Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Bienestar y Seguridad Social
Rango: Leyes
-
LEY DEL SISTEMA DE AHORRO PARA
PENSIONES
LEY No. 340 , Aprobada el 15 de Marzo del 2000.
Publicado en La Gaceta No. 72 y 73 del 11 y 12 de Abril del
2000.
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE
NICARAGUA
Hace saber al pueblo nicaragüense que:
LA ASAMBLEA NACIONAL DE REPUBLICA DE
NICARAGUA
En uso de sus facultades;
HA DICTADO
La siguiente:
LEY DEL SISTEMA DE AHORRO PARA
PENSIONES
TITULO I
SISTEMA DE AHORRO PARA PENSIONES
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Objeto de la Ley
Artículo 1.- La presente Ley tiene por objeto regular el
Sistema de Ahorro para Pensiones que se entenderá como parte
integrante de la Seguridad Social de Nicaragua, y que se regirá
conforme a lo dispuesto en esta Ley y su Reglamento.
Características del Sistema
Artículo 2.- El Sistema de Ahorro para Pensiones tendrá
las siguientes características:
1.Las cotizaciones se destinarán a capitalización en la cuenta
individual de ahorro para pensiones de cada afiliado; al pago de
primas de seguros para atender el total o la proporción que
corresponda, de las pensiones de invalidez y de sobrevivencia; y al
pago de la retribución por los servicios de administración de las
cuentas individuales y el otorgamiento de los beneficios que señala
esta Ley.
2.Los afiliados del Sistema tendrán libertad para elegir y
traspasar sus fondos entre Instituciones Administradoras y, en su
oportunidad, para seleccionar la modalidad de su pensión.
3.Los recursos acumulados en las cuentas individuales de ahorro
para pensiones, serán propiedad exclusiva de cada afiliado al
Sistema.
4.Cada Institución Administradora, administrará uno o varios
Fondos de Pensiones, en adelante Los Fondos, según lo autorice la
Superintendencia de Pensiones, los que se constituirán con el
conjunto de los recursos acumulados en las cuentas individuales de
ahorro para pensiones, y estarán separados del patrimonio de la
Institución Administradora.
5.El Estado aportará los recursos que sean necesarios para
garantizar el pago de pensiones mínimas, de conformidad a esta
Ley.
6.La afiliación al Sistema para los trabajadores es de carácter
obligatorio según las disposiciones de la presente Ley y su
Reglamento.
7.Los afiliados al Sistema de Ahorro para Pensiones, a la
vigencia de esta Ley, causarán por su fallecimiento el derecho a
subsidio de funeral, de conformidad al Reglamento.
8.Se establece la pensión del décimo tercer mes que será
equivalente a un mes adicional después de un año de haber sido
pensionado, o la parte proporcional que corresponda al período de
tiempo pensionado mayor de un mes y menor de un año.
Instituciones Administradoras
Artículo 3.- El Sistema será administrado por
Instituciones Administradoras, que se regirán de acuerdo a lo
establecido en esta Ley y su Reglamento.
Fiscalización
Artículo 4.- El Sistema será fiscalizado por la
Superintendencia de Pensiones, de acuerdo a lo establecido en su
Ley Orgánica, en esta Ley y los Reglamentos.
CAPITULO II
AMBITO DE APLICACIÓN
Afiliación Obligatoria
Artículo 5.- Son sujetos de afiliación obligatoria, los
trabajadores dependientes y todas aquellas personas que a partir de
la fecha de inicio de operaciones del Sistema ingresen a la fuerza
laboral por primera vez en calidad de dependientes, una vez
cumplidos los primeros 15 días de trabajo.
Afiliación Voluntaria
Artículo 6.- Podrán afiliarse al Sistema de Ahorro para
Pensiones:
1.Los profesionales, ministros de cualquier culto, religiosos,
religiosas y demás trabajadores independientes.
2.Las personas nicaragüenses que presten sus servicios en
misiones diplomáticas y organismos internacionales acreditados en
el país, así como los miembros de dichas misiones y organismos.
3.Los dueños de propiedades agrícolas y los demás empleadores
que deseen hacerlo.
4.Los nicaragüenses que trabajen y vivan en el extranjero.
5.Todos aquellos nicaragüenses domiciliados que ejerzan una
actividad mediante la cual obtengan un ingreso, incluidos los
patronos de las micros y pequeñas empresas.
6.Los trabajadores agrícolas y domésticos, de acuerdo a las
condiciones y peculiaridades de su trabajo. Para su afiliación se
dictará un Reglamento especial.
7.Todos los integrantes o beneficiarios de los programas de
Reforma Agraria.
De la Afiliación y Traspaso
Artículo 7.- La afiliación es una relación jurídica entre
una persona natural y el Sistema de Ahorro para Pensiones, que
origina los derechos y obligaciones que esta Ley establece, en
especial el derecho a las prestaciones y la obligación de cotizar.
Surtirá efectos a partir del inicio de la relación laboral del
trabajador dependiente, en el caso de aquellos que se incorporen
por primera vez a la fuerza de trabajo, o al momento en que se haga
efectivo el traspaso a este Sistema, en el caso de los trabajadores
que provengan del Sistema Público de Pensiones. La afiliación es
única y permanente, y deberá perfeccionarse de acuerdo a la forma
que se determine en el Reglamento.
Afiliación Individual
Artículo 8.- La afiliación al Sistema será individual y
subsistirá durante la vida del afiliado, ya sea que éste se
encuentre o no en actividad laboral.
Toda persona deberá elegir, individual y libremente, la
Institución Administradora a la cual desee afiliarse, mediante la
suscripción de un contrato y la apertura de una Cuenta Individual
de Ahorro para Pensiones.
Las Instituciones Administradoras no podrán rechazar la
solicitud de afiliación de ninguna persona natural, si procediere
conforme esta Ley.
En ningún caso el afiliado podrá cotizar obligatoria o
voluntariamente a más de una Institución Administradora.
Definiciones
Artículo 9.- Para los efectos de esta Ley, se entenderá
por empleador a la persona natural o jurídica, de derecho público o
privado, que por cuenta propia o ajena tiene a su cargo una empresa
o actividad económica de cualquier naturaleza, persiga o no fines
de lucro, sin importar el nú mero de trabajadores, bajo su
dependencia, en virtud de una relación de trabajo o de servicio que
los vincule.
Se considerará trabajador dependiente, a toda persona natural
que en forma verbal o escrita, individual o colectiva, expresa o
presunta, temporal o permanente, se obliga con otra persona natural
o jurídica denominada empleador a una relación de trabajo,
consistente en prestarle mediante remuneración, un servicio o
ejecutar una obra material o intelectual bajo su dirección y
subordinación directa o delegada.
Son trabajadores independientes o por cuenta propia, aquellos
cuyo trabajo no depende de un empleador.
Formas de Afiliación
Artículo 10.- La afiliación al Sistema será obligatoria
cuando la persona inicie relación laboral en carácter de
dependencia. La persona deberá elegir una Institución
Administradora y firmar el contrato de afiliación respectivo.
Todo empleador estará obligado a respetar la elección de la
Institución Administradora hecha por el trabajador. En caso
contrario, dicho empleador quedará sometido a las responsabilidades
de cará cter civil y administrativas derivadas de ello.
Toda persona sin relación de subordinación laboral, de
conformidad a lo dispuesto en el Artículo 6 de la presente Ley,
quedará afiliada al Sistema con la suscripción del contrato de
afiliación en una Institución Administradora.
Personas excluidas del Sistema
Artículo 11.- Están excluidas del Sistema las siguientes
personas:
1. Los pensionados por invalidez permanente a causa de riesgos
comunes y riesgos profesionales del Instituto Nicaragüense de
Seguridad Social, salvo que vuelvan a incorporarse a su vida
laboral y devenguen salario.
2. Los pensionados en curso de pago de beneficios a cargo del
Instituto Nicaragüense de Seguridad Social, en adelante el INSS, al
momento de la creación del nuevo Sistema, salvo que se reincorporen
a la fuerza laboral y devenguen salario.
3. Todas las personas actualmente pensionadas, sin importar la
causa de su pensión, así como las viudas y huérfanos menores de
edad, y ascendientes actuales, salvo que se reincorporen a la
fuerza laboral y devenguen salario.
4. Los cotizantes y los pensionados por invalidez del Instituto
de Previsió n Social Militar y del Instituto de Seguridad Social y
Desarrollo Humano.
Incompatibilidad de los Sistemas
Artículo 12.- Ninguna persona podrá cotizar
simultáneamente al Sistema de Ahorro para Pensiones y al Sistema de
Pensiones del INSS o al Instituto de Previsión Social Militar o al
Instituto de Seguridad Social y Desarrollo Humano.
Asimismo, las pensiones de invalidez y sobrevivencia que se
otorguen de conformidad a esta Ley, son incompatibles con las que
otorgue el Instituto Nicaragüense de Seguridad Social, por riesgos
profesionales y accidente común.
Traspasos de Cuenta Individual
Artículo 13.- Cualquier traspaso de cuenta individual
desde una Institución Administradora a otra, será posible cuando el
afiliado hubiere realizado al menos, doce cotizaciones mensuales
continuas en una misma Institución Administradora.
No obstante lo contemplado en el párrafo anterior, se consideran
las siguientes excepciones: Si la Institución Administradora en la
que se encuentre cotizando el afiliado, incumpliere el contrato de
afiliación, éste podrá traspasar su cuenta individual a otra
Institución Administradora en cuanto lo solicite; igualmente, el
afiliado podrá traspasar su cuenta individual antes de cumplido el
período que señala el párrafo anterior ante la fusión, disolución,
disminución del patrimonio bajo el mínimo legal y aumento de la
comisión de la Administradora respectiva.
Para que opere el traspaso, el afiliado deberá notificar por
escrito su intención a su empleador, si ese es el caso, y firmar
personalmente el libro de la Institución Administradora de destino.
El traspaso producirá efectos a partir del primer día del mes
subsiguiente a aquel en el que se solicite, de conformidad al
Reglamento y a las normas que dicte la Superintendencia.
CAPITULO III
DE LAS COTIZACIONES
Obligatoriedad de las Cotizaciones
Artículo 14.- Durante la vigencia de la relación laboral
deberán efectuarse las cotizaciones obligatorias en forma mensual
al Fondo de Pensiones por parte de los trabajadores y los
empleadores.
La obligación de cotizar termina al momento en que un afiliado
cumple con el requisito de edad para pensionarse por vejez, aunque
no ejerza su derecho y continúe trabajando.
Asimismo, cesará la obligación de cotizar cuando el afiliado sea
declarado inválido total mediante segundo dictamen o cuando se
pensione por vejez de conformidad con el artículo 77 de esta Ley,
antes del cumplimiento de las edades a que se refiere el numeral 2)
del mismo artículo.
Si un afiliado continúa trabajando siendo pensionado por
invalidez total o parcial declarada mediante primer dictamen o
siendo pensionado por invalidez parcial mediante segundo dictamen,
deberá enterar la cotización a que se refiere el numeral 1) del
artículo 17 de esta Ley.
Asimismo, los pensionados del INSS por invalidez a causa de
riesgos profesionales deberán cotizar los porcentajes a que se
refiere el párrafo anterior, de acuerdo a lo que señala el párrafo
final del artículo siguiente.
El cese de la obligatoriedad de cotizar operará sin perjuicio de
los aportes voluntarios que los afiliados decidan efectuar y de los
acuerdos entre empleador y trabajador para efectuar contribuciones
adicionales.
Ingreso Base de las Cotizaciones de
los Trabajadores Dependientes
Artículo 15.- El ingreso base para calcular las
cotizaciones obligatorias de los trabajadores dependientes será el
salario mensual que devenguen o el subsidio respectivo de
incapacidad por enfermedad. Dicha base no podrá ser inferior al
salario mínimo legal mensual en vigencia, excepto en los casos
tales como aprendices, trabajadores agrícolas, domésticos y otros
cuyos ingresos sean inferiores a dicho mínimo, casos que serán
señalados en el Reglamento respectivo.
En los casos en que el afiliado tenga dos o más empleos,
cotizará a su cuenta de ahorro para pensiones por la totalidad de
los salarios que perciba.
Para los pensionados del INSS por invalidez con origen en
riesgos profesionales, el ingreso base de cotización será la
pensión.
Ingreso Base de Cotizaciones de
Trabajadores Independientes
Artículo 16.- El ingreso base para calcular las
cotizaciones de los trabajadores independientes, será el ingreso
mensual que declaren ante la Institución Administradora, que en
ningún caso será inferior al salario mínimo legal mensual en
vigencia. Los trabajadores independientes serán responsables del
pago total de las cotizaciones a que se refiere el artículo 17 de
esta Ley.
Monto y Distribución de las
Cotizaciones
Artículo 17.- Los empleadores y trabajadores contribuirán
al pago de las cotizaciones en las proporciones establecidas en
esta Ley.
Por ningún motivo, ni aún a título de obligación contractual,
podrán los empleadores hacer recaer, total o parcialmente, la
contribución del empleador sobre las remuneraciones de los
trabajadores a su servicio.
La tasa de cotización será del diez y medio por ciento (10.5%)
del ingreso base de cotización respectivo, de la cual el empleador
de su cargo, pagará un seis y medio por ciento (6.5%), y el
trabajador un cuatro por ciento (4%), ambos del ingreso base de
cotización.
Esta cotización se distribuirá de la siguiente forma:
1. Un siete y medio por ciento (7.5%) del ingreso base de
cotización, se destinará a la cuenta individual de ahorro para
pensiones del afiliado; y
2. Un tres por ciento (3%) del ingreso base de cotización, con
cargo al cual la Institución Administradora financiará el Seguro de
Invalidez y Sobrevivencia que establece esta Ley, y el costo por
los servicios que presta la Institución Administradora. Ambos
constituyen comisión que será fijada libremente por esta última. Si
ésta es menor del tres por ciento (3%) referido, el excedente se
debe abonar en la cuenta individual de ahorro para pensiones del
afiliado.
A partir del tercer año de entrada en vigencia de esta Ley, esta
comisión no podrá ser superior al dos y medio por ciento (2.5%) del
ingreso base de cotización. La diferencia entre el monto que fije
la Institución Administradora y el tres por ciento (3%) de
cotización deberá ser abonado en la cuenta individual del
afiliado.
El salario y cualquier otro ingreso sujeto a pago de
cotizaciones, tendrán un límite máximo obligatorio cotizable en
córdobas equivalente a US$1,500.00 (Un Mil Quinientos Dólares de
los Estados Unidos de América).
Cotizaciones y Aportaciones
Voluntarias
Artículo 18.- Todos los afiliados al Sistema podrán
cotizar en forma voluntaria a las cuentas individuales de ahorro
para pensiones, valores superiores a la cotización a que se refiere
el artículo 17 de esta Ley, ya sea en forma periódica u
ocasional.
Abono a la Cuenta Individual de
Ahorro
Artículo 19.- Las cotizaciones obligatorias y voluntarias
se abonarán a la cuenta individual de ahorro para pensiones del
afiliado. Cada afiliado solo podrá tener una cuenta.
Los recursos existentes en las cuentas individuales de ahorro
para pensiones, sólo podrán ser utilizados para financiar las
prestaciones de que trata esta Ley.
Declaración y Pago de Cotizaciones
Artículo 20.- Las cotizaciones establecidas en este
Capítulo deberán ser declaradas y pagadas por el empleador, el
trabajador independiente o la entidad pagadora de subsidios de
incapacidad según corresponda en el INSS o a la empresa facultada
para la recaudación, quienes deberán distribuir a las instituciones
de Seguridad Social respectivas, dentro de los plazos establecidos
en el Reglamento. La declaración y pago deberán efectuarse dentro
de los cinco primeros días hábiles del mes siguiente a aquel en que
se devengaron y pagaron los ingresos.
Acciones de Cobro
Artículo 21.- El INSS o la empresa con la que éste opere
para efectuar la recaudación, estará obligado a perseguir el cobro
íntegro de todas las cotizaciones, para los distintos programas o
ramas de la seguridad social, no pudiendo cobrar por separado.
En los casos de recuperación administrativa o judicial de
cotizaciones adeudadas y sus intereses moratorios, que serán
iguales a los de la rentabilidad obtenida por el Fondo de Pensiones
respectivo, la distribución de ellas se deberá efectuar en forma
proporcional a cada una de las ramas de la seguridad social que
corresponda. Asimismo, el INSS o la empresa con la que éste opere
para efectuar la recaudación, estará obligada a seguir las acciones
administrativas y judiciales respecto de las cotizaciones adeudadas
y sus intereses moratorios dentro de los plazos y condiciones que
determine el Reglamento. Si no existe recuperación, no podrá cobrar
comisión a las Instituciones Administradoras por el servicio
prestado, pudiendo estas últimas demandar al INSS por
incumplimiento de las obligaciones establecidas en el contrato.
Cualquier obligación a favor del Fondo de Pensiones así como la
obligación de pago de cotizaciones y su acción de cobro serán
imprescriptibles.
Prelación de Créditos
Artículo 22.- Las cotizaciones constituyen créditos
privilegiados. Igual condición tendrán, para los efectos de esta
Ley, sus intereses y reajustes a que hubiere lugar, en relación con
los demás créditos que puedan existir contra el empleador.
Tratamiento Tributario
Artículo 23.- La rentabilidad de las inversiones de los
Fondos de Pensiones, las cotizaciones obligatorias de los afiliados
al Sistema, así como los ingresos de los afiliados provenientes de
los incentivos por permanencia, serán consideradas rentas no
gravables para efectos del Impuesto sobre la Renta.
Las pensiones y beneficios que obtengan los afiliados al Sistema
estarán afectos a las normas generales establecidas en la Ley del
Impuesto sobre la Renta.
Las cotizaciones voluntarias a que se refiere el artículo 18 de
esta Ley, serán deducibles de la renta imponible hasta por el 15%
del ingreso base de cotización del afiliado. Las contribuciones de
los empleadores se consideran como cargas sociales que representan
costos de producción y por lo tanto tendrán el carácter de
deducciones para los efectos de la Ley del Impuesto sobre la
Renta.
TÍTULO II
DE LA ADMINISTRACIÓN DEL SISTEMA DE AHORRO
PARA PENSIONES
CAPITULO I
DE LAS INSTITUCIONES ADMINISTRADORAS DE
FONDOS DE PENSIONES
Objeto de las Instituciones Administradoras de Fondos de
Pensiones
Artículo 24.- Las Instituciones Administradoras de Fondos
de Pensiones, en adelante Institución Administradora o AFP,
serán sociedades anónimas de carácter previsional, que tendrán por
objeto exclusivo administrar Fondos de Pensiones, y gestionar y
otorgar las prestaciones y beneficios que establece esta Ley.
Se constituirán como sociedades anónimas de capital fijo,
dividido en acciones nominativas con no menos de tres accionistas,
de plazo indeterminado, deberán ser domiciliadas en Nicaragua y
estarán obligadas a mantener, a lo menos, un agente u oficina a
nivel nacional y representación en los lugares donde tengan
afiliados, destinadas a la atención del público.
Para la constitución y el ejercicio de sus funciones, las
Instituciones Administradoras se regirán por las disposiciones de
la presente Ley, de la Ley Orgánica de la Superintendencia de
Pensiones, su Reglamento, las normas que ésta dicte, y demás normas
que fueren aplicables de conformidad al Código de Comercio.
Destino de las Cotizaciones
Artículo 25.- Las Instituciones Administradoras, en el
cumplimiento de sus funciones, recibirán las cotizaciones y
aportaciones correspondientes de acuerdo a los procedimientos
establecidos en esta Ley, las abonarán en las respectivas cuentas
individuales de ahorro para pensiones, invertirán dichos recursos
de acuerdo a lo que dispone esta Ley y pagarán los beneficios
correspondientes cuando se cumplan los requisitos para ello.
Las Instituciones Administradoras únicamente podrán administrar
los beneficios, establecidos en esta Ley, sin perjuicio de que
deberán cumplir con todas las otras obligaciones que establezca la
Superintendencia de Pensiones.
Constitución
Artículo 26.- Para constituir una Institución
Administradora deberá obtenerse previamente la autorización de la
Superintendencia de Pensiones
Los interesados deberán solicitar a la Superintendencia de
Pensiones la autorización para constituir la Institución
Administradora, sin perjuicio de los requisitos que señale el
Código de Comercio, acompañando la siguiente información:
1. Proyecto de escritura social en el que se incorporarán los
Estatutos.
2. Nombre, edad, profesión u oficio, domicilio y nacionalidad de
las personas naturales solicitantes, y nombre, naturaleza,
nacionalidad y domicilio de las personas jurídicas solicitantes,
con las respectivas referencias bancarias y crediticias.
3. Estudio de factibilidad financiera de la Institución.
4. Plan de implementación del Proyecto.
5. Indicación del monto del capital social y el monto del
capital pagado con el cual la institución comenzará sus
operaciones.
6. Nombre, edad, profesión u oficio, domicilio y nacionalidad de
los futuros accionistas, así como el monto de sus respectivas
suscripciones.
7. Las generales de ley de los directores y referencias
bancarias y crediticias de éstos.
El Superintendente de Pensiones podrá exigir a los interesados,
en el plazo de veinte días hábiles contados a partir de la fecha de
presentación de la solicitud, otra información que crea
pertinente.
Recibida toda la información, la Superintendencia de Pensiones
resolverá dentro de los tres días hábiles siguientes, período en el
cual deberá publicar en dos diarios de circulación nacional, por
una sola vez a cuenta de los interesados, la nómina de los futuros
accionistas que poseerán el 1% o más del capital de la Institución
Administradora así como de los Directores iniciales.
En el caso que los futuros accionistas sean personas jurídicas
deberá publicarse también la nómina de sus accionistas que posean
más del 3% del capital.
Dicha publicación tendrá por finalidad que cualquier persona con
conocimiento de alguna de las inhabilidades contenidas en el
Artículo 30 de esta Ley, pueda objetar la calidad de los
accionistas y directores que formarán parte de la Institución
Administradora. Las objeciones deberán presentarse por escrito a la
Superintendencia de Pensiones en un plazo de 15 días hábiles
después de la publicación, adjuntando los indicios y pruebas
pertinentes. La información tendrá carácter de confidencial.
En el caso que los accionistas sean personas jurídicas, deberá
publicarse también la nómina de sus accionistas que posean más del
cinco por ciento del capital.
La Superintendencia de Pensiones concederá la autorización para
constituir la sociedad cuando se cumplan las condiciones legales
señaladas y cuando, a su juicio, las bases financieras proyectadas,
así como la honorabilidad y responsabilidad personal de los futuros
accionistas, directores y administradores, ofrezcan protección a
los intereses del público. Si la decisión fuere favorable a los
peticionarios, la autorización para constituir la sociedad se
expedirá por Resolución de la Superintendencia de Pensiones,
indicando el plazo dentro el cual habrá de otorgarse la escritura
constitutiva.
Calificación de la Superintendencia de
Pensiones
Artículo 27.- El testimonio de la escritura pública de
constitución de la sociedad deberá presentarse a la
Superintendencia de Pensiones, para que ésta califique si los
términos estipulados en la misma son conformes con el proyecto
previamente autorizado y si el capital social ha sido efectivamente
pagado de acuerdo con ésta Ley y si se han cumplido todos los
requisitos legalmente establecidos. En dicho caso, la
Superintendencia de Pensiones dictará la resolución de autorización
de existencia de la Institución Administradora.
No podrá presentarse a inscripción en el Registro Público
Mercantil el testimonio de la escritura pública constitutiva de una
Institución Administradora, sin que lleve la resolución de la
Superintendencia de Pensiones que autoriza la existencia de dicha
Institución.
Denominación
Artículo 28.- La denominación de las Instituciones
Administradoras deberá comprender la frase Administradora de
Fondos de Pensiones o anteponerse la sigla AFP y no podrá
incluir nombres o siglas de personas naturales o jurídicas
existentes que, a juicio de la Superintendencia de Pensiones,
puedan inducir a equívocos respecto, de la responsabilidad
patrimonial o administrativa de ellas. La Superintendencia de
Pensiones podrá objetar dicha denominación social.
Capital Social
Artículo 29.- El capital social para la formación de una
Institución Administradora no podrá ser menor en córdobas al
equivalente a dos millones dólares de los Estados Unidos de
América, el cual deberá encontrarse totalmente suscrito y pagado en
efectivo al tiempo de otorgarse la escritura social.
Si el capital de la Institución Administradora fuere superior al
exigido, el exceso podrá pagarse dentro del plazo máximo de dos
años, contados desde la fecha de la resolución en que la
Superintendencia de Pensiones autorice la constitución de la
Institución Administradora.
El capital social mínimo deberá ser aumentado cuando ocurra
cualquiera de las siguientes circunstancias, así:
a. En Córdobas al equivalente a dos millones doscientos
cincuenta mil dólares de los Estados Unidos de América, cuando
complete 40,000 afiliados; y
b. En Córdobas al equivalente a dos millones quinientos mil
dólares de los Estados Unidos de América, al tener 60,000 afiliados
o más.
La Institución Administradora deberá cumplir con estos
requisitos dentro de un plazo de noventa días a partir de la fecha
en que concurra cualquiera de las circunstancias señaladas. En todo
caso, el aumento deberá ser suscrito y pagado en efectivo.
Inhabilidades
Artículo 30.- No podrán ser titulares de acciones de una
Institución Administradora, los que se encuentren en alguna de las
siguientes circunstancias:
1. Los que estén o hayan estado en quiebra o insolvencia.
2. Los que hayan sido condenados por delitos contra la
propiedad.
3. Los que sean deudores del sistema financiero por créditos a
los que se les haya constituido una reserva de saneamiento del
veinte por ciento o más del saldo, mientras persista tal
situación.
4. Los que hayan participado directa o indirectamente en
infracción grave de las leyes y normas que rigen al sistema
financiero.
5. Los que hayan sido condenados a penas más que
correccionales.
6. Los funcionarios públicos de elección popular y los
Ministros, Viceministros y Directores de Entes Autónomos y sus
parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y el segundo de
afinidad.
Tratándose de una persona jurídica, las circunstancias
precedentes se considerarán respecto de los socios o
accionistas.
Prohibición Especial
Artículo 31.- El Reglamento de esta Ley deberá contener
las disposiciones que permitan la regulación de los conflictos de
intereses que se pueden dar entre los accionistas de las
Instituciones Administradoras y el o los Fondos de Pensiones que
administren.
Facultad de operar
Artículo 32.- Cumplidos los requisitos exigidos en esta
Ley y en su Reglamento e inscrita la escritura pública en el
Registro Público Mercantil, la Superintendencia de Pensiones
resolverá si la Institución Administradora de que se trate, puede
iniciar operaciones y efectuará, sin necesidad de más trámites, los
asientos respectivos en el correspondiente Registro de la
Superintendencia, siempre que ésta acredite ante aquella los
siguientes requisitos:
1. Contar con un sistema de información, para el registro y
manejo de las cuentas individuales de ahorro para pensiones de cada
afiliado, y un sistema contable de control e información requeridos
por la Superintendencia de Pensiones, todo lo cual deberá estar a
disposición de ella para su examen y verificación.
2. Haber diseñado una política de inversiones de acuerdo a lo
establecido en esta Ley y su reglamentación.
En el plazo, de 90 días después de facultada para operar, la
Institución Administradora deberá haber inscrito y registrado en
una bolsa de valores nacional, las acciones que representen su
capital.
Autorización Previa de Escrituras
Artículo 33.- Los proyectos de escrituras de modificación
del pacto social, disolución, fusión y liquidación de una
Institución Administradora deberán ser sometidos previamente a la
autorización de la Superintendencia de Pensiones y una vez
otorgados, se presentarán para verificar su conformidad con lo
autorizado, de lo que se pondrá razón escrita en el testimonio
respectivo, sin la cual no podrán inscribirse en el Registro
Público Mercantil. Una vez verificada su conformidad con la
autorización respectiva, la Superintendencia de Pensiones
inscribirá lo pertinente en su Registro.
Reducción de Capital
Artículo 34.- Para subsanar la reducción de capital,
deberá solicitarse autorización a la Superintendencia de Pensiones
y el acuerdo deberá ser tomado en Junta General Extraordinaria,
especialmente convocada para tal efecto, del que se remitirá
certificación a la Superintendencia de Pensiones para que constate
que está conforme lo autorizado y se proceda a la modificación del
pacto social, de conformidad al Código de Comercio.
Contratación de Servicios
Artículo 35.- Las Instituciones Administradoras para el
ejercicio de sus funciones, podrán contratar servicios tales como
el procesamiento de la distribución de las cotizaciones a las
Cuentas Individuales, procesamiento de información, beneficios, y
otras relacionadas con sus operaciones.
Inversiones de la Institución
Administradora
Artículo 36.- Las Instituciones Administradoras
invertirán sus recursos propios en los activos necesarios para su
gestión y en cuotas del Fondo de Pensiones que administren.
Asimismo, podrán invertir sus recursos en acciones de sociedades de
capital nacional, títulos de deuda emitidos por el Sistema
Financiero Nacional, certificados de depósito sujetos a la
aprobación de la Superintendencia de Pensiones. En el caso de las
sociedades, podrán hacerlo siempre que se dediquen a las
actividades relacionadas con el desarrollo del Sistema tales como
la custodia y depósito de valores, recaudación y procesamiento de
cuentas individuales o asesorías e inversión en sociedades
administradoras de fondos de pensiones en el exterior, de
conformidad al Reglamento respectivo.
Cuando se trate de sociedades de custodia y depósito de valores,
las condiciones de constitución y operación se regularán por lo
dispuesto por el Código de Comercio, y la participación accionaria
de cada Institución Administradora no podrá exceder del quince por
ciento del capital.
La Superintendencia de Pensiones vigilará y fiscalizará el
funcionamiento de dichas sociedades en lo que concierna a las
operaciones relacionadas con el Sistema.
Contabilidad
Artículo 37.- La Superintendencia de Pensiones
establecerá la forma en que deberá llevarse la contabilidad de las
Instituciones Administradoras y de los Fondos de Pensiones. En todo
caso, cada Institución Administradora deberá llevar contabilidad
separada de la del Fondo de Pensiones que administre.
La Superintendencia de Pensiones, determinará las obligaciones
contables de las Instituciones Administradoras, los principios
contables de aplicación obligatoria, las disposiciones para la
formulación de las cuentas anuales, los criterios de valorización
de los elementos integrantes de las cuentas, así como el régimen de
aprobación, verificación, depósito y publicidad de dichas cuentas,
y sistemas de auditoría, todo ello con el objeto de que se refleje
la real situación financiera de las Instituciones Administradoras y
de los Fondos de Pensiones.
Autorregulación
Artículo 38.- Las Instituciones Administradoras deberán
elaborar políticas internas de control prudencial que les permita
manejar adecuadamente sus riesgos financieros, regulatorios y
operacionales y deberán someterlas a la aprobación de las
respectivas juntas directivas. Los auditores externos deberán
considerar en sus informes el cumplimiento de estas políticas.
La Superintendencia de Pensiones establecerá los aspectos que
las Instituciones Administradoras deberán incluir en sus políticas
de control prudencial.
Comisiones
Artículo 39.- La Institución Administradora percibirá por
la prestación de sus servicios una retribución en concepto de
comisión.
Estas comisiones estarán destinadas a la Institución
Administradora como pago por el manejo de las cuentas individuales
de ahorro para pensiones, la administración del Fondo de Pensiones,
la gestión de la pensión mínima garantizada por el Estado, el pago
del contrato del seguro de invalidez y sobrevivencia a que se
refiere esta Ley y la administración de las demás prestaciones que
establece la misma.
Porcentajes de las Comisiones
Artículo 40.- Las comisiones serán establecidas
libremente por cada Institución Administradora dentro de los
límites que se señalan:
Las Instituciones Administradoras podrán establecer comisiones
por los siguientes servicios:
1. Por la administración de las cuentas individuales de ahorro
para pensiones y el contrato de seguro de invalidez y
sobrevivencia. Esta comisión sólo podrá establecerse como un
porcentaje del ingreso base de cotización y corresponderá a lo
señalado en el numeral 2) del artículo 17 de esta Ley.
2. Por el manejo de cuentas individuales de ahorro para
pensiones inactivas por más de un año ininterrumpido con saldos
superiores a cien salarios mínimos. La Institución Administradora
podrá descontar de la rentabilidad anual de la cuenta hasta el tres
por ciento de dicha rentabilidad, descuento que no deberá superar
el uno por ciento, del ingreso base de cotización de los últimos
doce meses cotizados. Esta comisión no incluirá el pago del seguro
por invalidez y sobrevivencia a que se refiere el numeral 2 del
Artículo 17 de esta Ley.
3. Por la administración de las cuentas individuales de
afiliados pensionados o afiliados que cumpliendo los requisitos de
edad no ejerzan su derecho y continúen cotizando. Esta comisión no
comprenderá el pago del contrato del seguro de invalidez y
sobrevivencia a que se refiere el numeral 2) del artículo 17 de
esta Ley. Podrá establecerse como un porcentaje del ingreso base
declarado que no sea superior al uno y medio por ciento del
mismo.
4. Por el mantenimiento de un saldo en las cuentas individuales.
Esta comisión solo podrá establecerse sobre la base de un
porcentaje del saldo acumulado, debiendo considerarse lo
establecido en la numeral 2) precedente para el caso de las cuentas
inactivas por mas de un año.
Las comisiones así determinadas deberán ser informadas al
público y a la Superintendencia de Pensiones, en la forma que ésta
lo señale, y las modificaciones de dichas comisiones regirán
noventa días después de su comunicación al público, exceptuando las
de inicio de operaciones de cada Institución Administradora. La
comisión a que se refiere el numeral 1) de este artículo, deberá
ser comunicada indicando separadamente lo que corresponde al pago
del contrato del seguro de invalidez y sobrevivencia.
Incentivo a la Permanencia
Artículo 41.- Las Instituciones Administradoras podrán
establecer mecanismos de incentivos por permanencia de sus
afiliados. Estos mecanismos serán aplicados de manera uniforme a
todos los afiliados que efectúen cotizaciones durante un mismo
número de meses. Los incentivos se establecerán como un porcentaje
del ingreso base y consistirán en devoluciones sobre las comisiones
pagadas durante períodos de permanencia establecidos, las cuales
podrán ser entregadas en efectivo o acreditadas en las respectivas
cuentas individuales de ahorro para pensiones, según la elección
del afiliado.
Estos incentivos deberán comunicarse de acuerdo al mismo
procedimiento establecido en el último párrafo del artículo
anterior.
Información al Afiliado
Artículo 42.- La Institución Administradora quedará
obligada a proporcionar al afiliado, una libreta de ahorro para
pensiones, en la que registrará cada vez que este lo solicite, con
un máximo de cuatro veces al año, el número de cuotas abonadas en
su cuenta individual de ahorro para pensiones y su valor a la
fecha. No obstante, la Institución Administradora podrá desarrollar
mecanismos electrónicos que sustituyan el sistema anterior.
La Institución Administradora, cada seis meses, por lo menos,
deberá enviar por escrito a cada uno de sus afiliados un estado de
cuenta que refleje todos los movimientos registrados en su cuenta
individual de ahorro de pensiones, con indicación del número de
cuotas registradas, su valor y la fecha.
Prohibición
Artículo 43.- Quien no se hubiere constituido conforme a
las disposiciones de esta Ley como Institución Administradora de
Fondos de Pensiones no podrá atribuirse la calidad de tal, ni podrá
efectuar las funciones que en esta Ley se les confieren.
Tampoco podrá poner en su local u oficina, aviso alguno que
contenga expresiones que indiquen que se trata de una Institución
Administradora del Sistema de Ahorro para Pensiones, ni podrá hacer
uso de membretes, carteles, títulos, formularios, recibos,
circulares o cualquier otro papel, que contenga nombres u otras
palabras que indiquen que los negocios a que se dedican dichas
personas son los de Institución Administradora de Fondos de
Pensiones del Sistema de Ahorro para Pensiones. Les estará
prohibido además, efectuar propaganda por la prensa u otro medio de
publicidad en que se haga uso de tales expresiones.
La Superintendencia de Pensiones pondrá los antecedentes a
disposición de la Procuraduría General de Justicia para que ésta
inicie las acciones pertinentes, sin perjuicio de la acción pública
que corresponda.
Cuando a juicio de la Superintendencia de Pensiones, existan
indicios que puedan presumir la realización de alguna de las
actividades que en este artículo se detallan tendrá, respecto a los
presuntos infractores, las mismas facultades de inspección que su
Ley Orgá nica le confiere para con las Instituciones
fiscalizadas.
CAPITULO II
DE LA ADMINISTRACION DE LAS INSTITUCIONES
ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE PENSIONES
De los Directores de las Instituciones Administradoras
Artículo 44.- Las Instituciones Administradoras deberán
ser administradas por una Junta Directiva, integrada por cinco o
más directores titulares e igual número de suplentes.
Los directores o administradores de Instituciones
Administradoras deberán reunir, además de los requisitos
establecidos por el Código de Comercio para los directores de
sociedades anónimas, los siguientes:
1. Ser mayores de veinticinco años de edad.
2. Ser de reconocida honorabilidad.
3. Demostrar competencia financiera o administrativa.
A lo menos, dos de los directores titulares e igual número de
suplentes, deberán ser personas, no relacionadas por razones de
parentesco por consanguinidad o afinidad, ni por razones
comerciales, con los accionistas de la Institución Administradora.
Estos directores tendrán el carácter de directores independientes
debiendo cumplir, además de sus funciones normales como directores,
aquellas especiales que expresamente determine el Reglamento.
Inhabilidades de Directores y
Administradores
Artículo 45.- Son inhábiles para ser directores o
administradores de Instituciones Administradoras:
1.Los directores, funcionarios o empleados de cualquier otra
Institución Administradora, de bancos, de financieras, de puestos
de bolsa, de bolsas de valores y de Empresas de Seguro, así como de
las Superintendencias de Bancos y Otras Instituciones Financieras y
de Pensiones, y del Banco Central de Nicaragua.
2.Los insolventes o quebrados, mientras no hayan sido
rehabilitados, y los que hubieran sido calificados judicialmente
como responsables de una quiebra culposa o dolosa, en cualquier
caso.
3.Los deudores del sistema financiero por créditos a los que se
haya constituido una reserva de saneamiento del veinte por ciento o
más del saldo mientras persista tal situación.
4.Los que hayan sido condenados mediante sentencia ejecutoriada
por delitos contra la propiedad.
5.Los que hayan sido condenados a penas más que
correccionales.
6.Los que hayan participado directa o indirectamente en
infracción grave de las leyes y normas que rigen al sistema
financiero.
7.Los que hubieren sido condenados judicialmente por cualquier
tipo de quiebra.
8.Los funcionarios públicos de elección popular.
9.Los que fueren legalmente incapaces.
Las inhabilidades contenidas en los numerales 2) y 3) de este
Artículo, también se aplicarán a los respectivos cónyuges o
parientes en primer grado de consanguinidad.
Declaratoria de Inhabilidad
Artículo 46.- Cuando exista o sobrevenga alguna de las
causales de inhabilidad mencionadas en el artículo anterior,
caducará la gestión del director o del administrador y se procederá
a su reemplazo de conformidad al pacto social de la sociedad.
Corresponderá a la Superintendencia de Pensiones, de oficio o a
petición de parte, declarar la inhabilidad, sin perjuicio de las
sanciones aplicables de conformidad con lo establecido en el Código
Penal.
No obstante, los actos o contratos autorizados por un
funcionario inhá bil, antes de que su inhabilidad sea declarada, no
se invalidarán por esta circunstancia con respecto de la
Institución ni con respecto de terceros, salvo que hubieren
ocasionado daños y perjuicios contra el Fondo de Pensiones o contra
los afiliados.
Prohibiciones
Artículo 47.- Las Instituciones Administradoras, no
podrán adquirir, arrendar, usar o usufructuar, valores o bienes del
activo del Fondo de Pensiones que administre, ni enajenar o
arrendar de los suyos a éstos.
La Institución Administradora no podrá invertir en cuotas de
otros Fondos de Pensiones. Tampoco podrán dar o recibir dinero en
préstamo de los Fondos de Pensiones, u otorgar garantías a éstos y
viceversa.
Los directores y administradores de las Instituciones
Administradoras deberán informar a la Superintendencia de
Pensiones, dentro del siguiente día hábil, de las operaciones
efectuadas con sus propios recursos, en instrumentos en los que
esté autorizada la inversión de los Fondos de Pensiones.
Por cualquier falta a lo dispuesto en este artículo, la
Superintendencia de Pensiones ordenará que se corrija la
irregularidad en un plazo máximo de treinta días hábiles, sin
perjuicio de las sanciones administrativas que la misma
Superintendencia de Pensiones pueda aplicar.
CAPITULO III
DISOLUCION Y LIQUIDACION DE LAS
INSTITUCIONES ADMINISTRADORAS DE FONDO DE PENSIONES
Disolución y Liquidación de las Instituciones
Administradoras
Artículo 48.- Procederá la disolución y liquidación de
una Institución Administradora por las siguientes causas:
1.Cuando se hubiere revocado la autorización para operar en
conformidad a la Ley.
2.Cuando no se hubiere completado el patrimonio mínimo en los
plazos establecidos en esta Ley.
3.Cuando en seis meses registrare dos faltantes de títulos, no
justificados en la custodia de valores.
Revocación de la Autorización para
Operar
Artículo 49.- Ocurrida cualquiera de las causales de
disolución, el Superintendente de Pensiones deberá dictar una
resolución revocando la autorización para operar en la
administración de un Fondo de Pensiones a la Institución
Administradora causante y ordenará practicar su liquidación. Contra
esta resolución se podrán interponer los recursos judiciales y
administrativos que correspondan de conformidad a la ley y a lo
establecido en la Ley Orgánica de la Superintendencia de
Pensiones.
Liquidación
Artículo 50.- Disuelta la sociedad y ordenada su
liquidación, el Superintendente de Pensiones nombrará a uno o más
liquidadores, debiendo agregar a la razón social de la Institución
Administradora la frase: en liquidación.
Facultades de los Liquidadores
Artículo 51.- En el período de liquidación, los
liquidadores sólo podrán ejecutar los actos y celebrar los
contratos que tiendan directamente a facilitarla. Los liquidadores
no deberán realizar nuevas afiliaciones, ni desarrollar actividades
que afecten negativamente el Fondo de Pensiones.
Si incumplieren lo establecido en el párrafo anterior,
incurrirán los liquidadores, en responsabilidades civiles y penales
a que hubiere lugar, sin perjuicio de que deberán responder con sus
bienes personales por los daños ocasionados al Fondo de
Pensiones.
Resguardo del Fondo de Pensiones y del
Patrimonio de la Institución Administradora
Artículo 52.- El liquidador o los liquidadores nombrados,
tendrán como atribución principal, el resguardo del Fondo de
Pensiones y del patrimonio de la Institución. Para dicho efecto,
podrán ejercer la representación legal y la administración de la
Institución Administradora, invertir los recursos del Fondo de
Pensiones y desarrollar las demás funciones que se les haya
asignado.
Prelación de Pagos
Artículo 53.- En la liquidación de una Institución
Administradora y después de cubrir los gastos relacionados con la
liquidación, se efectuarán los pagos de acuerdo al siguiente
orden:
1.Pago de salarios, prestaciones sociales y otras obligaciones
de seguridad social.
2.Pago de pasivos con el Fondo de Pensiones que afecten las
cuentas individuales de los afiliados, tales como los descuentos
por permanencia.
3.Obligaciones a favor del estado y de las municipalidades,
incluyendo cualquier tipo de impuesto, tasa y tarifa.
4.Pago de obligaciones y otros saldos adeudados a terceros.
Destino de las Comisiones
Percibidas
Artículo 54.- Ante la liquidación de una Institución
Administradora, las comisiones percibidas mientras dure el proceso
de liquidación, se destinarán en primer lugar, al pago de la prima
del contrato de seguro de invalidez y sobrevivencia, la que será
inembargable.
De igual forma el capital complementario, la contribución
especial y el pago de pensiones de invalidez originadas por el
primer dictamen que reciba la Institución Administradora de parte
de la empresa de seguros serán inembargables.
Valores no Reclamados
Artículo 55.- El efectivo y valores del activo de una
Institución Administradora en liquidación que no sean reclamados
por sus acreedores, finalizado el proceso de liquidación, serán
depositados por los liquidadores en el Banco Central de Nicaragua a
nombre de los acreedores.
El Banco Central conservará dicha cantidad por el plazo de diez
años o por el de prescripción de la correspondiente obligación si
fuese menor, y podrá hacer los pagos correspondientes con anuencia
de la Superintendencia de Pensiones. Expirado el plazo indicado,
los saldos no reclamados prescribirán y pasarán al Ministerio de
Hacienda y Crédito Público, que deberá destinarlos al
financiamiento de beneficios de seguridad social.
Distribución de Remanente Final
Artículo 56.- Cuando el liquidador haya pagado totalmente
las obligaciones de una Institución Administradora en liquidación y
cumplido con lo dispuesto en el artículo 53 de esta Ley y siempre
que hubiere remanente, convocará a la Junta General de Accionistas
para que acuerden su distribución en proporción a sus aportes.
Participación de la Procuraduría
General de Justicia
Artículo 57.- En cualquier caso de disolución y
liquidación, la Superintendencia de Pensiones, deberá solicitar a
la Procuraduría General de Justicia que tome las medidas necesarias
para prevenir o perseguir cualquier delito de naturaleza penal en
que incurrieren los administradores, liquidadores o cualquier otra
persona directamente involucrada en el proceso de liquidación, sin
perjuicio de las acciones que puedan ejercer los
particulares.
Transferencias de Cuentas
Individuales
Artículo 58.- Producida la disolución e iniciada la
liquidación de una Institución Administradora, según el caso, los
afiliados tendrán el derecho de incorporarse a la Institución
Administradora de su elección, para lo cual dispondrá de un plazo
de 90 días calendario, contados desde la fecha de publicación de la
resolución que disuelve a la Institución Administradora.
Transcurrido dicho término, el liquidador deberá transferir la
administración del remanente de cuentas individuales de ahorro para
pensiones, en forma proporcional, a las Instituciones
Administradoras que, de conformidad al Reglamento respectivo
corresponda.
Fusión
Artículo 59.- En caso de fusión de dos o más
Instituciones Administradoras, la autorización de la
Superintendencia de Pensiones deberá publicarse en un diario de
circulación nacional dentro del plazo de quince días contado desde
su otorgamiento y producirá el efecto de fusionar las sociedades y
los Fondos de Pensiones respectivos a los sesenta días de
verificada la publicación, sin perjuicio del cumplimiento de los
demás trámites que establece la Ley.
La fusión no podrá producir disminución de saldo en las cuentas
individuales de ahorro para pensiones, ni en las prestaciones que
se hayan otorgado a los afiliados.
CAPITULO IV
DEL FONDO DE PENSIONES
Propiedad del Fondo de Pensiones
Artículo 60.- El Fondo de Pensiones será propiedad
exclusiva de los afiliados, es independiente y diferente del
patrimonio de la Institución Administradora, sin que ésta tenga
dominio sobre aquel.
El Fondo de Pensiones estará formado por el conjunto de cuentas
individuales de ahorro para pensiones, por todos los ingresos que
legalmente forman parte de las mismas, y la rentabilidad de las
inversiones, deducidas las comisiones de la Institución
Administradora.
Las Instituciones Administradoras podrán administrar uno o más
Fondos de Pensiones, cuya constitución y características estarán
determinadas en el Reglamento respectivo. La diferencia entre uno y
otro Fondo estará dada por la diversificación de inversiones que
éstos tengan, dentro de los mismos instrumentos establecidos en el
artículo 68 de esta Ley, por la política de inversión, o por la
estructura de comisiones.
Antes de iniciar la Institución Administradora la administración
de un nuevo Fondo deberá contar para ello con la autorización de la
Superintendencia de Pensiones, la cual determinará los requisitos y
condiciones que se deben cumplir para el otorgamiento de dicha
autorización.
El Fondo de Pensiones se forma cuando se crea la primera cuenta
o cuentas individuales de afiliados, y su constitución financiera
se produce al momento de ingresar las primeras aportaciones a
dichas cuentas.
Inembargabilidad
Artículo 61.- Los bienes y derechos que componen el Fondo
de Pensiones serán inembargables y estarán destinados sólo a
generar prestaciones de acuerdo a las disposiciones de la presente
Ley, asimismo las sumas destinadas al pago de las primas de seguro
de invalidez y sobrevivencia, serán inembargables.
Expresión del Fondo en Cuotas
Artículo 62.- El valor de cada Fondo de Pensiones se
expresará en cuotas de igual monto y características.
El valor de la cuota se determinará diariamente sobre la base
del valor económico o de mercado de las inversiones. La forma de
efectuar la valoración será determinada por la Superintendencia de
Pensiones de acuerdo al Reglamento que será aplicable a todos los
Fondos de Pensiones, en el cual se establecerá la metodología y la
periodicidad para efectuar la valoración de los instrumentos en los
que están invertidos los Fondos.
El valor promedio mensual de la cuota de un Fondo, se
determinará como la suma de los valores de las cuotas de cada día,
dividido por el número de días del mes.
La Superintendencia de Pensiones fijará el valor inicial de la
cuota de los Fondos de Pensiones, procurando que sea similar para
todas aquellas Instituciones Administradoras que inicien
operaciones en el mismo perí odo.
Rentabilidad de los Ultimos Doce
Meses
Artículo 63.- La rentabilidad nominal de los últimos doce
meses de un Fondo, será la variación porcentual del valor promedio
de la cuota de un mes, respecto, del valor promedio mensual en el
mismo mes del año anterior.
Para determinar la rentabilidad nominal de los últimos doce
meses promedio de todos los Fondos, se calculará el valor promedio
ponderado de la rentabilidad de todos ellos. El factor de
ponderación será la proporción que represente el valor total de las
cuotas de cada uno de los Fondos, en relación con el valor de las
cuotas de todos los Fondos, al último día del mes anterior.
Custodia de Valores
Artículo 64.- Los títulos representativos de a lo menos
el noventa y cinco por ciento del valor del Fondo de Pensiones,
deberán mantenerse, en todo momento, en empresas de depósito de
valores o en otras instituciones de custodia que cumplan
íntegramente estas funciones y que previamente autorice la
Superintendencia de Pensiones. El Reglamento determinará la forma y
procedimiento bajo los cuales se efectuará la custodia.
CAPITULO V
DE LA INVERSION DE LOS RECURSOS
QUE COMPONEN EL FONDO DE PENSIONES
Finalidad de las Inversiones
Artículo 65.- El objeto de las inversiones de los Fondos
de Pensiones es la obtención de una adecuada rentabilidad en
condiciones de seguridad, liquidez y diversificación de riesgo.
Cualquier otro objetivo es contrario a los intereses de los Fondos
de Pensiones.
Los depósitos y valores en que se inviertan los recursos del
Fondo de Pensiones deberán emitirse o transferirse con la cláusula
para el Fondo de Pensiones, precedida del nombre de la
Institución Administradora correspondiente. Esta disposición se
limitará en los casos en que se encuentren los valores en custodia
o que se utilice un sistema de compensación de transacciones, de
modo que únicamente se utilizará dicha cláusula en los registros de
las entidades de custodia y depósitos de valores.
Comisión de Riesgo
Artículo 66.- Créase la Comisión de Riesgo, que tendrá
como objeto determinar lo siguiente:
a.Los limites máximos de inversión por tipo de instrumento.
b.El rango del plazo promedio ponderado de las inversiones que
con recursos de los Fondos se realicen en instrumentos de renta
fija.
c.Los limites mínimos de calificación de riesgo para los
instrumentos en que se inviertan los Fondos de Pensiones y
obligaciones de empresas de seguros a ser contratadas en el Sistema
en función de su calificación, la cual deberá ser efectuada por dos
entidades dedicadas a tal actividad, de conformidad con el Código
de Comercio.
d.Otras que señale el Reglamento.
Esta Comisión estará integrada por el Superintendente de Bancos
y de Otras Instituciones Financieras, el Superintendente de
Pensiones y por el Presidente del Banco Central de Nicaragua, y
será presidida por el Superintendente de Pensiones. Los respectivos
suplentes serán designados por los mismos funcionarios. Asimismo,
integrarán esta Comisión, dos representantes del sector privado,
uno de ellos designado por la empresa privada y otro por los
asegurados. El Reglamento determinará el estatuto de funcionamiento
de la Comisión y la forma como se designarán los integrantes
referidos.
La Superintendencia de Pensiones brindará el apoyo técnico
necesario a la Comisión de Riesgo.
Deber de Reserva
Artículo 67.- Los integrantes de la Comisión de Riesgo
deberán guardar absoluta reserva en relación a documentos y
antecedentes de emisores e instrumentos sujetos a clasificación
hasta que dicha información tenga carácter público. Asimismo, se
les prohibe valerse directa o indirectamente de la información que
obtengan en el ejercicio de su cargo, para obtener ventajas para sí
o para otros.
De las Inversiones y su
Diversificación por Instrumento
Artículo 68.- Los recursos que componen el Fondo de
Pensiones deberán ser invertidos en los instrumentos financieros
que se indican a continuación.
La Comisión de Riesgo deberá fijar los limites máximos para la
inversión de los Fondos de Pensiones por tipo de instrumento
financiero. Estos limites máximos serán fijados dentro de los
rangos porcentuales del activo del Fondo, que se detallan a
continuación para cada uno de los instrumentos que se señalan:
1.Títulos emitidos por el Ministerio de Hacienda y Crédito
Publico o el Banco Central de Nicaragua y otros títulos emitidos o
garantizados por el Estado, entre 30% y 50%.
2.Certificados de Depósitos, Bonos y otros títulos emitidos o
garantizados por Instituciones Financieras, entre 30% y 50%.
3.Bonos y certificados de inversión de empresas públicas y
privadas, entre 30% y 50%.
4.Bonos y certificados de inversión de empresas públicas y
privadas convertibles en acciones, entre 10% y 20%.
5.Acciones de empresas, entre 5% y 10%.
6.Instrumentos extranjeros, que cumplan con las características
mínimas que determine el Reglamento de Inversión en el Extranjero,
entre 10% y 30%.
7.Valores emitidos con garantías hipotecarias, destinadas al
financiamiento habitacional, entre 20% y 30%.
8.Otros instrumentos de oferta pública, cuyos emisores sean
fiscalizados por la Superintendencia de Bancos y Otras
Instituciones Financieras, que autorice el Banco Central de
Nicaragua, a solicitud de la Superintendencia de Pensiones; el
porcentaje se determinara una vez efectuado un análisis de cada
instrumento en particular.
El Reglamento regulará todo lo relativo al régimen de inversión
de los Fondos de Pensiones, debiendo contener al menos, normas que
fijen el rango de inversión que se pueda realizar con los recursos
de los Fondos de Pensiones en los instrumentos señalados en el
párrafo anterior, ya sea individualmente o por grupos específicos
de ellos, y disposiciones que garanticen la diversificación de las
inversiones, tanto por instrumento como por emisor.
La cartera de los Fondos de Pensiones, desde sus inicios deberá
contemplar una diversificación en las inversiones entre
instrumentos financieros nacionales e instrumentos financieros
extranjeros, de acuerdo a las condiciones establecidas en los
Reglamentos respectivos.
Sociedades Relacionadas
Artículo 69.- Cuando dos o más Fondos de Pensiones sean
administrados por sociedades relacionadas, se entenderá que los
limites determinados por la Comisión de Riesgo rigen para la suma
de las inversiones de todos los Fondos administrados por las
sociedades vinculadas.
Mercado Formal
Artículo 70.- Todas las transacciones de valores
efectuadas con los recursos de un Fondo de Pensiones deberán
hacerse dentro de un mercado formal, sea éste, primario o
secundario. No obstante lo anterior, se podrán adquirir valores
directamente, sin recurrir a esos mercados, tratándose de
instrumentos emitidos por el Ministerio de Hacienda y Crédito
Público o el Banco Central de Nicaragua.
La Superintendencia de Pensiones tendrá la facultad para
fiscalizar tanto los mercados primarios como secundarios de valores
respecto de las operaciones con recursos de los Fondos de
Pensiones, sin perjuicio de las atribuciones que le correspondan a
la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones
Financieras.
Política de Inversión de Fondos
Artículo 71.- Dentro de los límites establecidos para la
inversión de los Fondos, cada Institución Administradora tendrá
libertad para diseñar la política de inversión de los Fondos que
administra, la cual deberá mantener a disposición del pú blico. La
Superintendencia de Pensiones determinará los elementos mínimos que
deberá contener la política de inversiones.
Los auditores externos al dictaminar sobre los estados
financieros de las Instituciones Administradoras, deberán también
pronunciarse sobre el cumplimiento que estén dando dichas
Instituciones a su polí tica de inversión.
Prohibiciones
Artículo 72.- Los Fondos de Pensiones no podrán ser
invertidos en acciones de:
1.Instituciones Administradoras de Fondos de Pensiones.
2.Empresas de Seguros.
3.Sociedades Administradoras de Fondos de Inversión.
4.Sociedades Calificadoras de Riesgo.
5.Bolsa de Valores.
6.Corredoras de Bolsa.
Además, las Instituciones Administradoras no podrán conceder ni
avalar préstamos a sus accionistas, ni a personas relacionadas.
Prohibición de Inversiones en
Sociedades Relacionadas
Artículo 73.- Las Instituciones Administradoras no podrán
invertir los recursos del Fondo que administren, en valores
emitidos o garantizados por ellas mismas o por sus filiales ni por
personas jurídicas relacionadas directa o indirectamente con la
propiedad o administración de la respectiva Institución
Administradora.
No se podrán invertir recursos del Fondo en una Sociedad que sea
propiedad en un diez por ciento o más de otra en la que los
accionistas propietarios, del tres por ciento o más de la
Institución Administradora, los directores o administradores de la
Institución Administradora, posean individual o conjuntamente el
diez por ciento o más de las acciones de la segunda sociedad en
referencia.
Se prohibe a las Instituciones Administradoras adquirir, con
recursos del Fondo, valores de las personas relacionadas a que se
refiere éste articulo, que tengan por objeto el desarrollo o la
enajenación a cualquier titulo de bienes raíces. Asimismo, los
recursos del Fondo no podrán invertirse en valores emitidos o
garantizados por sociedades en que la Institución Administradora
tenga participación accionaria.
No obstante lo anterior, las Instituciones Administradoras
podrán invertir recursos del Fondo de Pensiones que administren, en
Certificados de Depósitos y valores emitidos por bancos y
financieras relacionadas, hasta por un total del diez por ciento
del activo del Fondo, a su vez la inversión no deberá exceder el
cinco por ciento del activo del banco o financiera, el que sea
mayor, y siempre que esté cumpliendo el resto de limite de
inversión. Asimismo un banco o financiera relacionado podrá
efectuar las funciones de recaudación a la Institución
Administradora.
Los auditores externos, al emitir su opinión sobre los estados
financieros de las Instituciones Administradoras indicarán en nota
separada sobre el cumplimiento de esta disposición.
Las Instituciones Administradoras deberán llevar un registro de
las personas naturales y jurídicas relacionadas con su propiedad y
administración, debiendo proporcionar la información respectiva a
la Superintendencia de Pensiones al menos trimestralmente.
La Superintendencia de Pensiones, mediante normas de carácter
general, establecerá las disposiciones técnicas que permitan la
aplicación de este artículo.
Deber de Reserva
Artículo 74.- Los directores de una Institución
Administradora, sus gerentes administradores y, en general,
cualquier persona que en razón de su cargo o posición tenga acceso
a información referente a las operaciones, políticas y estrategias
de inversión de los Fondos, deberán guardar absoluta reserva en
relación a estos temas hasta que dicha información tenga carácter
publico.
Asimismo, se prohibe a las personas mencionadas en el párrafo
anterior valerse directa o indirectamente de la información
reservada, para obtener para sí o para otros, ventajas mediante la
compra o venta de valores.
Limitaciones
Artículo 75.- Las Instituciones Administradoras no podrán
efectuar transacciones de instrumentos a precios alejados de los
registrados en el mercado primario y secundario que perjudiquen el
valor del Fondo, caso contrario, deberán restablecer la diferencia
con recursos propios. La metodología para determinar estos casos se
establecerá en el Reglamento correspondiente.
Manejo de Cuentas Corrientes
Artículo 76.- Cada Institución Administradora deberá
operar con cuentas corrientes bancarias para el manejo exclusivo de
los recursos del Fondo de Pensiones que administra, en las cuales
deberá depositarse las cotizaciones de los afiliados y el producto
de las inversiones del Fondo.
Los retiros de dichas cuentas tendrán como destinos únicos, la
adquisición de valores para el Fondo, el pago de las prestaciones,
comisiones, transferencia y traspasos que establece esta Ley.
TITULO III
CONTINGENCIAS Y PRESTACIONES
CAPITULO I
DE LOS BENEFICIARIOS Y CAUSANTES
Pensiones de Vejez
Artículo 77.- Los afiliados al Sistema de Ahorro para
Pensiones tendrán derecho a pensión de vejez cuando cumplan
cualquiera de las siguientes condiciones:
1.Cuando el saldo de la cuenta individual de ahorro para
pensiones sea suficiente para financiar una pensión igual o
superior al sesenta por ciento del Salario Básico Regulador, que al
mismo tiempo sea igual o superior a ciento sesenta por ciento de la
pensión mínima.
2.Cuando tengan 60 años de edad o más, requisito que podrá ser
disminuido, en caso de haber desempeñado el trabajador labores que
signifiquen un acentuado desgaste físico o mental de acuerdo a lo
que determine el Reglamento.
3.Los maestros, maestras, y trabajadores que se desempeñan en
labores mineras, los laboratoristas y personal que trabaja con
elementos químicos y/o radiactivos, en las mismas condiciones
establecidas en el artículo 55 del reglamento de la Ley Orgánica de
Seguridad Social.
Cuando se generen pensiones por el cumplimiento de los
requisitos señalados en el numeral 1) de este artículo antes de las
edades establecidas en el numeral 2) del mismo, se considerarán
pensiones de vejez anticipada, las cuales no serán acreedoras de la
garantía estatal de pensión mínima.
Pensiones por Invalidez
Artículo 78.- Las prestaciones de invalidez tienen por
objetivo subvenir las necesidades básicas del incapacitado y de las
personas a su cargo, promover la readaptación profesional del
incapacitado y procurar su reingreso a la actividad económica.
Derecho a Pensión de Invalidez
Artículo 79.- Tendrán derecho a pensión de invalidez, los
afiliados no pensionados que, sin cumplir los requisitos de edad
para acceder a pensión de vejez, sufran un menoscabo permanente de
la capacidad para ejercer cualquier trabajo, a consecuencia de
enfermedad, accidente o debilitamiento de sus fuerzas físicas o
intelectuales, sea que estos tengan su origen en causa común,
enfermedad profesional o accidente de trabajo, de acuerdo a lo
siguiente:
1.Pensión de invalidez total, para afiliados que sufran la
pérdida de su capacidad de trabajo de, al menos dos tercios.
2.Pensión de invalidez parcial, para afiliados que sufran la
pérdida de su capacidad de trabajo igual o superior a cincuenta por
ciento e inferior a dos tercios.
La Comisión Calificadora Departamental a que se refiere el
artículo siguiente de esta Ley, deberá, frente a una solicitud de
pensión de invalidez del afiliado, verificar el cumplimiento de los
requisitos establecidos en los numerales anteriores y emitir un
primer dictamen de invalidez que otorgará el derecho a pensión de
invalidez total o parcial a contar de la fecha que se declare la
incapacidad, o la negará, según corresponda.
Transcurridos tres años desde la fecha a partir de la cual fue
emitido el primer dictamen de invalidez que originó el derecho a
pensión, la Comisión Calificadora Departamental, a través de las
Instituciones Administradoras, deberá citar al afiliado inválido,
total o parcial, para reevaluar su situación y dejar sin efecto el
dictamen anterior o conceder la pensión definitiva según
corresponda. En caso que el afiliado inválido cumpliere la edad
legal para pensionarse por vejez dentro del plazo de tres años,
podrá solicitar a la Comisión Calificadora respectiva, por
intermedio de la Institución Administradora a que estuviere
afiliado, que emita el segundo dictamen al cumplimiento de la edad
legal.
Comisiones Calificadoras
Artículo 80.- La determinación del derecho a una pensión
de invalidez, estará a cargo de las Comisiones Calificadoras
Departamentales de Invalidez, cuya función principal será
determinar el origen de la enfermedad o del accidente, común o
profesional, y calificar el grado de la invalidez.
Existirán las Comisiones Calificadoras Departamentales y la
Comisión Calificadora Central, las que se integrarán, organizarán y
funcionarán de conformidad a su Reglamento, en el cual se deberá
contemplar la participación de representantes de las compañías de
seguros involucradas, a lo menos en carácter de observadores con
derecho a voz. Estas Comisiones calificarán las solicitudes de
invalidez de acuerdo a las normas generales contenidas en dicho
reglamento, el cual deberá establecer la existencia de manuales,
metodologías y criterios de procedimientos para determinar la
calificación de invalidez.
Reclamos ante la Comisión Calificadora
Central
Artículo 81.- Los dictámenes que emitan las Comisiones
Calificadoras Departamentales serán reclamables por el afiliado
afectado, la Institución Administradora a la cual éste se encuentre
incorporado y por la Empresa de Seguros encargada de cubrir
el riesgo del afiliado, ante la Comisión Calificadora Central, la
que conocerá del reclamo sin forma de juicio, ateniéndose a lo que
establezca el Reglamento.
Incompatibilidad de Pensiones de
Invalidez
Artículo 82.- Las pensiones de invalidez y los subsidios
por incapacidad laboral de enfermedad otorgados por el Régimen de
Enfermedad y Maternidad, y de Riesgos Profesionales del Instituto
Nicaragüense de Seguridad Social, serán incompatibles con las
pensiones de invalidez que se concedan de conformidad con el
Sistema de Ahorro para Pensiones establecido en esta Ley.
Pensiones de Sobrevivencia
Artículo 83.- Tendrán derecho a pensión de sobrevivencia
los miembros del grupo familiar del afiliado que fallezca por causa
común, enfermedad profesional o accidente de trabajo, entendiéndose
por el tal, el o la cónyuge, el o la conviviente de unión de hecho
de conformidad a lo dispuesto en la legislación vigente, los hijos
habidos fuera o dentro del matrimonio, los hijos adoptivos y los
padres, legítimos o adoptivos, que dependan económicamente del
causante.
A través de medios legales, cada afiliado deberá acreditar ante
la respectiva Institución Administradora, los nombres y existencia
de sus eventuales beneficiarios en el momento de su afiliación y
cuando desee efectuar cambios.
Acceso a Pensión de Sobrevivencia por
Cónyuges o Convivientes
Artículo 84.- Para acceder a pensión de sobrevivencia, él
o la cónyuge debe haber contraído matrimonio con el afiliado
fallecido a lo menos con seis meses de anterioridad a la fecha del
fallecimiento. En caso de unión de hecho, el o la conviviente,
deberá demostrar al menos tres años de vida en común.
No obstante, si a la fecha del fallecimiento del afiliado, la
cónyuge o la conviviente estuviere embarazada o existieren hijos en
común, o sí la viuda o viudo, el o la conviviente, fuere inválido
según la Comisión Calificadora de Invalidez, tendrá derecho a
pensión de sobrevivencia independientemente del cumplimiento de los
términos señalados en este artículo.
Derecho a Pensión de Sobrevivencia por
Hijos
Artículo 85.- Tendrán derecho a pensión de sobrevivencia
los hijos que cumplan alguno de los siguientes requisitos:
1.Ser menores de 15 años de edad.
2.Ser estudiante de enseñanza básica, media, técnica o superior
y tener edades entre 15 y 21años de edad.
3.Ser inválido, cualquiera sea su edad, para lo cual deberá
someterse a un dictamen de la Comisión Calificadora de Invalidez.
También tendrá derecho si la invalidez ocurriera después del
fallecimiento del padre o la madre, pero antes de cumplidas las
edades máximas señaladas en los numerales 1) o 2) de este artí
culo, según corresponda.
CAPITULO II
DEL FINANCIAMIENTO DE LAS PENSIONES
Financiamiento
Artículo 86.- Las pensiones de vejez, invalidez y
sobrevivencia a que se refiere esta Ley, se financiarán con los
siguientes componentes, según el caso:
1.El saldo acumulado en la cuenta individual de ahorro para
pensiones.
2.La garantía estatal, cuando corresponda.
3.La contribución especial a que se refiere el artículo 93 de
esta Ley.
4.El certificado de traspaso cuando corresponda.
Capital Complementario
Artículo 87.- Sin perjuicio de lo señalado en el artículo
anterior, las pensiones de sobrevivencia que fueren causadas por un
afiliado no pensionado y las pensiones por invalidez otorgadas
mediante segundo dictamen, serán financiadas con un aporte
adicional llamado capital complementario de responsabilidad de la
Institución Administradora, según las disposiciones de la Ley. Para
estos efectos, se considerará con derecho al capital
complementario, aquel afiliado que cumpla cualquiera de los
siguientes requisitos:
1.Que se encontrare cotizando y que hubiere cotizado al menos
seis meses durante los doce meses anteriores a la fecha de
fallecimiento o de la invalidez, o
2.Que habiendo dejado de cotizar dentro del periodo de doce
meses antes de la fecha de su muerte o de la ocurrencia de la
invalidez según el primer dictamen, hubiere registrado dieciocho
meses de cotizaciones en los dos años anteriores a la fecha en que
dejó de cotizar.
También serán financiadas con el capital complementario las
pensiones de sobrevivencia causadas por aquellos afiliados
pensionados por invalidez que fallezcan en el período entre el
primer y segundo dictamen, o se encuentren dentro del período de
seis meses de efectuada la citación para resolver el segundo
dictamen, siempre que cumplan con los numerales 1) o 2) señalados
en el párrafo anterior.
Determinación del Capital
Complementario
Artículo 88.- Para los efectos de financiar las pensiones
de invalidez y sobrevivencia de conformidad con lo establecido en
los artículos anteriores, el capital complementario se abonará a la
respectiva cuenta individual de ahorro para pensiones y estará dado
por la diferencia entre:
1.El capital técnico necesario determinado conforme al artículo
89 de esta Ley, y,
2.El capital acumulado en la cuenta individual de ahorro para
pensiones del afiliado, exceptuando las cotizaciones voluntarias y
su rentabilidad, a la fecha en que se ejecute el dictamen
definitivo de invalidez o fecha del fallecimiento, según la
prestación que corresponda.
Cuando la mencionada diferencia arroje un valor negativo, el
capital complementario será igual a cero.
Si en el período de 12 meses posteriores al fallecimiento se
presentaren nuevos beneficiarios, deberá recalcularse el capital
complementario de conformidad con esta Ley. Vencido dicho plazo,
los beneficiarios que se presentaren mantendrán su derecho a
recibir pensión de sobrevivencia sobre la base del capital
complementario ya calculado.
El derecho al capital complementario no operará cuando fallezcan
afiliados que hayan ejercido el derecho a pensión de vejez.
En los casos en los que el afiliado haya sido declarado inválido
parcial mediante segundo dictamen, el capital complementario se
calculará sin incluir la parte del saldo correspondiente al fondo
retenido a que se refiere el artículo 102 de esta Ley.
Capital Técnico Necesario
Artículo 89.- El capital técnico necesario se determinará
como el valor actual esperado de las pensiones de referencia del
causante y sus beneficiarios a partir de la fecha en que se ejecute
el segundo dictamen de invalidez o se produzca el fallecimiento, y
hasta la extinción del derecho a pensión de cada uno de los
beneficiarios acreditados.
El capital técnico necesario se determinará de acuerdo a las
bases técnicas, la tasa de interés y tablas de mortalidad que se
establezcan en las disposiciones que para tal efecto emita la
Superintendencia de Pensiones.
Pensiones de Referencia
Artículo 90.- Para el cálculo del capital técnico
necesario y para el pago de pensiones de invalidez conforme al
primer dictamen, la pensión de referencia del causante se
determinará como un porcentaje del salario básico regulador
aplicable para cualquier tiempo de servicio que hubiere prestado el
afiliado. Las pensiones de referencia serán equivalentes a:
1.El 70% del salario básico regulador, en el caso de afiliados
que fallezcan o que tengan derecho a percibir pensión de invalidez
total; y
2.El 50% del salario básico regulador, en el caso de los
afiliados que tengan derecho a percibir pensión de invalidez
parcial.
Porcentajes de Distribución
Artículo 91.- La pensión de referencia de los
beneficiarios de pensiones de sobrevivencia será equivalente a los
siguientes porcentajes de la pensión de referencia del
causante:
1.60% para el o la cónyuge, para el o la conviviente con hijos,
cuando no existieren hijos con derecho a pensión.
2.50% para el o la cónyuge o para el o la conviviente con hijos,
que tengan derecho a pensión. Este porcentaje se elevará al 60%
cuando dichos hijos dejen de tener derecho al beneficio.
3.25% para cada uno de los hijos con derecho a pensión.
4.20% para el padre y 20% para la madre, o 30% si solo existiere
uno de ellos.
Cuando no existiere cónyuge o conviviente con derecho a pensión,
el porcentaje establecido en el numeral 2) será distribuido entre
los hijos con derecho a pensión.
Cuando no existiere cónyuge o conviviente con derecho a pensión
ni hijos con derecho a pensión, los porcentajes establecidos en el
numeral 2), será del 40% para el padre y 40% para la madre, u 80%
si solo existiere uno.
En todo caso cuando existan dos o más beneficiarios, el monto
total de las pensiones de sobrevivencia generadas por un afiliado,
no podrán superar en conjunto el 100% de la pensión de referencia
del causante.
Salario Básico Regulador
Artículo 92.- El salario básico regulador de cada
afiliado se estimará como el promedio mensual del ingreso base de
cotización de los últimos ciento veinte meses cotizados, anteriores
al mes en que ocurra el fallecimiento, se declare la invalidez o se
cumplan los requisitos para acceder a pensión de vejez.
Para aquellos trabajadores cuyo período de afiliación fuere
inferior a los ciento veinte meses establecidos, el salario básico
regulador se determinará considerando el período comprendido entre
el mes de afiliación y el mes anterior a aquel en que ocurre el
fallecimiento, se declare la invalidez o se cumplan los requisitos
para pensión de vejez. En este caso, la suma de ingresos base de
cotización mensual deberá dividirse por el número mayor entre
veinticuatro y el número de meses cotizados.
Los ingresos base de cotización utilizados para efectuar el cá
lculo del salario básico regulador serán actualizados en la
variación del índice de precios al consumidor, reportados por las
autoridades correspondientes, de conformidad a las disposiciones
que establezca la Superintendencia de Pensiones.
Contribución Especial
Artículo 93.- Se define como contribución especial, el
monto representativo de las cotizaciones que el afiliado habría
acumulado en su cuenta individual de ahorro para pensiones, si
hubiera cotizado el 10% sobre el monto de las pensiones de
invalidez pagadas conforme al primer dictamen.
La contribución se determinará como el producto del monto de la
pensión, el número de meses durante el cual ésta se percibió y el
factor de corrección 0.111111. La cantidad resultante deberá
acumularse en la cuenta individual de ahorro para pensiones.
Tendrán derecho a contribución especial los afiliados declarados
inválidos mediante el primer dictamen, que no adquieran el derecho
a pensión de invalidez mediante el segundo dictamen, siempre que
cumplan las condiciones establecidas en los numerales 1) o 2) del
artículo 79 de esta Ley, a la fecha de invalidez.
La Institución Administradora deberá enterar ésta contribución
en la cuenta de ahorro para pensiones desde el momento en que el
segundo dictamen que rechaza la invalidez quede firme o a partir de
la fecha en que expire el período de seis meses.
Contrato de Seguro de Invalidez y
Sobrevivencia
Artículo 94.- Cada Institución Administradora deberá
contratar un seguro para garantizar el financiamiento del seguro de
invalidez y sobrevivencia estipulados en la presente Ley,
suficiente para respaldar íntegramente el pago del capital
complementario, las contribuciones especiales y el pago de las
pensiones establecidas por el primer dictamen de invalidez.
El contrato deberá realizarse con una Empresa de Seguros, que
opere legalmente el ramo de vida mediante una licitación pública
que vigilará un delegado de la Superintendencia de Pensiones, en la
que podrán participar sociedades nacionales o extranjeras
establecidas y autorizadas según la Ley. Las bases técnicas para
efectuar la licitación de este seguro serán establecidas por la
Superintendencia de Pensiones.
Cada Institución Administradora tendrá completa libertad para
determinar los criterios de selección y adjudicación del contrato
en referencia.
Sin embargo, las responsabilidades y obligaciones establecidas
en este Capítulo para las Instituciones Administradoras no se
eximen por el Contrato de Invalidez y Sobrevivencia. Igualmente, no
se alterará la responsabilidad de la Institución Administradora por
el pago del capital complementario, la contribución especial y el
pago de las pensiones de invalidez de primer dictamen, ante la
liquidación de una Empresa de Seguros con la cual se hubiere
contratado el seguro de invalidez y sobrevivencia respectivo.
CAPITULO III
DE LAS MODALIDADES DE PENSIÓN
Modalidades de Pensión
Artículo 95.- Cuando el afiliado cumpla con todos los
requisitos establecidos en la Ley para optar a una pensión, podrá
disponer del saldo de su cuenta individual de ahorro para
pensiones. La Institución Administradora será responsable de
verificar el cumplimiento de los requisitos, reconocer el beneficio
y emitir la certificación correspondiente.
Cada afiliado o beneficiarios con derecho a pensión estará en
libertad de escoger, salvo las excepciones señaladas en esta Ley,
entre las siguientes modalidades de pensión:
1.Renta Programada.
2.Renta Vitalicia Mensual.
3.Renta Programada con Renta Vitalicia Mensual Diferida.
Renta Programada
Artículo 96.- La modalidad de pensión por Renta
Programada consiste en que el afiliado o sus beneficiarios cuando
corresponda, al momento de cumplir las condiciones para acceder a
una pensión, mantiene en una Institución Administradora el saldo de
su cuenta individual de ahorro para pensiones para que aquella le
entregue mensualmente una pensión con cargo a su cuenta.
La pensión mensual por Renta Programada será igual al resultado
de dividir cada año el saldo de la cuenta individual por el capital
necesario para pagar una unidad de pensión al afiliado y a sus
beneficiarios, cuando éste fallezca, según las pensiones de
referencia correspondientes, dividido en trece mensualidades. El
capital necesario se calculará de acuerdo a las bases técnicas,
tasas de interés y tablas de mortalidad que establezca la
Superintendencia de Pensiones.
La decisión de optar por una Renta Programada es revocable, de modo
que el pensionado podrá traspasar su saldo a otra Institución
Administradora o trasladarse a cualquiera de las otras modalidades
establecidas en el artículo 95 de esta Ley, en el momento que lo
desee.
Sin embargo, la modalidad de Renta Programada es obligatoria para
las pensiones que, estimadas de conformidad al párrafo segundo del
presente artículo, resulten inferiores a la pensión mínima
garantizada de acuerdo con esta Ley.
Tratándose del fallecimiento de un afiliado cuyos únicos
sobrevivientes sean hijos no inválidos, éstos deberán optar por la
modalidad de Renta Programada.
Si el afiliado declarado inválido mediante segundo dictamen con
derecho a capital complementario, no optare por ninguna modalidad
de pensión dentro de los noventa días de ejecutado el dictamen, se
entenderá que opta por una Renta Programada con la Institución
Administradora, la cual será revocable en cualquier momento.
Saldo mínimo y Excedente de Libre
Disponibilidad
Artículo 97.- Se denominará saldo mínimo al capital
necesario para financiar una pensión del 70% del salario básico
regulador, que a su vez no sea inferior al 160% de la pensión
mínima vigente al momento de pensionarse.
Si el saldo de la cuenta individual superare el saldo mínimo, el
excedente podrá ser retirado por el afiliado, total o parcialmente,
como excedente de libre disponibilidad solo al momento de
pensionarse.
Renta Vitalicia
Artículo 98.- La modalidad de pensión de renta vitalicia
consiste en que el afiliado contrata un seguro de Renta Vitalicia
con una Empresa de Seguros de su elección, obligándose ésta a
pagarle desde el momento de la suscripción del contrato una renta
mensual, más la pensión del décimo tercer mes, y a su fallecimiento
continuar pagando los beneficios que correspondan a los
sobrevivientes de conformidad a esta Ley.
El contrato deberá realizarse con una Empresa de Seguros,
establecida y autorizada según la Ley y será irrevocable. Este
deberá sujetarse al Reglamento que para tal efecto se dicte y
someterse a las disposiciones sobre promoción que se les aplique a
las Instituciones Administradoras.
La pensión por Renta Vitalicia podrá contratarse en córdobas con
mantenimiento de su valor, o en dólares de los Estados Unidos de
América, condición que deberá formar parte integrante del contrato
de seguros respectivo.
Esta modalidad de pago de la pensión podrá contratarse siempre
que el saldo de la cuenta individual del afiliado sea suficiente
para otorgarle al menos la pensión mínima de vejez garantizada por
el Estado. Si así fuere, la Institución Administradora traspasará
el total del saldo a la Empresa de Seguros elegida por el afiliado
o el saldo mínimo requerido de conformidad al artículo anterior, en
caso de acceder al excedente de libre disponibilidad.
Si la Empresa de Seguros que elige el afiliado para contratar la
renta vitalicia es la misma con la que la Institución
Administradora celebró el contrato de Invalidez y Sobrevivencia, la
Empresa de Seguros estará obligada a celebrar el contrato y a pagar
una renta mensual no inferior a las pensiones de referencia
establecidas en esta Ley, sólo tratándose de pensiones de invalidez
y sobrevivencia.
Renta Programada con Renta Vitalicia
Diferida
Artículo 99.- La modalidad de pago de pensión de Renta
Programada con Renta Vitalicia Diferida es una combinación de una
Renta Programada en forma temporal con una Renta Vitalicia. Con una
parte del saldo de la cuenta individual, se contrata con una
Empresa de Seguros, el pago de una renta mensual vitalicia para el
afiliado y sus beneficiarios, más la respectiva pensión del décimo
tercer mes. Con cargo a la otra parte del saldo de la cuenta, se
tiene derecho a una renta programada que la Institución
Administradora paga mensualmente al pensionado, desde que cumple
los requisitos de pensión hasta el día anterior a aquel en que se
inicia el pago de la renta vitalicia diferida.
La pensión mensual que otorgue la renta vitalicia no podrá ser
inferior al cincuenta por ciento del primer pago mensual de la
renta temporal, ni superior al cien por ciento de dicho pago.
El contrato deberá realizarse con una Empresa de Seguros,
establecida y autorizada según la Ley.
La Renta Programada en forma temporal, será un flujo de
mensualidades que resulte de igualar la parte del saldo de la
cuenta destinado a financiarla, con el valor actual de pagos
anuales iguales anticipados durante el período que dure la renta
temporal, actualizado en conformidad a la tasa de interés que
determine el Reglamento. Este cálculo deberá ajustarse anualmente,
a contar de la fecha en que fue determinado por primera vez.
CAPITULO IV
DEL PAGO DE LAS PENSIONES
Pago de la Pensión de Invalidez Ejecutoriado el Primer
Dictamen
Artículo 100.- Cuando la Comisión Calificadora otorgue el
primer dictamen sobre una solicitud que genere el derecho a pensión
de invalidez, la Institución Administradora deberá proceder al pago
de la pensión respectiva según sea el caso.
1.Si se trata de un afiliado que cumple con las condiciones
establecidas en los numerales 1) o 2) del artículo 87 de esta Ley,
la Institución Administradora deberá gestionar el pago según lo
dispuesto en esta Ley y sus Reglamentos con cargo al Seguro de
Invalidez y Sobrevivencia contratado y su pensión no deberá ser
inferior al cien por ciento de la pensión de referencia establecida
en el artículo 90 de esta Ley.
Si la pensión que le correspondiere al afiliado resultare menor
a la pensión mínima establecida en esta Ley, éste podrá optar por
que la Institución Administradora complemente dicha pensión, con el
saldo de la cuenta de ahorro para pensiones; y,
2.Si el afiliado no se encuentra en las condiciones señaladas en
el párrafo anterior, la Institución Administradora deberá proceder
al pago de la pensión de renta programada. Si se trata de invalidez
total, el pago ascenderá al cien por ciento de la pensión estimada
bajo esta modalidad, y si se trata de invalidez parcial, al setenta
por ciento. En ambos casos, no podrá hacer uso del excedente de
libre disponibilidad hasta que se efectúe el segundo dictamen.
Esta pensión se devengará desde la fecha de declaración de
invalidez y se hará exigible a contar del momento en que el primer
dictamen quede firme y hasta que el segundo dictamen se dicte, de
conformidad con el Reglamento.
Pago de la Pensión de Invalidez una
vez Firme el Segundo Dictamen
Artículo 101.- Una vez firme un segundo dictamen que
declare una invalidez total o parcial, el afiliado podrá optar por
cualquiera de las modalidades de pago de pensión establecidas en
esta Ley.
Fondo Retenido
Artículo 102.- Si el afiliado hubiere sido declarado
inválido parcial, mediante segundo dictamen, para el financiamiento
de la pensión deberá descontarse el treinta por ciento del saldo
acumulado en la cuenta de ahorro para pensiones, lo cual se
destinará a constituir el fondo retenido en una Institución
Administradora.
El fondo retenido servirá para recalcular el monto de la pensión
o para financiar una nueva pensión, si la invalidez se declarare
total o si el afiliado cumpliere cualquiera de las condiciones para
retirarse por vejez. Sólo hasta que proceda la utilización del
fondo retenido, se determinará la posibilidad de que el afiliado
pueda hacer uso del excedente de libre disponibilidad, de
conformidad a lo dispuesto en el artículo 97 de esta Ley.
Pago de Pensiones de Sobrevivencia
Artículo 103.- Cuando la pensión de sobrevivencia se
originare por la muerte de un afiliado no pensionado, los
beneficiarios podrán acogerse a cualquiera de las modalidades de
pensión, con excepción de lo dispuesto en los párrafos
antepenúltimo y penúltimo del artículo 96 de esta Ley. No obstante,
deberá existir acuerdo de los beneficiarios para poder optar a
renta vitalicia o renta programada con renta vitalicia diferida. Si
no se ejerciera la opción, la Institución Administradora pagará las
pensiones por la modalidad de renta programada.
Si los beneficiarios eligen la modalidad de renta vitalicia, las
pensiones que reciban deberán mantener las mismas proporciones que
las dispuestas en el artículo 91 de esta Ley.
Si la opción ejercida fuere la modalidad de renta programada con
renta vitalicia diferida, la parte correspondiente a renta
vitalicia se aplicará de acuerdo a lo dispuesto en el párrafo
anterior. Lo concerniente a la renta programada en forma temporal,
se distribuirá en los mismos porcentajes que señala el artículo 91
de esta Ley. Si los mismos resultaren en una suma superior o
inferior al cien por ciento, deberá realizarse un nuevo cálculo,
tomando como referencia el resultado de la suma.
Si la decisión fuere por la modalidad de renta programada, los
beneficiarios tendrán derecho a recibir una pensión calculada según
lo dispuesto en el artículo 91 de esta Ley, excluyendo del capital
técnico necesario la pensión del afiliado.
Modalidades de la Pensión de
Sobrevivencia
Artículo 104.- Cuando la pensión de sobrevivencia se
originare por la muerte de un afiliado pensionado por invalidez
total o parcial conforme al primer dictamen, los beneficiarios
podrán acogerse a cualquiera de las modalidades de pensión, de
acuerdo con lo establecido en el artículo 95 de esta Ley.
Aplicación Supletoria del Código
Civil
Artículo 105.- Si se presentaren más beneficiarios de
pensión de sobrevivencia que los registrados por el causante, se
aplicará el procedimiento determinado en el Código Civil. En todo
caso, la Institución Administradora deberá verificar la calidad de
los beneficiarios y si correspondiera, deberá incluirlos como
tales.
Si los beneficiarios no registrados se presentaren habiéndose
iniciado el pago de pensiones, estas deberán recalcularse para
incluirlos como tales, si correspondiere, de conformidad con esta
Ley, de acuerdo a lo que determine el Reglamento.
El saldo de la cuenta individual de ahorro para pensiones
formará parte de la masa hereditaria de un afiliado no pensionado o
pensionado bajo la modalidad de renta programada que fallezca,
cuando a la fecha de su fallecimiento no se registraren
beneficiarios con derecho a pensión de sobrevivencia.
Si después de dos años del fallecimiento del afiliado no
pensionado, no se presentaren herederos, el saldo de la cuenta
individual de ahorro pasará íntegramente a formar parte de las
reservas para pensiones del INSS.
Pago de Cotización de Salud de las
Pensiones
Artículo 106.- Todas las pensiones que se establecen en
esta Ley, estarán afectas a la cotización destinada a financiar las
prestaciones de salud determinadas en la Ley, y se descontarán por
la entidad obligada al pago de la respectiva pensión para ser
enteradas en el INSS.
CAPITULO V
DE LA GARANTIA DEL ESTADO
Garantía del Sistema
Artículo 107.- El Estado garantizará pensiones mínimas de
vejez, invalidez y sobrevivencia a los afiliados y sus
beneficiarios que reúnan los requisitos que señalan los artículos
siguientes. El Estado será responsable del financiamiento y pago de
las pensiones mínimas de vejez, invalidez y sobrevivencia de
conformidad con las disposiciones de esta Ley. La forma de pago
será regulada mediante normas que dicte la Superintendencia de
Pensiones.
La garantía del Estado a que se refiere este artículo respecto de
aquellas personas acogidas a la modalidad de renta programada,
operará una vez que se encuentren agotados los recursos de dichas
cuentas y en el caso de las personas
acogidas a la modalidad de renta vitalicia, cuando la renta
convenida llegare a ser inferior a la pensión mínima.
No tendrán derecho a pensión mínima aquellos afiliados que hayan
hecho uso del retiro de excedente de libre disponibilidad de su
cuenta individual referido en el artículo 97 de esta Ley.
Se tomarán como válidas para efectos de los cálculos de la
garantía de pensión mínima, las cotizaciones realizadas al INSS o
al Instituto de Seguridad Social y Desarrollo Humano, así como las
pensiones recibidas por esta misma Institución en caso que
hubieren.
Monto de la Pensión Mínima del
Sistema
Artículo 108.- Las pensiones mínimas de vejez, invalidez
total e invalidez parcial serán del mismo monto vigente establecido
por el actual Sistema Público de Pensiones al momento de entrar en
operación el sistema a que se refiere esta Ley. Estas pensiones se
reajustarán en relación a la variación del salario mínimo o por
inflación, lo que resulte menor, previo estudio actuarial que
confirme la viabilidad económica de ellas.
La pensión mínima de sobrevivencia se determinará como un
porcentaje de la pensión mínima de vejez, de conformidad con las
pensiones de referencia establecidas en el artículo 91 de esta
Ley.
Condiciones Generales para que Opere
la Pensión Mínima
Artículo 109.- Para que opere la garantía estatal el
afiliado no debe percibir ingresos, incluyendo la pensión, cuyo
monto sea igual o superior al salario mínimo vigente.
La solicitud para obtener el beneficio de la garantía estatal
será presentada por el interesado a la Institución Administradora
respectiva.
Para efectos del cumplimiento de requisitos para acceder a las
pensiones mínimas a que se refieren los artículos 110, 111, 112 de
esta Ley, se considerará el período cotizado en cualquier sistema
de pensiones.
Requisitos para Acceder a la Pensión
Mínima de Vejez
Artículo 110.- La pensión mínima de vejez es un beneficio
otorgado por el Estado a los afiliados que cumplan los siguientes
requisitos:
1.Tener sesenta y dos años de edad o más; y
2.Haber completado un mínimo de veinticinco años, o los que
correspondan de acuerdo a la gradualidad que se establece en el
Reglamento respectivo, de cotizaciones registrados al momento en
que se devenga la pensión, o con posterioridad, si se trata de un
afiliado pensionado que continúa cotizando. Para el cálculo del
tiempo cotizado, se considerará lo siguiente:
1.Los períodos por los cuales el trabajador estuvo incapacitado
y percibió el respectivo subsidio, se acumularán y computará n
hasta por un máximo de tres años.
2.Se sumará el tiempo por el cual el afiliado hubiere recibido
pensiones de invalidez declarada en primer dictamen, cuando ésta
hubiere cesado según el segundo dictamen.
Requisitos para Acceder a la Pensión
Mínima de Invalidez
Artículo 111.- La garantía estatal de pensión mínima de
invalidez, será efectiva cuando los afiliados cumplan con los
siguientes requisitos:
1.Tener a lo menos tres años de cotizaciones registrados durante
los cinco años anteriores a la fecha en que fue declarado inválido
por un primer dictamen.
2.Estar cotizando al momento en que fue declarada la invalidez
en caso de accidente común y siempre que hubiere cotizado al menos
seis meses durante los últimos doce y que el accidente haya
ocurrido después de su afiliación; o,
3.Registrar un mínimo de diez años de cotizaciones efectivas a
la fecha de invalidez, o con posterioridad si se trata de un
pensionado por invalidez que continúa cotizando.
La garantía estatal, en el caso de un afiliado inválido según
primer dictamen que no cumpla las condiciones de los numerales 1) o
2) del artículo 87 de esta Ley, se hará efectiva una vez que el
saldo de la cuenta de ahorro para pensiones se agote; o, mediando
el cumplimiento de dichas condiciones, desde que el monto de la
pensión sea inferior a la pensión mínima.
Cuando el afiliado se encuentre pensionado por invalidez parcial
conforme a segundo dictamen, la pensión mínima operará solo una vez
utilizado el fondo retenido, luego de cumplido los requisitos
establecidos en el artículo 109 de esta Ley.
Requisitos para Acceder a la Pensión
Mínima de Sobrevivencia
Artículo 112.- Para que los beneficiarios de pensión de
sobrevivencia tengan derecho a la garantía estatal de la pensión
mínima, el afiliado causante debe haber cumplido alguno de los
siguientes requisitos, según sea el caso:
1.Tres años de cotizaciones durante los cinco años anteriores a
la fecha del fallecimiento.
2.Estar cotizando al momento en que falleció, en caso de muerte
por accidente común, y siempre que hubiere cotizado al menos seis
meses durante los últimos doce y que el accidente haya ocurrido
después de su afiliación.
3.Registrar un mínimo de diez años de cotizaciones efectivas a
la fecha del fallecimiento.
Garantía al Subsidio de Funeral.
Artículo 113. Se otorga garantía al subsidio de funeral.
El Reglamento determinará los montos y otorgamiento de dicha
garantía, la cual no podrá ser inferior a la establecida en la Ley
Orgánica de Seguridad Social.
TITULO IV
DE LA REGULACIÓN Y CONTROL
CAPITULO UNICO
DE LA SUPERINTENDENCIA DE PENSIONES
Creación de la Superintendencia de Pensiones
Artículo 114.- Créase la Superintendencia de Pensiones,
entidad autónoma, con personalidad jurídica y patrimonio
propio, de duración indefinida, que se regirá por una Ley Orgánica
especial.
Corresponderá a la Superintendencia de Pensiones, la
supervigilancia y control de las Instituciones Administradoras y el
ejercicio de las funciones y atribuciones que establece esta
Ley.
La Superintendencia de Pensiones tendrá un Consejo Directivo que
estará integrado, además de los miembros que determine la Ley
Orgánica de la Superintendencia de Pensiones, por miembros
nombrados por el Presidente de la República de ternas presentada
por:
1.La Organización que represente el sector privado.
2.Las organizaciones que representen a los afiliados del
Sistema.
3.El partido político que obtuvo el segundo lugar en las últimas
elecciones presidenciales.
Funciones Generales
Artículo 115.- Corresponderá a la Superintendencia,
además de las atribuciones y obligaciones que esta Ley establece,
las siguientes funciones generales:
1.Autorizar la constitución de las Instituciones Administradoras
de Fondos de Pensiones y llevar un Registro de estas entidades.
2.Fiscalizar el funcionamiento de las Instituciones
Administradoras y el otorgamiento de las prestaciones que éstas
otorguen a sus afiliados.
3.Cumplir con la legislación y reglamentación del Sistema, con
carácter obligatorio para las Instituciones Administradoras y
dictar normas generales para su aplicación.
4.Fiscalizar la inversión de los recursos de los Fondos de
Pensiones y la composición de la cartera de inversiones.
5.Establecer las normas que regulen los contratos de seguro
destinados a constituir las prestaciones que establece esta
Ley.
6.Efectuar la liquidación de las Instituciones Administradoras
cuando corresponda.
7.Aplicar las sanciones que correspondan de acuerdo a su Ley
Orgánica y disponer la revocación de autorización de existencia de
conformidad a la Ley, a las Instituciones Administradoras.
8.Velar por el cumplimiento de las normas que establecen los
requisitos necesarios para que opere la garantía estatal, a que se
refiere el Capítulo V del Título III.
9.Efectuar los estudios técnicos necesarios que tiendan al
desarrollo y fortalecimiento del Sistema de Pensiones.
10.Fiscalizar los mercados primarios y secundarios en lo que se
refiere a la participación de los Fondos de Pensiones en éstos, sin
perjuicio de las atribuciones de otros Organismos Reguladores.
11.Asesorar gratuitamente a los afiliados al Sistema para la
obtención de los beneficios contemplados en esta Ley, mediante el
establecimiento de oficinas especializadas para tal fin.
Disposiciones de la Ley Orgánica
Artículo 116.- La Ley Orgánica de la Superintendencia de
Pensiones deberá determinar las funciones y atribuciones del
Organismo Regulador, el régimen de nombramiento y atribuciones y
obligaciones del Superintendente y de los ejecutivos superiores, la
organización interna de la Institución, su régimen de
financiamiento, el régimen de infracciones y sanciones y los
mecanismos de reclamación que las Instituciones Administradoras y
terceros tengan respecto de las resoluciones y de los actos de la
autoridad controladora, así como las normas relativas a la
protección a los usuarios.
TITULO V
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
CAPITULO I
DE LOS AFILIADOS AL ACTUAL SISTEMA
PUBLICO DE PENSIONES
Sistema Público de Pensiones
Artículo 117.- Para los efectos de esta Ley, se
denominará Sistema Público de Pensiones a los Regímenes de
Invalidez, Vejez y Muerte administrados por el Instituto
Nicaragüense de Seguridad Social.
Las personas que se encuentren afiliadas al Régimen de
Invalidez, Vejez y Muerte administrado por el Instituto
Nicaragüense de Seguridad Social, se someterán a las disposiciones
que en esta Ley se establecen conforme lo señalado en este
Capítulo, a partir de la fecha en que entre en operaciones el
Sistema de Ahorro para Pensiones.
El Sistema Público de Pensiones será administrado por el
INSS.
Traspaso de Afiliados al Sistema de
Ahorro para Pensiones.
Artículo 118.- Los afiliados al Sistema Público de
Pensiones que al inicio de operaciones del Sistema de Ahorro para
Pensiones, no hubieren cumplido cuarenta y tres años de edad,
deberán afiliarse a éste eligiendo para ello una Institución
Administradora.
El Sistema Público de Pensiones no podrá realizar nuevas
afiliaciones, desde el momento en que comience a operar el Sistema
de Ahorro para Pensiones.
CAPITULO II
DE LAS COTIZACIONES GLOBALES DE LOS AFILIADOS
AL SISTEMA DE AHORRO PARA PENSIONES
Tasa de Cotización
Artículo 119.- Además de las cotizaciones establecidas en
esta Ley, los afiliados y sus empleadores deberán pagar aquellas
que correspondan a los otro Regímenes de Seguridad Social.
Las tasas globales de cotización para los afiliados al Sistema
de Ahorro para Pensiones serán las siguientes:
1.La tasa global de cotización de los afiliados al Sistema de
Ahorro para Pensiones será de veintiuno punto cincuenta por ciento
distribuidos de la siguiente manera:
IVM
RP
Salud
EM
Víctimas de
Guerra
Total
Empleador
6.50%
1.00%
6.00%
1.50%
15.00%
Trabajador
4.00%
2.25%
6.25%
Estado
0.25%
0.25%
Total
10.50%
1.00%
8.50%
1.50%
21.50%
2.La tasa global de cotización de los afiliados al Régimen de
Invalidez, Vejez, Muerte y Riesgos Profesionales del Sistema de
Ahorro para Pensiones, que no están obligados a cotizar para el
programa de enfermedad y Maternidad, será de trece punto
veinticinco por ciento distribuido de la siguiente manera:
IVM
RP
Salud
Víctimas de
Guerra
Total
Empleador
6.50%
1.00%
1.50%
9.00%
Trabajador
4.00%
0.25%
4.25%
Estado
Total
10.50%
1.00%
1.75%
13.25%
CAPITULO III
DE LOS PENSIONADOS EN EL SISTEMA PUBLICO DE PENSIONES
QUE SE AFILIAN AL SISTEMA DE AHORRO PARA PENSIONES
Afiliación al Sistema de Ahorro y Pago de Pensiones
Artículo 120.- Los asegurados al Sistema Público de
Pensiones que tengan u obtengan su pensión de vejez, a partir de la
fecha de entrada en operación del Sistema de Ahorro para Pensiones,
podrán reincorporarse al servicio activo sin perder el disfrute de
aquella.
En tal caso, podrán efectuar cotizaciones al Sistema de Ahorro
para Pensiones en los porcentajes a que se refiere el artículo 17
de esta Ley y podrán disponer anualmente del saldo de su cuenta de
ahorro para pensiones. Ante su fallecimiento, el saldo constituirá
parte de la masa hereditaria.
CAPITULO IV
DE LAS RESERVAS TÉCNICAS
EN EL SISTEMA PUBLICO DE PENSIONES
Reservas Técnicas
Artículo 121.- Las reservas técnicas del INSS se
destinarán al pago de pensiones del INSS y gastos administrativos
derivados de ella, cuando los ingresos que perciban por
cotizaciones y aportaciones para ese efecto fueren insuficientes.
Con cargo a estas reservas, el INSS deberá dar cumplimiento a las
obligaciones que se generen con la emisión y pago del Certificado
de Traspaso.
Con las reservas técnicas del INSS, se constituirá un Fondo de
Inversión Especial regulado y administrado de la forma como lo
determine el Reglamento de esta Ley. La administración de este
Fondo deberá propender a una correcta y eficiente administración de
estos recursos, combinando adecuadamente los conceptos de riesgo y
rentabilidad. Para estos efectos, el INSS deberá subcontratar la
administración de este Fondo con una empresa privada especializada
en la administración de carteras de terceros, a través de una
licitación internacional y cumpliendo las condiciones que se fijen
en el Reglamento.
Agotadas dichas reservas técnicas, el Estado será responsable de
proveer los recursos para el financiamiento de los beneficios
señalados en el párrafo anterior.
CAPITULO V
DEL CERTIFICADO DE TRASPASO
El Certificado de Traspaso
Artículo 122.- Los trabajadores que de acuerdo al
artículo 118 de esta Ley, ingresen o se trasladen al Sistema de
Ahorro para Pensiones, recibirán del INSS un reconocimiento por el
tiempo de servicio que hubieren cotizado a la fecha de su
traslado.
Este reconocimiento se expresará en un documento llamado
Certificado de Traspaso, que será emitido por el INSS a nombre del
afiliado y enviado la Institución Administradora en la que éste se
encuentre incorporado. Si el afiliado se cambiare de Institución
Administradora, la anterior deberá traspasarle el Certificado junto
con los fondos a la nueva entidad que corresponda.
La Institución Administradora deberá gestionar para sus
afiliados o los beneficiarios de éstos, el cobro del Certificado de
Traspaso al momento que corresponda.
Características del Certificado de
Traspaso.
Artículo 123.- Los Certificados de Traspaso estarán
garantizados por el Estado y serán transferibles por endoso al
Fondo de Pensiones, a la Institución Administradora con quien se
contrate la renta programada o a la Empresa de Seguros con la que
se contrate una renta vitalicia. Estos certificados serán
nominativos y deberán ser emitidos con las otras características
que señala el Reglamento, debiendo contener de conformidad con el
Código de Comercio, el nombre del título, monto, lugar de
cumplimiento de los derechos que incorpora y firma del emisor.
Derecho al Certificado
Artículo 124.- Tendrán derecho al Certificado de Traspaso
todas aquellas personas que se incorporen u opten por el Sistema de
Ahorro para Pensiones, habiendo registrado un mínimo de doce
cotizaciones mensuales en el Sistema Público de Pensiones a la
fecha de su traspaso. Este Certificado de Traspaso se calculará de
conformidad a lo que se establezca en el Reglamento
correspondiente.
CAPITULO VI
DISPOSICIONES FINALES
Fecha de Operaciones del Sistema de Ahorro para Pensiones
Artículo 125.- La Superintendencia de Pensiones con la
debida anticipación, deberá notificar por medio de dos
publicaciones en diarios de circulación nacional, la fecha de
inicio de operaciones del Sistema de Ahorro para Pensiones,
información que deberá publicarse cuando se encuentren autorizadas,
para iniciar operaciones, al menos, dos Instituciones
Administradoras, de conformidad con el artículo 32 de esta Ley.
Para que el Sistema pueda iniciar sus operaciones, deberán estar
dictadas por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones
Financieras, las normas de regulación complementarias que sean
aplicables a las Empresas de Seguro para los efectos de la
celebración de los contratos de seguros de invalidez y
sobrevivencia, así como aquellas referidas a la regulación de los
contratos de rentas vitalicias que estas empresas podrán ofrecer a
los afiliados del sistema.
Para los efectos anteriores deberá existir la necesaria
compatibilidad de normativas, pudiendo las Superintendencias
involucradas, dictar normas y resoluciones conjuntas.
Aporte Solidario
Artículo 126.- Mediante normas de carácter general, la
Superintendencia de Pensiones podrá establecer la obligatoriedad de
que los afiliados al Sistema deban destinar hasta el 1% de su
cotización para el Fondo de Pensiones como aporte al Régimen de
Invalidez, Vejez y Muerte que administra el INSS. Lo anterior solo
dentro de los quince años inmediatos siguientes a la fecha de
entrada en operación del Sistema de Ahorro para Pensiones.
Creación de otros Fondos de
Pensiones
Artículo 127.- Solo a partir del primer día de inicio del
quinto año de funcionamiento del Sistema, las Instituciones
Administradoras podrán crear y gestionar más de un Fondo de
Pensiones.
Aplicación Preferente
Artículo 128.- La presente Ley por su carácter especial
prevalecerá sobre cualesquiera otras que la contraríen.
Facultad Reglamentaria
Artículo 129.- Esta Ley será reglamentada por el Poder
Ejecutivo.
Vigencia de la Ley
Artículo 130.- La presente Ley entrará en vigencia a
partir de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial.
Dada en la ciudad de Managua, en la Sala de Sesiones de la
Asamblea Nacional, a los quince días del mes de Marzo del dos mil.
IVAN ESCOBAR FORNOS, Presidente de la Asamblea Nacional.
PEDRO JOAQUIN RIOS CASTELLON, Secretario de la Asamblea
Nacional.
Por Tanto: Téngase como Ley de la República. Publíquese y
Ejecútese. Managua, cuatro de Abril del año dos mil. ARNOLDO
ALEMAN LACAYO, Presidente de la República de Nicaragua.
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