Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Constitucional y Otras Normas
Fundamentales
Rango: Leyes
-
LEY ELECTORAL
LEY No. 211, Aprobada el 5 de Diciembre de 1995
Publicada en La Gaceta No. 6 de 9 de Enero de 1996
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE NICARAGUA
Hace saber al Pueblo Nicaragüense que
LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPUBLICA DE NICARAGUA
En uso de sus facultades
HA DICTADO
La siguiente
LEY ELECTORAL
Título I
Capítulo Único
De las Elecciones
Artículo 1.- La presente Ley regula los procesos electorales
para las elecciones de:
1) Presidente y Vice-Presidente de la República
2) Diputados ante la Asamblea Nacional
3) Diputados ante el Parlamento Centroamericano
4) Miembros de los Consejos de las Regiones Autónomas de la Costa
Atlántica
5) Alcaldes y Vicealcaldes Municipales
6) Miembros de los Concejos Municipales.
Las calidades, condiciones y limitaciones para los ciudadanos que
aspiran a ser candidatos a las elecciones enumeradas en los incisos
anteriores, son las establecidas en la Constitución Política de la
República y en la presente Ley.
Asimismo, regula las consultas populares que en forma de plebiscito
o referendo se convoquen en su oportunidad; así como también el
ejercicio del derecho ciudadano de organizar partidos políticos o
afiliarse a ellos con la finalidad de participar, optar y ejercer
el poder. También regula la obtención y cancelación de la
personalidad jurídica de los partidos políticos y la resolución de
sus conflictos, asimismo regula el derecho ciudadano de constituir
asociaciones de suscripción popular para participar en los procesos
electorales en los casos establecidos en la presente Ley.-
Artículo 2.-El Poder Electoral se encargará de organizar,
dirigir y supervisar las elecciones de autoridades señaladas en el
artículo anterior de esta Ley, así como también los plebiscitos y
referendos, todo de acuerdo con la Constitución Política, las leyes
de la materia y las regulaciones que al efecto dicte el Consejo
Supremo Electoral.
Artículo 3.-Las elecciones establecidas en la presente Ley,
tendrán lugar el día domingo que el Consejo Supremo Electoral
determine dentro de los primeros treinta días de los noventa que
preceden a la fecha en que de acuerdo con la Ley comience el
período de los que fueren electos.
Cuando coincidan en su inicio varios períodos de autoridades
electas, los noventa días a que se refiere este Artículo se
contarán a partir del inicio del período de las primeras
autoridades que fueren a tomar posesión.
Si ninguno de los candidatos de los partidos políticos o alianzas
que participen en la primera elección para Presidente y
Vice-Presidente de la República obtuviere al menos el cuarenticinco
por ciento de los votos válidos se realizará una segunda elección
entre los que hubieren obtenido el primero y segundo lugar. El
Consejo Supremo Electoral convocará a la segunda elección, la que
se efectuará dentro de los cuarenticinco días posteriores a la
fecha de la primera elección.
Artículo 4.-El Consejo Supremo Electoral elaborará un
calendario electoral con la debida antelación para cada elección,
señalando entre otras actividades: el término, desarrollo y
procedimiento de la campaña electoral y el día de las
votaciones.
Dentro de las disposiciones establecidas en el artículo anterior,
el Consejo Supremo Electoral podrá modificar o reformar el
calendario electoral por causas debidamente justificadas.-
Título II
Del Poder Electoral
Capítulo I
De los Organismos Electorales
Artículo 5.- El Poder Electoral está integrado por los
siguientes organismos:
1) El Consejo Supremo Electoral.
2) Los Consejos Electorales de los departamentos y de las regiones
autónomas de la Costa Atlántica.
3) Las Juntas Receptoras de votos.
Artículo 6.- El Consejo Supremo Electoral está integrado por
cinco Magistrados propietarios con sus respectivos suplentes,
elegidos por la Asamblea Nacional de listas separadas propuestas
para cada cargo por el Presidente de la República y por los
Diputados de la Asamblea Nacional, en consulta con las asociaciones
civiles pertinentes.
Se elegirá a cada Magistrado con el voto favorable de por lo menos
el sesenta por ciento de los Diputados de la Asamblea Nacional. Con
igual votación calificada se elegirá al Presidente del Consejo
Supremo Electoral.
El plazo para presentar las listas será de quince días contados a
partir de la convocatoria para dicha elección por la Asamblea
Nacional. Si no hubiere lista presentada por el Presidente de la
República, bastarán las propuestas por los Diputados de la Asamblea
Nacional.
Artículo 7.- Para ser Magistrado del Consejo Supremo
Electoral se requiere de las siguientes calidades:
1) Ser nacional de Nicaragua.
2) Estar en pleno goce de sus derechos civiles y políticos.
3) Haber cumplido treinta años de edad y no ser mayor de setenta y
cinco años al día de la elección.
Artículo 8.- No podrán ser Magistrados del Consejo Supremo
Electoral:
1) Los parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o
segundo de afinidad de los candidatos a Presidentes y
Vice-Presidentes de la República.
En el caso, ya se encontrasen electos antes de las elecciones
presidenciales, estarán implicados y por tal razón inhibidos de
ejercer sus funciones durante todo el proceso electoral, debiendo
incorporar a sus suplentes.
2) Los que ejerzan cargo de elección popular o sean candidatos a
alguno de ellos.
3) Los funcionarios o empleados de otro Poder del Estado en cargos
retribuidos con fondos fiscales, regionales o municipales, salvo en
lo relacionado al ejercicio de la docencia o la medicina.
4) El militar en servicio activo o no, salvo el que hubiere
renunciado por lo menos doce meses antes de la elección.
5) Los que hubieran renunciado en alguna oportunidad a la
nacionalidad nicaragüense y no la hubieran recuperado cinco años
antes de la elección.
También no podrán ser Magistrados propietarios o suplentes los
ligados entre sí, con vínculos conyugales o de parentesco dentro
del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad.
Artículo 9.- Los Magistrados del Consejo Supremo Electoral
ejercerán su función durante un período de cinco años a partir de
su toma de posesión. Dentro de este período gozan de
inmunidad.
Artículo 10.- El Consejo Supremo Electoral tiene las
siguientes atribuciones:
1) Organizar y dirigir las elecciones, plebiscitos o referendos que
se convoquen conforme lo establecido en la Constitución y en la
Ley.
2) Nombrar a los miembros de los demás organismos electorales y a
su Secretario de Actuaciones de acuerdo con la presente
Electoral.
3) Elaborar el calendario electoral.
4) Aplicar en el ejercicio de sus atribuciones las disposiciones
constitucionales y legales referentes al proceso electoral.
5) Conocer y resolver en última instancia de las resoluciones que
dicten los organismos electorales subordinados y de las
reclamaciones e impugnaciones que presenten los partidos
políticos.
6) Dictar de conformidad con la Ley de la materia, las medidas
pertinentes para que los procesos electorales se desarrollen en
condiciones de plena garantía.
7) Otorgar la acreditación correspondiente a los observadores del
proceso electoral.
8) Demandar de los organismos correspondientes, condiciones de
seguridad para los partidos políticos en las elecciones.
9) Efectuar el escrutinio definitivo de los sufragios emitidos en
las elecciones, plebiscitos y referendos y hacer la declaratoria
definitiva de los resultados.
10) Dictar su propio reglamento.
11) Organizar y mantener bajo su dependencia el Registro Central
del Estado Civil de las Personas, la cedulación ciudadana y el
padrón electoral.
12) Otorgar la personalidad jurídica como partidos políticos a las
agrupaciones que cumplan los requisitos establecidos en la
Ley.
13) Cancelar y suspender la personalidad jurídica de los partidos
políticos que no logren al menos la elección de un diputado en las
elecciones generales de autoridades y en los otros casos que regula
la Ley de la materia.
14) Vigilar y resolver los conflictos sobre la legitimidad de los
representantes legales y directivos de los partidos políticos y
sobre el cumplimiento de las disposiciones legales que se refieren
a los partidos políticos, sus Estatutos y Reglamentos.
15) Las demás que le confieran la Constitución y las Leyes.
Artículo 11.- Los Magistrados del Consejo Supremo Electoral,
propietarios y suplentes, tomarán posesión de sus cargos ante el
Presidente de la Asamblea Nacional, en sesión plenaria, previa
promesa de Ley.
Artículo 12.- El quórum del Consejo Supremo Electoral se
formará con cuatro de sus miembros y las decisiones se tomarán con
el voto favorable de al menos tres de sus miembros. Los Magistrados
podrán razonar su voto expresándolo de viva voz o por medio de un
escrito. Actuaciones ambas que se agregarán al acta
correspondiente.
Artículo 13.- El Consejo Supremo Electoral consultará con
las organizaciones políticas antes de resolver sobre el calendario
y la ética electoral.-
Asimismo consultará sobre las asignaciones que se hagan a los
partidos políticos, alianzas de partidos y asociaciones de
suscripción popular de acuerdo con la presente Ley, y también
tomará opiniones sobre otros asuntos que estime pertinente.
Capítulo II
Del Presidente del Consejo Supremo Electoral y los
Magistrados
Artículo 14.- Son atribuciones del Presidente del Consejo
Supremo Electoral:
1) Presidir el Consejo Supremo Electoral y convocarlo por
iniciativa propia o a solicitud de tres de sus miembros.
2) Ejercer la representación oficial y legal del Consejo Supremo
Electoral.
3) Cumplir y hacer cumplir las resoluciones del Consejo.
4) Administrar el órgano electoral y coordinar sus
actividades.
5) Crear los cargos de personal auxiliar y proceder a su
nombramiento.
6) Proponer para su aprobación por el Consejo Supremo Electoral, el
nombramiento del Secretario de Actuaciones del mismo, cargo que no
podrá recaer en ninguno de los Magistrados propietarios o
suplentes.-
7) Proponer para su aprobación por el Consejo Supremo Electoral el
nombramiento de los directores generales de este Poder del
Estado.
8) Las demás que le confieran la Ley y las resoluciones del
Consejo.
Artículo 15.- Son funciones de los otros cuatro
Magistrados:
1) Participar en las Sesiones y en la toma de resoluciones del
Consejo Supremo Electoral, con voz y voto.
2) Auxiliar al Presidente en el ejercicio de sus funciones y
ejercer las que por resolución del Consejo se les asigne.
3) Podrán asumir funciones específicas, referentes a: cedulación,
relación con los partidos políticos, organización y supervisión
técnico-administrativa del proceso electoral y otras funciones
ejecutivas.
Capítulo III
De los Consejos Electorales
Artículo 16.- Para la organización y estructura electoral
existirá en cada departamento y regiones autónomas un Consejo
Electoral compuesto por un Presidente y dos Miembros con sus
respectivos suplentes.
El nombramiento de los integrantes de los Consejos Electorales lo
hará el Consejo Supremo Electoral, de las listas de ciudadanos que
para cada Consejo envíen los Representantes legales de los partidos
políticos. Su integración será pluralista y no podrá recaer más de
un nombramiento en un mismo partido político en cada Consejo
Electoral.
Los partidos políticos dispondrán de un plazo de quince días a
partir de la notificación para presentar sus propuestas y si no lo
hacen el Consejo Supremo Electoral procederá a su
nombramiento.
Para su integración el Consejo Supremo Electoral tomará en cuenta
el pluralismo político establecido en la Constitución
Política.
Artículo 17.- Para la aplicación territorial del artículo
precedente, las circunscripciones y demás efectos electorales, se
estará a lo que dispone la Ley de División Política Administrativa
de la República en departamentos y regiones autónomas de la Costa
Atlántica.
Artículo 18.- El Presidente y los Miembros de los Consejos
Electorales deberán llenar los requisitos de los artículos 7 y 8 de
la presente Ley. El suplente respectivo se incorporará al Consejo
en caso de ausencia temporal o definitiva de su propietario.
En caso de ausencia temporal del Presidente, asumirá dicho cargo el
Miembro que el Consejo Supremo Electoral designe, dentro de los
Miembros propietarios de dicho Consejo.
El Consejo Supremo Electoral habrá de reponer a los Miembros
suplentes de los Consejos Electorales que causen ausencia
definitiva, nombrando a quienes deban sucederlos de entre las
listas de ciudadanos que fueron enviadas por los Representantes de
los partidos políticos. A falta de dichas listas el Consejo se las
solicitará .
Para ser Miembro propietario o suplente de los Consejos
Electorales, se requiere haber sido propuesto por los partidos
políticos participantes del respectivo proceso electoral y el
expresado Consejo Supremo Electoral a su vez procederá de oficio o
a petición de parte legítima a separar a los Miembros que no llenen
estos requisitos y a reponerlos en los términos del Artículo 16 de
esta Ley.
Artículo 19.- Son atribuciones de los Consejos
Electorales:
1) Nombrar y dar posesión a los miembros de las Juntas Receptoras
de Votos de listas propuestas por los partidos políticos, y
organizaciones cívicas de su comprensión, transcribiendo dicha
actuación al Consejo Supremo Electoral.
2) Otorgar las credenciales a los fiscales de los partidos
políticos, alianzas de partidos o asociaciones de suscripción
popular.
3) Proporcionar a las Juntas Receptoras de votos en presencia de
los fiscales debidamente acreditados de las organizaciones
políticas participantes en el proceso electoral, las boletas de
votación, formularios de actas y demás documentos y materiales en
la cantidad necesaria para atender los requerimientos de la jornada
electoral.
4) Hacer del conocimiento público, desde el inicio de la campaña
electoral, la exacta ubicación de las Juntas Receptoras de Votos y
el área de su circunscripción, ordenando fijar en el exterior del
local que a cada una de ellas corresponda, el listado de los
electores incluidos en el respectivo padrón electoral.
5) Adoptar las medidas necesarias dentro de la Ley para el buen
desarrollo y culminación de las elecciones y consultas populares en
su circunscripción.-
6) Denunciar ante autoridad competente las violaciones a la
legislación electoral cometidas por particulares o funcionarios
públicos.
7) Vigilar el correcto funcionamiento de la organización electoral
de su circunscripción.
8) Recibir de las Juntas Receptoras de votos las actas, las bolsas
selladas conteniendo las boletas electorales y además informes de
las mismas.
9) Realizar la revisión de la suma aritmética de los votos de las
actas de escrutinio.
10) Verificar el escrutinio de las Juntas Receptoras de Votos en
las cuales sus resultados hayan sido debidamente impugnados. De su
resultado levantará el acta respectiva, la cual remitirá al Consejo
Supremo Electoral.
11) Dar inmediato aviso al Consejo Supremo Electoral y a la
autoridad policial correspondiente de cualquier alteración del
orden público que en alguna forma amenace la transparencia y
libertad del sufragio.
12) Admitir, tramitar y resolver las peticiones, reclamaciones,
quejas y recursos interpuestos ante su autoridad por ciudadanos u
organizaciones políticas participantes en la elección.
13) Adoptar las medidas necesarias dentro de la Ley para el buen
desarrollo y culminación de los plebiscitos y referendos en su
circunscripción.
14) Todas las demás que emanen de esta Ley, su Reglamento o las
disposiciones del Consejo Supremo Electoral.
Artículo 20.- El Quórum de los Consejos Electorales se
formarán con la mayoría de sus miembros. Las decisiones se tomarán
con la concurrencia de dos miembros. En caso de empate, el
Presidente tendrá doble voto. En las sesiones de los Consejos
Electorales podrán participar sin derecho a voto los fiscales de
las organizaciones políticas nombrados para actuar ante los mismos,
cuando así lo solicitare cualquiera de los miembros del
Consejo.
Artículo 21.- El Presidente convoca, preside y representa al
Consejo Electoral. Tendrá a su cargo la administración del
organismo electoral correspondiente y propondrá el Consejo
Electoral el nombramiento del personal auxiliar.
Artículo 22.- Finalizarán todas las funciones de estos
Consejos cinco días después de la toma de posesión de las
autoridades nacionales electas o de la toma de posesión de la
autoridades regionales o municipales cuando estas elecciones no
coincidan con las de autoridades nacionales.
Capítulo IV
De las Juntas Receptoras de Votos
Artículo 23.- En cada Municipio se establecerá un número
suficiente de Juntas Receptoras de Votos ante quien ejercerán su
derecho al voto un máximo de cuatrocientos electores. La
demarcación en que ejercerán sus funciones será determinada por el
Consejo Supremo Electoral mediante resolución administrativa,
publicada con anticipación debida. Las Juntas Receptoras de Votos
se instalarán en los lugares, locales, día y hora fijado por el
Consejo Supremo Electoral.
Artículo 24.- Las Juntas Receptoras de Votos estarán
integradas por un Presidente y dos Miembros que tendrán su
respectivo suplente. Deberán tener las calidades requeridas en los
artículos 7 y 8 de la presente Ley, a excepción de la edad mínima
requerida que será de 18 años cumplidos.
Artículo 25.- Los Miembros de las Juntas Receptoras de Votos
serán nombrados por el Consejo Electoral del correspondiente
departamento o Región Autónoma de listas presentadas por los
partidos políticos que tengan personalidad jurídica.
Tendrán una integración pluralista, no pudiendo recaer en una Junta
Receptora de Votos más de un nombramiento en una misma Organización
política.
La falta de propuesta de las citadas entidades políticas no
impedirá su integración y funcionamiento.
Los Miembros de las Juntas Receptoras de Votos deberán haber sido
presentados por cualquiera de los expresados organismos
políticos.El Consejo Electoral correspondiente procederá de oficio
a separar de su cargo a quienes no llenen este requisito y los
sustituirá de acuerdo con lo que se dispone en este Artículo.
Artículo 26.- Las Juntas Receptoras de Votos tendrán quórum
con la mayoría de sus Miembros y para sus decisiones bastarán dos
votos concurrentes. En caso de empate, el Presidente tendrá doble
voto.
Artículo 27.- Son atribuciones de las Juntas Receptoras de
Votos:
1) Verificar que los ciudadanos se encuentren registrados en la
correspondiente lista definitiva del padrón electoral o calificar
las inscripciones de los ciudadanos de acuerdo con los requisitos
de Ley y autorizarla si procede.
2) Garantizar el ejercicio del sufragio.
3) Recibir los votos, en la urna o urnas correspondientes.
4) Realizar el escrutinio de los votos.
5) Garantizar el orden en el recinto correspondiente, durante la
inscripción y votación.
6) Recibir y dar trámites a las impugnaciones y recursos conforme
lo establecido en la presente Ley.
7) Permitir durante toda su actuación el acceso al local de los
observadores debidamente acreditados.
8) Las demás que le señalen la presente Ley y las resoluciones del
Consejo Supremo Electoral.
Título III
Capítulo Único
De los Fiscales
Artículo 28.- Para la inscripción, votación y escrutinio
cada partido político, alianza de partidos y asociaciones de
suscripción popular que tenga candidatos inscritos tiene derecho a
nombrar un fiscal y su respectivo suplente ante el Consejo Supremo
Electoral, los Consejos Electorales, las Juntas Receptoras de Votos
y los Centros de Cómputos.
El nombramiento de los fiscales podrá hacerse a partir de la
apertura de la campaña electoral y hasta cuarenta y ocho horas
antes de las elecciones y deberán presentarse ante los organismos
correspondientes.
Es obligación del Consejo Supremo Electoral entregar las
credenciales a los fiscales por lo menos diez días antes del día de
las elecciones. Asimismo entregará a los Consejos departamentales
dichas credenciales en igual tiempo y en cantidad suficiente para
satisfacer las reposiciones necesarias.
La falta de nombramiento de uno o varios fiscales por parte de las
instituciones participantes, en uno o más de los organismos
electorales no impedirá su funcionamiento.
En caso de falta definitiva de un fiscal con posterioridad al
término establecido para la acreditación, pero antes del cierre de
la campaña electoral, el organismo competente concederá su
reemplazo a solicitud de la organización política
correspondiente.
Artículo 29.- Los fiscales nombrados de conformidad con el
artículo anterior tendrán, en cada caso, las siguientes
facultades:
1) Estar presentes en el local y fiscalizar el funcionamiento de
cada Junta Receptora de Votos durante el día de la inscripción,
votación y escrutinio de votos.
2) Solicitar al Presidente de la Junta Receptora de Votos copia de
las actas de Apertura, de su Constitución, de Cierre de las
votaciones y del Escrutinio de los votos.
3) Acompañar al Presidente de la Junta Receptora de votos o en caso
de su ausencia a cualquier miembro de la Junta a la remisión del
telegrama al Consejo Supremo Electoral recibiendo copia del mismo y
a la entrega de las actas y demás documentos al Consejo
Electoral.
4) Estar presentes en los Centros Departamentales de Cómputos y
fiscalizar la recepción y procesamiento de los informes de las
Juntas Receptoras de Votos.
5) Estar presentes en los Consejos Electorales y fiscalizar las
actualizacion<z y depuración del padrón electoral o de los
catálogos electorales.
6) Estar presentes en los Consejos Electorales y fiscalizar la
recepción y procesamiento de la información proveniente de las
Juntas Receptoras de Votos y en la verificación del escrutinio, que
se realizará solamente cuando hubieran quejas o recursos
interpuestos contra alguna elección, en cualquiera de las Juntas
Receptoras de Votos.
7) Solicitar al Presidente de los Consejos Electorales copia de las
actas de recepción y de las actas conteniendo los resultados del
procesamiento electoral de las Juntas Receptoras de Votos.
8) Acompañar a los Consejos Electorales a la entrega de actas y
demás documentos al Consejo Supremo Electoral.
9) Estar presentes en el Centro Nacional de Cómputos del Consejo
Supremo Electoral y fiscalizar la recepción y procesamiento de los
informes de las Juntas Receptoras de Votos y de los Consejos
Electorales.
10) Hacer observaciones a las actas cuando lo estimen conveniente y
firmarlas. La negativa a firmar las actas se hará constar en ellas,
con las razones que expresen; su firma no es requisito de validez
de las mismas.
11) Interponer los recursos consignados en esta Ley.
12) Los demás que le señalen las leyes y las resoluciones del
Consejo Supremo Electoral.
Título IV
De los Ciudadanos
Capítulo I
De los Derechos Electorales del Ciudadano
Artículo 30.- El sufragio universal, igual, directo, libre y
secreto, es un derecho de los ciudadanos nicaragüenses, que lo
ejercerán de acuerdo a lo dispuesto por la Constitución Política y
las Leyes. Son ciudadanos, los nicaragüenses que hubieren cumplidos
los dieciséis años de edad.
Artículo 31.- Para ejercer el derecho al sufragio los
ciudadanos deberán:
1) Estar en pleno goce de sus derechos.
2) Inscribirse en los registros electorales o estar inscritos en el
padrón electoral permanente.
3) Seguir los procedimientos establecidos por la Ley Electoral y
las regulaciones del Consejo Supremo Electoral.
Capítulo II
Del Padrón Electoral
Artículo 32.- En los procesos electorales regulados en la
presente Ley, se utilizará:
1) La cédula de identidad otorgada de acuerdo con la Ley de
Identificación Ciudadana para la identificación de los
votantes.
2) El documento supletorio de votación o libreta cívica otorgada de
acuerdo con la presente Ley.
3) El padrón electoral que elabore el Consejo Supremo Electoral por
Junta Receptora de Votos, en base a las cédulas de identidad
expedidas, o del documento supletorio de votación que de
conformidad a la disposiciones establecidas en el presente
capítulo, contendrá:
3.1. Número de la cédula o del documento supletorio de
votación.
3.2. Nombres y apellidos a favor de quien se expida.
3.3. Sexo.
3.4. Dirección del domicilio, debiendo indicar departamento y
municipio.
3.5. Fecha de expedición de la cédula o del documento supletorio de
votación.
3.6. Fecha de expiración de la cédula.
El documento supletorio de votación o libreta cívica se otorgará a
los ciudadanos que habiendo solicitado su cédula no le haya sido
otorgada, por no tener legalizada debidamente su situación en el
Registro del Estado Civil de las Personas, siempre que hayan
llenado los requisitos necesarios para el ejercicio del voto de
acuerdo con la presente ley.
Artículo 33.- El ciudadano con derecho al sufragio cuando
obtenga su cédula de identidad, documento supletorio de votación o
libreta cívica quedará inscrito en la Junta Receptora de Votos en
la cual le corresponda votar de conformidad con las disposiciones
de esta Ley. El Consejo Supremo Electoral tomará las medidas del
caso para mantener al día el padrón electoral, excluyendo a los
fallecidos o a quienes les sea cancelada o suspendida la cédula de
acuerdo con lo establecido en la Ley de Identificación Ciudadana e
incluyendo a los nuevos cedulados y los cambios de residencia
debidamente tramitados.
Los nicaragüenses que fueren a cumplir sus dieciséis años de edad a
más tardar el día antes o en la fecha de las elecciones podrán
solicitar su cédula de identidad antes de los noventa días que
preceden a esta fecha. El Consejo Supremo Electoral les expedirá su
respectiva cédula o documento supletorio de votación sesenta días
ante de las elecciones, siempre que se hayan cumplido los trámites
correspondientes.
Artículo 34.- El Consejo Supremo Electoral mantendrá un
padrón electoral de ciudadanos por cada Junta Receptora de
Votos.
Artículo 35.- Se publicarán los respectivos padrones
electorales fijándolos en los lugares donde funcionarán las Juntas
Receptoras de Votos al menos noventa días antes de la fecha de
votación.
Artículo 36.- Para el caso de las cédulas emitidas conforme
los plazos establecidos en el Artículo 37 de la Ley de
Identificación ciudadana y de los documentos supletorios de
votación o libretas cívicas, los padrones electorales se publicarán
en la misma forma con una anticipación de cincuenta días.
Artículo 37.- El Consejo Supremo Electoral suministrara a
cada uno de los partidos políticos, alianzas o asociaciones de
suscripción popular que participen en las elecciones, los mapas de
las Juntas Receptoras de Votos y los correspondientes padrones
electorales de ciudadanos al menos con noventa días de anticipación
a la fecha de la votación, salvo lo establecido en el artículo
anterior.
Artículo 38.- Los ciudadanos podrán presentar objeciones a
los padrones electorales dentro de los treinta días siguientes de
su publicación.
Artículo 39.- Los partidos, alianzas o asociaciones que
participen en la elección, deberán presentar sus objeciones dentro
de los treinta días posteriores a la recepción de los padrones
electorales. En el caso del Artículo 36 de la presente Ley, el
plazo será de veinte días.
Artículo 40.- Las objeciones deberán resolverse en tiempo,
con el fin de publicar en el local donde funcionarán las Juntas
Receptoras de Votos, los padrones electorales definitivos y de
suministrarlos a las organizaciones políticas participantes treinta
días antes de la fecha de votación.
Artículo 41.- Solamente podrán votar en una Junta Receptora
de Votos los registrados en los respectivos padrones electorales
definitivos a que se refiere el artículo anterior, con las
excepciones establecidas en la presente Ley.
Si un ciudadano hábil para votar no apareciere en el padrón
electoral de la Junta Receptora de Votos del lugar de su residencia
habitual pero posee su cédula de identidad, libreta cívica o
documento supletorio legalmente expedido que pruebe que reside en
la circunscripción territorial de la respectiva Junta Receptora de
Votos, el Presidente de esta autorizará el ejercicio del sufragio y
hará constar este hecho en el acta respectiva.
Artículo 42.- Los ciudadanos que cambien su domicilio
deberán notificarlo dentro de los treinta días siguientes, a la
Delegación Municipal de Cedulación correspondiente y así iniciar el
proceso de inscripción en la Junta Receptora de Votos que les
corresponda.
Artículo 43.- En ningún caso se admitirán solicitudes de
cambios de domicilio ante las Juntas Receptoras de Votos dentro de
los noventa días anteriores a una elección, plebiscito o referendo.
El ciudadano que no haya hecho en tiempo su solicitud, podrá
ejercer el derecho a sufragio en la Junta en que está
inscrito.
Capítulo III
Inscripción de Ciudadanos
Artículo 44.- En caso de no poder utilizarse el padrón
electoral permanente de que trata el capítulo anterior en algunos
municipios, el Consejo Supremo Electoral procederá en los mismos a
la inscripción de ciudadanos de acuerdo a lo dispuesto en este
capítulo.
Artículo 45.- Los ciudadanos nicaragüenses tienen el deber
de inscribirse en la Junta Receptora de Votos que les corresponde
de acuerdo con lo establecido en esta Ley y en el período señalado
para tal efecto por el Consejo Supremo Electoral. En cualquier caso
las inscripciones deberán realizarse antes del inicio de la campaña
electoral.
Artículo 46.- Los nicaragüenses que no tengan la edad legal
para votar a la fecha de las inscripciones, pero que la fueren a
cumplir antes o en la fecha de las elecciones, tienen la misma
obligación establecida en el artículo anterior.
Artículo 47.- La inscripción se realizará en la Junta
Receptora de Votos del lugar donde residen habitualmente los
ciudadanos aunque se encuentren transitoriamente en otra
parte.
Los miembros del Ejército de Nicaragua y de la Policía Nacional se
inscribirán en la Junta Receptora de Votos que corresponda a los
lugares donde presten servicio.
Se inscribirán en la Junta Receptora de Votos donde presten su
servicio los miembros, fiscales y auxiliares de la misma.
Los nicaragüenses que se encuentren transitoriamente en el
extranjero por motivos de estudios, de salud, de negocio o de
placer, podrán inscribirse en el Consulado con jurisdicción en el
lugar donde se encuentren, en los períodos que al efecto se
habiliten. También podrán ejercer este derecho los nicaragüenses
miembros del personal diplomático. El voto lo tendrán que hacer en
Nicaragua en la Junta Receptora de Votos correspondiente, salvo
cualquier disposición que se establezca en la presente Ley.-
El Consejo Supremo Electoral dictará las normas que regulen esta
disposición.
Artículo 48.- Las Juntas Receptoras de Votos se instalarán
en los lugares, locales, días y horas fijados para la inscripción
de los ciudadanos por el Consejo Supremo Electoral. Habrán Juntas
Receptoras de Votos en los territorios fronterizos que faciliten la
inscripción y votación de los ciudadanos nicaragüenses residentes
en los países limítrofes.
Artículo 49.- La inscripción es personal e indelegable. Para
identificarse y comprobar su edad los ciudadanos podrán
utilizar:
1) Cédula de identidad
2) Carné de INSS
3) Licencia de Conducir
4) Pasaporte.
Los ciudadanos que no dispongan de documentos que los identifiquen,
podrán presentar dos testigos idóneos que bajo Promesa de Ley den
testimonio de su identidad y edad. La inscripción se perfeccionará
con la firma y la impresión de la huella digital del ciudadano.
Quienes no sepan firmar pondrán su huella digital. En caso de
personas carentes de extremidades superiores se dejará razón de tal
circunstancia.
Las pruebas serán evaluadas de conformidad con las reglas de la
sana crítica por la Junta Receptora de Votos, que aceptará o
denegará la inscripción.
Artículo 50.- La inscripción se hará en los catálogos de
electores que llevará cada Junta Receptora de Votos. Los catálogos
de electores se identificarán con su propio número y con el nombre,
ubicación y número de la Junta.
Artículo 51.- En el catálogo de electores se
asentarán:
1) Nombres y apellidos del ciudadano.
2) Fecha y lugar de nacimiento.
3) Sexo.
4) Lugar de su residencia habitual y su dirección.
5) Firma y huella digital. Si no pudiere firmar, bastará con la
huella digital y cuando haya carencia de extremidades superiores se
dejará razón de tal circunstancia.
6) Señal de si el ciudadano en su oportunidad, concurrió o no a
ejercer el voto, al respecto habrá una casilla especial.
7) Forma de la identificación usada y su número correspondiente en
su caso.
Artículo 52.- El catálogo de electores se llevará en
duplicado. Un ejemplar lo guardará el Consejo Supremo Electoral y
el otro el Consejo Electoral de la circunscripción correspondiente
para los efectos de Ley.
Artículo 53.- En el catálogo de electores se anotará la
fecha de inscripción y votación; llevará razón de apertura y cierre
firmada por los integrantes de la Junta Receptora de Votos y por
los fiscales si lo desearen.
Artículo 54.- Cada día después de terminada la inscripción,
las Juntas Receptoras de Votos mandarán a publicar la lista de los
inscritos por medio de carteles fijados en los lugares de
inscripción. Los carteles deberán permanecer allí durante diez
días. Contendrán el número y código de inscripción, y los nombres y
apellidos del ciudadano.
Artículo 55.- Al ciudadano inscrito se le entregará una
libreta cívica que contendrá:
1) Nombres y apellidos.
2) Edad y sexo.
3) Dirección domiciliar.
4) Ubicación y número de la Junta Receptora de Votos.
5) Número de inscripción.
6) Espacio para marcar si concurrió a ejercer el derecho al
voto.
7) Sello y firmas del Presidente y de cualquier otro Miembro de la
Junta Receptora de Votos.
Artículo 56.- El Consejo Supremo Electoral podrá mejorar
técnicamente el formato y codificación de los catálogos de
electores.
Artículo 57.- Los catálogos de electores serán remitidos por
las Juntas Receptoras de Votos al Consejo Electoral correspondiente
y al Consejo Supremo Electoral, cuando haya concluido el período de
inscripción. El Consejo Electoral correspondiente procederá de
oficio o a solicitud de los interesados a examinarlos y depurarlos
si fuere el caso.
Artículo 58.- Los interesados podrán solicitar ante el
Consejo Electoral correspondiente que se corrijan los errores de
inscripción incorrectas y las omisiones.
Se entiende por interesado, para los efectos del artículo anterior,
al propio ciudadano afectado y a los partidos políticos, alianzas y
asociaciones de suscripción popular.
Artículo 59.- Cuando los recurrentes soliciten la inclusión
o exclusión de un ciudadano de los catálogos de electores, deberán
hacerlo por escrito, el que podrán presentar ante el mismo Consejo
o ante la Junta Receptora de Voto que corresponda, dentro de un
plazo de diez días después de cerradas las inscripciones. La Junta,
en su caso, remitirá la solicitud al Consejo Electoral respectivo,
el que resolverá dentro de los cinco días siguientes a la recepción
de la solicitud.
Artículo 60.- Cuando una libreta cívica se destruya, se
pierda o contenga errores, el ciudadano comparecerá ante el Consejo
Electoral correspondiente solicitando la reposición o corrección
según el caso. El Consejo resolverá dentro de tercero día de
acuerdo con los méritos de la solicitud. El plazo para presentar la
solicitud vencerá treinta días antes de la fecha de las
elecciones.
Título V
De los Partidos Políticos
Capítulo I
Deberes y derechos
Artículo 61.-Los partidos políticos son personas jurídicas
de derecho público constituidos por ciudadanos nicaragüenses.
Tendrán sus propios principios, programa político y fines. Se
regirán por sus Estatutos y Reglamentos, sujetos a la Constitución
Política y las Leyes.
Artículo 62.- Son derechos de los partidos políticos:
1) Organizarse libremente en todo el territorio nacional.
2) Difundir sus principios y programas políticos sin restricciones
ideológicas, salvo las consignadas en la Constitución
Política.
3) Hacer proselitismo.
4) Darse sus propios estatutos y reglamentos.
5) Opinar sobre los asuntos públicos con sujeción a las
leyes.
6) Nombrar y sustituir en cualquier tiempo a sus Representantes
ante los organismos electorales.
7) Presentar candidatos en las elecciones.
8) Tener su patrimonio propio.
9) Constituir alianzas entre sí.
10) Realizar reuniones privadas y manifestaciones públicas.
11) Recaudar los fondos necesarios para su funcionamiento, de
acuerdo con esta Ley y demás de la materia.
12) Ser acreditada su directiva nacional por el Consejo Supremo
Electoral, como observadores oficiales en cualquier órgano de todo
proceso electoral de acuerdo con el reglamento respectivo.
13) Recibir una asignación presupuestaria para su grupo
parlamentario en función del número de Diputados que lo
integren.
Artículo 63.-Son deberes de los partidos políticos:
1) Cumplir con la Constitución Política y las Leyes.
2) Garantizar la mayor participación democrática en los procesos de
elección de sus autoridades y de candidatos para las diferentes
elecciones en que participen como partido político. En la selección
del proceso de elección prevalecerá aquel que permita el mayor
cumplimiento de este deber.
3) Ser transparentes y probos en la administración de su patrimonio
económico, mandando a publicar anualmente sus estados financieros y
enviando copia del mismo al Consejo Supremo Electoral.
4) Cumplir con las resoluciones del Consejo Supremo
Electoral.
5) Impulsar y promover la vigencia de los derechos humanos en lo
político, económico y social.
6) Presentar al Consejo Supremo Electoral la integración de sus
órganos nacionales, departamentales y municipales en su caso; la
revocación de los mismos, así como la modificación de sus estatutos
y reglamentos.
7) Responder por las actuaciones que realicen en el marco de las
alianzas que constituyan con otros partidos políticos y de las
actuaciones específicas que realicen con ellos.
Capítulo II
De la Constitución de los Partidos Políticos
Artículo 64.-Los ciudadanos interesados en constituir un
partido político deberán informarlo al Consejo Supremo Electoral
designando a un representante y su suplente.
Artículo 65.- Para obtener personalidad jurídica los
interesados deberán llenar los siguientes requisitos:
1) Escritura pública en la que se constituye la agrupación
política.
2) El nombre del partido que desean constituir, y el emblema que lo
diferenciará claramente de los demás partidos políticos legalmente
existentes.
3) Los principios políticos, programas y estatutos del mismo.
4) El patrimonio.
5) El nombre de su Representante legal y su suplente.
6) Constituir directivas nacionales con un número no menor de nueve
miembros.
7) Constituir directivas departamentales y de las regiones
autónomas conforme a la División Político Administrativa, con un
número no menor de siete miembros.
8) Constituir directivas municipales, con un número no menor de
cinco miembros, al menos en el cincuenta por ciento de los
municipios de cada departamento o región autónoma.
Las firmas de aceptación de los miembros de las directivas deberán
ser autenticadas por Notario Público, quienes darán fe de haber
sido puestas en su presencia y que los firmantes tienen su
domicilio en los municipios, departamentos o regiones autónomas que
representan. Los Notarios que incurran en falsedad quedarán sujetos
a las sanciones establecidas en la Ley del Notariado.
Artículo 66.- Los requisitos señalados en el artículo
anterior se presentarán ante el Consejo Supremo Electoral a través
de Secretaría. El Consejo notificará a los partidos políticos de
dicha presentación mandándolos a oír y teniendo sus respuestas, de
los que así lo quieran, en el lapso de quince días.
Artículo 67.- Los partidos políticos podrán oponerse por
escrito a la solicitud dentro del plazo señalado y deberán
fundamentar su oposición.
Si se presentara oposición se mandará a oír al Representante de la
agrupación solicitante para que conteste lo que tenga a bien dentro
de diez días, con la contestación o sin ella, el Consejo Supremo
Electoral resolverá lo que corresponda de acuerdo con la Ley.
Artículo 68.- En cualquier momento de la tramitación la
agrupación solicitante podrá subsanar las deficiencias que le
señale el Consejo Supremo Electoral.
Artículo 69.- El Consejo Supremo Electoral, una vez
cumplidos los trámites y términos de los Artículos anteriores,
resolverá otorgando o denegando la personalidad jurídica a la
agrupación solicitante.
Las agrupaciones o movimientos políticos que tengan uno o más
Diputados en la Asamblea Nacional, y que hayan presentado su
solicitud ante el Consejo Supremo Electoral a la vigencia de la
presente Ley, por Ministerio de esta misma, adquieren su
personalidad jurídica con todos los derechos y obligaciones que
como partido político les corresponde.
Los partidos Políticos que adquieran su personalidad jurídica por
Ministerio de esta Ley, presentarán al Consejo Supremo Electoral la
integración de su Junta Directiva Nacional, nueve directivas
departamentales, y el cincuenta por ciento de las directivas
municipales correspondientes a los respectivos departamentos.
Asimismo deberán presentar sus principios, estatutos, nombres y
emblemas, distintos a los de otros partidos legalizados, para su
identificación dentro del plazo de tres meses a partir de la
vigencia de la presente Ley; si no cumplieren con estos requisitos,
perderán la personalidad jurídica concedida por la misma.
Artículo 70.- El procedimiento señalado en el presente
capítulo se aplicará en lo pertinente a cualquier solicitud de
cambio de emblema o nombre de los partidos políticos.
Artículo 71.- En las regiones autónomas de la Costa
Atlántica podrán formarse partidos regionales, cuyo ámbito de
acción estará limitado a sus circunscripciones.
Los requisitos serán los mismos establecidos para los partidos
nacionales, pero remitidos a la división político administrativa de
las regiones autónomas.
Los partidos regionales podrán postular candidatos para Alcaldes,
Vicealcaldes y Concejales Municipales y para Concejales y Diputados
de las regiones autónomas.-
Capítulo III
De la Cancelación y Suspensión de la Personalidad
Jurídica de los Partidos Políticos
Artículo 72.- El Consejo Supremo Electoral, de oficio, o a
solicitud del Procurador General de Justicia o de otros partidos
políticos, podrá cancelar o suspender la personalidad jurídica a
los partidos políticos por el incumplimiento comprobado de los
deberes establecidos en la presente Ley.
La suspensión de un partido político prohibe su funcionamiento por
un lapso determinado. La cancelación disuelve el partido.
Artículo 73.- Son causales de suspensión el incumplimiento
de los numerales 1) , 2) , 3) , 4) y 6) del Artículo 63 y el de las
Normas Eticas de la Campaña Electoral de la presente Ley.
Artículo 74.- Son causales de cancelación:
1) La reincidencia en el incumplimiento de lo establecido en el
artículo anterior.
2) La violación a las disposiciones que sobre el origen y uso del
financiamiento se establecen en esta Ley para los partidos
políticos en cuanto a sus responsabilidades.
3) Por autodisolución del partido político o por fusión con
otro.
4) No obtener al menos la elección de un Diputado en las elecciones
de autoridades generales.
Artículo 75.- Iniciado el procedimiento de oficio o recibida
la petición de suspensión o cancelación, se mandará oír al partido
afectado por seis días para que conteste lo que tenga a bien.
Con la contestación o sin ella, pasado el término anterior, el
Consejo Supremo Electoral mandará abrir a prueba por diez días, y
resolverá dentro del término de quince días.
Artículo 76.- De las resoluciones definitivas que en materia
de partidos políticos dicte el Consejo Supremo Electoral en uso de
sus facultades que confiere la presente Ley, los partidos políticos
o agrupaciones solicitantes podrán recurrir de amparo ante los
tribunales de justicia.
Título VI
De la Presentación de Candidatos
Capítulo I
De los Partidos Políticos y las Alianzas
Electorales
Artículo 77.-Para la presentación de candidatos, los
partidos políticos deberán someter al Consejo Supremo Electoral una
solicitud escrita que deberá contener:
1) La certificación en que conste la personalidad jurídica.
2) El nombre de su representante legal y el de su respectivo
suplente.
3) La identificación de la elección o elecciones en que
participarán.
4) Las listas de candidatos con el domicilio, lugar y fecha de
nacimiento y tiempo de residir en el municipio, departamento o
región según el caso.
5) El nombre del cargo para el que se les nomina.
6) Las siglas, emblema y colores que hayan adoptado para su
identificación de conformidad a lo prescrito en el Artículo 65 de
la presente Ley.
Artículo 78.- Para la presentación de candidatos, las
alianzas de partidos políticos deberán someter al Consejo Supremo
Electoral una solicitud escrita que deberá contener:
1) Certificación que compruebe la personalidad jurídica de los
partidos políticos que la integran.
2) Escritura Pública que comprueba la constitución de la alianza y
su denominación.
3) Los requisitos de los literales 2) ,3) ,4) ,5) y 6) del artículo
anterior.
Artículo 79.- El Consejo Supremo Electoral, verificado el
cumplimiento de los requisitos que deben llenar los candidatos de
acuerdo con lo establecido en la Constitución Política y las leyes
de la materia y los dos artículos anteriores, procederá al registro
de los candidatos presentados.
Artículo 80.- El partido político que forme parte de una
alianza electoral no podrá postular candidatos propios en la
circunscripción donde la alianza en la que participa lo haga, para
los mismos cargos. Al efecto de esta disposición, los organismos
políticos podrán formar alianzas electorales para:
1) Participar en todas las elecciones.
2) Participar en algunas de las elecciones.
3) Participar en una elección específica.
Los partidos o alianzas de partidos podrán inscribir candidatos
para todas las elecciones a que se refiere el Artículo 1 de la
presente Ley.
Las asociaciones de suscripción popular podrán presentar candidatos
para Alcaldes, Vicealcaldes, Concejales Municipales en todo el país
y para Miembros de los Consejos de las regiones autónomas de la
Costa Atlántica.
Artículo 81.- No pueden ser inscritos como candidatos a los
cargos de elección señalados en el Artículo 1 de esta Ley, quienes
no llenen las calidades, tuvieren impedimentos o les fuere
prohibido de conformidad con la Constitución Política y las leyes
de la materia.
Capítulo II
De la Suscripción Popular
Artículo 82.- Los ciudadanos nicaragüenses tienen derecho de
presentar candidatos por suscripción popular con el fin de
participar en las elecciones a que se refiere el último párrafo del
Artículo 80 de la presente Ley.
Al efecto deberán introducir ante el Consejo Supremo
Electoral:
1) Solicitud escrita firmada por un mínimo del cinco por ciento de
ciudadanos incluidos en el padrón electoral correspondiente a la
circunscripción electoral respectiva, con sus nombres y generales
de ley o inscritos en los Catálogos de Electores de la última
elección.
2) Denominación, siglas, emblemas y colores con que desean ser
identificados.
3) Los requisitos de los numerales 2) , 3) , 4) y 5) del Artículo
77 de esta Ley.
4) La lista de los Notarios que darán fe de la firmas de
respaldo.
Artículo 83.- La solicitud a que se refiere el artículo
anterior se hará específicamente para cada elección y por cada
circunscripción.
Artículo 84.- Los Notarios exigirán a los ciudadanos que
presenten su cédula de identidad si la tuvieren o cualquier otro
medio de identificación.
La inclusión en los padrones electorales será requisitos para la
firma de respaldo o la inscripción en los catálogos electorales de
la última elección, salvo para los nicaragüenses que no hubieran
tenido la edad requerida o tuvieran excusa legítima.
Artículo 85.- El Consejo Supremo Electoral inscribirá las
candidaturas por suscripción popular cuando se hubieren llenado
todos los requisitos previstos en la Ley.
Capítulo III
Disposiciones Generales
Artículo 86.- Los partidos políticos o alianzas podrán
presentar candidatos en una, varias o todas las circunscripciones
de una elección.
Las listas que presenten para cada circunscripción no deberán
necesariamente tener el número total de candidatos.
No se aceptará la inscripción de un ciudadano para más de un cargo
en una misma elección.
Artículo 87.- El Consejo Supremo Electoral fijará en el
calendario electoral, el período hábil para la inscripción de
candidatos, el cual será anterior al nombramiento de los fiscales.
Los partidos políticos, alianzas o asociaciones de suscripción
popular, podrán sustituir o retirar sus candidatos en una, varias o
todas las circunscripciones en el período señalado o en la prórroga
que les conceda el Consejo Supremo Electoral.
Artículo 88.- Cuando el Consejo Supremo Electoral de acuerdo
con lo establecido en la presente Ley, deniegue una solicitud o
rechace a un candidato por no llenar los requisitos de Ley, lo
notificará al partido, alianza o asociación de suscripción popular
solicitante dentro de los tres días siguientes a la resolución,
para proceder a subsanar los defectos o a sustituir los
candidatos.
Si la notificación se hace dentro de los últimos cinco días del
período de inscripción, el Consejo dará al solicitante un plazo
adicional de cinco días improrrogables para reponer o
subsanar.
Artículo 89.- Una vez finalizado el período de inscripción,
el Consejo Supremo Electoral publicará las listas de candidatos en
los principales medios de comunicación escritos una sola vez con el
fin de que los partidos políticos participantes en el proceso
electoral puedan impugnar dentro del tercero día dichas
candidaturas.
Una vez transcurrido el término y no se interpusiese recurso alguno
o habiéndose interpuesto fuere resuelto, el Consejo Supremo
Electoral mandará a publicar la lista definitiva de candidatos en
La Gaceta, Diario Oficial, y en diarios de circulación nacional.
Título VIl
De la Campaña Electoral
Capítulo I
De la Propaganda Electoral
Artículo 90.- Durante la campaña electoral cuya apertura y
cierre fijará el Consejo Supremo Electoral, los partidos políticos,
alianzas de partidos o asociaciones de suscripción popular que
presentaran candidatos, desarrollarán las actividades encaminadas a
obtener los votos de los ciudadanos explicando sus principios
ideológicos, sus programas políticos, sociales y económicos y sus
plataformas de gobierno, los que podrán realizar en cualquier lugar
en el cual se concentren ciudadanos con derecho al voto.
La campaña electoral tendrá una duración:
1) Setenta y cinco días para las elecciones presidenciales y de
Diputados ante la Asamblea Nacional y para el Parlamento
Centroamericano.
2) Cuarenta y dos días para las elecciones de los Miembros de los
Consejos Regionales, Alcaldes, Vicealcaldes y de los Concejos
Municipales.
Cuando se convoque a elecciones simultáneas se utilizará aquella
alternativa de campaña electoral que ofrezca un período
mayor.
En el caso que haya segunda vuelta, la campaña electoral también se
desarrollará entre el período intermedio, con una duración de
veintiún días.
El período de propaganda para los plebiscitos y referendos será de
treinta días.
Artículo 91.- Durante la campaña electoral, los partidos
políticos, alianzas o asociaciones de suscripción popular podrán,
además de su propaganda ordinaria, publicar libros, revistas,
folletos, panfletos, hojas sueltas, afiches, rótulos y otros; hacer
uso de la prensa escrita, radial y televisiva y realizar
actividades proselitistas de diversa índole de acuerdo con las
leyes vigentes y con las regulaciones del Consejo Supremo
Electoral.
Toda propaganda electoral deberá identificar al partido político,
alianza o asociación de suscripción popular que la emita. La
propaganda impresa deberá llevar pie de imprenta.
Podrán utilizar además:
1) Altavoces fijos y en vehículos, entre las siete de la mañana y
las ocho de la noche.
2) Mantas, pancartas, carteles, dibujos, afiches y otros medios
similares que podrán fijarse en bienes muebles e inmuebles, previa
autorización del propietario o morador, pero en ningún caso en los
monumentos y edificios públicos, iglesias y templos.
Artículo 92.- Los partidos políticos, alianzas o
asociaciones de suscripción popular deberán acreditar ante el
Consejo Supremo Electoral a un representante con su respectivo
suplente para los efectos de la campaña electoral.
Artículo 93.- Para la realización de manifestaciones
públicas durante la campaña electoral se seguirá el siguiente
procedimiento:
1) Los partidos políticos, alianzas o asociaciones de suscripción
popular presentarán solicitud al Consejo Electoral correspondiente
para la realización de la manifestación, señalando fecha, hora,
día, lugar y trayecto con una semana de anticipación como
mínimo.
2) El Consejo Electoral resolverá dentro de las cuarenta y ocho
horas siguientes a la presentación de la solicitud.
3) En caso de manifestaciones que puedan coincidir en tiempo y
lugar, el Consejo Electoral podrá modificar la programación de las
actividades, en consulta con los solicitantes para evitar
alteraciones del orden público. La solicitud presentada primero
tendrá preferencia.
El Consejo Supremo Electoral coordinará con las instancias
correspondientes, para que movilizaciones de otra naturaleza que no
sean partidarias no interfieran con la campaña electoral.
Capítulo II
Sobre el uso de los Medios Radiales y
Televisivos
Artículo 94.- Durante la campaña electoral para Presidente y
Vicepresidente de la República, tanto para la primera y segunda
elección si la hubiere y para Diputados ante la Asamblea Nacional y
para el Parlamento Centroamericano, el uso de los medios de
comunicación se regulará así:
1) El Consejo Supremo Electoral a los partidos políticos o alianzas
de partidos que presenten candidatos garantizará:
1.1. Treinta minutos diarios en cada canal de televisión
estatal.
1.2. Cuarenta y cinco minutos diario en cada una de las
radioemisoras estatales.
Estos tiempos se distribuirán entre los partidos políticos o
alianzas por partes iguales.
Los partidos políticos o alianzas de partidos podrán usar el tiempo
que les corresponde de una sola vez o distribuido durante la
semana. Al efecto, presentarán su propuesta de calendarización y
horarios de programas al Consejo Supremo Electoral, que después de
oírlos, tomando en cuenta la programación de los canales de
televisión estatal y de los medios radiales, elaborará el
calendario y horario final, procurando la equidad en la
distribución de los tiempos radiales y televisivos.
2) El Consejo Supremo Electoral garantizará a los partidos
políticos o alianzas de partidos que tengan candidatos inscritos,
el derecho de contratar para su campaña electoral espacio en los
medios de comunicación privados.
3) Globalmente no se podrá dedicar al día a propaganda electoral
más de:
3.1. Treinta minutos en cada canal de televisión.
3.2 Cuarenta y cinco minutos en cada radioemisora.
3.3 Dos páginas enteras en cada diario.
Ningún partido o alianza podrá contratar más del 10% de tiempo o
espacio permitido en las radios y en los canales de
televisión.
4) Los canales de televisión estatales y privados y las diversas
radioemisoras, presentarán en un plazo determinado sus proyectos de
tarifas al Consejo Supremo Electoral, quien establecerá las mismas
y no podrá exceder su valor del precio fijado en los tiempos
ordinarios.
Cada partido o alianza deberá pagar los costos de producción y
realización de sus programas.
5) Para proteger a las empresas nacionales la producción y
realización de los programas de radio y televisión se deberán hacer
en el país, pero si las condiciones no lo permiten, podrán hacerse
en el extranjero. El Consejo Supremo Electoral decidirá sobre esta
imposibilidad, previo dictamen de los organismos técnicos
correspondientes.
Artículo 95.- Para las elecciones de Alcaldes, Vicealcaldes,
y de los Concejales Municipales, el Consejo Supremo Electoral
garantizará a cada uno de los partidos políticos, alianzas de
partidos o asociaciones de suscripción popular:
1) Quince minutos diarios en cada una de las radioemisoras
estatales que no alcancen cobertura nacional, en aquellas
circunscripciones que hubiesen inscrito candidatos.
2) Diez minutos diarios en cada una de las radioemisoras estatales
con cobertura nacional y tres minutos en cada canal de televisión
estatal, al cierre de su campaña, si inscribieron candidatos al
menos en el sesenta por ciento de los municipios.
Para efectos de determinar la cobertura de las radioemisoras, el
Consejo Supremo Electoral realizará una clasificación de las
mismas.
Artículo 96.- En la campaña electoral de los Consejos
Regionales de las regiones autónomas de la Costa Atlántica, el
Consejo Supremo Electoral garantizará a los partidos políticos,
alianzas de partidos o asociaciones de suscripción popular:
1) Veinte minutos diarios en cada una de las radioemisoras
estatales de las regiones autónomas.
2) Cinco minutos diarios en cada una de las radioemisoras estatales
con cobertura nacional y en los canales de televisión estatales
para la apertura y cierre de la campaña electoral.
La libre contratación no podrá exceder de los tiempos
señalados.
Estos tiempos se distribuirán entre las entidades políticas en
partes iguales. En ningún caso el tiempo radial mínimo podrá ser
inferior a tres minutos por semana, aunque se exceda del tiempo
total garantizado.
Artículo 97.-Las disposiciones sobre los medios radiales y
televisivos relacionados con la distribución del tiempo, el
procedimiento para la elaboración del calendario, horario, pago y
fijación de las tarifas, se aplicarán en las elecciones municipales
y los Consejos Regionales de las regiones autónomas de la Costa
Atlántica.
Artículo 98.- La realización simultánea de dos o más formas
de elección no produce efecto acumulativo en los tiempos
establecidos en los artículos anteriores. Se utilizará la
alternativa que ofrezca mayor cantidad de tiempo.
Capítulo III
Disposiciones Generales
Artículo 99.- Los derechos establecidos en los dos capítulos
precedentes corresponden exclusivamente a los partidos políticos,
alianzas o asociaciones de suscripción popular que hayan presentado
candidatos.
Artículo 100.- La propaganda electoral promoverá la
participación ciudadana en el proceso electoral.
Artículo 101.- Setenta y dos horas antes del día de las
votaciones cesará toda actividad de la campaña electoral y los
medios de comunicación estarán a la orden del Consejo Supremo
Electoral para difundir la información acerca de los procedimientos
para ejercer el derecho del sufragio.
Artículo 102.- Los partidos políticos, alianzas o
asociaciones de suscripción popular que consideren violados sus
derechos, podrán recurrir ante el Consejo Supremo Electoral en
contra de las decisiones de los Consejos Electorales, dentro del
término de seis días más el término de la distancia, a partir de la
notificación de la resolución correspondiente.
El Consejo Supremo Electoral resolverá el recurso abriéndolo a
prueba por un período de tres días y dictando el fallo en los tres
días siguientes.
Capítulo IV
Del Financiamiento de la Campaña Electoral
Artículo 103.- El Estado destinará una asignación
presupuestaria específica para financiar los gastos de la campaña
electoral de los partidos políticos, alianzas y asociaciones de
suscripción popular que participen en las elecciones y otra
asignación específica para facilitarla en forma de préstamos a
través del Ministerio de Finanzas.
Artículo 104.- El Consejo Supremo Electoral presentará al
Poder Ejecutivo un proyecto de presupuesto para los fines del
Artículo anterior, quien le dará la tramitación que
corresponda.
Artículo 105.- Todos los partidos políticos con personalidad
jurídica tendrán acceso al financiamiento y rendirán fianza con
garantías reales o similares por las cantidades que reciban para
responder por el buen uso de los fondos.
Los partidos políticos que tengan representación parlamentaria y
hayan inscrito candidatos recibirán la asignación presupuestaria
por partes iguales. Esto no variará aún cuando los partidos se
integren en alianza y serán siempre individualmente responsables
por el buen uso de la asignación recibida.
Los partidos políticos o alianzas de que trata el párrafo anterior,
deberán reingresar al Estado la cantidad recibida si no obtuvieren
como partido o alianza al menos un Diputado o no participaran en
las elecciones.
Los partidos políticos que no tuvieren representación parlamentaria
podrán acceder al financiamiento mencionado en la parte final del
Artículo 103, distribuido en parte iguales entre los partidos que
participen en las elecciones. El financiamiento de cada uno de
estos partidos, no será mayor que el recibido por el partido que
tenga representación parlamentaria. La obligación de reingresar el
financiamiento recibido sólo se aplicará a los partidos políticos o
alianzas que no obtengan al menos un escaño o no participen en las
elecciones.
El plazo para el reingreso será de 5 años con intereses del tres
por ciento (3%) anual sobre saldos.
Artículo 106.- La asociación por suscripción popular también
tendrá acceso al financiamiento señalado en los mismos términos que
se les concede a los partidos políticos sin representación en la
Asamblea Nacional.
El reingreso para estos casos deberá realizarse cuando el o los
candidatos no obtuvieren un tercio de los votos válidos en las
elecciones para Alcalde y Vicealcalde o un Miembro de los Concejos
Municipales.
Artículo 107.- El financiamiento de que hablan los artículos
anteriores para cada partido o asociación de suscripción popular,
podrá ser distribuido por el Consejo Supremo Electoral de acuerdo a
las circunscripciones en que hayan inscrito candidatos y al número
de candidatos inscritos.
El Consejo Supremo Electoral hará la distribución
correspondiente.
Artículo 108.- El partido político, alianza o asociación de
suscripción popular que reciba financiamiento estatal estará
obligado a usarlo exclusivamente para su campaña electoral y a
rendir en forma documentada y detallada, escrita cuenta de su
inversión ante la Contraloría General de la República.
Toda suma proveniente de dicho financiamiento no usada, o utilizada
para fines distintos a los contemplados por esta Ley, deberá ser
reintegrada al Estado dentro de los treinta días siguientes de
finalizada la campaña electoral.
Sin perjuicio de los delitos que puedan resultar del informe de la
Contraloría, el mero hecho de utilizar los fondos para fines
distintos al de la campaña electoral será tipificado como
estafa.
Las responsabilidades recaerán directamente en los que cometieran
los delitos y serán calificados como coautores los que asumieran
frente al Consejo Supremo Electoral la responsabilidad del manejo
de los fondos recibidos.
Artículo 109.- Los partidos políticos, alianzas o
asociaciones de suscripción popular podrán recibir donaciones de
ciudadanos nicaragüenses residentes en el país, dentro de los
montos, límites y con arreglos a los requisitos y condiciones
establecidas en esta Ley. No podrán recibirla de instituciones
estatales, privadas o mixtas, sean éstas nacionales o extranjeras.
Quedan terminantemente prohibidas las donaciones provenientes del
extranjero, salvo la asistencia técnica y capacitaciones.
Artículo 110.- Los aportes privados directos deberán
depositarse en cuentas especiales abiertas en bancos del Estado por
cada partido político, alianzas y asociación de suscripción
popular. A este efecto, abrirán una cuenta para recibir los aportes
destinados para centros de formación política y otra para campañas
electorales.
Estos aportes privados directos a los partidos políticos, alianzas
y asociaciones de suscripción popular serán beneficiados con
exoneración impositiva.
La documentación de las contribuciones privadas directas a los
partidos políticos, alianzas y asociaciones de suscripción popular
será pública y quedará a disposición de la Contraloría General de
la República.
Los partidos políticos, alianzas y asociaciones de suscripción
popular no podrán aceptar o recibir directa o indirectamente:
1) Contribuciones privadas anónimas, salvo las colectas
populares.
2) Aportes provenientes de entidades autónomas o descentralizadas,
nacionales, regionales, departamentales o municipales.
Artículo 111.- Los partidos políticos, alianzas y
asociaciones de suscripción popular que recibieren contribuciones
prohibidas incurrirán en una multa equivalente al doble de la
donación o contribución ilícita, sin perjuicio de las otras
sanciones establecidas en esta Ley y las penales que correspondan
para las autoridades, mandatarias y/o representantes que hubieren
intervenido en el hecho punible.
Las personas jurídicas que efectuaren aportaciones prohibidas
incurrirán en una multa equivalente al doble de la contribución
ilícita, sin perjuicio de las sanciones penales que corresponda
para los directores, gerentes, miembros del Consejo de vigilancia,
administradores, mandatarios o representantes que hubiesen
intervenidos en el hecho punible.
Las personas naturales que realicen contribuciones prohibidas
incurrirán en una multa equivalente al doble de la contribución
efectuada y serán inhabilitadas para el ejercicio del derecho de
elegir y ser elegidos en elecciones generales o partidarias, a la
vez quedarán inhabilitados para ejercer cargos públicos por el
término de dos a seis años sin perjuicio de las sanciones penales
que correspondan.
Las multas referidas serán conocidas y resueltas por la autoridad
judicial competente de acuerdo con el procedimiento ordinario y
deberán enterarse en la administración de renta y serán a favor del
Consejo Supremo Electoral para el desarrollo del programa de
cedulación.
Artículo 112.- Para la importación de materiales de
propaganda electoral, los partidos políticos, alianzas o
asociaciones de suscripción popular gozarán de franquicia aduanera,
previa autorización del Consejo Supremo Electoral. La aduana deberá
darle cumplimiento inmediato a dicha autorización.
Capítulo V
De las Normas Eticas de la Campaña Electoral
Artículo 113.- La propaganda electoral deberá ceñirse a los
valores, principios y derechos consignados en la Constitución
Política. Los partidos políticos, alianzas de partidos y
asociaciones de suscripción popular deberán respetar estrictamente
las normas éticas, la moral y la consideración debida entre ellos y
a los candidatos nominados, a los electores y al pueblo
nicaragüense.
La propaganda de las instituciones políticas deberá versar sobre
sus programas de gobierno y los valores y principios en que se
sustentan, a la vez podrán promover el conocimiento público de la
trayectoria política, cualidades y virtudes que enaltezcan la
imagen de los candidatos, a quienes se prohibe denigrar, ofender o
descalificar a sus adversarios.
Las acciones penales por injurias y calumnias cometidas en contra
de los candidatos se conocerán de conformidad con la legislación
común.
Se prohibe el uso de bienes propiedad del Estado para fines de
propaganda política. En las oficinas públicas no podrá hacerse
proselitismo político.
Cualquier denuncia sobre la violación de esta disposición o de
cualquier otro tipo de coacción, se estará a lo dispuesto en esta
Ley y los responsables cometerán delitos electorales.
Artículo 114.- El Consejo Supremo Electoral, treinta días
antes del comienzo de la campaña electoral, emitirá un reglamento
para la regulación específica de la ética electoral.-
Título VIII
De la Votación
Capítulo I
De la Emisión del Voto
Artículo 115.- Los ciudadanos concurrirán a depositar el
voto en la Junta Receptora de Votos en cuya lista se encuentren
registrados.
Artículo 116.- El día fijado para las votaciones, los
miembros de las Juntas Receptoras de Votos, con sus respectivos
suplentes, se constituirán en los locales correspondientes a las
seis de la mañana. Una vez constituida la Junta, se retirarán del
local los suplentes. La votación comenzará a las siete de la
mañana.
Artículo 117.-Las Juntas Receptoras de Votos funcionarán en
el local que para ese efecto haga del conocimiento público el
Consejo Electoral correspondiente dentro de la demarcación
establecida por el Consejo Supremo Electoral conforme el Artículo
23 de esta Ley. Los locales deberán llenar los requisitos
establecidos en esta Ley para garantizar el voto secreto y la
pureza del proceso electoral.
Las Juntas Receptoras de Votos que por fuerza mayor tengan que
cambiar de lugar dentro de su delimitación territorial, podrán
hacerlo previa autorización del Consejo Electoral de la
circunscripción correspondiente.
Por ningún motivo se ubicarán Juntas Receptoras de Votos en
instalaciones militares o policiales, locales partidarios, casas de
dirigentes políticos y templos. Asimismo está prohibido instalar
las Juntas Receptoras de Votos en locales de cantinas, billares y
otros centros de esparcimiento o de vicio.
Artículo 118.- Los Miembros de las Juntas Receptoras de
Votos levantarán un Acta de apertura y constitución en la forma y
con las copias que determine el Consejo Supremo Electoral, que
deberá consignar:
1) Nombre y cargo de quienes la integran.
2) Constancia de que el local de las votaciones reúne las
condiciones establecidas.
3) El número de boletas recibidas para la votación.
4) Constancia de que se revisaron las urnas electorales en
presencia de los fiscales, constatándose que están vacías y de que
en tal estado se cerraron y sellaron.
5) Del Acta de apertura y constitución deberá entregársele copia a
cada uno de los fiscales.
6) La firma de los Miembros de la Junta Receptora de Votos. Estas
actas podrán ser firmadas por los fiscales si así lo
desearen.
Artículo 119.- Mientras dure la votación y hasta tanto no se
firme el Acta de escrutinio será prohibido:
1) Cambiar el local.
2) Introducir ilegalmente o extraer boletas de las urnas
electorales.
3) Retirar del local papelería o cualquier otro material electoral
o documentación alguna.
También será prohibido que se ausenten de sus puestos los Miembros
de las Juntas. Si por causa mayor, alguno de sus Miembros tuviera
que ausentarse, deberá incorporarse al suplente. si esto no se
pudiera se continuará la votación con los Miembros presentes. Todo
se hará constar en el acta.
Artículo 120.- Las votaciones concluirán a las seis de la
tarde, no podrán cerrarse mientras hayan ciudadanos registrados
esperando turno, pero podrán darse por terminadas antes, si los
registrados correspondientes a esa Junta ya hubieren votado.
Artículo 121.- En cada Junta Receptora de Votos habrá urnas
electorales para cada boleta de acuerdo con el reglamento que dicte
el Consejo Supremo Electoral.
Artículo 122.- Para el acto de votación se procederá
así:
1) Cada elector acudirá personalmente ante la Junta Receptora de
Votos presentando su cédula de identidad ciudadana, su documento
supletorio de votación o su libreta cívica.
2) La Junta Receptora de Votos verificará la validez de la cédula
de identidad, del documento supletorio de votación o de la libreta
cívica y si ésta corresponde a su portador; se comprobará si el
elector se encuentra registrado en la lista del padrón electoral o
de los catálogos de electores según el caso para entregarle las
boletas electorales correspondientes.
Si debidamente identificado como residente de esa circunscripción
electoral, el elector con su cédula de identidad ciudadana, su
documento supletorio de votación o su libreta cívica y su nombre no
apareciera en el listado del padrón electoral o del catálogo de
electores apareciera escrita en forma distinta del que contiene el
documento de identidad, los miembros de la Junta Receptora de Votos
deberán aceptar el ejercicio del sufragio, haciendo constar dicha
circunstancia en el acta de cierre.
3) El Presidente de la Junta Receptora de Votos le explicará al
elector la forma de emitir el voto.
4) El votante marcará en cada boleta electoral con una "X" o
cualquier otro signo la casilla de su preferencia y la introducirá
debidamente doblada en la urna electoral correspondiente.
Si la "X" o cualquier otro signo hubiese sido marcada en la boleta
fuera del círculo, pero se pueda entender la intención del votante,
el voto se consignará válido.
Artículo 123.- Los miembros de las Juntas Receptoras de
Votos, los fiscales acreditados ante ellas y su personal auxiliar,
ubicados en las Juntas Receptoras de Votos diferentes de aquellas
en la cual se encuentran registrados, podrán votar en ellas previa
presentación de su cédula de identidad ciudadana, documento
supletorio de votación o su libreta cívica y credencial. Esto se
hará constar en acta.
Artículo 124.- Terminado el acto de votación el elector
previa limpieza deberá introducir el dedo pulgar de la mano derecha
en tinta indeleble procurando que el dedo se impregne hasta la base
de la uña. En defecto de ese dedo el elector introducirá el dedo de
la mano izquierda o cualquier otro dedo de sus manos si le faltaren
los pulgares. La tinta deberá estar en la misma mesa en que opera
la Junta Receptora de Votos.
Muestras al azar de la tinta serán analizadas por los
Representantes de los partidos políticos ante el Consejo Supremo
Electoral de previo a su distribución a las Juntas Receptoras de
Votos. La tarea de distribución de estos materiales por el Consejo
Supremo Electoral a las Juntas Receptoras de Votos deberá ser
supervisada por los fiscales de los organismos políticos
participantes.
Artículo 125.- Las personas que tuvieren impedimento físico
podrán hacerse acompañar de una persona de su confianza para
ejercer su derecho al voto. Esto se hará constar en el acta
respectiva.
Cuando el impedimento físico sea de las extremidades superiores la
impregnación con tinta indeleble podrá hacérsele en cualquier parte
visible del cuerpo, esto se hará constar en el acta
respectiva.
Artículo 126.- El día de las votaciones se prohibe:
1) Los espectáculos o reuniones públicas que interfieran con el
desarrollo de las elecciones.
2) La venta y distribución de bebidas alcohólicas.
3) Entrar armado al local de las votaciones.
4) Hacer proselitismo o propaganda, como: botones, gorras o
camisetas o pañoletas o de cualquier otra forma, dentro del
local.
5) Llegar en estado de embriaguez.
6) Formar grupos alrededor de los locales de votación.
7) Colocar propaganda de los partidos políticos, alianzas o
asociaciones de suscripción popular, en el recinto de la
votación.
8) Cualquier otra actividad que tienda a impedir o a perturbar el
desarrollo normal de la votación.
9) La permanencia de la Policía Electoral dentro del local de
votación, a menos que sea llamada por la Junta Receptora de
Votos.
Artículo 127.- Finalizada la votación, los Miembros de las
Juntas Receptoras de Votos levantarán Actas de cierre, copias de
las cuales deberán entregarse a cada uno de los fiscales y que
deberá contener:
1) La hora en que terminó la votación.
2) El número de electores que votaron.
3) El nombre de los fiscales que presenciaron la votación y sus
reclamos.
4) El número de boletas que se recibieron y las que no se
usaron.
Los Miembros de la Junta Receptora de Votos y los fiscales de los
partidos políticos, alianzas o asociaciones de suscripción popular,
deberán firmar el acta.
Si los fiscales se negaren a firmar, se procederá de conformidad
con el numeral 10) del Artículo 29 de la presente Ley, pero si
hubieren hecho reclamos y no firmaron, éstos quedarán nulos. Las
cantidades que se consignen se escribirán con tinta en letras y
números.
Los recursos o impugnaciones serán presentados en papel común,
manuscritos o escritos a máquina, indicando la razón y su
fundamento, y deberán ser firmados por el fiscal recurrente.
Artículo 128.- La Constitución Política de Nicaragua
establece el derecho al sufragio de todos los ciudadanos
nicaragüenses.
El ejercicio del derecho a votar de los ciudadanos nicaragüenses
residentes en el extranjero se circunscribirá a la elección de
Presidente y Vicepresidente de la República y deberá realizarse con
las mismas condiciones de pureza, igualdad, transparencia,
seguridad, control, vigilancia y verificación del que se ejerce
dentro del territorio nacional.
Para la emisión del voto en este caso es necesario entre otros
requisitos:
1) Habilitar locales como territorio nicaragüense en el extranjero
bajo la ficción legal de la extraterritorialidad.
2) Desplazar personal y material electoral del Consejo Supremo
Electoral.
3) Presencia de fiscales de los partidos o alianzas políticas
participantes en las elecciones con las mismas facultades
establecidas en esta Ley para el sufragio dentro del país.
4) Elaboración de un registro por el Consejo Supremo Electoral que
permita determinar e inscribir el número de ciudadanos
nicaragüenses residentes en el exterior con derecho a voto.
Para la elecciones de 1996 el Consejo Supremo Electoral mediante la
evaluación necesaria, deberá establecer con suficiente antelación
si pueden cumplirse las condiciones enumeradas en este artículo y
decidirá en consecuencia.
Las resoluciones del Consejo Supremo Electoral deberá ser tomada
por unanimidad.
Capítulo II
Del Escrutinio
Artículo 129.- Terminadas las votaciones y firmada el Acta
de cierre, la Junta Receptora de Votos procederá a realizar el
escrutinio en el mismo local de la votación y a la vista de los
fiscales.
Para tal efecto se abrirán las urnas, previa constatación de su
estado.
Se contarán y examinarán las boletas electorales para verificar si
su cantidad corresponde al de las personas que votaron.
Artículo 130.- Se considerará voto válido únicamente el que
se realice en la boleta electoral oficial y esté marcado con una
"X" o cualquier otro signo, en uno de los círculos que tendrá al
efecto y que demuestre claramente la voluntad del elector.
En caso que el signo se encuentre fuera del círculo pero se pueda
aún interpretar la intención del votante el voto se deberá
consignar válido.
Artículo 131.- Serán nulas las boletas en que no pueda
determinarse la voluntad del elector y las depositadas sin
marcar.
Artículo 132.- Los votos válidos se clasificarán y contarán
de acuerdo con las clasificaciones del Reglamento que dicte el
Consejo Supremo Electoral.
Artículo 133.- El Acta de escrutinio se levantará en la
forma y copias que determine el Consejo Supremo Electoral, de
conformidad con la presente Ley, incluidas las que deberá recibir
cada uno de los fiscales y deberá consignar:
1) El número total de votos depositados.
2) El número de votos válidos.
3) El número de votos nulos.
4) El número de boletas recibidas y las que no se utilizaron.
5) Los votos válidos obtenidos por cada partido político, alianza o
asociación de suscripción popular, para la elección
correspondiente. Las cantidades de votos se consignarán en el acta
en número y letras.
6) Los reclamos hechos por los fiscales sobre la validez o
invalidez de los votos y sobre cualquier otro incidente.
Los Miembros de la Junta Receptora de Votos y los fiscales de los
partidos políticos, alianzas o asociaciones de suscripción popular,
deberán firmar el acta de acuerdo con la presente Ley.
Artículo 134.- Terminado el escrutinio, el Presidente de la
Junta Receptora de Votos informará con la presencia y constatación
de los fiscales, por la vía telegráfica o por cualquier otro medio
al Consejo Supremo Electoral y al Consejo Electoral respectivo, los
resultados del escrutinio electoral correspondiente.
Artículo 135.- El Consejo Supremo Electoral a medida que
reciba los telegramas e informes de los resultados del escrutinio,
de inmediato los hará del conocimiento de los fiscales acreditados
ante dicho Consejo y dará a publicidad informes parciales
provisionales.
Artículo 136.- El Presidente o en su defecto cualquier
Miembro de la Junta Receptora de Votos personalmente llevará al
Consejo Electoral de su circunscripción en compañía de los fiscales
que así lo quisieren y con la debida protección, los siguientes
documentos:
1) El Acta de apertura y constitución.
2) El Acta de cierre de la votación.
3) El Acta de escrutinio.
4) Los votos válidos.
5) Las boletas electorales no usadas.
6) Los votos nulos.
7) El catálogo o la lista de electores.
Artículo 137.- El Consejo Electoral hará la revisión de la
suma aritmética de los votos de las Actas de escrutinio
inmediatamente recibidas de cada una de las Juntas Receptoras de
Votos. Las incidencias consignadas en las actas levantadas en las
Juntas Receptoras de Votos que no afecten la validez del proceso de
votación y sus resultados no serán causa de nulidad.
El Consejo Electoral no podrá abrir las bolsas o paquetes que
contengan las boletas electorales provenientes de las Juntas
Receptoras de Votos, excepto en el caso que hubiesen interpuesto
una impugnación o recurso contra una determinada elección en alguna
Junta Receptora. Dichos recursos o impugnaciones deberán ser
resueltos por dicho Consejo dentro de un plazo máximo de
cuarentiocho horas.
Concluido lo anterior, levantará un Acta de revisión, cuya copia
enviará de inmediato al Consejo Supremo Electoral, la que deberá
llenar todos los requisitos consignados para las Actas de cierre y
de votación en las Juntas Receptoras de Votos, en lo que fuere
pertinente.
El acta será firmada por los fiscales de los partidos políticos,
alianzas o asociaciones de suscripción popular que estuvieren
presentes y recibirán copias de la misma. Si se negaren a firmar se
procederá de conformidad con la presente Ley, pero si hubieren
hecho reclamos y no firmaren, éstos quedarán nulos.
El Consejo Electoral cuando así se lo soliciten los Representantes
de los partidos políticos, alianzas de partidos o asociaciones de
suscripción popular que hubiesen concurrido a las elecciones,
librará certificación del acta.
Artículo 138.- Una vez recibidos por el Consejo Supremo
Electoral los resultados finales de los escrutinios y las
revisiones, los totalizará y procederá de acuerdo con lo dispuesto
en esta Ley.
Título IX
Capítulo Único
Del Plebiscito y Referendo
Artículo 139.- Plebiscito es la consulta directa que se hace
al pueblo sobre decisiones que dentro de sus facultades dicte el
Poder Ejecutivo y cuya trascendencia incida en los intereses
fundamentales de la nación.
Artículo 140.- Referendo es el acto de someter directamente
ante el pueblo leyes o reformas, de carácter ordinario o
constitucional, para su ratificación.
Artículo 141.- La iniciativa del Decreto Legislativo de un
plebiscito corresponde al Presidente de la República o directamente
al pueblo cuando éste así lo solicite con un número no menor de
cincuenta mil firmas.
Artículo 142.- La iniciativa del Decreto Legislativo para un
referendo corresponde a un tercio de los Diputados ante la Asamblea
Nacional o directamente al pueblo cuando éste así lo solicite con
un número no menor de cincuenta mil firmas.
Artículo 143.- Aprobado el Decreto Legislativo de
convocatoria, el Consejo Supremo Electoral elaborará el calendario
que contendrá la duración de la campaña de propaganda y el día de
las votaciones. El Consejo aplicará la presente Ley en lo que fuere
pertinente.
El financiamiento para la campaña de propaganda de los plebiscitos
y referendos y el uso de los medios de comunicación se regularán de
acuerdo a lo que disponga el Consejo Supremo Electoral.
Artículo 144.- En los plebiscitos y referendos se declarará
aprobada la opción que obtenga la mayoría de votos válidos.
Título X
Capítulo Único
De las Circunscripciones Electorales
Artículo 145.- La elección del Presidente y Vicepresidente
de la República se hará en Circunscripción Nacional.
Artículo 146.- La elección de los veinte (20) Diputados ante
la Asamblea Nacional de carácter nacional y de los veinte (20)
Diputados ante el Parlamento Centroamericano se harán por
circunscripción nacional y de acuerdo a lo dispuesto en la presente
Ley.
Artículo 147.- La elección de setenta (70) de los noventa
(90) Diputados ante la Asamblea Nacional se hará por
circunscripciones departamentales y de las regiones autónomas de
acuerdo con la siguiente distribución:
1) Departamento de Boaco, dos (2) diputados.
2) Departamento de Carazo, tres (3)
3) Departamento de Chinandega, seis (6)
4) Departamento de Chontales, tres (3)
5) Departamento de Estelí, tres (3)
6) Departamento de Granada, tres (3)
7) Departamento de Jinotega, tres (3)
8) Departamento de León, seis (6)
9) Departamento de Madriz, dos (2)
10) Departamento de Managua, diecinueve (19)
11) Departamento de Masaya, cuatro (4)
12) Departamento de Matagalpa, seis (6)
13) Departamento de Nueva Segovia, dos (2)
14) Departamento de Río San Juan, uno (1)
15) Departamento de Rivas, dos (2)
16) Región Autónoma del Atlántico Sur, dos (2)
17) Región Autónoma del Atlántico Norte, tres (3)
Artículo 148.- Los cuarenta y cinco miembros de cada uno de
los Consejos Regionales de las regiones autónomas de la Costa
Atlántica serán electos en quince circunscripciones de acuerdo con
las siguientes demarcaciones:
Región Autónoma del Atlántico Sur:
1) Dentro del casco urbano de Bluefields, las
circunscripciones:
Uno: Barrios Beholden y Pointeen.
Dos: Barrios Old Bank y Pancasán.
Tres: Barrios Santa Rosa y Fátima.
Cuatro: Barrios Punta Fría, Canal y Central.
Cinco: Barrios San Mateo, San Pedro y Teodoro Martínez
Seis: Barrios; Tres Cruces, Nueva York, Ricardo Morales Avilés y
Diecinueve de Julio.
2) Fuera de dicho casco urbano, las circunscripciones:
Siete: Zona de Kukra Hill y Río Kama.
Ocho: La zona que comprende Haulover, Ricky Point, Laguna de
Perlas, Raitipura Kakabila, Set Net y Tasbapauni.
Nueve: Islas de Corn Island y Little Island.
Diez: La zona de la desembocadura del Río Grande.
Once: La zona de los Garífonos que comprende Brown Bank, La Fe, San
Vicente, Orinoco, Marchall Point y Wawaschang.
Doce: Las de los Ramas que comprende Ramacay, Turwani, Dukunu, Cane
Creek, Punta Aguila, Monkey Point y Wiring Cay.
Trece: La zona de La Cruz.
Catorce: La zona de El Tortuguero.
Quince: La zona de kukra River y el Bluff.
En las zonas ocho, nueve, diez, once, doce y catorce, el primer
candidato de toda lista presentada deberá ser misquito, creole,
sumo, garífono, rama y mestizo, respectivamente.
Para la Región Autónoma del Atlántico Norte, las
circunscripciones son:
Uno: Río Coco Arriba.
Dos: Río Coco Abajo.
Tres: Río Coco Llano.
Cuatro: Yulu, Tasba Pri, Kukalaya
Cinco: Litorales Norte y Sur.
Seis: Puerto Cabezas casco urbano, sector uno.
Siete: Puerto Cabezas casco urbano, sector dos Llano Norte.
Ocho: Puerto Cabezas casco urbano, sector tres.
Nueve: Siuna, sector uno.
Diez: Siuna, sector dos.
Once: Siuna, sector tres.
Doce: Siuna, sector cuatro.
Trece: Rosita urbano.
Catorce: Rosita Rural, Prinzapolka y carretera El Empalme.
Quince: Bonanza.
En las circunscripciones uno, siete, trece y catorce, el primer
candidato de toda lista presentada deberá ser misquito, creole,
sumo y mestizo, respectivamente.
Artículo 149.- La elección de Alcalde y Vice-alcalde y de
los Concejales Municipales se hará por Circunscripción
Municipal.
Artículo 150.- Los plebiscitos y referendos se realizarán en
la circunscripción que se determine en el Decreto Legislativo de
convocatoria.
Título XI
Del Resultado de las Elecciones
Capítulo I
De las Elecciones Presidenciales
Artículo 151.- Resultarán electos Presidente y
Vicepresidente de la República los candidatos del partido o alianza
de partidos que en la primera vuelta obtenga la mayoría de votos
con al menos el cuarenticinco por ciento de los votos válidos o en
la segunda obtenga el mayor número de dichos votos, de conformidad
con el Artículo 3 de la presente Ley.
Capítulo II
De la elección de Diputados ante la Asamblea
Nacional
Artículo 152.- Los Diputados de carácter nacional serán
electos en circunscripción nacional mediante el sistema de
representación proporcional por cociente electoral, así:
1) Se obtendrá el cociente electoral nacional dividiendo el número
total de votos válidos emitidos en el país, para esta elección
entre el número de escaños a elegirse.
2) Se asignarán a cada organización tantos escaños cuantos resulten
de dividir su número de votos válidos entre el cociente electoral
nacional.
3) Se declararán electos de cada lista los primeros candidatos a
Diputados propietarios junto a los suplentes hasta alcanzar el
número de escaños obtenidos por cada organización, mediante el
cociente electoral nacional.
Los escaños que hagan falta distribuir se asignarán a cada
organismo político, así:
1) Luego de la adjudicación anterior se determinará el residuo de
cada organización. A aquella que no alcanzó el cociente electoral
se le tomará como residuo la votación completa obtenida siempre que
ésta sea igual o mayor que el promedio de los cocientes electorales
regionales.
2) Los residuos de votos se ordenarán en forma decreciente.
3) Los escaños que faltan distribuir se asignarán a razón de uno
por organización conforme el orden decreciente establecido. En el
caso que la distribución de escaños no se complete se repetirá esta
última operación.
4) De acuerdo al número de escaños adicionales obtenidos por cada
organización se declararán electos los candidatos a Diputados
propietarios junto a los candidatos suplentes que siguen en el
orden de precedencia de cada lista.
Artículo 153.- La elección de Diputados por circunscripción
departamental y de las regiones autónomas se hará asignando
inicialmente a cada organización política escaños por cociente
electoral departamental o de las regiones autónomas conforme el
procedimiento siguiente:
1) Se obtendrá el cociente electoral departamental o regional
dividiendo el total de votos válidos emitidos para esta elección en
la correspondiente circunscripción, entre los escaños a elegirse
para la misma. Excepto en las circunscripciones en donde se elija
sólo uno o dos Diputados para las que el cociente electoral se
obtendrá dividiendo el total de votos válidos de la circunscripción
entre los escaños a distribuirse más uno (1) .
2) Se asignarán a cada organización en cada circunscripción tantos
escaños cuantos resulten de dividir su número de votos válidos
entre el cociente electoral departamental o regional.
En los casos de las circunscripciones en donde se elija solo a un
Diputado y ninguna organización haya alcanzado el cociente
electoral, a la entidad que obtuvo la mayoría de los votos válidos
en la circunscripción se le otorgará el escaño. En el mismo caso,
de resultar más de una organización con igual número de votos se le
otorgará el escaño a la que obtuvo la mayoría del total de votos
válidos en el país para esta elección.
En el caso de las circunscripciones en donde se elija a dos
Diputados y ninguna organización haya alcanzado el cociente
electoral, se les otorgarán los escaños a las entidades que
obtuvieron las dos mayores votaciones a razón de un escaño a cada
una de ellas. Si una de las organizaciones completó un cociente
electoral y obtuvo un Diputado, el otro escaño se asignará a la
organización que obtuvo la siguiente mayor votación en orden
decreciente.
3) Se declararán electos de cada lista los primeros candidatos a
Diputados propietarios junto a los candidatos suplentes hasta
alcanzar el número de escaños obtenidos por cada entidad mediante
dicho cociente electoral.
Artículo 154.- Para la distribución de los escaños que no
resultaron asignados en el artículo anterior se adoptará la
metodología siguiente:
1) Se obtendrá la votación residual para cada organización sumando
sus residuos de votos en las circunscripciones en donde ya se les
asignaron escaños, más los votos válidos de las circunscripciones
en donde no alcanzaron el cociente electoral departamental o
regional. A aquellas organizaciones que no alcanzaron los cocientes
electorales se les tomarán como residuos sus votaciones completas
en todas las circunscripciones.
En la votación residual de cada organización no se incluirán sus
residuos o sus votaciones completas de las circunscripciones a las
que ya se asignaron el total de escaños en elección.
2) Se determinará la votación nacional residual, la que será igual
a la sumatoria de las votaciones residuales de las
organizaciones.
3) Se calculará el cociente electoral para esta distribución
dividiendo la votación nacional residual entre el número de escaños
no asignados.
4) A cada organización se le asignarán tantos escaños adicionales,
cuantos resulten de dividir la votación residual de dicha
organización entre el cociente electoral obtenido en el paso
anterior.
De los escaños que todavía falten distribuir, se otorgará uno a
cada entidad política, así:
1) Los nuevos residuos de votos se ordenarán de mayor a menor,
tomándose también como residuo la votación residual de las
organizaciones que no alcanzaron escaños en los procedimientos
anteriores.
2) Se asignará a cada entidad política de acuerdo al orden
decreciente establecido otro escaño adicional hasta completar el
número de escaños para esta elección. En el caso que aún así falten
escaños por asignar, se repetirá esta última operación hasta
completar la distribución del total de escaños.
Los escaños adicionales asignados a cada entidad política se
distribuirán en la lista de candidatos conforme a la metodología
siguiente:
1) Se definirá el total de escaños adicionales para cada
organización.
2) Se ordenarán las circunscripciones versus las organizaciones
políticas expresándose en cada caso los votos válidos obtenidos. El
orden decreciente de dichos votos significará preferencia para la
asignación de los escaños adicionales.
3) El total de escaños adicionales de cada organización se
distribuirá en cada circunscripción conforme el orden decreciente
de las votaciones en las mismas. Esta distribución se hará a razón
de un escaño por organización política.
4) En el caso que varias organizaciones hayan adquirido preferencia
para la asignación de escaños en la misma circunscripción,
excediéndose al número de Diputados a elegirse en la misma, la
preferencia permanecerá para las organizaciones con mayores
votaciones en dicha circunscripción. A la entidad no favorecida se
le reasignará su escaño en las circunscripciones que continúen
conforme al orden decreciente de votos previamente definido.
Si durante la distribución se encuentra una circunscripción con su
lista de escaños agotada se continuará con la lista de la siguiente
circunscripción respetando para la asignación de escaños el orden
decreciente de las votaciones en la misma y redefiniendo
preferencias en el caso de excederse la circunscripción al número
de Diputados a elegirse en ellas.
Esta operación se repetirá hasta distribuir el total de escaños
adicionales en las circunscripciones conforme a sus escaños
correspondientes.
5) Luego de las asignaciones de escaños efectuadas al aplicar el
procedimiento señalado en el artículo anterior, se declararán
electos en cada circunscripción los candidatos a Diputados
propietarios junto a los candidatos a Diputados suplentes que
siguen en el orden de precedencia de la lista correspondiente para
cada circunscripción.
Artículo 155.- Unicamente para efectos del Artículo 133 de
la Constitución Política y sin perjuicio de la División Política
Administrativa del país se tendrán como Regiones Electorales:
Región I, Departamento de Managua; Región II, Departamentos de
Chinandega, León, Masaya, Granada, Carazo, Rivas; Región III,
Departamentos de Chontales, Boaco, Matagalpa, Jinotega, Estelí,
Madriz y Nueva Segovia y Región IV, Departamento de Río San Juan,
la Región Autónoma del Atlántico Sur y la Región Autónoma del
Atlántico Norte.
El promedio de los cocientes electorales regionales se obtendrá
dividiendo la suma de los cocientes de cada región entre
cuatro.
Artículo 156.- Al faltar definitivamente un Diputado
propietario en la Asamblea Nacional, se incorporará como tal a su
respectivo suplente.
El Secretario de la Asamblea Nacional lo notificará al Consejo
Supremo Electoral.
De faltar definitivamente un propietario que ya no tuviera
suplente, se llamará como propietario al suplente siguiente de la
lista de Diputados electos, presentada por los partidos o alianzas
en la circunscripción correspondiente. De agotarse las listas de
Diputados suplentes electos en una circunscripción, se continuará
en forma sucesiva con los suplentes electos por la misma alianza o
partido en otra circunscripción de conformidad con el mayor número
de votos obtenidos.
Capítulo III
De la Elección de Diputados al Parlamento
Centroamericano
Artículo 157.- Los candidatos a Diputados al Parlamento
Centroamericano serán electos en circunscripción nacional en la
misma fecha de las elecciones de primera vuelta del Presidente y
Vicepresidente de la República.
Artículo 158.- A cada partido político o alianza de
partidos, se le asignarán escaños mediante la aplicación del
sistema de representación proporcional por cociente electoral
siguiendo en lo pertinente el procedimiento establecido para los
Diputados de carácter nacional.
Los candidatos a Diputados al Parlamento Centroamericano una vez
electos tomarán posesión conforme a lo establecido en el tratado
correspondiente.
Capítulo IV
De la Elección de los Consejos Regionales
de la Costa Atlántica
Artículo 159.- Para la elección de los Miembros de los
Consejos Regionales de las regiones autónomas de la Costa
Atlántica, se aplicará el sistema de representación proporcional
por cociente electoral y a cada lista se le asignará tantos escaños
como resulten de dividir el total de votos obtenidos entre el
cociente electoral de la circunscripción.
Se escogerán los candidatos en el orden en que hayan sido
presentados hasta alcanzar el número que corresponda a cada
lista.
Artículo 160.- Los escaños que no resulten asignados de
acuerdo con el artículo anterior se asignarán siguiendo en lo
pertinente el procedimiento establecido para los Diputados
departamentales y de las regiones autónomas.
Capítulo V
De la Elección de Alcalde y Vicealcalde y
de los Concejos Municipales
Artículo 161.- Se realizarán elecciones con voto directo,
personal y secreto de Alcalde y Vicealcalde en cada uno de los
municipios del país. Los períodos de los Alcaldes y Vicealcaldes
serán de cuatro años. Las elecciones podrán realizarse junto a las
de Presidente y Vicepresidente de la República y Diputados cuando
coincidan en el tiempo. Resultarán electos Alcaldes y Vicealcaldes
los candidatos que obtengan la mayoría relativa en el escrutinio de
los votos en cada municipio del país.
Los Alcaldes o Vicealcaldes, que por elección directa o indirecta
hayan ejercido tales cargos en propiedad, en cualquier tiempo del
período inmediato anterior, no podrán ser candidatos al período
inmediato siguiente, y para ser candidatos a otras posiciones de
elección popular deberán haber renunciado doce meses antes de la
fecha de la elección.
El Concejal que estuviera ejerciendo el cargo de Alcalde o
Vicealcalde y que tuviera que renunciar para optar a otras
posiciones de elección popular cesará también en sus funciones,
como Concejal.
Artículo 162.- Los candidatos a Alcalde y Vicealcalde de
cada municipio que resulten electos se incorporarán a los Concejos
Municipales como propietario y suplente respectivamente.
El Alcalde presidirá el Concejo Municipal, el Vicealcalde
desempeñara las funciones que le señale la Ley, asimismo sustituirá
al Alcalde en caso de falta temporal o definitiva.
En el caso del Municipio de Managua, los candidatos a Alcalde y
Vicealcalde que obtengan la segunda y tercera mayor votación en
dicha elección también se incorporarán al Concejo Municipal como
propietarios y suplentes respectivamente.
En las cabeceras departamentales o municipios de más de treinta mil
habitantes los candidatos a Alcalde y Vicealcalde que obtengan la
segunda mayor votación se incorporarán a los Concejos Municipales
como propietarios y suplentes respectivamente.
Artículo 163.- En el Municipio de Managua, se elegirán a
diecisiete Concejales propietarios con sus respectivos suplentes.
En las cabeceras departamentales o municipios con más de treinta
mil habitantes se elegirán ocho Concejales y en los municipios con
menos de treinta mil habitantes se elegirán cuatro
Concejales.
Artículo 164.- La elección de los Concejales previstos en el
artículo anterior se hará por circunscripción municipal utilizando
el sistema de representación proporcional por cociente electoral
para el cual se adoptará el procedimiento siguiente:
1) Se obtendrá el cociente electoral municipal dividiendo el número
de votos válidos emitidos para esta elección en el municipio, entre
el número de Concejales a elegirse para el mismo.
2) Se asignarán a cada entidad tantos escaños cuantos resulten de
dividir su número de votos válidos entre el cociente electoral
municipal.
3) Se declararán electos de cada lista los primeros candidatos a
Concejales propietarios junto a los suplentes hasta alcanzar el
número de escaños obtenidos por cada organización mediante el
cociente electoral municipal.
Los escaños que hagan falta distribuir se asignarán a cada
organismo político conforme el procedimiento siguiente:
1) Se determinará el residuo de votos de cada organización. A
aquella que no alcanza el cociente electoral se le tomará como
residuo la votación completa obtenida.
2) Los residuos de votos se ordenarán en forma decreciente en cada
circunscripción.
3) Los escaños que faltan distribuir se asignarán a razón de uno
por organización conforme el orden decreciente establecido. En el
caso que no se complete la distribución de escaños se repetirá esta
última operación.
4) De acuerdo al número de escaños adicionales obtenidos por cada
organización se declararán electos los candidatos a Concejales
propietarios junto a los candidatos suplentes que siguen en el
orden de precedencia de cada lista.
Capítulo VI
Disposiciones Generales
Artículo 165.- La determinación de escaños ganados será en
función de los cocientes electorales completos que quepan dentro
del número de votos válidos obtenidos por cada entidad política, no
considerándose fracciones o decimales. Escaños adicionales se
asignarán en base a los residuos o en función de la votación
completa que no alcanzó el cociente electoral.
Artículo 166.- En caso de empate en las circunscripciones
departamentales o de las regiones autónomas donde los escaños se
adjudiquen por mayoría de votos, se resolverá en favor de la
organización que obtuvo la mayoría de votos a nivel nacional.
En caso de comparación de los residuos para la asignación de
posiciones en la elección que corresponda, los empates se
resolverán en favor de quien haya obtenido la mayor votación total
en la misma circunscripción.
Artículo 167.- El Consejo Supremo Electoral hará los
cómputos necesarios y previa aplicación de las disposiciones de
esta Ley, publicará provisionalmente los resultados.
Título XII
Capítulo Único
De los Errores y Nulidades
Artículo 168.- Los errores aritméticos de las Juntas
Receptoras de Votos serán corregidos por el respectivo Consejo
Electoral, de oficio o a solicitud de los fiscales ahí acreditados
ante el Consejo Electoral durante el proceso de revisión.
Artículo. 169.- Serán nulas las votaciones en cualquier
Junta Receptora de Votos:
1) Cuando dicha Junta se hubiere constituido ilegalmente.
2) Cuando se hubiere realizado la votación en locales distintos a
los señalados por las autoridades electorales
correspondientes.
3) Cuando sin haber existido causa justificada sean entregados los
resultados de la votación fuera de los plazos que la Ley
establece.
Artículo 170.- Los fiscales presentarán su solicitud de
corrección de errores aritméticos o de nulidad ante la Junta
Receptora de Votos. Esta la incluirá en el Acta de escrutinio y
enviará con el resto de documentación de la votación al Consejo
Electoral de su circunscripción.
Artículo 171.- El Consejo Electoral de la circunscripción
correspondiente, recibida la solicitud de nulidad o de corrección
de errores aritméticos, la resolverá dentro de las cuarentiocho
horas siguientes, notificando su resolución al recurrente.
Artículo 172.- Si el Consejo Electoral de la circunscripción
correspondiente declara nula la votación de una o más Juntas
Receptoras de Votos lo pondrá de inmediato en conocimiento del
Consejo Supremo Electoral, sin perjuicio de la apelación que podrá
interponer el que resulte perjudicado.
Artículo 173.- Dentro de los tres días posteriores a la
publicación a que se refiere el Artículo 167 de esta Ley, los
partidos políticos, alianzas de partidos o asociaciones de
suscripción popular que hayan participado en la elección
correspondiente, podrán presentar recursos de revisión ante el
Consejo Supremo Electoral.
Artículo 174.- Interpuesto el recurso, el Consejo Supremo
Electoral, con los informes de los organismos electorales mandará a
oír a los partidos políticos, alianzas de partidos o asociaciones
de suscripción popular para que respondan lo que tengan a bien
dentro de tres días contados a partir de la notificación. Vencido
el término, el Consejo resolverá dentro de los cinco días
siguientes.
Artículo 175.- El Consejo Supremo Electoral al entrar en
conocimiento del informe o del recurso, podrá desestimarlo o
declarar nula la elección de uno o varios candidatos en cualquier
tiempo antes de la toma de posesión. La declaración de nulidad se
tomará siempre que se comprobare la existencia de los vicios
informados o reclamados y se verifique que los votos anulados
corresponden a más del cincuenta por ciento de los electores
fijados en los padrones o catálogos electorales para la elección
que se proponga su anulación.
Si las nulidades son de tal magnitud que incidan en los resultados
generales de las elecciones, el Consejo Supremo Electoral declarará
nula toda la elección o elecciones verificadas.
Artículo 176.- El Consejo Supremo Electoral hará pública la
declaración de nulidad y la pondrá en conocimiento del Presidente
de la República y de la Asamblea Nacional, para que tomen las
disposiciones del caso.
Artículo 177.- Declarada la nulidad de una elección el
Consejo Supremo Electoral convocará a nuevas elecciones que se
verificarán simultáneamente en la fecha señalada para las
elecciones de segunda vuelta, pero si hubiere necesidad de una
convocatoria a nuevas elecciones en su totalidad, éstas se
celebrarían igualmente en la fecha señalada. Si hubiere necesidad
de otra elección para Presidente y Vicepresidente de acuerdo con el
Artículo 3 de esta Ley, éstas se verificarán a más tardar el último
Domingo de Diciembre.
Frente a nuevas nulidades que para subsanarse necesitaren
verificarse en fechas posteriores a la toma de posesión señalada
por la Constitución Política, la Asamblea Nacional antes de expirar
su período y disolverse fijará la fecha de las nuevas elecciones y
elegirá a un Presidente de la República provisional, quien tomará
posesión el diez de Enero.
Título XIII
Capítulo Único
De la Proclamación de los Electos
Artículo 178.- Vencido el término del Artículo 173 de esta
Ley o resuelto el recurso o los recursos presentados, el Consejo
Supremo Electoral mediante resolución declarará electos según el
caso:
1) Al Presidente y Vicepresidente de la República.
2) A los Diputados Propietarios y suplentes de la Asamblea
Nacional.
3) A los Diputados Propietarios y suplentes al Parlamento
Centroamericano.
4) A los miembros de los Concejos Regionales de las Regiones
Autónomas de la Costa Atlántica.
5) Al Alcalde y Vicealcalde de cada Municipio.
6) A los Miembros Propietarios y Suplentes de los Concejos
Municipales.
Artículo 179.- La resolución anterior se mandará a publicar
en La Gaceta, Diario Oficial, y se enviará a los medios de
comunicación para su divulgación.
Título XIV
Capítulo Único
De los Delitos Electorales
Artículo 180.- Será sancionado con arresto inconmutable de
treinta a ciento ochenta días:
1) El ciudadano que desobedeciere deliberadamente las instrucciones
de la Junta Receptora de Votos, sobre la manera de ejercer el
sufragio o que con su conducta dolosa dificulte el proceso normal
de las inscripciones o de las votaciones.
2) El que voluntariamente deteriore o destruya propaganda
electoral.
3) El que no cumpliere con las disposiciones contenidas en la
presente Ley o con las resoluciones del Consejo Supremo Electoral
en materia de propaganda.
4) Los funcionarios públicos, empleados o autoridades que no
acataren las órdenes de los organismos electorales.
5) El que pretendiere inscribirse o votar más de una vez.
6) El que proporcione dolosamente datos falsos en la inscripción a
la Junta Receptora de Votos.
Artículo 181.- Será sancionado con arresto inconmutable de
seis a doce meses:
1) El que soborne, amenace, force o ejerza violencia sobre otro,
obligándolo a:
1.1 Adherirse a determinada candidatura.
1.2 Votar en determinado sentido.
1.3 Abstenerse de votar.
2) El que dolosamente obstaculice el desarrollo de los actos de
inscripción o votación.
3) El que asista armado a los actos de inscripción, votación o de
escrutinio, excepto los miembros de la Policía Electoral que
estuvieren cumpliendo funciones de su cargo.
4) Quien en forma dolosa extraviare el Acta de escrutinio de la
Junta Receptora de votos.
5) El que se inscriba o vote dos o más veces.
6) El miembro de la Junta Receptora de Votos o cualquier
funcionario electoral que realice inscripciones o votaciones fuera
del lugar y horas señalados para ello.
Artículo 182.- Será sancionado con arresto inconmutable de
uno a dos años:
1) El que amenazare o agrediere físicamente a los funcionarios del
Poder Electoral, en lo que se refiera al Proceso Electoral.
2) El que aprovechándose de sus funciones o atribuciones presione a
sus subalternos a votar en determinado sentido o abstenerse.
3) El integrante de una Junta Receptora de Votos que dolosamente no
concurriere al lugar y hora señalados para ejercer sus
funciones,
4) El que altere el padrón o catálogo electoral, destruya material
electoral o agregue fraudulentamente boletas electorales con el fin
de variar los resultados de la votación o substraiga urnas
electorales.
5) El que mediante amenaza o actos de violencia impida u
obstaculice la celebración de una elección o limite la libertad
electoral.
6) El funcionario o cualquier otra persona que altere los registros
o actas electorales.
7) Quien induzca a un candidato inscrito legalmente a retirar su
candidatura.
8) El que usare bienes propiedad del Estado para fines de
propaganda política.
9) El que hiciere proselitismo político en las oficinas
públicas.
Artículo 183.- A toda persona responsable de la comisión de
los delitos electorales contemplados en los Artículos 181 y 182,
además de la pena principal se le impondrá las accesorias
correspondientes y se le inhabilitará para el desempeño de cargo
público durante un tiempo igual al doble de la pena.
Artículo 184.- Si los delitos establecidos en el Capítulo
IV, del Título VII o en este Capítulo fueren cometidos por
candidatos inscritos, se les cancelará su inscripción como tales y
serán inhabilitados para ejercer cargos públicos de uno a tres
años. Si la comprobación de los delitos se diera cuando ya los
candidatos estuvieren electos, no podrán ejercer el cargo para el
que fueron electos.
Artículo 185.- Corresponde a los que resulten perjudicados
por estos delitos y a la Procuraduría General de Justicia el
ejercicio de las acciones penales correspondientes. Serán
competentes para conocer de ellos los Tribunales Penales
Ordinarios.
Seis meses antes de cada elección, plebiscito o referendo se
creará, dentro de la Procuraduría General de Justicia, una
Procuraduría Específica Electoral que cesará en su funciones una
vez resueltos los problemas correspondientes.
Título XV
Capítulo I
Disposiciones Generales
Artículo 186.- Se faculta al Consejo Supremo Electoral para
resolver conforme a las disposiciones del derecho común cualquier
asunto en materia electoral, que no esté previsto en la presente
Ley.
Artículo 187.- El Consejo Supremo Electoral no inscribirá
como candidatos a Presidente y Vicepresidente de la República, a
Diputados ante la Asamblea Nacional y a Alcaldes Municipales, a
quienes no llenen las calidades, tuvieren impedimentos o les fuere
prohibidos en los Artículos 147, 134 y 178 respectivamente de la
Constitución Política o en la presente Ley.
Artículo 188.- Las instituciones y funcionarios públicos
prestarán a los organismos y funcionarios electorales el apoyo que
requieran en el ejercicio de sus funciones.
Artículo 189.- Las disposiciones contenidas en el Artículo
94 en sus numerales 2, 3 y 4; y en el Artículo 109 se comenzarán
aplicar a partir de la vigencia de la presente Ley.
Artículo 190.- El Ministerio de Gobernación asegurará la
constitución de la Policía Electoral, para que funcione a la orden
del Consejo Supremo Electoral desde el inicio de la campaña hasta
el día de la toma de posesión de las autoridades electas.
Artículo 191.- Las Garantías similares a que se refiere el
Artículo 105 primer párrafo, incluyen fianzas emitidas por
instituciones bancarias y de seguros.
Artículo 192.- El Instituto Nicaragüense de
Telecomunicaciones y Correos (TELCOR) , o las Instituciones
privadas o concesionarias que presten este servicio darán
preferencia a las comunicaciones enviadas por los organismos
electorales. Estos gozarán de franquicia.
Artículo 193.- Concluidas las elecciones y proclamados los
electos, las boletas electorales y demás material electoral podrán
ser recicladas.
Artículo 194.- El Estado garantizará a los partidos
políticos, alianzas o asociaciones de suscripción popular, la
existencia de combustible y de todos los materiales necesarios para
la elaboración de la propaganda electoral.
Artículo 195.- Los partidos políticos que gocen de
personalidad jurídica a la fecha de entrada en vigencia de esta Ley
continuarán en el goce y ejercicio de la misma.
Artículo 196.- En caso fuere necesario una segunda elección
de Presidente y Vicepresidente de la República se utilizarán las
mismas Juntas Receptoras de Votos, tanto en su integración como en
su demarcación territorial. Igualmente se utilizarán las mismas
listas o catálogos electorales y en las boletas se pondrán iguales
símbolos, siglas y emblemas de cada uno de los partidos políticos y
alianzas que ocuparon en la primera elección.
Artículo 197.- Habrá un Centro Nacional de Cómputos y en
cada uno de los Consejos Electorales funcionará un Centro
Departamental de Cómputos en el lugar que determine el Consejo
Supremo Electoral y el Consejo Electoral correspondiente.
Artículo 198.- Para fines electorales cada circunscripción
departamental o región autónoma comprenderá los municipios de
conformidad a lo establecido por la Ley de División Política
Administrativa.
Capítulo II
Disposiciones Transitorias
Normativas ante Acciones Imprevistas
Artículo 199.- El Consejo Supremo Electoral se dirigirá al
Presidente de la República para que en los lugares en que pueda
darse cualquier tipo de inestabilidad, dicte las medidas necesarias
para poder llevar a cabo la inscripción y la votación.
Artículo 200.- Durante el período de inscripción y votación
para toda elección en los lugares que haya cualquier tipo de
inestabilidad, regirán las siguientes disposiciones:
1) Los militares que habiéndose inscrito en las Juntas Receptoras
de Votos de su circunscripción y fuesen movilizados a otros lugares
dentro de esas regiones o zonas, ejercerán su derecho al sufragio
en la Junta Receptora de Votos más cercana, previa presentación de
la libreta cívica, del documento supletorio de votación o de la
cédula de identidad y constancia del responsable militar
correspondiente.
2) Los militares que habiéndose inscrito en otras circunscripciones
distintas de las señaladas en el inciso 1) de este Artículo y
fuesen movilizados a las zonas afectadas por inestabilidad,
ejercerán su derecho al sufragio en la Junta Receptora de Votos más
cercana, previa presentación de la libreta cívica, del documento
supletorio de votación o de la cédula de identidad y constancia de
su responsable militar.
Artículo 201.- En todo lo que no esté aquí previsto se
aplicarán las disposiciones conducentes de la presente Ley, y en su
defecto de las otras leyes que en relación contribuyan a resolver
la cuestión existente.
Artículo 202.- Las elecciones generales de mil
novecientos noventa y seis se llevarán a efecto el día
Domingo veinte de Octubre y si fuere necesaria una segunda
vuelta para Presidente y Vicepresidente de la República, ésta se
verificará el último Domingo de Noviembre o el primer Domingo de
Diciembre del mismo año.
Otras Disposiciones:
Artículo 203.-Para las elecciones generales a verificarse
durante el año de mil novecientos noventa y seis en los municipios
en que se procederá a la inscripción de ciudadanos regirán las
disposiciones establecidas en el Título IV, Capítulo III, Artículo
44 al 60 y cualquier otra disposición que haga referencia a lo
estipulado en dicho Capítulo. Estas inscripciones se realizarán en
dos sábados y en dos domingos consecutivos, de conformidad al
calendario que fije el Consejo Supremo Electoral.
Artículo 204.- Para las elecciones de mil novecientos
noventa y seis, el Concejal que estuviera ejerciendo el cargo de
Alcalde, para optar a cualquier cargo de elección popular,
exceptuándose la Presidencia y Vicepresidencia de la República,
deberá renunciar a dichos cargos dentro del plazo de noventa días
después de la entrada en vigencia de esta Ley.
Artículo 205.- La toma de posesión de los Diputados al
Parlamento Centroamericano por Nicaragua, propietarios y suplentes,
será entre el quince de Enero y el quince de Febrero de 1997.
Artículo 206.- Las solicitudes de personalidad jurídica o
los conflictos partidarios que se encuentren pendientes se
continuarán tramitando ante el Consejo Supremo Electoral en la
forma y se resolverán en el fondo de acuerdo con la presente
Ley.
Artículo 207.- Derógase la Ley Electoral "Ley No. 43,
publicada en La Gaceta, Diario Oficial Número 197, del
dieciocho de Octubre de mil novecientos ochenta y
ocho".
Asimismo deróganse todas las reformas e interpretaciones auténticas
que se han hecho, publicadas en Las Gacetas, Diario Oficial, No.
77 del veinticinco de Abril de mil novecientos ochenta y
nueve; No. 201 del veinticuatro de Octubre de mil
novecientos ochenta y nueve; No. 121 del veintisiete de
Junio de mil novecientos ochenta y nueve; No.38 del
veintidós de Febrero de mil novecientos noventa; No.
97 del veintidós de Mayo de mil novecientos noventa; y
No. 243 del veinticuatro de Diciembre de mil novecientos
noventa y uno.
Artículo 208.- La presente Ley Electoral será mandada a
publicar de inmediato por la Presidente de la República y entrará
en vigencia a partir de su publicación por cualquier medio de
comunicación escrita, sin perjuicio de su posterior publicación en
La Gaceta, Diario Oficial, en donde se tendrá que señalar la fecha
del periódico en donde se publicó inicialmente la Ley.
Dada en la Ciudad de Managua, en la Sala de Sesiones de la Asamblea
Nacional de Managua a los cinco días del mes de Diciembre de mil
novecientos noventa y cinco. LUIS HUMBERTO GUZMAN,
Presidente de la Asamblea Nacional. JAIME BONILLA,
Secretario de la Asamblea Nacional.
Por Tanto: Téngase como Ley de la República. Publíquese y
Ejecútese, Managua, ocho de Enero de mil novecientos noventa y
seis.-VIOLETA BARRIOS DE CHAMORRO, Presidente de la
República de Nicaragua.
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