPRENDE:
Las Poblaciones que se encuentran desde el curso del río Huezo, las
alturas todas de Yajuca hasta la división con el Departamento de
Jinotega, y todas las Poblaciones comprendidas en el río Coco y sus
afluentes hasta la frontera de Honduras, lo mismo que las islas
adyacentes.
Art. 94.- La Presente ley deroga todas las demás que traten
de la misma materia y comenzará á regir desde el 10 de Marzo del
presente año, y su publicación se hará en La Gaceta Oficial ó en
cualquier otro periódico de la República.
Dado en el Salón de Sesiones de la Asamblea Nacional Constituyente,
á los diez días del mes de Febrero de mil novecientos doce-
IGNACIO SUÁREZ, D. P. I. SÁNCHEZ R., primer
Secretario- M. MAIRENA, segundo Secretario.-
Publíquese, Casa Presidencial-Managua, veintinueve de Febrero de
mil novecientos doce- ADOLFO DÍAZ- El Ministro de la
Gobernación - MIGUEL CÁRDENAS.
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