Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Constitucional y Otras Normas
Fundamentales
Rango: Leyes
-
LEY ELECTORAL
Ley No. 43, Aprobada el 24 de Agosto de 1988
Publicada en La Gaceta No. 197 del 18 de Octubre de 1988
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA
Hace saber al pueblo Nicaragüense que:
LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA
En uso de sus facultades,
Ha dictado
La siguiente:
"Ley Electoral"
Título 1
Capítulo Único
DE LAS ELECCIONES
Artículo 1.-
La presente Ley, de rango constitucional, regula los procesos
electorales de:
1) Presidente y Vice-presidente de la República.
2) Representantes ante la Asamblea Nacional.
3) Diputados ante el Parlamento Centroamericano.
4) Miembros de los Consejos Regionales de las Regiones Autónomas de
la Costa Atlántica.
5) Miembros de los Consejos Municipales.
Así mismo regulará los plebiscitos y referendos que en su
oportunidad se convoquen y, el ejercicio del derecho ciudadano de
organizar o afiliarse a partidos políticos con la finalidad de
participar, ejercer y optar al poder.
Artículo 2.-
El Poder Electoral se encargará de organizar, dirigir y supervisar
las elecciones de autoridades señaladas en el artículo anterior de
esta ley, así como también los plebiscitos y referendos, todo de
acuerdo con la Constitución Política, las leyes de la materia- y
las regulaciones que al efecto emita el Consejo Supremo
Electoral.
Artículo 3.-
Las elecciones tendrán lugar el día domingo que el Consejo Supremo
Electoral determine dentro de los primeros treinta días de los
noventa que preceden a la fecha en que, de acuerdo con la Ley,
comience el periodo de quienes deben ser electos. Los plebiscitos y
referendos se celebrarán el día para el cual sean convocados
mediante decreto legislativo. La fecha de la elección de los
diputados al Parlamento Centroamericano se fijará de acuerdo con el
Tratado que lo constituye.
Artículo 4.-
El Consejo Supremo Electoral elaborará un calendario electoral con
la debida antelación para cada elección, señalando entre otros, los
periodos de inscripción de ciudadanos y de candidatos, el de
compañía electoral y el día de la votación.
El Consejo Supremo Electoral podrá modificar o reformar el
calendario electoral y en particular estos períodos y plazos de
acuerdo a las necesidades.
Titulo II
DEL PODER ELECTORAL
Capitulo 1
DE LOS ORGANISMOS ELECTORALES
Artículo 5.-
El Poder Electoral está integrado por los siguientes
organismos:
1) El Consejo Supremo Electoral.
2) Los Consejos Electorales.
3) Las Juntas Receptoras de Votos.
Por los demás organismos electorales que en la presente ley se
establecen.
Artículo 6.-
El Consejo Supremo Electoral está integrado por cinco Magistrados
con sus respectivos suplentes, elegidos por la Asamblea Nacional de
ternas propuestas por el Presidente de la República. La Asamblea
Nacional escogerá al Presidente del Consejo Supremo Electoral, de
entre los Magistrados electos.
Para fortalecer el principio del pluralismo consignado en la
Constitución Política el Presidente de la República solicitará a
los representantes de los partidos políticos representados en la
Asamblea Nacional, que envíen listas de nombres para considerar su
inclusión en las ternas a que se refiere el párrafo anterior.
El Presidente de la República en dos de las ternas tomará en cuenta
las propuestas de los representantes de los partidos políticos,
exceptuando al de gobierno, e integrándolas de preferencia conforme
el orden en que hubiesen resultado electos en las últimas
elecciones de autoridades supremas.
Los representantes de los partidos políticos dispondrán de un plazo
de quince días para presentar sus propuestas. En caso de no hacerlo
en ese plazo, el Presidente de la República presentará las cinco
propuestas de ternas, a consideración de la Asamblea
Nacional.
Artículo 7.-
Para ser Magistrado del Consejo Supremo Electoral se requiere de
las siguientes calidades:
1) Ser nacional de Nicaragua.
2) Estar en pleno goce de sus derechos civiles y políticos.
3) Haber cumplido veinticinco años de edad.
Artículo 8.-
El cargo de Magistrado propietario o suplente del Consejo
Supremo Electoral es incompatible con la condición de militar en
servicio activo y el ejercicio de cualquier otro cargo de función
pública, salvo la docencia y la medicina.
No podrán nombrarse Magistrados propietarios o suplentes ligados
entre sí con vínculos conyugales o de parentesco dentro del cuarto
grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
Artículo 9.-
El Presidente y los demás Magistrados del Consejo Supremo Electoral
ejercerán su función durante un periodo de seis años a partir de su
toma de posesión. Dentro de este periodo gozan de inmunidad.
Artículo 10.-
El Consejo Supremo Electoral tiene las siguientes
atribuciones:
1) Organizar y dirigir las elecciones, plebiscitos o referendos que
se convoquen de acuerdo a lo establecido en la Constitución y en la
ley.
2) Nombrar a los miembros de los demás organismos electorales de
acuerdo con esta ley.
3) Elaborar el calendario electoral.
4) Aplicar las disposiciones constitucionales y legales referentes
al proceso electoral.
5) Conocer y resolver en última instancia, de las resoluciones que
dicten los organismos electorales subordinados y de las
reclamaciones e impugnaciones que presenten los partidos
políticos.
6) Dictar de conformidad con la ley de la materia, las medidas
pertinentes para que los procesos electorales se desarrollen en
condiciones de plena garantía.
7) Demandar de los organismos correspondientes, condiciones de
seguridad para los partidos políticos participantes en las
elecciones.
8) Efectuar el escrutinio definitivo de los sufragios emitidos en
las elecciones, plebiscitos y referendos; y hacer la declaratoria
definitiva de los resultados.
9) Dictar su propio reglamento.
10) Las demás que le confieran la Constitución y las leyes.
Artículo 11.-
Los Magistrados del Consejo Supremo Electoral, propietarios y
suplentes, tomarán posesión de sus cargos ante el Presidente de la
Asamblea Nacional, en sesión plenaria, previa promesa de ley.
Artículo 12.-
En caso de ausencia de alguno de los Magistrados asumirá el cargo
el respectivo suplente. Si la ausencia es definitiva, el Presidente
de la República enviará a la Asamblea Nacional la terna
correspondiente para que ésta proceda a la escogencia de quién
habrá de asumir el cargo en propiedad, conforme el procedimiento
establecido en el artículo 6 de la presente ley.
La Presidencia del Consejo será ejercida durante la ausencia
temporal del titular del cargo, por uno de los Magistrados
escogidos por el propio Consejo por mayoría absoluta.
En caso de falta definitiva del Presidente, se procederá de acuerdo
con el párrafo primero de este artículo y la Asamblea Nacional
escogerá al Magistrado que deba ejercer la Presidencia en
propiedad.
En caso de ausencia definitiva de suplentes se procederá de acuerdo
con el artículo 6 de la presente ley.
Artículo 13.-
El quórum del Consejo Supremo Electoral se formará o con tres de
sus miembros y las decisiones se tomaran por mayoría de votos
presentes. En caso de empate, el Presidente tendrá doble
voto.
Los Magistrados podrán razonar su voto expresándole por medio de un
escrito que se agregará al acta correspondiente. El Consejo o
nombrará a propuesta del Presidente, a su Secretario de
actuaciones.
Artículo 14.-
El Consejo Supremo Electoral consultará al Consejo de Partidos
Políticos antes de resolver sobre el calendario y la ética
electoral, así como sobre las asignaciones que se hagan a los
partidos políticos de acuerdo con la presente ley. También
consultará sobre otros asuntos que estime pertinentes.
Capitulo III
DEL PRESIDENTE DEL CONSEJO SUPREMO ELECTORAL Y LOS
MAGISTRADOS
Artículo 15.-
Son atribuciones del Presidente del Consejo Supremo
Electoral:
1) Presidir el Consejo Supremo Electoral y convocarlo por
iniciativa propia, o a solicitud de tres de sus miembros.
2) Ejercer la representación oficial y legal del Consejo Supremo
Electoral.
3) Cumplir y hacer cumplir las resoluciones del Consejo.
4) Administrar el órgano electoral y coordinar sus
actividades.
5) Crear los cargos de personal auxiliar y proceder a su
nombramiento.
6) Los demás que le confieran la ley y las resoluciones del
Consejo.
Artículo 16.-
Son atribuciones de los otros cuatro Magistrados:
1) Participar en las sesiones y en la toma de resoluciones del
Consejo Supremo Electoral, con voz y voto.
2) Auxiliar al Presidente en el ejercicio de las funciones que por
resolución de Consejo se .les asigne.
Capitulo III
DE LOS CONSEJOS ELECTORALES
Artículo 17.-
Para la organización electoral existirán nueve Consejos Electorales
compuestos por un Presidente y dos miembros con sus respectivos
suplentes, nombrados por el Consejo Supremo Electoral.
Para su nombramiento, el Consejo Supremo Electoral tomará en cuenta
el pluralismo político establecido en la Constitución
Política.
Artículo 19.-
Para los efectos del artículo precedente y demás efectos
electorales se establecen las siguientes regiones:
1) La Región Uno, que comprende los departamentos de Nueva Segovia,
Madriz y Estelí.
2) La Región Dos, que comprende los departamentos de León y
Chinandega.
3) La Región Tres, que comprende el departamento de Managua.
4) La Región Cuatro, que comprende los departamentos de Granada,
Masaya, Carazo y Rivas.
5) La Región Cinco, que comprende los departamento de Chontales y
Boaco, así corno los municipios del Rama, Nueva Guinea, Muelle de
los Bueyes. Bocana de Paiwas y El Almendro.
6) La Región Seis, que comprende los departamentos de Matagalpa y
Jinotega.
7) La Siete, que comprende la Región Autonomía del Atlántico
Norte.
8) La región ocho, que comprende la Región Autónoma del Atlántico
Sur.
9) La región Nueve, que comprende el departamento de Río San
Juan.
Artículo 19.-
El Presidente y los Miembros de los Consejos Electorales deberán
llenar los requisitos de los artículos 7 y 8 de la presente
ley.
Los suplentes se incorporarán a Consejo en caso de ausencia
temporal o definitiva de los propietarios.
El Consejo Supremo Electoral repondrá al Presidente y Miembros
propietarios y suplentes de los Consejos Electorales que falten
definitivamente.
Artículo 20.-
Son atribuciones de los Consejos Electorales:
1) Nombrar y dar posesión a los miembros de las Juntas Receptoras
de Votos.
2) Conocer y resolver sobre las quejas, impugnaciones y recursos
que se presenten contra las Juntas Receptoras de Votos.
3) Verificar el escrutinio de las Juntas Receptoras de Votos.
4) Entregar las credenciales a los fiscales de los partidos
políticos, alianza y asociaciones de suscripción popular que
participan en las elecciones.
5) Las demás que les señalen la ley y las resoluciones del Consejo
Supremo Electoral.
Artículo 21.-
El quórum de los Consejos Electorales se formará con la mayoría de
sus miembros. Las decisiones se tomarán con la concurrencia de dos.
En caso de empate, el Presidente tendrá doble voto.
Artículo 22.-
El Presidente convoca, preside y representa al Consejo Electoral.
Tendrá a su cargo la administración del organismo electoral en la
Región correspondiente y propondrá al Presidente del Consejo
Supremo Electoral el nombramiento del personal auxiliar.
Artículo 23.-
En caso de falta temporal del Presidente del Consejo, ejercerá sus
funciones el suplente correspondiente.
Capitulo IV
DE LAS JUNTAS RECEPTORAS DE VOTOS
Artículo 24.-
Para la inscripción de los ciudadanos, la realización y escrutinio
de la elección se establecerá en cada Región un número suficiente
de Juntas Receptoras de Votos. La demarcación en que ejercerán su
jurisdicción será determinada por el Consejo Supremo Electoral
mediante resolución administrativa, publicada con la debida
anticipación.
Artículo 25.-
Las Juntas Receptoras de Votos estarán integradas por un Presidente
y dos miembros que tendrán sus respectivos suplentes, deberán tener
las calidades requeridas en los artículos 7 y 8 de la presente ley,
a excepción de la edad mínima requerido que será de 18 aros
cumplidos.
Artículo 26.-
Los miembros de las Juntas Receptoras de Votos serán nombrados por
el Consejo Electoral de la correspondiente Región de la siguiente
manera:
1) El Presidente y un miembro, con sus respectivos suplentes, de su
propia elección.
2) El otro miembro con su respectivo suplente, a propuesta de los
partidos políticos representados en la Asamblea Nacional. La falta
de esta propuesta para una o varias juntas no impedirá su
integración y funcionamiento.
Artículo 27.-
Las Juntas Receptoras de Votos tendrán quórum con la mayoría de sus
miembros. Para las decisiones bastarán dos votos concurrentes. En
caso de empate, el Presidente tendrá doble voto.
Artículo 28.-
Son atribuciones de las Juntas Receptoras de Votos:
1) Calificar la inscripción de los ciudadanos de acuerdo con las
requisitos de ley y autorizarla si procede.
2) Garantizar el ejercicio del sufragio.
3) Recibir los votos.
4) Realizar el escrutinio de los votos.
5) Garantizar el orden en el recinto correspondiente, durante la
inscripción y la votación.
6) Recibir y dar trámites a las impugnaciones y recursos conforme
lo establecido en la presente ley.
7) Las demás que le señalen la presente ley y las resoluciones del
Consejo Supremo Electoral.
Título III
DE LOS FISCALES
Capítulo Único
Artículo 29.-
Cada partido político, alianza y asociación de suscripción popular,
con candidatos inscritos en el Consejo Supremo Electoral, tiene
derecho a nombrar un fiscal y su respectivo, suplente ante el
Consejo Supremo Electoral, los Consejos Electorales y las Juntas
Receptoras de Votos durante las inscripciones, las votaciones y los
escrutinios.
El nombramiento de los fiscales podrá hacerse en cualquier tiempo
anterior a los quince días que preceden a las elecciones y deberán
presentarse ante los organismos correspondientes.
La falta de nombramiento de uno o varios fiscales en uno o mas de
los organismos electorales no impedirá su funcionamiento.
Artículo 30.-
Los fiscales nombrados de conformidad con el artículo anterior
tendrán en su caso, las siguientes facultades:
1) Estar presentes en los Consejos Electorales en el período de
inscripción de los electores y durante la realización del recuento
de votos.
2) Estar presentes en el local donde funcione cada Junta Receptora
de Votos durante los días de inscripción, votación y el escrutinio
de votos.
3) Estar presentes en el Centro Nacional de Cómputos del Consejo
Supremo Electoral mientras dure la recepción y procesamiento de
los. informes de las Juntas Receptoras de Votos y de los Consejos
Electorales.
4) Interponer los recursos consignados en esta ley.
5) Hacer observaciones a las actas cuando lo estimen conveniente y
firmarlas. La negativa a firmar las actas, se liará constar en
ellas, con las razones que expresen los fiscales. La firma de esto
no es requisito de validez de las actas.
6) Las demás que le señalen las leyes y las resoluciones del
Consejo Supremo Electoral.
Titulo IV
DE LOS CIUDADANOS
Capitulo I
DE LOS DERECHOS ELECTORALES DEL CIUDADANO
Artículo 31.-
El sufragio, universal, igual, directo, libre y secreto es un
derecho de los ciudadanos Nicaragüenses que lo ejercerán de acuerdo
a lo dispuesto por la Constitución Política y las leyes. Son
Ciudadanos, los Nicaragüenses que hubieren cumplido los dieciséis
años de edad.
Artículo 32.-
Para ejercer el. derecho al sufragio los ciudadanos deberán:
1) Estar en pleno goce de sus derechos.
2) Inscribirse en los registros electorales.
3) Seguir los procedimientos establecidos por la Ley Electoral y
las regulaciones del Consejo Supremo Electoral.
Capítulo II
DE LA INSCRIPCION. DE LOS CIUDADANOS
Artículo 33.-
Los ciudadanos Nicaragüenses tienen la obligación de inscribirse en
la Junta Receptora de Votos que les corresponde de acuerdo con lo
establecido en esta ley y en el periodo señalado "para tal efecto
por el Consejo Supremo Electoral. Fuera de este período no se
admitirá inscripción alguna.
Artículo 34.-
los Nicaragüenses que no tengan la edad legal para votar a la fecha
de las inscripciones, pero que la fueren a cumplir antes o en la
fecha de las elecciones, tiene la misma obligación establecida
artículo anterior.
Artículo 35.-
la inscripción se realizará en la Junta Receptora de Votos del
lugar donde residan habitualmente los ciudadanos, aunque se
encuentren transitoriamente en otra parte. Los miembros de las
Fuerzas de Defensa y Seguridad de la Nación se inscribirán en la
Junta Receptoras de votos que corresponda a los lugares donde
presten servicio.
Artículo 36.-
las Juntas Receptoras de Votos se instalarán en los lugares,
locales, días y horas fijados para la inscripción de los ciudadanos
por el Consejo Supremo Electoral.
Artículo 37.-
la inscripción es personal e indelegable. Para identificarse y
comprobar su edad los ciudadanos podrán utilizar:
1) La partida de nacimiento.
2) El Carnet del INSSBI
3) La licencia de conducir.
4) El pasaporte.
5) Cualquier otro documento de identidad.
Los ciudadanos que no dispongan de documentos que los identifiquen,
podrán presentar dos testigos idóneos que bajo promesa de Ley den
testimonios de su identidad y edad. La inscripción se perfeccionará
con la firma y la opresión de la huella digital. Quienes no sepan
firmar pondrán su huella digital. En caso de personas carentes de
extremidades superiores se dejará razón de tal circunstancia.
Las pruebas serán evaluadas de conformidad con las reglas de la
Sana Critica por la Junta Receptora de Votos, que aceptará o
denegará la inscripción.
Artículo 38.-
La inscripción se hará en los Catálogos de Electores que llevará
cada Junta "Receptora de Votos. Los Catálogos de Electores se
identificarán con su propio número y con el nombre, ubicación y
número de la Junta.
Artículo 39.-
En el Catálogo de Electores se asentarán:
1) Nombres y apellidos del ciudadano.
2) Fecha y lugar de nacimiento.
3) Sexo.
4) Lugar de su residencia habitual y su dirección.
5) Firma y huella digital. Si no pudiera firmar, bastará con la
huella digital y cuando haya carencia de extremidades superiores se
dejará razón de tal circunstancia.
6) Señal de si el ciudadano, en su oportunidad, concurrió o no a
ejercer el derecho al voto. Al respecto habrá una casilla
especial.
7) Forma de identificación usada.
Artículo 40.-
El Catálogo de Electores se llevará en duplicado. Un ejemplar lo
guardará el Consejo Supremo Electoral y el otro el Consejo
Electoral de la circunscripción correspondiente, para los efectos
de ley.
Artículo 41.-
En el Catálogo de Electores se anotará la fecha de inscripción y
votación; llevará razón de apertura y cierre firmada por los
integrantes de la Junta Receptora de Votos y por los fiscales si lo
desearen.
Artículo 42.-
Cada día después de terminada la inscripción, las Juntas Receptoras
de Votos mandarán a publicar la lista de los inscritos por medio de
carteles fijados en los lugares de inscripción. Los carteles
deberán permanecer allí durante diez días. Contendrán el número y
código de inscripción, nombres y apellidos del ciudadano.
Artículo 43.-
Al ciudadano inscrito se le entregará una libreta Cívica que
contendrá:
l) Nombres y apellidos.
2) Edad y sexo.
3) Dirección.
4) Ubicación y número de la Junta Receptora de Votos.
5) Número de Inscripción.
6) Espacio para marcar si concurrió a ejercer el derecho al
voto.
7) Sello y firma del Presidente de la Junta Receptora de
Votos.
Artículo 44.-
El Consejo Supremo Electoral previa consulta con el Consejo de
Partidos Políticos podrá mejorar técnicamente el formato, diseño y
codificación de los Catálogos de Electores.
Capitulo III
DE LA REVISION DE LA INSCRIPCION Y RECURSOS
Artículo 45.-
Los Catálogos de Electores serán remitidos por las Juntas
Receptoras de Votos al Consejo Electoral correspondiente y al
Consejo Supremo Electoral, cuando haya concluido el periodo de
inscripción.
El Consejo Electoral correspondiente, procederá de oficio a
solicitud de los interesados a examinarlos y depurarlos si fuera el
caso.
Artículo 46.-
Los interesados podrán solicitar ante el Consejo Electoral
correspondiente que se corrijan los errores de inscripción, las
inscripciones incorrectas y las omisiones.
Artículo 47.-
Se entienden por interesado, para los efectos del artículo anterior
al propio ciudadano afectado y a los partidos políticos alianza o
asociaciones de suscripción popular a que se refiere la presente
ley.
Artículo 48.-
Cuando el interesado recurra al Consejo Electoral correspondiente a
solicitar la inclusión, la exclusión de . un ciudadano de los
Catálogos Electores, deberá hacerlo por escrito, que podrá
presentarse ante el mismo Consejo o ante la Junta Receptora de
Votos que corresponda, dentro de plazo de diez días de cerradas las
inscripciones. la Junta , en su caso, remitirá la solicitud al
Consejo Electoral respectivo que resolverá dentro de los cinco días
siguientes a la recepción de la solicitud.
Artículo 49.-
Cuando una libreta Cívica se destruya, se pierda o contenga
errores, el ciudadano comparecerá ante el Consejo Electoral de su
región solicitando la reposición o corrección según el caso . El
Consejo resolverá dentro del tercer día de acuerdo con los méritos
de la solicitud. El plazo para presentar la solicitud vencerá
treinta días antes de la fecha de la elección.
Titulo V
DE LOS PARTIDOS POLITICOS
Capitulo I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 50.-
Los ciudadanos nicaragüenses tienen derecho a organizar Partidos
políticos o afiliarse a los ya existentes con el fin de participar,
ejercer y optar al poder.
Artículo 51.-
Los partidos políticos son personas jurídicas de derecho público
constituido por ciudadanos nicaragüenses. Tendrán sus propios
principios, programas políticos y fines. Se regirán por sus
estatutos y reglamentos, sujetos a la Constitución Política y las
leyes.
Capitulo II
DE LOS DEBERES Y DERECHOS DE LOS PARTIDOS POLITICOS
Artículo 52.-
Son derechos de los partidos políticos:
1) Organizarse libremente en todo el territorio nacional.
2) Difundir sus principios y programas políticos sin restricciones
ideológicas salvo las consignadas en la Constitución
Política.
3) Hacer proselitismo.
4) Darse sus propios estatutos y reglamentos.
5) Opinar sobre los asuntos públicos con sujeción a las
leyes.
6) Nombrar y sustituir en cualquier tiempo a sus representantes
ante la Asamblea de Partidos Políticos y sus respectivos
suplentes.
7) Presentar candidatos en las elecciones.
8) Tener su patrimonio propio.
9) Constituir alianza entre si.
10) Realizar reuniones privadas y manifestaciones públicas.
11) Recaudar los fondos necesarios para su funcionamiento, de
acuerdo con esta ley y demás leves de la materia.
Artículo 53.-
Son deberes de los partidos políticos:
1) Cumplir con la Constitución Política y las leyes.
2) Responder por la libertad y la independencia de Nicaragua y
defender
la soberanía y el derecho de autodeterminación del pueblo
Nicaragüense.
3) Cumplir con las resoluciones del Consejo Supremo Electoral y del
Consejo de Partidos Políticos.
4) Impulsar y promover la vigencia de los Derechos Humanos en lo
Político, económico y social.
5) Presentar ante el Consejo de Partidos Políticos la integración
de sus órganos de dirección nacional, regionales, departamentales y
municipales en su caso; la revocación de los mismos, así como la
modificación de sus estatutos y reglamentos.
6) Responder por las actuaciones que realicen en el marco de las
alianzas que constituyen con otros partidos políticos y de las
actuaciones especificas que realicen con ellos.
Capítulo III
DE LA ASAMBLEA DE PARTIDOS POLITICOS
Artículo 54.-
La Asamblea de Partido! Políticos es el órgano de consulta del
Consejo de Partidos Políticos: Los partidos políticos debidamente
constituidos tendrán el derecho y el deber de integrarse a la misma
mediante representantes que designarán al efecto.
Artículo 55.-
La Asamblea de Partidos Políticos estará integrada por un
representante de cada uno de los partidos políticos que gocen de
personalidad jurídica y por un miembro quien la presidirá, elegido
por la Asamblea Nacional de ternas enviadas por el Presidente de la
República.
El Vice-presidente será electo de entre los miembros de la Asamblea
de Partidos Políticos por ellos mismos.
El Secretario de la Asamblea de Partidos Políticos será escogido de
entre los miembros de ésta, por la Asamblea Nacional, de acuerdo
con el orden de los resultados de la elección inmediata anterior de
autoridades supremas, excluyendo al partido de gobierno.
Cada uno de los integrantes de la Asamblea tendrá su respectivo
suplente.
Artículo 56.-
Son funciones de la Asamblea de Partidos Políticos:
1) Analizar y opinar sobre los informes que le presente el Consejo
de Partidos Políticos.
2) Responder a las consultas que le someta el Consejo de Partidos
Políticos y cualquier otra institución del Estado.
3) Elegir de su seno a cuatro de los miembros del Consejo de
Partidos Políticos y sustituirlos cuando dejaren de representar a
sus partidos.
4) Aprobar el proyecto del presupuesto de Gastos y el del Consejo
de Partidos Políticos.
5) Aprobar su Reglamento Interno.
Artículo 57.-
La Asamblea de Partidos Políticos se reunirá cuando sea convocada
por el Presidente o a petición de las dos terceras partes de sus
miembros.
Artículo 58.-
El quórum de la Asamblea se formará con la presencia de mas de la
mitad de sus miembros y sus decisiones se tomarán por la mitad mas
uno de los presentes.
Capitulo IV
DEL CONSEJO DE PARTIDOS POLITICOS
Artículo 59.-
El Consejo de Partidos Políticos estará integrado por:
1) El Presidente de la Asamblea de Partidos Políticos que fungirá
como Presidente del Consejo.
2) Cuatro miembros elegidos por la Asamblea de Partidos Políticos
incluido su Vice-Presidente de conformidad con los artículos 55 y
56 de la presente ley.
3) Seis miembros elegidos por la Asamblea Nacional incluido su
secretario de conformidad con el artículo 55 de la presente
ley.
Los miembros del Consejo de Partidos Políticos serán nombrados con
sus respectivos suplentes.
Artículo 60.-
El Consejo de Partidos Políticos se reunirá por convocatoria de su
Presidente. Habrá quórum con la presencia de seis de sus miembros y
las decisiones se tomarán por mas de la mitad de los votos
presentes. En caso de empate, el Presidente tendrá doble
voto.
El Presidente deberá convocar al Consejo cuando lo soliciten mas de
la mitad de sus miembros.
Artículo 61.-
El Consejo de Partidos Políticos tendrá las siguientes
funciones:
1) Otorgar la personalidad jurídica como partidos políticos a las
agrupaciones que cumplan los requisitos y trámites establecidos en
la presente ley.
2) Cancelar o suspender la personalidad jurídica de los partidos
políticos en los casos contemplados en la presente ley
3) Incorporar a los representantes de los Partidos Políticos ante
la Asamblea de Partidos Políticos.
4) Dirimir los conflictos sobre la legitimidad de los
representantes y directivos de los partidos políticos de
conformidad con la documentación en poder del Consejo y oyendo a
las partes en litigio.
5) Vigilar y resolver sobre el cumplimiento de disposiciones
legales que se refieran a los partidos políticos, sus estatutos y
reglamentos.
6) Enviar el proyecto de su presupuesto de gastos a la Asamblea de
Partidos Políticos para su aprobación y posterior trámite conforme
la ley.
7) Convocar a la Asamblea de Partidos Políticos.
8) Aprobar su Reglamento Interno
9) Las demás que le confieran las leyes.
Artículo 62.-
De las resoluciones definitivas del Consejo de Partidos Políticos
en los casos de literales 1, 2, 3, 4 y 5 del artículo anterior, los
partidos políticos o agrupaciones solicitantes podrán recurrir en
apelación ante el Consejo Supremo Electoral, dentro de un plazo de
cinco días.
Capítulo V
DEL PRESIDENTE DE LA ASAMBLEA Y DEL CONSEJO DE PARTIDOS
POLITICOS
Artículo 63.-
El Presidente de la Asamblea y del Consejo de Partidos Políticos
tendrá su correspondiente suplente y podrá ser sustituido en
cualquier tiempo.
Artículo 64.-
En caso de falta temporal del Presidente de la Asamblea y del
Consejo de Partidos Políticos asumirá el cargo el
Vice-presidente.
Si la ausencia fuera definitiva, el Presidente de la República
enviará una terna a la Asamblea Nacional a fin de que éste elija a
quien debe sustituirlo.
1) Convocar y presidir las sesiones de ambos organismos.
2) Representarlos legalmente.
3) Crear los cargos administrativos necesarios para su
funcionamiento y hacer los nombramientos correspondientes.
4) Someter a la consideración del Consejo de Partidos Políticos las
recomendaciones de la Asamblea de Partidos Políticos.
5) Responder y resolver las demandas de los partidos
políticos
6) Elaborar el proyecto de presupuesto de Gastos del Consejo de
Partidos Políticos. En caso que la Asamblea de Partidos Políticos
no lo apruebe en el plazo de quince días lo enviará al Ministerio
de Finanzas para su posterior trámite.
7) las demás que le confieran las leyes.
Capítulo VI
DE LA CONSTITUCION DE LOS PARTIDOS POLITICOS
Artículo 66.-
Los ciudadanos interesados en constituir un partido político,
deberán introducir una solicitud al Consejo de Partidos Políticos
para obtener la autorización de realizar actividades tendientes a
su constitución y llenar los requisitos establecidos en esta ley
para solicitar su personalidad jurídica.
La autorización deberá especificar las actividades que autoriza y
el tiempo para cumplir con dichos requisitos, que no será mayor de
noventa días. Transcurrido este plazo sin gestionar la personalidad
jurídica, se tendrá por caduca y no podrá ser intentada nuevamente,
durante el período de tres años.
Artículo 67.-
Para obtener la autorización deberán acompañar a la
solicitud:
1) Escritura pública en la que se constituye la agrupación
política.
2) El nombre y emblema del Partido que desean constituir.
3) Los principios políticos, programas y estatutos del mismo.
4) El patrimonio.
5) El nombre de su representante legal y su suplente.
Artículo 68.-
El nombre y emblema solicitados deberán diferenciarse claramente de
los autorizados a los partidos políticos existentes.
Artículo 69.-
Presentada la solicitud el Consejo de Partidos Políticos mandará
oír a los partidos políticos existentes para que dentro de un plazo
de diez días comunes manifiesten si lo tienen a bien, su
oposición.
Pasado este término, el Consejo de Partidos Políticos resolverá
sobre la forma y el fondo. Si la resolución es positiva, autorizará
a la agrupación para que realice las actividades necesarias para su
constitución. Si es negativa, los solicitantes podrán, dentro de
los quince días siguientes, subsanar los defectos que tenga su
solicitud.
Artículo 70.-
Para obtener la personalidad Jurídica se deberán constituir órganos
de dirección en la forma siguiente:
1) Nacional, con un número no menor de nueve miembros.
2) En cada una de las regiones electorales establecidas en la
presente el ley, con un número menor de siete miembros.
3) En cada caso de los departamentos, conforme la división político
administrativa, con un número no menor de seis miembros.
4) En cada uno de los municipios, de acuerdo a la división político
administrativa, con un número menor de cinco miembros.
Los miembros de los órganos de dirección deberán estar inscritos en
los Catálogos de Electores de la última elección, salvo para
aquellos Nicaragüenses que en la fecha señalada para ello no
hubieren tenido la edad requerida o tuvieran excusa válida, en los
términos de la presente ley.
Artículo 71.-
Los solicitantes presentarán al Consejo de Partidos Políticos los
documentos que contentan los nombres de los miembros que conforman
los órganos de dirección.
El Consejo notificará de la presentación a los partidos políticos
mandándoles a oír por quince días comunes.
Artículo 72.-
Los partidos políticos podrán oponerse por escrito a la solicitud
dentro del plazo señalado y deberán fundamentar su oposición.
Artículo 73.-
Si se presentará oposición se mandará a oír de ella al
representante de la agrupación solicitante para que conteste lo que
tenga a bien, dentro de diez días, con la contestación o sin ella,
el Consejo de Partidos Políticos resolverá lo que corresponda de
acuerdo a la ley.
Artículo 74.-
En cualquier momento de la tramitación, la agrupación solicitante
podrá subsanar las deficiencias que les señale el Consejo de
Partidos Políticos.
Artículo 75.-
El Consejo de Partidos Políticos una vez cumplidos los trámites y
términos de los artículos anteriores resolverá otorgando o
denegando la personalidad jurídica a la agrupación solicitante,
aplicando las reglas de la Sana Crítica.
Artículo 76.-
El procedimiento señalado en el presente capítulo se aplicará en lo
pertinente a cualquier solicitud de cambio de emblema o nombre de
los Partidos Políticos.
Capitulo VII
DE LA CANCELACION Y SUSPENSION DE LA PERSONALIDAD JURIDICA DE LOS
PARTIDOS POLITICOS
Artículo 77.-
El Consejo de Partidos Políticos, de oficio, a solicitud del
Procurador General de Justicia o de otros partidos políticos, podrá
cancelar o suspender la personalidad Jurídica a los partidos
políticos por el incumplimiento de los deberes establecidos en la
presente ley.
La suspensión de un partido político prohibe su funcionamiento por
un lapso determinado. La cancelación disuelve el partido.
Artículo 78.-
Son causases de suspensión, el incumplimiento de los incisos 1, 3,
5 y 6 del artículo 53 y del artículo 129 de la presente ley.
Artículo 79.-
Son causases de cancelación:
1) La reincidencia en el incumplimiento de lo establecido en el
artículo anterior.
2) la violación de los artículos 53 incisos 2, 4, 126 y 127 de la
presente ley.
3) Por Autodisolución del partido político o por fusión con otro
que lo absorba.
Artículo 80.-
Iniciado el procedimiento de oficio o recibida la petición de
suspensión o cancelación sé mandará oír al partido afectado por
quince días para que conteste lo que tenga a bien.
Con la contestación o sin ella, pasado el término anterior, el
Consejo de Partidos Políticos mandará abrir a pruebas por quince
días, y resolverá dentro del término de treinta días.
Artículo 81.-
De la resolución del Consejo de Partidos Políticos podrá recurriese
en los términos del artículo 62 de la presente ley.
Titulo VI
DE LAS CIRCUNSCRIPCIONES ELECTORALES
Capitulo Único
Artículo 82.-
La elección de Presidente y Vice-Presidente de la República se hará
en circunscripción nacional.
Artículo 83.-
La- elección de los Representantes ante la Asamblea Nacional se
hará por circunscripción regional de acuerdo con la división
territorial de la presente ley y con la siguiente
distribución:
Región Uno, nueve Representantes.
Región Dos, quince Representantes.
Región Tres, veinticinco Representantes.
Región Cuatro, catorce Representantes.
Región Cinco, diez Representantes.
Región Seis, once Representantes.
Región Siete, tres Representantes.
Región Ocho, dos Representantes.
Región Nueve, un Representante.
El número y distribución de los Representantes podrá variar de
conformidad con el artículo 132 de la Constitución Política,
correspondiendo a la Asamblea Nacional su aprobación.
Artículo 84.-
Los cuarenta y cinco miembros de cada uno de los Consejos
Regionales de las Regiones Autónomas de la Costa Atlántica serán
electos en quince circunscripciones de acuerdo con las siguientes
demarcaciones:
Región Autónoma Atlántico Sur:
Dentro del casco urbano de Buefields, las circunscripciones:
Uno: Barrios Bebolden y Pointeen.
Dos: Barrios Old Bank y Pancasán.
Tres: Barrios Santa Rosa y Fátima.
Cuatro: Barrios Punta Fría, Canal y Central.
Cinco: Barrios San Mateo, San Pedro y Teodoro Martínez.
Seis: Barrios Tres Cruces, Nueva York, Ricardo Morales Avilés
y Diecinueve de Julio.
2) Fuera de dicho casco urbano, las circunscripciones:
Siete: Zona de Kukra Hill y Río Kama.
Ocho: La zona que comprende Haulover, Ricky Point, Laguna de
Perlas, Raitipura Kakabila, Set Net y Tasbapauni.
Nueve: Islas Corn Island y Little Island.
Diez: La zona de la desembocadura del Río Grande.
Once: La zona de los Garifaunos que comprende Brown Bank,
La fe, San Vicente, Orinoco, Marshall Point y Wawashang.
Doce: La zona de las Rarnas que comprende Ramacay, Turswani,
Dukunu, Cane Creek, Punta Aguila, Monkey Point y Wiring Cay.
Trece: La zona de la Cruz.
Catorce: La zona del Tortuguero.
Quince: La zona de Kukra River y el Bluff.
En las zonas ocho, nueve, diez, oncey doce y catorce el
primer
candidato de toda lista presentada deberá ser misquito, creole,
sumo, garífono, rama y mestizo respectivamente.
Región Autónoma Atlántico Norte, las circunscripciones, son:
Uno : Río Coco Arriba.
Dos : Río Coco Abajo.
Tres : Río Coco, Llano.
Cuatro :Yulu, Tasba Pri, Kukalaya.
Cinco :Litorales Norte y Sur.
Seis :Puerto Cabezas casco urbano, sector uno.
Siete :Puerto Cabezas casco upbano, sector dos. Llano Norte.
Ocho :Puerto Cabezas casco urbano, sector tres.
Nueve : Siuna, sector uno.
Diez : Siuna, sector dos.
Once : Siuna, sector tres.
Doce : Siuna, sector cuatro.
Trece : Rosita urbano.
Catorce : Rosita Rural, Prinzapolka y carretera El Empalme.
Quince: Bonanza.
En las circunscripciones uno, siete, trece y catorce el primer
candidato de toda lista presentada deberá ser misquito, creole,
sumo y mestizo respectivamente.
Artículo 85.-
La elección, de los miembros de cada Consejo Municipal se hará por
circunscripción municipal.
Artículo 86.-
Los veinte diputados al Parlamento Centroamericano serán electos en
circunscripción nacional.
Artículo 87.-
Los plebiscitos y referendos se realizarán en la circunscripción
que se determine en el decreto legislativo de convocatoria.
Titulo VII
DE LA PRESENTACION DE CANDIDATOS
Capítulo I
DEL DERECHO DE PRESENTACION
Artículo 88.-
Los candidatos para las elecciones a que se refiere el artículo 1
de esta ley, podrán ser presentados al Consejo Supremo Electoral
por:
1) Los partidos políticos.
2) Las alianzas de partidos políticos que se constituyan de acuerdo
con la presente ley.
Para las elecciones de Consejos Regionales de las Regiones
Autónomas de la Costa Atlántica y de Consejos Municipales de todo
el país, también podrán presentarse candidatos por suscripción
popular de acuerdo con el procedimiento establecido en esta
ley.
Capítulo II
DE LOS PARTIDOS POLITICOS Y LAS ALIANZAS ELECTORALES
Artículo 89.-
Para la presentación de candidatos, los partidos políticos deberán
someter al Consejo Supremo Electoral una solicitud escrita que
deberá contener:
1) La certificación del Consejo de Partidos Políticos que Compruebe
la personalidad jurídica del partido.
2) El nombre de su representante legal y el de su respectivo
suplente.
3) La identificación de la elección o elecciones en que
participarán.
4) Las listas de candidatos con el domicilio, lugar y fecha de
nacimiento.
5) El nombre del cargo para el que se les nomina.
6) Las siglas, emblema y colores que hayan adoptado para su
identificación de conformidad a lo prescrito en el artículo 68 de
la presente ley.
Artículo 90.-
Para la presentación de candidatos, las alianza de partidos
políticos deberán someter al Consejo Supremo Electoral una
solicitud escrita que deberá contener:
1) Certificación del Consejo de Partidos Políticos que compruebe la
personalidad jurídica de los partidos que la integran.
2) Escritura pública que compruebe la constitución de la alianza y
su denominación.
3) Los requisitos de los literales 2, 3, 4, 5 y 6 del artículo
anterior.
Artículo 91.-
El Consejo Supremo Electoral, verificado el cumplimiento de lo
establecido en los dos artículos anteriores, procederá al registro
de los candidatos presentados.
Artículo 92.-
Es. derecho de las alianzas solicitar que se identifique a sus
candidatos en la boleta electoral, mediante las siglas
correspondientes a sus partidos al lado de los nombres de sus
candidatos.
Artículo 93.-
En las elecciones de Presidente y Vice-presidente de la República
de los Consejos Regionales de la Costa Atlántica, del Parlamento
Centroamericano, en las de Consejos municipales, los partidos
políticos en alianza no podrán nominar candidatos propios en
ninguna circunscripción.
En las elecciones de Representantes ante la Asamblea Nacional los
partidos en alianza podrán presentar candidatos propios en las
circunscripciones donde no los hubieren presentado en
alianza.
Artículo 94.-
No pueden ser inscritos como candidatos a los cargos de elección
señalados en el artículo 1 de esta ley, a menos que hayan cesado en
sus funciones un día antes de sus inscripción:
1) Los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia y demás miembros
del poder Judicial, que ejerzan jurisdicción.
2) Los miembros propietarios y suplentes de los organismos
electorales.
3) Los miembros de las Fuerzas de Defensa y Seguridad en servicio
activo.
Capítulo III
DE LA SUSCRIPCION POPULAR
Artículo 95.-
Los ciudadanos Nicaragüenses tienen derecho de presentar candidatos
por suscripción popular con el fin de Participar en las elecciones
a que se refiere el último párrafo del artículo 88 de la presente
ley.
Artículo 96.-
Para iniciar el proceso de presentación de candidatos por
suscripción popular, los ciudadanos asociados al efecto deberán
introducir ante el Consejo Electoral respectivo:
1) Solicitud escrita firmada por un mínimo del uno por ciento de
ciudadanos inscritos en el Catálogo de Electores respectivo y
correspondiente a las últimas elecciones con sus nombres y
generales de ley.
2) Denominación, siglas, emblemas y colores con que desean ser
identificados.
3) Los requisitos de los literales 2, 3, y 4 del artículo 89 de
esta ley.
4) La lista de candidatos y los cargos para los cuales se
proponen.
5) La lista de los notarios que deberán dar fe de las firmas de
respaldo.
Donde no hay notario disponible el Consejo Electoral respectivo
resolverá.
6) El compromiso solidario de sus miembros de enterar la suma que
fije el Consejo Electoral, si no obtienen al menos el sesenta por
ciento de las firmas requeridas, y la garantía fiduciaria
suficiente a juicio del Consejo.
Artículo 97.-
La solicitud a que se refiere el artículo anterior se hará
específicamente para cada elección y por cada circunscripción y
deberá obtener el respaldo de un número de firmas no menor de diez
por ciento del número de ciudadanos inscritos en los Catálogos de
Electores de las elecciones anteriores en la circunscripción
correspondiente.
Artículo 98.-
Una vez aprobada a la solicitud, el Consejo Electoral autorizará a
los solicitantes para que los notarios propuestos o los delegados
del Consejo Electoral, dentro del término de treinta días reciban
las firmas de los ciudadanos que se presentan a respaldar a los
candidatos presentados.
El llamado correspondiente, estará a cargo de los solicitantes y
sujeto a las disposiciones sobre ética electoral contenidas en esta
ley.
Los notarios o los delegados del Consejo Electoral correspondientes
exigirán a los ciudadanos que presenten su identificación.
La inscripción en los Catálogos de Electores de la elección
anterior será requisito para la firma de respaldo, salvo para los
Nicaragüenses que no hubieren tenido la edad requerida o tuvieran
excusa legítima.
Artículo 99.-
La suma a que se refiere el numeral 6) del artículo 96 de esta ley
será fijada por el Consejo Electoral respectivo de acuerdo con la
circunscripción de que se trate.
Artículo 100.-
Una vez pasado el término de recolección de firmas, los Consejos
electorales pasarán la documentación correspondiente al Consejo
Supremo Electoral para que éste decida sobre la inscripción
solicitada.
Capitulo IV
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 101.-
Los partidos políticos o alianza podrán presentar candidatos en
una, varias o todas las circunscripciones de una elección.
Las listas que presenten para cada circunscripción no deberán
necesariamente tener el número total de candidatos.
No se aceptará la inscripción de un ciudadano para mas de un cargo
en una misma elección, salvo lo previsto para el Parlamento
Centroamericano.
Artículo 102.-
El Consejo Supremo Electoral fijará en el calendario Electoral, el
periodo hábil para la inscripción de candidatos. Durante el mismo,
los partidos políticos, alianzas o asociaciones de suscripción
popular, podrán sustituir o retirar sus candidatos en una, varias o
odas las circunscripciones.
Vencido el periodo, no se admitirá solicitud alguna de inscripción
o retiro de listas o candidato.
Artículo 103.-
Cuando el Consejo Supremo Electoral, de acuerdo con lo establecido
en la presente ley deniegue una solicitud o rechace a un candidato
por no llenar los requisitos de ley, lo notificará al partido,
alianza o asociación solicitante dentro de los tres días siguientes
a la resolución para que, si lo estima conveniente, procedan a
subsanar los defectos o a sustituir los candidatos.
Si la notificación se hace dentro de los cinco días del periodo de
inscripción, el Consejo dará al solicitante un plazo adicional de
cinco días improrrogables para reponer o subsanar.
Artículo 104.-
Una vez finalizado el periodo de inscripción, el Consejo Supremo
Electoral mandará publicar las listas de candidatos en La Gaceta,
diarios de circulación nacional y por medio de carteles.
Titulo VIII
DE LA CAMPAÑA ELECTORAL
Capitulo I
DE LA PROPAGANDA ELECTORAL
Artículo 105.-
Durante la campaña electoral cuya apertura y cierre fijará el
Consejo Supremo Electoral, los partidos políticos, alianzas o
asociaciones de suscripción popular que hayan presentado
candidatos, desarrollarán las actividades encaminadas a obtener
los. votos de los ciudadanos explicando sus principios ideológicos,
sus programas políticos, sociales y económicos y sus plataformas de
gobierno.
La campaña electoral tendrá una duración de:
1) Ochenta días para las elecciones presidenciales y de
Representantes ante la Asamblea Nacional.
2) Cuarenta y dos días para elección de diputados al Parlamento
Centroamericano, Consejos Regionales y Consejos Municipales.
El periodo de propaganda para los plebiscitos y referendos será de
treinta días.
Artículo 106.-
Durante la campaña electoral, los partidos políticos o alianzas
podrán además de su propaganda ordinaria, publicar libros,
revistas, folletos, panfletos, hojas sueltas, afiches, rótulos y
otros; hacer uso de la prensa escrita, radial y televisiva y
realizar Consejo Supremo Electoral.
Toda propaganda electoral deberá identificar al partido político,
alianza o asociación de suscripción popular que la emita. La
propaganda impresa deberá llevar pie de imprenta.
Podrán utilizar además:
1) Altavoces, fijos y en vehículos, entre las siete de la mañana y
las ocho de la noche.
2) Mantas, pancartas, carteles, dibujos, afiches y otros medios
similares que podrán fijarse en bienes muebles e inmuebles, previa
autorización del propietario o morador pero en ningún caso en los
monumentos y edificios públicos, iglesias y templos.
3) La prensa escrita, radio y la televisión por libre
contratación.
Las asociaciones de suscripción popular que hayan presentado listas
de candidatos tendrán esos mismos derechos.
Artículo 107.-
Los partidos políticos, alianzas o asociaciones de suscripción
popular que hayan presentado candidatos, deberán acreditar ante el
Consejo Electoral correspondiente a un representante con su
respectivo suplente los efectos de la campaña electoral.
Artículo 108.-
Para la realización de manifestaciones públicas durante la campaña
electoral se seguirá el siguiente procedimiento :
1)Los partidos políticos, alianzas o asociaciones de suscripción
popular presentarán solicitud al Consejo Electoral correspondiente
para la realización de la manifestación señalando fecha, hora, día,
lugar y trayecto con una semana de anticipación como mínimo.
2) El Consejo Electoral resolverá dentro de las cuarenta y ocho
horas siguientes a la presentación de la solicitud.
3) En caso de manifestaciones que puedan coincidir en tiempo y
lugar, el correspondiente Consejo Electoral podrá modificar la
programación de las actividades, en consulta con. los solicitantes
para evitar alteraciones del orden público. La solicitud presentada
primero tendrá preferencia.
Durante la campaña electoral no podrán autorizarse manifestaciones,
concentraciones o marchas que no sean auspiciadas por los partidos
políticos, alianzas o asociaciones de suscripción popular
participante ,en las elecciones.
El Consejo Supremo Electoral coordinará con las instancias
correspondientes, para que movilizaciones de otra naturaleza que no
sean partidarias no interfieran en la campaña electoral.
Capitulo II
SOBRE EL USO DE LOS MEDIOS RADIALES Y TELEVISIVOS
Artículo 109.-
Durante la campaña electoral para Presidente y Vice-presidente de
la República y para Representantes ante la Asamblea Nacional, el
Consejo Supremo Electoral garantizará a los partidos políticos o
alianzas que presenten candidatos:
1) Treinta minutos diarios en cada canal del Sistema Sandinista de
Televisión.
2) Cuarenta y cinco minutos diarios en cada una de las
radioemisoras de propiedad estatal.
3) Treinta minutos diarios en cada una de las radioemisoras de
propiedad privada.
Estos tiempos se distribuirán entre los partidos políticos o
alianzas, de acuerdo al mayor porcentaje de votos que hayan
obtenido en la elección anterior de las autoridades a que se
refiere el presente artículo.
En el caso de alianzas de las que formen parte partidos políticos
que hubiesen participado en la elección anterior, se usará el
tiempo que corresponde al partido que obtuvo el mayor número de
votos.
Los partidos políticos o alianzas que no hubieren participado en
las elecciones anteriores tendrán derecho a un tiempo igual al de
los partidos que obtuvieron el menor porcentaje de votos; en ningún
caso el tiempo mínimo podrá ser inferior a siete minutos la semana,
aunque se exceda del tiempo total garantizado.
Los partidos políticos o alianza podrán usar el tiempo que les
corresponde, de una sola vez o distribuido durante la semana. Al
efecto, presentarán su propuesta de calendarización y, horario de
programas al Consejo Supremo Electoral, que después de oírlo,
elaborará el calendario y horario final, procurando la equidad en
la distribución de los tiempos radiales y televisivos.
Cada partido político o alianza deberá pagar el tiempo y los costos
de producción y realización de sus programas en los canales de
televisión y radioemisoras.
El sistema Sandinista de Televisión y las diversas radioemisoras
presentarán sus proyectos de tarifas al Consejo Supremo Electoral
en al plazo que éste fije, quien después de oírlos establecerá las
tarifas.
Artículo 110.-
Para la campaña electoral del Parlamento Centroamericano, regirán
las mismas disposiciones del artículo anterior, exceptuando el
tiempo que será el siguiente:
1) Veinte minutos diarios en cada canal del Sistema Sandinista de
Televisión.
2) Veinticinco minutos diarios en cada una de las radioemisoras de
propiedad estatal.
3) Quince minutos diarios en cada una de las radioemisoras de
propiedad privada.
Artículo 111.-
Para las elecciones municipales, el Consejo Supremo Electoral
garantizará a cada uno de los partidos políticos o alianzas:
1) Quince minutos diarios en cada una de las radioemisoras que no
alcancen cobertura nacional, en aquellas regiones en las que
hubiesen inscrito candidatos.
2) Veinte minutos diarios en cada una de las radioemisoras con
cobertura nacional y cinco minutos en cada canal del Sistema
Sandinista de Televisión, al cierre de su campaña, si inscribieron
candidatos al menos en el ochenta por ciento de los
municipios.
La distribución de los tiempos radiales por región se hará de
acuerdo a los porcentajes regionales de votos que hayan obtenido en
la elección municipal anterior.
En el caso de las alianzas de las que formen parte partidos
políticos que, hubiesen participado en la elección anterior, se
usará el tiempo que corresponde al partido que obtuvo el mayor
número de votos.
Los partidos políticos o alianzas que no hubieren participado en.
la elección anterior tendrán derecho a un tiempo igual al del
partido político que obtuvo el menor porcentaje de votos.
En ningún caso el tiempo mínimo podrá ser inferior a cinco minutos
por semana, aunque que exceda del tiempo total garantizado.
Para efectos dé determinar la cobertura de las radioemisoras, el
Consejo supremo Electoral realizará una clasificación de las
mismas.
Artículo 112.-
En la campaña electoral de los Consejos Regionales de las Regiones
Autónomas de la Costa Atlántica, el Consejo Supremo Electoral
garantizará a los partidos políticos o alianzas:
l)Treinta minutos diarios en cada una de las radioemisoras de las
Regiones Autónomas.
2) Cinco minutos en cada una de las radioemisoras con cobertura
nacional, para la apertura y para el cierre de la camparía
electoral. Está disposición es igualmente válida , para el uso. de
la televisión.
Estos tiempos se distribuirán entre los partidos políticos y
alianzas de acuerdo al porcentaje de votos obteniendo en la
elección anterior.
En el caso de alianzas de las que forman parte partidos políticos
que hubiesen participado en la elección anterior, se usará él
tiempo , que corresponde, al partido que obtuvo del mayor numero de
votos.
Los partidos políticos o alianzas que no hubieren participado en
las elecciones tendrán derecho a un tiempo igual al del, partido
que obtuvo el menor porcentaje de votos.
En ningún caso el tiempo radial mínimo podrá ser inferior a cinco
minutos por semana, aunque se exceda del tiempo total
garantizado.
Artículo 113.-
El Consejo Supremo Electoral garantizará a las asociaciones por
suscripción popular, cinco minutos semanales en las radioemisoras
de cobertura no nacional de las regiones donde hubieren inscrito
candidatos.
Artículo 114.-
Las disposiciones sobre los medios radiales y televisivos
relacionados con la distribución del tiempo, el procedimiento para
la elaboración del calendario y horario, el pago y afiliación de
las tarifas contenidas en el artículo 109 de la presente ley, se
aplicarán en las elecciones municipales y los Consejos Regionales
de las Regiones Autónomas de la Costa Atlántica.
Artículo 115.-
La realización simultánea de dos 6 mas formas de elección, no
produce efecto acumulativo en los tiempos establecidos en los
artículos anteriores. Se utilizará la alternativa que ofrezca mayor
cantidad de tiempo.
Cuando los partidos políticos que se hubieren presentado en alianza
para una elección se presentasen separados en la siguiente, los
tiempos .se dividirán en partes iguales.
Artículo 116.-
Las radioemisoras religiosas no podrán hacer campañas de
proselitismo político.
Capítulo III
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 117.-
Los derechos establecidos en los dos capítulos precedentes
corresponden exclusivamente a los partidos políticos, alianzas o
asociaciones de suscripción popular que hayan presentado
candidatos.
Artículo 118.-
Se prohibe la propaganda que proclame la abstención
electoral.
Artículo 119.-
Setenta y dos horas antes del día de las votaciones cesará toda
actividad de la campaña electoral y los medios de comunicación
estarán a la orden del Consejo Supremo Electoral para difundir la
información acerca de los procedimientos para ejercer el derecho
del sufragio.
Artículo 120.-
Los partidos políticos, alianzas o asociaciones de suscripción
popular que consideren violados sus derechos, podrán recurrir ante
el Consejo Supremo Electoral en contra de las decisiones de los
Consejos Electorales dentro del término de seis días mas el término
de la distancia, a partir de la notificación de la resolución
correspondiente.
El Consejo Supremo Electoral resolverá el recurso abriéndolo a
pruebas por un periodo de ocho días y dictando el fallo en los tres
días siguientes.
Capitulo IV
DEL FINANCIAMIENTO DE LA CAMPAÑA ELECTORAL
Artículo 121.-
El Estado destinará una asignación presupuestaria especifica para
financiar los gastos de la camparla electoral de los partidos
políticos, alianzas y asociaciones de suscripción popular que
participen en las elecciones.
Artículo 122.-
El Consejo Supremo Electoral presentará al Poder Ejecutivo un
proyecto de presupuesto para los fines del artículo anterior, quien
le dará la tramitación que corresponda.
Artículo 123.-
De la partida global aprobado se asignará a cada partido político,
alianza o asociación de suscripción popular que haya inscritos
candidatos, una suma proporcional al número de votos que hayan
obtenido en la elección general anterior.
Para los partidos políticos que no hayan tomado parte en la
elección anterior se destinara una suma igual a la mas baja de las
asignadas de acuerdo con el párrafo anterior.
A las asociaciones de suscripción popular se les asignará una suma
calculada de acuerdo con el párrafo anterior en proporción a la
población de la circunscripción en que participa.
Artículo 124.-
A las alianzas de las que formen parte partidos políticos que
hubiesen participado en la elección anterior, les corresponderá el
financiamiento que correspondería al partido de la alianza que
obtuvo el mayor número de votos en la elección anterior.
Cuando los partidos políticos que hubiesen integrado una alianza
para la elección anterior se presentasen separados en la siguiente,
el financiamiento que les corresponderá será el que hubiere
correspondido a la alianza dividido entre el número de partidos
integrantes.
Artículo 125.-
De la partida asignada de acuerdo con el artículo anterior, cada
partido político, alianza o asociación de suscripción popular,
podrá retirar solamente la suma que corresponda a la elección en
que tomen parte, las circunscripciones en que hayan inscrito
candidatos y el número de candidatos inscritos.
Artículo 126.-
El partido político, alianza o asociación de suscripción popular
que reciba financiamiento estatal estará obligado a usarlo
exclusivamente para su camparla electoral y a rendir en forma
documentada, estricta cuenta de su inversión ante la Contraloría
General de la República.
Toda suma proveniente de dicho financiamiento no usada, o utilizada
para fines distintos a los contemplados por esta ley, deberá ser
reintegrada al Estado dentro de los treinta días siguientes de
finalizada su campaña electoral.
Artículo 127.-
Los partidos políticos, alianzas o asociaciones de suscripción
popular podrán recibir donaciones de ciudadanos Nicaragüenses
residentes en el país, de cuyo monto global deberán informar al
Consejo Supremo Electoral. No podrán recibirlas de instituciones
estatales, privadas o mixtas sean estas nacionales o extranjeras.
Quedan terminantemente prohibidas las donaciones provenientes del
extranjero.
Artículo 128.-
Para la importación de materiales de propaganda electoral los
partidos políticos, alianzas o asociaciones de suscripción popular
gozarán de franquicia aduanera, previa autorización del Consejo
Supremo Electoral.
Capítulo V
DE LAS NORMAS ETICAS DE LA CAMPAÑA ELECTORAL
Artículo 129.-
La propaganda durante la campaña electoral deberá respetar los
principios fundamentales de la nación consignados en la
Constitución Política y enmarcarse dentro de las normas de la
ética, la moral y la consideración debida a los otros partidos
políticos, alianzas o asociaciones de suscripción popular, a los
candidatos nominados, a los electores y al pueblo Nicaragüense.
Queda terminantemente prohibido denigrar,, injuriar o calumniar a
los candidatos.
Artículo 130.-
El Consejo Supremo Electoral, treinta días antes del comienzo de
cada camparla electoral emitirá un reglamento para la regulación
especifica de la ética electoral.
Título IX
DE LA VOTACION
Capítulo I
DE LAS BOLETAS ELECTORALES
Artículo 131.-
Parada cada elección se utilizará una boleta separada que contenga
en columnas paralelas, la lista de candidatos presentados por cada
partido político, alianza o asociación de suscripción popular que
concurra a las elecciones. Se elaborarán:
1) Una boleta con los candidatos a Presidente y Vice-presidente de
la República.
2) Una con los candidatos a Representantes propietarios y suplentes
ante la Asamblea Nacional por cada región en el número asignado a
la misma.
3) Una con los candidatos a Diputados propietarios y suplentes para
el Parlamento Centroamericano, en número de veinte.
4) Una para los candidatos a miembros de los Consejos Regionales de
la Costa Atlántica, en un número de tres por cada circunscripción
electoral.
5) Una para los candidatos a miembros propietarios y suplentes de
cada Consejo Municipal, en número de veinte para el Municipio de
Managua, de diez para las cabeceras departamentales y municipios de
mas de veinte mil habitantes y de cinco para los otros
municipios.
6) Una explicando claramente la cuestión que se somete a plebiscito
o referendo con una columna para votar si y otra para votar
no.
Artículo 132.-
Las boletas incluirán el número de candidatos presentados por los
partidos políticos, alianzas o asociaciones de suscripción popular
que, hagan uso de la opción que les concede la presente ley.
Artículo 133.-
Corresponde al Consejo Supremo Electoral en consulta con los
representantes legales de los partidos políticos, alianzas y
asociaciones de suscripción popular inscritos, el diseño de las
boletas, identificando con claridad sus nombres, siglas, emblemas y
colores.
El orden en que aparezcan será escogido por sorteo. El Consejo
Supremo Electoral con la debida anticipación elaborará muestras de
las boletas electorales y les dará publicidad.
Capitulo I
DE LA EMISION DEL VOTO
Artículo 134.-
Los ciudadanos concurrirán a depositar sus votos en la misma Junta
Receptora en que se encuentren inscrito.
Artículo 135.-
El día fijado para las votaciones, los miembros de las Juntas
Receptoras de Votos, con sus respectivos suplentes, se constituirán
en los locales correspondientes a las seis de la mañana. Una vez
constituida la Junta, se retirarán del Local los suplentes. La
votación comenzará a las siete de la mañana.
Artículo 136.-
Las Juntas Receptoras de Votos estarán situadas en los mismos
lugares que ocuparon para la inscripción. Los locales deberán
llenar los requisitos establecidos por el Consejo Supremo Electoral
para garantizar el voto secreto.
Las Juntas Receptoras de Votos que por fuerza mayor tengan que
cambiar lugar dentro de su delimitación territorial, podrán hacerlo
previa autorización del Consejo Electoral de la circunscripción
correspondiente.
Artículo 137.-
Los miembros de las Juntas Receptoras de Votos levantarán un Acta
de Constitución en la forma y con las copias que determine el
Consejo Supremo Electoral, que deberá consignar:
1) El nombre de quienes la integran.
2) Constancia de que el local de las votaciones reúne las
condiciones establecidas.
3) El número de boletas recibidas para la votación.
4) Constancia de que se revisaron las urnas electorales en
presencia de los fiscales, si los hubiere, y de que se cerraron y
sellaron.
5) La firma de los miembros de la Junta Receptora de Votos, y de
los fiscales si así lo desearen.
Artículo 138.-
Mientras dure la votación y hasta tanto no se firme el Acta de
Escrutinio será prohibido:
1) Cambiar el local.
2) Introducir ilegalmente o extraer boletas de las urnas
electorales.
3) Retirar del local papelería cualquier otro material
electoral.
También será prohibido que se ausenten de sus puestos los miembros
de las Juntas. Si por causa, mayor, alguno de sus miembros tuviera
que ausentarse deberá incorporarse al suplente. Si esto no se
pudiera se continuará la votación con los miembros presentes. Todo
se hará constar en el acta.
Artículo 139.-
Las votaciones concluirán a las seis de la tarde, pero podrán darse
por terminadas antes, si todos los inscritos en el Catálogo de
Electores hubieran votado. No podrán cerrarse mientras haya
ciudadanos inscritos esperando turno.
Artículo 140.-
En cada Junta Receptora de voto habrá urnas electorales para cada
elección previstas de acuerdo con la presente ley.
Artículo 141.-
Para el acto de votación se procederá así:
1) Cada elector acudirá personalmente ante la Junta Receptoras de
Votos presentando su Libreta Cívica.
2) La Junta Receptora de Votos verificara la Libreta Cívica y
comprobara si el elector se encuentra inscrito en el Catalogo de
Electores, para entregarles las boletas Electorales
correspondientes.
3)El Presidente de la Junta Receptora de votos le explicara al
lector la forma de emitir el voto, advirtiéndole que no puede
permanecer mas de dos minutos en el recinto destinado para
garantizar el voto secreto del voto.
4) El votante marcara en cada boleta con una x la casilla del
partido político, alianza o asociación de suscripción popular de su
preferencia y la introducirá debidamente doblada en la urna
electoral correspondiente.
Artículo 142.-
Los miembros de las Juntas Receptoras de Votos, los Fiscales
acreditados ante ellas y su personal auxiliar, ubicados en Juntas
Receptoras de Votos diferentes de aquellas en la cual se
inscribieron, podrán votar en ellas previa presentación de su
Libreta Cívica y Credencial . esto se hará constar en el
acta.
Artículo 143.-
Terminado en acto de votación, el elector deberá introducir el dedo
pulgar de la mano derecha, o en su defecto el de la izquierda, en
tinta indeleble, procurando que el dedo se impregne hasta la base
de la uña. La tinta deberá estar de la misma mesa en que opera la
Junta Receptora de Votos.
Artículo 144.-
Las personas que tuvieren impedimento físico podrán hacerse
acompañar de una persona de confianza para ejercer su derecho al
voto. Esto se hará constar en el acta respectiva.
Artículo 145.-
El Presidente de la Junta Receptora de Votos deberá hacer constar
en el Catalogo de Electores correspondiente, si el inscrito
concurrió o no ejercer el derecho al voto.
Artículo 146.-
El día de las votaciones se prohibe:
1) Los espectáculos o reuniones publicas que interfieran con el
desarrollo de las elecciones.
2) La venta de distribución de bebidas alcohólicas
3) Entrar armado al local de las votaciones.
4) Hacer proselitismo de cualquier forma dentro del local y sus
alrededores.
5) Llegar en estado de embriaguez.
6) Formar grupo alrededor de los locales de votación.
7) Colocar propaganda de los partidos políticos, alianza o
asociaciones
de suscripción popular, en el recinto de la votación.
8) Cualquier otra actividad que tienda a impedir o a perturbar el
desarrollo normal de la votación.
9) La permanencia de la Policía Electoral dentro del local de
votación, a menos que sea llamada por la Junta Receptora de
Votos.
Estas prohibiciones regirán también- para los días de las
inscripciones.
Artículo 147.-
Finalizada la votación, los miembros de las Juntas Receptoras de
Votos levantarán acta de cierre que deberá contener:
1) La hora en que terminó la votación.
2) El número de electores que votaron.
3) El nombre y representante de los fiscales que presenciaron la
votación y sus reclamos si los hubieren.
4) El número de boletas que se recibieron y las que no se
usaron.
Los miembros de las Juntas Receptoras de Votos y los fiscales de
los partidos políticos, alianzas o asociaciones de suscripción
popular si los hubieren, deberán firmar el acta.
Si los fiscales se negaren a firmar, se procederá de conformidad
con el numeral 5 del artículo 30 de la presente Ley, pero si
hubieren hecho reclamo y no firmaron, este quedará nulo. Las
cantidades que se consignen escribirán con tinta en letras y
números.
Capitulo III
DEL ESCRUTINIO
Artículo 148.-
Terminada las votaciones y firmada el acta de cierre, la Junta
Receptora de Votos procederá a realizar el escrutinio en el mismo
local de la votación y a la vista de los fiscales, si los
hubiere.
Para tal efecto se abrirán las urnas, previa constatación de su
estado.
Artículo 149.-
Se contarán y examinarán las boletas electorales para verificar si
su cantidad corresponde al de las personas que votaron.
Artículo 150.-
Se considerará voto válido únicamente el que se realice en la
boleta electoral oficial y esté marcado con una "x" en uno de los
círculos que tendrá al efecto.
Artículo 151.-
Serán nulas las boletas en que no pueda determinarse la voluntad
del elector y las depositadas sin marcar.
Artículo 152.-
Los votos válidos se clasificarán y contarán de acuerdo con la
clasificación del artículo 131 de esta ley.
Artículo 153.-
El acta de Escrutinio se levantará en la forma y con las copias que
determine el Consejo Supremo Electoral y deberá consignar:
1) El número total de votos depositados.
2) El número de votos válidos.
3) El número de votos nulos.
4) El número de boletas recibidas y las que no se utilizaron.
5) Los votos obtenidos por cada partido político, alianza o
asociación
de suscripción popular, para la elección correspondiente.
6) Los reclamos hechos por los fiscales sobre la validez o
invalidez de los votos y sobre cualquier otro incidente.
Los miembros de la Junta Receptora de Votos y los Fiscales de los
partidos políticos, alianzas o asociaciones de suscripción popular,
si los hubiere, deberán firmar el acta de acuerdo con el artículo
147 de esta ley.
Artículo 154.-
Terminado el escrutinio, el Presidente de la Junta Receptora de
Votos informará por la vía telegráfica o por cualquier otro medio
al Consejo Supremo Electoral y al Consejo Electoral respectivo, los
resultados del escrutinio electoral correspondiente.
Artículo 155.-
El Consejo Supremo Electoral a medida que reciba los informes de
los resultados de los escrutinios, dará publicidad informes
parciales provisionales.
Artículo 156.-
El Presidente de la Junta Receptora de Votos personal- mente
llevará de inmediato al Consejo Electoral de su circunscripción y
con la debida protección los siguientes documentos:
1) El Acta de Constitución.
2) El Acta de Cierre de la votación.
3) El Acta de Escrutinio.
4) Los votos válidos.
5) Las boletos electorales no usadas.
6) Los catálogos de Electores.
Artículo 157.-
El Consejo Electoral hará la revisión y recuento de los votos de
cada una de las. Juntas Receptoras de votos y luego el recuento de
toda circunscripción electoral.
Concluido lo anterior, levantará un Acta de Recuento que deberá
llenar todos los requisitos consignados en las Juntas Receptoras de
Votos para las actas de cierre y de votación, en lo que fuere
pertinente. Una copia de esta acta se enviará de inmediato al
Consejo Supremo Electoral.
El acta será firmada por los fiscales de los partidos políticos,
alianzas o asociaciones de suscripción popular que estuvieron
presentes.
Si se negaren a firmar se procederá de conformidad con el numeral 5
del artículo 30 de la presente ley, pero si hubieren hecho reclamos
y no firmaren, éstos quedarán nulos.
El Consejo Electoral librará certificación del acta a solicitud de
los representantes de los partidos políticos, alianzas o
asociaciones de suscripción popular que hubiesen concurrido a las
elecciones.
Artículo 158.-
Una vez recibidos por el Consejo Supremo Electoral los resultados
finales de los escrutinios y recuentos, los totalizará y procederá
de acuerdo. Con los dispuesto en esta ley.
Titulo X
DE LOS PLEBISCITOS Y REFERENDOS
Capítulo Único
Artículo 159.-
Plebiscito es la consulta directa que se hace al pueblo sobre
medidas de trascendencia que de tomarse afectarían los intereses.
fundamentales de la nación.
Artículo 160.-
Referendo es el acto de someter directamente ante el pueblo, leyes
o reformas de carácter ordinario o constitucional, para su
ratificación.
Artículo 161.-
El Decreto Legislativo mediante el cual se convoque a plebiscito o
referendo, contendrá el texto integro de la ley, la decisión
política o cualquier otro asunto y la circunscripción en que se
realizará la pregunta a que han de responder los. ciudadanos
consultados.
Artículo 162.-
Para los Plebiscitos y Referendos, el calendario contendrá la fecha
de inscripción de ciudadanos si fuese necesario; el término de la
campaña de propaganda y el día de las votaciones. El Consejo
Supremo Electoral aplicará la presente ley en lo que fuere
pertinente.
No habrá financiamiento para propaganda ni publicidad
obligatoria.
Artículo 163.-
En los Plebiscitos y Referendos, se declarará aprobada la opción
que obtenga la mayoría de votos válidos.
Título XI
DEL RESULTADO DE LAS ELECCIONES
Capítulo 1
DE LAS ELECCIONES PRESIDENCIALES
Artículo 164.-
Resultarán electos Presidente y Vice-presidente de la República,
los candidatos del partido político o alianza que obtenía la
mayoría relativa del total de votos válidos depositados en el
país.
Capítulo II
DE LA ELECCION DE REPRESENTANTES ANTE LA ASAMBLEA NACIONAL
Artículo 165.-
Resultarán electos Representantes ante la Asamblea Nacional en cada
Región, solamente los candidatos de las listas de los partidos
políticos o alianzas que obtengan el cinco por ciento o mas de los
votos válidos depositados en ella, de acuerdo con el sistema de
representación proporcional cociente electoral, que se establecen
en los artículos siguientes.
Artículo 166.-
A cada partido político o alianza que alcance el número de votos
del artículo anterior se le consignará tantos escaños resulten de
dividir el total de votos del mismo entre el cociente electoral de
la Región. Se escogerán los primeros candidatos a Representantes
propietarios y los primeros candidatos a Representantes suplentes,
de cada lista de partidos políticos o alianza, hasta alcanzar el
número que le corresponda.
Artículo 167.-
Los escasos que no resulten asignados después de aplicarse lo
dispuesto en los artículos anteriores, se asignarán a las listas de
candidatos presentados, de acuerdo con el siguiente
procedimiento:
1) Los partidos políticos o alianzas se ordenarán con base al
número de votos que hayan obtenido, de mayor a menor, siempre que
llenen el requisito del artículo 165 de esta ley.
2) Se asignará a cada partido político o alianza en el orden del
literal precedente, un escaño.
3) Si aún quedan escaños por asignar se repetirá la operación del
inciso anterior cuantas veces sea necesario hasta completar la
asignación.
4) Se escogerá para cada partido político o alianza, al candidato
propietario y suplente que sigan en el orden de lista a los que
hubiere resultado electos de acuerdo con los numerales 2 y 3 de
este artículo.
Artículo 168.-
En las Regiones siete y ocho el cociente electoral se obtendrá
dividiendo el total de votos válidos entre los escaños a
distribuirse, mas uno. En la Región nueve, el cociente electoral se
obtendrá dividiendo el total de votos válidos entre los escaños a
distribuirse mas dos.
Artículo 169.-
Para los efectos del artículo l33 de la Constitución Política se
sumaran los cocientes electorales regionales obtenidos de acuerdo
con el artículo 180 de esta ley y se dividirá el resultado entre
nueve.
Artículo 170.-
Al faltar definitivamente un Representante propietario en la
Asamblea Nacional, se incorporará como tal, a su respectivo
suplente.
La Secretaría de la Asamblea Nacional lo notificará al, Consejo
Supremo Electoral.
De faltar definitivamente el suplente, antes de ser llamado a
propietario o después de haber sido incorporado se llamará al
suplente siguiente de la lista presentada por los partidos
políticos o alianzas en la Región correspondiente. De agotarse las
listas de. suplentes electos en esa Región se continuará en forma
sucesiva con los suplentes ,electos de otras Regiones en orden al
mayor número de votos obtenidos.
Capítulo III
DE LA ELECCION DE DIPUTADOS AL PARLAMENTO CENTROAMERICANO
Artículo 171.-
Los candidatos a diputados al Parlamento Centroamericano a que se
refieren los artículos 1, 3, 86 y 131 numeral 3 de esta ley, podrán
resultar electos si el partido político o alianza que los presenta
obtiene un cinco por ciento al menos, de los votos válidos de
circunscripción nacional.
Artículo 172.-
A cada partido político o alianza se le asignarán escaños mediante
la aplicación del sistema de representación proporcional por
cociente electoral siguiendo en lo pertinente el procedimiento de
los artículos 166 y 167 de la presente ley.
Capítulo IV
DE LA ELECCION DE LOS CONSEJOS REGIONALES DE LA COSTA
ATLANTICA
Artículo 173.-
Podrán resultar electos Miembros de los Consejos Regionales de las
Regiones Autónomas de la Costa Atlántica solamente los candidatos
de las listas que obtengan en la respectiva circunscripción todo o
mas de los votos válidos.
Se aplicará el sistema de cociente electoral y a cada lista se le
asignará tantos escaños cuantos resulten de dividir el total de
votos obtenidos entre el cociente electoral de la
circunscripción.
Se escogerán los candidatos en el orden en que hayan sido
presentados hasta alcanzar el número que corresponda a la
lista.
Artículo 174.-
Los escaños que no resulten asignados de acuerdo con el artículo
anterior, se asignarán mediante el siguiente procedimiento:
1) Las listas se ordenarán de acuerdo al número de votos de mayor a
menor.
2) Se asignará a cada lista un escaño en el orden del inciso
precedente.
3) Si aún quedan escaños sin asignarse se repetirá la operación del
inciso anterior.
Capitulo V
DE LA ELECCION DE CONSEJOS MUNICIPALES
Artículo 175.-
Solamente podrán resultar electos para los Consejos Municipales,
los candidatos ,de las listas que obtengan un número de votos igual
o superior al cinco por ciento del total de votos válidos del
Municipio.
Artículo 176.-
En el municipio de Managua resultarán electos los diez primeros
candidatos de las listas que obtengan mayoría relativa.
En las cabeceras departamentales y municipios de mas de veinte mil
habitantes resultarán electos los cinco primeros candidatos de las
listas que obtengan mayoría relativa.
Artículo 177.-
Los cargos de concejales que no hayan sido llenados de acuerdo con
el artículo anterior, se asignarán por medio del sistema o de
representación proporcional por cociente electoral siguiendo el
siguiente procedimiento:
1) A cada lista de los partidos políticos alianzas o asociaciones
de suscripción popular, se le asignara tantos escaños que resulten
de dividir el total de votos obtenidos entre el cociente electoral
del municipio. Se escogerán los candidatos en el orden en que hayan
sido presentados hasta alcanzar el número que corresponda a la
lista.
2) Los escaños que no resulten asignados de acuerdo al inciso
anterior, se asignarán, de la siguiente forma:
Las listas siempre que llenen el requisito del artículo 175 de la
presente ley. Se ordenarán de acuerdo al número de votos que hayan
obtenido de mayor a menor y se asignará un escaño en el orden
establecido.
Si a un quedan cargos por asignar se repetirá la operación cuantas
veces sea necesario hasta completar la asignación.
Se escogerá para cada partido político, alianza o asociación de
suscripción popular al candidato que siga en el orden de lista de
acuerdo con este artículo.
Artículo 178.-
Al faltar definitivamente un Concejal propietario en los Consejos
Municipales, se incorporará como tal a su respectivo suplente. El
Consejo Municipal lo notificará al Consejo Supremo Electoral.
De faltar definitivamente el suplente antes de ser llamado a
propietario o después de haber sido incorporado, se llamarán al
suplente siguiente de la lista presentada por los partidos
políticos, alianzas o asociaciones de suscripción popular.
Artículo 179.-
En los municipios de menos de veinte mil habitantes resultarán
electos los tres primeros candidatos de la lista que obtenga
mayoría relativa y los dos primeros de la que obtenga el segundo
lugar en la elección.
Si la segunda lista no obtuviese el cinco por ciento de los votos
válidos para asignar los dos escaños restantes, se procederá, de
conformidad con el numeral dos del artículo 177 de la presente
ley.
Capítulo VI
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 180.-
En cociente electoral de una circunscripción se obtendrá dividiendo
el número de votos válidos entre el numero de Representantes ante
la Asamblea, Nacional, diputados al Parlamento Centroamericano,
miembros de Consejos, Regionales de las Regiones Autónomas de la
Costa Atlántica y, Concejales Municipales que corresponde
distribuir, en la circunscripción mediante la aplicaron de dicho
cociente.
Artículo 181..-
Al aplicarse el procedimiento de los artículos 172 y 177 de la
presente ley, no se utilizarán decimales y se eliminarán las
fracciones.
Artículo 182.-
El Consejo Supremo Electoral hará los cómputos necesarios y
aplicará las disposiciones de este título con base en las Actas de
Recuento y publicará los resultados.
Título XII
DE LOS ERRORES Y NULIDADES
Capítulo Único
Artículo 183.-
Los errores aritméticos de las Juntas Receptoras de votos serán
corregidos por el Consejo Electoral de la Región, de oficio o a
solicitud del interesado.
Artículo 184.-
Serán nulas las votaciones en cualquier Junta Receptora de
Votos:
1) Cuando dicha Junta se hubiere constituido ilegalmente.
2) Cuando se hubiere realizado la votación en los locales distintos
a los señalados por las autoridades electorales
correspondientes.
3) Cuando sin haber existido causa justificada sean entregados los
resultados de la votación fuera de los plazos que la ley
establece.
Artículo 185.-
Los fiscales presentarán su solicitud de corrección de errores
aritméticos o de nulidad ante la Junta Receptora de Votos. Esta la
incluirá en la acta de escrutinio y enviará con el resto de
documentación de la votación al Consejo Electoral de su
circunscripción.
Artículo 186.-
El Consejo Electoral de la circunscripción correspondiente,
recibida la solicitud de nulidad o de corrección de errores
aritméticos, la resolverá dentro de los cinco días siguientes,
notificando su resolución al recurrente. Contra esa resolución no
cabrá el recurso establecido en el artículo -190 de esta ley.
Artículo 187.-
Si el Consejo Electoral de la circunscripción correspondiente
declara nula la votación de una o mas Juntas Receptoras de Votos,
lo pondrá en, conocimiento del Consejo. Supremo Electoral. Este, si
las nulidades resultan determinantes para la elección, la declarará
nula.
Artículo . 188.-
El Consejo Supremo Electoral de oficio o a solicitud de parte
declarará nula la elección de uno o varios candidatos en cualquier
tiempo antes de la toma de posesión cuando se compruebe fraude,
soborno o violencia o cuando no llenen los requisitos que exigen
para el. cargo la Constitución Política y demás leyes de la
materia.
Artículo 189.-
El Consejo Supremo Electoral hará pública la declaración de nulidad
y la notificará al Presidente de la República y a la Asamblea
Nacional, para que tornen las disposiciones del caso la a la
publicación
Artículo 190.-
Dentro de los cinco días posteriores a que se refiere el artículo
182,de está ley, a los partidos políticos y alianzas o asociaciones
de suscripción popular que - hayan participado en la, elección ,
correspondiente, podrán presentar recursos de revisión ante el
Consejo Supremo Electoral.
Artículo 19l.-
Interpuesto el recurso el Consejo. Supremo Electoral mandará a oír
a los partidos políticos, alianzas o asociaciones de suscripción
popular para que respondan lo que tengan a bien dentro de cinco
días contados a partir de la notificación. Vencido el término el
Consejo resolverá dentro de los diez días siguientes.
Artículo 192.-
Declarada la nulidad de una elección el Consejo Supremo Electoral
procederá de acuerdo con el artículo 189 de esta ley.
Titulo XIII
DE LA PROCLAMACION DE LOS ELECTO
Capitulo Único
Artículo 193.-
Vencido el término del artículo 190 de esta ley o resuelto
negativamente el recurso presentado, el Consejo Supremo Electoral
mediante resolución, declarará electos según el caso:
1) Al Presidente y Vice-presidente de la República.
2) A los Representantes propietarios y suplentes, ante la Asamblea
Nacional.
3) A los Diputados propietarios y suplentes al Parlamento,
Centroamericano.
4) A los miembros de los Consejos Regionales de las Regiones
Autónomas de la Costa Atlántica.
5) A los miembros, propietarios y suplentes de los Consejos
Municipales.
Artículo 194.-
La resolución. anterior se a publicar en. "La Gaceta", Diario
Oficial y se enviará a los medios de comunicación para su
divulgación.
Titulo XIV
DE LOS DELITOS ELECTORALES
Capítulo Único
Artículo 195.-
Serán sancionados con arresto inconmutable de diez a ciento ochenta
días :
1) El ciudadano que desobedeciera deliberadamente las instrucciones
de la Junta Receptora de Votos, sobre la manera de ejercer, el
sufragio o que con su conducta dolosa dificulte el procesal normal
de las inscripciones y votaciones.
2) El que voluntariamente deteriore o destruya propaganda
electoral.
3) El que no cumpliere con las disposiciones. contenida, en la
presente ley o con las resoluciones del Consejo Supremo Electoral
en materia de propagandas.
4) Los funcionarios públicos, empleados o autoridades que no
acataren las órdenes de los organismos electorales.
5) El que pretendiere inscribirse o votar mas de una vez.
6) El que proporcione dolosamente datos falsos en la inscripción a
la Junta Receptora de Votos.
Artículo 196.-
Serán sancionados con arrestos inconmutables de seis a doce
meses:
1) El que con violencia, amenaza o soborno forzare a otro.
1.1. A adherirse a determinada candidatura.
1.2. A votar en determinado sentido.
1.3. A abstenerse de votar.
2) El que dolosamente obstaculice el desarrollo de los actos de
inscripción y votación.
3) El que asista armado a los actos de inscripción votación o de
escrutinio, excepto los miembros de la Policía Electoral que
estuvieron cumpliendo funciones de su cargo.
4) Quienes en forma dolosa extraviaron el acta de escrutinio de la
Junta Receptora de Votos.
5) El que se inscriba o vote dos o mas veces.
6) Los miembros de las Juntas Receptoras de Votos, o cualquier
funcionario electoral que realizará inscripción o votaciones fuera
del lugar y horas señaladas para ello.
Artículo 197.-
Serán sancionados con arresto inconmutable de uno a dos años:
1) El que amenazara o agrediera físicamente a los funcionarios del
Poder Electoral.
2) El que aprovechándose de sus funciones o atribuciones, presione
a sus subalternos a votar en determinado sentido o
abstenerse.
3) El integrante de una Junta Receptora de Votos que dolosamente no
concurriera al lugar y hora señalados para ejercer sus
funciones.
4) El que altere la inscripción en los Catálogos de Electores,
destruya material electoral o agregue fraudulentamente boletas
electorales con el fin de variar los resultados de la votación o
sustraiga urnas electorales.
5) El que mediante amenaza o actos de violencia impida o
obstaculice la celebración de una elección o limite la libertad
electoral.
6) El funcionario que altere los registros o Actas
Electorales.
7) Quien induzca a un. candidato inscrito legalmente a retirar su
candidatura.
Artículo 198.-
Si los delitos establecidos en este capítulo, fueren cometidos por
candidatos inscritos y éstos resultaron electos en las elecciones
correspondientes, se le aplicará además de las penas señaladas, la
inhabilitación absoluta para ejercer el cargo de uno a tres
años.
El inicio de] proceso suspenderá el derecho de los representantes
electos a tomar posesión de su cargo.
Artículo 199.-
Corresponde a la Procuraduría General de Justicia el ejercicio de
la acción penal para los delitos contemplados en esta ley.
Serán competentes para conocer de ellos los Tribunales Penales
Ordinarios y la Auditoria Militar, en su caso.
Título XV
Capitulo I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 200.-
Contra las resoluciones del Consejo Supremo Electoral en materia
electoral, no cabe recurso ordinario ni extraordinario alguno. Se
exceptúa lo dispuesto en el artículo 62 de la presente ley.
Artículo 201.-
Se faculta al Consejo Supremo Electoral para resolver cualquier
asunto en materia electoral, que no esté previsto en la presente
ley conforme a las disposiciones del derecho común.
Artículo 202.-
Las instituciones y funcionarios públicos prestarán a los
organismos y funcionarios electorales el apoyo que requieran en el
ejercicio de sus funciones.
Artículo 203.-
El Ministerio del Interior destinará un número suficiente de
efectivos policiales para que funcionen como Policía Electoral a la
orden del Consejo Supremo Electoral para el periodo de
inscripciones y hasta cinco días después del día señalado para la
votación.
Artículo 204.-
El Instituto Nicaragüense de Telecomunicaciones y Correos (TELCOR),
dará preferencia a las comunicaciones enviadas por los organismos
electorales. Estos gozarán de franquicia.
Artículo 205.-
El Estado garantizará a los partidos políticos, alianzas o
asociaciones de suscripción popular, la existencia de combustible y
de todos los materiales necesarios para la elaboración de la
propaganda electoral.
Artículo 206.-
Las empresas, organismos o instituciones, centros de trabajos o
estudios estatales, privados o mixtos, están obligados a garantizar
sus puestos de trabajo u otorgarles permiso con goce de sueldo a
los candidatos mientras dure la campaña electoral. Este permiso se
hará efectivo a partir de la notificación del candidato al
empleador o a la fecha a sus representantes.
Artículo 207.-
Los partidos políticos que gocen de personalidad jurídica a la
fecha de entrada en vigencia de esta ley continuarán en el goce y
ejercicio de la misma.
Capítulo II
DISPOSICIONES TRANSISTORIAS
Artículo 208.-
Los municipios de las Regiones Autónomas de la Costa Atlántica, que
temporalmente están integrados a las Regiones Electora- les Quinta
y Sexta pasarán a formar parte de la Séptima y Octava Regiones
Electorales, cuando las circunstancias lo permitan de acuerdo al
artículo 42 del Estatuto de Autonomía de las Regiones Autónomas de
la Costa Atlántica.
Artículo 209.-
Para las primeras elecciones del Parlamento Centroamericano,
Municipales y Consejos Regionales de las Regiones Autónomas de la
Costa Atlántica se tomará como referencia para la proporcionalidad
los resultados de las elecciones generales del cuatro de noviembre
de mil novecientos ochenta y cuatro.
Artículo 210.-
El Consejo Supremo Electoral se dirigirá al Presidente de la
República que en los lugares en que se sufra agresión
contrarrevolucionaria, dicte las medidas necesarias para poder
llevar a cabo la inscripción y la votación.
Artículo 211.-
Para la inscripción y votación para elecciones de Presidente,
Vice-presidente, Representantes ante la Asamblea Nacional, del
Parlamento Centroamericano, Consejos Regionales de la Costa
Atlántica y Consejos Municipales en las regiones afectadas por
causas de la agresión contrarrevolucionaria y declaradas así por el
Presidente de la República, regirán las siguientes
disposiciones.
1) Los militares que habiéndose inscrito en las Juntas Receptoras
de Votos de las regiones señaladas en el párrafo anterior, fuesen
movilizados a otros lugares, dentro de esas regiones o zonas,
ejercerán su derecho al sufragio en la Junta Receptora de Votos mas
cercanas, previa presentación de la Libreta Cívica y constancia del
responsable militar correspondiente.
2) Los militares que habiéndose inscrito en otras circunscripciones
distintas de las señaladas en el inciso 1) de este artículo, fuesen
movilizados a las regiones o zonas especiales afectadas por la
agresión, ejercerán su derecho al sufragio en la Junta Receptora de
votos mas cercana, previa presentación de la Libreta Cívica y
constancia de su responsable militar.
En el caso de las elecciones municipales se faculta al Consejo
Supremo Electoral para que regule lo establecido en el presente
artículo.
Artículo 212.-
La solicitudes de personalidad jurídica que se encuentren en
trámite ante el Consejo Nacional de Partidos Políticos o, los
conflictos pendientes al entrar en vigencia la presente ley, se
tramitarán de forma y fondo de acuerdo con la Ley de Partidos
Políticos publicada en La Gaceta número 210 del 13 de septiembre de
1983.
Artículo 213.-
Los Miembros del Consejo Nacional de Partidos Políticos que se
encuentran en el ejercicio de sus cargos en la fecha de vigencia de
esta ley, continuarán en el ejercicio de los mismos hasta que tomen
posesión quienes deban de sustituirlos de acuerdo con esta
ley.
Artículo 214.-
Deroganse la Ley Electoral, Decreto 1413 y, la Ley de Partidos
Políticos, Decreto 1312, publicados en Las Gacetas 63 del 28 de
Marzo de 1984 y Número 210 del 13 de Septiembre de 1983
respectivamente y sus posteriores reformas y reglamentos.
Artículo 215.-
La presente Ley Electoral entrará en vigencia desde la fecha de su
publicación en "La Gaceta", Diario Oficial.
Dado en la Sala de Sesiones de la Asamblea Nacional de Managua a
los veinticuatro días del mes de Agosto de mil novecientos ochenta
y ocho. "Por una Paz Digna, Patria Libre o Morir!" Carlos Núñez
Téllez, Presidente de la Asamblea Nacional. Rafael Solís Cerda,
Secretario de la Asamblea Nacional.
Por tanto, téngase como Ley de la República, Publíquese y
Ejecútese. Managua 12 de Septiembre de mil novecientos ochenta y
ocho.
"Por una Paz Digna, Patria Libre o Morir!" Daniel Ortega Saavedra,
Presidente de la República.
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