Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Constitucional y Otras Normas
Fundamentales
Rango: Leyes
-
LEY ELECTORAL
LEY No. 331, Aprobada el 19 de Enero del 2000
Publicada en la Gaceta No. 16 del 24 de Enero del 2000.
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE
NICARAGUA.
Hace saber al pueblo nicaragüense que:
LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA
DE NICARAGUA
En uso de sus facultades;
HA DICTADO
La siguiente:
LEY ELECTORAL
TITULO I
CAPITULO ÚNICO
DE LAS ELECCIONES
Artículo 1.- La presente Ley es de carácter constitucional y
regula:
a) .Los procesos electorales para las elecciones de:
1) .Presidente y Vice -Presidente de la República.
2) .Diputados ante la Asamblea Nacional.
3) .Diputados ante el Parlamento Centroamericano.
4) Miembros de los Consejos de las Regiones Autónomas de la Costa
Atlántica.
5) Alcaldes y Vicealcaldes Municipales.
6) Miembros de los Concejos Municipales.
Las resoluciones que se dicten sobre los asuntos relacionados en
cualquiera de los seis numerales anteriores, no serán objeto de
recurso alguno, ordinario ni extraordinario.
b) Las consultas populares que en forma de plebiscito o
referendo se convoquen en su oportunidad.
c) El ejercicio del derecho ciudadano de organizar partidos
políticos o afiliarse a ellos con la finalidad de participar, optar
y ejercer el poder.
d) La obtención y cancelación de la personalidad jurídica de los
partidos políticos y la resolución de sus conflictos.
e) El derecho ciudadano de constituir partidos políticos
regionales, exclusivamente para participar en los procesos
regionales electorales de las Regiones Autónomas de la Costa
Atlántica.
f) Cuestiones relativas al funcionamiento administrativo de los
organismos del Poder Electoral, de conformidad al procedimiento
establecido en la presente Ley.
Artículo 2.- El Poder Electoral se encargará de
organizar, dirigir y supervisar las elecciones de autoridades
señaladas en el artículo anterior de la presente Ley, así como
también los plebiscitos y referendos, todo de acuerdo con la
Constitución Política, las leyes de la materia y las regulaciones
que al efecto dicte el Consejo Supremo Electoral.
Artículo 3.- Las elecciones establecidas en la presente
Ley, tendrán lugar el primer domingo del mes de noviembre del año
anterior a la fecha en que de acuerdo con la Ley comience el
período de los que fueron electos.
Si ninguno de los candidatos de los partidos políticos o
alianzas de partidos que participen en la primera elección para
Presidente y Vice-Presidente de la República obtuviere al menos el
cuarenta por ciento de los votos válidos, se realizará una segunda
elección únicamente entre los que hubieren obtenido el primero y
segundo lugar, salvo el caso de aquellos que habiendo obtenido un
mínimo del treinta y cinco por ciento de los votos válidos, superen
a los candidatos que obtuvieron el segundo lugar por una diferencia
mínima de cinco puntos porcentuales. El Consejo Supremo Electoral
convocará a la segunda elección, la que se efectuará dentro de los
cuarenticinco días posteriores a la fecha de la primera
elección.
En el caso de renuncia, falta definitiva o de incapacidad
permanente de cualquiera de los candidatos a Presidente o
Vicepresidente de la República durante el proceso electoral el
partido político o alianza de partidos al que pertenecieren
designará a quien o quienes deban sustituirlos.
Cuando la renuncia de cualquiera de los Candidatos a Presidente de
la República se produjere en el período electoral comprendido entre
la primera y segunda elección se declarará electo como Presidente
de la República al otro Candidato.
Artículo 4.- El Consejo Supremo Electoral elaborará en
consulta con las organizaciones políticas que gozan de personalidad
jurídica un calendario electoral con la debida antelación para cada
elección, señalando entre otras actividades: el término,
desarrollo, procedimiento de la campaña electoral y el día de las
votaciones.
Dentro de las disposiciones establecidas en el párrafo anterior,
el Consejo Supremo Electoral podrá modificar o reformar el
calendario electoral por causas de caso fortuito o fuerza mayor, en
consulta con las organizaciones políticas.
El calendario electoral será publicado en La Gaceta, Diario
Oficial y medios de comunicación nacional.
TITULO II
DEL PODER ELECTORAL
CAPITULO I
DE LOS ORGANISMOS ELECTORALES
Artículo 5.- El Poder Electoral está integrado por los
siguientes organismos:
1) El Consejo Supremo Electoral.
2) Los Consejos Electorales de los Departamentos y de las
Regiones Autónomas de la Costa Atlántica.
3) Los Consejos Electorales Municipales
4) Las Juntas Receptoras de Votos.
Artículo 6.- El Consejo Supremo Electoral está integrado
por siete Magistrados propietarios y tres Magistrados Suplentes,
elegidos por la Asamblea Nacional de listas separadas propuestas
para cada cargo por el Presidente de la República y por los
Diputados de la Asamblea Nacional, en consulta con las Asociaciones
Civiles pertinentes.
Se elegirá a cada Magistrado con el voto favorable de por lo
menos el sesenta por ciento de los Diputados de la Asamblea
Nacional.
El plazo para presentar las listas será de quince días contados
a partir de la convocatoria para dicha elección por la Asamblea
Nacional. Si no hubiere lista presentada por el Presidente de la
República, bastarán las propuestas por los Diputados de la Asamblea
Nacional.
Los Magistrados del Consejo Supremo Electoral elegirán dentro de
su seno al Presidente y Vicepresidente del mismo. Su período será
de un año, pudiendo ser reelectos.
Los Magistrados Suplentes no ejercerán ningún cargo
administrativo en el Poder Electoral, sus funciones serán
exclusivamente para suplir la ausencia temporal de cualquier
Magistrado Propietario, quien señalará al que lo suplirá durante su
ausencia.
Artículo 7.- Para ser Magistrado del Consejo Supremo
Electoral se requiere de las siguientes calidades:
1) Ser nacional de Nicaragua. En el caso del que hubiere
adquirido otra nacionalidad deberá haber renunciado a ella al menos
cuatro años antes de verificarse la elección.
2) Estar en pleno goce de sus derechos civiles y políticos.
3) Haber cumplido treinta años de edad y no ser mayor de setenta
y cinco años al día de la elección.
4) Haber residido en forma continua en el país los cuatro años
anteriores a la elección, salvo que cumpliere Misiones
Diplomáticas, o trabajare en Organismos Internacionales o realizare
estudios en el extranjero.
Artículo 8.- No podrán ser Magistrados del Consejo
Supremo Electoral:
1) .Los parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o
segundo de afinidad de los Candidatos a Presidentes y
Vice-Presidentes de la República.
En el caso de que ya se encontrasen electos antes de las
elecciones presidenciales, estarán implicados y por tal razón
inhibidos de ejercer sus funciones durante todo el proceso
electoral, debiendo incorporar al suplente que corresponda.
2) Los que ejerzan cargo de elección popular o sean candidatos a
alguno de ellos. En el primer caso deberá de renunciar al ejercicio
del mismo ante de la Toma de Posesión.
3) El militar en servicio activo o no, salvo el que hubiere
renunciado por lo menos doce meses antes de la elección.
4) Los ligados entre sí, con vínculos conyugales o de parentesco
dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de
afinidad.
Artículo 9.- Los Magistrados del Consejo Supremo
Electoral ejercerán su función durante un período de cinco años a
partir de su toma de posesión. Dentro de este período gozan de
inmunidad.
Artículo 10.- El Consejo Supremo Electoral tiene las
siguientes atribuciones:
1) Convocar, organizar y dirigir los procesos electorales,
declarar sus resultados y la validez de las elecciones, o, en su
caso, la nulidad total o parcial de las mismas y darle posesión de
los cargos de elección popular, todo ello de conformidad a lo
establecido en la Constitución y las leyes.
2) Organizar y dirigir los plebiscitos o referendos que se
convoquen conforme lo establecido en la Constitución y en la
Ley.
3) Nombrar al Secretario General, Directores Generales,
Secretario de Actuaciones y demás miembros de los demás organismos
electorales de acuerdo con la presente Ley Electoral.
4) Elaborar el calendario electoral.
5) Aplicar en el ejercicio de sus atribuciones las disposiciones
constitucionales y legales referentes al proceso electoral.
6) Conocer y resolver en última instancia de las resoluciones
que dicten los organismos electorales subordinados y de las
reclamaciones e impugnaciones que presenten los partidos
políticos.
7) Dictar de conformidad con la Ley de la materia, las medidas
pertinentes para que los procesos electorales se desarrollen en
condiciones de plena garantía.
8) Reglamentar la acreditación y participación correspondiente a
los observadores del proceso electoral.
9) Demandar de los organismos correspondientes, condiciones de
seguridad para los partidos políticos en las elecciones.
10) Efectuar el escrutinio definitivo de los sufragios emitidos
en las elecciones, plebiscitos y referendos y hacer la declaratoria
definitiva de los resultados.
11) Dictar su propio reglamento, que contendrá al menos:
a) Las normas para la elaboración y adquisición del material
electoral.
b) El manual de organización y funciones de las áreas
sustantivas y de apoyo electorales.
c) Las funciones del Secretario General, Secretario de
Actuaciones y Directores Generales.
d) El procedimiento para la verificación y depuración del Padrón
Electoral o Catálogo de Electores, según el caso.
12) Organizar y mantener bajo su dependencia el Registro Central
del Estado Civil de las Personas, la cedulación ciudadana y el
Padrón Electoral.
13) Otorgar la personalidad jurídica como partidos políticos a
las agrupaciones que cumplan los requisitos establecidos en la
Ley.
14) Autorizar la constitución de alianzas de partidos
políticos.
15) Demandar el nombramiento del Fiscal Electoral al Fiscal
General de la Nación.
16) Conocer y resolver sobre las licitaciones, así como
convenios y contratos de suministros o servicios que fueren
necesarios.
17) Cancelar la personalidad jurídica de los partidos políticos
en los casos siguientes:
a) Cuando no participen en cualquier proceso electoral, salvo lo
establecido para los partidos regionales de la Costa Atlántica.
b) Cuando los partidos políticos participantes en un proceso
electoral nacional no obtengan al menos un cuatro por ciento (4%)
de los votos válidos en las elecciones para Presidente y
Vicepresidente de la República.
c) Cuando los partidos políticos vayan en alianzas electorales y
la alianza no obtenga al menos un porcentaje de votos válidos
equivalente al cuatro por ciento (4%) multiplicado por el número de
partidos que integran la alianza. En este caso los partidos
políticos pierden su personalidad jurídica y únicamente la conserva
el partido bajo cuya bandera fue la alianza, siempre y cuando ésta
obtenga el porcentaje establecido en el inciso anterior.
18) Suspender la personalidad jurídica de los partidos políticos
en los casos establecidos en esta Ley y demás leyes de la
materia.
19) Vigilar y resolver los conflictos sobre la legitimidad de
los representantes legales y directivos de los partidos políticos y
sobre el cumplimiento de las disposiciones legales que se refieren
a los partidos políticos, sus estatutos y reglamentos.
20) Las demás que le confieran la Constitución y las leyes.
Artículo 11.- Los Magistrados del Consejo Supremo
Electoral, propietarios y suplentes, tomarán posesión de sus cargos
ante el Presidente de la Asamblea Nacional, en sesión plenaria,
previa promesa de ley.
Artículo 12.- El quórum del Consejo Supremo Electoral se
formará con cinco de sus miembros y las decisiones se tomarán con
el voto favorable de al menos cuatro de los mismos, únicamente
requerirán la votación favorable de cinco de sus miembros las
decisiones siguientes:
a) La elección del Presidente y Vicepresidente del Consejo
Supremo Electoral.
b) El nombramiento o la destitución de los miembros de los
Consejos Electorales Departamentales, Regionales y Municipales.
c) La aprobación del Presupuesto anual del Consejo Supremo
Electoral y órganos subordinados.
d) El otorgamiento, la suspensión o la cancelación de
personalidad jurídica a un partido político.
Artículo 13.- El Consejo Supremo Electoral consultará con
las organizaciones políticas antes de resolver sobre el calendario
y la ética electoral e igualmente está obligado en materia
estrictamente electoral, librar certificaciones a los
representantes de los partidos políticos que lo soliciten.
CAPITULO II
DEL PRESIDENTE, VICEPRESIDENTE Y MAGISTRADOS
DEL CONSEJO SUPREMO ELECTORAL
Artículo 14.- Son atribuciones del Presidente del Consejo
Supremo Electoral:
1) Presidir el Consejo Supremo Electoral y convocarlo por
iniciativa propia o a solicitud de tres de sus miembros.
2) Ejercer la representación oficial y legal del Consejo Supremo
Electoral.
3) Cumplir y hacer cumplir las resoluciones del Consejo.
4) Administrar el Poder Electoral y coordinar sus
actividades.
5) Proponer para su aprobación por el Consejo Supremo
Electoral:
a) El nombramiento de los Secretarios de Actuaciones del mismo,
cargo que no podrá recaer en ninguno de los Magistrados
propietarios o suplentes.
b) El nombramiento del Secretario General y los Directores
Generales.
c) El Anteproyecto de Presupuesto, tanto el ordinario como el de
los procesos electorales.
6) Las demás que le confieran la Ley y las resoluciones del
Consejo.
Corresponde al Vicepresidente del Consejo Supremo Electoral, las
atribuciones siguientes:
a) Sustituir al Presidente en caso de ausencia temporal.
b) Auxiliar al Presidente en el ejercicio de sus funciones.
c) Las demás que le señale el Consejo Supremo Electoral.
Artículo 15.- Son funciones de los demás Magistrados:
1) Participar en las Sesiones y en la toma de resoluciones del
Consejo Supremo Electoral, con voz y voto.
2) Auxiliar al Presidente en el ejercicio de sus funciones y
ejercer las que por resolución del Consejo se les asigne.
3) Podrán asumir funciones específicas, referentes a:
cedulación, relación con los partidos políticos, organización y
supervisión técnico-administrativa del proceso electoral y otras
funciones ejecutivas.
CAPITULO III
DE LOS CONSEJOS ELECTORALES
Artículo 16.- Para la organización y estructura electoral
existirá en cada Departamento y Regiones Autónomas un Consejo
Electoral Departamental o Regional en su caso, así como un Consejo
Electoral Municipal, por cada Municipio del país. Cada uno de estos
Consejos estará integrado por un Presidente y dos Miembros, todos
con sus respectivos suplentes.
El nombramiento de los integrantes de los Consejos Electorales
Departamentales y Regionales, en su caso, lo hará el Consejo
Supremo Electoral.
El nombramiento de los integrantes de los Consejos Electorales
Municipales, lo hará respectivamente el Consejo Electoral
Departamental o Regional, en su caso.
El nombramiento de los integrantes de las Juntas Receptoras de
Votos, lo hará el respectivo Consejo Electoral Municipal.
Los Consejos Electorales serán integrados de ternas que para tal
efecto envíen los Representantes Legales de los partidos políticos
o alianza de partidos. En la primera sesión de los Consejos
Electorales Departamentales o Regionales, éstos deberán solicitar a
las organizaciones políticas, las ternas para la integración de los
Consejos Electorales Municipales. Para su integración el Consejo
Supremo Electoral tomará en cuenta el pluralismo político
establecido en la Constitución Política y no podrá recaer más de un
nombramiento en un mismo partido político en cada Consejo
Electoral.
Los partidos políticos dispondrán de un plazo de quince días a
partir de la notificación para presentar sus propuestas y si no lo
hicieren el Consejo Supremo Electoral procederá a su
nombramiento.
El Presidente con su respectivo Suplente de cada Consejo
Electoral y de Juntas Receptoras de Votos, serán designados
alternativamente de entre los partidos políticos que hubiesen
obtenido el primero y segundo lugar, en las últimas elecciones
generales que se hayan celebrado; en el caso de que estas
posiciones o alguna de ellas hubiesen sido ocupadas por alianza de
partidos políticos, presentará las ternas correspondientes el
partido político que hubiese encabezado dicha alianza. El Primer
Miembro con su respectivo Suplente serán designados de la misma
manera.
El Segundo Miembro y su respectivo Suplente, será designado de
las ternas que para tal efecto presentaron las otras organizaciones
políticas que participen en las elecciones previstas.
El Consejo Electoral respectivo, velará por el cumplimiento de
los requisitos de los candidatos propuestos en las ternas y pedirá
la reposición de quienes no los reúnan.
Los Miembros de los Consejos Electorales Departamentales o
Regionales tomarán posesión de su cargo al menos cinco meses antes
del día de la elección y cesarán en sus funciones cinco días
después de la toma de posesión de las Autoridades electas. Esta
disposición no se aplicará al Presidente y su respectivo Suplente,
quienes se mantendrán en el cargo con el objeto de ejercer
funciones relativas de Registro Civil, de Cedulación y de
Administración; a tal efecto se deberá mantener oficinas
municipales de atención a los ciudadanos, en especial para atender
asuntos relacionados con la cedulación.
Los Consejos Electorales Municipales deberán estar integrados a
más tardar quince días después de haber tomado posesión los
Miembros de los Consejos Electorales Departamentales o Regionales y
cesarán en sus funciones, treinta días después de efectuadas las
elecciones o según lo dispuesto en el Artículo 22 de la presente
Ley.
Artículo 17.- Para la aplicación territorial del Artículo
precedente, en las circunscripciones donde surten los efectos
electorales, se estará a lo que dispone la Ley de División Política
Administrativa de la República en Municipios, Departamentos y
Regiones Autónomas de la Costa Atlántica.
Artículo 18.- El Presidente y los Miembros de los
Consejos Electorales y de las Juntas Receptoras de Votos, además de
los requisitos establecidos en la presente ley, deberán llenar los
siguientes:
1) En el caso de los Consejos Electorales Departamentales y de
los Regionales:
Tener Título Académico Superior y ser mayor de veinticinco años
de edad. También se requerirá haber residido en el respectivo
Departamento o Región al menos durante los dos años anteriores a la
fecha en que se verifique la elección.
2) En el caso de los Consejos Electorales Municipales:
Tener como mínimo el Diploma de Bachiller o Título de Técnico
Medio o de Maestro de Educación Primaria y haber residido en el
Municipio que corresponda, durante los dos años anteriores a la
fecha en que se verifique la elección.
3) En el caso de las Juntas Receptoras de Votos:
Tener como mínimo el Diploma de Tercer Año de Bachillerato; solo
en caso excepcionales bastará con el Diploma de Sexto Grado.
En caso de ausencia temporal o definitiva del Presidente o de
cualquiera de los Miembros, asumirá el cargo el respectivo
Suplente.
El Consejo Supremo Electoral habrá de reponer a los Miembros
suplentes de los Consejos Electorales que causen ausencia
definitiva, nombrando a quienes deban sucederlos de entre las
listas de ciudadanos que fueron enviadas por los Representantes de
las organizaciones políticas. A falta de dichas listas el Consejo
se las solicitará.
Para ser Miembro propietario o suplente de los Consejos
Electorales, se requiere haber sido propuesto por las
organizaciones políticas participantes del respectivo proceso
electoral y el Consejo Supremo Electoral a su vez procederá de
oficio o a petición de parte legítima a sustituir a los Miembros
que no llenen estos requisitos y a reponerlos en los términos del
Artículo 16 de la presente Ley.
Artículo 19.- Los Consejos Electorales tendrán las
atribuciones siguientes:
a) Son atribuciones de los Consejos Electorales Departamentales
o Regionales:
1) Nombrar y dar posesión a los miembros de los Consejos
Electorales Municipales de listas propuestas por los partidos
políticos, de acuerdo con la presente Ley, transcribiendo dicha
actuación al Consejo Supremo Electoral.
2) Otorgar las credenciales a los fiscales de los Consejos
Electorales Municipales de los partidos políticos o alianzas de
partidos.
3) Proporcionar a los Consejos Electorales Municipales en
presencia de los fiscales debidamente acreditados de las
organizaciones políticas participantes en el proceso electoral, las
boletas de votación, formularios de actas y demás documentos y
materiales para atender los requerimientos de la jornada
electoral.
4) Hacer del conocimiento público, desde el inicio de la campaña
electoral, la exacta ubicación de las Juntas Receptoras de Votos y
el área de su circunscripción, ordenando fijar en el exterior del
local que a cada una de ellas corresponda, el listado de los
electores incluidos en el respectivo padrón electoral.
5) Adoptar las medidas necesarias dentro de la Ley para el buen
desarrollo y culminación de las elecciones y consultas populares en
su circunscripción.
6) Denunciar ante autoridad competente las violaciones a la
legislación electoral cometidas por particulares o funcionarios
públicos.
7) Vigilar el correcto funcionamiento de la organización
electoral de su circunscripción.
8) Recibir de los Consejos Electorales Municipales de su
circunscripción Departamental o Regional todos los documentos y
materiales utilizados durante las votaciones, conteo, escrutinio,
materiales sobrantes, las actas y las bolsas selladas conteniendo
las boletas electorales usadas en la votación correspondiente,
debiéndose acompañar las no utilizadas, las que deberán coincidir
con el total entregado y demás informes de las mismas. Todo esto
deberá ser enviado al Consejo Supremo Electoral, de conformidad al
numeral 11) del literal b) del presente artículo y lo relacionado
en la presente Ley.
9) Realizar la revisión de la suma aritmética de las actas de
los Consejos Electorales Municipales correspondientes, y elaborar
la sumatoria departamental.
10) Verificar el escrutinio de las Juntas Receptoras de Votos en
las cuales sus resultados hayan sido debidamente impugnados, con la
presencia del respectivo Consejo Electoral Municipal y los Fiscales
acreditados por las organizaciones participantes correspondientes a
estas instancias. De su resultado levantará el acta respectiva, la
cual remitirá al Consejo Supremo Electoral, debiendo entregar copia
a las organizaciones políticas participantes.
11) Dar inmediato aviso al Consejo Supremo Electoral y a la
autoridad policial correspondiente de cualquier alteración del
orden público que en alguna forma amenace la transparencia y
libertad del sufragio.
12) Admitir, tramitar y resolver las peticiones, reclamaciones,
quejas y recursos interpuestos ante su autoridad por ciudadanos u
organizaciones políticas participantes en la elección.
13) Adoptar las medidas necesarias dentro de la Ley para el buen
desarrollo y culminación de los plebiscitos y referendos en su
circunscripción.
14) Todas las demás que emanen de esta Ley, el Reglamento o las
disposiciones del Consejo Supremo Electoral.
B) Son atribuciones de los Consejos Electorales Municipales:
1) Nombrar y dar posesión de sus cargos a los Miembros de las
Juntas Receptoras de Votos de su circunscripción correspondiente,
de acuerdo con la presente Ley.
2) Otorgar las credenciales a los Fiscales de partidos políticos
o alianzas de partidos, acreditados en las Juntas Receptoras de
Votos, de su respectiva circunscripción, conforme a lo establecido
en la presente Ley.
3) Dar a conocer a los ciudadanos, al inicio de la campaña
electoral, la exacta ubicación de la Junta Receptoras de Votos y el
área de su circunscripción. Ordenando fijar en el exterior del
local en que estén situadas, el listado de los electores incluidos
en el respectivo Padrón Electoral.
4) Proceder de oficio o a petición de parte a sustituir a los
miembros de la Junta Receptora de Votos nombrados por
organizaciones políticas que no inscriban candidatos.
5) Adoptar las medidas necesarias para el buen desarrollo y
culminación de la elección en su jurisdicción.
6) Recibir del Consejo Electoral Departamental o Regional de su
circunscripción todo el material electoral que corresponde a las
Juntas Receptoras de Votos, así como su remisión.
7) Recibir de las Juntas Receptoras de Votos, para su envío al
respectivo Consejo Electoral Departamental o Regional, todos los
documentos y materiales usados durante las votaciones, conteo,
escrutinio, actas, materiales sobrantes, documentos supletorios y
las bolsas selladas conteniendo las boletas electorales, así como
las boletas anuladas y no utilizadas; debiendo coincidir el número
de boletas remitidas con el total de las entregadas.
8) Garantizar que se transmitan los resultados electorales de
las actas de escrutinio al Consejo Supremo Electoral vía fax,
conforme al Artículo 27, numeral 14 de la presente Ley, todo en
presencia de los fiscales acreditados que así lo desearen. De los
datos enviados deberá trasmitirse copia al respectivo Consejo
Electoral Departamental o Regional.
9) Admitir, tramitar y resolver las peticiones, reclamaciones,
quejas y recursos interpuestos ante su autoridad por ciudadanos u
organizaciones políticas participantes en la elección y los que se
interpongan ante las Juntas Receptoras de Votos.
10) Realizar la revisión de la suma aritmética de los votos de
las actas de escrutinio de las Juntas Receptoras de Votos de su
circunscripción.
11) Remitir al Consejo Electoral Departamental correspondiente,
los documentos electorales de las Juntas Receptoras de Votos de su
respectiva circunscripción en las cuales sus resultados hayan sido
debidamente impugnados. De su resultado se levantará el acta
respectiva, la cual remitirá al Consejo Electoral Departamental o
Regional y al Consejo Supremo Electoral.
12) Las demás que le confieran el Consejo Supremo Electoral, el
Consejo Electoral Departamental o Regional, en su caso, y la
presente Ley.
Artículo 20.- El Quórum de los Consejos Electorales se
formarán con la mayoría de sus miembros. Las decisiones se tomarán
con la concurrencia de dos miembros. En caso de empate, el
Presidente tendrá doble voto. En las sesiones de los Consejos
Electorales podrán participar sin derecho a voto los fiscales de
las organizaciones políticas nombrados para actuar ante los mismos,
cuando así lo solicitare cualquiera de los miembros del
Consejo.
Artículo 21.- El Presidente convoca, preside y representa
al Consejo Electoral. Tendrá a su cargo la administración del
organismo electoral correspondiente y propondrá al Consejo
Electoral el nombramiento del personal auxiliar.
Para la validez de las sesiones ordinarias de los Consejos
Electorales, el Presidente deberá convocar por escrito, con
veinticuatro horas de anticipación, indicando día, lugar y hora de
sesión, así como la Agenda a tratarse; en caso de sesiones
extraordinarias bastará la previa convocatoria por cualquier medio.
Cuando se inicie la campaña electoral deberán declararse en sesión
permanente, hasta que reciban y entreguen a la instancia electoral
el informe de cierre de sus circunscripciones que les
correspondan.
Artículo 22.- Finalizarán todas las funciones de estos
Consejos cinco días después de la toma de posesión de las
autoridades nacionales electas o de la toma de posesión de las
autoridades regionales o municipales cuando estas elecciones no
coincidan con las de autoridades nacionales.
CAPITULO IV
DE LAS JUNTAS RECEPTORAS DE VOTOS
Artículo 23.- En cada Municipio se establecerá un número
suficiente de Juntas Receptoras de Votos ante quien ejercerán su
derecho al voto un máximo de cuatrocientos electores. El Consejo
Supremo Electoral garantizará al menos dos recintos de votación en
cada Junta Receptora de Votos, si las condiciones del lugar lo
permiten. La demarcación en que ejercerán sus funciones será
determinada por el Consejo Supremo Electoral mediante resolución
administrativa, la cual será notificada a las organizaciones
políticas participantes al menos noventa días antes de las
votaciones. Las organizaciones políticas podrán expresar sus
objeciones, dentro de los primeros treinta días a partir de la
notificación. Una vez quede firme la determinación de las
demarcaciones, la correspondiente resolución administrativa será
publicada con anticipación debida. Las Juntas Receptoras de Votos
se instalarán en los lugares, locales, día y hora fijados por el
Consejo Supremo Electoral.
Los locales de las Juntas Receptoras de Votos, funcionarán en
centros escolares, casa comunales y edificios públicos. En casos
excepcionales el Consejo Supremo Electoral mediante resolución
expresa determinará la habilitación de otros locales.
Artículo 24.- .Las Juntas Receptoras de Votos estarán
integradas por un Presidente y dos Miembros teniendo todos ellos su
respectivo suplente. Deberán tener las calidades requeridas en los
artículos 7 y 8 de la presente Ley, a excepción de la edad mínima
requerida que será de 18 años cumplidos.
Artículo 25.- .Los Miembros de las Juntas Receptoras de
Votos serán nombrados por el correspondiente Consejo Electoral
Municipal, conforme al procedimiento establecido en el Artículo 16
de la presente Ley.
Artículo 26.- Las Juntas Receptoras de Votos tendrán
quórum con la mayoría de sus Miembros y para sus decisiones
bastarán dos votos concurrentes. En caso de empate, deberá citarse
de inmediato al suplente del miembro del partido que falte, si este
no concurriere el Presidente tendrá doble voto. Si la ausencia
fuere del Presidente, hará las veces de este el Primer Miembro.
Artículo 27.- Son atribuciones de las Juntas Receptoras
de Votos:
1) Verificar las credenciales de sus miembros y de los fiscales
y funcionarios auxiliares acreditados ante su Junta Receptora de
Votos.
2) Verificar que los ciudadanos se encuentren registrados en la
correspondiente lista definitiva del Padrón Electoral o calificar
las inscripciones de los ciudadanos de acuerdo con los requisitos
de Ley y autorizarla si procede.
3) Garantizar el ejercicio del sufragio.
4) Recibir los votos, en la urna o urnas correspondientes.
5) Realizar el escrutinio de los votos.
6) Garantizar el orden en el recinto correspondiente, durante la
inscripción, verificación y votación.
7) Recibir y dar trámites a las impugnaciones y recursos
conforme lo establecido en la presente Ley.
8) Permitir durante toda su actuación el acceso al local de los
observadores debidamente acreditados.
9) Formar al término del escrutinio y cómputo de cada votación
el expediente electoral que deberá integrarse con la documentación
siguiente:
a) Original del acta de apertura y constitución.
b) Original del acta de cierre de la votación
correspondiente.
c) Original del acta de escrutinio.
d) Los escritos de impugnación recibidos, si los hubiere.
En sobre cerrado y por separado se deberán colocar:
a. Las boletas que contengan los votos válidos por partido o
alianza.
b. Las boletas que contengan los votos nulos.
c. Las boletas sobrantes no utilizadas, debidamente
anuladas.
d. El Padrón Electoral o lista de electores.
e) Credenciales de los votantes que ejercieron su derecho al
voto en las Juntas Receptoras de Votos sin estar previamente
inscritos en el Padrón Electoral, conforme a la presente ley.
Con el expediente y los sobres correspondientes a cada elección
se formará el Paquete Electoral que deberá ser enviado al
correspondiente Consejo Electoral Municipal. Para garantizar la
inviolabilidad del Paquete Electoral en su envoltura deberán firmar
los miembros de la correspondiente Junta Receptora de Votos y los
fiscales acreditados de los partidos o alianza de partidos que
desearen hacerlo.
10) Adjuntar en la parte exterior y adherido al Paquete
Electoral un sobre que contenga una copia legible de la votación
correspondiente.
11) Trasladar al respectivo Consejo Electoral Municipal el
Paquete Electoral que contiene todos los documentos y materiales
utilizados durante las votaciones, conteo, escrutinio, actas,
materiales sobrantes, documentos supletorios y las bolsas selladas
conteniendo las boletas electorales, así como las boletas anuladas
y no utilizadas, debiendo coincidir el número de boletas remitidas
con el total de las entregadas.
12) Fijar una copia del acta de escrutinio de votos en el
exterior del local de la Junta Receptora de Votos, una vez que se
hubiere enviado el Paquete Electoral al correspondiente Consejo
Electoral Municipal.
13) Garantizar los derechos de actuación de los fiscales de
partidos o alianzas participantes en todos los momentos del proceso
en que participa la Junta Receptora de Votos.
14) Transmitir los resultados del Acta de Escrutinio vía fax o
cualquier otro sistema electrónico de transmisión de más avanzada
tecnología, al Consejo Supremo Electoral, instalados para ese fin
en los Consejos Electorales Municipales o en su defecto en los
locales destinados por el Consejo Electoral Municipal autorizados
por el Consejo Electoral Departamental.
15) Las demás que le señalen la presente Ley y las resoluciones
del Consejo Supremo Electoral.
TITULO III
CAPITULO ÚNICO
DE LOS FISCALES
Artículo 28.- .Para la inscripción, votación y escrutinio,
cada partido político o alianza de partidos que tenga candidatos
inscritos tiene derecho a nombrar un fiscal y su respectivo
suplente ante el Consejo Supremo Electoral, los Consejos
Electorales, las Juntas Receptoras de Votos y los Centros de
Cómputos. Podrán acreditarse por cada partido político o alianza de
partido ante los Consejos Electorales Departamentales o Regionales,
tantos fiscales como urnas, sean autorizadas simultáneamente para
su revisión. Asimismo tendrán este derecho de acreditar fiscales
ante las instancias procesadoras de cédulas y las oficinas de
cedulación y el de recibir información que soliciten sobre el
procesamiento, entrega, anulaciones y reposiciones de cédulas de
identidad, documentos supletorios de votación.
El nombramiento de los fiscales para actividades electorales
podrá hacerse a partir de la convocatoria del proceso electoral y
hasta cuarenta y ocho horas antes de las elecciones y deberán
presentarse ante los organismos correspondientes.
Es obligación del Consejo Supremo Electoral entregar las
credenciales a los fiscales por lo menos diez días antes de la
fecha de las elecciones. Asimismo entregará a los Consejos
Electorales Departamentales o Regionales sus correspondientes
credenciales, junto con las de los Consejos Electorales Municipales
que estén bajo su circunscripción y las de las Juntas Receptoras de
Votos, para que el Consejo Electoral Municipal respectivo haga su
entrega, este proceso de distribución se hará en igual tiempo y en
cantidad suficiente para satisfacer las reposiciones
necesarias.
La falta de nombramiento de uno o varios fiscales por parte de
las organizaciones participantes, en uno o más de los organismos
electorales no impedirá su funcionamiento.
En caso de falta definitiva de un fiscal con posterioridad al
término establecido para la acreditación, pero antes del cierre de
la campaña electoral, el organismo competente concederá su
reemplazo a solicitud de la organización política
correspondiente.
Artículo 29.- .Los fiscales nombrados de conformidad con
el artículo anterior tendrán, en cada caso, las siguientes
facultades:
1) Estar presentes en el local y fiscalizar el funcionamiento de
cada Junta Receptora de Votos durante el día de la inscripción,
verificación, votación y escrutinio de votos.
2) Solicitar al Presidente de la Junta Receptora de Votos copia
legible de las actas de Apertura, de su Constitución, de Cierre de
las votaciones y del Escrutinio de los votos.
3) Acompañar al Presidente de la Junta Receptora de Votos, en
caso de la ausencia de este, a cualquier miembro de la Junta a la
entrega de las actas de escrutinio firmadas por los Miembros de las
Juntas Receptoras de Votos y los fiscales y demás documentos al
Consejo Electoral Municipal respectivo y a la transmisión del Acta
de Escrutinio al Consejo Supremo Electoral. De las actas entregadas
recibirá copia de las mismas. Los fiscales de las organizaciones
políticas participantes si así lo desearen podrán estar presentes
en las transmisiones que efectúen las Juntas Receptoras de Votos de
la información recibida.
4) Estar presentes en los Centros Departamentales o Regionales
de Cómputos y fiscalizar la recepción y procesamiento de los
resultados de las votaciones.
5) Estar presentes en los Consejos Electorales y fiscalizar las
actualizaciones y depuración del Padrón Electoral o de los
catálogos electorales, según el caso.
6) Estar presentes en los Consejos Electorales Departamentales o
Regionales y fiscalizar la recepción y procesamiento de la
información proveniente de los Consejos Electorales Municipales y
de las Juntas Receptoras de Votos y en la verificación del
escrutinio, que se realizará solamente cuando hubieran quejas o
recursos interpuestos contra alguna elección, en cualquiera de las
Juntas Receptoras de Votos.
7) Solicitar al Presidente de los Consejos Electorales copia de
las actas de recepción y de las actas que contienen los resultados
de las votaciones efectuadas en las Juntas Receptoras de Votos.
8) Acompañar a los Consejos Electorales correspondientes a la
entrega de actas y demás documentos a los que por ley están
obligados.
9) Estar presentes en el Centro Nacional de Cómputos del Consejo
Supremo Electoral y fiscalizar la recepción y procesamiento de los
informes de las Juntas Receptoras de Votos y de los Consejos
Electorales.
10) Hacer observaciones a las actas cuando lo estimen
conveniente y firmarlas. La negativa a firmar las actas se hará
constar en ellas, con las razones que expresen; su firma no es
requisito de validez de las mismas.
11) Interponer los recursos consignados en esta Ley, firmando
las actas correspondientes, para darle el debido trámite al
recurso.
12) Los demás que le señalen las leyes y las resoluciones del
Consejo Supremo Electoral.
TITULO IV
DE LOS CIUDADANOS
CAPITULO I
DE LOS DERECHOS ELECTORALES DEL CIUDADANO
Artículo 30.- El sufragio universal, igual, directo, libre y
secreto, es un derecho de los ciudadanos nicaragüenses, que lo
ejercerán de acuerdo a lo dispuesto por la Constitución Política y
las leyes. Son ciudadanos, los nicaragüenses que hubieren cumplidos
lo dieciséis años de edad.
Artículo 31.- .Para ejercer el derecho al sufragio los
ciudadanos deberán:
1) Estar en pleno goce de sus derechos.
2) Inscribirse en los Registros Electorales o estar inscritos en el
Padrón Electoral permanente.
3) Seguir los procedimientos establecidos por la Ley Electoral y
las regulaciones del Consejo Supremo Electoral.
CAPITULO II
DEL PADRÓN ELECTORAL
Artículo. 32.- En los procesos electorales regulados en la
presente Ley, se utilizará:
1) La Cédula de Identidad otorgada de acuerdo con la Ley
respectiva para identificar a los votantes.
2) El Documento Supletorio de Votación otorgado de acuerdo con
la presente Ley.
3) El Padrón Electoral que elabore el Consejo Supremo Electoral
por cada Junta Receptora de Votos, respetará el domicilio y
circunscripción del elector, sobre la base de las Cédulas de
Identidad expedidas, o de los Documentos Supletorios de Votación,
todo de conformidad a las disposiciones establecidas en el presente
capítulo, y contendrá:
3.1.Número de la Cédula o del Documento Supletorio de
Votación.
3.2. Nombres y apellidos a favor de quien se expida.
3.3. Sexo.
3.4.Dirección del domicilio, debiendo indicar Departamento y
Municipio.
3.5.Fecha de expedición de la Cédula o del Documento Supletorio
de Votación.
3.6.Fecha de expiración de la Cédula.
El Documento Supletorio de Votación se otorgará a los ciudadanos
que habiendo solicitado su Cédula no le haya sido otorgada, por no
tener legalizada debidamente su situación en el Registro del Estado
Civil de las Personas, o bien que cumpla los dieciséis años a la
fecha de la votación y siempre que hayan llenado los requisitos
necesarios para el ejercicio del voto de acuerdo con la presente
Ley.
Artículo 33.- .El ciudadano con derecho al sufragio
cuando obtenga su Cédula de Identidad o Documento Supletorio de
Votación quedará inscrito en la Junta Receptora de Votos en la cual
le corresponda votar de conformidad con las disposiciones de esta
Ley. El Consejo Supremo Electoral tomará las medidas del caso para
mantener al día el Padrón Electoral, excluyendo a los fallecidos o
a quienes les sea cancelada o suspendida la cédula de acuerdo con
lo establecido en la Ley de Identificación Ciudadana e incluyendo a
los nuevos cedulados y los cambios de residencia debidamente
tramitados.
Los nicaragüenses que fueren a cumplir sus dieciséis años de
edad a más tardar el día antes o en la fecha de las elecciones
podrán solicitar su Cédula de Identidad antes de los noventa días
que preceden a esta fecha. El Consejo Supremo Electoral les
expedirá su respectiva Cédula o documento supletorio sesenta días
antes de las elecciones, siempre que se hayan cumplido los trámites
correspondientes.
Artículo 34.- El Consejo Supremo Electoral mantendrá un
Padrón Electoral de ciudadanos por cada Junta Receptora de
Votos.
Artículo 35.- Se publicarán los respectivos Padrones
Electorales fijándolos en los lugares donde funcionarán las Juntas
Receptoras de Votos al menos noventa días antes de la fecha de
votación.
Artículo 36.- Para el caso de las Cédulas emitidas
conforme los plazos establecidos en el Artículo 37 de la Ley de
Identificación Ciudadana, de los Documentos Supletorios de
Votación, los Padrones Electorales definitivos se publicarán en la
misma forma con una anticipación mínima de cincuenta días.
Artículo 37.- El Consejo Supremo Electoral suministrará a
cada uno de los partidos políticos o alianzas de partidos que
participen en las elecciones, las demarcaciones, ubicación de las
Juntas Receptoras de Votos y el Padrón Electoral de las mismas; en
ambos se respetará el domicilio y circunscripción de los electores,
sin perjuicio de la Ley de Identificación Ciudadana.
En cuanto a nuevas inclusiones en el Padrón Electoral, éstas se
cerrarán sesenta días antes de la fecha de las elecciones, y de
ellas se informará a los partidos políticos o alianzas de partidos
dos días después.
Las demarcaciones y ubicaciones de las Juntas Receptoras de
Votos, no podrán ser modificadas dentro del plazo establecido de
sesenta días antes de la fecha de las elecciones. Las objeciones de
las organizaciones políticas participantes serán presentadas entre
los noventa y los setenta y cinco días antes de las elecciones.
Artículo 38.- Los ciudadanos podrán presentar objeciones
a los Padrones Electorales dentro de los treinta días siguientes de
su publicación.
Artículo 39.- Los partidos o alianzas de partidos que
participen en la elección, deberán presentar sus objeciones dentro
de los treinta días posteriores a la recepción de los Padrones
Electorales. En el caso del Artículo 36 de la presente Ley, el
plazo será de veinte días.
Artículo 40.- Las objeciones deberán resolverse en
tiempo, con el objeto de que los Padrones Electorales definitivos
se publiquen en el local donde funcionarán las Juntas Receptoras de
Votos, y de suministrarlos a las Organizaciones Políticas
participantes treinta días antes de la fecha de votación.
Artículo 41.- Solamente podrán votar en una Junta
Receptora de Votos los registrados en los respectivos Padrones
Electorales definitivos a que se refiere el artículo anterior, con
las excepciones establecidas en la presente Ley.
Si un ciudadano hábil para votar no apareciere en el Padrón
Electoral de la Junta Receptora de Votos del lugar de su residencia
habitual pero posee su Cédula de Identidad o Documento Supletorio
de Votación legalmente expedido que pruebe que reside en la
circunscripción territorial de la respectiva Junta Receptora de
Votos, ésta autorizará el ejercicio del sufragio y hará constar
este hecho en el acta respectiva.
Artículo 42.- Los ciudadanos que cambien su domicilio
deberán notificarlo dentro de los treinta días siguientes, a la
Delegación Municipal de Cedulación correspondiente y así iniciar el
proceso de inscripción en la Junta Receptora de Votos que les
corresponda.
Artículo 43.- En ningún caso se admitirán solicitudes de
cambios de domicilio ante las Juntas Receptoras de Votos dentro de
los noventa días anteriores a una elección, plebiscito o referendo.
El ciudadano que no haya hecho en tiempo su solicitud, podrá
ejercer el derecho a sufragio en la Junta en que está inscrito.
CAPITULO III
INSCRIPCIÓN Y VERIFICACIÓN DE CIUDADANOS EN EL
PADRÓN ELECTORAL
Artículo 44.- En caso de no poder utilizarse el Padrón
Electoral permanente de que trata el capítulo anterior en algunos
Municipios, el Consejo Supremo Electoral procederá en los mismos a
la inscripción de ciudadanos de acuerdo a lo dispuesto en este
capítulo.
Artículo 45.- Los ciudadanos nicaragüenses tienen el
deber de inscribirse o de verificar su inclusión en el Padrón
Electoral en la Junta Receptora de Votos que les corresponde de
acuerdo con lo establecido en esta Ley y en el período señalado
para tal efecto por el Consejo Supremo Electoral. En cualquier caso
las inscripciones o verificaciones deberán realizarse antes del
inicio de la campaña electoral.
Artículo 46.- Los nicaragüenses que no tengan la edad
legal para votar a la fecha de las inscripciones, pero que la
fueren a cumplir antes o en la fecha de las elecciones, tienen la
misma obligación establecida en el artículo anterior.
Artículo 47.- La inscripción se realizará en la Junta
Receptora de Votos del lugar donde residen habitualmente los
ciudadanos aunque se encuentren transitoriamente en otra parte.
Los miembros del Ejército de Nicaragua y de la Policía Nacional
se inscribirán en la Junta Receptora de Votos que corresponda a los
lugares donde presten servicio.
Se inscribirán en la Junta Receptora de Votos donde presten su
servicio los miembros, fiscales y auxiliares de la misma.
Los nicaragüenses que se encuentren transitoriamente fuera del
país y los que residan en el extranjero por motivos de trabajo,
estudios, de salud, de negocio o de placer, podrán inscribirse para
ser incluidos en el Padrón Electoral, en el Consulado con
jurisdicción en el lugar donde se encuentren o en los locales que
éste indique, en los períodos que al efecto se habiliten. El voto
lo tendrán que hacer en Nicaragua en la Junta Receptora de Votos
correspondiente, salvo cualquier otra disposición que al efecto
establezca el Consejo Supremo Electoral, quien dictará las normas
que regulen esta disposición.
Artículo 48.- Las Juntas Receptoras de Votos se
instalarán en los lugares, locales, días y horas fijados para la
inscripción o verificación de los ciudadanos por el Consejo Supremo
Electoral. Habrán Juntas Receptoras de Votos en los territorios
fronterizos que faciliten la inscripción o verificación y votación
de los ciudadanos nicaragüenses residentes en los países
limítrofes.
Artículo 49.- La inscripción o verificación en su caso,
es personal e indelegable. Para identificarse y comprobar su edad
los ciudadanos podrán utilizar:
1) Cédula de Identidad.
2) Carnet del INSS.
3) Licencia de Conducir.
4) Pasaporte.
Los ciudadanos que no dispongan de documentos que los
identifiquen, podrán presentar dos testigos idóneos que bajo
promesa de ley den testimonio de su identidad y edad. La
inscripción se perfeccionará con la firma y la impresión de la
huella digital del ciudadano. Quienes no sepan firmar pondrán su
huella digital. En caso de personas carentes de extremidades
superiores se dejará razón de tal circunstancia.
Las pruebas serán evaluadas de conformidad con las reglas de la
sana crítica por la Junta Receptora de Votos, que aceptará o
denegará la inscripción.
CAPITULO IV
INSCRIPCIÓN AD-HOC Y
CATALOGO DE ELECTORES
Artículo 50.- La inscripción se hará en los Catálogos de
Electores que llevará cada Junta Receptora de Votos. Los Catálogos
de Electores se identificarán con su propio número y con el nombre,
ubicación y número de la Junta.
Artículo 51.- En el Catálogo de Electores se
asentarán:
1) Nombres y apellidos del ciudadano.
2) Fecha y lugar de nacimiento.
3) Sexo.
4) Lugar de su residencia habitual y su dirección.
5) Firma y huella digital. Si no pudiere firmar, bastará con la
huella digital y cuando haya carencia de extremidades superiores se
dejará razón de tal circunstancia.
6) Señal de sí el ciudadano en su oportunidad, concurrió o no a
ejercer el voto, al respecto habrá una casilla especial.
7) Forma de la identificación usada y su número correspondiente en
su caso.
Artículo 52.- El Catálogo de Electores se llevará en
triplicado. Un ejemplar lo guardará el Consejo Supremo Electoral y
los otros los Consejos Electorales Municipales y Departamentales de
la circunscripción correspondiente para los efectos de Ley.
Artículo 53.- En el Catálogo de Electores se anotará la
fecha de inscripción y votación; llevará razón de apertura y de
cierre firmada por los integrantes de la Junta Receptora de Votos y
por los fiscales si lo desearen.
Artículo 54.- Cada día después de terminada la
inscripción, las Juntas Receptoras de Votos mandarán a publicar la
lista de los inscritos por medio de carteles fijados en los lugares
de inscripción. Los carteles deberán permanecer allí durante diez
días. Contendrán el número y código de inscripción, y los nombres y
apellidos del ciudadano.
Artículo 55.- Al ciudadano inscrito se le entregará un
documento que contendrá :
1) Nombres y apellidos.
2) Edad y sexo.
3) Dirección domiciliar.
4) Ubicación y número de la Junta Receptora de Votos.
5) Número de inscripción.
6) Espacio para marcar si concurrió a ejercer el derecho al
voto.
7) Sello y firmas del Presidente y de cualquier otro Miembro de la
Junta Receptora de Votos.
Artículo 56.- El Consejo Supremo Electoral podrá mejorar
técnicamente el formato y codificación de los catálogos de
electores.
Artículo 57.- Los Catálogos de Electores serán remitidos
por las Juntas Receptoras de Votos al Consejo Electoral Municipal
correspondiente, para ser enviado al respectivo Consejo Electoral
Departamental o Regional, quien a su vez lo enviará al Consejo
Supremo Electoral, cuando haya concluido el período de inscripción
o revisión. El Consejo Electoral correspondiente procederá de
oficio o a solicitud de los interesados a examinarlos y depurarlos
si fuere el caso.
Artículo 58.- Los interesados podrán solicitar ante el
Consejo Electoral correspondiente que se corrijan los errores de
inscripción y las omisiones.
Se entiende por interesado, para los efectos del artículo
anterior, al propio ciudadano afectado y a los partidos políticos o
alianzas de partidos.
Artículo 59.- Cuando los recurrentes soliciten la
inclusión o exclusión de un ciudadano de los Catálogos de
Electores, deberán hacerlo por escrito, el que podrán presentar
ante el mismo Consejo Electoral o ante la Junta Receptora de Votos
que corresponda, dentro de un plazo de diez días después de
cerradas las inscripciones o verificaciones. La Junta, en su caso,
remitirá la solicitud al Consejo Electoral respectivo, el que
resolverá dentro de los cinco días siguientes a la recepción de la
solicitud.
Artículo 60.- Cuando un Documento de Inscripción,
Verificación, Supletorio se destruya, se pierda o contenga errores,
el ciudadano comparecerá ante el Consejo Electoral correspondiente
solicitando la reposición o corrección según el caso. El Consejo
resolverá dentro de tercero día de acuerdo con los méritos de la
solicitud. El plazo para presentar la solicitud vencerá treinta
días antes de la fecha de las elecciones.
TITULO V
DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS
CAPITULO I
DERECHOS Y DEBERES
Artículo 61.- Los partidos políticos son personas jurídicas
de derecho público constituidos por ciudadanos nicaragüenses.
Tendrán sus propios principios, programa político y fines. Se
regirán por sus estatutos y reglamentos, sujetos a la Constitución
Política y las leyes.
Artículo 62.- Son derechos de los partidos políticos:
1) Organizarse libremente en todo el territorio nacional.
2) Difundir sus principios y programas políticos sin
restricciones ideológicas, salvo las consignadas en la Constitución
Política.
3) Hacer proselitismo.
4) Dictar sus propios estatutos y reglamentos.
5) Opinar sobre los asuntos públicos con sujeción a las
leyes.
6) Nombrar y sustituir en cualquier tiempo a sus Representantes
ante los organismos electorales.
7) Presentar candidatos en las elecciones.
8) Tener su propio patrimonio.
9) Constituir alianzas entre sí.
10) Realizar reuniones privadas y manifestaciones públicas.
11) Recaudar los fondos necesarios para su funcionamiento, de
acuerdo con esta Ley y demás de la materia.
12) Ser acreditada su Directiva Nacional por el Consejo Supremo
Electoral, como observadores oficiales en cualquier órgano de todo
proceso electoral de acuerdo con el reglamento respectivo.
Recibir una asignación presupuestaria para su grupo
parlamentario.
Artículo 63.- Son deberes de los partidos políticos:
1) Cumplir con la Constitución Política y las leyes.
2) Garantizar la mayor participación democrática en los procesos
de elección de sus autoridades y de candidatos para las diferentes
elecciones en que participen como partido político. En la selección
del proceso de elección prevalecerá aquel que permita el mayor
cumplimiento de este deber.
3) Ser transparentes y probos en la administración de su
patrimonio económico, mandando a publicar anualmente sus estados
financieros y enviando copia del mismo al Consejo Supremo
Electoral.
4) Cumplir con las resoluciones del Consejo Supremo
Electoral.
5) Impulsar y promover la vigencia de los derechos humanos en lo
político, económico y social.
6) Presentar al Consejo Supremo Electoral la integración de sus
Órganos Nacionales, Departamentales y Municipales en su caso; la
revocación de los mismos, así como la modificación de sus estatutos
y reglamentos.
7) Responder por las actuaciones que realicen en el marco de las
alianzas que constituyan con otros partidos políticos y de las
actuaciones específicas que realicen con ellos.
8) Participar, bajo pena de perder su personalidad jurídica sino
lo hiciere, en todas las elecciones contempladas en el artículo 1º.
de la presente Ley; a través de la presentación de las respectivas
candidaturas.
CAPITULO II
DE LA CONSTITUCIÓN DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS
Artículo 64.- Los ciudadanos interesados en constituir un
partido político deberán informarlo al Consejo Supremo Electoral,
presentándole un calendario de la celebración de asambleas que
elegirán a sus Directivas Nacionales, Departamentales o Regionales
y Municipales con el objeto que éste designe a un representante y
su suplente, para verificar las elecciones.
Artículo 65.- Para obtener personalidad jurídica los
interesados deberán llenar los siguientes requisitos:
1) Escritura Pública en la que se constituye la agrupación
política.
2) El nombre del partido que desean constituir, y el emblema que
lo diferenciará claramente de los demás partidos políticos
legalmente existentes.
Ningún partido político o alianza de partidos podrá utilizar los
colores de la Bandera Nacional en sus símbolos o emblemas
partidarios. Queda también prohibido utilizar los nombres
Nicaragua o Patria en la denominación, emblema y símbolos de los
partidos o alianzas de partidos; así como utilizar los símbolos
patrios en las concentraciones o manifestaciones públicas. Todo lo
anterior, es por ser la Bandera, el Escudo y sus colores los
símbolos Patrios de la República de Nicaragua.
3) Los principios políticos, programas y estatutos del
mismo.
4) El patrimonio.
5) El nombre de su Representante legal y su suplente.
6) Constituir Directivas Nacionales con un número no menor de
nueve miembros.
7) Constituir Directivas Departamentales y de las Regiones
Autónomas conforme a la División Político Administrativa, con un
número no menor de siete miembros.
8) Constituir Directivas Municipales, con un número no menor de
cinco miembros, en todos los municipios del país.
9) Presentar documento debidamente autenticado que contenga el
respaldo de al menos el tres por ciento (3%) de firmas de
ciudadanos, correspondiente al total de registrados en el Padrón
Electoral de las últimas elecciones nacionales.
Las firmas de aceptación de los miembros de las Directivas y de
documentos de respaldo de ciudadanos, deberán ser autenticadas por
Notario Público, conforme la ley de la materia y además llevar el
número correspondiente de la Cédula de Identidad. En el caso que
los nombres, firmas y cédula de identidad se repitiesen más de una
vez se considerará únicamente válida la de la primera
solicitud.
Las Asambleas donde se elijan las Directivas a que se refiere el
presente artículo, deberán ser verificadas por un representante del
Consejo Supremo Electoral, debidamente nombrado para tal
efecto.
Artículo 66.- Los requisitos señalados en el artículo
anterior se presentarán ante el Consejo Supremo Electoral a través
de Secretaría. El Consejo notificará a los partidos políticos de
dicha presentación mandándolos a oír y teniendo sus respuestas, de
los que así lo quieran, en el lapso de quince días.
Artículo 67.- Los partidos políticos podrán oponerse por
escrito a la solicitud dentro del plazo señalado y deberán
fundamentar su oposición.
Si se presentara oposición se mandará a oír al Representante de
la agrupación solicitante para que conteste lo que tenga a bien
dentro de diez días, con la contestación o sin ella, el Consejo
Supremo Electoral resolverá lo que corresponda de acuerdo con la
Ley.
Artículo 68.- En cualquier momento de la tramitación la
agrupación solicitante podrá subsanar las deficiencias que le
señale el Consejo Supremo Electoral.
Artículo 69.- El Consejo Supremo Electoral, una vez
cumplidos los trámites y términos de los artículos anteriores,
resolverá otorgando o denegando la personalidad jurídica a la
agrupación solicitante.
Artículo 70.- El procedimiento señalado en el presente
capítulo se aplicará en lo pertinente a cualquier solicitud de
cambio de emblema o nombre de los partidos políticos.
Artículo 71.- En las Regiones Autónomas de la Costa
Atlántica podrán formarse partidos regionales, cuyo ámbito de
acción estará limitado a sus circunscripciones.
Los requisitos serán los mismos establecidos para los partidos
nacionales, pero remitidos a la división político administrativa de
las Regiones Autónomas. En el caso de las organizaciones indígenas
para que formen los partidos regionales se respetará su propia
forma natural de organización y participación.
Los partidos regionales podrán postular candidatos para
Alcaldes, Vicealcaldes y Concejales Municipales y para Concejales y
Diputados de las Regiones Autónomas.
CAPITULO III
DE LA CANCELACIÓN Y SUSPENSIÓN DE LA
PERSONALIDAD JURÍDICA
DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS
Artículo 72.- El Consejo Supremo Electoral, de oficio, o a
solicitud del Fiscal General de la Nación o de otros partidos
políticos, podrá cancelar o suspender la personalidad jurídica a
los partidos políticos por el incumplimiento comprobado de los
deberes establecidos en la presente Ley. Cancelada la personalidad
jurídica de un partido político y disuelto éste, no podrá
constituirse con ese mismo nombre en un plazo no menor de cuatro
años.
La suspensión de un partido político prohíbe su funcionamiento
por un lapso de tiempo determinado. La cancelación disuelve al
Partido.
Artículo 73.- Son causales de suspensión el
incumplimiento de los numerales 1) , 2) , 3) , 4) y 6) del Artículo
63 y el de las Normas Éticas de la Campaña Electoral de la presente
Ley.
Artículo 74.- Son causales de cancelación:
1) La reincidencia en el incumplimiento de lo establecido en el
artículo anterior.
2) La violación a las disposiciones que sobre el origen y uso
del financiamiento se establecen en esta Ley para los partidos
políticos en cuanto a sus responsabilidades.
3) Por autodisolución del partido político o por fusión con
otro.
4) No participar en las elecciones que se convoquen, de
conformidad al Artículo 1º de la presente Ley, y en el caso de
haber participado no obtener al menos el 4% del total de votos
válidos de las elecciones nacionales.
5) En el caso que los partidos políticos vayan en alianzas
electorales y la alianza no obtenga al menos un porcentaje de votos
válidos equivalente al cuatro por ciento (4%) multiplicado por el
número de partidos que integran la alianza. En este caso los
partidos políticos pierden su personalidad jurídica y únicamente la
conserva el partido bajo cuya bandera fue la alianza, siempre y
cuando ésta obtenga el porcentaje establecido en el numeral
anterior.
Artículo 75.- Iniciado el procedimiento de oficio o
recibida la petición de suspensión o cancelación, se mandará a oír
al partido afectado por seis días para que conteste lo que tenga a
bien.
Con la contestación o sin ella, pasado el término anterior, el
Consejo Supremo Electoral mandará abrir a prueba por diez días, y
resolverá dentro del término de quince días.
Artículo 76.- De las resoluciones definitivas que en
materia de partidos políticos dicte el Consejo Supremo Electoral en
uso de sus facultades que le confiere la presente Ley, los partidos
políticos o agrupaciones solicitantes podrán recurrir de Amparo
ante los Tribunales de Justicia.
TITULO VI
DE LA PRESENTACIÓN DE CANDIDATOS
CAPITULO I
DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS Y
LAS ALIANZAS ELECTORALES
Artículo 77.- Para la presentación de candidatos, los
partidos políticos deberán haber obtenido su Personalidad Jurídica
al menos doce meses antes de la fecha de las elecciones de
autoridades nacionales y seis meses para las restantes, e
igualmente someterán al Consejo Supremo Electoral una solicitud
escrita que deberá contener:
1) La certificación en que conste la personalidad jurídica.
2) El nombre de su representante legal y el de su respectivo
suplente.
3) La identificación de la elección o elecciones en que
participarán.
4) Las listas de candidatos presentadas por el representante
legal del partido político, que al menos contendrán: el domicilio,
lugar y fecha de nacimiento y tiempo de residir en el municipio,
departamento o región según el caso. Debiéndose acompañar por cada
candidato copia de la Cédula de Identidad correspondiente o
certificación del organismo respectivo de que ésta se encuentra en
trámite. En el caso de las elecciones municipales, la residencia
para estos efectos, es el lugar donde se habita de forma real,
continua y evidente.
5) El nombre del cargo para el que se les nomina.
6) Las siglas, emblema y colores que hayan adoptado para su
identificación de conformidad a lo prescrito en el Artículo 65 de
la presente Ley.
Ningún partido político o alianza política, podrá utilizar los
colores de la Bandera Nacional en sus símbolos o emblema
partidarios. Queda también prohibido utilizar los nombres
Nicaragua o Patria en la denominación, emblema y símbolos de los
partidos o alianzas políticas, así como utilizar los símbolos
patrios en las concentraciones o manifestaciones públicas. Todo lo
anterior, es por ser la Bandera, el escudo y sus colores los
Símbolos Patrios de la República de Nicaragua.
7) El tres por ciento (3%) de firmas de ciudadanos identificados
con el número de su cédula de identidad, todo de conformidad a lo
dispuesto en el Artículo 65 de la presente Ley, la que igualmente
será aplicable a aquellos partidos políticos que hubiesen
participado en alianzas.
Se exceptúa de esta disposición a los partidos políticos que en
las últimas elecciones nacionales hayan obtenido un mínimo del tres
por ciento (3%) de los votos válidos en las elecciones
Presidenciales.
8) Aquellos ciudadanos que hubiesen renunciado a otra
nacionalidad antes de la entrada en vigencia de la presente Ley,
deberán presentar copia de La Gaceta, Diario Oficial, en la que
ofrece dicha renuncia.
Artículo 78.- Para la presentación de candidatos, en el
caso de alianzas de partidos políticos deberán someter al Consejo
Supremo Electoral una solicitud escrita que deberá contener:
1) Certificación que compruebe la personalidad jurídica de los
partidos políticos que la integran y nombre del partido que la
encabeza.
2) Escritura Pública que compruebe la constitución de la alianza
y su denominación.
3) Los requisitos de los numerales 2) , 3) , 4) , 5) , 6) , 7) y
8) del artículo anterior.
Artículo 79.- El Consejo Supremo Electoral, verificado el
cumplimiento de los requisitos que deben llenar los candidatos de
acuerdo con lo establecido en la Constitución Política, las leyes
de la materia y de los dos artículos anteriores, procederá al
registro provisional de los candidatos presentados.
Artículo 80.- Los partidos políticos con personalidad
jurídica podrán constituirse en alianzas de partidos políticos y
participarán en las elecciones correspondientes bajo el nombre,
bandera y emblema del partido político integrante de la alianza que
ellos mismos decidan y de esta forma el partido escogido será quien
encabece dicha alianza.
El partido político que forme parte de una alianza electoral no
podrá postular candidatos propios en la elección donde participe la
alianza de la que forme parte. Cada partido integrante de la
alianza deberá reunir el requisito del numeral 9) del Artículo 65
de la presente Ley.
Los partidos o alianzas de partidos deberán inscribir candidatos
para todas las elecciones y cargos a que se refiere el Artículo 1
de la presente Ley.
Artículo 81.- No pueden ser inscritos como candidatos a
los cargos de elección señalados en el Artículo 1 de esta Ley,
quienes no llenen las calidades, tuvieren impedimentos o les fuere
prohibido de conformidad con la Constitución Política y las leyes
de la materia.
CAPITULO II
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 82.- Los partidos políticos o alianzas deberán
presentar candidatos en todas las circunscripciones de la elección
en que participen.
Las listas que presenten para cada circunscripción deberán
necesariamente tener el número total de candidatos, con la salvedad
de las elecciones municipales en las que se exigirá la inscripción
de candidatos al menos en el ochenta por ciento (80%) de los
municipios e igualmente al menos el ochenta por ciento (80%) del
total de las candidaturas.
No se aceptará la inscripción de un ciudadano para más de un
cargo en una misma elección.
Artículo 83.- El Consejo Supremo Electoral fijará en el
Calendario Electoral, el período hábil para la inscripción de
candidatos. Los partidos políticos o alianzas de partidos, a través
de sus respectivos representantes legales podrán sustituir sus
candidatos en una, varias o todas las circunscripciones en el
período señalado o en la prórroga que les conceda el Consejo
Supremo Electoral.
Artículo 84.- Cuando el Consejo Supremo Electoral de
acuerdo con lo establecido en la presente Ley, deniegue una
solicitud o rechace a un candidato por no llenar los requisitos de
Ley, lo notificará al partido político o alianza de partidos dentro
de los tres días siguientes a la resolución, para proceder a
subsanar los defectos o a sustituir los candidatos.
Si la notificación se hace dentro de los últimos cinco días del
período de inscripción, el Consejo dará al solicitante un plazo
adicional de cinco días improrrogables para reponer o subsanar.
Artículo 85.- Una vez finalizado el período de
inscripción, el Consejo Supremo Electoral inscribirá y registrará
de manera definitiva a los candidatos y publicará las listas de
estos en los principales medios de comunicación escritos una sola
vez con el fin de que las organizaciones políticas participantes en
el proceso electoral puedan impugnar dentro del tercero día dichas
candidaturas. Una vez transcurrido el término y no se interpusiese
recurso alguno o habiéndose interpuesto fuere resuelto, el Consejo
Supremo Electoral mandará a publicar la lista definitiva de
candidatos en La Gaceta, Diario Oficial, y en diarios de
circulación nacional.
De conformidad a los resultados de las últimas elecciones
generales, el Consejo Supremo Electoral procederá a designar las
primeras cuatro casillas de la boleta electoral a los partidos o
alianza de partidos de acuerdo al orden sucesivo del resultado de
las últimas elecciones que correspondiere a cada partido o alianza
de partido participante. Las restantes serán asignadas por sorteo.
Cada partido o alianzas de partidos conservará su casilla
correspondiente, de manera permanente, para futuras elecciones,
mientras conserven su personalidad jurídica. En el caso de las
alianzas se procederá conforme a lo dispuesto en el séptimo párrafo
del Artículo 16 de la presente Ley.
TITULO VII
DE LA CAMPAÑA ELECTORAL
CAPITULO I
DE LA PROPAGANDA ELECTORAL
Artículo 86.- Durante la campaña electoral cuya apertura y
cierre fijará el Consejo Supremo Electoral, los partidos políticos
o alianzas de partidos que presentaron candidatos, desarrollarán
las actividades encaminadas a obtener los votos de los ciudadanos
explicando sus principios ideológicos, sus programas políticos,
sociales y económicos y sus plataformas de gobierno, los que podrán
realizar en cualquier lugar en el cual se concentren ciudadanos con
derecho al voto.
La campaña electoral tendrá una duración:
1) Setenta y cinco días para las elecciones Presidenciales y de
Diputados ante la Asamblea Nacional y para el Parlamento
Centroamericano.
2) Cuarenta y dos días para las elecciones de los Miembros de
los Consejos Regionales, Alcaldes, Vicealcaldes y de los Concejos
Municipales.
Cuando se convoque a elecciones simultáneas se utilizará aquella
alternativa de campaña electoral que ofrezca un período mayor.
En el caso de elecciones para Presidente y Vicepresidente de la
República cuando haya segunda vuelta la campaña electoral se
desarrollará en el período intermedio, con una duración de veintiún
días.
El período de propaganda para los plebiscitos y referendos será
de treinta días.
Artículo 87.- Durante la campaña electoral, los partidos
políticos o alianzas de partidos podrán, además de su propaganda
ordinaria, publicar libros, revistas, folletos, panfletos, hojas
sueltas, afiches, rótulos y otros; hacer uso de la prensa escrita,
radial y televisiva y realizar actividades proselitistas de diversa
índole de acuerdo con las leyes vigentes y con las regulaciones del
Consejo Supremo Electoral.
Toda propaganda electoral deberá identificar al partido político
o alianza de partidos que la emita. La propaganda impresa deberá
llevar pie de imprenta.
Se prohíbe difundir propaganda electoral con miras a dañar la
integridad de los candidatos inscritos o que signifique un llamado
a la abstención y violencia. Todo este material será retirado de
circulación por la autoridad del orden público competente por
resolución expresa del Consejo Supremo Electoral, ya sea de oficio
o a solicitud de las organizaciones políticas quejosas o
agraviadas.
Podrán utilizar además:
1) Altavoces fijos y en vehículos, entre las siete de la mañana
y las ocho de la noche.
2) Mantas, pancartas, carteles, dibujos, afiches y otros medios
similares que podrán fijarse en bienes muebles e inmuebles, previa
autorización del propietario o morador, pero en ningún caso en los
monumentos y edificios públicos, iglesias y templos.
Artículo 88.- Los partidos políticos o alianzas de
partidos deberán acreditar ante el Consejo Supremo Electoral a un
representante con su respectivo suplente para los efectos de la
campaña electoral.
Artículo 89.- Para la realización de manifestaciones
públicas durante la campaña electoral se seguirá el siguiente
procedimiento:
1) Los partidos políticos, o alianzas de partidos presentarán
solicitud al Consejo Electoral correspondiente para la realización
de la manifestación, señalando fecha, hora, día, lugar y trayecto
con una semana de anticipación como mínimo.
2) El Consejo Electoral resolverá dentro de las cuarenta y ocho
horas siguientes a la presentación de la solicitud.
3) En caso de manifestaciones que puedan coincidir en tiempo y
lugar, el Consejo Electoral podrá modificar la programación de las
actividades, en consulta con los solicitantes para evitar
alteraciones del orden público. La solicitud presentada primero
tendrá preferencia.
El Consejo Supremo Electoral coordinará con las instancias
correspondientes, para que movilizaciones de otra naturaleza que no
sean partidarias no interfieran con la campaña electoral.
CAPITULO II
SOBRE EL USO DE LOS MEDIOS RADIALES Y TELEVISIVOS
Artículo 90.- Durante la campaña electoral para Presidente y
Vicepresidente de la República, tanto para la primera y segunda
elección si la hubiere y para Diputados ante la Asamblea Nacional y
para el Parlamento Centroamericano, el uso de los medios de
comunicación se regulará así:
1) El Consejo Supremo Electoral a los partidos políticos o
alianzas de partidos que presenten candidatos garantizará:
1.1.Treinta minutos diarios en cada canal de televisión
estatal.
1.2. Cuarenta y cinco minutos diario en cada una de las
radioemisoras estatales.
Estos tiempos se distribuirán entre los partidos políticos o
alianzas por partes iguales.
Los partidos políticos o alianzas de partidos podrán usar el
tiempo que les corresponde de una sola vez o distribuido durante la
semana. Al efecto, presentarán su propuesta de calendarización y
horarios de programas al Consejo Supremo Electoral, que después de
analizarlos, tomando en cuenta la programación de los canales de
televisión estatal y de los medios radiales, elaborará el
calendario y horario final, procurando la equidad en la
distribución de los tiempos radiales y televisivos.
2) El Consejo Supremo Electoral garantizará a los partidos
políticos o alianzas de partidos que tengan candidatos inscritos,
el derecho de contratar para su campaña electoral espacio en los
medios de comunicación privados.
3) Globalmente no se podrá dedicar al día a propaganda electoral
más de:
3.1.Treinta minutos en cada canal de televisión.
3.2.Cuarenta y cinco minutos en cada radioemisora.
3.3.Dos páginas enteras en cada diario.
Ningún partido o alianza podrá contratar más del 10% de tiempo o
espacio permitido en las radios y en los canales de televisión.
4) Los canales de televisión estatales y privados y las diversas
radioemisoras, presentarán en un plazo determinado sus proyectos de
tarifas al Consejo Supremo Electoral, quien establecerá las mismas
y no podrá exceder su valor del precio fijado en los tiempos
ordinarios.
Cada partido o alianza deberá pagar los costos de producción y
realización de sus programas.
5) Para proteger a las empresas nacionales la producción y
realización de los programas de radio y televisión se deberán hacer
en el país, pero si las condiciones no lo permiten, podrán hacerse
en el extranjero. El Consejo Supremo Electoral decidirá sobre esta
imposibilidad, previo dictamen de los organismos técnicos
correspondientes.
Artículo 91.- Para las elecciones de Alcaldes,
Vicealcaldes, y de los Concejales Municipales, el Consejo Supremo
Electoral garantizará a cada uno de los partidos políticos o
alianzas de partidos:
1) Quince minutos diarios en cada una de las radioemisoras
estatales que no alcancen cobertura nacional, en aquellas
circunscripciones que hubiesen inscrito candidato.
2) Diez minutos diarios en cada una de las radioemisoras
estatales con cobertura nacional y tres minutos en cada canal de
televisión estatal, al cierre de su campaña.
Para efectos de determinar la cobertura de las radioemisoras, el
Consejo Supremo Electoral realizará una clasificación de las
mismas.
Artículo 92.- En la campaña electoral de los Consejos
Regionales de las Regiones Autónomas de la Costa Atlántica, el
Consejo Supremo Electoral garantizará a los partidos políticos o
alianzas de partidos:
1) Veinte minutos diarios en cada una de las radioemisoras
estatales de las regiones autónomas.
2) Cinco minutos diarios en cada una de las radioemisoras
estatales con cobertura nacional y en los canales de televisión
estatales para la apertura y cierre de la campaña electoral.
La libre contratación no podrá exceder de los tiempos
señalados.
Estos tiempos se distribuirán entre las entidades políticas en
partes iguales. En ningún caso el tiempo radial mínimo podrá ser
inferior a tres minutos por semana, aunque se exceda del tiempo
total garantizado.
Artículo 93.- Las disposiciones sobre los medios radiales
y televisivos relacionados con la distribución del tiempo, el
procedimiento para la elaboración del calendario, horario, pago y
fijación de las tarifas, se aplicarán en las elecciones municipales
y los Consejos Regionales de las Regiones Autónomas de la Costa
Atlántica.
Artículo 94.- La realización simultánea de dos o más formas
de elección no producen efectos acumulativos en los tiempos
establecidos en los artículos anteriores. Se utilizará la
alternativa que ofrezca mayor cantidad de tiempo.
CAPITULO III
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 95.- Los derechos establecidos en los dos capítulos
precedentes corresponden exclusivamente a los partidos políticos o
alianzas de partidos que hayan presentado candidatos.
Artículo 96.- La propaganda electoral promoverá la
participación ciudadana en el proceso electoral.
Artículo 97.- Setenta y dos horas antes del día de las
votaciones cesará toda actividad de la campaña electoral y los
medios de comunicación estarán a la orden del Consejo Supremo
Electoral para difundir la información acerca de los procedimientos
para ejercer el derecho del sufragio.
Artículo 98.- Los partidos políticos o alianzas de
partidos que consideren violados sus derechos, podrán recurrir ante
el Consejo Supremo Electoral en contra de las decisiones de los
Consejos Electorales, dentro del término de seis días más el
término de la distancia, a partir de la notificación de la
resolución correspondiente.
El Consejo Supremo Electoral resolverá el recurso abriéndolo a
prueba por un período de tres días y dictando el fallo en los tres
días siguientes.
CAPITULO IV
DEL FINANCIAMIENTO DE LA CAMPAÑA ELECTORAL
Artículo 99.- El Estado destinará una asignación
presupuestaria específica del uno por ciento de los ingresos
ordinarios del Presupuesto General de la República correspondiente,
para reembolsar exclusivamente los gastos de la campaña electoral
en que hayan incurrido los partidos políticos o alianzas de
partidos que hubieren participado en las elecciones para
Presidente, Vicepresidente, Diputados a la Asamblea Nacional y al
Parlamento Centroamericano y que después de ella hayan conservado
su personalidad jurídica. Dicho reembolso se otorgará a las
Organizaciones Políticas que hayan obtenido al menos el cuatro por
ciento de votos válidos y de acuerdo al porcentaje de los mismos.
Debiendo rendir cuentas en forma documentada y detallada ante la
Contraloría General de la República, el Ministerio de Hacienda y
Crédito Público y el Consejo Supremo Electoral.
De igual forma se asignará una partida presupuestaria específica
del punto cinco por ciento de los ingresos ordinarios del
Presupuesto General de la República destinada a reembolsar los
gastos en que incurrieron los partidos o alianzas que hubieren
participado en la elecciones Municipales y del punto veinticinco
por ciento para las elecciones de los Consejos de las Regiones
Autónomas de la Costa Atlántica, debiéndose usar los mismos
procedimientos y requisitos establecidos en el párrafo anterior
para el entero del reembolso a las organizaciones que participaron
en la elección correspondiente.
Artículo 100.- El Consejo Supremo Electoral presentará al
Poder Ejecutivo un proyecto de presupuesto para los fines del
artículo anterior, quien le dará la tramitación que
corresponda.
Artículo 101.- El Consejo Supremo Electoral, previa
aprobación de la Contraloría General de la República, acreditará a
cada partido político o alianza de partidos, su derecho a recibir
el reembolso correspondiente, de acuerdo a lo establecido en el
Artículo 99 de la presente Ley.
Artículo 102.- El Ministerio de Hacienda y Crédito
Público procederá, de la partida presupuestaria destinada para tal
efecto, al reembolso que en proporción a los votos válidos
obtenidos corresponde a la organización política acreditada por el
Consejo Supremo Electoral.
Artículo103.- Los partidos políticos o alianzas de
partidos podrán recibir donaciones de ciudadanos nicaragüenses o
extranjeros, dentro de los montos, límites y con arreglo a los
requisitos y condiciones establecidas en esta Ley. No podrán
recibirla de Instituciones Estatales o mixtas, sean éstas
nacionales o extranjeras. Las donaciones de Instituciones
provenientes del extranjero, se destinarán para la asistencia
técnica y capacitaciones.
Artículo 104.- Los aportes privados directos deberán
depositarse en cuentas especiales abiertas en bancos del Estado, si
los hubiere, si no en Instituciones del Sistema Financiero
Nacional, por cada partido político o alianzas de partidos. A este
efecto, abrirán una cuenta para recibir los aportes destinados para
centros de formación política y otra para campañas electorales.
Estos aportes privados directos a los partidos políticos o
alianzas de partidos serán beneficiados con exoneración
impositiva.
La documentación de las contribuciones privadas directas a los
partidos políticos o alianzas de partidos será pública quedando
esta documentación a disposición de la Contraloría General de la
República.
Los partidos políticos o alianzas de partidos no podrán aceptar
o recibir directa o indirectamente:
1) Contribuciones privadas anónimas, salvo las colectas
populares.
2) Aportes provenientes de Entidades Autónomas o
Descentralizadas, Nacionales, Regionales, Departamentales o
Municipales.
Artículo 105.- Los partidos políticos o alianzas de
partidos que recibieren contribuciones prohibidas incurrirán en una
multa equivalente al doble de la donación o contribución ilícita,
sin perjuicio de las otras sanciones establecidas en esta Ley y las
penales que correspondan para las Autoridades, Mandatarios y/o
Representantes que hubieren intervenido en el hecho punible.
Las personas jurídicas que efectuaren aportaciones prohibidas
incurrirán en una multa equivalente al doble de la contribución
ilícita, sin perjuicio de las sanciones penales que corresponda
para los Directores, Gerentes, miembros del Consejo de Vigilancia,
Administradores, Mandatarios o Representantes que hubiesen
intervenidos en el hecho punible.
Las personas naturales que realicen contribuciones prohibidas
incurrirán en una multa equivalente al doble de la contribución
efectuada y serán inhabilitadas para el ejercicio del derecho de
elegir y ser elegidos en elecciones generales o partidarias, a la
vez quedarán inhabilitados para ejercer cargos públicos por el
término de dos a seis años sin perjuicio de las sanciones penales
que correspondan.
Las multas referidas serán conocidas y resueltas por la
autoridad judicial competente de acuerdo con el procedimiento
ordinario y deberán enterarse en la administración de renta y serán
a favor del Consejo Supremo Electoral para el desarrollo del
programa de cedulación.
Artículo 106.- Para la importación de materiales de
propaganda electoral, los partidos políticos o alianzas de partidos
gozarán de franquicia aduanera, previa autorización del Consejo
Supremo Electoral. La Administración General de Aduana deberá darle
cumplimiento inmediato a dicha autorización.
CAPITULO V
DE LAS NORMAS ÉTICAS DE LA CAMPAÑA ELECTORAL
Artículo 107.- La propaganda electoral deberá ceñirse a los
valores, principios y derechos consignados en la Constitución
Política. Los partidos políticos o alianzas de partidos deberán
respetar estrictamente las normas éticas, la moral y la
consideración debida entre ellos y a los candidatos nominados, a
los electores y al pueblo nicaragüense.
La propaganda de las organizaciones políticas deberá versar
sobre sus programas de gobierno y los valores y principios en que
se sustentan, a la vez podrán promover el conocimiento público de
la trayectoria política, cualidades y virtudes que enaltezcan la
imagen de los candidatos, a quienes se prohíbe denigrar, ofender o
descalificar a sus adversarios.
Las acciones penales por injurias y calumnias cometidas en
contra de los candidatos se conocerán de conformidad con la
legislación común.
Se prohíbe el uso de bienes propiedad del Estado para fines de
propaganda política. En las oficinas públicas no podrá hacerse
proselitismo político.
Cualquier denuncia sobre la violación de esta disposición o de
cualquier otro tipo de coacción, se estará a lo dispuesto en esta
Ley y los responsables cometerán delitos electorales.
Artículo 108.- El Consejo Supremo Electoral, treinta días
antes del comienzo de la campaña electoral, emitirá un reglamento
para la regulación específica de la ética electoral, previa
consulta con los partidos políticos.
TITULO VIII
DE LA VOTACIÓN
CAPITULO I
DE LA EMISIÓN DEL VOTO
Artículo 109.- Los ciudadanos concurrirán a depositar el
voto en la Junta Receptora de Votos en cuya lista se encuentren
registrados.
Artículo 110.- El día fijado para las votaciones, los
miembros de las Juntas Receptoras de Votos, con sus respectivos
suplentes, se constituirán en los locales correspondientes a las
seis de la mañana. Una vez constituida la Junta, se retirarán del
local los suplentes. La votación comenzará a las siete de la
mañana.
Artículo 111.- Las Juntas Receptoras de Votos funcionarán
en el local que para ese efecto haga del conocimiento público el
Consejo Electoral correspondiente dentro de la demarcación
establecida por el Consejo Supremo Electoral conforme el Artículo
23 de esta Ley. Los locales deberán llenar los requisitos
establecidos en esta Ley para garantizar el voto secreto y la
pureza del proceso electoral.
Las Juntas Receptoras de Votos que por fuerza mayor tengan que
cambiar de lugar dentro de su delimitación territorial, podrán
hacerlo previa autorización del Consejo Electoral Municipal de la
circunscripción correspondiente, que informará a su Consejo
Electoral Departamental y al Consejo Supremo Electoral.
Artículo 112.- Los Miembros de las Juntas Receptoras de
Votos levantarán un Acta de apertura y constitución en la forma y
con las copias que determine el Consejo Supremo Electoral y la
presente Ley, que deberá consignar:
1) Nombre y cargo de quienes la integran.
2) Constancia de que el local de las votaciones reúne las
condiciones establecidas.
3) El número de boletas recibidas para la votación.
4) Constancia de que se revisaron las urnas electorales en
presencia de los fiscales, constatándose que están vacías y de que
en tal estado se cerraron y sellaron.
5) Del Acta de apertura y constitución deberá entregársele copia
a cada uno de los fiscales.
6) La firma de los Miembros de la Junta Receptora de Votos.
Estas actas podrán ser firmadas por los fiscales si así lo
desearen.
Cometerá delito electoral el Miembro de la Junta Receptora de
Votos que se niegue a firmar cualquiera de las Actas que por
disposiciones de la presente Ley, las Juntas Receptoras de Votos
están obligadas a elaborar, a menos que razone su voto.
Artículo 113.- Mientras dure la votación y hasta tanto no
se firme el Acta de escrutinio será prohibido:
1) Cambiar el local.
2) Introducir ilegalmente o extraer boletas de las urnas
electorales.
3) Retirar del local papelería o cualquier otro material
electoral o documentación alguna.
También será prohibido que se ausenten de sus puestos los
Miembros de las Juntas. Si por causa mayor, alguno de sus Miembros
tuviera que ausentarse, deberá incorporarse al suplente. Si esto no
se pudiera, se continuará la votación con los Miembros presentes.
Todo se hará constar en el acta.
Artículo 114.- Las votaciones concluirán a las seis de la
tarde, no podrán cerrarse mientras haya ciudadanos registrados
esperando turno, pero podrán darse por terminadas antes, si los
registrados correspondientes a esa Junta ya hubieren votado.
Artículo 115.- En cada Junta Receptora de Votos habrá
urnas electorales para cada elección de autoridad, de acuerdo con
el reglamento que dicte el Consejo Supremo Electoral.
Artículo 116.- Para el acto de votación se procederá
así:
1) Cada elector acudirá personalmente ante la Junta Receptora de
Votos presentando su Cédula de Identidad Ciudadana o su Documento
Supletorio de Votación.
2) La Junta Receptora de Votos verificará la validez de la
Cédula de Identidad o del Documento Supletorio de Votación y si
ésta corresponde a su portador; se comprobará si el elector se
encuentra registrado en la lista del Padrón Electoral o de los
Catálogos de Electores según el caso para entregarle las boletas
electorales correspondientes.
3) Si debidamente identificado como residente de esa
circunscripción electoral, el elector con su Cédula de Identidad
Ciudadana o su Documento Supletorio de Votación y su nombre no
apareciera en el listado del Padrón Electoral o del Catálogo de
Electores, o apareciera escrito en forma distinta de la que
contiene el documento de identidad, los miembros de la Junta
Receptora de Votos deberán aceptar el ejercicio del sufragio,
haciendo constar dicha circunstancia en el acta de cierre.
4) El Presidente de la Junta Receptora de Votos le explicará al
elector la forma de emitir el voto.
5) El votante marcará en cada boleta electoral con una "X" o
cualquier otro signo en el círculo de su preferencia y la
introducirá debidamente doblada en la urna electoral
correspondiente.
6) Si la "X" o cualquier otro signo hubiese sido marcada en la
boleta fuera del circulo, pero se pueda entender la intención del
votante, el voto se consignará válido.
7) Previo al ejercicio del derecho al voto, en el caso que el
elector portare el Documento Supletorio de Votación, este quedará
retenido en la Junta Receptora de Votos, salvo en la elección
presidencial en cuyo caso será devuelto debidamente marcado a fin
de ejercer el derecho al voto en la segunda convocatoria si la
hubiere.
Artículo 117.- Los miembros de las Juntas Receptoras de
Votos, los fiscales acreditados ante ellas y su personal auxiliar,
ubicados en las Juntas Receptoras de Votos diferentes de aquellas
en la cual se encuentran registrados, podrán votar en ellas previa
presentación de su Cédula de Identidad Ciudadana o Documento
Supletorio de Votación y credencial. Esto se hará constar en
acta.
Artículo 118.- Terminado el acto de votación el elector
previa limpieza deberá introducir el dedo pulgar de la mano derecha
en tinta indeleble procurando que el dedo se impregne hasta la base
de la uña. En defecto de ese dedo el elector introducirá el dedo de
la mano izquierda o cualquier otro dedo de sus manos si le faltaren
los pulgares. La tinta deberá estar en la misma mesa en que opera
la Junta Receptora de Votos.
Muestras al azar de la tinta serán analizadas por los
Representantes de los partidos políticos o alianzas de partidos
ante el Consejo Supremo Electoral de previo a su distribución.
Igual análisis y previo a su distribución por los Consejos
Electorales y en su uso por las Juntas Receptoras de Votos, lo
efectuarán los respectivos Representantes. La tarea de distribución
de estos materiales en sus correspondientes instancias deberá ser
supervisada por los fiscales de los Organismos Políticos
participantes.
Artículo 119.- Las personas que tuvieren impedimento
físico podrán hacerse acompañar de una persona de su confianza para
ejercer su derecho al voto. Esto se hará constar en el acta
respectiva.
Cuando el impedimento físico sea de las extremidades superiores
la impregnación con tinta indeleble podrá hacérsele en cualquier
parte visible del cuerpo, esto se hará constar en el acta
respectiva.
Artículo 120.- El día de las votaciones se prohíbe:
1) Los espectáculos o reuniones públicas que interfieran con el
desarrollo de las elecciones.
2) La venta y distribución de bebidas alcohólicas.
3) Entrar armado al local de las votaciones.
4) Hacer proselitismo o propaganda, como: botones, gorras o
camisetas o pañoletas o de cualquier otra forma, dentro del
local.
5) Llegar en estado de embriaguez.
6) Formar grupos alrededor de los locales de votación.
7) Colocar propaganda de los partidos políticos o alianzas de
partidos, en el recinto de la votación.
8) Cualquier otra actividad que tienda a impedir o a perturbar
el desarrollo normal de la votación.
9) La permanencia de la Policía Electoral dentro del local de
votación, a menos que sea llamada por la Junta Receptora de
Votos.
Artículo 121.- Finalizada la votación, los Miembros de
las Juntas Receptoras de Votos levantarán Actas de cierre, copias
de las cuales deberán entregarse a cada uno de los fiscales y
órganos electorales, las que deberán contener:
1) La hora en que terminó la votación.
2) El número de electores que votaron.
3) Las credenciales y documentos supletorios retenidos.
4) El nombre de los fiscales que presenciaron la votación y sus
reclamos.
5) El número de boletas que se recibieron, el número de boletas
usadas en la votación, y el de las que no se usaron, debiendo
coincidir la suma de todas éstas con el número de boletas que se
recibieron.
Los Miembros de la Junta Receptora de Votos y los fiscales de
los partidos políticos o alianzas de partidos, deberán firmar el
acta.
Si los fiscales se negaren a firmar, se procederá de conformidad
con el numeral 10) del Artículo 29 de la presente Ley, pero si
hubieren hecho reclamos y no firmaron, éstos quedarán nulos. Las
cantidades que se consignen se escribirán con tinta en letras y
números.
Los recursos o impugnaciones serán presentados en formatos
suministrados por el Consejo Supremo Electoral como parte de los
documentos electorales y serán llenados en forma manuscrita o
escritos a máquina, indicando la razón y su fundamento, debiendo
ser firmados por el fiscal recurrente.
Artículo 122.- La Constitución Política de Nicaragua
establece el derecho al sufragio de todos los ciudadanos
nicaragüenses.
El ejercicio del derecho a votar de los ciudadanos nicaragüenses
que se encuentren transitoriamente fuera del país o residan en el
extranjero se circunscribirá a la elección de Presidente y
Vicepresidente de la República, Diputados Nacionales y Diputados al
Parlamento Centroamericano y deberá realizarse con las mismas
condiciones de pureza, igualdad, transparencia, seguridad, control,
vigilancia y verificación de las que se ejerce dentro del
territorio nacional.
Para la emisión del voto en este caso es necesario entre otros
requisitos:
1) Habilitar locales como territorio nicaragüense en el
extranjero bajo la ficción legal de la extraterritorialidad.
2) Desplazar personal y material electoral del Consejo Supremo
Electoral.
3) Presencia de fiscales de los partidos o alianzas
participantes en las elecciones con las mismas facultades
establecidas en esta Ley para el sufragio dentro del país.
4) Elaboración de un registro por el Consejo Supremo Electoral
que permita determinar e inscribir el número de ciudadanos
nicaragüenses residentes en el exterior con derecho a voto.
El Consejo Supremo Electoral mediante la evaluación necesaria,
deberá establecer con seis meses de antelación al inicio del
proceso electoral si pueden cumplirse las condiciones enumeradas en
este artículo y decidirá en consecuencia, previa consulta a los
partidos o alianzas que participen en la elección
correspondiente.
CAPITULO II
DEL ESCRUTINIO
Artículo 123.- Terminadas las votaciones y firmada el Acta
de cierre, la Junta Receptora de Votos procederá a realizar el
escrutinio en el mismo local de la votación y a la vista de los
fiscales.
Para tal efecto se abrirán las urnas, previa constatación de su
estado.
Se contarán y examinarán las boletas electorales para verificar
si su cantidad corresponde al de las personas que votaron.
Artículo 124.- Se considerará voto válido únicamente el
que se realice en la boleta electoral oficial y esté marcado con
una "X" o cualquier otro signo, en uno de los círculos que tendrá
al efecto y que demuestre claramente la voluntad del elector.
En caso que el signo se encuentre fuera del círculo pero se
pueda aún interpretar la intención del votante el voto se deberá
consignar válido.
Artículo 125.- Serán nulas las boletas en que no pueda
determinarse la voluntad del elector y las depositadas sin
marcar.
Artículo 126.- Los votos válidos se clasificarán y
contarán de acuerdo con las clasificaciones del Reglamento que
dicte el Consejo Supremo Electoral.
Artículo 127.- El Acta de escrutinio se levantará en la
forma y copias que determine el Consejo Supremo Electoral, de
conformidad con la presente Ley, incluidas las que deberá recibir
cada uno de los fiscales y los órganos electorales y deberá
consignar:
1) El número total de votos depositados.
2) El número de votos válidos.
3) El número de votos nulos.
4) El número de boletas recibidas y las que no se utilizaron.
5) Los votos válidos obtenidos por cada partido político o alianza
de partidos, para la elección correspondiente. Las cantidades de
votos se consignarán en el acta en número y letras.
6) Los reclamos o impugnaciones hechos por los fiscales sobre la
validez o invalidez de los votos y sobre cualquier otro
incidente.
Los Miembros de la Junta Receptora de Votos y los fiscales de
los partidos políticos, alianzas de partidos, deberán firmar el
acta de acuerdo con la presente Ley.
Artículo 128.- Terminado el escrutinio, el Presidente de
la Junta Receptora de Votos procederá a trasmitir por la vía fax o
por cualquier otro medio debidamente autorizado, al Consejo Supremo
Electoral y a los Consejos Electorales respectivos, copias de las
actas de escrutinio firmadas por los Miembros de las Juntas
Receptoras de Votos y los fiscales que lo desearen y con la
presencia y constatación de éstos.
Artículo 129.- El Consejo Supremo Electoral a medida que
reciba los fax de transmisiones de actas o informes de los
resultados del escrutinio, de inmediato los hará del conocimiento
de los fiscales acreditados ante dicho Consejo y dará a publicidad
informes parciales provisionales, detallados por Juntas Receptoras
de Votos.
Los resultados del escrutinio deberán ser publicados mediante
carteles por la Junta Receptora de Votos, de la misma forma se
procederá con las sumatorias de los Consejos Electorales
Municipales y los Consejos Electorales Departamentales o
Regionales, en su caso.
Artículo 130. - El Presidente o en su defecto cualquier
Miembro de la Junta Receptora de Votos bajo su estricta
responsabilidad personalmente llevará al Consejo Electoral
Municipal de su circunscripción en compañía de los fiscales que así
lo quisieren y con la debida protección, el paquete electoral
señalado en el Artículo 27, numeral 8) de la presente Ley.
Artículo 131.- El Consejo Electoral Municipal hará la
revisión de la suma aritmética de los votos de las Actas de
escrutinio inmediatamente recibidas de cada una de las Juntas
Receptoras de Votos. Las incidencias consignadas en las actas
levantadas en las Juntas Receptoras de Votos que no afecten la
validez del proceso de votación y sus resultados no serán causa de
nulidad.
El Consejo Electoral Departamental hará la revisión de la suma
aritmética de las actas de los Consejos Electorales Municipales
correspondientes y en su caso, de los resultados
departamentales.
El Consejo Electoral Municipal no podrá abrir las bolsas o
paquetes que contengan las boletas electorales provenientes de las
Juntas Receptoras de Votos, igual prohibición tendrá el Consejo
Electoral Departamental o Regional, excepto en el caso que hubiesen
interpuesto una impugnación o recurso contra una determinada
elección en alguna Junta Receptora de Votos. Dichos recursos o
impugnaciones deberán ser resueltos por dicho Consejo dentro de un
plazo máximo de cuarentiocho horas.
Concluido lo anterior, el Consejo Departamental o Regional
levantará un Acta de Revisión, cuya copia enviará de inmediato al
Consejo Supremo Electoral, la que deberá llenar todos los
requisitos consignados para las Actas de cierre y de votación en
las Juntas Receptoras de Votos, en lo que fuere pertinente.
El acta será firmada por los fiscales de los partidos políticos
o alianzas de partidos que estuvieren presentes y recibirán copias
de la misma. Si se negaren a firmar se procederá de conformidad con
la presente Ley, pero si hubieren hecho reclamos o impugnaciones y
no firmaren, éstos quedarán nulos.
El Consejo Electoral Departamental o Regional cuando así se lo
soliciten los Representantes de los partidos políticos o alianzas
de partidos que hubiesen concurrido a las elecciones, librará
certificación del acta.
Artículo 132.- De las actas sumatorias municipales o
departamentales, los fiscales podrán interponer recursos que serán
resueltos en un plazo no mayor de tres días. De la resolución de
los recursos de impugnación habrá apelación únicamente ante el
Consejo Supremo Electoral de conformidad con la presente Ley.
Una vez recibidos por el Consejo Supremo Electoral los resultados
finales de los escrutinios y las revisiones, los totalizará y
procederá de acuerdo con lo dispuesto en esta Ley.
TITULO IX
CAPITULO ÚNICO
DEL PLEBISCITO Y REFERENDO
Artículo 133.- Plebiscito es la consulta directa que se hace
al pueblo sobre decisiones que dentro de sus facultades dicte el
Poder Ejecutivo y cuya trascendencia incida en los intereses
fundamentales de la nación.
Artículo 134.- Referendo es el acto de someter
directamente ante el pueblo leyes o reformas, de carácter ordinario
o constitucional, para su ratificación.
Artículo 135.- La iniciativa del Decreto Legislativo de
un plebiscito corresponde al Presidente de la República o
directamente al pueblo cuando éste así lo solicite con un número no
menor de cincuenta mil firmas.
Artículo 136.- La iniciativa del Decreto Legislativo para
un referendo corresponde a un tercio de los Diputados ante la
Asamblea Nacional o directamente al pueblo cuando éste así lo
solicite con un número no menor de cincuenta mil firmas.
Artículo 137.- Aprobado el Decreto Legislativo de
convocatoria, el Consejo Supremo Electoral elaborará el calendario
que contendrá la duración de la campaña de propaganda y el día de
las votaciones. El Consejo aplicará la presente Ley en lo que fuere
pertinente.
El financiamiento para la campaña de propaganda de los
plebiscitos y referendos y el uso de los medios de comunicación se
regularán de acuerdo a lo que disponga el Consejo Supremo
Electoral.
Artículo 138.- En los plebiscitos y referendos se
declarará aprobada la opción que obtenga la mayoría de votos
válidos.
TITULO X
CAPITULO ÚNICO
DE LAS CIRCUNSCRIPCIONES ELECTORALES
Artículo 139.- La elección del Presidente y Vicepresidente
de la República se hará en circunscripción nacional.
Artículo 140.- La elección de los veinte (20) Diputados
ante la Asamblea Nacional de carácter nacional y de los veinte (20)
Diputados ante el Parlamento Centroamericano se harán por
circunscripción nacional y de acuerdo a lo dispuesto en la presente
Ley.
Artículo 141.- La elección de setenta (70) de los noventa
(90) Diputados ante la Asamblea Nacional se hará por
circunscripciones departamentales y de las Regiones Autónomas de
acuerdo con la siguiente distribución:
1) Departamento de Boaco, dos (2) diputados.
2) Departamento de Carazo, tres (3)
3) Departamento de Chinandega, seis (6)
4) Departamento de Chontales, tres (3)
5) Departamento de Estelí, tres (3)
6) Departamento de Granada, tres (3)
7) Departamento de Jinotega, tres (3)
8) Departamento de León, seis (6)
9) Departamento de Madriz, dos (2)
10) Departamento de Managua, diecinueve (19)
11) Departamento de Masaya, cuatro (4)
12) Departamento de Matagalpa, seis (6)
13) Departamento de Nueva Segovia, dos (2)
14) Departamento de Río San Juan, uno (1)
15) Departamento de Rivas, dos (2)
16) Región Autónoma del Atlántico Sur, dos (2)
17) Región Autónoma del Atlántico Norte, tres (3)
Artículo 142.- Los cuarenticinco miembros de cada uno de
los Consejos Regionales de las Regiones Autónomas de la Costa
Atlántica serán electos en quince circunscripciones de acuerdo con
las siguientes demarcaciones:
Región Autónoma del Atlántico Sur:
1) Dentro del casco urbano de Bluefields, las
circunscripciones:
Uno :Barrios Beholden, Pointeen y Old Bank.
Dos :Barrios Pancasán, 19 de Julio, Ricardo Morales y Tres
Cruces.
Tres:Barrios Santa Rosa y Fátima.
Cuatro: Barrios Punta Fría, El Canal y Central.
Cinco : Barrios Nueva York, San Mateo, San Pedro y Teodoro
Martínez.
2) Fuera de dicho casco urbano, las circunscripciones:
Seis:Zona de Paiwas.
Siete :Zona de Kukra Hill y Río Kama.
Ocho :La zona que comprende Haulover, Ricky Point, Laguna de
Perlas, Raitipura, Kakabila, Set Net y Tasbapauni.
Nueve :Islas de Corn Island y Little Island.
Diez :La zona de la Desembocadura de Río Grande.
Once :La zona de los Garífonos que comprende: Brown Bank, La Fe,
San Vicente, Orinoco, Marchall Point y Wawaschang.
Doce : La zona de los Rama que comprende: Ramacay, Turwani, Dukunu,
Cane Creek, Punta Aguila, Monkey Point, Wiring Cay y Punta
Gorda.
Trece :La zona de la Cruz de Río Grande.
Catorce :La zona de El Tortuguero.
Quince :La zona de Kukra River y El Bluff.
En las zonas ocho, nueve, diez, once, doce y catorce, el primer
candidato de toda lista presentada deberá ser misquito, creole,
sumo, garífono, rama y mestizo, respectivamente.
Para la Región Autónoma del Atlántico Norte, las
circunscripciones son:
Uno:Río Coco Arriba.
Dos:Río Coco Abajo.
Tres:Río Coco Llano.
Cuatro: Yulu, Tasba Pri, Kukalaya
Cinco :Litorales Norte y Sur.
Seis :Puerto Cabezas casco urbano, sector uno.
Siete : Puerto Cabezas casco urbano, sector dos Llano Norte.
Ocho :Puerto Cabezas casco urbano, sector tres.
Nueve :Siuna, sector uno.
Diez :Siuna, sector dos.
Once :Siuna, sector tres.
Doce :Siuna, sector cuatro.
Trece :Rosita urbano.
Catorce:Rosita Rural, Prinzapolka y carretera El Empalme.
Quince:Bonanza.
En las circunscripciones uno, siete, trece y catorce, el primer
candidato de toda lista presentada deberá ser misquito, creole,
sumo y mestizo, respectivamente.
Artículo 143.- La elección de Alcalde y Vicealcalde y de
los Concejales Municipales se hará por Circunscripción
Municipal.
Artículo 144.- Los plebiscitos y referendos se realizarán en
la circunscripción que se determine en el Decreto Legislativo de
convocatoria.
TITULO XI
DEL RESULTADO DE LAS ELECCIONES
CAPITULO I
DE LAS ELECCIONES PRESIDENCIALES
Artículo 145.- Resultarán electos Presidente y
Vicepresidente de la República los candidatos del partido o alianza
de partidos que obtengan con mayoría relativa al menos el cuarenta
por ciento de los votos válidos, salvo el caso de aquellos que
habiendo obtenido un mínimo del treinta y cinco por ciento de los
votos válidos superen a los candidatos que obtuvieron el segundo
lugar por una diferencia mínima de cinco puntos porcentuales. Si
ninguno de los candidatos alcanzare estos porcentajes, se realizará
una segunda elección únicamente entre los candidatos que hubiesen
obtenido el primero y segundo lugar y serán electos los que
obtengan el mayor número de votos. Si hubiere renuncia de
cualquiera de los candidatos a Presidente, en el período electoral
entre la primera y segunda elección se declarará electo como
Presidente de la República al otro candidato.
En el caso de falta definitiva o incapacidad permanente de
cualquiera de los candidatos a Presidente y/o Vicepresidente de la
República, durante el proceso electoral, el partido político al que
pertenecieren designará a quién o quiénes deben sustituirlos.
CAPITULO II
DE LA ELECCIÓN DE DIPUTADOS ANTE LA ASAMBLEA NACIONAL
Artículo 146.- Los Diputados de carácter nacional será
electos en circunscripción nacional, mediante el sistema de
representación proporcional por cociente electoral, de la siguiente
manera:
a) Se obtendrá el cociente electoral nacional dividiendo el
número total de votos válidos emitidos en el país para esta
elección entre el número de escaños a elegirse.
b) Se asignará a cada organización tantos escaños cuantos
resulten de dividir su número de votos válidos entre el cociente
electoral nacional.
c) Se declararán electos de cada lista los primeros candidatos a
Diputados propietarios junto a los Suplentes, hasta alcanzar el
número de escaños obtenidos por cada organización, mediante el
cociente electoral nacional.
d) Los escaños que hagan falta distribuir se asignarán a cada
partido o alianza política, así:
1) Luego de la adjudicación anterior, se ordenarán de nuevo los
votos obtenidos por cada partido de mayor a menor y el siguiente
escaño se asignará al partido que obtenga la media mayor, es decir,
se dividirá el número de votos obtenidos en la primera operación
más uno, asignando el escaño al partido que resulte con la media
mayor.
2) En el caso que la distribución de escaños no se complete se
repetirá de nuevo esta misma operación, pero ahora únicamente
respecto del partido que obtuvo el escaño anterior, es decir, se
divide el número total de sus votos entre el total de escaños
asignados más uno, asignando el siguiente escaño al partido que
resulte con la media mayor.
3) En el caso que la distribución de escaños no se complete se
repetirá de nuevo esta misma operación, de nuevo únicamente
respecto del partido que obtuvo el escaño anterior, es decir, se
divide el número total de sus votos entre el total de escaños
asignados más uno, asignando el siguiente escaño al partido que
resulte con la media mayor y así sucesivamente si aún faltaren
escaños por asignar.
4) De acuerdo al número de escaños adicionales obtenidos por
cada partido político se declaran electos los candidatos a
Diputados propietarios junto a los Suplentes que siguen en el orden
de precedencia de cada lista.
Artículo 147.- La elección de Diputados por
circunscripción departamental y de las Regiones Autónomas se hará
asignando inicialmente a cada organización política escaño por
cociente electoral departamental o de las Regiones Autónomas
conforme el procedimiento siguiente:
1) Se obtendrá el cociente electoral departamental o regional
dividiendo el total de votos válidos emitidos para esta elección en
la correspondiente circunscripción, entre los escaños a elegirse
para la misma, excepto en las circunscripciones en donde se elija
solamente uno o dos Diputados, para las que el cociente electoral
se obtendrá dividiendo el total de votos válidos de la
circunscripción entre los escaños a distribuirse más uno (1) .
2) Se asignarán a cada partido político o alianza de partido en
cada circunscripción tantos escaños cuantos resulten de dividir su
número de votos válidos entre el cociente electoral departamental o
regional.
En los casos de las circunscripciones en donde se elija sólo a
un Diputado y ningún partido o alianza haya alcanzado el cociente
electoral, al que obtuvo la mayoría de los votos válidos en la
circunscripción se le otorgará el escaño. En el mismo caso, de
resultar más de un partido con igual número de votos, se le
otorgará el escaño al que obtuvo la mayoría del total de votos
válidos en el país para esta elección.
En el caso de las circunscripciones en donde se elija a dos
Diputados y ningún partido o alianza haya alcanzado el cociente
electoral, se le otorgarán los escaños a quienes obtuvieron las dos
mayores votaciones, a razón de un escaño a cada uno de ellos. Si
uno de los partidos completó un cociente electoral y obtuvo un
Diputado, el otro escaño se le otorgará al partido que obtuvo la
siguiente mayor votación en orden decreciente.
3) Se declararán electos de cada lista los primeros candidatos a
Diputados propietarios junto a los Suplentes hasta alcanzar el
número de escaños obtenidos por cada partido mediante dicho
cociente electoral.
Artículo 148.- Para la distribución de los escaños que
haga falta distribuir, se asignarán entre los partidos políticos
participantes, de la siguiente manera:
1) Luego de la adjudicación anterior, se ordenarán de nuevo los
votos obtenidos por cada partido de mayor a menor, el siguiente
escaño se asignará al partido que obtenga la media mayor, es decir,
se dividirá el número de votos obtenidos por cada partido entre el
número de escaños asignados en la primera operación más uno,
asignando el escaño al partido que resulte con la media mayor.
2) En el caso que la distribución de escaños no se complete se
repetirá de nuevo esta misma operación, pero ahora únicamente
respecto del partido que obtuvo el escaño anterior, es decir, se
divide el número total de sus votos entre el total de escaños
asignados más uno, asignando el siguiente escaño al partido que
resulte con la media mayor.
3) En el caso que la distribución de escaños no se complete se
repetirá de nuevo esta misma operación, de nuevo únicamente
respecto del partido que obtuvo el escaño anterior, es decir, se
divide el número total de sus votos entre el total de escaños
asignados más uno, asignando el siguiente escaño al partido que
resulte con la media mayor y así sucesivamente si aún faltaren
escaños por asignar.
4) De acuerdo al número de escaños adicionales obtenidos por
cada partido político se declaran electos los candidatos a
Diputados propietarios junto a los Suplentes que siguen en el orden
de precedencia de cada lista.
Artículo 149.- Al faltar definitivamente un Diputado
propietario en la Asamblea Nacional, se incorporará como tal a su
respectivo suplente.
El Secretario de la Asamblea Nacional lo notificará al Consejo
Supremo Electoral.
De faltar definitivamente un propietario que ya no tuviera
suplente, se llamará como propietario al suplente siguiente de la
lista de Diputados electos, presentada por los partidos o alianzas
de partidos en la circunscripción correspondiente. El Secretario de
la Asamblea Nacional, de igual manera lo notificará al Consejo
Supremo Electoral.
De agotarse las listas de Diputados suplentes electos en una
circunscripción, se continuará en forma sucesiva con los suplentes
electos por la misma alianza o partido en otra circunscripción de
conformidad con el mayor número de votos obtenidos.
CAPITULO III
DE LA ELECCIÓN DE DIPUTADOS AL PARLAMENTO
CENTROAMERICANOArtículo 150.- Los candidatos a Diputados al Parlamento
Centroamericano serán electos en circunscripción nacional en la
misma fecha de las elecciones de primera vuelta del Presidente y
Vicepresidente de la República.
Artículo 151.- A cada partido político o alianza de
partidos, se le asignarán escaños mediante la aplicación del
sistema de representación proporcional por cociente electoral
siguiendo en lo pertinente el procedimiento establecido para los
Diputados de carácter Nacional.
Los candidatos a Diputados al Parlamento Centroamericano una vez
electos tomarán posesión conforme a lo establecido en el tratado
correspondiente.
CAPITULO IV
DE LA ELECCIÓN DE LOS CONSEJOS REGIONALES DE LA COSTA
ATLÁNTICA
Artículo 152.- Para la elección de los Miembros de los
Consejos Regionales de las Regiones Autónomas de la Costa
Atlántica, se aplicará el sistema de representación proporcional
por cociente electoral y a cada lista se le asignará tantos escaños
como resulten de dividir el total de votos obtenidos entre el
cociente electoral de la circunscripción.
Se escogerán los candidatos en el orden en que hayan sido
presentados hasta alcanzar el número que corresponda a cada
lista.
Artículo 153.- Los escaños que no resulten asignados de
acuerdo con el artículo anterior se asignarán siguiendo en lo
pertinente el procedimiento establecido para los Diputados
Departamentales y de las Regiones Autó nomas.
CAPITULO V
DE LA ELECCIÓN DE ALCALDE Y VICE-ALCAL DE Y DE LOS CONCEJOS
MUNICIPALES
Artículo 154.- Se realizarán elecciones con voto directo,
personal y secreto de Alcalde y Vicealcalde en cada uno de los
Municipios del país. Los períodos de los Alcaldes y Vicealcaldes
serán de cuatro años. Las elecciones podrán realizarse junto a las
de Presidente y Vicepresidente de la República y Diputados cuando
coincidan en el tiempo. Resultarán electos Alcaldes y Vicealcaldes
los candidatos que obtengan la mayoría relativa en el escrutinio de
los votos en cada Municipio del país.
Los Alcaldes o Vicealcaldes, electos por sufragio directo, no
podrán ser candidatos para el mismo cargo en el período inmediato
posterior. Para ser candidato a otros cargos de elección popular,
estos deberán renunciar a su cargo doce meses antes de la fecha de
la elección.
Se exceptúan de lo establecido en el párrafo anterior los casos
de los miembros de los Concejos de Administración, Alcaldes o de
las Juntas y/o Autoridades designadas por el INIFOM en los nuevos
Municipios creados por ley.
El Concejal que estuviera ejerciendo el cargo de Alcalde o
Vicealcalde y que tuviera que renunciar para optar a otras
posiciones de elección popular cesará también en sus funciones,
como Concejal.
Artículo 155.- Los candidatos a Alcalde y Vicealcalde de
cada Municipio que resulten electos se incorporarán a los Concejos
Municipales como propietario y suplente respectivamente.
El Alcalde presidirá el Concejo Municipal, el Vicealcalde
desempeñará las funciones que le señale la ley, asimismo sustituirá
al Alcalde en caso de falta temporal o definitiva.
En el caso del Municipio de Managua, los candidatos a Alcalde y
Vicealcalde que obtengan el segundo lugar en la votación de dicha
elección también se incorporarán al Concejo Municipal como
propietarios y suplentes respectivamente.
Igualmente en las Cabeceras Departamentales o Municipios de más
de treinta mil habitantes los candidatos a Alcalde y Vicealcalde
que obtengan la segunda mayor votación se incorporarán a los
Concejos Municipales como propietarios y suplentes
respectivamente.
Artículo 156.- En el Municipio de Managua, se elegirán a
diecisiete Concejales propietarios con sus respectivos suplentes.
En las Cabeceras Departamentales o Municipios con más de treinta
mil habitantes se elegirán ocho Concejales y en los Municipios con
menos de treinta mil habitantes se elegirán cuatro
Concejales.
Artículo 157.- La elección de los Concejales previstos en el
artículo anterior se hará por Circunscripción Municipal utilizando
el sistema de representación proporcional por cociente electoral y
con la misma metodología de media mayor que se utiliza para la
elección de los Diputados Departamentales o Regionales.
CAPITULO VI
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 158.- La determinación de escaños ganados será en
función de los cocientes electorales completos que quepan dentro
del número de votos válidos obtenidos por cada entidad política, no
considerándose fracciones o decimales. Los escaños que faltaren por
distribuir se asignarán en base a los votos válidos residuales
ordenados de mayor a menor y se adjudicarán conforme al método de
la media mayor.
Artículo 159.- En caso de empate en las Circunscripciones
Departamentales o de las Regiones Autónomas donde los escaños se
adjudiquen por mayoría de votos, se resolverá en favor de la
organización que obtuvo la mayoría de votos a nivel nacional.
Artículo 160.- El Consejo Supremo Electoral hará los
cómputos necesarios y previa aplicación de las disposiciones de
esta Ley, publicará provisionalmente los resultados.
TITULO XII
CAPITULO ÚNICO
DE LOS ERRORES Y NULIDADES
Artículo 161.- Los errores aritméticos de las Juntas
Receptoras de Votos y los que errores que sean notorios y evidentes
serán corregidos por el respectivo Consejo Electoral Departamental
o Regional, de oficio, por indicación del Consejo Electoral
Municipal respectivo o a solicitud de los fiscales acreditados ante
ese Consejo Electoral durante el proceso de revisión. Notificando
de su corrección al Consejo Supremo Electoral.
Artículo 162.- Serán nulas las votaciones en cualquier
Junta Receptora de Votos:
1) Cuando dicha Junta se hubiere constituido ilegalmente.
2) Cuando se hubiere realizado la votación en locales distintos
a los señalados por las autoridades electorales
correspondientes.
3) Cuando sin haber existido causa justificada sean entregados
los resultados de la votación fuera de los plazos que la ley
establece.
4) Cuando la documentación electoral se haya alterado o esté
incompleta, de conformidad a lo que se establezca
reglamentariamente.
Artículo 163.- Los fiscales presentarán su solicitud de
corrección de errores aritméticos o de nulidad ante la Junta
Receptora de Votos. Esta la incluirá en el Acta de escrutinio y
enviará con el resto de documentación de la votación al Consejo
Electoral de su circunscripción.
Artículo 164.- El Consejo Electoral Departamental o
Regional de la circunscripción correspondiente, recibida la
solicitud de nulidad o de corrección de errores aritméticos, la
resolverá dentro de las cuarentiocho horas siguientes, notificando
su resolución al recurrente al Consejo Supremo Electoral.
Artículo 165.- Si el Consejo Electoral Departamental o
Regional de la circunscripción correspondiente declara nula la
votación de una o más Juntas Receptoras de Votos lo pondrá de
inmediato en conocimiento del Consejo Supremo Electoral, sin
perjuicio de la apelación que podrá interponer el que resulte
perjudicado.
Artículo 166.- Dentro de los tres días posteriores a la
publicación a que se refiere el Artículo 160 de esta Ley, los
partidos políticos o alianzas de partidos que hayan participado en
la elección correspondiente, podrán presentar recursos de revisión
ante el Consejo Supremo Electoral.
Artículo 167.- Interpuesto el recurso, el Consejo Supremo
Electoral, con los informes de los Organismos Electorales mandará a
oír a los partidos políticos o alianzas de partidos para que
respondan lo que tengan a bien dentro de tres días contados a
partir de la notificación. Vencido el término, el Consejo resolverá
dentro de los cinco días siguientes.
Artículo 168.- El Consejo Supremo Electoral al entrar en
conocimiento del informe o del recurso, podrá desestimarlo o
declarar nula la elección de uno o varios candidatos en cualquier
tiempo antes de la toma de posesión. La declaración de nulidad se
tomará siempre que se comprobare la existencia de los vicios
informados o reclamados y se verifique que los votos anulados
corresponden a más del cincuenta por ciento de los electores
fijados en los Padrones o Catálogos Electorales para la elección
que se proponga su anulación.
Si las nulidades son de tal magnitud que incidan en los
resultados generales de las elecciones, el Consejo Supremo
Electoral declarará nula toda la elección o elecciones
verificadas.
Artículo 169.- El Consejo Supremo Electoral hará pública
la declaración de nulidad y la pondrá en conocimiento del
Presidente de la República y de la Asamblea Nacional, para que
tomen las disposiciones del caso.
Artículo 170.- Declarada la nulidad de una elección, el
Consejo Supremo Electoral convocara a nuevas elecciones que se
verificarán simultáneamente en la fecha señalada para las
elecciones de segunda vuelta, pero si hubiere necesidad de una
convocatoria a nuevas elecciones en su totalidad, éstas se
celebrarían igualmente dentro del mismo período que se ha señalado
entre una primera y segunda elección de Presidente y Vice
Presidente. Si hubiere necesidad de otra elección para Presidente y
Vicepresidente de acuerdo con el Artículo 3 de esta Ley, éstas se
verificarán a más tardar el último domingo de Diciembre.
Frente a nuevas nulidades que para subsanarse necesitaren
verificarse otras elecciones en fechas posteriores a la toma de
posesión señalada por la Constitución Política, la Asamblea
Nacional antes de expirar su período y disolverse, fijará la fecha
de las nuevas elecciones y en su caso elegirá a un Presidente de la
República provisional, quien tomará posesión el día que le
correspondiera asumir a un Presidente electo por voto popular.
TITULO XIII
CAPITULO ÚNICO
DE LA PROCLAMACIÓN DE LOS ELECTOS
Artículo 171.- Vencido el término a que se refiere el
Artículo 166 de la presente Ley o resuelto el recurso o los
recursos presentados, el Consejo Supremo Electoral mediante
resolución declarará electos según el caso:
1) Al Presidente y Vicepresidente de la República.
2) A los Diputados propietarios y suplentes de la Asamblea
Nacional.
3) A los Diputados propietarios y suplentes al Parlamento
Centroamericano.
4) A los miembros de los Consejos Regionales de las Regiones
Autónomas de la Costa Atlántica.
5) Al Alcalde y Vicealcalde de cada municipio.
6) A los miembros propietarios y suplentes de los Concejos
Municipales.
Artículo 172.- La resolución anterior se mandará a
publicar en La Gaceta, Diario Oficial, y se enviará a los medios de
comunicación para su divulgación.
TITULO XIV
CAPITULO ÚNICO
DE LOS DELITOS ELECTORALES
Artículo 173.- Será sancionado con arresto inconmutable de
treinta a ciento ochenta días:
1) El ciudadano que desobedeciere deliberadamente las
instrucciones de la Junta Receptora de Votos, sobre la manera de
ejercer el sufragio o que con su conducta dolosa dificulte el
proceso normal de las inscripciones o de las votaciones.
2) El que voluntariamente deteriore o destruya propaganda
electoral.
3) El que no cumpliere con las disposiciones contenidas en la
presente Ley o con las resoluciones del Consejo Supremo Electoral
en materia de propaganda.
4) Los funcionarios públicos, empleados o autoridades que no
acataren las órdenes de los organismos electorales.
5) El que pretendiere inscribirse o votar más de una vez.
6) El que proporcione dolosamente datos falsos en la inscripción
a la Junta Receptora de Votos.
7) El Miembro de la Junta Receptora de Votos que no firme las
Actas que conforme a la presente Ley deban elaborarse por dichas
Juntas.
Artículo 174.- Será sancionado con arresto inconmutable
de seis a doce meses:
1) El que soborne, amenace, force o ejerza violencia sobre otro,
obligándolo a:
1.1 Adherirse a determinada candidatura.
1.2 Votar en determinado sentido.
1.3 Abstenerse de votar.
2) El que dolosamente obstaculice el desarrollo de los actos de
inscripción o votación.
3) El que asista armado a los actos de inscripción, votación o
de escrutinio, excepto los miembros de la Policía Electoral que
estuvieren cumpliendo funciones de su cargo.
4) Quien en forma dolosa extraviare el Acta de escrutinio de la
Junta Receptora de Votos.
5) El que se inscriba o vote dos o más veces.
6) El miembro de la Junta Receptora de Votos o cualquier
funcionario electoral que realice inscripciones o votaciones fuera
del lugar y horas señalados para ello.
Artículo 175.- Será sancionado con arresto inconmutable
de uno a dos años:
1) El que amenazare o agrediere físicamente a los funcionarios
del Poder Electoral, en lo que se refiera al proceso electoral.
2) El que aprovechándose de sus funciones o atribuciones
presione a sus subalternos a votar en determinado sentido o
abstenerse.
3) El integrante de una Junta Receptora de Votos que dolosamente
no concurriere al lugar y hora señalados para ejercer sus
funciones.
4) El que altere el Padrón o Catálogo Electoral, destruya
material electoral o agregue fraudulentamente boletas electorales
con el fin de variar los resultados de la votación o substraiga
urnas electorales.
5) El que mediante amenaza o actos de violencia impida u
obstaculice la celebración de una elección o limite la libertad
electoral.
6) El funcionario o cualquier otra persona que altere los
registros o actas electorales.
7) Quien induzca a un candidato inscrito legalmente a retirar su
candidatura.
8) El que usare bienes propiedad del Estado para fines de
propaganda política.
9) El que hiciere proselitismo político en las oficinas
públicas.
Artículo 176.- A toda persona responsable de la comisión
de los delitos electorales contemplados en los Artículos 173 y 174
de la presente Ley, además de la pena principal se le impondrá las
accesorias correspondientes y se le inhabilitará para el desempeño
de cargo público durante un tiempo igual al doble de la pena.
Artículo 177.- Si los delitos establecidos en el Capítulo
IV, del Título VII o en este Capítulo fueren cometidos por
candidatos inscritos, se les cancelará su inscripción como tales y
serán inhabilitados para ejercer cargos públicos de uno a tres
años. Si la comprobación de los delitos se diera cuando ya los
candidatos estuvieren electos, no podrán ejercer el cargo para el
que fueron electos.
Artículo 178.- Corresponde a los que resulten
perjudicados por estos delitos y a la Procuraduría General de
Justicia el ejercicio de las acciones penales correspondientes.
Serán competentes para conocer de ellos los Tribunales Penales
Ordinarios.
Seis meses antes de cada elección, plebiscito o referendo se
creará, dentro de la Procuraduría General de Justicia, una
Procuraduría Específica Electoral que cesará en sus funciones una
vez resueltos los problemas correspondientes.
TITULO XV
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 179.- Se faculta al Consejo Supremo Electoral para
resolver conforme a las disposiciones del derecho común cualquier
asunto en materia electoral, que no esté previsto en la presente
Ley.
Artículo 180.- El Consejo Supremo Electoral no inscribirá
como candidatos a Presidente y Vicepresidente de la República, a
Diputados ante la Asamblea Nacional y a Alcaldes Municipales, que
no llenen las calidades, tuvieren impedimentos o les fuere
prohibidos en los Artículos 147, 134 y 178 respectivamente de la
Constitución Política o en la presente Ley.
Artículo 181.- Las instituciones y funcionarios públicos
prestarán a los organismos y funcionarios electorales el apoyo que
requieran en el ejercicio de sus funciones.
Artículo 182.- El Ministerio de Gobernación asegurará la
constitución de la Policía Electoral, para que funcione a la orden
del Consejo Supremo Electoral desde el inicio de la campaña hasta
el día de la toma de posesión de las autoridades electas.
Artículo 183.- La empresa Nicaragüense de
Telecomunicaciones (ENITEL) , o las instituciones privadas o
concesionarias que presten este servicio darán preferencia a las
comunicaciones enviadas por los organismos electorales. Estos
gozarán de franquicia.
Artículo 184.- Concluidas las elecciones y proclamados
los electos, las boletas electorales y demás material electoral
podrán ser recicladas.
Artículo 185.- El Estado garantizará a los partidos
políticos o alianzas de partidos, la existencia de combustible y de
todos los materiales necesarios para la elaboración de la
propaganda electoral.
Artículo 186.- Los partidos políticos que gocen de
personalidad jurídica a la fecha de entrada en vigencia de esta Ley
continuarán en el goce y ejercicio de la misma.
Artículo 187.- En caso fuere necesario una segunda
elección de Presidente y Vicepresidente de la República se
utilizarán las mismas Juntas Receptoras de Votos, tanto en su
integración como en su demarcación territorial. Igualmente se
utilizarán las mismas listas o catálogos electorales y en las
boletas se pondrán iguales símbolos, siglas y emblemas de cada uno
de los partidos políticos y alianzas que ocuparon en la primera
elección.
Artículo 188.- Habrá un Centro Nacional de Cómputos y en
cada uno de los Consejos Electorales Departamentales o Regionales
funcionará un Centro Departamental de Cómputos en el lugar que
determine el Consejo Supremo Electoral y el Consejo Electoral
correspondiente.
Artículo 189.- Para fines electorales cada
Circunscripción Departamental o Región Autónoma comprenderá los
Municipios de conformidad a lo establecido por la Ley de División
Política Administrativa.
CAPITULO II
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
NORMATIVAS ANTE ACCIONES IMPREVISTAS
Artículo 190.- El Consejo Supremo Electoral se dirigirá al
Presidente de la República para que en los lugares en que pueda
darse cualquier tipo de inestabilidad, dicte las medidas necesarias
para poder llevar a cabo la inscripción y la votación.
Artículo 191.- Durante el período de inscripción y
votación para toda elección en los lugares que haya cualquier tipo
de inestabilidad, regirán las siguientes disposiciones:
1) Los militares o policías que habiéndose inscrito en las
Juntas Receptoras de Votos de su circunscripción fuesen movilizados
a otros lugares dentro de esas regiones o zonas, ejercerán su
derecho al sufragio en la Junta Receptora de Votos más cercana,
previa presentación del documento supletorio de votación o de la
cédula de identidad y constancia del responsable militar
correspondiente.
2) Los militares o policías que habiéndose inscrito en otras
circunscripciones distintas de las señaladas en el numeral 1) de
este Artículo y fuesen movilizados a las zonas afectadas por
inestabilidad, ejercerán su derecho al sufragio en la Junta
Receptora de Votos más cercana, previa presentación del documento
supletorio de votación o de la cédula de identidad y constancia de
su responsable militar.
Artículo 192.- En todo lo que no esté aquí previsto se
aplicarán las disposiciones conducentes de la presente Ley, y en su
defecto de las otras leyes que en relación contribuyan a resolver
la cuestión existente.
En aquellos Municipios que el Consejo Supremo Electoral no
hubiese contemplado el proceso de Cedulación, podrá utilizarse
únicamente como Documento Supletorio la inscripción Ad-hoc y su
correspondiente Libreta Cívica, la cual será entregada a la Junta
Receptora de Votos al momento en que el ciudadano ejerza su derecho
al voto. El Consejo Supremo Electoral deberá notificar a las
organizaciones políticas participantes en la elección respectiva
cuales son los Municipios en los que se implementará este
sistema.
OTRAS DISPOSICIONES
Artículo 193.- Para las elecciones generales y municipales
en los Municipios en que se procederá a la inscripción de
ciudadanos regirán las disposiciones establecidas en el Título IV,
Capítulo III y cualquier otra disposición que haga referencia a lo
estipulado en dicho Capítulo. Estas inscripciones se realizarán en
dos sábados y en dos domingos consecutivos, de conformidad al
calendario que fije el Consejo Supremo Electoral.
Las elecciones de los Consejos Regionales Autónomos del
Atlántico Norte y Sur se llevarán a cabo el primer domingo del mes
de Marzo del año en que de conformidad a la ley deban tomar
posesión.
Artículo 194.- La toma de posesión de los Diputados al
Parlamento Centroamericano por Nicaragua, propietarios y suplentes,
será entre el quince de Enero y el quince de Febrero del año
correspondiente de la toma de posesión de nuevas autoridades
supremas.
Artículo 195.- Las solicitudes de personalidad jurídica o
los conflictos partidarios que se encuentren pendientes, se
continuarán tramitando ante el Consejo Supremo Electoral en la
forma y se resolverán en el fondo de acuerdo con la presente Ley,
con la salvedad de los casos de las agrupaciones o movimientos
políticos que tengan uno o más Diputados en la Asamblea Nacional y
que hayan presentado su solicitud ante el Consejo Supremo Electoral
y que antes de la entrada en vigencia de la presente Ley se
encuentran en proceso de formalización, por ministerio de esta Ley
adquieren su personalidad jurídica con todos los derechos y
obligaciones que como partido político le corresponden.
Dichos partidos políticos deberán presentar al Consejo Supremo
Electoral el calendario de la celebración de las Asambleas que
elegirán a sus Directivas Nacional, Departamentales o Regionales y
Municipales; como condición necesaria para poder participar en
cualquier elección. Todo para efecto de cumplir con lo establecido
en los Artículos 64 y 65, de la presente Ley, en lo que les fuere
pertinente.
Artículo 196.- Derógase la Ley Electoral Ley No.211,
publicada en La Gaceta , Diario Oficial Número 6, del nueve de
Enero de mil novecientos noventa y seis y su Reforma Ley No. 266
publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 174 del once de
Septiembre de mil novecientos noventa y siete.
Artículo 197.- La presente Ley Electoral entrará en
vigencia a partir de su publicación en cualquier medio de
comunicación social sin perjuicio de su publicación en La Gaceta,
Diario Oficial.
Dada en la ciudad de Managua, en la Sala de Sesiones de la
Asamblea Nacional, a los diecinueve días del mes Enero del dos mil.
IVAN ESCOBAR FORNOS, Presidente de la Asamblea Nacional.
PEDRO JOAQUIN RIOS CASTELLÓN, Secretario de la Asamblea
Nacional.
Publíquese y Ejecútese. Managua, veinticuatro de Enero del año
dos mil. ARNOLDO ALEMÁN LACAYO, Presidente de la República
de Nicaragua.
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