Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Constitucional y Otras Normas
Fundamentales
Rango: Leyes
-
LEY ELECTORAL
Publicada en La Gaceta No. 277 y 278 del 04 y 05 de Diciembre de
1974
LA JUNTA NACIONAL DE GOBIERNO
A los habitantes de la República,
Sabed:
Que la Asamblea Nacional Constituyente de la República de
Nicaragua,
Ha ordenado lo siguiente:
La Asamblea Nacional Constituyente de la República de
Nicaragua,
En uso de sus facultades,
DECRETA:
La Siguiente:
LEY ELECTORAL
TITULO I
De los Ciudadanos
Artículo 1º.- Son ciudadanos; los nicaragüenses mayores de
veintiún años de edad, los mayores de dieciocho que sepan leer y
escribir o sean casados; y los menores de dieciocho que hayan
concluido sus estudios de educación media.
Artículo 2º.- Es obligación de los ciudadanos
cedularse e inscribirse en los Registros Electorales, en su caso, y
votar en las elecciones populares, con arreglo a las disposiciones
de la presenté Ley.
También está obligado a cedularse e inscribirse, en su caso, todo
nicaragüense que a la fecha de las inscripciones no tengan edad
constitucional para ser ciudadano, pero que fuere a cumplirla antes
a o a la fecha de las elecciones
Artículo 3º.- No podrán figurar en los Registros
Electorales, Provisionales o Definitivos, inscribirse en su caso,
ni votar aunque estén registrados o inscritos:
a) Los que estén suspensos en sus derechos de ciudadanos, salvo los
condenados por predicar o proclamar la abstención electoral;
b) Los condenados por delitos electorales durante un período de
seis años, que comenzará a contarse desde la fecha de la
notificación de la sentencia; y
c) Los miembros de las Fuerzas Armadas de la República, en servicio
activo.
Artículo 4º.- Los ciudadanos estarán obligados a
inscribirse, en su caso, y a depositar sus votos en la mesa del
Cantón Electoral donde residan habitualmente, aún cuando se
encuentran transitoriamente en otra parte.
TITULO II
División Cantonal
Artículo 5º.- Para los efectos de esta ley, los
Departamentos, el Distrito Nacional y sus Municipios de la
República serán divididos en Cantones Electorales. En cada cantón
habrá una Mesa Electoral. Al momento de hacerse la división
cantonal cada Cantón abarcará la porción de territorio de un
Departamento en el cual residan alrededor de cuatrocientos
ciudadanos hábiles para votar.
Excepcionalmente puede un Cantón Electoral contener menos de
trescientos ciudadanos, si el lugar es poco poblado y de difícil
comunicación. Ningún Cantón puede abarcar territorio de dos o más
Municipios.
Cuando quedaren registrados definitivamente en un Cantón más de
cuatrocientas personas, el Tribunal Departamental Electoral, para
efectos de la votación, creara una o más Mesas Suplementarias y
resolverá la forma de división de los Registros Electorales
Definitivos.
TITULO III
De los Partidos Políticos
Artículo 6º.- Es derecho de los ciudadanos organizar
Partidos Políticos o formar parte de ellos de conformidad con lo
establecido en la Constitución y en la presente Ley
Electoral.
Artículo 7º.- No se permitirá la formación y
funcionamiento de Partidos Políticos que proclamen o practiquen
doctrinas comunistas o en general contrarias a los principios e
instituciones democráticos establecidos en la Constitución, los que
usen nombres o emblemas de carácter religioso, ni los que pretendan
usar como emblema los símbolos patrios.
Artículo 8º.- Los Partidos Políticos legalmente organizados
e inscritos tienen carácter de instituciones de derecho público
cuya existencia y libre funcionamiento garantizan la Constitución y
las leyes.
Artículo 9º.- Son Partidos Políticos las agrupaciones de
ciudadanos que en la elección inmediata anterior de Autoridades
Supremas o Municipales hayan obtenido el primero y el segundo lugar
"en numeró de votos en todo el país, siempre que mantengan una
organización nacional con dirigentes debidamente electos. Los
Partidos Políticos tendrán Personalidad Jurídica.
Perderá su personalidad legal para la siguientes elección de
Autoridades Supremas el Partido Político que no sé presentare en
las elecciones de Autoridades Supremas o Municipalidades a nivel
nacional.
Artículo 10.- Será también Partido Político, con los
derechos que esta Ley otorga, la agrupación que presente al
Tribunal Supremo Electoral una petición firmada por ciudadanos
debidamente cedulados e inscritos en los Registros Electorales
Definitivos de la elección anterior de Autoridades Supremas, en
número no menor de cinco por ciento del total de voto a depositados
en esa elección, siempre que tal Petición sea acogida por dicho
Tribunal.
Las firmas deberán ser autenticadas por Notario Público, quien
deberá dar fe del número de la Cédula de identidad que corresponda
a cada patente y de la de los testigos, en su caso, sobre la
validez de la Petición se pronunciará el Tribunal Supremo Electoral
dentro de los treinta días siguientes a su presentación.
La petición deberá ser presentada por lo menos noventa días antes
de la fecha de la elección, y en ella se establecerá el nombre del
Partido, su emblema y los nombres de los candidatos con los cargos
para que hayan sido nominados. La Petición debe ir acompañada de la
declaración de Principios y Estatutos del Partido Peticionario y de
una declaración en la cual los candidatos, bajo promesa de decir
verdad, protesten su elegibilidad para servir el cargo para que se
les proclama.
Las firmas que amparen la Petición deberán ser escritas de puño y
letra de los peticionarios. Cuando éstos no sepan firmar, pondrán
la huella digital de su dedo pulgar derecho validada por la firma
como testigo de un ciudadano.
Ningún ciudadano podrá firmar más de una petición para nominar
candidatos para un mismo cargo.
También podrán firmar la Petición los ciudadanos que a la fecha de
las inscripciones no llenaren los requisitos constitucionales, o no
los fueren a llenar al día de las elecciones y asimismo quienes
demostraren fehacientemente su ausencia del país en el último
domingo de inscripciones.
Artículo 11.- Los Partidos Políticos deberán mantener una
Junta Directiva Nacional y Legal con residencia en la Capital y
Juntas Directivas Departamentales y Legales, una en cada
Departamento de la República, con residencia en las respectivas
cabeceras. La organización y atribuciones de estas Juntas serán
objeto de los Estatutos de cada Partido, en lo que no se oponga a
las disposiciones de la presente Ley.
Artículo 12.-Toda cuestión relativa a las Juntas Directivas
de los Partidos Políticos será resuelta por el Tribunal Supremo
Electoral de acuerdo con los respectivos Estatutos.
TITULO IV
CAPITULO I
De los Organismos Electorales
Artículo 13.- El Poder Electoral se ejercerá por los
organismos enumerados y regulados en el Capítulo Único del Título
XIII de la Constitución Política.
Artículo 14.- Tanto el Tribunal Supremo Electoral como los
Tribunales Departamentales Electorales nombrarán un Secretario que
actuará bajo sus órdenes y al cual podrán remover en cualquier
tiempo. En los Directorios Electorales uno de los Jueces de cada
Partido actuará como secretario.
El Tribunal Supremo Electoral elaborará su Reglamento Interno y el
de los Tribunales Departamentales Electorales.
Artículo 15.- El período de los Magistrados del Tribunal
Supremo Electoral y de de los Jueces de los Tribunales
Departamentales Electorales comenzará el día uno de Agosto del año
inmediato anterior al de la elección las Autoridades Supremas, y el
de los miembros de los Directorios Electorales el uno de Octubre de
ese mismo año.
Los nombramientos hechos por los funcionarios antes de la
terminación de sus períodos y sus actuaciones, continuaran
surtiendo todos sus efectos.
Artículo 16.- Las ausencias de los miembros de los
organismos electorales serán llenadas por los respectivos
suplentes, y las vacancias por la persona nombrada por el organismo
que corresponda en la forma legal.
En los Directorios Electorales, cuando uno de los miembros
propietarios no asista a la Mesa Electoral el día y hora
determinados para depurar y completar el Registro Electoral
Provisional de ciudadanos o para la votación, y no se encontrare
presente el respectivo suplente, los miembros restantes, por
mayoría de votos, nombrarán un ciudadano hábil perteneciente al
Partido Político del ausente para hacer sus veces mientras llega.
El mismo procedimiento se seguirá si se retirare alguno de los
integrantes antes de cerrarse el acto electoral.
Si en los organismos electorales faltaren por cualquier causa los
miembros que correspondan al Partido de minoría, los restantes
miembros del organismo llenarán esta falta nombrando a ciudadanos
del mismo Partido de minoría, si fuere posible, y si no, a
cualquier otro ciudadano.
Artículo 17.- El Tribunal Supremo Electoral podrá delegar en
el Jefe Político del respectivo Departamento la facultad de dar
posesión a los Jueces de los Tribunales Departamentales
Electorales. Los miembros de los Directorios Electorales en las
cabeceras departamentales tomarán posesión ante el Presidente del
Tribunal Departamental Electoral o cualquiera de sus Jueces y en
las otras poblaciones ante el Alcalde respectivo.
Artículo 18.- Para la validez de las resoluciones del
Tribunal Supremo Electoral se requiere la presencia de su
Presidente o la del Suplente en su defecto,
Artículo 19.- Antes del uno de Julio del año en que deben
tomar posesión de sus cargos, las Juntas Directivas Nacionales y
Legales de los Partidos Políticos deberán comunicar a la Corte
Suprema de Justicia el Nombre de los Magistrados del Tribunal
Supremo Electoral que les corresponden y a este último Tribunal el
nombre de los Jueces de cada uno de los Tribunales Departamentales
Electorales.
La iniciación del procedimiento a que se refieren los Artos. 316 y
320 Cn. para la escogencia de Presidente del Tribunal Supremo
Electoral y Presidentes de los Tribunales Departamentales
Electorales, con sus respectivos Suplentes, deberá hacerse antes de
la fecha arriba indicada.
Los nombramientos de miembros de los Directorios Electorales
deberán ser comunicados por las Juntas Directivas Departamentales y
Legales al respectivo Tribunal Departamental Electoral, antes del
uno de Septiembre del año mencionado en que deben tomar posesión de
sus cargos. Asimismo, antes de esa fecha se iniciará, el
procedimiento a que se refiere el Arto. 321 Cn. para la escogencia
de los Presidentes de los Directorios Electorales.
Todas las comunicaciones deberán ser suscritas por el Presidente y
Secretario de la Junta Directiva a quien corresponde hacer el
nombramiento o presentar la lista.
Artículo 20.- Sólo serán obligatoriamente remunerados los
cargos electorales a que la Constitución Política dé ese
carácter.
Artículo 21.- Los funcionarios del Poder Electoral
deben saber leer y escribir, ser ciudadanos en ejercicio de sus
derechos, del estado seglar y de reconocida honorabilidad.
Los miembros de los Directorios Electorales requieren, además, ser
residentes del respectivo Departamento.
Artículo 22.- Todos los funcionarios electorales estarán
exentos del servicio militar durante sus respectivos períodos.
CAPITULO II
Deberes de los Organismos Electorales
Artículo 23.- El Tribunal Supremo Electoral hará proveer a
los Tribunales Departamentales Electorales, para que éstos los
distribuyan entre los Directorios Electorales, lo siguiente:
1) Registros Electorales Provisionales y Definitivos;
2) Papeletas oficiales y papeletas de muestras;
3) Fórmulas para las recusaciones e impugnaciones;
4) Fórmulas para el informe oficial de las elecciones;
5) Los medios para el acondicionamiento de un recinto privado en
que el votante pueda marcar en secreto su papeleta de votación, y
un sello que manejará el Presidente del Directorio para marcar las
papeletas que vayan a entregarse a cada votante en el acto de
votar; y
6) Sello para sellar los Registros Provisionales o
Definitivos.
También deberá el Tribunal Supremo Electoral proveer las urnas
electorales en número suficiente para que los Tribunales
Departamentales las distribuyan entre los Directorios; preparar un
manual de instrucciones sobre el modo de llevar a término las
elecciones, para servicio de los Tribunales Departamentales
Electorales y de los Directorios Electorales. Este manual deberá
comprender breve y claramente los deberes y facultades de los
funcionarios electorales.
Los Tribunales Departamentales entregaran, con un mes de
anticipación a la fecha de la elección, a las Juntas Directivas
Departamentales de los Partidos Políticos concurrentes a la misma,
un número de estos manuales no inferior al número de Jueces que
correspondan al Partido en los Directorios Electorales del
Departamento.
Artículo 24.- Será deber de los tribunales Departamentales
Electorales dividir los Municipios de sus respectivos Departamentos
en Cantones Electorales, antes del último día del mes de Febrero
del año anterior a la elección. La lista de los Cantones y sus
límites serán sometidos a la aprobación del Tribunal Supremo
Electoral, el cual la mandará a publicar en "La Gaceta", Diario
Oficial, y será fijada en cinco lugares públicos de cada Cantón. La
división tendrá fuerza legal, aunque la lista no fuere
publicada.
Una vez hecha la división cantonal no puede ser alterada.
Artículo 25.- Los Directorios Electorales designarán el
lugar del Cantón en que deben estar situadas las Mesas Electorales,
por lo menos dos semanas antes de la fecha de la revisión de los
Registros Electorales Provisionales y de las elecciones, Con esa
misma anticipación lo harán saber al público por avisos insertos en
periódicos locales y por Carteles fijados en cinco lugares públicos
del Cantón. La no publicación del anuncio no afectará la validez de
la designación. Se dará preferencia para la ubicación de las Mesas
Electorales a los locales de las escuelas públicas y de los lugares
donde anteriormente ha habido Mesas Electorales; pero en ningún
caso podrán estar situadas a menos de cien metros de un cuartel
militar.
El mismo procedimiento se seguirá, en lo aplicable, respecto a las
Mesas Suplementarias.
TITULO V
CAPITULO I
Del Registro Electoral de Ciudadanos
Artículo 26.- La Dirección General de Cedulación está
obligada a entregar al Tribunal Supremo Electoral a más tardar el
uno de Julio anterior a las elecciones y en siete ejemplares, por
lo menos, los Registros Electorales Provisionales de
ciudadanos.
Artículo 27.- Durante el mes de Julio del año anterior a las
elecciones, el Tribunal Supremo Electoral por medio de los
Tribunales Departamentales hará llegar a cada uno de los
Directorios Electorales, en cinco ejemplares, el Registro Electoral
Provisional de los ciudadanos residentes en los respectivos
Cantones con su correspondiente número de cédula. A cada uno de los
Partidos Políticos le entregará un ejemplar del Registro Electoral
Provisional de todos los cedulados en los Cantones del país.
Artículo 28.- El Tribunal Supremo Electoral señalará los
días domingos en que deban reunirse los Directorios Electorales
durante el período del uno de Agosto al quince de Diciembre, con el
propósito de depurar y completar el Registro Electoral Provisional
de conformidad con las disposiciones de este Titulo. Cada
Secretario manejará un ejemplar del Registro y otro será colocado
en lugar visible, próximo a la Mesa Electoral.
Estos domingos no podrán ser menos de cinco ni más de diez. Las
horas de sesión serán desde las ocho de la mañana hasta las cuatro
de la tarde.
Artículo 29.- Si por cualquier motivo algún Directorio
Electoral no se hubiese integrado para practicar la depuración y
complementación del Registro Electoral Provisional, el Tribunal
Supremo Electoral señalará nuevos días a fin de que los días de
sesión no sean menos de los señalados para cada Cantón Electoral de
la República.
Artículo 30.- Los Registros Electorales Provisionales o
Definitivos se contendrán en cuadernos iguales. Cada uno de los
Secretarios del Directorio llevará un ejemplar de dichos
Registros.
Artículo 31.- Para facilitar el manejo de los Registros
Electorales Provisionales o Definitivos de los ciudadanos, se
pondrán en orden alfabético de apellidos.
Cada página tendrá una columna central donde se asentará el nombre
completo o cualquier otro nombre con que fuere conocido el
ciudadano, con su número de cedulación. El margen de la izquierda
está destinado a observaciones y el de la derecha para anotar si el
inscrito votó o no.
El nombre del ciudadano se anotará escribiéndose en la letra que
corresponda a la primera del apellido paterno, seguido del materno
y por último el nombre del ciudadano, Si no tuviere apellido
paterno, sólo se inscribirá el materno.
Artículo 32.- El Registro Electoral Provisional que debe
llevar cada Secretario, quedará bajo su custodia mientras el
Directorio no esté reunido.
Si no fuere posible obtener más que uno de los ejemplares del
Registro, las inclusiones o exclusiones se harán sólo en éste; pero
las que así se hagan, se trasladarán en presencia del Directorio en
la primera oportunidad al Registro del Secretario faltante.
Al final de cada día de sesión, los cuadernos del Registro
Electoral Provisional, serán cerrados y sellados de tal manera que
no puedan abrirse sin romper los sellos sobre los cuales firmarán
los miembros del Directorio. Igual procedimiento se observará cada
vez que los cuadernos sean abiertos por orden del respectivo
Tribunal Departamental Electoral.
Artículo 33.- Todo ciudadano con residencia habitual en un
Cantón y portador de su Cédula de Identidad si no apareciere en el
Registro Electoral Provisional, será inscrito en él si
personalmente lo pide así al Directorio y éste así lo resuelve una
vez comprobada la residencia del solicitante.
Artículo 34.- Si el ciudadano con residencia habitual en el
Cantón no estuviere cedulado y pidiere su cedulación, el Directorio
Electoral hará las funciones de Oficina Receptora de Solicitudes de
cedulación y la petición recibida la remitirá a la Comisión Local
de Cedulación del respectivo Municipio, a fin de que se le dé la
tramitación correspondiente.
Todo ciudadano que cambiare de residencia tiene derecho a solicitar
su inscripción en el Cantón correspondiente a su nueva residencia.
El ciudadano explicará los motivos de la solicitud y el Directorio
procederá a inscribirlo en el Registro de conformidad con las
razones y pruebas del interesado. En tal caso el Directorio lo
comunicará de inmediato al Tribunal Supremo Electoral para que éste
a su vez ordene la cancelación respectiva.
Los Directorios Electorales a solicitud de los ciudadanos
interesados procederán a rectificar los errores que contengan las
listas del Registro, para lo cual tomarán en cuenta las pruebas
presentadas y las Cédulas de Identidad.
Artículo 35.- Al finalizar la audiencia del último domingo
de sesiones, se asentarán en los Registros Electorales
Provisionales, al pie de la última inscripción de la última letra,
la siguiente razón: "Por la presente certificamos que este Registro
Electoral Provisional, estuvo abierto todas las horas de los días
prescritos por la Ley, y que contiene solamente los nombres de los
ciudadanos enlistados por la Dirección General de Cedulación, los
de las personas hábiles que se presentaron en demanda de
inscripción, y las correcciones o modificaciones acordadas de
conformidad con la Ley".
El miembro del Directorio que tuviere objeciones que formular, las
escribirá después de la razón que antecede; pero ninguno de los
miembros deberá negarse a poner su firma. En todo caso, la firma de
la mayoría de miembros de cada Directorio es suficiente para la
validez de las actuaciones de éste.
Uno de los Registros Electorales Provisionales será remitido en
forma inmediata al Tribunal Departamental Electoral para ser
enviado al Tribunal Supremo Electoral. La Remisión podrá hacerse
directamente al Tribunal Supremo Electoral, en caso hubiere
dificultades de transporte a la cabecera departamental.
El otro Registro Electoral Provisional quedará debidamente sellado
y firmado bajo la custodia del Presidente del Directorio
Electoral,
Artículo 36.- Los Secretarios de los Directorios prepararán
y firmarán, al finalizar la audiencia del último domingo de
inclusiones, exclusiones o correcciones, tres ejemplares del
Registro Electoral Provisional de ciudadanos inscritos con su
número de Cédula de Identidad. Estos ejemplares serán firmados por
todos los miembros del Directorio. Cada Secretario conservará uno
de ellos y otro será fijado en lugar visible lo más próximo posible
a la mesa del Cantón.
Si algún miembro del Directorio tuviere objeciones que formular,
las escribirá brevemente al pie de los Registros, pero en todo caso
la firma de la mayoría del Directorio bastará para darle
validez.
Artículo 37.- Los Partidos Políticos, de acuerdo con sus
Estatutos, podrán nombrar dos vigilantes para cada Mesa
Electoral.
Los vigilantes se presentan al Directorio con la transcripción de
sus nombramientos; pero sólo uno de ellos podrá permanecer dentro
del local de la mesa sin que pueda, en manera alguna, estorbar el
curso del procedimiento.
CAPITULO II
Recusaciones e Impugnaciones
Artículo 38.- Cualquier persona portadora de Cédula de
Identidad que no aparezca incluida en el Registro Electoral
Provisional y solicite su inscripción puede ser recusada por un
miembro del Directorio o por cualquiera de los vigilantes
autorizados, alegando como razones que el solicitante no reúne las
condiciones establecidas por la Constitución Política y por esta
Ley.
El recusado deberá firmar ante un miembro del Directorio, la
siguiente declaración o promesa que le será entregada ya
impresa:
"Yo, (aquí el nombre completo) bajo promesa solemne de decir la
verdad, declaro: que soy hijo (aquí el nombre de sus padres o de su
madre); que nací (aquí la fecha de nacimiento y la población); que
estoy domiciliado en (aquí el nombre del lugar y la ubicación de la
casa); que soy (aquí el nombre de la profesión, ocupación u
oficio); que (aquí si sabe o no leer y escribir); que mi Cédula de
identidad tiene el No___; y que debo ser inscrito en el Registro
Electoral de este Cantón. Prometo además, responder con veracidad a
las preguntas que se me hagan con relación a mi habilidad para
inscribirme". (Firma del solicitante)
El miembro del Directorio ante quien firme el solicitante, pondrá
al pie lo siguiente:
"Suscrito ante mí, hoy.___de____ (Firma del miembro del
Directorio)". Si el solicitante no supiere firmar lo hará otro a su
ruego; pero pondrá de su mano la huella digital de su dedo pulgar
derecho.
Artículo 39.- Suscrita la declaración bajo promesa, el
Directorio podrá hacer al firmante todas las preguntas que crea
pertinentes, con relación a su solicitud de inscripción, después de
lo cual se someterá el caso a votación. Si el voto de la mayoría
del Directorio es favorable, el solicitante será inscrito y si es
adverso, se negará la inscripción. También se rechazará la
inscripción si el solicitante se negare a firmar la
declaración.
Artículo 40.- De la negativa de inscripción podrá
recurrirse, dentro de los quince días siguientes, ante el Tribunal
Departamental Electoral respectivo.
La petición se redactará así: "Yo, (aquí el nombre completo), bajo
promesa solemne de decir la verdad, declaro: que concurrí a
inscribirme a la Mesa Electoral del Cantón de (nombre del Cantón)
el día____de____de____y que, sin causa legal, me fue negada por el
Directorio la inscripción. Pido que sea revocada esa decisión del
Directorio y que se ordene mi inscripción en el Registro Electoral
del mencionado Cantón". (Firma del solicitante)
Esta solicitud deberá presentarse a un miembro del Tribunal
Departamental Electoral o al Alcalde correspondiente, en su caso,
el cual pondrá al pie, lo siguiente: de_"Suscrito ante mi, hoy de
(Firma del funcionario) Si el solicitante no supiere firmar lo hará
otro a su ruego; pero pondrá de su mano derecha la huella digital
de su dedo pulgar derecho.
Artículo 41.- Presentada la petición, el Tribunal señalará
hora y día, dentro de los ocho siguientes, para oír al solicitante.
A esta audiencia se citará al Presidente y Secretarios del
respectivo Directorio Electoral, quienes deberán concurrir a la
hora y día señalados con los Registros Electorales Provisionales
que conserven. El Tribunal hará al solicitante y al Presidente y
Secretario las preguntas que crea pertinentes. El solicitante no
podrá presentar más de dos testigos a su favor.
Artículo 42.- Terminada la audiencia el Tribunal resolverá
si el solicitante debe ser inscrito o no. En el primer caso los
Secretarios del Directorio inscribirán en presencia del Tribunal el
nombre del solicitante, en los Registros Electorales
Provisionales.
Artículo 43.- Fuera de las cabeceras departamentales, la
petición será presentada ante el correspondiente Alcalde Municipal,
quien le tramitará de acuerdo con el procedimiento señalado para el
Tribunal Departamental Electoral.
Una vez evacuadas las diligencias el Alcalde las remitirá, para la
decisión, al respectivo Tribunal Departamental. Este, en todo caso,
comunicará al Alcalde su decisión para que la notifique al
solicitante, y si procede, haga que el Directorio Electoral lo
inscriba en su presencia.
Artículo 44.- La inscripción de cualquier ciudadano en los
Registros Provisionales, puede ser impugnada ante el
correspondiente Tribunal Departamental Electoral, por otro
ciudadano debidamente inscrito.
La petición se redactará así: "Yo, (aquí el nombre completo), bajo
promesa solemne de decir la verdad, impugno la inscripción de (aquí
el nombre entero del impugnado) en el Cantón de (aquí el nombre del
Cantón) y pido que esa inscripción sea borrada de los cuadernos del
respectivo Registro Electoral. Fundo mi impugnación (aquí las
condiciones que a su juicio no reúne el impugnado para ser
inscrito)". (Firma del peticionario).
La anterior petición deberá ser presentada ante cualquier miembro
del Tribunal Departamental Electoral, quien pondrá al pie lo
siguiente:
"Suscrito ante mí, hoy___de___de____ (Firma del miembro del
Tribunal)
Si el solicitante no supiere firmar, lo hará otro a su ruego, pero
pondrá de su mano la huella digital de su dedo pulgar
derecho.
Artículo 45.- Presentada la petición, el Tribunal señalará
hora y día dentro de los ocho siguientes, para oír al solicitante y
al impugnado.
A esta audiencia se citará al Presidente y Secretario del
respectivo Directorio Electoral, quienes deberán concurrir a la
hora y día señalados, con los Registros Electorales Provisionales.
Ni el impugnado, ni el impugnante podrán presentar más de dos
testigos a su favor,
Artículo 46.- Terminada la audiencia, el Tribunal resolverá
si procede o no a la cancelación de la inscripción. En el primer
caso, los dos Secretarios testarán en presencia del Tribunal, el
nombre del inscrito en los Registros Electorales Provisionales y de
ello pondrán razón en la columna de observaciones del respectivo
Registro Electoral Provisional.
CAPITULO III
Disposiciones Especiales
Artículo 47.- Antes del quince de Diciembre del año al en
que deban de practicarse elecciones, la Dirección General de
Cedulación formará por Departamentos, Municipios, Distrito Nacional
y Cantones los Registros Electorales Definitivos, tomando en cuenta
las listas provisionales corregidas por los Directorios
Electorales, las resoluciones de los Tribunales Electorales y sus
propias resoluciones. Tales Registros los enviará al Tribunal
Supremo Electoral.
Artículo 48.- Antes del treinta y uno del mismo mes de
Diciembre el Tribunal Supremo Electoral por medio de los Tribunales
Departamentales hará llegar a los Directorios de cada Cantón el
Registro Electoral Definitivo en tres ejemplares debidamente
sellados; dos de ellos destinados a los Secretarios y el tercero
para ser colocado en lugar visible y cercano al lugar donde
funcione la Mesa Electoral. También el Tribunal Supremo entregará a
los Partidos Políticos un ejemplar de los Registros Electorales
Definitivos de todos los Cantones de la República.
Artículo 49.- Si por cualquier motivo los Registros
Electorales Definitivos no llegaren oportunamente a un Directorio
Electoral, la elección se practicará de conformidad con el Registro
Electoral Provisional que conserva el Presidente del Directorio o
con las listas que guardan los Secretarios en su caso.
Artículo 50.- La cubierta que contenga los Registros
Electorales llevará impresa la siguiente leyenda; "Por ningún
motivo puede abrirse si no es en sesión especial del
Directorio".
Los Directorios Electorales inmediatamente que reciban los
Registros Electorales darán aviso de recibo telegráfico o en su
defecto por correo al Tribunal Supremo y a los respectivos
Tribunales Departamentales.
Artículo 51.- El quince de Noviembre anterior a la fecha de
las elecciones expira el plazo para presentar solicitudes de
Cédulas de Identidad. En consecuencia, ningún Directorio u oficina
receptora de dichas solicitudes podrá darle trámite a las
presentadas después de esa fecha.
Artículo 52.- El uno de Diciembre anterior a la fecha de las
elecciones se vence el plazo para la emisión de Cédulas de
Identidad, cuyas solicitudes se hubieren presentado en
tiempo.
Artículo 53.- A partir del uno de Marzo después de la fecha
de elecciones se reanudará el periodo para la solicitud y
expedición de Cédulas de Identidad.
TITULO VI
Proclamaciones
Artículo 54.- Por lo menos sesenta días antes de la fecha de
la elección, cada Partido Político tendrá derecho a presentar al
Tribunal Supremo Electoral su nómina de candidatos para Presidente
de la República, Senadores, Diputados e integrantes de los Concejos
Municipales de toda la República, o sólo de estos últimos en su
caso.
Tales proclamaciones se harán de conformidad con la Constitución
Política y los Estatutos de cada Partido.
El Partido Político que no presentare en el término legal la nómina
de candidatos que le corresponde o no concurriere a la elección de
Autoridades Supremas y Municipales, o sólo a las Municipales en su
caso, perderá su calidad de Partido Político y la representación en
los organismos electorales, para las siguientes elecciones de
Autoridades Supremas.
Artículo 55.- Ningún Partido Político podrá presentar mayor
número de candidatos que los que se deben elegir en cada caso. Si
presentare mayor número, el Tribunal Supremo Electoral pedirá a la
respectiva Junta Directiva que aclare cuáles nombres deberán
eliminarse por sobranceros, entendiéndose que si la aclaración no
se produjere dentro de siete días de la notificación, corresponderá
al Tribunal Supremo Electoral eliminar los nombres superfluos.
Igual petición, y para que lo hagan dentro del mismo término, hará
el Tribunal Supremo Electoral a la respectiva Junta Directiva
cuando observare que no presentaron candidatos para determinado
Departamento o Municipio, o que fueron presentados en número
incompleto.
Artículo 56.- Los Partidos Políticos usarán el mismo nombre
y emblema que usaron en las últimas elecciones presidenciales, a
menos que hayan sido cambiados legalmente, de acuerdo con sus
respectivos Estatutos. Para que este cambio sea efectivo, deberá
notificarse al Tribunal Supremo Electoral, por quien corresponda,
por lo menos sesenta días antes de la fecha de la elección.
Artículo 57.- Los candidatos pueden renunciar o negarse a
aceptar proclamaciones para cargos electivos, si procediere, en
nota dirigida al Tribunal Supremo Electoral dentro de los sesenta
días anteriores a la elección. El Tribunal Supremo notificará esta
circunstancia a la correspondiente Junta Directiva Nacional para
que proceda a su inmediata reposición, si no estuvieren impresas ya
las papeletas oficiales y hubiere tiempo para cambiarlas.
Cuando no proceda la reposición o cuando un candidato muriere o
Quedare descalificado para desempeñar el cargo, la elección se
efectuará conforme a las listas presentadas; pero si triunfara el
candidato en esas circunstancias desempeñará el cargo el llamado
por la Constitución a reponerlo.
TÍTULO VIl
De la Propaganda Electoral
Artículo 58.- Todo Partido Político tiene derecho, sin
trasgredir las leyes, a desarrollar cualquier clase de propaganda
electoral, como reuniones bajo techo y transmisiones de radio,
televisión, volantes, carteles y otros medios similares. Pero en
cuanto a manifestaciones o mítines públicos solamente podrán
realizarse en los seis meses anteriores a las elecciones.
Dentro del período indicado sólo los Partidos inscritos podrán
hacer propaganda política de toda clase y cerrado el período de
inscripción de candidatos, ese derecho de propaganda quedará
limitado a ser ejercido por los Partidos que hubieren presentado
oportunamente solicitud de inscripción de sus respectivos
candidatos y tal derecho quedará sin efecto si la inscripción fuere
denegada.
Artículo 59.- Para celebrar desfiles o manifestaciones en
las calles o plazas de las ciudades, deberán presentar solicitud
ante el Jefe Político los personaros de los Partidos Políticos o
dos ciudadanos idóneos que figuren en los Registros Electorales
Definitivos, ofreciendo fianza de persona responsable, propietaria,
de bienes raíces, quien responderá por los daños y perjuicios que
pudieren causar los manifestantes. El Jefe Político concederá los
permisos sin demora alguna y no podrá autorizar otra manifestación
para la misma fecha. Los permisos serán otorgados en forma tal que
gocen de ellos los diferentes Partidos, y contendrán un detalle de
las calles por las que el desfile pasará, prohibiendo el tránsito
de vehículos en ellas y ordenado que permanezcan cerradas las Casas
Oficiales de los demás Partidos mientras dure la
manifestación.
Artículo 60.- Se prohíbe colocar o pintar propaganda
política en los edificios y monumentos públicos; en obras de arte o
señales de tránsito de las calles y carreteras; y, en las paredes
de las casas particulares sin la autorización del propietario. El
Tribunal Supremo Electoral podrá ordenar que se quite o borre
cualquier propaganda que contravenga lo dispuesto anteriormente
para lo cual requerirá primero el concurso de los Partidos
Políticos y, en su defecto, el de las autoridades
correspondientes.
TITULO VIII
CAPITULO I
De las Elecciones
Artículo 61.- Las elecciones de Presidente de la República,
Senadores, Diputados e integrantes de los Concejos Municipales de
toda la República se practicarán en un solo día que será el primer
Domingo de Febrero del año en que terminen sus períodos, de acuerdo
con la Constitución Política.
Cuando una elección no pueda verificarse en uno o más Cantones del
país en la fecha establecida, podrá el Tribunal Supremo Electoral
decretar nueva fecha para celebrarla, la que no podrá ser más allá
de sesenta días de la fecha que correspondía.
En el caso del Arto. 336 Cn,, las elecciones de Diputados a
Constituyente se practicarán en la fecha que señale el Decreto de
Convocatoria.
Artículo 62.- Sólo podrán votar los ciudadanos que
estuvieren inscritos en el Registro Electoral Definitivo y
ostentaren su Cédula de Identidad.
Artículo 63.- El voto popular es personal, indelegable,
igual, directo y secreto.
El voto se entenderá depositado a favor de todos los candidatos del
Partido Político en cuya columna de cada papeleta haya marcado el
votante,
Artículo 64.- Las Mesas Electorales para recibir lo votación
estarán situadas en los mismos lugares que ocuparon para la
depuración y complementación del Registro Electoral
Provisional.
Sin embargo, un Directorio Electoral, por mayoría de votos, puede
cambiar el lugar de la mesa dentro del Cantón correspondiente. Este
cambio deberá ponerse en conocimiento del público con la
anticipación y en la forma dispuesta por el artículo 25.
Durante las horas de votación permanecerá izada la bandera de
Nicaragua en el frente de cada Mesa Electoral.
Artículo 65.- La Votación empezará, en todas las Mesas
Electorales de la República a las siete de la mañana y terminará a
las seis de la tarde; pero si en alguna Mesa Electoral estuvieren
esperando su turno ciudadanos que llegaron antes de esa hora, el
Directorio continuará la votación hasta que todos hayan depositado
su voto.
Artículo 66.- El Comandante o el Jefe del Destacamento de la
Guardia Nacional encada población asignará a las Mesas un número
suficiente de policías electorales para que mantengan el orden en
todo el proceso eleccionario. La Policía Electoral estará sujeta al
Presidente del Directorio de la Mesa y obedecerá solamente sus
órdenes durante dicho proceso.
Será prohibido formar grupos o reunión de personas en la vecindad
de cualquier Mesa Electoral, y colocar símbolos o propaganda de los
Partidos Políticos en la casa donde funcione la Mesa.
Artículo 67.- Ni particulares ni autoridades podrán
obstaculizar en ninguna forma el libre y fácil acceso de los
ciudadanos a las Mesas Electorales para depositar sus votos.
La contravención es delito.
Artículo 68.- El local de cada Mesa Electoral estará
resguardado en el frente que da a la calle por una baranda con dos
puertas, una de entrada y otra de salida para los votantes.
El personal del Directorio estará instalado así:
El Presidente y los dos Secretarios en el escritorio destinado al
efecto y los otros miembros distribuidos a uno y otro lado de los
Secretarios, Frente al escritorio mencionado y ocupando el centro
del local, estará la urna electoral colocada sobre una mesa
adecuada, De pie, rodeando a dicha urna, pero sin poder interferir
el acceso a ella, podrán situarse los vigilantes autorizados de los
Partidos Políticos.
El local privado para marcar secretamente el voto, consistirá en un
recinto especialmente preparado con tal fin, que podrá consistir en
una pieza contigua y comunicada con el local del Directorio, pero
sin comunicación con la calle, o en un recinto dentro de la misma
pieza del Directorio, separado del resto por medio de un biombo o
tabique de altura suficiente para que no se pueda mirar su interior
desde afuera. Dentro de este recinto privado habrá una mesa y una
silla para que el votante las use en el acto de marcar privadamente
su papeleta.
Para mayor claridad se incluye un diagrama con los detalles a que
se refiere el presente artículo.
DIAGRAMA CON LOS
DETALLES DEL ARTO. 68
A) Entrada por calle al local electoral;
B - C Baranda;
D) Puerta de entrada en la baranda a la Mesa Electoral;
E) Puerta de salida en la baranda hacia la calle;
F) Escritorio para el Presidente y los dos miembros que actuarán
como Secretarios del Directorio;
G-G Asiento para los otros miembros Electorales;
H) Urna Electoral;
I-I Recinto Privado para marcar secretamente el voto y mesa y silla
en que deban hacerlo;
J-J-J Posición de los vigilantes internos a distancia adecuada de
la urna electoral.
Artículo 69.- Las urnas electorales deben ser sólidamente
construidas conforme modelos que señale el Tribunal Supremo
Electoral y del tamaño necesario para que alcancen en ellas hasta
un mil doscientas papeletas. Las urnas tendrán en su parte superior
una ranura que permita el paso de una sola papeleta. Cada urna
electoral estará asegurada por dos candados de llave
diferente.
Las llaves correspondientes a uno de los candados quedarán en poder
de cada uno de los Secretarios del Directorio.
También podrá llevarse a cabo la votación por el sistema de
máquinas, cuando así lo disponga por Ley el Congreso Nacional; y en
este caso quedarán en suspenso las disposiciones de la presente Ley
que no estuvieren acordes con el sistema de máquinas.
Artículo 70.- A las seis de la mañana del día de la votación
se reunirán en los locales de las Mesas Electorales los respectivos
Directorios, quienes de previo inspeccionarán si la disposición del
mobiliario de la Mesa Electoral se acomoda a los términos del Arto.
68. El Presidente abrirá el paquete de papeletas oficiales y las
contará, y abrirá también la urna electoral para someterla a la
inspección de los otros miembros del Directorio. Después cerrará la
urna y la asegurará con los dos candados.
Artículo 71.- Los votantes penetrarán al recinto electoral
de uno en uno, en el mismo orden en que hubiesen llegado a la Mesa,
sin que pueda preguntárseles a qué Partido Político
pertenecen.
Tampoco podrán llevar los votantes ningún emblema, cinta o foto que
los identifique como pertenecientes a determinado Partido. Al que
lleve alguna identificación de esta u otra especie no se le
permitirá el acceso al recinto electoral,
Artículo 72.- A cada elector que comparezca, el Presidente
del Directorio le preguntará su nombre y apellidos.
Si se identifica con su Cédula y aparece inscrito en el Registro
Electoral Definitivo y no hay recusación contra el elector, o si
propuesta por algún miembro o vigilante es desechada por mayoría de
votos del Directorio, el Presidente de éste, sellará con el sello
de identificación de papeletas una de cada clase, o sea la que
corresponde a la elección de Autoridades Supremas y a la de
Autoridades Municipales. El sello lo estampará en una esquina del
reverso de las papeletas. Efectuado esto, entregará las papeletas
al votante, quien pasará al recinto privado para marcarlas.
El Presidente deberá instruir al sufragante que goza de dos minutos
para realizar la operación del voto, y que una vez marcadas las
papeletas, deberá doblarlas en forma que no se vea como ha votado,
pero que queda visible el sello de identificación de aquellas con
el fin de mostrar al Directorio tal contraseña, antes de
introducirlas en la urna. Si un votante permaneciere en el recinto
secreto, más de los dos minutos anteriormente indicados, el
Presidente lo hará salir y no se le permitirá votar, obligándolo a
devolver las papeletas.
Si el sufragante fuere ciego o tuviere impedimento en la vista o en
las manos, votará públicamente, y en este caso él mismo pedirá al
Presidente que marque por él sus papeletas, en las columnas que
correspondan a la nómina de candidatos por quienes haya resuelto
dar su voto.
En ninguna forma se podrá permitir que salga del recinto electoral
un votante que no haya depositado sus papeletas en la urna o no las
haya devuelto al Directorio, en su caso.
Artículo 73.- Sólo serán válidas las papeletas de votación
que hubiesen sido entregadas a los votantes por el Presidente del
Directorio, debidamente identificadas con el sello de
contraseña.
Si el votante rompiere, estropeare o marcare equivocadamente una
papeleta, la devolverá al Directorio y el Presidente del Directorio
le suministrará otra, Las papeletas rotas, estropeadas o
equivocadamente marcadas, serán guardadas por el Directorio y
devuelta al Tribunal Departamental Electoral.
Artículo 74.- Los miembros del Directorio desginados por los
Partidos Políticos a que pertenecen los Secretarios repondrán
respectivamente a éstos en su ausencia, recogiendo de su poder los
Registros respectivos. Si no fuere posible obtener más que un
Registro, bastará éste, para llevar a efecto la votación.
Artículo 75.- Los Partidos Políticos que figuran en las
papeletas podrán nombrar dos vigilantes para cada Mesa Electoral.
Estos nombramientos los hará las Juntas Departamentales y legales
de los Partidos. Los vigilantes se presentarán en los Directorios
con la transcripción de sus nombramientos firmada por el Presidente
y Secretario de las respectivas Juntas, pero sólo uno de ellos
podrá permanecer dentro del local en que se practican las
elecciones, sin que pueda en manera alguna estorbar el curso del
procedimiento.
CAPITULO II
Recusaciones
Artículo 76.- Cualquier miembro del Directorio Electoral o
vigilante autorizado podrá recusar a un votante si creyere que no
tiene la capacidad legal para votar o no es la persona cuya Cédula
de Identidad presenta y que aparece en el Registro o que haya
votado antes en la misma elección.
El recusado deberá firmar ante un miembro del Directorio la
siguiente declaración bajo promesa, la cual le será entregada ya
impresa:
"Yo, (aquí el nombre completo del votante recusado), he sido
recusado por (aquí el nombre del recusante). A este respecto bajo
promesa solemne de decir la verdad declaro: que tengo____de edad;
que vivo en el Cantón de_______; que (aquí si sabe leer y
escribir); que soy (aquí el estado civil); que la Cédula de
identidad que presento es la que me corresponde; y que no he votado
ni en este Cantón ni en otro alguno, en estas alecciones.
Prometo además que contestaré con veracidad las preguntas que sean
hechas por el Directorio respecto a mi habilidad como votante".
(Firma del recusado)
El miembro del Directorio ante quien firmare el recusado, pondrá al
pie lo siguiente: "Suscrito ante mi, hoy____de__ __de______".
(Firma del miembro del Directorio).
Si el recusado no supiere firmar lo hará otro a su ruego; pero
pondrá la huella digital de su dedo pulgar derecho.
Artículo 77.- Suscrita la declaración bajo promesa, el
Directorio podrá hacerle al firmante todas las preguntas que crea
pertinentes para establecer su habilidad o inhabilidad después de
lo cual se someterá el caso a votación. Si el voto de la mayoría
del Directorio es favorable, el firmante marcará y depositará su
papeleta; y si es adverso, no se le permitirá votar.
Tampoco se permitirá votar al recusado que se negare a firmar la
declaración bajo promesa.
Los Secretarios del Directorio anotarán en los Registros
Electorales, en la columna de observaciones, que el votante fue
recusado y que la recusación fue mantenida o desechada.
Artículo 78.- Cuando un votante fuere recusado y la
recusación fuere desechada por la mayoría del Directorio, el voto
que se produzca se entenderá como voto válido si estuviere
correctamente marcada e identificada con el sello de contraseña la
papeleta de votación.
CAPITULO III
De las Papeletas
Artículo 79.- Por lo menos treinta días antes de las
elecciones, el Tribunal Supremo Electoral enviará a los Tribunales
Departamentales, para su distribución entre los Directorios
Electorales, las papeletas necesarias para usarse en dichas
elecciones.
El número de papeletas que debe enviarse será de acuerdo con la
población electoral.
Artículo 80.- Las papeletas serán de tamaño uniforme para
cada clase de ellas, con impresión igual para todas, en tinta
negra, en papel blanco, fuerte y grueso que no sea
transparente.
Habrá, dos clames de papeletas: una para la elección de Autoridades
Suprema y otra para la elección de Autoridades Municipales. Las
primeras se encabezarán así: PAPELETA OFICIAL_______. Departamento
de_______República de Nicaragua, y tendrán tantas columnas
paralelas, de doce centímetros de ancho aproximadamente, separadas
por gruesas líneas negras, como Partidos Políticos figuren en la
elección. En la parte superior de las columnas irán impresos en
letras gruesas, los nombres oficiales de los Partidos e
inmediatamente debajo sus emblemas o divisas en tinta de color que
determinen sus respectivas Juntas Directivas. Debajo del emblema o
divisas cada Partido, irá una circunferencia con un diámetro de
unos cuatro centímetros aproximadamente. Debajo de dicha
circunferencia se imprimirá la lista de candidatos para Presidente
de la República y Senadores, lo mismo que la lista de candidatos a
Diputados correspondiente al Departamento de que se trate, todos
del respectivo Partido.
Los nombres de los distintos Partidos y de los candidatos se
imprimirán con el mismo tipo de letra y deben ocupar en las
diferentes columnas una posición relativamente igual.
En la parte inferior de las papeletas se imprimirá lo siguiente:
"Aviso a los votantes: Para votar por su Partido Político trace una
"X" dentro de la circunferencia correspondiente. No haga otra señal
en la papeleta".
La papeleta oficial para elección de Autoridades Municipales se
encabezará así: "PAPELETA OFICIAL" Municipio de____Departamento
de_____", Sus características en cuanto a nombre del Partido,
emblema, circunferencia y nombres de los candidatos respectivos
para miembros de los Concejos Municipales, lo mismo que en cuanto
al "Aviso a los Votantes" se acomodarán en un todo a lo establecido
respecto a las papeletas para elección de Autoridades Supremas.
Todas las papeletas serán preparadas por el Tribunal Supremo
Electoral, el cual enviará a cada Tribunal Departamental las
papeletas de los diversos Municipios, en su caso, lo mismo que las
papeletas relativas a la elección de Autoridades Supremas,
correspondientes en cada caso a los candidatos propuestos para el
Departamento respectivo.
Artículo 81.- Ningún Partido Político podrá usar como
emblema ni la bandera ni el escudo de la Nación, ni otro igual o
parecido al designado por otro Partido. Si los o más emblemas
similares fueren presentados, se aceptará el del Partido de mas
antigüedad o el que lo fuere primero.
Artículo 82.- El orden de los Partidos Políticos en las
papeletas, de izquierda a derecha, será el alfabético, sirviendo
para este efecto la primera letra de los nombres de los
Partidos.
Artículo 83.- Cada Tribunal Departamental Electoral enviará
el número de papeletas oficiales necesarias al Presidente de cada
Directorio Electoral. En un paquete cuidadosamente sellado, de
manera que sea imposible abrirlo sin romper los sellos.
Artículo 84.- Cada Tribunal Departamental Electoral llevará
cuenta del número de papeletas oficiales enviadas a cada
Directorio, el cual estará obligado a rendir cuenta por cada
papeleta.
Artículo 85.- El Tribunal Supremo Electoral proveerá a los
Tribunales Departamentales, para que éstos las distribuyan entre
los Directorios Electorales, muestras de papeletas en un número
igual a la décima parte de las papeletas oficiales; pero llevarán
cruzado impreso en letras grandes el siguiente distintivo: "MUESTRA
DE PAPELETA", Las dos terceras partes de las papeletas de muestras
se distribuirán por partes iguales entre las Juntas Directivas de
los Partidos Políticos, y la otra tercera parte se distribuirá
prudencialmente entre los Directorios Electorales para que las
tengan con fines de consulta de los votantes antes de emitir el
voto. Cada votante podrá estudiar las papeletas de muestra, pero no
podrá sacarlas fuera del recinto electoral.
Artículo 86.- Para ilustración de los votantes, deberá
además, con tiempo anticipado, exponerse adheridas en el frente de
los locales que ocupen los Cantones Electorales respectivos y
lugares públicos apropiados, muestras de las papeletas oficiales de
candidatos.
TITULO IX
Del Escrutinio Cantonal, Departamental y Final
Artículo 87.- Concluida la votación, el Directorio cerrará
la Mesa Electoral y procederá inmediatamente a contar los votos
depositados. El Directorio no podrá interrumpir este recuento.
Tampoco podrá retirar del local de la Mesa Electoral, papeletas,
documentos, ni efectos relativos a la elección hasta que el
escrutinio haya sido terminado y el resultado anunciado. Los
vigilantes de los Partidos Políticos presenciarán la cuenta de los
votos; pero no podrán obstaculizar el trabajo del Directorio, ni
participar en sus deliberaciones y decisiones, aunque tienen
derecho a llevar notas de la cuenta y a formular protestas escritas
por cualquier ilegalidad o irregularidad que observaren. Si los
vigilantes se retiran voluntariamente, no se suspenderá el
escrutinio.
Artículo 88.- Para contar las papeletas, el Directorio
observará el siguiente método: primero los Secretarios contarán el
número de personas que depositaron su voto en la elección, según
las anotaciones de los Registros Electorales Definitivos, después
se abrirá la urna electoral y contarán las papeletas depositadas,
para comparar este número con el dato de los Secretarios.
Si hubiere disparidad, se recontarán las papeletas y si vuelve a
resultar la discrepancia el Directorio resolverá por mayoría, cuál
es el número correcto.
Concluida esta primera operación se hará la separación de papeletas
por Partidos Políticos, y se contarán después las correspondientes
a cada uno.
Al terminar la cuenta de los votos por Partido, el Directorio
constatará que los cómputos concuerdan en todo respecto. Si no
fuere así, se contarán los votos otra vez; pero si después de tres
cuentas no concuerdan los cómputos, se aceptará lo que proclame la
mayoría.
Artículo 89.- Cualquier papaleta marcada de manera que sea
imposible conocer la intención del votante, será declarada nula;
pero si puede conocerse esa intención, aunque la marca no estuviera
hecha exactamente como lo prescribe esta ley, el voto será tenido
como válido.
Para declarar la nulidad de un voto se requiere la opinión unánime
de los miembros del Directorio.
Si el Directorio no pudiere ponerse de acuerdo respecto a la
nulidad de voto, éste se contará según lo resuelva la mayoría de
los Miembros del Directorio.
Cuando la opinión no fuere unánime este voto se tendrá como
"protestado", y se marcará así, poniéndose en un legajo
aparte.
Artículo 90.- Cada Directorio informará inmediatamente los
resultados del escrutinio al Tribunal Supremo Electoral y al
respectivo Tribunal Departamental. Será deber de éstos requerir
tales informes telegráficos dentro de las doce horas siguientes al
cierre de las elecciones.
El telegrama de informe se redactará así: "Resultado de las
elecciones en el Cantón de_____Municipio de____De parlamento
de________Elección de Autoridades Supremas, Votos depositados por
los candidatos del Partido&&&..Votos depositados por los candidatos
del Partido&&&
(Los puntos suspensivos, se llenarán con los nombres de los
Partidos que figuren en la elección).
Número total de votos protestados____Elección del Concejo
Municipal. Votos depositados por los candidatos del
Partido__________votos depositados por los candidatos del
Partido____Número total de votos protestados_______(Firma de los
Miembros del Directorio).
Cuando se tratare solamente de las elecciones de Autoridades
Municipales el telegrama comprenderá los datos correspondientes a
esta elección. Las Oficinas telegráficas de todo el país
permanecerán abiertas las doce horas siguientes al cierre de la
elección, para transmitir los informes electorales de los
Directorios.
Artículo 91.- Tan pronto como la cuenta haya sido terminada,
el Directorio procederá a calificar y legajar los votos de la
siguiente manera;
a) Con los votos que hayan sido declarados nulos formarán un primer
legajo;
b) Formarán un segundo legajo con todos los votos
protestados;
c) Con los votos válidos formarán un tercer legajo; y
d) Un cuarto con las paletas no usadas y las inutilizadas devueltas
al Directorio por los votantes.
Artículo 92.- Clasificados los votos, el Directorio
preparará un informe de la elección por triplicado que deberán
firmar todos los miembros del Directorio. El miembro del Directorio
que tuviese objeciones que hacer, las escribirá al pie del informe,
pero no podrá dejar de firmarlo. En todo caso la firma de la
mayoría del Directorio es suficiente para la validez del
informe.
Artículo 93.- El informe general de la elección se hará en
triplicado y comprenderá dos partes: una en cuanto a la elección de
Autoridades Supremas y otra en cuanto a la elección de Autoridades
Municipales. El texto de la primera parte será el siguiente;
"Informe de la elección de Autoridades Supremas. Fecha____Cantón
de_____ Departamento de____.
Relación Oficial
de las Papeletas
1.- Número total de papeletas recibidas del Tribunal Departamental
Electoral____
2.- Número de papeletas no usadas_____
3.- Número de papeletas inutilizadas por los votantes_____
4.- Número de papeletas depositadas en la urna_____
5.- Número de papeletas que se retornan al Tribunal Departamental
Electoral_____ (Los números 1 y 5 deben ser iguales, y ambos deben
corresponder a la suma de los números 2, 3 y 4).
Relación Oficial
de Votos
1.- Número total de ciudadanos inscritos____
2.- Número de votos depositados conforme a los Registros
Electorales Definitivos_____
3.- Número total de votos válidos depositados (excluyendo los votos
protestados)_____
4.- Número de votos protestados depositados______
5.- Número de votos declarados nulos______
6.- Número de votos en la urna______ (La suma de los votos
correspondientes a los números 3, 4 y 5, debe ser igual al número
de voto a consignados en el número 6).
Relación de
votos recibidos por los Candidatos de los Partidos
1.- Número de votos válidos depositados (excluyendo los
protestados)_____ Partido Partido Partido
2.- Número de votos protestados depositados
3.- Número total do votos encontrados en la urna
(La suma total de los votos
correspondientes a los números 1 y 2 debe ser igual al número de
votos consignados en el número 3). (En la relación de votos por
candidatos que acaba de detallarse, debe haber tantas columnas
cuantas sean necesarias, según el número de Partidos Concurrentes a
la elección)". (Firma de los miembros del Directorio)
El texto del informe de la elección de Autoridades Municipales,
será similar al texto que se ha detallado para la elección de
Autoridades Supremas, con las diferencias que se derivan de su
propia naturaleza.
Cuando se trate de elecciones Municipales, el informe contendrá
solamente los datos referentes a éstas.
Cuando haya diferencia entre el informe telegráfico y el informe
general, prevalecerá este último.
Artículo 94.- Los Directorios a continuación señalarán en
tres tantos del Registro Electoral Definitivo las personas que
votaron en la elección. Cada copia irá firmada por todos los
miembros del Directorio, y si alguno tuviere objeciones que hacer,
puede redactarlas a continuación de ella y firmar después al
pie.
Artículo 95.- Un, tanto del Registro a que se refiere el
artículo anterior, otro del informe de las elecciones y las
protestas formuladas por los vigilantes, serán incluidos en un
sobre debidamente sellado y dirigido al Tribunal Supremo Electoral.
Un segundo tanto del Registro de votantes y del informe de la
elección, serán incluidos en un sobre cerrado y se enviarán al
Tribunal Departamental Electoral; el tercer tanto del Registro y
del informe de la elección serán fijados en la puerta del local de
la Mesa Electoral, para conocimiento del público.
Artículo 96.- A continuación el Directorio dividirá las
papeletas usadas y las no usadas en paquetes, como sigue: En
paquetes separados pondrá todos los votos válidos, no protestado,
relativos a la elección de Autoridades Supremas y a la elección de
Autoridades Municipales, sellará uno y otro paquetes y los numerará
así:
"Elección de Autoridades Supremas" y "Elección de Autoridades
Municipales", respectivamente. Votos válidos no protestados,
depositados en el Cantón de_____
Si hubiere votos protestados de conformidad con el Arto. 89 los
pondrá en paquetes separados en relación a las diversas elecciones,
sellará dichos paquetes y los rotulará así: "Elección de
Autoridades Supremas" y "Elección de Autoridades Municipales",
respectivamente, Votos protestados depositados en el Cantón
de&&...
Si hubiere votos que hayan sido declarados nulos de conformidad con
el mismo Arto. 89 los pondrán asimismo en paquetes separados, que
se rotularán así: "Elección de Autoridades Supremas" y "Elección de
Autoridades Municipales", respectivamente, Votos nulos, depositados
en el Cantón de_____.
En otros dos paquetes se incluirán todas las papeletas no usadas o
que hayan sido estropeadas por los votantes, marcándolos así:
"Papeletas no usadas", Cantón de____. Los paquetes citados serán
entonces envueltos en uno solo, el cual, atado con seguridad, será
sellado, rotulado y dirigido al Tribunal Departamental respectivo,
junto con la urna si fuere posible.
Cuando se tratare de elecciones de Autoridades Municipales, los
paquetes se referirán únicamente a éstas.
Artículo 97.- El sobre que contenga el Registro de votantes,
el informe de la elección, las protestas de los vigilantes, el
paquete de los votos y la urna, de ser posible, serán remitidos
inmediatamente al Tribunal Departamental Electoral con dos personas
responsables pertenecientes a diferente Partido Político y
designadas una por el Presidente del Directorio y otra por el
miembro del Partido de minoría. Estas personas harán personalmente
la entrega a dicho Tribunal Departamental sin demora alguna y
reclamarán el recibo correspondiente en duplicado, uno para cada
comisionado. En lugares remotos y muy apartados de la cabecera
departamental, los sobres y paquetes de votos de varios Cantones
pueden ser confiados a las mismas personas.
En el Departamento de Zelaya los sobres y paquetes de votos pueden
remitirse por correo certificado.
Artículo 98.- El primer domingo siguiente al de la elección,
cada Tribunal Departamental Electoral procederá al escrutinio
departamental, al cual invitará a los Presidentes de las Juntas
Departamentales de los Partidos Políticos que figuren en la
elección. Estos Presidentes tendrán el derecho de inspeccionar los
resultados cantonales y todos los documentos relativos a la
elección.
Artículo 99.- El Tribunal Departamental Electoral abrirá los
paquetes de votos protestados para determinar si debieron o no
haber sido aceptados y en este último caso, tomarlos en cuenta a
favor de los candidatos del Partido Político que corresponda.
Artículo 100.- Si apareciere que hay contradicciones o
errores en un informe de elecciones, el Tribunal Departamental
Electoral examinará los paquetes de votos y papeletas para
establecer la verdad.
Artículo 101.- Cada Tribunal Departamental Electoral
completará su escrutinio dentro de los diez días siguientes al de
la elección e inmediatamente formulará en cinco tanto, un informe
de los resultados del escrutinio en el cual se especificará el
número de votos válidos y protestados, depositados por los
candidatos de los Partidos Políticos, lo mismo que el número de
votos nulos.
Cada una de las copias será firmada por los miembros del Tribunal
Departamental Electoral. Si alguno de los miembros tuviere objeción
que hacer, podrá escribirla al pie de cada tanto, pero no podrá
negarse a firmarlas. En todo caso, la firma de la mayoría de los
miembros del Tribunal es suficiente para la validez del
informe.
Dos tantos de éste, se enviarán en sobres separados, claramente
marcados al Tribunal Supremo Electoral. Un tercer tanto se fijará
en la puerta de la oficina del Tribunal Departamental Electoral,
para información del público. Los dos últimos serán enviados a las
Juntas Directivas Departamentales de los Partidos Políticos que
concurran a la elección. Si estos Partidos fueren más de dos,
deberán hacerse más tantos del informe, para enviarlos a las
Directivas correspondientes.
Cada tanto irá en sobre separado por correo certificado, excepto
los dirigidos a las Juntas Directivas Departamentales de los
Partidos que serán entregados al Presidente o Secretario de las
mismas, recabando recibo de la persona a que le fuere
entregado.
Artículo 102.- El tercer domingo siguiente a la
elección, el Tribunal Supremo Electoral practicará escrutinios
finales a los cuales invitará a los candidatos y a los Jefes de los
Partidos Políticos que figuren en la elección.
En caso de que el Tribunal Supremo Electoral no haya recibido todos
los resultados en el día prescrito, señalará otro, que no puede ser
posterior al uno de Abril del año correspondiente, para reunirse de
nuevo y escrutar los resultados faltantes. Aquéllos que aún
entonces no hubiesen llegado, no serán tomados en cuenta.
El escrutinio final se basará en los informes de los Tribunales
Departamentales a que se refiere el artículo anterior. Si en estos
informes se hubiere consignado objeciones el Tribunal las examinara
y si a juicio del mismo hubiere prueba fehaciente de hechos
ilegales, procederá a dictar la resolución que corresponda y sin
perjuicio del derecho de impugnación.
Artículo 103.- Terminados los escrutinios finales y
calificada en el acta de los mismos la validez de la elección el
Tribunal Supremo Electoral, en resolución definitiva firmada por
todos los Magistrados o por la mayoría de ellos, proclamará el
resultado de la elección, declarando electo como Presidente de la
República al candidato del Partido Político que hubiese obtenido
mayoría de votos en la elección. En la misma resolución declarará
también electos a los Senadores y a los Diputados del Partido
mayoritario y del Partido o Partidos minoritarios, en la proporción
que resulte para cada Partido, de acuerdo con los Artos. 127 Cn. y
107 y siguientes de la presente Ley. En esta resolución se
consignaran los resultados de los escrutinios por Departamentos y
por Cantones Electorales y se publicarán en "La Gaceta", Diario
Oficial, sin que la falta de publicación afecte la validez de los
mismos.
Después, el Tribunal Supremo Electoral extenderá las
correspondientes credenciales al Presidente de la República y a los
Senadores y Diputados que hubiesen resultado electos. En resolución
separada, pero siempre con carácter definitivo, el Tribunal Supremo
Electoral proclamará, en su caso, el resultado de las elecciones
para Concejos Municipales, pudiendo hacerlo de una sola vez para
toda la República o separadamente por grupos de Municipios.
Corresponderá también al mismo Tribunal Supremo Electoral, extender
las credenciales, a los electos en este caso.
Lo establecido en este artículo será aplicable a las elecciones de
Diputados a la Asamblea Nacional Constituyente en el caso del Arto.
336 Cn.
TITULO X
Impugnaciones
Artículo 104.- Cualquier Partido Político o ciudadano idóneo
que hubiere tomado parte en la elección podrá impugnar el resultado
de ésta o del escrutinio ante el Tribunal Supremo Electoral, dentro
de los ocho días siguientes a la proclamación de los
resultados.
Artículo 105.- Son causas de impugnación:
a) Que la persona declarada electa no ha ya sido elegible al tiempo
de la elección;
b) Que hayan sido aceptados votos ilegales o rechazados votos
legales, en número suficiente, en ambos casos, para cambiar el
resultado;
c) Que haya habido mala conducta, fraude o corrupción de parte de
la Dirección General de Cedulación, de los Directorios Electorales
y Tribunales Departamentales, de manera suficiente para cambiar el
resultado de la elección;
d) Que haya habido error de parte de algún Directorio, Tribunal
Departamental o Tribunal Supremo Electoral, al contar los votos, y
que tal error sea suficiente para cambiar el resultado;
e) Que se haya impedido la libre votación por amenazas, halago,
soborno, cohecho, arrestos o detenciones ilegales en grado
suficiente para cambiar el resultado; y
f) Que no se haya seguido el procedimiento ordenado por esta Ley,
en grado tal que arroje dudas sobre los resultados
proclamados.
Artículo 106.- Las impugnaciones serán tramitadas con
audiencia de las partes y con un término de prueba de ocho días en
calidad de todo cargo. La resolución será dictada por el Tribunal
Supremo Electoral dentro de las dos semanas siguientes a su
presentación.
En caso de que se comprobare la existencia de faltas el Tribunal
Supremo Electoral ordenará que sean subsanadas y si esto no pudiera
hacerse, se convocará a una nueva elección.
TITULO XI
Representación de Minoras
Artículo 107.- La representación de las minorías en
el Poder Legislativo a que se refiere el Arto. 127 Cn., se hará
efectiva mediante el sistema del cociente electoral.
Para la Cámara del Senado se entiende por cociente electoral, el
resultado de dividir el número total de votos depositados en todo
el país, por el número de Senadores Propietarios que corresponde
elegir. Para la Cámara de Diputados el cociente electoral se
obtendrá en cada Departamento del país dividiendo el número total
de votos depositados en él, por el número de Diputados Propietarios
que le corresponda elegir.
Obtenidos los cocientes electorales mencionados deberán declararse
electos, por cada Partido Político, tantos Senadores y Diputados
Propietarios y sus respectivos Suplentes, cuantas veces se contenga
el cociente electoral correspondiente en el número de votos
depositados por el Partido respectivo, en la circunscripción
nacional o departamental, según el caso.
Si por el hecho de presentarse más de dos Partidos Políticos a la
elección o por otra circunstancia, hubiere un residuo de votos y
faltaren cargos por llenar, se adjudicarán los Diputados
correspondientes a los Partidos que hubiesen completado el
cociente, y los restantes Diputados al Partido de minoría que
obtubiere mayor número de votos. Si ningún Partido obtuviese los
votos necesarios para completar es cociente electoral los Diputados
se adjudicarán a los dos Partidos que hubiesen obtenido mayor
número de votos a base de un nuevo cociente electoral, obtenido de
dividir la sumo de votos de estos Partidos por el número de
Diputados que correspondiese elegir. En caso de empate de votos o
de imposibilidad de solución aritmética en estas operaciones se
favorecerá al Partido que haya obtenido más votos en los
Departamentos limítrofes.
No obstante lo establecido, siempre que concurran varios Partidos a
la Elección, el Partido o Partidos minoritarios de la elección
presidencial deberán tener en cada Cámara una representación, en
conjunto, no menor del cuarenta por ciento, según se establece en
el Arto. 127 Cn.
En la aplicación del cuarenta por ciento no se tomarán en cuenta
las fracciones.
Artículo 108.- Para la recta aplicación de las disposiciones
del precedente artículo, cada Partido Político que concurra a la
elección formulará su lista de candidatos a Senadores y Diputados,
aquéllos por circunscripción nacional y éstos, por departamental,
estableciendo un orden de precedencia o prioridad en dichas
listas.
Cumplido debidamente lo anterior, se seguirán las siguientes
normas:
a) De las listas de candidatos a Senadores se declaran electos los
candidatos respectivos en el orden de precedencia en que figuran en
cada una de ellas aplicando el cociente electoral; pero si el
Partido o los Partidos en conjunto no hubiesen ocupado el primer
lugar en la elección presidencial, resultaren con un número
inferior al cuarenta por ciento de los miembros de la Cámara del
Senado se completará este número aplicando entre los Partidos
minoritarios el sistema de cociente electoral, esto es, repartiendo
entre ellos el número de Senadores a completar en proporción al
número de votos que hubiere obtenido cada uno, y para ello se
seguirá el orden de las listas presentadas por los Partidos, y sí
sólo hubiere un Partido Minoritario, a él le corresponderá el
número complementario de Senadores, siguiendo el orden de su lista.
Cuando resultaren fracciones y por eso quedaren uno o varios
candidatos por asignar, estos se adjudicarán al Partido Minoritario
que hubiese tenido mayor número de votos. El Partido que obtuvo el
primer lugar en la elección quedará reducido al sesenta por ciento
de candidatos, siguiendo el orden de su lista;
b) En cuanto a los Diputados, siempre que de acuerdo con el Arto.
127 Cn., sea aplicable el sistema de cociente electoral, deben
declararse electos en cada Departamento los candidatos por el orden
de lista departamental, aplicando dicho sistema como lo establece
el Artículo precedente. En los Departamentos en donde haya que
elegir no menos de dos ni más de cuatro Diputados uno de ellos, por
lo menos corresponderá a la Minoría. En los Departamentos en donde
haya que elegir cinco o más Diputados corresponderá a la minoría,
por lo menos, un cuarenta por ciento, sin tomarse en cuenta las
fracciones; y
c) Cuando siguiendo el sistema señalado en el inciso anterior,
resultare que el Partido o los Partidos minoritarios obtuvieren en
conjunto un número de representantes inferior al cuarenta por
ciento de los miembros de la Cámara de Diputados, se completará
este número declarando electos, conforme el orden de lista, a los
candidatos de minoría en los Departamentos en donde el Partido de
mayoría obtuvo mayor número de Diputados, sin que ninguno de los
Departamentos pueda ser afectado con más de un Diputado. En caso de
que hubieren varios Partidos de minoría se favorecerá en cada
Departamento al Partido minoritario que hubiere tenido mayor número
de votos en el mismo.
Las disposiciones de este Artículo son aplicables a la elección de
Diputados a la Asamblea Nacional Constituyente, tomando en cuenta
el número que para Partido de minoría señale el Decreto de
Convocatoria.
Artículo 109.- Para la elección de los Concejos Municipales,
los Partidos Políticos que concurran a la misma, formularán
separadamente por cada Municipio una nómina de tres candidatos, uno
para Alcalde, uno para Síndico y uno para Tesorero, con sus
respectivos Suplentes. Se declararán electos Alcalde y Tesorero,
con sus Suplentes, a los candidatos del Partido que haya obtenido
la mayoría de los votos en el correspondiente Municipio, y Sindico
Propietario y Suplente a los del Partido que hubiere obtenido el
segundo lugar.
Si sólo concurriere un Partido a la elección, los tres miembros del
Consejo corresponderán a ese Partido. Si se produjere vacancia de
cualquier miembro de los Concejos Municipales, tanto del
Propietario como de su Suplente, corresponderá al Congreso Nacional
elegir a quien deba ejercer interinamente, el cargo mientras se
verifican nuevas elecciones.
Igual facultad le corresponderá al Congreso Nacional, en caso de
haberse declarado nula la elección de dicho miembro o
miembros.
Si un Tesorero Municipal, Propietario o Suplente en ejercicio, no
pudiere tomar posesión de su cargo por no haber rendido fianza a
favor del Tesoro Municipal respectiva, el Congreso Nacional elegirá
a quien deba interinamente ejercer su función hasta tanto el
Tesorero electo no haya satisfecho el requisito.
TITULO XII
Disposiciones Penales
Artículo 110.- Serán penados con multas de Cincuenta a Cinco
Mil Córdobas los que cometan los siguientes delitos relacionados
con el sufragio;
1) El ciudadano que se registrare en más de un Cantón o intente
registrarse más de una vez en el mismo;
2) La persona que trate de votar ilegalmente a sabiendas de la
ilegalidad de dicho voto, lo mismo que a cualquier persona que
persuadiere o tratare de persuadir y de inducir a otro que vote
ilegalmente;
3) El que votare estando suspenso de sus derechos de ciudadano o
inhibido legal mente para hacerlo;
4) El que sufragare con nombre su puesto o por dos veces ya en un
mismo Cantón o en Cantones distintos;
5) La persona o autoridad que impidiere maliciosamente que un
ciudadano llegue a la Mesa Electoral para inscribirse en los
Registros Electorales Provisionales para depositar su voto. Si se
comprobare que tal persona o autoridad procedió conforme a órdenes
de algún funcionario superior, tal funcionario sufrirá una pena que
pueda llegar hasta el doble de la señalada en este articulo;
6) El funcionario o empleado que con amenazas, vías de hechos, o
abuso de autoridad, impidiere las elecciones o coartare la libertad
de los sufragantes, ya sea impidiéndoles total o parcialmente el
ejercicio de sufragio u obligándolos a cambiar ó alterar su
voto;
7) Los miembros de las Mesas Electorales que impidan a los
ciudadanos el libre acceso a ellas, o se nieguen ilegalmente a
recibir los sufragios, o a considerar las recusaciones formuladas y
las declaraciones o promesas de los recusados;
8) Los que lleven armas al lugar de las elecciones, formen
alborotos, o se nieguen a despejar el local cuando lo mande el
Presidente del Directorio, o de cualquier otra manera turbaren el
orden de las elecciones, impidiendo o, tratando de impedir que
éstas se practiquen;
9) El funcionario o empleado público o particulares que induzcan a
cualquier ciudadano, por medio o de ofrecimiento o de amenazas a
sufragar en un sentido determinado;
10) Los funcionarios o empleados Públicos que contraviniendo a la
Ley mandaren aprehender a algún ciudadano no hábil, salvo el caso
de flagrante delito o de haberse librado auto motivado de
prisión;
11) Los funcionarios o empleados públicos, miembros de las Fuerzas
Armadas o particulares que no teniendo participación por la Ley en
las elecciones, intervengan en los actos electorales, penetren en
el local en que estos se verifiquen, impidan que se acerquen a él
uno o más ciudadanos o dispersen violentamente los grupos que se
mantengan pacíficos y desarmados;
12) Los encargados de registrar o inscribir a los ciudadanos en los
Registros Electorales Provisionales que a sabiendas omitan
registrar o inscribir a un ciudadano hábil, o requeridos
debidamente se nieguen a ello, o registren o inscriban al que no
debe estarlo, sea porque no tenga las calidades requeridas por la
Ley y cuya inhabilidad conozcan, o porque fuere pasado el tiempo en
que han debido verificarse las inscripciones;
13) Los miembros de los Directorios Electorales que anticipen o
prolonguen ilegalmente la hora de la votación o lo verifiquen en
lugares no de signados legalmente, o que si lo estuvieren, lo
practiquen en un punto de difícil acceso al público;
14) Cualquier persona que a sabiendas recusare el voto de algún
sufragante, sin causa justa y con el objeto de estorbar o atrasar
el curso de la elección o con cualquier otro propósito
malicioso;
15) A los encargados de recibir los votos o de hacer los
escrutinios, que acepten o anoten los de individuos que no pueden
votar de conformidad con esta Ley; o anoten nombres diferentes de
los que debieran anotar, o disminuyan o aumenten los votos,
suplanten nombres o cometan en la elección cualquier otro fraude
semejante;
16) Al que por soborno o cohecho o amenazas impidiere la libertad
del sufragio.
Por soborno o cohecho se entiende en
esta Ley, no sólo la dación o promesa de objetos que tienen valor,
sino también la de cualquier cosa, servicio o conveniencia que obre
como incentivo para sufragar como se solicita al votante, v. gr. la
oferta de un empleo, si triunfa cierto candidato, ya se haga al
sufragante para sí o para un protegido, pariente o allegado. Son
reos de soborno o cohecho en las elecciones, tanto los que
proponen, como los que reciben o acepta17) Al que fraudulentamente y sin conocimiento del votante, cambie
una papeleta del sufragio o altere de cualquier manera su
voto;
18) Al que sin estar autorizado por el Directorio Electoral
rompiere la cubierta que contenga los Registros Electorales;
19) Cualquier funcionario culpable de dilación o negligencia en la
entrega de los resultados electorales, conforme lo dispone esta
Ley; y
20) Los funcionarios que por malicia o negligencia no dieren
cumplimiento a los mandatos de esta Ley en el tiempo y forma
prescritos.
Artículo 111.- Serán penados con multas de Doscientos a Diez
Mil Córdobas los que cometan los siguientes delitos relacionados
con el sufragio:
1) Los que por fuerza se apoderaren de la urna donde se depositan
los votos, o de los Registros Electorales, antes de hacerse el
escrutinio, los destruyan, traspongan o rompan
desautorizadamente;
2) Los que prediquen o proclamen la abstención electoral, o inciten
a ella. Cuando la incitación, prédica o proclamación de dicha
abstención sea llevada a efecto en locales públicos o a través de
algún medio de publicidad se duplicará la multa antes dicha.
También se aplicará igual multa en caso de reincidencia cada vez
que esto ocurra. Si la prédica o incitación se hace en forma
hablada o escrita, la pena será aplicada al Director o propietario
del órgano o medio de difusión respectivo o si se tratare de
volante u hoja suelta, al dueño de la imprenta; todo sin perjuicio
de suspender al medio de difusión por un término no menor de un mes
ni mayor de seis, si reincidiere.
Artículo 112.- Los delitos antes mencionados que se funden
en el ejercicio de la violencia, la coacción, la corrupción o el
fraude en las elecciones o en la prédica o proclamación de la
abstención serán penados, además, con la suspensión de los derechos
del ciudadano, de conformidad con el Arto. 35 Cn., por un lapso no
menor de dos meses ni mayor de un año.
Artículo 113.- Cuando en los actos electorales, se cometiere
algún delito de otro género, se aplicará lo dispuesto en el Arto.
89 Pn.
Artículo 114.- Son competentes para conocer de los delitos
cometidos contra el ejercicio del sufragio, a los cuales se refiere
el presente Título, los Jueces de lo Criminal del Distrito de la
respectiva jurisdicción en que se cometan. Las Autoridades
Electorales deberán informarles de las infracciones que se cometan
con motivo de los procesos electorales, y además, velarán porque se
apliquen a los infractores las sanciones que establece la
Ley.
TITULO XIII
Disposiciones Generales
Artículo 115.- Para los efectos del Arto. 127 Cn., el
Tribunal Supremo Electoral por medio de una Resolución, señalará
oportunamente, para cada elección, el número de Diputados que
corresponden a cada Departamento de acuerdo con el crecimiento de
la población nacional.
Artículo 116.- El reembolso de los gastos electorales de los
dos Partidos Políticos que obtuvieron el mayor número de votos en
las elecciones de Autoridades Supremas, se hará mediante una
partida que se incluirá en el Presupuesto General de Ingresos y
Egresos de la República del año siguiente al de las elecciones, por
el monto que permitan las disponibilidades fiscales.
El total de la partida asignada se dividirá proporcionalmente al
número de votos obtenido por cada Partido.
Artículo 117.- Es obligación de todo órgano de publicidad,
insertar los comunicados oficiales del Tribunal Supremo Electoral.
Asimismo será obligatorio a los medios de publicidad, dedicar lugar
y espacio en igualdad de circunstancias, para la propaganda de los
Partidos Políticos que concurran a la elección y durante el período
electoral. Las tarifas que cobraren por esta propaganda no serán
superiores a las establecidas para fines comerciales. La negativa a
cumplir con lo establecido en este artículo será penada con una
multa no menor de diez tantos del valor de la propaganda rechazada
y no mayor de veinte tantos.
Artículo 118.- En todos los casos en donde se manda que las
señales digitales sean con el pulgar derecho, a falta de éste se
empleará cualquier otro dedo de las manos.
Artículo 119.- Las disposiciones del último párrafo del
Arto. 341 Cn. respecto a los funcionarios del Partido de la
minoría, serán aplicables a los funcionarios electorales del
Partido de mayoría.
TITULO XIV
Disposiciones Transitorias
Artículo 120.- Los Magistrados del Tribunal Supremo
Electoral terminarán en sus funciones hasta el treinta y uno de
Julio de mil novecientos ochenta.
Artículo 121.- Los Tribunales Departamentales Electorales de
toda la República deberán reorganizarse para las elecciones
Municipales de Febrero de mil novecientos setenta y ocho, en la
forma establecida por el Arto. 320 Cn., de acuerdo con los
resultados de la elección de Autoridades Supremas verificada el uno
de Septiembre de mil novecientos setenta y cuatro. El proceso de
reorganización deberá iniciarse antes del uno de Julio de mil
novecientos setenta y siete. Los miembros actuales de los
Tribunales Departamentales Electorales terminarán en sus funciones
hasta el treinta y uno de Julio de mil novecientos setenta y siete.
En caso no se llevare a electo tal reorganización, se aplicarán las
disposiciones del Arto. 322 Cn en lo que fuere pertinente.
Artículo 122.- Los Directorios Electorales de toda la
República, deberán reorganizarse para las elecciones Municipales de
Febrero de mil novecientos setenta y ocho en la forma establecida
por el Arto. 321 Cn. de acuerdo con los resultados de la elección
de Autoridades Supremas verificada el uno de Septiembre de mil
novecientos setenta y cuatro. El proceso de reorganización deberá
iniciarse antes del uno de Julio de mil novecientos setenta y
siete. Los miembros actuales de los Directorios Electorales
terminarán en sus funciones hasta el treinta, y uno de Julio de mil
novecientos setenta y siete.
En caso no se llevare a efecto la reorganización antes mencionada
se aplicarán las disposiciones del Arto. 322 Cn., en lo que fuere
pertinente.
Artículo 123.- El reembolso de los gastos electorales de los
dos Partidos Políticos que concurrieron a las elecciones de
Autoridades Supremas del uno de Septiembre de mil novecientos
setenta y cuatro se hará mediante una partida que se incluirá en el
Presupuesto General de Ingresos y Egresos de la República para el
año de mil novecientos setenta y cinco. Tal partida figurará en el
Ramo correspondiente al Ministerio de Hacienda y Crédito Público
por el monto que permitan las disponibilidades fiscales de mil
novecientos setenta y cinco. El total de la Partida asignada se
dividirá de acuerdo con lo que dispone el Arto. 116 de la presente
Ley.
Artículo 124.- Para los efectos del párrafo final del Arto.
10, se entenderá por Registro Electoral Definitivo los Registros
Electorales que sirvieron para la votación del uno de Septiembre de
mil novecientos setenta y cuatro,
Artículo 125.- La presente Ley principiará a regir desde su
aprobación, deberá publicarse en "La Gaceta", Diario Oficial y
deroga la Ley Electoral de veintiuno de Diciembre de mil
novecientos cincuenta, con la salvedad de que para cualquier
elección Municipal que se verifique antes de que se haya terminado
el proceso de cedulación, se aplicará la Ley de veintiuno de
Diciembre de mil novecientos cincuenta, en lo pertinente. Dado en
el Salón de Sesiones de la Asamblea Nacional Constituyente,
Managua, Distrito Nacional, cuatro de Noviembre de mil novecientos
setenta y cuatro.- Cornelio H, Hüeck, Presidente.- Ramiro
Granera Padilla, Secretario. Carlos José Solórzano R.,
Secretario.
Por Tanto: Publíquese. Casa Presidencial. - Managua, D. N., quince
de Noviembre de mil novecientos setenta y cuatro.- JUNTA
NACIONAL DE GOBIERNO.- (f) R. MARTÍNEZ L.- (f) EDM. PAGUAGA
I.- (f) A. LOVO CORDERO.- (f) Leandro Marín
Abaunza, Ministro de la Gobernación".
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