Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Constitucional y Otras Normas
Fundamentales
Rango: Leyes
-
LEY ELECTORAL
DECRETO No. 24. Aprobado el 12 de Marzo de 1923
Publicado en Las Gacetas Nos. 71, 72, 73 y 74 del 3, 4, 5 y 6 de
Abril de 1923
EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS
DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA
DECRETAN:
LA SIGUIENTE LEY
ELECTORAL:
TÍTULO I
Consideraciones Generales
Artículo 1.- Ningún ciudadano tendrá derecho de votar si no
reúne las condiciones y calificaciones requeridas por la
Constitución y por la presente Ley Electoral.
Artículo 2.- El derecho del sufragio pertenece solamente a
los varones nicaragüenses de veintiuno o más años de edad; también
podrán votar los de dieciocho o más años de edad si son casados o
saben leer y escribir. Cualquier varón nicaragüense que en la fecha
de las inscripciones regulares no tenga la edad que esta ley
requiere para tener el derecho de votar; pero que cumpliere la
requerida en la fecha o antes de la fecha de la próxima elección de
Autoridades Supremas, tendrá el derecho de inscribirse si reúne
todas las otras condiciones y requisitos impuestos por la
Constitución y por la presente ley; pero no votará hasta cumplir la
edad que esta ley requiere.
Artículo 3.- Para los fines de esta ley cada departamento
será dividido en Cantones Electorales y en cada uno de ellos habrá
una Mesa Electoral a la cual irán a depositar sus votos los
ciudadanos inscritos, residentes en ese Cantón.
Para las elecciones de Autoridades Supremas y mientras el Congreso
Nacional no dispone otra cosa, el territorio nacional continuará
dividido en Distritos Electorales como hasta la fecha de la
adopción de esta ley.
Por Cantón Electoral se entiende las divisiones electorales
creadas de acuerdo con el artículo 25 de esta ley. Por distritos
electorales se entienden las subdivisiones de un departamento para
los efectos de la elección de Senadores y Diputados que corresponde
elegir a los diferentes departamentos, conforme lo prescribe el
artículo 69 Cn.
Artículo 4.- Todos los votantes que reúnan las condiciones y
calificaciones requeridas por la Constitución y por la presente Ley
Electoral depositarán sus votos en la Mesa del Cantón Electoral en
que tengan su residencia legal. Para depósitos electorales se
entenderá como residencia legal de una persona el domicilio de
esta, o el lugar donde reside habitualmente, cuando no es llamada a
otra parte con algún objeto temporal.
Artículo 5.- A las siguientes personas no se les permitirá
inscribirse, y sí están ya inscritas, no se les permitirá
votar:
A) Los que han sido condenados por crímenes electorales, por un
período de cinco años después de su condena;
B) Los soldados y marinos del Gobierno en servicio activo durante
el tiempo de la elección; sin embargo a los que hayan entrado a
servicio durante los tres meses precedentes a la fecha de la
elección, se les concederá licencia para ir a votar al cantón donde
estén inscritos;
C) Los que por cualquiera de las disposiciones de esta ley estén
incapacitados para votar;
D) Los comprendidos por el artículo 20 Cn.
Artículo 6.- Para fines electorales, las Comarcas del Cabo
de Gracias a Dios y San Juan del Norte y los Distritos de El
Siquia, Río Grande y Prinzapolka, serán considerados como parte del
departamento de Bluefields. El Consejo departamental de Elecciones
del citado departamento tendrá jurisdicción sobre las Comarcas y
los distritos antes dichos.
Artículo 7.- Para los fines de esta ley se tomará como
partido político cualquiera agrupación política que haya mantenido
una organización nacional desde las últimas elecciones
presidenciales, con dirigentes debidamente elegidos, que hayan
presentado candidatos en las últimas elecciones presidenciales y
cuyos candidatos para Presidente y Vicepresidente de la República
hayan obtenido a lo menos diez por ciento del total de votos
depositados en la elección para esos cargos. Sin embargo, la
organización política que presentase al Consejo Nacional de
Elecciones una petición firmada por un numero de ciudadanos
calificados igual al cinco por ciento o más del total de votos
depositados en las ultimas elecciones presidenciales, será también
considerada pomo un partido político y gozará de todos los derechos
que esta ley les concede.
Los miembros integrantes de las directivas de dichas agrupaciones
políticas serán castigados en caso de suplantación de firmas en
tales solicitudes conforme al Código Penal, quedando además
comprendidos en el inciso (A) del artículo 5º de esta ley.
Artículo 8.- Para la expedita administración de justicia y
pronta resolución en caso de inscripciones o elecciones impugnadas,
esta ley dispone que todos los alegatos, acusaciones o defensas,
ante los funcionarios respectivos, serán verbales.
Artículo 9.- El servicio en las varias oficinas establecidas
por esta ley será obligatorio para los ciudadanos nombrados o
elegidos para tales cargos, conforme las disposiciones establecidas
por esta ley; considerando su primer deber contribuir, cuando se le
requiera, a la administración de elecciones democráticas, dichos
ciudadanos servirán esos puestos sin retribución alguna, salvo los
casos en que esta ley especifique lo contrario.
Todos y cada uno de los funcionarios electorales que establece esta
ley, estarán exentos del servicio militar durante el tiempo de su
servicio como tales. Igual exención se hará en lo de adelante a los
miembros del Consejo Nacional de Elecciones y de los Consejos
departamentales de elecciones de cada uno de los partidos
políticos.
Artículo 10.- Dudas o cuestiones relativas al personal de la
Junta Directiva Departamental y Legal de un partido, serán
resueltas por la Junta Directiva Nacional y Legal del mismo.
Artículo 11.- Será el deber del Consejo Nacional de
elecciones, que esta ley establece, adelante, hacer imprimir y
proveer a los varios Consejos Departamentales de elecciones de las
siguientes formas en blanco para distribuirlas entre los
Directorios electorales, para usarse en los días de inscripción y
de elecciones:
1.- Papeletas oficiales y papeletas de muestra, conforme lo
ordenado en los artículos 64 y 70 de esta ley.
2.- Juramento del votante recusado en inscripciones, conforme el
artículo 41.
3.- Formas para listas de votantes inscritos, conforme el artículo
52.
4.- Juramento de votante recusado, conforme el artículo 72.
5.- Informe oficial de la elección, conforme el artículo 80.
6.- Forma de listas de votantes que sufragaron, conforme al
artículo 81.
También será el deber del Consejo Nacional de Elecciones preparar
un libro de inscripciones sobre el modo de llevar a término las
elecciones y un ejemplar de este libro será entrego a cada miembro
de los varios consejos departamentales de elecciones y de los
directorios. Dicho libro deberá explicar brevemente y en forma muy
clara los deberes y facultades de los varios funcionarios
electorales, conforme a las disposiciones de esta ley.
Artículo 12.- Además de las multas y penas prescritas por
esta ley, las disposiciones de los artículos 181 a 189 inclusive
del Código Penal, quedan agregadas a ella con todo su vigor y
fuerza. En caso de conflicto entre ambas, las disposiciones de esta
ley prevalecerán. Las multas y penas que resultaren de las
disposiciones de esta ley, son del grado de pena
correccional.
En toda emisión legal de la presente Ley Electoral, se agregarán
los artículos desde el 181, al 189 inclusive del Código Penal como
parte integrante de esta ley.
Artículo 13.- En las elecciones de Presidente y
Vicepresidente de la República, decidirá la mayoría del total de
votantes hábiles. El Congreso hará el escrutinio final y la
declaración del electo. Si ninguno obtuviese mayoría absoluta, el
Congreso hará la elección en la forma prescrita por la Constitución
(Art. 84 Cn).
Artículo 14.- En una elección para Sanadores o Diputados, el
candidato que obtuviere la mayoría relativa de los votos
depositados para tal cargo, será declarado electo.
TÍTULO II
Los Consejos Electorales y sus Funciones
Artículo 15.- Habrá tres clases de consejos de elecciones,
así:
A) Un Consejo Nacional de Elecciones.
B) Consejos Departamentales de Elecciones, uno por cada
departamento.
C) Directorios Electorales, uno por cada Cantón que se establezca
de acuerda con lo dispuesto en esta ley.
Artículo 16.- El Consejo Nacional de Elecciones lo
compondrán un Presidente y dos miembros, que serán llamados
miembros políticos y representarán a los dos partidos principales
de la Nación. El Presidente será nombrado por la Corte Suprema de
Justicia por mayoría de votos. Nadie que sea miembro del Poder
Ejecutivo o funcionario de cualquiera de los partidos políticos,
podrá ser nombrado para Presidente, siendo el propósito de esta Ley
escoger para el cargo de Presidente a una persona de notoria
imparcialidad y justicia.
La Junta Directiva Nacional y Legal de cada partido nombrará un
miembro político del Consejo Nacional de Elecciones. El Presidente
de la Corte Suprema de Justicia dará posesión de sus cargos a los
miembros del Consejo Nacional de Elecciones y les tomará el
juramento de ley.
Artículo 17.- Por principales partidos políticos de la
Nación se entiende los partidos políticos que hayan depositado el
mayor número de votos en primero y segundo término, en la
retropróxima elección presidencial. Hasta el primero de enero de
1925 los dos principales partidos políticos serán los generalmente
conocidos como Partido Conservador y partido Liberal. Hasta esa
misma fecha el partido Liberal tendrá todos los derechos y
facultades que correspondieron al partido conocido como partido de
La Coalición en las elecciones presidenciales de 1920.
Artículo 18.- El período de los miembros del Consejo
Nacional de Elecciones comenzará el día primero de diciembre del
año inmediato anterior al de la elección de Presidente y durará
cuatro años. En caso de que cualquiera de los miembros políticos
renunciare o resultare incapacitado antes de terminar su período,
la Junta Directiva Nacional y Legal del partido que representaba el
cesante, nombrará un sucesor para servir el cargo por el resto del
período.
Artículo 19.- El nombramiento de los miembros políticos del
Consejo Nacional de Elecciones se hará por resolución de la Junta
Directiva Nacional y Legal de cada uno de los dos principales
partidos políticos, y una certificación de esta resolución le será
entregada al Presidente del Consejo Nacional de Elecciones antes
del primero de diciembre del año inmediato anterior al de
elecciones presidenciales. En caso de que alguno de los principales
partidos políticos dejare de nombrar el miembro político del
Consejo que le corresponde, la Junta Directiva Nacional y Legal del
partido político que hubiere depositado el número de votos en
tercer término en las elecciones presidenciales inmediatas
anteriores, tendrá derecho a nombrar un miembro político del
Consejo Nacional de Elecciones, y si dicho partido dejare de
nombrar el citado miembro político dentro de los quince, días
siguientes a la notificación, la vacante será llenada por la
persona que el Presidente de la República designe. Tal designación
recaerá en un miembro bien reputado de un partido político que no
este representado en el Consejo.
La notificación a que se refiere este artículo la hará el
Presidente del Consejo Nacional de Elecciones al tercer partido, en
el primer caso, y al Presidente de la República en el
segundo.
Artículo 20.- El Consejo Nacional de Elecciones elegirá un
Secretario que percibirá el salario que la ley determine, el cual
será satisfecho por la Tesorería General. Dicho Secretario estará
siempre bajo las órdenes del Consejo, que puede cambiarlo en
cualquier tiempo.
Artículo 21.- Los miembros del Consejo Nacional de
Elecciones servirán sus puestos sin devengar ningún sueldo. Las
oficinas del Consejo estarán en la capital de la República, en el
local que proveerá el Ministerio de la Gobernación.
Artículo 22. -En cada departamento habrá un Consejo
Departamental de Elecciones compuesto por tres miembros que residan
en el departamento y escogido así: el Presidente, que será nombrado
por el Consejo Nacional de Elecciones y que servirá su puesto por
un período de cuatro años. El Presidente del Consejo Departamental
será un miembro regular y bien reputado del partido que haya
depositado mayor número de votos en el departamento, en las
elecciones presidenciales inmediatas anteriores.
Los otros dos miembros, que serán llamados miembros políticos del
Consejo Departamental, representarán los dos principales partidos
políticos del departamento. La Junta Directiva Nacional y Legal de
cada uno de los dos partidos citado nombrará, para un período de
cuatro años, un miembro político de los dos del Consejo
Departamental de Elecciones.
Una certificación de estos nombramientos será remitida al Consejo
Nacional de Elecciones, antes del primero de enero del año en que
las elecciones presidenciales regulares hayan de tener lugar. El
Juez de lo Civil del Distrito cuya jurisdicción comprenda la
cabecera del departamento, dará posesión de sus cargos al
Presidente y miembros políticos del Consejo Departamental y les
tomará el juramento de ley.
Por los dos principales partidos políticos del Departamento se
entiende los dos partidos que dentro del Departamento hayan
depositado mayor número de votos para Presidente, en primero y
segundo término, en las lecciones presidenciales inmediatas
anteriores.
Artículo 23.- El período de los miembros del Consejo
Departamental de Elecciones principiará el día primero de enero del
año en que las elecciones presidenciales regulares hayan de tener
lugar. En caso que un miembro del Consejo Departamental de
elecciones renunciare su cargo o quedare incapacitado para el
desempeño del mismo antes de la terminación de su período, se
nombrará un sucesor en la misma forma que se nombró al cesante para
que sirva el cargo por lo restante del periodo. En caso de que
cualquiera de los dos principales partidos del Departamento dejare
de nombrar el miembro político que le corresponda antes de la fecha
señalada por el Art. 22, el Consejo Nacional de Elecciones nombrará
la persona que deba llenar la vacante.
Artículo 24.- Las oficinas de cada Consejo Departamental de
Elecciones estarán en la cabecera del Departamento, pero no en el
local que ocupen el Jefe Político o sus subordinados
Cada Consejo Departamental de Elecciones esta autorizado para
elegir un Secretario, que devengará el sueldo que dicho Consejo
determine, pero este no excederá de C$ 2.00, por cada día que él
emplee en el trabajo de la oficina. Dicho sueldo se satisfará por
la Tesorería General.
Artículo 25.- Para los fines de la inscripción de votantes y
para recibir y contar las papeletas el día de elecciones, cada
departamento será dividido en cantones electorales. En cada cantón
electoral habrá una mesa electoral bajo la dirección del Directorio
del cantón.
Será el deber de los Consejos Departamentales de Elecciones que
primero tomen posesión de sus cargos bajo esta Ley, dividir sus
departamentos respectivos en cantones electorales dentro de los
veinte días subsiguientes a su torna de posesión. Tan pronto como
tal división haya sido hecha, se publicara en la Gaceta Oficial una
lista de los cantones y sus límites, así como también en cinco
lugares públicos, por lo menos, del referido cantón, pero tal
división tendrá fuerza legal aunque dicha lista no fuera publicada.
Cada cantón deberá contener, lo más aproximadamente posible,
trescientos votantes, en lugares escasamente habitados; y donde
haya pocas facilidades de comunicación, pueden ser establecidos
cantones electorales de menos de trescientos votantes, para obviar
las dificultades e inconvenientes de viajes largos, pero ningún
cantón electoral comprenderá porciones pertenecientes a dos
distritos electorales.
Cuando el número de votantes de cualquier cantón pasa de
cuatrocientos o baje de doscientos, excepto el caso previsto de
lugares escasamente habitados, el Consejo Departamental de
Elecciones determinará una nueva división de cantones,
correspondiendo siempre al espíritu y fines de esta Ley.
Ninguna nueva división de cantones electorales tendrá efecto antes
de los sesenta días subsiguientes a su publicación en la Gaceta
Oficial y por medio de carteles fijados a lo menos en cinco sitios
públicos del respectivo lugar.
Artículo 26.- La inscripción de ciudadanos y la recepción y
recuento de papeletas en cada cantón electoral, será llevado a cabo
por el Directorio Electoral, compuesto de un Presidente y cuatro
miembros que serán llamados miembros políticos, nombrados así: el
Presidente será elegido por el Consejo Departamental de Elecciones,
y los cuatro miembros políticos, dos por cada Junta Directiva
Departamental y Legal de los dos principales partidos políticos del
Departamento. Cada Junta Directiva Departamental Legal designará un
Secretario de entra los dos miembros políticos que haya elegido
para integrar el Directorio Electoral, el que tendrá así dos
Secretarios.
Artículo 27.- Cuando un miembro del Directorio Electoral no
asista al lugar y a la hora determinados para la inscripción de
ciudadanos o para la realización de elecciones, los miembros
restantes del Directorio nombrarán un ciudadano habilítalo del
partido del que falte para llenar la vacante hasta que el miembro
ausente llegue.
Artículo 28.- El período para los miembros de cada
Directorio Electoral será de cuatro años y principiará el primero
de febrero de cada año en que las alecciones presidenciales
regulares hayan que tener lugar. Los nombres de los varios miembros
políticos de los Directorios Electorales nombrados conforme lo
dispuesto en el artículo 26 deberán enviarse certificados al
Consejo Electoral Departamental antes del primero de febrero del
año en que ellos deben tomar posesión de sus cargos. En caso de que
la Junta Directiva Departamental y Legal de cualquier partido
político que tuviere derecho a nombrar miembros políticos de
Directorios Electorales, dejaren de hacerlo antes de la fecha
prescrita, el Consejo Electoral Departamental hará los
nombramientos necesarios para llenar las vacantes
Artículo 29.- Todas las personas que hayan de formar parte
de un Directorio Electoral deberán saber leer y escribir, tener a
lo menos veinticinco años de edad y ser residentes y votantes
habilitados del Departamento en que el Directorio funcione.
TÍTULO III
Los registros y la inscripción de votantes
Artículo 30.- Antes de permitir a cualquier ciudadano el
ejercicio del derecho del sufragio, deberá estar debidamente
habilitado para ello por medio de la propia inscripción en el
cantón electoral en que reside.
Artículo 31.- Por la presente ley quedan cancelados todas
las inscripciones y catálogos de electores hechos antes de ahora en
Nicaragua.
Artículo 32.- Cada cuatro años se hará un registro de
votantes personal y completo. Tal registro tendrá lugar en el mes
de marzo del año en que hayan de verificarse las elecciones
presidenciales regulares. Para los fines de este artículo, los
Directorios Electorales se reunirán todos los domingos de marzo del
año en que las elecciones presidenciales hayan de verificarse,
teniendo en cuenta que, si en dicho año, la Semana Santa se
celebrare durante el mes de marzo, el Directorio no se reunirá los
domingos de Ramos y de Resurrección, pero en su defecto, lo hará el
primero y segundo domingo, después de dicha Pascua.
Las sesiones durarán de las 8 a. m. a las 4 p. m. El lugar de la
reunión de cada Directorio deberá determinarse con anterioridad,
por mayoría de votos del citado, Directorio, y se anunciará al
público el día 20 de febrero o antes por medio de su publicación en
los periódicos, si alguno hubiere de regular circulación en el
cantón respectivo, y fijándose en carteles a lo menos en cinco
sitios públicos dentro del cantón; pero la negativa de cualquier
periódico o periódicos para la inserción de tal anuncio, no
afectará la designación de tales lugares de reunión. Esos centros
de inscripción, en ningún caso estarán situados a menos de cien
metros de cualquier acuartelamiento de tropas o policía nacional o
municipal o de resguardos da hacienda, o de fuerza armada de
cualquiera clase.
Artículo 33.- Los Directorios en sus reuniones dispuestas en
el Artículo 32 llevarán un registro duplicado y una copia por cada
Secretario, de todas las personas hábiles para votar que hayan
comparecido personalmente ante ellos a pedirles su inscripción en
el registro de votantes. Tales registros, con las subsecuentes
exclusiones o inclusiones que se hagan de acuerdo con la Ley,
servirán en todas las elecciones que se verifiquen en los cuatro
años subsiguientes y hasta la próxima elección presidencial
regular.
Artículo 34.- Los registros consistirán en libros de
esqueletos en blanco, preparados por el Consejo Nacional de
Elecciones y de que éste proveerá a los Consejos Departamentales de
Elecciones en cantidad suficiente para entregar dos a cada
Directorio Electoral. Dichos registros deberán tener
aproximadamente cuarenta centímetros de altura por sesenta
centímetros de ancho, y deberán tener espacio para seiscientos
nombres, aproximadamente. Las páginas deberán ir ordenadas de A a
Z. Cada página deberá estar dispuesta en veinte columnas
verticales así: la primera columna contendrá el nombre completo del
votante, en el orden de la primera letra de su apellido paterno, si
lo tu viere; en caso que no, la primer letra de su apellido
materno, en la página correspondiente la primera letra de tal
apellido. El nombre del votante deberá ser inscrito en el orden de
su apellido paterno, seguido de su apellido materno y nombres de
bautismo; en la segunda columna se escribirá la fecha de la
inscripción; en la tercera la edad del votante; en la cuarta su
estado civil; en la quinta el lugar de su nacimiento; en la sexta
el lugar de su residencia en el tiempo de la inscripción, en la
séptima se hará constar, también por escrito, si el sujeto sabe
leer y escribir o no; en la octava se escribirá su profesión,
ocupación u oficio; en la novena se escribirá el nombre de su
principal o patrono, si lo tuviere; en la décima el sujeto
escribirá su firma, si pudiere; en la décima primera firmará un
testigo, si el sujeto no pudiera o no supiera firmar; la décima
segunda será reservada para observaciones. En esta columna se hará
constar cualquier noticia o circunstancias referentes al derecho, o
abrogación del derecho del sujeto, para votar en el cantón.
Además de las columnas anteriores, ocho más serán reservadas para
anotar el hecho de votar el día de las elecciones. Estas columnas
estarán tituladas <Votó? Sí o no>. Al recibir el votante la
papeleta el día de las elecciones, los Secretarios escribirán Sí
en la propia columna.
El modelo inserto, No. 1, indica el intento de esta Ley y deberá
ser seguido en la preparación de los registros.
Artículo 35.- Será deber de los dos Secretarios del
Directorio, siendo de diferentes partidos políticos, inscribir cada
uno todos los votantes hábiles que comparezcan ante el Directorio.
Cada Secretario deberá llevar un registro, y este registro, quedará
en su custodia mientras el Directorio no esté en sesión.
Si por cualquier razón uno de los Secretarios estuviere ausente el
día de la inscripción, un miembro del Directorio que represente el
mismo partido político obtendrá el registro que guarda el
Secretario ausente y actuará como Secretario. Si no fuere posible
obtener dicho registro, el que está en poder del otro Secretario
bastará, y las nuevas inclusiones o exclusiones que se hagan serán
trasladadas al otro registro, en la primera oportunidad y en
presencia de los otros miembros del Directorio.
Al final de cada día de inscripciones o de elecciones, o cuando los
registros han sido abiertos en virtud de juicio, ambos libros de
registro serán firmemente sellados con sellos en que los miembros
del Directorio firmaran sus nombres. Estos sellos deberán fijarse
de manera que sea imposible abrir los libros de registros sin
romper los sellos. Los sellos no deberán ser rotos, ni los libros
de registro abiertos, sino en presencia del Directorio, en su
siguiente sesión, o en presencia del juez en caso de juicio
conforme el artículo 44.
Artículo 36.- Al final del último día de inscripciones
conforme al artículo 32, deberá incluirse en ambos registros la
siguiente certificación, firmada por los miembros del
Directorio:
Por la presente certificamos que los libros de registros estuvieron
abiertos para la inscripción de ciudadanos todos los domingos
prescritos por la Ley Electoral, y que estos registros contienen
solamente los nombres de todos los que comparecieron ante nosotros
pidiendo ser inscritos, y que encontramos hábiles para votar.
[Firma de los miembros del Directorio].
En caso de que uno de los miembros del Directorio se negare a
firmar el certificado de que trata este artículo, este miembro
escribirá una exposición de sus objeciones y la firmará,
incluyéndola en los registros. Las firmas de la mayoría del
Directorio serán necesarias y suficientes para validar los
registros.
Artículo 37.- Inmediatamente después del final de último día
de inscripciones, cada Directorio hará cinco listas completas de
todas las personas inscritas en el registro, por orden alfabético
de apellido paterno, o de apellidos matarnos para los que no
tuvieran el primero. Cada lista deberá ser firmada por todos los
miembros del Directorio. En el caso de que algún miembro se negara
a firmar dicha lista, hará al margen de las listas y bajo su firma,
una breve exposición de las objeciones que tuviere. Las firmas de
la mayoría de los miembros del Directorio bastarán para dar validez
a dichas listas. Una copia se enviará al Consejo Departamental de
Elecciones; otra al Juez del Distrito de lo Civil, cuya
jurisdicción comprenda al cantón; otra a cada una de las dos Juntas
Directivas Departamentales y Legales de los dos principales
partidos políticos del departamento, y otra copia será fijada en
carteles en la puerta del local de inscripciones.
Artículo 38.- El domingo siguiente a la publicación de las
listas de las personas legalmente inscritas, o si dicho domingo
resultare ser de Ramos o de Resurrección, el domingo después de
dicha Pascua, y como lo prescribe el artículo anterior, cada uno de
los directorios se reunirá en su centro de inscripción a las 8 am.,
permaneciendo en sesión hasta las 4 pm. con el objeto de corregir
los errores prima facie de las listas publicadas o de los
registros. Durante estas horas, las personas cuyos nombres no
aparecen correctamente en las listas o en los registros o que han
sido omitidos por error del Directorio, podrán comparecer y pedir
que se corrijan tales errores.
Terminada la sesión, el Directorio redactará un informe en el cual
consten las correcciones o adiciones de nombres a que se refiere el
párrafo anterior, y distribuirá copias de dicho informé bajo la
firma de la mayoría, por lo menos de los miembros del Directorio,
de la misma manera que prescribe el Artículo 37 para las listas de
inscripción.
Artículo 39.- Cualquier votante que se registre en más de un
cantón o intente registrarse dos veces en el mismo, una vez
convicto, será castigado con cincuenta córdobas de multa o con
arresto no menos de tres meses ni más de seis, o con ambas
penas.
Artículo 40.- Cualquier partido u organización política que
reúna las condiciones impuestas por el artículo 7º de esta Ley,
puede nombrar dos vigilantes para cada mesa de inscripciones. Tales
vigilantes deberán presentar una autorización escrita de la Junta
Directiva Departamental y Legal de su partido. Solo un vigilante de
cada partido u organización, tendrá permiso de mantenerse dentro de
la baranda en el lugar de inscripciones durante las horas fijadas
para la inscripción de votantes, pero no se le permitirá que
estorbe de ninguna manera el curso de los procedimientos.
Artículo 41.- Cualquier persona que solicite su inscripción
puede ser recusada por cualquier miembro del directorio o
vigilantes autorizados. Las razones que pueden alegarse en la
recusación son que al votante le falta alguna de las condiciones o
requisitos establecidos por la Constitución o por esta ley, para
ser un votante habilitado. La persona recusante deberá especificar
por que, en su opinión, al solicitante recusado no deberá
permitírsele que se inscriba, citando la condición o condiciones,
calificación o calificaciones que el solicitante no reúne.
Si algún solicitante fuera recusado así, un miembro del Directorio
le tomará el siguiente juramento.
Juramento del solicitante
recusado en la inscripción:
Yo, (aquí el nombre entero del solicitante), juro solemnemente que
soy hijo de (aquí el nombre de sus padres legítimos, o de la madre
ilegítima), que nací en (el nombre de la ciudad; villa, pueblo,
comarca o caserío); que estoy domiciliado en (el nombre del local o
ubicación de la casa); y sigo la profesión u oficio (aquí el nombre
de la profesión, ocupación u oficio), y que creo tener derecho a
ser inscrito en el registro electoral de este cantón. Juro además,
responder fielmente a las preguntas que se me hagan referentes a
mis condiciones y calificaciones de votante. (Firma del
solicitante).
Si el solicitante no supiere firmar, otro lo hará por él, y él
pondrá después una marca o señal.
Jurado y suscrito delante de mí, hoy...............de............de
mil............................................
(Firma del funcionario electoral que tomó el juramento).
Después que el solicitante ha prestado el juramento anterior, el
Directorio puede hacerle otras preguntas referentes a su derecho de
ser inscrito. Si satisface a la mayoría del Directorio respecto a
su derecho para ser inscrito se le inscribirá como votante. Si el
solicitante se negare a prestar el juramento prescrito en este
artículo, o no satisface a la mayoría del Directorio respecto a su
derecho para ser inscrito, no se le inscribirá como votante. Sin
embargo, las decisiones del Directorio podrán ser reconsideradas
conforme adelante lo proviene esta Ley.
Artículo 42.- Cualquier ciudadano que crea haber sido
ilegalmente excluido de la inscripción por el Directorio del cantón
en que reside, puede, dentro de los quince días siguientes a la
negativa de inscripción, presentar una petición al Juez de lo Civil
del Distrito, para inscripción en el registro electoral de su
cantón. Luego de la presentación de dicha petición, el citado Juez
señalará un día y hora en que el peticionario deberá ser oído, pero
tal audiencia deberá ser acordada dentro de los quince días
siguientes a la presentación de la petición. La petición deberá ser
ratificada con juramento ante el mismo Juez, y será en la siguiente
forma:
SOLICITUD
Petición al
Juez contra Negativa de Inscripción.
Yo (nombre completo), juro solemnemente haber solicitado mi
inscripción en el registro electoral del cantón de (nombre del
cantón) el día.........de.................de 192.........; que en
esa fecha me fue negado el derecho de inscribirme; que creo tener
legalmente el derecho de inscribirme y votar en dicho cantón, y por
la presente solicitud pido que la decisión del Directorio del
precitado cantón, sea revocada y mi nombre inscrito en el Registro
Electoral". (Firma del solicitante)
Si el solicitante no supiere firmar, otro lo hará por él, y él
pondrá su marca o señal después.
Jurado y suscrito delante de mí hoy...........de.........de mil
novecientos......... (Firma del funcionario que recibe la
petición).
Artículo 43.- En las poblaciones donde no hubiere Jueces de
Distrito, los Jueces Locales de lo Civil tendrán jurisdicción en
los casos que se presentaren, conforme al Artículo 42, de la misma
manera que los Jueces de Distrito.
Artículo 44.- A la hora y en el lugar señalado para
audiencia sobre la petición conforme lo dispone el Artículo 42, el
Presidente y los dos Secretarios de Directorio se presentarán con
los dos registros del cantón y, contestarán a las preguntas que el
Juez tenga a bien hacerles. El solicitante no podrá presentar más
de dos testigos en su favor.
Al final de la audiencia, el Juez, determinara si al solicitante se
le permite o no registrarse. Si la decisión fuere afirmativa, los
Secretarios del Directorio, en presencia del Juez, incluirán el
nombre del solicitante en los registros.
Artículo 45.- Cualquier ciudadano cuyo nombre aparezca
inscrito como votante en algún cantón, tendrá derecho para impugnar
la inscripción de cualquier votante y de pedir su exclusión del
registro, si tiene razones para creer que dicho votante ha sido
inscrito indebidamente. Tal petición deberá ser presentada al Juez
de Distrito de lo Civil, y en las poblaciones que no tienen Juez de
Distrito de lo Civil, lo será el Juez Local de lo Civil, en uno y
en otro caso dentro de los quince días subsiguientes a la fijación
por carteles de las listas de registro, conforme a lo dispuesto en
el Artículo 37. Luego de presentada dicha petición, el Juez
señalara día y hora para la audiencia, pero tal audiencia deberá
tener lugar dentro de los treinta días siguientes al recibimiento
de la petición.
La petición será jurada y en la forma siguiente:
Petición al
Juez, para cancelación de Inscripción
Yo (nombre entero del peticionario), juro solemnemente creer que
(nombre entero del votante cuya exclusión se pide) ha sido
impropiamente inscrito como votante en el cantón de...........y por
la presente pido que su inscripción sea cancelada en los registros
electorales de dicho cantón. La edad con que el votante aparece
inscrito es................. ; su residencia legal aparece ser
...........................; su estado civil aparece ser..........;
su habilidad para leer y escribir está marcada (Sí o No). Las
razones porque su inscripción debe ser cancelada, son las
siguientes:............(Firma del peticionario).
Jurado y suscrito ante mí, hoy................de...........de
192............(Firma del Juez que recibe la petición).
Artículo 46.- La petición de cancelación de inscripción debe
basarse en que la persona cuya exclusión se pide, no reúne alguna o
algunas de las condiciones o requisitos que para ser votante
habilitado requieren la Cn. y esta Ley.
Artículo 47.- A la hora y en el local prefijado para la
audiencia, conforme lo dispone el Art. 45, el Presidente y los dos
Secretarios del Directorio respectivo, se presentarán con los dos
registros del cantón, y contestarán las preguntas que el Juez tenga
a bien hacerles. La persona que pido la exclusión del votante no
podrá presentar mas de dos testigos en relación con su demanda. El
votante cuya exclusión se pide tendrá el derecho de comparecer y
ser oído y de presentar no más de dos testigos para su
defensa.
Al final de la audiencia el Juez decidirá si el votante en cuestión
debe o no ser excluido de los registros. Si la sentencia resultare,
contra el derecho del votante de continuar inscrito en el registro,
los dos Secretarios, en presencia del Juez, cancelarán y retiraran
su nombre de los registros.
Artículo 48.- La validez de todos los registros electorales
expirará el primero de marzo de 1928, y en lo sucesivo, el primer
domingo de marzo de cada cuatro años. Habrá, por lo consiguiente,
que hacer una nueva inscripción completa, en la forma prescrita en
los Arts. 32 y 47 inclusive, de esta Ley.
Artículo 49. La inscripción general de todos los votantes
será únicamente cuadrienal, antes de cada elección presidencial
regular, conforme lo prescrito en el Art. 32. Antes de cualquier
otra elección en los años que median entre las citadas elecciones
presidenciales, solamente serán llamados a inscribirse aquellos
ciudadanos que no hayan sido ya inscritos en los registros
corrientes o que hayan trasladado su domicilio a otro cantón.
El domingo octavo en antelación una elección en cualquier año
durante el cual no haya de elegirse al Presidente y al
Vicepresidente de la República, los directorios de los cantones en
que tales elecciones hayan de tener lugar, se reunirán para
inscribir a lo votantes que no han sido inscritos en los registros
corrientes y para cancelar la inscripción de aquellos que ha venido
a ser descalificados desde la últimas elecciones. Las horas de
reunión serán de 8 am, a 4 pm. El punto de reunión se anunciará con
anticipación de dos semanas a lo menos, fajándolo en carteles en no
menos de cinco sitios públicos dentro del cantón. Todo votante
hábil cuyo nombre no aparezca en el registro del cantón puede
comparecer en el tiempo señalado por este artículo, y solicitar su
inscripción. El solicitante contestará las preguntas prescritas por
el Art. 34 y si resulta habilitado para votar su nombre se incluirá
en el registro electoral, conforme lo prescrito en los artículos 34
y 35 de esta Ley.
Artículo 50.- Será deber del Directorio en la reunión que el
artículo anterior prescribe, retirar del registro los nombres de
todas las personas de quienes ellos saben que han venido a ser
descalificadas para votar en el cantón, sea por muerte, por haber
dejado de residir en el cantón, o por cualquier otra causa
legal.
Artículo 51.- Cualquier votante calificado puede comparecer
ante el Directorio, reunido de conformidad con el Art. 49, y
solicitar que sean retirados del registro el nombre o nombres de la
persona o personas que por razón de muerte, por haber dejado de
residir en el cantón, o por cualquier otra causa han venido a ser
descalificados para votar en el cantón. En caso de negativa del
Directorio, tales peticiones de cancelación de inscripción deben
ser presentadas al Juez, de acuerdo con los Arts. 45 a 47
inclusive. Si el Juez decidiere la cancelación de la inscripción,
el nombre o los nombres de tal persona o personas, serán retirados
del registro.
Cualquier ciudadano que crea haber sido ilegalmente excluido del
registro, en conformidad aparente con el artículo 50, puede
solicitar su inclusión conforme a lo previsto en los artículos 42 a
44 inclusive.
Artículo 52.- Al final del día de inscripciones prescrito en
el artículo 49, el Directorio hará cinco copias de las listas de
votantes inscritos y habilitados para votar en las elecciones
venideras. Cada lista será firmada por les miembros del Directorio.
En caso de que algún miembro del Directorio se negare a firmar
estas listas, expondrá brevemente sus objeciones en el margen de la
lista y firmará su exposición. Las firmas de la mayoría del
Directorio serán necesarias y suficientes para validar dichas
listas. Si la elección en cuestión fuere para Autoridades Supremas,
una copia de las listas se remitirá al Juez de Distrito de lo Civil
cuya jurisdicción comprende el cantón; otra se enviará a la Junta
Directiva Local y Legal de los principales partidos políticos del
departamento; otra será fijada en cartel en la puerta del lugar de
inscripción, y la quinta copia será enviada al Consejo
Departamental de Elecciones; pero si tales elecciones fueren para
autoridades locales, dicha quinta copia será enviada al Alcalde
Municipal.
TÍTULO IV
Las elecciones
Artículo 53.- Las elecciones de Autoridades Supremas tendrán
lugar durante un solo día, que será el primer domingo de octubre
del año en que sus respectivos períodos terminen. Cada mesa
electoral se abrirá para recibir los votos de las 7 ½ am. hasta las
4 ½ pm., del día de la elección.
Artículo 54.- El local de una mesa electoral será el mismo
que el de la inscripción, salvo que el Directorio, por mayoría de
votos, decidiera cambiarlo. La designación de dicho local deberá
ser anunciada a más tardar dos semanas antes de la fecha de la,
elección, por avisos en los periódicos, si alguno hay de
considerable circulación en el cantón, y fijando la noticia en
carteles, en no menos de cinco sitios públicos dentro del cantón,
pero la negativa, de cualquier periódico o periódicos para la
inserción de tal anuncio no afectará la validez de la designación,
de tales lugares. En ningún caso una mesa electoral estará situada
a menos de cien metros de distancia de cualquier acuartelamiento de
tropas o de policía nacional o municipal o de resguardos de
hacienda, o de fuerza armada de cualquier clase.
Artículo 55.- Las elecciones serán libres y directas. Todos
los votantes tendrán derecho para ir a las mesas electorales o
regresar de ellas sin obstáculos de ninguna clase, por parte de
personas o de autoridades. Cualquiera persona o autoridad que
violare esta disposición arrestando o deteniendo maliciosamente a
un ciudadano, será castigado, una vez convicto, con veinticinco
córdobas de multa o con arresto de tres meses o con ambas penas. Si
se comprobare que la persona o autoridad que perpetrare el
malicioso arresto o detención, procedió conforme a órdenes de algún
funcionario superior, tal funcionario superior será, una vez
convicto, castigado con una multa de cincuenta córdobas o con
arresto por seis meses, o con ambas penas.
Artículo 56.- El Director o Agente de Policía asignará a
cada mesa electoral suficiente policía para mantener el orden en la
votación. Durante las horas de votación y escrutinio, dicha policía
obedecerá solamente las órdenes del Directorio y estará enteramente
sujeta a él, siendo el propósito de esta Ley impedir toda
influencia de las autoridades de policía o militares directa o
indirectamente en las elecciones, y limitar las funciones de dichas
autoridades a mantener el orden y servir la conveniencia
publica.
Será prohibido para todos formar grupos o reuniones en la vecindad
de la mesa electoral, pero este mandato no se tomará como una razón
para intervenir en los negocios o quehaceres de cualquier ciudadano
pacíficamente dedicado a ellos.
Artículo 57.- Una bandera de Nicaragua será situada frente a
cada mesa electoral durante las horas de la votación.
Artículo 58.- El equipo y mobiliario que debe haber en cada
mesa electoral será el siguiente: una baranda, que debe fijarse a
través del frente del cuarto, con dos muertecillas, una para entrar
y otra para salir. Detrás de la baranda estará situada una mesa con
sillas para el Presidente y los dos Secretarios del Directorio.
Además de esta mesa, y siempre detrás de la baranda, estará situada
la urna para la recepción de papeletas. Los dos miembros restantes
del Directorio se colocarán al lado de la urna y vigilarán la
introducción de las papeletas en dicha urna. Se colocarán
escritorios o mesas suficientes para acomodar seis votantes a la
vez, también detrás de la barandilla, para facilitar a los votantes
la marcada de sus papeletas.
El siguiente diagrama muestra el plan general e intento de este
artículo:
A)- Entrada sobre la calle a la mesa electoral
B-C- Baranda
D)- Entrada al interior de la baranda.
E)- Salida del interior de la baranda.
F)- Mesa para el presidente y los Secretarios del Directorio.
G)- Urna electoral.
H)- Escritorios o mesas para que los votantes marquen sus
papeletas.
Artículo 59.- Cada Consejo Departamental de Elecciones hará
construir y entregar a cada directorio una urna electoral de tamaño
suficiente para contener las papeletas que pueden ser depositadas
en la mesa electoral. Dicha urna, conforme al modelo y
especificaciones que determine el Consejo Nacional de Elecciones,
será firmemente construida y tendrá en la parte superior una sola
abertura, lo bastante grande para dejar pasar una sola papeleta, y
no mayor. Cada urna estará provista de dos candados, cada uno con
diferente llave, y cada Secretario del Directorio estará en
posesión de una llave.
Artículo 60.- El día de las elecciones el Directorio se
reunirá en el local de la mesa electoral, una hora antes de la
apertura oficial de la votación. El Presidente inmediatamente
abrirá el paquete de las papeletas oficiales y las contará. La urna
electoral será entonces abierta y puesta a la vista o inspección de
todos los miembros del Directorio, quienes se asegurarán de que
ella no contiene papeles ni ninguna otra materia, cualquiera que
esta sea, y luego la cerrarán con ambos candados.
Artículo 61.- La persona que desee votar pasará al interior
de la baranda y anunciará su nombre al Presidente y Secretarios
sentados a la mesa electoral. Los Secretarios luego buscarán en los
registros que tienen delante, hasta asegurarse si la persona en
está registrada en el cantón y es, por lo tanto, hábil para votar
en esa mesa electoral. Si algún miembro del Directorio no está
satisfecho de que el solicitante sea la persona que pretende ser,
dicho miembro puede pedir que conteste de nuevo las preguntas que
le fueron hechas el día de la inscripción y comparará sus
respuestas con las que aparecen en el registro.
Si la mayoría del Directorio está satisfecho de que él solicitante
es la persona que pretende ser, el Presidente le dará una papeleta
oficial. El votante irá inmediatamente al escritorio, o mesa
reservada al efecto y marcará su papeleta, trazando una X dentro
de la circunferencia en la columna de su partido. Todas las,
papeletas así marcadas se contarán como dadas para todos los
candidatos de dicho partido que aparezcan en ella. Tan pronto como
el votante haya marcado su papeleta la depositará en la urna
electoral. Será deber de los dos miembros del Directorio, a cuyo
cargo está la vigilancia de la urna cerciorarse de que cada votante
deposite una sola papeleta en la urna.
Cualquier elector hábil para votar, pero que no sepa leer ni
escribir; o que esté imposibilitado para marcar su papeleta, puede
ser ayudado a marcarla. El votante que exija esta ayuda escogerá a
uno de los funcionarios vigilantes que dispone del Art. 71 de esta
ley, quien acompañará al votante al escritorio o mesa y marcará la
papeleta, como está prescrito en el párrafo anterior, de acuerdo
con la voluntad del votante. Este depositará entonces en la urna
electoral la papeleta debidamente marcada como se dispone
arriba.
Los votantes pasaran al interior de a baranda en el orden en que
lleguen a la mesa electoral cada uno a su turno, entendiéndose quo
no se permitirá en sucesión mas de tres miembros de un partido
político, hasta que igual número de miembros de otros partidos, si
estuvieren aguardando turno para votar, hayan pasado al interior de
la baranda.
No más de seis votantes serán consentidos dentro de la baranda, a
un mismo tiempo, y ningún votante tomará más de tres minutos en
marcar su papeleta y depositarla en la urna. No se permitirá a
ninguna persona que haya recibido del Directorio una papeleta
oficial, salir del recinto que limita la baranda sin que antes haya
depositado su papeleta en la urna, o devuelto a la misma al
Directorio. A nadie se permitirá salir de la baranda con una o más
papeletas oficiales en su poder. Tan pronto como un votante haya
depositado su papeleta saldrá del recinto de la mesa electoral. A
nadie que haya depositado su papeleta se le permitirá mantenerse
cerca de la mesa electoral.
Artículo 62.- Tan pronto como una papeleta oficial haya sido
entregada a un votante, los dos Secretarios del Directorio marcarán
Sí en los registros, en la línea de su nombre y en la propia
columna, indicando que el sujeto ha votado.
Si por cualquier razón uno de los Secretarios estuviera ausente el
día de la elección, un miembro del Directorio que represente el
mismo partido político de aquel, obtendrá el registro que guarda el
Secretario ausente, y actuará como Secretario. Si no fuere posible
obtener dicho registro, el que está en poder del otro Secretario
bastará, y las nuevas marcas, las observaciones, etc., serán
trasladadas al otro registro en la primera oportunidad y en
presencia da los otros miembros del Directorio.
A ningún votante se le dará una segunda papeleta, excepto en el
caso previsto en el artículo siguiente.
Artículo 63.- En caso que un votante rompiere, estropeare o
marcare equivocadamente su papeleta, él votante volverá al
Directorio y recibirá de éste, otra nueva, Rotas, estropeadas o
marcadas equivocadamente, las papeletas serán cuidadosamente
guardadas por el Directorio y devueltas al Consejo Departamental de
Elecciones, conforme se dispone adelante. De ninguna manera se
distribuirán papeletas oficiales fuera de la baranda y en otra
forma que no sea según lo dispuesto en el artículo anterior y en
éste.
TÍTULO V
Las papeletas
Artículo 64.- A lo menos treinta días antes de las
elecciones de Autoridades Supremas, el Consejo Nacional de
Elecciones hará imprimir y remitir a los Consejos Departamentales,
de Elecciones, para su distribución entre varios directorios
electorales, las papeletas necesarias para usar en la citada
elección, en cantidad igual al doble de ciudadanos inscritos en
cada cantón. Dichas papeletas deberán ir impresas en papel blanco y
fuerte y tinta negra. Todas serán de tamaño uniforme y el tipo del
mismo carácter y disposición.
Artículo 65.- Las papeletas para la elección de Autoridades
Supremas serán impresas en la forma siguiente:
Papeleta OficialDepartamento de............
República de Nicaragua
La lista de candidatos de los varios partidos políticos irán
impresas en columnas paralelas, con doce centímetros de ancho
aproximadamente. Dichas columnas irán separadas por gruesas líneas
negras. En la parte superior de las columnas irá impreso, en letra
gruesa, el nombre del Partido. Inmediatamente debajo del nombre del
partido se imprimirá el emblema o divisas del mismo, en tinta del
color que su Junta Directiva Nacional y Legal determine. Debajo de
dicho emblema o divisa se imprimirá una circunferencia con un
diámetro de cuatro centímetros, aproximadamente, en el que el
votante hará una marca indicando el partido de su elección. Debajo
de dicha, circunferencia se imprimirá la lista de los candidatos
del partido, junto con los cargos para que han sido propuesto. Los
nombres de los varios partidos y de los candidatos para el mismo
cargo se imprimirán en el mismo tamaño relativo y en el mismo
estilo de tipo, y ocuparán en las diferentes columnas una posición
relativamente igual.
Bajo las columnas de los partidos y a través de la parte inferior
de la papeleta se imprimirán las siguientes instrucciones:
Aviso a los
votantes.
Para votar por el partido suyo, trace + dentro de la
circunferencia correspondiente. No haga otra señal en la papeleta.
Si se equivoca cambie esta por otra nueva.
Ningún partido usará la bandera ni el escudo de armas nacionales,
como emblemas propios. Ningún partido usará un emblema igual o
parecido al que ya haya sido designado por otro partido. Si dos o
mas emblemas similares o de apariencia igual fueren presentados, se
aceptará el que primero fue presentado.
Artículo 66.- La muestra adjunta ilustra la forma de
papeleta prescrita por el artículo anterior.
Artículo 67.- La posición de las respectivas columnas de
partido en la voleta será por orden alfabético, de izquierda a
derecha, haciendo de ordenatriz la primera letra de los nombres de
los partidos.
Artículo 68.- La cantidad de papeletas oficiales
especificada en el Artículo 64 deberá ser enviada a cada
Directorio, dirigida a su Presidente. El Paquete que contenga
dichas papeletas será cuidadosamente envuelto y sellado, de manera
que sea imposible abrirlo sin romper los sellos. El paquete no será
abierto ni los sellos rotos hasta el momento en que esta, Ley lo
ordena.
Artículo 69.- Cada Consejo Departamental de Elecciones
llevará cuenta del numero de papeletas oficiales enviadas a cada
Directorio. Cada Directorio estará obligado a rendir cuenta por
cada papeleta que le haya sido entregada, conforme lo prescrito por
el Artículo 80 de esta Ley.
Artículo 70.- El Consejo Nacional de Elecciones proveerá a
cada Consejo Departamental de Elecciones, para su distribución
entre los Directorios de su jurisdicción, de muestras de papeleta,
en cantidad igual al número de papeletas oficiales provistas. Las
muestras de papeletas serán idénticas a las papeletas oficiales en
tamaño, forma y tipo, excepto las que serán impresas en papel de
color. (otro que blanco) y llevarán claramente impresas en el
frente las palabras.
Muestra de
Papeleta
Para que puedan prontamente distinguidas de las papeletas
oficiales. Cada votante tendrá derecho a recibir una muestra de
papeleta para que la estudie, antes de votar.
TÍTULO VI
Recusaciones.
Artículo 71.- Cada partido político que tenga candidatos
incluidos en la papeleta oficial, podrá nombrar dos vigilantes para
cada mesa electoral, pero no se permitirá a los dos permanecer a un
mismo tiempo dentro de la baranda, sino a uno solamente. Cada
vigilante deberá presentar una autorización escrita, extendida por
la Junta Directiva Nacional y Legal de su partido. A tales
vigilantes se les permitirá tomar nota de los procedimientos, pero
no podrán estorbar ni obstaculizar los procederes del Directorio,
en ninguna forma.
Artículo 72.- Si cualquier miembro del Directorio o
vigilante autorizado creyera que un votante no es la perna cuyo
nombre aparece en el registro, o que ya ha votado antes en la misma
elección, podrá objetar el derecho para votar del dicho votante. El
Presidente del Directorio tomará el siguiente juramento al votante
así recusado:
Juramento del
votante recusado.
"Yo (aquí el nombre entero del votante recusado) habiendo sido
recusado por (aquí el nombre entero del recusante), solemnemente
juro tener...........años de edad; que vivo en el cantón
de............; que ...........sé leer y escribir; que soy (aquí el
estado civil); que el nombre bajo el cual quiero votar es mi propio
y verdadero nombre y que yo no he votado en este cantón ni en
ninguna otra parte, durante estas elecciones.
Juro, además, que contestaré fiel y verdaderamente las preguntas
que me sean hechas por el Directorio, respecto a mis condiciones y
calificaciones como votante. [Firma del votante recusado] Jurado y
firmado ante mí, hoy..............de...........de
192................(Firma del funcionario que tomó el
juramento).
Si el solicitante no supiere firmar, otro lo hará por él, y él
pondrá su marca o señal después.
A cualquier persona que intentando votar haya sido recusada y que
rehusé prestar el juramento anterior, no le será permitido votar.
Inmediatamente después de tomado el juramento, el votante será
interrogado y el voto de la mayoría decidirá si a dicho votante se
le permitirá o no depositar su papeleta en la urna.
Siempre que un votante haya sido recusado de conformidad con lo
dispuesto en este artículo, los Secretarios del Directorio
escribirán en los registros, en la línea del nombre del votante y
en la columna encabezada «observaciones>, las palabras
<recusado por (aquí el nombre del recusante).
Recusación....[mantenida o desechada] En caso de que la recusación
fuere desechada por el Directorio, una breve exposición será
escrita en la papeleta dada al votante en cuestión. Dicho escrito
expondrá las bases y razones de recusación, e irá firmado por los
Secretarios y por el recusante. El voto así recusado se contará
siempre por el candidato o candidatos del partido por que fue
marcado, pero si subsecuentemente fuere declarado que no debió
permitirse al votante recusado depositar su voto, la papeleta en
cuestión será considerada nula.
Artículo 73.- Cualquier persona que a sabiendas recusare el
voto de algún sufragante, sin causa justa y con el objeto de
atrasar o estorbar el curso de la elección o con cualquier otro
propósito malicioso, será castigada, una vez convicta, con arresto
de no menos de sesenta días o con veinticinco córdobas de multa, o
con ambas penas.
Artículo 74.- Cualquier persona que trate de votar
ilegalmente, a sabiendas de la ilegalidad de dicho voto, o
cualquier persona que persuadiere o tratare de persuadir y de
inducir a otra que vote ilegalmente, será castigada, una vez
convicta, con arresto por no menos de tres meses ni más de un
año.
TÍTULO VII
Del Escrutinio Cantonal, Departamental y General
Artículo 75.- Exactamente a las cuatro y media de la tarde
del día de la elección, el Directorio cerrará la mesa electoral e
inmediatamente procederá a contar los votos. El Directorio no
cerrará o interrumpirá esta cuenta hasta no haber sido completada,
ni serán retirados del local de la mesa electoral, papeletas,
documentos, ni ninguna otra materia relativa a la elección, hasta
que la cuenta haya sido terminada y el resultado anunciado.
Ambos vigilantes autorizados de cada partido presenciarán la cuenta
de los votos, pero no pondrán obstáculo ni se ingerirán en el
trabajo del Directorio, ni participarán en sus deliberaciones y
decisiones. Estos vigilantes podrán llevar notas de la cuenta y
escribir protestas por cualquier ilegalidad o irregularidad que
observaren. Tales protestas las recibirá el Directorio y las
incluirá en los sobres que contengan las listas de los votantes y
el informe de la elección, conforme lo prescrito en el Art. 82. El
derecho de los vigilantes autorizados de los partidos para
presenciar la cuenta de los votos no podrá ser restringido, pero si
se retiraren voluntariamente, no se suspenderán por ese motivo las
operaciones.
Artículo 76.- Para contar las papeletas, el Directorio
observará el siguiente método: los Secretarios anotarán con los
registros a la vista, el número de personas que depositaron sus
votos en la elección. La Urna electoral será luego abierta y las
papeletas que allí haya contadas y comparadas con el número de
votos depositados que arrojen los registros. Si ambos números no
resultaren iguales, será deber del Director recontar las papeletas.
Si el recuento muestra que aún hay discrepancia entre ambos
resultados, el Director decidirá por mayoría cuál es el número
correcto.
Artículo 77.- Cualquier papeleta marcada de manera que sea
imposible conocer la intención del votante, será declarada mula,
pero siempre que sea posible conocer precisamente la intención del
votante, aún en el caso de que la papeleta no hubiera sido marcada
estrictamente como lo prescribe esta Ley, el voto se considerará
válido. Para que un voto sea considerado nulo, la conformidad de
todos los miembros del Directorio es indispensable. Si no pudiere
el Directorio ponerse de acuerdo respecto a la nulidad o validez de
un voto, dicho voto se considerará como protestado, y se inscribirá
en él la palabra <protestado>. Este voto se contará como lo
determino la mayoría da los Miembros del Directorio, pero se pondrá
en un legajo aparte reservado para votos protestados.
Artículo 78.- Al concluirse la cuenta de los votos, por
candidatos, el Directorio se convencerá de que los cómputos
concuerdan en todo respecto. Si este convencimiento no llegare, una
vez se contarán los votos, pero si después de tres cuentas no
concuerdan los cómputos, se aceptará la cuenta que la mayoría
proclame.
Tan pronto como la cuenta haya, sido determinada, de acuerdo con el
artículo anterior, cada Directorio telegrafiará los resultados al
Consejo Nacional y al Consejo Departamental de Elecciones. Será
deber de los Consejos citados requerir tales informes telegráficos
dentro de las doce horas subsiguientes al cierre de las elecciones.
Los telegramas serán en la siguiente forma:
"Resultado de la elección en el cantón
de...............Departamento de.................Votos depositados
por los candidatos del partido
Conservador.......................Votos depositados pro los
candidatos del partido Liberal...............(Si otros partidos
tuvieren candidatos incluidos en la papeleta oficial, se pondrá
también el número de votos depositados por cada partido). Número
total de votos recusados........Número total de votos
protestados.............(Firma de los miembros del
Directorio).
Los cantones cuya distancia de una oficina telegráfica haga
materialmente imposible cumplir lo prescrito en el párrafo
anterior, pueden ser relevados de la citada obligación por mayoría
de votos del Consejo Nacional de Elecciones y con anticipación a la
fecha de la elección. Las oficinas telegráficas de todo el país
permanecerán abiertas durante las doce horas subsiguientes al
cierre de la elección, para trasmitir los mensajes referentes a la
misma.
Artículo 79.- Tan pronto como la cuenta haya sido terminada,
el Directorio procederá a clasificar los votos de la siguiente
manera: en un legajo pondrá todos los votos que hayan sido
declarados nulos; en el segundo legajo pondrá todos los votos
protestados; en otro los votos recusados; en el cuarto todos los
otros votos válidos, y en el quinto las papeletas no usadas y las
inutilizadas por los votantes y devueltas al Directorio. Por voto
<nulo> se entiende el que ha sido marcado o mutilado, de modo
que la intención del votante no puede ser conocida, y ha sido
declarado unánimemente nulo, conforme al Art. 77. Los votos
recusados que también hayan sido declarados nulos, irán en ese
mismo legajo.
Por voto <protestado> se entiende el que haya sido marcado
tan imperfectamente que el Directorio no ha podido ponerse de
acuerdo con respecto a que candidatura o candidaturas el voto
favorece, y que además haya sido marcado «protestado», de acuerdo
con el Art. 77. Los votos «recusados> que también hayan sido
declarados <protestados> irán en esta legajo y no en el de
votos recusados. Por voto <recusado> se entiende el que de
acuerdo con el Art. 72 ha sido recusado, y sobre el cual fue
escrita una exposición de las razones de la recusación, firmada por
los dos Secretarios y el recusador.
Por voto <válido> se entiende el que no ha sido declarado
«nulo» ni «protestado> ni <recusado>.
Artículo 80.- Cuando los votos hayan sido clasificados, el
Directorio preparará por triplicado un Informe de la Elección, en
la forma prescrita por este artículo. Cada copia deberá ir firmada
por todos los miembros del Directorio. En caso de que algún miembro
del Directorio se negase a firmar, él mismo escribirá al margen una
exposición de sus objeciones y entonces firmará. La firma de la
mayoría del Directorio será necesaria para la validez del
Informe.
Informe de la Elección del (fecha) Cantón
de............Departamento de.......................
Relación de las papeletas:
1. Número total de papeletas recibidas del Consejo Departamental de
Elecciones ..........................
2. Número de papeletas no usadas.........
3. Número de papeletas inutilizadas por los votantes
4. Número de papeletas depositadas en la urna................
5. Número total de papeletas que se retornan del Consejo
Departamental de Elecciones
La Suma No. 2, 3 y 4 deberá ser igual al No. 1.
Relación de votos:
1. Número total de ciudadanos inscritos
.............................
2. Numero de votos depositados, conforme a los
registros..................
3. Numero total de votos válidos depositados (excluyendo los votos
protestados) ....................
4. Numero de votos protestados depositados (incluyendo los votos
recusados protestados) .
5. Número de votos recusados depositados (excluyendo todos los
protestados o nulos)................
6. Número de votos declarados nulos
.............................
7. Número de votos en la urna...................
(La suma de las partidas No 3, 4, 5 y 6 será igual al No 7).
Relación, por candidatos de los
votos recibidos:
Partido ................
1. Numero de votos válidos (excluyendo los protestados y recusados)
depositados ..................
2. Número de votos protestados depositados......................
.
3. Número de votos recusados (excluyendo los protestados)
depositados.................
4. Número total de votos efectivos depositados..............
(La suma de los números 1, 2 y 3 debe ser igual al No 4).
Partido...................
1. Número de votos válidos (excluyendo los protestados y los
recusados) depositados..............
2. Numero de votos protestados depositados ..............
3. Número de votos recusados (excluyendo todos los protestados)
depositados ...........
4. Número total de votos efectivos depositados
.....................
(La suma de las partidas No 1, 2 y 3, debe ser igual a la No
4).
(Si hubiere otros partidos en la lucha electoral, continuase en la
misma forma para cada uno de ellos.
Firma de los miembros del Directorio.
Artículo 81.- Los directorios, a continuación, prepararan
una lista de votantes por triplicado. Dicha lista contendrá los
nombres completos de todas las personas que votaron en la elección.
Cada copia irá firmada por los miembros del Directorio. Si alguno
de ellos se negare a firmar, él mismo escribirá al margen de todas
las listas una exposición de sus objeciones y entonces firmará. La
firma de la mayoría del directorio será necesaria y suficiente para
validar la lista. 1
Artículo 82.- Una copia de la lista de votantes y una copia
del Informe de Elecciones serán incluidas en un sobre, en el que
también se incluirán las protestas escritas por los vigilantes,
conforme el Art. 75. El sobre, seguramente sellado, será claramente
marcado y dirigido al Consejo Departamental de Elecciones, para
entregarlo, conforme el Art. 84.
Una segunda copia de la Lista de Votantes y una segunda copia del
Informe de la Elección, será incluidas en un sobre, seguramente
sellado y claramente marcado y rotulado y enviado por correo
certificado al Juez del Distrito de lo Civil bajo cuya jurisdicción
se encuentra el cantón. Una tercera copia de la lista de votantes y
una tercera copia del Informe de la Elección. será fijada en la
puerta del local de la mesa electoral, para información del
publico. Cualquiera que rompiere, estropeare o destruyere los
papeles en cuestión, será castigado, una vez convicto, con arresto
por treinta días o con multa de diez córdobas, o con ambas
penas.
Artículo 83.- Al terminar los deberes prescritos por el
artículo anterior, el Directorio dividirá todas las papeletas
usadas, y no usadas, en paquetes, como sigue:
En un paquete pondrá todos los votos válidos, no protestados ni
recusados; sellará dicho paquete y lo marcará así: «Votos Validos,
no Protestados ni Recusados, depositados en el cantón
de.............». Pondrá en otro paquete todos los votos que fueron
protestados, y que así se marcaron, de acuerdo con el art. 77;
sellará dicho paquete y lo marcará así: «Votos Protestados,
depositados en el cantón de............... Los votos recusados que
después hayan sido protestados, serán incluidos en este
paquete.
Pondrá en otro paquete todos los votos que fueron recusados al ser
depositados y así rotulados de acuerdo con el Art. 72, sellará
dicho paquete y lo marcara así: <Votos Recusados, depositados en
el cantón de........... Los votos <recusados> que después
hayan sido protestados> o declarados «nulos», no serán incluidos
en este paquete.
Pondrá en otro paquete todos los votos que hayan sido declarados
nulos, de conformidad con el art. 77, sellará dicho paquete y lo
marcará así «Votos Nulos, depositados en el cantón de.............
Los votos <recusados> que después hayan sido declarados
«nulos> serán incluidos en este paquete.
Pondrá en otro paquete todas las papeletas no usadas o que hayan
sido inutilizadas por los votantes, y sellará dicho paquete y lo
marcará así; <Papeletas no usadas. Cantón
de....................
Los cinco paquetes citados serán entonces envueltos juntos en uno
solo, el cual seguramente atado y dispuesto, será sellado, rotulado
y dirigido al Consejo Departamental de Elecciones.
Artículo 84.- El sobre que contenga la Lista de Votantes y
el Informe de la Elección, y el paquete de los votos, serán
inmediatamente entregados al Consejo Departamental de Elecciones. A
este fin, el Directorio nombrará dos personas responsables, quienes
harán personalmente esta entrega. En lugares remotos y lejanos de
la cabecera departamental, los sobres y paquetes de votos de varios
cantones pueden ser confiados a las mismas personas, con tal que se
cumpla con el espíritu de esta Ley, esto es, que dichos sobres y
paquetes estén durante todo el tiempo bajo la vigilancia de dos
personas responsables y que ellas entreguen personalmente los
citados sobres y paquetes al citado Consejo Departamental de
Elecciones, aunque en el departamento de Bluefields, por razón de
la dificultad de las comunicaciones, cualquier cantón puede mandar
al Consejo Departamental de Elecciones los sobres y el paquete,
atados, por correo certificado.
Artículo 85.- El domingo inmediato siguiente a la elección,
cada Consejo Departamental de Elecciones se reunirá y procederá al
escrutinio departamental, y este escrutinio continuará hasta que
los resultados de todos los cantones hayan sido recibidos y
contados.
Artículo 86.- Cada Consejo Departamental de Elecciones
invitará a estar presentes a los Jefes o Presidentes de las Juntas
Directivas Departamentales y Legales de los partidos que tengan
candidatos en las papeletas. También invitará para presenciar el
escrutinio a los candidatos para Senadores y Diputados. Dichos
representantes tendrán el derecho de inspeccionar los resultados
cantonales, listas de votantes, votos protestados, y los otros
documentos relacionados con la elección, pero no tendrán voto en
las decisiones.
Artículo 87.- Si apareciere de los informes de la elección
procedente de los varios cantones claramente demostrado que un
candidato cualquiera, para Senador o Diputado, ha recibido un
numero total de votos no recusados ni protestados, suficiente para
verificar su elección, el Consejo Departamental de Elecciones
anunciará su elección al candidato citado.
Si apareciere de los informes de la elección procedentes de los
varios cantones que incluyendo los votos recusados o protestados a
favor de un candidato determinado hay numero total de votos
suficiente para verificar su elección, el Consejo Departamental de
Elecciones procederá a abrir los paquetes marcados <Votos
Protestados> y <Votos Recusados> y los examinará y
repasará para determinar si debieron o no haber sido contados, y en
caso afirmativo, a favor de qué candidato.
Artículo 88.- Si apareciera que hay errores o
contradicciones en el Informe de Elecciones, el mismo Consejo,
Departamental examinará los paquetes de votos y papeletas para
llegar al perfecto conocimiento de la verdad.
Artículo 89.- Cada Consejo Departamental de Elecciones
completará su escrutinio departamental dentro de los quince días
siguientes al de la elección e inmediatamente trasmitirá una
exposición de los resultados, por duplicado, al Consejo Nacional de
Elecciones. Tal exposición de los resultados mostrará claramente el
número de votos válidos, el número de votos recusados y el número
de votos protestados respecto a cada candidato, y también mostrará
el numero de votos nulos depositados. Cada copia irá en sobre
separado, el cual será claramente rotulado y enviado por correo
certificado. Una tercera copia de la exposición de los resultados
del escrutinio será fijada en la puerta de la Oficina del Consejo
Departamental de Elecciones, para información del público. Otra
copia será también enviada a cada una de las Juntas Directivas
Departamentales y Legales de los partidos que tengan candidatos en
la papeleta oficial. Cada copia será firmada por los miembros del
Consejo Departamental de Elecciones, En caso que alguno de los
miembros se negare a firmarla, escribirá al margen de cada copia
una exposición de sus objeciones y firmará ésta. La firma de la
mayoría del citado Consejo será necesaria y suficiente para validar
la exposición.
Al terminar el Consejo Departamental de Elecciones el escrutinio,
el mismo Consejo anunciará quiénes han sido electos Diputados y
Senadores. Esta decisión no será considerada por el Consejo
Nacional de Elecciones, pero estará sujeta a la revisión por
decreto judicial, conforme se dispone adelante, y a lo dispuesto en
el No 2 del artículo 83 Cn.
Los candidatos victoriosos serán notificados de su elección por
medio de certificados firmados por la mayoría o por los miembros
del Consejo Departamental de Elecciones.
Artículo 90.- El Consejo Nacional, de Elecciones se reunirá
el tercer domingo siguiente a cada elección presidencial para
realizar el escrutinio general. El Consejo invitará a los varios
candidatos para Presidente y Vicepresidente y al jefe de cada
partido político que tenga en la papeleta candidatos para tales
cargos, a que estén presentes en la oficina de dicho Consejo a la
hora de este escrutinio general. En caso que no todos los
resultados hayan sido recibidos el día prescrito por este artículo
dicho Consejo señalará un día para reunirse de nuevo a fin de
escrutar los resultados que todavía no se hayan recibido. Tal día
será posterior al quinto domingo siguiente al día de la elección.
Los resultados que aun entonces no hubieren llegado serán enviados
directamente al Congreso.
Cualquier funcionario culpable de dilación o negligencia en la
entrega de los resultados conforme lo dispone esta Ley, será
castigado con arresto de uno a tres meses, o con una multa de
veinticinco córdobas, o con ambas penas.
Artículo 91.- El Consejo Nacional de elecciones presentará
al Congreso los resultados del escrutinio de votos para Presidente
y Vicepresidente a fin de que aquel cuerpo haga el escrutinio
final, conforme lo dispone el Art. 84 Cn., del mismo modo se
procederá respecto a elecciones de Diputados y Senadores,
enviándose los resultados a la Cámara respectiva, que en ese caso
tendrá las facultades que en este artículo se confiere al
Congreso.
El Congreso puede ordenar a cualquier Consejo Departamental de
Elecciones la entrega al propio Congreso de las papeletas, listas
de votantes, informes de elecciones o cualquier otro documento
relativo a las alecciones en cualquier cantón, y al terminar su
escrutinio declarará el resultado de las elecciones para Presidente
y Vicepresidente, de acuerdo con la Constitución. Los resultados
del escrutinio serán publicados en La Gaceta Oficial, por
departamentos, distritos y cantones electorales; pero la no
publicación de tales resultados no afectará la validez del
escrutinio.
Artículo 92.- Cualquier ciudadano que tenga razones para
creer que la elección se ha ejecutado de una manera impropia o que
el escrutinio no es correcto, puede impugnar la elección ante el
Juez del Distrito en lo Civil, iniciando la queja dentro de los
diez días siguientes a la publicación de los resultados del
escrutinio hecho por el Consejo Departamental de Elecciones como lo
prescribe el Artículo 78, En caso de que el Juzgado declarase nula
la elección u ordenase un nuevo escrutinio en cualquier cantón o
cantones, el Consejo Departamental de Elecciones procederá a dar
cumplimiento a la orden del Juzgado, bien entendido que dicha
elección o escrutinio se hará de la manera prescrita por esta ley
para las elecciones en general.
Artículo 93.- Los distintos jueces de lo Civil del Distrito
tendrán jurisdicción de primera instancia para oír y resolver todos
los casos de elecciones impugnadas, pero la decisión del juzgado
queda sujeta a la revisión por las Cámaras del Congreso, como lo
dispone la Constitución.
Si se presentare más de una causa ante cualquier Tribunal, estas
causas pueden ser oídas como una sola, si así lo dispusiera el
tribunal.
Artículo 94.- Todas las causas por impugnación de elecciones
iniciadas de acuerdo con esta ley, serán oídas y resueltas dentro
de las tres semanas siguientes a la fecha de la iniciación de la
causa.
En el caso de que un juez no sentenciare dentro del plazo prescrito
por esta ley, el Congreso verificará el escrutinio como en los
otros casos.
En los casos de elecciones impugnadas, el juez de Distrito en lo
Civil trasmitirá su dictamen al Consejo Nacional de Elecciones, y
dicho Consejo hará que el escrutinio sea de conformidad con el
dictamen del juez.
Todas las sentencias en los casos de elecciones impugnadas, serán
trasmitidas al Consejo Nacional de Elecciones, acompañadas de uva
breve exposición de las razones en que se funda la sentencia. Esta
exposición será trasmitida a su vez por el Consejo Nacional de
Elecciones al Congreso, para ser tenida en cuenta al verificar el
escrutinio final de las elecciones, resolviendo la impugnación
alegada.
Artículo 95.- Los resultados de cualquier elección o
escrutinio pueden ser impugnados por una o más de las razones
siguientes:
A) Que la persona declarada electa no haya sido elegible al tiempo
de la elección, por tener auto de prisión o por cualquier otra
causa legal.
B) Que votos ilegales hayan sido aceptados o votos legales
rechazados por el Directorio, en ambos casos en número suficiente
para cambiar el resultado.
C) Que hubo mala conducta, fraude o corrupción de parte de los
miembros de los Directorios, del Consejo departamental o Nacional
de elecciones, suficiente para cambiar el resultado.
D) Que haya habido error de parte de algún directorio o Consejo
Electoral, al contar los votos, y dicho error cambie los
resultados.
E) Que se haya impedido a cualquier votante el libre depósito de su
voto, por medio de amenazas o por arresto o detención ilegal por
fuerzas militares o de policía, y que el resultado de las
elecciones haya sido diferente por ese motivo.
F) Que en los mandatos de esta ley hayan sido violados hasta un
grado que arroje dudas sobre el resultado declarado de la elección,
o que el procedimiento trazado por esta Ley para la realización de
las elecciones, no haya sido seguido en todos sus detalle
esenciales.
En caso de que solamente faltas menores hayan sido cometidas y en
que tales faltas pueden ser corregidas con la prueba que se tiene a
mano y sin recurrir a una elección especial, tales correcciones
serán hechas.
TÍTULO VIII
Nominaciones
Artículo 96.- Cualquier partido político que haya depositado
más de diez por ciento del total de votos para Presidente o
Vicepresidente en las últimas elecciones presidenciales y que desde
entonces haya mantenido una organización nacional, tendrá derecho a
nominar candidatos para los varios cargos electivos. Tales
nominaciones se harán de conformidad con la Constitución y los
estatutos del propio partido. A lo menos sesenta días antes de la
fecha de la elección, cada partido presentará sus candidatos al
Consejo Nacional de Elecciones. Cualquier partido que dejare de
presentar en su tiempo sus candidatos para algún cargo o cargos,
perderá el derecho de nominar candidatos para tal cargo o cargos de
esa elección.
Artículo 97.- Ningún partido político presentara más de una
nominación para cada cargo. Si dos o más nominaciones fueron
presentadas por el mismo partido, para un sólo cargo, el Consejo
Nacional de Elecciones lo pondrá en conocimiento de la Junta
Directiva Nacional y Legal del partido, la cual a continuación
determinará cual es la nominación oficial del Partido. Si la Junta
Directiva Nacional y Legal del partido, dentro de una semana
después de notificada, no determinare cuál es la nominación oficial
del partido, la nominación presentada primero será considerada como
oficial.
Artículo 98.- Cada partido llevará el nombre que llevó en
las Ultimas elecciones presidenciales, a menos que el nombre haya
sido cambiado por la Convención del Partido, debidamente reunida de
acuerdo con las regulaciones del mismo. De la misma manera el
emblema será el mismo usado en las últimas elecciones
presidenciales, a menos que haya sido cambiado por la Convención
del Partido, debidamente reunida de acuerdo con las regulaciones
del mismo. Pero tal cambio de nombre o emblema, para que sea
efectivo, deberá ser notificado al Consejo Nacional de Elecciones,
a lo menos sesenta días antes de la fecha de la elección.
Artículo 99.- Los partidos o grupos políticos que no
existían en la fecha de la ultima elección presidencial, o que
depositaron menos de diez por ciento del total de votos para
Presidente, pueden nominar candidatos en la siguiente forma: se
presentará al Consejo Nacional de Elecciones una petición firmada
por votantes calificados en número no menor de cinco por ciento del
total de votos depositados en la República, en el Departamento o en
el Distrito para Presidente en las últimas elecciones, según que se
trate de elecciones de Presidente o Vicepresidente, Senador o
Diputado. Dicha petición establecerá el nombre del partido o grupo,
su emblema y los nombres de los candidatos, con los cargos para que
hayan sido nominados. Dicha petición deberá ir acompañada de una
exposición firmada y jurada por cada candidato, protestando su
elegibilidad para servir el cargo para que se le nomina. La
petición debidamente firmada por el número de votantes requeridos y
acompañada de las exposiciones necesarias, deberá ser presentada al
Consejo Nacional de Elecciones a lo menos sesenta días antes de la
fecha de la elección. Al recibo de tal petición, dicho Consejo
incluirá el Partido y sus candidatos en la papeleta oficial, de
acuerdo con las prescripciones de esta Ley.
Las firmas que aparezcan en tales peticiones serán escritas de puño
y letra de los votantes suscritos, aunque a los votantes que no
sepan firmar, se les permitirá hacerlo por medio de una cruz,
validada por un votante calificado, que firmará como testigo.
Ningún votante firmará más de una petición para nominar candidatos
para el mismo cargo.
Artículo 100.- Los candidatos pueden renunciar o negarse a
aceptar nominaciones para cargos electivos, y en tal caso, dicha
renuncia o negativa, firmada por el candidato, o en su ausencia de
Nicaragua, por su agente autorizado, deberá llegar a manos del
Consejo Nacional de Elecciones a lo menos sesenta días antes de la
fecha de la elección.
Todas las nominaciones que quedaren no renunciadas en poder del
Consejo Nacional de Elecciones, después de dicha fecha, serán
impresas en la papeleta oficial. Si un candidato muriere o por
cualquier otra razón viniere a quedar descalificado para desempeñar
el cargo para que se le postula, un nuevo candidato será nominado
de la misma manera que lo fue el primero. Si en la opinión del
Consejo Nacional de Elecciones mediare tiempo insuficiente entre la
muerte o descalificación de un candidato y el día de la elección,
para la reparación de las nuevas papeletas necesarias, la elección
se verificará en el tiempo señalado, y si el candidato muerto o
inhabilitado triunfare en la elección, desempeñará el cargo el que
debe suplirlo, según la Constitución o la Ley, hasta que se
practique nueva elección y escrutinio, todo lo cual se hará
precisamente dentro de los dos meses siguientes a la muerte, si se
tratare de elección de Senadores o Diputados y de tres si se
tratare de elecciones para Presidente o Vicepresidente de la
República.
TÍTULO IX
De las Elecciones Municipales
Artículo 101.- Los anteriores títulos de esta Ley se
referirán únicamente a elecciones de Autoridades Supremas, a manos
que expresamente establezca lo contrario.
Artículo 102.- Las calificaciones, para votantes en
elecciones municipales serán las mismas que para un votante de las
elecciones nacionales, incluyendo los requisitos de inscripción en
los registros.
Artículo 103.- Las elecciones municipales se realizarán de
las 7 ½ am. a las 4 ½ pm. el primer domingo de noviembre del año en
que los periodos de las varias autoridades locales expiran. Los
registros corrientes para las elecciones nacionales compilados
conforme lo prescribe el Art. 34, serán igualmente usados en las
elecciones municipales. Sin embargo, los registros serán revisados
conforme lo provienen los arts. 49 a 52 inclusive.
Artículo 104.- Las elecciones municipales serán realizadas
por los directorios nombrados para las elecciones nacionales. La
disposición de la mesa electoral y la administración de la elección
serán en la forma prescrita para elecciones nacionales en los Arts.
53 a 63 inclusive.
Artículo 105.- Las papeletas que deben usarse en una
elección municipal, serán provistas por el Alcalde en la forma
prescrita para las elecciones nacionales en los Arts. 64 a 67
inclusive.
Artículo 106.- Los votantes pueden ser recusados y las
recusaciones serán oídas y resueltas de la misma manera que se
prescribe para elecciones nacionales, en los Arts. 71 a 74
inclusive.
Artículo 107.- Exactamente a la hora del cierre de la
elección, cada directorio del Municipio principiará la cuenta de
los votos y dicha cuenta será verificada en la misma forma
prescrita para elecciones nacionales en los Arts. 75 a 84,
inclusive, excepto que el Informe de la Elección, la lista de
votantes y los paquetes de votos, serán entregados al Alcalde en
vez de ser al Consejo Departamental de Elecciones. El tercer día
siguiente a la elección, el Alcalde escrutara los resultados y
declarará el resultado de la elección. Los candidatos para cargos
municipales de todos los partidos, y los miembros de los
directorios del municipio, tendrán el derecho de estar presentes al
escrutinio.
Artículo 108.- Cualquier ciudadano de un municipio que tenga
razones para creer que la elección de autoridades locales se ha
verificado impropiamente o que el recuento a escrutinio de votos es
incorrecto, puede impugnar la elección ante la Corte Suprema de
Justicia por el recurso de amparo establecido en la Ley respectiva.
Si la Corte ordenara nueva elección o nuevo escrutinio, una u otro
se verificara dentro del término o bajo las reglas que la misma
Corte disponga y en la forma prescrita por esta Ley.
La decisión de dicha Corte en los casos de elecciones impugnadas
según lo dispone esta sección, será dictada y anunciada antes de
que comience el período para que ha sido electo el funcionario o
funcionarios cuya elección ha sido impugnada.
Artículo 109.- Cualquier partido político que en la última
elección para Presidente hubiere depositado a lo menos cinco por
ciento del total de votos depositados en la jurisdicción municipal,
para Presidente, tendrá derecho para nominar candidato para cargos
municipales. Tales nominaciones deberán ser enviadas al Alcalde a
lo menos sesenta días antes de la fecha de la elección, quien
enseguida hará que los nombres de los candidatos sean incluidos en
la papeleta oficial.
Los candidatos para miembros de municipio también podrán ser
nominados por petición. Tales peticiones se dirigirán al Juez de lo
Civil del Distrito dentro de cuya jurisdicción se encuentre el
Municipio, y contendrán los nombres de los candidatos y los cargos
para que han sido nominados. Cada una de estas peticiones será
firmada por votantes calificados en número igual a cinco por ciento
del total de votos depositados en la jurisdicción en las últimas
elecciones presidenciales, o bien mayor que ese cinco por ciento.
Las firmas que aparezcan en tales peticiones deberán ser puestas de
puño y letra de los votantes suscritos. aunque a los votantes que
no sepan firmar se les permitirá hacerlo por medio de una cruz,
validada por la firma de un votante calificado que firmará como
testigo
Al recibo de tales peticiones debidamente firmadas por el número
suficiente de votantes, el Juez de lo Civil del Distrito emitirá
una orden al Alcalde comunicándole el nombre o los nombres de los
candidatos así nominados, con el emblema y nombre del partido que
el candidato determine, para que el Alcalde los incluya en la
papeleta oficial.
TÍTULO X
Clausura de
recurso
Artículo 110.- La presente Ley deroga todas las demás que
trataren de la misma materia y comenzará a regir desde el primero
de diciembre de 1923, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo
siguiente.
TÍTULO XI
Artículo 111.- Las primeras elecciones que serán verificadas
bajo esta Ley, serán las de Autoridades Supremas, el primer domingo
de octubre do 1924. Los funcionarios electorales nombrados para
servir en dicha elección, desempeñaran sus cargos por los períodos
completos que esta Ley señale para tales funcionarios.
Programa para
la primera aplicación de esta Ley
Diciembre 1 de 1923.
En esta fecha, o antes, las Juntas Directivas Nacionales y Legales
de los dos principales partidos políticos, presentarán al
Presidente de la Corte Suprema de Justicia los nombres de sus
representantes en el Consejo Central de Elecciones, de acuerdo con
el Art. 19.
Enero 1 de 1924.
En esta fecha, o antes, el Consejo Nacional de Elecciones anunciará
los nombres de los escogidos para Presidente de los varios Consejos
Departamentales de elecciones, y las Juntas Directivas Nacionales y
Legales de los dos principales partidos políticos de cada
departamento certificarán al Consejo Nacional de Elecciones, los
nombres de sus representantes nombrados para servir en el Consejo
Nacional de Elecciones, los nombres de sus representantes nombrados
para servir en el Consejo Departamental de Elecciones, de acuerdo
con el Art. 22.
Febrero 1 1924.
En esta fecha, o antes, cada Consejo Departamental de Elecciones,
dividirá el departamento de su jurisdicción en cantones
electorales, de acuerdo con las disposiciones del Art. 25 y
anunciará los nombramientos de los presidentes de los varios
directorios electorales, conforme el art. 26. Los libros de
registros en blanco y cualquier otro material necesario para las
inscripciones de marzo, deberán ser preparados y distribuidos entre
los Consejos Departamentales de Elecciones, de acuerdo con el Art.
34, antes del primero de febrero de 1924.
Febrero 1 de 1924.
En esta fecha, o antes, las Juntas Directivas Departamentales y
Legales de los dos principales partidos políticos del Departamento
certificarán al Consejo Departamental de Elecciones los nombres de
sus representantes nombrados para servir los varios directorios
electorales, de acuerdo con el art. 28.
Febrero 20, 1924.
En esta fecha, o antes, el lugar en que cada directorio se reunirá
para inscribir a los votantes, será anunciado por carteles y
publicados éstos en los periódicos, de acuerdo Con el art.
32.
Marzo de 1924.
Los directorios se reunirán cada domingo de este mes para inscribir
en los registros a los ciudadanos calificados. El último domingo de
cada mes, las listas de inscritos serán preparadas y distribuidas
de acuerdo con el Art. 52.
Marzo y Abril de 1924.
Cualquier ciudadano a quien la inscripción le haya sido negada,
presentará, si él así lo quisiere, una petición contra tal negativa
de inscripción, dentro de los quince días subsiguientes a dicha
negativa, de conformidad con el Art. 42. El Juez respectivo
concederá una audiencia sobre dicha petición dentro de los quince
días subsiguientes a la presentación de la misma.
Abril de 1924.
Cualquier petición para exclusión de los registros de votantes
inscritos deberá presentarse dentro de los quince días
subsiguientes a la fijación de los mismos por los directorios. Las
audiencias sobre estas peticiones deben verificarse dentro de los
treinta días subsiguientes a la presentación de las mismas,
conforme el Art. 45.
Agosto de 1924.
En esta fecha, o antes, cada Consejo Departamental de Elecciones
hará terminar la construcción de las urnas electorales de acuerdo
con las especificaciones del Consejo Nacional de Elecciones, de
conformidad con el artículo 59. Antes o el propio día sexagésimo en
antelación a la elección, los partidos políticos certificarán sus
candidatos al Consejo Nacional de Elecciones, de acuerdo con el
artículo 96. Al mismo tiempo la selección de emblemas de partido
deberá ser presentada. Las nominaciones por petición deberán ser
presentadas en esa misma fecha o antes. Las renuncias deberán
también ser presentadas en esta fecha o antes.
Septiembre 1 de 1924.
En esta fecha o antes, el Consejo Nacional de Elecciones hará
entregar a los varios Consejos Departamentales, las papeletas y
demás formal Prescritas en el Artículo 10, y a su vez deberán ser
entregadas inmediatamente a los varios directorios.
Septiembre de 1924.
Dos semanas antes de la elección los locales de la mesa electoral
serán anunciados por los Directorios de cada cantón conforme el
artículo 54.
Octubre de 1924.
Las elecciones para Autoridades Supremas se verificarán el primer
domingo de este mes. El domingo siguiente a la elección, cada
Consejo Departamental se reunirá para escrutar los resultados
conforme el Artículo 85. Cualquier ciudadano puede protestar la
elección dentro de los diez días subsiguientes a la publicación de
los resultados del escrutinio, conforme el Artículo 92.
El tercer domingo siguiente a la elección, el Consejo Nacional de
Elecciones se reunirá para escrutar los resultados para Presidente
y Vicepresidente, conforme el artículo 90.
Dado en el Salón de Sesiones de la Cámara del Senado.- Managua, 12
de marzo de 1923.- J. DEMETRIO CUADRA, S. P.- SEBASTIÁN
URIZA, S. S.- M. J. MORALES, S. S.
Al Poder Ejecutivo.- Cámara de Diputados.- Managua, 17 de marzo de
1923.- EDUARDO CASTILLO C., D. P.- PEDRO P. PÉREZ
GALLO, D. S.- LUCIANO GARCÍA, D. S.
Por tanto: Ejecútese - Casa Presidencial.- Managua, 20 de
marzo de 1923.- DIEGO M. CHAMORRO.- El Ministro de la
Gobernación.- R. CHAMORRO.
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