Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Constitucional y Otras Normas
Fundamentales
Rango: Leyes
-
LEY ELECTORAL
Aprobado el 21 de Diciembre de 1950
Publicado en La Gaceta No. 56 del 14 de Marzo de 1951
LA ASAMBLEA
CONSTITUYENTE DE LA REPUBLICA DE NICARAGUA
DECRETA:
La siguiente "Ley Electoral"
TÌTULO I
Artículo 1.- Son ciudadanos: los nicaragüenses varones y
mujeres mayores de veintiún años, de edad; los mayores de dieciocho
que sepan leer y escribir o sean casados; y los menores de
dieciocho que ostenten un título académico (Arto. 31 Cn.).
Estos títulos académicos serán, además de los universitarios, los
de Bachiller en Ciencias y Letras, extendidos legalmente.
Artículo 2.- Es obligación de los ciudadanos varones
inscribirse en los Registros Electorales y votar en las elecciones
populares, con arreglo a las disposiciones de la presente
ley.
También está obligado a inscribirse el nicaragüense varón que a la
fecha de las inscripciones no tenga la edad constitucional para ser
ciudadano; pero que fuere a cumplirla a la fecha o antes de las
elecciones.
Artículo 3.- La mujer se inscribirá y ejercerá el sufragio
cuando así lo disponga la ley que se dicte de acuerdo con el inciso
2) del Arto. 33 Cn.
En las inscripciones de mujeres regirán, cuando deban efectuarse,
las prescripciones de esta ley.
Artículo 4.- No podrán inscribirse, ni votar aunque estén
inscritos:
a) Los que estén suspensos en sus derechos de ciudadano, salvo los
condenados por predicar o proclamar la abstención electoral; (Arto.
34 Cn.);
b) Los condenados por delitos electorales durante un período de
cinco años, que comenzara a contarse, desde la fecha de la
sentencia; y
c) Los miembros de la fuerza armada en servicio de línea.
Artículo 5.- Los ciudadanos estarán obligados a inscribirse
y a depositar sus votos en la mesa electoral del cantón electoral
donde residan habitualmente, aun cuando se encuentren
transitoriamente en otra parte.
TÍTULO II
División
Cantonal
Artículo 6.- Tanto para las inscripciones como para la
votación, los Departamentos de la República serán divididos en
cantones electorales. En cada cantón electoral habrá una mesa
electoral.
Cada cantón electoral abarcará la porción de territorio de un
departamento en el cual residan más de trescientos y menos de
cuatrocientos ciudadanos hábiles para inscribirse y para votar.
Excepcionalmente puede un cantón electoral contener menos de
trescientos ciudadanos, si el lugar es poco poblado y de difícil
comunicación.
Ningún cantón electoral puede abarcar territorio de dos o más
departamentos.
TÍTULO III
De los Partidos
Políticos
Artículo 7.- Es partido Político la agrupación que haya
obtenido por lo menos un diez por ciento de los votos depositados
en la elección popular de Presidente de la República, siempre que
mantenga una organización nacional, con dirigentes debidamente
electos.
Artículo 8.- Será también Partido Político, con los derechos
que esta ley, otorga, la agrupación que presente al Consejo
Nacional de Elecciones una Petición firmada por ciudadanos
calificados en número, por lo menos, igual al diez por ciento de
los votos depositados en la última elección de Autoridades
Supremas.
Sobre la validez de la petición se pronunciará el Consejo Nacional
de Elecciones dentro de los quince días siguientes a su
presentación.
Dicha petición deberá ser presentada por lo menos sesenta días
antes de la fecha de la elección y en ella se establecerá el nombre
del partido o grupo, su emblema y los nombres de los candidatos con
los cargos para que hayan sido nominados. La petición debe ir
acompañada de una declaración en la cual los candidatos, bajo
promesa de decir verdad, protesten su elegibilidad para servir el
cargo para que se le proclama.
Las firmas que amparan la petición deberán ser escritas de puño y
letra de los peticionarios. Cuando éstos no sepan firmar, podrán
poner una señal validada por la firma como testigo, de un votante
calificado. Ningún ciudadano calificado podrá firmar más de una
petición para nominar candidatos para un mismo cargo.
Artículo 9.- Los dos Partidos Políticos que hayan depositado
mayor número de votos en la elección popular de Presidente de la
República, serán los Partidos Políticos Principales de la
Nación.
Artículo 10.- Los Partidos Políticos deberán mantener una
Junta Directiva Nacional y Legal con residencia en la Capital y
Juntas Directivas Departamentales y Legales, una en cada
Departament0 de la República, con residencia en las respectivas
cabeceras. La organización y atribuciones de estas Juntas serán
objeto de los Estatutos de cada partido, en lo que no se oponga a
las disposiciones de la presente ley.
Artículo 11.- Toda cuestión relativa a las Juntas Directivas
de los partidos, será resuelta de acuerdo con los respectivos
Estatutos.
Artículo 12.- Hasta el conocimiento oficial de los
resultados que la próxima elección presidencial, son Partidos
Políticos Principales de la Nación, el Partido Liberal Nacionalista
y el Partido Conservador de Nicaragua.
TITULO IV
CAPITULO I
De los
Organismos Electorales
Artículo 13.- La materia electoral tendrá a cargo de un
Consejo Nacional de Elecciones, con asiento en la Capital de la
República, de Consejos Departamentales de Elecciones uno por cada
Departamento, con asiento en las ciudades cabeceras; y de
Directorios Electorales, uno para cada mesa electoral.
Artìculo14.- El Consejo Nacional de Elecciones se compondrá
de un, Presidente y de dos Miembros Políticos que representarán a
cada uno de los dos Partidos Principales de la Nación. El
Presidente será nombrado por la Corte Suprema de Justicia, por
mayoría de votos.
Los cargos de Presidente y Miembros Políticos del Consejo Nacional
de Elecciones, son incompatibles con el ejercicio de cualquier otro
cargo retribuido con fondos fiscales o municipales.
Las Juntas Directivas Nacionales y legales de los Partidos
Principales, nombrarán los miembros políticos y enviarán
certificación de los nombramientos de tales miembros, al Presidente
del Consejo Nacional de Elecciones, antes del uno de Agosto del año
inmediato anterior al de las elecciones presidenciales.
El Presidente de la Corte Suprema de Justicia tomará la promesa de
ley al Presidente y a los Miembros Políticos del Consejo Nacional
de Elecciones, y les dará posesión de sus cargos.
Artículo 15.- Si alguno de los Partidos Principales de la
Nación no nombrare oportunamente el Miembro Político que le
corresponde en el Consejo Nacional de Elecciones, tal nombramiento
será prerrogativa de la Junta Directiva Nacional y Legal del
Partido Político que hubiere ocupado el tercer puesto en las
anteriores elecciones populares de Presidente de la República. Si
no existiere ese partido o si dejare transcurrir quince días sin
hacer el nombramiento, la vacante será llenada por la persona que
designe el Presidente de la República entre los afiliados de un
partido político que no esté representado en el Consejo.
Para los efectos de este nombramiento el Presidente del Consejo
Nacional de Elecciones notificará a la Junta Directiva Nacional y
Legal del tercer partido, o al Presidente de la República, en su
caso.
Artículo 16.- En caso de renuncia o incapacidad
sobreviniente del Presidente del Consejo Nacional de Elecciones, la
Corte Suprema de Justicia llenara la vacante. Si faltare un Miembro
Político, la Junta Directiva Nacional y Legal del respectivo
partido, hará el nombramiento. Estos nombramientos serán válidos
hasta la terminación de los respectivos períodos.
Artículo 17.- El Consejo Nacional de Elecciones nombrará un
Secretario que actuará bajo sus órdenes, al cual podrá remover en
cualquier tiempo.
Artículo 18.- Los cargos del Consejo Nacional de Elecciones
serán retribuidos por el Estado. El Presupuesto General de Gastos
señalará los respectivos sueldos.
Artículo 19.- El período del Presidente y de los Miembros
Políticos del Consejo Nacional de Elecciones será de seis años y
empezará seis meses antes de la fecha de la elección
Presidencial.
Artículo 20.- El Presidente y Miembros Políticos del Consejo
Nacional de Elecciones, tendrán las mismas calidades y gozarán de
las mismas inmunidades que los Magistrados de la Corte Suprema de
Justicia.
Artículo 21.- Cada Consejo Departamental de Elecciones se
integrará así:
Un Presidente, nombrado por el Consejo Nacional de Elecciones y dos
Miembros Políticos que representaran a cada uno de los dos Partidos
Principales de la Nación, nombrados en la misma forma que los
Miembros Políticos del Consejo Nacional de Elecciones,
Certificación de estos nombramientos deberá enviarse al Consejo
Nacional de Elecciones.
El nombramiento de Presidente de cada Consejo Departamental de
Elecciones deberá recaer en una persona de reconocida honorabilidad
y afiliada al Partido Principal que hubiese obtenido en el
respectivo Departamento, el mayor número de votos en la anterior
elección popular de Presidente de la República.
Artículo 22.- El Jefe Político de cada Departamento tomará
la promesa de ley al Presidente y Miembros Políticos del respectivo
Consejo Departamental de Elecciones, y les dará posesión de sus
cargos.
Artículo 23.- Las vacantes que se produzcan en un Consejo
Departamental de Elecciones, serán llenadas en la misma forma en
que fueron nombrados los cesantes. El Miembro Político que no fuere
designado oportunamente por la respectiva Junta Nacional y Legal,
lo designará el Consejo Nacional de Elecciones.
Artículo 24.- Cada Consejo Departamental de Elecciones
nombrara un Secretario, quien actuará bajo sus órdenes y al cual
podrá remover en cualquier tiempo.
Artículo 25.- Los cargos de los Consejos Departamentales de
Elecciones serán retribuidos por el Estado. El Presupuesto General
de Gastos señalará los respectivos sueldos.
El período del Presidente y de los Miembros Políticos de los
Consejos Departamentales de Elecciones, será de seis años que
empezará seis meses antes del día de la elección
presidencial.
Artículo 26.- El Ministerio de la Gobernación proveerá el
local en que deba ejercer sus funciones el Consejo Nacional de
Elecciones; y éste a su vez proveerá los locales para los Consejos
Departamentales. Estos locales deberán ser distintos de los que
ocupan las otras oficinas públicas.
Artículo 27.- Cada Directorio Electoral estará integrado
así: Un Presidente, dos Secretarios y dos Miembros que se llamarán
Miembros Políticos. El Presidente será designado por el Consejo
Departamental de Elecciones y un Secretario y un Miembro Político
por cada Junta Directiva Departamental y Legal de los dos Partidos
Principales de la Nación.
Si cualquiera de dichas Juntas Directivas no nombrare oportunamente
al Secretario y Miembro Político, el Consejo Departamental de
Elecciones hará los nombramientos.
Artículo 28.- El Presidente del Consejo Departamental de
Elecciones, en las cabeceras Departamentales y los Alcaldes en las
otras poblaciones, tomará la promesa de ley a los integrantes de
los Directorios Electorales, y les dará posesión de sus
cargos.
Artículo 29.- El período de los integrantes de los
Directorios Electorales es de seis años y principiará el primero de
Septiembre del año anterior al de las elecciones de Autoridades
Supremas.
Artículo 30.- Cuando alguno de los integrantes de un
Directorio Electoral no asista a la mesa electoral en el día y hora
determinados para la -inscripción de ciudadanos o para la votación,
los restantes por mayoría de votos, nombrarán un ciudadano hábil
perteneciente al partido del ausente, para hacer sus veces mientras
llega.
El mismo procedimiento se seguirá si se retirare alguno de los
integrantes antes de cerrarse el acto electoral.
Artículo 31.- Los nombramientos de los Secretarios y
Miembros Políticos de los Directorios Electorales deberán ser
comunicados al Consejo Departamental de Elecciones en nota suscrita
por el Presidente y Secretario de cada Junta Directiva
Departamental y Legal, antes del primero de Septiembre del año en
que deban tomar posesión de sus cargos.
Artículo 32.- Ningún ciudadano puede excusarse de desempeñar
los cargos electorales para que sea electo o nombrado.
Sólo serán obligatoriamente remunerados los cargos electorales a
que esta ley señale remuneración.
Artículo 33.- Los funcionarios electorales deben saber leer
y escribir, ser ciudadanos en ejercicio de sus derechos, varones,
del estado seglar y de reconocida honorabilidad.
Los miembros de los Directorios Electorales requieren, además, ser
residentes del respectivo Departamento.
Artículo 34.- Todos los funcionarios electorales
establecidos por esta ley estarán exentos del servicio militar
durante sus respectivos períodos.
Artículo 35.- Habrá resolución de los organismos
electorales, con el voto de la mayoría de sus Miembros.
En cuanto al Consejo Nacional de Elecciones cuando actúen como
Tribunal será indispensable la presencia del Presidente del
Consejo. (Art. 310 Cn.).
CAPITULO
III
Artículo 36.- El Consejo Nacional de Elecciones hará
imprimir y proveer a los Consejos Departamentales de Elecciones
para que éstos los distribuyan entre los Directorios Electorales,
lo siguiente:
1) Libros para inscripción de ciudadanos o Registros
Electorales;
2) Papeletas oficiales y papeletas de muestra;
3) Fórmulas de promesa para los recusados en inscripciones;
4) Fórmulas de promesa para los recusados en las votaciones;
5) Fórmulas para las listas de inscritos;
6) Fórmulas para Listas de Sufragantes;
7) Fórmulas para el informe oficial de las elecciones.
También deberá el Consejo Nacional de Elecciones proveer las urnas
electorales en número suficiente para que los Consejos
Departamentales las distribuyan entre los Directorios; preparar un
Manual de instrucciones sobre el modo de llevar a término las
elecciones, para servicio de los Consejos Departamentales y de los
Directorios Electorales. Este manual debe comprender breve y
claramente los funcionarios electorales.
Artículo 37.- Será deber de los Consejos Departamentales de
Elecciones dividir sus respectivos Departamentos en Cantones
Electorales dentro de los veinte días siguientes a su toma de
posesión. La lista de los Cantones y sus límites deberá ser
publicada en "La Gaceta", diario oficial, y fijada en cinco lugares
públicos de cada cantón. La división tendrá fuerza legal aunque la
lista no fuere publicada.
Toda nueva división de Cantones Electorales no será efectiva hasta
pasados sesenta días de su publicación en "La Gaceta", diario
oficial y por medio de carteles fijados en la forma que manda el
párrafo anterior.
Artículo 38.- Los Directorios Electorales tendrán a su cargo
la dirección de la Mesa Electoral del respectivo cantón;
practicarán la inscripción de ciudadanos, recibirán sus votos,
harán los escrutinios cantonales y desempeñarán las demás
atribuciones que está misma ley prescribe.
Artículo 39.- Los Directorios Electorales designarán el
lugar del Cantón en que debe estar situada; la Mesa Electoral, por
lo menos dos semanas antes de la fecha de las inscripciones y de
las elecciones; y con esa misma anticipación lo harán saber al
público por avisos publicados en periódicos locales y por carteles
fijados en cinco lugares públicos del cantón. La negativa de
cualquier periódico o periódicos para la inserción del anuncio, no
afectará la validez de la designación.
TÍTULO V
CAPITULO I
De las
Inscripciones de Ciudadanos
Artículo 40.- Cada seis años se hará una inscripción total
de los ciudadanos. Esta inscripción tendrá lugar en los días
domingos del mes de noviembre del año anterior al de las elecciones
de Autoridades Supremas.
Artículo 41.- Si por cualquier motivo algún Directorio
Electoral no se hubiere integrado para practicar las inscripciones,
el Consejo Nacional de Elecciones señalará nuevos días a fin de que
los días de inscripciones no sean menos de cuatro en cada Cantón
Electoral de la República.
Artículo 42.- Cada Mesa Electoral se abrirá a la inscripción
de ciudadanos a las ocho de la mañana y se cerrará a las cuatro de
la tarde.
Artículo 43.- La inscripción cantonal de los ciudadanos se
anotará en dos libros llamados del Registro Electoral o simplemente
Registros Electorales que llevarán uno cada uno de los Secretarios
del Directorio.
Del libro que tiene a su cargo cada Secretario, sacará y guardará
una copia de los ciudadanos inscritos, firmada por lo menos, por la
mayoría de los miembros del Directorio.
Artículo 44.- Los Libros del Registro Electoral deberán
tener aproximadamente cuarenta y cuatro centímetros de altura por
sesenta centímetros de ancho, con capacidad suficiente para anotar,
hasta seiscientos nombres.
Para facilitar el manejo de los Registros Electorales, éstos se
dividirán en Secciones ordenadas de la letra "A" a la letra
"Z"
Cada página deberá estar dividida en veinte columnas verticales
destinadas para asentar el nombre completo del inscrito; la fecha
de la inscripción; la edad del inscrito; su estado civil; el lugar
de su nacimiento; el lugar de su residencia; si sabe leer y
escribir; su profesión, ocupación u oficio; el nombre de su patrón
o principal; la firma del inscrito; la firma del testigo si el
inscrito no sabe firmar; las observaciones del caso.
Las dos últimas columnas serán reservadas para anotar si el
inscrito votó o no.
El nombre del inscrito se anotara escribiéndose en la letra que
corresponda a la primera del apellido paterno, seguido del materno
y por último el nombre del ciudadano. Si no tuviere apellido
paterno, sólo se inscribe el materno.
Para mayor claridad en la impresión de los Registros Electorales,
se incluye el modelo de una página.
Artículo 45.- El Libro del Registro Electoral que debe
llevar cada Secretario quedará bajo su custodia mientras el
Directorio no esté reunido.
Los Miembros Políticos actuarán como Secretarios en ausencia de
éstos, recogiendo de su poder los libros respectivos.
SÍ no fuere posible obtener más que uno de los libros, las
inscripciones se harán sólo en el otro; pero las nuevas inclusiones
o exclusiones que se hagan, se trasladarán en presencia del
Directorio, en la primera oportunidad, al libro del Secretario
faltante.
Al final de cada día de inscripciones, los libros del Registro
Electoral serán cerrados y sellados de tal manera que no puedan
abrirse sin romper los sellos, sobre los cuales firmarán los
Miembros del Directorio.
Igual procedimiento se observará cada vez que los libros sean
abiertos por orden del respectivo Consejo Departamental de
Elecciones.
Artículo 46.- Al finalizar la audiencia del último domingo
de inscripciones, se asentará en ambos Registros Electorales, al
pié de la última inscripción, la siguiente razón: Por la presente
certificamos que este Registro Electoral, estuvo abierto todas las
horas de los días prescritos por la ley, y que contiene solamente
los nombres de los ciudadanos hábiles para votar que comparecieron
en demanda de inscripción".
El Miembro del Directorio que tuviese objeciones que formular, las
escribirá después de la razón que antecede; pero ninguno de los
miembros podrá negarse a poner su firma. En todo caso, la firma de
la mayoría de miembros de cada Directorio es suficiente para la
validez de las inscripciones del correspondiente cantón.
Artículo 47.- Es obligación de los Directorios preparar y
firmar, al finalizar la audiencia del último domingo de
inscripciones, cuatro listas de los ciudadanos inscritos, en orden
alfabético de apellidos, las cuales listas serán firmadas por todos
sus miembros del Directorio. Una lista se enviará al Consejo
Departamental de Elecciones, otra a cada una de las Juntas
Directivas Departamentales y Legales de los dos partidos
principales y la última se fijará en un lugar visible, lo más
próximo a la Mesa Electoral.
Si algún miembro del Directorio tuviere objeciones que formular,
las escribirá brevemente al pié de la lista; pero en todo caso la
firma de la mayoría del Directorio bastará para dar validez a las
listas.
Artículo 48.- El domingo siguiente al de la publicación de
las listas, cada uno de los Directorios Electorales se reunirá en
sesión en el mismo lugar de inscripciones con el objeto de corregir
los errores u omisiones en las listas publicadas o en los Libros
del Registro Electoral.
En esta sesión que empezará a las ocho de la mañana para cerrarse a
las cuatro de la tarde, podrán comparecer las personas cuyos
nombres no aparecen correctamente en las listas o en los libros del
Registro Electoral, o que han sido omitidas por error del
Directorio, a pedir que se corrijan tales errores.
Concluida la sesión, el Directorio redactará un informe en el cual
consten las correcciones o adiciones de nombres. Este informe se
extenderá en cuatro tantos para distribuirlos de la manera que se
indica en el artículo anterior.
Artículo 49.- Los partidos políticos podrán nombrar dos
vigilantes para cada mesa de inscripción. Los vigilantes se
presentarán al Directorio, con la trascripción de sus
nombramientos; pero sólo uno de ellos podrá permanecer dentro del
local en que se realicen las inscripciones, sin que pueda, en
manera alguna, estorbar el curso del procedimiento.
CAPITULO II
Recusaciones
Artículo 50.- Cualquier, persona que solicite su inscripción
puede ser recusada por un miembro del Directorio o por cualquiera
de los vigilantes autorizados, alegando como razones que el
solicitante no reúne las condiciones establecidas por la
Constitución Política y por esta ley.
El recusado deberá firmar ante un miembro del Directorio la
siguiente declaración o promesa que le será entregada ya
impresa:
"Yo, (aquí el nombre completo) bajo promesa solemne de decir la
verdad, declaro: que soy hijo (aquí el nombre de sus padres
legítimos o de su madre legítima); que nací (aquí la fecha del
nacimiento y la población); que estoy domiciliado en (aquí el
nombre del lugar y la ubicación de la casa); que soy (aquí el
nombre de la profesión, ocupación u oficio); que, (aquí si sabe o
no leer y escribir); y que debe ser inscrito en el Registro
Electoral de este Cantón.
Prometo además responder con veracidad a las preguntas que se me
hagan con relación a mi habilidad para inscribirme. (Firma del
solicitante)
El miembro del Directorio ante quien firme el solicitante, pondrá
al pié, lo siguiente:
"Suscrito ante mí, hoy......de............de mil........ (Firma del
Miembro del Directorio).
Si el solicitante no supiere firmar lo hará otro a su ruego; pero
pondrá de su mano, una marca o señal.
Artículo 51.- Suscrita la declaración o promesa, el
Directorio podrá hacer al firmante todas las preguntas que crea
pertinentes con relación a su solicitud de inscripción, después de
lo cual se someterá el caso a votación. Si el voto de la mayoría
del Directorio, es favorable, el solicitante será inscrito y si es
adverso, se negará la inscripción. También se rechazará inscripción
si el solicitante se negare a firmar la declaración.
Artículo 52.- De la negativa de inscripción podrá
recurrirse, dentro de los quince días siguientes, ante el Consejo
Departamental de Elecciones respectivo. y
La petición se redactará a sí:
"Yo (aquí el nombre completo), bajo promesa solemne de decir la
verdad, declaro: que concurrí a inscribirme a la mesa electoral del
cantón de (nombre del Cantón) el
día......de.......de........mil..........y que, sin causa legal, me
fue negada por el Directorio la inscripción. Pido que sea revocada
esa decisión del Directorio y que se ordene mi inscripción en el
Registro Electoral del mencionado Cantón". Firma del
solicitante.
Esta solicitud deberá presentarse a un miembro del Consejo
Departamental de Elecciones o al Alcalde correspondiente en su
caso, el cual pondrá al pié lo siguiente: "Suscrito ante mí,
hoy.......de.......de.........mil............firma del
Funcionario.
Si el solicitante no supiere firmar lo hará otro a su ruego; pero
pondrá de su mano una marca o señal.
Artículo 53.- Presentada la petición, el Consejo señalará
hora y día, dentro de los ocho siguientes, para oír al solicitante.
A esta audiencia se citará al Presidente y Secretario del
respectivo Directorio Electoral quienes deberán concurrir a la hora
y día señalados, con los Registros Electorales.
El Consejo hará al solicitante y a los Miembros del Directorio las
preguntas que crea pertinentes.
El solicitante no podrá presentar más de dos testigos a su
favor.
Artículo 54.- Terminada la audiencia, el Consejo resolverá
si el solicitante debe ser inscrito o no. En el primer caso los
Secretarios del Directorio inscribirán en presencia del Consejo el
nombre del solicitante, en los Registros Electorales.
Artículo 55.- Fuera de las cabeceras departamentales, la
petición será presentada ante el correspondiente Alcalde Municipal
quien la tramitará de acuerdo con el procedimiento señalado para el
Consejo Departamental.
Una vez evacuada las diligencias, el Alcalde las remitirá, para la
decisión, al respectivo Consejo, Departamental. El Consejo, en todo
caso, comunicará al Alcalde su decisión para que éste la notifique
al solicitante y en su caso haga que el Directorio Electoral
inscriba al solicitante en su presencia.
Artículo 56.- La inscripción de cualquier ciudadano puede
ser impugnada ante el correspondiente Consejo Departamental de
Elecciones, por otro ciudadano debidamente inscrito.
La petición se redactará así:
"Yo, (aquí el nombre completo) bajo promesa solemne de decir la
verdad, impugno la inscripción de (aquí el nombre entero del
impugnado) realizada por el Directorio de la Mesa Electoral del
cantón de (aquí el nombre del cantón), y pido que su inscripción
sea borrada de los libros del respectivo Registro Electoral. Fundo
mi impugnación (aquí las condiciones que a su juicio no refine el
impugnado para ser inscrito).
Firma del peticionario.
La anterior petición deberá ser presentada ante cualquier Miembro
del Consejo Departamental de Elecciones, quien pondrá al pié lo
siguiente:
"Suscrito ante mí
hoy................de..................de....................mil....................Firma
del Miembro del Consejo.
Si el solicitante no supiere firmar lo hará otro a su ruego; pero
pondrá de su mano una marca o señal.
Artículo 57.- Presentada la petición el Consejo señalará
hora y día, dentro de los ocho siguientes para oír al solicitante y
al impugnado. A esta audiencia se citará al Presidente y Secretario
del respectivo Directorio Electoral quienes deberán concurrir a la
hora y día señalados, con los Registros Electorales.
Ni el impugnado, ni el impugnante podrán presentar más de dos
testigos a su favor.
Artículo 58.- Terminada la audiencia, el Consejo decidirá si
procede o no la cancelación de la inscripción. En el primer caso
los dos Secretarios del Directorio testaran en presencia del
Consejo, el nombre del inscrito en los Registros Electorales y de
ello pondrán razón en la columna de observaciones del respectivo
Registro Electoral.
CAPITULO
IIII
Disposiciones
Generales
Artículo 59.- Todos los Registros Electorales serán válidos
hasta el primer domingo de noviembre del año anterior a la fecha de
elecciones de Autoridades Supremas.
Artículo 60.- Habrá inscripciones suplementarias en el
tiempo y forma que la ley determine, cuando tenga que practicarse
elecciones que no sean de Autoridades Supremas, antes de la fecha
señalada para éstas. En este caso solamente serán llamados a
inscribirse los ciudadanos que no lo hayan sido o los que hayan
trasladado su domicilio a otro cantón.
Artículo 61.- Por lo menos, sesenta días antes de la fecha
de la elección, cada partido político tendrá derecho a presentar al
Consejo Nacional de Elecciones, su nómina de candidatos para
Presidente de la República, Senadores y Diputados.
Tales proclamaciones se harán de conformidad con la Constitución
Política y los estatutos de cada partido.
El partido político que no presentare oportunamente la nómina de
candidatos que le corresponde, perderá el derecho de proclamación
en esa elección.
Artículo 62.- Ningún Partido Político podrá presentar más de
un candidato para cada cargo. En este caso, el Consejo Nacional de
Elecciones, lo pondrá en conocimiento de la Junta Directiva
Nacional y Legal de tal partido, la cual, a continuación,
determinará cual es la proclamación oficial del partido.
Si la Junta Directiva Nacional y Legal del partido no determinare
cual es la proclamación oficial del Partido dentro de una semana
después de notificada, será considerado como candidato oficial el
primeramente indicado.
Artículo 63.- Los Partidos Políticos usaran el mismo nombre
y emblema que usaron en las últimas elecciones presidenciales, a
menos que hayan sido cambiados legalmente, de acuerdo con sus
respectivos Estatutos.
Para que este cambio sea efectivo, deberá notificarse al Consejo
Nacional de Elecciones, por quien corresponda, por lo menos sesenta
días antes de la fecha de la elección.
Artículo 64.- Los candidatos pueden renunciar o negarse a
aceptar proclamaciones para cargos electivos en nota dirigida al
Consejo Nacional de Elecciones, dentro de los sesenta días
anteriores a la elección. El Consejo Nacional notificará esta
circunstancia a la correspondiente Junta Directiva Nacional y
Legal, para que proceda a su inmediata reposición, si no están
impresas ya las papeletas oficiales y hubiere tiempo para
cambiarlas.
Cuando no proceda la resolución o cuando un candidato muriere o
quedare descalificado para desempeñar el cargo, la elección se
efectuará conforme a las listas presentadas; pero si triunfara el
candidato en esas circunstancias, desempeñará el cargo el llamado
por la Constitución a reponerlo.
TITULO VII
CAPITULO I
De las Elecciones
Artículo 65.- Las elecciones de Presidente de la República,
Senadores y Diputados se practicarán en un sólo día que será el
primer domingo de febrero, del año en que terminen sus períodos, de
acuerdo con la Constitución Política.
Artículo 66.- Sólo podrán votar los ciudadanos que
estuviesen inscritos en los Registros Electorales.
Artículo 67.- El voto popular es personal e indelegable,
igual y directo.
Cada voto se entenderá depositado por todos los candidatos del
Partido Político en cuya columna de cada papeleta haya marcado el
votante.
Artículo 68.- Las mesas electorales para recibir la votación
estarán situadas en los mismos lugares que ocuparon para las
inscripciones.
Sin embargo, un Directorio Electoral, por mayoría de votos, puede
cambiar el lugar de la mesa, dentro del cantón correspondiente.
Este cambio deberá ponerse en conocimiento del público con la
anticipación y en la forma dispuesta por el Arto. 39.
Durante las horas de votación permanecerá izada la bandera de
Nicaragua en el frente de cada mesa electoral.
En ningún caso puede situarse una mesa electoral a menos de cien
metros de un cuartel.
Artículo 69.- La votación empezara, en todas las mesas
electorales de la República a las siete y media de la mañana y
terminará a las cuatro y media de la tarde; pero si en alguna mesa
electoral estuvieran esperando su turno ciudadanos que llegaran
antes de esa hora, el Directorio continuará la votación hasta que
todos hayan depositado sus votos.
Artículo 70.- El Comandante o Jefe de la Guardia Nacional en
cada población asignará a cada Mesa Electoral un número suficiente
de Guardias Nacionales para que mantengan el orden en la votación.
Toda fuerza armada estará sujeta al Directorio Electoral y
obedecerá solamente sus órdenes durante la votación y el
escrutinio.
Será prohibido formar grupos o reunión de personas en la vecindad
de cualquier mesa electoral.
Artículo 71.- Ni particulares ni autoridades podrán
obstaculizar, en ninguna forma el libre y fácil acceso de los
ciudadanos a las mesas electorales para depositar sus votos. La
contravención es delito.
Articulo 72.- El local de cada mesa electoral estará
resguardado en el frente que da a la Calle por una baranda con dos
puertas, una de entrada y otra de salida para los votantes. El
personal del Directorio estará instalado así: el Presidente y los
dos Secretarios frente al escritorio destinado al efecto y los
Miembros Políticos uno a cada lado de la urna electoral. Dentro del
local habrá las mesas necesarias para que puedan acomodarse seis
votantes a marcar sus papeletas. La urna electoral estará situada
en la forma que se indica en la siguiente representación gráfica de
una mesa electoral.
A) Entrada por la calle a la mesa electoral.
B-C) Baranda.
D) Puerta de entrada de la baranda.
E) Puerta de salida de la baranda.
F) Mesa para el Presidente y los dos Secretarios del
Directorio.
G) Urna electoral.
H) Mesas para que los votantes marquen sus papeletas.
Artículo 73.- Las urnas electorales deben ser solidamente
construidas conforme modelos que señale el Consejo Nacional de
Elecciones y del tamaño necesario para que alcancen hasta
seiscientas papeletas. Las urnas tendrán en su parte superior una
ranura que permita el paso de una sola papeleta.
Cada urna electoral estará asegurada por dos candados de llave
diferente. Las llaves correspondientes a uno de los candados
quedará en poder de cada uno de los Secretarios del
Directorio.
Artículo 74.- A las seis y media de la mañana del día de la
votación se reunirán en los locales de las mesas electorales, los
respectivos Directorios. El Presidente abrirá el paquete de
papeletas oficiales y las contará, y abrirá también la urna
electoral para someterla a la inspección de los otros Miembros del
Directorio. Después cerrará la urna y la asegurará con los dos
candados.
Artículo 75.- Los votantes pasarán al recinto electoral en
el mismo orden en que hubiesen llegado; pero si ya han pasado tres
de un mismo partido político, se dará acceso a igual número de
votantes que esperen turno y pertenezcan a los otros partidos
políticos.
Artículo 76.- El votante entrará al recinto electoral por la
puerta de entrada de la baranda y dará su nombre al Directorio y
los Secretarios lo buscarán inmediatamente en los Registros que
están a su cargo, para constatar si está inscrito. Si no hay
ninguna impugnación o si propuesta por algún miembro del Directorio
o Vigilante autorizado es desechada la impugnación por la mayoría
de votos del Directorio, el Presidente le entregará una papeleta
oficial.
El votante pasará entonces a la Mesa destinada al efecto y marcará
su papeleta con una X en la circunferencia que aparece en la
columna de su partido político, y la depositará luego en la urna
electoral.
Los Miembros Políticos, colocados uno a cada lado de la urna,
deberán constatar que el votante deposita únicamente la papeleta
que marcó.
Si el votante no sabe escribir o tiene alguna imposibilidad para
marcar la papeleta, pedirá auxilio de alguno de los vigilantes
quien la marcará en la papeleta de acuerdo con las indicaciones del
votante.
Nadie puede salir del recinto electoral sin depositar su papeleta
ni con papeletas en su poder, tampoco podrá mantenerse cerca de la
Mesa Electoral.
Sólo seis votantes pueden estar a la vez dentro del recinto
electoral y cada votante sólo puede emplear tres minutos en marcar
su papeleta y depositarla.
Cuando el votante deposite su papeleta en la urna, los Secretarios
del Directorio, anotarán que votó, poniendo "sí" en la línea y
columna respectiva del Registro Electoral.
Artículo 77.- Sólo podrán servir para votar las papeletas
que entregue a los votantes el Presidente del Directorio.
Si el votante rompiere, estropeare o marcare equivocadamente su
papeleta, la devolverá al Directorio y solamente en estos casos el
Presidente le dará otra.
Las papeletas rotas, estropeadas o equivocadamente marcadas serán
guardadas cuidadosamente por el Directorio y devueltas al Consejo
Departamental de Elecciones.
Artículo 78.- Los Miembros Políticos repondrán a los
Secretarios en ausencia de éstos, y guardarán en su poder los
libros respectivos. Si no fuese posible obtener dicho libro,
bastará el que esta en poder del otro Secretario y las nuevas
marcas y observaciones de que se habla en el ultimo inciso del
artículo anterior y el tercero del artículo 81, serán trasladadas
al libro del Secretario faltante, en la primera oportunidad, en
presencia del Directorio.
Artículo 79. Los partidos políticos que figuran en las
papeletas podrán nombrar dos vigilantes para cada mesa electoral.
Estos nombramientos los harán las Juntas Departamentales y Legales
de los partidos. Los vigilantes se presentarán a los Directorios
con la trascripción de sus nombramientos firmada por el Presidente
y Secretario de las respectivas Juntas, pero solo uno de ellos
podrá permanecer dentro del local en que se practican las
elecciones sin que pueda en manera alguna estorbar el curso del
procedimiento
CAPITULO
II
Resoluciones
Artículo 80.- Cualquier miembro del Directorio Electoral o
vigilante autorizado podrá recusara un volante si creyere que no
tiene la capacidad legal para votar o no es la persona cuyo nombre
aparece en el Registro Electoral, o que ya ha votado antes, en la
misma elección.
El recusado deberá firmar ante un Miembro del Directorio la
siguiente declaración o promesa, la cual le será entregada ya
impresa:
"Yo, (aquí el nombre completo del Votante recusado) he sido
recusado por (aquí el nombre completo del recusante). A esté
respecto bajo promesa solemne de decir la Verdad, declaro que
tengo.....años de edad, que vivo en el cantón de........que (aquí
si sabe leer y escribir) qué soy (aquí el estado civil); que el
nombre bajo el cual quiero votar es mi propio y verdadero nombre, y
que no he votado ni en este cantón ni en otro alguno, en estas
elecciones.
Prometo además que contestaré con veracidad las preguntas que me
sean hechas por el Directorio, respecto a mi habilidad como
votante. (Firma del Recusado).
El miembro del Directorio ante quien firmare el recusado, pondrá al
pié lo siguiente:
"Suscrito ante mí, hoy .......... de..........de
mil...............(Firma del Miembro del Directorio).
Si el recusado no supiere firmar lo hará otro a su ruego; pero
pondrá de su mano, una marca o señal.
Artículo 81.- Suscrita la declaración o promesa, el
Directorio podrá hacerle al firmante todas las preguntas que crea
pertinentes para establecer su habilidad o inhabilidad, después de
lo cual se someterá el caso a votación. Si el voto de la mayoría
del Directorio es favorable el firmante marcará y depositará su
papeleta; y si es adverso, no se le permitirá votar.
Tampoco se permitirá votar al recusado que se negare a firmar la
declaración o promesa.
Los Secretarios del Directorio anotaran en los Registros
Electorales, en la columna de observaciones que el votante fue
recusado y que la recusación fue mantenida o desechada.
Si la reacusación es desechada por el Directorio, se hará de ello
una breve exposición escrita en la misma papeleta del votante y
firmada por los secretarios o por uno de ellos y el
recusante.
Artículo 82.- El Voto recusado se contará como depositado
por los candidatos del partido político en cuya columna marco el
votante; pero si fuere fallado posteriormente que no debió
permitirse al votante recusado depositar su voto, la papeleta que
lo contiene será considerada nula.
CAPITULO III
De las Papeletas
Artículo 83.- Por lo menos treinta días antes de las
elecciones de Autoridades Supremas, el Consejo Nacional de
Elecciones enviará a los Consejos Departamentales para su
distribución entre los Directorios Electorales, las papeletas
necesarias para usarse en dichas elecciones.
El número de papeletas que debe enviarse, será igual al doble de
ciudadanos inscritos en cada cantón electoral.
Artículo 84.- Las papeletas serán de tamaño uniforme,
igualmente impresas, en papel blanco y fuerte y en tinta
negra.
Las papeletas se encabezarán así: PAPELETA OFICIAL Departamento de:
República de Nicaragua. y tendrán tantas columnas paralelas, de
doce centímetros de ancho aproximadamente, separadas por gruesas
líneas negras, como partidos políticos figuren en la elección. En
la parte superior de las columnas Irán impresos, en letra gruesa
los nombres oficiales de los partidos e inmediatamente después sus
emblemas o divisas en tinta del color que determinen sus
respectivas juntas Directivas Nacionales y Legales. Debajo del
emblema o divisa de cada partido irá una circunferencia con un
diámetro de cuatro centímetros aproximadamente. Debajo de dicha
circunferencia se imprimirá la lista de candidatos para Presidente
de la República, Senadores y Diputados del correspondiente
partido.
Los nombres de los distintos partidos y de los candidatos se
imprimirán con el mismo tipo de letra y deben ocupar en las
diferentes columnas una posición relativamente igual.
En la parte inferior de las papeletas se imprimirá lo
siguiente:
Aviso a los votantes: para votar por su partido político trace
una X dentro de la circunferencia correspondiente. No haga otra
señal en la papeleta; si se equivoca, cámbiela por otra.
Artículo 85.- Ningún partido político podrá usar como
emblema ni la bandera ni el escudo de la Nación, ni otro igual o
parecido al designado por otro partido. Si dos o más emblemas
fueren presentados, se aceptará el del partido de más antigüedad o
el que lo fuere primero.
Artículo 86.- El orden de los partidos en las papeletas, de
izquierda a derecha, será el alfabético, sirviendo para este efecto
la primera letra de los nombres de los partidos.
Artículo 87.- Cada Consejo Departamental de Elecciones
enviará el número necesario de papeletas oficiales al Presidente de
cada Directorio Electoral en un paquete cuidadosamente sellado de
manera que sea imposible abrirlo sin romper los sellos.
Artículo 88.- Cada Consejo Departamental de Elecciones
llevará cuenta del número de papeletas oficiales en viadas a cada
Directorio el cual estará obligado a rendir cuenta por cada
papeleta.
Artículo 89.- El Consejo Nacional de Elecciones proveerá a
los Consejos Departamentales, para que estos los distribuyan entre
los Directorios Electorales, muestras de papeletas, en número igual
a las papeletas oficiarles.
Estas muestras serán completamente iguales a las papeletas
oficiales; pero llevarán cruzado, impreso en letras grandes, el
siguiente distintivo.
MUESTRA DE
PAPELETA
Artículo 90.- Cada votante tendrá derecho a recibir una
muestra de papeleta para estudiarla antes de votar.
TITULO
VIII
Del escrutinio Cantonal,
Departamental y General
Artículo 91.- Concluida la votación, el Directorio cerrará
la mesa Electoral y procederá inmediatamente a contar los votos
depositados. El Directorio no podrá interrumpir este recuento.
Tampoco podrán retirarse del local de la Mesa Electoral papeletas,
documentos ni efectos relativos a la elección hasta que el
escrutinio haya sido terminado y el resultado anunciado.
Los vigilantes de los partidos políticos presentarán la cuenta de
los votos; pero no podrán obstaculizar el trabajo del Directorio,
ni participar en sus deliberaciones y decisiones, aunque tienen
derecho a llevar notas de la cuenta y a formular protestas escritas
por cualquier ilegalidad o irregularidad que observaren.
Si los vigilantes se retiran voluntariamente, no se suspenderá el
escrutinio.
Artículo 92.- Para contar las papeletas, el Directorio
observará el siguiente método: primero los Secretarios contarán el
número de personas que depositaron su voto en la elección, según
las anotaciones de los Registros Electorales. Después se abrirá la
urna electoral y contarán las papeletas depositadas, para comparar
este número con el dato de los Secretarios. Si hubiere disparidad,
se recontarán las papeletas y si vuelve a resultar la discrepancia,
el Directorio resolverá, por mayoría, cual es el número
correcto.
Concluida esta primera operación se hará la separación de
papeletas, por partidos políticos, y se contarán después las
correspondientes a cada uno.
Al terminar la cuenta de los votos por partido, el Directorio
constará que los cómputos concuerdan en todo respecto. Si no fuere
así, se contarán los votos otra vez; pero si después de tres
cuentas no concuerdan los cómputos, se aceptará la que proclame la
mayoría.
Artículo 93.- Cualquier papeleta marcada que sea imposible
conocer la intención del votante, será declarada nula; pero, si
puede conocerse ésa intención, aunque la marca no estuviere hecha
exactamente como Io prescribe está ley el voto será tenido como
valido.
Para declarar la nulidad de un voto se requiere la opinión unánime
de los miembros del Directorio
Si el Directorio no pudiere ponerse de acuerdo respecto a la
nulidad o valides del voto, este se contratará según lo resuelva la
mayoría de los miembros del Directorio. Cuando la opinión no fuere
unánime este voto se tendrá como protestado" y se marcara así,
poniéndose en un legajo aparte.
Artículo 94.- Cada Directorio informará inmediatamente los
resultados del escrutinio al Consejo Nacional de Elecciones y al
respectivo Consejo Departamental. Será deber de estos organismos
requerir tales informes telegráficos dentro de las doce horas
siguientes al cierra de las elecciones. El telegrama de informe, se
redactará así:
"Resultado de las elecciones en el cantón de
.............Departamento de ................Votos depositados por
los candidatos del partido..................votos depositados por
los candidatos del partido..........;votos depositados por los
candidatos del partido..........(los puntos suspensivos se llenaran
con los nombres de los partidos que figuren en la elección). Número
total de votos recusados..........................;Número total de
votos
protestados................................................(Firma
de los Miembros del Directorio).
Las oficinas telegráficas de todo el país permanecerán abiertas las
doce horas siguientes al cierre de la elección para trasmitir los
informes electorales de los Directorios.
Artículo 95.- Tan pronto como la cuenta haya sido terminada,
el Directorio procederá a calificar y legajar los votos de la
siguiente manera:
a) Con los votos que hayan sido declarados nulos, formará un primer
legajo. En el mismo Irán los votos recusados que hayan sido
declarados nulos.
b) Formará un segundo legajo con todos los votos protestados. En
este legajo irán también los votos recusados que a la vez han sido
declarados protestados.
c) Formará otro legajo con los votos recusados.
d) Con los votos válidos formara un cuarto legajo y un quinto, con
las papeletas no usadas y las utilizadas devueltas al Directorio
por los votantes.
Artículo 96.- Clasificados los votos, el Directorio
preparara un informe de la lección por triplicado que deberán
firmar todos los miembros del Directorio. El miembro del Directorio
que tuviese objeciones que hacer, las escribirá al pie del informe,
pero no podrá dejar de firmarlo. En todo caso la firma de la
mayoría del Directorio es suficiente para la validez del
informe.
Artículo 97.- El informe será así:
Informe de la elección
del...................(fecha.............Cantón
de............Departamento de..............)
Relación oficial de las Papeletas
1 Número total de papeletas recibidas del Consejo Departamental de
Elecciones . . . . . . .
2 Número de papeletas no .usadas ....................
3 Número de papeletas inutilizadas por los
votantes............................
4 Número de papeletas depositadas en la
urna.....................
5 Número total de papeletas que se retornan al Consejo
Departamental de Elecciones..............
(La suma total de papeletas correspondientes a los números 2, 3 y 4
debe ser igual al número de papeletas consignados en el No.
1)
Relación oficial de votos:
1 Número total de ciudadanos inscritos...................
2 Número de votos depositados, conforme a los Registros
Electorales.....................
3 Número total de votos válidos depositados (excluyendo los votos
protestados y recusados).....................
4 Número de votos protestados depositados (incluyendo votos
recusados protestados)..........
5 Número de votos recusados depositados (excluyendo todos los
protestados o nulos).................
6 Número de votos declarados nulos........................
7 Número de votos en la urna...................................(La
suma total de votos correspondiente a los números 3, 4,.5 y 6, debe
ser igual al número de votos consignado en el N 7.)
Relación de los votos recibidos por los candidatos de los
partidos:...............................
1 Número de votos válidos depositados (excluyendo los protestados y
recusados).............
2 Número de votos protestados
depositados.............................
3 Número de votos recusados depositados (excluyendo los recusados,
nulos y protestados)
4 Número total de votos efectivos depositados.................(La
suma total de los votos correspondientes a los Nos. 1, 2 y 3 debe
ser igual al número de votos consignados en el N 4.)
Partido...................................
1 Número de votos válidos depositados (excluyendo los protestados y
los recusados)................
2 Número de votos protestados
depositados............................
3 Número de votos recusados depositados (excluyendo los recusados,
nulos y protestados)
4 Número total de votos efectivos depositados..................(La
suma total de los votos correspondiente a los Nos. 1, 2 y 3 debe
ser igual al número de votos consignados en el No. 4.)
(Si hubiere otros partidos en la lucha electoral, continúese en la
misma forma para cada uno de
ellos.)...................................(Firma de los Miembros
del Directorio).
Artículo 98.- Los Directorios, a continuación, prepararán
una lista de votantes por triplicados con los nombres completos de
todas las personas que depositaron sus votos en la mesa electoral.
Cada copia irá firmada por los Miembros del Directorio, y si alguno
se negare a poner su firma escribirá al pié de la lista sus
objeciones y firmará. La firma de la mayoría del Directorio es
suficiente para la validez de la lista.
Artículo 99.- Un tanto de la lista de votantes, otro del
informe de las elecciones y las protestas formuladas por los
vigilantes serán incluidos en un sobre debidamente sellado y
dirigido al Consejo Nacional de Elecciones.
Un segundo tanto de la lista de votantes y del informe de la
elección serán incluidos en un sobre seguro, sellado y se enviará
al Consejo Departamental de Elecciones. Un tercer tanto de la lista
de votantes y del informe de la elección serán fijados en la puerta
del local de la mesa electoral, Para información del público.
Artículo 100.- Al terminar la confección de las listas, el
Directorio dividirá las papeletas usadas y no usadas, en paquetes,
como sigue:
En un paquete pondrá todos los votos válidos, no protestados ni
recusados; sellará dicho paquete y lo marcará así: "Votos Válidos
no protestados ni recusados, depositados en el Cantón
de..........Pondrá en otro paquete todos los votos que fueron
protestados, y que así se marcaron, de acuerdo con el artículo 93;
sellará dicho paquete y lo marcara así: "Votos Protestados,
depositados en el cantón de..........(los votos recusados que
después hayan sido protestados, serán incluidos en este
paquete).
Pondrá en otro paquete todos los votos que fueron recusados al ser
depositados, y así rotulados sellará dicho paquete y lo marcará
así: Votos recusados, depositados en el cantón de..........."Los
votos "recusados" que después hayan sido "protestados" o declarados
"nulos", no serán incluidos en este paquete.
Pondrá en otro paquete todos los votos que hayan sido declarados
nulos, de conformidad con el Arto. 93, sellará dicho paquete y lo
marcará así: "Votos nulos, depositados en el
cantón.................de........................Los votos
"recusados" que después hayan sido declarados "nulos" serán
incluidos en este paquete.
Pondrá en otro paquete todas las papeletas no usadas o que hayan
sido inutilizadas por los votantes, y sellará dicho paquete y lo
marcará así: Papeletas no usadas. Cantón de....
Los cinco paquetes citados serán entonces envueltos juntos en uno
solo, el cual atado con seguridad, será sellado, rotulado y
dirigido al Consejo Departamental de Elecciones.
Artículo 101.- El sobre que contenga la lista de votantes,
el informe de la elección, las protestas de los vigilantes y el
paquete de los votos, serán remitidos inmediatamente al Consejo
Departamental de Elecciones con dos personas responsables escogidas
por el Directorio quienes harán personalmente la entrega al dicho
Consejo Departamental.
En lugares remotos y muy apartados de la cabecera departamental,
los sobres y paquetes de votos de varios cantones pueden ser
confiados a las mismas personas.
En el Departamento de Zelaya los sobres y paquetes de votos pueden
remitirse por correo certificado.
Artículo 102.- El primer domingo siguiente al de la
elección, cada Consejo Departamental de Elecciones procederá al
escrutinio departamental, al cual invitará a los Presidentes de las
Juntas Departamentales y Legales de los Partidos que figuren en la
elección.
Estos Presidentes tendrán el derecho de inspeccionar los resultados
cantonales y todos los documentos relativos a la elección.
Artículo 103.- El Consejo Departamental de Elecciones abrirá
los paquetes de votos protestados y recusados para determinar si
debieron o no haber sido contados y en este último caso, tomarlos
en cuenta a favor de los candidatos del partido que
corresponda.
Artículo 104.- Si apareciere que hay errores o
contradicciones en un informe de elecciones, el Consejo
Departamental examinará los paquetes de votos y papeletas para
establecer la verdad.
Artículo 105.- Cada Consejo Departamental de Elecciones
completará su escrutinio dentro de los diez días siguientes al de
la elección e inmediatamente formulará en cinco tantos un informe
de los resultados del escrutinio, en el cual se especificará el
número de votos válidos, recusados y protestados depositados por
los candidatos de los partidos políticos, lo mismo que el número de
votos nulos.
Todas y cada una de las copias serán firmadas por los miembros del
Consejo Departamental de Elecciones. Si alguno de los miembros
tuviere objeción que hacer, las escribirá al pié de cada tanto,
pero no podrá negarse a firmarlos. En todo caso, la firma de la
mayoría de miembros del Consejo, es suficiente para la validez del
informe.
Dos tantos del informe se enviarán en sobres separados, claramente
marcados al Consejo Nacional de Elecciones. Un tercer tanto se
fijará en la puerta de la oficina de cada Consejo Departamental de
Elecciones, para información del público. Los dos últimos serán
enviados a cada una de las Juntas Directivas Departamentales y
Legales de los dos
Partidos Principales de la Nación.
Si hubiere otros partidos que figuren en la papeleta oficial, se
harán nuevos tantos del informe, los que se enviarán a las
Directivas de dichos partidos.
Cada tanto irá en sobre separado, por correo certificado.
Artículo 106.- El tercer domingo siguiente a la elección, el
Consejo Nacional de Elecciones practicará escrutinio final al cual
invitará a los candidatos para Presidente de la República,
Senadores y Diputados y a los Jefes de los partidos políticos que
figuren en la elección.
En caso de que el Consejo Nacional no haya recibido todos los
resultados en el día prescrito, señalará otro que no puede ser
posterior al primero de Abril del año correspondiente, para
reunirse de nuevo y escrutar los resultados faltantes. Los
resultados que aún entonces no hubieren llegado, no serán tomados
en cuenta.
Artículo 107.- Terminado el escrutinio final y calificada
como válida la elección, el Consejo Nacional de Elecciones, en
resolución formal firmada por todos sus miembros o por la mayoría
del mismo, proclamará el resultado de ella, declarando electo como
Presidente de la República al candidato del partido que hubiese
obtenido mayoría de votos en la elección. En la misma resolución
declarará también electos a los Senadores y Diputados del partido
de la mayoría y de la minoría, de acuerdo con la representación que
corresponda a cada partido, según los Artos. 111, 112, 113 y 114,
de la presente ley. En esta resolución se consignarán los
resultados del escrutinio por departamentos y cantones electorales
y se publicarán en "La Gaceta", diario oficial sin que la falta de
publicación afecte la validez de los mismos.
Después el Consejo Nacional de Elecciones extenderá las
correspondientes credenciales al Presidente de la República y a los
Senadores y Diputados que hubiesen resultado, electos en la
elección.
TITULO IX
Impugnaciones
Artículo 108.- Cualquier ciudadano podrá impugnar los
resultados de una elección o escrutinio ante el Consejo Nacional de
Elecciones, dentro de los quince días siguientes a la proclamación
de los resultados.
Artículo 109.- Son causas de impugnación:
a) Que la persona declarada electa no haya sido, elegible al tiempo
de la elección.
b) Que hayan sido aceptados votos ilegales o rechazados votos
legales, en número suficiente en ambos casos para cambiar el
resultado.
c) Que haya habido mala conducta, fraude o corrupción de parte de
los Directorios Electorales, Consejos Departamentales y Consejo
Nacional de Elecciones, de manera suficiente para cambiar el
resultado de la elección.
d) Que haya habido error de parte de algún Directorio, Consejo
Departamental o Consejo Nacional de Elecciones, al contar los votos
y que tal error sea suficiente para cambiar el resultado.
e) Que se haya impedido la libre votación por amenazas, arrestos o
detenciones ilegales en grado suficiente para cambiar el
resultado.
f) Que no se haya seguido el procedimiento ordenado por esta ley en
grado tal que arroje dudas sobre los resultados proclamados.
Artículo 110.- Las impugnaciones serán tramitadas y
resueltas por el Consejo Nacional de Elecciones, dentro de las tres
semanas siguientes a su presentación.
En caso de que las faltas cometidas puedan corregirse sin necesidad
de recurrir a una elección especial, el Consejo Nacional de
Elecciones ordenara que sean subsanadas.
TITULO X
Representación de Minorías
Artículo 111.- La representación de memorias en el Poder
Legislativo, a que se refiere el Arto. 127 Cn., corresponde a
partido o a la agrupación política que haya obtenido el segundo
puesto en la última elección popular directa para Autoridades
Supremas.
Artículo 112.- De conformidad con lo prescrito en el citado
Arto. 127 Cn., para la integración del Congreso Nacional, rigen las
siguientes disposiciones:
Cada uno de los dos Partidos Principales y las agrupaciones
políticas que hayan de tomar parte en las elecciones de Autoridades
Supremas, presentará ante el Consejo Nacional de Elecciones, de
acuerdo con la Constitución Política y la presente Ley Electoral,
una lista o nómina de veintiocho candidatos para Diputados,
propietarios y suplentes, y doce para Senadores propietarios y
suplentes, también.
Practicado el escrutinio final por el Consejo Nacional de
Elecciones, de acuerdo con la citada disposición Constitucional, se
tendrán por legalmente electos, como Diputados propietarios y
suplentes, los veintiocho candidatos incluidos en la nómina del
partido o agrupación política que hubiese obtenido la mayoría de
votos en la elección y a los primeros catorce candidatos para
Diputados que figuren en la lista que para tal cargo haya
presentado el partido o agrupación política que hubiese obtenido el
segundo puesto en la misma elección; y como Senadores propietarios
y suplentes a los doce candidatos incluidos en la lista del partido
que hubiese obtenido mayoría de votos en la elección y a los cuatro
primeros candidatos, para tal cargo, que figuren en la nómina
presentada por el Partido que hubiese obtenido el segundo puesto en
la misma elección.
Artículo 113.- Corresponde al Consejo Nacional de Elecciones
declarar electos a tales Diputados y Senadores y a sus respectivos
suplentes y extenderles las credenciales correspondientes.
Artículo 114.- También deberán proclamarse, legalmente
electos, como Senadores propietarios y suplentes por el Partido de
la Minoría, siguiendo la misma regla establecida, al número de
éstos que fuese necesario para que dicho partido tenga en el
Senado, hasta donde sea posible, la tercera parte del total de sus
miembros.
TITULO XI
Disposiciones Generales
Artículo 115.- Forma parte de la presente ley el capitulo
del Código Penal que trata de los delitos contra el ejercicio del
sufragio.
Artículo 116.- Los integrantes de las Directivas de
agrupaciones políticas que suplanten firmas de ciudadanos en la
Petición ante el Consejo Nacional de Elecciones, fuera de las otras
penas en que incurran, quedarán suspensos en sus derechos de
ciudadanos.
Artículo 117.- La persona o autoridad que impidiere
maliciosamente que un ciudadano llegue a la mesa electoral para
depositar su voto, sufrirá una pena de veinticinco córdobas de
multa o de tres meses de arresto, o ambas penas.
Si se comprobare que tal persona o autoridad procedió conforme
órdenes de algún funcionario superior, tal funcionario sufrirá una
pena de cincuenta córdobas de multa o de seis meses de arresto, o
ambas penas.
Artículo 118.- El que rompiere, estropeare o destruyere las
listas e informes que se colocarán en las mesas electorales y en
los Consejos Departamentales de Elecciones, sufrirá treinta días de
arresto o una multa de diez córdobas, o ambas penas.
Artículo 119.- Cualquier ciudadano que se registre en más de
un cantón o intente registrarse más de una vez en el mismo, será
castigado con cincuenta córdobas de multa o con arresto no menor de
tres meses, ni mayor de seis, o con ambas penas.
Artículo 120.- Cualquier funcionario culpable de dilación o
negligencia en la entrega de los resultados electorales, conforme
lo dispone esta ley, será castigado con arresto de uno a tres
meses, o con multa de veinticinco córdobas, o con ambas
penas.
Artículo 121.- Cualquier persona que trate de votar
ilegalmente a sabiendas de la ilegalidad de dicho voto, lo mismo
que cualquier persona que persuadiere o tratare de persuadir y de
inducir a otra que vote ilegalmente, será castigada con pena de
arresto no mayor de un año, ni menor de tres meses.
Artículo 122.- Cualquier persona que a sabiendas recusare el
voto de algún sufragante, sin causa justa y con el objeto de
estorbar o atrasar el curso de la elección o con cualquier otro
propósito malicioso, será castigada con arresto no menor de sesenta
días o con cincuenta córdobas de multa, o con ambas penas.
Artículo 123.- La presente ley principiará a regir desde su
publicación en "La Gaceta", diario oficial y deroga las leyes que
se le opongan.
Dado en el Salón de Sesiones de la Asamblea Constituyente.-
Managua, D. N., veintiuno de Diciembre de mil novecientos
cincuenta. LUIS A. SOMOZA, Presidente. Ing. Román,
Secretario. Gustavo Manzanares, Secretario.
Por Tanto: Publíquese -Casa Presidencial.- Managua, D. N.,
veintiuno de Diciembre de mil novecientos cincuenta.- A.
SOMOZA, Presidente de la República. M. Salmerón,
Ministro de la Gobernación y Anexos.
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