Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Administrativa
Rango: Leyes
-
LEY
ELECTORAL
Aprobada el 6 de Octubre de
1894
Publicada en Las Gacetas No. 50, 51, 52, 53, 55 Y 56 del
28/12/1894, 29/12/1894, 30/12/1894 y 01/01/1895, 04/14/1895,
05/01/1895.
ASAMBLEA NACIONAL
LEGISLATIVA
LA ASAMBLEA NACIONAL CONSTITUYENTE
DICTA LA SIGUIENTE
LEY ELECTORAL
Art. 1o.- Los catálogos de calificación de ciudadanos se
formarán en el mes de Febrero de cada año, por los Directorios de
que trata esta ley.
Art. 2o.- En los catálogos se inscribirá, en orden
alfabético, el nombre y apellido de los ciudadanos del respectivo
cantón, su edad, el lugar de su nacimiento, su estado, profesión ú
oficio, la calle en que viven y el número de su casa, si fuese
posible, si viven en el campo, se indicará la jurisdicción á que
éstos pertenecen y el nombre del propietario del terreno, y en todo
caso, si el inscrito sabe leer y escribir.
Art. 3o.- Los catálogos deberán tener un margen ancho para
anotar las alteraciones que se introduzcan por fallecimiento,
cambio de domicilio o, inscripción indebida y demás
circunstancias.
Art. 4o.- El catálogo parcial de cada cantón será firmado
por el Directorio del mismo y remitido al Jefe Político, á más
tardar dentro de ocho días de haber sido formado.
Art. 5o.- Si alguno de los Directorios no hubiese cumplido
con su encargo en el término señalado en el artículo anterior, el
Jefe Político respectivo impondrá á los miembros culpables, multa
de cinco pesos por cada día de retardo, hasta que lo
verifiquen.
Art. 6o.- Los Directorios publicarán las calificaciones de
ciudadanos, por medio de carteles fijados en lugares públicos de su
cantón, sin perjuicio de enviarlas á los Jefes Políticos para que
éstos las hagan imprimir y publicar por cuenta del Tesoro Nacional,
á fin de que los ciudadanos puedan ocurrir por falta de
inscripción, calificación viciosa ú otra causa cualquiera.
Art. 7o.- Son ciudadanos todos los nicaragüenses mayores de
diez y ocho años, y los mayores de diez y seis que sean casados ó
sepan leer y escribir.
Art. 8o.- Para las reclamaciones que se entablen por
calificaciones indebidas ú omisiones ilegales, se organizará un
arbitramento ante el Juez Local respectivo, compuesto por un
árbitro nombrado por el Directorio y otro por el reclamante. Los
árbitros designarán el tercero; y si no lo hicieren dentro de una
hora de reunidos, lo nombrará el Juez Local Del fallo, no habrá más
recurso que el de acusación. El arbitramento hará saber a su
solución al Directorio, para que éste proceda á las cancelaciones ó
rectificaciones del caso. El arbitramento debe consignar en una
acta los alegatos de las partes y la prueba que reciba, y emitirá
su fallo en la misma sesión en que se organiza.
Art. 9o.- Todo ciudadano del cantón podrá presentarse por sí
ó por apoderado a hacer las reclamaciones de que trata esta ley,
siempre que la infracción de ella lo perjudique
personalmente.
Art. 10- Hechas las correcciones debidas en los catálogos
parciales ó pasado el término para que se hagan, el Jefe Político
procederá á formar por orden a fabético el catálogo general de su
jurisdicción, con vista de los catálogos parciales, en los que hará
poner números sucesivos al lado del nombre de cada ciudadano.
Art. 11- El catálogo general de cada distrito, será impreso
y publicado un mes antes, por lo menos, de la elección, y se
remitirá un ejemplar de él al Directorio de cada cantón.
Art. 12- Las omisiones injustificadas y los fraudes en las
calificaciones, serán castigados con arreglo al Código Penal.
Art. 13- Los procedimientos relativos á catálogos,
rectificación de calificaciones, lo mismo que los demás referentes
á elecciones, serán gratuitos y en papel común.
Art. 14- Para ser inscrito en el catálogo de un cantón se
necesita hallarse establecido allí y tener por lo menos un mes de
residencia en él. El Directorio que haga la inscripción, lo
participará al Directorio del cantón en que anteriormente estuviere
inscrito el solicitante, á fin de que cancele esta inscripción, y
ponga al margen la nota correspondiente.
Art. 15- Los cargos enumerados en esta ley son obligatorios;
pero podrán excusarse las personas á quienes asista alguna de las
causas siguientes: ser mayor de sesenta años, adolecer de
enfermedad que impida desempeñar el cargo, y tener necesidad,
comprobada y urgente, de ausentarse, ó asistirle cualquiera otra de
las demás que señale la ley.
No podrán desempeñar dichos cargos, los miembros de los Supremos
Poderes, los Ministros de cualquier culto y los militares en actual
servicio.
Art. 16- El Directorio resolverá sobre las prohibiciones y
excusas de que trata el artículo anterior. A este efecto, el Jefe
Político podrá imponer á los miembros del Directorio multa de cinco
pesos diarios, hasta que cumplan con este encargo. De sus
resoluciones sólo habrá el recurso de acusación y el de
inconstitucionalidad.
Art. 17- Siempre que se hable en esta ley del Directorio, de
comisiones ó juntas compuestas de varios individuos, se entiende
que basta la mayoría numérica para formar voto.
TÍTULO II
Del Directorio
Art. 18- El Directorio se compondrá de cinco miembros
propietarios y de cinco suplentes, electos popular y directamente,
en la forma que esta ley prescribe. Los propietarios serán: un
Presidente, dos Vocales y dos Secretarios.
Los suplentes reemplazarán á los propietarios, en caso de falta ó
impedimento, y cuando sean llamados, entrarán á desempeñar las
funciones que correspondan al miembro ó miembros del Directorio que
falten ó se hallen impedidos. La duración del Directorio será de
dos años, y éste servirá para presidir todas las elecciones, tanto
de Autoridades Supremas como Locales. La elección de los miembros
del Directorio se hará por mayoría numérica.
Art. 19- El Directorio tendrá las funciones
siguientes:
1ª. Practicar las elecciones que deban verificarse en su cantón, en
la fecha señalada, de conformidad con esta ley;
2ª. Practicar todos los años, en el mes de Febrero, la calificación
de los vecinos de su cantón, inscribiéndolos en el catálogo de
ciudadanos respectivo;
3ª. Poner la anotación correspondiente, en todo tiempo, con
excepción de los días en que se practiquen las elecciones, á los
nombres de los individuos á quienes se hubiere suspendido en el
ejercicio de sus derechos de ciudadano;
4ª. Formar un legajo con los documentos en que conste la suspensión
de que trata el inciso anterior;
5ª. Extender á los ciudadanos carta de ciudadanía, y reponerla
siempre que la soliciten;
6ª. Reunirse, aun sin necesidad de convocatoria, á recibir los
sufragios, en la época y lugar designados por la ley;
7ª. Reunirse extraordinariamente, á hacer las calificaciones, en
cualquier día de fiesta del año, previa convocatoria del Presidente
del Directorio, con tal que no sea dentro de los treinta días
anteriores á las elecciones;
8ª. Practicar el escrutinio;
9ª. Dicta las resoluciones encaminadas á remover los obstáculos
imprevistos, de conformidad con esta ley;
10ª. Mantener el orden en la elección y hacer retirar el local á
los que lo perturben, poniendo á disposición de la policía a los
que reincidan, á fin de que permanezcan arrestados durante la
elección.
Art. 20- El Directorio, al formar anualmente los catálogos,
no podrá suprimir de ellos á ningún ciudadano inscrito, sino en el
caso de muerte ó de haberse naturalizado en país extranjero.
Art. 21- La infracción de las disposiciones de este Título
se castigará como delito contra el sufragio, según se dispone en
esta ley.
TÍTULO III
De los comicios y de las mesas electorales
Art. 22- Las elecciones de Supremas Autoridades de la
República se verificarán al segundo domingo de Noviembre del año
anterior á aquel en que terminará el período de dichas autoridades,
respectivamente. Esceptúanse los Diputados, que serán electos en el
segundo domingo de Noviembre del año en que termina su
período.
Art. 23- Las elecciones de los miembros del Consejo
Departamental, Alcaldes, Síndicos, Jueces Locales, Juntas de
Regidores, Jueces de Agricultura y Juntas Locales, se efectuarán el
1º de Diciembre de cada año, con excepción del presente que no las
habrá, según lo dispuesto en el artículo 9º de la ley de 14 de
Junio de 1894.
Art. 24- Los Presidentes de los Consejos Departamentales,
recordarán á los Presidentes de los Directorios, su obligación de
convocar á los ciudadanos para la elección, por carteles fijados en
sus cantones, ocho días antes de la fecha en que deba
practicarse.
Art. 25- Inmediatamente después de verificado el escrutinio,
el Directorio saliente hará saber su designación á los propietarios
y suplentes nuevamente electos, y los citará para que al siguiente
día, á las siete de la mañana, comparezcan á hacer la promesa de
cumplir con su cargo y a recibir la urna, el catálogo de ciudadanos
y todo los demás que sea necesario para abrir los comicios.
Art. 26- El Consejo Departamental, previo informe de la
respectiva Junta de Regidores, dividirá los Distritos electorales
de su Departamento, en cantones ó mesas electorales, un año antes
de la elección de Presidente de la República, esto es, cada cuatro
años.
Art. 27- Cada Distrito electoral tendrá dos cantones; pero
si formasen parte de este Distrito varios pueblos, habrá un cantón
en cada población, cuando sus habitantes no lleguen á cinco mil, y
dos si pasaren de ese número.
Art. 28- Los Distritos electorales se compondrán de diez mil
habitantes, y en caso necesario, de diez mil y una fracción más que
no llegue á cinco mil.
Art. 29- Las mesas se colocarán en lugar público,
procurando, en cuanto sea posible que estén en un punto central del
cantón, al abrigo de la intemperie y de toda amenaza.
Art. 30- A las siete de la mañana del día señalado para la
elección, se reunirán en el lugar que corresponde, los ciudadanos
que deben formar el Directorio, propietarios y suplentes.
Art. 31- Si á la hora indicada en el artículo anterior no
estuvieren presentes alguno ó algunos de los propietarios, se
integrará la mesa con los suplentes respectivos.
Art. 32- Organizada la mesa, comenzará la elección á las
nueve de la mañana y durará hasta las cuatro de la tarde del mismo
día.
TÍTULO lV
De la votación
Art. 33- Una hora antes de la elección los partidos
políticos depositarán ante el Directorio, las listas de sus
candidatos.
Art. 34- En las papeletas deben ocupar diferente lugar, con
la debida división, los nombres de los propietarios y de los
suplentes.
Art. 35- El orden de arriba hácia abajo marca la preferencia
que el elector da á sus candidatos,
Art. 36- En las boletas habrá tantos nombres de propietarios
y de suplentes, como candidatos deban elegirse.
Art. 37- Cada boleta representa un voto que se adjudica á
uno de los ciudadanos, cuyo nombre exista en la boleta, de
conformidad con lo prescrito en esta ley.
Art. 38- En las elecciones de Presidente y de Vicepresidente
de la República, decidirá la mayoría numérica de votos. Estos serán
el resultado de la suma de los del país. La Asamblea hará el
escrutinio final y la declaración del electo.
Art. 39- En la elección para Diputados, la representación
será por Departamentos, según el número de Distritos que contengan;
y el escrutinio final, se hará en la cabecera, por el Concejo
Departamental.
Art. 40- En cada Distrito electoral del Departamento, las
boletas contendrán tantos nombres de ciudadanos á elegir, como
Diputados corresponda al Departamento Se hará la separación debida
entre propietarios y suplentes.
Art. 41- En las elecciones para Magistrados de la Suprema
Corte, las boletas en cada cantón, contendrán cinco nombres de
propietarios y cinco de suplentes. El escrutinio general y la
declaración de los electos, los hará la Asamblea Nacional.
Art. 42- En las elecciones de Municipalidades y Concejos
Departamentales, las listas de cada cantón de la población,
contendrá los nombres de tantos propietarios y suplentes como deba
elegir la población.
Art. 43- En las elecciones de Diputados, de miembros del
Concejo Departamental y de las Municipalidades, se dará á las
minorías la representación correspondiente, de conformidad con lo
que se estatuye en esta ley.
Art. 44- En cada mesa electoral habrá una urna, destinada á
depositar las papeletas de la votación. Estas urnas se mandarán
construir por el Gobierno, conforme á un solo modelo, con su
correspondiente cerradura, y se distribuirán á los Directorios, por
medio del Concejo Departamental.
Art. 45- El Presidente del respectivo Directorio conservará
la llave de la urna de su cantón.
Art. 46- Antes de comenzar la elección, el Directorio abrirá
la urna y la mostrará á los concurrentes, á fin de que se cercioren
de que está vacía.
Art. 47- Las papeletas para la votación, deben estar
escritas en papel blanco. Si no lo estuvieren, deberá rechazarse el
voto.
Art. 48- Es prohibida toda señal ó distintivo que pueda
servir de divisa de partido para la elección.
Art. 49- La policía que se destine á guardar el orden en los
cantones ó mesas electorales, estará á la disposición exclusiva del
Presidente del Directorio. Ninguna autoridad podrá retirarla sin su
consentimiento.
Art. 50- El Concejo Departamental, tres meses antes de la
elección, por lo menos, señalará los locales en que deban
practicarse las elecciones de sus respectivos pueblos. El acuerdo
en que lo haga, se publicará en cada población por bando, por
carteles y por medio de los periódicos. Siempre que no se verifique
la designación de los locales en el tiempo señalado, servirán los
anteriores.
Art. 51- Cuando no se practique la elección de un cantón, el
Concejo Departamental señalará la fecha en que deba verificarse,
con anticipación de ocho días por lo menos. El acuerdo que al
efecto dicte, se publicará como se previene en el artículo
anterior.
Art. 52- Siempre que no pueda integrarse el Directorio por
falta ó impedimento de los propietarios y suplentes, los que queden
hábiles, llamarán del Directorio cesante, á los que deban
reemplazarlos, según el artículo 18.
TÍTULO V
Del escrutinio
Art. 53- Hecho el escrutinio por el Concejo Departamental,
levantará del resultado, a la acta que firmarán todos los miembros
concurrentes del Concejo, librando de ella una certificación para
los nombrados, y otra que se remitirá en su caso á la Asamblea
Legislativa. Estas credenciales irán también, firmadas como se ha
dicho.
Art. 54- Para declarar los electos en el cantón de
Diputados, miembros del Concejo Departamental y de la Junta de
Regidores, se procederá de la manera siguiente:
1. Si fueren Diputados, se dividirá el número total de boletas de
todos los cantones del Departamento, por el de Diputados
propietarios que dicho Departamento deba elegir. El cuociente
entero se llama cuociente electoral, y designa el número de votos
que se necesitan para declarar electo un candidato. La designación
de suplentes se hará con independencia de los propietarios;
2. Si fueren miembros del Concejo Departamental ó de la Junta de
Regidores, se dividirán las papeletas de modo que en una parte
queden los propietarios y en la otra los suplentes, y se procederá
luego para unas y otras, dividiendo el número total de papeletas de
la población por el número de individuo á elegir, y habrá dos
cuocientes electorales, uno para los propietarios y otro para los
suplentes;
3. Si los Diputados, miembros del Concejo Departamental ó de la
Junta de Regidores no pasaren de dos, la elección se hará por
mayoría, y por lo mismo no habrá necesidad de calcular cuocientes
electorales;
La elección de miembros de las Juntas Locales, Alcaldes, Jueces
Locales y demás funcionarios de elección popular, si estos no
pasaren de dos, se hará por mayoría:4. La elección de los miembros del Concejo Departamental, debe ser
independiente de los de la Junta de Regidores y demás funcionarios
locales, y por lo mismo la boleta debe ser divisible en tantas
partes, cuantas sean las elecciones diferentes que deben
hacerse;
5. El orden de las boletas será el siguiente:
miembros del Concejo Departamental, propietarios, suplentes,
Regidores propietarios, Regidores suplentes, Alcaldes, Síndicos y
Jueces Locales, con la debida distinción entre propietarios y
suplentes.
Art. 55- Antes de proceder á la declaratoria de electos, se
clasificarán las papeletas poniendo juntas las que sean iguales.
Hecho esto, se colocarán en sitios distintos los grupos de boletas
que según las listas pertenezcan á un mismo partido. Las que no
pertenezcan á partido alguno, se colocarán también en lugar aparte.
Las que contengan candidatos de varios partidos se dividirán
proporcionalmente entre éstos, según el número de candidatos que á
cada uno corresponda en ellas. Si sólo los dos tercios de los
candidatos pertenecieren á un partido y el resto á ninguno de los
que figuran en la elección, todas esas papeletas se adjudicarán al
partido, cuyos son los dos tercios.
Art. 56- Hecha la clasificación de las boletas, por grupos
como queda dicho en el artículo anterior, se reportarán como de un
partido independiente las que contienen candidatos que no
pertenecen á ninguna de las listas depositadas.
Art. 57- Acto continuo, se dará á cada uno de los partidos,
tantos candidatos, como número de veces cabe el cuociente electoral
en el total de boletas que le pertenezca; pero si hubiese residuos,
se adjudicaran á los candidatos que faltan para completar la
elección, uno á cada uno de los que tengan mayor residuo,
principiando por los mayores. Si dos ó más residuos fueren iguales
y hubiese duda, se dará el candidato al partido que haya obtenido
menos, y si hubiese obtenido el mismo número, decidirá la
suerte.
Art. 58- Para declarar los candidatos electos en cada
partido, se atenderá á la mayoría de veces que el nombre aparece
escrito; y en igualdad de circunstancias al orden de colocación.
Declarado electo el primero, se destruyen tantas papeletas cuantos
sean necesarias para completar el cuociente electoral. Estas
papeletas destruidas serán de las que contienen el nombre del
candidato electo.
Art. 59- Si el número de boletas que contiene el nombre del
candidato fuera mayor que el cuociente electoral, y dichas boletas
no fueren todas iguales, de cada grupo de iguales se destruirán
tantas como responda proporcionalmente á un número en el cuociente
electoral.
Art. 60- Así destruidas, se procede del mismo modo con las
que quedan, hasta concluir ó dejar un residuo; y en este caso, si
corresponde á dicho residuo un candidato de conformidad con el
artículo 55, se declarará electo al que tenga mayoría; y en
igualdad de circunstancias al que tenga preferencia según la
colocación.
Art. 61- Si en el caso de los artículos anteriores resulta
que ninguno de los candidatos del partido llega á obtener el
cuociente electoral, se destruyen todas las papeletas que tengan el
nombre del electo, de conformidad con el artículo 58. Entre las
papeletas que restan se elija un nuevo candidato de conformidad con
la misma regla. Se destruyen todas las boletas que contengan el
nombre, y se procederá así hasta dar al partido los candidatos que
le correspondan.
Art. 62- Cada Directorio de cantón practicará inmediatamente
el escrutinio de la elección que ha presidido, y hará constar en el
acta, el número de cada clase de boletas y las listas depositadas
por los partidos, las cuales se remitirán directamente al
Presidente del Concejo Departamental, al siguiente día a más
tardar. Del acta se dejará la debida copia en un libro que se
llevará al efecto.
Art. 63- El Presidente del Concejo dejará en su oficina las
actas de las elecciones en que le corresponde conocer, y remitirá
al Congreso las otras.
Art. 64- El escrutinio final y declaración de electos en las
elecciones de Diputados, miembros del Concejo Departamental, de las
Municipalidades y Juntas Locales, se hará por el Concejo
Departamental el domingo siguiente al día de la elección, en sesión
pública, comenzando el acto á las diez de la mañana. La
calificación de las credenciales de la elección de los miembros de
las Juntas Locales, se hará por la Junta de Regidores de la
Municipalidad á que están sujetas.
Art. 65- Por cada Distrito electoral habrá un Diputado
propietario y un suplente.
Art. 66- Los funcionarios y ciudadanos á quienes esta ley
encargue alguna función electoral, que falten al cumplimiento de su
deber, y los particulares que delincan contra el sufragio, serán
castigados conforme al Código Penal.
Art. 67- En los casos no previstos, y mientras la ley
dispone lo conveniente, las infracciones de que habla el artículo
anterior, se castigarán con multa de diez á cien pesos, según la
gravedad.
TÍTULO VII
De las nulidades
Art. 68- Durante las elecciones y hasta en el momento de
cerrarse éstas, podrá cualquier ciudadano protestarlas de nulidad,
solamente por las causas siguientes:
1° No haber presidido la elección los Directorios prescritos por la
ley;
2° No haber sido recibido el voto directo ni reservado;
3° No haber permitido votar á uno ó más electores, sin justa causa,
con tal que el número de los rechazados hubiere sido indispensable
para dar el triunfo al partido que protesta;
4° Decidir la mayoría en favor de uno de los partidos con votos
que, objetados en la elección, se comprobare oportunamente que
habían sido recibidos contra la ley expresa y terminante;
5° Valerse de la fuerza para obligar á los ciudadanos a sufragar en
un sentido dado;
6° Fraude en la recepción o escrutinio de los votos, por el cual se
dé la mayoría á uno de los partidos, no teniéndola;
7° Falta de escrutinio, o falsedad cometida en el acto del
mismo.
Art. 69- Protestada de nulidad la elección, el Directorio
dará inmediatamente certificación de la protesta al ciudadano que
la haya presentado; y si el Directorio se negare á ello, un Notario
ó cualquiera autoridad local ante quien se presentare la protesta,
pondrá al pie de ésta, razón de la negativa referida.
Art. 70- De los recursos de nulidad de la elección por
carecer el nombrado de las cualidades requeridas, ó por las causas
que expresa está ley, conocerá y decidirá la Asamblea, el Consejo
Departamental y la Junta de Regidores, respectivamente. La
Asamblea, el Consejo Departamental y la Junta de Regidores en su
caso, dispondrán lo que convenga sobre reposición de la
elección.
TÍTULO VIII
Disposiciones transitorias
Art. 71- Los Consejos Departamentales, sin perjuicio de la
prescrito en el artículo 26, procederán por estas vez á demarcar
los cantones electorales, en los primeros quince días del mes de
Enero de 1895.
Art. 72- En los últimos quince días del mes de Enero de
1895, los Jefes Políticos nombrarán los Directorios
correspondientes á los cantones de los Distritos de sus respectivos
Departamentos, quienes procederán á la formación de los catálogos y
á ejercer las demás funciones que les encomienda la presente ley,
debiendo ser repuestos el primer domingo de Noviembre del mismo
año, en la forma determinada por la misma ley.
Art. 73- Para la elección de Presidente, Vicepresidente,
Diputados, Magistrados de la Corte Suprema, y mientras se hace el
censo de la República, para los efectos del artículo 81 de la
Constitución, se dividirá el territorio nacional, en los Distritos
siguientes:
1° El Departamento de Nueva Segovia, en los Distritos de Somoto y
el Ocotal.
El Distrito de Somoto, comprende: las poblaciones de Somoto,
Totogalpa, Telpaneca, Yalaguina y Palacaguina.
El Distrito del Ocotal, comprende: las poblaciones del Ocotal,
Mancuelizo, Santa María, Mosonte, Dipilto, Ciudad Antigua, Jicaro,
Jalapa, Murra y Quilalí.
2° El Departamento de Estelí, se dividirá en los Distritos de
Estelí y Pueblo Nuevo.
El Distrito de Estelí comprende: las poblaciones de Estelí y la
Trinidad.
El Distrito de Pueblo Nuevo comprende: las poblaciones de Pueblo
Nuevo, Condega y San Juan de Limay.
3° El Departamento de Jinotega, se dividirá en los Distritos de
Jinotega y San Rafael del Norte.
El Distrito de Jinotega comprende: las poblaciones de Jinotega y
San Isidro.
El Distrito de San Rafael del Norte comprende: las poblaciones de
San Rafael del Norte y la Concordia.
4° El Departamento de Matagalpa, se dividirá en los Distritos de
Matagalpa y Metapa.
El Distrito de Matagalpa comprende: las poblaciones de Matagalpa,
Muymuy, San Dionisio y Esquipulas.
El Distrito de Metapa comprende: las poblaciones de Metapa,
Terrabona y Sebaco.
5° el Departamento de Chinandega, se dividirá en los Distritos de
Chinandega, El Viejo y Chichigalpa.
El Distrito de Chinandega comprende: las poblaciones de Chinandega
y Corinto.
El Distrito de El Viejo comprende: las poblaciones de El Viejo,
Somotillo, Villa Nueva, San Pedro, Santo Tomás y San
Francisco.
El Distrito de Chichigalpa comprende: las poblaciones de
Chichigalpa, El Realejo y Posoltega.
6° El Departamento de León, se dividirá en los Distritos de El
Sagrario, Subtiava, San Sebastián, El Calvario y San Felipe.
El Distrito de El Sagrario comprende: El Sagrario y Zaragoza, y las
poblaciones del Jicaral, Santa Rosa y Achuapa.
El Distrito de subtiava comprende: las poblaciones de Subtiava y
Quezalguaque.
El Distrito de San Sebastián comprende: San Sebastián, Guadalupe y
Laborío y las poblaciones de Momotombo y la Paz.
El Distrito de El Calvario comprende: El Calvario, San Juan y el
pueblo de Nagarote.
El Distrito de San Felipe comprende: san Felipe y las poblaciones
de Telíca y el Sauce.
7º El Departamento de Managua, se dividirá en los Distritos de
Candelaria, San Miguel y San Antonio.
El Distrito de Candelaria comprende: Candelaria y la Villa de
Tipitapa.
El Distrito de San Miguel comprende: San Miguel, La Parroquia y San
Rafael del Sur. El Distrito de San Antonio y el Pueblo de
Mateare.
8º El Departamento de Masaya, se dividirá en los Distritos de San
Jerónimo, Diria y Masatepe.
El Distrito de San Jerónimo comprende: San Jerónimo, San Juan y las
poblaciones de Nindirí y Tisma.
El Distrito de Diriega comprende: Diriega, Monimbó y las
poblaciones de Catarina, San Juan y Niquinohomo.
El Distrito de Masatepe comprende: Masatepe, la Concepción y
Nandasmo.
9º El Departamento de Granada, se dividirá en los Distritos de San
Francisco, Jalteva y Nandaime.
El Distrito de San Francisco comprende: San Francisco y la
Parroquia.
El Distrito de Jalteva comprende Jalteva y la Merced.
El Distrito de Nandaime comprende: Nandaime Diriomo y Diriá.
10º El Departamento de Carazo, se dividirá en los distritos de
Jinotepe y Diriamba.
El Distrito de Jinotepe comprende: Jinotepe, Santa Teresa, el
Rosario y la Paz.
El Distrito de Diriamba Comprende: Diriamba y San Marcos.
11 El Departamento de Chontales, se dividirá en los Distritos de
Juigalpa, Acoyapa Boaco.
El Distrito de Juigalpa comprende: las poblaciones de Juigalpa, La
Libertad, Camoapa, Comalapa y San Lorenzo.
El Distrito de Acoyapa comprende: las poblaciones de Acoyapa, San
Pedro, Santo Tomas, San Miguelito y San Carlos.
El Distrito de Boaco comprende las poblaciones de Boaco Teustepe y
San José de los Remates.
12 El Departamento de Rivas, se dividirá en los Distritos de Rivas,
San Jorge y Potosí.
El Distrito de Rivas comprende: las poblaciones de Rivas San Juan
del Sur, La Virgen y La Concepción.
El Distrito de San Jorge comprende las poblaciones de San Jorge,
Alta-Gracia y Moyogalpa.
El Distrito de Potosí comprende: las poblaciones de Potosí, Buenos
Aires, Belén, Pueblo Nuevo y Tola.
13 En el Departamento de Colón Habrá un Distrito Electoral. Este
Distrito comprenderá: todas las poblaciones del Litoral Atlántico é
Islas adyacentes, y el Castillo Viejo.
TITULO
FINAL
Art.- 74- El segundo Domingo de Noviembre de 1895, los
ciudadanos de la República procederán á elegir los Diputados
propietarios y suplentes que corresponda á su respectivo Distrito
conforme a esta Ley.
Art. 75 Los Diputados electos, según lo dispuesto en el
artículo anterior, al terminar sus sesiones ordinarias del año de
1897, practicarán un sorteo, á fin de que por Departamentos se
reponga la mitad de los diputados Propietarios y Suplentes de los
respectivos Distritos de que se compone la Representación. La
elección se practicará el segundo domingo de Noviembre del mismo
Año. Á efecto de que quede establecida la renovación parcial
mandada por el artículo 76 de la Constitución.
Art. 76 Quedan derogadas todas las disposiciones que
traten de la materia.
Art. 77 Esta Ley comenzará a ser obligatoria desde el 12
de Enero de 1895.
Dado en el Salón de Sesiones de la Asamblea Nacional Constituyente
Managua 6 de Octubre de 1894. Franco Montealegre,
Presidente. Rem Jerez, Secretario. José D Mayorga,
Secretario.
Palacio Nacional- Managua, 16 de Octubre de 1894. J.S.
Zelaya. El Ministro General, F. Baca. B.
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