Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Empresa Industria y Comercio
Rango: Leyes
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LEY DEL SISTEMA DE SOCIEDADES DE
GARANTÍAS RECÍPROCAS PARA LAS MICRO, PEQUEÑA Y MEDIANA
EMPRESA
LEY No. 663. Aprobada el 25 de Junio de 2008
Publicada en La Gaceta N° 173 del 08 de Septiembre de 2008
El Presidente de la República de Nicaragua
A sus habitantes, Sabed:
Que,
LA ASAMBLEA NACIONAL
Ha ordenado la siguiente:
LEY DEL SISTEMA DE SOCIEDADES DE GARANTÍAS RECÍPROCAS PARA LAS
MICRO, PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1 Objeto y Alcance
La Ley de Sociedades de Garantías Recíprocas tiene como objeto
regular la creación, operación y funcionamiento del Sistema de
Sociedades de Garantías Recíprocas con el fin de facilitar a las
micro, pequeña y mediana empresas (MIPYMEs), el acceso al
financiamiento, las contrataciones y adquisiciones públicas y
privadas a través de avales, fianzas y otras garantías, denominadas
para efectos de esta Ley como "garantías financieras o de pago",
así como brindar capacitaciones y asesoramiento técnico, económico
y financiero. Esta Ley es de orden público y de interés
social.
Art. 2 Naturaleza
Las Sociedades de Garantías Recíprocas, que para los efectos de la
presente Ley se denominarán "SGR", tendrán carácter mercantil y se
considerarán como entidades financieras de capital variable y
deberán ser autorizadas como tales por su Órgano Regulador. Su
constitución y funcionamiento se regirá por la presente Ley, el
Código de Comercio y demás leyes aplicables a este tipo de
sociedades.
CAPÍTULO II
ÓRGANO REGULADOR
Art. 3 Creación
Se crea la Comisión Interinstitucional de Sociedades de Garantías
Recíprocas para las MIPYMEs denominado en adelante como "Órgano
Regulador". La Comisión tendrá a su cargo la aplicación, ejecución
y funcionamiento de la presente Ley y su Reglamento, así como la
capacitación y el asesoramiento técnico, económico y
financiero.
Art. 4 Integración
El Órgano Regulador estará integrado por un miembro nombrado por el
Ministerio de Fomento, Industria y Comercio (MIFIC), quien lo
coordinará, un miembro nombrado por el Banco Central de Nicaragua
(BCN) y un miembro nombrado por la Superintendencia de Bancos y
Otras Instituciones Financieras (SIBOIF). Estos nombramientos
deberán efectuarse por el representante de cada una de las
instituciones antes mencionadas. Su funcionamiento se determinará
en el Reglamento de la presente Ley.
El Órgano Regulador operará en el MIFIC, quien le proporcionará el
espacio e infraestructura necesaria. Sesionará por lo menos una vez
al mes y sus decisiones se tomarán por mayoría.
Art. 5 Atribuciones del Órgano Regulador
Son atribuciones y funciones del Órgano Regulador, sin perjuicio de
las demás que le otorgue la presente Ley y su Reglamento, las
siguientes:
a) Promover, planificar y ejecutar las políticas nacionales del
Sistema de Sociedades de Garantías Recíprocas en beneficio de las
MIPYMEs.
b) Autorizar la constitución y funcionamiento de las SGR y
Sociedades Reavaladoras de Sociedades de Garantías Recíprocas
(RSGR).
c) Aprobar los cambios y actualizaciones que soliciten las SGR y
las (RSGR).
d) Velar para que las SGR y las RSGR, cumplan con las disposiciones
de la presente Ley; pudiendo por lo menos una vez al año, cuando lo
estime conveniente y por medio de inspectores contratados que para
tal efecto, realizar inspecciones o auditorías.
e) Atender gestiones y consultas de las SGR y las RSGR o de sus
socios.
f) Requerir, a solicitud de parte o de oficio, documentación para
realizar investigaciones en las SGR y las RSGR.
g) Asistir, a solicitud de parte o de oficio, a las Asambleas
Generales de Socios de las SGR y de las RSGR.
h) Llevar estadísticas actualizadas del registro de las SGR y las
RSGR.
i) Coordinar su labor con otros organismos nacionales e
internacionales.
j) Aprobar las resoluciones de los Órganos sociales de las SGR y
RSGR, así como revocarlas o suspenderlas cuando éstas sean
contrarias a la presente Ley y su Reglamento, a los Estatutos
Sociales y a sus reglamentos internos.
k) Suspender, de oficio o a solicitud de parte que lo justifique,
el funcionamiento de las SGR y las RSGR, así como intervenirlas,
disolverlas y liquidarlas cuando se compruebe que cometió o comete
infracciones o violaciones fragantes a esta Ley y su
Reglamento.
l) Asistir y auxiliar oportunamente a los socios de las SGR y las
RSGR, cuando se considere que se está lesionando los intereses de
tipo societario y/o se ponga en grave peligro la propia existencia
de la misma.
m) Divulgar información de experiencias que fortalezca el derecho y
la jurisprudencia de las SGR y las RSGR en Nicaragua.
n) Convocar a Asamblea General conforme lo disponga la presente
Ley.
o) Elaborar investigaciones y estudios orientados a las actividades
de las MIPYME's, para promover y formular propuestas que permitan
mayor participación de los sectores económicos y financieros en las
sociedades creadas por esta ley.
p) Dictar las normas prudenciales de carácter general que considere
necesarias para la aplicación efectiva de la presente ley.
q) Aprobar o denegar la solicitud de distribución de utilidades,
que previamente deberán presentar al Órgano Regulador, las SGR y
RSGR.
r) Contratar por cuenta de las SGR y RSGR auditoría forense.
s) Aprobar su presupuesto anual de ingresos y egresos.
Art. 6 Recursos del Órgano Regulador
Con el fin de garantizar los recursos necesarios para el
funcionamiento del Órgano Regulador, creado en esta ley, contará
con las siguientes fuentes de ingreso:
1. Los recursos que le asigne el Estado en el Presupuesto General
de la República para el funcionamiento, fortalecimiento
institucional, promoción y fomento del Sistema de Sociedades de
Garantías Recíprocas.
2. Los aportes que hagan las Sociedades de Garantías Recíprocas al
Órgano Regulador en base al porcentaje determinado por la ley, de
las utilidades líquidas de cada ejercicio económico anual.
3. Los ingresos percibidos por los servicios de emisión de los
documentos que le soliciten y las multas que se impongan de
conformidad a las facultades y atribuciones otorgadas por esta ley
al Órgano Regulador.
4. Los préstamos concesionales y donaciones provenientes de
convenios de cooperación con organismos nacionales e
internacionales celebrados por el Órgano Regulador dentro del
ejercicio de sus facultades.
5. Las demás fuentes que determine la presente Ley.
CAPÍTULO III
CONSTITUCIÓN DE LAS SOCIEDADES DE GARANTÍAS
RECÍPROCAS
Art. 7 Denominación
Las Sociedades de Garantías Recíprocas podrán usar la denominación
o razón social y nombre comercial, que crean conveniente, siempre
que la misma no pertenezca a otra sociedad previamente inscrita. Al
final de la razón social deberá figurar, la indicación "Sociedad de
Garantía Recíproca" o su abreviatura SGR, que es exclusiva de este
tipo de sociedades.
Ninguna SGR usará en su denominación o nombre comercial la
expresión "Nacional" o cualquier otra que pueda sugerir que se
trata de una organización garantizada por el Estado.
Art. 8 Autorización para constituir Sociedades de Garantías
Recíprocas
Las personas que tengan el propósito de constituir una SGR deberán
presentar de previo una solicitud al Órgano Regulador, que contenga
los nombres y apellidos o razón social, domicilio y profesión de
los organizadores, acompañada de los siguientes documentos:
1. El proyecto de la escritura social y sus estatutos.
2. Un estudio de factibilidad de la SGR.
3. Minuta de depósito del uno por ciento del monto del capital
mínimo, en la cuenta corriente del Órgano Regulador, para la
tramitación de la solicitud. Una vez que hayan iniciado sus
operaciones, le será devuelto dicho depósito a los solicitantes. En
caso sea rechazada la solicitud, el diez por ciento del depósito
ingresará a favor del Fondo para el Desarrollo de las Sociedades de
Garantías Recíprocas; el saldo le será devuelto a los interesados.
Para efectos de la devolución, se establece un plazo no mayor a los
sesenta días contados a partir de la fecha de inicio de operación o
de la fecha de la notificación de la denegación de la
solicitud.
Art. 9 Estudio de la solicitud y autorización para constituir
una SGR
Presentada la solicitud y los documentos a que se refiere el
artículo que antecede, el Órgano Regulador otorgará o rechazará la
autorización para constituirse como SGR, todo dentro de un plazo
que no exceda de treinta días a partir de la presentación de la
solicitud.
Art. 10 Validez de escritura y estatutos
La resolución que autoriza constituirse como SGR deberá insertarse
en forma íntegra en la Escritura de Constitución. El Registrador
Público Mercantil denegará su inscripción si falta dicho
requisito.
Art. 11 Requisitos para iniciar actividades
Para iniciar sus actividades las SGR constituidas conforme a la
presente Ley, deberán presentar la solicitud correspondiente y
acreditar que han cumplido con los siguientes requisitos:
1. Pagado en dinero efectivo el cincuenta por ciento del capital
social mínimo. El restante cincuenta por ciento deberá ser enterado
en efectivo dentro del siguiente año a partir del inicio de sus
operaciones. En ambos casos, deberá presentarse certificación
emitida por un Contador Público Autorizado que acredite el entero
en efectivo de esas aportaciones.
2. Testimonio de la escritura social y sus estatutos con las
correspondientes razones de inscripción en el Registro Público
Mercantil.
3. Balance General de apertura, certificado por un Contador Público
Autorizado, y
4. Certificación Notarial del acta de elección de los miembros de
la Junta Directiva, del vigilante y del nombramiento del Gerente
General.
Art. 12 Autorización de funcionamiento
Cumplidos todos los requisitos exigidos por la presente Ley para el
funcionamiento de una SGR, el Órgano Regulador otorgará la
autorización de funcionamiento dentro de un plazo máximo de diez
días, contados a partir de la fecha de presentación de la solicitud
a que se refiere el artículo que antecede. En caso contrario, se
comunicará a los peticionarios los requisitos omitidos y una vez
subsanados estos, se otorgará la autorización solicitada dentro de
los siguientes tres días. La autorización deberá publicarse en La
Gaceta, Diario Oficial, e inscribirse en el Libro Segundo de
Sociedades del Registro Público Mercantil por cuenta de la
SGR.
Si la solicitud de autorización de funcionamiento con evidencia de
cumplimiento de los requerimientos mencionados no fuere presentada
al Órgano Regulador dentro de ciento ochenta días a partir de la
notificación de la resolución que autoriza su constitución, la
misma quedará sin efecto. El diez por ciento del monto del depósito
ingresará a favor del Fondo para el Desarrollo de las Sociedades de
Garantías Recíprocas y la diferencia les será reintegrada a los
solicitantes.
CAPÍTULO IV
DE LOS SOCIOS
Art. 13 Clases de Socios
Los Socios de las SGR son de dos tipos:
Socios Partícipes: Son las personas naturales o jurídicas
que pertenezcan al sector de la MIPYME, que se incorporan
participando en el capital social de una SGR. Para efectos del
presente párrafo, no es aplicable el acápite f) del artículo 18 de
la Ley No. 499, "Ley General de Cooperativas".
Socios Protectores: Son las personas naturales o jurídicas,
nacionales o extranjeras, públicas, privadas o mixtas, que
participen en el capital social de una SGR. Estos socios
proporcionan a la SGR apoyo financiero y solvencia frente a
terceros.
Las Sociedades de Garantías Recíprocas se constituirán con un
mínimo de cincuenta socios partícipes y al menos un socio
protector.
Art. 14 Prohibiciones a las Instituciones Financieras
Cuando las Instituciones Financieras reguladas por la SIBOIF
participen como Socios Protectores, sus Directores o las empresas
relacionadas con los mismos, no podrán participar como socios
partícipes.
Art. 15 Derecho de Voto
Cada socio partícipe tendrá derecho a un voto, independientemente
del número de certificados que ostente, y la votación de los socios
partícipes en conjunto no podrá exceder del cincuenta por
ciento.
Los Socios Protectores tendrán un número de votos equivalente al
cincuenta por ciento del total, con independencia del número de
Socios Protectores que existan.
CAPÍTULO V
CAPITAL SOCIAL
Art. 16 Capital y Participaciones Sociales
El capital social de las SGR será variable e ilimitado, el cual no
podrá ser inferior a cuatro millones doscientos cincuenta mil
córdobas (C$4,250,000.00), representados por Certificados de
Participación, nominativos, indivisibles y transferibles por
endoso, previa autorización de la Junta Directiva. El valor nominal
de cada "Certificado de Participación" se determinará en el acta de
constitución de la SGR.
Los Socios Protectores y los Socios Partícipes tendrán
responsabilidad limitada hasta por el monto de los certificados de
participación suscritos. La participación de los socios protectores
no podrá exceder del cincuenta por ciento del capital social. La
participación de cada socio partícipe no podrá superar el cinco por
ciento del mismo.
Art. 17 Obligación de aportar en efectivo al Capital
En el momento de la suscripción de participaciones sociales los
socios deberán enterar en efectivo, no menos del cincuenta por
ciento de las participaciones sociales que suscriban.
Art. 18 Actualización de Capital Social Mínimo
El Órgano Regulador actualizará el monto del capital social mínimo
requerido por lo menos cada dos años, en caso de variaciones
cambiarias del córdoba con respecto al dólar de los Estados Unidos
de América, y deberá publicarlo en un diario de circulación
nacional, sin perjuicio de su publicación en La Gaceta, Diario
Oficial. La SGR cuyo capital se encuentre por debajo del capital
mínimo actualizado, deberá ajustarlo en un plazo no mayor a un
año.
Art. 19 Variación de Capital
La variación del capital no requerirá autorización judicial,
bastará con la certificación notariada del Acta de la Asamblea
General de Socios en que se acordó la variación del capital. Dicha
Certificación deberá ser inscrita en el Registro Público
correspondiente y se presentará al Órgano Regulador dentro de los
cinco días siguientes junto con Certificación del Registrador de
haber sido inscrita en el Registro Público Mercantil.
La disminución de capital no podrá ser menor al mínimo fijado en la
ley.
Art. 20 Derechos que atribuye la participación social
El Certificado de participación social concederá a su titular los
siguientes derechos:
a) Participar con voz y voto en las Asambleas Generales Ordinarias
y Extraordinarias
b) Elegir y optar a ser electo en los Órganos de gobierno de la
SGR.
c) Solicitar el reembolso de la participación social.
d) Participar, en su caso, en los beneficios sociales establecidos
en los estatutos de la sociedad.
e) Recibir información
f) Participar en el patrimonio resultante de la liquidación.
g) Los demás que establezca la presente Ley y su Reglamento.
Art. 21 Devolución de aportaciones
Cuando un socio se retire o sea excluido por acuerdo de la Junta
Directiva y ratificado por la siguiente Asamblea General de Socios,
se le deberá reintegrar las participaciones sociales una vez
canceladas sus obligaciones con la SGR. El Reglamento de la
presente Ley establecerá las causales y procedimiento para la
exclusión, sin perjuicio de lo que cada SGR disponga en sus
estatutos.
Art. 22 De la transmisión de las participaciones por causa de
muerte
En los casos de transmisión de las participaciones por causa de
muerte, el heredero o legatario podrá obtener la condición de socio
de conformidad a los estatutos de la respectiva SGR.
Art. 23 Obtención de garantía
Sin perjuicio de lo indicado en la presente Ley, sólo los Socios
Partícipes tienen derecho a solicitar y obtener garantías
financieras o de pago, capacitaciones y asesoramiento técnico,
económico y financiero a la sociedad dentro de los límites y
condiciones establecidas en los estatutos sociales de la SGR.
Art. 24 Repartición de utilidades
Una vez constituidas las reservas de ley y las que determinen por
acuerdo en base a lo que dispongan los estatutos, y por acuerdo de
Asamblea General se podrán distribuir utilidades a los socios en
proporción al capital que hayan aportado.
En todo caso, los socios para percibir dividendos, deberán tener
pagadas la totalidad de los certificados de participación que
hubieren suscrito. Además, los socios participes no podrán
encontrarse en mora por cualquier concepto con la sociedad ni con
las personas naturales o jurídicas ante las cuales esta última
hubiere otorgado caución.
Art. 25 Fondos de provisiones técnicas
Después de completar el capital social mínimo exigido o
actualizado, las SGR deberán de constituir con carácter permanente
un Fondo de provisiones técnicas, el que formará parte de su
patrimonio y tendrá como finalidad la cobertura de los riesgos que
contraiga.
Dicho Fondo, estará integrado por:
a) El monto que la Sociedad destine de las utilidades netas de cada
ejercicio.
b) Las subvenciones, donaciones u otras aportaciones que a la SGR
se le hicieren.
c) El exceso de la reserva legal obligatoria.
d) Cualquier otra aportación que esta Ley, su Reglamento o
escritura social determine.
Art. 26 Reserva legal u otras reservas
La reserva legal se constituye para cubrir o amortizar las pérdidas
que pudiesen producirse en ejercicios económicos posteriores y se
conformará del cincuenta por ciento de las utilidades netas que
obtenga en cada ejercicio, hasta alcanzar un valor igual al veinte
por ciento del capital social mínimo. El exceso podrá ser
capitalizado o llevarse al fondo de provisiones técnicas. Las SGR
determinarán en sus estatutos otros tipos de reservas que estimen
conveniente.
CAPÍTULO VI
ADMINISTRACIÓN
Art. 27 Órganos de Gobierno
Los Órganos de Gobierno de la SGR son:
a) La Asamblea General de Socios
b) La Junta Directiva
c) El Vigilante
d) El Comité de Garantías
Solamente los socios de la SGR pueden ser: miembros de la Junta
Directiva, del Comité de Garantía o Vigilante. Queda expresamente
prohibida la concurrencia de miembros de la Junta Directiva, Comité
de Garantías y Vigilante en las sesiones en que se discuta, analice
y decida la aprobación de temas o hechos que involucren
directamente a dichos miembros.
Los miembros de la Junta Directiva, del Comité de Garantías y el
Vigilante, que en cualquier tiempo llegaren a tener los
impedimentos establecidos en la presente Ley, cesarán en sus
cargos. También, la elección de las personas comprendidas en dicha
disposición carecerá de validez.
Art. 28 De las Asambleas Generales
Las Sesiones de la Asamblea General de Socios serán: Ordinaria y
Extraordinaria.
Art. 29 Atribuciones de la Asamblea General Ordinaria
La Asamblea General Ordinaria se reunirá como mínimo una vez al año
dentro de los tres primeros meses al corte de cada ejercicio
económico y decidirán sobre los asuntos atribuidos a la misma por
las disposiciones legales o por los estatutos sociales, y en
especial sobre los siguientes:
a) Elegir a los miembros de la Junta Directiva, del comité de
garantías y al vigilante de conformidad con sus estatutos.
b) Aprobar los estados financieros anuales, debidamente auditados y
la distribución de utilidades en su caso.
c) Aprobar la Memoria Anual.
d) Aprobar el Plan Operativo Anual y su Presupuesto, así como fijar
el límite máximo a garantizar por la sociedad durante cada
ejercicio.
e) Establecer el monto del capital mínimo que los Socios Partícipes
deben aportar a la Sociedad;
f) Nombrar al Gerente General.
g) Excluir a un socio por alguna de las causas establecidas en el
reglamento de la presente ley y en los estatutos de la respectiva
sociedad;
h) Cualesquiera otros aspectos señalados en esta Ley o en los
estatutos de la SGR.
Art. 30 Atribuciones de la Asamblea General
Extraordinaria
La Asamblea General Extraordinaria tendrá lugar siempre que lo crea
conveniente la Junta Directiva de la SGR o a solicitud de al menos
un quince por ciento de sus asociados. Se reunirá especialmente
para los asuntos siguientes:
a) Aprobación o modificación de los estatutos de la sociedad.
b) Disminución del monto del capital social que figure en el acta
de constitución.
c) Fusión, disolución o liquidación de la sociedad.
d) Nombramiento de representantes especiales en el caso de
disolución y liquidación forzosa.
Art. 31 Convocatoria y resoluciones
Tratándose de la primera convocatoria, las asambleas generales
quedarán constituidas:
a) Cuando exista un solo socio protector en la SGR se necesitará la
participación de por lo menos el ochenta por ciento del total de
los votos de la sociedad debiendo incluir dicho porcentaje un
treinta por ciento de los votos de los socios partícipes;
b) Cuando exista más de un socio protector se necesitará la
presencia de por lo menos el cincuenta y uno por ciento del total
de los votos de la SGR debiendo incluir dicho porcentaje como
mínimo un veinticinco por ciento de los votos que los socios
partícipes tienen en la sociedad.
Tratándose de la segunda convocatoria, las Asambleas Generales
serán válidas con la presencia de por lo menos treinta por ciento
de la totalidad de los votos de la sociedad, debiendo incluir dicho
porcentaje como mínimo un quince por ciento de los votos que los
socios partícipes tienen en la sociedad.
Para decisión por asamblea de temas que involucren la modificación
de los estatutos, la elección de la junta directiva, la fusión,
escisión o disolución de la sociedad se requerirá una mayoría del
sesenta por ciento de los votos sobre la totalidad del capital
social, debiendo incluir dicho porcentaje como mínimo un treinta
por ciento, de los votos que los socios partícipes tienen en la
sociedad.
Para el resto de las decisiones se requerirá la mayoría simple de
los votos presentes, salvo que los estatutos requieran otro tipo de
mayoría. En todos los casos las mayorías deberán incluir como
mínimo un quince por ciento de los votos que los socios partícipes
tienen en la sociedad.
Art. 32 Representación en la Asamblea General
Cualquier socio podrá hacerse representar en la Asamblea General
mediante comunicación escrita. Nadie podrá tener más de diez
representaciones de socios partícipes, ni un número de votos
delegados superior al diez por ciento del total.
Ninguna persona podrá tener la representación de Socios Partícipes
y Socios Protectores simultáneamente.
Art. 33 Modificación de Estatutos
La modificación de los Estatutos deberá ser aprobada por una
Asamblea General Extraordinaria, debidamente convocada para tal
efecto.
Previo a la elaboración de la escritura de modificación de
Estatutos, la Junta Directiva someterá el proyecto de
modificaciones ante el Órgano Regulador, el que resolverá en el
plazo máximo de treinta días siguientes a su presentación. En caso
de realizarse observaciones por el Órgano Regulador, las SGR
deberán cumplir las mismas y presentarlas nuevamente, teniendo en
este caso un plazo máximo de quince días contados a partir de la
recepción de las observaciones.
La escritura pública que contenga la modificación de Estatutos
deberá inscribirse en el Registro Público Mercantil correspondiente
y presentará fotocopia certificada de la misma con su respectiva
inscripción registral al Órgano Regulador.
Art. 34 De la Junta Directiva.
La Junta Directiva de las SGR estará integrada por siete miembros,
electos por la Asamblea General de Socios por un período no mayor
de tres años ni menor de uno, pudiendo ser reelectos. Los cargos en
la Junta Directiva serán: Presidente, Vicepresidente, Secretario,
Tesorero, primer Vocal, segundo Vocal y tercer Vocal. El cargo de
Presidente corresponderá a un Socio Partícipe y el de
Vicepresidente a un Socio Protector. Los demás cargos serán
distribuidos entre los otros miembros.
La Junta Directiva tendrá la representación legal y la delegará en
el Presidente. Para la enajenación de bienes, este Órgano deberá
contar con la autorización de la Asamblea General de Socios.
Art. 35 Atribuciones de la Junta Directiva
Son atribuciones de la Junta Directiva, las siguientes:
a) Decidir sobre la admisión de nuevos socios.
b) Proponer la variación del capital social de la SGR mediante la
creación o el reembolso de aportaciones sociales, respetando, en
todo caso, los requisitos mínimos de solvencia.
c) Determinar las normas a las que se sujetará el funcionamiento de
la sociedad y realizar todos los actos necesarios para el
cumplimiento del objeto social.
d) Proponer el nombramiento del Gerente General de la SGR.
e) Determinar las inversiones del patrimonio social.
f) Convocar la Asamblea General de Socios.
g) Rendir cuentas, presentar balances y proponer la aplicación de
los resultados del ejercicio a la Asamblea General de Socios.
h) Proponer a la Asamblea General de Socios la fijación de la
cuantía máxima de las deudas a garantizar durante cada
ejercicio.
i) Autorizar las transmisiones de participaciones sociales.
j) Realizar cualesquiera otros actos y adoptar cualesquiera otros
acuerdos que no están expresamente reservados a la Asamblea General
de Socios por precepto legal o estatutario.
Art. 36 Del Vigilante
La Asamblea General de socios elegirá a un Vigilante quien tendrá a
su cargo la supervisión de las actividades económicas y sociales de
la SGR, la fiscalización de los actos de la Junta Directiva y del
Gerente General de conformidad con la presente Ley y los estatutos
de la SGR. Sus funciones se determinarán en los estatutos.
Las responsabilidades, retribuciones y reglas de funcionamiento
establecidas para los miembros de la Junta Directiva son aplicables
al Vigilante.
Art. 37 Creación y Atribuciones del Comité de
Garantías
Toda SGR deberá constituir un Comité de Garantías, el cual estará
integrado por tres miembros con sus respectivos suplentes:
Coordinador, Secretario y Vocal. Sus atribuciones son las
siguientes:
a) Fijar el importe máximo y el plazo de las garantías financieras
o de pago que la sociedad puede suscribir a petición de cada uno de
los socios partícipes en particular.
b) Otorgar o denegar las garantías financieras o de pago
solicitadas por los socios partícipes para sus operaciones,
estableciendo, en su caso, las condiciones especiales que haya de
cumplir el socio para conseguir la garantía financiera o de
pago.
Cuando la sociedad se hubiera visto obligada a pagar en virtud de
la garantía otorgada a favor de un socio, el Comité de Garantía
podrá proponer a la Junta Directiva la exclusión del socio con los
efectos previstos en la presente Ley.
Art. 38 Del Gerente General
La Asamblea General de socios nombrará al Gerente General quien
será responsable de la administración de la SGR y responderá ante
la Junta Directiva. Sus calidades y funciones serán determinadas en
los Estatutos.
Art. 39 Restricciones para ser miembro de la Junta Directiva o
del Comité de Garantías o Vigilante
No podrán ser: miembros de la Junta Directiva, del Comité de
Garantías o Vigilante:
a) Las personas menores de edad.
b) Las personas que directa o indirectamente sean deudores morosos
de cualquier banco o institución sujeta a la vigilancia de la
SIBOIF o que hubiesen sido declarados judicialmente en estado de
insolvencia, concurso o quiebra.
c) Los que fueren cónyuges o establecidos en unión de hecho
estable, o tuviesen relación de parentesco dentro del segundo grado
de consanguinidad o segundo de afinidad con otro miembro de la
Junta Directiva.
d) Los funcionarios o empleados de cualquier otra SGR.
e) Los funcionarios o empleados de la misma SGR.
f) Las personas que hayan sido sancionadas mediante sentencia
judicial firme dentro de los cinco años anteriores, por causar
perjuicio económico a una institución financiera o a la fe
pública.
g) Las personas a quienes se les haya condenado por participación
en las actividades relacionadas con Delitos conexos y relacionados
con estupefacientes, psicotrópicos y otras sustancias controladas,
delitos contra la Hacienda Pública y la Seguridad Social, delitos
contra la falsificación de moneda, valores y efectos timbrados,
lavado de dinero, bienes o activos, delitos de falsedad, delitos
societarios, delitos contra el sistema bancario, delito de usura,
delitos de quiebra e insolvencias punibles, delitos de defraudación
establecidos en el Código Penal vigente de la República de
Nicaragua.
h) Los que hayan participado como directores de un banco que haya
sido declarado en estado de quiebra culpable, durante los últimos
quince años.
i) Los que hayan sido declarados en estado de quiebra dolosa,
durante los últimos cinco años.
Art. 40 Comunicación al Órgano Regulador
Toda elección de miembros de la Junta Directiva, Comité de
Garantías, Vigilante y el nombramiento del Gerente General de la
SGR, deberá contar con la no objeción del Órgano Regulador.
Art. 41 Auditoría Externa
El Órgano Regulador deberá contratar anualmente a cargo de la SGR
una auditoría externa de los estados financieros anuales, así como
un análisis que refleje el grado o nivel de cumplimiento de la
sociedad respecto a las normas de regulación emitidas por el Órgano
Regulador. El informe que de ello se elabore deberá ser presentado
al Órgano Regulador con copia a la Junta Directiva de la SGR.
Art. 42 Estados Financieros
Las SGR formularán sus Estados Financieros mensualmente con copia
al Órgano Regulador dentro de los quince días posteriores a su
emisión. Los Estados Financieros de cada ejercicio económico se
remitirán a más tardar treinta días después de su aprobación por la
Asamblea General de Socios.
El Órgano Regulador determinará las normas contables aplicables a
las SGR compatibles con la presente Ley, así como los informes que
le deberán suministrar, su frecuencia y contenido.
CAPÍTULO VII
SOLVENCIA Y APLICACIÓN DE RESERVAS
Art. 43 Patrimonio y Solvencia
El Patrimonio de la Sociedad estará compuesto por: el capital
social, las reservas legales, el fondo de provisiones técnicas y
las otras reservas que constituyan la SGR.
La relación entre el Patrimonio y la suma de los activos de riesgo
ponderado, será normada y fijada por el Órgano Regulador.
El Órgano Regulador dictará las normas técnicas y prudenciales
correspondientes a la ponderación de los activos de riesgo de
dichas sociedades.
Art. 44 Aplicación por Pérdidas
En caso de haber pérdidas en un ejercicio económico, la Junta
Directiva deberá cubrirlas según el siguiente orden:
Con las utilidades acumuladas de ejercicios anteriores; si estas
utilidades no alcanzan, se aplicarán las reservas de capital en el
siguiente orden: las reservas que constituyan la SGR, el Fondo de
Provisiones Técnicas y la Reserva Legal. Si éstas fueran
insuficientes para absorber el saldo de las pérdidas, el Órgano
Regulador dictará las medidas preventivas y correctivas
pertinentes.
CAPÍTULO VIII
DE LAS OPERACIONES
Art. 45 Operaciones y Servicios
Las SGR podrán realizar las siguientes operaciones y
servicios:
a) Otorgar a favor de sus Socios Partícipes, avales, fianzas y
otras garantías financieras;
b) Brindar capacitaciones y asesoramiento técnico, económico y
financiero.
c) Contratar reavales para cubrir las garantías otorgadas a sus
Socios Partícipes.
d) Invertir sus recursos líquidos en Títulos Valores, acciones,
valores y otros instrumentos de oferta pública o privada;
e) Constituir depósitos en instituciones financieras.
f) Efectuar las operaciones análogas y conexas de su giro ordinario
y en cumplimiento al objeto prescrito en esta Ley, en la escritura
constitutiva y en sus estatutos.
g) Realizar convenios con instituciones financieras para facilitar
el acceso al crédito de sus Socios.
h) Participar con carácter de socio en la creación de Sociedad
Reavaladoras (RSGR) junto con otras SGR y Socios Protectores.
i) Otras operaciones que apruebe el Órgano Regulador.
Art. 46 Operaciones Prohibidas
Las SGR no podrán realizar las siguientes operaciones o
servicios:
a) Otorgar préstamos y créditos directos o indirectos.
b) Otorgar avales, fianzas u otras garantías a Socios Protectores y
personas naturales y/o jurídicas que no sean Socios
Partícipes.
c) Efectuar operaciones de intermediación financiera.
d) Intermediar y ofrecer seguros y otras que sean incompatibles con
la finalidad de la sociedad.
Art. 47 Régimen Aplicable a las Garantías
Las garantías otorgadas tendrán carácter mercantil y se regirán por
las condiciones generales aprobadas en los estatutos de la sociedad
y por los contratos particulares para su emisión, los que serán
formalizados mediante escritura pública, la que tendrá carácter de
título ejecutivo para exigir el importe total de la obligación. La
garantía en todos los casos será por sumas fijas y
determinadas.
Las SGR podrán otorgar a sus Socios Partícipes, avales, fianzas y
garantías financieras o de pago hasta por un monto del cinco por
ciento del capital social.
Art. 48 Contra garantía.
Las SGR podrán aceptar de sus socios partícipes bienes muebles e
inmuebles y otras garantías como contra garantía de los riesgos
asumidos, lo que deberá de formalizarse a través de escritura
pública.
Art. 49 Sigilo de las Operaciones
Las SGR no darán información a terceros de las operaciones que
celebren con sus Socios, salvo cuando éstos lo autoricen
expresamente; cuando lo pidiere el Órgano o la autoridad judicial
en virtud de providencia dictada conforme al derecho común.
La prohibición no cubre la información de crédito que soliciten las
instituciones financieras reguladas, como parte del proceso
administrativo de aprobación de préstamos; la requerida para
alimentar la base de datos de una central de riesgos del sistema
financiero o de un centro de información de créditos que brinde tal
servicio a las SGR, en cuyo caso deberán de mantener el sigilo
sobre la información suministrada.
Los miembros de la Junta Directiva, del Comité de Garantías, el
Vigilante, el Gerente General y cualquier otro empleado de las SGR
serán responsables personalmente por la violación del sigilo y
estarán obligados a reparar los daños y perjuicios causados al
cliente y/o a la SGR.
Art. 50 Régimen Fiscal
Las Sociedades creadas por ministerio de la presente Ley, contarán
con los beneficios fiscales y ventajas procedimentales que
establezcan la ley y reglamento de la materia.
CAPÍTULO IX
FISCALIZACIÓN Y REGULARIZACIÓN
Art. 51 Costo de Fiscalización.
Las SGR contribuirán con un aporte equivalente del dos por ciento
de las utilidades líquidas de cada ejercicio económico, para los
costos por los servicios de fiscalización del Órgano Regulador, el
que mediante resolución razonada, podrá incrementar cliché aporte
hasta por el uno y medio por ciento.
Art. 52 Regularización
En el caso que el incumplimiento y que las pérdidas representen
hasta el .cincuenta por ciento del Patrimonio de la sociedad, el
Órgano Regulador otorgará un plazo de hasta noventa (90) días a la
Junta Directiva de la sociedad para que regularice su situación a
través del plan de regularización que establezca el Órgano
Regulador.
Se entenderá que la situación de la sociedad ha quedado
normalizada, si la relación de Patrimonio con activos de riesgo
ponderados cumple con las disposiciones establecidas en norma
prudencial que con carácter general emita el Órgano
Regulador.
Art. 53 Causales de Intervención
El Órgano Regulador, sin perjuicio de las sanciones que
correspondan, aprobará la resolución de intervención siempre que
hubiere ocurrido una o varias de las circunstancias
siguientes:
1. Encontrarse en una situación de cesación de pagos por
incumplimiento de obligaciones líquidas, vencidas y exigibles o que
se presentaren indicios de un inminente estado de suspensión de
pagos.
2. Si no se presentare el Plan de Regularización mencionado en el
artículo anterior.
3. Por reducción del capital social por debajo del monto mínimo
establecido o actualizado para este tipo de sociedades.
4. Si la SGR persistiera en infringir la presente Ley, las
disposiciones y normativas emanadas por el Órgano Regulador, su
escritura de constitución social o sus propios estatutos.
5. Por quiebra de la sociedad.
6. Por revocación de la autorización de operación por parte del
Órgano Regulador.
Art. 54 Plazo de la intervención
La intervención tendrá un plazo de tres meses, prorrogable por un
mes adicional, durante el cual la SGR no podrá emitir nuevos
avales, fianzas o garantías.
Durante el tiempo de intervención, el Órgano Regulador, en
coordinación con los socios, o por sí mismo, designará al nuevo
representante legal de la empresa y una comisión gestora,
conformada por un máximo de cinco personas, en la que los socios
podrán tener una representación no mayor del cuarenta por ciento de
los miembros de dicha comisión.
Art. 55 Régimen sancionador
Las SGR y las RSGR, así como quienes ostenten cargos de
administración o dirección en las mismas, estarán sometidos a las
normas disciplinarias que establezca el Órgano Regulador. La
trasgresión de tales normas así como de las disposiciones de la
presente Ley y su Reglamento será sancionada a través de multas que
determinará el Órgano Regulador, la que no podrá ser mayor al medio
por ciento del monto del capital social mínimo determinado o
actualizado. Adicional a la sanción anterior, también podrán perder
los beneficios fiscales o su autorización de funcionamiento según
lo determine el Órgano Regulador. Todo sin perjuicio de las
sanciones civiles y penales aplicables.
Art. 56 Recursos Administrativos
Contra las resoluciones del Órgano Regulador, podrá interponerse
recurso de revisión dentro del término de diez días hábiles a
partir de la fecha de notificación.
Podrá interponerse recurso de apelación contra la resolución del
Órgano Regulador que resuelva el recurso de revisión. El recurso se
presentará ante el Órgano Regulador, dentro del término de cinco
días hábiles a partir de la notificación, quien lo admitirá y lo
enviará junto con un informe, para su trámite al Ministerio de
Fomento, Industria y Comercio, quien deberá resolver y notificar su
resolución dentro de los treinta días siguientes a la presentación
de la apelación. Con ésta última resolución se agota la vía
administrativa.
El afectado podrá reservarse el derecho de utilizar la vía judicial
dentro del término establecido por la ley de la materia.
CAPÍTULO X
DISOLUCIÓN, FUSIÓN Y LIQUIDACIÓN
Art. 57 Causales de disolución
Serán causales de disolución:
a) Por incapacidad manifiesta para realizar el fin social.
b) Por absorción o fusión con otras SGR.
c) Por escisión total de la sociedad para la constitución de dos ó
más SGR.
d) Por acuerdo de la Asamblea General Extraordinaria, con los
mismos requisitos exigidos para la modificación de los
estatutos.
e) Por decisión del Órgano Regulador, basado en las causales
establecidas en el artículo 49 de la presente Ley.
Cuando concurra alguna de las causas previstas en los acápites a),
b), c) y d), se requerirá el acuerdo de la Asamblea General
Extraordinaria de Socios, con los mismos requisitos exigidos para
la modificación de los estatutos y previa autorización del Órgano
Regulador.
Adoptado el acuerdo de disolución de la sociedad, quedará en
suspenso el derecho de los socios a pedir el reembolso de las
participaciones sociales.
Art. 58 Fusión y Escisión
Las obligaciones adquiridas por las SGR, para el caso de fusión las
asumirá la nueva sociedad y para el caso de escisión se atenderá a
las garantías otorgadas a los socios partícipes.
Art. 59 Liquidación
Autorizada o determinada la disolución de la SGR por el Órgano
Regulador, la Asamblea General de Socios elegirá una Comisión
Liquidadora designando quien la presidirá. Dicha comisión estará
conformada por cinco miembros de los cuales uno pertenecerá a los
Socios Protectores, otro al Órgano Regulador y el resto a los
Socios Partícipes.
Si en el término de treinta días dicha comisión no fuera nombrada o
no entrase en funciones, el Órgano Regulador procederá a nombrarla
de oficio.
Art. 60 Duración de la liquidación
La liquidación de una SGR debe quedar concluida en un plazo no
mayor de seis meses, y podrá ser prorrogada por el Órgano Regulador
por una sola vez y por un período igual al anterior.
Concluida la liquidación de la SGR, la Comisión Liquidadora
presentará al Órgano Regulador su informe final para que declare
concluido el estado de liquidación y cese de la existencia legal de
la sociedad. Dicha resolución deberá inscribirse en el Registro
Público Mercantil y presentará fotocopia certificada de la misma
con su respectiva inscripción registral al Órgano Regulador.
En caso de que no se apruebe el informe a que se refiere el párrafo
anterior, corresponde al Órgano Regulador realizar las actuaciones
pertinentes para concluir el estado de liquidación y el cese de la
existencia legal de la SGR, así como intentar las acciones
necesarias, con el fin de que se establezcan las responsabilidades
de la Comisión Liquidadora y se apliquen las sanciones que sean
procedentes.
Art. 61 Atribuciones de la Comisión Liquidadora
La Comisión Liquidadora tendrá las siguientes atribuciones:
a) Levantar inventario de los activos patrimoniales y de los
pasivos de cualquier naturaleza que sean, de los libros
correspondientes, de los documentos de la SGR.
b) Concluir las operaciones pendientes al tiempo de la
disolución.
c) Exigir cuentas de su administración a las personas que hayan
manejado intereses de la SGR.
d) Vender todos los bienes muebles e inmuebles de la SGR.
e) Cobrar judicial y extrajudicialmente los créditos activos,
recibir su importe y otorgar los finiquitos respectivos.
f) Liquidar y cancelar las cuentas de la SGR con terceros, en
primer lugar y con cada uno de los socios, si hubiere
remanentes.
g) Presentar estados de liquidación ante los socios y el Órgano
Regulador.
h) Rendir al fin de la liquidación, cuenta general de su gestión y
solicitar el finiquito.
Art. 62 Prelación de pagos de las SGR
La liquidación de una SGR producirá la exigibilidad inmediata de
todos los pasivos y los pagos se efectuarán en el siguiente
orden:
a) El salario y demás prestaciones sociales pendientes;
b) Las obligaciones fiscales y municipales;
c) Las obligaciones derivadas de avales, fianzas y garantías
otorgadas por la SGR;
d) Los saldos adeudados a las Sociedades Reavaladoras
proporcionalmente;
e) Otros saldos adeudados a terceros que se documenten ante la
comisión liquidadora en el período establecido para estos
efectos;
f) El remanente si lo hubiere, se repartirá entre los socios según
sus participaciones sociales pagadas. Los estatutos deberán
contener las disposiciones al respecto.
Art. 63 Limitaciones Procesales.
Durante la liquidación de una SGR no podrán iniciarse
procedimientos judiciales contra éstas, no podrán decretarse
embargos, constituirse gravámenes, ni dictarse otras medidas
precautorias sobre sus bienes, ni seguirse procedimientos de
ejecución de sentencias en razón de fallos judiciales, a causa de
obligaciones contraídas con anterioridad a la presentación de
solicitud de liquidación.
CAPÍTULO XI
FONDO PARA EL DESARROLLO DE LAS SOCIEDADES DE GARANTÍAS
RECÍPROCAS
Art. 64 Creación
Se crea el Fondo para el Desarrollo de las Sociedades de Garantías
Recíprocas (en adelante "el Fondo") para las MIPYMEs con el objeto
de promover su desarrollo mediante las siguientes
actividades:
1. Promover la constitución de las SGR;
2. Invertir por cuenta del estado en el capital de las SGR;
3. Fortalecer patrimonialmente a las SGR a través de aportes al
fondo de provisiones técnicas;
4. Las demás que establezca la presente ley.
Art. 65 Administración y recursos del Fondo
El Fondo para el Desarrollo de las Sociedades de Garantías
Recíprocas, será administrado por el Ministerio de Hacienda y
Crédito Público (MHCP) a través de una Comisión Técnica.
El Fondo tendrá un capital inicial de cuarenta millones de córdobas
(C$ 40,000,000.00) que serán aportados por el Estado, y estará
constituido con recursos provenientes de:
a) Fondo Nacional de Garantías, creado por el Decreto Ejecutivo No.
20-95, el que pasa a formar parte del Fondo para el Desarrollo de
las Sociedades de Garantías Recíproca sin sucesión de
continuidad.
b) Presupuesto General de la República.
c) Fuentes de financiamientos alternas complementarias, vinculadas
a la cooperación internacional y sector privado.
Art. 66 Integración de la Comisión Técnica
La Comisión Técnica estará integrada por hasta cinco miembros
representantes de cada una de las siguientes instituciones: MHCP,
MIFIC, Fondo de Crédito Rural y un representante a nivel nacional
de las MIPYMEs. Adicionalmente podrá integrarse un representante de
las SGR.
Las normas y procedimientos de funcionamiento de la Comisión serán
establecidas en el Reglamento de la presente Ley.
CAPÍTULO XII
SOCIEDADES REAVALADORAS
Art. 67 Naturaleza y Objeto Social
Las Sociedades Reavaladoras tendrán carácter mercantil y se
considerarán como entidades financieras de capital variable,
creadas con el fin de reavalar las operaciones de garantía que
realicen las SGR.
Para la constitución, autorización y regulación les serán aplicadas
las disposiciones establecidas en la presente ley para las
SGR.
Art. 68 Denominación
Al final de la denominación o razón social de cada Sociedad
Reavaladora deberá figurar la indicación "Reavaladora de Sociedades
de Garantías Recíprocas" o su abreviatura "RSGR".
Art. 69 Capital Mínimo
El capital mínimo de las Sociedades Reavaladoras deberá ser de Dos
Millones Ciento Veinticinco Mil Córdobas (C$ 2,125,000.00), el cual
deberá estar suscrito y pagado al momento de su constitución. A
cada tipo de socio le corresponderá enterar el cincuenta por ciento
del capital social.
Art. 70 De los Socios
Las Sociedades Reavaladoras se constituirán con un Socio protector
y diez SGR como mínimo.
Art. 71 Constitución de la primera Sociedad de Garantías
Recíprocas
Con el fin de que entre en funcionamiento el Sistema de Garantías
Recíprocas para la MIPYME, el Estado, con recursos del Fondo para
el Desarrollo de las Sociedades de Garantías Recíprocas, podrá
constituir la primera SGR en carácter de Socio Protector.
CAPÍTULO XIII
DISPOSICIONES FINALES
Art. 72 Normas supletorias
En los casos no previstos en la presente Ley se aplicará
supletoriamente: la Ley No. 645, "Ley de Promoción, Fomento y
Desarrollo de la Micro, Pequeña y Mediana Empresa", y su
Reglamento, el Código de Comercio, el Código Civil de Nicaragua y
la Ley No. 316, "Ley de la Superintendencia de Bancos y de Otras
Instituciones Financieras".
Art. 73 Registro Público Mercantil
El Registrador del Registro Público Mercantil sólo inscribirá las
Sociedades de Garantías Recíprocas y Sociedades Reavaladoras,
cuando cumplan los requisitos que establece esta Ley y su
Reglamento. De haber errores u omisiones, el Registrador mandará a
subsanarlos para su posterior inscripción.
Art. 74 Autonomía e independencia funcional
El Órgano Regulador ejercerá sus funciones de manera autónoma e
independiente conforme las atribuciones que le otorga la presente
Ley.
La integración del Órgano Regulador prevista en el artículo 4 de
esta Ley, no implica vinculación funcional ni técnica respecto de
las instituciones que los nombran.
Art. 75 Aporte para costos iniciales de supervisión
Las SGR autorizadas por el Órgano Regulador, deberán aportar antes
del inicio de sus operaciones, el uno y medio por ciento del
capital social mínimo requerido para cubrir los costos iniciales de
su supervisión. Sin ese requisito no podrá iniciar sus operaciones.
Después de un año de operaciones se sujetarán a lo previsto en el
artículo 51 de esta Ley.
No obstante lo anterior, en caso de que dichas sociedades cierren
su ejercicio económico anual sin utilidades o que el monto de estas
no fuera suficiente para cubrir el aporte para gastos de
fiscalización, el Órgano Regulador podrá establecer a las
respectivas SGR, una contribución basada en otros parámetros
equivalentes, que cubran los costos de fiscalización.
Art. 76 Reglamentación
La presente Ley deberá ser Reglamentada por el Presidente de la
República de conformidad con el artículo 150 numeral 12 de la
Constitución Política de la República de Nicaragua.
Art. 77 Derogaciones.
Se deroga el Decreto Ejecutivo No. 20-95, de Creación del Fondo
Nacional de Garantías, publicado en La Gaceta, Diario Oficial No.
108 del 12 de junio de 1995.
Art. 78 Vigencia
La presente Ley entrará en vigencia a los treinta días de su
publicación en la Gaceta, Diario Oficial.
Dado en la ciudad de Managua, en la Sala de Sesiones de la Asamblea
Nacional, a los veinticinco días del mes de junio del año dos mil
ocho. Ing. René Núñez Téllez, Presidente de la Asamblea
Nacional.- Dr. Wilfredo Navarro Moreira, Secretario de la
Asamblea Nacional.
Por tanto. Téngase como Ley de la República. Publíquese y
Ejecútese. Managua, veintiocho de agosto del año dos mil ocho.
DANIEL ORTEGA SAAVEDRA, PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE
NICARAGUA.
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