Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Administrativa
Rango: Leyes
-
LEY DEL SERVICIO
EXTERIOR
LEY No. 358, Aprobada el 30 de Agosto del 2000.
Publicado en La Gaceta No. 188 del 5 de Octubre del 2000.
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA
Hace saber al pueblo nicaragüense que:
LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA
En uso de las facultades;
HA DICTADO
La siguiente:
LEY DEL SERVICIO EXTERIOR
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1.- El Ministerio de Relaciones Exteriores es la
institución encargada de formular, proponer y ejecutar la política
exterior del Estado a través del Servicio Exterior de
Nicaragua.
Artículo 2.- El Servicio Exterior de Nicaragua, en adelante
Servicio Exterior, depende del Poder Ejecutivo, quien lo dirige y
administra por conducto del Ministerio de Relaciones
Exteriores.
Artículo 3.- El Poder Ejecutivo, por medio del Ministerio de
Relaciones Exteriores tomando en consideración los objetivos de la
política exterior, acordará el número de Misiones Diplomáticas,
Representaciones Permanentes y Oficinas Consulares, así como el
cargo, rango y número de funcionarios que se requieran para
integrar el Servicio Exterior.
Artículo 4.- Corresponde al Ministerio de Relaciones
Exteriores por medio del Servicio Exterior:
1. Promover y estrechar, conforme a los intereses nacionales, las
relaciones de Nicaragua con los Estados extranjeros en sus aspectos
políticos, económicos, sociales, culturales, científicos y
tecnológicos y participar activamente en las Organizaciones
Internacionales.
2. Coordinar las actividades de todos los órganos del Estado, en
asuntos relativos a la política internacional, con el propósito de
garantizar, de acuerdo con el principio de unidad de acción, que
sus actuaciones en el exterior sean acordes con las directrices de
la política exterior del Estado.
3. Defender los derechos territoriales y fronteras marítimas de
Nicaragua.
4. Proteger los intereses nacionales del Estado, y los derechos
fundamentales de los nicaragüenses en el extranjero; de conformidad
con la Constitución Política de la Nación, la legislación nacional
y con las normas y los principios del Derecho Internacional.
5. Velar por el cumplimiento de los instrumentos jurídicos
internacionales de los que Nicaragua sea parte y de las
obligaciones internacionales que le correspondan.
6. Participar, teniendo en cuenta los intereses nacionales, en todo
esfuerzo internacional encaminado al mantenimiento de la paz, la
seguridad, la democracia, el respeto a los derechos humanos, la
conservación del medio ambiente y el mejoramiento de relaciones
entre los Estados.
7. Cooperar en el desarrollo progresivo de un orden internacional
justo y equitativo.
8. Participar activamente en los esfuerzos regionales de promoción
de paz, seguridad y democracia, así como en el desarrollo de los
procesos de integración económica y política.
9. Promover el turismo, la inversión extranjera, la exportación de
productos nacionales y la transferencia de tecnología.
10. Promover las relaciones culturales.
11. Estimular los hermanamientos municipales.
12. Velar por el prestigio y buen nombre de Nicaragua en el
extranjero.
13. Difundir información sobre Nicaragua en el exterior. Recabar,
por todos los medios lícitos, lo referente a las condiciones y la
evolución de los acontecimientos en el Estado receptor que puedan
interesar al Gobierno de Nicaragua.
14. Las demás funciones que el ordenamiento jurídico nacional
señale al Servicio Exterior, así como las previstas en instrumentos
internacionales, en particular la Convención de Viena sobre
Relaciones Diplomáticas de 1961 y la Convención de Viena sobre
Relaciones Consulares de 1963 de las que Nicaragua es parte.
CAPITULO II
INTEGRACION DEL SERVICIO EXTERIOR
Artículo 5.- El Servicio Exterior de Nicaragua estará
integrado por funcionarios nombrados para el cumplimiento de la
misión que el Estado les encomiende. Estarán al servicio de la
Nación con independencia de personas, grupos políticos o
partidos.
El nombramiento del personal para el Servicio Exterior procurará
garantizar, con equidad, la participación y representatividad de
las mujeres.
Artículo 6.- El personal del Servicio Exterior desempeñará
sus funciones en el Ministerio de Relaciones Exteriores o en el
extranjero conforme al sistema de rotación o traslado que se
determine.
Además podrán desempeñar sus funciones en otra dependencia de la
Administración Pública, conforme a lo preceptuado por la presente
Ley y su Reglamento.
Artículo 7.- El Servicio Exterior estará integrado por:
Misiones Especiales, Misiones Diplomáticas, Representaciones
Permanentes, Oficinas Consulares y Servicio de Agregados
Especializados.
Este personal podrá ser Personal de Carrera Activo y Personal de
Carrera Pasivo.
Artículo 8.- El Personal de Carrera Activo tiene carácter
permanente, está integrado en un escalafón único jerarquizado en
categorías y podrá desempeñar funciones en el Ministerio de
Relaciones Exteriores, en otra dependencia administrativa del
Estado o en el extranjero en las Ramas Diplomática o
Consular.
Artículo 9.- La Rama Diplomática comprenderá las siguientes
categorías de funcionarios en orden decreciente de jerarquía:
Embajador.
Ministro Consejero.
Consejero.
Primer Secretario.
Segundo Secretario.
Tercer Secretario.
Agregado Diplomático.
Artículo 10.- La Rama Consular comprenderá las siguientes
categorías de funcionarios en orden decreciente de jerarquía:
Cónsul General.
Primer Cónsul.
Segundo Cónsul.
Tercer Cónsul.
Vicecónsul.
Agregado Consular.
Artículo 11.- Los Embajadores, Representantes Permanentes y
Cónsules Generales podrán ser funcionarios de carrera o de la
confianza del Presidente de la República.
Artículo 12.- El Presidente de la República o el Ministro de
Relaciones Exteriores, de conformidad a las necesidades del
Servicio, podrán comisionar a un funcionario de carrera a un cargo
de rango superior inmediato sin afectar su posición en el Escalafón
dentro del Servicio Exterior.
Artículo 13.- El Ministerio de Relaciones Exteriores dictará
las normas para acreditar a los miembros del Servicio Exterior en
el extranjero, de acuerdo con el Derecho Interno y la práctica
internacional.
Artículo 14.- El Personal de Carrera Pasivo estará formado
por los funcionarios, que perteneciendo al Servicio Exterior, por
propia solicitud o por disposición del Ministerio de Relaciones
Exteriores se encuentran en disponibilidad.
Artículo 15.- El Servicio de Agregados Especializados,
estará formado por Agregados Militares, Aéreos y Navales, así como
por Agregados técnicos de carácter civil, cuyo nombramiento haya
sido por iniciativa del Ministerio de Relaciones Exteriores o a
propuesta de otra Dependencia de la Administración Pública, en
ambos casos, con cargo al presupuesto de dicha Dependencia.
Este personal dependerá de los Jefes de Misiones Diplomáticas,
Representantes Permanentes y Jefes de Oficinas Consulares en que
presten sus servicios, especialmente en lo que se refiere a
actividades de índole política, expresión de opiniones y
declaraciones públicas, y durante su comisión estarán sujetos a las
mismas obligaciones establecidas por la presente Ley y Reglamentos
que pudieran dictarse para el personal del Servicio Exterior.
Los así nombrados estarán sujetos, antes de ser destinados al
Servicio Exterior, a los cursos de especialización y
perfeccionamiento que el Ministerio de Relaciones Exteriores estime
adecuados a estos funcionarios.
Los Agregados Especializados no formarán parte de la carrera
diplomática y por consiguiente continuarán perteneciendo a la
Dependencia de la Administración Pública que los haya propuesto;
salvo, que ellos dispusieran ingresar en el Servicio Exterior para
lo cual deberán cumplir con los requisitos establecidos en el
Artículo 36 de la presente Ley.
Artículo 16.- Las Misiones Especiales son las que con
carácter representativo y temporal, envía Nicaragua ante otro
Estado, para tratar con él asuntos determinados o para realizar
ante él un cometido determinado.
Las personas enviadas en Misiones Especiales, serán nombradas por
el Presidente de la República y los nombramientos podrán recaer
sobre personas que no pertenezcan a la carrera diplomática.
Los Miembros de las Misiones Especiales, cuando no forman parte del
personal de carrera, estarán sujetos a las mismas obligaciones
establecidas por la presente Ley y su Reglamento.
Artículo 17.- Los Embajadores Extraordinarios y
Plenipotenciarios, Representantes Permanentes ante Organizaciones
Internacionales y Cónsules Generales serán nombrados por el
Presidente de la República. Esta designación podrá recaer sobre
personas de su confianza, dándole especial consideración a los
funcionarios de carrera de mayor competencia y antigüedad.
Las personas de confianza del Presidente de la República que sean
designadas para desempeñar los cargos expresados en el párrafo
anterior estarán sujetos, con anterioridad a ser destinados al
exterior, a los cursos y programas previstos por el Ministerio de
Relaciones Exteriores.
CAPITULO III
SERVICIO EXTERIOR EN EL EXTRANJERO
Artículo 18.- El Servicio Exterior en el Extranjero estará
integrado por:
1. Misiones Diplomáticas para el desarrollo de las relaciones
diplomáticas bilaterales.
2. Representaciones Permanentes y Delegaciones para el desarrollo
de las relaciones multilaterales.
3. Oficinas Consulares para el ejercicio de las funciones
consulares.
Arto. 19. Las Misiones Diplomáticas tendrán carácter Permanente o
Especial.
Las Misiones Diplomáticas Permanentes son las establecidas con
carácter estable y representativo por el Estado nicaragüense ante
otro u otros Estados; en este último caso, en régimen de
acreditación concurrente y con residencia en uno de ellos.
Las Misiones Diplomáticas ya sean permanentes o especiales, tendrán
el rango de Embajadas. La creación, modificación y supresión de las
Misiones Diplomáticas la realizará el Poder Ejecutivo por medio del
Ministerio de Relaciones Exteriores, mediante Decreto
Ejecutivo.
Las Misiones Especiales son las establecidas conforme el Artículo
16 de la presente Ley, con carácter temporal y
representativo.
Artículo 20.- Las Representaciones Permanentes son las
enviadas con carácter estable y representativo por el Estado
nicaragüense ante una o varias Organizaciones
Internacionales.
Tendrán el carácter de Representaciones de Observación cuando el
Estado nicaragüense no fuera parte de dicha Organización.
Artículo 21.- Las Delegaciones son enviadas por el Estado
nicaragüense para participar en una Organización Internacional o en
una Conferencia de Estados convocada por uno o varios Estados, o
por una Organización Internacional o bajo sus auspicios, pudiendo
ser también de mera observación.
Artículo 22.- El Ministerio de Relaciones Exteriores, en
materia específica de su competencia, determinará la integración o
funciones de las Delegaciones que representen a Nicaragua en
conferencias, reuniones internacionales y actos
protocolarios.
Durante el desempeño de su misión, los miembros de las Delegaciones
procederán conforme a las instrucciones específicas que imparta el
Ministerio de Relaciones Exteriores.
Cuando las Delegaciones tengan una misión específica que afecte la
esfera de competencias de otra dependencia de la Administración
Pública, la Presidencia de la República deberá coordinar con la
dependencia que corresponda la integración e instrucciones de la
Delegación.
Artículo 23.- Las Oficinas Consulares ejercerán las
funciones consulares, las cuales podrán igualmente ser desempeñadas
por las Misiones Diplomáticas Permanentes, a través de su Sección
Consular.
Artículo 24.- Las Oficinas Consulares tendrán el rango de
Consulados Generales y Consulados; además podrán establecerse
Agencias Consulares. El Ministerio de Relaciones Exteriores
determinará la sede, categoría y circunscripción de las
mismas.
Artículo 25.- El Gobierno de Nicaragua podrá nombrar
Misiones Diplomáticas Permanentes, Representaciones Permanentes,
Misiones Especiales u Oficinas Consulares Conjuntas con otros
Estados Centroamericanos.
Su integración y funcionamiento se regirá por los Convenios
Internacionales y Acuerdos que al efecto se suscribieren.
Artículo 26.- Los Cónsules Honorarios serán nombrados por el
Presidente de la República con atribuciones específicas. No serán
considerados miembros del Servicio Exterior, pero estarán sujetos
en sus actividades consulares a la presente Ley y su Reglamento y a
la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares de 1963.
CAPITULO IV
SERVICIO EXTERIOR EN EL PAIS
Artículo 27.- El Servicio Exterior en el país está integrado
por los funcionarios de las direcciones generales, direcciones,
departamentos, secciones u oficinas del Ministerio de Relaciones
Exteriores, u otras dependencias de la Administración Pública que
determine el Reglamento.
Artículo 28.- El Presidente de la República o el Ministro de
Relaciones Exteriores, en su caso, podrá designar para desempeñar
funciones en el Ministerio de Relaciones Exteriores en cargos de
alto nivel, de confianza o que requieran conocimientos
especializados, a personas que no sean del Servicio Exterior.
CAPITULO V
EMBAJADORES, REPRESENTANTES PERMANENTES
Y CONSULES GENERALES
Artículo 29.- El Ministro de Relaciones Exteriores someterá
a la consideración del Presidente de la República, en ocasión de
una vacante de Embajador, los nombres de los Embajadores en
funciones y de los miembros del Servicio Exterior con rango de
Ministro Consejero que a su juicio, tengan las condiciones
necesarias para ocupar la vacante.
Los funcionarios de carrera designados Embajadores, Representantes
Permanentes o Cónsules Generales, de conformidad al Artículo 12 de
la presente Ley, no perderán su carácter de miembros del personal
de carrera del Servicio Exterior. Una vez cancelado el nombramiento
para desempeñar el cargo mencionado en el párrafo anterior, el
funcionario de carrera vuelve a la posición que le corresponde en
el Escalafón.
El tiempo desempeñado en dichos cargos por funcionarios de carrera
será reconocido a los efectos de antigüedad y méritos que hubieran
podido acumular.
Artículo 30.- Los nombramientos referidos en el presente
Capítulo se consideran efectuados por un período de tres años. El
Presidente de la República podrá dejar sin efecto dichos
nombramientos cuando lo estime conveniente.
Artículo 31.- Las personas de confianza del Presidente de la
República que sean designadas Embajador, Representante Permanente o
Cónsul General deberán ser:
1. Nacionales o nacionalizadas de conformidad a lo preceptuado por
la Constitución Política y estar en pleno goce de sus derechos
civiles y políticos.
2. Ser mayor de 25 años de edad.
3. Poseer relevantes méritos para el eficaz desempeño del
cargo.
CAPITULO VI
INGRESO AL SERVICIO EXTERIOR
Artículo 32.- El derecho a optar al ingreso en el Servicio
Exterior es igual para todos los nicaragüenses, sin distingos de
sexo, raza, credo político o religioso o cualquier circunstancia
que no sea la del mérito o capacidad.
Artículo 33.- El proceso de selección de aspirantes a
funcionarios de carrera del Servicio Exterior comprenderá las
siguientes etapas:
1. Convocatoria a concurso público de oposición.
2. Pruebas.
3. Elaboración y publicación de lista de seleccionados.
4. Ingreso a la Academia Diplomática.
5. Evaluación de rendimiento académico.
6. Nombramiento en período de prueba, en la Sede del Ministerio de
Relaciones Exteriores o, si fuese posible y conveniente, de
Agregado en una Embajada, Representación Permanente o
Consulado.
7. Nombramiento efectivo e incorporación en el Escalafón en la
categoría de Primer Secretario o Agregado, según corresponda.
Artículo 34.- La Comisión de Personal del Servicio Exterior
del Ministerio de Relaciones Exteriores, dentro del primer
trimestre de cada año, comunicará al Ministro de Relaciones
Exteriores, las vacantes existentes en las categorías de Primer
Secretario y Agregado para que de ser posible, convoque a un
concurso público de oposición para cubrirlas y proceda a designar
una Comisión de Ingreso Ad-hoc encargada de organizar y calificar
dicho concurso.
La Comisión de Personal podrá ampliar el informe sobre vacantes,
cuando surja esa necesidad, después de la comunicación a que se
refiere el párrafo anterior y antes de iniciarse el concurso
público de oposición.
Artículo 35.- La Comisión de Ingreso Ad-hoc, cuyo número de
miembros y composición será determinado por el Ministro de
Relaciones Exteriores, estará integrada con funcionarios del
Ministerio de Relaciones Exteriores. El Ministro podrá invitar a
profesionales de reconocida competencia en asuntos internacionales
para que integren dicha Comisión. Actuará como Secretario de la
Comisión Ad-hoc el Director de la Academia Diplomática.
El Ministerio de Relaciones Exteriores dictará el Reglamento de
funcionamiento interior de la Comisión Ad-hoc.
Artículo 36.- Los concursantes deberán cumplir los
siguientes requisitos:
1. Ser nicaragüense.
2. Haber cumplido veintiún años de edad.
3. Gozar de plenos derechos civiles y políticos.
4. No haber sido condenado mediante sentencia privativa de
libertad.
5. Poseer además del idioma español, conocimientos suficientes de
cualquier otro idioma oficial de las Naciones Unidas.
6. Tener un título universitario reconocido por el Estado. Los
títulos extranjeros deberán estar debidamente convalidados en la
fecha de expiración del plazo de presentación de solicitudes para
participar en el concurso público de oposición.
7. Reunir además los requisitos académicos que se detallen en la
convocatoria.
Artículo 37.- Los aspirantes que aprobaren el concurso
público de oposición, que posean título de Maestría o de Doctorado,
o que se hayan desempeñado como funcionarios internacionales,
podrán ingresar en el Servicio Exterior con el rango de Primer
Secretario, una vez aprobados los estudios en la Academia
Diplomática y transcurrido el período de prueba mencionada en el
Artículo 33 numeral 6, de la presente Ley.
Artículo 38.- La convocatoria al concurso de oposición será
pública. El Ministerio de Relaciones Exteriores determinará el cupo
de ingreso a la Academia Diplomática, profesiones o estudios
requeridos para participar en el mismo, así como las materias
necesarias y temas sobre los cuales versarán las pruebas.
Artículo 39.- Los concursos de oposición tienen por objeto
establecer la aptitud e idoneidad de los aspirantes, garantizando
en todo caso, los principios de igualdad, mérito y capacidad.
Artículo 40.- La Comisión de Ingreso Ad-hoc verificará el
cumplimiento de los requisitos establecidos en el Artículo 36 de la
presente Ley, y después de publicada la lista provisional de
solicitantes admitidos, fijará los términos de los exámenes de
admisión y calificará las pruebas de los candidatos.
Artículo 41.- En el plazo de cinco días hábiles después de
concluida la calificación de los exámenes de admisión, la Comisión
de Ingreso Ad-hoc elevará al Ministro de Relaciones Exteriores la
lista de aspirantes aprobados por orden de puntuación para su
ingreso en la Academia Diplomática.
La Comisión de Ingreso Ad-hoc también elevará al Ministro de
Relaciones Exteriores, un informe que recoja las experiencias
adquiridas durante los ejercicios de la convocatoria, a fin de que
puedan ser tenidas en cuenta en las sucesivas convocatorias.
Artículo 42.- La aprobación de la totalidad de los
requisitos y de las pruebas del concurso de oposición, no creará un
derecho adquirido para ser incorporado a la Academia Diplomática, a
la que accederá únicamente el número de concursantes que, habiendo
aprobado el concurso y de conformidad al orden de mérito final,
resulte suficiente para cubrir las vacantes establecidas en la
convocatoria.
Artículo 43.- Los aspirantes que hubieren aprobado el
concurso público de oposición serán inscritos en el curso de la
Academia Diplomática, cuya duración será establecida en su
Reglamento.
Artículo 44.- Los alumnos que aprueben los cursos de la
Academia Diplomática, recibirán un diploma y serán nombrados en el
Ministerio de Relaciones Exteriores en período de prueba, por seis
meses mínimo, o, si fuese posible y conveniente, de Agregado en una
Embajada, Representación Permanente o Consulado por el mismo
período.
Artículo 45.- Cumplido el período de prueba, la Comisión de
Personal emitirá sus recomendaciones sobre los resultados del
funcionario y, si éstos fuesen satisfactorios a juicio del
Ministro, se procederá a su inscripción en el Escalafón con la
categoría de Primer Secretario o Agregado, según el caso,
abonándoles el tiempo servido de prueba para el cómputo de
antigüedad.
Artículo 46.- El candidato que haya participado sin éxito en
tres exámenes de ingreso no podrá participar en un cuarto.
Artículo 47.- El funcionario que haya realizado su práctica
en el Ministerio de Relaciones Exteriores después de dos años de
haber sido incorporado en el Escalafón podrá optar a ser trasladado
a un cargo en el extranjero.
El funcionario que haya realizado su práctica en una Embajada,
Representación Permanente o Consulado y, después de ella, hubiere
sido confirmado en el extranjero, después de dos años de haber sido
incorporado en el Escalafón podrá optar a ser trasladado a un cargo
en el Ministerio de Relaciones Exteriores.
El Ministro de Relaciones Exteriores, por circunstancias
excepcionales, podrá reducir dichos términos.
CAPITULO VII
LOS ASCENSOS
Artículo 48.- Los ascensos en el Servicio Exterior serán
otorgados por el Ministerio de Relaciones Exteriores previo informe
de la Comisión de Personal. Estos ascensos se harán con respecto a
la categoría inmediata inferior.
Artículo 49.- Los ascensos del personal de carrera se
regirán de conformidad a los siguientes criterios:
1. Méritos y eficiencia demostrada en el desempeño de sus cargos,
tomando en cuenta su importancia y el grado de responsabilidad
requerida.
2. Obras o trabajos publicados, estudios realizados y títulos
académicos obtenidos con posterioridad al ingreso.
3. Mayor antigüedad en la categoría y en el Servicio
Exterior.
Artículo 50.- El personal de carrera que reúna los
requisitos señalados en el artículo precedente, o en uno de ellos,
y haya acumulado un mínimo de tres años en la misma categoría podrá
ser ascendido a la categoría inmediata superior.
En igualdad de circunstancias, se dará preferencia a quienes hayan
acumulado mayor antigüedad en la categoría y en el Servicio
Exterior.
Artículo 51.- La designación de un funcionario del Servicio
Exterior para desempeñar funciones de Embajador, Representante
Permanente o Cónsul General, se regirá por lo dispuesto en el
Artículo 29 de la presente Ley.
Artículo 52.- El ascenso, dentro del Escalafón, al rango de
Embajador requiere una antigüedad mínima de tres años en el rango
de Ministro Consejero.
El ascenso a Ministro Consejero requiere un examen de conocimiento
o escribir un ensayo sobre temas afines a la política exterior y
tener además una antigüedad mínima de quince años a partir de la
fecha de su ingreso al Servicio Exterior.
El funcionario que hubiese ingresado en el Servicio Exterior con el
rango de Primer Secretario, para ascender a Ministro Consejero
requerirá cumplir con los requisitos señalados en el párrafo
anterior, excepto el de antigüedad que en este caso deberá ser no
menos de seis años a partir de la fecha de ingreso en el Servicio
Exterior, y de los cuales por lo menos tres años deberá haberse
desempeñado en la categoría de Consejero.
El Ministerio procurará una aplicación equitativa de este Artículo
y de los otros criterios a los que se refieren los Artículos 49 y
50 de la presente Ley.
Artículo 53.- La Comisión de Personal, cuando encuentre que
un funcionario de carrera, en el desempeño de sus funciones, excede
en un límite prudente el período de cuatro años en el mismo rango
sin que se le otorgue ascenso, determinará si el ascenso no ha sido
concedido por un número insuficiente de plazas en la categoría
correspondiente o por falta de méritos y eficiencia para ser
ascendido a la nueva categoría.
La Comisión, en uno u otro caso, presentará un informe especial
para la decisión del Ministro de Relaciones Exteriores, haciendo
las recomendaciones pertinentes.
El funcionario de carrera que se encuentre en las circunstancias
mencionadas en el primer párrafo de este Artículo, podrá solicitar
a la Comisión de Personal que tome iniciativas para la elaboración
del informe especial.
CAPITULO VIII
ROTACION Y TRASLADOS
Artículo 54.- Todos los funcionarios de carrera del Servicio
Exterior estarán sujetos a rotación o traslados.
Artículo 55.- Se entiende por rotación, el intercambio de
funcionarios de una misma categoría entre las dos ramas que
componen el Servicio Exterior o el intercambio de funcionarios que
se encuentran destinados en el exterior al Ministerio de Relaciones
Exteriores o a otra dependencia administrativa o viceversa.
Artículo 56.- Se entiende por traslado, el cambio de un
funcionario de una sede a otra, dentro de la misma rama del
Servicio Exterior.
Artículo 57.- Para la rotación o traslado de los
funcionarios del Servicio Exterior se tendrá en cuenta, ante todo,
las necesidades del Servicio Exterior de la Nación y las
posibilidades presupuestarias. Supletoriamente, se tomarán en
consideración las circunstancias que contribuyan a la mejor
formación y eventual especialización del funcionario.
Artículo 58.- Cuando un funcionario hubiese permanecido por
cuatro años en el extranjero, su rotación al Ministerio de
Relaciones Exteriores o a otra dependencia administrativa del
Estado, será obligatoria por un período mínimo de dos años, durante
el cual desempeñará un cargo correspondiente a su categoría. El
Ministro de Relaciones Exteriores podrá decidir las excepciones que
estime convenientes.
Artículo 59.- Por circunstancias excepcionales el término
máximo de cuatro años de permanencia en el extranjero podrá ser
prorrogado hasta por dos años.
Artículo 60.- Los funcionarios de carrera no podrán
permanecer más de cuatro años consecutivos sirviendo en el
Ministerio de Relaciones Exteriores, salvo circunstancias
especiales en que el término máximo de permanencia podrá ser
prorrogado hasta por dos años.
Artículo 61.- Además de lo previsto en el Artículo 57 de la
presente Ley, la rotación o el traslado podrá acordarse a petición
del funcionario cuando hubiere una razón que justifique su
solicitud.
CAPITULO IX
OBLIGACIONES Y RESPONSABILIDADES DE LOS
MIEMBROS DEL SERVICIO EXTERIOR
Artículo 62.- Los miembros del Servicio Exterior tendrán las
siguientes obligaciones y responsabilidades:
1. Respetar y cumplir con lealtad la Constitución Política de
Nicaragua, las leyes de la República y las obligaciones específicas
inherentes a su cargo.
2. Cumplir con las formalidades exigidas por la presente Ley y su
Reglamento y demás disposiciones sobre la materia.
3. Tratar todos los asuntos con el Ministerio de Relaciones
Exteriores y solamente por su conducto dirigirse al Presidente de
la República y a las demás dependencias del Estado, salvo que por
la índole del asunto a tratar, fuesen autorizados otros
procedimientos por el Ministerio de Relaciones Exteriores.
4. Asistir cumplidamente a su oficina y desempeñar las funciones
que le han sido encomendadas con la lealtad, dedicación y
eficiencia que requiere la naturaleza de éstas.
5. Informar con la urgencia que el caso requiera cualquier hecho
relacionado con los intereses nacionales.
6. Guardar discreción absoluta y confidencialidad acerca de los
asuntos que conozcan con motivo de su desempeño oficial.
En tal sentido los miembros del Servicio Exterior deberán
abstenerse de:
6.1 Brindar documentos originales, copias o fotocopias de los
mismos, así como cualquier otro tipo de información a terceros o a
los medios de información, sin la debida autorización del superior
inmediato.
6.2 Obtener y trasladar documentos oficiales o confidenciales fuera
de la Oficina respectiva, sin la debida autorización del superior
inmediato, aún cuando estuvieren a su cargo las gestiones
correspondientes.
La obligación consignada en el presente numeral subsistirá aun
después de abandonar el Servicio Exterior, cuando se trate de
asuntos cuya divulgación pudiera causar perjuicio a los intereses
nacionales.
7. Guardar el deber de secreto profesional durante el ejercicio de
algún cargo o comisión oficial. Quien violare intencionalmente este
deber, causando perjuicio al interés nacional, será destituido y no
podrá reintegrarse al Servicio Exterior. Igualmente, quien faltare
al deber del secreto profesional una vez terminado su encargo
oficial, será destituido y no podrá reingresar al Servicio
Exterior.
Independientemente de las sanciones administrativas que se impongan
a quienes violaren esta obligación, les podrán ser aplicadas las
penas que establezcan sobre la materia las leyes de
Nicaragua.
8. Depositar el cargo, al término de sus funciones, en la persona
designada por el Ministerio de Relaciones Exteriores, salvo que
justifique imposibilidad de hacerlo. La violación de esta
disposición constituye abandono del cargo y dará lugar a las
sanciones que se establezcan.
9. Solicitar autorización para ausentarse del Estado Receptor. Los
funcionarios acreditados en el exterior, la solicitarán al Jefe de
Misión y éste último, solicitará autorización al Ministerio de
Relaciones Exteriores.
10. Efectuar la correspondiente rendición de cuentas de los fondos
que recibiere, de acuerdo a los procedimientos establecidos por el
Ministerio de Relaciones Exteriores.
11. Recaudar cuando fuere el caso, los derechos consulares de
acuerdo a los aranceles establecidos por la ley, extender los
correspondientes recibos y efectuar las transferencias de los
ingresos en la forma ordenada por la ley.
12. Cumplir con la Ley sobre Integridad Moral de los Funcionarios y
Empleados Públicos.
13 Abstenerse de prestar servicios remunerados o no, a personas
físicas o jurídicas distintas del Estado de Nicaragua, sin previa
autorización del Ministerio de Relaciones Exteriores, cuando se
encuentren acreditados en el extranjero.
Igualmente, no podrán ejercer en el Estado Receptor ninguna
actividad profesional o comercial en provecho propio.
14. Observar una conducta personal compatible con la dignidad de la
representación de la República.
15. Respetar las leyes, reglamentos, usos y costumbres oficiales y
sociales del Estado Receptor y no intervenir en su política
interna.
16. Solicitar autorización expresa del Ministerio de Relaciones
Exteriores para hacerse cargo de la representación diplomática o
consular de otro Estado.
17. Solicitar autorización por escrito del Ministerio de Relaciones
Exteriores para entablar acciones judiciales o renunciar a la
exención de jurisdicción o a los privilegios e inmunidades
inherentes a su cargo, conforme a la legislación interna y al
Derecho Internacional.
18. Usar debidamente de las inmunidades y privilegios que se
conceden por razón de la función y de conformidad con las normas
del Estado Receptor y los Convenios Internacionales vigentes.
CAPITULO X
DERECHOS Y BENEFICIOS
Artículo 63.- Los miembros del Servicio Exterior gozarán de
los siguientes derechos y beneficios:
1. Los funcionarios acreditados en el extranjero conservarán, para
los efectos de las leyes nicaragüenses, el domicilio de su último
lugar de residencia en el país.
2. Gozarán de inamovilidad y estabilidad en el cargo. Sólo podrán
ser removidos de sus cargos por las causas y en la forma que señala
la presente Ley y su Reglamento.
3. Tendrán las asignaciones que fije el Presupuesto General de la
República, acorde con su función, dignidad y jerarquía y los
beneficios que establezca la legislación sobre seguridad social de
Nicaragua, la presente Ley y su Reglamento.
4. Gozarán de Pasaporte Diplomático en los términos establecidos
por las disposiciones sobre la materia.
5. Disfrutarán de vacaciones anuales, descanso semanal y de las
licencias que por razones justificadas, embarazo y otros motivos,
se establezcan en esta Ley y su Reglamento.
6. El Ministerio de Relaciones Exteriores asumirá los gastos de
traslado y de instalación de los miembros del Servicio Exterior que
sean destinados al extranjero, incluyendo su cónyuge e hijos
dependientes que vivan con él en el lugar de destino.
En circunstancias excepcionales, se podrán asumir los gastos de
traslado de otros familiares del funcionario que estén bajo su
dependencia económica.
Esta disposición rige cuando el funcionario sea trasladado a un
nuevo destino o cuando por cualquier otra circunstancia regrese al
país.
7. Podrán importar y exportar, libre de pago de impuestos sus
efectos personales y objetos de menaje de casa, cuando sean
destinados al extranjero o regresen al país por término de la
misión o por estar en disponibilidad, ajustándose a lo previsto en
las leyes sobre la materia.
En caso de regreso al país, podrán importar un automóvil libre de
impuestos.
8. Gozarán del derecho a una jubilación digna.
9. Obtener ascensos de acuerdo a esta Ley y a sus respectivos
Reglamentos.
10. Ser sujeto de rotación y traslados de acuerdo a esta Ley y sus
respectivos Reglamentos.
11. Recurrir por vía administrativa ante la aplicación de toda
norma, resolución, medida disciplinaria o calificación que
considere inadecuada o injusta.
12. También tendrán todos los derechos y beneficios establecidos en
la presente Ley y su Reglamento.
Artículo 64.- El Ministerio de Relaciones Exteriores podrá,
de conformidad con su disponibilidad presupuestaria y de acuerdo a
esta Ley y su Reglamento, cubrir el importe de pasaje del
funcionario acreditado en el exterior en el goce de sus
vacaciones.
Artículo 65.- Si un funcionario de carrera por causa de
accidente o enfermedad, quedare permanentemente incapacitado para
continuar en el Servicio Exterior, será considerado en retiro para
los efectos del goce de la pensión establecida por la legislación
social vigente.
Artículo 66.- Todo funcionario del Servicio Exterior que
estuviera acreditado ante varios Estados, gozará del reembolso de
los gastos que le ocasionaren el desempeño de sus funciones
concurrentes y que hayan sido autorizados previamente por el
Ministerio de Relaciones Exteriores. Asimismo, se le otorgarán los
pasajes correspondientes. Excepcionalmente, se podrán autorizar los
gastos de pasaje de su cónyuge cuando requerimientos protocolarios
así lo aconsejen.
Artículo 67.- Cuando un funcionario falleciera en el
exterior, el Gobierno sufragará los gastos de embalsamamiento o
incineración del cadáver y los de su traslado a Nicaragua, y
entregará al cónyuge o a los hijos, según el caso, las
remuneraciones y derechos que le correspondieren conforme a la
Ley.
El Gobierno también sufragará los gastos de traslado de los
miembros de su familia, mencionados en el Artículo 63 numeral 6 de
la presente Ley.
Si el fallecimiento fuere de alguno de los miembros de su familia,
mencionados en el Artículo 63 numeral 6 de la presente Ley, el
Gobierno sufragará los gastos a que se refiere el párrafo primero
de este Artículo.
Artículo 68.- Los miembros del Servicio Exterior designados
para desempeñar funciones en el Ministerio de Relaciones Exteriores
u otra dependencia de la Administración Pública, recibirán las
asignaciones que el Presupuesto General de la República asigne a
dicho cargo y rango, y tendrán los derechos y demás beneficios que
señalen las leyes correspondientes.
Artículo 69.- Cuando un funcionario de carrera se considere
lesionado en sus derechos, podrá presentar su reclamo ante la
Comisión de Personal, en un plazo que no excederá los sesenta días
hábiles, a partir de la fecha que tuviera conocimiento del hecho
que motive su reclamo y acompañará su presentación con las
correspondientes pruebas.
La Comisión de Personal podrá formular sus recomendaciones al
Ministro de Relaciones Exteriores, quien determinará lo que
considere más adecuado conforme a las leyes y las
circunstancias.
Esta disposición no excluye las acciones judiciales que puedan
entablarse de conformidad con las leyes nacionales.
CAPITULO XI
SEPARACION DEL SERVICIO EXTERIOR
Artículo 70.- Los miembros del Servicio Exterior podrán ser
separados de sus cargos temporalmente, por disponibilidad. La
carrera termina en forma definitiva por las causales que señala el
Artículo 74 de la presente Ley.
Artículo 71.- El personal de carrera del Servicio Exterior
que haya prestado sus servicios por un mínimo de cinco años, podrá
quedar en disponibilidad por el período de tres años sin goce de
sueldo ni beneficios, cuando así lo solicite el interesado, y dicha
solicitud sea aprobada por el Ministerio de Relaciones
Exteriores.
Los funcionarios del personal de carrera del Servicio Exterior en
situación de disponibilidad voluntaria no acumulan antigüedad, y
por consiguiente, no podrán beneficiarse de ningún ascenso durante
el período que permanezcan en esta situación.
Artículo 72.- El Ministro de Relaciones Exteriores, por
conveniencia del Servicio, podrá acordar el paso a disponibilidad,
sin goce de sueldo, de un funcionario de carrera por un plazo no
mayor de tres años.
Este período en disponibilidad se computará para fines de
antigüedad como si estuviese en servicio activo.
Artículo 73.- El funcionario que, transcurrido el período de
disponibilidad no hubiere solicitado su reincorporación, o una
prórroga en el caso que corresponda, incurrirá en abandono del
cargo y se acordará su cesantía.
Artículo 74.- La carrera termina por:
1. Muerte.
2. Pérdida de la nacionalidad nicaragüense.
3. Jubilación.
4. Renuncia.
5. Destitución.
6. Retiro por sufrir alguna enfermedad o accidente que no le
permita física o mentalmente ser apto para continuar en el
desempeño de las funciones del Servicio Exterior.
Artículo 75.- Son causas de destitución:
1. Abandono del cargo.
2. Ser condenado mediante sentencia firme dictada por delito que
merezca pena más que correccional.
3. Falta grave al decoro y a la dignidad de la función.
4. Violar intencionalmente el secreto profesional conforme lo
dispuesto en el Artículo 62 numerales 6 y 7 de esta Ley, causando
perjuicio al interés nacional.
5. Uso ilícito de las franquicias, valija y correos diplomáticos, o
de las inmunidades y privilegios inherentes al cargo.
6. Desobediencia grave y reiterada a las instrucciones del
Ministerio de Relaciones Exteriores, que cause perjuicio al interés
nacional.
Artículo 76.- Los funcionarios del Servicio Exterior tendrán
derecho a la jubilación por antigüedad en el servicio o por edad de
acuerdo a las disposiciones contenidas en las leyes de seguridad
social y los acuerdos celebrados, o que pudieren celebrarse, entre
el Ministerio de Relaciones Exteriores y las instituciones de
Seguridad Social.
CAPITULO XII
REGIMEN DISCIPLINARIO
Artículo 77.- El funcionario que infringiere las
obligaciones establecidas en la presente Ley será sancionado con
una medida disciplinaria proporcional a la infracción
cometida.
Artículo 78.- Las medidas disciplinarias podrían ser:
1. Amonestación verbal.
2. Amonestación escrita.
3. Prolongación del período ordinario para propuesta de
ascenso.
4. Suspensión del Servicio Exterior hasta por un mes sin goce de
sueldo.
5. Traslado.
6. Petición de renuncia.
7. Destitución.
CAPITULO XIII
ESCALAFON DEL SERVICIO EXTERIOR
Artículo 79.- Se crea el Escalafón del Servicio Exterior
como el medio de registro y de prueba de la situación, categoría,
mérito y antigüedad de los funcionarios inscritos en él.
Artículo 80.- La inscripción en el Escalafón se dispondrá
por medio de Acuerdo Ejecutivo publicado en La Gaceta, Diario
Oficial.
Artículo 81.- A los efectos de la presente Ley, se
establecen las siguientes equivalencias:
Embajador Sin equivalencia Vice-Ministro
Secretario General
Director General de Política Exterior
Director de Academia Diplomática
Director General de Ceremonial
y Protocolo del Estado
Asesores.
Ministro Consejero Cónsul General Director General
Consejero Primer Cónsul Director
Primer Secretario Segundo Cónsul Sub-Director de Área
Segundo Secretario Tercer Cónsul Jefe de Departamento
Tercer Secretario Vice Cónsul Sub-Jefe de Departamento
Agregado Diplomático Agregado Consular Analista
Las disposiciones de este Artículo se entienden sin perjuicio de
las facultades del Ministerio de Relaciones Exteriores de nombrar
en circunstancias especiales, a miembros del personal de carrera
del Servicio Exterior para desempeñar funciones de rango superior a
las que les corresponde de acuerdo a su categoría en el Escalafón.
Una vez concluidas dichas funciones se retornará a la categoría que
corresponde en el Escalafón de conformidad a las disposiciones de
esta Ley y su Reglamento.
CAPITULO XIV
COMISION DE PERSONAL DEL SERVICIO EXTERIOR
Artículo 82.- Para el mejor cumplimiento de las funciones y
fines del Servicio Exterior, se establecerá en el Ministerio de
Relaciones Exteriores la Comisión de Personal del Servicio
Exterior, la cual estará presidida por el Vice-Ministro e integrada
por el Secretario General y el Director General de Política
Exterior de dicho Ministerio.
Artículo 83.- Los funcionarios de esta Comisión formularán
recomendaciones sobre diferentes aspectos relacionados con la
aplicación de la presente Ley y su Reglamento. Dichas
recomendaciones tendrán carácter considerativo y serán presentadas
al Ministro de Relaciones Exteriores.
Artículo 84.- La Comisión de Personal, con asistencia
técnica de la Dirección de Recursos Humanos, establecerá un sistema
para evaluar periódicamente a los funcionarios pertenecientes a la
carrera de acuerdo a los méritos y de conformidad a la presente Ley
y su Reglamento.
Los resultados de las evaluaciones se incluirán en el expediente
personal del funcionario.
CAPITULO XV
ACADEMIA DIPLOMATICA
Artículo 85.- La Academia Diplomática, en adelante la
Academia, será un centro de estudios destinado a la formación,
perfeccionamiento y actualización de aspirantes e integrantes del
Servicio Exterior de Nicaragua para el mejor desempeño de sus
funciones.
Artículo 86.- Además de las funciones expresadas en el
Artículo anterior, la Academia desarrollará por sí misma o con
otras instituciones del Estado o con la empresa privada, cursos,
conferencias, charlas, seminarios, paneles, talleres,
presenta-cio-nes y exposiciones para los funcionarios del Servi-cio
Exterior, u otros funcionarios del Estado. Así mismo, podrá ofrecer
dichos eventos al personal de entidades privadas que tengan interés
en conocer, investigar o profundizar en temas propios de las
relaciones internacionales, o conocer acerca de procedimientos
protocolarios.
Artículo 87.- La Academia será también un centro de
promoción de investigaciones y divulgación de temas
internacionales.
Artículo 88.- La Academia podrá tener el concurso de
Institucio-nes de Educación Superior de reconocida trayecto-ria y
de Entidades nacionales e internacionales afines, con el propósito
de alcanzar el más alto grado posible de idoneidad académica en los
programas y actividades que le corresponda desarrollar.
Artículo 89.- La Academia que estará a cargo de un Director
con rango de Embajador, dependerá directamente del Ministerio de
Relaciones Exteriores, a cuyo cargo estará su reglamentación,
organización y funcionamiento.
CAPITULO XVI
DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y FINALES
Artículo 90.- Las disposiciones de la presente Ley son
aplicables, en lo pertinente, a los funcionarios del Servicio
Exterior aún cuando no pertenezcan al personal de carrera.
Artículo 91.- A partir de la vigencia de la presente Ley,
los nombramientos correspondientes al Servicio Exterior, con
excepción de los que sean de libre designación del Presidente de la
República, deberán recaer en funcionarios de carrera del Servicio
Exterior a medida que se presenten vacantes y siempre y cuando
exista personal inscrito para dicha categoría en el
Escalafón.
Artículo 92.- La situación de los funcionarios que se
encuentren desempeñando cargos en las Misiones Diplomáticas,
Representaciones Permanentes, Oficinas Consulares o en el
Ministerio de Relaciones Exteriores al entrar en vigencia la
presente Ley, se resolverá conforme a las disposiciones
siguientes:
1. Los funcionarios que al entrar en vigencia la presente Ley, se
desempeñan en el Servicio Exterior, tanto en el Ministerio de
Relaciones Exteriores como en el extranjero y manifiesten interés
de continuar sus funciones, seguirán desempeñando sus respectivos
cargos de conformidad a lo dispuesto por la presente Ley.
Un Comité Especial Calificador, previo informe de la Dirección de
Recursos Humanos, determinará la posición que corresponda a cada
funcionario en el Escalafón.
2. Las personas que se encuentren desempeñando labores
administrativas o de servicios en la Sede del Ministerio de
Relaciones Exteriores o en el exterior, no quedan comprendidas en
las disposiciones de la presente Ley.
3. Si la estructura del Servicio Exterior lo amerita, el Ministerio
de Relaciones Exteriores considerará para selección y aprobación,
las solicitudes de aquellos quienes, además de cumplir con los
requisitos señalados en el Artículo 36 de la presente Ley, se hayan
desempeñado por más de cinco años en cargos diplomáticos. A su
efecto, el Comité Especial Calificador determinará su ingreso y la
categoría que les corresponderá.
Artículo 93.- Se crea con carácter transitorio, un Comité
Especial Calificador, que en adelante se denominará Comité, para
establecer el primer Escalafón del Servicio Exterior. El Comité
estará integrado por el Ministerio de Relaciones Exteriores quien
lo preside, el Viceministro de Relaciones Exteriores, un
Representante de la Presidencia de la República y el Director de la
Academia Diplomática.
El Comité, en un plazo no mayor de ciento ochenta días hábiles a
partir de la publicación de esta Ley conformará el primer Escalafón
del Servicio Exterior, determinando, caso por caso, la posición de
cada funcionario de acuerdo a las disposiciones de la presente Ley
y su Reglamento.
El Comité determinará sus propios procedimientos de trabajo
interno.
El Comité notificará a los interesados las resoluciones que acuerde
sobre sus respectivas situaciones en el Escalafón, en un plazo
máximo de diez días hábiles después de que haya tomado su
decisión.
El Comité podrá determinar la categoría definitiva o provisional
que corresponda a cada funcionario en el Escalafón. El Comité
determinará el tiempo y los requisitos académicos que deberán
cumplir los funcionarios situados en el Escalafón en categoría
provisional para ser inscritos en forma definitiva.
El funcionario que no cumpla con los requisitos establecidos para
ser inscrito en forma definitiva en el Escalafón quedará retirado
de la carrera.
Los funcionarios notificados de su ingreso en el Escalafón y que no
estuvieren de acuerdo con la decisión del Comité en lo que respecta
a su categoría, tienen un plazo no mayor de diez días hábiles a
partir del recibo de la notificación para presentar su reclamo al
Comité, aportando los argumentos y documentos que estimen
convenientes.
El Comité tiene treinta días hábiles para resolver. Su decisión
será definitiva y agotará la vía administrativa.
Artículo 94.- El Poder Ejecutivo reglamentará la presente
Ley.
Artículo 95.- La presente Ley deroga todas las disposiciones
legales y administrativas existentes sobre la materia, con
excepción del Decreto Ejecutivo No. 24-97, Decreto Creador de la
Academia Diplomática José de Marcoleta, publicado en la Gaceta
No. 83 del 6 de mayo de 1997.
Artículo 96.- La presente Ley entrará en vigencia a partir
de la fecha de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial.
Dada en la ciudad de Managua, en Sala de Sesiones de la Asamblea
Nacional, a los treinta días del mes de Agosto del dos mil.
OSCAR MONCADA REYES, Presidente de la Asamblea Nacional por
la Ley.- PEDRO JOAQUIN RIOS CASTELLON, Secretario de la
Asamblea Nacional.
Por Tanto: Téngase como Ley de la República. Publíquese y
Ejecútese. Managua, veintinueve de Septiembre del año dos mil.
ARNOLDO ALEMÁN LACAYO, Presidente de la República.
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