Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Banca y Finanzas
Rango: Leyes
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LEY DEL SISTEMA DE GARANTÍA DE
DEPÓSITOS
LEY No. 551, Aprobada el 03 de Agosto del 2005
Publicado en La Gaceta No. 168 del 30 de Agosto del 2005
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA
Hace saber al pueblo nicaragüense que:
LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA
En uso de sus facultades;
HA DICTADO
La Siguiente:
LEY DEL SISTEMA DE GARANTIA DE DEPÓSITOS
CAPÍTULO I
OBJETO DE LA LEY
Objeto y alcance
Artículo 1.- La presente Ley tiene por objeto la regulación
del Sistema de Garantía de Depósitos de las Instituciones
Financieras, con el fin de garantizar la restitución de los
depósitos de ahorro, depósitos a la vista, depósitos a plazo o a
término, de las personas naturales o jurídicas, conforme a los
procedimientos que establece esta Ley.
La presente Ley regula también los procesos de intervención y
liquidación forzosa de los activos de las entidades financieras
miembros del Sistema de Garantía de Depósitos. La ejecución de la
intervención corresponde al Fondo de Garantía de Depósitos de
conformidad a lo establecido en esta Ley. El proceso de liquidación
forzosa corresponderá ejecutarlo a la Unidad de Gestión y
Liquidación de Activos creada en la presente Ley, proceso que
estará bajo la supervisión del Presidente del Fondo de Garantía de
Depósitos.
Los procesos de intervención y liquidación de las entidades
miembros del Sistema de Garantía de Depósitos indicados en el
párrafo precedente, se regirán en primer término, conforme lo
establecido en la presente Ley, y supletoriamente por el Código de
Comercio y demás leyes aplicables a las sociedades anónimas, en
cuanto no estuviesen modificados por la presente Ley.
Las disposiciones contenidas en la presente Ley, así como las
resoluciones emanadas y los actos realizados por los órganos
indicados en ésta durante los procesos de restitución de los
depósitos, intervención y liquidación, son de orden público.
CAPITULO II
DE LA ADMINISTRACIÓN DEL SISTEMA DE GARANTÍA DE
DEPOSITOS
Del Fondo de
Garantía de Depósitos
Artículo 2.- El Fondo de Garantía de Depósitos de las
Instituciones Financieras, es una entidad de derecho público, con
competencia en todo el territorio nacional, con personalidad
jurídica propia, y plena autonomía funcional, presupuestaria y
administrativa, de duración indefinida y con domicilio en la ciudad
de Managua, que en lo sucesivo de este cuerpo legal se denominará
FOGADE.
Para todos los efectos legales se entiende que la personalidad
jurídica del FOGADE ha existido sin solución de continuidad desde
la entrada en vigencia de la Ley No. 371, de creación del FOGADE,
publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 21 del treinta de enero
del año dos mil uno.
Competencia. Utilización de los recursos.
Artículo 3.- El FOGADE tendrá las competencias que esta Ley
le señale y no podrá utilizar los recursos que administra para
finalidad distinta a la que expresamente establece esta Ley.
Miembros del Sistema de Garantía de Depósitos.
Artículo 4.- Son parte del Sistema de Garantía de Depósitos,
todas las instituciones financieras que están autorizadas para
operar por la Superintendencia de Bancos y de Otras Instituciones
Financieras, que capten recursos financieros del público bajo la
figura del depósito en el territorio Nacional, incluyendo las
sucursales de bancos extranjeros.
Cuota inicial. Sanción por incumplimiento.
Artículo 5.- Las instituciones financieras que son parte del
Sistema de Garantía de Depósitos están obligadas al pago de la
cuota inicial y las primas a las que se refieren los Artículos 24 y
25 de esta Ley. Las instituciones que incumplan dicha obligación
serán sancionadas por el Superintendente de Bancos con una multa
administrativa de cuatro mil (4,000) a cuarenta mil (40,000)
unidades de multa. En caso de incumplimiento reiterado, se
aplicarán las sanciones contempladas en el Artículo 166 de la Ley
General de Bancos, Instituciones Financieras No Bancarias y Grupos
Financieros, en adelante Ley General de Bancos. Estas multas serán
a favor del FOGADE.
El valor de cada unidad de multa será el equivalente en moneda
nacional al de un dólar de los Estados Unidos de América, conforme
al tipo de cambio oficial establecido por el Banco Central de
Nicaragua vigente a la fecha de imposición de la sanción.
Información al público
Artículo 6.- Es obligación de las entidades miembros del
Sistema de Garantía de Depósitos informar al público de manera
permanente que pertenecen a dicho Sistema, mediante afiches o
rótulos claramente identificables y visibles, tanto en su casa
matriz como en todas sus sucursales, agencias y ventanillas,
indicando el monto de la protección y los depósitos excluidos de la
protección.
Acceso a Información.
Artículo 7.- La Superintendencia de Bancos y de Otras
Instituciones Financieras y el Banco Central de Nicaragua, deberán
dar al FOGADE acceso irrestricto a la información que este requiera
acerca de las instituciones del Sistema Financiero para llevar a
cabo su gestión. Sujeta únicamente a las disposiciones sobre el
sigilo bancario contenidas en la Ley General de Bancos.
Intervención y liquidación de las entidades miembros del Sistema
de Garantía de Depósitos.
Artículo 8.- El Superintendente de Bancos y de Otras
Instituciones Financieras deberá informar en forma preventiva y
confidencial al Presidente del FOGADE de cualquier institución
financiera que haya incurrido o se considere en peligro de incurrir
en alguna causal de intervención conforme a lo indicado en la Ley
General de Bancos, debiendo procederse de la siguiente
manera:
1. Proceso de intervención.
Tan pronto el Superintendente determine la existencia de cualquier
causal de intervención en alguna entidad financiera que sea parte
del Sistema de Garantía de Depósitos, dicho funcionario, o el
Consejo Directivo de la Superintendencia, en el caso contemplado en
el articulo 10, numeral 12, de la Ley 316, Ley de la
Superintendencia de Bancos y de Otras Instituciones Financieras,
dictará resolución de intervención. Dicha resolución debe ser
notificada al FOGADE, quien por ministerio de la ley, ejercerá las
funciones de interventor, con las obligaciones y facultades
establecidas en el Capítulo VI de esta Ley.
El Presidente del FOGADE tomará posesión de la entidad intervenida
en cuanto sea notificado de la resolución de intervención. El
nombramiento de cualquier otro interventor será nulo.
El Superintendente de Bancos y el Presidente del FOGADE deberán
preparar conjuntamente un plan de acción para actuar de manera
coordinada en la etapa previa a los procesos de intervención.
El Superintendente deberá proveer al Presidente del FOGADE toda la
información que éste requiera y tenga disponible la
Superintendencia para preparar el informe contemplado en el
Artículo 41 de esta Ley.
2. Proceso de liquidación forzosa.
Al decretarse el estado de liquidación forzosa conforme a lo
indicado en el Capitulo VIII de la presente Ley, el Director de la
Unidad de Gestión y Liquidación de Activos, al que se refiere el
Capítulo VII de esta Ley, tendrá la función de liquidador. Este
funcionario tomará posesión de su cargo ante el juez que declaró la
liquidación forzosa. Tal autoridad deberá proceder a darle posesión
del cargo sin más trámite que la solicitud que le haga el
Presidente del FOGADE.
CAPITULO III
DEL GOBIERNO Y ADMINISTRACIÓN DEL FOGADE
Consejo Directivo.
Artículo 9.- El Consejo Directivo del FOGADE es el encargado
de su administración, y estará integrado por los siguientes
miembros:
1. Un Presidente, nombrado por el Presidente de la República en la
forma prevista en esta Ley.
2. El Ministro de Hacienda y Crédito Público cuyo suplente será el
Vice Ministro.
3. Un miembro nombrado por el Presidente de la República a
propuesta de la Asociación de Bancos Privados de Nicaragua.
4. Un miembro propietario y su suplente nombrados por el Presidente
de la República a propuesta del Consejo Directivo de la
Superintendencia de Bancos y de otras instituciones
Financieras.
5. Un miembro propietario y su suplente nombrado por el Presidente
de la República a propuesta del Banco Central de Nicaragua.
Los miembros nombrados conforme a los numerales 3, 4 y 5 de este
artículo no deberán estar incursos en los impedimentos señalados en
el artículo siguiente, tendrán un período igual al del presidente
del FOGADE y estarán sujetos a las mismas causales de
destitución.
Impedimentos.
Artículo 10.- No pueden ser nombrados Presidente del
FOGADE:
1. Los parientes del Presidente de la República, hasta el cuarto
grado de consanguinidad y el segundo de afinidad.
2. Los que ostentaron otro cargo dentro de cualquiera de los
Poderes del Estado.
3. Los directores, funcionarios, empleados y accionistas de
cualquiera de las instituciones sujetas a la vigilancia de la
Superintendencia de Bancos y de otras Instituciones
Financieras.
4. Los deudores morosos de cualquier institución bancaria o
financiera.
5. Las personas que hayan sido sancionadas por causar perjuicio a
un banco o a la fe pública.
6. Los directores de un banco que hayan sido declarados en estado
de liquidación forzosa.
7. Los condenados mediante sentencia firme por cualquier delito de
naturaleza dolosa con pena más que correccional.
8. Los cónyuges o compañeros o compañeras en unión de hecho
estable, y los que tuvieren relación de parentesco dentro del
cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, con
cualquiera de los miembros del Consejo Directivo del FOGADE.
Información privilegiada.
Artículo 11.- Los miembros del Consejo Directivo,
contratistas y el personal del FOGADE estarán obligados a guardar
sigilo sobre las deliberaciones o las informaciones que lleguen a
su conocimiento por razón de su cargo. En caso que divulguen en
forma indebida cualquier información sobre los asuntos que este
maneje o que se aprovechen de la misma para fines personales o en
daño de terceros, serán denunciados por el Ministerio Público en la
vía correspondiente.
Protección legal.
Artículo 12.- No podrá intentarse acción civil alguna,
judicial o extrajudicial contra los miembros del Consejo Directivo
del FOGADE, sus funcionarios y demás personas naturales o jurídicas
que colaboren bajo la dirección del FOGADE, o contra los
funcionarios de la Unidad de Gestión y Liquidación de Activos, en
los procedimientos de restitución y liquidación por razón de las
decisiones y acuerdos adoptados por dicho Consejo o por las
acciones ejecutadas en cumplimiento de tales decisiones y acuerdos,
se debe dirigir primero acción judicial civil contra el FOGADE y
que ésta haya sido resuelta favorablemente a las pretensiones del
actor o demandante mediante sentencia judicial firme. Sin dicho
requisito no se dará curso a las acciones judiciales contra dichas
personas.
Mientras se encuentre vigente la protección legal otorgada conforme
el presente artículo, no correrán los términos de la
prescripción.
Período del Presidente del FOGADE.
Artículo 13.- El Presidente del FOGADE será nombrado por un
período de cinco años por el Presidente de la República de una
terna propuesta por los organismos representativos de las
instituciones que son parte del Sistema de Garantía de
Depósitos.
En caso expiren los períodos del Presidente y de los miembros del
Consejo que tengan período determinado, sin que hayan sido
nombrados sus sucesores, continuarán en sus cargos mientras no se
efectúe el nombramiento correspondiente.
En caso de vacante de los cargos antes que expiren los períodos de
los funcionarios indicados, los organismos representativos de las
instituciones que son parte del Sistema de Garantía de Depósitos
deberán remitir al Presidente de la República, dentro de un plazo
de 30 días contados a partir de la vacancia del cargo, propuesta de
terna para el caso del Presidente del FOGADE y propuesta del o los
miembros del Consejo Directivo a ser repuestos, según fuere el
caso. Si no se cumpliere con este plazo el Presidente de la
República procederá a nombrarlos.
Requisitos para ser Presidente.
Artículo 14.- Para ser Presidente del Consejo Directivo del
FOGADE se requiere de las siguientes calidades:
1. Ser nicaragüense.
2. Haber cumplido 30 años y no ser mayor de 65 años.
3. Estar en pleno ejercicio de sus derechos civiles y
políticos.
4. Poseer un título profesional de nivel universitario.
5. Ser de reconocida honorabilidad, competencia y notoria
experiencia en asuntos financieros.
Causales de destitución.
Artículo 15.- El Presidente podrá ser destituido en sus
funciones por el Presidente de la República, a propuesta del
Consejo Directivo del FOGADE, por las causas siguientes:
1. Enfermedad que lo incapacite para el ejercicio de sus
funciones.
2. En caso de que hubiese sido condenado mediante sentencia firme
por la comisión de un delito que merezca pena más que
correccional.
3. En caso de violación del sigilo sobre las deliberaciones del
Consejo Directivo o sobre asuntos del FOGADE.
4. Por ausencia injustificada en el ejercicio de su cargo por más
de quince días laborables continuos.
5. Por incapacidad o negligencia manifiesta en el ejercicio de su
cargo.
En todos los casos deberá dársele audiencia para que alegue lo que
crea conveniente en su defensa.
Remuneración.
Artículo 16.- El Presidente tendrá la remuneración que fije
el Consejo Directivo del FOGADE y sus funciones, serán
incompatibles con el ejercicio de cualquier otro cargo público o
privado remunerado o no, excepto las de carácter docente, cultural,
de asistencia social y médicas.
Reuniones. Aspectos formales.
Artículo 17.- El Consejo Directivo se reunirá, como mínimo
una vez cada tres meses a convocatoria del Presidente cursada y
notificada con al menos 3 días de anticipación. También podrá
reunirse en cualquier momento por razones de urgencia calificadas
por el Presidente, o cuando así lo requieran dos o más miembros del
Consejo Directivo.
El quórum del Consejo Directivo se formará con la asistencia de la
mayoría simple de sus miembros.
Los acuerdos se adoptarán por mayoría de votos; en caso de empate
el Presidente del Consejo Directivo ejercerá el doble voto. Los
acuerdos se documentarán en acta que será redactada por el
Secretario del Consejo Directivo y firmada por los miembros
asistentes, vinculándolos solidariamente, salvo al miembro que
expresamente haya razonado su voto. Las certificaciones que se
libren de las actas tienen la categoría de documento público.
Los miembros del Consejo Directivo del FOGADE, no recibirán dietas,
bonos o en general, ningún tipo de remuneración por el ejercicio de
sus funciones en ese cuerpo colegiado.
Atribuciones del Consejo Directivo.
Artículo 18.- Son atribuciones del Consejo Directivo:
1. Fijar al comienzo de cada año calendario, el porcentaje sobre el
que se calculará la prima que deben pagar cada una de las
instituciones financieras al Sistema de Garantía de Depósitos
durante dicho ejercicio. Dicha prima se calculará en base a un
porcentaje fijo del 0.25 por ciento. El Consejo Directivo
adicionará a esta prima, un diferencial dentro del rango del 0 al
0.10 por ciento, de acuerdo al nivel de riesgo de cada institución,
determinado por la Superintendencia de Bancos conforme a las normas
que sobre esta materia dicte el Consejo Directivo de dicha
Superintendencia.
2. Aprobar el presupuesto anual de ingresos y gastos del
FOGADE.
3. Elegir la alternativa a ejecutar dentro del procedimiento de
restitución y determinar la forma en que serán utilizados los
recursos del FOGADE conforme a lo establecido en la presente
Ley.
4. Nombrar y remover, conforme a las causales establecidas en la
presente Ley, al Director de la Unidad de Gestión y Liquidación de
Activos.
5. Fijar la remuneración del Director de la Unidad de Gestión y
Liquidación de Activos.
6. Aprobar los procedimientos para la venta de los bienes de las
instituciones financieras miembros del Sistema de Garantía de
Depósitos en estado de liquidación forzosa.
7. Emitir normas generales para la administración y conservación de
los activos de las instituciones financieras miembros del Sistema
de Garantía de Depósitos en estado de intervención y de liquidación
forzosa.
8. Fiscalizar las funciones del Presidente del FOGADE cuando actúe
como interventor.
9. Establecer las reglas del sistema especial de subastas
contemplado en el artículo 44 de la presente Ley.
10. Autorizar al Presidente del FOGADE la contratación de personas
o empresas especializadas, nicaragüenses o extranjeras, como apoyo
para la ejecución en el proceso de intervención, conforme a lo
indicado en los artículos 39 y 40 de la presente Ley. En todo caso,
la representación legal de la entidad intervenida corresponderá al
Presidente del FOGADE.
11. Nombrar al Secretario del Consejo Directivo y fijar su
remuneración.
12. Escoger la firma de auditores externos para los fines del
numeral 13 del artículo siguiente.
13. Dictar su Reglamento Interno Operativo.
14. Aprobar el monto y la forma de endeudamiento del FOGADE
conforme a lo establecido en el numeral 5 del artículo 24 de esta
Ley.
15. Autorizar la adquisición de bienes de uso del FOGADE.
16. Ejercer cualquier otra facultad que le atribuya esta Ley u
otras leyes.
Atribuciones del Presidente.
Artículo 19.- Son atribuciones del Presidente del Consejo
Directivo:
1. Ejercer la representación legal del FOGADE.
2. Administrar el FOGADE de acuerdo a lo dispuesto en esta Ley y
las resoluciones del Consejo Directivo.
3. Autorizar cobros, pagos, y firmar los contratos necesarios para
el cumplimiento de los fines del FOGADE así como el convenio con el
Banco Central de Nicaragua a que alude el artículo 23 de esta Ley,
previo acuerdo del Consejo Directivo.
4. Elaborar el proyecto anual de presupuesto administrativo del
FOGADE y someterlo a consideración del Consejo Directivo.
5. Llevar a cabo todo lo que le encomienda el Consejo Directivo en
el ejercicio de su competencia, informando de ello al mismo.
6. Contratar al personal del FOGADE de acuerdo con las políticas
dictadas por su Consejo Directivo.
7. Requerir de la Superintendencia de Bancos y de Otras
Instituciones Financieras y del Banco Central de Nicaragua, la
información necesaria para el cumplimiento de los fines del
FOGADE.
8. Ejecutar el proceso de intervención conforme los términos de la
presente Ley y ejercer la vigilancia y fiscalización del proceso de
liquidación forzosa de entidades financieras miembros del Sistema
de Garantía de Depósitos.
9. Aprobar o rechazar los informes que presente el Director de la
Unidad de Gestión y Liquidación de activos.
10. Autorizar los reglamentos internos de las instituciones
financieras declaradas en estado de liquidación forzosa.
11. Autorizar modificaciones a los avalúos de los activos de las
instituciones financieras declaradas en estado de liquidación
forzosa, conforme a las normas de carácter general que para tal
efecto dicte el Consejo Directivo del FOGADE.
12. Aprobar los gastos, a cargo de la masa de bienes, que resulten
de la liquidación forzosa de una institución financiera, incluyendo
las remuneraciones del personal y empresas especializadas que para
ese fin contrate la Unidad de Gestión y Liquidación de
Activos.
13. Acordar el plazo de una liquidación forzosa, y sus prórrogas,
de conformidad con lo establecido por el Capitulo VIII de esta
Ley.
14. Presentar al Consejo Directivo y a las Instituciones
Financieras miembros del FOGADE la memoria anual de los estados
financieros auditados del patrimonio formado por los recursos del
Sistema de Garantía de Depósitos. Dicha Memoria deberá ser
publicada en La Gaceta, Diario Oficial.
15. Otorgar poderes generales judiciales y especiales.
16. Las demás previstas en esta Ley.
Presupuesto del FOGADE.
Artículo 20.- El presupuesto anual administrativo del FOGADE
comprenderá los gastos ordinarios de funcionamiento de dicha
institución y la adquisición de bienes de uso. Estos gastos no
podrán exceder el 6% (seis por ciento) de los aportes
anuales.
Apertura de cuentas. Exenciones tributarias.
Artículo 21.- El FOGADE solo podrá abrir cuentas en el Banco
Central de Nicaragua.
El FOGADE, así como las transacciones y demás actividades que por
Ley le corresponda cumplir, estará exento de todos los impuestos,
aranceles, timbres, tasas y de todos los tributos o derechos
similares tanto nacionales como municipales.
Las transferencias de activos y pasivos que se realicen con ocasión
de los procedimientos de restitución, así como las transferencias
de activos realizadas durante el proceso de liquidación forzosa
estarán exentas de todos los impuestos, aranceles, timbres, tasas y
de todos los tributos o derechos similares tanto nacionales como
municipales.
Privilegios legales.
Artículo 22.- Las transferencias de activos realizadas en el
proceso de restitución estarán exentas del pago de los aranceles
registrales.
Serán aplicables al FOGADE, los privilegios legales otorgados a los
bancos referidos en la Ley General de Bancos, Instituciones
Financieras no Bancarias y Grupos Financieros, en lo que le fuero
aplicable.
Convenio FOGADE Banco Central.
Artículo 23.- El Banco Central de Nicaragua podrá proveer al
FOGADE de las dependencias, personal administrativo y técnico
necesario para el ejercicio de sus funciones. En dado caso, se
celebrará un convenio entre el FOGADE y el Banco Central de
Nicaragua, revisable anualmente, determinando el régimen de
prestación de servicio de dicho personal, así como el de la
utilización de los medios técnicos precisos para el cumplimiento de
sus funciones.
El precio que debe satisfacer el FOGADE al Banco Central de
Nicaragua como consecuencia de lo establecido en el convenio, se
considerará gasto corriente de su funcionamiento.
El valor de tales servicios cubrirá exclusivamente el gasto que
ello represente para el Banco Central de Nicaragua.
CAPITULO IV
DE LOS RECURSOS FINANCIEROS DEL SISTEMA DE GARANTÍA DE
DEPOSITOS
Recursos.Artículo 24.- Son recursos financieros del Sistema de
Garantía de Depósitos:
1. La cuota inicial que corresponda a las instituciones financieras
que obtengan autorización para operar con posterioridad a la
vigencia de la presente Ley, se calculará el 0.5% sobre el capital
social mínimo establecido por la Ley General de Bancos, y se hará
efectiva dentro de los quince días siguientes a su autorización
para operar.
2. Las primas por garantía de depósitos que paguen las
instituciones financieras, calculadas en la forma provista en el
artículo 25 de esta Ley.
3. Las transferencias o donaciones que puede recibir de
instituciones públicas o privadas, nacionales o
internacionales.
4. Los rendimientos de las inversiones del patrimonio formado por
los recursos mencionados en los numerales anteriores, que se
capitalizarán una vez que hayan sido obtenidos.
5. Los recursos captados mediante la emisión de bonos del FOGADE en
condiciones de mercado. Dichos bonos serán colocados directamente
por el FOGADE en los mercados de capitales, y contarán con la
garantía del Estado, de conformidad a la Ley No. 477, Ley General
de Deuda Pública publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 236,
del 12 de Diciembre del 2003. Las condiciones de reembolso, con
cargo a primas futuras de las entidades del Sistema de Garantía de
Depósitos, serán pactadas entre el Ministerio de Hacienda y Crédito
Público, en su condición de garante de la emisión de los bonos, y
el FOGADE en su condición de administrador del Sistema de Garantía
de Depósitos.
Cálculo de primas. Fecha de pago.
Artículo 25.- Las primas por la garantía de depósitos serán
calculadas en base anual y su importe se distribuirá en pagos
mensuales iguales. Para su fijación, se tomará como base el saldo
promedio mensual al cierre del ejercicio anterior de los depósitos
que presente el pasivo del balance de cada entidad del Sistema de
Garantía de Depósitos, aplicando al valor resultante un porcentaje
para cada una de las entidades, que determinará el Consejo
Directivo al comienzo de cada ejercicio, de acuerdo a lo
establecido en el numeral 1) del artículo 18 de esta Ley. La
primera fecha de pago coincidirá con el pago de la cuota inicial y
las sucesivas el último día hábil de cada mes. El pago se realizará
en la moneda en que estén constituidos los depósitos por
transferencia a las cuentas respectivas, abiertas a nombre del
FOGADE en el Banco Central de Nicaragua. De no realizarse el pago
en las fechas debidas, el Banco Central de Nicaragua de oficio,
procederá a realizar el cargo contra la cuenta de encaje al momento
de cierre de operaciones de dicho día. Si no existieran fondos
suficientes en dicha cuenta, se considerará incumplida la
obligación de pago con los efectos previstos en el artículo 5 de
esta Ley. La misma regla de cobro de oficio se aplicará para el
cobro de la cuota inicial.
Las Instituciones Financieras miembros del Fondo de Garantía de
Depósitos que asuma los depósitos de otra entidad miembro, deberán
comenzar a pagar las primas correspondientes a los depósitos
asumidos a partir del momento en que se materialice o haga efectiva
dicha asunción.
En el caso de Instituciones Financieras que obtengan autorización
para operar con posterioridad a la entrada en vigencia de la
presente Ley, el cálculo de la prima para el primer ejercicio será
realizado sobre el estimado de las captaciones de depósitos
previstas por la entidad para dicho ejercicio en su estudio de
factibilidad económico-financiero presentado al
Superintendente.
Inembargabilidad de los recursos financieros.
Artículo 26.- Los recursos financieros del Sistema de
Garantía de Depósitos son inembargables, y no pueden ser objeto de
medidas precautoria dictadas por autoridad judicial o
administrativa, o de cualquier otra autoridad, ni ser objeto de
compensación, transacción, gravamen u operación financiera alguna
que sea extraña a los fines a los que están afectos. Los actos y
resoluciones de cualquier género, dictados en contravención de lo
dispuesto en este artículo, incurrirán en nulidad absoluta, la que
operará de mero derecho.
Utilización de los recursos.
Artículo 27.- La utilización de los recursos del FOGADE,
estará exclusivamente afecta al cumplimiento de las finalidades del
Sistema de Garantía de Depósitos.
Contabilización de las cantidades pagadas al FOGADE por parte de
las instituciones miembros.
Artículo 28.- Las cantidades pagadas por entidades del
Sistema de Garantía de Depósitos en concepto de cuota inicial y de
primas deberán ser contabilizadas en sus respectivos estados
financieros como gasto. Cuando una de estas entidades debidamente
autorizada para ello, proceda a su liquidación voluntaria, y
presente un saldo negativo en sus cuentas con el FOGADE, será
necesaria la cancelación de dicho saldo de previo a la autorización
de liquidación.
Custodia del patrimonio del FOGADE.
Artículo 29.- El patrimonio formado por los recursos del
Sistema de Garantía de Depósitos, será custodiado por el Banco
Central de Nicaragua, quien estará obligado a suministrar al FOGADE
el estado de situación de dicho patrimonio de forma trimestral. La
inversión de estos recursos las realizará exclusivamente el Banco
Central de Nicaragua, con arreglos a los mismos criterios de
inversión de las Reservas Internacionales, teniendo presente las
necesidades de liquidez del Sistema de Garantía de Depósitos. El
Consejo Directivo del FOGADE dictará las políticas relacionadas a
los plazos de inversión de estos recursos. Los fondos en córdobas
del FOGADE serán convertidos en moneda extranjera por el Banco
Central de Nicaragua, sin estar sujetos al pago de comisión u otros
cargos por dicha conversión.
El Banco Central de Nicaragua deberá llevar contabilidad separada
que individualice los recursos del FOGADE, los cuales no forman
parte integrante de las reservas del Banco Central de
Nicaragua.
CAPITULO V
DE LA GARANTÍA DE DEPÓSITOS
Depósitos cubiertos.
Artículo 30.- Estarán cubiertos por la garantía de
depósitos, hasta la cuantía señalada como máxima en los artículos
32, 33 y 34 de esta Ley, los saldos mantenidos en concepto de
depósito por personas naturales o jurídicas, tanto en moneda
nacional como extranjera, en las entidades del Sistema de Garantía
de Depósitos. Los depósitos referidos anteriormente deberán estar
debidamente registrados como pasivo en el balance de la entidad al
momento de dictarse resolución de intervención, y que respondan a
cualquiera de las siguientes modalidades o una combinación de
ellas: Depósitos de ahorro, Depósitos a la vista y Depósitos a
plazo o a término, cualquiera que sea la denominación comercial que
se utilice.
Si el depositante tuviese a su vez una obligación crediticia con la
entidad, se deducirá de la cuantía máxima asegurada la parte del
saldo de esta que pudiese compensarse. En estos casos, la
compensación se dará por ministerio de la Ley sin más
requisitos.
Depósitos excluidos.
Artículo 31.- No obstante lo dispuesto en el artículo
anterior, no están cubiertos por la garantía a que se refiere esta
Ley los siguientes depósitos:
1. Los depósitos mantenidos por otras instituciones
financieras.
2. Los depósitos mantenidos por Administradoras de Fondos de
Pensiones, Bolsas de Valores, Puestos de Bolsa y cualquier otro
inversionista institucional.
3. Los depósitos de instituciones del sector público.
4. Los depósitos de empresas o entidades jurídicas que pertenezcan
al mismo grupo económico de la entidad afectada.
5. Los depósitos de directores, gerentes, administradores,
representantes legales, auditores y de quienes ejerzan
materialmente funciones directivas en la entidad afectada al
momento de decretarse la intervención, y los que pertenecieran a
sus cónyuges y parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o
primero de afinidad. Igual disposición aplicará a los depósitos de
los accionistas y sus parientes en los mismos grados de
consanguinidad y afinidad establecidos anteriormente.
6. Los depósitos de personas o entidades que tengan una tasa de
remuneración manifiestamente superior a las prevalecientes en dicha
entidad para depósitos similares de otros depositantes.
7. Los depósitos de personas o entidades cuyas relaciones
económicas con la entidad hayan contribuido manifiestamente al
deterioro patrimonial de la misma.
8. Los depósitos originados por transacciones relacionadas a
sentencias condenatorias por la comisión de ilícitos, y en general,
los depósitos constituidos con infracción grave de normas legales o
reglamentarias imputables al depositante.
9. Los instrumentos que gozando formalmente de la denominación de
depósito, sean esencialmente operaciones distintas.
Monto de la cobertura.
Artículo 32.- Cuando la Garantía de Depósitos se haga
efectiva, total o parcialmente, con recursos del Sistema de
Garantía de Depósitos, será de hasta un máximo por depositante,
independientemente del número de cuentas que este mantenga en la
entidad, de un importe en moneda nacional o extranjera, igual o
equivalente al valor de diez mil dólares de Estados Unidos de
América (US$ 10,000.00) incluyendo principal e intereses devengados
hasta la fecha del inicio del procedimiento de restitución.
En el caso de depósitos mancomunados, la cuantía máxima establecida
en el párrafo anterior de este artículo, se distribuirá a prorrata
entre los titulares de la cuenta salvo que se haya pactado una
proporción distinta, adicionando en su caso la participación que
resulte en el depósito mancomunado, a otros saldos que pudieran
poseer a efectos de calcular la cuantía máxima de la garantía. El
Consejo Directivo del FOGADE podrá establecer el procedimiento a
seguir en estos casos.
Para los efectos de este artículo, las cuentas solidarias (y/o) se
considerarán mancomunadas.
Cobertura de operaciones de comercio internacional.
Artículo 33.- No obstante lo dispuesto en el artículo
anterior, los titulares de depósitos transitorios para efectuar
operaciones de comercio internacional, cuyo buen fin esté
fehacientemente acreditado, gozan de una garantía por el total de
su saldo, siempre que la operación tenga una efectiva contrapartida
en otra entidad financiera extranjera que así lo acredite, y no se
trate de depósitos excluidos de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 31 de esta Ley.
Si el titular de un depósito de los mencionados en el párrafo
anterior mantuviese otros saldos en la entidad afectada, se
aplicará respecto de estos lo dispuesto en el artículo anterior,
sin que se compute la cuantía percibida por el depósito transitorio
afecto a operaciones de comercio internacional, a los efectos de
determinar la cuantía máxima que deba percibir por los otros
depósitos.
Incremento lineal.
Artículo 34.- Cuando la restitución de los depósitos se haga
efectiva exclusivamente mediante la transferencia de activos de la
entidad afectada, su cuantía se incrementará linealmente hasta
satisfacer el mayor saldo posible de los depósitos cubiertos en la
forma prevista en el capítulo siguiente.
CAPITULO VI
INTERVENCIÓN Y PROCEDIMIENTO DE RESTITUCIÓN DE
DEPÓSITOS
Nombramiento de Interventores.
Artículo 35.- Tan pronto el Superintendente de Bancos
determine la existencia de cualquier causal de intervención en
alguna entidad financiera que sea parte del Sistema de Garantía de
Depósitos, dicho funcionario, o el Consejo Directivo de la
Superintendencia en el caso contemplado en el artículo 10, numeral
12, de la Ley 316, Ley de la Superintendencia de Bancos y de Otras
Instituciones Financieras, decretará resolución de intervención.
Corresponderá al FOGADE ejercer las funciones de interventor, quien
tendrá las obligaciones y facultades establecidas en la presente
Ley.
Representación del banco intervenido. Duración de la
Intervención.
Artículo 36.- Corresponderá al Presidente del FOGADE la
representación legal de la entidad intervenida, y como tal asumirá
por sí la total dirección y administración de los negocios de dicha
entidad. En virtud de lo anterior, el Presidente del FOGADE, por
ministerio de ley, sustituye a la junta general de accionistas, a
la junta directiva y a los demás órganos e instancias
administrativas de la entidad intervenida, y en tal sentido está
plenamente facultado para ejercitar los derechos y funciones
establecidos en la presente Ley, la Ley General de Bancos y
aquellas que le son propias conforme a la Ley común.
El Presidente del FOGADE deberá, realizar las actividades indicadas
en los artículos 38, 39, 40 y 41 de la presente Ley, dentro de un
plazo no mayor de treinta (30) días, contados a partir de la fecha
de la correspondiente resolución de intervención. El interventor,
dentro del plazo señalado, podrá acordar la reducción de personal y
demás gastos de la entidad intervenida. Igualmente, disponer de
cualquier clase de activos de la misma con el fin de resguardar los
intereses del público.
Los gastos que se causen con motivo de la intervención correrán por
cuenta de la entidad intervenida.
Suspensión de ejecuciones por la intervención.
Artículo 37.- Mientras dure la intervención de una entidad,
no se tramitará ninguna ejecución de sentencia contra la misma,
pero el curso ordinario de las causas pendientes al momento de la
intervención o las que se iniciaren posteriormente, sólo se
suspenderán en cuanto a la realización o ejecución de los bienes
embargados o secuestrados. Las cosas mandadas a embargar o
secuestrar preventivamente a un banco intervenido se depositarán en
el interventor. Lo actuado en contra de lo preceptuado en este
artículo, es nulo absolutamente.
Procedimiento de restitución.
Artículo 38.- Dictada la Resolución de intervención conforme
a lo indicado en los artículos precedentes, se iniciará de
inmediato y sin necesidad de ningún otro trámite, el procedimiento
de Restitución de Depósitos, bajo la competencia exclusiva del
FOGADE, con el objeto de satisfacer la garantía de depósitos con
cargo en primer lugar a los activos que presente el Balance de la
entidad afectada y en su defecto con cargo a los recursos del
Sistema de Garantía de Depósitos.
En la medida en que lo permita el referido nivel de activos, el
procedimiento de restitución alcanzará a los mayores saldos de los
depósitos cubiertos y no excluidos, incrementando el monto a ser
restituido, distribuyendo los recursos disponibles de manera
uniforme entre los depositantes que aún tengan saldos pendientes de
restitución.
Lo efectuado en este procedimiento no podrá retrotraerse, quedando
firmes las actuaciones realizadas. Tampoco podrá intentarse medida
judicial o administrativa, ordinaria o extraordinaria, alguna por
la que se pretenda la paralización del procedimiento de
restitución. Toda acción judicial contra la Entidad afectada
quedará en suspenso mientras no se haya concluido el procedimiento
de restitución.
Las resoluciones que dicte el FOGADE en materia de restitución de
depósitos son de orden público, por consiguiente ningún tipo de
recurso judicial o administrativo, ordinario o extraordinario,
podrá suspender sus efectos.
El FOGADE abrirá de inmediato en el Banco Central de Nicaragua, las
cuentas de Restitución necesaria con recursos del Sistema de
Garantía de Depósitos, con el objeto de realizar los pagos que
deban efectuarse como consecuencia del procedimiento de
restitución, e iniciará la contabilidad separada del mismo. Una vez
recibida la solicitud del FOGADE, el Banco Central de Nicaragua
deberá efectuar dicha apertura de cuenta de una manera
expedita.
Contratación de personas o empresas especializadas.
Artículo 39.- La ejecución material de los procedimientos de
Restitución podrá llevarse a cabo mediante contratación de personas
naturales expertas o empresas especializadas, nicaragüenses o
extranjeras.
El régimen jurídico de estos contratos se regirá por lo dispuesto
en el artículo siguiente. Los costos de estos contratos serán
cargados a las cuentas de Restitución.
Régimen jurídico de los contratos.
Artículo 40.- El Consejo Directivo del FOGADE establecerá,
mediante resolución general, un modelo o tipo de contrato. El
FOGADE procederá a contratar estas empresas o personas, por un
procedimiento de selección directa en plazos perentorios, por lo
que no estará sujeto a los procedimientos de contratación
establecidos en la Ley de Contrataciones del Estado. Todas las
ofertas deben proceder de contratistas previamente incluidos en el
registro a que hace referencia el párrafo siguiente. Los
contratistas invitados al procedimiento de selección, hayan sido
seleccionados o no, deberán guardar sigilo las informaciones de que
conozcan con objeto de presentar su oferta, hasta la terminación
del procedimiento de Restitución.
A efectos de facilitar la rápida selección de contratistas, el
FOGADE organizará un registro de contratistas con arreglos a los
principios de publicidad y libre concurrencia, de entro aquellos en
quienes concurran circunstancias objetivas que permitan
clasificarlos con aptitud técnica y profesional para el desempeño
de dichas tareas, conforme los términos de referencia aprobados por
el Consejo Directivo del FOGADE.
Los procedimientos de Restitución y los contratos para su ejecución
estarán sometidos a auditoría de una firma idónea contratada por el
FOGADE y cuyos costos serán cargados a las cuentas de
Restitución.
Justificación de alternativas de ejecución.
Artículo 41.- Iniciado el procedimiento de Restitución, el
Presidente del FOGADE someterá al Consejo Directivo, dentro de un
plazo que no excederá de 5 días desde el inicio del proceso de
intervención, las alternativas de ejecución que fueren posibles
tomando en cuenta el valor estimado de los activos y pasivos de la
entidad. Dichas alternativas estarán encaminadas a evitar, o bien
minimizar, la utilización definitiva de los recursos del FOGADE,
para lo que se deberá tener en cuenta como mínimo los siguientes
criterios:
1. Cómputo de la diferencia de valor de los activos según éstos
integrasen un negocio en marcha o pasaren a formar parte de un
procedimiento de cierre de negocio;
2. Estimación del ahorro que se pueda obtener con la alternativa o
alternativas recomendadas posibles, frente al mecanismo de simple
pago en efectivo de los depósitos garantizados con subrogación del
FOGADE en la liquidación;
3. Análisis de los beneficios y/o pérdidas que ocasione la venta
dividida o íntegra de la cartera de activos de la entidad
afectada;
4. Estructura de las unidades de negocio de la entidad
afectada.
Otros criterios de valoración.
Artículo 42.- Los avalúos se efectuarán teniendo en cuenta
además, los flujos esperados de pagos, los gastos de recuperación
incluyendo los descuentos si existiesen, así como los costos de
funcionamiento por estructura de negocio. Los resultados de estos
avalúos se compararán con el valor en libros de dichos
activos.
Para las subastas referidas en el artículo 44 de esta Ley, se
tomará como base el valor estimado de realización de los activos en
el mercado, teniendo en cuenta el informe mencionado en el artículo
41 y las circunstancias de la entidad afectada con los incrementos
o descuentos que ello suponga.
El Consejo Directivo, sobre la base del informe del Presidente del
FOGADE y de la alternativa o alternativas propuestas, decidirá la
alternativa a ejecutar y el precio base de los activos.
Elementos de decisión. Aval y dispensa.
Artículo 43.- El Consejo Directivo, para decidir la
alternativa a ejecutar deberá seguir el orden siguiente:
1. Si el balance de la entidad afectada presenta activos que
permitan transferir los depósitos cubiertos en la cuantía señalada
en los artículos 32 y 33 de esta Ley, y eventualmente cubrir
mayores saldos de los depósitos cubiertos conforme a lo dispuesto
en el artículo 34 de esta Ley, se procederá a transferir los
activos y pasivos a otras entidades del Sistema de Garantía de
Depósitos.
2. Si el balance de la entidad afectada no presenta activos que
permitan transferir los depósitos cubiertos, se procederá, hasta
donde sea posible con los activos disponibles, a transferir
depósitos cubiertos, respaldados con una contra parte de activos, a
otras entidades del Sistema de Garantía de Depósitos. Los depósitos
cubiertos restantes se trasladarán preferentemente a otras
entidades del Sistema, respaldados con recursos del Sistema de
Garantía de Depósitos. Si esto último no fuera posible, se
procederá al simple pago de dichos depósitos con recursos del
Sistema.
El Consejo Directivo del FOGADE, podrá avalar a las entidades
adquirentes, con cargo a los recursos del FOGADE, cualquier
reducción que pudiera determinarse, con respecto al valor base
determinado por el FOGADE, para el valor total de los activos a
adquirir, dentro de un plazo máximo de 120 días a partir de la
adjudicación, mediante una evaluación independiente por una empresa
evaluadora inscrita en el Registro que para este efecto llevará el
FOGADE y escogida por el Consejo Directivo del mismo. La empresa
evaluadora deberá estar calificada para este fin conforme norma
general que emita el Consejo Directivo del FOGADE. El valor base
total de los activos avalados no podrá ser superior al monto total
de los depósitos a ser asumidos por la entidad adquirente, que
estén cubiertos por la garantía en la cuantía señalada en los
artículos 32 y 33 de esta Ley.
Para facilitar la asunción de los depósitos garantizados del banco
afectado, por las demás entidades del Sistema de Garantía de
Depósitos, el Consejo Directivo de la Superintendencia de Bancos, a
solicitud del Presidente del FOGADE, podrá otorgar a las entidades
adquirentes, mediante norma particular, un régimen especial de
flexibilidad en cuanto al cumplimiento de la norma de capital
requerido. El plazo de validez de dicho régimen especial no podrá
exceder los 360 días calendarios a partir de la fecha de
adjudicación, y sólo se aplicará a desadecuaciones imputables a la
absorción de activos y pasivos de la entidad intervenida. Esta
facilidad deberá ser aprobada y dada a conocer a las entidades del
Sistema antes de realizar cualesquiera subastas, debiendo ser
incorporadas a las bases de las mismas.
Requisitos a cumplir por parte de las entidades
adquirentes.
Artículo 44.- Las transferencias de activos y/o depósitos se
realizarán a las entidades del Sistema de Garantía de Depósitos que
cumplan los requisitos mínimos de solvencia y encaje establecidos
en la normativa vigente.
Tales transferencias se llevarán a cabo a través de un Sistema
especial de subasta que se ajustará exclusivamente a las reglas que
establezca el Consejo Directivo del FOGADE, sin que quepa la
aplicación subsidiaria de ninguna otra norma.
Débito automático.
Artículo 45.-Los importes que deban satisfacerse como
consecuencia de las posturas adjudicadas se cargarán
automáticamente en la fecha de adjudicación, por el Banco Central
de Nicaragua contra la cuenta de encaje de la entidad adquirente en
dicho Banco. Tales entidades dispondrán de un plazo de hasta
catorce días sin sanción, para reponer el nivel de su cuenta de
encaje. La presentación de una postura implica la aceptación
incondicional de las reglas de la subasta.
Registro de las certificaciones de actas de subasta.
Artículo 46.- Las certificaciones de las actas de las
subastas en las que se adjudican los derechos crediticios o reales,
servirán de suficiente documento para proceder a su inscripción en
el registro público competente.
Régimen legal de las transferencias.
Artículo 47.- Las transferencias de activos y pasivos
realizadas conforme lo dispuesto en las disposiciones anteriores,
se considerarán por ministerio de la ley, transmisiones plenas de
derecho y obligaciones cualquiera que sea su naturaleza,
subrogándose la entidad adquirente en la misma posición jurídica
que tuviere la entidad afectada con respecto a ellos.
Tales transmisiones serán inatacables e irreivindicables, por
consiguiente ningún tipo de recurso judicial o administrativo,
ordinario o extraordinario, podrá suspender sus efectos. Así mismo,
los titulares de los depósitos que hubieren sido transferidos no
podrán oponerse a dicha transferencia. Estos depósitos mantendrán
los plazos originalmente pactados. La tasa de interés la
establecerá la entidad adquirente, misma que no podrá ser inferior
al promedio de la tasa reconocida o pactada con el resto de su
clientela. Los deudores cuyos contratos hubieren sido objeto de
transferencia no podrán oponer otras excepciones que las que le
correspondiesen frente a la entidad afectada y las puramente
personales frente a la entidad adquirente.
Balance de la cuenta de restitución.
Artículo 48.- Finalizadas las operaciones a las que se
refiere el artículo 44 de esta Ley, el FOGADE preparará el balance
de la cuenta de restitución. En dicha cuenta se cargarán los gastos
del procedimiento de restitución desde su inicio hasta el final de
las operaciones.
Si a consecuencia del mecanismo de transferencias, se hubiesen
realizado cargos contra las cuentas de encaje de las entidades
adquirentes en el Banco Central de Nicaragua, se procederá su
traspaso a la cuenta de restitución para su compensación con los
gastos del procedimiento.
Si la cuenta de restitución arroja saldo positivo sobre el importe
de apertura, el exceso será incorporado al balance residual de la
entidad afectada. Si arroja saldo negativo sobre el importe de
apertura, el FOGADE se subrogará en la liquidación del balance
residual en el lugar que corresponda a los depositantes por los
saldos depositados no satisfechos en el procedimiento de
Restitución. Las cantidades que el FOGADE perciba por estos
conceptos, durante el posterior proceso de liquidación del balance
residual de la entidad afectada, será aplicada a los recursos del
Sistema de Garantía de Depósitos.
Balance residual. Auditoría del proceso de
restitución.
Artículo 49.- Una vez cerrada la cuenta de restitución, el
Presidente del FOGADE preparará informe de la gestión de
intervención incluido el balance residual de la entidad afectada,
lo cual será sometido a una auditoría de una firma registrada en la
Superintendencia de Bancos. Recibido el informe de auditoría, el
Consejo Directivo del FOGADE procederá, mediante acuerdo, a cerrar
el procedimiento de restitución, remitiendo lo actuado al
Superintendente de Bancos y de Otras Instituciones Financieras para
los fines consignados en el artículo 58.
Mecanismo extraordinario de restitución.
Artículo 50.- En el caso que una o más instituciones
financieras presenten problemas de solvencia de tal magnitud que
puedan generar un grave problema de liquidez o de solvencia a nivel
del sistema financiero, la decisión de hacer uso del mecanismo
extraordinario de restitución al que se refiere el presente
artículo deberá ser aprobada por los órganos siguientes: El Consejo
Directivo del FOGADE, el Consejo Directivo del Banco Central de
Nicaragua y el Consejo Directivo de la Superintendencia de Bancos y
de Otras Instituciones Financieras, conforme al siguiente
procedimiento:
1. El mecanismo extraordinario lo ejecutará el FOGADE y se iniciará
con la capitalización en el Balance de la entidad afectada, de los
pasivos, sean depósitos o no, cuyos titulares se encuentren en
cualquiera de las situaciones previstas en el artículo 31,
numerales 4, 5, 6. 7, 8 y 9 de esta Ley. A continuación se
procederá a la reducción de capital, excluidas la reserva legal,
para ajustar la adecuación patrimonial de la entidad.
2. Reducida la cifra de capital social y el valor nominal de las
acciones, se procederá a la amortización de estas acciones mediante
el pago por consignación ante el Juez de Distrito de lo Civil
respectivo del domicilio social de la entidad afectada, mediante la
entrega de activos que presente el balance de la entidad afectada,
seleccionados por el Consejo Directivo del FOGADE según su valor en
libros y en su caso los valores netos de las provisiones que
procedan.
3. La autoridad judicial referida en el numeral anterior, dictará,
sin más trámite, la sentencia declarando con lugar la consignación,
la que producirá los efectos del pago por todas las acciones
amortizadas, mediante la entrega de todos los activos escogidos por
el Consejo Directivo del FOGADE. A estos efectos, corresponde a los
antiguos accionistas decidir entro ellos las adjudicaciones
concretas en función de su última participación en el capital
social de la entidad.
4. Amortizadas y pagadas dichas acciones, el FOGADE suscribirá
íntegramente con Recursos del Sistema de Garantía de Depósitos, el
ciento por ciento del capital accionario necesario para mantener la
adecuación de capital de la entidad según el balance resultante,
sin que los antiguos accionistas ostenten derecho alguno de
suscripción preferente.
5. Suscrito y pagado el Capital Social, el FOGADE procederá al
nombramiento de nuevos funcionarios ejecutivos. Todas las
operaciones realizadas de conformidad con lo establecido en este
artículo estarán exentas de cualquier clase impuesto, contribución,
arancel o tributo, debiendo inscribirse en el Registro Público
competente los acuerdos de capitalización, reducción, amortización
y suscripción de acciones.
6. Nombrados los nuevos funcionarios ejecutivos, concluirá el
procedimiento de restitución, debiendo elaborarse un informe de lo
actuado que se someterá a la auditoría de que trata el artículo 49
de esta Ley. Recibido el informe de auditoría se remitirá el
expediente al Superintendente de Bancos y de Otras Instituciones
Financieras.
7. El FOGADE tendrá un plazo de hasta tres años para vender las
acciones a precio de mercado, cuyo producto se incorporará al
patrimonio formado por los Recursos del Sistema de Garantía de
Depósitos.
CAPITULO VII
UNIDAD DE GESTION Y LIQUIDACIÓN DE ACTIVOS
Creación de la Unidad de Gestión y Liquidación de
Activos.
Artículo 51.- Se crea la Unidad de Gestión y Liquidación de
Activos, adscrita al FOGADE, la cual tendrá autonomía funcional,
personalidad jurídica propia y capacidad para contratar en relación
con el objeto de liquidar las entidades financieras declaradas en
estado de liquidación forzosa.
Representación.
Artículo 52.- La Unidad de Gestión y Liquidación de Activos
será representada legalmente por su Director, nombrado por el
Consejo Directivo del FOGADE, quien ejerce la administración de la
Unidad. El Director de la Unidad deberá ser nicaragüense, y con
amplios conocimientos técnicos y experiencia en liquidación de
activos. El cargo de Director es incompatible con cualquier otro
cargo público o privado.
Impedimentos.
Artículo 53.- No podrán ser nombrados Director de la Unidad
de Gestión y Liquidación de Activos, las siguientes personas:
1. Los que fueren cónyuges o parientes del Presidente de la
República, del Superintendente de Bancos, o de los miembros que
forman los Consejos Directivos del FOGADE, del Banco Central de
Nicaragua y de la Superintendencia de Bancos, dentro del cuarto
grado de consanguinidad o segundo de afinidad.
2. Los que hubieren participado como directores, ejecutivos o
accionistas mayoritarios en entidades financieras sometidas a
liquidación forzosa durante los últimos diez años a la fecha del
nombramiento, a menos que se hubiere comprobado a satisfacción del
Consejo Directivo del FOGADE que no tuvieron responsabilidad alguna
en las causas que originaron la intervención o la liquidación
forzosa.
3. Las personas que sean deudores morosos de cualquier institución
financiera o estatal.
Funciones.
Artículo 54.- El Director de la Unidad de Gestión y
Liquidación de Activos representará legalmente a la Unidad,
ejercerá su administración y tendrá las siguientes funciones:
1. Ejecutar la liquidación forzosa de las instituciones financieras
miembros del Sistema de Garantía de Depósitos, de conformidad con
lo establecido en la presente Ley y las normas del Consejo
Directivo del FOGADE.
2. Cumplir y hacer cumplir las disposiciones del Consejo Directivo
del FOGADE en materia de liquidaciones forzosas.
3. Elaborar y presentar al Consejo Directivo del FOGADE, para su
aprobación, el Presupuesto de gastos para su funcionamiento
ordinario, y un Presupuesto Extraordinario de ingresos y gastos,
cada vez que inicie una liquidación de una entidad
financiera.
4. Contratar por selección directa, personas naturales y jurídicas
especializadas en gestión y liquidación de activos, previa
aprobación de su remuneración por parte del Presidente del Consejo
Directivo del FOGADE. La remuneración de estas personas o empresas
deberá estar basada principalmente en criterios de incentivos por
desempeño y resultados.
5. Presentar un informe anual al Consejo Directivo del FOGADE.
Adicionalmente, deberá presentar informes mensuales cuando existan
procesos de liquidaciones forzosas.
6. Nombrar al personal técnico y administrativo de la Unidad y
fijarles su remuneración, ajustándose al Presupuesto aprobado por
el Consejo Directivo del FOGADE.
Causales de destitución.
Artículo 55.- El Director de la Unidad solo podrá ser
destituido por el Consejo Directivo, por las causas
siguientes:
1. Faltas graves cometidas en el ejercicio de sus funciones.
2. Por actuaciones que contravengan las normas establecidas en la
presente Ley.
3. Cuando sean condenados mediante sentencia firme a pena de
privación de libertad o de inhabilitación para ejercicio el
cargo.
4. Enfermedad que lo incapacite para el ejercicio de sus
funciones.
5. En caso de violación del sigilo sobre las deliberaciones del
Consejo Directivo o sobre asuntos del FOGADE.
6. Por ausencia injustificada en el ejercicio de su cargo por más
de quince días laborables continuos.
En todos los casos deberá dársele audiencia para que alegue lo que
crea conveniente en su defensa.
Contratación de bienes y servicios.
Artículo 56.- La Unidad de Gestión y Liquidación de Activos,
en el ejercicio de sus funciones de liquidación, no estará sujeto a
los requisitos y procedimientos de la Ley de Contrataciones del
Estado. Sin embargo, el Consejo Directivo del FOGADE deberá dictar
normas para la contratación de bienes y servicios, las cuales serán
de obligatorio cumplimiento para la Unidad y sus
funcionarios.
Presupuesto mínimo.
Artículo 57.- El Consejo Directivo del FOGADE aportará el
Presupuesto ordinario para el pago del salario del Director de la
Unidad de Gestión y Liquidación de Activos y su personal
permanente, el cual deberá ser el mínimo estrictamente necesario
para su funcionamiento normal. Este presupuesto deberá provenir de
los gastos corrientes del FOGADE. Durante los procesos de
liquidación, los gastos de la Unidad provendrán de la masa del
banco en liquidación, de conformidad con la presente Ley.
CAPITULO VIII
PROCESO DE LIQUIDACIÓN
Declaración de estado de liquidación forzosa.
Artículo 58.- Finalizado el procedimiento de restitución,
conforme lo indicado en el artículo 49 de la presente Ley, el
Superintendente de Bancos y de Otras Instituciones Financieras
procederá dentro del término de 15 días, a solicitar a un Juez
Civil de Distrito de Managua la declaración del estado de
liquidación forzosa de la respectiva entidad, a efectos de que la
Unidad de Gestión y Liquidación de Activos proceda a la liquidación
del balance residual. Presentada la solicitud, el Juez, sin más
trámite, deberá declarar el estado de liquidación forzosa de la
entidad miembro del Sistema de Garantía de Depósitos.
La sentencia que declare el estado de liquidación forzosa de una
entidad será apelable en el efecto devolutivo. No obstante, el
procedimiento de liquidación del balance residual corresponderá
ejecutarlo exclusivamente a la Unidad de Gestión y Liquidación de
Activos.
Competencia exclusiva.
Artículo 59.- Corresponderá de manera exclusiva al
Superintendente de Bancos, solicitar al Juez la declaración de
liquidación forzosa de una entidad miembro del Sistema de Garantía
de Depósitos, con la única excepción del caso previsto en el
numeral 12 del Artículo 10 de la Ley de la Superintendencia de
Bancos y de Otras Instituciones Financieras.
Sujeción a esta Ley y otras leyes comunes.
Artículo 60.- Para la sustanciación de la liquidación
forzosa de las entidades miembros del Sistema de Garantía de
Depósitos se procederá de conformidad con las disposiciones
contenidas en la presente Ley y las leyes comunes en lo que no le
fueren contradictorios.
Publicación de la declaratoria judicial de liquidación
forzosa.
Artículo 61.- La sentencia que declare la liquidación
forzosa de cualquier entidad referida en la presente Ley deberá ser
publicada en un periódico de circulación nacional, sin perjuicio de
su publicación en La Gaceta, Diario Oficial. La publicación hará
las veces de la notificación para los fines legales. El término
legal se contará a partir de la fecha de la primera publicación en
cualquiera de los medios mencionados en este artículo.
Nombramiento de liquidador.
Artículo 62.- Al decretarse el estado de liquidación forzosa
de una entidad financiera referida en la presente Ley,
corresponderá al Director de la Unidad de Gestión y Liquidación de
Activos ejercer el cargo de liquidador. Este funcionario tomará
posesión de su cargo ante el juez que declaró la liquidación
forzosa. Tal autoridad, deberá proceder a darle posesión del cargo
sin más trámite, previa presentación de documento oficial en el que
conste su nombramiento como Director de dicha Unidad.
Si el Director de la Unidad de Gestión y Liquidación de Activos
cesare en su cargo, automáticamente cesará también en el cargo de
Liquidador. Inmediatamente que se produzca esta vacante, el
Presidente del FOGADE deberá solicitar al Juez que declaró la
liquidación forzosa, que le dé posesión como liquidador al nuevo
Director de la Unidad. Mientras no se nombre al nuevo Director, el
Presidente del FOGADE desempeñará este cargo y quedará sujeto a la
supervisión de su Consejo Directivo.
La asamblea general de accionistas, la junta directiva y demás
órganos y autoridades, de las entidades en liquidación cesarán en
sus funciones, las que serán asumidas conforme a las atribuciones
previstas en el contrato social por el liquidador, quién ostentará
la representación legal de la entidad.
Elaboración de inventario.
Artículo 63.- El liquidador practicará un inventario de
todos los bienes que se encontraren en poder de la entidad y tomará
posesión de su correspondencia y libros de contabilidad y de actas,
poniendo a continuación de los últimos asientos que aparecieren en
los libros, una razón firmada por él, haciendo constar el estado en
que se encontraban al declararse la liquidación forzosa, y
procederá a formular una lista provisional de los acreedores, con
indicación de las preferencias y privilegios que les
correspondieren.
Suspensión de intereses de obligaciones a cargo de la
entidad.
Artículo 64.- Los depósitos, deudas y demás obligaciones de
una entidad miembro del Sistema de Garantía de Depósitos en favor
de terceros, a partir de la fecha de la declaración judicial de su
liquidación forzosa, no devengarán intereses, ni estarán sujetos a
mantenimiento de valor en su caso.
Inembargabilidad de activos. Exenciones tributarias.
Artículo 65.- Los activos de las entidades financieras en
liquidación forzosa, no están sujetos a embargos, secuestros ni
retenciones o restricciones de ningún tipo. Los jueces tampoco
podrán tramitar demandas por obligaciones a cargo de una entidad
financiera en liquidación.
Cualquier embargo, secuestro o retención recaído sobre los activos
de una entidad en liquidación forzosa, antes o durante el período
de intervención, quedará sin efecto alguno a partir de la
declaratoria de liquidación forzosa.
Asimismo, las entidades financieras en liquidación estarán exentas
del pago del Impuesto sobre la Renta, sobre los bienes que enajenen
como parte del proceso de liquidación, así como de cualquier
impuesto fiscal o municipal que graven dichas operaciones.
Cualquier acto en contravención a lo dispuesto en este artículo,
será nulo absolutamente.
Régimen legal de las transferencias.
Artículo 66.- Las transferencias de activos que realice el
liquidador en el ejercicio de sus funciones, por ministerio de la
ley, se considerarán transmisiones plenas de derecho y obligaciones
cualesquiera que sea su naturaleza. Tales transmisiones serán
inatacables e irreivindicables con respecto a los terceros
adquirentes de los activos, por consiguiente ningún tipo de recurso
judicial o administrativo, ordinario o extraordinario, podrá
suspender sus efectos. Lo anterior es sin perjuicio de las
responsabilidades legales a cargo del liquidador.
Vigilancia y fiscalización del liquidador. Sus resoluciones.
Protección legal.
Artículo 67.- El liquidador, en sus actuaciones estará
sujeto a la vigilancia y fiscalización del Presidente del FOGADE,
funcionario a quien rendirá cuenta y presentará mensualmente y cada
vez que le sea requerido, estado detallado de la liquidación.
Las resoluciones que dicte el liquidador en el ejercicio de su
cargo, distintas de las transferencias de activos referidas en el
artículo anterior, serán apelables en el efecto devolutivo ante el
Tribunal de Apelaciones competente. Contra la resolución del
Tribunal no cabe recurso alguno, ordinario o extraordinario, salvo
el de aclaración o reposición.
No podrá intentarse acción judicial alguna contra el liquidador y
demás personas naturales o jurídicas que colaboren bajo la
dirección del mismo, por razón de las decisiones y acuerdos
adoptados por ellos o por las acciones ejecutadas en cumplimiento
de las decisiones y acuerdos del liquidador, sin que previamente se
haya dirigido la acción contra la entidad en liquidación, y ésta
haya sido resuelta favorablemente a las pretensiones del actor o
demandante, mediante sentencia judicial pasada en autoridad de cosa
juzgada. Sin dicho requisito no se dará curso a las acciones
judiciales contra dichas personas.
Deberes del liquidador.
Artículo 68.- Además de lo establecido en otros artículos de
esta Ley, son deberes del liquidador:
1. Avisar inmediatamente a todos los bancos, sociedades o personas
naturales, radicadas en el país o en el extranjero, que sean
deudoras o posean fondos o bienes de la entidad en liquidación,
para que no efectúen pagos sino con intervención del liquidador,
para que devuelvan los bienes pertenecientes a la entidad y para
que no asuman nuevas obligaciones por cuenta del mismo.
2. Avisar a los Registros Públicos para las anotaciones a que haya
lugar.
3. Notificar por cualquier medio a cada una de las personas que
resulten ser propietarios de cualquier bien entregado a la entidad
financiera o arrendatarios de cajas de seguridad, cuando fuere el
caso, para que retiren sus bienes, dentro del plazo de sesenta días
contados desde la fecha de la notificación.
4. Notificar por medio de tres avisos consecutivos publicados en
"La Gaceta", Diario Oficial y en un diario de circulación nacional,
a las personas que tengan créditos contra la entidad financiera,
para que los legalicen ente el propio liquidador, dentro del plazo
de treinta días contados a partir de la fecha de la última
publicación, y hacer una lista protocolizada por un Notario
Público, de los créditos que no hubiesen sido reclamados dentro del
plazo indicado.
Los depositantes no tendrán obligación de legalizar sus créditos, y
su comprobación estará sujeta a lo establecido en el artículo 45 de
la Ley General de Bancos, Instituciones Financieras No Bancarias y
Grupos Financieros.
5. Examinar, y aprobar o rechazar los créditos debidamente
reclamados, según que los comprobantes estuvieren o no a
satisfacción del liquidador, designando, entre los créditos
aprobados, aquellos que tuvieren preferencia sobre los
comunes.
6. Reclamar judicial o extrajudicialmente los créditos vencidos a
favor de la institución.
7. Verificar y rectificar las listas del activo y pasivo presentado
por la entidad o formar dichas listas, si no hubieren sido
presentadas.
8. Procurar que los bienes ocupados o inventariados estén
debidamente asegurados y se conserven en buen estado, y disponer de
la venta inmediata de aquellos que no pudieren conservarse sin
perjuicio de la liquidación o tomar las medidas conducentes para
evitar el perjuicio.
9. Valorar los bienes de la entidad y proceder a su venta, mediante
los procedimientos que establezca el Consejo Directivo del FOGADE,
conforme norma de aplicación general. Estas normas deberán contener
procedimientos expeditos para la venta de los bienes.
10. Administrar la cartera de créditos a favor de la entidad.
Mientras se efectúa su venta, podrá efectuar arreglos de pago y
conceder descuentos por pronto pago cuando dicha política
contribuya a una mejor recuperación de la cartera, conforme a las
normas que para tal efecto dicte el Presidente del FOGADE.
11. Depositar diariamente en depósitos a la vista a su orden en un
banco la suma que hubiere recibido.
12. Convocar a reuniones de acreedores para conocer lo que éstos
tengan que alegar sobre sus créditos, por medio de un aviso que
será publicado en La Gaceta, Diario Oficial y de un diario de
circulación nacional, por lo menos, dos veces consecutivas,
debiendo mediar entre la primera publicación del aviso en La
Gaceta y el día de la reunión, no menos de quince (15) días.
13. Formular una cuenta distributiva cada vez que hubiere fondos
suficientes para repartir un dos por ciento (2%) por lo menos,
entre los acreedores cuyos créditos hubiesen sido
legitimados.
14. Llevar en forma la contabilidad de las operaciones de la
liquidación.
15. Cancelar la relación laboral al personal de la entidad, así
como nombrar los empleados que sean estrictamente necesarios para
la liquidación y fijar los honorarios, sueldos y demás gastos, en
consulta con el Presidente del FOGADE.
16. Efectuar los pagos por gastos de administración, por medio de
cheques.
17. Dar temporalmente en arrendamiento los activos en liquidación y
tomar todas las medidas para administrar y conservar dichos
activos, cuando no sea posible su venta inmediata. El Consejo
Directivo del FOGADE podrá dictar normas generales al
respecto.
18. Contratar empresas especializadas en la liquidación de activos,
mediante el pago de remuneraciones consistentes en un porcentaje
del precio de realización, cuando dicho procedimiento resulte más
eficiente, previa aprobación del Presidente del FOGADE.
19. Dar en dación en pago, parcial o total, activos sujetos a
liquidación, a los acreedores con prelación de pago, siempre que
éstos lo acepten y que el precio no sea menor que el avalúo
encargado por el Liquidador. Sin embargo, dicho avalúo podrá ser
revisado y ajustado, previa autorización del Presidente del FOGADE,
cuando su valor hubiere sufrido variación por cualquier causa, o
cuando las condiciones del mercado así lo demanden.
20. Efectuar todos los demás actos que estime conveniente con el
fin de llevar a cabo la liquidación en la mejor forma
posible.
Apertura de cajas de seguridad.
Artículo 69.- En los casos mencionados en el numeral 3) del
artículo que antecede, y una vez vencido el plazo allí indicado, el
liquidador podrá abrir las cajas de seguridad cuyo contenido no
hubiese sido reclamado, en presencia de un Notario. Los objetos
depositados en las cajas deberán ser inventariados y los paquetes
respectivos sellados y marcados a nombre de sus propietarios. Los
paquetes serán entregados, junto con la lista en que se haya
inventariado y descrito su contenido, al Banco Central para que los
guarde en custodia a nombre de sus propietarios. Si dichos bienes
no hubiesen sido retirados dentro del plazo de cuatro años, contado
desde la fecha de su depósito en el Banco Central, serán vendidos
judicialmente en remate público, y su producto se adjudicará al
Estado.
Acción legal contra directores y funcionarios
Artículo 70.- El liquidador de una entidad en liquidación
deberá, antes de la expiración de los plazos legales de
prescripción de la acción iniciar y seguir cualquier acción
judicial necesaria contra directores, gerentes, administradores,
auditores internos y externos, peritos tasadores, empleados o en
general, contra cualquier persona que pudiese resultar responsable
de la situación que dio lugar a dicha liquidación.
Formalidades de las reuniones de acreedores.
Artículo 71.- En los casos a que se refiere el numeral 12)
del artículo 68 de esta Ley el liquidador tendrá la facultad de
determinar las formalidades que se observarán en las reuniones de
acreedores.
Casos no previstos en las leyes.
Artículo 72.- Los actos que impliquen disposición de bienes
de una entidad en liquidación y no estén previstos en esta Ley o en
las leyes comunes, los resolverá el liquidador en consulta con el
Consejo Directivo del FOGADE.
Prelación de pago.
Artículo 73.- En la liquidación de una institución
financiera referida en la presente ley, constituyen créditos
privilegiados, los siguientes en el orden que se determina:
1. Los montos pagados por el FOGADE, en concepto de restitución de
depósitos garantizados cuando haya utilizado los recursos del
mismo.
2. Los que se adeuden a los trabajadores por salarios, sueldos,
indemnizaciones, y otras prestaciones laborales con cargo al
empleador, hasta por el monto de las liquidaciones que se
practiquen conforme a la legislación laboral. Se exceptúan los
montos adeudados al principal ejecutivo, gerentes, funcionarios
principales y auditores, mientras el liquidador no concluya las
averiguaciones sobre las responsabilidades de dichos funcionarios
en las causas que dieron lugar a la intervención o a la liquidación
forzosa de la entidad. Las obligaciones a cargo de la entidad
derivadas de contratos laborales cuyas prestaciones difieran de las
que normalmente contrata la entidad no se consideraran
privilegiadas y se atenderán conforme a lo establecido en el Código
Civil.
3. Las obligaciones por depósitos y captaciones del público,
cualquiera que sea su modalidad. Se exceptúan los depósitos
contemplados en el artículo 31 de la presente Ley.
4. Las contribuciones pendientes de pago a la Superintendencia de
Bancos conforme a lo establecido en el artículo 29 de su Ley.
5. Los que se adeuden al Banco Central de Nicaragua.
6. Los que se adeuden por impuestos, tasas y contribuciones.
7. Los que se adeuden a otras entidades estatales.
Luego se atenderán otros créditos, de acuerdo al orden y forma
determinados por el Código Civil.
Compensación.
Artículo 74.- El beneficiario de la preferencia referida en
esto capítulo, que a su vez fuere deudor del banco en liquidación
se le imputará el crédito, aún cuando éste no estuviese vencido. Si
hubiere saldo a su favor se le reconocerá la diferencia
correspondiente.
Forma de pago de los gastos de liquidación.
Artículo 75.- Todos los gastos que resulten de la
liquidación de una entidad financiera, los sueldos y honorarios
para los empleados y demás personas ocupadas en la liquidación,
será a cargo de la masa de bienes de dicha entidad en liquidación,
y serán fijados por el liquidador y aprobados por el Presidente del
FOGADE o de su Consejo Directivo, en el caso a que se refiere el
segundo párrafo del artículo 62 de la presente Ley.
El liquidador ejercerá su cargo en función de su calidad de
Director de la Unidad de Gestión y Liquidación de Activos, y por
tal razón devengará un salario, y no gozará de remuneración
adicional alguna por la liquidación. No obstante, el liquidador
podrá auxiliarse en su gestión mediante la contratación de empresas
nicaragüenses o extranjeras especializadas en este campo. En esto
caso, la remuneración de dichas empresas deberá estar basada en
criterios de desempeño y recuperación efectiva, conforme normas
establecidas por el Consejo Directivo del FOGADE y los contratos
deberán ser ratificados por dicho Consejo.
Pago a los accionistas.
Artículo 76.- Cuando el liquidador haya pagado totalmente
las obligaciones de la entidad y haya cumplido con lo dispuesto en
el artículo anterior y siempre que quede remanente, convocará a la
junta de accionistas o propietarios para que acuerden su
distribución en proporción a sus aportes.
Liquidación de una entidad extranjera.
Artículo 77.- Si fuere liquidado en el extranjero una
entidad que tuviere en Nicaragua una o más sucursales, se pondrán
éstas en liquidación y se seguirá el procedimiento establecido en
el presente Capítulo, en todo cuanto sea aplicable.
Las sucursales de bancos extranjeros en el territorio nacional
quedan sujetas a las disposiciones relativas a la intervención y
liquidación previstas en la presente Ley, en lo que le fuere
aplicable.
Conclusión del proceso de liquidación.
Artículo 78.- La liquidación de una entidad financiera debe
quedar concluida en un plazo no mayor de un año. A solicitud del
liquidador, este plazo podrá ser prorrogado por el Presidente del
FOGADE, o por el Consejo Directivo en su caso, por una sola vez y
hasta por un año adicional. No obstante lo anterior, concluido el
plazo de liquidación y su prórroga, si la hubiere, y mientras se
resuelva la cesación de la existencia jurídica de la entidad, el
liquidador deberá continuar ejecutando los actos jurídicos que
hayan quedado pendientes, o le corresponda ejecutar por mandato de
la Ley en su carácter de representante legal de la entidad en
liquidación. Los poderes otorgados por el liquidador cualquiera sea
su clase, conservarán su validez mientras subsista la existencia
jurídica de la entidad en liquidación.
Cumplido el trámite establecido, enajenados todos los activos de la
liquidación, o distribuido el remanente del activo a los
accionistas, en su caso, el liquidador presentará informe final
debidamente auditado sobre el estado de la liquidación al
Presidente del FOGADE o al Consejo Directivo en su caso, para su
aprobación. De previo a este trámite, el Presidente del FOGADE o el
Consejo Directivo podrá solicitar al liquidador todas las
aclaraciones, adiciones o correcciones que estime necesarias. Una
vez aprobado dicho informe, el Presidente del FOGADE o el Consejo
Directivo, en su caso, deberá dictar una resolución en la que se
declare concluido el estado de liquidación y el cese de la
existencia legal de la entidad. Esta Resolución surtirá sus efectos
una vez que la certificación protocolizada de la misma se inscriba
en el Registro Público Mercantil competente, con lo que el
liquidador cesará en sus funciones.
En caso de que no se apruebe el informe a que se refiere el párrafo
anterior, corresponde al Presidente del FOGADE, o al Consejo
Directivo, en su caso, realizar las actuaciones pertinentes para
concluir el estado de liquidación y el cese de la existencia legal
de la institución, así como intentar las acciones necesarias, con
el fin de que se establezcan las responsabilidades del liquidador y
se apliquen las sanciones que sean procedentes.
Si al concluir el plazo de la liquidación existieren activos que el
liquidador no hubiere podido vender, y tampoco hubieren sido
aceptadas en pago por los acreedores ni por los accionistas, el
liquidador los deberá transferir en propiedad al Estado. Estos
traspasos se considerarán perfeccionados con solo la suscripción de
un convenio, sin perjuicio que con posterioridad se confeccionen
los respectivos instrumentos legales que correspondan según el
caso. Estas transferencias serán inatacables.
Las transferencias de activos que se realicen en esta etapa estarán
exentas de todos los impuestos, aranceles, timbres, tasas y de
todos los tributos o derechos similares tanto nacionales como
municipales.
Procederán a favor de la Unidad de Gestión y Liquidación de Activos
los privilegios bancarios que le fueron aplicables conforme a lo
indicado en el Capitulo VII de la Ley General de Bancos.
CAPITULO IX
DISPOSICIONES FINALES
Normas complementarias.
Artículo 79.- El Consejo Directivo del FOGADE emitirá las
normas complementarías que sean necesarias para la aplicación de
esta Ley.
Nombramiento del Director de la Unidad de Gestión y Liquidación
de Activos.
Artículo 80.- El nombramiento del Director de la Unidad de
Gestión y Liquidación de Activos, será efectuado por el Consejo
Directivo del FOGADE, cuando dicho Consejo lo considere necesario.
Su selección deberá efectuarse mediante concurso público, salvo que
se presenten casos de urgencia, calificados como tal por el
Consejo.
Finalización de periodo. Validez de actos.
Artículo 81.- El Presidente del Consejo Directivo y el
miembro del Consejo nombrado de conformidad con lo establecido por
el numeral 5, del artículo 9 de la Ley No. 371, y que no hayan
finalizado los períodos para los que fueron nombrados al momento de
la entrada en vigencia de esta Ley, deberán completar los períodos.
Una vez expirados los mismos, se aplicará lo dispuesto en el
artículo 13 de la presente Ley. Los otros miembros del Consejo
conservarán sus cargos mientras no hayan sido nombrados sus
sustitutos.
Todos los actos ejecutados y las resoluciones adoptadas de
conformidad con la Ley No. 371, derogada por esta Ley, mantendrán
plena validez y vigencia, sin necesidad de ulterior
ratificación.
Continuidad en el cargo.
Artículo 82.- En caso que expire el período de cualquier
miembro del Consejo Directivo del FOGADE, sin que el Presidente de
la República haya nombrado a sus sucesores, dicho funcionario
permanecerá en el ejercicio de su cargo hasta que se produzca el
nuevo nombramiento.
Vigencia.
Artículo 83.- La presente Ley entrará en vigencia a partir
de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial y deroga la Ley No.
371, del 12 de diciembre del año 2000, sus reformas y cualquier
disposición legal que se le oponga.
Dada en la ciudad de Managua, en la Sala de Sesiones de la Asamblea
Nacional, a los tres días del mes de Agosto del año dos mil cinco.
RENE NUÑEZ TÉLLEZ, Presidente de la Asamblea Nacional.
MARÍA AUXILIADORA ALEMÁN ZEAS, Secretaria de la Asamblea
Nacional.
Por tanto: Ténganse como Ley de la República. Publíquese y
Ejecútese. Managua, treinta de agosto del año dos mil cinco.
Enrique Bolaños Geyer, Presidente de la República de
Nicaragua.
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